Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
Viernes 31 de julio de 2020 (R.O.845, 31– julio -2020) Edición Especial

EDICIƓN ESPECIAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
EXPƍDESE LA CODIFICACIƓN
AL REGLAMENTO PARA LA
DEMOCRACIA INTERNA DE LAS
ORGANIZACIONES POLƍTICAS
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CODIFICACIƓN AL REGLAMENTO PARA LA DEMOCRACIA INTERNA DE LAS ORGANIZACIONES POLƍTICAS
CapĆ­tulo I GENERALIDADES
Art. 1.- Ámbito y Finalidad.- El presente Reglamento norma los procedimientos que deberÔn adoptar las organizaciones políticas para la elección de autoridades internas y candidatas/os a dignidades de elección popular.
Art. 1.1.- Reglas de Participación Política.- (Agregado mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Los derechos de participación política de hombres y mujeres, que se rigen por el principio de igualdad y no discriminación, de acuerdo a las siguientes reglas:
Paridad.- Una lista cumple el principio de paridad cuando estĆ” compuesta por igual nĆŗmero de mujeres que de hombres.
Las directivas de una organización política cumplen el principio de paridad cuando estÔn compuestas por igual número de mujeres y de hombres, salvo en aquellas directivas impares en las cuales un sexo prevalece sobre el otro.
En las candidaturas unipersonales de binomios la paridad se cumple con la presencia de una mujer y un hombre, o viceversa.
La paridad se verifica en la sumatoria total de candidatos principales mƔs suplentes.
Encabezamiento de listas.- Corresponde al lugar que ocupan las y los candidatos en las listas de elección popular. La ley obliga a cada organización política a cumplir un mandato de posición colocando al menos el 15% de mujeres en la cabeza de sus listas, porcentaje que deberÔ incrementarse progresivamente en cada proceso electoral hasta alcanzar la paridad en un 50%, de conformidad establece la Ley.
Alternabilidad y secuencialidad.- Tanto los órganos directivos de las organizaciones políticas, cuanto las listas de elección popular, deben ordenarse conforme a una de las modalidades, tales como:
1: Casos pares
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Si al inscribir la lista o directiva esta inicia con gƩnero hombre o mujer, los suplentes podrƔn iniciar con el mismo gƩnero del principal o diferente.

Opción 1 Opción 2
principal suplente principal suplente
mujer mujer hombre mujer
hombre hombre Mujer hombre
mujer mujer hombre mujer
hombre hombre Mujer hombre
2: Casos impares
Si al inscribir la lista o directiva y esta inicia con mujer, el suplente deberĆ” iniciar con el sexo opuesto, hombre y viceversa.
Opción 1
principal suplente
mujer hombre
hombre mujer
mujer hombre
Inclusión.- Esta regla asegura una cuota de participación del veinticinco por ciento (25%), compuesto de jóvenes, hombres y mujeres que debe aplicarse en las listas de elecciones pluripersonales guardando principios de paridad y secuencia conforme a las reglas precedentes.
CapĆ­tulo II
FORMAS DE ELECCIƓN
Art. 2.- Los procesos electorales internos de las organizaciones políticas estarÔn a cargo del órgano electoral central, con autonomía en la rectoría del proceso electoral interno y estarÔ conformado por un mínimo de tres miembros, elegidos de conformidad con su estatuto o régimen orgÔnico interno, respetando los principios que la Constitución y la ley dispongan al respecto.
La organización deberÔ notificar al Consejo Nacional Electoral o delegación provincial electoral según corresponda, la nómina de los integrantes del órgano electoral, previo a la convocatoria de sus procesos electorales internos.

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Art. 3.- Las organizaciones políticas garantizarÔn la participación paritaria de hombres y mujeres en las candidaturas; y, en las dignidades electas, se cumplirÔ el principio de alternabilidad y secuencialidad, esto es un hombre una mujer; o viceversa.
Las organizaciones políticas adoptarÔn medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de las y los jóvenes, de los sectores discriminados y de las personas y grupos de atención prioritaria, según corresponda.
Art. 4.- El estatuto o régimen orgÔnico establecerÔ la forma de elección de candidaturas y los partidos y movimientos políticos, podrÔn optar por cualquiera de las siguientes modalidades, entre otras: elecciones primarias abiertas o cerradas; o, representativas.
Los gastos que se produzcan como consecuencia de este tipo de elecciones correrÔn a cargo de la propia organización política.
Art. 5.- Elecciones Primarias Abiertas.- En caso que las organizaciones políticas decidan convocar a elecciones primarias abiertas, podrÔn participar las personas en goce de sus derechos de participación, mayores de 16 años, independientemente de su condición de afiliado o adherente. Las organizaciones políticas solicitarÔn al Consejo Nacional Electoral la entrega del registro y padrones electorales con al menos 15 días de antelación al proceso electoral.
Este proceso contarÔ con el apoyo y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
Las delegaciones provinciales deberƔn designar supervisores del proceso electoral, para cada recinto electoral.
El Consejo Nacional Electoral coordinarÔ con la organización política, la determinación de los recintos electorales, la elaboración y entrega de los padrones y la publicación del registro electoral, conforme a la ley.
Art. 6.- Elecciones Primarias Cerradas: Las elecciones primarias cerradas se realizarÔn con la participación de los afiliados o adherentes permanentes de las organizaciones políticas, de conformidad con su normativa interna.
Art. 7.- Elecciones representativas.- (Reformado mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Las elecciones representativas son aquellas en los que participan delegados de las distintas estructuras de

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la organización política, elegidos mediante voto libre, universal, igual, y secreto por parte de los afiliados o adherentes permanentes en sus respectivos Ômbitos, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, quienes representarÔn a los electores de su correspondiente jurisdicción, para elegir a las precandidaturas en la asamblea o convención, pudiendo los delegados pronunciarse a través del voto enunciado a viva voz, conforme lo establezca su normativa interna.
En el caso de organizaciones políticas nacionales, la representación de delegados corresponderÔ a nivel provincial; para los movimientos provinciales, la representación de delegados corresponderÔ a nivel cantonal; para los movimientos cantonales, la representación de delegados corresponderÔ a nivel parroquial; y, en el caso de movimientos parroquiales y del exterior, el número de delegados que les permita las condiciones de organización del proceso electoral interno, debiendo definirse en el reglamento electoral.
En los niveles de gobierno donde no existan estructuras orgƔnicas, las organizaciones polƭticas procederƔn de acuerdo a su estatuto o rƩgimen orgƔnico.
El órgano electoral central de la organización política deberÔ presentar ante las y los delegados del Consejo Nacional Electoral o las Delegaciones Provinciales Electorales, la correspondiente acta certificada de la asamblea o convención, en la que acredite que los delegados fueron elegidos democrÔticamente en la correspondiente jurisdicción.
CapĆ­tulo III
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 8.- El órgano electoral central reglamentarÔ los procesos electorales internos, de conformidad con lo establecido en la normativa interna de cada organización política, que serÔ de estricto cumplimiento por parte de los órganos electorales locales, sobre todo en la realización de los procesos de democracia interna, en cada una de sus jurisdicciones, y mÔs aún si existieren conflictos internos de la organización política, que atenten contra el derecho constitucional de participación de los afiliados o adherentes.
La reglamentación contendrÔ al menos lo siguiente, según el tipo de elección:
a. Publicación del registro electoral;
b. Convocatoria pública, que deberÔ contener al menos, el tipo de elección,

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las dignidades a elegirse, día, hora y lugar de votación y requisitos para ejercer el sufragio;
c. Inscripción de candidatos: En el caso de elecciones para designar candidatos a dignidades de elección popular, deberÔn cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley; y, para candidatos a directivas internas de la organización política, los requisitos establecidos en su normativa interna;
d. Conformación de juntas receptoras del voto;
e. Campaña y gasto electoral, que no podrÔ exceder del 15% del monto asignado para cada dignidad de elección popular;
f. Forma de escrutinios;
g. Impugnaciones y recursos;
h. Adjudicación de puestos: y,
i. Proclamación de resultados: Una vez designadas las autoridades, el órgano electoral interno notificarÔ al Consejo Nacional Electoral o delegaciones provinciales electorales, según corresponda, el resultado de las elecciones dentro del término de 10 días, contados desde la fecha en que quedó en firme la Resolución.
(Reformado mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) La metodología del proceso electoral interno que antecede, deberÔ ser socializada a los afiliados y adherentes permanentes, a través de la pÔgina web de las organizaciones políticas nacionales y provinciales; y, para los movimientos cantonales y parroquiales, en redes de servicios informÔticos e internet o medios de comunicación masivos, a fin de permitir una mayor legitimación y participación de los integrantes de la organización política.
Cualquier cambio de fecha de la elección, deberÔ ser notificado al Consejo Nacional Electoral o Delegaciones Provinciales Electorales y socializado por los medios señalados.
El Consejo Nacional Electoral supervisarÔ a través de sus delegados, el proceso electoral interno para la elección de candidaturas de dignidades de elección popular y directivas, con énfasis en garantizar los derechos de participación y la actuación personal e indelegable de los miembros del órgano electoral central así como de los candidatos.

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El órgano electoral central de las organizaciones políticas en el proceso de adjudicación de cargos podrÔ subsanar los resultados de procesos de democracia interna para garantizar el estricto cumplimiento de las reglas de paridad, secuencialidad, encabezamiento y alternancia.
Art. 9.- La organización política realizarÔ la proclamación de las candidaturas, y la o el candidato deberÔ aceptar su nominación ante una delegada o delegado de la Coordinación Nacional Técnica de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, en unidad de acto.
La aceptación de la candidatura es un acto público, expreso, indelegable y personalísimo.
La delegada o delegado de la Coordinación Nacional Técnica de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, emitirÔ un informe sobre la transparencia y legalidad del proceso electoral interno de conformidad con el artículo 94 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, así como del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho informe serÔ tomado en consideración dentro del proceso de calificación de candidaturas.
Art. 10.- En los procesos electorales internos, deberĆ” considerarse al menos lo siguiente:
a. TratÔndose de elecciones primarias abiertas de candidatos y directiva, el proceso electoral interno deberÔ observar el cumplimiento de al menos los siguientes actos: convocatoria pública, requisitos que deben cumplir las o los candidatos, plazo para su inscripción, campaña y gasto electoral, designación de juntas receptoras del voto y distribución de recintos electorales, escrutinio y proclamación de resultados. Para estas elecciones el partido o movimiento político solicitarÔ al Consejo Nacional Electoral el registro electoral;
b. En el caso de elección primaria cerrada, se cumplirÔn al menos con lo siguiente: elaboración del padrón electoral de afiliados al partido y adherentes permanentes al movimiento, convocatoria pública, requisitos que deben cumplir las o los candidatos y plazo para su inscripción, campaña y gasto electoral, designación de juntas receptoras del voto y distribución de recintos electorales, escrutinio, proclamación de resultados;
c. (Reformado mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de

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julio de 2020) En elecciones representativas, se deberĆ” cumplir por lo menos, con lo siguiente:
• Convocatoria pĆŗblica al proceso electoral interno; y,
• Acta de la asamblea o convención en la que se certifique que los delegados a elecciones representativas, provienen de sufragio libre, universal, igual y secreto de los afiliados o adherentes permanentes.
(Reformado mediante resolución nĆŗmero PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial nĆŗmero 825, de 27 de julio de 2020) Concluido el proceso electoral interno, las y los delegados del Consejo Nacional Electoral o Delegaciones Provinciales, procederĆ”n a suscribir el Acta de proclamación y Aceptación de las Precandidaturas de Elección Popular en el caso de candidaturas de elección popular; y, el Acta de resultados del Ā«Proceso Electoral Interno, PEĆĀ».
Los documentos referidos servirÔn de sustento para la emisión del correspondiente informe de supervisión electoral.
Para el caso de Directivas, las Organizaciones Políticas presentarÔn la Convocatoria, el Acta de la asamblea o convención, para el registro de sus órganos directivos.
Art. 11.- Cumplimiento de paridad, de alternabilidad, secuencialidad y encabezamiento de mujeres en listas en los procesos electorales internos.- (Reformado mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) En caso de que la organización política no cumpla con las reglas de paridad de género, alternabilidad, secuencia, o no estén encabezadas por mujeres de acuerdo al mandato de posesión para las dignidades de elección popular o para estructurar sus directivas, el Consejo Nacional Electoral notificarÔ a la organización política para que subsane la inobservancia de las reglas antes mencionadas.
Las observaciones del Consejo Nacional Electoral, serÔn de cumplimento obligatorio, y de encontrar sustento técnico, podrÔ ordenar a la organización política repetir el proceso electoral.
Art. 11.1.- Registro de precandidaturas.- (Agregado mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Quien ejerza la representación legal de la organización política, o su delegado, o la procuración común en

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caso de alianzas, para la preinscripción de las candidaturas a dignidades de elección popular derivadas de los procesos de democracia interna, deberÔ realizarlo en línea a través del portal web institucional, de acuerdo a los procedimientos específicos o protocolos que el Consejo Nacional Electoral establezca para el efecto.
En caso de fallecimiento, renuncia, inhabilidad física o mental de un precandidato, validada por el órgano electoral central, los cambios se realizarÔn conforme los procedimientos establecidos en sus estatutos o regímenes orgÔnicos, manteniendo el principio de paridad de género.
Las organizaciones políticas son responsables del ingreso de la información que posteriormente el Consejo Nacional Electoral revisarÔ y validarÔ a través de la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas o de las Direcciones Técnicas de Participación Política o Unidades Provinciales de Organizaciones Políticas, respectivamente.
Art. 12.- Inicio del Periodo de Funciones de los Directivos: El período para el cual fueron elegidas las directivas de las organizaciones políticas, empieza a decurrir desde el momento de la posesión de sus cargos ante el órgano electoral interno, sin perjuicio de su registro ante el Consejo Nacional Electoral, o delegaciones provinciales correspondientes.
Dicho registro se realizarÔ en el término perentorio de 10 días contados, a partir de la fecha de su posesión.
Art. 13.- Periodo de Duración de los Directivos de las Organizaciones Políticas: El periodo de duración de los directivos de las organizaciones políticas serÔ el establecido en su estatuto o régimen orgÔnico, el mismo que no serÔ mayor a cuatro (4) años.
Art. 14.- Requisitos para el Registro de los Ɠrganos Directivos.- (Reformado mediante resolución nĆŗmero PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial nĆŗmero 825, de 27 de julio de 2020) La petición de registro de los órganos directivos nacionales serĆ” suscrita por el representante legal de la organización polĆ­tica o presidente del órgano electoral central, conforme a su normativa y solicitada al Consejo Nacional Electoral.
Para el caso de registro de las directivas a nivel seccional, la petición serÔ suscrita por el representante legal seccional o nacional de la organización política, o presidente del órgano electoral central y solicitada a las Delegaciones Provinciales Electorales:

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Junto con la petición se adjuntarÔn los siguientes documentos:
a. Convocatoria al proceso electoral interno y su respaldo de socialización a los afiliados o adherentes permanentes de la organización política;
b. Copia certificada del acta de la asamblea, convención o proceso electoral interno de cada organización política;
c. Nómina de la directiva electa y conformada por hombres y mujeres de forma paritaria y secuencial haciendo constar: dignidad, nombres y apellidos completos, número de cédula y firma de aceptación al cargo por parte de cada uno de las y los integrantes.
Si la organización política omitiere la presentación de alguno de los requisitos para el registro, se comunicarÔ para que subsane las mismas en el término de cinco (5) días.
Art. 15.- Principalización de sus directivos.- (Reformado mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Todo cambio que se produzca en la estructura organizativa de la organización política y en los casos de ausencia definitiva o renuncia de los integrantes de la directiva, la organización política podrÔ aplicar su normativa interna para la principalización de sus directivos y notificar al Consejo Nacional Electoral o Delegaciones Provinciales Electorales. Cuando el número de integrantes sea superior al cincuenta por ciento del total de los integrantes de la directiva, la organización política deberÔ convocar a un nuevo proceso electoral interno para elegir a sus directivos, conservando las formalidades establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
CapĆ­tulo IV
DEL GASTO ELECTORAL INTERNO
Art. 16.- El Consejo Nacional Electoral y las delegaciones provinciales no podrÔn erogar gastos ni financiar los procesos electorales internos, de las organizaciones políticas, debiendo proporcionar el apoyo, asistencia técnica y supervisión de conformidad con los recursos técnicos, operativos, logísticos y de infraestructura disponibles.
Art. 17.- Las organizaciones políticas estÔn obligadas a establecer en la convocatoria el límite mÔximo del gasto electoral para cada dignidad y observarÔn la equidad de género e igualdad en la promoción electoral.

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Art. 18.- Las organizaciones políticas deberÔn presentar a los organismos electorales que correspondan, los informes de gastos de campaña electoral de sus procesos electorales internos, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, y las reglamentaciones emitida por el Consejo Nacional Electoral.
CapĆ­tulo V
DE LOS RECURSOS
Art. 19.- Garantía de la administración y justicia electoral.- (Reformado mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) El mÔximo instrumento normativo de las organizaciones políticas y el reglamento electoral interno, garantizarÔn mecanismos de impugnación y de doble instancia respetando el debido proceso.
En el caso de elecciones internas, los organismos desconcentrados electorales constituirĆ”n la primera instancia y el Ɠrgano Electoral Central serĆ” la segunda instancia, agotadas las mismas, se recurrirĆ” al Tribunal Contencioso Electoral.
En los casos de disciplina partidaria, la primera instancia serĆ” el organismo interno quiĆ©n adoptó la decisión de sanción disciplinaria; y, la segunda instancia serĆ” el Consejo de Disciplina y Ɖtica, agotadas, se podrĆ” recurrir en la vĆ­a jurisdiccional electoral.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera: En las elecciones de las circunscripciones electorales del exterior, los partidos y movimientos políticos se ajustarÔn a las normas establecidas en el presente Reglamento en lo que fuera aplicable; y, ademÔs para el desarrollo de sus procesos electorales internos recibirÔn asesoría a través del portal web de la Institución o una funcionaría/rio que la autoridad electoral designe.
Segunda: Para la determinación del monto mÔximo del gasto electoral en procesos electorales internos, el Consejo Nacional Electoral, publicarÔ en la pÔgina web los valores del límite del gasto electoral, que corresponda.
Tercera: Conforme las disposiciones de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, las y los delegados técnicos o veedores del Consejo Nacional Electoral, para los procesos de democracia interna de las organizaciones

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políticas, elaborarÔn un informe técnico que serÔ considerado al momento de la inscripción de la candidatura.
Cuarta.- (Agregada mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Las Delegaciones Provinciales Electorales, a través de sus Directoras y Directores, emitirÔn las respectivas resoluciones de registro de directivas e informarÔn a la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas. Debiendo mantener un registro actualizado de los cambios que se produzcan en la directiva así como el registro de las nuevas directivas en el sistema informÔtico, y serÔn responsables de la emisión de certificaciones de estos registros.
Quinta.- (Agregada mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Para la inscripción de las precandidaturas en la participación de listas unipersonales y pluripersonales de procesos democrÔticos electorales internos de organizaciones políticas, en observancia a las reglas de participación de mujeres, así como principios de paridad y equidad de género, alternabilidad y secuencialidad, e inclusión generacional de jóvenes, se tomarÔ en cuenta lo consignado en la cédula de identidad de la persona, garantizando el derecho de participación de grupos históricamente discriminados tales como las personas (LGTBI+).
Sexta.- (Agregada mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Para la verificación de los porcentajes exigidos en las reglas de participación de mujeres como cabezas de listas y la inclusión de jóvenes, se observarÔ de manera taxativa los porcentajes establecidos en el artículo 99 y lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, de conformidad a la Ley OrgÔnica Electoral y de Organización Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en el caso de que los porcentajes dentro del proceso de democracia interna y en los relativos a la inscripción de candidaturas, en los que se obtengan decimales estos se redondearan al inmediato superior.
Séptima.- (Agregada mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Las solicitudes de apoyo, asistencia técnica y supervisión a los procesos electorales internos, podrÔn ser presentadas ante el organismo electoral correspondiente, con diez días plazo de anticipación a la fecha de inicio del período para la elección de las precandidaturas.

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Las organizaciones políticas realizarÔn sus procesos electorales internos de forma obligatoria, conforme a su normativa interna, pudiendo desarrollar convenciones o asambleas, para la elección de las precandidaturas, en un período de 15 días, que inicia sesenta días previos a la fecha de cierre de inscripción de candidaturas, fijados en el calendario electoral
Concluido el proceso electoral interno, las organizaciones políticas presentarÔn ante el organismo electoral pertinente, la documentación habilitante de la celebración del proceso electoral interno, tales como:
• Convocatoria
• Acta de la Asamblea o Convención
• Grabación en medios magnĆ©ticos del desarrollo de la Asamblea.
Octava.- (Agregada mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) En caso de presentarse empate en los procesos electorales internos, entre los diferentes sexos, la candidata tendrÔ preferencia, en aplicación de las medidas de acción afirmativa y los principios de equidad y paridad reconocidos por la Constitución y la Ley.
Novena.- (Agregada mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) En los procesos de democracia interna, las organizaciones políticas informarÔn y difundirÔn a sus afiliados, adherentes, simpatizantes, funcionarios y directivos, el contenido del artículo 280 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en observancia del artículo 331 ibídem, como medidas de sensibilización y prevención de hechos que pudieran constituir violencia política de género, en caso de detección, se promoverÔn sus denuncias ante las instancias legales correspondientes.
Disposiciones transitorias: (Agregadas mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020)
Disposición transitoria primera.- En lo que fuere correspondiente y de manera progresiva se aplicarÔ las reglas de participación de mujeres e inclusión generacional de jóvenes, de acuerdo a lo que establece el artículo 99 y disposición transitoria tercera de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

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Disposición transitoria segunda.- Mientras esté vigente el estado de excepción por calamidad pública por la presencia del COVID-19 y durante todo el tiempo que dure la emergencia sanitaria, el desarrollo de asambleas o convenciones en la ejecución de procesos electorales internos de organizaciones políticas, para elegir directivas o candidaturas de elección popular, podrÔn realizarse a través de los medios que las organizaciones políticas establezcan para el efecto, tales como medios telemÔticos y electrónicos, que cuenten con las medidas necesarias de verificación de sus miembros en tiempo real, con la presencia virtual del delegado del Consejo Nacional Electoral o Delegaciones Provinciales Electorales, debiendo remitir la constancia de la realización de las mismas a través de dispositivos de almacenamiento electrónico.
Para el desarrollo de la elección de candidaturas y autoridades de la organización política, las Organizaciones Políticas deberÔn desarrollar un software o sistema informÔtico promoviendo los principios del sufragio a través de los medios telemÔticos y electrónicos, que las organizaciones políticas establezcan para el efecto, metodología de sufragio que deberÔ estar considerada en el Reglamento Electoral Interno, aprobado por la Organización Política.
No obstante, la proclamación y aceptación de precandidaturas de postulación popular es expresa, indelegable y personalísima, y se realizarÔ en unidad de acto en el plazo de 10 días de efectuada la elección, ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, en las oficinas de la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas tratÔndose de dignidades nacionales; en Delegaciones Provinciales Electorales, para el caso de dignidades a nivel local; y, en las oficinas Consultares en el Exterior, para la dignidad de Asambleístas en el exterior.
Disposición transitoria tercera.- Para que los órganos electorales centrales de las Organizaciones Políticas, realicen elecciones primarias representativas, podrÔn considerar en calidad de delegados, a los afiliados o adherentes permanentes que participaron en tal calidad en anteriores elecciones primarias representativas o quienes conforman parte de los distintos órganos directivos.
Disposición transitoria cuarta.- La obligación de paridad en las candidaturas unipersonales de binomios presidenciales se cumplirÔ posterior a las elecciones a las elecciones generales 2021, de conformidad a lo establecido en el literal e) de la Disposición transitoria tercera de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

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Disposición final primera.- (Agregada mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Se dispone al Secretario General del Consejo Nacional Electoral que, una vez aprobadas las reformas al presente Reglamento, realice la codificación correspondiente.
Disposición final segunda.- (Agregada mediante resolución número PLE-CNE-2-6-7-2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial número 825, de 27 de julio de 2020) Las reformas planteadas al presente Reglamento entrarÔn en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y serÔ publicada en el portal web institucional del Consejo Nacional Electoral.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, y aprobado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los seis dƭas del mes de julio del aƱo dos mil veinte.- Lo Certifico.
RAZƓN: Siento por tal que en cumplimiento de la disposición final primera de la resolución PLE-CNE-2-6-7-2020, adjunto la presente Codificación al Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones PolĆ­ticas.-Lo certifico.

RAZƓN: En mi calidad de Secretaria General, Subrogante del Consejo Nacional Electoral, CERTIFICO que el ejemplar que antecede es fiel copia del original que reposa en la Secretarƭa General del Consejo Nacional Electoral.- Lo certifico.