CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, expide:
REGLAMENTO DE CARRERA JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – RO 564 : 16-nov-90

CAPITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO II

Provisión de cargos

CAPITULO III

Clasificación y valorción de cargos

CAPITULO IV

Categorías escalafonarias

CAPITULO V

Evaluación de desempeño

CAPITULO VI

Capacitación

CAPITULO VII

Asistenciaal trabajo

CAPITULO VIII

De las remuneraciones

CAPITULO IX

Viáticos y movilización

CAPITULO X

Vacaciones

CAPITULO XI

Licencias

CAPITULO XII

Régimen disciplinario

CAPITULO XIII

Comisión Nacional de Carrera Judicial

CAPITULO V

Disposiciones varias

Disposiciones transitorias

Disposición final

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 6 de la Ley No. 82,
publicada en el Registro oficial No. 486, del 25 de julio de 1990. Expide :
El siguiente Reglamento de Carrera Judicial

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Art. 1.- Ambito.- Este Reglamento rige para las personas legalmente nombradas y posesionadas para prestar sus servicios, remunerados presupuestariamente, en los organismos de la Función Jurisdiccional, especificados en la letra a) del Art. 98 de la Constitución Política, es ,decir, la Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores y los juzgados y tribunales dependientes de aquella a quienes se les denominará servidores judiciales.

Se entenderá también como servidores judiciales, con las limitaciones
señaladas en este Reglamento, a los titulares de los cargos de notarios,
registradores de la propiedad y mercantiles, síndicos, liquidadores de
costas, depositarios judiciales y martilladores públicos.

Art. 2.- Registradores y notarios.- Los registradores de la propiedad, los registradores mercantiles y los notarios se regirán por este Reglamento, en
aquello que no esté previsto en la Ley Notarial y en la Ley de Registro e
Inscripciones.

Los servidores dependientes de los registradores y notarios están amparados
por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus reglamentos y
demás normas positivas de Derecho Público Administrativo.

Art. 3.- Estabilidad.- Los servidores judiciales, de carácter permanente,
gozarán de estabilidad y, por tanto, sus nombramientos tendrán el carácter
de indefinidos, salvo lo dispuesto en la Constitución y en las leyes
respectivas.

Art. 4.- Ingreso.- Para ingresar como servidor judicial se requiere:

a) Estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

b) Haber sido declarado idóneo y seleccionado por la Comisión Nacional de
Carrera Judicial; y,

c) No estar incurso en las prohibiciones legales, para el desempeño de un
cargo en el sector público.

Art. 5.- Término para la posesión.- El término para la posesión de un cargo es el de veinte días, contados desde la fecha de expedición del nombramiento. Si el nombrado no estuviere en el lugar de la posesión, la autoridad nominadora le concederá un término adicional, en razón de la distancia.

El nombramiento caducará, si quien hubiere sido nombrado no se posesionare
en el término señalado en el inciso precedente.

Art. 6.- Registro de nombramientos.- Los nombramientos de los servidores judiciales, que cumplan con los requisitos señalados en este capítulo, serán
registrados en la Unidad de Personal de la Corte Suprema de justicia o en
las Unidades de Personal de las cortes superiores, según el caso.

CAPITULO II
Provisión de cargos

Art. 7.- Promoción.- La promoción tiende a lograr la mayor participación de profesionales abogados y demás personas idóneas, para optar los diferentes
cargos de servidores judiciales.

La promoción se efectuará tanto en la Corte Suprema de Justicia como en las
cortes superiores, por los medios más adecuados para el efecto.

Art. 8.- Declaratoria de Idoneidad.- La Comisión Nacional de Carrera Judicial estudiará las solicitudes presentadas y declarará idóneo al interesado que reúna los requisitos mínimos para el cargo respectivo, de acuerdo con la Ley y el Manual de Clasificación de Cargos.

Art. 9.- Selección.- Si hubiere un puesto vacante, la Comisión Nacional de
Carrera Judicial determinará el tipo de concurso y convocará a las personas
declaradas idóneas. De acuerdo con el resultado de este concurso, hará la
selección de las personas que puedan ocupar el cargo, lo que comunicará a la
autoridad nominadora.

Art. 10.- Nombramiento.- La autoridad nominadora hará el nombramiento respectivo, de entre las personas seleccionadas.

En forma excepcional, si por necesidad de servicio fuere urgente llenar una
vacante y no hubiere personas seleccionadas, la autoridad nominadora hará el
nombramiento de entre quienes sean idóneos.

CAPITULO III
Clasificación y valorción de cargos

Art. 11.- Generalidad.- Todos los cargos de servidores judiciales estarán
clasificados, valorados y asignados a una clase y serie de un grupo ocupacional. Para esta clasificación se tomarán en cuenta las funciones y
responsabilidades del cargo y se señalarán los requisitos mínimos de
instrucción, experiencia y capacitación, requeridos para el desempeño.

Art. 12.- Manual de clasificación.- En el Manual de Clasificación y
Valoración de Cargos se establecerá la siguiente información:

1. Indice ocupacional de los cargos existentes; y,

2. Especificación de clases que contengan:

a) El título del cargo y el código correspondiente;

b) Naturaleza del trabajo;

c) Descripción de funciones y responsabilidades; y,

d) Requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

Art. 13.- Especificación de clases.- La especificación de clases será
completa para el funcionamiento del cargo, y le corresponderá al servidor
judicial cumplir todas las tareas concernientes a la naturaleza de dichas
funciones.

Art. 14.- Obligatoriedad.- Los títulos de clasificación de cargos estarán de
acuerdo con las denominaciones señaladas por la ley y serán de uso
obligatorio en el distributivo de sueldos de la Función Jurisdiccional.

La expedición de nombramientos se sujetará a la clasificación que
corresponda a cada partida presupuestaria.

En todo caso, los servidores judiciales usarán, en los juicios y
providencias y en sus actos oficiales, las denominaciones que le son
asignadas por la ley.

Art. 15.- Valoración.- La valoración de cargos se hará mediante la
asignación de un sueldo básico resultante de la justipreciación e las
tareas, responsabilidades y requisitos exigidos para ocuparlos.

Art. 16.- Método de valoración.- Para la valoración de los cargos se
utilizará, de preferencia, el método de puntuación. Se podrá también
utilizar cualquier otro método que, técnicamente, sea desarrollado por la
Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia y que deberá ser aprobado
por dicho Tribunal.

CAPITULO IV
Categorías escalafonarias

Art. 17.- Incorporación al escalafón.- Los servidores judiciales que tengan el carácter de permanentes, serán ubicados en categorías escalafonarias que les dará derecho a una remuneración complementaria.

Art. 18.- Ascenso en las categorías.- Durante su permanencia en la Función mJudicial, por la acumulación de puntos, el servidor judicial irá ascendiendom en las categorías escalafonarias hasta los más altos grados, determinados en el Manual de Escalafón.

Art. 19.- Derecho a puntos.- El servidor judicial, siempre que se cumpla con los procedimientos señalados en el manual correspondiente, tendrá derecho al otorgamiento de puntos, por los siguientes componentes:

1. Por la presentación de títulos y diplomas de estudios formales
relacionados con las funciones del cargo;

2. Por la experiencia en el trabajo entendida ésta como tiempo de servicio
en la Función Jurisdiccional, exclusivamente;

3. Por capacitación recibida y aprobada, en relación con sus funciones;

4. Por haber escrito libros, investigaciones y otros estudios, que tengan
valor académico o técnico, que sean de interés para la Función
Jurisdiccional;

5. Por el aporte de ideas o sugerencias que, en su aplicación, den
resultados positivos;

6. Por haber obtenido las más altas calificaciones en la evaluación de
desempeño.

Art. 20.- Manual de escalafón.- en el Manual de Escalafón se determinarán
las tablas sobre el número de puntos, que se asigne a cada uno de los
componentes previstos en el Art. 19; la cuantía económica de cada uno de los
puntos y los demás particulares, para la debida aplicación de las categorías
escalafonarias.

CAPITULO V
Evaluación de desempeño

Art. 21.- Periodicidad.- Los servidores judiciales, excepto los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y de las superiores y el Secretario General de
la Corte Suprema, serán evaluados, periódicamente, en el desempeño de sus
funciones.

Art. 22.- Funcionario evaluador.- Serán responsables de la evaluación:

a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los asesores;

b) El Secretario General de la Corte Suprema, de los servidores judiciales
de este Tribunal;

c) El Presidente de la respectiva sala de la Corte Suprema o de la corte
Superior, de los secretarios relatores de esa sala;

d) el Presidente de la Corte Superior; de los miembros del tribunal penal,
de los jueces y de los servidores judiciales de su distrito, no comprendidos
en las otras letras;

e) El secretario relator, de los servidores judiciales de la respectiva
sala;

f) El Presidente del tribunal penal o el juez, de los servidores judiciales
del tribunal o juzgado respectivo;

g) El funcionario judicial que designe el Presidente de la corte superior
respectiva, de los notarios, registradores, defensores públicos, alguaciles,
liquidadores de costas, depositarios judiciales síndicos y martilladores del
distrito; y,

h) El jefe de la respectiva oficina administrativa, de los servidores
judiciales pertenecientes a esa oficina.

Art. 23.- Calificación.- Los servidores judiciales evaluados serán
calificados de la siguiente manera:

a) Satisfactoria; y,

b) No satisfactoria.

Art. 24.- Revisión.- La evaluación realizada por el funcionario determinado en el Art. 22, será comunicada al interesado. Si éste no estuviere conforme podrá pedir su revisión a la Unidad de Personal respectiva, la que dispondrá una auditoría de trabajo cuyos resultados serán, así mismo, comunicados al interesado. En caso de persistir el reclamo, la Comisión Nacional de Carrera Judicial tomará la decisión final.

Art. 25.- Medidas correctivas.- Si un servidor judicial fuere calificado de «no satisfactorio», la Comisión Nacional de Carrera Judicial, previo el
estudio del caso, adoptará medidas tendientes a su mejoramiento. Luego de
seis meses de aplicación de las mismas, el servidor judicial volverá a ser
evaluado. Si esta vez obtuviere igual calificación, podrá ser removido del
cargo por la respectiva autoridad nominadora.

Art. 26.- Manual de evaluación.- En el Manual de Evaluación se determinará el método a utilizarse y los demás particulares que fueren necesarios para mla debida aplicación de la evaluación de desempeño.

CAPITULO VI
Capacitación

Art. 27.- Proceso.- La capacitación se desarrollará bajo la responsabilidad
de la Unidad de Capacitación de la Corte Suprema, en coordinación con los
demás subsistemas de administración de personal de la Función Jurisdiccional
y los institutos de educación superior. Se realizarán también convenios con
centros de formación profesional, nacionales o extranjeros, de acuerdo con
las necesidades de la capacitación.

Art. 28.- Puntaje para el escalafón.- Los cursos y programas de capacitación recibidos por el servidor judicial y que justifique su aprobación, serán considerados, en puntaje, para el escalafón.

Art. 29.- Colaboración.- Los servidores judiciales colaborarán como
organizadores, docentes o instructores, en los programas de capacitación
para los que sean requeridos, por orden escrita del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, y podrán recibir estímulos económicos, de acuerdo con
lo previsto por el Art. 44.

Art. 30.- Ayuda económica.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá autorizar ayudas económicas en favor del servidor judicial que recibiere capacitación en un lugar distinto del de su trabajo habitual, siempre que se relacione con sus
funciones y las necesidades institucionales.

CAPITULO VII
Asistenciaal trabajo

Art. 31.- Asistencia obligatoria.- Los servidores judiciales tendrán la
obligación de permanecer en su trabajo, durante la jornada normal. Para
salir de la oficina a fin de cumplir las diligencias inherentes a su cargo,
así como también para hacer uso de las vacaciones o licencias que les fueren
otorgadas, comunicarán el particular a la autoridad controladora; caso
contrario, se considerará que han abandonado el trabajo.

Art. 32.- Registro de asistencia.- Los servidores judiciales, a excepción de los Ministros de la corte Suprema de Justicia y de las cortes superiores, el
Secretario General y los asesores, tendrán la obligación de registrar la
asistencia diaria a su trabajo.

Art. 33.- Autoridad controladora.- Corresponde controlar la asistencia de los servidores a su despacho:

a) A los Presidentes de las respectivas salas de la Corte Suprema y de las
superiores, de los servidores judiciales de su respectiva sala;

b) A los Presidentes de las cortes superiores, de los miembros de los
tribunales penales y jueces;

c) A la Unidad de Personal de la Corte Suprema de Justicia o de las cortes
superiores, de los servidores judiciales administrativos, no comprendidos en
las otras letras;

d) Al Secretario General de la Corte Suprema, a los secretarios relatores de
las cortes, a los presidentes de los tribunales penales y a los jueces, de
los servidores judiciales de sus respectivos despachos; y,

e) Al servidor judicial designado por el Presidente de la corte superior, de
los notarios, registradores, defensores públicos, depositarios judiciales y
alguaciles.

Las autoridades controladoras reportarán las novedades a la unidad de
personal respectiva.

Art. 34.- Novedades en la asistencia.- El servidor judicial que se ausentare del trabajo, sin estar autorizado o la ausencia excediere de los períodos de vacaciones o licencias determinados en este Reglamento, se considerará que ha abandonado el trabajo. La autoridad responsable del control, si fuere competente, impondrá la sanción a que hubiere lugar, y de no serlo, informará el particular a la autoridad correspondiente, determinada en el
Art. 68.

Art. 35.- Información de inasistencia.- Los servidores judiciales que, por enfermedad, calamidad doméstica o fuerza mayor, no pudieren concurrir a
laborar, comunicarán esta novedad a la autoridad controladora, dentro del
menor tiempo posible, para que ésta, a su vez, informe a la Unidad de
Personal respectiva.

El servidor judicial, al retornar al trabajo, presentará la justificación
por la inasistencia, prevista en el inciso anterior, ante la autoridad
controladora respectiva, la cual comunicará el particular a la Unidad de
Personal.

Art. 36.- Cambio de ocupación.- Los servidores judiciales no podrán ser cambiados de ocupación sin su consentimiento. El cambio de un puesto de
trabajo a otro, dentro de una misma dependencia, o en una misma provincia,
con igual categoría o remuneración, no significará cambio de ocupación. Se
entenderá como puesto de trabajo el conjunto de funciones y
responsabilidades del servidor judicial.

Art. 37.- Reclamo por cambio de ocupación.- El servidor judicial que hubiere sido cambiado de ocupación sin su consentimiento, podrá presentar su reclamo ante la Comisión Nacional de Carrera Judicial; la cual, previo traslado a la autoridad que lo dispuso, resolverá lo conducente.

De ser su decisión favorable al peticionario, excitará a aquella autoridad
para que reintegre al servidor judicial a su cargo.

CAPITULO VIII
De las remuneraciones

Art. 38.- Clases de remuneraciones.- Los servidores judiciales comprendidos en el inciso primero del Art. 1, percibirán las siguientes remuneraciones:

a) El sueldo básico contemplado en el distributivo de sueldos, que se pagará
por mensualidades vencidas;

b) Por décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos, en la cuantía
y forma determinados por la ley;

c) La compensación por incremento del costo de la vida, en la cuantía y
forma que la Corte Suprema de Justicia regule, de acuerdo con sus facultades
legales;

d) La gratificación y complemento para los servidores judiciales que laboran
en las provincias de la Amazonia y de Galápagos, en la cuantía y formas
determinadas por la ley;

e) El subsidio familiar, en la cuantía y forma que la Corte Suprema de
Justicia regule, de acuerdo con sus facultades legales;

f) La remuneración adicional por prestación de servicios en el sector
público, de acuerdo con los decretos ejecutivos correspondientes;

g) Las bonificaciones por los años de servicio, por responsabilidad y por el
día del servidor judicial, de acuerdo con las regulaciones de la Corte
Suprema de Justicia;

h) Los gastos de representación y residencia, de acuerdo con las
regulaciones de la Corte Suprema de Justicia;

i) La remuneración, por la ubicación del servidor judicial en su categoría
escalafonaria, de acuerdo con lo que se estableciere en el Manual de Escalafón; y,

j) Las demás que se establecieren por la Ley.}

Art. 39.- Primer día de sueldo.- El sueldo de un servidor judicial
principiará con el primer día del mes siguiente al de la posesión, salvo el
caso en que la posesión se haya llevado a cabo el primer día del mes. Igual
procedimiento se observará para computar el tiempo para los otros rubros de
las remuneraciones y el pago del fondo de reserva y aportaciones patronales.

Art. 40.- Honorarios.- A los servidores judiciales que se posesionaren
después del primer día del mes, se les pagará honorarios en relación con el
sueldo básico y el tiempo de labor durante dicho mes.

Art. 41.- Ultimo día de sueldo.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, al servidor judicial se le abonarán sus remuneraciones hasta el último día del
mes en que se produjere la separación.

Art. 42.- Remuneración extraordinarias.- Cuando lo exijan las circunstancias y existan disponibilidades presupuestarias, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer, por escrito, que un servidor judicial
labore por mayor tiempo de horas que las señaladas para la jornada ordinaria
de trabajo, hasta por cuarenta y cinco horas al mes. Dicho trabajo extraordinario será pagado por cada hora de labor, dividiendo el sueldo
básico anual del servidor judicial para dos mil ochenta, más el recargo del
50%.

Art. 43.- Dietas.- Los servidores judiciales que intervengan en el Comité de Contrataciones o en la Comisión de Concurso Privado de precios de la Corte Suprema de Justicia, percibirán las dietas en la forma y cuantía reguladas por este Tribunal.

Art. 44.- Estímulos especiales.- Los servidores judiciales que, por
disposición escrita del Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
prestaren su colaboración como organizadores, docentes o instructores de
eventos de capacitación, podrán recibir estímulos económicos de acuerdo con
las disponibilidades presupuestarias.

Art. 45.- Prohibición de recibir otras remuneraciones.- Con las excepciones
señaladas por la Constitución Política los servidores judiciales no podrán
recibir, a ningún título, otras remuneraciones que las especificadas en la
ley y en este Reglamento, ni en los organismos de la Función Jurisdiccional
ni en otras entidades u organismos del sector público.

Art. 46.- Subrogación.- Cuando un servidor judicial de menor jerarquía
sustituyere temporalmente en sus funciones a un superior jerárquico, a más
de las propias remuneraciones tendrá derecho al pago de la diferencia del
sueldo básico, de los gastos de representación y residencia y de
responsabilidad, que correspondan al servidor subrogado.

Art. 47.- Condiciones para la subrogación.- Para la subrogación se
requiere:

a) Que el cargo a subrogarse esté vacante o que el titular del mismo esté
ausente, por alguna de las circunstancias previstas en este Reglamento; y,

b) que la subrogación esté dispuesta por la Ley, o sea autorizada por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Superior
respectiva.

AGREGUESE:

Art. 1.- En el Capítulo VIII del Reglamento de Carrera Judicial a
continuación del Art. 47, agréguense las siguientes disposiciones :

Art. 47-A.- Créase un subsidio de educación mensual, en beneficio de los
hijos de los servidores judiciales comprendidos en el Art. 1, inciso primero
de este Reglamento.

El monto del subsidio de educación para cada uno de los hijos de los
servidores judiciales será el equivalente al 28% del salario mínimo vital
del trabajador en general, a la fecha de elaboración del proyecto de
Presupuesto ordinario de la Función Jurisdiccional, en el cual se hará
constar la asignación suficiente para el pago de dicho subsidio.

Art. 47-B.– Serán beneficiarios del subsidio de educación los hijos de los
servidores judiciales que se hallen realizando estudios regulares en
planteles de educación, desde el inicio del período preescolar hasta la
terminación de la secundaria o educación técnica o especializada del nivel
medio.

Para efectos del subsidio, se entenderá como beneficiarios también los hijos
adoptivos.

Si ambos cónyuges fueren servidores judiciales habrá lugar a un solo
subsidio de educación.

Art. 47-C.- Para tener derecho al subsidio de educación se presentará la
siguiente documentación:

1.- La solicitud ;

2.- Copia de la cédula de identidad del beneficiario, por una sola vez; y,

3.- El certificado de matrícula y asistencia regular a clases. Este
certificado será presentado al inicio de cada año escolar o ciclo educativo.

Art. 47-CH.- La documentación se presentará en la Dirección de Recursos
Humanos de la Corte Suprema de Justicia para los hijos de los servidores
judiciales de este Tribunal o de la Corte Superior de Quito.

En las otras provincias, se presentará en la Presidencia de la respectiva
Corte Superior, la cual remitirá a la Dirección de Recursos Humanos
antedicha.

Art. 47-D.- Corresponde al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la
Corte Suprema de Justicia resolver sobre la solicitud de subsidio de
educación dentro del término de diez días de recibida la documentación, y,
una vez aprobada, comunicará el particular al Director Financiero y
Administrativo de la Función Jurisdiccional o al Presidente de la Corte
Superior, según el caso.

Art. 47-E.- El subsidio de educación se hará efectivo una vez aprobado por
el Director de Recursos Humanos de la Corte Suprema, al inicio de año o
ciclo escolar y, si este se hubiere iniciado, desde el mes siguiente al de
la aprobación de la solicitud.

Art. 47-F.- El subsidio de educación se entregará al servidor judicial
juntamente con su sueldo mensual, inclusive los meses de vacaciones.

Si el beneficiario no estuviere bajo el cuidado del servidor judicial, el
subsidio se entregará directamente a quien está legalmente encargado del
cuidado. Para este efecto, se presentará copia certificada de la resolución
del juez o del Tribunal de Menores.

Art. 47-G.- El subsidio de educación se extinguirá el momento en que el
beneficiario dejare de estudiar, temporal o definitivamente. El servidor
judicial comunicará el particular inmediatamente a la Dirección de Recursos
Humanos de la Corte Suprema o al Presidente de la Corte Superior respectiva.

El cobro indebido del subsidio de educación, ya sea por medios fraudulentos
o por la omisión intencional del aviso a que se refiere el inciso anterior
se considerará como falta grave en el cumplimiento de sus deberes del
servidor judicial, para efectos de la sanción disciplinaria. Además se les
descontará lo cobrado indebidamente de sus remuneraciones.

Art. 2.- Las reformas entrarán en vigencia desde su publicación en el
Registro Oficial.

DISPOSICION TRANSITORIA.- El subsidio de educación durante el presente año será de S/. 16.800 mensuales, por cada uno de los beneficiarios. El egreso se aplicará a la partida No. 11-0201-101-A2A-100-8700-00-00-01, del Presupuesto ordinario de la Función Jurisdiccional.

DISPOSICION TRANSITORIA.- Mientras se aprueba el Reglamento Orgánico Funcional de la Corte Suprema de Justicia, que contempla el conocimiento de esta materia a cargo de otro Departamento de la Dirección de Recursos Humanos se seguirá contando con la Oficina de Personal.

(RCSJ. RO 40:5-oct-92).

CAPITULO IX
Viáticos y movilización

Art. 48.- Derecho a viáticos.- Los servidores judiciales, a quienes se les
comisione para realizar tareas específicas en una localidad distinta a la de
su trabajo habitual, percibirán, en forma complementaria a las
remuneraciones correspondientes a su cargo, un estipendio diario, en
concepto de viáticos, destinado a sufragar los gastos de alojamiento y
subsistencia, ocasionados durante el transcurso de la comisión.

Art. 49.- Cómputo de los viáticos.- Los viáticos se computarán en
consideración al sueldo básico diario del servidor judicial, en la zona
donde está ubicada la ciudad a la cual ha sido designado en comisión de
servicio.

Las tablas de viáticos serán reguladas, periódicamente, por la Corte Suprema
de Justicia, y guardarán conformidad con las que señalen los acuerdos que,
para el objeto, expida el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, para los
servidores públicos.

SUSTITUYASE :

El Art. 49 de dicho Reglamento sustitúyase por el siguiente:

Art. 49.- Cómputo de los viáticos.- El servidor judicial por cada día de
comisión de servicios en que pernoctare en el lugar de dicha comisión,
tendrá derecho, por concepto de viáticos, a los siguientes porcentajes de su
salario básico mensual, vigente al momento de la comisión;

Si percibiere un sueldo básico mensual de S/. 1,500,000 o más el 15% en la
zona A, el 11% en la zona B, y el 8% en la zona C.

Si percibiere un sueldo básico mensual de menos de S/. 1´500,000 hasta S/.
1´000,000 el 18% en la zona A, el 14% en la zona B y el 11% en la zona C.

Si percibiere un sueldo básico mensual de S/. 1´000,000 ó menos, el 21% en
la zona A, el 16% en la zona B y el 13% en la zona C.

Si la comisión de servicios durare 8 horas o más y el servidor judicial no
pernoctare en el lugar, tendrá derecho al monto equivalente a la mitad del
resultado de uno de los cálculos previstos en los incisos precedentes, según
el caso, y si la comisión durare menos de 8 horas, a la cuarta parte de
dicho resultado.

Las zonas geográficas para el cálculo de los viáticos son:

Zona A.- Ciudades de Guayaquil, quito, Cuenca y las de la provincia Insular
de Galápagos.

Zona B.- Ciudades de Ambato, Loja, Esmeralda, Portoviejo, Machala, Tulcán,
Babahoyo, riobamba, Ibarra, Latacunga, Guaranda, Azogues, Manta, Tena, Bahía
de Caráquez, Quevedo, Santo Domingo de los Colorados, Zamora, Puyo, Macas,
Salinas, Nueva Loja.

Zona C.- Otros lugares del país.

En los cálculos de viáticos señalados en este artículo se hallan incluidos
todos los rubros a que, por este concepto, tienen derecho los servidores
judiciales, tales como los denominados en otras normas legales «valor de
compensación», «subsistencia», «alimentación», etc.

Disposición transitoria.- La tabla de viáticos fijada por el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia en instructivo del 30 de marzo de 1994,
ratificada por la Corte en pleno, en sesión del 2 de agosto de 1995,
interpreta en debida forma el Art. 49 del Reglamento de Carrera Judicial
(que se sustituye por la presente resolución). En consecuencia, por esta
vez, se declara que las liquidaciones efectuadas por viáticos devengados,
con sujeción a esa tabla, se hallan legal y correctamente practicadas. (RO –
S 806: 20-oct-95).

Art. 50.- Gastos de movilización.- A más de los viáticos, al servidor
judicial se le proporcionará el transporte correspondiente, de ida y
retorno, así como para el de los materiales y equipos que deba llevar para
el cumplimiento de su trabajo.

Art. 51.- Limite de los gastos.- Los gastos de transporte de los servidores
y de sus equipajes no podrán exceder de los gastos y tarifas económicas que
apliquen las compañías nacionales o extranjeras de transporte, en la fecha
de adquisición del respectivo pasaje o flete.

Adicionalmente a los gastos de transporte, al servidor judicial se le
proporcionará los gastos de movilización interna, indispensables para
cumplir la función de servicio.

Art. 52.- Formas de concesión.- Las comisiones de servicios y la
consiguiente movilización podrán ser ordenadas únicamente por el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia o el Presidente de la corte superior del
Distrito, según el caso. Para el objeto, se asegurarán de la necesidad de la
comisión y de la existencia de disponibilidad presupuestarias.

Las comisiones para cumplir servicios en el exterior serán autorizadas,
exclusivamente, por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 53.- Anticipación de viáticos.- Los viáticos se entregarán al servidor judicial con anticipación a su viaje. Si, por cualquier circunstancia, el
tiempo fuere menor al monto entregado, el servidor judicial hará el reembolso correspondiente; o, asimismo, si la comisión de servicios demandare un tiempo mayor que el previsto, se le reconocerá al servidor judicial la diferencia a que hubiere lugar.

Art. 54.- Informe de la comisión.- Los servidores judiciales que hayan
cumplido una comisión de servicios, estarán obligados, dentro de los ocho
días posteriores a la comisión, a presentar un informe de las actividades
cumplidas al Presidente de la Corte Suprema o de la Superior, según el caso.
Se exceptúan de esta obligación los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia y de las cortes superiores.

CAPITULO X
Vacaciones

Art. 55.- Del goce de vacaciones.- Los servidores judiciales gozarán de
vacaciones durante las vacancias judiciales, con excepción de los que
laboran en los juzgados de lo Penal y de Tránsito y de quienes, por razón de
servicio, deben laborar durante las vacancias judiciales. Estos servidores
tendrán derecho, después de once meses continuos de labor, a treinta días de
vacaciones, que serán concedidas por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia o de la corte superior respectiva, de acuerdo con lo solicitado por
el interesado y las necesidades del servicio. Estas vacaciones podrán
acumularse hasta por sesenta días, vencidos los cuales, caducarán.

Art. 56.- Compensación en dinero.- Si por necesidad del servicio, en los casos previstos en el artículo precedente, se negare al servidor judicial
comprendido en el Art. 1o., inciso primero, el goce de vacaciones, más allá
del límite de sesenta días de acumulación, deberá compensarse el disfrute de
las mismas mediante el pago de la remuneración que corresponda al tiempo de
vacación no disfrutado.

CAPITULO XI
Licencias

Art. 57.- Licencia con remuneración.- A los servidores judiciales se les
concederá licencia con remuneración en los siguientes casos :

a) Por enfermedad, hasta por setenta días por cada año de servicio, que se
justificará mediante certificación conferida por el facultativo del servicio
médico del IESS, y en los lugares que no dispusieren de este servicio,
mediante certificado extendido por el facultativo que atendió el caso;

b) Por calamidad doméstica, debidamente comprobada, hasta por ocho días.
Entiéndese por calamidad doméstica del servidor judicial, el fallecimiento,
accidente o enfermedad grave de su cónyuge o de sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad; así como también los siniestros
que afecten gravemente la propiedad o las rentas del servidor judicial;

c) Por maternidad, durante dos semanas anteriores y seis posteriores al
parto, las mismas que podrán acumularse;

d) Por matrimonio del servidor judicial hasta por ocho días, que se justificarán con la respectiva certificación del Registro Civil; y,

e) Para estudios, seminarios, reuniones, conferencias, pasantías o visitas
de observación, en el exterior o en el país, siempre que sena de interés
para la Función Jurisdiccional y no se afecten las necesidades del servicio,
asta por dos años; para lo cual el servidor judicial deberá haber cumplido,
por lo menos, un año de labores en la Función Jurisdiccional.

Art. 58.- Licencias sin remuneración.- A los servidores judiciales se les podrá conceder licencias sin remuneración, en los siguientes casos:

a) Por asuntos particulares, hasta por sesenta días no acumulables, por cada
año de servicio.

b) Para la prestación de servicios en otras instituciones, dentro o fuera
del país, hasta por dos años, siempre que convenga a los intereses de la
Función Jurisdiccional y no se afecten a las necesidades del servicio.

c) Para efectuar estudios regulares en instituciones de educación superior,
en el exterior o en el país, como complemento a la licencia con remuneración
para estudios, prevista en la letra e) del Art. 57, hasta por el período de
dos años; siempre que convenga a los intereses de la Función Jurisdiccional
y no se afecte a las necesidades del servicio. Esta licencia podrá ser
autorizada simultáneamente con la licencia con remuneración.

Art. 59.- Servicio militar.- El servidor judicial llamado a cumplir el
servicio militar obligatorio, tendrá derecho a licencia sin remuneración.
Concluido el servicio, deberá presentar la libreta o certificado correspondiente para su reincorporación al cargo.

Art. 60.- Contrato de servicios.- El cargo de un servidor judicial que goce de licencia, podrá ser llenado provisionalmente, en caso de necesidad del
servicio, mediante contrato que se sujetará a la Ley de Servicios Personales
por Contrato.

Art. 61.- Licencia para lactancia.- Las servidoras judiciales tendrán
permiso para lactancia, por dos horas diarias, hasta que el niño cumpla
nueve meses de edad.

Art. 62.- Licencia para docencia y estudios.- Se podrá conceder licencia, hasta por dos horas diarias, para estudios regulares o para la docencia en universidades o escuelas politécnicas del país, para lo cual se tendrán en
cuenta los intereses de la Función Jurisdiccional.

CAPITULO XII
Régimen disciplinario

Art. 63.- Garantías.- Los servidores judiciales no serán sancionados sin
dárseles la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Ninguna falta merece dos o más sanciones de las establecidas en este
Reglamento. Si hubiere pluralidad de faltas, se sancionará por la más grave.

Art. 64.- Responsabilidades administrativas.- El servidor judicial que
imcumpliere sus obligaciones, especialmente las consignadas en los Códigos
de Procedimiento Civil y Penal, en la Ley Orgánica de la Función
Jurisdiccional y en sus reglamentos y leyes conexas, incurrirá en responsabilidad administrativa, que será sancionada disciplinariamente, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere originar este
mismo hecho.

Art. 65.- Graduación de las sanciones.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Multa, hasta el 10% del sueldo básico del servidor judicial sancionado ;

d) Suspensión temporal, sin derecho a remuneración; y,

e) Remoción o destitución.

Art. 67.- Amonestación o multa.- El servidor judicial podrá ser sancionado a elección de la autoridad sancionadora, de acuerdo con los elementos previstos en el Art. 65, con amonestación o multa en estos casos:

a) Atrasos o faltas injustificadas al trabajo;

b) Indisciplina;

c) Abandono injustificado del trabajo, hasta por ocho días;

d) Desempeño de actividades extrañas a sus funciones, durante las horas
laborables;

e) Negativa o retardo injustificado en el despacho o en la prestación del
servicio a que está obligado en razón de su cargo;

f) Trato descortés para los profesionales o personas que acudan a su
despacho;

g) Ofensas de palabra u obra a sus compañeros de labores;

h) Presentarse al despacho en estado de embriaguez;

i) Mantenimiento, en forma estable o transitoria, para las labores de su
despacho, de personas distintas a las de su propia oficina o dependencia; y,

j) Otras faltas en el cumplimiento de sus deberes, que no ameriten
suspensión, remoción o destitución.

Art. 68.- Autoridad sancionadora.- La amonestación o la multa será impuesta por los siguientes funcionarios:

a) Por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los asesores y al
Secretario General de este Tribunal y a los demás servidores judiciales del
país, a excepción de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sin
perjuicio de la facultad de las otras autoridades sancionadoras;

b) Por los Ministros de las salas de la Corte Suprema de Justicia y de las
cortes superiores, a los servidores judiciales de la respectiva sala;

c) Por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, a los
servidores judiciales de su despacho;

d) Por los presidentes de la corte superior respectiva, a los miembros del
tribunal penal, jueces y jefes de los despachos u oficinas administrativas y
a los demás servidores judiciales de su distrito, sin perjuicio de la
facultad de las otras autoridades sancionadoras;

e) Por el presidente del tribunal penal y por el juez, a los servidores
judiciales del respectivo tribunal o juzgado;

f) Por el funcionario controlador que el Presidente de la corte superior
designe, a los depositarios judiciales, alguaciles, liquidadores de costas,
síndicos y martilladores, y,

g) Por el jefe del respectivo despacho u oficina administrativa, al personal
subalterno de ese despacho u oficina administrativa.

Art. 69.- Suspensión temporal.- Habrá lugar a la suspensión temporal del servidor judicial en el ejercicio de su cargo, sin derecho a remuneración,
en los casos especificados por el Art. 105 de la Ley Orgánica de la Función
Jurisdiccional, así como también en el caso previsto en el Art. 11 de la Ley
Notarial. Esta sanción será impuesta por la corte o sala respectiva, si la
gravedad de la falta no fuere tal, que amerite destitución. De ser éste el caso, se pondrá el hecho en conocimiento de uno de los órganos determinados por el Art. 71.

Art. 70.- Trámite y ejecución.- La Unidad de Personal respectiva será la
responsable del trámite y ejecución de las sanciones, que le corresponde
imponer a las autoridades sancionadoras, sin perjuicio de la facultad de
éstas para exigir su cumplimiento.

Art. 71.- Remoción o destitución.- Por mala conducta notoria o por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes o por abandono del cargo, por más de ocho días consecutivos, previo el trámite administrativo, la Corte
Suprema de Justicia podrá remover a los Ministros de las cortes superiores y
destituir a los miembros de los tribunales penales, jueces, secretarios y
más servidores judiciales.

Siempre que la Corte Suprema de Justicia no hubiere avocado conocimiento del asunto, por las mismas causas y con igual procedimiento, podrán también las cortes superiores remover o destituir a los miembros de los tribunales
penales, jueces, secretarios, funcionarios y demás servidores judiciales de
sus respectivos distritos.

Esta facultad será ejercida por el Tribunal Supremo o Superior aun en el
caso de que el juicio, en que hubiera intervenido el juez o miembro del
tribunal denunciado, se hallare en trámite y su competencia pudiere
radicarse en cualesquiera de las salas de las citadas cortes. En tal supuesto, se aplicarán las reglas de la subrogación según lo previsto en la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional.

Trámite administrativo para remoción o destitución

Art. 72.- Iniciativa.- la iniciativa para pedir remoción o destitución de un
Ministro, miembro del tribunal penal, juez, funcionario o servidor judicial,
corresponde:

a) Al Ministro de Gobierno y Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el
Art. 206 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional;

b) A los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y al Ministro Fiscal
General;

c) A los Ministros de las cortes superiores y a los ministros fiscales;

d) A los vocales de los tribunales penales y a los jueces, respecto de sus
subalternos; y,

e)