ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
RESUELVE EXPEDIR:

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Esta Codificación fue elaborada por el pleno de la Asamblea Nacional Constituyente
de acuerdo con lo dispuesto en el Mandato Constituyente No.1 publicado en el R.O. 223 del 30 de Noviembre de 2007


LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE


Considerando:

Que mediante Consulta Popular de 15 de abril de 2007, el pueblo del Ecuador aprobó la convocatoria a una Asamblea Constituyente de plenos poderes;

Que mediante elecciones libres, universales y directas, celebradas el 30 de septiembre de 2007, el pueblo del Ecuador eligió a 130 ciudadanos y ciudadanas como sus mandatarios y mandatarias para conformar la Asamblea Constituyente;

Que el Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea Constituyente contempla que ésta debe aprobar su Reglamento de Funcionamiento, a partir de la propuesta que presente la Comisión Directiva; y,

En ejercicio de la facultad otorgada por el pueblo ecuatoriano y de conformidad con su mandato, la Asamblea Constituyente expide el presente:

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y sede

Artículo 1. De la naturaleza.- La Asamblea Constituyente representa a la soberanía popular que radica en el pueblo ecuatoriano, y por su propia naturaleza, está dotada de plenos poderes.

La sede oficial de la Asamblea Constituyente es el Centro Cívico “Ciudad Alfaro”, del cantón Montecristi, provincia de Manabí. El Pleno y las Mesas Constituyentes podrán sesionar, excepcionalmente, en cualquier otro lugar, si así lo resuelve la Comisión Directiva o la mayoría absoluta de la Asamblea.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los actos decisorios

Artículo 2. De los actos decisorios.- En el ejercicio de sus poderes, la Asamblea Constituyente aprobará:

1. El texto de la nueva Constitución que será sometido a referéndum;
2. Mandatos Constituyentes: Decisiones y normas que expida la Asamblea Constituyente para el ejercicio de sus plenos poderes. Estos mandatos tendrán efecto inmediato, sin perjuicio de su publicación en el órgano respectivo;
3. Leyes: Normas aprobadas por la Asamblea Constituyente en ejercicio de las facultades legislativas conferidas en el inciso primero del artículo 7 del Mandato Constituyente No. 1 adoptado el 29 de noviembre de 2007;
4. Resoluciones e Instructivos: Están destinados a regular el funcionamiento de la Asamblea en el marco de este Reglamento; y,
5. Acuerdos: Pronunciamientos de la Asamblea sobre asuntos políticos, administrativos, cívicos, solidarios, sociales, entre otros.

Artículo 3. De la supremacía de los actos decisorios de la Asamblea Constituyente.- Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes constituidos. La Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido social y progresivo, los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. Toda autoridad pública está obligada a su cumplimiento, bajo prevenciones de apremio y destitución.

CAPÍTULO TERCERO
De la Organización

Artículo 4. De los órganos.- Son órganos de la Asamblea Constituyente:

1. El Pleno;
2. La Comisión Directiva;
3. Las Mesas Constituyentes;
4. Las Comisiones Auxiliares; y,
5. Los demás órganos que establezca el Pleno o la Comisión Directiva.

Artículo 5. Del Pleno.- El Pleno es el máximo órgano de decisión de la Asamblea Constituyente. Está integrado por ciento treinta (130) asambleístas.

El quórum para la instalación y funcionamiento del Pleno, lo constituye la mitad más uno de los miembros de la Asamblea Constituyente.

El Pleno de la Asamblea Constituyente aprobará sus decisiones en un sólo debate, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros; salvo la aprobación del texto constitucional cuyo procedimiento se establece en el capítulo séptimo del presente reglamento, y de las leyes cuyo procedimiento se establece en el capítulo octavo del mismo.

Artículo 6. De la Comisión Directiva.- Está integrada por el presidente o presidenta de la Asamblea, dos vicepresidentes o vicepresidentas y dos vocales. La Comisión Directiva ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Analizar, debatir y aprobar el Presupuesto General de la Asamblea Constituyente;
2. Analizar, debatir y resolver los asuntos administrativos y financieros para garantizar el adecuado funcionamiento de la Asamblea;
3. Elaborar y aprobar los reglamentos internos de las Mesas Constituyentes, de la Secretaría y de las dependencias que se crearen;
4. Conocer y adoptar las decisiones que correspondan a fin de garantizar el idóneo, transparente y eficiente funcionamiento de la Asamblea;
5. Nombrar al pro-secretario/a;
6. Elaborar el procedimiento y los requisitos necesarios para la presentación de las propuestas que se remitan a la Asamblea;
7. Aprobar los reglamentos administrativos y financieros;
8. Elaborar y aprobar el instructivo sobre la metodología que deben observar las Mesas Constituyentes;
9. Modificar con el voto favorable de tres miembros, el orden del día propuesto por el presidente de la Asamblea; y,
10. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los fines de la Asamblea.

El secretario o secretaria electo de fuera del seno de la Asamblea Constituyente, participará en la Comisión Directiva, sin voto y sólo intervendrá para cumplir las funciones inherentes a su labor. En caso de ausencia definitiva del secretario, el Pleno de la Asamblea elegirá a su reemplazo.

La Comisión Directiva se reunirá por convocatoria del presidente de la Asamblea o a solicitud de por lo menos, tres (3) de sus integrantes, para el conocimiento de los asuntos organizativos, administrativos, económicos y financieros de la Asamblea. El quórum de instalación de la Comisión Directiva es de tres (3) de sus miembros. Ésta tomará sus decisiones por mayoría absoluta.

En caso de empate, la decisión que se adopte será aquella por la cual haya votado el presidente.

Artículo 7. Del presidente o la presidenta de la Asamblea.- Son sus funciones y atribuciones:

1. Representar a la Asamblea Constituyente en todos los actos;
2. Convocar y presidir la Comisión Directiva;
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea;
4. Organizar y dirigir el funcionamiento de la Asamblea Constituyente;
5. Nombrar a los directores administrativo, financiero, de relaciones internacionales, de comunicación y de la Unidad de Participación Social y otros servidores de la Asamblea Constituyente y poner en conocimiento de la Comisión Directiva;
6. Convocar, presidir, suspender y clausurar las sesiones del Pleno y de la Comisión Directiva;
7. Elaborar el orden del día del Pleno de la Asamblea y someterlo a consideración de la mismo;
8. Dirigir los debates del Pleno dentro de la observancia del presente reglamento;
9. Declarar concluidos los debates y someter a votación los temas materia de dicho debate;
10. Suscribir las comunicaciones y ordenar la publicación de las decisiones constituyentes en la Gaceta Constituyente y, cuando corresponda, en el Registro Oficial;
11. Remitir, a través de la Secretaría, a las Mesas Constituyentes los asuntos que sean de su competencia y recibir información de las mismas;
12. Disponer la oportuna publicación y distribución interna y externa de los documentos oficiales de la Asamblea Constituyente;
13. Requerir del público asistente a las sesiones el debido respeto y, en caso de alteración o perturbación graves, ordenar su retiro con la intervención de la unidad encargada de la seguridad de la Asamblea;
14. Autorizar, a través de los órganos correspondientes de la Asamblea, la presencia de medios de comunicación y comunicadores debidamente acreditados;
15. Promover la participación ciudadana en las actividades de la Asamblea;
16. Requerir de los órganos del Estado la información que considere necesaria o que haya sido solicitada por la Asamblea. Dichos órganos deberán responder de forma obligatoria en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud;
17. Requerir de todas las autoridades y de la ciudadanía la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Asamblea Constituyente;
18. Disponer las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de las y los asambleístas y de los servidores de la Asamblea Constituyente;
19. Principalizar a los suplentes;
20. Delegar las funciones que considere pertinentes a otros miembros de la Comisión Directiva o a los funcionarios de la Asamblea;
21. Delegar a los y las asambleístas la asistencia a eventos o invitaciones; y,
22. Las demás que decida la Comisión Directiva o el Pleno de la Asamblea Constituyente.

Artículo 8. De los vicepresidentes o vicepresidentas.- En ausencia del presidente o la presidenta lo remplazarán, en su orden, el primer y el segundo vicepresidentes o vicepresidentas.

El primer vicepresidente o vicepresidenta tendrá como función permanente coordinar e informar sobre el trabajo de las Mesas Constituyentes al presidente o presidenta de la Asamblea.

El segundo vicepresidente o vicepresidenta tendrá como función permanente, poner a disposición de los medios de comunicación y de la sociedad la información de la Asamblea Constituyente y atender las relaciones con los organismos internacionales.

Además, los vicepresidentes o vicepresidentas asumirán las funciones que el presidente o presidenta o el Pleno de la Asamblea les deleguen.

Artículo 9. De los vocales.- Los vocales participarán en las sesiones de la Comisión Directiva y tendrán a su cargo aquellas responsabilidades que les fueren encargadas por el presidente o presidenta, la Comisión Directiva o el Pleno de la Asamblea.

Artículo 10. Del secretario o secretaria.- Son funciones del secretario o secretaria de la Asamblea Constituyente:

1. Asistir a las sesiones plenarias y levantar las actas de las mismas;
2. Constatar el quórum, por orden del presidente o presidenta;
3. Constatar la votación y proclamar los resultados, por orden del presidente o presidenta;
4. Certificar y notificar las decisiones de la Asamblea Constituyente;
5. Responsabilizarse del manejo y archivo de los documentos de la Asamblea Constituyente y de su publicación en la Gaceta Constituyente y en el Registro Oficial, cuando corresponda; y,
6. Cumplir las demás tareas que le asigne el presidente, la Comisión Directiva o resuelva el Pleno de la Asamblea Constituyente.

En caso de ausencia temporal del secretario, será reemplazado por el prosecretario o prosecretaria.

Artículo 11. De las Mesas Constituyentes.- En el término de dos (2) días después de la aprobación del presente Reglamento, el Pleno de la Asamblea integrará las Mesas Constituyentes que organizarán el trabajo de los y las asambleístas de acuerdo con las temáticas determinadas.

Al siguiente día hábil las Mesas se instalarán, bajo la coordinación provisional de un o una asambleísta designado por la Comisión Directiva, y procederán a la elección de un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta, mediante el sistema de lista cerrada. La Comisión Directiva nombrará en cada Mesa un secretario/a relator o relatora, que no será asambleísta.

Cada asambleísta obligatoriamente deberá integrarse a una Mesa Constituyente. Cada Mesa Constituyente estará conformada por trece (13) asambleístas, de manera proporcional.

Los y las asambleístas podrán asistir a otras Mesas que no sean las propias, previo registro y aceptación de la presidencia de las mismas; tendrán derecho a voz y sin voto. La mencionada participación será reglamentada por la Comisión Directiva.

Los miembros de la Comisión Directiva están autorizados para ausentarse de las reuniones de las mesas cuando así lo requieran las funciones que ejercen.

Cuando falten simultáneamente el presidente o la presidenta o el vicepresidente o vicepresidenta de una Mesa Constituyente, se nombrará un presidente o presidenta ad-hoc que actuará exclusivamente en esa sesión. Si injustificadamente la ausencia se prolongare durante dos sesiones adicionales, los asambleístas nombrarán un nuevo presidente o presidenta.

Artículo 12. De la organización de las Mesas Constituyentes.- La Asamblea Constituyente se organizará en las siguientes mesas:

1. Derechos fundamentales y garantías constitucionales;
2. Organización, participación social y ciudadana y sistemas de representación;
3. Estructura e instituciones del Estado;
4. Ordenamiento territorial y asignación de competencias;
5. Recursos naturales y biodiversidad;
6. Trabajo, producción e inclusión social;
7. Régimen de desarrollo;
8. Justicia y lucha contra la corrupción;
9. Soberanía, relaciones internacionales e integración latinoamericana; y,
10. Legislación y fiscalización.

Artículo 13. De las funciones de las Mesas Constituyentes.- Las Mesas Constituyentes tomarán sus decisiones por mayoría absoluta de sus integrantes, y tendrán las siguientes funciones:

1. Recibir, analizar y sistematizar las propuestas de sus miembros, de otros asambleístas o de la ciudadanía, según lo dispuesto en los reglamentos respectivos;
2. Discutir las propuestas dentro de su seno, y socializarlas a su interior y a la ciudadanía en general, a través de los medios disponibles;
3. Elaborar y aprobar por mayoría absoluta de sus miembros, la propuesta de articulado sobre los temas de su competencia para que sean conocidos por el Pleno de la Asamblea Constituyente. El informe mayoritario podrá ir acompañado de uno o varios informes de minoría que incluyan un articulado alternativo. Para la aprobación de los informes, en caso de empate, la decisión que se adopte será aquella por la cual haya votado quien esté presidiendo la mesa; y,
4. Aprobar sus informes de actividades y ponerlos a conocimiento del Pleno de la Asamblea. Tales informes tendrán carácter informativo, no vinculante.

Artículo 14. De la estructura de las Mesas Constituyentes.- Cada Mesa Constituyente podrá designar en su seno los grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de su misión, que tendrá un coordinador o coordinadora designado por la mayoría del grupo.

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Las mesas desarrollarán un proceso de trabajo sistémico e integrador, en los términos que disponga el reglamento que para el efecto elaborará y aprobará la Comisión Directiva.

Artículo 15. De las Comisiones Auxiliares.- De existir temas que requieran tratamiento especializado, a propuesta del Pleno de la Asamblea o de su presidente o presidenta, la Comisión Directiva podrá conformar comisiones auxiliares con algunos asambleístas.

Artículo 16. Del manejo administrativo y financiero.- El manejo administrativo estará a cargo del director o directora general administrativo/a.

El manejo financiero estará a cargo de un director o directora Financiero/a. Para su designación se exigirán los requisitos vigentes para el sector público no financiero.

Los mencionados funcionarios en el plazo máximo de siete (7) días, contados desde la fecha de su designación deberán presentar los reglamentos específicos para conocimiento y aprobación de la Comisión Directiva de la Asamblea.

CAPÍTULO CUARTO
De los asambleístas

Artículo 17. De los derechos y obligaciones.- Las y los asambleístas en ejercicio de sus funciones, tienen los siguientes derechos y obligaciones:

1. Elegir y ser elegido como autoridad en los órganos que integran la Asamblea;
2. Participar con voz y voto en el Pleno de la Asamblea Constituyente, en las Mesas Constituyentes, grupos de trabajo y comisiones auxiliares, de las cuales formen parte;
3. Solicitar directamente información de cualquiera de los órganos del Estado, los cuales deberán responder de forma obligatoria en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud;
4. Rendir cuentas e informar a la ciudadanía sobre su trabajo constituyente;
5. Promover, canalizar y facilitar la participación social en la asamblea;
6. Asistir con puntualidad a las sesiones del Pleno, de las Mesas Constituyentes, de los grupos de trabajo y de las Comisiones Auxiliares a las que pertenezcan como miembros titulares;
7. Presentar la declaración patrimonial juramentada al inicio y al término de su gestión que incluya activos y pasivos y la autorización para que de ser necesario se levante el sigilo de sus cuentas bancarias en bancos nacionales y/o extranjeros; la declaración patrimonial al término de la gestión se presentará ante la Contraloría General del Estado en un lapso no mayor a treinta (30) días. Esta declaración se la realizará según el formato de la Contraloría General del Estado;
8. Presentar copia de la declaración del impuesto a la renta del año 2006 y el certificado correspondiente del Servicio de Rentas Internas (SRI), que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, salvo el caso de los y las asambleístas representantes de los migrantes. Esta información será publicada en la página web de la Asamblea Constituyente; y,
9. Las demás que establezca el Pleno o se fijen en este Reglamento.

Artículo 18. De la pérdida de la condición de asambleísta.- Perderán su condición de asambleísta principal:

1. Quienes no presenten ante la Presidencia de la Asamblea, en el plazo de un (1) mes contado desde la aprobación del presente reglamento, los documentos previstos en el artículo 17 , numerales 7 y 8;
2. Quienes se ausenten sin solicitar licencia, durante diez (10) sesiones o cuatro (4) días consecutivos. La inasistencia de los suplentes no afecta al asambleísta principal, quienes están sometidos al mismo procedimiento de licencia del principal;
3. Quienes celebren contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos, adquisición de bienes o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual;
4. Los y las asambleístas que tramiten o administren recursos del Presupuesto General del Estado, con la excepción de la Comisión Directiva, que podrá realizar gestiones para el funcionamiento de la Asamblea Constituyente;
5. A quienes se les pruebe documentadamente que han gestionado o patrocinado nombramientos de cargos públicos;
6. Los o las asambleístas que acepten nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas del Estado;
7. Por discapacidad sobrevenida que le impida cumplir sus funciones de asambleísta de forma permanente;
8. Por sentencia penal condenatoria y ejecutoriada;
9. Por interdicción judicial o pérdida de los derechos de ciudadanía;
10. Por renuncia; y,
11. Por fallecimiento.

Artículo 19. Del fuero y responsabilidades de los y las asambleístas.- Los y las asambleístas gozarán de fuero de Corte Suprema de Justicia durante el ejercicio de sus funciones.

No podrán ser enjuiciados por los votos que emitieren, ni por las opiniones vertidas dentro y fuera de la Asamblea.

Cualquier denuncia o acusación realizada por un asambleísta, que implique la imputación de un delito, deberá ser formalizada en los sesenta (60) días siguientes. En caso de no hacerlo, el asambleísta denunciante o acusador perderá las garantías previstas en este artículo.

Para iniciarse causa penal en contra de un asambleísta se requiere autorización previa de la Asamblea. Sólo en caso de delito flagrante el o la asambleísta puede ser detenido y, entregado a la autoridad policial, quien deberá ponerle inmediatamente a órdenes de la sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia, e informar al Presidente de la Asamblea Constituyente.

Las causas judiciales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juez competente.

Artículo 20. De los suplentes.- Los asambleístas suplentes reemplazarán a sus respectivos asambleístas principales, en caso de ausencia temporal o definitiva, en las sesiones del Pleno, en las Mesas Constituyentes o en las Comisiones Auxiliares.

Mientras no sean principalizados de forma permanente podrán ejercer todos sus derechos y no se les aplicarán las restricciones o prohibiciones que rigen para los asambleístas principales, previstas en el artículo 18, numerales del 1 al 6, del presente reglamento.

Para el caso de las sesiones del Pleno, serán posesionados al inicio de la primera sesión en la que se integren, ante el presidente de la Asamblea; y para el caso de las Mesas Constituyentes, ante el presidente o presidenta de la respectiva Mesa.

En caso de ausencia temporal, el o la asambleísta principal, comunicará del particular al presidente, quien a su vez, dispondrá que por medio de Secretaría se convoque al respectivo suplente, con la indicación de las sesiones en que deberá actuar.

Si por alguna razón excepcional, la Mesa Constituyente o Comisión Auxiliar sesionare fuera de la sede de la Asamblea, el presidente o presidenta de la misma, podrá conocer y autorizar la solicitud para principalizar al suplente para esa sesión; y la secretaría de la respectiva Mesa o comisión lo hará constar en el acta correspondiente.

El suplente que reemplace al principal, cuando éste último ocupe un cargo directivo en cualquiera de los órganos de la Asamblea Constituyente, no tendrá la misma condición del reemplazado.

En el caso que el suplente sustituya temporalmente al asambleísta principal, percibirá la parte proporcional de la remuneración correspondiente al asambleísta principal.

Si algún asambleísta suplente fuere contratado para cumplir funciones en la Asamblea, perderá su condición de tal.

En el caso de que un asambleísta suplente no pueda principalizarse, el presidente de la Asamblea convocará al siguiente candidato principal con mayor votación, de la misma lista, para que asuma su condición. En caso de no existir más asambleístas dentro de la misma lista, se convocará al candidato con mayor votación de la lista siguiente, en el orden de elección proclamado por el Tribunal Supremo Electoral.

Los asambleístas suplentes, cuando actúen como principales, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones de los y las asambleístas principales.

Artículo 21. De las jornadas de trabajo.- Los y las asambleístas laborarán ordinariamente, de lunes a viernes, por lo menos cuarenta (40) horas semanales, en reuniones en el Pleno, en las mesas, o en otras actividades relacionadas con su labor.

El Presidente, con la aprobación de la mayoría absoluta de la Asamblea, podrá convocar a sesiones extraordinarias. En dichas sesiones, se tratará y resolverá exclusivamente el o los temas mencionados en la convocatoria. Las sesiones extraordinarias no implicarán remuneración extraordinaria alguna.

Artículo 22. Del régimen de licencias y permisos.- La Comisión Directiva podrá conceder licencia para ausentarse de sus funciones, a las y los asambleístas, de conformidad con el reglamento que dicte para el efecto.

CAPÍTULO QUINTO
De la iniciativa para presentar las propuestas constituyentes

Artículo 23. De la capacidad para presentar propuestas.- Los y las asambleístas, los movimientos sociales, las organizaciones de emigrantes, sindicales, indígenas, étnicas, clasistas, cívicas, gremiales y de la sociedad civil, las diferentes instituciones y órganos del Estado y cualquier persona natural o jurídica, individual o colectivamente, podrán presentar sus propuestas ante la Asamblea Constituyente.

Artículo 24. De las instancias de recepción y procedimiento.- Las propuestas serán entregadas ante:

1. La Secretaría de la Asamblea Constituyente, por los medios, requisitos y mecanismos establecidos por la Comisión Directiva;
2. Los presidentes o presidentas de las Mesas Constituyentes, en cuyo caso éstos, certificarán la recepción y en un plazo no mayor de tres (3) días, harán llegar una copia de la propuesta a la Secretaría de la Asamblea; y,
3. La Unidad de Participación Social, la cual notificará la recepción a la Secretaría.

Una vez registradas en Secretaría, las propuestas serán analizadas y sistematizadas por la Unidad de Participación Social. A continuación, la unidad remitirá los aportes procesados a la Mesa que corresponda, a fin de que sea parte de los insumos y documentos para su trabajo. El contenido de estas sistematizaciones es público y únicamente tiene carácter informativo y referencial para los órganos de la Asamblea.

Si un proyecto se refiere a aspectos que competen a distintas Mesas Constituyentes, la Unidad de Participación Social enviará copia completa a todas ellas, para que cada una tramite la parte que le corresponda. Las Mesas podrán emitir informes conjuntos sobre todo o parte en un proyecto, para lo cual podrán sesionar conjuntamente.

CAPÍTULO SEXTO
De los debates en el Pleno,
Mesas Constituyentes y Comisiones Auxiliares

Artículo 25. De la notificación, lectura y aprobación del Orden del Día.- Los y las asambleístas serán notificados del orden del día, por lo menos con doce (12) horas de anticipación, a través de la página web oficial de la Asamblea Constituyente, de las carteleras oficiales, de los correos electrónicos de cada asambleísta o mediante notificación impresa entregada en cada despacho.

Una vez instalada la sesión del pleno con el quórum establecido, se dará lectura al orden del día propuesto por el presidente o presidenta. Podrá ser modificado por decisión de la mayoría absoluta del pleno de la Asamblea. Una vez aprobado no podrá ser modificado.

Si en una sesión no se agotare el debate de todos los temas del orden del día, los no tratados serán abordados de preferencia en la siguiente sesión.

Igual procedimiento se observará en las Mesas Constituyentes o Comisiones Auxiliares.

Artículo 26. De los debates.- Para intervenir en los debates, los asambleístas deberán pedir la palabra a la Presidencia. Todos los asambleístas que intervengan en el Pleno, en las Mesas Constituyentes o Comisiones Auxiliares no podrán ser interrumpidos, salvo que se presente un punto de orden o moción de información con su respectiva fundamentación.

En los casos de punto de orden o moción de información se podrá usar la palabra por un máximo de dos (2) minutos.

En el pleno, un o una asambleísta podrá intervenir máximo dos (2) veces en el debate sobre un mismo tema o moción: durante diez (10) minutos en la primera ocasión, y cinco (5) minutos en la segunda. Las intervenciones podrán ser leídas o asistidas por medios audiovisuales. Los y las asambleístas cuya lengua materna no sea el castellano, podrán realizar su intervención en aquella lengua y luego la traducirá al castellano en un tiempo máximo de cinco (5) minutos adicionales.

El presidente de la Asamblea o de la Mesa, en su caso, garantizará la participación de asambleístas de todos los partidos y movimientos que hubieren solicitado la palabra.

Artículo 27. Del incumplimiento del reglamento.- Si un asambleísta incumpliere este reglamento, se expresare en términos inadecuados o se apartare del tema que se debate, será llamado al orden por el presidente o la presidenta, quien podrá dar por terminada su intervención.

Artículo 28. De la alusión a los y las asambleístas.- El o la asambleísta podrá solicitar la palabra por una sola vez cuando hubiere sido aludido personalmente. El momento en que deba intervenir será decisión de la Presidencia.

Artículo 29. De la terminación del debate.- Cuando el presidente juzgue que un asunto ha sido discutido suficientemente, previo anuncio, dará por terminado el debate y ordenará que se proceda a votar, cualquiera fuere el número de asambleístas que hubieren solicitado la palabra.

Cerrada la discusión, ningún asambleísta podrá tomar la palabra.

Artículo 30. De la suspensión y reanudación del debate.- Si la discusión de un asunto se suspendiere en una sesión para continuar en otra, el asambleísta que en la sesión anterior hubiere hecho uso de la palabra por dos (2) veces, sobre dicho asunto, no podrá intervenir nuevamente, salvo que hubiere quedado en uso de la palabra al suspenderse la discusión, en cuyo caso, tendrá preferencia para reanudar el debate.

Artículo 31. De la declaratoria de Comisión General o receso.- Para la mejor resolución de un asunto, la Asamblea podrá declararse en comisión general o en receso, por iniciativa del presidente, o a pedido de la mayoría absoluta de asambleístas. Cuando el presidente juzgare conveniente, declarará terminados la Comisión General o el receso y se reinstalará la sesión del Pleno.

Artículo 32. De las mociones.- Los asambleístas tienen derecho a presentar mociones, las cuales una vez argumentadas y apoyadas serán entregadas por escrito en Secretaría.

Artículo 33. De la discusión de las mociones.- Mientras se discute una moción no podrá proponerse otra, sino en los siguientes casos:

1.- Sobre una cuestión previa, conexa con lo principal que, en razón de la materia, exija un pronunciamiento anterior;
2.- Para que el asunto pase a la Mesa o Comisión Auxiliar de origen;
3.- Para que se suspenda la discusión; y,
4.- Para modificarla o ampliarla, previa aceptación del proponente.

En caso de no ser aceptada por el proponente, una vez negada la moción principal, se pasará a discutir la modificatoria y/o la ampliatoria siempre que no altere su sentido, si fuere aprobada.

Estas mociones tendrán prioridad según el orden indicado. El presidente calificará la naturaleza de tales mociones.

Artículo 34. De los criterios para las mociones.- Para cumplir con lo prescrito en el inciso final del artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.- Las mociones previas suspenderán el debate hasta que haya un pronunciamiento sobre ellas;
2.- Las mociones dirigidas a suspender la discusión podrán ser admitidas al trámite, únicamente cuando a criterio de la Presidencia, se requiera de elementos de juicio que, por el momento, no estén disponibles; y,
3.- La moción de que un asunto pase a una Mesa Constituyente o Comisión Auxiliar, solo podrá tramitarse cuando la Presidencia lo estime necesario.

Artículo 35. Del punto de orden.- Cualquier asambleísta que estime que se está violando normas de procedimiento en el trámite de las sesiones podrá pedir, como punto de orden, la rectificación del procedimiento y el pronunciamiento de la Asamblea. La intervención de punto de orden deberá limitarse al señalamiento de la disposición que se estime violada. En este caso, bastará el pronunciamiento de la mayoría absoluta del pleno.

Artículo 36. De la rectificación de la votación.- Cuando hubiere duda acerca de la exactitud de los resultados proclamados en la votación, cualquier asambleísta podrá pedir la comprobación o rectificación de la misma. El procedimiento se realizará por una sola vez, en la misma forma en que se tomó la primera votación; en cuyo caso, solo podrán votar los asambleístas que lo hubieren hecho en la primera votación.

La comprobación o rectificación de la votación, podrá ser solicitada por una vez y siempre que se lo haga, inmediatamente de proclamado el resultado.

Artículo 37. De la presentación de mociones por parte del presidente.- El presidente o la presidenta de la Asamblea o quien se encuentre dirigiendo la sesión, no podrá presentar mociones ni participar en el debate; si deseare hacerlo, deberá encargar la presidencia a los vicepresidentes, en su orden; y, si estos desearen participar en el debate, a alguno de los vocales.

Las presentes disposiciones también serán observadas en las Mesas Constituyentes y Comisiones Auxiliares, en lo pertinente.

Artículo 38. De la apelación a la presidencia.- Un asambleísta podrá apelar a la presidencia, cuando considere que ésta ha vulnerado las normas procedimentales establecidas en este reglamento. En este caso el presidente encargará la dirección de la sesión a quien corresponda; el apelante tendrá hasta tres minutos para presentar y justificar la apelación y el apelado podrá en igual tiempo, contestar la apelación. A continuación, el presidente actuante, sin debate, dispondrá que se vote. Si la apelación es negada el/la presidente o presidenta reasumirá la dirección de la sesión; y si es aceptada, continuará la sesión con el/la presidente o presidenta actuante hasta su culminación, reintegrándose el titular en la sesión siguiente.

No podrá haber más de una apelación a la presidencia en una sesión y no podrá apelarse a quien actúe como presidente durante el trámite de la apelación. El apelante cuya apelación no sea aceptada no podrá apelar a la presidencia en los cinco (5) días siguientes al rechazo.

Las presentes disposiciones también serán observadas en las Mesas Constituyentes y Comisiones Auxiliares, en lo pertinente.

CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Procedimiento de aprobación del texto constitucional

Artículo 39. Inclusión de informes en el orden del día.- Una vez analizados, debatidos y resueltos el o los articulados constitucionales, las Mesas Constituyentes elevarán los respectivos informes a conocimiento de la Presidencia, la cual ordenará su distribución por Secretaría.

Después de cuarenta y ocho (48) horas de la distribución de tales informes, el presidente o presidenta, podrá incluirlos en el orden del día, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Artículo 40. De los informes y su tratamiento.- El tratamiento de los informes en el Pleno de la Asamblea Constituyente comenzará con la lectura, por Secretaría, del contenido del informe de mayoría; y en su caso los de minoría; luego de lo cual los y las asambleístas presentarán sus comentarios, precisando conceptos u ofreciendo alternativas, los que serán entregados por escrito en Secretaría en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La Secretaría enviará a la Mesa de origen todos los textos que se hubieren producido con motivo del debate. La Mesa respectiva analizará las observaciones y preparará el o los informes o articulados constitucionales para someterlos al debate definitivo en el Pleno.

Artículo 41. Del plazo de los informes.- El texto del o los informes a someterse a debate definitivo, deberá presentarse dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción, en Secretaría de la Mesa, de la documentación señalada en el artículo anterior.

Artículo 42. De la inclusión en el orden del día.- Recibido el o los informes para el debate definitivo, el presidente o presidenta dispondrá la inclusión en el orden el día. El presidente ordenará la reproducción de dichos informes y la distribución inmediata entre los y las asambleístas. Tres (3) días hábiles después de la distribución, podrá hacer constar los informes en el orden del día del Pleno, procurando la mayor relación posible con los demás temas que ya estén debatidos o debatiéndose.

Artículo 43. De los ponentes de los informes.- El o la asambleísta que haya sido designado como ponente del informe de mayoría, será el primero en intervenir pudiendo hacerlo por un tiempo de hasta veinte (20) minutos. Si posteriormente se presentaren a lo largo del debate, observaciones, objeciones o impugnaciones al contenido del informe, el ponente podrá hacer su réplica, hasta por diez (10) minutos.

Artículo 44. De la votación del informe.- Cuando el presidente considere suficientemente debatido el informe de mayoría, dispondrá que se vote por su contenido, de ser el caso, artículo por artículo.

Si el informe de mayoría obtiene el respaldo de la mayoría absoluta de los asambleístas se considerará aprobado. En este caso, de existir informe de minoría, éste ya no será discutido.

Artículo 45. De la pertinencia del debate.- Todo asunto a debatirse debe constar en el informe o referirse al articulado propuesto.

Artículo 46. De la negativa del tratamiento de un artículo.- Negada la inclusión de un artículo, luego del procedimiento señalado en este capítulo, no podrá, por motivo alguno, volverse a tratar el asunto, salvo el caso señalado en el artículo 56.

Artículo 47. De la Comisión Especial de Redacción.- Para la redacción del texto final de la Constitución, aprobado por el Pleno, la presidencia conformará una Comisión Especial de Redacción.

Esta comisión deberá revisar omisiones notorias y contradicciones de sintaxis y efectuará correcciones gramaticales, ortográficas, entre otras.

Este texto, puesto a consideración del Pleno con cinco (5) días de anticipación, será aprobado, sin previo debate, con los votos de la mayoría absoluta de los asambleístas.

CAPÍTULO OCTAVO
Del trámite de elaboración de las leyes y la fiscalización

Artículo 48. De la iniciativa.- La Asamblea Constituyente tramitará los proyectos de ley provenientes de la propia Asamblea, que cuenten con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de asambleístas; del Presidente de la República, o los que se hubieren presentado por iniciativa ciudadana respaldada por lo menos con el cero punto uno por ciento (0,1%) del padrón electoral nacional.

Artículo 49. Del trámite.- La Comisión Directiva establecerá los criterios para la aceptación de los proyectos de ley y para la prioridad de su tratamiento.

La Mesa de Legislación y Fiscalización debatirá el proyecto de ley y elaborará los informes de mayoría y de minoría, de ser el caso. Para ampliar el debate, los referidos documentos serán entregados a todos los asambleístas, a través de Secretaría. Éstos tendrán el término de tres (3) días para realizar sus aportes y observaciones y remitirlas a la Mesa.

Recogidas las observaciones de los asambleístas, la Mesa de Legislación y Fiscalización incorporará al proyecto de ley aquellas observaciones que sean pertinentes y las someterá a votación para su aprobación. El proyecto de ley aprobado en la Mesa, con su informe de mayoría, más los de minoría, de ser el caso, serán entregados en la Secretaría de la Asamblea.

La Secretaría de la Asamblea enviará este proyecto de ley y el informe o informes que lo sustentan al Presidente de la República, quien dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes enviará sus observaciones y recomendaciones. Si no lo hace en el término señalado, el trámite continuará sin ese informe.

Cuando existan observaciones del Presidente de la República, la Mesa podrá, con la votación de la mayoría absoluta de sus integrantes: incorporarlas al texto, desestimarlas o archivar el proyecto de ley.

Aprobado en la Mesa se lo enviará para conocimiento y aprobación del pleno de la Asamblea, acompañado del informe de mayoría y del o los informes de minoría, si los hubiere.

El pleno tratará el informe de mayoría y lo someterá a votación. Aprobado este informe se considerará aprobada la Ley y se ordenará su publicación. En caso contrario se debatirá y aprobará artículo por artículo.

Artículo 50. De la publicación.- Las leyes aprobadas serán publicadas en la Gaceta Constituyente y en el Registro Oficial.

Artículo 51. De la fiscalización.- La Asamblea Constituyente ejercerá la fiscalización y control político de los poderes constituidos, encontrándose entre sus atribuciones las de analizar y juzgar los actos de los dignatarios y funcionarios del Estado en el cumplimiento de su deber, función o mandato. La Comisión Directiva reglamentará el trámite.

CAPÍTULO NOVENO
De las formas de votación

Artículo 52. De las formas de votación.- La votación es el acto colectivo por el cual la Asamblea Constituyente declara su voluntad; en tanto que, voto es el acto individual por el cual declara su voluntad cada Asambleísta.

El voto se podrá expresar, previa determinación del presidente o de la presidenta, o por decisión de la mayoría absoluta del Pleno, en las siguientes formas:

1. De forma ordinaria: a través del tablero electrónico o levantando la mano.

2. De forma nominativa: mediante lista y en estricto orden alfabético, los Asambleístas presentes tienen la obligación de expresar su voto, sin argumentación alguna, al ser mencionados. Solamente quienes cuyo nombre hubiese sido omitido o no hubieren estado presentes al momento de ser mencionados, podrán consignar su voto en un segundo llamado.

3. De forma nominal: mediante lista y en estricto orden alfabético, los asambleístas presentes tienen la obligación de expresar su voto. Cada asambleísta dispondrá, si así lo desea, de un máximo de tres (3) minutos para justificar su voto, sin derecho a réplica o contrarréplica. Solamente quienes cuyo nombre hubiese sido omitido o no hubieren estado presentes al momento de ser mencionados, podrán consignar su voto en un segundo llamado.

El voto podrá ser: afirmativa; negativa; abstención; y, en blanco. En este último caso estos votos se sumarán a la mayoría.

Las mismas normas se observarán en las Mesas Constituyentes y en las Comisiones Auxiliares, en cuyo caso, serán los presidentes o presidentas quienes establezcan el tipo de votación y la mayoría de asambleístas de la Mesa quienes puedan modificar esa disposición.

Artículo 53. De la proclamación de resultados.- Concluida una votación, la Secretaría de la Asamblea, de las Mesas Constituyentes o de las Comisiones Auxiliares contabilizará los votos y previa disposición de la Presidencia, proclamará los resultados.

Artículo 54. Del registro de votaciones y su publicación.- La Secretaría de la Asamblea, de las Mesas Constituyentes o de las Comisiones Auxiliares llevará un registro de las votaciones, que será publicada en la página Web de la Asamblea Constituyente.

Artículo 55. De la participación de los asesores.- A las sesiones de las Mesas Constituyentes o Comisiones Auxiliares podrán asistir, con fines de consulta o informativos, el o los asesores que sus miembros consideren necesarios. Los asesores podrán asistir al Pleno cuando sean convocados por el presidente o presidenta de la Asamblea o tres de los integrantes de la Comisión Directiva.

Artículo 56. De la reconsideración. Cualquier asambleísta podrá solicitar la reconsideración, sin argumentación, de lo resuelto por el Pleno de la Asamblea, Mesas Constituyentes o Comisiones Auxiliares, en la misma reunión o en la siguiente.

La reconsideración se aprobará con la mayoría absoluta del Pleno. No podrá pedirse la reconsideración de lo que haya sido ya reconsiderado.

De manera extraordinaria, se podrá reconsiderar el texto constitucional aprobado, por decisión de la mayoría absoluta del Pleno.

Artículo 57. De la grabación de las sesiones.- Las deliberaciones y resoluciones del Pleno de la Asamblea, Mesas Constituyentes y Comisiones Auxiliares se conservarán íntegramente en grabaciones de voz o de imagen y voz.

En caso de existir divergencias entre las actas resumidas y las grabaciones de voz o de imagen y voz, prevalecerán estas últimas.

CAPÍTULO DÉCIMO
Participación y comunicación social
en la elaboración de la Constitución

Artículo 58. De los sistemas para la participación.- El sistema de participación social y el de comunicación social son instituciones de la Asamblea creados para garantizar la relación entre ésta y la sociedad y el acceso a la información como derecho de las personas y responsabilidad del Estado.

Artículo 59. De los objetivos.- El sistema de participación social tiene como objetivo principal incentivar y fortalecer la participación social en el proceso de elaboración de la Constitución. El sistema de comunicación social tiene como objetivo garantizar una información veraz, potenciar el compromiso de la población y valorar y visibilizar su protagonismo en el proceso constituyente.

Artículo 60. De la integración de los sistemas.- Con el objetivo de implementar los sistemas de participación y comunicación social se instalará la Unidad de Participación Social y la de comunicación social. Los directores de cada una de ellas serán responsables de la coordinación y buen funcionamiento de los sistemas.

El sistema de participación podrá integrar mecanismos de diálogos sociales, asambleas territoriales o veedurías ciudadanas, así como los demás que establezca la Comisión Directiva.

El sistema de comunicación podrá integrar diversas modalidades comunicativas convencionales y alternativas de información y difusión, interacción, promoción, movilización social, así como las demás que establezca la Comisión Directiva.

Artículo 61. De la Comisión General para la participación ciudadana.- Por decisión de la mitad más uno de los miembros presentes o por decisión del presidente o presidenta, el Pleno de la Asamblea o las Mesas Constituyentes, podrán declararse en Comisión General, por un tiempo máximo de treinta (30) minutos en cada oportunidad, para recibir en su seno a organizaciones ciudadanas o personas que quieran presentar o exponer temas de interés o de competencia de la Asamblea.

Durante el tiempo de la Comisión General los y las asambleístas no podrán abandonar la sala de sesiones. En la Comisión General se tratarán o expondrán sólo los temas específicos relacionados con el asunto que provocó la Comisión. La Asamblea o las Mesas, no podrán adoptar resolución alguna mientras se desarrolla la Comisión General.

Artículo 62. Comunicación, publicidad y transparencia de la información.- Se permitirá el seguimiento de las sesiones del Pleno y de las Mesas a representantes de la ciudadanía, a los medios de comunicación y a las organizaciones de veeduría. La Asamblea Constituyente establecerá los mecanismos para que se difunda el desarrollo de las reuniones de las comisiones o del Pleno.

Para garantizar la transparencia, toda la información y documentación del proceso constituyente estará a disposición de la ciudadanía a través del portal Web de la Asamblea y otras herramientas comunicacionales, cuidando de precautelar la difusión en castellano y kichwa y el acceso de personas con deficiencias auditivas o visuales.

La Gaceta Constituyente será el órgano oficial de difusión de la Asamblea Constituyente, a través de la cual se promulgarán las decisiones constituyentes y demás acuerdos y resoluciones que adopte, sin perjuicio de que estos puedan ser publicados también en el Registro Oficial. La impresión de la Gaceta le corresponderá de forma obligatoria a la Editora Nacional. Si se incumpliere dicha disposición en el término de cinco (5) días, la Comisión Directiva de la Asamblea Constituyente destituirá, sin más trámite, a los responsables de dicha omisión.

La Asamblea creará el archivo físico, de audio, de imágenes y audiovisual de las sesiones del pleno y de las Mesas Constituyentes a fin de construir la memoria histórica de la Asamblea Constituyente.

CAPÍTULO UNDÉCIMO
Del Presupuesto, personal auxiliar,
remuneraciones, viáticos y demás emolumentos

Artículo 63. El Presupuesto General.- El Presupuesto General de la Asamblea Constituyente será aprobado por la Comisión Directiva y enviado al Ministro de Economía y Finanzas quien, de forma inmediata, se encargará de incluirlo en el Presupuesto General del Estado, sin ninguna modificación.

El contenido y la ejecución del presupuesto serán publicados en la página Web de la Asamblea.

Artículo 64. Del personal para los y las asambleístas.- Cada asambleísta solicitará la contratación de un máximo de dos (2) asesores y un (1) asistente administrativo, cuya relación contractual terminará a solicitud del asambleísta.

La Comisión Directiva señalará el procedimiento y condiciones de esta contratación. Así como los requisitos de formación y experiencia. Se establecerán las prohibiciones