MES DE SEPTIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 21 de Septiembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 417
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n

n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:
n
n
n 3353.- Expídese el Reglamenton de Autogestión Financiera para los servicios que proporcionan a las personas naturales y jurídicas
n
n 3354.- Expídese el Instructivon para la aprobación, control y extinción de lasn personas jurídicas de derecho privado, con finalidad socialn y sin fines de lucro, constituidas al amparo de lo dispueston en el Título XXIX del Libro I del Código Civil n
n n
n 3371.- Refórmase el Acuerdon Ministerial No. 015 de 29 de noviembre del 2000
n n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n
n
n Recursos de casación en los juicios seguidosn por las siguientes Personas.
n
n 264-2001.- Kerly Vanessa Navas Moran en contra de Dolores Guadalupe Navas Raffo y otra n
n
n 266-2001.- Fabián Estebann Patiño Sánchez en contra de Franklin Teddy Albujan Maldonado
n
n 268-2001.- Econ Nicolás Alvearn Haro en contra de Interoceánica Compañían Anónima de Seguros y Reaseguros.
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n PROCESOS:
n

n 19-IP-2001.- Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82, literales a), d),n e) y h); 83, literales a), d) y e) y artículo 95 incison segundo, de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunaln de lo Contencioso Administrativo, Distrito 1, (Quito) de la Repúblican del Ecuador, Expediente Interno 4359-852-97-ED Actora: Sociedadn UNILEVER NV Marca: DISEÑ0 SANDUCHE
n n
n 38-IP-2001.- Solicitud de interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82, literal a) y 83,n literal a) de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de lan República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera Expediente Interno No 5678 Actor: Industrian de Diseño Textil SA INDITEX SA Marca: ZARA
n
n AVISOSn JUDICIALES:
n
n
n Juicion de expropiación seguidon por la I.Municipalidad del Cantón Guano en contra de losn herederos presuntos y desconocidos de José Vicente Buenañon Coba (1ra publicación)
n n
n Muerte presunta del señorn Jorge Humberto Paz (2da publicación)
n
n Muerte presunta del señorn César Heraclio Cruz Cruz (3ra.Publicación.)
n
n Juicion de expropiación seguidon por la M.I. Municipalidad de Guayaquil en contra de Víctorn Manuel Rojas Robles y otros (3ra.publicación)
n
n Juicion de insolvencia rehabilitación seguido por Diners Club del Ecuador S.A.n en contra del señor Astolfo Jácome Guerrero (3ra.n Publicación). n

n nn

N0 3353

nn

Pablo Romero Quezada
n SUBSECRETARIO GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que, la Norma Técnica de Control Interno N0 138-1 establecidan en el Acuerdo 017- CG, expedido por la Contraloría Generaln del Estado el 11 de abril de 1994, publicada en el Registro Oficialn N0 430 de 28 de abril de 1994, establece la obligaciónn del Estado de recuperar los costos que demanda la prestaciónn de los servicios públicos en general, incluidos aquellosn actos administrativos generadores de ingresos de caráctern no tributario;

nn

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, con Acuerdon Ministerial N0 18 de marzo de 1999, publicado en el Registron Oficial N0 157 de 26 de marzo de 1999, establece las normas paran viabilizar la utilización de los recursos de autogestiónn financiera de las entidades y organismos del Gobierno Centraln para la reestructuración, reducción de personal,n modernización, capacitación y desarrollo institucional;

nn

Que, el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor,n publicada en el Registro Oficial N0 116 de 10 de julio del 2000,n al definir proveedor, faculta a los organismos públicosn fijar los derechos por los servicios prestados;

nn

Que, el artículo 11 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial N0 144 de 18 de agoston del 2000, dispone que las instituciones del Estado podránn establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones,n autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza,n a fin de recuperar los costos que demanda el servicio;

nn

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, adjunton a oficio circular N0 3295 SP- 2001 de 20 de junio del 2001, emiten las políticas presupuestarias para el año 2002n que deben ser observadas de manera obligatoria por las entidadesn del sector público, siendo parte de éstas los ingresosn de autogestión;

nn

Que, es necesario normar un régimen general de autogestiónn financiera del Ministerio de Bienestar Social por los serviciosn que este Portafolio proporciona a las personas naturales y jurídicas,n de manera que se aplique criterios únicos, homogéneosn y equitativos;

nn

Que, de conformidad con el literal a) del articulo 2 del Acuerdon Ministerial N0 001 -N de febrero 15 del 2000, el señorn Ministro de Bienestar Social delegó al señor Subsecretarion General de Bienestar Social la suscripción, a su nombren y representación de los actos, convenios o contratos enn materias relacionadas con las actividades a su cargo; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 6 del Art. 179 de la Constitución Política de lan República,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el siguiente Reglamento de Autogestión Financieran para los servicios que el Ministerio de Bienestar Social proporcionan a las personas naturales y jurídicas.

nn

Art. 1.- El Ministerio de Bienestar Social, a travésn de las direcciones nacionales, subsecretarías regionalesn y direcciones provinciales, propenderá a autofinanciarn sus programas, proyectos, equipamientos, fortalecimiento institucionaln y bienestar social, mediante la emisión y venta de especiesn valoradas, por los servicios prestados a personas naturales yn jurídicas, conforme el siguiente cuadro:

nn

(Anexo 21SET1)

nn

Art. 2.- La Dirección Nacional Financiera es la unidadn responsable del análisis gestión y supervisiónn del régimen de autogestión financiera.

nn

Art. 3.- Las especies valoradas se elaborarán en lan planta central en las imprentas autorizadas por el Servicio den Rentas Internas y mantendrán un número cronológico,n cuya secuencia será controlada por la Direcciónn Nacional Financiera y las jefaturas financieras de las subsecretaríasn regionales y de las direcciones provinciales, las que estaránn identificadas por código y número.

nn

Art. 4.- El Director Nacional Financiero será responsablen de la distribución de dichas especies valoradas a lasn respectivas jefaturas financieras.

nn

Art. 5.- Las especies valoradas serán firmadas porn el Director Nacional Financiero, jefes financieros a quienesn hagan sus veces, y por los funcionarios responsables de la administraciónn de caja de las subsecretarías regionales y direccionesn provinciales.

nn

Art. 6.- La recepción, custodia, distribución,n control, venta e inventario de las especies valoradas en la administraciónn central, regional y provincial es función y responsabilidadn del Director Nacional Financiero, jefes financieros, tesorerosn o quienes hagan sus veces en las respectivas jurisdicciones,n los mismos que tendrán responsabilidades pecuniarias,n civiles y penales en caso de inobservancia a estas funciones.

nn

Art. 7.- Se establecerán registros de ingresos y egresos,n sellaje, resellaje, venta, distribución y liquidaciónn de las especies valoradas, de conformidad con lo establecidon en las normas técnicas de Control Interno y en el Reglamenton General de Bienes del Sector Público.

nn nn

El Subsecretario General de Bienestar Social y subsecretariosn regionales del Austro y del Litoral, podrán solicitarn al Ministro de Economía y Finanzas reformas presupuestariasn financiadas con los recursos de autogestión por la ventan de las especies valoradas en su jurisdicción.

nn

Art. 8.- Los ingresos fiscales obtenidos por el Ministerion de Bienestar Social en aplicación del Régimen den Autogestión Financiera, serán depositados diariamenten en la Cuenta Auxiliar de Ingresos propios dentro de la Cuentan Corriente Unica del Tesoro Nacional, aperturada contando conn la autorización del Ministerio de Economía y Finanzasn y del Banco Central del Ecuador.

nn

El 100% de los ingresos que recauden las subsecretaríasn regionales y las direcciones provinciales del Ministerio de Bienestarn Social pertenecerán a ellas, debiendo depositar en unan cuenta denominada CUENTA AUXILIAR DE INGRESOS PROPIOS DEL MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL, aperturada para tal efecto.

nn

Los jefes financieros, administradores de caja, o quienesn hagan sus veces en las subsecretarías regionales y direccionesn provinciales informarán por escrito a la Direcciónn Nacional Financiera sobre los valores depositados, en un plazon máximo de 24 horas.

nn

Art. 9.- El Subsecretario General de Bienestar Social, previon estudio e informes respectivos, está facultado para resolvern los asuntos no contemplados en el presente acuerdo ministerial.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 10.- Los recursos de autogestión se utilizaránn en programas y proyectos de modernización y desarrollon institucional, capacitación y bienestar social, y se regiránn por las leyes, reglamentos y normas de aplicación.

nn

Art. 11.- Prohíbase el cobro de un valor distinto aln determinado en este acuerdo ministerial para cualquier acto administrativon o de valor alguno por otro acto administrativo no contempladon en el presente acuerdo ministerial.

nn

Art. 12.- La inobservancia de las disposiciones del presenten acuerdo, causará el establecimiento de las correspondientesn responsabilidades civiles y penales en contra del Director Financiero,n jefes financieros, administradores de caja o quienes hagan susn veces en la matriz del Ministerio, subsecretarías regionalesn y direcciones provinciales.

nn

Art. 13.- El Subsecretario General del Ministerio podrá,n en cualquier momento solicitar la práctica de auditoriasn específicas, relacionadas con los ingresos de autogestiónn financiera.

nn

Art. 14.- La utilización de los recursos de autogestiónn contemplados en el presente acuerdo ministerial se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, Ley de Presupuesto del Sector Públicon y Reglamento, normas establecidas por el Ministerio de. Economían y Finanzas mediante los acuerdos N° 074 y 018 de marzo 27n de 1997 y marzo 24 de 1999, respectivamente; y, las políticasn presupuestarias para el año 2002, emitidas por el Ministerion de Economía y Finanzas, adjunto al oficio circular N0n 3295 SP -2001 de 20 de junio del 2001.

nn

Art. 15.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Encárguense de su ejecución las direcciones:n Administrativa Financiera, Planificación y las subsecretaríasn regionales y direcciones provinciales de Bienestar Social.

nn

Art. 16.- Derógase cualquier disposición quen estuviese en oposición del presente acuerdo ministerial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en el Distriton Metropolitano de Quito, a 12 de septiembre del 2001.

nn

f) M.A.E. Pablo Romero Quezada, Subsecretario General de Bienestarn Social.

nn

Ministerio de Bienestar Social.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.

nn

13 de septiembre del 2001.

nn nn

N0 3354

nn

M.A.E. Pablo Romero Quezada
n SUBSECRETARIO GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que, el numeral 19 del Art. 23 de la vigente Constituciónn Política de la República del Ecuador consagra eln derecho a la libre Asociación con fines pacíficos;

nn

Que, el Art. 596 y siguientes del Código Civil reafirman el principio de la libertad de asociación y concede an las personas sin distinción alguna, el derecho de constituirn corporaciones y fundaciones de asistencia social; asín como reconoce la facultad de la autoridad que otorgó personerían jurídica para disolverlas a pesar de la voluntad de susn miembros;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo N0 339 de 28 de noviembren de 1998, publicado en el Registro Oficial N0 77 de noviembren 30 del mismo año, el Presidente de la República,n delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, den acuerdo a la materia que les competa, aprueben los estatutosn y las reformas a los mismos, de las organizaciones que se constituyann al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX, Libro I deln Código Civil, así como para disolverlas;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 2117 de agosto 10 den 1999, publicado en el Registro Oficial N0 260 del 23 de agoston de 1999, el Arq. Guillermo Celi Dávila, Ministro de Bienestarn Social delegó la facultad de conceder personerían jurídica a las organizaciones sociales, dentro del proceson de desconcentración administrativa, a las subsecretaríasn de Quito, Guayaquil y Cuenca, así como a las direccionesn provinciales de Chimborazo, Manabí, El Oro y Esmeraldas;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 1667 de noviembre 30n del 2000. se crearon las direcciones provinciales de Bienestarn Social, en aquellas provincias en las cuales no existíann tales dependencias, otorgándoles la facultad para aprobarn los estatutos, las reformas a los mismos, registrar directivasn y, registrar ingreso y salida de socios de las organizacionesn sociales;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 001- N de febrero 15n del 2000, el señor Ministro de Bienestar Social, delegón al Subsecretario General la emisión de los instrumentosn legales necesarios para la mejor gestión administrativan de esta Cartera de Estado; y,

nn

En uso de las facultades conferidas en el inciso segundo deln Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el Instructivo para la aprobación, controln y extinción de las personas jurídicas de derechon privado, con finalidad social y sin fines de lucro, constituidasn al amparo de lo dispuesto en el Titulo XXIX del Libro I del Códigon Civil.

nn

TITULO I

nn

DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES CON FINALIDAD SOCIALn Y SIN FINES DE LUCRO

nn

CAPITULO I

nn

ORGANIZACIONES QUE PUEDEN CONSTITUIRSE

nn

Art. 1.- Las personas naturales y/o jurídicas, podránn constituir en el Ministerio de Bienestar Social, corporaciones,n fundaciones y otras formas organizativas con finalidad socialn y sin fines de lucro, en ejercicio del derecho constitucionaln de libre asociación con fines pacíficos, amparadasn en las disposiciones del Titulo XXIX, Libro I del Códigon Civil.

nn

Las organizaciones pueden ser:

nn

1.- Corporaciones, tales como: Asociaciones, clubes, comités,n centros, etc., con un mínimo de once personas naturalesn o cinco personas jurídicas.

nn

2.- Fundaciones, con un mínimo de cinco personas naturalesn y/o jurídicas.

nn

Art. 2.- Se pueden constituir también organismos den integración parroquial, cantonal, provincial y regional,n denominados federaciones o uniones; y de integración nacionaln denominados confederaciones o uniones nacionales.

nn

Las federaciones y confederaciones agruparán organismosn de base de similar naturaleza; las uniones agruparán organizacionesn de base con fines análogos. En cualquier caso se requerirán un mínimo de cinco personas jurídicas legalmenten reconocidas.

nn

CAPITULO II

nn

DE LOS REQUISITOS

nn

Art. 3.- Para constituir jurídicamente una organizaciónn no gubernamental, con finalidad social y sin fines de lucro,n se deberá presentar la solicitud dirigida al señorn Ministro de Bienestar Social, firmada por el representante legal,n adjuntando en un solo expediente, los siguientes documentos debidamenten certificados por el Secretario de la organización:

nn

3.1 Acta de la Asamblea Constitutiva de la organizaciónn en formación, legalizada por el Presidente y Secretarion provisionales, la misma que deberá contener expresamente:

nn

a) La voluntad de los socios para constituir la misma;

nn

b) La nómina de la directiva provisional; y,

nn

c) Los nombres completos, números de los documentosn de identidad, domicilio y firmas de todos los socios fundadores.

nn

3.2 Estatuto original y una copia, el mismo que deberán contener al final, la certificación del Secretario provisional,n en la que se indique con exactitud las dos fechas de estudion y aprobación del mismo, las que además deberánn ser posteriores a la fecha del Acta de la Asamblea Constitutiva.

nn

Art. 4.- Las fundaciones deberán aperturar una Cuentan de Integración de Capital, a nombre de la organización,n por un valor de cuatrocientos dólares norteamericanos,n para lo cual se deberá solicitar una certificaciónn de que la documentación se halla en trámite enn esta Cartera de Estado.

nn

Art. 5.- Para el caso de los organismos de integraciónn a los que se refiere el Art. 2 del, presente instructivo, cadan organización fundadora deberá presentar ademásn de los documentos del Art. 3, los siguientes documentos certificadosn por el Secretario de la organización:

nn

5.1 Acta de Asamblea en la que conste la decisión den participar en la constitución de la organizaciónn de integración, con los nombres completos, númerosn del documento de identidad y firmas respectivas de los sociosn asistentes a la misma, así como la designaciónn de los delegados;

nn

5.2 Copia certificada de la directiva y el nombramiento deln representante legal; y,

nn

5.3 Copia certificada del acuerdo ministerial o instrumenton legal que acredite la personería jurídica, o den existir, la última reforma del estatuto, legalmente aprobada.

nn

CAPITULO III

nn

DEL ESTATUTO Y SU APROBACION

nn

Art. 6.- El estatuto deberá contener básicamenten los siguientes datos:

nn

6.1 Nombre y domicilio de la organización;

nn

6.2 Objetivo y fines específicos, claramente determinadosn y vinculados a los objetivos y políticas de esta Carteran de Estado;

nn

6.3 Clases de socios;

nn

6.4 Derechos y obligaciones de los socios;

nn

6.5 Régimen disciplinario;

nn

6.6 Régimen de solución de controversias;

nn

6.7 Causales para la pérdida de la calidad de socio;

nn

6.8 Estructura y organización interna;

nn

6.9 Régimen económico;

nn

6.10 Causas para disolución y procedimiento para lan liquidación; y,

nn

6.11 Determinación de que los bienes sociales en cason de disolución, serán entregados a una organizaciónn con fines sociales.

nn

Art. 7.- Si la documentación cumple con los requisitosn exigidos en el presente instructivo y el estatuto no se contraponen a las disposiciones legales, se elaborará el acuerdo ministerialn que conceda personería jurídica a la organizaciónn en formación.

nn

CAPITULO IV

nn

DE LA DIRECTIVA

nn

Art. 8.- Las organizaciones que hayan obtenido personerían jurídica en esta Cartera de Estado, pondrán enn conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nóminan de la directiva, en un plazo máximo de quince díasn posteriores a la fecha de elección, para el registro estadísticon respectivo.

nn

CAPITULO V

nn

DEL INGRESO Y SALIDA DE SOCIOS

nn

Art. 9.- Los representantes legales de las organizacionesn a las que se refiere el presente instructivo, pondránn en conocimiento del Ministerio de Bienestar los documentos relativosn al ingreso y salida de socios, para el registro estadísticon respectivo.

nn

CAPITULO VI

nn

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

nn

Art. 10.- Para obtener la aprobación de las reformasn del estatuto, a más de la solicitud, se adjuntaránn en un solo expediente, los siguientes documentos notariados:

nn

10.1 Copia certificada del estatuto vigente;

nn

10.2 Copia certificada del acuerdo ministerial de concesiónn de personería jurídica o de aprobación den las últimas reformas al estatuto;

nn

10.3 Acta de la asamblea en la que se resolvió reformarn el estatuto, con los nombres, números de documento den identidad y firma de los socios presentes, debidamente certificadan por el Secretario;

nn

10.4 Acta de las dos asambleas en las que se estudiaron yn aprobaron las reformas, en la que deberán constar específican y detalladamente las reformas introducidas, así como losn nombres completos, números de los documentos de identidadn y firmas de los socios asistentes;

nn

10.5 Estatuto con la incorporación de las reformas;n y,

nn

10.6 Copia certificada de la directiva en funciones.

nn

TITULO II

nn

DE LA DISOLUCIÓN

nn

CAPITULO I

nn

Art. 11.- Son causales de disolución de las organizacionesn constituidas bajo el régimen de esta Cartera de Estado,n a más de las establecidas en el Estatuto Social, las siguientes:

nn

11.1 Utilizar la organización para objetivos de caráctern proselitista-religioso o político;

nn

11.2 Incumplir o desviar los fines para los cuales fue constituidan la organización;

nn

11.3 Comprometer la seguridad e intereses del Estado; y,

nn

11.4 Disminuir el número de socios a menos del mínimon establecido para cada organización.

nn

Art. 12.- Cuando llegare a conocimiento de esta Secretarían de Estado que la organización ha incurrido en cualquieran de las causales de disolución, se instaurará unn procedimiento investigativo de los hechos, que podrá seguírselon a petición de parte o de oficio, en el que se contarán necesariamente con las partes involucradas y, de comprobarsen la veracidad de las infracciones, se procederá a disolvern la organización.

nn

Art. 13.- Cuando la disolución fuere decidida por lan Asamblea General de Socios, se comunicará de este hechon al Ministerio de Bienestar Social, adjuntando copias certificadasn de las actas respectivas, firmadas por los socios asistentes,n con la indicación de nombres completos y númerosn de los documentos de identidad.

nn

Art. 14.- Una vez acordada la disolución, se estableceránn los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo la liquidaciónn correspondiente, observando siempre en primera instancia lasn disposiciones que para el efecto y para el destino de los bienesn determine el Estatuto Social. En los demás casos se estarán a lo determinado en el Código Civil.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

PRIMERA: Los conflictos internos de las organizaciones aprobadasn por esta Cartera de Estado y de éstas entre sí,n deberán ser resueltos de conformidad con las disposicionesn estatutarias; y, en caso de persistir, se someterán an la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registron Oficial N0 145 de septiembre 4 de 1997, cuya acta serán entregada en el Ministerio, para el registro estadísticon respectivo, sin perjuicio de acudir ante los jueces ordinarios.

nn

SEGUNDA: Las organizaciones no gubernamentales que recibann subvenciones presupuestarias del Estado, se someteránn a la supervisión de la Contraloría General deln Estado y a la normativa legal aplicable.

nn

TERCERA: El nombre de una organización no podrán ser igual al de otra que se encuentre legalmente constituidan en esta Secretaría de Estado, el mismo que deberán ser establecido de conformidad con lo establecido en el Art.n 1 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador.

nn

CUARTA: Del cumplimiento del presente instructivo encárguensen las subsecretarias de Bienestar Social, con sede en Quito, Guayaquiln y Cuenca, las direcciones provinciales y demás dependenciasn ministeriales que tuvieren facultad para realizar los trámitesn a los que se refiere el presente instructivo.

nn

La aprobación de organizaciones de integraciónn de segundo grado, de carácter parroquial, cantonal y provincial,n deberán ser atendidos por las respectivas subsecretaríasn o direcciones provinciales, según el caso, las demásn serán de competencia de la Dirección de Asesorían Jurídica de la ciudad de Quito.

nn

QUINTA: Dejase sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 0509,n de junio 1 de 1998, publicado en el Registro Oficial N0 337 den 11 de junio de 1998.

nn

SEXTA: Los trámites contemplados en el presente instructivon serán atendidos por el Ministerio de Bienestar Socialn en el plazo de quince días hábiles contados desden la fecha de recepción en la Dirección, Departamenton o Unidad Jurídica respectiva, previo visto bueno del funcionarion asignado para la revisión de los expedientes. Si no hubieren seguimiento de la parte interesada, dentro del plazo de treintan días hábiles posteriores a la fecha de recepción,n se dará de baja la documentación presentada. Den la misma manera se procederá, si después de unn pronunciamiento del Ministerio respecto al trámite, non hubiere cumplimiento por parte del usuario de los requerimientosn indicados.

nn

SEPTIMA: Una vez que los trámites hayan sido atendidosn favorable o desfavorablemente, según el caso, las únicasn personas autorizadas para retirar la documentación despachadan son: a) El representante legal, con la presentación deln documento de identidad; y, b) Un delegado del representante legal,n con la presentación de la autorización escritan de éste.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA: Las organizaciones que hasta la fecha de promulgaciónn del presente instructivo hayan ingresado los documentos paran obtener personería jurídica, aprobaciónn de reformas de estatutos, registro de directiva, registro den nuevos socios y salida de socios, se regirán por las disposicionesn constantes en el Acuerdo Ministerial N0 0509 de junio 1 de 1998.

nn

SEGUNDA: Refórmase el literal m) del Art. 3 del Acuerdon Ministerial N0 1667 de noviembre 30 del 2000, que determina lan facultad de los subsecretarios regionales y directores provincialesn para aprobar los estatutos de organizaciones sociales de primern grado, ampliando la misma a fin de que los referidos funcionariosn aprueben los estatutos, reformas, registro de directiva, ingreson y salida de socios y demás trámites referentesn a organizaciones sociales de integración de segundo grado,n de carácter parroquial, cantonal y provincial.

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir den la fecha de suscripción sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.- Dado en Quito, a 12 de septiembre deln 2001.

nn

f.) M.A.E. Pablo Romero Quezada, Subsecretario General den Bienestar Social.

nn

Ministerio de Bienestar Social.

nn

Es fiel copia del original.-Lo certifico:

nn

f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.

nn

13 de septiembre del 2001.

nn nn

N°n 3371

nn

Pablo Romero Quezada
n MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL, ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que, mediante convenio de Cooperación Técnican No Reembolsable ATN/SF-6693-EC, suscrito con el Banco Interamericanon de Desarrollo, BID, el Estado Ecuatoriano, a través deln Ministerio de Bienestar Social, asumió la obligaciónn de ejecutar la fase inicial del Programa denominado «Sisteman de Identificación y Selección de Beneficiariosn de Programas Sociales»;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 0015-N de 29. de noviembren del 2000, se creó la Unidad Técnica del Sisteman de Identificación y Selección de Beneficiariosn de Programas Sociales, que para el ejercicio de sus funcionesn goza de autonomía técnica, administrativa, económican y financiera, cuyo objetivo es diseñar, ejecutar, darn seguimiento y evaluar la base de datos de núcleos familiaresn ecuatorianos, según su caracterización socioeconómica,n que permita una mejor focalización de actuales y futurosn programas sociales;

nn

Que, el 20 de marzo del 2001 se celebró entre el Estadon Ecuatoriano y el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, eln Convenio de Préstamo de Cooperación Técnican N0 1261/OC-EC, para cooperar en la ejecución de un proyecton consistente en la implantación de un sistema individualn de identificación de beneficiarios de programas sociales,n cuyo organismo ejecutor es el Ministerio de Bienestar Social;

nn

Que, el acápite V del anexo A del citado convenio den préstamo estipula que la ejecución del proyecton estará a cargo de un Consejo de Administración,n el cual será la autoridad máxima de la Unidad Ejecutora,n la misma que tendrá la estructura institucional estipulada;

nn

Que, el articulo 2. literal a del Acuerdo Ministerial N0 001-Nn de 15 de febrero del 2000, establece entre las delegaciones den la Subsecretaría General de Bienestar Social la de suscribirn a nombre del Ministro de Bienestar Social los actos, conveniosn o contratos en materias relacionadas con actividades a su cargo;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 179, numeral 6 de la Constitución de la Repúblican y articulo 5 del Decreto Ejecutivo N0 614 de 26 de julio deln 2000,

nn

Acuerda:

nn

Reformar el Acuerdo Ministerial N0 015 de 29 de noviembren del 2000.

nn

Art. 1.- Añádase después del primer incison del Art. 1, lo siguiente:

nn

Corresponde a la Unidad Técnica del Sistema de Identificaciónn y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, SELBEN,n la ejecución del proyecto objeto del
n Convenio de Préstamo de Cooperación Técnican N0 1261/OC -EC.

nn

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguienten texto: En la Unidad Técnica del Sistema de Identificaciónn y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, SELBEN,n habrá un nivel rector, integrado por un Consejo de Administración,n cuyos miembros, con derecho a voz y voto, serán:

nn

a) El Ministro de Bienestar Social o su delegado, quien lon presidirá;

nn

b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;

nn

c) Un representante del Consejo Nacional de Modernización;n y,

nn

d) Dos representantes designados por los ministerios que conformann el frente social.

nn

Actuará en la Secretaría del Consejo de Administración,n sin derecho a voto, el Coordinador de la Unidad Técnican del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiariosn de Programas Sociales, SELBEN. Para que sesione el Consejo den Administración será necesaria la presencia de porn lo menos tres de sus miembros, entre los cuales deberán constar el Presidente o su delegado, quien tendrá voton dirimente.

nn

La Secretaría del Consejo de Administraciónn convocará a sesiones por disposición de la Presidencian del Consejo con al menos 24 horas de antelación.

nn

Son funciones del Consejo de Administración de la Unidadn Técnica del Sistema de Identificación y Selecciónn de Beneficiarios de Programas Sociales, SELBEN:

nn

a) Revisar, aprobar y seguir los planes de trabajo específicosn que les sean presentados por el nivel operativo y técnicon del proyecto;

nn

b) Revisar, aprobar y evaluar los informes bimensuales den avance y resultados, así como la gestión y avancen en la aplicación de los instrumentos de captura de lan información;

nn

c) Revisar y aprobar la normativa para el uso y administraciónn de la base de datos de los beneficiarios;

nn

d) Aprobar los contratos y prácticas de auditorían externa, que pudieran ser exigidos en convenios internacionales;n y,

nn

e) Dictar las normas necesarias para el funcionamiento deln SELBEN.

nn

Art. 3.- Antepóngase al primer inciso del Art. 7, eln siguiente inciso:

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El Coordinador Nacional de la Unidad Técnica del Sisteman de Identificación y Selección de Beneficiariosn de Programas Sociales, SELBEN, será designado por el Ministron de Bienestar Social con quien se suscribirá un contraton de consultoría, según las estipulaciones constantesn en el Conve-nio de Préstamo de Cooperación Técnican N0 1261/OC-EC.

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Art. 4.- Añádase después del Art. 7 eln siguiente nuevo texto que se numerará como Art. 8.

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Serán funciones del Coordinador Nacional, las siguientes:

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a) Cumplir con las decisiones del Consejo Administrativo;

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b) Coordinar diariamente las actividades del Proyecto SELBEN;

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c) Representar a la Unidad Técnica del Sistema de Identificaciónn y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, SELBENn en todo asunto judicial y extrajudicial, teniendo la facultadn de comparecer en juicio como actor o demandado, pudiendo sometern los asuntos a jurisdicción ordinaria o a mecanismos alternativosn de solución de conflictos de acuerdo con la Ley de Arbitrajen y Mediación, o a lo que determinen los contratos de préstamon que financien a SELBEN, por lo que tiene la facultad de transigir;

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d) Suscribir todo tipo de actos, contratos y convenios, asín como despachar todos los asuntos inherentes a su funciónn en SELBEN, de conformidad con los reglamentos e instructivosn que para el efecto dicte el Consejo Administrativo; y,

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e) Dirigir, administrar y supervisar las actividades del SELBEN,n coordinar y controlar su funcionamiento y de los distintos sistemasn institucionales y adoptar las medidas más adecuadas paran garantizar una administración y gestión eficientes.

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El presente acuerdo ministerial entrará en vigencian a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.- Dado en Quito, el 17 de julio del 2001.

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f) M.A.E. Pablo Romero Quesada, Ministro de Bienestar Social,n encargado.

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Ministerio de Bienestar Social.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico:

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f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.

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13 de septiembre del 2001.

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No. 264-2001

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Dentro del juicio especial de nombramienton de administrador común No. 165-2001, propuesto por Kerlyn Navas Mora en contra de Dolores Navas Raffo y Ruth Mora Carrión,n se ha dictado lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 13 de julio del 2001; las 11h00.

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VISTOS: Dolores Guadalupe Navas interpone recurso de hechon ante la negativa a su recurso de casación presentado contran el auto dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justician de Machala, dentro del juicio de nombramiento de administradorn común propuesto por Kerly Vanessa Navas Mora en contran de la recurrente y de Ruth Mary Mora Carrión. Radicadan que se halla la competencia en esta Sala en virtud de la notan de sorteo correspondiente, para resolver sobre la prosedibilidadn del recurso, se considera: PRIMERO.- En cumplimiento de lo quen dispone el inciso tercero del articulo 9 reformado de la Leyn de Casación, y en atención a que, (conforme lon ha declarado en múltiples resoluciones este Tribunal),n el recurso de hecho no es en realidad un medio impugnatorio den naturaleza jurisdiccional sino más bien un recurso verticaln de queja contra el juzgador de última instancia que, an criterio de quien lo interpone, ha denegado infundadamente eln recurso de casación, la Sala ha de realizar el examenn de la admisibilidad o inadmisibiidad del recurso de casaciónn denegado, para en base a ello declarar si admite o rechaza lan queja objeto del recurso de hecho y dar paso o no al proceson de casación. Con el fin de efectuar este estudio, la Salan revisará el análisis que el Tribunal de instancian efectuó del escrito de fundamentación, para determinarn si éste cumple o no con los cuatro requisitos que sonn indispensables para la procedibilidad del recurso extraordinarion y supremo de casación: a) que la parte que lo interponen esté legitimada activamente para ello, es decir, que hayan sufrido agravio en la sentencia; b) que la providencia impugnadan sea de aquellas susceptibles del recurso; c) respecto del tiempon de su presentación, que se lo haya interpuesto en el términon señalado por el articulo 5 de la ley de la materia; y,n d) que el escrito de fundamentación cumpla con los requisitosn de forma que imperativamente dispone el artículo 6 den la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la especie, el recurson de casación ha sido interpuesto dentro del términon legal, por quien ostenta legitimación activa para hacerlo,n sin embargo el auto recurrido no es una providencia susceptible
n de dicho recurso por los siguientes motivos. TERCERO.-Doloresn Guadalupe Navas Raffo interpone recurso de casación deln auto dictado el 5 de abril del 2001, por la Primera Sala de lan Corte Superior de Justicia de Machala, en la que revoca el auton subido en grado y dispone que el señor Juez de la causan señale día y hora para que se practique el nombramienton de administrador común de los bienes dejados por Migueln Rodrigo Navas Serrano. Sobre el tema, esta Sala, en el fallon dictado dentro del juicio de nombramiento de administrador comúnn No. 147-98, Resolución No. 449-98, publicado en el Registron Oficial No. 40 de 5 de octubre de 1998, se ha pronunciado enn el sentido de que en todos los casos en que, existiendo una comunidad,n si los comuneros no se ponen de acuerdo en la forma de administrarn los bienes comunes y ante la imposibilidad de la autocomposición,n deben acudir al Juez para que él realice la heterocomposición,n y si los herederos que han obtenido la posesión efectivan no se ponen de acuerdo en la forma de administrar los bienesn sucesorios, hay ya contradicción y si alguno de ellosn acude al Juez solicitándole la designación de administradorn común, es porque no hay acuerdo, por lo que, en todosn los casos en que se emplea el mecanismo judicial para la designaciónn de un administrador común amparándose en lo quen dispone el articulo 688 del Código de Procedimiento Civil,n se está ante un proceso contencioso pero que no es den conocimiento porque la intervención del Juez es exclusivamenten en forma supletoria a la voluntad de los comuneros y no es paran producir una declaración de certeza sobre una situaciónn jurídica. Por lo tanto, al acudir los herederos ante eln Juez para que se nombre administrador común, a falta den acuerdo entre éstos, el trámite es especial, yn está previsto en el artículo antes citado y concluirán con la designación de administrador común, sean por la mayoría de los herederos en el porcentaje que estan norma señala, sea por el Juez en ejercicio de la potestadn soberana que el legislador le ha conferido, y eventualmente conn la determinación y constitución de fianza por eln administrador, a instancias de los herederos que no contribuyeronn con su voto a su designación, y nada más; en ningúnn caso el Juez dictará resolución sobre el derechon de los herederos ni su calidad, ya que ello no se discute dentron del presente proceso, y de darse el caso, deberá proponérselon dentro de un juicio de conocimiento como lo dispone el incison segundo del artículo 653 del Código de Procedimienton Civil, o como cuestión de previa resolución dentron del juicio de partición al tenor de lo que expresamenten dispone el artículo 652 ibídem. Por lo tanto aln darle la ley al Juez la atribución de nombrar administradorn común de los bienes hasta que se realice la particiónn y éste lo realiza de conformidad con la ley, el ejercicion de esta potestad no puede estar ni está sujeta a revisiónn de otro órgano jurisdiccional, de tal manera que no esn posible impugnar tal decisión. Cabe resaltar que resultarían absurdo pretender que al no haber acuerdo para la designaciónn de administrador común, ésta se realice despuésn de sustanciarse un proceso de lato conocimiento (juicio ordinario)n ya que la situación que se trata de solucionar es emergenten para que no desaparezcan o se deterioren los bienes de la sucesión,n por lo que debe nombrarse a la persona que asuma la administraciónn con la mayor celeridad, esta es la ratio legis del trámiten sumarísimo que contempla el articulo 688 del Códigon de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales obedecenn siempre a un orden lógico y su interpretación deben realizarse en todo caso en forma sistemática e integradan a la realidad social a la cual se aplica esa regla de conducta.n CUARTO.- El artículo 2 la Ley de Casación vigenten dice: «Procedencia.- El recurso de casación proceden contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos den conocimiento, dictados por, las cortes superiores, por los tribunalesn distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.n Igualmente procede respecto de las providencias expedidas porn dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución den las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio o no decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado».n En la especie, la providencia impugnada no está dentron de lo establecido en el articulo transcrito, pues no se tratan de un juicio de conocimiento, ni tampoco es una providencia quen ponga fin al proceso, y por lo tanto no es susceptible del recurson supremo y extraordinario de casación. En consecuencia,n al haber sido debidamente negado el recurso de casación,n se RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por Dolores Navasn y se ordena devolver el proceso al Tribunal de origen. En cumplimienton de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación,n modificado por el artículo 14 de la Ley Reformatoria promulgadan en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, procedan el Tribunal a quo a entregar el valor de la caución an la parte perjudicada por la demora. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 16n de julio del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

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No. 266-2001

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Dentro del juicio ordinario’ No. 135-2001,n que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominion sigue Fabián Esteban Patiño en contra de Franklinn Albuja Maldonado, se ha dictado lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 16 de julio del 2001; las 11h30.

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VISTOS: Fabián Esteban Patiño Sánchezn interpone recurso de casación de la sentencia dictadan el 21 de marzo del 2001, por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio sigue el recurrente enn contra de Franklin Teddy Albuja Maldonado. Concedido que ha sidon el recurso, por el sorteo de ley ha correspondido su conocimienton a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, que para resolver considera: PRIMERO: En su escriton de interposición y fundamentación del recurso den casación, el recurrente invoca como infringidos los artículosn 705, 734, 736, 737, 1767, 1753, 2416, 2422, 2432 del Códigon Civil y funda su recurso en la causal primera del artículon 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: En el fallo de segundon nivel consta lo siguiente: «El actor acompaña a sun demanda el documento que en original y copia obran a fs. 2 yn 3 de los autos, del que aparece ser el titular de dominio deln vehículo motocicleta, cuya prescripción demanda,n desde el 16 de febrero de 1994, del que además añaden mantiene posesión con el ánimo de señorn y dueño, encontrándose consolidado en si el dominion y la posesión del vehículo, sin que en consecuencia,n proceda la acción de prescripción por la cual sen adquiere el dominio de bienes ajenos». Con relaciónn a esta afirmación, el recurrente considera que «eln error del razonamiento judicial es entonces, el de sostener quen por la naturaleza del contrato y por la tradición efectuadan sobre el bien materia del contrato, no existe posesión,n pues, a su entender «el momento en que suscribión el contrato de compraventa… y procedió a la entregan del automotor…» se vuelve improcedente la prescripción».n El Tribunal de segundo nivel, sostiene que el accionante tenían la propiedad y que por tanto no podría prescribir un bienn que estaba en su patrimonio; pero previamente debía considerarn la razón por la cual el actor había iniciado unn juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.n Conforme se desprende de la simple lectura de la demanda y deln recurso de casación, el actor no se consideraba dueño,n pese a que, a primera vista, tenía un título trasláticion de dominio y se le había entregado el bien, sino que sen consideraba únicamente poseedor con justo título.n En efecto, para ser dueño no es suficiente contar conn un título trasláticio de dominio, como es el contraton de compraventa, pues dicho contrato por sí solo no otorgan la calidad de dueño, ya que sus efectos se limitan a generarn obligaciones reciprocas a cargo de cada uno de los contratantes.n En tal virtud el comprador, como principal obligación,n debe pagar el precio, según lo declara el artículon 1838 del Código Civil; mientras que para el vendedor,n de conformidad con lo que dispone el artículo 1791 ibídem,n sus obligaciones se reducen a dos: la entrega o tradiciónn y el saneamiento de la cosa vendida. Unicamente la tradiciónn transmite el dominio. Sin embargo, debe advertirse que, paran que la tradición produzca sus efectos traslativos deln dominio, es necesario que el tradente sea verdadero dueñon de la cosa que se entrega por él o a su nombre, y si non lo es, no se adquirirán por medio de la tradiciónn otros derechos que los que tenga el mismo tradente sobre la cosan entregada. Todo esto porque nadie puede transmitir másn de lo que tiene. Por esta razón, si el vendedor es dueñon transferirá el derecho de dominio; si es titular únicamenten de una parte de los derechos y acciones fincados en el bien,n tan sólo transferirá esos derechos y acciones;n si es poseedor solo transmitirá el estado posesorio yn si no es dueño ni poseedor, no transmitirá nada.n Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en la Resoluciónn No. 89-99, publicada en el Registro Oficial No. 159 de 30 den marzo de 1999.- TERCERO: En la sentencia impugnada no se analizan la cuestión señalada en el considerando anterior,n es decir si quien aparece como vendedor es realmente el dueñon del bien, pues del contrato de compraventa materia de la litisn no surge dato alguno que establezca su dominio, por lo cual non se habría producido la tradición. En consecuencia,n esta Sala de Casación estima que efectivamente la sentencian pronunciada por la Cuarta Sala de la. Corte Superior de Cuencan debe ser casada, pues al no haber realizado el análisisn indicado, confunde la naturaleza del dominio y de la posesiónn y los derechos que asisten al propietario y al poseedor, quen están claramente diferenciadas en nuestra legislación,n precisamente en las disposiciones legales citadas por el recurrente,n las mismas que no han sido debidamente aplicadas. En consecuencia,n y de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del articulon 14 reformado de la Ley de Casación, a esta Sala le corresponden casar la sentencia impugnada y asumir la calidad de Tribunaln de instancia y dictar la sentencia que corresponda con el mériton de los hechos establecidos en la sentencia.- CUARTO: El actorn demanda la prescripción ordinaria adquisitiva de dominion la que para ser declarada necesita que se cumplan los siguientesn requisitos generales: a) posesión regular exclusiva non interrumpida; y, b) posesión por el tiempo que señalan la ley, y que en este caso es de tres años para bienesn muebles y de cinco para inmuebles (articulo 2432 del Códigon Civil). De esta manera, el primer requisito, indispensable paran que proceda la prescripción ordinaria, es la posesiónn regular, que conforme señala el articulo 736 del Códigon Civil es «la que procede de justo titulo y ha sido adquiridan de buena fe». Y la buena fe, según señalan el articulo 740 del Código Civil «es la conciencian de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,n exentos de fraude y de cualquier otro vicio. Así, en losn títulos translativos de dominio la buena fe supone lan persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenían la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otron vicio en el contrato». Conforme ha señalado estan Sala en Resolución No. 133-99, publicada en el Registron Oficial No. 162 de 5 de abril de 1999, la buena fe constituyen «piedra angular y regla fundamental del derecho de las obligacionesn es, básicamente, una norma de comportamiento, implican un deber de recto comportamiento de acuerdo a la equidad, constituye,n en definitiva, «una regla objetiva de honradez del comercion jurídico» (Von Thur, citado por Camacho Evangelista,n La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, Granada,n 1962. Pág. 32). Camacho Evangelista (Op. Cit., Pág.n 20) señala que la buena fe obligacional «exige quen se realice no sólo lo que se debe en razón de lan obligación, sino que se cu