MES DE OCTUBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 16 de Octubre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 433
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCION EJECUTIVA
n
n ACUERDO:
n
n MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO EXTERIOR:
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n 321 Dispónese que el fideicomison empezará a operar a partir de quince días laborablesn de su suscripción
n
n RESOLUCIONES:
n
n CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASn – CONSEP:
n

n 046 CD Establécense los valoresn por el uso anual de la licencia del Sistema de Saldos para lasn Empresas (SISALEM)
n
n DEFENSORIA DEL PUEBLO:
n

n 017 Expídese el Reglamenton de Contrataciones de la Defensoría del Pueblo
n
n GOBERNACION DEn LA PROVINCIA DEL GUAYAS:
n

n 001 Deléganse atribucionesn al señor ingeniero Juan Camilo Samán Salem, Secretarion General, encargado
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n RESOLUCIONES:
n

n 199-2001-TP Deséchase el presente n caso por falta de competencia y ofíciase al Consejo Nacionaln de la Judicatura a fin de que revisen la actuaciónn de los señores miembros del Tribunal Distrital den lo Fiscal No. 1 de Quito
n
n 200-2001-TP Niégase por improcedenten la acción de amparo constitucional planteada por el señorn Julio César Dobronsky Navarro y otros
n
n 201-2001-TP Revócase n la resolución expedida por el Juez Vigésimo Cuarton de lo Civil de Guayaquil y deséchase el amparo propueston por la señora América Monserrat Fun Sang Núñezn y otros
n
n 202-2001-TP Revócase la resoluciónn venida en grado y por tanto niégase la acción propuestan por el Dr. Segundo Jiménez Zumárraga

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TERCERA SALA

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015-2001-III-SALA-HDn Deséchase la demanda plateada por Jorge Iván Gómezn León, por improcedente
n
n 016-2001-III-SALA-HD Deséchasen la demanda plateada por Lida Antonieta Durán Borja, porn improcedente
n
n 306-2001-III-SALA-RA Amplíase y aclárase la peticiónn formulada por el doctor Carlos Julio Aguinaga Aillón,n Presidente del Tribunal Supremo Electoral
n
n 310-2001-III-SALA-RA Revócasen la resolución del Juez de instancia y concédasen el amparo solicitado por el señor Marcos Belisario Bañon Aguilar
n
n 314-2001-III-SALA-RA No admitir eln recurso de hecho interpuesto por Belinda Beatriz Garcían Loor de Vera
n
n 315-2001-III-SALA-RA Confírmasen la resolución pronunciada por el Juez Décimo Séptimon de lo Civil de El Oro, que no admite la acción de amparon propuesta por Alberto Teófilo Serrano Zambrano y otrosn
n
n 316-2001-III-SALA-RA Confírmasen la resolución del Juez de instancia y niégase lan acción de amparo interpuesta por el Dr. Gonzalo Salvadorn Holguín
n
n 316-2001-III-SALA-RA Amplíasen y aclárase la petición formulada por el doctorn Gonzalo Salvador Holguín
n
n 319-2001-III-SALA-RA Revócasen la resolución pronunciada por el Juez Quinto de lo Civiln de Pichincha, en lo que hace relación al Partido Democracian Popular-Unión Demócrata Cristiana, acéptasen la acción de amparo constitucional planteada por el doctorn Ramiro Rivera Molina y suspéndense definitivamente losn efectos de la resolución adoptada por la mayorían de los vocales del TSE
n
n 320-2001-III-SALA-RA Revócasen la resolución del Tribunal de instancia y niégasen el amparo solicitado por la señora Yolanda Esperanza Zumárragan Duque
n
n 321-2001-III-SALA-RA No admitir lan acción planteada por Marcela Minchala Aguirre, por improcedenten
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n 322-2001-III-S-RA Concédesen el amparo solicitado por María Margarita Bermello Albánn y otros, y suspéndense los efectos de las comunicacionesn enviadas a los accionantes
n
n 323-2001-III-SALA-RA No admitir lan acción planteada por Marco Enith Rodríguez Rodríguez,n por improcedente
n
n 324-2001-III-SALA-RA No admitir lan acción planteada por la Lcda. Inés Farfánn Santana y otros, por improcedente
n
n 325-2001-III-SALA-RA No admitir lan acción planteada por Luis Andrade Quiñónez,n por improcedente
n
n 326-2001-III-SALA-RA Confírmasen la resolución expedida por el Juez de instancia y niégasen la acción de amparo propuesta por el doctor Gaytan Cicerónn Ordóñez García
n
n 327-2001-III-SALA-RA No admitir lan acción planteada por Vincent Erenst, por improcedenten
n
n 328-2001-III-SALA-RA Revócasen la resolución dictada por el Juez Undécimo de lon Civil de Guayaquil y concédese el amparo solicitado porn la profesora Mildre Tatiana Véliz M. de Gallardo
n
n ORDENANZAS MUNICIPALES:
n

n Cantónn Jama: De constitución de lan Rmpresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
n
n Cantón San Felipe de Oña:n Que regula la determinación y cobro de la contribuciónn especial de mejoras, por la construcción de obras de pavimentación,n repavimentación, adoquinado, readoquinado, aceras y bordillos,n apertura y ensanche de calles
n
n Cantónn Chaguarpamba: De construcciones, embellecimienton y ornato n

n nn

No. 321

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LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,n DE COMERCIO EXTERIOR. INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que el Decreto Ejecutivo No. 1803, expedido el 27 de agoston del año 2001 y publicado en el Registro Oficial No. 405n del 5 de septiembre del mismo año, establece en su disposiciónn final que se encarga de su ejecución a los ministeriosn de Agricultura y Ganadería, de Comercio Exterior, de Industrializaciónn y Pesca; y,

nn

Que habiéndose obtenido la versión final deln contrato de fideicomiso bananero, con la participaciónn de los productores y exportadores, en el cual la Corporaciónn Financiera Nacional actúa en calidad de fiduciaria deln mismo y que en consideración al número tanto den productores como de exportadores y el trámite operativon que debe realizar la fiduciaria para su administración,n es necesario la expedición de un acuerdo interministerialn mediante el cual se contemplen los aspectos de dicha administración,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- El fideicomiso empezará a operar a partirn de 15 (quince) días laborables de su suscripción,n tiempo que se dedicará para cumplir con los requisitosn de constitución y legalización.

nn

Art. 2.- Tanto productores y exportadores podrán seguirn comercializando banano hasta que se adhieran al fideicomiso enn un plazo máximo de 60 (sesenta) días calendarion a partir de la suscripción del fideicomiso. Los conveniosn de adhesión para los productores serán de exclusivan responsabilidad de cada uno de los gremios de conformidad conn lo resuelto en el Comité de Inversión del Fideicomison Bananero.

nn

En caso de los convenios de adhesión para los exportadoresn estos deberán tener la jurisdicción y solemnidadn del contrato de fideicomiso original.

nn

Art. 3.- Una vez que haya transcurrido el plazo máximon correspondiente, los productores y exportadores no podránn comercializar banano por fuera del fideicomiso, ya que ésten es el mecanismo único de conformidad con el Decreto Ejecutivon No. 1803 que entró en vigencia el 27 de agosto del 2001.

nn

Art. 4.- Todo productor y exportador, para suscribir un convenion de adhesión y operar a través del fideicomiso,n deberá estar debidamente registrado en el Ministerio den Agricultura y Ganadería.

nn

En uso de sus atribuciones legales, expiden el presente acuerdon interministerial en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano,n a 27 de septiembre del 2001.

nn

f.) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

f) Richard Moss Ferrerira, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad.

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copian del original.

nn

Lo certifico.

nn

f) Director Administrativo Financiero, MAO. 28 de septiembren del 2001.

nn nn

No. 046n CD

nn

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO NACIONALn DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONSEP

nn

Considerando:

nn

Que el 17 de septiembre de 1990 se promulgó en el Registron Oficial No. 523 la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
n
n Que de acuerdo con el Art. 9 de las citada ley, el Consejo Nacionaln de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,n es una persona jurídica autónoma de derecho público,n dotado de patrimonio y fondos propios;

nn

Que el Art. 5 de la Ley No. 25, promulgada en el Registron Oficial No. 173 (Segundo Suplemento), de 15 de octubre de 1997,n establece como atribución del Consejo Directivo del CONSEP,n el aprobar los valores que debe cobrar la citada instituciónn por los servicios o trabajos que no sean de carácter administrativo;

nn

Que el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, establecen que las instituciones del Estado podrán establecer eln pago de tasas por sus servicios, a fin de recuperar los costosn en los que incurrieren para este propósito;

nn

Que la Norma Técnica de Control Interno No. 138-1 establecidan en el Acuerdo 017-CG, expedido por la Contraloría Generaln del Estado el 11 de abril de 1994, publicada en el Registro Oficialn No. 430 de 28 de abril de 1994, establece la obligaciónn del Estado de recuperar los costos que demanda la prestaciónn de los servicios públicos en general;

nn

Que es necesario fijar los valores por los servicios que prestan el CONSEP a través de las direcciones nacionales de Informátican y de Control y Fiscalización, a las empresas importadoras,n exportadoras, comercializadoras y otras, naturales o jurídicas,n de sustancias controladas; y,

nn

En uso de las facultades que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Establecer los valores por el uso anual de la licencian del Sistema de Saldos para las Empresas (SISALEM), de acuerdon con la siguiente tabla:

nn

Personas costo en dólares
n Jurídicas importadoras 100
n Naturales importadoras 80
n Jurídicas comercializadoras 70
n Naturales comercializadoras 50
n Otras 20

nn

Art. 2.- Para facilitar el control y mantenimiento de cupos,n el reporte de transacciones y demás que se facilitan conn el uso de la licencia descrita, el CONSEP entregará an las empresas calificadas un CD que contiene el marco legal yn reglamentario un manual de instalación y del usuario yn el programa SISALEM, incluye además el servicio de actualización.

nn

Art. 3.- La documentación exigida para estos trámitesn deberá presentarse mi el CONSEP conjuntamente con losn formularios respectivos, previo el pago del valor correspondiente.

nn

Art. 4.- Los montos fijados por los servicios determinadosn en esta resolución, serán recaudados por la Direcciónn Nacional Financiera del CONSEP la cual establecerá eln sistema de cobro en las jefaturas regional y zonales; estos valores,n pasarán a ser parte del presupuesto de la institución.

nn

Art. 5.- Las direcciones nacionales de Informátican y de Control y Fiscalización se encargarán de fijarn el procedimiento a aplicarse para dar cumplimiento a esta resoluciónn en las jefaturas regional y zonales.

nn

La presente resolución entrará en vigencia eln 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Dado en la sala de sesiones del Consejo Directivo del CONSEP,n en Quito, a los 5 de septiembre del 2001.

nn

f) Dr. José Ramón Jiménez Carbo, Procuradorn General del Estado, Presidente del Consejo Directivo del CONSEP.

nn

f) Ing. Miguel Enríquez López, Secretario Ejecutivo,n Secretario del Consejo Directivo del CONSEP.

nn

Certifico que es fiel copia del original que reposa en losn archivos del CONSEP.- Quito, 13 de septiembre del 2001.

nn

f.) Secretario, Jefe Documentación y Archivo.

nn nn

No. 017

nn

Dr. Rubén Chávez del Pozo
n DEFENSOR DEL PUEBLO, SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que en el Registro Oficial No. 272 del 22 de febrero del 2001,n se publica la Codificación de la Ley de Contrataciónn Pública y en el Capitulo II de los Procedimientos Precontractuales,n en su artículo 4 establece los procedimientos comunesn para la licitación y el concurso público de ofertas,n determinando los correspondientes coeficientes para cada caso,n inclusive, para los que no superen las cuantías previstasn en el concurso público de ofertas;

nn

Que mediante la Resolución No. 0016 del 9 de junion de 1999, se expide el Reglamento para el Funcionamiento de lan Comisión Asesora de Contrataciones de la institución;

nn

Que mediante la Resolución No. 0022 del 23 de julion de 1999, se expide el Reglamento para las Contrataciones sometidasn al procedimiento de concurso privado de precios de la Defensorían del Pueblo;

nn

Que a través de la Resolución No. 006 del 9n de abril del 2001, se reforman los montos establecidos en lasn resoluciones Nos. 0016 y 0022 del 9 de junio y del 23 de julion de 1999, respectivamente, de conformidad con lo que determinan el articulo 4 y sus literales a) y b); y,

nn

En uso de la facultad que le confiere el artículo 8,n literal c) de la Ley Orgánica de la Defensorían del Pueblo,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el siguiente Reglamento de Contrataciones de la Defensorian del Pueblo.

nn

Art. 1.- Este reglamento tiene por objeto regular el ámbiton de competencia, la integración y funciones de la Comisiónn Asesora de Contrataciones y del Comité de Contratacionesn de la Defensoría del Pueblo, y determinar el procedimienton a seguir para la adquisición de bienes, ejecuciónn de obras y prestación de servicios que requiera la institución,n de conformidad con la cuantía del presupuesto referencial,n en aplicación de la Ley de Contratación Pública,n su reglamento general y demás normas jurídicasn pertinentes.

nn

CAPITULO 1

nn

DE LA COMISIÓN ASESORA DE CONTRATACIONES

nn

Art. 2.- COMISIÓN ASESORA DE CONTRATACIONES.- Se establecen la Comisión Asesora de Contrataciones de la Defensorían del Pueblo

nn

Art. 3.- INTEGRACIÓN Y QUORUM.- Serán miembrosn de la Comisión Asesora de Contrataciones de la Defensoría.n del Pueblo:

nn

a) El Defensor Adjunto Primero, o su delegado;

nn

b) El Coordinador Nacional para la fuerza pública yn establecimientos penitenciarios, o su delegado; y,

nn

c) El Director Nacional Financiero, o su delegado.

nn

La comisión estará presidida por el Defensorn Adjunto Primero, y en caso de ausencia, la presidirá eln Coordinador Nacional para la fuerza pública y establecimientosn penitenciarios.

nn

El Secretario de la comisión será un funcionarion de la Defensoría del Pueblo designado por el Presidenten de la Comisión Asesora de Contrataciones. Serán responsable de mantener el expediente completo de cada proceson de adquisición, numerado cada uno de sus folios, de principion a fin; de elaborar las actas junto con los anexos y másn documentos referidos en el acta que los haya conocido la comisiónn y en general los archivos de la comisión de todos losn asuntos que conozca la misma, que serán organizados cronológicamente.

nn

El quórum para las sesiones de la Comisión Asesoran de Contrataciones se establecerá con la asistencia den todos sus miembros integrantes. Los votos de los miembros sen definirán afirmativa o negativamente

nn

Art. 4.- ÁMBITO.- La Comisión Asesora de Contratacionesn actuará cuando las contrataciones de adquisiciónn de bienes, ejecución de obra y prestación de servicios,n tengan una cuantía mayor a la del cupo asignado para eln Director Nacional Administrativo contemplado en el Reglamenton de Egresos de la institución; y, no exceda el monto establecidon en el literal b) del articulo 4 de la Ley de Contrataciónn Pública.

nn

La Comisión Asesora de Contrataciones conocerán y analizará las ofertas presentadas en el respectivo concurso,n luego del examen comparativo y de selección sugerirán al Defensor del Pueblo la oferta más conveniente a losn intereses institucionales, para que la máxima autoridadn seleccione al adjudicatario, según su propio criterio.

nn

La comisión también intervendrá en losn procesos administrativos a que haya lugar cuando el Defensorn del Pueblo, por causas legales resuelva exonerar de los procedimientosn precontractuales a los contratos de adquisición de bienes,n ejecución de obras y prestación de servicios quen deba celebrar la institución, así como tambiénn tratándose de la contratación de seguros.

nn

Art. 5.- TRAMITE PREVIO.- El Director Nacional Administrativon elaborará previamente las bases para el concurso, la misman que será aprobada por la Comisión Asesora de Contrataciones.n Cumplido lo anterior, formulará invitación directan a las personas naturales o jurídicas que se encuentrenn inscritas en el Registro de Proveedores Calificados, preferiblemente,n sin perjuicio de que pueda invitar adicionalmente a otros quen no se encuentren registrados.

nn

Corresponderá al Director Nacional Administrativo obtenern por lo menos tres cotizaciones sobre el bien, obra o servicion objeto de la contratación en las casas comerciales u otrosn establecimientos que consten en el Registro de Proveedores Calificados,n preferiblemente, sin perjuicio de que pueda obtener cotizacionesn adicionales fuera de los que se hayan registrado.

nn

El Director Nacional Administrativo elaborará el cuadron comparativo de ofertas, en el cual hará constar cualitativan y cuantitativamente en detalle las partes y piezas, tiempo den entrega, forma de pago, garantías, validez de la ofertan y demás características de las mismas.

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Estarán exentas del requisito de cotización,n las adquisiciones de bienes o la prestación de servidosn respecto de los cuales una persona natural o jurídican acredite distribución exclusiva en el mercado, o aquellasn que a juicio del Defensor del Pueblo sean consideradas de necesidadn inmediata o urgente para la institución.

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Art. 6.- PROCEDIMIENTO.- La Comisión Asesora de Contratacionesn se reunirá en sesión, previa convocatoria de sun Presidente y analizará la conveniencia institucional den la adquisición de bienes, la ejecución de obrasn y la prestación de servicios, con sujeción a lan Ley de Contratación Pública, su reglamento generaln y demás normas jurídicas aplicables.

nn

En la reunión se analizarán las ofertas válidamenten presentadas, junto con el cuadro comparativo que para el efecton preparará el Director Nacional Administrativo.

nn

La Comisión Asesora de Contrataciones podrán declarar desierto el concurso, en caso de considerar que lasn ofertas recibidas no convienen a los intereses institucionales,n de igual manera, procederá si no se hubieran presentadon ofertas.

nn

En los demás casos, la comisión determinarán la forma más conveniente de adjudicación, la misman que será sugerida al Defensor del Pueblo, acompañandon el expediente para que tome la decisión final, quien además,n podrá solicitar asesoría de funcionarios técnicosn de la institución o fuera de ella.

nn

La resolución de la Comisión Asesora de Contrataciones,n se tomará por mayoría de votos, de la cual se dejarán constancia en el acta que será suscrita por todos susn miembros. Al margen de esta acta constará la decisiónn final del Defensor del Pueblo.

nn

Art. 7.- INSTRUMENTACIÓN.- Realizada la adjudicaciónn por el Defensor del Pueblo, corresponderá al Directorn Nacional Administrativo, solicitar al adjudicatario la presentaciónn de las garantías correspondientes, para posteriormenten remitir los antecedentes al Presidente de la Comisiónn Asesora de Contrataciones para la elaboración del contraton y a la Dirección Nacional Financiera para que efectúen el pago.

nn

CAPITULO II

nn

DEL CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS Y LA LICITACIÓN

nn

Art. 8.- ÁMBITO.- La adquisición de bienes,n suministros y materiales, la ejecución de obras y la prestaciónn de servicios, cuya cuantía requiera de los procedimientosn establecidos en la Ley de Contratación Pública,n ya sea concurso público de ofertas o licitación,n serán conocidas por el Comité de Contrataciones.

nn

Art. 9.- INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CONTRATACIONES.-n El Comité de Contrataciones de la Defensoría deln Pueblo estará integrado por los siguientes miembros:

nn

a) El Defensor del Pueblo o su delegado, quien lo presidirá;

nn

b) El Defensor Adjunto Primero o su delegado; y,

nn

c) Tres técnicos designados de conformidad con el artículon 9 de la Ley de Contratación Pública.

nn

Actuará como Secretario, el funcionario designado porn el Comité de Contrataciones.

nn

Art. 10.- DESIGNACIÓN DE MIEMBROS TÉCNICOS.n -La designación de los tres miembros técnicos deln Comité de Contrataciones corresponde al Defensor del Pueblo,n quien los nominará de la siguiente manera:

nn

a) Dos técnicos de entre los funcionarios de la instituciónn que acrediten tener conocimientos especializados o experiencian en la materia objeto de contratación. De ser necesario,n se solicitará por escrito al titular de otra entidad públican especializada en la respectiva materia, la nominaciónn de dos técnicos quienes serán designados como miembrosn del comité; y,

nn

b) El tercer técnico se designará a base den la nominación que formule a petición escrita deln Defensor del Pueblo, el Presidente del Colegio Profesional an cuyo ámbito de actividades corresponda la mayor participaciónn en el proyecto, de acuerdo con la naturaleza contractual.

nn

El comité podrá solicitar el asesoramiento den técnicos de dentro o fuera de la institución, enn aspectos concretos relacionados con el proceso precontractualn en trámite.

nn

Art. 11.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONTRATACIONES.-n Las funciones que cumpla el Comité de Contrataciones sen regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley den Contratación Pública y su reglamento general.

nn

Art. 12.- CONVOCATORIA Y QUORUM.- La convocatoria a los miembrosn del comité se hará por escrito, por lo menos conn un día hábil de anticipación e incluirán el orden del día y los documentos relacionados con eln asunto a tratarse en la sesión.

nn

El quórum para las sesiones del comité se establecerán con cuatro de sus miembros asistentes. El voto será obligatorion y su pronunciamiento será afirmativo o negativo. En cason de empate, se resolverá con el voto dirimente del Presidente.

nn

Art. 13.- ACTAS.- De cada sesión del comitén se levantará una acta suscrita por todos sus miembrosn asistentes. En ella constarán las resoluciones del comité,n así como un resumen de las deliberaciones. El Secretarion del comité mantendrá un archivo de las actas, anexosn y más documentos que fueren conocidos en cada sesión.

nn

Las sesiones del comité tendrán caráctern privado. Sin embargo, en los casos previstos en la ley o cuandon el comité lo decidiere, podrán realizarse sesionesn públicas.

nn

Art. 14.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento que debe seguirn el Comité de Contrataciones para la adjudicaciónn de los contratos, será el contemplado en la Ley de Contrataciónn Pública y en su reglamento general, según se traten de concurso público de ofertas o licitación.

nn

Art. 15.- COMISIÓN TÉCNICA.- En la licitaciónn o concurso público de ofertas, el Comité de Contratacionesn designará una Comisión Técnica para la evaluaciónn de las ofertas, integrada por los profesionales que se requierann a criterio del comité. Ningún miembro del comitén podrá integrar tal comisión.

nn

Las funciones de la Comisión Técnica seránn las señaladas en los artículos 24 y 25 de la Leyn de Contratación Pública.

nn

Los técnicos designados como miembros del Comitén de Contrataciones o integrantes de comisiones técnicas,n que no pertenezcan a la Defensoría del Pueblo tendránn derecho a percibir en concepto de dietas por cada sesiónn a la que asistieren, un emolumento cuyo monto será determinadon por el comité, en los limites establecidos en el artículon 46 de la Lev de Servido Civil y Carrera Administrativa.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 16.- En todo lo no previsto en este reglamento se estarán a lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública,n su reglamento general y el Reglamento General de Bienes del Sectorn Público.

nn

Art. 17.- Las adquisiciones de bienes, suministros, materiales,n la ejecución de obras y la contratación de serviciosn no podrán subdividirse en cuantías menores al monton global al que ascienda el valor total de las mismas, como mecanismon para eludir los procedimientos precontractuales. La inobservancian de esta disposición dará lugar al establecimienton de las responsabilidades pertinentes, de acuerdo a la Ley den Contratación Pública.

nn

Art. 18.- Corresponde al Defensor del Pueblo calificar y decidirn la aplicación de régimen de excepciones, previon informe del Director Nacional Administrativo.

nn

Art. 19.- El Director Nacional Administrativo convocarán por lo menos una vez al año a los proveedores de bienesn y servicios a nivel nacional, con el objeto de mantener actualizadon su Registro de Proveedores.

nn

Art. 20.- Los servidores de la Defensoría del Pueblon no podrán a nombre de la institución realizar pedidosn a casas comerciales, efectuar adquisiciones, contratar la prestaciónn de servicios o ejecución de obras, que no se ajusten an las disposiciones de la Ley de Contratación Pública,n de su reglamento general y del Reglamento de Egresos de la Defensorían del Pueblo; su inobservancia conlleva la responsabilidad quen por tal hecho contempla el artículo 62 de la indicadan ley y las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar.

nn

Art. 21.- La recepción de los bienes, obras o serviciosn se cumplirá en conformidad con lo dispuesto en el Títulon V, Capítulo V de la Ley de Contratación Pública.n Las actas de entrega-recepción deberán ser suscritas,n por el contratista y por la comisión designada por eln Defensor del Pueblo.

nn

Art. 22.- El control y seguimiento sobre la ejecuciónn de los contratos, según su naturaleza, será responsabilidadn del Director Nacional Administrativo, Director Nacional Financiero,n y el Presidente de la Comisión Asesora de Contrataciones,n en el ámbito de su competencia.

nn

Art. 23.- Los miembros y Secretario de los comités,n asesores y miembros de las comisiones técnicas no podránn ser parientes entre si, dentro del cuarto grado de consanguinidadn y segundo de afinidad.

nn

Si se presentan ofertas en las que tengan intereses las personasn referidas anteriormente, por ser socios o accionistas de unan empresa participante o que tengan parentesco en los grados antedichos,n con las personas naturales oferentes deberán excusarse.n El Presidente de la comisión o comité, segúnn el caso, designará a sus reemplazos o pedirá taln nominación al colegio profesional respectivo.

nn

Art. 24.- La determinación del tipo de garantían que debe presentarse en los contratos se hará de acuerdon a lo dispuesto por los artículos del 66 al 84 de la Leyn de Contratación Pública.

nn

Art. 25.- Las adquisiciones y arrendamiento de bienes inmueblesn se realizarán conforme lo dispone la Ley de Contrataciónn Pública, su reglamento general y el Reglamento
n General de Bienes del Sector Publico.

nn

Art. 26.- El Defensor del Pueblo resolverá los casosn que no estuvieren previstos en este reglamento, con sujeciónn a las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciónn Publica, su reglamento general y más normas conexas.

nn

Art. 27.- Deróganse las resoluciones Nos. 0016 deln 9 de junio de 1999, 0022 del 23 de julio de 1999, 006 del 9 den abril del 2001, 013 y 014 del 13 de agosto del 2001, respectivamente.

nn

Art. 28.- Esta resolución regirá a partir den la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 24 de septiembre del 2001.

nn

f) Dr. Rubén Chávez del Pozo, Defensor del Pueblo,n subrogante.

nn

Esta copia es igual al original que reposa en el archivo den esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito en cason necesario

nn

Lo certifico.

nn

f) Walter Tacle A., Director Nacional Administrativo, Defensorían del Pueblo.

nn nn

No. 001

nn

Dr. Roberto Hanze Salem
n GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS

nn

Considerando:

nn

Que es función del Gobernador de la provincia del Guayasn dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión den la institución y delegar atribuciones cuando lo consideren pertinente,

nn

Que es necesario reducir el alto volumen de trabajo que tienen que despachar el Gobernador, a fin de agilitar los actos administrativosn inherentes a los movimientos del personal de la institución;n y,

nn

En uso de la facultad establecida en el articulo 35 de lan Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestaciónn de Servicio Público por parte de la Iniciativa Privada,n en concordancia con el articulo 56 del Estatuto de Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
n Resuelve:

nn

PRIMERO: Delegar al señor ingeniero Juan Camilo Samánn Salem, Secretario General de la Gobernación del Guayas,n encargado, la suscripción de las acciones de personaln relativas a los siguientes movimientos: Vacaciones; licencian con sueldo por: enfermedad, calamidad doméstica, lactancia,n estudios, seminarios, reuniones, conferencias, pasantíasn y visitas de observación en el exterior o en el país:n licencias sin, sueldos por: prestación de servicios enn otras instituciones dentro o fuera del país, para efectuarn estudios de educación y docencia universitaria; sancionesn administrativas: amonestaciones y multas; cambio y traslado administrativo;n subrogaciones y encargo de funciones, con excepción den los jefes departamentales de la Gobernación; asín como el control de asistencia de los empleados cuando el cason amerita.

nn

El delegado, está obligado a observar las disposicionesn legales y reglamentarias que norman estos actos administrativosn delegados.

nn

SEGUNDO: El delegado informará por escrito y en forman mensual al señor Gobernador, sobre los movimientos realizadosn a base de la presente delegación.

nn

TERCERO: El delegado estará obligado a observar lasn disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentesn en el ejercido de su cargo, bajo su directa y exclusiva responsabilidad.

nn

CUARTO: Comuníquese lo anterior al Jefe de Recursosn Humanos de esta Gobernación y al resto de jefes departamentales.

nn

QUINTO: La presente resolución entrará en vigencian de manera inmediata, sin perjuicio de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a losn veintiún días del mes de septiembre del añon dos mil uno.

nn

f.) Dr. Roberto Hanze Salem, Gobernador de la provincia deln Guayas.

nn nn

Nro. 199-2001-TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 871-98-15

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ANTECEDENTES: El señor Antonio Roa, en su calidad den Gerente General de la empresa INTRANS ECUADOR SA., ha comparecidon ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 deduciendo demandan en contra del Director General de Rentas por haber dictado lan Resolución No. 03821 del 26 de agosto de 1997, la quen impugna sirviéndose de argumentos de los que merecen especialn atención, los siguientes: a) Que el 13 de febrero de 1997n su representada impugnó la resolución indicada,n en consideración a que el articulo 14 de la Ley No. 93,n publicada en el Registro oficial No. 794 del 22 de agosto den 1995, que crea la figura de los contribuyentes especiales, lon hace con el propósito de constituirles en agentes de retenciónn del impuesto al valor agregado de sus proveedores, lo que implican que el contribuyente debe ser sujeto del IVA con tarifa 10 porn ciento; que su empresa rinde solamente servicios que estánn gravados con tarifa 0 por ciento y únicamente compra útilesn de escritorio y similares, cuyo volumen de transacciones no ameritan ser considerada como contribuyente especial; b) Que el articulon 14 de la Ley No. 93 añade un numeral al articulo 61 den la Ley de Régimen Tributario Interno, con el fin de crearn la categoría de contribuyentes especiales, exclusivamenten para las empresas que deben pagar el IVA, por sus adquisicionesn a sus proveedores de bienes y servicios, a las que se les instituyen en agentes de retención de dicho impuesto; c) Que el articulon 14 del Decreto Ejecutivo No. 3283, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 826 del 21 de noviembre de 1995, estableción que los contribuyentes especiales deben retener sobre las adquisicionesn de bienes gravados, el 30 por ciento del valor del IVA que sen les hubiere facturado y el 70 por ciento en el caso de serviciosn facturados; d) Que el punto de partida de la Administraciónn Tributaría para calificar a un contribuyente de especial,n es el examen objetivo de sus adquisiciones de bienes y serviciosn y no la simple arbitrariedad de la Administración Tributaria,n como sostiene la Dirección General de Rentas; y es indudable,n como dice el accionante, que el propio articulo 14 de la Leyn 93 es contrario al principio de igualdad tributaria, constanten tanto en el articulo 67 de la Constitución Polítican como en el articulo 6 del Código Tributario, habiéndoselen colocado a la empresa que representa en una situaciónn de excepción frente a la generalidad de los contribuyentes;n e) Que el Director General de Rentas, por medio de su procuradora,n la doctora Ana Mercedes Navas, al contestar la demanda, luegon de negar los fundamentos de hecho y de derecho, ha sostenidon que la Administración Tributaria considera que el artículon 14 de la Ley No. 93 no constituye requisito para ser estimadon contribuyente especial, sino que establece una obligaciónn para los contribuyentes especiales, que es la de actuar comon agente de retención del IVA de sus proveedores. Que den conformidad con el artículo 115, numeral 6 de la Ley den Régimen Tributario Interno, el Director General pueden modificar la organización interna de su Direcciónn y que es, en ese contexto, que ha creado las delegaciones den contribuyentes especiales para atender a un grupo de contribuyentes.-n Con estos antecedentes la Segunda Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal No. 1, expide sentencia el 2 de diciembre de 1998,n dictada a las 09h25, en la que manifiesta que de conformidadn con el inciso final del artículo 274 de la Constituciónn Política de la República, ejecutoriada la sentencia,n por Secretaría, como suficiente informe, se transcriban el fallo y se remita copia debidamente certificada, con la razónn de su ejecutoria, al señor Presidente del Tribunal Constitucional,n a fin que resuelva lo que corresponda.

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Considerando:

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Que, del examen de los autos se establece que los preceptosn jurídicos que la sentencia de la Segunda Sala del Tribunaln Distrital de lo Fiscal No. 1, declaras inaplicables por contrariosn a la Constitución, fueron el fundamento de la demandan presentada por el señor Antonio Ron, Gerente General den la empresa INTRANS ECUADOR S.A., en contra del Director Generaln de Rentas;

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Que, la disposición del inciso primero del artículon 274 de la Constitución Política de la República,n es aplicable cuando en el transcurso de un procedimiento judicialn asomare que un precepto jurídico es contrario a las normasn de la Constitución, más no cuando ese precepton jurídico ha sido, como en el caso, el fundamento de lan demanda;

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Que, por no haberse cumplido el presupuesto enunciado en lan consideración anterior, el Tribunal Constitucional non tiene competencia para conocer y resolver aplicando la norman contenida en el inciso segundo del artículo 274 de lan Carta Magna; y,

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. Desechar el presente caso por falta de competencia y oficiarn al Consejo Nacional de la Judicatura con copias del expedienten a fin de que revisen la actuación de los señoresn miembros del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 1 de Quito.

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2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Luis Mantilla,n Hernán Salgado y Marco Morales y con la ausencia de losn doctores Guillermo Castro, René de la Torre, Carlos Heloun y Hernán Rivadeneira, en sesión de dos de octubren del dos mil uno.- Lo certifico.

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f) Dra. Elizabeth Ell Egas, Secretaria General (E).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- .Es fiel copia del original.- Quito,n a 10 de octubre del 2001.- f.) El Secretario General.

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Nro. 200-2001-TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 1119-2000-RA

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ANTECEDENTES: El señor Julio César Dobronskyn Navarro y otros, fundamentados en los artículos 95 den la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Controln Constitucional, interponen acción de amparé contran el Superintendente de Bancos. Manifiestan los accionantes quen el Seguro Especial para los servidores de la Superintendencian de Bancos fue creado mediante Decreto Ejecutivo No. 1546, luegon por Decreto Supremo 1086 el Presidente de la Repúblican otorgó al referido seguro especial la categorían de Persona Jurídica de Derecho Privado, decretos que non han sido derogados por ninguna ley posterior, sino másn bien ratificados. El Fondo de Previsión, ha sido creadon por Resolución No. 80-410-ADM del señor Superintendenten de Bancos como un servicio social de carácter institucionaln a favor de los servidores de la Superintendencia de Bancos, conn el objeto de entregar al personal prestaciones y servicios complementariosn respecto a los proporcionados tanto por el régimen generaln obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, comon por el seguro especial de la Superintendencia de Bancos. Quen los servidores de la Superintendencia de Bancos, por unanimidad,n propusieron a la Superintendencia de Bancos y a la Junta Bancaria,n la fusión de los dos sistemas de protección socialn internos, fusión que fue aprobada con su nueva denominaciónn Seguro Especial Ampliado de los Servidores de la Superintendencian de Bancos, mediante Resolución N0 SB-JB-96-007 de 6 den agosto de 1996, resolución cuyo articulo 3 establece quen el funcionamiento, control y administración de este Seguron serán reglamentados por el Superintendente de Bancos.n Que, mediante Resolución No. 98-3604-ADM de 27 de abriln de 1998 el Intendente General de Bancos, considerando que medianten resolución de 27 de octubre de 1987, se estableción el seguro de cesantía en beneficio de sus servidores (actualmenten Seguro Especial Ampliado) expide el reglamento de seguro de cesantían a favor de los servidores en cuyo artículo sexto dice:n El monto de seguro de cesantía para los funcionarios yn para quienes se separen de la Superintendencia de Bancos paran acogerse a los beneficios de la jubilación, bajo el sisteman de seguro especial ampliado, será del doble del beneficion calculado, consecuentemente la suma de la cesantía non podrá exceder de 16.000 unidades de valor constante vigentesn al primero de enero de cada año. Que la Junta Bancaria,n mediante Resolución N0 JB-2000-257 de 31 de agosto deln 2000 declara entre otras cosas que son nulos, por no tener competencian quienes los dictaron, todos los actos y liquidaciones referenten a la cesantía de los servidores de la Superintendencian de Bancos que se hubieren efectuado contrariando las disposicionesn contenidas en la resolución de la Junta Bancaria; quen el acto ilegitimo de la Junta Bancaria viola derechos fundamentalesn reconocidos y garantizados en la Constitución Polítican consagrados en los artículos 23 numeral 26, 24 numeraln 1; articulo 35; 97; 130 numeral 5; 141 numeral 6 y 7 y artículon 222. En la audiencia pública realizada el Superintendenten de Bancos fundamente su defensa en que el recurso de amparo esn improcedente por cuanto la resolución impugnada se encuentran debidamente motivada conforme dispone la Ley de Modernizaciónn del Estado. Que en sus considerandos se explica los antecedentesn por los cuales la Junta Bancaria resolvió en cuatro artículosn aspectos relativos al fondo de cesantía en lo que respecten a su cuantía y beneficiarios teniendo financiamiento exclusivon de la institución, esto es, los servidores no han aportadon un solo centavo para su financiamiento siendo así porn el hecho de que todo egreso relativo a este rubro debe constarn en el presupuesto de la institución. La Junte Bancarian a la que por ley le corresponde aprobar el presupuesto de lan Superintendencia de Bancos, es la competente para resolver sobren la materia. El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichinchan resuelve conceder la acción de amparo constitucional,n resolución que ni apelada por el Superintendente de Bancos.

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Considerando:

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Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver esten caso de acuerdo con el numeral 3 del articulo 276 de la Constituciónn Política de la República;

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Que, para que el recurso de amparo constitucional procedan es necesario que concurran en forma simultánea los siguientesn elementos: a).- Acto u omisión ilegítimos de autoridadn administrativa; b).- Que ese acto u omisión viole o puedan violar cualquier derecho consagrado en la constitución,n convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que el acton u omisión de modo inminente amenace con causar un dañon grave;

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Que, los señores Julio Cesar Dobronsky Navarro, Jaimen Troncoso Berrú y Fernando Carrillo Ureña en eln libelo de demanda de amparo constitucional (fs. 17, 18 y 19),n solicitan que se «deje sin efecto la Resolución No.n IB-2.000-257 de 31 de agosto del 2000 dictada por la Junta Bancaria…»;

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Que, el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha,n en la resolución pronunciada el 6 de noviembre del 2000,n expresa: «Por todo lo expresado corresponde emitir la resoluciónn concerniente a este amparo constitucional y es que se deja sinn efecto la Resolución No. JB-2.000-257 de la Junta Bancarian del Ecuador suscrita por el señor Luis Luna Osorio enn su calidad de Presidente encargado»;

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Que, del texto de la demanda de amparo constitucional y den la resolución emitida por el Juez Vigésimo Primeron de lo Civil de Pichincha se establece, sin temor a dudas, quen los actores se equivocan al plantear amparo constitucional todan vez que, con este acción, se persigue la suspensiónn del acto u omisión ilegitimo y no el dejar sin «efecto»n o revocar el acto u omisión; y,

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. Negar, por improcedente, la acción de amparo constitucionaln planteada por los señores Julio Cesar Dobronsky Navarro,n Jaime Troncoso Berrú y Fernando Carrillo Ureña.

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2. Dejar a salvo los derechos de los actores para proponern las acciones que estimen pertinentes;

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3. Devolver el expediente al Juzgado de origen para los finesn consiguientes.

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4. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Luis Mantilla,n Hernán Salgado y Marco Morales; y con la ausencia de losn doctores Guillermo Castro, René de la Torre, Carlos Heloun y Hernán Rivadeneira, en sesión de dos de octubren del dos mil uno.- Lo certifico.

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f) Dra. Elizabeth Ell Egas, Secretaria General (E).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 10 de octubre del 2001.- f) El Secretario General.

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Nro. 201-2001-TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Enn el caso signado con el Nro. 127-2001-RA

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ANTECEDENTES: La señora América Monserrat Funn Sang Nuñez y otros, fundamentados en los artículosn 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley deln Control Constitucional, interponen acción de amparo contran la Junta Interventora del IESS y la Directora de la Regiónn II del IESS, ante el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civiln de Guayaquil y solicitan se les pague la indemnizaciónn por concepto de la no devolución de las joyas que fueronn sustraídas. A fojas 10 a 14 manifiestan los accionantesn que desde que las joyas del Monte de Piedad fueron robadas conn fecha 23 de diciembre de 1999 entre los cuales se encontrabann las que habían empeñado, al no haber sido recuperadas,n se buscaba una alternativa para ser indemnizados conforme corresponde.n Las fórmulas de un arreglo con el IESS, siempre destacaronn aceptar una indemnización conforme al obsoleto e inconstitucionaln artículo 21 del Reglamento del Monte de Piedad de la Cajan de Pensiones vigente desde el año 1995, que textualmenten señala «Si el Monte estuviere en la imposibilidadn de devolver el objeto dado en prenda abonará por todan indemnización el valor deducido, previamente, en todosn los casos, lo que el prestatario se hallare debiendo, por capital,n intereses y derechos. El valor del avalúo más eln 90% de recargo». Que intempestivamente con la resoluciónn de la Junta Interventora de pagar una obsoleta indemnizaciónn la cual es inconstitucional y violatorio de elementales derechosn humanos. Que se violentan disposiciones constitucionales quen garantizan el derecho de propiedad, los cuales se encuentrann en el articulo 23 numeral 23; igualmente, la resoluciónn de la Junta Interventora del IESS, ejecutada por la Directoran de la Regional II, transgrede lo dispuesto en el artículon 30 de la Constitución que determina que la propiedad constituyen un derecho que el Estado reconocerá y garantizará.n De la misma manera la decisión de cancelar el gramo oron conforme el articulo 21 del Reglamento para los Montes de Piedadn transgrede lo dispuesto en el articulo 3 ordinal 5 de la Constitución,n al señalar que uno de los deberes del Estado es erradicarn la pobreza y promover el progreso económico, social yn cultural de sus habitantes; lo dispuesto en el articulo 18 den la Constitución; el artículo 17 de la Declaraciónn Universal de los Derechos Humanos que dispone que toda personan tiene- derecho a la propiedad individual y colectiva, agregandon «Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad».n Finalmente el artículo 21 del Pacto de San Josén de Coste Rica que señala que toda persona tiene derechon al uso y goce de sus bienes; ninguna persona puede ser privadan de sus bienes excepto mediante el pago de una indemnizaciónn justa; tanto la usura, como cualquier otra forma de explotaciónn del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley. Quen por todas las consideraciones expuestas es evidente que existen una violación de las normas constitucionales y normasn constantes en pactos internacionales suscritos por el Estado.n La Junta Interventora del IESS y la Directora Regional II deln IESS por intermedio de su abogado defensor fundamente su defensan en que el recurso de amparo es improcedente por cuanto nadien ha desconocido la propiedad de los bienes dados en prenda, nadien los ha expropiado como se desprende de la demanda, nadie ha privadon de la propiedad a ninguno de los demandantes, justamente conn el mencionado articulo 21 del Reglamento de los Montes de Piedadn de la Caja de Pensiones, el IESS está salvaguardando éln legitimo derecho de los prestatarios del Monte de Piedad, puesn en aquel artículo expresamente se señala la maneran en la cual se debe indemnizar en caso de que el Monte de Piedadn se encuentre imposibilitado de devolver los objetos dados enn prenda. Este artículo no hace más que precautelarn los intereses de aquellos prestatarios y por ninguna razónn puede considerarse que el mismo agrede la garantía constitucionaln del derecho de propiedad que por ningún motivo se encuentran conculcado. Cada uno de los reclamantes suscribió un contraton con el IESS- en el momento que dio uno de sus bienes en prenda;n de acuerdo con la regla décima octava del articulo 7 deln Código Civil, en todo contrato se incorporan las leyesn vigentes al tiempo de su celebración. Los demandantesn deseaban que la comisión hiciere caso omiso del a