MES DE SEPTIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 14 de Septiembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 412
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDO
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n MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:
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n 175 Expídese el Reglamento Sustitutivon del Reglamento para la programación de embarques de petróleon crudo

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDAn SALA DE LO PENAL
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 138-2001 Ernesto Deifilion Piedra Patiño y otra en contra de Enrique Castillo y otrosn
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n 148-2001 Celina Antonia Mendozan Costa en contra de Graciela Anzoategui Arcentales y otros
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n 164-2001 Bertha de Lourdesn Carvajal Reinoso en contra de Luis Antonio Morejón Utrerasn
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n 182-2001 Maria Elena Pacan en contra de Víctor Manuel Alulema Jara y otra
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n 183-2001 Rebeca Palomequen León en contra de José Manuel Arpi Pulla y otron
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n 186-2001 Ministerio Fiscaln General en contra de Asdrúbal Alexander Cruz Calderónn
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n 207-2001 Ministerio Fiscal General en contra den Carolo Geovanny Parra Bajana
n
n 213-2001 Almacenes Julio Andrade S.A. en contran de Manuel Olmedo Guamán Deleg
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n 218-2001 Ministerio n Fiscal General en contra de Pedro Rafael Zúñigan García
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n 228-2001 INCRAE en contran de Víctor Miguel Sigüenza Peñaranda
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n 237-2001 Zaida Isabel Franco de Alvarado en contran de Nelson Augusto Laman Abril
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n 238-2001 Banco La Previsoran en contra de Jaime Rafael Sánchez Vera y otros
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n 241-2001 Gerardo Plutarcon Fiallos Meza en contra de Aníbal Heriberto Verdezoto Solanon
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n 242-2001 Franklin Stalin Gavilánez Villacrésn en contra de Feliciano Aucancela Curicama y otros
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n 255-2001 Ministerio Fiscal General en contra den Blanca Leonor Saquicaray Loja y otro
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n 256-2001 Sonia Janeth Rojasn Arturo en contra de Gilberto Burbano Ramírez

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCION:
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n 174-2001-TP Confórmasen el Comité de Contrataciones del Tribunal Constitucionaln
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ORDENANZAn MUNICIPAL
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n – Cantón Celica: Quen regula el funcionamiento y ocupación del mercado y den las ferias libres
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n AVISOSn JUDICIALES:
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n – Muerte presunta del señorn Jaime Edison Loor Parrales (1era. publicación)n
n
n Muerte presunta del señorn Moisés Alfonso Padilla García (2da. publicación)n
n
n – Juicio de expropiación seguidon por el Municipio de Guayaquil (3ra. publicación)n
n
n – Juicio de expropiación seguidon por el Ilustre Municipio de Portovelo (3ra. publicación)
n
n – Muerte presunta del señorn José Ramón Breilh Fernández (3ra.n publicación)
n
n – Muerte presunta del señorn Lorenzo Tipán Chimbo (3ra. publicación)n
n
n – Muerte presunta del señorn Gaspar Baltazar Pallchisaca (3ra. publicación)n
n
n Muerte presunta del n señor Víctor Líder Cumbicus Castillon (3ra. publicación)
n
n Juicio de expropiaciónn seguido por el Municipio del Cantón Pindal (3ra.n publicación) n

n

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N0 175

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EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

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Considerando:

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Que los artículos 244, numeral 7, y 247 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador disponen quen es deber del Estado Ecuatoriano explotar racionalmente sus recursosn naturales no renovables, en función de los intereses nacionales,n de manera directa o con la participación del sector privado;

nn

Que con Acuerdo Ministerial No. 099, publicado en el Registron Oficial No. 257 de 13 de febrero de 1998, esta Secretaria den Estado expidió el Reglamento para la Programaciónn de Embarques de Petróleo Crudo;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 150, publicado en eln Registro Oficial No. 326 de 15 de mayo del 2001, este Portafolion reformó el Acuerdo Ministerial No. 099, referido, quen contiene el Reglamento para la Programación de Embarquesn de Petróleo Crudo, incorporando después del Capítulon III uno que trata de los «Embarques Utilizando Transporten Fluvial»;

nn

Que es necesario actualizar las disposiciones inherentes an la indicada programación que reglamenta los embarquesn de petróleo crudo, a fin de garantizar su flujo adecuadon y permanente desde terminales petroleros;

nn

Que los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburosn establecen que al Ministerio del Ramo le corresponde la ejecuciónn de la política de hidrocarburos y la aplicaciónn de la citada ley, para lo cual está facultado para dictarn los reglamentos y disposiciones que se requieren;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Procuradurían Ministerial, mediante memorandos Nos. 114- DNH-LE 013035 y 271-PM-AJ-2001n de 9 y 22 de agosto del 2001. en su orden, emitieron los informesn pertinentes; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6n del artículo 179 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, los artículos 6 yn 9 de la Ley de Hidrocarburos, e inciso final del artículon 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

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Acuerda:

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Expedir el siguiente Reglamento Sustitutivo del Reglamenton para la Programación de Embarques de Petróleo Crudo:

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CAPITULO I

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DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

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Art. 1. ABREVIATURAS Y DEFINICIONES.- Para fines del presenten acuerdo ministerial se adoptan las abreviaciones y definicionesn que a continuación se expresan y que son utilizadas tanton en el Ecuador como internacionalmente en las operaciones de embarquesn de petróleo crudo:

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a) Abreviaturas:

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API: Es el Instituto Americano de Petróleo (Americann Petroleum lnstitute).

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ASTM: Es la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales.

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BLS: Barriles.

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BPD: Barriles por día.

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B/T: Es el buque tanque nominado con el propósito den embarcar y transportar el petróleo crudo desde el terminal.

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BS&W: Son los sedimentos y el agua suspendidos en el petróleon crudo.

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DNH: Es la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

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DWT: Es el peso muerto de un B/T expresado en toneladas. (Deadn Weight Ton).

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ETA: Es el tiempo estimado de arribo del B/T al Terminal.n (Estimated Time of Arrival).

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M: Mes presente.

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M + 1: Mes siguiente al M (Mes del embarque).

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M – 1: Mes anterior al M.

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MPMS: Es la edición más reciente del Manualn de Normas para Medición de Petróleo publicada porn el API.

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NOR: Es el Aviso de Alistamiento emitido por el capitánn de un B/T al operador del terminal en el punto de arribo, indicandon que el B/T está completamente preparado y listo para realizarn el levante. (Notice of Readiness).

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OTA: Es el Oleoducto Trasandino Colombiano.

nn

SOTE: Es el Sistema de Oleoducto Transecuatoriano.

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TBN: Es el aviso respecto a un B/T a ser nominado, cuyo nombren aún no se conoce o no se determina. (To be nominated).

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TBO: Se refiere al embarque cuyo destino aún no sen conoce: (To be ordered).

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b) Definiciones:

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Barcaza: Es toda nave apta para la navegación fluvialn y que transporta hidrocarburos a granel.

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Capitán: Es la persona que está a cargo deln B/T.

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Compañía Inspectora Independiente: Es la empresan calificada por la DNH y designada por el comprador y el vendedorn para verificar la cantidad y calidad de petróleo crudon de los embarques.

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Compañía Productora: Es la compañían que mantiene con el Estado Ecuatoriano por intermedio de PETROECUADORn un contrato para la exploración y explotación den hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades previstas enn la Ley de Hidrocarburos.

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Conocimiento de Embarque: Es el documento a travésn del cual la compañía de transporte marítimon o fluvial reconoce haber recibido el petróleo crudo paran su transporte hasta el lugar de destino y que constituye el documenton que certifica la cantidad y la calidad del petróleo crudon levantado.

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Contrato de Arrendamiento: Es el contrato celebrado entren el propietario del medio de transporte y la compañían productora o el comprador de petróleo crudo, en el quen se establecen los términos y condiciones para el uso den dicho medio de transpone. (Charter Party).

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Coordinador de Embarques: Es la persona designada y autorizadan por la compañía productora para actuar exclusivamenten a su nombre y representación junto con el coordinadorn del terminal, en la programación y coordinaciónn de los embarques de petróleo crudo que realice la compañían productora.

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Coordinador de Terminal: Es la persona designada y autorizadan para actuar a nombre y en representación de PETROECUADORn con el propósito de programar y coordinar con el coordinadorn de embarques, los embarques de petróleo crudo de las compañíasn productoras.

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Cupo de Exportación: Son los volúmenes trimestralesn de petróleo crudo solicitados por las compañíasn productoras al Banco Central del Ecuador, a través den la DNH.

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Embarcar, Embarcado y Embarque: Son los actos de entrada deln B/T al terminal o de la barcaza al puerto fluvial, y de cargan de petróleo crudo en el B/T o barcaza en el punto de levanten para exportación o cabotaje desde el terminal.

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Escala Mundial: Es la escala mundial de flete nominal paran buques. (World Scale).

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Estimado de Levantes: Es el volumen de petróleo crudon estimado por los delegados de PETROECUADOR y de las compañíasn productoras que éstas tienen derecho a levantar.

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Horas Operativas del Terminal: Es el horario establecido porn el terminal, para fines de amarre

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Levantar, Levantado y Levante: Son sinónimos de embarcar,n embarcado y embarque.

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Operadora de Producción: Es la Filial de PETROECUADORn encargada de transportar la producción fiscalizada den petróleo crudo desde los centros de fiscalizaciónn hasta la cabecera del SOTE ubicada en Lago Agrio.

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Operador del Terminal: Es la Gerencia de Oleoducto de PETROECUADOR,n a través de su personal a cargo de las operaciones enn el terminal.

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Partes: PETROECUADOR y las compañías productoras.

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Periodo: Es un mes calendario.

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PETROECUADOR: Es la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador.

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Petróleo Crudo: Es la mezcla de hidrocarburos que existen en fase liquida en yacimientos naturales y que permanece líquidan a condiciones atmosféricas de presión y temperatura.

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Plazo: Días calendario.

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Pinito de Arribo: Es el lugar designado por el operador deln terminal para que llegue el B/T con anterioridad al levante.

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Punto de Levante: Es el punto en el terminal en donde el petróleon crudo pasa la brida de conexión de la manguera de entregan del terminal con la brida de entrada permanente de un B/T.

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Sistema de Control de Inventarios: Es el procedimiento den control contable realizado por la DNH que permite establecern los volúmenes de petróleo crudo que corresponden a PETROECUADOR y a las compañías productoras.

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Terminal: Es el conjunto de instalaciones de almacenamienton y entrega desde las cuales se levanta petróleo crudo.

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Tiempo de Carga: Es el tiempo permitido en el terminal paran realizar los embarques de petróleo crudo.

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Ventana de Carga: Es el período de tres díasn consecutivos, acordado por las partes, en el cual un B/T están programado para arribar al terminal y realizar un embarque. (Laycan).

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El plural incluirá el singular y viceversa. Las palabrasn no definidas en este reglamento serán interpretadas den conformidad con las acepciones que para los correspondientesn términos se les da en la práctica de la industrian petrolera internacional y del transporte marítimo y fluvialn de hidrocarburos.

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CAPITULO II

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DEL PROCEDIMIENTO PARA PROGRAMAR

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EMBARQUES

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Art. 2.- Hasta el quinto día laborable del mes anteriorn (M) al mes en que se efectúen los embarques (M+ 1), lan compañía productora presentará a la unidadn designada por PETROECUADOR, la información relativa aln estimado de levantes para dicho mes (M+ 1). Los funcionariosn designados por PETROECUADOR, dentro del plazo de cinco díasn de recibida tal información, deberán reunirse conn los delegados de la respectiva compañía productoran y emitir su pronunciamiento. Si no lo hicieren, se entenderán que el estimado de levantes presentado por la compañían productora ha sido aceptado. Dentro del mismo plazo, la unidadn designada por PETROECUADOR, o en su defecto, la compañían productora, enviará a la Gerencia de Comercio Internacionaln de PETROECUADOR y al coordinador del terminal, con copia a lan DNH, el respectivo estimado de levantes. El coordinador del terminal,n sobre la base de la información recibida, programarán los embarques con los coordinadores de embarques de todas lasn compañías productoras.

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Para realizar los estimados de levantes, del mes (M+1) sen considerará lo siguiente: la producción fiscalizablen estimada para ese mes (M+ 1), según las tasas’ de producciónn autorizadas por la DNH, las participaciones de las compañíasn productoras de conformidad con los respectivos contratos de exploraciónn y explotación de hidrocarburos, los sobrelevantes y sublevantesn efectivamente realizados hasta el mes (M- 1), así comon la producción estimada fiscalizable actualizada y losn embarques por realizarse hasta el cierre del mes (M). En el cason de los contratos de prestación de servicios para la exploraciónn y explotación de hidrocarburos, los estimados de levantesn se efectuarán sobre la base de las liquidaciones del ingreson bruto de la respectiva área de contrato.

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Art. 3.- Dentro del plazo de dos días de aceptadosn los estimados de levantes, según se establece en el Art.n 2, los coordinadores de embarques enviarán al coordinadorn del terminal, los programas de levantes con las propuestas den las ventanas de carga para el mes siguiente (M+ 1).

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Art. 4.- El coordinador del terminal, hasta el dían quince del mes (M), elaborará el programa de embarquesn preliminar con las compañías productoras, procurandon que los embarques de cada una de ellas sean realizados en intervalosn razonables y regulares. En el caso de que las compañíasn productoras no envíen sus programas de embarques, el coordinadorn del terminal preparará el programa de embarques preliminar,n asignando las ventanas de carga, sobre la base de la informaciónn constante en los estimados de levantes, de tal modo que los embarquesn sean realizados adecuadamente.

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Art. 5.- Entre los días quince y veinte y cinco deln mes (M), el coordinador del terminal elaborará el programan de embarques definitivo considerando los embarques de PETROECUADOR,n la información que reciba de la DNH y el programa de embarquesn preliminar convenido con las compañías productoras.n Una vez que las ventanas de carga sean aceptadas por el coordinadorn del terminal, éstas serán fijas y definitivas,n pudiendo ser cambiadas solamente previo acuerdo de las partes.

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Art. 6.- El coordinador del terminal enviará para conocimienton de la Gerencia de Oleoducto, de las compañías productorasn y de la DNH, el programa de embarques definitivo para el mesn siguiente (M+ 1), hasta el día veinte y cinco del mesn (M). El coordinador de terminal está autorizado para programarn y coordinar todos los embarques de petróleo crudo conn las compañías productoras. Las compañíasn productoras y PETROECUADOR deben cooperar entre sí paran asegurar embarques ordenados y oportunos.

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Art. 7.- No más tarde de tres días calendarion antes del inicio de la ventana de carga, la parte que levantan notificará por escrito, vía facsímil o correon electrónico, al coordinador de terminal el nombre y lasn características del B/T nominado. El coordinador de terminaln notificará al coordinador de embarques la aceptaciónn o el rechazo del B/T nominado lo más pronto pasible yn en todo caso dentro de dos días laborables desde el recibon de la nominación del B/T. Si el coordinador del terminaln no ha notificado dicha aceptación, la nominaciónn de dicho B/T por el coordinador de embarques será consideradan aceptada, sin recurso alguno. Los B/Ts nominados podránn ser sustituidos previo acuerdo de las partes. Las compañíasn productoras deberán cumplir con la Ley de Facilitaciónn de las Exportaciones y del Transporte Acuático y su reglamenton y las demás regulaciones de tráfico marítimon y fluvial pertinentes.

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Art. 8.- La compañía productora tendrán derecho de sustituir un B/T nominado por otro, siempre que lasn ventanas de carga (Laycan) designadas permanezcan inalterables,n a menos que exista acuerdo entre las partes. La notificaciónn al coordinador del terminal deberá ser efectuada por lan compañía productora a través del coordinadorn de embarques tan pronto como sea posible, pero en ningúnn caso con menos de dos días laborables de anticipaciónn al inicio de la ventana de carga convenida.

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Art. 9.- No más tarde de dos días hábilesn antes de la ventana de carga, la parte que levanta proporcionarán por escrito a través del coordinador de embarques, vían facsímil o correo electrónico, al coordinador den terminal las instrucciones para el embarque,, elaboraciónn de documentos y su distribución.

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Art. 10.- PETROECUADOR determinará e informarán en forma permanente, los procedimientos de amarre y de cargan en el terminal compatibles con operaciones marítimas segurasn y eficientes. Las mangueras para cargar el petróleo crudon en el B/T deberán ser suministradas, conectadas y desconectadasn por el operador del terminal.

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PETROECUADOR garantizará que el terminal de Balao tengan capacidad para recibir B/Ts de las siguientes especificaciones:

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– Eslora: sin límite

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– Calado: máximo 135 pies.

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– Manga: sin limite.

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– Tonelaje: máximo 100.000 DWT (toneladas de peso muerto).

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Adicionalmente, PETROECUADOR garantizará instalacionesn de almacenamiento adecuadas y satisfactorias en el terminal.n Si las condiciones del terminal o de las instalaciones de almacenamienton fuesen modificadas o cambiadas, PETROECUADOR deberá informarn a las compañías productoras, dentro de diez díasn contados a partir de la resolución de modificaciónn o cambio.

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PETROECUADOR, a través del coordinador de terminal,n suministrará a las compañías productoras,n la información sobre estándares, guías yn procedimientos relacionados con la aceptabilidad del B/T en eln terminal. PETROECUADOR actualizará la informaciónn de tiempo en tiempo y notificará a las compañíasn productoras sobre cualquier cambio tan pronto como ésten ocurra.

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Art. 11.- En todas las nominaciones, PETROECUADOR y las compañíasn productoras incluirán (i) volumen en barriles a ser embarcadosn por el B/T (ii) la ventana de carga y (iii) nombre del B/T, yn si no dispone del nombre del B/T se mencionará el TBN.

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Art. 12.- Si un B/T llegare dentro de su ventana de cargan y terminare su carga posteriormente, el embarque se imputarán a la ventana de carga para la que fue nominado.

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Art. 13.- Si un B/T nominado para una ventana de carga determinada,n llegare después de concluida la misma, se considerarán que dicho B/T ha perdido la prioridad de carga y se sujetarán a las regulaciones del terminal.

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Art. 14.- Cuando un B/T llegare antes de la ventana de cargan y existiere disponibilidad de petróleo crudo, la Parten que nomina podrá convenir con el coordinador de terminaln la carga del B/T sobre arribo, antes del comienzo del periodon para el que fue nominado.

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Art. 15.- Si debido a circunstancias de fuerza mayor o cason fortuito debidamente comprobados llega a ser necesario modificarn las ventanas de carga (Laycan) convenidas, el coordinador den embarques y el coordinador del terminal deberán hacern los ajustes razonables a las ventanas de carga (Laycan) de acuerdon a las circunstancias, pero en todo momento, deberán tenern en cuenta la necesidad de mantener los inventarios de petróleon crudo en el terminal dentro de los límites seguros den operación y de almacenamiento.

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Se entiende por fuerza mayor o caso fortuito las circunstanciasn imprevistas o inevitables que no son posibles de resistir, comon naufragio, avería mayor del B/T, terremoto, el apresamienton por el enemigo, los actos de autoridad ejercidos por un funcionarion público y, en general, cualquier caso o circunstancian fuera del control de las partes, incluyendo, sin limitarse, an las siguientes: fallas o demora en el cumplimiento causado porn huelgas, motines, paros u otros actos concertados por los trabajadores,n inesperadas circunstancias causadas por enemigos públicos,n revueltas, incendios, interrupción de vías de comunicaciónn y transporte, actos de guerra, hostilidades de guerra no declarada,n actos de terrorismo y sabotaje, explosiones, restricciones quen afecten a la industria petrolera o al transporte y que impidann la entrega o la recepción del petróleo. Las partesn notificarán al coordinador de terminal tales circunstanciasn dentro de veinte y cuatro (24) horas de producido tal hecho,n siempre que físicamente les sea posible hacerlo. Entoncesn las obligaciones de entrega-recepción del petróleon y otros efectos producidos por estos hechos, serán suspendidasn por el tiempo que demoren las circunstancias señaladasn y se cumplirán una vez que éstas queden superadas.

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Art. 16.- El título de propiedad y riesgo de petróleon crudo será transferido por PETROECUADOR a las compañíasn productoras cuando el petróleo crudo pase la brida den conexión entre la manguera de la tubería y el manifoldn del B/T respectivo, a partir de lo cual las compañíasn productoras asumen la responsabilidad sobre el petróleon crudo embarcado.

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CAPITULO III

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DE LA INSPECCION Y ENTREGA

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Art. 17.- La cantidad y calidad del petróleo crudon de cada e se determinará por muestreo y análisisn mediante verificación y medidas en tanques de tierra deln terminal por una compañía inspectora independiente.n Los certificados de cantidad y calidad emitidos por la compañían inspectora independiente, debidamente suscritos por la DNH, seránn obligatorios y definitivos para las partes y serán losn que consten en el conocimiento de embarque.

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Art. 18.- La compañía inspectora independienten deberá ser designada antes de cada embarque y el coordinadorn de terminal dará su aprobación a dicha designaciónn dentro de cuarenta y ocho (48) horas laborables de recibida lan notificación. De no recibir respuesta en ese período,n se tendrá por aceptada la designación propuesta.

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Art. 19.- La verificación y medidas del petróleon crudo embarcado serán efectuadas al momento del embarquen de acuerdo con los métodos de la ASTM de práctican común y utilizados en la comercialización internacionaln de hidrocarburos.

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Para determinar el volumen neto, se deducirá el BS&Wn del volumen bruto cargado.

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CAPITULO IV

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DE LAS CONDICIONES DE CARGA

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Art. 20.- A la finalización del levante y determinaciónn de la cantidad y calidad, el operador del terminal harán arreglos para la elaboración y distribución den los documentos de carga en forma oportuna. Estos documentos normalmenten incluirán:

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– Conocimiento de embarque.

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– Certificado de origen.

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– Certificado de calidad.

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– Hojas de tiempo de la carga del B/T.

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– Recibo de muestras por el capitán.

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– Recibo de documentos por el capitán.

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– Reporte de medidas a bordo.

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– Documentos sobre aviso de alistamiento (NOR).

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– Manifiesto de carga.

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Si la parte que levanta requiere documentos adicionales an más de aquellos enumerados, dicha parte, a travésn del coordinador de embarques, informará al operador deln terminal acerca de la naturaleza exacta de sus requisitos conn suficiente anticipación a fin de que se puedan obtenern y preparar los documentos correspondientes. El costo de los documentosn adicionales correrá de cuenta de la parte que lo solicita.

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Art. 21.- PETROECUADOR- proveerá un amarradero seguron de carga que permita a los B/Ts realizar los embarques de petróleon crudo en forma segura. Todas las normas y regulaciones vigentesn para el terminal serán aplicadas a los B/Ts y a las operacionesn de embarque.

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Art. 22.- Los B/Ts que notifiquen el NOR dentro de las ventanasn de carga (Laycan) convenidas serán cargados de acuerdon a la prioridad de las ventanas de carga (Laycan) convenidas yn de las ventanas de carga (Laycan) de otros B/Ts o en caso den ventanas de carga (Laycan) coincidentes, en el orden en el cualn el NOR ha sido notificado, excepto cuando existan circunstanciasn extraordinarias, las cuales requieran que los B/Ts de las compañíasn productoras y los B/Ts que no sean de las compañíasn productoras sean amarrados en el terminal en un orden diferente..n Los B/Ts pertenecientes a PETROECUADOR, a clientes de PETROECUADOR,n a otros exportadores de petróleo crudo desde el Ecuadorn o los B/Ts de las compañías productoras, -no tendránn otra prioridad con respecto al orden de embarque, aparte deln orden resultante de la regla «primero en llegar, primeron en ser servido», siendo la única condiciónn que todos los B/Ts nominados tienen que haber observado las ventanasn de carga (Laycan) convenidas. Un B/T perderá su categorían de prioridad solamente si no presenta su NOR dentro de las ventanasn de carga (Laycan) convenidas. Cada B/T abandonará su amarren tan pronto como el embarque esté completo y las manguerasn hayan sido desconectadas, siempre y cuando el B/T lo pueda hacern en forma segura.

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Art. 23.- El capitán de cada B/T programado para eln embarque, o su agente, notificará su ETA al terminal,n al coordinador de embarques y al operador del terminal con setentan y dos (72), cuarenta y. ocho (48) y veinticuatro (24) horas den anticipación y proveerá notificación adicionaln si es que tal ETA variase en seis (6) horas o más conn respecto al ETA original. Si el ETA cambia por una hora o másn después de la notificación de veinte y cuatro (24)n horas, al capitán del B/T notificará inmediatamenten al coordinador de embarques y al operador del terminal acercan del nuevo ETA. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado,n en el evento de que un viaje por mar tomare menos de setentan y dos (72) horas desde el último puerto de visita deln B/T hasta el terminal, la primera notificación serán hecha inmediatamente después de haber dejado el últimon puerto de visita, y las notificaciones subsiguientes seránn enviadas en los intervalos indicados anteriormente.

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Art. 24.- Si el capitán del B/T no proporcionare lasn notificaciones requeridas, el operador del terminal informarán al coordinador de embarques de esta omisión, y el coordinadorn de embarques inmediatamente requerirá que el capitánn de B/T notifique al operador del terminal sobre el ETA. Cualquiern tiempo perdido causado por la falta de notificación apropiadan del ETA no será considerado como tiempo de carga utilizada.

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El capitán del B/T o su agente informará porn escrito al operador del terminal respecto del NOR, con una copian para el coordinador de embarques, una vez que el B/T se encuentren listo para cargar.

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Art. 25.- El tiempo de carga permitido para cargar un B/Tn será el siguiente:

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Para el caso de B/Ts de aproximadamente 100.000 DWT: cuarentan y ocho (48) horas consecutivas.

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Para el caso de B/Ts de aproximadamente 55.000 DWT: treintan y seis (36) horas consecutivas.

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Las horas comenzarán a contarse seis (6) horas despuésn de que el aviso de alistamiento NOR emitido por el capitánn del B/T haya sido entregado al operador del terminal, al amarren del mismo o listo en el amarradero, lo que ocurra primero, siempren que el B/T llegue de acuerdo con el Laycan convenido y dentron del horario operativo del terminal y que el ingreso del B/T hayan sido ratificado por el coordinador de embarques, o por el capitánn del B/T o sus agentes, por lo menos tres (3) días antesn de su llegada al terminal.

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Art. 26.- PETROECUADOR garantizará una tasa de entregan de hasta treinta y dos mil (32.000) barriles por hora, debiendon completar el embarque en no más de treinta y seis (36)n o cuarenta y ocho (48) horas, según la capacidad del B/T.n Se descontará de este lapso cualquier tiempo no imputablen a PETROECUADOR, como insuficiencia en las instalaciones del B/T,n impedimento de carga por parte de las compañíasn productoras o propietario del B/T o cualquier retraso producidon por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Si lan acción de cargar al B/T no se completare dentro del períodon de treinta y seis (36) o cuarenta y ocho (48) horas, segúnn la capacidad del B/T, sea por insuficiencia en la tasa de entregan o por retrasos en entrar el B/T al amarradero, PETROECUADOR pagarán a las compañías productoras por el tiempo de sobreestadían de acuerdo a lo estipulado en el Charter Party del B/T.

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Art. 27.- PETROECUADOR, facturará a las compañíasn productoras, las penalizaciones o multas que determine la DNH,n de conformidad con lo que establece el artículo 77 den la Ley de Hidrocarburos, sustituido por la letra i) del artículo.n 24 de la Ley Especial No. 45 de la Empresa Estatal Petróleosn del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empresas filiales, publicadan en el Registro Oficial No. 283 de 26 de septiembre de 1989, yn reformado por el Art. 38 de la Ley para la Promoción den la Inversión y la Participación Ciudadana, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 144. de 18 de agoston del 2000, por causa del retardo culposo en la ventana de cargan (Laycan) confirmada.

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Se exceptúan de la penalización únicamenten eventos de fuerza mayor o caso fortuito, notificados dentro deln periodo de la ventana de carga y debidamente justificados dentron de los treinta días posteriores a la fecha del conocimienton de embarque.

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El tiempo sobre el que deberá aplicarse la penalizaciónn se calculará a partir de las 00h00 horas del dían siguiente al último día de la ventana de cargan confirmada, hasta la hora del NOR emitido por el capitánn del buque en el terminal, siempre y cuando el B/T estén apto para cargar sobre arribo; caso contrario, el períodon de penalización se extenderá hasta que se cumplan con este requerimiento.

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Los costos en los que se incurran por almacenamiento flotanten y alije, por causas imputables a las compañíasn productoras, serán asumidos por éstas, salvo enn situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

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Art. 28.- El levante deberá empezar seis horas despuésn que el operador del terminal haya recibido el NOR o cuando eln B/T se encuentre amarrado, lo que ocurra primero. El levanten deberá ser continuo, como es usualmente permitido en eln terminal, a no ser que no se permita levantar en la noche, yan sea por regulaciones de emergencia en el terminal o por la naturalezan del amarre del B/T. El período de levante utilizado terminarán cuando las mangueras usadas para cargar el petróleo crudon en el B/T sean desconectadas por PETROECUADOR y la actividadn de cargar haya concluido.

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Art. 29.- Cualquier tiempo perdido por efecto de cualquieran de los siguientes eventos no será considerado como tiempon de carga utilizado:

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– Demora en la llegada del B/T o en la salida de su amarren causado por condiciones razonables fuera del control de PETROECUADOR;

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– Avería o ineficiencia de las instalaciones del B/Tn o renuncia por parte del capitán del B/T para recibirn un flujo de carga dentro del tiempo permitido;

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– Prohibición o demora en el acto de cargar causadan por las compañías productoras, el armador de lan embarcación o el capitán del BIT;

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– Demora o interrupción en el acto de cargar causadan por condiciones meteorológicas;

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– Tiempo utilizado en trámites de aduanas e inmigraciónn y en la espera de los certificados de salud (libre plática);

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– Tiempo utilizado en abastecer de combustible al B/T, sin es que esto no coincide con el procedimiento de cargar petróleon crudo; y,

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– Tiempo utilizado en el descargue de lastre y/o residuos,n excepto cuando ocurra al mismo tiempo la actividad de carga.

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Art. 30.- Si PETROECUADOR, por cualquier causa razonable fueran de su control, excepto por los hechos indicados en el articulon anterior, se ve impedida, retrasada u obstaculizada de podern cargar un B/T, cualquier tiempo perdido no se contabilizarán como parte del tiempo de carga utilizado por PETROECUADOR paran la carga de dicho B/T.

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Art. 31.- Si es que el B/T notifica su NOR con anticipaciónn a la ventana de carga (Laycan) convenida según se establecen en el artículo 3 de este acuerdo ministerial, el coordinadorn del terminal podrá rehusar que se comience con el procedimienton de carga al B/T hasta que la ventana de carga (Laycan) acordadan no comience a correr y el tiempo de permanencia del B/T paran cargar no comenzará hasta las 06h00 del primer dían de la ventana de carga (Layca) convenida. El coordinador deln terminal hará sus mayores esfuerzos para cargar el B/Tn con anterioridad, si fuera posible, y en tal caso, el tiempon de carga no empezará hasta que el B/T no esté completamenten seguro en su amarradero.

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Art. 32.- Los costos de sobreestadía se pagaránn en dólares de los Estados Unidos de América. Cualquiern reclamo de las compañías productoras por sobreestadían deberá ser presentado a PETROECUADOR, por escrito, dentron de los treinta (30) días contados a partir de la fechan de «Conocimiento de Embarque» adjuntando la documentaciónn de respaldo. Cualquier documentación de respaldo que non haya podido ser presentada dentro del período anteriormenten mencionado, podrá ser entregada a PETROECUADOR dentron del plazo de sesenta (60) días contados a partir de lan fecha del «Conocimiento de Embarque». Si las compañíasn productoras no pueden entregar la notificación de sobreestadían arriba indicada o no pueden suministrar la documentaciónn de respaldo dentro de los períodos de tiempo arriba mencionados,n entonces, cualquier responsabilidad de PETROECUADOR por sobreestadían quedará extinguida.

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Art. 33.- Las compañías productoras presentaránn por escrito su reclamo por sobreestadía a PETROECUADOR,n el que incluirá una descripción con un detallen razonable de los eventos específicos que originaron dichon reclamo, adjuntando todos los documentos de respaldo que puedann ser requeridos por PETROECUADOR en forma razonable PETROECUADORn pagará a las compañías productoras el valorn del reclamo por sobreestadía dentro de treinta (30) díasn luego de recibir dicho reclamo, a no ser que PETROECUADOR objeten el mismo; en cuyo evento, PETROECUADOR proveerá a lasn compañías productoras una explicación detalladan y por escrito con sus objeciones dentro de dicho períodon de treinta (30) días. En tal evento, las partes negociaránn de buena fe la forma para resolver dicho reclamo por sobreestadía.n En el caso de que las partes sean incapaces de resolver dichan disputa se sujetarán al mecanismo de resoluciónn de disputas acordado entre PETROECUADOR y las compañíasn productoras de conformidad a cada contrato, las leyes que sen aplican al mismo y las reformas a dichas leyes que podríann darse de tiempo en tiempo. Se considerará aceptado porn parte de PETROECUADOR dicho reclamo por sobreestadía,n si no comunicó por escrito a las compañíasn productoras su objeción con respecto al reclamo dentron de un período de treinta (30) días despuésn de haber recibido dicho reclamo.

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Art. 34.- El operador de terminal tendrá el derechon de cambiar cualquier B/T de un amarradero a otro, por requerimienton operacional o situación de fuerza mayor o caso fortuito.n Si las compañías productoras o el capitánn del B/T deciden cambiar o retirar el B/T del amarradero, todon el tiempo, costos y riesgos relacionados con dicho cambio o retiron serán de responsabilidad de las compañíasn productoras.

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Art. 35.- PETROECUADOR podrá reclamar a los responsablesn por cualquier gasto razonable debidamente documentado incurridon por PETROECUADOR en el terminal causado por cualquier B/T enn las operaciones de embarque. El reembolso deberá incluir,n sin limitación los gastos relacionados a asuntos comon gastos médicos, hospitalización, repatriaciónn o transportación de miembros de tripulación, envíon de correspondencia pre-pagada del B/T o correo de los miembrosn de la tripulación, multas, penalizaciones o contravenciones.

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Art. 36.- El B/T desocupará el amarradero tan pronton se hayan desconectado las mangueras de carga, y se haya completadon el embarque. En caso de no poder hacerlo por causas imputablesn a las compañías productoras, éstas pagaránn a PETROECUADOR por cualquier exceso de tiempo, pérdida,n daños, costos o gastos reales en los que incurra PETROECUADORn incluyendo pero no limitándose a los costos que pudieran incurrir PETROECUADOR resultantes de la demora de otros B/Tsn que estuvieren en turno para cargar. Se exceptúan losn casos de fuerza mayor o caso fortuito.

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Art. 37.- La cantidad de barriles cargada en cualquier B/Tn en el terminal será considerada efectivamente cargada,n una vez que las mangueras hayan sido desconectadas por el operadorn de terminal como se encuentra establecido en el informe de tiempon y carga. La fecha del conocimiento de embarque será lan fecha y hora de terminación de carga en la cual el volumenn de petróleo crudo está completamente cargado enn el B/T. Las cantidades indicadas en el conocimiento de embarquen serán usadas para determinar los volúmenes de petróleon crudo realmente embarcados por las compañías productorasn y para determinar cualquier ajuste necesario en el futuro, den ser el caso. El operador del terminal proporcionará todan la información requerida para ser incluida en el conocimienton de embarque.

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Art. 38.- La cantidad de barriles a ser cargada en un B/Tn deberá estar dentro de una tolerancia operacional de cincon por ciento (5%) más o menos, de la cantidad de petróleon crudo nominado, de acuerdo con las restricciones de calado enn los puertos de destino o con las disponibilidades de petróleon crudo existentes en el terminal.

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CAPITULO V

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DE LAS MEDICIONES Y PRUEBAS

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Art. 39.- La cantidad de volúmenes levantados serán medida por el operador del terminal mediante el uso de medidores,n y en caso de que no hubieren medidores disponibles, por medidasn efectuadas en los tanques en tierra. La cantidad levantada, segúnn sea medida, será la cantidad que aparezca en el conocimienton de embarque. Los medidores deberán ser probados y calibradosn por lo menos una vez durante el acto de cargar de acuerdo conn los MPMS. Si se usa la medida de los tanques en tierra, éstan deberá estar basada en una calibración manual deln tanque, en la temperatura, muestras y determinación den agua libre, de acuerdo a los MPMS. El volumen del petróleon crudo medido será corregido a 60 grados Fahrenheit usandon la Tabla 6A de los MPMS, tablas de Medición de Petróleo,n clasificación ASTM D-1250, o la última publicación.n Las compañías productoras tendrán el derecho,n a su costo, de verificar todas las tablas de calibraciónn de los tanques en tierra.

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Art. 40.- El operador del terminal tomará muestrasn representativas usando uno o más de los sistemas de muestrasn en línea en proporción con el flujo, de acuerdon con los MPMS. Si es que este sistema de muestras no están disponible, serán combinadas para crear amia mezcla volumétrican de la cantidad total Levantada para determinar el BS&W. Lan deducción total será hecha por BS&W y aguan libre cuando se calcule el volumen levantado certificado en eln conocimiento de embarque. El procedimiento de pruebas de laboratorion para determinar el contenido de BS&W de cada entrega de petróleon crudo será determinado de acuerdo a los métodosn ASTM D-473 y D-4006 (extracción de sedimentos y agua porn destilación) o la publicación más reciente.n El operador del terminal enviará una muestra representativan al coordinador de – embarques de la compañía productoran que efectúa el embarque y deberá guardar otra selladan en el terminal, por un periodo de seis meses.

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Art. 41.- La gravedad del petróleo crudo levantadon será determinada mediante los métodos ASTM D-1298,n o la más reciente publicación. La gravedad APIn observada será corregida a 60 grados Fahrenheit usandon la Tabla SA del MPMS, tablas de Medición de Petróleo,n clasificación ASTM D-1250, o la más reciente publicación.

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Art. 42.- Las compañías productoras podránn medir la cantidad y calidad del petróleo crudo en losn tanques en tierra, utilizando los servicios de un inspector den petróleo independiente, mutuamente aceptado por las partes,n notificando al coordinador del terminal sobre los detalles. Losn costos relacionados a esta inspección deberán sern pagados en su totalidad por la respectiva compañían productora. Todas las medidas, muestras, pruebas y determinacionesn de medidores en el terminal serán hechas por el operadorn del terminal, o por su delegado, y podrán ser testimoniadasn por la compañía productora. El representante autorizadon de la compañía productora tendrá acceson a las instalaciones del terminal durante todas las pruebas yn mediciones llevadas a cabo por el operador del terminal.

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CAPITULO VI

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DE LOS EMBARQUES UTILIZANDO TRANSPORTE FLUVIAL

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Art. 43.- Las compañías productoras podránn embarcar petróleo crudo desde un puerto fluvial, debidamenten autorizado por los organismos competentes, utilizando barcazasn o cualquier otro medio idóneo de transporte fluvial yn a partir del centro de fiscalización y entrega, en eln cual se medirán los volúmenes embarcados.

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Art. 44.- Si por cualquier circunstancia, las compañíasn productoras para efectuar el embarque por ríos y aguasn nacionales, requieren conducir el petróleo crudo de sun propiedad o por encargo de terceros, desde sus respectivos centrosn de fiscalización a un determinado puerto fluvial en autotanquesn u oleoductos, estos deberán tener la correspondiente autorizaciónn de operación otorgada por la DNH y lo harán bajon su propia responsabilidad y riesgo.

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Art. 45.- El transporte de hidrocarburos utilizando barcazasn o cualquier otro medio idóneo de transporte fluvial sen realizará previa autorización- y sujetándosen a lo establecido por la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral.

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Art. 46.- Es responsabilidad de las compañíasn productoras observar todas las disposiciones legales y reglamentaríasn y las prácticas de la industria petrolera internacionaln sobre conservación y protección al medio ambiente,n para lo cual deberán contratar los seguros necesarios.

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Art. 47.- En aquellos casos en que las compañíasn productoras realicen embarques por vía marítiman y por vía fluvial, en un mismo período, deberánn discriminar los volúmenes que serán levantadosn en los terminales marítimos y en los puertos fluvialesn en los períodos respectivos.

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Art. 48,- Los volúmenes que las compañíasn productoras levanten vía transporte fluvial no seránn considerados dentro de las restricciones de cuotas de transporten a través del SOTE.

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Art. 49.- Los procedimientos para programación de embarques,n la inspección. entrega y condiciones de carga de petróleon crudo, así como las mediciones y pruebas de volúmenesn levantados en puertos fluviales, se sujetarán en lo quen fuere aplicable y según la práctica petrolera internacional,n a las disposiciones constantes en los capítulos II, III,n IV y V de este reglamento.

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CAPITULO VII

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DE LAS FISCALIZACIONES

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Art. 50.- La DNH fiscalizará en forma periódica,n mensual y anualmente la producción y utilizaciónn de la participación de petróleo crudo a que fuerenn acreedoras cada una de las partes en proporción a susn derechos contractuales sobre la producción.

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Estas fiscalizaciones se realizarán mediante el Sisteman de Control de Inventarios; para este efecto, PETROECUADOR y lasn compañías productoras entregaran a la DNH todan la información relacionada con la producción fiscalizada,n embarques y la utilización de petróleo crudo enn cada período, dentro de los primeros diez (10) díasn del período siguiente.

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Art. 51.- La DNH notificará a las Partes los resultadosn y las fiscalizaciones mensuales en el plazo de veinte (20) díasn contados a partir del último día del mes objeton de la fiscalización; y. anualmente en el plazo de cuarentan y cinco (45) días contados a partir del últimon día del año.

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Art. 52.- Realizadas las notificaciones a que se refiere eln articulo anterior, PETROECUADOR y las compañíasn productoras de petróleo efectuarán en caso de existirn exceso de retiro de petróleo crudo y consecuentementen déficit correlativo, las restituciones correspondientesn en especie, a menos que las partes acordaren hacerlo en otran forma.

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Art. 53.- Los saldos resultantes de la última fiscalizaciónn mensual disponible, serán actualizados con los estimadosn de producción, consumo interno y exportación den petróleo crudo; de esta manera se obtendrá n inventarion inicial del mes objeto de la programación de embarque,n de tal forma que realizado el programa de embarque las partesn podrán efectuar únicamente aquellos a que hubieren lugar exclusivamente sobre el disponible de su producciónn establecido en los estimados de producción, consumo internon y exportaciones que emite la DNH en forma mensual.

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Art. 54.- Los saldos provenientes de las fiscalizaciones mensualesn y anuales deberán ser establecidos por la DNH, para lon cual deberá considerar la reserva mínima de seguridadn de ochocientos mil BLS.

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CAPITULO VIII

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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 55.- Las compañías productoras nombraránn al coordinador de embarques y deberán notificar por escriton a PETROECUADOR sobre tal nombramiento.

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Art. 56.- Tanto PETROECUADOR, como las compañíasn productoras estarán sujetas a las de este reglamento.

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Art. 57.- El incumplimiento de las disposiciones de este acuerdon ministerial, será sancionado por el Director Nacionaln de Hidrocarburos de conformidad con el artículo 77 den la Ley de Hidrocarburos, sustituido por la letra i) del artículon 24 de la Ley Especial No. 45 de la Empresa Estatal Petróleosn del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empresas filiales, publicadan en el Registro Oficial No. 283 de 26 de septiembre de 1989, yn modificado por el artículo 38 del Decreto Ley No. 2000-1,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18n de agosto del 2000.

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Art. 58.- PETROECUADOR y las compañías productorasn deberán suscribir los respectivos convenios de embarques,n dentro del plazo de 120 días contados a partir de la publi-caciónn de este acuerdo ministerial en el Registro Oficial.

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Art. 59.- Dejase sin efecto los acuerdos ministeriales Nos.n 099 y 150, publicados en los Registros Oficiales Nos. 257 y 326n de 13 de febrero de 1998 y 15 de mayo del 2001, respectivamente.

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Art. 60.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de su publicación en eln Registro Oficial.

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Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 5 de septiembre deln 2001.- Comuníquese y publíquese.

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f.) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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Quito, a 7 de septiembre del 2001.

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f) Director General Administrativo.

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N0 138-2001

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ACTORES: Ernesto Deifilio Piedra Patiñon y María Porfilia Apia Quezada.

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DEMANDADOS: Enrique Castil