Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 (R.O. 698, 24– junio -2020) EDICIƓN ESPECIAL

EDICIƓN ESPECIAL

GOBIERNO AUTƓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DE SANTO DOMINGO
ORDENANZA N° E-014-WEA
QUE REFORMA A LA ORDENANZA
QUE APRUEBA EL PLAN DE
DESARROLLO Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL 2030, QUE INCORPORA
LA ADECUACIƓN DEL PLAN (PDOT)
EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA
COVID-19, CONTENIDA EN EL
CƓDIGO MUNICIPAL, LIBRO II-
RƉGIMEN DE USO DE SUELO,
TƍTULO I – MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 Edición Especial N° 698 – Registro Oficial
Ordenanza Municipal No. E-014-WEA
SI CONCEJO DEL GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO
CONSIDERANDO:
Que, el artĆ­culo 1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrĆ”tico, soberano, independiente, unitaria, intercultural, plurinacional y laico Se organiza en forma de repĆŗblica y se gobierna de manera descentralizada. (…) La soberanĆ­a radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a travĆ©s de loa órganos del poder pĆŗblico y de las formas de participación directa previstas en la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador (…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;
Que, el artĆ­culo 3, numeral 1, IbĆ­dem, seƱala que son deberes primordiales del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la segundad social y el agua para sus habitantes; y ademĆ”s, en los numerales 5 y 6 establecen como deberes primordiales del Estado Ā«Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivirā€, y, ā€œPromover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomĆ­as y descentralización.Ā»;
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador determina que. se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.
Que, el artículo 31 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza que «Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrÔtica de ésta, en la (unción social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.»;
Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador determina que. la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la segundad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir El Estado garantizarÔ este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales, y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud.
Que, el numeral 2 del artĆ­culo 66 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador reconoce y garantiza a las personas ā€œEl derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable vivienda saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura fĆ­sica, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesariosĀ»;
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Que, el literal I) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador determina que. «Las resoluciones de los poderes públicos deberÔn ser motivadas. No habrÔ motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en Que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarÔn nulos»:
Que, el numeral 2 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador determina que los organismos que comprenden el sector público, se encuentran incluidas las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado,
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador consagra que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución de la República del Ecuador y la ley. TendrÔn el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador.
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige entre otros, por los principios de eficiencia, calidad, coordinación y participación
Que, el artículo 241 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: «La planificación garantizarÔ el ordenamiento territorial y serÔ obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados»:
Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador en el numeral 6 del artĆ­culo 261 establece que: ā€œEl Estado central tendrĆ© competencias exclusivas sobre las polĆ­ticas de educación, salud, seguridad social, vivienda. (…)ā€;
Que, el artĆ­culo 266 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que, en materia de planeamiento y urbanismo, a la administración municipal, ‘En el Ć”mbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirĆ”n ordenanzas distritalesĀ»
Que, en los numerales 1 y 2 del artĆ­culo 264 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en concordancia con el artĆ­culo 55, literales a) y b) del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial, AutonomĆ­a y Descentralización (COOTAD), se establece que los gobiernos municipales tendrĆ”n, entre otras, las siguientes competencias exclusivas sin prejuicio de lo que determine la ley: Ā«Planificar el desarrolle cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural;Ā» y, ā€œEjercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantónĀ»;
Que, el artĆ­culo 275 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que: Ā«La planificación propiciarĆ© la equidad social y territorial, promoverĆ” la concertación, y serĆ” participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente (…)Ā»;
Que, el numeral 6 del artĆ­culo 276 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que el rĆ©gimen de desarrollo tendrĆ” los siguientes objetivos: ‘Promover un ordenamiento
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territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.ā€;
Que, el artĆ­culo 375 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador manifiesta que: ‘El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizarĆ” el derecho al hĆ”bitat y ala vivienda digna, para lo cual: 1 GenerarĆ” la información necesaria para el diseƱo de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte pĆŗblicos, equipamiento y gestión del suelo urbano (…) 3. ElaborarĆ”, implementarĆ” y evaluarĆ” polĆ­ticas, planes y programas de hĆ”bitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgosĀ»:
Que, el artículo 376 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hÔbitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrÔn expropiar, reservar y controlar Ôreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prÔcticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.»;
Que, el artĆ­culo 389 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que: Ā«El Estado protegerĆ” a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad (…) 3. Asegurar que todas las instituciones pĆŗblicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión (…)ā€;
Que, el artĆ­culo 390, de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala: ā€œLos riesgos se gestionarĆ”n bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicarĆ” la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su Ć”mbito geogrĆ”fico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor Ć”mbito territorial y mayor capacidad tĆ©cnica y financiera brindarĆ”n el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidadā€;
Que, el artículo 415 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el «Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarÔn políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes. Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarÔn programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivarÔ y facilitarÔ el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.»;
Que, el sistema y órganos de seguridad pĆŗblica, y los órganos ejecutores, establecidos en la Ley de Seguridad PĆŗblica y del Estado, seƱala en los artĆ­culos 11, literal d) la prevención y las medidas para contrarrestar, reducir y mitigar los riesgos de origen natural y antrópico o para reducir la vulnerabilidad, corresponden a las entidades pĆŗblicas y privadas, nacionales, regionales y localeegistro Oficial – Edición Especial N° 698 MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 – 5
Que, en el artículo 24, del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina los comités de operaciones de emergencia (COE) son instancias interinstitucionales responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos, y a la respuesta y recuperación en situaciones de emergencia y desastres:
Que, mediante resolución N° 142-2017 de la Secretaria de Gestión de Riesgos, emitió el Manual del Comité de Operaciones de Emergencias (COE), en el número 3.1 del manual del Comité de operaciones de emergencia COE contenido en la resolución N° SNG-142-2017 define a la emergencia como «Un evento que pone en peligro a las personas, los bienes o a la comunidad de los servicios en una comunidad y que requiere de una respuesta inmediata y eficaz a través de las entidades locales»] y que en el número 3.2 La calificación para el nivel de evento o situación peligrosa es un índice de calificación del grado de afectación o de posible afectación en el territorio, la población, los sistemas y estructuras, así como la capacidad de las instituciones para la respuesta humanitaria a la población afectada;
Que, el literal c) del artĆ­culo 54 del COOTAD, seƱala que son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal, entre otras, Ā«Establecer el rĆ©gimen de uso del suelo y urbanĆ­stico, para lo cual determinarĆ” las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento de conformidad con la planificación cantonal, asegurando porcentajes para zonas verdes y Ć”reas comunales (…).Ā»;
Que, el artículo 55 del COOTAD, señala como competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal sin perjuicio de otras que determine la ley; a) Planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad; b) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; que ademÔs, debe delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas; preservando y garantizando el acceso de las personas a su uso; en concordancia con las disposiciones del artículo 67 del mismo cuerpo legal;
Que, el literal x) del artículo 57 en concordancia con el literal y) del artículo 87 del COOTAD, determina que, al concejo municipal y metropolitano, les corresponde: «Regular y controlar, mediante la normativa cantonal correspondiente, el uso del suelo en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra»:
Que, el artĆ­culo 140 del COOTAD seƱala que: Ā«La gestión de riesgos que incluye las acciones de prevención, reacción, mitigación, reconstrucción y transferencia, para enfrentar todas las amenazas de origen natural o antrópico que afecten al territorio se gestionarĆ”n de manera concurrente y de forma articulada por todos niveles de gobierno de acuerdo con las polĆ­ticas y los planes emitidos por el organismo nacional responsable, de acuerdo con la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y la ley. Los Municipales adoptarĆ”n obligatoriamente normas tĆ©cnicas para la prevención y gestión de riesgos en sus territorios con el propósito de proteger las personas. A colectividades y la naturaleza, en sus procesos de ordenamiento territorial (…)Ā»;

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Que, el artĆ­culo 147 del COOTAD establece que: Ā«El Estado en todos los niveles de gobierno garantizarĆ” el derecho a un hĆ”bitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna, con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas. El gobierno central a travĆ©s del ministerio responsable dictarĆ” las polĆ­ticas nacionales para garantizar el acceso universal a este derecho y mantendrĆ”, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, un catastro nacional integrado georeferenciado de hĆ”bitat y vivienda, como información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseƱen estrategias y programas que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte pĆŗblicos, equipamiento, gestión del suelo y de riegos, a partir de los principios de universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad (…)ā€;
Que, en el artĆ­culo 323 del COOTAD se determina que: Ā«El órgano normativo del respectivo gobierno autónomo descentralizado podrĆ” expedir ademĆ”s, acuerdos y resoluciones sobre temas que tengan carĆ”cter especial o especifico, los que serĆ”n aprobados por el órgano legislativo del gobierno autónomo, por simple mayorĆ­a, en un solo debate y serĆ”n notificados a los interesados, sin perjuicio de disponer su publicación en cualquiera de los medios determinados en el artĆ­culo precedente, de existir mĆ©rito para ello (…)Ā»;
Que, el artículo 113 de la Ley OrgÔnica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, señala: «Control de la expansión urbana en predios rurales. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales, en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, expansión urbana, no pueden aprobar proyectos de urbanizaciones o ciudadelas, en tierras rurales en la zona periurbana con aptitud agraria o que tradicionalmente han estado dedicadas a actividades agrarias, sin la autorización de la Autoridad Agraria Nacional.
Las aprobaciones otorgadas con inobservancia de esta disposición carecen de validez y no tienen efecto jurĆ­dico, sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades y funcionarios que expidieron tales aprobacionesā€;
Que, el Reglamento General para la Aplicación de la Ley OrgÔnica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales en su artículo 3, señala: «Condiciones para determinar el cambio de la clasificación del uso del suelo rural- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en la Ley, a solicitud del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, competente, expedirÔ el informe técnico que autorice el cambio de clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial; al efecto ademÔs de la información constante en el respectivo catastro rural, tendrÔ en cuenta las siguientes restricciones:
a) Que la zona objeto de anÔlisis no cuente con infraestructura pública de riego o productiva permanente;
b) Que el suelo no tenga aptitud agrĆ­cola o tradicionalmente no se haya dedicado a actividades agrĆ­colas, y,
c) Que la zona no forme parte de territorios comunales o ancestralesĀ».
Que, el Comité de Gestión de Calidad del Servicio y Desarrollo Institucional en reunión celebrada el 12 de septiembre de 2019, aprobó el manual de procedimiento de cambio de uso de suelo».
Que, en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el Ministerio de Agricultura emitió la resolución en acuerdo ministerial el procedimiento para la gestión del cambio de uso del

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suelo, en sus artĆ­culos 1,2,3,4,5, proceso administrativo a seguir para la autorización de cambio de clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial; en el artĆ­culo 3 seƱala como requisitos – El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal,, competente presentarĆ” como anexos a su solicitud de cambio de uso de suelo, los siguientes documentos:
1 Levantamiento planimƩtrico o topogrƔfico en formato digital (shapefile) en formato shape, Datum WGS 84, Zona 17 Sur, Sistema de coordenadas UTM que delimite de manera clara y precisa la zona de interƩs, objeto de la solicitud de cambio de uso de suelo.
El levantamiento planimĆ©trico o topogrĆ”fico, deberĆ” ser elaborado conforme lo determinado por el Acuerdo Ministerial 029-2016 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI), especialmente de acuerdo al artĆ­culo 8 que se refiere al margen de error de tolerancia para el levantamiento de información y de conformidad con las Normas TĆ©cnicas Nacionales Para el Catastro de Bienes Inmuebles Urbano – Rurales y AvalĆŗos de Bienes; Operación y CĆ”lculo de tarifas por los servicios tĆ©cnicos de la Dirección Nacional de AvalĆŗos y Catastros.
La solicitud del cambio de clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial, serÔ realizada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, competente en razón de su territorio, presentarÔ por escrito en las ventanillas únicas de las direcciones distritales o planta central de esta Cartera de Estado, serÔ dirigida al titular de la Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales.
2. Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial (PDOT) del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal, actualizado y aprobado por el Concejo Municipal respectivo.
El PDOT deberÔ incluir de manera obligatoria lo siguiente; i) Documento Informe del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial (formato doc. o pdf); ii) información cartogrÔfica digital en formato shapefile, que identifique las categorías de ordenamiento territorial establecidas o zonificación similar.
3. Información cartogrÔfica digital del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial (PDOT) del gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, que identifique las categorías de ordenamiento territorial o zonificación similar (formato shapefile o pdf)
4. Certificado de Intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP). Patrimonio Forestal del Estado (PFE), Bosques y Vegetación Protectora (BVP) emitido por la Autoridad Ambiental Nacional.
5. Certificado de Playa y Bahƭa, otorgado por el Ministerio de Acuacultura. cuando el Ɣrea solicitada para cambio de uso de suelo colinda a estas zonas.
6 Catastro grƔfico y alfanumƩrico actualizado del Ɣrea solicitada y del Ɣrea colindante
7. Informe técnico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, que respalde la solicitud de cambio de uso de suelo, en observancia de lo dispuesto en los artículos 4 y 32 literal I) de la Ley OrgÔnica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales (LOTRTA), y el artículo 3 de su Reglamento.;

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Que, el informe de existencia ecosistemas frÔgiles, en el Ôrea a ser considerada para cambio de clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial, la Dirección de Redistribución de Tierras remitirÔ atento oficio a la Autoridad Ambiental Nacional (Ministerio del Ambiente), para que, de conformidad con los artículo 12 y 13 de la Ley OrgÔnica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, emita su criterio y las recomendaciones que se estime pertinentes respecto a ecosistemas frÔgiles.
Que, el Código OrgĆ”nico Administrativo en su artĆ­culo 128, reconoce: ā€œActo normativo de carĆ”cter administrativo Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurĆ­dicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directaĀ»
Que, el Código OrgĆ”nico Administrativo en su artĆ­culo 130, seƱala: ‘Competencia normativa de carĆ”cter administrativo. Las mĆ”ximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carĆ”cter administrativo Ćŗnicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la mĆ”xima autoridad legislativa de una administración pĆŗblicaĀ».
Que, el Libro I y Título del Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas contiene la Planificación del desarrollo, el Ordenamiento territorial y la Política Pública;
Que, el Art. 12 del Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas dispone que la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos autónomos descentralizados en sus territorios Se ejercerÔ a través de sus planes propios y demÔs instrumentos, en articulación y coordinación con los diferentes niveles de gobierno, en el Ômbito del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa
Que, el artículo 28 del Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas establece que los Consejos de Planificación se constituirÔn y organizarÔn mediante acto normativo del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado; y, estarÔn integrados por: «1. La mÔxima autoridad del ejecutivo local, quien convocarÔ al Consejo, lo presidirÔ y tendrÔ voto dirimente; 2. Un representante del legislativo local; 3. La o el servidor público a cargo de la instancia de planificación del gobierno autónomo descentralizado y tres funcionarios del gobierno autónomo descentralizado designados por la mÔxima autoridad del ejecutivo local; 4 Tres representantes delegados por las instancias de participación, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos respectivos; y, 5. Un representante de los niveles de gobierno parroquial rural, provincial y regional en el caso de los municipios; y parroquial rural, municipal y provincial en el caso de las regiones»,
Que, el artículo 29 del Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas define las siguientes funciones de los Consejos de Planificación de los gobiernos autónomos descentralizados: «1. Participar en el proceso de formulación de sus planes y emitir resolución favorable sobre las prioridades estratégicas de desarrollo, como requisito indispensable para su aprobación ante el órgano legislativo correspondiente; 2 Velar por la coherencia del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial con los planes de los demÔs niveles de gobierno y con el Plan Nacional de Desarrollo; 3. Verificar la coherencia de la programación presupuestaria cuatrianual y de los planes de inversión con el respectivo plan de desarrollo y de ordenamiento territorial; 4. Velar por la armonización de la gestión de cooperación internacional no reembolsable con los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial respectivos; 5 Conocer los informes de seguimiento y evaluación.

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del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial de los respectivos niveles de gobierno; y, 6. Delegar la representación técnica ante la Asamblea territorial»:
Que, en el artĆ­culo 41 del Código OrgĆ”nico de Planificación y Finanzas PĆŗblicas se define que: Ā«Los planes de desarrollo son las directrices principales de los gobiernos autónomos descentralizados respecto de las decisiones estratĆ©gicas de desarrollo en el territorio Ɖstos tendrĆ”n una visión de largo plazo, y serĆ”n implementados a travĆ©s del ejercicio de sus competencias asignadas por la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador de la RepĆŗblica y las Leyes, asĆ­ como de aquellas que se les transfieran como resultado del proceso de descentralizaciónĀ»,
Que, el artículo 43 del Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Publicas establece que: «Los planes de ordenamiento territorial son los instrumentos de la planificación del desarrollo que tienen por objeto el ordenar, compatibilizar y armonizar las decisiones estratégicas de desarrollo respecto de los asentamientos humanos, las actividades económico-productivas y el manejo de los recursos naturales en función de las cualidades territoriales, a través de la definición de lineamientos para la materialización del modelo territorial de largo plazo, establecido por el nivel de gobierno respectivo,»;
Que, en el artĆ­culo 44 del Código OrgĆ”nico de Planificación y Finanzas PĆŗblicas se hace referencia a las disposiciones generales sobre los planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados, para lo cual se establece que: Ā«(…) Sin perjuicio de lo previsto en la Ley y las disposiciones del Consejo Nacional de Competencias, los planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados observarĆ”n los siguientes criterios: (…) Corresponde exclusivamente a los gobiernos municipales y metropolitanos la regulación, control y sanción respecto del uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón. Las decisiones de ordenamiento territorial de este nivel, racionalizarĆ”n las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autónomos descentralizadosĀ»:
Que, en el Reglamento del Código de Planificación y Finanzas PĆŗblicas establece en el artĆ­culo 48 – Priorización de programas y proyectos de inversión para la atención de estados de excepción- En el caso de declaratorias de estados de excepción, o por causas de emergencia establecidas en la Ley OrgĆ”nica del Sistema Nacional de Contratación PĆŗblica, u originadas por la ocurrencia de desastres de origen natural o antrópico, se incluirĆ” en el Programa Anual de Inversiones los programas y proyectos de inversión pĆŗblica que se requiera ejecutar para atender el estado de excepción En dichos casos, las entidades deberĆ”n notificar a la SecretarĆ­a Nacional de Planificación y Desarrollo los cambios realizados en el Plan Anual de Inversiones por este concepto.
En los casos señalados, no serÔ necesario el dictamen de priorización de la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo y bastarÔ la notificación descrita en el inciso anterior. Nota: Artículo agregado por Disposición reformatoria única, numeral 6 de Decreto Ejecutivo No. 58, publicado en Registro Oficial Suplemento 36 de 14 de Julio del 2017;
Que, en el Código de Planificación y Finanzas Públicas establece en el Artículo 64, Preeminencia de la producción nacional e incorporación de enfoques ambientales y de Gestión de Riesgo.- En el diseño e implementación de los programas y proyectos de inversión pública, se promoverÔ acciones de mitigación, adaptación al cambio climÔtico y a la gestión de vulnerabilidades y riesgos antrópicos y naturales

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Art. 49 – Preeminencia de la producción y mano de obra nacionales- Las entidades, sujetas al Código OrgĆ”nico de Planificación y Finanzas PĆŗblicas elaborarĆ”n sus programas y proyectos de inversión pĆŗblica; privilegiando la adquisición de bienes y servicios nacionales que refuercen los encadenamientos productivos de la localidad o zona donde deba ser ejecutado el programa y/o proyecto; la incorporación de mano de obra nacional; la desagregación tecnológica y que ofrezcan las mejores condiciones para la transferencia tecnológica en caso de referirse a bienes o servicios importados.
Que, de acuerdo a su artĆ­culo 1 la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial. Uso y Gestión del Suelo tiene por objeto Ā«(…) fijar los principios y reglas generales que rigen el ejercicio de las competencias de ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo urbano y rural, y su relación con otras que incidan significativamente sobre el territorio o lo ocupen, para que se articulen eficazmente promuevan el desarrollo equitativo y equilibrado del territorio y propicien el ejercicio del derecho a la ciudad, al hĆ”bitat seguro y saludable, y a la vivienda adecuada y digna, en cumplimiento de la función social y ambiental de la propiedad e impulsando un desarrollo urbano inclusivo e integrador para el Buen Vivir de las personas, en concordancia con las competencias de los diferentes niveles de gobierno, Ā«; 6
Que, el fin de la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, de acuerdo al numeral 3 de su artĆ­culo 3 es: ‘Establecer mecanismos e instrumentos tĆ©cnicos que permitan el ejercicio de las competencias de uso y gestión del suelo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos y del Estado en general, dirigidos a fomentar y fortalecer la autonomĆ­a, desconcentración y descentralización.1’.
Que, el artículo 11 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, dispone en su acÔpite 3 que «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, de acuerdo con lo determinado en esta Ley, clasificarÔn todo el suelo cantonal o distrital, en urbano y rural y definirÔn el uso y la gestión del suelo. AdemÔs, identificarÔn los riesgos naturales y antrópicos de Ômbito cantonal o distrital, fomentarÔn la calidad ambiental, la seguridad, la cohesión social y la accesibilidad del medio urbano y rural, y establecerÔn las debidas garantías para la movilidad y el acceso a los servicios bÔsicos a los espacios públicos de toda la población. Las decisiones de ordenamiento territorial, de uso y ocupación del suelo de este nivel de gobierno racionalizarÔn las intervenciones en el territorio de los otros niveles de gobierno «;
Que, el artículo 11 3 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del Suelo, determina que el alcance del componente de ordenamiento territorial, a mÔs de otras disposiciones legales, observarÔ criterios como el de clasificar al suelo en urbano y rural y definirÔ su uso y gestión, identificando las características especiales de cada circunscripción territorial, racionalizando la intervención de otros niveles de gobierno en este territorio, para el Gobierno Autónomo descentralizado Municipal,
Que, el artículo 11.4 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del Suelo, determina que el alcance del componente de ordenamiento territorial, a mÔs de otras disposiciones legales, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales, observarÔn criterios como el de acoger el diagnóstico y modelo territorial de nivel cantonal y provincial;
Que, el artículo 14 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto del Plan de Uso y Gestión del Suelo establece que: «El proceso de formulación o actualización de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos

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Autónomos Descentralizados, se regularÔ por la norma técnica que expida el Consejo Técnico»;
Que, el artículo 27 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto del Plan de Uso y Gestión del Suelo dispone que: «AdemÔs de lo establecido en el Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas, los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos contendrÔn un plan de uso y gestión del suelo que incorporarÔ los componentes estructurante y urbanístico»;
Que, en el artĆ­culo 90 de la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo se establece que: Ā«La facultad para la definición y emisión de las polĆ­ticas nacionales de hĆ”bitat, vivienda, asentamientos humanos y el desarrollo urbano, le corresponde al Gobierno Central, que la ejercerĆ” a travĆ©s del ente rector de hĆ”bitat y vivienda, en calidad de autoridad nacional. (…) Las polĆ­ticas de hĆ”bitat comprenden lo relativo a los lineamientos nacionales para el desarrollo urbano que incluye el uso y la gestión del suelo. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, en sus respectivas jurisdicciones, definirĆ”n y emitirĆ”n las polĆ­ticas locales en lo relativo al ordenamiento territorial, y al uso y gestión del suelo, de conformidad con los lineamientos nacionalesĀ»;
Que, en el numeral 1 del artĆ­culo 92 de la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto del Consejo TĆ©cnico de Uso y Gestión del Suelo se establece que: Ā«(…) tendrĆ” la facultad para emitir las regulaciones nacionales sobre el uso y la gestión del suelo. , y, para el efecto tendrĆ” la atribución: Emisión de regulaciones nacionales de carĆ”cter obligatorio que serĆ”n aplicados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos en el ejercicio de sus competencias de uso y gestión de suelo (…)Ā»:
Que, el artĆ­culo 100 de la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo seƱala que Ā«El catastro nacional integrado georreferenciado es un sistema de información territorial generada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos y las instituciones que generan información relacionada con catastros y ordenamiento territorial. (…) La información generada para el catastro deberĆ” ser utilizada como insumo principal para los procesos de información y ordenamiento territorial de los Gobierno Autónomo Descentralizados municipales y metropolitanosĀ»;
Que, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo manifiesta que: «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados adecuarÔn sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial y las ordenanzas correspondientes en el primer año del siguiente periodo de mandato de las autoridades locales. Sin embargo, en el caso de realizar alguna intervención que según la normativa vigente requiera de un plan parcial, se aprobarÔn previo a iniciar dicha intervención»;
Que, el artĆ­culo 11 del Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto del Procedimiento de aprobación del Plan de Uso y Gestión del Suelo, establece que: Ā«El Plan de Uso y Gestión del Suelo serĆ” aprobado mediante la misma ordenanza municipal o Metropolitana que contiene el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial Cantonal, y mediante los mismos procedimientos participativos y tĆ©cnicos previstos en la ley y definidos por el ente rector correspondiente.’;

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Que, los artículos 13 y 14 del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, determinan para el Plan de Uso y Gestión del Suelo los Contenidos del componente estructurante y los contenidos mínimos del componente urbanístico;
Que, el artículo 15 del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, establece los Criterios para la delimitación del suelo urbano, a considerarse en el componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo,
Que, el artículo 16, del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial. Uso y Gestión del Suelo, señala las consideraciones para determinar la ubicación del suelo de expansión en el componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo; Y, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal b) del artículo 92 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial. Uso y Gestión del Suelo y las demÔs disposiciones contenidas en su Reglamento de aplicación;
Que, la Resolución Nro 0005-CTUGS-2020 emitida por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del suelo, emitida el 28 de febrero del 2020, contiene las características técnicas del PUGS;
Que, el Concejo Municipal, en sesiones Extraordinaria y Ordinaria celebradas los días 11 y 14 de mayo de 2015, respectivamente en atención a lo que disponen los artículos 7 y 57 letra a) y el inciso tercero del Art. 322 del Código OrgÔnico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, aprobó la Ordenanza Municipal No. M-055-VQM, que Aprueba el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial 2030, publicada en el Registro Oficial. Edición Especial No. 328, de fecha 17 de junio del 2015;
Que, posteriormente, el Concejo Municipal, en las Sesiones Ordinarias celebradas los días 17 y 30 de diciembre de 2015, respectivamente, en uso de su facultad normativa. Aprobaron la Ordenanza Municipal No. M-061-VQM que refiere a la «Ordenanza de Aprobación del Código Municipal de Santo Domingo», misma que en su Art. 1. declaró vigente el Código Municipal de Santo Domingo anexo a esa Ordenanza, en el que constan codificadas todas las Ordenanzas que contienen normas de carÔcter general que han sido expedidas hasta esa fecha, por tanto, le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santo Domingo, normar y regular el régimen administrativo del suelo, para dotar de coherencia y racionalidad al ordenamiento jurídico cantonal, y de seguridad jurídica a los administrados, a fin de lograr el equilibrio entre lo urbano y lo rural, conforme el estado de excepción y Emergencia Sanitaria COVID19, actualmente vigente;
Que, el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), tiene como propósito proteger la salud pública, previniendo la diseminación de enfermedades, estableciendo la población de los países de modificación a la OMS todos los eventos que ocurran en su territorio y que pueda constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional;
Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su Director General declaró el brote de coronavirus COVID-19 como pandemia global, pidiendo a los países intensificar las acciones para mitigar su propagación, proteger a las personas y salvar vidas, fecha en que la Ministra de Salud Pública mediante Acuerdo Ministerial N°. 00126-2020 resolvió «Declarar el Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades del

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epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo en la población»;
Que, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE-N) fue activado el 13 de marzo del 2020, presidido por el Sr. Vicepresidente de la República Otto Sonnenholzner, para tratar la alarma que se ha presentado por la presencia del COVID-19, en cumplimiento al artículo 24 de del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado que determina que los Comités de Operaciones de Emergencia son: «instancias interinstitucionales responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos. y a la respuesta y recuperación en situaciones de emergencia y desastre Los comités de Operación de Emergencias (COE), operarÔn bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implica la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su Ômbito geogrÔfico, como lo establece el artículo 390 de la Constitución de la República del Ecuador de la República. ExistirÔn Comités de Operaciones de Emergencia Nacionales, Provinciales y Cantonales para los cuales la Secretaria Nacional Técnica de Gestión de Riesgos normarÔ su conformación y funcionamiento»,
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1017 con fecha 16 de marzo del 2020 el Presidente de la República Lenin Moreno Garcés declara el estado de Excepción por calamidad pública en todo el Territorio Ecuatoriano, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de Pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud;
Que, el Art. 14 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, dispone que en el proceso de formulación o actualización de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se regularÔ por la norma técnica que expida el Consejo Técnico, la misma que consta en la Resolución Nro 0005-CTUGS-2020 emitida por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del suelo, emitida el 28 de febrero del 2020, es decir, nueves meses después del inicio de la gestión de las Alcaldesas y Alcaldes del País, instrumento que por mandato de la ley es vital para proceder a ejecutar la Disposición Transitoria QUINTA del cuerpo de leyes citado;
Que, la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de abril de 2020, expresa que el COVID-19 y derechos humanos ante los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales;
Que, la Ordenanza que Aprueba el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial 2030, del Cantón Santo Domingo, fue publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No 328 del 17 de junio del 2015.
Que, el Consejo Cantonal de Planificación, mediante sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2019, y extraordinaria del 13 de mayo de 2020, de conformidad con lo previsto en el Art. 300 del Código OrgÔnico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, y Art. 7 de la Ordenanza que Regula el Funcionamiento del Consejo Cantonal de Planificación del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo, resolvieron emitir dictamen favorable a fin que el Concejo Municipal apruebe las reformas que contiene el Proyecto de la presente Ordenanza

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En ejercicio de la facultad legislativa que le confiere el artículo 240 e inciso final del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57. letra a) y 322 del COOTAD,
Expide la siguiente:
REFORMA DE LA ORDENANZA QUE APRUEBA EL PLAN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL 2030, DEL CANTƓN SANTO DOMINGO, QUE INCORPORA LA ADECUACIƓN DEL PLAN (PDOT) EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA COVID-19″, CONTENIDA EN EL CƓDIGO MUNICIPAL, LIBRO II-RƉGIMEN DE USO DE SUELO, TITULO I.
Art. 1.- Suprímase del Art. 66 del PDOT 2030. el contenido del inciso segundo que dice: «La Secretaria Nacional de Gestión de Riesgos (SNGR), establece en informes y mapas mediante decreto como zonas de riesgo y susceptible de movimientos en masa (deslizamiento de taludes) y susceptible de inundaciones, que deberÔ ser considerado por la normativa para protección ecológica ambiental (Ver mapa de zonificación).»; y reemplÔcese por lo siguiente; «Se legislarÔ en estos casos, de acuerdo a la ordenanza que aprueba la Incorporación de los Principios y Políticas de Gestión de Riesgos del 22 de diciembre de 2016».
Art. 2.- Refórmese el numeral 1 del Art. 126 del PDOT 2030 CAPƍTULO V. EDIFICACIƓN, por el siguiente: Ā«Retiros y Aceras.- En los sectores en los que la zonificación lo determine, las edificaciones deberĆ”n respetar los retiros frontales, laterales y posteriores. En retiros de zonas residenciales, se priorizarĆ” la implantación de jardines y siembra de Ć”rboles; en aceras con ancho igual o mayor a 1.50m. el propietario, sembrarĆ” al menos, un Ć”rbol por lote
Art. 3.- ReemplƔcese el numeral 3) del Art. 133 del PDOT 2030 Cementerios y criptas, por el siguiente:
3) Los cementerios de propiedad privada destinarÔn un Ôrea en criptas y bóvedas equivalente al 5%, que en caso de emergencia sanitaria o desastre, serÔ puesta a disposición del GAO Municipal para sepultar gratuitamente a victimas
Art. 4.- Incorpórese en el Art. 154 lo siguiente:
Procedimiento Administrativo Simplificado de emisión de Informe Previo de Anteproyectos y Licencia de construcción para Proyectos de Vivienda de Interés
Social:
Solicitud: El promotor/constructor solicitarÔ por escrito al municipio el Informe Previo consignando la siguiente información:
1. Nombre del proyecto propuesto.
2. Datos del propietario del predio donde se desarrollarĆ” el proyecto.
3 Ubicación georeferenciada del predio donde se desarrollarÔ el proyecto
4. Número de registro o identificación del predio donde se desarrollarÔ el proyecto.
5. Proyección de viviendas a construir (cantidad)
6. Segmento/s de vivienda destinado/s (tipos).
7. Posible financiamiento

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8. «Certificado de Registro de Promotor/Constructor para acceder al proceso de Calificación de Proyectos de Vivienda de Interés Social» emitido por el MIDUVI.
Informe Previo: En mÔximo diez días contados desde la presentación de la solicitud, el municipio emitirÔ el Informe Previo de acuerdo al formulario 1 (anexo), el mismo que contendrÔ al menos los siguientes datos
a) Datos del titular de dominio.
b) Datos del predio.
c) Ubicación del proyecto.
d) Regulaciones municipales.
e) Afectaciones.
f) Equipamiento urbano.
g) Infraestructura urbana
h) Servicios.
i) Observaciones.
Obtención de Permisos; El promotor/constructor presentarÔ al municipio la «Solicitud de obtención de permisos» de acuerdo al formulario 2 (anexo) y adjuntarÔ la siguiente documentación (tres juegos):
í. Solicitud de obtención de permisos (Formulario 2).
2. Copia del certificado de Calificación del Anteproyecto.
3. Planos definitivos del proyecto urbano-arquitectónico.
4. Planos definitivos de ingenierĆ­as.
5. Perspectivas generales del proyecto.
6. Presupuesto total del proyecto 7 Presupuesto de la obra.
8. Cronograma del proyecto.
En el término no mayor a 20 días, el municipio emitirÔ y la «Licencia de construcción del proyecto de vivienda de interés social».
Una vez calificado el proyecto de vivienda de interés social por parte del MIDUVI y registrado en el sistema de Registros de Calificación de Proyectos de Vivienda de Interés Social RECAPROVIS, el MIDUVI comunicarÔ al promotor/constructor, SRI y municipio.
Art. 5.- Sustitúyase el Art. 182 del PDOT 2030 por lo siguiente: «Vigencia del permiso de construcción». El permiso tendrÔ vigencia durante 4 años a partir de su autorización Este documento serÔ el único que autorice la ejecución de trabajos.
Art. 6.- Agréguese en el Art. 204 del PDOT 2030 Garantía por obras comunales en Propiedad Horizontal, el siguiente texto como numeral 3: «pudiendo presentar garantías por la etapa a construirse, mediante póliza de seguro, garantías bancadas, moneda de curso legal o hipoteca de unidades de vivienda, comerciales o industriales que cubran el valor total de las obras de infraestructura y/o comunales con capacidad de aceptación de segunda hipoteca, debidamente notificada a la Empresa Pública de Registro de la Propiedad; para su devolución, las obras deben estar concluidas en su totalidad y se cumplirÔ con el tramite establecido en los numerales 200 y 203 del PDOT
Art. 7.- Incorpórese después del Art. 659. el Capítulo V, dentro del libro V, lo siguiente; Adecuación del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial en el Marco de la Emergencia de la Pandemia COVID-19

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Sección Primera
Objeto y Reglas Generales.
Art. 8.- Agréguese como Art. 660. lo siguiente: Objeto y Reglas Generales.- E) presente capitulo tiene por objeto dar los lincamientos generales y específicos para reordenar el territorio en el suelo urbano (parroquias urbanas y rurales) y en sus diferentes categorías de ordenamiento territorial urbanas, rurales, acorde a la situación de emergencia general en el país y realidades territoriales conforme al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente, bajo el marco del Plan de Gobierno para el ejercicio de la Alcaldía 2019-2023, del Ing. Wilson Erazo Argoti, «Santo Domingo Ciudad Moderna, Territorio Cantonal equitativo, sustentable y próspero», por lo que se incorpora en el diagnóstico, en la propuesta y en el modelo de gestión las variables de la emergencia, los riesgos y las vulnerabilidades a los que estÔ expuesta la población, instituciones, y sistemas de soporte en el territorio.
Regular el uso del suelo, como un conjunto y tipo de actividades que son afectadas por la emergencia mundial y nacional para lo cual se tomarÔ como referencia la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
Regular la ocupación del suelo (forma, derecho superficie, frecuencia de uso, tiempo horas/día permanencia/año), capacidad habitacional, número de habitantes/ Ôrea, densidad edificada e índice de edificabilidad, número y tipo de personas, condiciones socio económicas, culturales, discapacidad, género, generacional, interculturalidad, movilidad)
Definir el tratamiento a darse en las mismas, estableciendo de manera privativa, el uso. ocupación, habilitación, trasformación, edificación y control, en el suelo urbano y suelo rural de expansión urbana, coherente con las actividades que se desarrollan en él; considerando para el efecto las características especiales del territorio con especial atención a las Ôreas protegidas y de conservación de ecosistemas naturales, ambientales, patrimonios culturales, bienes y servicios.
Art. 9.- Agréguese como Art. 661, lo siguiente: Aplicación e Interpretación de Normas.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo no podrÔ negar atención a un trÔmite aduciendo duda u oscuridad en la aplicación de las normas ante los presentes lincamientos y otras concordantes de la materia, y, en materia de Derechos se aplicarÔ lo dispuesto en el artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador
Su aplicación serÔ bajo el principio de cumplir con las resoluciones emitidas desde el COE Nacional, COE Cantonal y Concejo Municipal durante el tiempo que dure la pandemia
(i) priorización en los casos de contradicción con otras normas, aplicando el interés social en el marco de la emergencia antes que el particular, no quebrantar derechos subjetivos:
(ii) las normas que restringen derechos o establecen excepciones no se aplicarƔn por analogƭa;
(iii) prevalecerÔ el orden jerÔrquico de las normas, prevaleciendo el principio establecido en el Art. 425 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador

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Le corresponderÔ al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado explicar o interpretar el contenido de estas normas, previo informe del Consejo Cantonal de
Planificación.
Art. 10.- Agréguese como Art. 662, lo siguiente: Ámbito de aplicación.- El Ômbito de aplicación de los lineamientos técnicos, de la emergencia, comprendidos en las categorías de suelo urbano y suelo rural, definidos por los planes parciales y delimitados por las respectivas ordenanzas
Art. 11.- Agréguese como Art. 663, lo siguiente Definiciones Pandemia- Tal y como establece la OMS, se llama pandemia a la propagación a gran velocidad y a escala mundial de una nueva enfermedad. Lo que la diferencia de la epidemia es el grado en que aumentan los casos y su alcance internacional. La OMS declaró la pandemia cuando el coronavirus se extendió por los seis continentes y se certificaron contagios en mÔs de 100 países de todo el planeta.
Se trata de una sustancia compuesta por microorganismos atenuados o muertos que se introduce para estimular la formación de anticuerpos y conseguir inmunidad frente a ciertas enfermedades. Hasta la fecha no existe ninguna vacuna ni medicamento antiviral específico para prevenir o tratar el Covid-19.
Emergencia.- Evento adverso cuya ocurrencia o inminencia tiene potencial para afectar el funcionamiento de una entidad, territorio o sistema con daño para las personas, las colectividades, la naturaleza, los bienes o los servicios. Se maneja con las capacidades de la propia entidad, territorio o sistema y de acuerdo con el principio de descentralización subsidiaria
Grado de exposición.- .Medida en que la población, las propiedades, los si sistemas o sus elementos pueden ser alcanzados por una o mÔs amenazas.
Alerta.- Declaración oficial que hace la SGR para comunicar el Estado de una Amenaza Los Estados de Alerta son: amarillo, naranja y roja La declaración de ALERTA NARANJA implica que se declara la situación de emergencia y se activan los COE. los cuales permanecen activados durante los estados de alerta naranja y roja
Amenaza.- Fenómeno, sustancia, actividad humana o condición peligrosa que puede ocasionar la muerte, lesiones u otros impactos a la salud, así como daños materiales, sociales, económicos o ambientales
Capacidad.- La combinación de fortalezas, atributos y recursos disponibles, dentro una sociedad, comunidad u organización, que pueden contribuir a la resiliencia de un territorio o sistema.
Curva de contagio.- Es la grÔfica que cruza el número de casos con el tiempo durante el que se extiende la enfermedad, midiendo de este modo la velocidad con la que el virus se estÔ contagiando Si el número de casos sube de forma muy rÔpida en poco tiempo, la línea de la grÔfica es cada vez mÔs vertical, lo que índica un alto número de contagios en muy poco tiempo.

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Epidemia.- Es una enfermedad que se propaga en un país durante un tiempo determinado y que afecta simultÔneamente a un gran número de personas. Llama la atención de las autoridades sanitarias porque se propaga de repente, de forma muy rÔpida, y afecta a mucha mÔs gente de lo normal comparado con otras enfermedades.
Mitigación.- Actividades y medios empleados para reducir o limitar los efectos negativos de los eventos adversos
Riesgo.- Es la magnitud estimada de pérdidas posibles calculadas para un determinado escenario, incluyendo los efectos sobre las personas, las actividades institucionales, económicas, sociales, y el ambiente. Los factores de nesgo pueden ser de origen natural o antrópico.
Vulnerabilidad.- Corresponde a las condiciones, factores y procesos que aumentan la exposición o susceptibilidad de una comunidad o sistema al impacto de las amenazas, y a los factores que dañan su resiliencia
Virus.- Es un agente infeccioso microscópico a celular que solo puede multiplicarse dentro de las células de otros organismos
Preparación para la respuesta.-.Desarrollo de capacidades que hacen los gobiernos, organizaciones de respuesta y recuperación, comunidades y personas para prever y responder ante los eventos adversos
Prevención.- Conjunto de acciones cuyo objeto es evitar que sucesos naturales o generados por la actividad humana, causen eventos adversos
Reducción del Riesgo de desastres.- Disminución de la vulnerabilidad en una escala suficiente para prevenir la ocurrencia de eventos adversos o de impactos con capacidad para dañar el funcionamiento de un determinado sistema; así mismo estrategias y acciones orientadas a manejar eficientemente los incidentes y las emergencias, evitando que dichos eventos escalen hacia desastres
PolĆ­gonos de Intervención Territorial.’ Son las Ć”reas urbanas o rurales definidas por el plan de uso y gestión de suelo, a partir de la identificación de caracterĆ­sticas homogĆ©neas de tipo geomorfológico. ambiental, paisajĆ­stico, urbanĆ­stico, socio-económico e histórico-cultural, asĆ­ como de la capacidad de soporte del territorio, o de grandes obras de infraestructura con alto impacto sobre el territorio, sobre las cuales se deben aplicar los tratamientos correspondientes, conforme el artĆ­culo 41 de la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo,
Tratamientos urbanísticos.- Los tratamientos son las disposiciones que orientan las estrategias de planeamiento urbanístico de suelo urbano y rural, dentro de un polígono de intervención territorial, a partir de sus características de tipo morfológico, físico- ambiental y socioeconómico
EstÔndares urbanísticos.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo establecerÔn las determinaciones de obligatorio cumplimiento respecto de los parÔmetros de calidad exigibles al planeamiento y a las actuaciones urbanísticas con relación al espacio público, equipamientos, previsión de suelo para vivienda social, protección y aprovechamiento del paisaje, prevención y mitigación de riesgos, y cualquier

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otro que se considere necesario, en función de las características geogrÔficas, demogrÔficas, socio-económicas y culturales del lugar
Sistemas públicos de soporte.- Servicios bÔsicos dotados por El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo que mejoran la calidad de vida de la población y permiten definir las Ôreas de consolidación urbana de acuerdo a su disponibilidad, corresponden a la dotación de agua potable, energía eléctrica, saneamiento y alcantarillado, recolección y disposición de residuos sólidos entre otros
Desarrollo urbano.- El desarrollo urbano comprende el conjunto de políticas, decisiones y actuaciones, tanto de actores públicos como privados, encaminados a generar mejores condiciones y oportunidades para el disfrute pleno y equitativo de los espacios, bienes y servicios de las ciudades, manteniendo un equilibrio entre lo urbano y el tratamiento sostenible en las zonas rurales. PermitirÔ responder al cumplimiento del ejercicio del derecho a la ciudad basados en la gestión democrÔtica de la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, mediante la definición de normas urbanísticas nacionales que definen los derechos y obligaciones que tienen los propietarios sobre sus terrenos o construcciones conforme lo pre escrito en los artículos 31 y 321 de la Constitución de la República del Ecuador de la República del Ecuador y demÔs normativa nacional vigente
Art. 12.- Agréguese como Art. 664, lo siguiente: Absolución de consultas y aclaraciones.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, a través de la instancia Técnica Municipal de Planificación, absolverÔ y aclararÔ las consultas de la aplicación de los instrumentos de planificación y regulaciones del suelo contenidas en la ordenanza vigente y en el Plan de Uso y gestión del suelo.
Art. 13.- AgrĆ©guese como Art. 665, lo siguiente; Irretroactividad – La ordenanza que se expide regirĆ” para lo futuro, no tendrĆ” efectos retroactivos, por tanto:
– Las habilitaciones del suelo que se otorguen al amparo de una ley anterior, mantendrĆ”n su vigencia por el plazo que fueron otorgadas, siempre que cuenten con las garantĆ­as vigentes; cuando la norma posterior incremente la dimensión del lote mĆ­nimo establecido en la zonificación aprobada se aplicarĆ” la norma mĆ”s favorable al administrado, sin quebrantar derechos subjetivos
– Las aprobaciones de planos o autorizaciones para edificación o para someterse al rĆ©gimen de propiedad horizontal, obtenidas al amparo de una norma anterior a la ordenanza del PUGS y que se encuentren vigentes no perderĆ”n su valor cuando la norma posterior disminuya los parĆ”metros de edificabilidad autorizados.
– PerderĆ” su valor si a la fecha de promulgación de la Ordenanza del PUGS no se ha iniciado la obra en su plazo de vigencia,
Art. 14.- Agréguese como Art. 666, lo siguiente; Casos no previstos.- Los casos no previstos en la ordenanza del PUGS, serÔn resueltos por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado de manera general; con este fin, se realizarÔ una inspección conjunta entre, los miembros del Consejo cantonal de Planificación, la Procuraduría Sindica Municipal, y el interesado, previo informe técnico elaborado por instancia Técnica Municipal de Planificación que fundamente con la normativa y la situación encontrada.

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Sección Segunda
VINCULACIƓN DEL PLAN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CON EL PLAN DE USO Y GESTIƓN DEL SUELO
Art. 15.- Agréguese como Art. 667, lo siguiente: Directrices vinculantes para la Planificación Territorial Descentralizada en la formulación del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- En los procesos de planificación para el uso y gestión del suelo, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, deberÔ observar d-e manera obligatoria las siguientes directrices como instrumentos para el ordenamiento territorial:
a) Las disposiciones que establece la Constitución de la República del Ecuador de la República del Ecuador y el marco legal vigente relacionado:
b) Instrumentos generados en el marco de los compromisos internacionales (Objetivos de Desarrollo Sostenible, Acuerdo de Paris, Contribuciones Nacionalmente Determinadas, Comunicaciones Nacionales de Cambio ClimƔtico, HƔbitat III);
c) El Plan Nacional de Desarrollo y su Estrategia Territorial Nacional, así como las políticas, directrices, lineamientos y metas definidos por otros instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, según corresponda.
d) Los instrumentos de planificación para la gestión del riesgo de desastres como el Plan Nacional para la Reducción del Riesgos de Desastres, el Plan Nacional de Respuesta y la Estrategia Nacional de Recuperación y Reconstrucción; y las resoluciones emitidas por el COE Nacional en el marco de la emergencia de la Pandemia COVID19
e) Las resoluciones, normativas o acuerdos expedidos por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, el Consejo Nacional de Competencias; entre otros.
f) La articulación obligatoria entre niveles de gobierno respecto a los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial provinciales, cantonales y parroquiales rurales inscritos y circunvecinos;
g) La articulación obligatoria con la política pública sectorial emitida por los entes rectores
del gobierno central que inciden en la gestión integral del territorio identificados en el PDOT;
h) Las políticas públicas de protección de derechos definidas en las Agendas Nacionales de Igualdad y los Consejos Cantonales de Protección de Derechos;
i) El ejercicio del derecho de participación ciudadana, a través de las instancias y mecanismos determinados en la Constitución de la República del Ecuador y las leyes vigentes, y,
j) La adopción del enfoque de amenazas, riesgos naturales y cambio climÔtico, en el PDOT yPUGS.
Art. 16.- Agréguese como Art. 668. lo siguiente: Articulación con el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.- La formulación del Plan de Uso y Gestión del Suelo mantendrÔn siempre una relación directa con el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial a nivel cantonal y apoyarÔn las definiciones establecidas a nivel provincial y parroquial, en cuya formulación deberÔn sujetarse a los lineamientos de los entes rectores

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como: Servicios Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias. Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Agricultura y Ganadería, entre otros
En cuanto a la articulación de los dos instrumentos de planificación, en el componente estructurante se redefinirÔn los mapas temÔticos, los sistemas públicos de soporte, Ôreas y actividades de interés del suelo, la clasificación y subclasificación del suelo urbano y rural contenida en Modelo Territorial Deseado del PDOT, (aprobado, vigente, 2015. nuevo), con una escala mÔxima de 1:50.000
En el componente urbanístico se determinarÔ el uso y edificabilidad del suelo de acuerdo con su clasificación y subclasificación, con una escala mÔxima de 1:5.000.
Se deberĆ” complementar la visión de desarrollo mediante instrumentos de gestión que se articulen plenamente al PDOT (aprobado, vigente. 2015, nuevo) y sobre todo profundicen su alcance respecto al uso y gestión del suelo urbano – rural y con relación a la planificación urbanĆ­stica prevista para los nĆŗcleos urbanos a normar y determinantes a largo plazo que identifican y regulan los elementos que definen el territorio.
Sección Tercera
RƉGIMEN GENERAL DEL SUELO Y TRATAMIENTOS DEL SUELO
Art. 17.- Agréguese como Art. 669, lo siguiente: Definición de suelo.- El suelo es el soporte físico de las actividades que la población lleva a cabo en búsqueda de su desarrollo integral sostenible y en el que se materializan las decisiones y estrategias territoriales, de acuerdo con las dimensiones social, económica, cultural y ambiental, que se proyecten y desarrollen durante la emergencia y posterior a la misma.
Art. 18.- Agréguese como Art. 670, lo siguiente: Clasificación del Suelo.- Para los fines del ordenamiento territorial, conforme lo dispone la LOOTUGS, y su reglamento el suelo se clasifica en suelo urbano y suelo rural Para la aplicación del PUGS y su respectiva ordenanza
Los suelos urbanos.- son los ocupados por asentamientos humanos concentrados que estÔn dotados total o parcialmente de infraestructura bÔsica y servicios públicos, y que constituye un sistema continuo e interrelacionado de espacios públicos y privados.
Asignación de tratamientos urbanísticos para los Polígonos de Intervención Territorial.- Cada PIT deberÔ contemplar un tratamiento urbanístico específico de acuerdo a lo descrito en el artículo 4, literales 15 y 16 y, el artículo 42 de la LOOTUGS de la siguiente manera:
Estos asentamientos humanos pueden ser de diferentes escalas e incluyen nĆŗcleos urbanos en suelo rural; se clasifican en:
Según lo establecido en artículo 18 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo

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Suelo urbano consolidado.- Es el que posee la totalidad de los servicios, equipamientos e infraestructuras necesarios, y que mayoritariamente se encuentra ocupado por la edificación.2
PodrĆ” ser objeto de los siguientes tratamientos:
a) Conservación- Para zonas que posean un alto valor histórico, urbanístico, paisajístico o ambiental, con el fin de orientar acciones que permitan la conservación y valoración de sus características, de conformidad con la legislación ambiental o patrimonial, según corresponda
b) Sostenimiento.- Para Ôreas con alto grado de homogeneidad morfológica, coherencia entre el uso y la edificación, y una relación de equilibrio entre la capacidad mÔxima de utilización de los sistemas públicos de soporte y los espacios edificados que no requiere de intervención en la infraestructura y equipamientos públicos, sino de la definición de una normativa urbanística destinada a mantener el equilibrio orientado.
c) Renovación- Áreas de suelo urbano que por su estado de deterioro físico, ambiental y/o baja intensidad de uso y la pérdida de unidad morfológica, necesiten ser reemplazados por una nueva estructura que se integre física y socialmente al conjunto urbano. DeberÔ considerarse la capacidad mÔxima de utilización de los sistemas públicos de soporte.
Suelo urbano no consolidado.- Es el que no posee la totalidad de los servicios, infraestructuras y equipamientos necesarios, y que requiere de un proceso para completar o mejorar su edificación o urbanización.3
PodrĆ” ser objeto de los siguientes tratamientos
a) Mejoramiento Integral.- Para aquellas Ć”reas que se caractericen por la presencia de asentamientos humanos con alta necesidad de intervención para mejorar su infraestructura vial, sus sistemas pĆŗblicos de soporte, equipamientos y espacios pĆŗblicos; y para la mitigación de riesgos TambiĆ©n serĆ”n susceptibles de recibir este tratamiento las zonas producto del desarrollo informal que tengan capacidad de integración urbana o procesos de redensificación en urbanizaciones formales que deban ser objeto de procesos de reordenamiento fĆ­sico – espacial, regularizaciones prediales o urbanización
b) Consolidación.- Para aquellas Ôreas urbanas que tengan déficit de espacio público, de infraestructuras y de equipamiento público que requieran ser mejoradas, de acuerdo con su potencia de consolidación (capacidad de acogida de edificaciones) y redensificación
c) Desarrollo.- Para aquellas zonas que no presenten procesos previos de urbanización y que deben ser transformadas para su incorporación a la estructura urbana existente, alcanzando todos los atributos de infraestructuras, sistemas públicos de soporte y equipamiento necesario
2 De acuerdo con el artículo 18 numeral 1 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
3 De acuerdo con el artículo 18 numeral 2 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

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d) Regularización y Consolidación- Para suelo colindante a Ôreas urbanas del cantón Santo Domingo que experimentan procesos urbanos irreversibles, o asentamientos humanos que requieren proteger la salud de su población con la incorporación de todos los atributos de infraestructuras, sistemas públicos de soporte y equipamientos de acuerdo a su nivel de consolidación, excepto Ôreas de riesgo no mitigable.
Suelo urbano de protección.- Es el que, por sus especiales características biofísicas, culturales, sociales o paisajísticas, o por presentar factores de riesgo para los asentamientos humanos, debe ser protegido, y en el cual se restringirÔ la ocupación según la legislación nacional y local correspondiente Para la declaratoria de suelo urbano de protección, el plan de desarrollo y ordenamiento territorial municipal, y el PUGS acogerÔn lo previsto en la legislación nacional ambiental, patrimonial y de riesgos/
Suelo rural de protección.- Es el que por sus especiales características biofísicas, ambientales, paisajísticas, socioculturales, o por presentar factores de riesgo, merece medidas específicas de protección. No es un suelo apto para recibir actividades de ningún tipo, que modifiquen su condición de suelo de protección, por lo que se encuentra restringida la construcción y el fraccionamiento. Para la declaratoria de suelo rural de protección se observarÔ la legislación nacional que sea aplicable s
Suelo rural para aprovechamiento extractivo.- Es el destinado para actividades extractivas de recursos naturales no renovables, garantizando los derechos de naturaleza.6 En el suelo urbano y rural de protección y de extracción- PodrÔn ser objeto de los siguientes tratamientos:
a) Conservación.- Para aquellas zonas urbanas o rurales que posean un alto valor histórico,
cultural, paisajĆ­stico, ambiental o agrĆ­cola, con el fin de orientar acciones que permitan la
conservación y valoración de sus características, de conformidad con la legislación
ambiental o patrimonial, segĆŗn corresponda.
b) Recuperación.- Para aquellas Ôreas urbanas o en su momento Ôreas rurales de
aprovechamiento extractivo o de producción que han sufrido proceso de deterioro
ambiental y/o paisajĆ­stico, debido al desarrollo de las actividades productivas o extractivas
y cuya recuperación es necesaria para mantener el equilibrio de los ecosistemas naturales,
según lo establecido en la legislación ambiental.
Estas definiciones serÔn aplicadas en el marco de la emergencia COVID19 a través de los instrumentos técnicos que se generen para el aprovechamiento de recursos y con las medidas de bioseguridad según las alertas establecidas por el COE cantonal e informadas por el COE Nacional
4 Para la declaratoria de suelo urbano de protección, los planes de desarrollo y ordenamientos territoriales municipales, s acogerÔn lo previsto en la legislación nacional ambiental, patrimonial y de riesgos, de acuerdo con el artículo 18 numeral 3 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del Suelo.
5 Para la declaratoria de suelo rural de protección se observarÔ la legislación nacional que sea aplicable, según lo prescrito en el artículo 19 numeral 4 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial. Uso y Gestión del Suelo
6 Según lo prescrito en el artículo 19 numeral 2 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial. Uso y Gestión del Suelo.

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2. Los suelos rurales son los destinados principalmente actividades agro productivas, extractivas, o forestales, o el que por sus especiales caracterƭsticas biofƭsicas o geogrƔficas debe ser protegido o reservado para futuros usos urbanos; y se clasifican en:
Suelos rurales de producción.- Es el destinado a actividades agroproductivas, acuícolas, ganaderas, forestales y de aprovechamiento turístico, respetuosas del ambiente, consecuentemente, se encuentra restringida la construcción y el
fraccionamiento 7
PodrƔn ser objeto de los siguientes tratamientos:
a) De Mitigación.- Se aplica a aquellas zonas de suelo rural de aprovechamiento extractivo donde se deben establecer medidas preventivas para minimizar los impactos generados por la intervención que se desarrollarÔ, según lo establecido en la legislación ambiental
b) De recuperación.- Se aplica a aquellas zonas de suelo rural de aprovechamiento productivo o extractivo que han sufrido un proceso de deterioro ambiental y/o paisajístico, debido al desarrollo de las actividades productivas o extractivas y cuya recuperación es necesaria para mantener el equilibrio de los ecosistemas naturales, según lo establecido en la legislación ambiental y agraria.
c) De promoción productiva.- Se aplica a aquellas zonas rurales de producción para potenciar o promover el desarrollo agrícola, acuícola, ganadero, forestal o de turismo, privilegiando aquellas actividades que garanticen la soberanía alimentaria, según lo establecido en la legislación agraria.
Estas definiciones serÔn aplicadas en el marco de la emergencia COVID19 a través de los instrumentos técnicos y resoluciones que se generen para el abastecimiento de los productos y transporte pesado, a través de los corredores logísticos con las medidas de bioseguridad según las alertas establecidas por el COE cantonal e informadas por el COE Nacional.
â— Suelo rural de expansión urbana – Es el que podrĆ” ser habilitado para su uso urbano de conformidad con el plan de uso y gestión de suelo El suelo rural de expansión urbana serĆ” siempre colindante con el suelo urbano del cantón, a excepción de los casos especiales que se definan legalmente.8
Se le aplicarĆ” el siguiente tratamiento:
a) Desarrollo.- Áreas que deben ser transformadas para su incorporación a la estructura urbana existente, para lo cual se le dotarÔ de todos los sistemas públicos de soporte necesarios
b) Regularización y Consolidación- Para Ôreas de suelo rural del Cantón Santo Domingo que se han iniciado procesos urbanos irreversibles o consolidación de asentamientos
7 Según lo prescrito en el artículo 19 numeral 1 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial. Uso y Gestión
8 Según lo presento en el artículo 19 numeral 3 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión

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humanos que requieren proteger la salud de su población con la incorporación de todos los atributos de infraestructuras, sistemas públicos de soporte y equipamientos de acuerdo a su tamaño y nivel de consolidación, excepto Ôreas con riesgo no mitigable.
En el marco de sus competencias, los GAD municipales podrÔn generar nuevos tratamientos, siempre y cuando su descripción y asignación esté plenamente justificada en el informe de factibilidad que deberÔ presentar la dependencia municipal responsable de la planificación que deberÔ presentar al ente rector, conforme establece la Ley de Tierras y Pueblos Ancestrales, el Reglamento, el anexo No 1 y el Acuerdo Ministerial que serÔ posteriormente aprobado por el Concejo Municipal, dentro de la expedición de la ordenanza de aprobación del PUGS. En ningún caso, el tratamiento aplicable al suelo asignado deberÔ contraponerse a la vocación y capacidad de dotación de los sistemas públicos de soporte.
Art. 19.- Agréguese como Art. 671, lo siguiente: Derechos de los propietarios del suelo urbano.- La clasificación del suelo como urbano otorga a los propietarios los siguientes derechos
a) Al beneficio urbanístico que el planeamiento conceda a los predios según la zona de ordenación en que se encuentre ubicada.
b) A edificar, que consiste en la facultad de materializar el aprovechamiento urbanĆ­stico correspondiente.
c) A la edificación, que consiste en la facultad de incorporar al patrimonio edificado la obra, una vez concluida de acuerdo a la autorización otorgada.
Art. 20.- Agréguese como Art. 672, lo siguiente: Deberes de los propietarios del suelo urbano.- La ejecución del planeamiento implicarÔ el cumplimiento de los siguientes deberes:
a) Ceder los terrenos destinados para obras públicas, en los casos y condiciones previstos en el Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía, Descentralización y Ley de Régimen Propiedad Horizontal y LOOTUGS.
b) Pagar la contribución especial de mejoras obtenidas por la inversión municipal.
c) Ejecutar las obras de habilitación en los plazos previstos en los permisos o aprobaciones municipales urbanísticas correspondientes.
d) Edificar en los predios en los plazos fijados en los permisos o aprobaciones municipales urbanĆ­sticas correspondientes.
e) Destinar los predios a los usos conforme a lo establecido en el plan de uso y gestión del suelo que para el efecto se aprueben.
f) Mantener los terrenos y edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato
g) Sujetarse al régimen de gestión del suelo correspondiente.

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h) Sujetarse a los instrumentos de planificación y reglas técnicas de habilitación y edificación correspondientes
i) Sujetarse a las normas de prevención, protección y remediación del ambiente; y, a las del patrimonio arquitectónico, arqueológico y urbano.
j) Guardar las debidas precauciones y tomar todas las medidas necesarias en orden a garantizar la seguridad de las personas, los bienes o el ambiente en el ejercicio de su actuación.
h) Cumplir con las medidas de bioseguridad establecidas en las ordenanzas aprobadas por el Concejo Municipal
Art. 21.- Agréguese como Art. 673, lo siguiente Derechos de los propietarios del suelo rural.- La clasificación del suelo como rural otorga a los propietarios los siguientes derechos:
a) A habilitar el suelo respetando el ordenamiento jurídico que guarden relación con los usos establecidos, esto es, de producción, de aprovechamiento extractivo, de expansión urbana, o de protección y los permitidos definidos en el Plan de Uso y Gestión de Suelo y otros instrumentos de planificación
b) A implantar usos relacionados o complementarios con la explotación agropecuaria, siempre que los mismos sean compatibles con el uso del suelo determinado en el Plan de Uso y gestión del suelo
Art. 22.- Agréguese como Art. 674, lo siguiente: Deberes de los propietarios del suelo rural.- La clasificación del suelo como rural implicarÔ el cumplimiento de los siguientes deberes:
a) Requerir los permisos y autorizaciones correspondientes de acuerdo a la categorización y subclasificación del suelo rural conforme lo establece el PUGS.
b) Destinar el predio a usos compatibles con lo establecido en el planeamiento y la legislación sectorial, esto es, con fines agropecuarios, forestales, turísticos, recreacionales, y en general a los vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de protección.
c) Mantener las edificaciones existentes e inventariadas en el catastro rural y los terrenos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.
d) Sujetarse a las normas de prevención, protección, mitigación y remediación ambiental: y a las de protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, edilicio y paisajístico
e) No edificar en zonas de nesgo natural o antrópico.
Art. 23.- Agréguese como Art. 675, lo siguiente: Intervención de profesionales, gremios.- Cuando de conformidad con el ordenamiento jurídico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal se requiera la intervención de un profesional, gremios, para la obtención, modificación o rectificación de un documento que acredite la habilitación del suelo para el uso u ocupación, este deberÔ ser una persona titulada de conformidad con e|:

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rƩgimen general y deberƔ hacer constar el registro profesional municipal del tƭtulo correspondiente en los documentos y peticiones ingresadas a la Municipalidad.
Los profesionales técnicos competentes, y participantes de los procesos, serÔn responsables solidarios del cumplimiento de las regulaciones y normas técnicas vigentes tanto nacionales como locales y de la veracidad de los datos e información consignados en los planos e instrumentos presentados ante la Municipalidad, con su firma y rúbrica, con su reconocimiento legal ante Notario Público, así como de la ejecución de las obras de acuerdo a las NEC vigentes.
Art. 24.- Agréguese como Art. 676, lo siguiente: Protección de la propiedad y no pago de indemnización por ordenación urbana.
1. Los instrumentos de planificación, instrumentos técnicos, instrumentos
administrativos, asĆ­ como las ordenanzas, no afectan ni modifican la titularidad del derecho
de dominio; especifican el alcance de las facultades y derechos de propiedad del
propietario y la forma en que han de ejercerse.
2. La ordenación y la determinación de usos mediante dichos instrumentos no confiere
a los titulares de los bienes derechos de indemnización, tratÔndose de un supuesto de
regulación del ejercicio del derecho de dominio y no un supuesto de expropiación
Art. 25.- Agréguese como Art. 677, lo siguiente; Distribución de cargas y beneficios.-Los beneficios generados por el planeamiento territorial y por la definición de nuevos instrumentos de planificación y gestión del suelo que permitan el acceso y aprovechamiento de sus potencialidades de manera sostenible y sustentable deberÔ mantener un equilibrio de distribución con las cargas impuestas, estas cargas se pagarÔn en dinero o en especie como suelo urbanizado, vivienda de interés social, equipamientos comunitarios o infraestructura. La distribución de cargas y beneficios estarÔ definida mediante ordenanza.
Art. 26.- Agréguese como Art. 678, lo siguiente. Naturaleza jurídica de los planes.- Los planes son obligatorios, confieren derechos y crean deberes tanto para la administración municipal como para los administrados, propietarios o habitantes de la circunscripción territorial.
Art. 27.- Agréguese como Art. 679, lo siguiente: Planeamiento Territorial.- Es el proceso mediante el cual el Gobierno Autónomo Descentralizado elabora una estrategia para organizar al territorio mediante la distribución espacial de la población, las actividades económicas, el uso y aprovechamiento del suelo la ocupación, edificabilidad, la planificación del sistema vial, del espacio público, las dotaciones de infraestructura, equipamientos y servicios, tendientes a lograr un desarrollo armónico, eficiente, humano y ecológicamente sustentable en la circunscripción territorial.
1 Las acciones de la planificación territorial deberÔn promover el bienestar colectivo e individual; velar por la función social de la propiedad; procurar la distribución equitativa de las cargas y beneficios; y, racionalizar el uso e inversión de los recursos tanto públicos como privados.
2. La planificación en la circunscripción territorial se estructurarÔ y articularÔ con los planes territoriales promovidos por el Gobierno central y otros niveles de gobierno, a través de las

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categorĆ­as de ordenamiento territorial definidas en los PDyOT, en las respectivas escalas 1 5000 y 1 1000 para las zonificaciones urbanas
3. La planificación territorial serÔ aprobada por el Concejo Municipal y se ejecutarÔ a través de los instrumentos de gestión debidamente formalizados para su legal aplicación, por la instancia Técnica Municipal de Planificación y los órganos previstos en el correspondiente orgÔnico funcional de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales
4. Los propietarios del suelo planificaran las obras de habilitación del suelo o edificación de construcciones en el marco de las normas contenidas en los instrumentos de planificación municipal, como requisito para obtener las correspondientes aprobaciones.
Sección Cuarta
PROCESO DE PARTICIPACIƓN CIUDADANA Y APROBACIƓN DEL PLAN DE USO Y
GESTIƓN DEL SUELO
Art. 28.- Agréguese como Art. 680, lo siguiente De la participación ciudadana.- Los habitantes del territorio en el respectivo nivel de Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo a través de la Instancia Técnica Municipal, previo al inicio de formulación del PUGS, deberÔ listar y mapear los sectores que intervienen dentro del cantón con sus correspondientes actores sociales Los criterios que se considerarÔn dentro de este mapeo serÔn de agrupación por temÔtica de injerencia de los actores, su Ôrea de influencia específica, e influencia estratégica en el cantón, organizada y conformada a través de los Consejos Barriales, Consejos Parroquiales
Durante el proceso de formulación del PUGS, los actores serÔn organizados para su respectiva participación en talleres y espacios adicionales, que servirÔn para recoger todas sus inquietudes y aportes durante todo el proceso, considerando la fase de distanciamiento que se encuentra atravesando el país, o acorde a las disposiciones que se emanen del órgano correspondiente municipal con el objeto de prevalecer la salud de las personas, o pudiendo utilizarse de forma organizada los procesos telemÔticos o tecnológicos o su respectiva publicación en la pÔgina web o medios electrónicos, redes sociales disponibles
Toda la participación social que se realice deberÔn contemplar: registro de asistentes, acta de acuerdos/desacuerdos, material fotogrÔfico de respaldo Estos documentos formarÔn parte de los anexos al expediente de formulación del PUGS que serÔ presentado oportunamente al Consejo Cantonal de Planificación. Todo esto en consideración a la situación del proceso de semaforización, pudiendo en todo caso organizar acorde a la realidad territorial
Se deberÔ tomar en consideración los aportes que realicen cada uno de los actores. En el caso, que no se consideren aportes específicos de los actores, su exclusión deberÔ justificarse técnica y legalmente dentro del informe de factibilidad que remita la Instancia Técnica Municipal de Planificación al Consejo Cantonal de Planificación Municipal.
Art. 29.- Agréguese como Art. 681, lo siguiente: De la conformación del Consejo Cantonal de Planificación.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del COPYFP, los miembros del Consejo Cantonal de Planificación serÔn designados por su autoridad competente o a la ordenanza respectiva

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Art. 30.-Agréguese como Art. 682. lo siguiente: Participación del Consejo Cantonal de Planificación.- La Instancia Técnica Municipal encargada de la Planificación Territorial y que liderarÔ el proceso de formulación del PUGS, deberÔ presentar al Consejo Cantonal de Planificación la metodología de trabajo que se aplicarÔ para la formulación del PUGS. en la que se deberÔ incluir el cronograma de trabajo de cada etapa y las fechas previstas para la participación del Consejo, que serÔ en todas las fases
Art. 31.- Agréguese como Art. 683, lo siguiente: Procedimiento de aprobación del Consejo Cantonal de Planificación.- La Instancia Técnica Municipal encargada de la Planificación Territorial deberÔ presentar al Consejo Cantonal de Planificación el PUGS con su respectivo expediente de formulación y un informe de factibilidad técnica y jurídica que garantice que se hayan contemplado los procesos de participación ciudadana durante la formulación y ajuste del mismo.
El Consejo Cantonal de Planificación deberÔ discutir al menos en una oportunidad en pleno los contenidos del expediente de formulación del PUGS, y dejar por sentada un acta con los resultados generados de dicha reunión Las reuniones podrÔn ser concurrentes con las de discusión de los contenidos del respectivo Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.
Si existieren observaciones y ajustes a realizar a los contenidos del PUGS discutido, la Instancia Técnica Municipal de Planificación deberÔ actualizar el expediente del PUGS, hasta que se encuentre a satisfacción del Consejo Cantonal de Planificación, de igual manera se actualizarÔ el informe de factibilidad técnica y jurídica.
Art. 32.- Agréguese como Art. 684, lo siguiente: Resolución del Consejo Cantonal de Planificación. El Consejo Cantonal de Planificación emitirÔ una resolución favorable, toda vez se hayan consensuado y ajustado los contenidos del expediente de formulación del PUGS, ademÔs tomarÔ como base el informe de factibilidad técnica actualizado y emitido por la Instancia Técnica Municipal encargada de la planificación territorial que recomiende la aprobación del correspondiente Plan de Uso y Gestión del Suelo
Art. 33.- Agréguese como Art. 685, lo siguiente: De la aprobación del Plan de Uso y Gestión del Suelo por parte del Concejo Municipal.- Para la aprobación del PUGS por parte del Concejo Municipal, se deberÔ sujetar al procedimiento dispuesto en la normativa local vigente y ademÔs disponer de la siguiente documentación.
a) Expediente completo de formulación del PUGS validado por el Consejo Cantonal de Planificación, este deberÔ incluir las documentaciones referentes a las observaciones de los GAD parroquiales a cuya circunscripción territorial afecte el plan, las parroquias que conforman la misma y los anÔlisis y contestaciones dadas a las observaciones de la ciudadanía.
b) Acta/s de reuniones efectuadas por el Consejo Cantonal de Planificación
c) Resolución favorable expedida por el Consejo Cantonal de Planificación para la
expedición del correspondiente PUGS.
Una vez discutidos los contenidos del PUGS, el Concejo Municipal deberÔ aprobar en una sola ordenanza el respectivo Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y su correspondiente Plan de Uso y Gestión del Suelo.

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Sección Quinta
ESTRUCTURA Y CONTENIDOS MƍNIMOS DEL PLAN DE USO Y GESTIƓN DEL
SUELO Y LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL
Art. 34.- AgrĆ©guese como Art. 686, lo siguiente: El Plan de Uso y Gestión del suelo es el instrumento de planificación territorial y gestión que forman parte del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial – PDOT, permite articular la norma urbanĆ­stica con el PDOT con contenidos estandarizados y criterios generales, y a travĆ©s de ellos los GAD municipales pueden regular y gestionar el uso, la ocupación y transformación del suelo, conforme la visión de desarrollo y el modelo territorial deseado del cantón, garantizando la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, en el ejercicio pleno de la ciudadanĆ­a
Tiene por objeto la ordenación del territorio del cantón para lograr un desarrollo armónico, sustentable, sostenible a través de una mejor utilización de los recursos naturales, la organización del espacio, la infraestructura y las actividades de sus habitantes en el medio físico, regularizando su impacto, ambiental y social, con la finalidad de mejorar la calidad de vida.
Este instrumento serÔ elaborado por el Consejo Cantonal de Planificación convocado por Alcalde {unidad administrativa municipal encargada de la Planificación territorial), quien apoyarÔ en la elaboración técnica, mediante un informe detallado y un plano resultado con la zonificación y normativa respectiva {polígonos definidos de uso y actuación urbanística), previo a su aprobación por parte del Consejo Municipal
Art. 35.- Agréguese como Art. 687, lo siguiente: Vigencia y Revisión.- El Plan de Uso y gestión del suelo, con la implementación de planes urbanísticos complementarios, planes parciales, planes maestros sectoriales y otros instrumentos de planeamiento, deberÔn ser aprobados dentro de las etapas de incorporación previstas para el uso, cumpliendo con las formalidades determinadas en la LOOTUGS
El componente estructurante del PUGS estarÔ vigente durante un período hasta seis meses después hasta superar la pandemia mundial del coronavirus los mismos que se ajustarÔn posteriormente con los planes correspondientes a partir de la fecha de aprobación medíante ordenanza por parte del concejo municipal; mientras que el componente urbanístico podrÔ actualizarse al inicio de cada periodo de gestión municipal
En los periodos de actualización del PUGS se deberÔ respetar su componente estructurante, la coherencia con el PDOT, el Plan Nacional de Desarrollo-Estrategia Territorial Nacional, los planes de los demÔs niveles de gobierno vigentes y los Planes Territoriales Diferenciados que tienen incidencia dentro de su jurisdicción.
En caso de ser necesaria la modificación al componente estructurante, se deberĆ” justificar tĆ©cnicamente mediante una evaluación, en coherencia al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial – PDOT y su actualización, mediante procedimientos participativos y tĆ©cnicos establecidos en la presente norma, en las siguientes circunstancias
a) Cuando un Proyecto Nacional de carÔcter estratégico se implante en la jurisdicción de un GAD y deba adecuarse su PDOT a los lineamientos derivados de la respectiva planificación especial

Registro Oficial – Edición Especial N° 698 MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 – 31
b) Por fuerza mayor, como la ocurrencia de un desastre
Art. 36.- Agréguese como Art. 688, lo siguiente: Finalidad del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- El Plan de Uso y Gestión del Suelo tienen como objetivos determinar la estructura urbano-rural del cantón; establecer los modelos de gestión del suelo y financiación para su desarrollo en función de lo establecido en el PDOT y fortalecer sus vínculos e interdependencias; planificar el uso y aprovechamiento eficiente, equitativo, racional y equilibrado del suelo urbano y rural, especialmente del suelo rural de expansión urbana, que promueva el uso y aprovechamiento responsable de las vocaciones del suelo; generar suelo para vivienda especialmente de interés social y los sistemas públicos de soporte; hacer cumplir el régimen de derechos y deberes de la propiedad y el reparto equitativo de cargas y beneficios en el desarrollo urbano; establecer los instrumentos de planeamiento urbanístico; normar las decisiones sobre el uso y la ocupación del suelo, así como la prevención de nuevos riesgos, la reducción de los existentes y la gestión del riesgo residual.
AdemÔs, tienen como objetivo definir la clasificación del suelo dentro de la estructura urbano y rural determinada en el PDOT; establecer las interdependencias, considerando los derechos de las personas a un hÔbitat seguro y saludable enmarcados en los principios de desarrollo y ordenamiento territorial de equidad y justicia social, de participación democrÔtica, redistribución justa de las cargas y beneficios, de corresponsabilidad, respeto a las diferentes culturas, derecho a la ciudad, derecho a la naturaleza, función social y ambiental de la propiedad, garantía de la soberanía alimentaría, la productividad, la sustentabilidad, la gobernanza y la ciudadanía, la gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climÔtico, para que la planificación sea eficiente, racional y equilibrada del territorio y su recurso suelo
Art. 37.- AgrƩguese como Art. 689, lo siguiente: Contenidos mƭnimos del Plan de Uso y
Gestión del Suelo – El PUGS deberĆ” formularse de acuerdo con la siguiente estructura:
a) Componente Estructurante (PD y OT)
b) Componente UrbanĆ­stico
c) Planes UrbanĆ­sticos Complementarios
Sección Sexta
CONSTRUCCIƓN DEL COMPONENTE ESTRUCTURANTE
Art. 38.- AgrĆ©guese como Art. 690, lo siguiente: Diagnóstico.- Tomando como base el diagnóstico estratĆ©gico del PDOT cantonal, el diagnóstico del PUGS, identificado y relacionado con la emergencia de acuerdo a las alertas y a los momentos de la semaforización, complementarĆ” la situación de desarrollo cantonal, profundizando el anĆ”lisis e interpretación de información conforme las escalas definidas en esta norma. Este anĆ”lisis constituye una herramienta que facilitarĆ” la comprensión de la estructura cantonal urbano – rural, a partir de un anĆ”lisis de los asentamientos humanos, sus sistemas pĆŗblicos de soporte, estructura biofĆ­sica, riesgos, y caracterización socioeconómica.

32 – MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 Edición Especial N° 698 – Registro Oficial
Art. 39.- AgrƩguese como Art. 691, lo siguiente: Enfoques del componente estructurante.- DeberƔ contemplar dos enfoques: el enfoque cantonal integral urbano-rural; y el enfoque de los asentamientos humanos
Art. 40.- Agréguese como Art. 692, lo siguiente Enfoque cantonal integral (urbano-rural).- AdemÔs de tomar como base el diagnóstico estratégico del PDOT, y las condiciones situacionales de la emergencia, se deberÔ contar con la información a una escala mÔximo a 1:50 000

Información Institución Responsable
División política- administrativa Secretarla Técnica del Comité Nacional de Límites Internos CONALI
Asentamientos humanos GAD municipal
IGM (CartografĆ­a base)
Asentamientos humanos de hecho GAD municipal
IGM (CartografĆ­a base)
Red Vial MTOP (vĆ­as nacionales)
GAD Provincial (vĆ­as interprovinciales)
GAD municipal
(VĆ­as Urbanas)
IGM (CartografĆ­a base)
Amenazas y riesgos de origen natural -antrópico GAD Provincial GAD municipal Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias
Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas Ministerio del Ambiente GAD Provincial GAD municipal,
Uso del suelo Ministerio de Agricultura y GanaderĆ­a GAD municipal,
Capacidad de uso del suelo (Clases agrológicas – uso potencial) Ministerio de Agricultura y GanaderĆ­a
Sistema HidrogrƔfico Secretarƭa del Agua
Equipamiento Social y de Seguridad Ministerio de Salud PĆŗblica
Ministerio de Educación
Ministerio de Inclusión Económica y Social
Ministerio de Gobierno
Ministerio de Deporte
Instituto Nacional de Patrimonio Cultural
Infraestructura Productiva Ministerio de Agricultura y GanaderĆ­a
Población y Vivienda Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
Territorio de las Comunidades, Pueblos y Nacionalidades INEC
Ministerio de Agricultura y Ganadería Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales
Art. 41.- Agréguese como Art. 694, lo siguiente: Enfoque de los Asentamientos Humanos.- Para el enfoque de los asentamientos humanos, al menos se deberÔ contar con la información de partida, a una escala debe ser mÔximo de 1:5000, con excepción de la información de riesgos naturales, antrópicos y Sistema Nacional de Áreas Protegidas

Registro Oficial – Edición Especial N° 698 MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 – 33

Información Institución Responsable
Catastro Urbano y Rural GAD municipal
LĆ­mites urbanos/trama urbana GAO municipal
Red Vial GAD municipal
Gestión de Riesgos GAD municipal
Uso del suelo GAD municipal
Sistemas públicos de soporte: cobertura de servicios bÔsicos (agua potable, energía eléctrica, alcantarillado, disposición de residuos sólidos) GAD municipal
Equipamiento Social (salud, seguridad, educación, Ôreas verdes, parques y plazas) GAD municipal,
Ministerio de Salud PĆŗblica
Ministerio de Educación
Senescyt
Ministerio de Gobierno y otros
Patrimonio Arquitectónico y Cultural Ministerio de Cultura y Patrimonio GAD municipal,
Población y Vivienda Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
Art. 42.- Agréguese como Art. 695, lo siguiente: Contenidos mínimos del componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- Corresponden a los siguientes:
a) Propuesta de ajuste de lĆ­mites urbanos de la cabecera cantonal y de las cabeceras parroquiales;
b) Clasificación del suelo (urbano – rural del reajuste o la definición de los lĆ­mites urbanos de cada uno de los asentamientos humanos concentrados, independiente de la asignación polĆ­tico administrativa de la parroquia como urbana o rural);
c) Subclasificación del suelo ajustada, tomando como insumo la subclasificación
previamente establecida en el PDOT:
d) Localización y descripción de la capacidad de los sistemas públicos de soporte;
e) Localización y descripción de las Ôreas de conservación ambientales, paisajísticas, patrimoniales, riesgos naturales-antrópicos, extractivas y productivas;
f) Distribución general de las actividades de los Asentamientos Humanos; Productivas, Extractivas, de Conservación y de Servicios;
g) ParÔmetros generales para la formulación de Planes Parciales en suelos rurales de expansión urbana o desarrollo de suelo urbano;
h) Trama urbana y cartografía temÔtica que contenga la clasificación y subclasificación del suelo de acuerdo con los enfoques planteados; y,
i) Delimitación de riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, ajustÔndose dentro de la clasificación y subclasificación del suelo planteada
Art. 43.-Agréguese como Art. 696, lo siguiente Clasificación del suelo y definición de los límites urbanos.- El componente estructurante deberÔ definir y ajustar con el detalle

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previsto para el enfoque cantonal integral y para el de asentamientos humanos, la clasificación y subclasificación del suelo que figura en el Modelo Territorial Deseado (MDT) de los PDOT, para lo cual se definirÔn los limites urbanos de la cabecera cantonal y cabeceras parroquiales existentes Si existe algún otro asentamiento humano significativo para el GADM, podrÔ entrar en el anÔlisis pertinente para la definición de los limites urbanos
La clasificación del suelo serÔ independiente a la división político administrativa del cantón
Sección Séptima
DELIMITACIƓN URBANA
Art. 44.- Agréguese como Art. 697, lo siguiente: Criterios para la definición de límites urbanos de cabeceras cantonales y parroquiales.- Para definir los límites urbanos se deberÔn considerar los siguientes criterios:
a) Proyección poblacional de los asentamientos humanos hasta dentro de 12 años desde la elaboración del PUGS:
b) Densidad poblacional. o cantidad de personas que viven en una unidad de Ôrea (hectÔreas o kilómetros cuadrados), en las zonas concentradas de población.
c) Consolidación de la ocupación de los predios (anÔlisis del coeficiente de ocupación del suelo en planta baja real de los predios, Ôrea construida por predio), infraestructura existente (pública y/o privada), sistemas viales, espacios públicos, equipamiento y Ôreas verdes,
d) Sistemas públicos de soporte que garanticen la dotación de servicios total o parcial en el sector;
e) Suelo urbano existente (consolidado) o suelo vacante existente para consolidar dentro de las Ɣreas urbanas;
f) Suelo rural de expansión urbana existente, para proveer en un futuro la dotación paulatina de sistemas públicos de soporte;
g) Zonificación de riesgos naturales o antrópicos. de protección o productivos, considerando Ôreas sensibles y regulaciones definidos por los rectores del ramo (Capacidad de uso de las tierras / vocación / uso potencial);
h) Estructura predial, nivel de fraccionamiento predial, uniformidad, y extensión limitada de los linderos de los predios existentes, donde la producción agrícola sea impracticable;
i) TopografĆ­a y sistemas hĆ­dricos;
j) Actividades económicas predominantes en los asentamientos humanos, es decir, su vinculación o nivel de relacionamiento con actividades rurales;
k) Amanzanamiento, estructura vial regular;

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I) Ɓreas de asentamientos humanos de hecho;
m) Ɓreas industriales;
n) Presencia de actividades que afecten la calidad de vida de la población; y,
o) Lineamientos de los planes territoriales diferenciados.
En ningún caso el Ôrea urbana podrÔ ser mayor a la capacidad actual o prevista de Provisión de los sistemas públicos de soporte (agua potable, energía eléctrica e infraestructura vial),
Art. 45.- Agréguese como Art. 698, lo siguiente: Subclasificación del Suelo.- Definidos los límites urbanos con la correspondiente clasificación del suelo, el componente estructurante deberÔ subclasificar el suelo de la jurisdicción pertinente.
Al igual que la clasificación, la subclasificación del suelo en el cantón deberÔ ser independiente de la división político administrativa cantonal y parroquial urbana y rural vigente
La subclasificación del suelo deberÔ adoptar las categorías señaladas en los artículos 18 y 19 de la LOOTUGS en observancia a lo previsto en su reglamento de aplicación.
Art. 46.- Agréguese como Art. 699, lo siguiente: Enfoques de la subclasificación del suelo.- Se deberÔ realizar bajo dos enfoques: en primer lugar la subclasificación del suelo rural a partir de la información de partida requerida en el enfoque cantonal integral, y posteriormente la subclasificación del suelo urbano a partir de la información de partida requerida para el enfoque de los asentamientos humanos, en ambos caso debe prevalecer la prevención del riesgo de desastres.
Art. 47.- Agréguese como Art. 700, lo siguiente: Determinación de la subclasificación del suelo.- Se deberÔn definir cada una de las Ôreas correspondientes a la subclasificación del suelo pertinente, para lo cual se tomarÔ como insumo la clasificación y sub clasificación del suelo definidas preliminarmente en el MTD del PDOT, mismas que se revisarÔn y ajustarÔn mediante la información detallada para los enfoques cantonal integral y urbano de los asentamientos humanos.
Se deberƔn considerar los lineamientos que expidan los rectores de ambiente, del agro, agua y riesgos para definir las su Densificaciones del suelo correspondientes.
Art. 48.- Agréguese como Art. 701, lo siguiente: Suelo Rural de expansión urbana.- El suelo rural de expansión urbana serÔ siempre colindante al suelo urbano definido a nivel municipal, salvo excepciones plenamente justificadas en un Plan Parcial específico y autorizadas por el ente rector agrario
Para que un suelo rural calificado como de expansión urbana pueda anexarse como suelo urbano deberÔ formularse obligatoriamente un Plan Parcial mismo que deberÔ estar definido dentro del Plan de Uso y Gestión de Suelo de acuerdo a los lineamientos previstos para los Planes Parciales.

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El suelo rural de expansión urbana, previa justificación, podrÔ ser incorporado al suelo urbano una vez cumplido el tiempo establecido para la revisión del componente estructurante del PUGS donde se clasifica el suelo, es decir después de 12 años de aprobado el PUGS. En caso de no haber sido consolidado en su totalidad, la revisión del PUGS luego de los 12 años determinarÔ si la superficie se mantiene o se modifica
Art. 49.- Agréguese como Art. 702, lo siguiente: Criterios para la clasificación del suelo rural de expansión urbana.- Para definir la ubicación de la superficie del suelo rural de expansión urbana se deberÔn tomar en cuenta los siguientes criterios:
a) Las proyecciones de crecimiento poblacional dentro de los 12 aƱos venideros y la capacidad de las Ɣreas urbanas existentes para absorber dicho crecimiento;
b) La justificación de que el suelo urbano existente es insuficiente para acoger mÔs urbanización debido a factores de consolidación, riesgos, conservación, entre otros:
b.1. Que el suelo urbano no utilizado no permita acoger el crecimiento poblacional proyectado
b.2. La presencia de hacinamiento en las zonas consolidadas.
b.3. Presencia de zonas industriales de alto impacto que obliguen a no consolidar las zonas aledaƱas.
b.4. Una estructura predial deficiente que no permita una consolidación de Ôreas urbanas con buenas condiciones de habitabilidad.
c) La viabilidad de dotar de servicios bƔsicos, equipamientos, y sistemas de transporte y
movilidad a los nuevos desarrollos en los plazos o mediante los procesos previstos en el
PDOT;
d) El impacto que los nuevos desarrollos puedan causar a Ɣreas protegidas o
ambientalmente sensibles, a sistemas hƭdricos, Ɣreas productivas, actividades extractivas,
actividades industriales de mediano o alto impacto, equipamientos e infraestructura de
procesamiento de desechos, generación de energía, grandes equipamientos de transporte
y comercialización de escala regional, y otros que puedan causar afectaciones a la salud y
calidad de vida de la población;
e) La presencia de zonas de riesgo mitigable y no mitigable.
f) La topografía y sistemas hidrológicos.
g) La capacidad de los nuevos desarrollos para integrarse de manera adecuada al suelo
urbano existente, a sus sistemas de transporte, vialidad y movilidad, equipamientos, y
sistemas de servicios bƔsicos domiciliarios
h) El suelo rural de expansión urbana deberÔ definirse en aquella zona que tenga mayor posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, Ôreas libres, parques y equipamiento colectivo de interés público o social.
Art. 50.- Agréguese como Art. 703, lo siguiente. Consideraciones.- Una vez definido el suelo rural de expansión urbana.- Definido el suelo rural de expansión urbana, al menos se deberÔn contemplar superficies de suelo para:

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a) Los nuevos asentamientos humanos y de actividades productivas cuya implantación se prevea en la planificación,
b) El establecimiento de las Ôreas para los sistemas públicos de soporte necesarios para el desarrollo de las previsiones poblacionales referidas en el artículo anterior.
Sección Octava
CONTENIDOS DEL COMPONENTE URBANƍSTICO DEL PLAN DE USO Y GESTIƓN
DEL SUELO
Art. 51.- Agréguese como Art. 704, lo siguiente: Del componente urbanístico.- FormularÔ las regulaciones respecto al uso y edificabilidad del suelo en función a la clasificación y subclasificación del suelo efectuada en el componente estructurante; complementariamente integrarÔ los diferentes instrumentos de gestión del suelo que permitirÔ implementar adecuadamente el PUGS de acuerdo a los objetivos estratégicos anclados al MTD del PDOT
Art. 52.- Agréguese como Art. 705, lo siguiente: Contenidos mínimos del componente urbanístico.- El componente urbanístico del Plan de Uso y Gestión del Suelo deberÔ contener al menos las siguientes determinaciones.
a) Definición de PolĆ­gonos de Intervención Territorial – PIT;
b) Asignación de tratamientos urbanísticos para los PIT;
c) Usos y ocupación del suelo en los PIT:
d) ParÔmetros de ocupación del suelo para los PIT;
e) EstÔndares urbanísticos específicos previstos para la planeación y actuación urbanística del caso;
f) Cartografía correspondiente a los PIT generados, debidamente codificados de acuerdo con los tratamientos, usos y parÔmetros de ocupación del suelo definidos
g) Identificación y cuantificación del suelo destinado a equipamientos, infraestructura, y
espacios públicos, en función de las demandas existentes;
h) Determinación de sistemas viales y complementarios;
i) Determinación de sistemas de Ôreas verdes y espacio público acorde al equipamiento y sistemas de movilidad previstos;
j) Identificación de sectores para generación de vivienda de interés social en función de la demanda existente;
k) Identificación de los asentamientos humanos de hecho sujetos a declaratorias de regularización prioritaria y zonas especiales de interés social;
I) Identificación de sectores para planes urbanísticos complementarios; y,
m) Identificación de sectores sujetos a la aplicación de instrumentos de gestión del suelo (si aplica);
Art. 53.-AgrĆ©guese como Art. 706, lo siguiente: Definición de PolĆ­gonos de intervención Territorial – PIT- Estos polĆ­gonos deberĆ”n formarse a partir de las subclasificaciones del suelo que constan en el PDOT y que han sido ajustadas en el componente estructurante del PUGS. La delimitación se realizarĆ” a partir de la información de partida disponible por el GADM y responderĆ” a la homogeneidad en las caracterĆ­sticas de ocupación como: Ć”reas Ćŗtiles construidas, Ć”reas no urbanizables, predios vacantes, predios no vacantes, acceso

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a sistemas públicos de soporte, protección patrimonial, ambiental y de riesgos, y necesidad de aplicación de instrumentos de gestión del suelo
Corresponden a suelo urbano o rural pertenecientes a una subclasificación del suelo especifica definidas a partir de sus características homogéneas y que se podrÔn analizar de entre los siguientes criterios:
o Geomorfológico
o Edificabilidad
o DƩficit cualitativo de vivienda
o Estado y edad de edificaciones.
o Identificación de patrimonio material (arquitectónico, arqueológico)
o Social (económica/cultural)
o EconomĆ­a familiar (fuentes de ingreso, capacidad de ahorro)
o Organizaciones sociales
o Grupos vulnerables de atención prioritaria
o Composición étnica y de género
o Manifestaciones culturales y recreativas,
o Lugares significantes, patrimonio inmaterial.
o Grupos vulnerables de atención prioritaria,
o Económico-productivo
o Identificación, cu a ratificación y caracterización de sectores y actividades económico-productivas,
o Usos de suelo/vocación productiva
o Mercado de suelo e inmobiliario
o PaisajistĆ­ca-ambiental
o Fuentes de contaminación ambiental y paisajística.
o Imagen urbana
o Capacidad de soporte del territorio o de grandes obras de infraestructura con alto impacto,
o Riesgos naturales y antrópicos
o Zona de riesgos mitigables y no mitigables
Art. 54.- Agréguese como Art. 707, lo siguiente: La escala de definición de los PIT.-corresponderÔ hasta 1: 5 000 para los pertenecientes a la clasificación del suelo urbano y hasta 1:50.000 para los pertenecientes a la clasificación del suelo rural,
Los PIT se codificarÔn en función a la clasificación y subclasificación del suelo definida y un valor numérico incremental, dando como resultado un código único para cada PIT
Art. 55.- Agréguese como Art. 708, lo siguiente, Del aprovechamiento urbanístico.- De acuerdo al tratamiento urbanístico establecido para cada PIT se deberÔn definir los usos y ocupaciones del suelo que normarÔn las actividades que se desarrollarÔn sobre cada polígono de intervención
Art. 56.-Agréguese como Art. 709, lo siguiente De los usos del suelo.- Cada PIT deberÔ detallar un único uso general y deberÔ definir como usos específicos al menos, un uso principal y un uso complementario, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 22 y 23 de la LOOTUGS Los usos restringidos y prohibidos serÔn definidos en función de cada una de las características de cada PIT

Registro Oficial – Edición Especial N° 698 MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 – 39
Clases de usos del suelo, por su aprovechamiento.- es la destinación asignada al suelo, conforme su clasificación y sub clasificación en;
Uso general.- Es aquel uso definido por el plan de uso y gestión de suelo que caracteriza un determinado Ômbito espacial, por ser el dominante y mayoritario; usos presentados en suelo urbano consolidado, usos en suelo urbano no consolidado, usos en suelo urbano de protección, usos en suelo rural de expansión urbana, uso de suelo rural y su clasificación
Uso Especƭfico.- Son aquellos que se detallan y particularizan las disposiciones del uso general en un predio concreto, conforme con las categorƭas de uso principal, complementario, restringido y prohibido; y dentro de Ʃste en:
Uso Principal.- Es el uso especĆ­fico permitido en la totalidad de una zona
Uso Complementario.- Es aquel que contribuye al adecuado funcionamiento del uso principal, permitiƩndose en aquellas Ɣreas que se seƱale de forma especƭfica
Uso Restringido.- Es aquel que no es requerido para el adecuado funcionamiento del uso principal, pero que se permite bajo determinadas condiciones
Uso Prohibido.- Es aquel que no es compatible con el uso principal o complementario, y no es permitido en una determinada zona.
No se preverÔn usos específicos en excepciones puntuales que por las características propias del PIT sean justificadas técnicamente por el GAD Municipal de Santo Domingo, dentro del informe de factibilidad que realizarÔ la dependencia municipal responsable de la planificación y que sustentarÔ la aprobación del PUGS por parte del Concejo Municipal.
Art. 57.- AgrƩguese como Art. 710, lo siguiente: De los destinos de los usos del suelo.
– Dentro de los PIT distribuidos en cada clasificación y subclasificación del suelo definida en el componente estructurante del PUGS, los usos del suelo podrĆ”n tener los siguientes destinos, cuya terminologĆ­a es de carĆ”cter obligatorio, mĆ”s la subclasificación dependerĆ” de la realidad de cada cantón.
a) Uso residencial.- Se destina para vivienda permanente, en uso exclusivo o combinado con otros usos de suelo compatibles, en edificaciones individuales o colectivas del territorio. El suelo residencial puede dividirse de acuerdo a la densidad establecida
o Residencial de baja densidad.- son zonas residenciales con presencia limitada de actividades comerciales y equipamientos de nivel barrial En esta categorĆ­a pueden construirse edificaciones unifamiliares con pocos pisos de altura
o Residencial de mediana densidad.- son zonas residenciales que permiten actividades económicas, comerciales y equipamientos para el barrio o un sector de mayor Ôrea dentro de la ciudad
o Residencial de alta densidad.- son zonas residenciales con mayor ocupación la nivel de edificabilidad) que permiten actividades comerciales, económicas y equipamientos que por su escala pueden servir a un sector grande de la ciudad. En esta categoría pueden construirse edificaciones de mayor altura.

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b) Uso comercial y de servicios.- Es el suelo destinado a actividades de intercambio de bienes y servicios en diferentes escalas y coberturas, en uso exclusivo o combinados con otros usos de suelo en Ɣreas del territorio, predios independientes y edificaciones.
c) Uso mixto o mĆŗltiple – Es el uso que se le da al suelo con mezcla de actividades residenciales, comerciales, de oficina, industriales de bajo impacto, servicios y equipamientos compatibles. Generalmente se ubica en las zonas de centralidad de la ciudad o en los ejes de las vĆ­as principales
d) Uso industrial – Es el destinado a las Ć”reas de la ciudad en suelo rural o urbano, con presencia de actividad industrial de variado impacto, que producen bienes o productos materiales De acuerdo con el impacto, el suelo industrial puede ser:
o Industrial de bajo impacto – Corresponde a las industrias o talleres pequeƱos que no generan molestias ocasionadas por ruidos menores a 60dB, malos olores, contaminación, movimiento excesivo de personas o vehĆ­culos, son compatibles con usos residenciales y comerciales (CerrajerĆ­as, imprentas artesanales, panificadoras, establecimientos manufactureros)
o Industrial de mediano impacto.- Corresponde a industrias que producen ruido desde los 60dB, vibración y olores, condicionados o no compatibles con usos de suelo residencial (Vulcanizadores aserraderos, mecÔnicas semipesadas y pesadas)
o Industrial del alto impacto.- Corresponde a las industrias peligrosas por la emisión de combustión, emisiones de procesos, emisiones de ruido, vibración o residuos sólidos, su localización debe ser particularizada (Fabricación de maquinaria pesada agrícola, botaderos de chatarra, fabricación de productos asfÔlticos, pétreos, fabricación de jabones y detergentes.)
o Industrial de Alto Riesgo.- Corresponde a las industrias en los que se desarrollan actividades que implican impactos críticos al ambiente y alto riesgo de incendio, explosión o emanación de gases, por la naturaleza de los productos y substancias utilizadas y por la cantidad almacenada de las mismas (Productos de petróleo refinado, productos químicos, radioactivos, explosivos.)
e) Uso Equipamiento – Es suelo destinado a actividades e instalaciones que generen bienes y servicios sociales y pĆŗblicos para satisfacer las necesidades de la población o garantizar su esparcimiento, independientemente de su carĆ”cter pĆŗblico o privado Los equipamientos deben clasificarse de acuerdo con su naturaleza y el radio de influencia, pudiendo ser tipificados como barriales para aquellos cuya influencia sea un barrio. sectoriales o zonales aquellos cuya influencia cubra varios barrios o zonas de la ciudad y equipamientos de ciudad a aquellos que por su influencia tenga alcance o puedan cubrir las necesidades de la población de toda la ciudad
f) Uso de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural – Son Ć”reas ocupadas por elementos o edificaciones que forman parte del legado histórico o con valor patrimonial que requieren preservarse y recuperarse La determinación del uso de suelo patrimonial se debe establecer en función de parĆ”metros normativos que establezcan fraccionamientos mĆ­nimos de acuerdo con factores que garanticen su preservación de usos e impidan la urbanización y que serĆ”n definidos por la autoridad nacional correspondiente.

Registro Oficial – Edición Especial N° 698 MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 – 41
g) Uso Agropecuario.- Corresponde a aquellas Ôreas en suelo rural vinculadas con actividades agrícolas y pecuarias que requieren continuamente labores de cultivo y manejo, en las que pueden existir asentamientos humanos concentrados o dispersos con muy bajo coeficiente de ocupación del suelo, mismo que serÔ determinado por la ordenanza municipal correspondiente. La determinación del uso de suelo agropecuario se debe establecer en función de parÔmetros normativos que establezcan fraccionamientos mínimos de acuerdo con factores que garanticen su preservación de usos e impidan la urbanización y que serÔn definidos por la Autoridad Agraria Nacional.
h) Uso Forestal.- Corresponde a Ôreas en suelo rural destinadas para la plantación de comunidades de especies forestales para su cultivo y manejo destinadas en la explotación maderera La determinación del uso de suelo forestal se debe establecer en función de parÔmetros normativos que establezcan fraccionamientos mínimos de acuerdo con factores que garanticen su preservación de usos e impidan la urbanización y que serÔn definidos por la Autoridad Agraria Nacional.
i) Uso Acuícola.- Corresponde a Ôreas en suelo rural, en espacios cerrados, destinados al cultivo, manejo y cosecha de especies de peces y crustÔceos para el consumo humano La determinación del uso de suelo acuícola se debe establecer en función de parÔmetros normativos que establezcan fraccionamientos mínimos de acuerdo con factores que garanticen su preservación de usos e impidan la urbanización y que serÔn definidos por la autoridad nacional correspondiente
j) Uso de Protección Ecológica.- Es un suelo rural o urbano con usos destinados a la conservación del patrimonio natural que asegure la gestión ambiental y ecológica. El uso de protección ecológica corresponde a las Ôreas naturales protegidas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o aquellas que por su valor natural deban ser conservadas. Para su gestión se considerarÔ la normativa establecida en la legislación ambiental del ente rector correspondiente.
k) Uso de Aprovechamiento Extractivo.- Corresponde a espacios de suelo rural dedicadas a la explotación del subsuelo para la extracción y transformación de los materiales e insumos industriales, mineros y de la construcción. La determinación del uso de suelo de aprovechamiento extractivo se debe establecer en base a parÔmetros normativos que garanticen su preservación de usos y que serÔn definidos por el ente rector nacional.
t) Uso de protección de Riesgos.- Es un suelo urbano o rural en la que por sus características geogrÔficas, paisajísticas, ambientales, por formar parte de Ôreas de utilidad pública de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o Ôreas de amenaza y riesgo no mitigable, su uso estÔ destinado a la protección en la que se tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
m) En los usos de suelo se deben distinguir las zonas de nesgo, en el suelo rural es importante la información de pendientes superiores a 30 grados; presencia de suelos inestables, susceptibles a movimientos en masa (deslizamientos, derrumbes) e información de isoyetas e isotermas en el mapa de riesgos correspondiente. En estas zonas se prohíbe todo tipo de edificación, debiendo conservar la vegetación existente.
Los Usos del Suelo se granearÔn en polígonos escala 1:1000 en los mapas anexos al Plan de Uso y gestión de suelo

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Art. 58.- Agréguese como Art. 711, lo siguiente: De la compatibilidad de usos de suelo.- Cada PIT deberÔ establecer las compatibilidades e incompatibilidades en el uso del suelo previstas para cada uno y con ello la relación entre los usos: principal, complementario, restringido y prohibido.
Art. 59.- Agréguese como Art. 712, lo siguiente: De la ocupación del suelo.- Cada PIT deberÔ detallar el nivel de aprovechamiento constructivo que se deberÔ implementar en función de la subclasificación del suelo y los usos asignados. Se propiciarÔ la integración normativa en segmentos urbanos de características homogéneas para facilitar la implementación de infraestructura, servicios y equipamientos
Esta ocupación se traducirÔ con la definición de los siguientes parÔmetros para cada PIT:
a) Forma de ocupación o retiros previstos (o no) para la habilitación de edificaciones:
b) Predio mínimo o extensión mínima para la subdivisión predial;
c) Frente mínimo previsto para la subdivisión predial,
d) Coeficiente de ocupación del suelo en planta baja (COS), relación porcentual entre el/las Ôrea/s edificada/s computable/s en planta baja respecto al Ôrea total del predio;
e) Coeficiente de ocupación del suelo total (COST). relación porcentual entre el/las Ôrea/s total/es edificada/s computable/s respecto al Ôrea total del predio;
f) Edificabilidad bƔsica, capacidad de aprovechamiento constructivo libre de
contraprestación para el propietario del predio, siempre serÔ menor a la edificabilidad
general mƔxima; y,
g) Edificabilidad general mƔxima, capacidad mƔxima de aprovechamiento constructivo
previsto para cada PIT
Art. 60.-Agréguese como Art. 712, lo siguiente: EstÔndares urbanísticos.- En función de las características geogrÔficas, demogrÔficas, socio-económicas y culturales en cada una de las jurisdicciones cantonales, el PUGS establecerÔ los parÔmetros de calidad específicos para el planeamiento y las actuaciones urbanísticas que se requieren para:
a) Dotación de espacios públicos;
b) Equipamiento;
c) Previsión del suelo para vivienda de interés social;
d) Protección y aprovechamiento del paisaje;
e) Conservación y protección del patrimonio natural y ecológico;
f) Protección y mitigación de riesgos; y,
g) Accesibilidad al medio fĆ­sico y espacio pĆŗblico
Al respecto se deberÔn adoptar los estÔndares elaborados por las entidades rectoras correspondientes como obras públicas, ambiente, telecomunicaciones, educación, salud, entre otras
Para la actuación urbanística y habilitación de edificaciones, serÔ de obligatorio cumplimiento la Norma Ecuatoriana de la Construcción que corresponda.
Art. 61.- Agréguese como Art. 713, lo siguiente: Incorpórese dentro de los componentes del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente los siguientes programas y proyectos en el marco de la emergencia COVID19:

Registro Oficial – Edición Especial N° 698 MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 – 43
COMPONENTE BIOFƍSICO
• Ampliación, mejoramiento y/o dotación de sistemas de agua potable
• Plantas de tratamiento de aguas residuales y de hospitales
• Mejoramiento del y protección de operadores de recolección de residuos sólidos y celdas hospitalarias.
• Mejoramiento y tratamiento de calidad de aire
• Gestores ambientales.
COMPONENTE ECONƓMICO PRODUCTIVO
• Sistema de Control de Comercio Formal, Informal y Mercados
• Ampliación y mejoramiento de mercados.
• Sistema de comercialización en linea y a domicilio.
Sistema de abastecimiento y transporte de productos al consumidor
COMPONENTE SOCIO CULTURAL
• Sistema de ayuda humanitaria a los grupos vulnerables y movilidad humana.
• Plan de equipamientos
• Sistema de equipamiento para albergues dirigido a personas vulnerables y en condiciones de movilidad humana.
• Red de Centros de aislamiento temporal propuestos por la SNGR
• Ampliación y mejoramiento del sistema cantonal de salud.
COMPONENTE ASENTAMIENTOS HUMANOS
• Cementerios
• Implementar insumos mĆ©dicos y equipamiento salud
• Patios revisión y retención vehicular
• Vigilancia de espacio pĆŗblico,
• Control de fumigación de vehĆ­culos y transito
COMPONENTE POLƍTICO INSTITUCIONAL
• Teletrabajo
• Servicios digitales de gestión de trĆ”mites o Gobierno Electrónico
• LogĆ­stica y Equipamientos de Protección.
• Desinfección
Sección Novena
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIƓN URBANƍSTICA COMPLEMENTARIOS
Art. 62.- AgrĆ©guese como Art. 714, lo siguiente: Instrumentos de Planificación UrbanĆ­stica Complementarios.- Los planes urbanĆ­sticos complementarios – PUC son aquellos dirigidos a detallar, completar y desarrollar de forma especifica las determinaciones del plan de uso y gestión de suelo, y se clasifican en:
a) Planes maestros sectoriales:

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b) Planes parciales; y,
c) Otros instrumentos de planeamiento urbanĆ­stico.
Estos Instrumentos de Planificación Urbanística Complementarios no se contrapondrÔn con la normativa nacional vigente, estarÔn subordinados jerÔrquicamente al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y no modificarÔn el componente estructurante del plan de uso y gestión de suelo, ademÔs que se sujetarÔn a los artículos del 31 al 37 de la LOOTUGS
Art. 63.- Agréguese como Art. 715, lo siguiente: Planes maestros sectoriales.- Su objetivo es detallar, desarrollar y/o implementar políticas, programas y/o proyectos públicos de carÔcter sectorial sobre el territorio cantonal; su iniciativa serÔ cantonal o del ente rector nacional según la materia. Téngase como referencia a los planes viales, de movilidad y transporte, de agua y saneamiento ambiental, vivienda de interés social, dotación y mantenimiento de equipamientos, sin exclusividad,9
GuardarÔn concordancia con los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio, con las determinaciones del plan de desarrollo y ordenamiento territorial, ademÔs del plan de uso y gestión de suelo municipal.
Art. 64.- Agréguese como Art. 716, lo siguiente: Contenidos Mínimos de los Planes Maestros Sectoriales.- Los Planes Maestros Sectoriales, deberÔn contener la siguiente información:
a. Diagnóstico de las condiciones actuales del sector entre estas: delimitación,
caracterĆ­sticas relativas a la infraestructura y equipamiento sectorial, tales como transporte
y movilidad, mantenimiento del dominio hĆ­drico pĆŗblico, agua potable y saneamiento,
equipamientos sociales, sistemas de Ôreas verdes y de espacio público y estructuras
patrimoniales
b. Articulación y concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo-Estrategia
Territorial Nacional, la PolĆ­tica Sectorial Nacional, el Plan de Desarrollo y Ordenamiento
Territorial, y el Plan de Uso y Gestión del Suelo
c. Determinación de las especificaciones técnicas específicas del plan.
d. Conclusiones y Anexos de los resultados del plan maestro sectorial entre estas: delimitación, características relativas a la infraestructura y equipamiento sectorial, mapas o planos georreferenciados que definen la ubicación y especificaciones del plan maestro
Art. 65.-Agréguese como Art. 717, lo siguiente: Los planes parciales.- son instrumentos normativos y de planeamiento territorial que tienen por objeto la regulación urbanística y de gestión de suelo detallada para los polígonos de intervención territorial en suelo urbano y en suelo rural de expansión urbana identificados previamente en el Plan de Uso y Gestión del Suelo
9 De acuerdo a lo expuesto en el artículo 36 de la Ley OrgÔnica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

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Incorpora definiciones normativas y la aplicación de instrumentos de gestión de suelo, la determinación de norma urbanística específica del sector y los mapas georreferenciados que territorializan la aplicación de dicha norma.
Los planes parciales podrÔn ser de iniciativa pública o mixta; por excepción y, con la debida justificación, el plan parcial podrÔ modificar el componente urbanístico del plan de uso y gestión del suelo.
Art. 66.- AgrƩguese como Art. 718, lo siguiente: Contenidos Mƭnimos de los Planes Parciales. DeberƔn determinar lo establecido en el artƭculo 32 del Reglamento a la LOOTUGS y contendrƔn:
a. Diagnóstico de las condiciones actuales, delimitación, características, estructura o
condiciones fƭsicas del Ɣrea del plan y su entorno inmediato;
b. AnÔlisis e incorporación de suelo rural de expansión urbana a suelo urbano, conforme
los lineamientos del Ministerio de Agricultura y GanaderĆ­a10 asĆ­ como, del Ministerio del
Ambiente;
c. Determinan programas y proyectos asociados al mejoramiento de sistemas pĆŗblicos de
soporte; dentro de estos se contempla a los programas para:
d. La regularización prioritaria de asentamientos de hecho con capacidad de integración
urbana.
e. Regulación y reforzamiento de construcciones informales.
f. La relocalización de asentamientos de hecho en Ôreas de riesgo no mitigable.
g. Identificación y determinación de los mecanismos de regularización de asentamientos
precarios o informales;
h. Delimitación de las unidades de actuación urbana necesarias, conforme con lo establecido en el Plan de Uso y Gestión de Suelo,
i. Articulación y concordancia con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y en su correspondiente Plan de Uso y Gestión del Suelo;
j. Mecanismos de planificación y ordenamiento del territorio;
k. Mecanismos de gestión del suelo,
i. Mecanismos de participación ciudadana y coordinación público privada; y,
m. Conclusiones y Anexos.
10 ArtĆ­culo 113 de la Ley OrgĆ”nica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, seƱala: ā€œControl de la expansión urbana en predios rurales y el Reglamento General para la Aplicación de la Ley OrgĆ”nica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales en su artĆ­culo 3 y manual aprobado por el ComitĆ© de Gestión de Calidad del Servicio y Desarrollo Institucional el 12 de septiembre de 2019.

46 – MiĆ©rcoles 24 de junio de 2020 Edición Especial N° 698 – Registro Oficial
Art. 67.-Agréguese como Art. 719, lo siguiente Desarrollo de los Planes Parciales: Los planes parciales deberÔn complementar el desarrollo planificado del territorio y el reparto equitativo de cargas y beneficios del Ôrea de actuación urbana y su incorporación con su entorno inmediato, bajo los siguientes parÔmetros:
a. Diagnóstico de las Condiciones Actuales, este contemplarÔ un levantamiento de la situación actual de actuación urbana en la cual se desarrollarÔ la propuesta del Plan Parcial, definiendo:
• La delimitación y caracterĆ­sticas del Ć”rea de actuación urbana y de expansión urbana.
• Valor del suelo en función del uso actual, calculada de acuerdo a la normativa nacional y local vigente.
• Estructura o condiciones fĆ­sicas y ambientales del Ć”rea de actuación urbana y de expansión urbana y su relación con el entorno inmediato, considerando la escala de intervención
• Estructura Predial
• Identificación y delimitación de suelos pĆŗblicos y suelos vacantes y previsión de equipamientos
• Existencia de redes principales de servicios pĆŗblicos, su capacidad y disponibilidad
• Condiciones de amenaza y riesgos de origen natural y antrópico.
b. Modelos de ocupación del suelo para el Ôrea de actuación urbana y de expansión urbana
del plan parcial y normativa urbanĆ­stica: En concordancia con los PDOT y PUGS se
definirƔn los objetivos y directrices urbanƭsticas especƭficas del sector para determinar
mecanismos de planificación y ordenamiento territorial, mediante:
• Delimitación de afectaciones que restrinjan el derecho a construir respetando las Ć”reas de protección de rĆ­os, quebradas, cuerpos de agua, deslizamientos o escorrentĆ­as, protección ambiental o cultural, oleoductos, lĆ­neas de alta tensión, bordes costeros, creación de nuevas vĆ­as, o ampliaciones viales o derecho de vĆ­a, entre otras
• Definición del trazado, caracterĆ­sticas y localización para la dotación, ampliación o mejoramiento del espacio pĆŗblico, Ć”reas verdes y el sistema vial principal y secundario; redes de abastecimiento de servicios pĆŗblicos y la localización de equipamientos pĆŗblicos y privados.
• Aplicación de la normativa urbanĆ­stica en cuanto al aprovechamiento del suelo en
tƩrminos de uso y compatibilidades especƭficas del suelo, densidades, edificabilidad
y formas de ocupación del suelo.
c. Instrumentos de Gestión del Suelo; Dependiendo del contexto de actuación del plan
parcial se incluirÔn mecanismos de gestión que permitan al Gobierno Municipal de Santo
Domingo incidir en las decisiones de su territorio, a travƩs de:
• Instrumentos para la distribución equitativa de las cargas y los beneficios (unidades de actuación urbanĆ­stica, entre otros)

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• Instrumentos para intervenir la morfologĆ­a urbana y la estructura predial (reajuste de terrenos, integración inmobiliaria, fraccionamiento, partición o subdivisión, cooperación entre participes, entre otros).
• Instrumentos para regular el mercado del suelo (derecho de adquisición preferente, declaración de desarrollo y construcción prioritaria, declaración de zonas especiales de interĆ©s social, anuncio del proyecto, afectaciones, derecho de superficie, banco de suelo, entre otros)
• Instrumentos de fin andamiento de desarrollo urbano (concesión onerosa de derechos, entre otros).
• Instrumentos para la gestión del suelo de los asentamientos de hecho (declaratoria de regularización prioritaria, entre otros).
d. Los instrumentos de gestión del suelo deberÔn observar lo señalado desde el artículo 47 hasta el artículo 76 de la LOOTUGS
e. Mecanismos de Financiamiento: Los planes parciales, deberÔn adoptar un modelo de gestión con el fin de garantizar la distribución equitativa de cargas y beneficios con la determinación de variables para el cÔlculo del valor del suelo, costo de construcción de infraestructura general y local.
Art. 68.- Agréguese como Art. 720, lo siguiente: Planes Parciales para la gestión de suelo de interés social SerÔn utilizados con el fin de realizar de manera apropiada, y de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso y Gestión del Suelo, los procesos de regularización de asentamientos informales o irregulares.
Los mecanismos de regularización serÔn establecidos mediante Ordenanza y podrÔn formar parte del componente normativo del Plan de Uso y Gestión del Suelo. La aprobación mediante ordenanza de estos planes serÔ el único mecanismo utilizado para la regularización, titulación y registro de los predios resultantes de la subdivisión, sus contenidos serÔn los determinados en el artículo 33 del Reglamento de la LOOTUGS, la Normativa Legal vigente en cuanto a los «Lincamientos para Procesos de Regularización y Levantamiento de Información Periódica de los Asentamientos Humanos de Hecho» y demÔs legislación vigente.
Art. 69.- Agréguese como Art. 721, lo siguiente: Otros instrumentos de Planeamiento Urbanístico.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo podrÔn generar otros instrumentos de planeamiento urbanístico que sean necesarios en función de sus características territoriales, siempre que estos no se contrapongan con lo establecido en la normativa nacional vigente, ni podrÔn modificar los contenidos del componente estructurante del plan de uso y gestión de suelo.
Estos planes tienen finalidades específicas dando una regulación sectorial de determinados elementos o aspectos relevantes de un Ômbito territorial específico, y podrÔn ser planes a escala parroquial, barrial, a nivel de manzanas o de sectores de planificación, urbanos o rurales Se realizarÔn por iniciativa pública o por iniciativa privada

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Art. 70.- Agréguese como Art. 722, lo siguiente: Aprobación de los Planes Complementarios.- Los Instrumentos de Planificación Urbanística Complementarios deberÔn aprobarse mediante ordenanza municipal
La instancia tĆ©cnica municipal de planificación elaborarĆ” el plan complementario y lo remitirĆ” al Concejo Municipal , para su aprobación; para el efecto, deberĆ” adjuntar el expediente completo de la construcción del Plan, mismo que contendrĆ” al menos: el documento final de propuesta de Plan UrbanĆ­stico Complementario – PUC, memoria tĆ©cnica, bases de datos, mapas, planos, y anexos relacionados con el proceso de participación ciudadana durante la formulación y ajuste del PUC y una fase de consultas con otros niveles de gobierno.
Una vez aprobado el plan, este deberÔ ser publicado en el Registro Oficial y difundido mediante la pÔgina web institucional del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal
Art. 71.- Agréguese como Art. 723, lo siguiente: Vigencia y revisión de los Planes Urbanísticos Complementarios.- Los planes complementarios tendrÔn vigencia durante el plazo previsto por los GADS en cada uno de ellos. SerÔn revisados al finalizar el plazo previsto para su vigencia y excepcional mente en los siguientes casos:
a) Cuando ocurran cambios significativos en las previsiones respecto del crecimiento demogrÔfico; del uso e intensidad de ocupación del suelo; o cuando el empleo de nuevos avances tecnológicos proporcione datos que exijan una revisión o actualización.
b) Cuando surja la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de gran impacto o planes especiales en materia de transporte, infraestructura, equipamiento, servicios urbanos y en general servicios pĆŗblicos.
c) Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se produzcan modificaciones que impliquen la necesidad o la conveniencia de implementar los respectivos ajustes.
d) Por solicitud del órgano legislativo Municipal
Las revisiones serÔn conocidas y aprobadas por el Concejo Municipal y la aplicación serÔ evaluada periódicamente por el mismo cuerpo colegiado.
Art. 72.- Agréguese como Art. 724, lo siguiente: Registro de los Planes Urbanísticos Complementarios.- El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal de Santo Domingo, almacenarÔ el repositorio de los Planes Urbanísticos Complementarios promulgados vía ordenanza bajo su responsabilidad.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Plan de Uso y Gestión del Suelo tomarÔ como referencia el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo y Plan de Gobierno Municipal 2019-2023 del Alcalde Ing. Wilson Erazo Argoti. que tendrÔn plena concordancia y coherencia con el proceso de actualización del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

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SEGUNDA.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo, deberÔ contar con un equipo técnico multidisciplinario interno o externo responsable de la formulación, socialización, ajuste y presentación del Plan de Uso y Gestión del Suelo, así como de los respectivos Planes Urbanísticos Complementarios que correspondan.
Estos equipos deberÔn contar con los mínimos recursos tecnológicos que les permitan analizar, interpretar, y preparar toda la información relacionada con el Plan de Uso y Gestión del Suelo, así como con los Planes Urbanísticos Complementarios, para cuyo efecto estarÔn como responsables el Coordinador de Planeación y la Directora de
Planificación.
TERCERA.- Los estÔndares urbanísticos específicos que formarÔn parte del componente urbanístico del Plan de Uso y Gestión del Suelo deberÔ sujetarse a las políticas y estÔndares nacionales vigentes y que se formulen por parte de las entidades sectoriales del gobierno Central competentes en cada una de sus ramas, entre éstas: ambiente, agua, agro, telecomunicaciones, riesgos, energía y recursos renovables, obra pública, equipamiento de salud, de educación, entre otras.
CUARTA.- En cumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza se proceden a adecuar las siguientes ordenanzas;
4 1 Ordenanza Municipal No M-055-VQM, que Aprueba el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial 2030, publicada en el Registro Oficial, Edición Especial No 328,
de fecha 17 de junio del 2015;
4.2. Ordenanza Municipal No. M-061-VQM que refiere a la «Ordenanza de Aprobación del Código Municipal de Santo Domingo», misma que en su Art. 1, declaró vigente el Código Municipal de Santo Domingo anexo a esa Ordenanza, Codificación que fue realizado en base a las siguientes Ordenanzas:
• Ordenanza No M-055-VQM De Aprobación Del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial 2030 del Cantón Santo Domingo, Sancionada el 14/05/2015.
• ORDENANZA No. E-023-RQP de reforma a la ordenanza del plan de desarrollo y ordenamiento territorial 2030 del cantón Santo Domingo, fundamentos del plan. artĆ­culo 17, sancionada el 30/12/2016.
• Ordenanza No. M-077-VQM que sustituye al Art. 44- perĆ­metro urbano de la Parroquia Puerto Limón del CapĆ­tulo ii – perĆ­metro urbano de las cabeceras parroquiales rurales; subtitulo II – perĆ­metro urbano de la ciudad y cabeceras parroquiales rurales; tĆ­tulo I – plan de desarrollo y ordenamiento territorial 2030 del cantón santo domingo; libro II rĆ©gimen de uso de suelo, del Código Municipal de Santo Domingo, sancionada el 01/09/2017.
• Ordenanza No. M-082-VQM de Alineación del Plan de desarrollo y ordenamiento territorial 2030 del cantón santo domingo, al plan nacional de desarrollo 2017-2021 Ā«toda una vidaĀ», sancionada el 29/03/2018
• Ordenanza No E-037-VQM de Reforma a la Ordenanza del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial 2030 del cantón Santo Domingo, arts. 54, 57 y 58, publicada en la edición especial N° 328, de fecha 07 de junio de 2015 sancionada el 21/09/2018 y publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 346 de 12/10/2018.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santo Domingo continuarÔ elaborando los estudios técnicos previstos en la LOOTUS y Reglamento a la LOOTUS y Código OrgÔnico de Planificación y Finanzas Públicas; que permitan contar con los cuerpos normativos pertinentes (PDOT y PUGS) para planificar, transformar y gestionar el territorio y el Uso de Suelo del Cantón Santo Domingo.
Así mismo, levantar y estructurar dentro de su escala pertinente la información cartogrÔfica de su competencia descrita en el presente instrumento y relacionada con el enfoque de los asentamientos humanos que se contemplarÔ dentro del diagnóstico, componente estructurante y componente urbanístico del PUGS Hasta que dicho levantamiento ocurra, se utilizarÔ la información disponible en las escalas que se dispongan a la fecha de formulación del Plan de Uso y Gestión del Suelo.
SEGUNDA.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santo Domingo dispondrÔn del catastro en las fases que se establezcan de conformidad con la normativa catastral que se expida por parte del organismo rector, según disposición transitoria novena de la LOOTUGS
TERCERA.- En caso de que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santo Domingo requiera generar Planes Urbanísticos Complementarios al Plan de Uso y Gestión del Suelo, éstos deberÔn ser aprobados en cuanto se requieran a partir de la publicación de la presente normativa.
CUARTA.- En caso de que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santo Domingo requieran generar Planes Parciales específicos para el Suelo Rural de Expansión Urbana, éstos deberÔn ser aprobados en cuanto el Ôrea Técnica así lo requiera a partir de la publicación de la presente normativa.
DISPOSICIƓN FINAL
Única.- Por el estado de excepción decretado, la emergencia sanitaria y la pandemia del COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, esto hace que se tomen medidas urgentes inmediatas, por lo que la presente Ordenanza al estar acorde a lo establecido en el Art. 84 de la Constitución de la República del Ecuador entrarÔ en vigencia a partir de su aprobación por el Concejo Municipal y se publicarÔ conforme lo dispone el Art. 324 del COOTAD y se mantendrÔ vigente hasta su expresa derogatoria.
Vigencia.- La presente Ordenanza entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Municipal y dominio web institucional.

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CERTIFICO: Que la presente REFORMA DE LA ORDENANZA QUE APRUEBA EL PLAN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL 2030, DEL CANTƓN SANTO DOMINGO, QUE INCORPORA LA ADECUACIƓN DEL PLAN (PDOT) EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA COVID-19″, CONTENIDA EN EL CƓDIGO MUNICIPAL, LIBRO II-RƉGIMEN DE USO DE SUELO, TITULO I, fue discutida y aprobada por el Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo, en sesiones ordinaria y extraordinaria de fechas 18 y de mayo del aƱo dos mil veinte, respectivamente,

De conformidad con lo prescrito en los artĆ­culos 322 y 324 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial, AutonomĆ­a y Descentralización, SANCIONƓ la presente REFORMA DE LA ORDENANZA QUE APRUEBA EL PLAN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL 2030, DEL CANTƓN SANTO DOMINGO, QUE INCORPORA LA ADECUACIƓN DEL PLAN (PDOT) EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA COVID-19″, CONTENIDA EN EL CƓDIGO MUNICIPAL. LIBRO ll-RƉGIMEN DE USO DE SUELO, TITULO I, y ordeno su PROMULGACIƓN a travĆ©s de su publicación en la Gaceta Oficial y en el portal www.santodomingo.gob.ec.
Santo Domingo, 20 de mayo de 2020

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