CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, expide:
REGLAMENTO DE FACTURACIÓN
Registro Oficial No. 222 – Martes 29 de Junio de 1999

CAPITULO I
DE LOS COMPROBANTES DE VENTA

CAPITULO II
DE LOS TIPOS DE COMPROBANTES Y DE LAS OPORTUNIDADES DE EMISION

CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE VENTA

CAPITULO IV
DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA EMISION, ARCHIVO Y REGISTRO DE LOS DE COMPROBANTES DE VENTA Y GUIAS DE REMISION

CAPITULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS GRAFICOS AUTORIZADOS

CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE TRASLADO DÉ BIENES

CAPITULO VII
DEL USO TEMPORAL DE SERIES DE COMPROBANTES DE VENTA

CAPITULO VIII
DE LA BAJA Y ANULACION DE COMPROBANTES DE VENTA

CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DECRETO N° 1011

Considerando:

Que es necesario expedir las normas reglamentarias para la aplicación de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 del 30 de abril de 1999; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el número 5 del artículo 171 de la Constitución: Política de la República,

Decreta:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE FACTURACIÓN:

CAPITULO I
DE LOS COMPROBANTES DE VENTA

Art. 1.- Comprobantes de venta.- Para los fines de este Reglamento, se entiende por comprobante de venta todo documento que acredite la transferencia de bienes o la prestación de servicios. En consecuencia, quedan comprendidos bajo este concepto los siguientes documentos:

a) Facturas;
b) Notas o boletas de venta. Liquidaciones de compra de bienes o prestación de servicios,
d) Tiquetes o vales emitidos por máquinas registradoras
e) Los autorizados referidos en el artículo 10 de este Reglamento,
f) Notas de crédito y notas de débito; y,
g) Otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control por parte, del Servicio de Rentas Internas y se encuentren previa y expresamente autorizados por dicha Institución.
El Servicio de Rentas Internas autorizará la impresión de los comprobantes de venta a través de los establecimientos gráficos autorizados, en los términos y bajo las condiciones del presente Reglamento.
De igual forma, el Servicio de Rentas Internas podrá limitar o restringir la impresión tic los comprobantes de venta, en función del grado. de cumplimiento de las obligaciones del contribuyente que haya solicitado su impresión.

Art. 2.- Obligación de emisión de comprobantes de venta.- Están obligados a emitir comprobantes de venta todos los sujetos pasivos de los impuestos a la renta, al valor agregado. o a los consumos especiales. sean sociedades o personas
naturales, incluyendo las sucesiones indivisas. obligados o no a llevar contabilidad, en los términos establecidos por la Ley de Régimen Tributario Interno.
Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, aún cuando las transferencias o prestaciones se realicen a título gratuito o no se encuentren gravadas con impuestos.
Se exceptúa de esta obligación a las transacciones que se realicen por montos
inferiores a diez mil sucres. Tampoco se emitirán comprobantes, de venta por remuneraciones percibidas por los trabajadores, en relación de dependencia.

CAPITULO II
DE LOS TIPOS DE COMPROBANTES Y DE LAS OPORTUNIDADES DE EMISION

Art. 3.- Sustento del crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario en el caso del impuesto al valor agregado, sólo se considerarán válidos las facturas, las liquidaciones de compras de bienes o adquisición de servicios, los pasajes expedidos por las empresas de aviación por el servicio de transporte aéreo de personas y los comprobantes emitidos por Ias empresas de seguros y por Ias empresas de telecomunicaciones.
También sustentarán el crédito tributario aquellos comprobantes de venta que fueren autorizados expresamente. mediante Resolución, por el Servicio de Rentas Internas.

Art. 4.- Sustento de costos o gastos.- Para sustentar costos o gastos a efectos de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, sólo se considerarán como
comprobantes válidos los determinados en los artículos 1 y 3, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en este Reglamento.

Art. 5.- Oportunidad para la utilización y emisión de comprobantes de venta.- Los comprobantes de venta enumerados en el artículo 1, se utilizarán o emitirán conforme las reglas que constan en los artículos 6 al 12.

Art. 6.- Facturas.- Se emitirán facturas en, los siguientes casos:
a) Cuando las operaciones se realicen para transferir bienes o prestar servicios a sociedades o personas naturales que tengan derecho al uso de crédito tributario; y,
b) En operaciones de exportación.

Art. 7.- Notas o boletas venta.- se emitirán notas o boletas de venta únicamente en operaciones con consumidores o usuarios finales.

Art. 8.- Liquidaciones de compras de bienes o prestación de servicios.- Las
liquidaciones de compras de bienes o prestación de servicios las emitirá el adquirente en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de adquisiciones de bienes o de servicios a personas naturales
no obligadas a emitir comprobantes de venta.

b) La liquidación de compras considerará, de ser el caso, el impuesto al valor
agregado que será retenido y pagado por el comprobante; y,
c) En todas aquellas circunstancias en que el Servicio de Rentas Internas considere necesario autorizar a los adquirentes.

Art. 9.- Tiquetes o vales emitidos por máquinas registradoras.- Se emitirán tiquetes o vales emitidos por máquinas registradoras en operaciones con consumidores o usuarios finales.

Art. 10.- Documentos autorizados.- Son documentos autorizados, siempre que
identifique al adquirente o usuario mediante su número de cédula o de Registro Unico de Contribuyentes, nombres o razón social, y se discrimine el impuesto al valor agregado, los siguientes:
a) Los boletos que expidan las compañías de aviación por el servicio de transporte aéreo de personas, y,
b) Los documentos emitidos por compañías de seguros que se encuentran bajo control de la Superintendencia de Bancos y por las empresas de telecomunicaciones.
Se considera documentos autorizados únicamente , para sustentar costos o gastos, a efectos del impuesto a la renta, siempre que se identifique al adquirente o usuario mediante su número de Registro Unico de Contribuyentes, apellidos y nombre o razón social, los siguientes:
a) Los boletos de viaje emitidos, por las empresas de transporte público de pasajeros,
b) Los documentos emitidos por bancos, instituciones financieras crediticias que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos;
c) Las liquidaciones emitidos por las bolsas de valores o por agentes bursátiles, por las operaciones que realizan,
d) Los permisos y matrículas de vehículos,
e) Los recibos emitidos por los prestadores de los servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y recolección de basura;
f) Las cartas de porte aéreo y los conocimientos de embarque por el servicio de transporte internacional de carga aérea, fluvial y marítima; y,
g) Los tiquetes, vales o recibos por peajes en puentes y carreteras.
No permitirán sus costos o gastos para efecto del impuesto a la renta, ni ejercer el derecho a crédito tributario los billetes de lotería, rifas y apuestas y, los boletos numerados o las entradas que se reciban por atracciones o espectáculos públicos en general..

Art. 11.- Notas de crédito.- Las Notas de Crédito se emitirán por modificación en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones. subsanar errores o casos similares. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de venta a los cuales se refieran.
Las notas de crédito sólo podrán ser emitidas al adquirente o usuario para modificar comprobantes de ventas que dan derecho a crédito tributario. otorgados con anterioridad.
Quien reciba la nota de crédito, deberá consignar en ella su nombre o razón social número de .registro Unico de Contribuyentes o cédula de ciudadanía, fecha de recepción y de ser el caso, el sello de la empresa.
El contribuyente que hubiere emitido notas de crédito, por cualquier concepto,
separadas de las respectivas facturas deberá remitir al Servicio de Rentas Internas, durante el mes siguiente a la emisión, una lista de las mismas, identificando a los beneficiarios con el nombre o razón social y el número del Registro Unico de Contribuyentes o cédula de identificación

Art. 12.- Notas de débito.- Las Notas de débito, se emitirán para recuperar costos o gastos, tales con los intereses de mora u otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de comprobantes de venta. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de venta a los cuales se refieran y solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario, para modificar comprobantes de venta otorgados con anterioridad.

Art. 13.- Requisitos para las notas de crédito y de débito.- Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número de los comprobantes de venta que modifican.

Art. 14.- Oportunidad de entrega de los comprobantes de venta.- Los comprobantes de venta enumerados por el artículo 1 de este Reglamento, deberán ser entregadas en siguientes oportunidades:
a) En la transferencia de bienes muebles en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los mismos En caso de que la transferencia sea concertada por medios electrónicos, teléfono, telefax u otros medios similares dentro del país en el que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito o abono en cuenta cola anterioridad a la entrega del bien. el comprobante de venta deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien;
b) Cuando el giro del negocio sea la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el, ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato lo que ocurra primero, y,,
c) En la prestación servicios, el arrendamiento mercantil, en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato que tenga por objeto la prestación de servicios o el arrendamiento. En el caso de la prestación de servicios personales y profesionales, que deban prestarse por períodos mayores a un mes y que según los términos contractuales deban pagarse por cuotas periódicas o según avance de trabajos, el impuesto al valor agregado se facturará y cobrará por cada cuota,

CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE VENTA

Art. 15.- Información preimpresa común para las facturas, notas o boletas de venta’ liquidaciones de compras de bienes o prestación de servicios.- Las facturas, notas o boletas de venta liquidaciones de compra de bienes o prestación de servicios, deberán contener un número de serie un numero secuencias. el numero de autorización de impresión otorgado por el Servicio de Rentas internas y la denominación de documentos (» factura», «nota o boleta de venta» o » liquidación de compras o de servicios», según corresponda . La autorización podrá ser retirada si los contribuyentes incumplen con cualquiera de sus obligaciones tributarias.
Se incluirán los siguientes datos de identificación del emisor:
a) Número del Registro Unico de Contribuyentes de la casa matriz, inclusive en los comprobantes emitidos por sucursales, agencias o puestos de venta :
Apellidos y nombres denominación o razón social, según consta en el Registro Unico de contribuyentes, Adicionalmente se deberá incluir el nombre comercial, si lo hubiere y Dirección de la casa matriz y de la sucursal , agencia, puesto de venta, entre otros, si hubiere.
b) Deberán constar, además, los siguientes datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectúo la impresión
Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico, otorgado por el Servicio de Rentas internas; Número de Registro Unico de Contribuyentes;
c) Nombres y apellidos o denominación o razón social. Adicionalmente podrá incluirse el nombre comercial, Y,
d) Fecha de impresión.
El original del documento se entregará al adquirente o usuario y la copia al emisor o vendedor, debiendo constar la indicación correspondiente tanto en el original como resto de las copias que se impriman por necesidad del emisor deberá consignarse, además , la leyenda » copia sin derecho a crédito tributario»

Art. 16.- Información no impresa para el caso de facturas.- Las facturas contendrán la siguiente información no impresa sobre la transacción:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.
b) Número de Registro Unico de Contribuyentes o cédula del adquirente o
usuario, excepto en las operaciones de exportación,
c) Descripción del bien transferido o del servicio prestado indicando la cantidad, unidad de medida y los códigos o numeración en los casos pertinentes como en el caso de automotores, maquinaria Y equipos,
d) Precios unitarios de los bienes o servicios;
e) Valor total de la transacción sin incluir los impuestos que afectan la operación ni otros cargos, si loshubiere;
f) Descuentos o bonificaciones.
g) Impuesto al valor agregado y otros cargos adicionales. Se deberá consignar por, separado indicando el nombre del impuesto o cargo y la tasa correspondiente;
h) Importe total de la Venta de bienes o de los servicios prestados, incluyendo los descuentos realizados.
i) Lugar y fecha de emisión; y,
j) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura en los casos que corresponda.
Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente,

Art. 17.- Información no impresa para el caso de notas o boletas de venta.- Las notas o boletas de venta contendrán la siguiente información no impresa sobre la transacción:
a) Lugar y fecha de emisión
b) Concepto del bien transferido o del servicio prestado indicando la cantidad, Unidad de medida códigos o numeración en los casos pertinentes tales como equipos electrodomésticos, de computación y otros similares,
c) Importe total de la venta o, en general, de la transferencia de bienes o la prestación de servicios incluyendo los descuentos realizados el impuesto al valor agregado; y,
d) Cuando el importe de la venta, transferencia o servicio prestado, supere la
suma de un millón de sucres por operación, será necesario consignar el número de Registro Unico de contribuyentes o cédula de identidad los apellidos, nombres y dirección del adquirente o usuario. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada individualmente.

Art. 18.- Información sobre la transacción en liquidaciones de compras de bienes o prestación de servicios.- En el caso de liquidaciones de compras de bienes o prestación de servicios, deberá incluirse la siguiente información sobre la transacción:
a) Datos de identificación del vendedor, esto es, sus apellidos y nombres, número de cédula de identidad, domicilio y lugar donde se realizó la operación, consignando la ciudad, provincia a las cuales pertenece Y otros datos referenciales que permitan su ubicación,
b) Descripción servicio prestado o del bien vendido, indicando la cantidad y unidad dé medida;
c) Precios Unitarios;
d) Valor de venta de los productos comprados o de los servicios prestados;
e) Monto discriminado del impuesto al valor agregado y otros cargos que gravan la operación,
f) Importe total de la compra o la prestación del servicio, expresado en números y letras y,
g) Lugar y fecha de emisión.
Cada liquidación de compra o prestación de servicios debe ser cerrada o totalizada individualmente.

Art. 19.- Información en tiquetes o vales emitidos por máquinas registradoras.- Los tiquetes, vales o cintas emitidos por máquinas registradoras deberán contener la siguiente información:
a) Identificación del emisor, indicando el numero del Registro Unico de
Contribuyentes; apellidos y nombres, denominación o razón social, según consta en el Registro Unico de Contribuyentes y el nombre comercial, si lo hubiere,,
b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el tiquete, vale o cinta.
c) Número secuencias y número autogenerado por la máquina registradora..
d) Marca Y número de serie de fabricación de la máquina registradora «
e) Descripción del bien vendido o del servicio prestado;
f) Importe de la venta o del servicio prestado;
g) Lugar, fecha y hora de emisión; y,
h) Destino de los ejemplares: original para el adquirente o usuarios copia (optativa), para el emisor.

Art. 20.- Información preimpresa en notas de crédito y de débito.- En las notas de crédito y de débito se deberá incluir la siguiente información preimpresa:
a) Identificación del emisor, incluyendo número del Registro Unico de
Contribuyentes apellidos y nombres, denominación o razón social, según consta
en el Registro Unico de Contribuyentes y el nombre comercial, si lo hubiere, y dirección del contribuyente;
b) Denominación de documento (nota de crédito o nota de débito, según corresponda),
c) Número de serie y número secuencial;
d) Referencia al antecedente de la emisión.
e) Número de la autorización de impresión otorgada por el ,Servicio de Rentas Internas,
f) Datos del establecimiento, gráfico que efectuó la impresión, incluyendo número de autorización otorgado por el Servicio de Rentas Internas número de Registro Unico de Contribuyentes; nombres y, apellidos. denominación o razón social; el nombre comercial si se considera necesario y la fecha de impresión; y
g) Destino de los. ejemplares: original para el adquirente o usuario y copia (optativa), para el emisor.

Art. 21.- Información sobre la transacción en notas de crédito y de débito.- En las notas de crédito y de débito debe incluirse la siguiente información sobre la transacción:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario;
b) Número del Registro Unico de Contribuyentes del adquirente o usuario, excepto en las operaciones de exportación;
c). Apellidos y, nombres, o denominación o razón social según conste en el Registro Unico de Contribuyentes. Adicionalmente se deberá consignar el nombre comercial si lo hubiere.
d) Precios unitarios de los bienes vendidos o de los servicios prestados;
e) Precio de los bienes vendidos o importe del servicio prestado, sin incluir los impuesto; que gravan, a la operación ni otros cargos adicionases,
f) Importe discriminado de los impuestos que gravan la operación, y otros cargos adicionales indicando del impuesto y otros cargos;
g) Importe total de la venta, transferencia de bienes o de servicios prestados, expresado en letras en números.
h) Serie y número de la factura o del documento que sirve de base para la emisión de la nota correspondiente,. e,
i) Lugar y fecha de emisión del documento.
Cada nota de débito o de crédito debe ser totalizada y cerrada individualmente.

Art. 22.- Facultad del Servicio de Rentas Internas. El Servicio de Rentas Internas mediante circulares de carácter general y obligatorio, normará las demás características de los comprobantes de venta su emisión numeración, registro y archivo.
En el caso de comprobantes de vente¡ que sustenten crédito tributario, su registro y archivo deberá realizarse en medios magnéticos, que estarán a disposición del Servicio de Rentas Internas.

C APITULO IV
DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA EMISION, ARCHIVO Y REGISTRO DE LOS DE COMPROBANTES DE VENTA Y GUIAS DE REMISION

Art. 23.- Formas de impresión y llenado de los comprobantes de venta Y de las guías de remisión.- Los comprobantes de venta y las guías de remisión deberán ser impresos únicamente por establecimientos gráficos autorizados salvo en los casos de importación de comprobantes de venta.
Podrán ser llenados en forma manual, mecánica o por sistemas computarizados
Las copias de los comprobantes de venta deberán llenarse mediante el empleo de papel carbón, carbonada o auto copiativo químico.
Los comprobantes de venta y guías de remisión no deberán presentar borrones. enmiendas o tachaduras.
Los comprobantes de venta y guías de remisión que registren los defectos de
llenado, mencionados en el inciso anterior se anularán y archivarán el original y las copias según lo dispone el presente Reglamento.

Art. 24.- Comprobantes de venta emitidos por máquinas registradoras.- Las máquinas registradoras que emitan los tiquetes a los que se refiere el articulo 1 de este Reglamento, deberán ser exclusivamente, del tipo de «programa cerrado», entendiéndose como tal aquél que no permite realizar modificaciones o alteraciones en los comprobantes de venta emitidos ni en la impresión de las cintas de registro de los mismos. deberán poseer, además, ama cinta testigo o de auditoría que registre toda la información sobre las operaciones realizadas. El programa deberá garantizar la inalterabilidad de los datos de control
Los tiquetes se emitirán en original, además de la cinta testigo o de auditoría. Estas últimas no pueden ser generadas mediante el sistema de impresión técnica. Se podrá emitir copias adicionales utilizando papel carbonada o autocopiativo químico.
Los usuarios de máquinas registradoras deberán declarar ante el Servicio de Rentas Internas en la forma y plazos que éste establezca la marca, el numero de serie y ubicación por establecimiento de cada una de las máquinas que utilicen, y los cambios que se produzcan.
El Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter obligatorio determinará, cuando lo estime conveniente la obligación de que determinados grupos de contribuyentes utilicen máquinas registradoras, para lo cual señalará los tipos de máquinas y marcas que cumplan con los requisitos técnicos previstos en este artículo y el proceso para su incorporación.

Art. 25.- Envío dé información al Servicio de Rentas Internas.- Los registros y
archivos de comprobantes de venta y guías de remisión, deberán ser entregados al Servicio de Rentas Internas en la forma y plazos que éste establezca para el efecto.

CAPITULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS GRAFICOS AUTORIZADOS

Art. 26.- Autorizaciones a los establecimientos gráficos. El Servicio de
Rentas Internas autorizará a cada uno de los establecimientos gráficos para que
impriman o importan formatos de comprobantes de venta o guías de remisión,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener como actividad económica principal la impresión o la importación de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el Registro Unico de Contribuyentes
b) Ser propietarios o arrendatarios mercantiles exclusivos de la máquina que se
utilice para los trabajos de Estos trabajos solo podrán ser realizados mediante sistemas de impresión, offset u otros que el Servicio de Rentas Internas autorice,
c) Encontrarse al día en sus obligaciones tributarías;
d) Disponer de línea telefónica y fax; y,
e) Tener acceso a sistemas de computo e Internet.
Excepcionalmente, el Servicio de Rentas Internas podrá otorgar autorizaciones a imprentas que se encuentren ubicadas en lugares donde no existan los medios de comunicación exigidos en este artículo.
El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de los contribuyentes la lista de los establecimientos gráficos autorizados.

Art. 27.- De las obligaciones de los establecimientos gráficos autorizados.- Los
establecimientos gráficos autorizados por el Servicio de Renta; Internas Estarán obligados a:
a) Tramitar ante el Servicio de Rentas Internas la solicitud de autorización para imprimir comprobantes y, verificar los datos pertinentes del Registro Unico de Contribuyentes, de aquellos contribuyentes que solicítele la emisión de comprobantes de venta,
b) Imprimir únicamente los contribuyentes de venta que estén autorizados por el Servicio de Rentas Internas
c) Elaborar o imprimir los comprobantes de venta con los requisitos señalados en este Reglamento;
d) Declarar, en la forma y plazos que determine el Servicio de Rentas Internas la información sobre los trabajos realizados,
e) Expedir facturas por la prestación de servicios de impresión o por la importación de comprobantes de ventas y,
f) Informar, al Servicio de Rentas Internas del hurto, robo, extravío o destrucción de comprobantes de venta impresos y no emitidos.

Art. 28.- Prohibición de los establecimientos gráficos autorizados.- Los establecimientos gráficos autorizados no podrán:
a) Imprimir comprobantes de venta a contribuyentes que no reúnan los requisitos mencionados en este Reglamento;
b) Reponer documentos que hubieren sido robados, extraviados o estén deteriorados; y,
c) Ceder a terceros a cualquier título el trabajo de impresión o importación que se les hubiere encomendado.

Art. 29.- Retiró de las autorizaciones a los establecimientos gráficos.- Los establecimientos gráficos que incumplan con lo establecido en este, Capítulo, sin perjuicio de las, demás sanciones a que hubiere lugar, quedaran imposibilitados
temporal o definitivamente, de acuerdo a la gravedad de la falta, de realizar los trabajos de impresión de comprobantes de venta. El Servicio de Rentas Internas regulará el procedimiento aplicable para el juzgamiento e imposición de esta sanción.

CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE TRASLADO DÉ BIENES

Art. 30.- Guías de remisión.- Se emitirán guías de remisión en los siguientes casos:

a) Por el remitente de la mercadería dentro del territorio nacional, por cualquier
motivo o destino, sea que el traslado se realice por medios propios o con la participación de terceros contratados para el efecto, y,
b) Por el transportista, cuando el remitente de la mercadería no esté obligado a emitir comprobantes de venta.
No se requiere guía de remisión en el caso de mudanza del menaje de hogar en cualquier estado de uso.
Cuando se traslade bienes sujetos al régimen de tránsito aduanero se aplicarán las normas respectivas:

Art. 31.- Información preimpresa.- Las guías de remisión tendrán la siguiente información preimpresa:

a) Identificación del emisor, incluyendo número de Registro Unico de Contribuyentes de la casa matriz, inclusive en los comprobantes emitidos por sucursales; apellidos y nombres, denominación o razón social según conste en el Registro Unico de Contribuyentes; nombre comercial, si lo tuviere; y dirección de la casa matriz y del establecimiento donde está Localizado el punto de emisión,
b) Denominación del documento;
c) Número de serie y número secuencia];
d) Motivo de traslado. Deberán consignar las siguientes opciones pero, si, no se utiliza alguna de ellas, se podrá imprimir solo las necesarias:,
I. Venta;
II. Compra,
III. Transformación-
IV. Consignación-
V. Devolución,
VI Traslado entre establecimientos de una misma empresa;
VII. Traslado por emisor itinerante de comprobantes de venta;
VIII. Importación,
IX. Exportación, Y,
X. Otros no incluidos en los puntos anteriores tales como exhibición, demostración, etc..
e) Número de la autorización de impresión otorgado, por el Servicio de Rentas
Internas datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión. incluyendo número, de autorización de imprenta otorgado por el Servicio de Rentas Internas; número de Registro Unico de Contribuyentes, nombres y apellidos denominación o razón social, nombre, comercial, si se considera del caso; y fecha de impresión. y.
f) Destino del original (destinatario o usuario) y de copias (emisor, remitente o
transportista y Servicio de Rentas Internas para cuándo sea requerida).

Art. 32.- Otra información del traslado.- Se incluirá en las guías de traslado, como
información no necesariamente impresa, la siguiente:
a) Dirección del punto de partida.
b) Identificación del destinatario incluyendo numero del Registro Unico de Contribuyentes, salvo que no esté Obligados a tenerlo, en cuyo caso se deberá
incluir la cédula de identidad; apellidos nombres, denominación o razón social; y dirección o domicilio del establecimiento que constituya el punto de llegada;
c) Identificación de la persona encargada del transporte incluyendo número del
Registro Unico de contribuyentes o cédula de identidad y apellidos nombres. denominación o razón social;
d) Descripción detallada de los bienes remitidos transportados o almacenados, nombre, características. Cantidad y unidad de medida;
e) Número de la factura, boleta de venta o liquidación de compra, cuando se trate de, traslado por venta o compra, fecha de emisión; y,
f) Fecha de iniciación y terminación del traslado
En el caso de que la guía sea emitida por la agencia de aduana además de la información requerida en las letras anteriores. deberá consignarse los datos de identificación del propietario o consignatario de los bienes.
Cuando se emplee más de un medio de transporte, deberá detallarse
adicionalmente la información a la que se refieren las letras a). b) y c), en relación con cada tramo.

Art. 33.- Normas para el traslado y entrega de bienes.- El traslado y entrega de bienes se sujetará a las siguientes normas:
a) Las guías de remisión sustentan el traslado de bienes con ocasión de su transferencia. prestación de servicios, que involucra o no transformación del bien, consignación, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros:
b) Los documentos que sustenten el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado , por cada unidad de transporte y no deberán tener borrones ni enmendadoras:
c) Deberá contarse con la factura , nota o boleta de venta, tiquete emitido por máquina registradora, cuando se efectúe por consumidores finales, para lo cual la Administración Tributaria tomara en cuenta al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, la cantidad, volumen valor unitario y características de los bienes transportados: Quien transporte los bienes tiene la obligación de entregar al Servicio de Rentas internas la copia de la guía de remisión que corresponda a éste en caso de ser requerida :
e) En caso de transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a la Ley y acuerdos internacionales, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la carta de porte internacional y el manifiesto internacional de carga por carretera y declaración de transito aduanero
f) En el caso que el transportista por causas no imputables a este se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido ( al momento en que se produzca el hecho que genera dicha imposibilidad) los nuevos puntos de partida y de llegada indicando el motivo de la interrupción del traslado; y,
g) Toda la documentación señalada anteriormente quedará en poder del destinatario de los bienes, quien esta obligado a mantenerla en una archivo ordenado, pata los casos en que el Servicio de Rentas Internas lo solicite.

Art. 34.- Puntos de emisión itinerantes.- En el caso particular de los puntos móviles de ventas o emisores itinerantes de facturas comerciales o boletas de venta, las guías de remisión que sustenten los bienes trasladados deberán consigna la Leyenda ‘Emisor Itinerante». en el lugar en el que corresponde consignar los datos de identificación del destinatario.
Una vez realizada la venta se deberá consignar la numeración de los comprobantes de venta emitidos en la guía de remisión correspondiente.
En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y, de llegada deberán haber sido declaradas , en el Registro Unico de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

CAPITULO VII
DEL USO TEMPORAL DE SERIES DE COMPROBANTES DE VENTA

Art. 35.- Uso temporal de series.- Se autoriza el uso temporal de una serie
asignada originalmente a un determinado punto de emisión en los siguientes casos:
a) Citando el establecimiento al que se le asignó la serie correspondiente al punto de emisión cambia de domicilio. siempre que dicho cambio haya sido declarado; al Servicio de Rentas Internas. La autorización procederá únicamente respecto
a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio-
b) Tratándose de ferias temporales o exposiciones:

c) Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en las letras interiores, previa evaluación y autorización del Servicio de Rentas Internas.
En todos los casos de uso temporal de una serie, se deberá consignar mediante cualquier mecanismo el domicilio del nuevo punto de emisión.

CAPITULO VIII
DE LA BAJA Y ANULACION DE COMPROBANTES DE VENTA

Art. 36.- Motivos para dar de baja o anular los comprobantes de venta y las guías de remisión deberán ser dados de baja o anulados en la forma y plazos que
establezcan el Servicio de Rentas Internas, cuando se contante alguna de la siguientes circunstancias :
a) Cierre definitivo del negocio
b) Deterioro, robo. hurto. o extravío de talonarios;
c) Cuando el emisor o el adquirente detectare fallas técnicas generalizadas en los documentos : o,
d) Cese de actividades.

Art. 37.- Procedimiento.- Cuando se trate de anulación de comprobantes de venta por cualquier motivo, deberá archivarse el documento original con todas sus copias con el sello de «anulado»
La Administración Tributaria podrá autorizar la destrucción de dichos documentos.

CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES

Art. 38. – Sanciones.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a la sanción de clausura prevista en la séptima disposición general de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.
El adquirente de bienes que no exija el comprobante de venta quedará sujeto al proceso de incautación provisional o definitiva de los bienes que adquiera.
Los procedimientos de clausura e incautación, provisional o definitiva, serán
los previstos en la séptima disposición general de la Ley para la Reforma de las
Finanzas Públicas; las sanciones se aplicarán sin perjuicio de las previstas en el Código Tributario.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para el adecuado y eficaz cumplimiento de las disposiciones del
presente Reglamento, el Director General del Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus atribuciones y competencias determinadas en el articulo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, expedirá las resoluciones de carácter general que estime convenientes.

SEGUNDA.- En el caso de los contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, las liquidaciones que PETROECUADOR efectúe por el pago de la tasa de servicios, constituye el comprobante de venta para los efectos legales pertinentes, debiendo incluirse en el mismo el impuesto al valor agregado. Por tanto, la contratista no tendrá la obligación de emitir comprobante de venta alguno por este concepto.

TERCERA.- Los adquirentes que, utilicen comprobantes de venta para sustentar crédito tributario en materia de impuesto al valor agregado o costos y gastos a efectos de la determinación y liquidación del
impuesto a la renta, podrán consultar en los medios que ponga a disposición el Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes. Sin embargo, si el contribuyente, a su cuenta y riesgo, no consulta al Servicio de Rentas Internas la validez de los comprobantes de venta, no podrá argumentar su desconocimiento del sistema de consulta para oponerse a la determinación u observación que realice la administración respecto del crédito tributario o de; los costos y gastos sustentados con comprobantes de venta no autorizados.

CUARTA.- Si son detectados comprobantes de venta que no han sido llenados en forma conjunta y simultánea con sus copias reglamentarias, se considerará que no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debiendo aplicarse a los sujetos obligados las sanciones del caso.
Lo anterior rige sin perjuicio de la responsabilidad penal que acarree la detección de que la información consignada en las copias difiera de la constante en el comprobante de venta original, o que las copias se encuentren en blanco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas publicará. dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de este Reglamento, el listado de marcas y modelos de máquinas registradoras habilitadas para emitir tiquetes de venta.
Se autoriza la emisión de tiquetes por las máquinas registradoras que se encuentren en uso a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. hasta el 31 de diciembre de 1999, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19.

SEGUNDA.- A partir del 1 de noviembre de 1999, el Servicio de Rentas Internas
autorizará la impresión de los comprobantes de venta y guías de remisión en los términos del presente Reglamento.
Las imprentas autorizadas que realicen trabajos de impresión deberán transitar las solicitudes de autorización de impresión de sus clientes, en la forma que establezca oportunamente el Servicio de Rentas Internas.
Se autoriza la utilización de comprobantes de venta emitidos conforme al Reglamento anterior, hasta el 31 de diciembre de 1999, con excepción de los tipos de comprobantes de venta que no han sido expresamente autorizados por el presente Reglamento.

TERCERA.- El 30 de junio de 1999, el Servicio de Rentas Internas publicará la lista de establecimientos gráficos autorizados que se encuentren al día con sus
obligaciones tributarías, que hayan actualizado su información del Registro Unico de Contribuyentes y que hayan cumplido con declarar los trabajos de impresión realizados. Estos establecimientos podrán realizar trabajos de impresión de comprobantes de venta con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, sin autorización Previa del Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de octubre de 1999.
Los establecimientos gráficos mencionados en el inciso anterior deberán, continuar declarando en la forma establecida, los trabajos de impresión que realicen hasta el 30 de octubre de 1999.

CUARTA. – A partir del 1 de octubre de 1999, el Servicio de Rentas Internas autorizará los establecimientos gráficos a que se refiere el artículo 26 y la utilización de máquinas registradoras a las que se refiere el artículo 24,

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Quedan sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado para la emisión de comprobantes de venta por medios electrónicos a partir del 1 de enero del 2000, debiendo ajustarse a las condiciones establecidas por el presente Reglamento.

SEGUNDA.- El presente Reglamento entrará en vigencia el 1 de julio de 1999.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 22 de junio de 1999.
f) Jamil Mahuad Witt, Presidente Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico:
f ) Ramón Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la República.