Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 01 de octubre de 2019 (R. O51, 1–octubre -2019

SUPLEMENTO

Año I – Nº 52

Quito, miércoles 2 de octubre de 2019

SUMARIO:

Págs. FUNCIÓN LEGISLATIVA

RESOLUCIONES:

ASAMBLEA NACIONAL:

11-2019-2021-003 Apruébese la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia

11-2019-2021-004 Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Chile sobre Cooperación en el Sector de la Defensa

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

883 Refórmese el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 338, publicado en el Registro Oficial Nro. 73 de 02 de agosto de 2005

2 – Miércoles 2 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 52

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Asamblea Nacional

II-2019-2021-003

EL PLENO

DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la Constitución de la República, y los artículos 9 numeral 8, y 109 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, es función de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda;

Que, de acuerdo al numeral 4 del Art. 419 de la Constitución de la República y al numeral 4 del Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la ratificación de los tratados internacionales, requerirá de aprobación previa de la Asamblea Nacional, en los casos que se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución;

Que, mediante Dictamen No. 013-18-DTI-CC, en sesión de 18 de julio de 2018, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió: «…declarar que las disposiciones contenidas en la «Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia son compatibles con la Constitución de la República. «;

Que, mediante oficio No. T.176-SGJ-18-0630, de 16 de agosto de 2018, suscrito por el Presidente Constitucional de la República, se remite a la Asamblea Nacional, para el trámite respectivo, la «Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia»;

Que, conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Comisión Especializada Permanente de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales y Seguridad Integral, emitió el informe referente a la «Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia»; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:

RESUELVE:

«APROBAR LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA

CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL Y FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA»

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.

f.) ING. CÉSAR SOLÓRZANO SARRIA

Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

f.) DR. JOHN DE MORA MONCAYO

Prosecretario General Temporal

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Asamblea Nacional

II-2019-2021-004

EL PLENO

DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la Constitución de la República, y los artículos 9 numeral 8, y 109 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, es función de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda;

Que, de acuerdo al numeral 2 del Art. 419 de la Constitución de la República y numeral 2 del Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la ratificación de los tratados internacionales, requerirá de aprobación previa de la Asamblea Nacional, en los casos que establezcan alianzas políticas o militares;

Que, mediante Dictamen No. 005-18-DTI-CC, en sesión de 21 de marzo de 2018, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió: «…declarar que el «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de [la] República de Chile sobre Cooperación en el Sector de la Defensa «, mantiene conformidad con la Constitución de la República.«;

Que, mediante oficio No. T.206-SGJ-18-0274, de 2 de octubre de 2018, suscrito por el Presidente Constitucional de la República, y su alcance mediante oficio No. T.206-SGJ-18-0785 de 3 de octubre de 2018 suscrito por la doctora Johana Pesantez Benítez, Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República del Ecuador, se remite a la Asamblea Nacional, para el trámite respectivo, el «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Chile sobre Cooperación en el Sector de la Defensa»;

Que, conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Comisión Especializada Permanente de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales y Seguridad Integral, emitió el informe referente al «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Chile sobre Cooperación en el Sector de la Defensa»; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:

RESUELVE:

«APROBAR EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE COOPERACIÓN EN EL SECTOR DE LA DEFENSA»

Registro Oficial N° 52 – Suplemento Miércoles 2 de octubre de 2019 – 3

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.

f.) ING. CÉSAR SOLÓRZANO SARRIA

Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

f.) DR. JOHN DE MORA MONCAYO

Prosecretario General Temporal

No. 883

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador prevé que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, considerando entre estos a la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley;

Que el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos establece que corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y la aplicación de esta Ley, el Estado obrará a través del Ministerio rector;

Que el artículo 9 de la Ley ibídem establece que el Ministro Sectorial es el encargado de formular la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la presente Ley;

Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto de 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos;

Que mediante oficio No. MERNNR-RESERVADO-2019-002-O, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables remite a la Presidencia de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas, el proyecto de

reforma al Decreto Ejecutivo No. 338 mismo que contiene el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos;

Que mediante oficio No. MEF-VGF-2019-007-OF, el Ministerio de Economía y Finanzas emite dictamen favorable, de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y,

Que es necesario reformar el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos, conforme a las decisiones económicas adoptadas por el Gobierno Nacional encaminadas a establecer nuevos precios de los combustibles acorde a la realidad económica del país, a fin de salvaguardar los intereses del Estado y de esta manera precautelar el buen uso de los mismos a efecto de evitar el contrabando de combustibles.

En ejercicio de la facultad conferida por el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 129 del Código Orgánico Administrativo y 72 de la Ley de Hidrocarburos,

Decreta:

Reformar el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 338, publicado en el Registro Oficial Nro. 73 de 02 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Elimínese del inciso primero del artículo 1, lo siguiente:

«Gasolina extra comercial 1.1689

Gasolina extra con etanol comercial 1.1689″

Artículo 2.- Sustitúyase el séptimo inciso del artículo 1, por el siguiente:

«El precio de venta en terminal para la Gasolina Súper, Extra, Extra con Etanol, Diesel Premium y Diesel 2 para el sector automotriz, será determinado en forma mensual por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con base al costo promedio ponderado más los costos de transporte, almacenamiento, comercialización de la EP PETROECUADOR y los tributos que fueren aplicables.

Los costos de las Gasolinas Extra y Extra con Etanol para el sector automotriz, será el resultado de la ponderación de los costos de EP PETROECUADOR de los dos productos.

Los costos de Diesel Premium y Diesel 2 para el sector automotriz, será el resultado de la ponderación de los costos de EP PETROECUADOR de los dos productos. «

4 – Miércoles 2 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 5

Artículo 3.- Sustitúyase en el artículo 1, el texto: «Para calcular el costo de producción nacional, en la materia prima se considerará el costo promedio ponderado del crudo de exportación del mes N-2 (N menos dos), siendo N el mes en el que se fijarán los precios», por el siguiente:

«Para calcular el costo de producción nacional, en la materia prima se considerará el costo promedio ponderado del crudo de exportación del mes N-l (N menos uno), siendo N el mes en el que se fijarán los precios.»

Artículo 4.- A continuación del inciso primero del artículo 2, incorpórese lo siguiente:

«El margen de comercialización que se aplica a cada galón de los derivados destinados al segmento automotriz se encuentra fijado de acuerdo a la siguiente tabla:

PRODUCTO Margen de comercialización (US$/ galón)

Extra 0,231

Extra con Etanol 0,231

Diesel 2 0,197

Diesel Premium 0,197″

Artículo 5.- Elimínese el Artículo 2.1.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los precios en las estaciones de servicio se implementarán desde el día jueves 3 de octubre de 2019, a las 00h00.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguense los Ministerios de Economía y Finanzas; y, de Energía y Recursos Naturales No Renovables; la Empresa Pública EP PETROECUADOR y, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de octubre de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Carlos Pérez García, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Quito, 2 de octubre del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR