Autor: Yandry M. Loor Loor.

Históricamente hemos conocido que la reparación integral ha buscado que aquel derecho que ha sido menoscabado o vulnerado vuelva a su estado original (en la medida de lo posible), siendo esto – sobre todo en materia penal, una tarea muchas veces difícil de cumplir – pero ante ello tenemos la contraposición (por así denominarla) que es la reparación integral en materia Constitucional.

Ya que está a diferencia de la reparación integral en materia penal en la mayoría de casos si logra volver a su estado natural del derecho vulnerado, toda vez que lo que se impugna mediante las acciones jurisdiccionales son aquellos actos emanados de la administración pública que han dado como consecuencia el menoscabo y detrimento de alguno de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y en especial de la Constitución que nos rige a partir del 2008, muchos de estos derechos nacen del Sistema Interamericano de Derecho Humanos, adopción que se hace históricamente y que va marcada del progreso de índole jurisprudencial que ha venido teniendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que en diversas sentencias ha determinado la restitutio in integrum o reparación integral, tal como se la conoce hoy en día dentro del ordenamiento jurídico.

Pero, ¿cómo opera la reparación integral en materia Constitucional?, y sobre todo ¿dónde aparecen las primeras sentencias que dan lugar a la misma?, pues bien, al respecto tenemos que la figura de reparación integral tiene sus primeras apariciones post segunda guerra mundial este contexto se da cuando los tribunales de Nüremberg y Tokio se encontraban con que los Estados en muchas ocasiones fueron responsables del abuso y exceso en el uso de las fuerzas bélicas que dio como consecuencia pérdida de vidas, desapariciones y otros crímenes más, de ahí que nace esta necesidad de otorgar a las víctimas así como a sus familiares un derecho que restituya aquella afectación, puesto que se procedía con reparaciones de manera económica por el daño material causado a las mismas.

Sin embargo, no es hasta el año 2000 aproximadamente, cuando la ONU, emite una serie de criterios mediante resoluciones para darle un giro a las reparaciones integrales, toda vez que se avecinaba un nuevo siglo como tal, en estas se pronunciaba y a su vez hacia un llamamiento a los Estados para que estos puedan incluir dentro de su ordenamiento jurídico los nuevos estándares y mecanismos de reparación, ya que se había demostrado que el daño no solamente es material, sino que también es inmaterial o subjetivo en la víctima, puesto que al afectar un derecho – indistintamente de cual fuere – esto trae consigo la afectación de otros derechos, y consecuentemente el daño se amplia de manera tal que no solo se reclama por el derecho en principio afectado, sino también por los otros derechos.

Reparación Integral

El concepto de Reparación integral esta derivado del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] , misma que abarca la acreditación de daños en la esfera material e inmaterial tal como lo señalábamos en líneas anteriores,[2] y con la demostración de ello – el daño causado- nace el otorgamiento de medidas tales como: a) la investigación de los hechos; b) la restitución de derechos, bienes y libertades; c) la rehabilitación física, psicológica o social; d) la satisfacción, mediante actos en beneficio de las víctimas; e) las garantías de no repetición de las violaciones, y f ) la indemnización compensatoria por daño material e inmaterial.

En nuestra esfera jurídica, ya en la Constitución de 1998 teníamos que la misma recogía de manera breve las formas de determinar las afectaciones a Derechos de índole Constitucional y por ende sus formas de reparación, sin embargo no es sino hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 2008 cuando ya se determinan nuevas formas para establecer las afectaciones y por ende para reparar las mismas es así que en materia jurisdiccional, es así que en nuestra Constitución tenemos que en el Art. 86 en su numeral 3 nos especifica lo referente a la reparación integral y las disposiciones que se basaran en lo siguiente:

“Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

  1. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.”

Por otra parte, tenemos también que, a partir del 2009 con la entrada en vigencia de la LOGJCC, dentro del Art. 18 de referido cuerpo normativo, bajo el principio jurídico Iura Novit Curia, ya que es el administrador de justicia quien está en la capacidad de reconocer cuando existe un derecho Constitucional vulnerado de ahí que del referido cuerpo legal tenemos que el Art. 18 nos indica lo siguiente:

La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia.

La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida.

En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente.

La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días.”– las negritas me pertenecen–. Ahora bien, por otra parte, tenemos que la Corte Constitucional mediante Sentencia N.Ëš 004-13-SAN-CC, respecto a la reparación integral señala lo siguiente:

“[…] la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución. Adicionalmente, es un principio orientador que complementa y perfecciona la garantía de derechos; así, esta institución jurídica se halla inmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo transversal al ejercicio de los derechos. De esta forma, se logra que las garantías constitucionales no sean vistas como simples mecanismos judiciales, sino como verdaderos instrumentos con que cuentan todas las personas para obtener del Estado una protección integral de sus derechos”

Es así que dentro del Estado ecuatoriano, está en manos de los administradores de justicia generar los mecanismos necesarios, pertinentes y necesarios para llegar a la restitutio in integrum de las violaciones declaradas y daños acreditados, y que mediante el procedimiento oportuno y eficiente han sido declaradas y aceptadas como legitimas en cuanto a su reclamación sin embargo cuando esto no fuese posible, es decir de reparar aquel daño y regresarlo a su estado natural, será el mismo juzgador que pueda determinar nuevas formas y mecanismos aplicables para tales efectos, ya que como veremos más adelante, estos podrán determinar mediante la norma y a su vez el criterio del juzgador los mecanismos eficientes y eficaces para las referidas reparaciones.

Cuando la afectación viene de parte del Estado, y se logra comprobar que existió dicha vulneración. Resulta indispensable comprender la reparación del daño con una doble dimensión: 1) como obligación del Estado derivado de su responsabilidad, y 2) como derecho fundamental de las víctimas de recibir una reparación acorde al daño causado al respecto, dichas dimensiones tenemos que las mismas se reflejan en su nacimiento – y posterior desarrollo dentro del derecho internacional público – ya que podemos apreciar que la exigencia en reparar las consecuencias del ilícito cometido por parte de entidades estatales recae en los Estados, quienes en la mayoría de las veces deberán de compensar la violación que se les acuso y que por ende se demostró que existió. En ese marco el SIDH[3] por muchos años se trataron casos donde se evidenciaba la vulneración a derechos por parte de los Estados y en donde se determinaba que debía de otorgarse una responsabilidad y de la derivación de dicha responsabilidad nace una reparación a favor. A su vez la CIDH determinó en diversos Informes de Fondo que de las violaciones acreditadas nace una serie de recomendaciones a los Estados para el caso concreto. No obstante, dichas recomendaciones, si bien tenían un alcance general de los puntos discutidos en el caso, no contaban con un análisis pormenorizado de los daños ocasionados y las medidas adecuadas para reparar dichos daños. Por lo que la disposición genérica recomendada por la CIDH recaía en que el Estado brindará una reparación a las víctimas, tal como se evidencia actualmente en las sentencias de los juzgadores, así como de diversas sentencias emitidas de parte de la Corte Constitucional.

Participación de las víctimas

Por otro lado, tenemos el desarrollo de participación de las víctimas en el proceso ante la Corte IDH, esto se da sobre todo a partir de la reforma Reglamentaria de 1996, ya que se formaliza la oportunidad de los representantes de las víctimas de demostrar sus afectaciones, y consecuentemente demandar las medidas más apropiadas para su reparación.

Esto a su vez repercutió inevitablemente en que los jueces de todas las instancias – tanto de cortes nacionales como de cortes internacionales – procedan a realizar el análisis y acreditación de los daños, así como el debate en cuanto a las mejores formas de reparar el mismo y sus consecuencias.

Desde esta perspectiva podemos afirmar que, lo anterior configuró la consideración de la segunda dimensión en cuanto a derecho de las víctimas a recibir reparación, la cual debe de ser oportuna, eficaz, pero sobre todo proporcional al daño causado de parte del Estado si es el caso o de aquella persona que haya causado un daño y que diera lugar a la afectación de un derecho de tipo Constitucional, es decir haya lesionado el mismo.

Tipos de reparación integral

Por último tenemos que dentro de los tipos de reparación integral tenemos la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la cual desde su puesta en vigencia en el 2015 mediante Registro Oficial Nro. 613 tenemos que en el Art. 98 nos define el conjunto de medidas de reparación integral, así como también a quienes va dirigida dicha reparación lo cual lo encontramos en el Art. 99 mismos que textualmente nos establece lo siguiente:

“Art. 98.- Tipos de medidas de reparación integral. – La reparación integral es el conjunto de medidas tendientes a hacer desaparecer o remediar los daños de las vulneraciones a derechos constitucionales o derechos humanos. Entre las medidas de reparación integral se encuentran las siguientes:

1. Restitución: Esta medida de reparación integral comprende la restitución del derecho que fue menoscabado o vulnerado a una persona; con este tipo de medida se pretende que la víctima sea restablecida a la situación anterior a la vulneración.

2. Rehabilitación: La rehabilitación comprende aquellas medidas reparatorias que toman en consideración las aflicciones tanto físicas como psicológicas de las víctimas de una vulneración de derechos constitucionales. Estas medidas deben establecerse de forma proporcional con las circunstancias de cada caso.

3. Satisfacción: Se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y la ejecución de actos de desagravio; el establecimiento de sanciones contra los perpetradores de la vulneración de derechos, y la conmemoración y tributo a las víctimas o afectados. Dentro de las medidas de reparación satisfacción se desprenden las medidas de reparación de carácter simbólico, las cuales buscan la preservación y honra de la memoria de las víctimas de vulneraciones de derechos. Este tipo de medidas pueden incluir: actos de homenaje y dignificación, construcción de lugares o monumentos de memoria, colocación de placas, disculpas públicas, entre otros.

4. Garantías de no repetición: Son medidas de tipo estructural que tienen como finalidad que, ante la vulneración de derechos constitucionales por un determinado acto u omisión, se asegure que estos hechos no vuelvan a generarse en el futuro.

5. Obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y sancionar: Mediante el establecimiento de estas medidas de reparación se genera una obligación por parte de los responsables de la vulneración de derechos constitucionales, para establecer quiénes provocaron la vulneración, ya sea por acción u omisión, con el objetivo de determinar las respectivas sanciones a las que hubiere lugar.

6. Reparación económica: Este tipo de reparación se relaciona con la compensación económica que se otorgue a la víctima o a sus familiares, por las afectaciones de tipo económicas que los hechos del caso concreto ocasionaron.”

“Art. 99.- Determinación de las medidas de reparación integral. – En el caso en que el Pleno de la Corte Constitucional dicte nuevas medidas de reparación integral, estas deberán contener la siguiente información:

1. Determinación de la persona beneficiaria de la medida de reparación integral.

2. Determinación del sujeto o sujetos obligados al cumplimiento.

3. Descripción detallada de la medida de reparación.

4. Forma en la que el sujeto obligado debe ejecutar la medida de reparación integral.

5. Determinación de un plazo razonable dentro del cual se deberá ejecutar la medida de reparación.

6. Determinación de un plazo razonable dentro del cual el sujeto obligado deberá informar al Pleno de la Corte Constitucional acerca de la ejecución integral de la medida de reparación.”

En relación a este último artículo, tenemos que a más de las reparaciones contenidas en el Art. 98 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, estas reparaciones no constituyen una guía esencial y que deba de aplicarse como regla general a todos los procesos, es decir no son una camisa de fuerza que el juez este obligado a cumplir, o que en su defecto no pueda considerar otras más para el contexto de reparación, ya que la Corte Constitucional ha señalado mediante su sentencia N.Ëš 146-14-SEP-CC que:

“[…]los jueces constitucionales se encuentran en la obligación de ser creativos al momento de determinar las medidas de reparación integral que dentro de cada caso puesto a su conocimiento deban ser establecidas, a fin de que la garantía jurisdiccional sea efectiva y cumpla su objetivo constitucional, evitando vincular únicamente a la reparación integral con una reparación reducida a lo económico, ya que su naturaleza es distinta. Por esta razón, dicha determinación deberá ser proporcional y racional con relación a la función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación del proyecto de vida de la persona.”

En definitiva, es esta reparación integral que devolverá consigo no solo el goce de los derechos que hayan sido vulnerados, sino que también traerán consigo una serie de consecuencias jurídicas favorables, ya que al sentarse jurisprudencia sobre un caso, esto conllevara a que los jueces puedan adoptar el mismo para la resolución de casos análogos, indistintamente de las medidas de reparación integral adoptadas pues como hemos observado las mismas serán consideradas de manera diversas y estará a discreción del juez y de su creatividad adoptar otras medidas de reparación a más de las contempladas en la norma.

Conclusiones:

  • Las acciones jurisdiccionales dan lugar a que los derechos que hayan sido vulnerados sean considerados como tal, dando lugar a su vez a nuevas formas de proteger dichos derechos y como consecuencia de ello a establecer medidas de reparación integral que sean eficaces y eficientes que eviten que ese bien jurídico protegido por el estado sea nuevamente lesionado o afectado.
  • Es la reparación integral el modus más eficiente y necesario para en la medida de lo posible buscar que el derecho que haya sido afectado vuelva a su estado natural, dando lugar a que este ya no sea nuevamente afectado, y evitando así que otros derechos se sigan lesionando como consecuencia de la afectación del primero.

La Revista Judicial considera muy bien tratado el tema anterior pero quiere dejar constancia de la mala práctica que está adoptando la actual Corte Constitucional, cuando la reparación integral la limita simplemente a la expedición de la Sentencia correspondiente y si bien no es conveniente establecer siempre indemnizaciones de carácter pecuniarios si es indispensable que expida sanciones y suspensión de derecho políticos a Magistrados, Jueces y mas autoridades que hayan cometido actos y resoluciones violatorios de los derechos constitucionales en contra de los ciudadanos. No puede seguir un sistema de impunidades para quienes hacen del abuso una práctica.

El Director

Yandry M. Loor Loor.

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[1] El artículo 63.1 de la CADH dispone que «cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada».

[2] La Corte IDH reconoce daños inmateriales tales como los daños psicológicos, morales, al proyecto de vida, colectivos y daños materiales como el daño emergente, perjuicio y patrimonio familia.

[3] Sistema Interamericano de Derechos Humanos.