Autora: Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc

La Contraloría General del Estado, tiene como una de sus funciones fiscalizar a las instituciones del Estado (artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, mediante: 1) glosas o predeterminaciones; y, 2) determinación (artículo 31, numeral 6to de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en concordancia con el artículo 212, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador).

Fiscalizar implica examinar una actividad para comprobar si esta cumple o no con la normativa vigente.

Un informe de Predeterminación de Responsabilidad Civil- Culposa es resultado de una auditoria gubernamental, es decir, empieza con una orden de trabajo; luego con un informe de predeterminación administrativa y como resultado final, un informe de predeterminación de responsabilidad civil- culposa, que es emitida en la Dirección Nacional de Predeterminación.

Este informe puede establecer un perjuicio económico para el Estado o sus diferentes instituciones, sea por omisión o acción culposa de los servidores públicos, o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado (art. 53 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado).

¿Caducidad?

Los informes sí caducan y deberán ser tramitados en el término máximo de ciento ochenta días improrrogables, desde la emisión de la orden de trabajo de auditoría, hasta su aprobación (artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado); si el informe emitido pasa de este término, hay caducidad y está deberá ser alegada.

¿Requisitos?

Los informes deberán cumplir con determinados requisitos, como: 1) Con los requisitos de validez de un acto administrativo, como: i) Competencia; ii) Objeto; iii) Voluntad; iv) Procedimiento; v) Motivación (artículo 99 del Código Orgánico Administrativo); 2) Con la debida motivación jurídica, que es una garantía (artículo 76, numeral 7, literal l del Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo 100 del Código Orgánico Administrativo); 3) Con el debido proceso (artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador); 4) Con la debida diligencia que incluye: i) La obligación de observar las garantías del debido proceso; ii) Actuar de forma cuidadosa en la tramitación de las causas; iii) Velar porque en todo proceso las personas reciben una respuesta oportuna. (Sentencia de la Corte Constitucional 86-15-EP/20, de fecha 09 de septiembre de 2020); 5) Con la tipicidad de la infracción administrativa; es decir, que se encuentre debidamente establecida en la ley (artículo 76, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador); 6) La debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones administrativas (artículo 76, numeral 6 del mencionado cuerpo legal); 7) Con los requisitos del artículo 260 del Código Orgánico Administrativo, como: i) La determinación de la persona responsable; ii) La singularización de la infracción cometida; iii) La valoración de la prueba practicada; iv) La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad; v) Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.

Con respecto a la motivación jurídica, es importante señalar que puede existir una motivación defectuosa, cuando existe una simple enunciación de doctrina o precedentes que no tienen relación con el caso concreto. También cuando el sancionador introduce citas impertinentes, que dificultan un entendimiento adecuado de las razones de la sanción impuesta (Sentencia de la Corte Constitucional Nro. 2033-14-EP/20, de fecha 11 de marzo de 2020). También puede haber una afectación a la motivación cuando hay una insuficiencia en la enunciación de norma y la pertinencia, es decir, se incumplen con alguno de los criterios que nacen de la propia Constitución de la República del Ecuador o cuando hay una inexistencia en la argumentación de la decisión (Sentencia de la Corte Constitucional Nro. 1320-13-EP/20, de fecha 27 de mayo de 2020).

¿Plazo para el ejercicio de derecho a la defensa?

Existe un plazo de 60 días, contados desde la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 53, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

¿Qué recursos proceden?

En vía administrativa procede presentar el Recurso de Revisión, esto por la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, ante el Contralor General del Estado, dentro de un plazo de 60 días, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución original (artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado).

Por el Código Orgánico Administrativo, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, mismo que se interpone ante el mismo órgano que expidió el acto administrativo y lo resuelve la máxima autoridad de la entidad donde se emitió el acto administrativo, tiene un plazo de un año y un término de 20 días, de acuerdo con las causales que se invoque en el recurso; esto en concordancia con el artículo 232 del mencionado código (artículos 233 y 234 del COA).

En vía judicial procede el Recurso de Plena Jurisdicción o Subjetiva, dentro de un termino de 90 días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado (artículo 326, numeral 1 Código Orgánico General de Procesos en concordancia con el artículo 306, numeral 1 del mismo cuerpo legal y con el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador).

De las lecturas que he realizado a varios informes de glosas o de predeterminación de responsabilidad culposa, he visualizado varias inconsistencias que deben ser observadas e impugnadas, por ejemplo:

1) En un Informe de Predeterminación de Responsabilidad Administrativa, el administrado examinado tenía un título de Ingeniería en Administración de Desastres y Gestión de Riesgos y la Dirección Nacional de Predeterminación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, le atribuía lo siguiente: i) que no había emitido procedimientos para la recepción de existencias, que guarda relación con los inventarios; ii) que mantenía registros contables incompletos y con errores; iii) falta de control de documentación generada en bodega; iv) que no ha dado de baja algunos bienes que constaban en bodega; v) movimientos de existencias sin documentación de respaldo y que presentaban diferencias en los inventarios, en relación con la bodega; el informe le impuso una multa administrativa de USD 3.180. Estas son funciones a fines al título de Ingeniería en Contabilidad y Auditoría o Contador Público. El administrado sancionado no era encargado, ni jefe, ni coordinador de bodega pero le sancionaron por funciones que no tenía ni competencia peor la experiencia para realizarlas;

2) Los Informes suelen invocar el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre el ejercicio de facultades y competencias de los funcionarios públicos, pero en el informe se les atribuye a estos, funciones que no tienen; hay una incongruencia con la norma citada;

3) Los informes no suelen tomar en cuenta el tiempo que estuvo el administrado sancionado en la entidad pública, a la que auditoria interna realiza la orden de trabajo; por ejemplo encontré que a un administrado sancionado, se le decía que había omitido la aplicación de un determinado reglamento, cuando se expidió ese reglamento el administrado sancionado ya no era funcionario público de esa entidad pública auditada, pero en el Informe emitido se le sancionaba administrativamente por no aplicar un reglamento expedido;

4) Los informes suelen tomar en cuenta las funciones del estatuto orgánico funcional de la entidad examinada o auditada, pero no toman en cuenta las funciones que otorgan otros reglamentos; es decir, citan una norma y omiten otra o ni siquiera toman en cuenta las funciones del estatuto orgánico funcional de la entidad examinada o auditada;

5) Los informes suelen citar fechas de documentos pero no quien los suscribió; es decir, citan actos de simple administración pero de manera incompleta (como los memorandos, circulares o informes);

6) Los informes suelen ser emitidos con caducidad; es decir, fuera del término de ciento ochenta días, determinado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

7) En un caso de mi lectura, el administrado sancionado, fue notificado en la misma fecha con el informe de predeterminación de responsabilidad administrativa, que emitía sanción y esta a su vez otorgaba un plazo de 30 días para ejercer el derecho de defensa; y con el informe de glosa o de predeterminación de responsabilidad civil culposa, que otorgaba un plazo de 60 días para ejercer el derecho de defensa; es decir la sanción ya fue notificada al administrado sancionado, antes de que culmine el plazo de defensa; y,

8) En algunos casos de mi lectura, el administrado sancionado fijó como medio para recibir notificaciones su correo electrónico personal; los funcionarios de la Contraloría General del Estado omitieron notificar al correo electrónico, pese a que deben hacerlo, porque el administrado sancionado fijó un domicilio electrónico para recibir notificaciones, esto de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Comercio Electrónico, Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Las funciones de auditoria interna y externa de la Contraloría General del Estado, se encuentran en el Acuerdo Nro. 056-CG-2018, que contiene el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos Sustitutivo de la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial de Edición Especial Nro. 595, de fecha 25 de octubre 2018.

De lo analizado, se puede concluir que existen Auditores Internos que abusan de su función; se extralimitan en sus comentarios; no contrastan toda la información obtenida en la entidad examinada, peor la información que envían los administrados sancionados en uso de su legítima defensa y los hallazgos son incongruentes.

En algunos casos los informes de Predeterminación de Responsabilidad Civil- Culposa emitidos en la Dirección Nacional de Predeterminación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, no establecen claramente el perjuicio en contra del Estado, es que a veces no hay ni perjuicio y esto se da por un mal análisis tanto técnico, como legal y administrativo; lo que hay es un grave perjuicio en contra del administrado sancionado administrativamente.

Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc

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