MES DE OCTUBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 23 de Octubre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 438
n
SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA
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n ACUERDOS:
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n MINISTERIO DE ECONOMIA:
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n 245 Déjase sin efecton el Acuerdo Ministerial No. 218 de 6 de septiembre del 2001n y desígnase al señor Alvaro Martínez Illinwort,n delegado principal ante el Directorio de Autoridad Portuarian de Guayaquil
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n MINISTERIOn DE SALUD:
n

n 624 Créase el Certificado Internacionaln de Vacunación
n
n 654 Dispónese que toda empresa o personan natural que acuda al Consejo Nacional de fijación y revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano, con el fin de solicitarn la fijación o revisión de precios de medicamentos,n deberán acompañar la certificación de habern depositado en la Cuenta Rotativa de Ingresos de este ministerio,n el valor correspondiente a una tasa de 30 dólares, porn cada producto y forma de presentación cuya revisiónn o fijación se haya solicitado
n
n 657 Autorízasen y transfiérese la responsabilidad de realizar fumigacionesn peridomiciliarias a los municipios de Rocafuerte, Olmedo, Montecristi,n Puerto López y Naranjal, dentro de su respectiva jurisdicciónn
n
n
REGULACION:
n
n BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:
n

n 091-2001 Modifícasen el Capítulo II Requerimiento y Posición de Encajen de la Codificación de Regulaciones
n
n
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n
n RESOLUCION:
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n 209-2001-TP Dictamínasen preventivamente la inconstitucionalidad de varias disposicionesn contenidas en el proyecto de Ley de Seguridad Social, objetadasn por razones de inconstitucionalidad por parte del señorn Presidente de la República; dictamínase que non existe inconstitucionalidad que prevenir respecto de varias objeciones;n y, señálase que las demás objeciones parcialesn presentadas por el señor Presidente de la Repúblican se consideran como objeciones motivadas por inconveniencia deln proyecto de Ley de Seguridad Social
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n RESOLUCIONES:
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n 548 Dictamen 12-2001n de incumplimiento por parte del Gobierno de Perún en la aplicación de sobretasas a las importacionesn originarias de los Países Miembros
n
n 549 Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincenan de octubre del 2001, correspondientes a la Circular No. n 157 del 17 de septiembre del 2001
n n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n – Cantón Rumiñahui:n Que reforma la Ordenanza General de mercados que regula el comercion minorista en espacios de circulación pública, mercadosn y plazas, publicada en el Registro Oficial No. 126 deln 24 de Julio del 2000
n
n – Cantón Babahoyo:n Que regula la aplicación y cobro de la contribuciónn especial de mejoras por las obras del proyecto de desarrollon urbano y por la pavimentación y repavimentaciónn de vías, aceras y bordillos; financiadas con créditosn internos, externos y fondos propios
n
n – Cantón Gualaquiza: Quen crea las bonificaciones complementarias: bonificaciónn fronteriza y adicional región amazónica a favorn de los empleados y trabajadores municipales
n n

n nn

N0n 245

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EL MINISTRO DEn ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones quen le confiere la ley,

nn

Acuerda:

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ARTICULO 1.- Dejar sin efecton el Acuerdo Ministerial No. 218 de 6 de septiembre del 2001.

nn

ARTICULO 2.- Designar delegadon principal, en representación del Ministerio de Economían y Finanzas, ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Guayaquiln al señor Álvaro Martínez Illinwort.

nn

Comuníquese.- Quito, 15n de octubre del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel,n Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoson S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

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N°n 00624

nn

EL MINISTRO DEn SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el articulo 42 de la Constituciónn Política de la República dispone que el Estadon garantizará el derecho a la salud, su promociónn y protección;

nn

Que, el articulo 96 del Códigon de la Salud señala que el Estado fomentará y promoverán la salud individual y colectiva;

nn

Que, el Ecuador observa normasn internacionales de vacunación para la prevenciónn de enfermedades prevenibles por vacuna

nn

Que, es necesario actualizarn el uso del Certificado Internacional de Vacunación comon requisito para los viajeros nacionales e internacionales;

nn

Que, no se ha establecido lan centralización de recaudaciones y el destino de los fondosn recaudados con criterio de equidad;

nn

Que, mediante memorando N0 PAI-10-0129n de 2 de abril del 2001, la Coordinadora Nacional de la Direcciónn Nacional de Promoción y Atención Integral de Salud,n solícita la elaboración del presente acuerdo ministerial;

nn

Que, con memorando N0 SDG-10-2001-0192n de 21 de agosto del 2001, el Director General de Salud (E), emiten informe favorable al contenido del presente acuerdo ministerial;n y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn concedidas por el artículo 176 de la Constituciónn Política de la República y artículo 16 deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

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Art. 1 – Créase en eln Ministerio de Salud Pública, el «Certificado Internacionaln de Vacunación», el mismo que tendrá validezn en todo el territorio nacional.

nn

Art. 2.- El costo de la especien valorada y numerada del «Certificado Internacional de Vacunación»,n es de US$ 10.oo dólares norteamericanos para los ciudadanosn nacionales y extranjeros.

nn

Art. 3.- El lugar de provisiónn de la mencionada especie valorada es la Dirección Nacionaln Financiera del Ministerio de Salud Pública.

nn

Art. 4.- Distribuir trimestralmente,n el 20% de lo recaudado por este concepto al Programa Ampliadon de Inmunizaciones y el 80% restante para las; unidades de vacunaciónn que se establecerán con este objeto en los lugares den embarque de pasajeros al exterior, los que se ubicaránn en las ciudades de Guayaquil, Cuenca, Machala, Manta y Centron de Salud N0 1 de la ciudad de Quito, unidad operativa del Ministerion de Salud Pública. Los recursos económicos que sen obtengan de la mencionada recaudación serán invertidosn en gastos administrativos e insumos que se requieran y que esténn relacionados con el Programa de Inmunizaciones que lleva a cabon el Ministerio de Salud Pública.

nn

Art. 5.- La especie valoradan que corresponde al «Certificado Internacional de Vacunación»,n podrá ser adquirida por otras unidades operativas provincialesn de salud del Ministerio de Salud Pública, en la Direcciónn Nacional Financiera, previa la cancelación del valor den la especie. Los directores de dichas unidades, lo legalizaránn con su firma y rúbrica, el sello de la instituciónn a la que pertenecen, y anotarán en forma legible el númeron del lote de la vacuna utilizada, fotocopias certificadas de losn certificados concedidos serán remitidas al Programa den Inmunizaciones de la Dirección Nacional de Promociónn y Atención Integral de Salud del Ministerio de Salud Pública,n para su respectivo control.

nn

Art. 6.- Los certificados den vacunación obtenidos serán los únicos documentosn legales que acrediten la vacunación por lo que contendránn los sellos, firmas y más disposiciones que se emitan paran legalizar el «Certificado Internacional de Vacunación».

nn

Art. 7.- En cuanto a la calidadn de las vacunas y su inocuidad, el Ministerio de Salud Públican se responsabiliza únicamente por las vacunas administradasn por los hospitales, centros de salud y unidades operativas dependientesn del Ministerio de Salud Pública.

nn

Art. 8.- Se dispone que la Direcciónn Nacional de Promoción y Atención Integral de Saludn a través del Programa de Inmunizaciones, notifique porn medio de sendos oficios a las autoridades de inmigraciónn y extranjería, con copia del presente acuerdo ministerialn para la difusión de la presente normativa hacia los puestosn dé embarque de pasajeros y a las unidades operativas den salud de esta Cartera de Estado del país para el fieln cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo ministerial.

nn

Art. 9.- Disponer que la Direcciónn Nacional de Promoción y Atención Integral de Saludn a través del Programa de Inmunizaciones, conjuntamenten con la Dirección Nacional Financiera en el plazo máximon de ocho (8) días calendario, contados a partir de la vigencian del presente acuerdo ministerial, elabore el diseño den la especie valorada.

nn

Art. 10.- Disponer que el responsablen del buen manejo de los fondos que se recauden por concepto deln cobro de la especie valorada «Certificado Internacionaln de Vacunación», sea el Director Nacional Financieron del Ministerio de Salud Pública quien tendrá responsabilidadn administrativa, civil, pecuniaria y penal, por cualquier inobservancian de las normas legales que rigen sobre la materia de recaudaciónn y administración de fondos públicos para lo cualn procederá a elaborar un instructivo en el plazo máximon de ocho (8) días calendario, contados a partir de la vigencian del presente acuerdo ministerial.

nn

Art. 11.- De la ejecuciónn del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencian a partir de la fecha de su publicación en el Registron Oficial encárgase a las direcciones nacionales de Promociónn y Atención Integral de Salud y Financiera del Ministerion de Salud Pública

nn nn

Dado en el Distrito Metropolitanon de Quito, a 13 de septiembre del 2001.

nn

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome,n Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento quen consta en el archivo del Departamento de Documentaciónn y Archivo, al que me remito en caso necesario. Lo certifico.

nn

Quito, a 11 de octubre del 2001.

nn

f.) Jefe de Documentaciónn y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

nn nn

No.n 00654

nn

EL MINISTRO DEn SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 46 de la Constituciónn Política, dispone que el financiamiento de las entidadesn públicas del Sistema Nacional de Salud provendrán de aportes obligatorios, suficientes y oportunos del Presupueston General del Estado, de personas que ocupen sus servicios y quen tengan capacidad de contribución económica y den otras fuentes que señale la ley,

nn

Que el Código de la Saludn en su Art. 248 dispone que los servicios que se presten en lasn diferentes dependencias del Servicio Nacional de Salud, satisfagann el pago de derechos los mismos que serán invertidos segúnn las necesidades por los jefes de cada servicio;

nn

Que de conformidad con el Art.n 11 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana que reforma la Ley de Modernizaciónn del Estado, las instituciones del Estado podrán establecern el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones,n autorizaciones, permisos, licencias y otros de similar naturalezan a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para esten propósito;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivon No. 507 de 22 de enero de 1999, se dispone que sea el Ministerion de Salud el que establezca los criterios en base a los cualesn se definan las prestaciones de salud que deban ser gratuitasn y cuáles deben ser pagadas;

nn

Que mediante Ley 2000-12 se crean el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Uso Humano,n adscrito al Ministerio de Salud Pública, desempeñandon un importante rol pese a lo cual no cuenta con los suficientesn recursos para su debido funcionamiento;

nn

Que de conformidad con el Art.n 176, Capítulo 3, Titulo VII de la Constituciónn Política de la República, los ministros de Estadon representan al Presidente de la República en los asuntosn propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lon dispuesto en el último inciso del Art. 1 del Decreto Ejecutivon No. 3, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 26 de eneron del 2000, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico,n Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

nn

En ejercicio de sus atribucionesn legales,

nn

Acuerda

nn

Art. 1.- Toda empresa o personan natural que acuda al Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano, con el fin de solicitarn la fijación o revisión de precios de medicamentos,n deberán acompañar la certificación de habern depositado en la cuenta rotativa de ingresos del Ministerio den Salud Pública, aperturada a la banca privada, el valorn correspondiente a una tasa de 30 dólares, por cada producton y forma de presentación cuya revisión o fijaciónn se haya solicitado.

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Art. 2.- Los valores que se recaudenn con motivo del pago de la tasa por fijación y revisiónn de precios se destinará exclusivamente para el cumplimienton de las funciones del Consejo y de la Secretaría Técnican del mismo.

nn

Art. .3.- De la ejecuciónn del presente acuerdo ministerial, encárguese a la Direcciónn Nacional Financiera a través de Tesorería.

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Art. 4.- El presente acuerdon ministerial, entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de Quito, an 4 de octubre del 2001.

nn

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome,n Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento quen consta en el archivo del Departamento de Documentaciónn y Archivo, al que me retinto en caso necesario. Lo certifico.

nn

Quito, a 11 de octubre del 2001.

nn

f) Jefe de Documentaciónn y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

nn nn

No.n 00657

nn

EL MINISTRO DEn SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo primeron de la Constitución Política del Estado, aseguran la administración descentralizada del mismo;

nn

Que dentro de la Ley de Descentralizaciónn del Estado y Participación Social, se encuentra todo lon referente a la descentralización de funciones tanto financieran como administrativamente, a fin de obtener mejores resultadosn mi cuanto a rendición de informes y cuentas de las actividadesn descentralizadas;

nn

Que el Decreto Supremo No. 1581,n publicado en el Registro Oficial No. 349 del 18 de junio deln 2001, establece que las dependencias del Gobierno y del sectorn público pueden suscribir convenios con las entidades secciónalesn autónomas, de transferencia de funciones, responsabilidadesn y recursos;

nn

Que el Director Nacional Financiero,n Ing. Héctor Jara, ha certificado la existencia de lasn partidas Nos. 1320-0000-A200-000-00-00-78-01-04-052-0, 1320-0000-A200-000-00-00-78-01-04-053-0,n 1 320-0000-A200-000-00-00-78-01-04-
n 055-0, 1320-0000-A200-000-13-11-78-01-04-058-0 y 1320-0000-A200-000-n 13-12-78-01-04-059-0, mismas que servirán para la suscripciónn de convenios de transferencia de responsabilidades y recursosn con los municipios de varios cantones de las provincias de Manabín y del Guayas;

nn

Que el articulo 3 del mencionadon decreto dispone que previa la suscripción de los conveniosn se deberán emitir los correspondientes acuerdos ministerialesn que delimiten la competencia de las entidades a participar den los mismos; y,

nn

En uso de las atribuciones concedidasn por la Constitución Política de la Repúblican y por los artículos mencionados del Decreto Supremo No.n 1581,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Autorizar y transferirn la responsabilidad de realizar fumigaciones peridomiciliariasn a los municipios de Rocafuerte, Olmedo, Montecristi, Puerto Lópezn y Naranjal, dentro de su respectiva jurisdicción, paran lo cual los alcaldes de las municipalidades antes nombradas remitiránn el proyecto de fumigaciones con las localidades, cronogramasn de trabajo, materiales y equipos a ser utilizados.

nn

Art. 2.- Suscribir un convenion de cooperación inter-institucional con los municipiosn de los cantones Rocafuerte, Olmedo, Montecristi, Puerto Lópezn y Naranjal de las provincias de Manabí y Guayas, que permitan llevar adelante la transferencia de responsabilidades y recursosn suficientes para emprender un Proyecto de Fumigaciones Peridomiciliaresn de acuerdo a las necesidades de cada cantón.

nn

Art. 3.- Para la consecuciónn de los objetivos constantes en el convenio que se suscriba, sen contará con la asignación presupuestaria de USSn 250.000 para el cantón Rocafuerte, US$ 250.000 para eln cantón Olmedo, US$ 250.000 para el cantón Montecristi,n US$ 250.000 para el cantón Puerto López y US$ 250.000n para el cantón Naranjal, conforme consta de la certificaciónn de las partidas correspondientes.

nn

Art. 4.- De la ejecuciónn del presente acuerdo que entrará en vigencia desde sun emisión, sin perjuicio de su publicación en eln Registro Oficial, encárguese al Subsecretario Generaln de Salud.

nn

Dado en el Distrito Metropolitanon de Quito, a 5 de octubre del 2001.

nn

f) Dr. Patricio Janiriska Jácome,n Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento quen consta en el archivo del Departamento de Documentaciónn y Archivo, al que me remito en caso necesario. Lo certifico.

nn

Quito, a 11 de octubre del 2001.

nn

f.) Jefe de Documentaciónn y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

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N0n 091-2001

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EL DIRECTORIOn DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

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En uso de las atribuciones quen le confieren los artículos 17 y 89 de la Ley de Régimenn Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación:

nn

ARTICULO 1. En el Capítulon II (Requerimiento y Posición de Encaje), del Títulon Segundo (Encaje) del Libro 1 (Política Monetaria – Crediticia)n de la Codificación de Regulaciones del Banco Central deln Ecuador (Pág. 8.0), sustitúyase la disposiciónn transitoria constante al final del artículo 5, por lan siguiente:

nn

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

nn

No obstante lo dispuesto en eln artículo 3 del presente capítulo, durante las semanasn de encaje comprendidas entre el jueves 11 de octubre y el miércolesn 7 de noviembre del 2001, los bancos privados, Banco Nacionaln de Fomento, instituciones financieras públicas y mutualistasn sujetos al control de la Superintendencia de Bancos tendránn un encaje de 4% para todos los depósitos y captaciones,n constituidos de la siguiente manera:

nn

Hasta 1.6% con obligaciones paran encaje emitidas por la Corporación Financiera Nacional,n con vencimiento de hasta un año, las que deberánn obligatoriamente mantenerse en custodia del Banco Central deln Ecuador.

nn

Hasta un 0.4% con obligacionesn para encaje emitidas por la Corporación Financiera Nacionaln para canjear los Bonos de Reactivación Económican (BRE) que forman parte del encaje o con los mismos BRE. En ambosn casos, estos títulos deberán obligatoriamente mantenersen en custodia del Banco Central del Ecuador. Las IFI que no dispongann de estos títulos deberán continuar encajando esten 0.4% en efectivo.

nn

El saldo restante, a criterion de cada institución sujeta a encaje podrá ser distribuidon entre las disponibilidades de efectivo en la caja de los bancosn privados, Banco Nacional de Fomento, instituciones financierasn públicas y mutualistas y los saldos en la cuenta comenten que mantenga la respectiva entidad financiera en el Banco Central.

nn

En las localidades en donde eln Banco Central no tenga oficinas, se tomarán en cuentan para la constitución del encaje los depósitos realizadosn en el Banco Nacional de Fomento o en otros bancos privados den las correspondientes plazas.

nn

Si los depósitos de encajen se realizaren en los bancos o en las oficinas del Banco Nacionaln de Fomento de la plaza, estas instituciones encajaránn el ciento por ciento de tales depósitos, ya sea como depósitosn en su cuenta corriente en el Banco Central y/o como efectivon en su propia caja.

nn

La presente disposiciónn transitoria tendrá vigencia hasta el miércolesn 7 de noviembre del 2001, en consecuencia, a partir del 8 de noviembren del 2001, regirá lo dispuesto en el artículo 3n del presente capítulo. En caso de que se considere conveniente,n el Directorio del Banco Central podrá rever esta medidan antes de la fecha indicada.

nn

ARTICULO 2. Esta regulaciónn entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada, en la ciudad de Guayaquil,n al 8 de octubre del 2001.

nn

EL PRESIDENTE.

nn

Mauricio Yépez Najas.

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LA PROSECRETARIA.

nn

Ivette Charvet Montúfar.

nn

SECRETARIA GENERAL.- DIRECTORIOn BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 10 de octubre del 2001.- Esn copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.-n Lo certifico.- f.) Ivette Çharvet Montúfar, Prosecretarian del Directorio.

nn nn

Nro.n 209-2001-TP

nn

«EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 001-2001-OI

nn

ANTECEDENTES: El doctor Josén Cordero Acosta, en su calidad de Presidente del Congreso Nacional,n en cumplimiento a la disposición contenida en el artículon 154 de la Constitución, remite al Tribunal Constitucionaln copias certificadas del texto del Proyecto de Ley de Seguridadn Social, así como el oficio No. 1. 1 330-DAJ-200 1-4023n de 24 de agosto del 2001 el mismo que contiene la objeciónn parcial hecha por el Presidente de la República al Proyecton de Ley de Seguridad Social, para que el Tribunal Constitucionaln lo dictamine.

nn

Mediante Resolución No.n R-23-l 11 de 12 de septiembre del 2091 el Congreso Nacional resolvión remitir a este Tribunal el oficio No. T. 1330-DAJ-2001-4023 den 24 de agosto del 2001 suscrito por el Presidente de la Repúblican el que contiene las objeciones realizadas al Proyecto de Leyn de Seguridad Social, en el que aparecen tanto objeciones fundamentadasn en la conveniencia del Proyecto como en planteamientos de inconstitucionalidad.

nn

Mediante providencia de 13 den septiembre del 2001, las 12h00, el Presidente del Tribunal Constitucionaln dispuso oficiar al Presidente del Congreso Nacional a fin den que remita copia certificada del Proyecto original de la Leyn de Seguridad Social presentado al Congreso Nacional y de lasn actas de las sesiones en que la Legislatura conoció yn aprobó dicho proyecto de Ley de las actas en las que conoción la objeción presidencial y en las que se aprobón la Resolución No. R-23-l 11, además de oficiarn al Presidente del Tribunal Supremo Electoral a fin de que sen remita copia certificada de los textos de las preguntas y losn resultados de la o las consultas populares sobre la temátican referida a la Seguridad Social.

nn

En providencia de 18 de septiembren del 2001, las 16h00, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvión admitir a trámite la solicitud de dictamen presentadan y previo el sorteo respectivo que el expediente pase a la Primeran Comisión del Tribunal para que emita el correspondienten informe.

nn

Con providencia de 24 de septiembren del 2001, las 09h00, la Primera Sala del Tribunal, constituidan como comisión, avoca conocimiento de la causa y disponen correr traslado con el contenido de la objeción de inconstitucionalidadn al Presidente de la República, Presidente del Congreson Nacional y Comisión Interventora del IESS, a. fin de quen dentro del término de cinco días formulen observacionesn sobre su contenido.

nn

El Presidente del Congreso Nacional,n al respecto, adjunte copias certificadas del oficio N° 065n de 29 de agosto del 2001, suscrito por el diputado Leónn Roldós Aguilera, y su anexo denominado «Ayuda memoria.-n Objeción parcial del Ejecutivo al Proyecto de Ley de Seguridadn Social», signado por varios diputados. En dicho anexo sen señala que, del total de objeciones, se identifican diezn por inconstitucionalidad: la 3ª sobre las letras g, b yn d del Proyecto de Ley de Seguridad Social; la 6, sobre el articulon 26 del proyecto; la 16ª, sobre el articulo 72; la 20ª,n sobre las letras b, c y d del articulo 103; la 36ª, el articulon 177; la 43ª, sobre el articulo 210; la 47ª, sobre eln artículo 217; la 48ª, sobre el articulo 218; la 49ª,n sobre el articulo 219; y la 55ª, sobre los artículosn 257 al 275 del Proyecto de Ley de Seguridad Social aprobado porn el Congreso Nacional.

nn

La Comisión Interventoran del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social observa, a su vez,n que con la codificación constitucional publicada el 11n de agosto de 1998, en caso de objeción por inconstitucionalidadn formulada por el Presidente de la República en el procedimienton de formación de la ley, es el Jefe del Estado quien deben solicitar el dictamen correspondiente al Tribunal Constitucional,n y que era en la anterior codificación en que el Congreson Nacional realizaba dicha petición, pues no se distinguíann los trámites en la materia, como silo hace el texto constitucionaln vigente en los artículos 153 y 154, por lo que el Congreson Nacional no tiene facultades para enviar las objeciones al Tribunal,n pues para ello éstas deben tener la calificaciónn expresa de que se han basado en la inconstitucionalidad del proyecto,n lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que la disposiciónn contenida en el articulo 27 de la Ley del Control Constitucionaln resulta inconsistente con la Constitución, por lo quen se debe aplicar la jerárquicamente superior, como lo señalan el artículo 272 del Código Político. Añaden que mediante la Resolución N0 R-23-111, aprobada por eln Congreso Nacional el 12 de septiembre del 2001, la Legislaturan ha presupuesto, de manera errada, que existe objeciónn por inconstitucionalidad, insistiendo en que no puede ejercern una atribución que ya no corresponde desde la reforman constitucional de 1998. Agrega que el Congreso Nacional ha señaladon que existen algunas objeciones por inconstitucionalidad y otrasn por inconveniencia, y que, luego del análisis corresponderíann a éstas las objeciones números 3, 6, 16, 20, 36,n 43, 47, 48, 49 y 55 del oficio N° 1. 1330-DAJ-2001-4023,n de 24 de agosto del 2001.

nn

En lo principal, señalan la Comisión Interventora del IESS que algunas de las objecionesn señaladas no se sustentan en razones de constitucionalidad,n ni el Presidente de la República ha invocado principiosn constitucionales para objetar y en determinados casos ha realizadon citas marginales al Código Político que no lasn convierte en objeciones de inconstitucionalidad y que, en eln fondo, se sustentan en razones de conveniencia o de oportunidadn del proyecto, tanto así que plantea los respectivos textosn alternativos, pues en la objeción por inconstitucionalidadn es indispensable que la observación e fundamente en lan existencia de inconsistencias entre el texto aprobado y un precepton de la Constitución, de tal modo que si la referencia sen elimina, la objeción desaparece.

nn

El Presidente de la Repúblican argumente que las objeciones que presentó al Proyecton de Ley de Seguridad Social se realizaron por razones de inconveniencian y no por inconstitucionalidad, pues, de ser así, habrían solicitado el dictamen del Tribunal Constitucional, añadiendon que el articulo 27 de la Ley del Control Constitucional es incompatiblen con la Constitución, por lo que la Resolución deln Congreso Nacional se encuentra fuera de las atribuciones de lan Legislatura.

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo quen dispone el Art. 276, número 4 de la Constituciónn el Tribunal es competente para dictaminar sobre las objecionesn de inconstitucionalidad que realice el Presidente de la Repúblican respecto de proyectos de ley aprobados por el Congreso Nacional;n sin embargo, dadas las circunstancias particulares que se hann dado en el presente caso es necesario hacer una referencia an éstas para analizarlas y fijar de modo inequívocon la competencia de este organismo;

nn

Que, el pedido de dictamen aln Tribunal Constitucional sobre las objeciones de inconstitucionalidadn del Presidente de la República no fue solicitado por ésten sino por el Congreso Nacional, a donde hablan sido enviadas eln total de objeciones presidenciales. El Presidente de la Repúblican invocó el Art. 153 de la Constitución como fundamenton de su actuación. El Congreso Nacional, en sus deliberaciones,n encontró que dentro del texto presidencial, conteniendon las diversas objeciones al proyecto de Ley de Seguridad Social,n existían objeciones que hacían referencia a lan Constitución, en el sentido de que tal o cual disposiciónn legal la contradecían o no eran conformes a la Ley Fundamentaln o estaban prohibidas por ella;

nn

Que, tanto en la respuesta escritan del Presidente de la República como en la exposiciónn oral de su representante se sostuvo que el Primer Mandatarion no había objetado la referida ley por razones de inconstitucionalidad,n que todas sus objeciones parciales obedecían a razonesn de conveniencia y de oportunidad, que a ello se debe la invocaciónn del Art. 153 de la Constitución y el envío de textosn alternativos;

nn

Que, el Tribunal Constitucionaln observa que hay una contradicción entre dichas afirmacionesn -en el sentido antes señalado- por cuanto en el texton presidencial de objeción parcial si hay razonamientosn numerosos que indican la existencia de inconstitucionalidades,n aunque a veces se omite concretar el número del articulon constitucional violado;

nn

Que, en estas circunstancias,n este Tribunal considera que es competente para conocer y emitirn el dictamen respectivo sobre aquellas objeciones basadas en razonesn de inconstitucionalidad, no obstante que la legitimaciónn activa corresponde al Presidente de la República segúnn el párrafo primero que sigue al número 5 del Art.n 277 de la Constitución. Este Tribunal hace presente quen si se establecen objeciones a un proyecto de ley, éstasn no pueden señalar sin consecuencias jurídicas quen hay contradicción con la Ley Fundamental del Estado, puesn esas referencias no pueden ser tenidas como de mero caráctern complementario o marginal dentro de la argumentación.n En un Estado social de derecho la Constitución es su ejen fundamental que da validez y unidad a todo el ordenamiento jurídico;

nn

Que, el articulo 154 de la Constituciónn señala que «si la objeción se fundamentaren en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, ésten será enviado al Tribunal Constitucional para que emitan su dictamen», lo que configura el denominado control preventivon y obligatorio de constitucionalidad de las leyes, tambiénn llamado control directo, en virtud del cual toda cuestiónn de constitucionalidad que se presenta dentro de esa fase deln procedimiento de formación de la ley debe ser conocidon por esta Magistratura, sin que quepa discrecionalidad;

nn

Que, en virtud de la reforman constitucional aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente,n publicada en el Registro Oficial N° 1 de 11 de agosto den 1998, no son aplicables las disposiciones contenidas en los artículosn 27 y 28 de la Ley del Control Constitucional, por lo que se hann continuado, de modo general, los procedimientos seguidos en lan tramitación del caso N° 001-2000-OI;

nn

Que, no obstante lo señaladon en el considerando precedente, este Tribunal expresa que no sen ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir enn este dictamen, por lo que se declara la validez de todo lo actuado,

nn

Que, tratándose en eln presente caso de objeciones de inconstitucionalidad, se deberán esperar el dictamen de este Tribunal pues, en el evento que confirmen la inconstitucionalidad parcial del proyecto, el Congreso Nacionaln deberá realizar las enmiendas necesarias, tal como lon dispone el inciso primero del articulo 154 del texto constitucional,n por lo que, en la especie y tal como se señalón en la Resolución N° 026-2000-TP, será el Congreson Nacional quien tome la decisión de adoptar los textosn alternativos presentados por el Presidente de la Repúblican en la objeción en comento, «cuestión que non corresponde al Tribunal, que se concretará únicamenten a analizar las objeciones cuyo fundamento es la inconstitucionalidadn y dar su dictamen»;

nn

Que, de conformidad con los artículosn 154 y 276, número 4, es de competencia exclusiva de esten Tribunal dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidadn realizadas al Proyecto de Ley de Seguridad Social, másn no respecto de las formuladas por motivos de conveniencia. Entren las objeciones presidenciales hay algunas en que se hace referencian a los preceptos constitucionales, sin embargo se lo hace paran sustentar los argumentos de conveniencia o de oportunidad, yn esta clase de objeciones no ameritan pronunciamiento alguno porn parte del Tribunal;

nn

Las objeciones presidencialesn fundadas en motivos de inconstitucionalidad son las siguientes:n *1

nn

1.- En la primera objeción,n señala el Presidente de la República que en eln proyecto aprobado por el Congreso se suprimen las gerencias reemplazándolasn por «direcciones», en contravención «lon cual contraviene el mandato constitucional sobre la reorganizaciónn y la modernización del IESS.», pues se pretende perpetuarn las direcciones que son instancias de autoridad de la vieja estructuran orgánica.

nn

Que, para dilucidar el cuestionamienton fundamental de inconstitucionalidad que se plantea en esta objeción,n se debe tomar en cuenta el antiguo aforismo aristotélicon de que «las cosas en derecho son lo que son y no lo quen se les denomina», por lo que se deben tener presente lasn características de las instituciones jurídicas,n en cada caso.

nn

Al respecto, los términosn «gerencia» y «dirección» no son másn que denominaciones, las que, en su contenido, se deben definirn con sus respectivas funciones y responsabilidades, por lo quen no se puede sustentar un requerimiento de inconstitucionalidadn en el mero cambio de denominaciones que en el proyecto de leyn aprobado por el Congreso Nacional se realizan al proyecto originaln presentado por la Comisión Interventora del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social. En este punto se desecha lan objeción de inconstitucionalidad.

nn

2.- En la tercera objeción,n respecto del literal b) del articulo 10 del Proyecto, señalan el Primer Mandatario que «En cumplimiento del precepto constitucionaln el Seguro General Obligatorio deberá extender la protecciónn a todas las personas que reciben ingresos regulares con relaciónn de dependencia laboral o sin ella; y silos no asalariados solon se afiliarán discrecionalmente, cuando lo soliciten, sen estará incumpliendo dicho precepto y se restringirán aún más la ya precaria cobertura…

nn

Que, la letra b del articulon 10 del Proyecto de Ley de Seguridad Social, dispone lo siguiente:

nn

«Art. 10.- REGLAS DE PROTECCIÓNn Y EXCLUSIÓN.- En la aplicación de los programasn de aseguramiento obligatorio, se observarán las siguientesn reglas de protección y exclusión:

nn

b. El trabajador autónomo,n el profesional en libre ejercicio, el administrador o patronon de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, eln menor independiente, que voluntariamente se afiliaren al IESS,n estarán protegidos contra todas las contingencias enunciadasn en el artículo 3 de esta Ley, excepto la de cesantía;».

nn

Que, del universo poblacional,n existe un sector que está obligado a afiliarse al IESS,n y son quienes prestan sus servicios en relación de dependencia,n lo cual es indudable, tal como existen otros sectores que sinn tener relación de dependencia ejercen actividades económicasn y que también deben afiliarse, pero, por otra parte, existen un sector de la población económicamente activan que por su propia actividad económica no requieren den la cobertura de la seguridad social y, por tanto, no se les pueden obligar a afiliarse, y son, precisamente, los empresarios, losn administradores o patronos, entre otros, sin que, por otra parte,n se les pueda impedir una afiliación voluntaria, como non lo hace la del Proyecto de Ley de Seguridad Social, lo que non implica discrecionalidad;
n —————-
n 1 Para fines de análisis el Tribunal cita parte de losn argumentos expuestos por el señor Presidente de la Repúblican y destaca las frases relacionadas con el señalamienton de inconstitucionalidad.

nn

Que, en definitiva, quienes porn su actividad económica deben afiliarse al seguro social,n deben hacerlo obligatoriamente, mientras que a quienes no corresponden la cobertura, se les permite la afiliación voluntariamente,n situación que debe ser regulada por la normativa propian de la seguridad social, como ocurre en la especie, todo ellon en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículon 57 de la Constitución que dispone que la protecciónn del seguro general obligatorio se extenderá progresivamenten a toda la población, con relación de dependencian laboral o sin ella, conforme lo permitan las condiciones generalesn del sistema, las que, se insiste, deben ser desarrolladas enn la ley respectiva. Por lo que el articulo 10, en su letra b)n del proyecto de ley no contiene inconstitucionalidad alguna.

nn

3.- En la cuarta objeción,n relativa al artículo 18 del proyecto, el señorn Presidente de la República afirma que: «Si se omiten la referencia a la Contraloría General del Estado comon organismo de control, se contradice al Art. 211 De La Constituciónn Política de la República…

nn

Que, en efecto, el artículon 18 del Proyecto de Ley de Seguridad Social no señala quen la Contraloría General del Estado ejerza facultades fiscalizadorasn respecto de la
n seguridad social, entregándole tai atribución an la Superintendencia de Bancos y Seguros;

nn

Que, el artículo 211 dén la Constitución prevé, entre otros organismos den control, a la Contraloría General del Estado, con atribucionesn para controlar ingresos, gastos, inversión, utilizaciónn de recursos, administración y custodia de bienes públicos,n además de realizar auditorias de gestión a lasn entidades y organismos del sector público y sus servidores,n debiéndose pronunciar sobre la legalidad, trasparencian y eficiencia de los resultados institucionales, extendiéndosen su acción al sector privado respecto de los bienes, rentasn u otras subvenciones de carácter público de quen disponga;

nn

Que, los ingresos provenientesn de los aportes de los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, así como los fondos de reserva, provienen de lan relación de trabajo y, por tanto, no constituyen ingresosn fiscales o públicos, ni son ingresos de caráctern tributario

nn

Que, si bien los aportes sonn recursos que provienen de la relación de trabajo, no siendon procedente que se sujeten a la fiscalización de Contraloría,n debe existir un control, como en todo Estado de Derecho, lo quen no se omite en el Proyecto de Ley de Seguridad Social, pues lan fiscalización del manejo de estos recursos queda en manosn de la Superintendencia de Bancos y Seguros, la que, de conformidadn con el artículo 222 del texto constitucional, es un organismon encargado de controlar instituciones públicas y privadas,n a fin de que las actividades económicas y los serviciosn que se presten, en la especie en materia de seguridad social,n se sujeten a la ley y atiendan al interés general, porn lo que en el articulo 18 del proyecto de ley, no existe inconstitucionalidad

nn

4.- En la sexta objeción,n manifiesta el señor Presidente de la Repúblican que en el artículo 26, «se ha introducido un elementon ajeno a la competencia del órgano de gobierno del IESS,n pues, según lo que ordena La Constitución Polítican de la República el planeamiento estratégico y lan inversión de las reservas técnicas del Seguro Generaln Obligatorio corresponde a la Comisión Técnica den Inversiones, mientras que los negocios provisionales y su planeamienton estratégico se refieren a los Seguros Generales administradosn por IESS… «. La disposición objetada expresa lon siguiente:

nn

Art. 26.- COMPETENCIA.- El Consejon Directivo es el órgano máximo de gobierno del IESS,n responsable de las políticas para la aplicaciónn del Seguro General Obligatorio. Tiene por misión la expediciónn de las normativas de organización y funcionamiento den los seguros generales administrados por el IESS, el planeamienton estratégico del ahorro previsional, la regulaciónn y supervisión de las direcciones de los seguros generalesn y especiales aplicados por el IESS, y la fiscalizaciónn de los actos de la administración del IESS.

nn

Que, el inciso quinto del artículon 59 de la Constitución señala que las inversionesn del IESS con recursos provenientes del seguro general obligatorion serán realizadas en el mercado financiero por una comisiónn técnica nombrada por el organismo técnico administrativon del IESS;

nn

Que, por una parte, la disposiciónn objetada, en ningún momento deja al Consejo Directivo,n como máximo órgano de gobierno del IESS, la facultadn de invertir los recursos provenientes del seguro general obligatorion y, por otra, la Comisión Técnica de Inversionesn que nombrará el IESS es una comisión ejecutoran de las políticas de inversión que seránn realizadas en el mercado financiero, políticas que hann de emanar del organismo máximo del IESS, conforme el mandaton del artículo 58 del texto constitucional, especialmenten en su inciso tercero, que le otorga la potestad de crear y promovern la formación de instituciones administradoras de recursos.n En razón de lo expresado no existe inconstitucionalidadn en el artículo 26 del proyecto de ley.

nn

5.- La décimo primeran objeción, respecto de las atribuciones de la Comisiónn Técnica de Inversiones contenida en la letra g) del articulon 47 del proyecto, el Primer Mandatario indica que: «deben guardar concordancia con las normas contenidas en el articulon 59 y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constituciónn Política de la Republica que dispone la separaciónn patrimonial de los fondos y reservas de los seguros socialesn aplicados por el IESS… «. El articulo 47, letra g, deln Proyecto de Ley de Seguridad Social dispone:

nn

«Art. 47.- ATRIBUCIONESn Y DEBERES.- La
n Comisión Técnica de Inversiones tendrá losn siguientes deberes y atribuciones:

nn

g. Realizar las inversiones deln IESS y del Régimen Solidario del Sistema de Pensiones;»

nn nn

Que, de conformidad con la cuartan disposición transitoria de la Constitución, losn fondos de las aportaciones realizadas para las distintas prestacionesn se mantendrán en forma separada y no se utilizaránn en prestaciones diferentes de aquellas para las que fueron creados;

nn

Que, en primer lugar, se deben tener presente que el Presidente de la República fundamentan su objeción en una disposición transitoria contenidan en el texto constitucional y que, tal como lo ha señaladon este Tribunal, las disposiciones transitorias, como su denominaciónn lo indica, no son de carácter permanente y, por tanto,n tienen vigencia durante el régimen de transiciónn de un sistema a otro, para armonizar la situación jurídican precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos,n no declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores,n etcétera, es decir, la disposición transitorian regirá, de modo general, hasta la expedición den la ley que regule todo lo atinente a la materia, tal como sen realiza en la especie con el Proyecto de Ley de Seguridad Social;

nn

Que, en todo caso, no solo quen la disposición legal objetada se concreta a la aplicaciónn del inciso quinto del articulo 59 de la Constitución,n que ordeña que todas las inversiones en el mercado financieron sean realizadas por la Comisión Técnica de Inversiones,n sin distinción de la procedencia de los aportes, que non dejen de formar parte de los recursos del IESS, sino que no alteran la separación de fondos provenientes de las aportacionesn realizadas para las distintas prestaciones ni dispone que sen los utilice para prestaciones diversas de aquellas para las quen fueron creados. Por lo expuesto, no hay fundamento para declararn la Inconstitucionalidad del articulo 47 del proyecto de ley.

nn

6.- En la décimo cuartan objeción referente al artículo 63, Inciso primero,n del Proyecto de Ley de Seguridad Social, el Presidente de lan República expresa que la disposición implica: «quen se cobrará doble interés, lo cual está prohibidan por el articulo 244, número 4, de la Constituciónn Política de la República y por otras leyes.»n El inciso primero del artículo objetado señalan lo siguiente:

nn

«Art. 63.- PRESTAMOS QUIROGRAFARIOS.-n El IESS podrá conceder a sus afiliados y jubilados préstamosn quirografarios, hasta por un monto equivalente a diez (10) salariosn mínimos de aportación, a una tasa de interésn que en ningún caso será inferior a la suma de lan tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecua