MES DE OCTUBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 19 de Octubre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 436
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n LEY REFORMATORIA:

nn

2001-48n Ley Reformatorian a la Ley de Deducción al impuesto a la rentan a las personas naturales o jurídicas que hagann donaciones y subvenciones a la Fundación Malecónn 2000.
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n DECRETO:
n

n 1952 Dispónese que en lan comercialización de gas licuado de petróleo a niveln nacional, deberá utilizarse una sola válvula quen cumpla las características de confiabilidad y seguridadn que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuenten con el certificado de conformidad que para el caso expida eln Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN.
n
n TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:
n

n 006-AA-01-IS Deséchasen la acción de inconstitucionalidad presentada por el señorn Lcdo. Buster Gerardo Maldonado Vergara y otro.

nn

007-AA-01-IS Deséchase la demandan de inconstitucionalidad presentada por el señor Marcosn Agustin Fernández Sánchez.

nn

018-HD-01-IS Confirmase la resoluciónn del señor Juez Quinto de lo Civil de Pichincha y niégasen la acción de hábeas data propuesta por el señorn Walter Gilbert Ricaurte Patajalo.

nn

025-HC-01-IS Niégase el recurso de hábeasn corpus formulado por el señor Oscar Molina Vivanco.

nn

202-RA-01-IS Ratificase la resoluciónn venida en grado e inadmítase la acción den amparo propuesta por el ingeniero Marcelo Eduardo Romero n Ruales.

nn

243-RA-01-IS Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acciónn de amparo propuesta por la señora Leonor n Barcia Anchundia.

nn

246-RA-01-IS Ratificase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional propuesta por el ingeniero Teodoro Gallegos Salem.

nn

262-RA-01-IS Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción den amparo constitucional formulada por el licenciado Luis Hernánn Muñoz Pasquel.

nn

270-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y admítese la acción de amparon constitucional propuesta por el señor Juan Espinoza Ramónn y otros.

nn

282-RA-01-IS Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acciónn de amparo constitucional propuesta por el señorn Virgilio Rafael Rodríguez Bermeo.

nn

300-01-RA-IS Confirmase la resoluciónn venida en grado y recházase la acción de amparon propuesta por el señor Juan Bernardo Puente Villafuerte.

nn

425-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por Yolanda Aracely Bejeguen Bacillo.

nn

446-RA-01-IS Niégase la acciónn de amparo propuesta por la señora Maria Esther Correan e hijos y confirmase la resolución subida en grado.

nn

452-RA-01-I.S Confirmase la resoluciónn subida en grado y por consiguiente deséchase la acciónn de amparo constitucional propuesta por la señora Raqueln Coral Soria, por improcedente.

nn

455-RA-01-I.S Revócase la reeoluciónn subida en grado, en consecuencia niégase la acciónn de amparo propuesta por el Ing. Marco Gary Cruz Hinojosa, porn improcedente.

nn

456-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y por tanto acéptase la acciónn de amparo propuesta por la señora Carmen Valeriana Méndezn Morlás.

nn

461-RA-01-I.S Deniégase por improcedenten el amparo interpuesto por el señor Carlos Olmedo Paredesn Acevedo, y confirmase la resolución subida en grado.

nn

462-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y por tanto niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Juan Pablo Vintimillan Vinueza como Presidente de la Cámara de Comercio n de Cuenca.

nn

464-RA-01-IS Revócase la resolución n dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha; enn consecuencia, niégase la acción de amparon propuesta por el ciudadano José Alfredo Calvachin Badillo, por improcedente.

nn

465-RA-01-I S Confirmase la resolución n subida en grado, y por tanto niégase la acción n de amparo propuesta por el señor Javier Eduardon Portilla Charvet.

nn

467-RA-01-I.S Deniégase por improcedente,n el amparo interpuesto por los señores Ney Ramiro Navasn Altamirano y José Cáceres Villacís, y confirmasen la resolución de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioson Administrativo, Distrito de Quito.

nn

471-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y por tanto niégase la acción den amparo propuesta por los señores Pablo Puente Páez,n Gonzalo Medina y Mario Marín Lascano en representaciónn de sus hijos.

nn

473-RA-01-IS Revócase la resoluciónn subida en grado y acéptase el recurso de amparo interpueston por el señor Medardo Eudoro Maldonado Larrea, en su calidadn de Presidente de la Hermandad de Ferroviarios Jubilados del Ecuador,n en cuanto a que tienen derecho a que se lee pague los rubrosn reclamados.

nn

476-RA-01-LS Deniégase por improcedente,n el amparo interpuesto por el señor Luis Arturo Roseron Espinoza, y confirmase la resolución de la Primera Salan del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito.

nn

519-RA01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Jorge Hernán Clavijo Torres

nn

539-RA-01-IS Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por los señores Juan Teodoro Toro Lucas y Domingo Ramónn Pérez Torres a nombre de la Precooperativa Nueva Generación. n

n

nn

N0n 2001-48

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que en el Segundo Suplementon del Registro Oficial No. 173 de 15 de octubre de 1997, se promulgón la Ley No. 26, la cual dispone que las donaciones y subvencionesn que hicieren las personas naturales o jurídicas a favorn de la Fundación Malecón 2000, destinadas a financiarn el proyecto de ampliación, construcción, restauración,n administración y mantenimiento del Malecón sobren el río Guayas de la ciudad de Guayaquil, podránn ser deducidas anualmente, hasta en un 25% del monto del impueston a la renta causado que los donantes deban como contribuyentesn por las utilidades que obtengan durante los ejercicios económicosn de los años 1997 al 2002, inclusive

nn

Que los estatutos de la Fundaciónn Malecón 2000, en su artículo 3, no limitan la acciónn de la fundación exclusivamente al Malecón del ríon Guayas, sino que le permiten hacer otras obras de similar magnitudn e importancia, relacionadas con el aspecto fluvial y marítimon de Guayaquil, en otros sitios como las riberas del estero Salado

nn

Que la I. Municipalidad de Guayaquiln contratará la ejecución de los trabajos para lan descontaminación del estero Salado, con recursos provenientesn de un préstamo que le otorgará la Corporaciónn Andina de Fomento;

nn

Que en la ciudad de Guayaquiln el concepto de Malecón no puede aplicarse exclusivamenten al río Guayas sino también al estero Salado, cuyon Malecón debe ser desarrollado;

nn

Que es imperativo que la tradiciónn marítima y fluvial de Guayaquil y su relación conn la Armada Nacional se perennicen con la construcción deln Museo Naval de la
n Armada Nacional en el cerro Santa Ana, a la orilla del ríon Guayas;

nn

Que sin modificar el porcentajen de las donaciones y subvenciones que se fijó a favor den la Fundación Malecón 2000, y sin alterar el plazon establecido en la Ley No. 26, para su percepción, es convenienten disponer que la Fundación Malecón 2000 tambiénn pueda emplear los recursos provenientes de tales donaciones yn subvenciones, en la misma cuantía y durante el mismo plazon originariamente establecidos, para financiar el proyecto de construcción,n restauración, administración y mantenimiento deln Malecón del estero Salado de la ciudad de Guayaquil yn el Museo Naval de la Armada Nacional a orillas del ríon Guayas; y,

nn

En ejercicio de sus facultadesn constitucionales y legales, expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY DEn DEDUCCIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA A LAS PERSONAS NATURALESn O JURÍDICAS QUE HAGAN DONACIONES Y SUBVENCIONES A LA FUNDACIÓNn MALECÓN 2000.

nn

Art. 1.- Sustitúyase eln artículo 1 de la citada ley, por el siguiente:

nn

«Art. 1.- Las donacionesn y subvenciones que se hubieren hecho o que hagan las personasn naturales o jurídicas a favor de la Fundación Malecónn 2000, destinadas a financiar exclusivamente los proyectos den ampliación, construcción, restauración,n administración y mantenimiento del Malecón sobren el río Guayas de la ciudad de Guayaquil, del Malecónn sobre el estero Salado de dicha ciudad y del Museo Naval de lan Armada Nacional, podrán ser deducidas anualmente hastan en un 25% del monto del impuesto a la renta causado, que losn donantes deban como contribuyentes por las utilidades obtenidasn y que obtengan de los ejercicios económicos durante losn años 1997 al 2002, inclusive».

nn

Art. 2.- La presente Ley, porn tener el carácter de especial, prevalecerá sobren cualquier otra de igual o menor jerarquía que se le opongan y entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada, en el Salón de Honorn de la M. 1. Municipalidad de la ciudad de Santiago de Guayaquil,n a los 8 días del mes de octubre del año dos miln uno.

nn

f.) H. José Cordero Acosta,n Presidente.

nn

f.) Andrés Aguilar Moscoso,n Secretario General.

nn

Palacio Nacional, en Quito, an once de octubre del dos mil uno.

nn

Promúlguese.
n f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

nn

Es fiel copia del original.-n Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretarion General de la Administración Pública.

nn nn

N0n 1952

nn

Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el articulo 244, numeraln 1 de la Constitución Política de la República,n establece que al Estado le corresponde garantizar el desarrollon de las actividades económicas, mediante un orden jurídicon e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza;

nn

Que el Capitulo I de las disposicionesn fundamentales, de la Ley de Hidrocarburos reformada por el artículon 31 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplementon del Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000, en su artículon 1-A, prohíbe prácticas o regulaciones que impidann o distorsionen la libre competencia por parte del sector privadon o público;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivon 3989, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 1002 den 2 de agosto de 1996, se expidió el Reglamento para lan Comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP),n en cuyo artículo 5, literal g) se establece como requisiton para la calificación de las comercializadoras la propuestan del tipo de válvula a utilizarse en la comercializaciónn del OLP; y, el articulo 10 numerales 11 y 13, obliga a las comercializadorasn envasar y expender el GLP en cilindros con el tipo de válvulan registrado;

nn

Que la comercializaciónn del Gas Licuado de Petróleo debe adecuarse a los principiosn de modernización y desmonopolización;

nn

Que el Estado debe asegurar aln usuario del Gas Licuado de Petróleo el normal, oportunon y seguro abastecimiento en óptimas condiciones, para lon cual es indispensable normalizar los diferentes tipos de válvulasn utilizadas actualmente por las comercializadoras; y,

nn

En ejercicio de las facultadesn que le confiere el numeral 5 del articulo 171 de la Constituciónn Política de la República,

nn

Decreta;

nn

Art. 1.- En la comercializaciónn de Gas Licuado de Petróleo a nivel nacional, deberán utilizarse una sola válvula que cumpla las característicasn de confiabilidad y seguridad que establezca el Ministro de Energían y Minas y cuente con el certificado de conformidad, que paran el caso expida el Instituto Ecuatoriano de Normalizaciónn – INEN.

nn

Art. 2.- Las comercializadorasn de Gas Licuado de Petróleo tendrán a su cargo yn bajo su responsabilidad, el proceso de cambio de válvulasn en los cilindros correspondientes a su razón social on marca. La sustitución de válvulas a nivel nacionaln deberá efectuarse dentro del plazo de un año an partir de la fecha que determine el Ministro de Energían y Minas, este plazo podrá ser ampliado por el propio Ministron de Energía y Minas, a pedido escrito de las comercializadorasn solo por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamenten justificadas. La inobservancia del plazo establecido, serán causa de extinción de la calificación otorgadan a las comercializadoras de GLP.

nn

Art. 3.- Las válvulasn serán adquiridas por las comercializadoras de Gas Licuadon de Petróleo, a los proveedores calificados y registradosn en el Ministerio de Energía y Minas.

nn

Art. 4.- Los desembolsos realizadosn por las comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo porn la adquisición y reemplazo de las válvulas, seránn reconocidos por la empresa estatal Petróleos del Ecuadorn PETROECUADOR a través de su filial PETROCOMERCIAL, previan la constatación de los gastos hechos y la verificaciónn independiente del cambio de válvulas realizado, para lon cual se constituirá un fideicomiso específico.

nn

Art. 5.- De acuerdo con el artículon 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía yn Minas regulará el proceso de unificación y reemplazon de las válvulas a nivel nacional.

nn

Art. 6.- Se derogan expresamenten los artículos, numerales, literales e incisos del Decreton Ejecutivo No. 3989, publicado en el Suplemento del Registro Oficialn No. 1002 de 6 de agosto de 1996, que haga diferenciaciónn del tipo de válvula utilizado en los cilindros de GLPn utilizados en la comercialización del GLP; y, demásn normas legales de igual o menor valor que hagan referencia aln mismo concepto.

nn

Art. 7.- De la ejecuciónn del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen el Ministro de Energía y Minas.

nn

Dado en el Palacio Nacional,n Quito, a 3 de octubre del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f) Pablo Terán Ribadeneiran Ministro de Energía y Minas.

nn

Es fiel copia del original.-n Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera. Secretarion General de la Administración Pública.

nn

No.n 006-AA-01-IS

nn

«LA PRIMERAn SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signadon con el No. 013-2001-AA:

nn

ANTECEDENTES:

nn

El Lcdo Busther Gerardo Maldonadon Vergara y Dr. Luis Alfredo Posada Galvez, Presidente y Gerenten de la Cooperativa de Transporte en Taxis EXXON, demandan la inconstitucionalidadn del acto administrativo contenido en el Acuerdo Ministerial No.n 1292, emitido por el Subsecretario General del Ministerio den Bienestar Social.

nn

Manifiestan que el acto que impugnann carece de motivación, y viola el Art. 24 numeral 13 den la Constitución, pues se fundamenta en una denuncia presetandan por tres ex-socios de la cooperativa el 15 de mayo del 2000;n que tal falta de motivación ha producido indefensión.n Tampoco se les dio oportunidad de ejercer el derecho de defensa,n ya que se realizó un proceso en el que no se les dio oportunidadn de presentar pruebas de descargo y tampoco se contestón a sus escritos, con lo que se violaron los numerales 10 y 12n del Art. 24 de la Carta Política.

nn

Con estos antecedentes y fundamentadosn en el Art. 276 numeral 2, con el informe favorable del Defensorn del Pueblo de acuerdo al Art. 277 numeral 5 de la Constitución,n piden se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerialn 1292.

nn

En folios 15 y 16 consta el informen del Defensor del Pueblo en el que indica la procedencia de lan demanda. La Primera Sala del Tribunal Constitucional avoca conocimienton del presente caso y corre traslado con la copia de la demandan al Subsecretario General del Ministerio de Bienestar Social concediéndolen el término de 15 días para que conteste.

nn

El demandado contesta la demanda,n y alega negativa pura y simple de los fundamentos de hecho yn de derecho de la misma, ilegitimidad de personería den los recurrentes pues no ostentan las calidades en que comparecen,n inexistencia de acto administrativo impugnable, improcedencian de la acción pues no existe acto administrativo que lesionen los derechos subjetivos de los accionantes. Manifiestan que losn peticionarios presentaron en Guayaquil una acción de amparon constitucional contra el mismo acto, trámite que concluyón con la negativa a la misma por parte de la Segunda Sala del Tribunaln Constitucional por lo que no se ha violado ninguna norma de lan Constitución. Que en virtud de la Resolución deln Tribunal Constitucional, la Dirección Nacional de Cooperativasn emite la Resolución No. 64 con fecha 23 de mayo del 2001;n acotan que nadie puede ser juzgado más de una vez porn la misma causa conforme al Art. 24 numeral 16 de la Carta Magna,

nn

Considerando:

nn

Que la Sala es competente paran conocer y resolver el presente caso conforme lo establece eln numeral segundo del Art. 276 de la Constitución y lo quen dispone el Art. 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que habiéndose observadon todas las disposiciones constitucionales y legales determinadosn para la tramitación de esta demanda, la causa es válida,n y así se la declara;

nn

Que la demanda de inconstitucionalidadn de un acto administrativo dice relación a que la declaraciónn de voluntad de la administración pública, medianten la cual se crea modifica a extingue un derecho del administradon ha sido expedido contrariando una expresa norma contenida enn la Constitución;
n Que el acto cuya inconstitucionalidad se solicita es el Acuerdon Ministerial No. 1292, suscrito por el Subsecretario General den Bienestar Social, el mismo que consta en folios 2 y 3 del expediente;

nn

Que los peticionarios aducenn que tal acto viola la disposición contenida en el numeraln 13 del Art. 24 de la Constitución, pues no se encuentran motivado. Dicha norma señala lo siguiente: «Las resolucionesn de los poderes públicos que afecten a las personas, deberánn ser motivadas. No habrá tal motivación si en lan resolución no se enunciaren normas o principios jurídicosn en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia den su aplicación a los antecedentes de hecho…»;

nn

Que respecto de la norma constitucionaln citada, cabe mencionar que la motivación de los actosn de las autoridades públicas, es un requisito de controln de tales actos, porque la motivación deja ver si la autoridadn ha actuado con competencia, si ha existido debido proceso, sin dentro del mismo se han realizado correctas valoraciones de losn hechos y las pruebas;

nn

Que en cuanto a la forma de unn acto, la motivación se cumple si se mencionan en éln los documentos, informes u otros elementos en base a los cualesn se tomó la decisión, los mismos que deben constarn en el correspondiente expediente, y que sirven de contexto paran la decisión de la autoridad;

nn

Que de la copia certificada deln acto impugnado constante en el expediente, se observa que enn los considerandos del mismo se establece la competencia de lan autoridad que la emite de acuerdo al correspondiente Reglamenton Orgánico Funcional; posteriormente se hace referencian a un informe constante en el Memorando I)J-DF de 21 de agoston del 2000, del cual, dice, se desprende que la cooperativa enn cuestión infringió determinadas nominas tanto den la Ley de Cooperativas como de su Reglamento e incluso de sun propio estatuto, por lo que de acuerdo a lo establecido paran el caso particular en la ley, se ordena su intervención;

nn nn

Que en el caso que nos ocupa,n parte importante de la motivación es la menciónn del informe de 21 de agosto del 2000, pues en base a ese informen se concluye la violación a normas legales y reglamentariasn que ha sido decisiva en la toma de la resolución de intervención.n Ese documento es por tanto el que explica la pertinencia de lan aplicación de las normas mencionadas en el acto impugnadon al caso concreto, como establece el numeral 13 del Art. 24 den la Constitución;

nn

Que para establecer si existenn violaciones al principio constitucional del debido proceso, hayn que señalar que en el tercer considerando del Acuerdon 1292, se señala que el informe de Inspección Administrativan Contable fue realizado por funcionarias de la Direcciónn de Cooperativas, y que de mismo se desprende que la cooperativan se halla inmersa en e Art. 110 de la Ley de Cooperativas, eln cual establece que en caso de violaciones a normas legales on reglamentarias las cooperativas podrán ser intervenidasn por la Dirección Nacional de Cooperativas. En el últimon considerando s señala que el Director Nacional de Cooperativasn mediante Memorando No. 083-DNC de 5 de septiembre del 2000 solicitón se suscriba el correspondiente acuerdo ministerial de intervención;

nn

Que ni en la Ley de Cooperativasn ni en su Reglamento General existen normas claras sobre el procedimienton a seguir en caso de intervención a una cooperativa; eln Art. 121 del Reglamento General a la Ley de Cooperativas señalan entre las atribuciones del Consejo Nacional de Cooperativas,n en su literal d) la siguiente: «Efectuar la disoluciónn o liquidación de las organizaciones cooperativas, de acuerdon a la Ley, o intervenirlas cuando no haya posibilidad de arreglon o entendimiento entre los socios, o cuando funcione mal la organización»;n por lo que la Dirección Nacional de Cooperativas tienen amplias facultades para declarar la intervención de estasn organizaciones, y se entiende que estas atribuciones debe cumplirlasn efectuando las investigaciones necesarias y en base a ellas yn a los informes emitidos puede declarar la intervención,n como en el caso que nos ocupa;

nn

Que por lo dicho, el acto impugnadon se encuentra debidamente motivado y no se observa que se hayann violado las disposiciones constitucionales relativas al debidon proceso, contenidas en el Art. 24 de la Carta Suprema; además,n se debe señalar que no existen en el expediente suficientesn justificativos como para concluir que no se haya permitido an los peticionarios ejercer su derecho a la defensa, toda vez que,n en folios 5 a 9, consta una comunicación dirigida porn el Presidente y el Gerente de la Cooperativa de Taxis EXXON,n al Director Nacional de Cooperativas del Ecuador, en cuyo párrafon primero se lee: «Con fecha 13 de julio del 2000, el señorn Ab. Eduardo Puig Luna, Subdirector Regional de Cooperativas remitión a la Dirección Nacional de Cooperativas el expedienten que tiene como referencia el informe de la Inspecciónn Contable realizada a nuestra Cooperativa, por parte de la señora.n Ing. Gloria Calderón de lo que se deduce que los peticionariosn tuvieron la posibilidad de conocer, el informe técnicon ordenado por la Dirección de Cooperativas, y que existión un procedimiento previo a la emisión de la Resoluciónn de Intervención contenida en el Acuerdo impugnado; y,

nn

Por todo lo expuesto y en uson de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Desechar la acción den inconstitucionalidad presentada por los señores Lcdo.n Busther Gerardo Maldonado Vergara y Dr. Luis Alfredo Posada Galvez,n Presidente y
n Gerente de la Cooperativa de Transportes de Taxis EXXON.

nn

2.- Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial. Notifíquese».

nn

f) Dr. Luis Chacón Calderón,n Presidente Primera Sala.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar,n Vocal Primera Sala.

nn

f.) Dr. Hernán Salgadon Pesantes, Vocal Primera Sala.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 11 de octubre deln 2001.- f.) Secretario de la Sala.

nn nn

No.n 007-AA-01-IS

nn

LA PRIMERA SALAn DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signadon con el No. 002-2001-AA.

nn

ANTECEDENTES

nn

El Sub-Oficial 2do. Marcos Agustínn Fernández Sánchez, previo informe de procedibilidadn emitido por el Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidadn y, consecuente-mente, la revocatoria del acto administrativon emitido por el Directorio de la Comisión de Tránsiton del Guayas el día 13 de diciembre de 1995, asín como el que fue dictado el 7 de diciembre del mismo añon por la Comisión de Estudios, Becas y Sanciones, en virtudn de los cuales se le dio de baja de la institución. Eln demandante expone:

nn

Que el 31 de octubre de 1972n ingresó a la Comisión de Tránsito del Guayasn con el alta respectiva, y laboró en dicha instituciónn hasta el 13 de diciembre de 1995, fecha en la que demandanten y el señor Alfredo Bonifacio Rosado Plaza, fueron dadosn de baja, con fundamento en lo que dispone el articulo 79 literaln d) de la Ley de Personal de la Comisión de Tránsiton del Guayas;

nn

Que en su calidad de Presidenten del Club de Tropa «Jorge Balón Peñafiel»,n conjuntamente con el señor Alfredo Bonifacio Rosado, enn su calidad de Tesorero de dicho Club, giraron el cheque No. 00148n contra la cuenta corriente 0501021786 del Banco Rumiñahui,n por la suma de $. 17345.355,00. Dicho cheque fue posfechado paran ser cobrado el 10 de agosto de 1995, con el fin de cancelar unan deuda contraída con SNALME por la adquisición den materiales escolares para los hijos del personal de Tropa den la Institución;

nn

Que al producirse el cambio den Directiva del Club, hubo problemas con el contrato de concesiónn de créditos para la adquisición de útilesn escolares, y en el mes de julio de 1995 se cerró la cuentan corriente antes referida, por lo cual no se pagó el chequen ya aludido;

nn

Que al haberse cerrado la cuentan y sin considerar que se hallaban auditando los fondos y bienesn del Club de Tropa, la portadora de tal cheque presentón acusación particular contra el demandante y el señorn Alfredo Bonifacio Rosado, y obtuvo orden de prisión preventiva;

nn

Que en palabras del demandante,n «{…} esta acusación particular era maliciosa yn temeraria cuando se afirmaba que el 10 de agosto de 1995 habíamosn concurrido al almacén de las calles Boyacá y Junínn de la ciudad de Guayaquil, para comprar materiales escolares,n ya que el cheque era posfechado y por el referido contrato den concesión de crédito entre la acusadora y el Clubn de Tropa»;

nn

Que por esta situaciónn de fuerza mayor, se produjo una orden de prisión preventivan contra el actor, y se solicitó al Presidente de la Comisiónn de Tránsito del Guayas la transitoria; para poder ejercern el derecho de defensa en forma libre y sin presión;

nn

Que dicha solicitud no fue tramitadan y peor aceptada, lo cual motivó la ausencia del demandanten de su lugar de trabajo en la Comisión de Tránsiton del Guayas, desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 3 de noviembren del mismo año;

nn

Que sin considerar la fuerzan mayor, y con el argumento de que habían transcurrido 11n días de ausencia o de subsiste, aplicando el literal d)n del artículo 79 de la Ley de Personal de la Comisiónn es dado de baja, lo cual le ocasionó un grave deterioron de su salud, que le impidió ejercer los recursos correspondientesn para impugnar su baja;

nn

Que nunca subsistió losn presuntos 11 días y por lo mismo, el artículo 79n literal d) de la Ley de Personal de la Comisión de Tránsiton del Guayas fue indebidamente aplicado, pues desde el 26 de octubren de 1995 hasta el 3 de noviembre del mismo alío en quen presentó la solicitud de transitoria, apenas habíann transcurrido 8 días, ya que por la referida solicitud,n mientras no se resolvía aceptándola o negándolan no operaba la condición de subsiste del servicio;

nn

Que la orden de prisiónn preventiva dictada en su contra era una situación de fuerzan mayor, que por el legítimo derecho de la libertad no podían generar falta o insubsistencia del servicio por lo que no sen le debió dar la baja; más aun cuando estaba pendienten la transitoria;

nn

Que no siendo por una obligaciónn personal la causa del giro del cheque posfechado, sino para cubrirn créditos que tema el Club de Tropa con la acusadora, enn sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior den Justicia del Guayas revocó el auto de llamamiento al plenarion y en su lugar se dictó auto de sobreseimiento definitivon del proceso y de los sindicados Marcos Agustín Fernándezn y Alfredo Bonifacio Rosado;

nn

Que con la baja dada se transgredión el artículo 186 de la Constitución que garantizan la estabilidad de los miembros de las Fuerzas Armadas y que consecuentementen ampara a los miembros de la Comisión de Tránsiton del Guayas. Además, se afirma, haber violado los artículosn 23 y 24 de la Constitución vigente, anteriormente, artículosn 19 y 22 de la Constitución codificada, referentes al derechon a la defensa. Por último se aduce que se infringión el artículo 47 de la Ley de Personal de la Comisiónn de Tránsito del Guayas;

nn

Que el artículo 79 den la antedicha ley, el mismo que se aplicó para darle den baja, dispone que los miembros del cuerpo de vigilancia de lan Comisión de Tránsito del Guayas serán dadosn de baja de acuerdo al reglamento de disciplina, el cual a diciembren de 1995 todavía no había sido dictado, y por ellon no se le podía dar de baja en virtud dcl principio universaln de legalidad de los delitos y las penas;

nn

Que también el acto administrativon tachado de inconstitucional atenta contra el principio de iiin dubio pro reo, porque al existir solicitud de transitoria porn fuerza mayor, debió concedérsela;

nn

Mediante Providencia de 28 den febrero del 2001, las 10h48, esta Sala avoca conocimiento den la demanda del señor Suboficial 2do. Marcos Agustínn Fernández Sánchez, y corre traslado de la misman al señor Presidente del Directorio de la Comisiónn de Tránsito del Guayas, sin que exista contestaciónn alguna por parte del legitimo personero,
n Considerando:

nn

Que esta Sala es competente paran conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actosn administrativos de toda autoridad pública, en virtud den lo dispuesto en los artículos 276 numeral 2 de la Constituciónn de la República, y los artículos 12 ‘numeral 2n y 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que no se observa ninguna omisiónn de solemnidad sustancial que vicie el proceso, por lo cual sen declara su validez;

nn

Que el accionante alega habersen violado los derechos de constitucionales que versan sobre lan estabilidad de los miembros de la Fuerza Pública, y sobren el derecho de defensa por cuanto el Tribunal de Disciplina den la Comisión de Tránsito del Guayas nunca lo citón para poder ejercerlo. En tal virtud invoca a su favor los artículosn 23, 24 y 186 de la Constitución de la Republica, que correspondíann a los artículos 19, 22, 133 y 134 de la codificaciónn vigente a la fecha de los hechos;

nn

Que tanto el articulo 129 den la codificación de la Constitución de la Repúblican vigente al momento de la baja del accionante, como el articulon 183 de la Norma Suprema actual, establecen que la Fuerza Publican está constituida por las Fuerzas Armadas y la Policían Nacional;

nn

Que de conformidad con el artículon 1 de la Ley de la Comisión de Tránsito del Guayas,n ésta «[..] es una persona jurídica de derechon público, descentralizada, de duración indefinida,n con patrimonio propio y con autonomía técnica funcional,n administrativa, financiera y presupuestaría con domicilion en ¡a ciudad de Guayaquil y con jurisdicción enn todo el territorio de la provincia del Guayas». Por su parte,n el articulo 2 ibídem dispone que son fines de la Comisiónn de Tránsito del Guayas «[…] regular, dirigir yn controlar ¡as actividades, operaciones y servicios de tránsiton y el transporte terrestre en la jurisdicción de la provincian del Guayas»;

nn

Que de la lectura de las nominasn antes citadas y teniendo en cuenta, bien la autonomían técnica, funcional y administrativa de la Comisiónn de Tránsito del Guayas; bien las disposiciones constitucionalesn que no la incluyen dentro de la Fuerza Publica, puede concluirsen que la susodicha institución no es parte de la Fuerzan Pública y, en tal virtud, sus miembros no estánn amparados por las garantías que tienen las Fuerzas Armadasn y la Policía Nacional, sino por la que brotan de las leyesn especiales que rigen a la Comisión. De ahí quen no cabe el acierto del accionante de que se ha violado el artículon 186 de la Constitución de la República, asín como tampoco puede decirse que la sanción impuesta aln recurrente sea un asunto de constitucionalidad, sino que porn el contrario, se trata de un problema de legalidad, atinenten a la aplicación de las leyes y reglamentos que regulann el régimen de personal de la Comisión de Tránsiton del Guayas;

nn

Que en cuanto a la afirmaciónn del accionante de que no se respetó su derecho de defensan porque el Segundo Tribunal de Disciplina no le citó paran ejercerlo, cabe destacar que a fojas 6 de los autos consta eln petitorio de transitoria y la explicación que hace eln accionante sobre su ausencia, en donde se dice que se ha ausentadon de la institución por tener una orden de privaciónn de la libertad, de manera que resulta lógico que el Tribunaln de Disciplina no haya podido citarle por encontrarse
n prófugo; y,

nn

Por las consideraciones que antecedenn y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

nn

Resuelve:
n 1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad presen-tada porn el señor Marcos Agustín Fernández Sánchez.

nn

2.- Dejar a salvo los derechosn y acciones que puedan asistir al demandante.

nn

3.- Publicar esta resoluciónn en el Registro Oficial. Notifíquese.

nn

f) Dr. Luis Chacón Calderón,n Presidente Primera Sala.

nn

t) Dr. Marco Morales Tobar, Vocaln Primera Sala.

nn

f.) Dr. Hernán Salgadon Pesantes, Vocal Primera Sala.

nn

RAZÓN.- Siento por taln que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primeran Sala del Tribunal Constitucional a los veintiséis díasn del mes de septiembre del año dos mil uno.- Lo certifico.

nn

f.) Yuri Alan Soto Intriago,n Secretario.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quitó, a 11 de octubren del 2001.- f) Secretario de la Sala.

nn nn

No.n 018-HD-01-IS.

nn

LA PRIMERA SALAn DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signadon con el No. 040-2001-HD.

nn

ANTECEDENTES

nn

El señor Walter Gilbertn Ricaurte Patajalo, comparece ante el Juez Quinto de lo Civiln de Pichincha, e interpone acción de hábeas datan en contra del periódico «LA HORA» de la ciudadn de Quito, con el fin de que el obligado exhiba los siguientesn requerimientos: Orden emanada de la autoridad competente paran que se haya participado sus nombres y apellidos al periódicon «La Hora» para realizar publicaciones los díasn 9 de marzo del 2001 y 1 de abril del 2001;

nn

Manifiesta el accionante quen sobre esta información se le deberá conceder an su costo copias certificadas del Requerimiento para los finesn legales consiguientes.

nn

En la audiencia públican convocada por el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, el demandadon argumenta: Que la pretensión del actor en esta causa esn solicitar la exhibición, hecho propio del Procedimienton Civil, por lo tanto existe violación de trámite.n Que las informaciones dadas a conocer al público en general,n han sido obtenidas por el periodista de las instituciones públicas.n Que el Art. 81 de la Constitución Política de lan República garantiza el derecho a acceder a fuentes den información, a buscar, recibir, conocer y difundir lan información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censuran previa de los acontecimientos de interés general, asín como también se establece que no existirá reservan respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos;n a todo lo cual el periodista ha dado cumplimiento.

nn

El Juez Quinto de lo Civil den Pichincha rechaza el hábeas dala por considerar que eln diario «La Hora» es un simple medio de comunicaciónn y no constituye la fuente de información a la que debían recurrir el actor,

nn

Considerando:

nn

Que esta Sala es competente paran conocer y resolver el presente, de conformidad con lo dispueston en el articulo 276 numeral 3 de la Constitución de lan República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 den la Ley del Control Constitucional;

nn

Que habiéndose observadon todas las normas constitucionales y legales previstas para lan sustanciación del hábeas data, el proceso es válidon y así se lo declara;

nn

Que el articulo 94 de la Constituciónn reconoce el derecho de toda persona para «[…] accedern a los documentos, banco de datos e informes que sobre si misma,n o sus bienes consten en entidades públicas o privadas,n así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito

nn

Que de conformidad con el artículon 35 de la Ley del Control Constitucional, la instituciónn del hábeas data tiene por objeto: a) Obtener del poseedorn de la información que éste la proporcione al recurrente,n en forma completa, clara y verídica; b) Obtener el acceson directo a la información; c) Obtener de la persona quen posee la información que la rectifique, elimine o no lan divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones o verificacionesn sobre que la persona poseedora de la información la han rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;

nn

Que de acuerdo a las normas quen regulan esta acción, toda persona puede acceder a losn documentos, bancos de datos o informes que sobre si misma o sobren sus bienes se encontraren en una entidad pública o privada;n en el presente caso, el accionante solícita se exhiben la orden emanada de autoridad competente para haber incluidon sus nombres y apellidos en las publicaciones hechas en el diarion La Hora los días 9 de marzo y 1 de abril del 2001, y mencionan que tal requerimiento es «para los fines legales consiguientes».n Por lo que se entiende que el accionante requiere lo solicitadon como una diligencia previa para iniciar las acciones legalesn del caso;

nn

Que la acción de hábeasn data no se encuentra prevista en la Constitución comon un mecanismo que reemplace procedi-mientos y atribuciones establecidasn en el ordenamiento jurídico. En el presente caso el peticionarion puede acogerse al artículo 836 y siguientes del Códigon de Procedimiento Civil, para solicitar la exhibición den los documentos pedidos ya que el hábeas data no tienen ese objeto; y,

nn

Por los considerandos expuestosn y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resoluciónn del señor Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, y en consecuencia,n negar la acción de hábeas data propuesta por eln señor Walter Gilbert Ricaurte Patajalo.

nn

2.- Devolver expediente al Juezn de origen para su ejecución. Notifíquese».

nn

f) Dr. Luis Chacón Calderón,n Presidente Primera Sala.

nn

f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocaln Primera Sala.

nn

f.) Dr. Hernán Salgadon Pesantes, Vocal Primera Sala.

nn

RAZÓN: Siento por taln que la resolución que antecede fue aprobada por la Primeran Sala del Tribunal Constitucional a los veintiséis díasn del mes de septiembre del año dos mil uno.- Lo certifico.

nn

f.) Yuri Alan Soto Intriago,n Secretario.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 11 de octubre deln 2001.- f) Secretario de la Sala.

nn nn

No.n 025-HC-01-IS

nn

LA PRIMERA SALAn DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signadon con el No. 045-2001-HC.

nn

ANTECEDENTES

nn

Oscar Molina Vivanco comparecen ante el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Esmeraldasn y formula recurso de hábeas corpus con base en los siguientesn argumentos:

nn

Que se encuentra privado de sun libertad por disposición del señor Juez Sexto den lo Penal de Esmeraldas, debido a un hecho que no constituye delito;

nn

Que su privación de lan libertad se extiende por varios meses, y, en palabras del recurrente,n «[. . .]el Juez que la ordenó se ha apoyado en unn instrumento emitido por ¡a Dictadura de 1980, el mismon que se lo denominó Decreto Supremo y que contiene la maln llamada ‘Ley de Fabricación, Importación y Exportación,n Comercialización y ‘Tenencia de Armas, Explosivos y Accesoriosn ‘ que fue derogada por la Constitución Polítican de la República […]»;

nn

Que la ley en referencia fuen dictada por la dictadura militar presidida por el Almirante Alfredon Poveda Burbano, y se la emitió mediante Decreto Supremon No. 3757, publicado en el Registro Oficial No. 311 de 7 de noviembren de 1980;

nn

Que el artículo 31 den dicho decreto tipifica una pena para quienes contravengan lan anotada ley e incurran en el delito de fabricación, suministro,n adquisición, sustracción, arrojo, uso, transporten o tenencia de armas, municiones, explosivos, accesorios o materian destinada a su fabricación;

nn

Que no existe una ley o precepton jurídico aplicable que tipifique la conducta que se len imputa como delito, sino que se está frente a un cuerpon dictatorial sin ningún valor e inexistente, si se consideran que estamos en un estado de derecho, donde el único quen puede tipificar infracciones es el Congreso Nacional, de conformidadn con la Constitución de la República y la ley;

nn

Que el artículo 607 numeraln 4 del Código Penal sanciona únicamente el cason de infracciones relacionadas con armas y municiones del Estado,n lo cual no ocurre en el presente caso, ya que las municionesn por las que se le inculpe son de caza. De igual manera, el artículon 621 ibídem sanciona el acto de usar y llevar consigo armasn de cualquier clase sin permiso de la aut