Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 (R. O.517, 26ājunio -2019)Suplemento
AƱo III ā NĀŗ 517
Quito, miƩrcoles 26 de
junio de 2019
SUMARIO:
PƔgs.
FUNCIĆN LEGISLATIVA
LEY:
ASAMBLEA NACIONAL:
-…………. Ley OrgĆ”nica Reformatoria del Código OrgĆ”nico General de Procesos
PRESIDENCIA DE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR
Oficio No. T. 369-SGJ-19-0474
Quito, 20 de junio de 2019
SeƱor Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho
De mi consideración:
Con oficio número PAN-CLC-2019-0038 de 19 de junio de 2019, el señor Ingeniero César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República el proyecto de Ley OrgÔnica Reformatoria del Código OrgÔnico General de Procesos.
Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el Presidente de la RepĆŗblica el dĆa de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artĆculos 139 de la Constitución de la RepĆŗblica y 65 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.
Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.
Atentamente,
Dra. Johana Pesantez BenĆtez
SECRETARIA GENERAL JURĆDICA
Anexo lo indicado
2 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 517
ASAMBLEA NACIONAL
REPĆBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIĆN
En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los dĆas 28 de junio y 3 de julio de 2018, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el Ā«PROYECTO DE LEY ORGĆNICA REFORMATORIA DEL CĆDIGO ORGĆNICO GENERAL DE PROCESOSĀ», en segundo debate los dĆas 2 y 16 de octubre de 2018, posteriormente, dicho proyecto recibió Objeción Parcial y Parcial por Inconstitucionalidad del Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, el 16 de noviembre de 2018. La Corte Constitucional, resolvió la Objeción Parcial por Inconstitucionalidad, el 14 de marzo de 2019, mediante Dictamen No. 003-19-DOP-CC, suscrito el 19 de marzo de 2019. Finalmente, y de conformidad con lo seƱalado en el artĆculo 139 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆculo 65 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, fue aprobada la LEY ORGĆNICA REFORMATORIA DEL CĆDIGO ORGĆNICO GENERAL DE PROCESOS por la Asamblea Nacional el 16 de abril de 2019.
Quito, 12 de junio de 2019.
DR. JOHN DE MORA MONCAYO
Prosecretario General Temporal
REPĆBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, por mandato constitucional los derechos se podrĆ”n ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, con base en los derechos de igualdad, no discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela efectiva imparcial y expedita, debido proceso y seguridad jurĆdica, conforme lo prevĆ©n los artĆculos 11, 75, 76 y 82 de la Carta Fundamental;
Que, el nĆŗmero 7 de la letra c del artĆculo 76 de la Constitución, como garantĆa al debido proceso, el derecho de las personas a la defensa que incluye el ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, por lo que es imperativo modificar las reglas del abandono reguladas en el COGEP;
Que, la Constitución de la RepĆŗblica en el artĆculo 167, consagra que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demĆ”s órganos y funciones previstos en la Constitución;
Que, la Constitución de la RepĆŗblica en los artĆculos 168 y 169 prescribe que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, fases y diligencias se llevarĆ” a cabo mediante el sistema oral;
Que, el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y las normas procesales consagrarĆ”n los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economĆa procesal;
Que, con la entrada en vigencia del Código OrgĆ”nico General de Procesos, se ha observado varias falencias y vacĆos legales, en relación a la aplicación del nuevo rĆ©gimen procesal, que deben ser resueltos;
Que, es necesario armonizar el sistema procesal actual con las normas constitucionales vigentes, para garantizar del debido proceso, mediante la aplicación del principio de oralidad procesal;
Que, de acuerdo al artĆculo 120 numero 6 de la Constitución, la Asamblea Nacional puede expedir, codificar, reformar o derogar leyes;
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la presente:
LEY ORGĆNICA REFORMATORIA DEL CĆDIGO
ORGĆNICO GENERAL DE PROCESOS
ArtĆculo 1.- Agregase como pĆ”rrafo final del artĆculo 9, el siguiente texto:
«En materia contractual, cuando existan clÔusulas de identificación de domicilio, se notificarÔ a la otra parte, si esta dirección ha sido modificada. Si el cambio de domicilio no ha sido notificado, serÔ competente el juez del domicilio fijado originalmente en el contrato».
ArtĆculo 2.- SustitĆŗyase el pĆ”rrafo final del artĆculo 10, por el siguiente texto:
«Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicarÔ en el domicilio de la o del actor, pero la citación de la entidad pública demandada se practicarÔ en el lugar donde tenga su sede principal.»
ArtĆculo 3.- Agregase en el primer pĆ”rrafo del artĆculo 16, despuĆ©s de la palabra Ā«preliminarĀ», la frase: Ā«o hasta en la primera fase de la audiencia Ćŗnica,Ā»
ArtĆculo 4.- SustitĆŗyase el primer pĆ”rrafo del artĆculo 19, por el siguiente texto:
«Art. 19.- Procedimiento. La acumulación de procesos serÔ resuelta inmediatamente luego de presentada por alguna de las partes. Si se realiza antes de la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única, se notificarÔ a la contraparte para que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación. Si se realiza una vez convocada la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única, la o el juzgador resolverÔ la petición en esta.»
ArtĆculo 5.- SustitĆŗyase el artĆculo 27 por el siguiente:
Art. 27.- Admisión y traslado.- Presentada la demanda, dentro del tĆ©rmino de tres dĆas, la o el juzgador admitirĆ” a trĆ”mite y darĆ” traslado en el mismo tĆ©rmino a la o el juez recusado para que la conteste en audiencia
ArtĆculo 6.- SustitĆŗyase el artĆculo 28 por el siguiente:
Ā«Art. 28.- Audiencia: La audiencia se realizarĆ” en el tĆ©rmino de cinco dĆas y conforme las reglas previstas en este Código.
Al final de la misma la o el juez resolverÔ la recusación. Si la o el juzgador resuelve que la demanda de recusación tuvo por objeto retardar indebidamente el progreso de la litis, se impondrÔ la multa de un salario bÔsico unificado del trabajador en general, en contra de la o el defensor, sin perjuicio de la condena de costas en caso de haberla.»
ArtĆculo 7.- SustitĆŗyase el artĆculo 36 por el siguiente texto:
«Art. 36.- Comparecencia al proceso mediante defensor. Las partes que comparezcan a los procesos deberÔn hacerlo con el patrocinio de una o un defensor, salvo las excepciones contempladas en este Código.
Registro Oficial N° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 3
La persona que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueda contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos, recurrirĆ” a la DefensorĆa PĆŗblica.
Siempre que el o los defensores concurran a una diligencia sin autorización de la parte a la que dice representar, deberÔn ratificar su intervención en el término que la o el juzgador señale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si incumple la ratificación, sus actuaciones carecerÔn de validez.
Esta disposición no serÔ aplicable a la comparecencia a audiencia preliminar o única en los procedimientos de una sola audiencia a la cual deberÔ concurrir la o el defensor con la parte.»
ArtĆculo 8.- SustitĆŗyase el artĆculo 42, por el siguiente texto:
«Art. 42.- Constitución de la procuración judicial. La procuración judicial se constituirÔ a favor de uno o varios defensores que no se encuentren insertos en alguna de las prohibiciones previstas en la ley.
El mandante podrƔ instituir uno o mƔs procuradoras o procuradores en un mismo instrumento.
La procuración judicial podrÔ conferirse:
1. Por delegación otorgada por el Procurador General del Estado, para los abogados de las instituciones pĆŗblicas que carecen de personerĆa jurĆdica; o, por oficio en el caso de entidades del sector pĆŗblico con personerĆa jurĆdica.
El oficio deberĆ” ser suscrito por la o el representante legal de la entidad, su representante judicial, o ambos, si asĆ corresponde; en su texto se expresarĆ” con precisión la norma legal que confiere la personerĆa jurĆdica a la entidad y que establece la autoridad a quien corresponde el carĆ”cter de representante legal o judicial; se acompaƱarĆ” el nombramiento de la autoridad y de ser el caso el documento que contenga la designación del delegado.
El o los defensores de las instituciones pĆŗblicas con o sin personerĆa jurĆdica, acreditarĆ”n que su comparecencia es en representación de la mĆ”xima autoridad, acompaƱando el instrumento legal por el cual se les ha conferido dicha atribución con los documentos habilitantes necesarios.
- Mediante escrito reconocido conforme la ley, ante la o el juzgador del proceso.
- Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente.
- De manera verbal en la audiencia respectiva.
Las procuraciones provenientes del exterior estarÔn debidamente apostilladas o en su defecto legalizadas ante autoridades diplomÔticas o consulares ecuatorianas».
ArtĆculo 9.- SustitĆŗyase el artĆculo 43, por el siguiente texto:
«Art. 43.- Facultades. El o los procuradores judiciales podrÔn comparecer a cualquier diligencia o instancia del proceso. RequerirÔn clÔusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.
Esta disposición también se aplicarÔ a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial.»
ArtĆculo 10.- SustitĆŗyase en el primer pĆ”rrafo del artĆculo 55 la frase: Ā«en su domicilio o residencia a cualquier persona de la familia.Ā» por el siguiente texto:
«en su domicilio, residencia, lugar de trabajo o asiento principal de sus negocios a cualquier persona de la familia o dependiente».
ArtĆculo 11.- SustitĆŗyase el tercer pĆ”rrafo del artĆculo 56 por el siguiente texto.
Ā«Para el caso anterior se adjuntarĆ” ademĆ”s la certificación de la autoridad rectora de Movilidad Humana que identifique si la persona que salió del paĆs consta en el registro consular. Si se verifica que es asĆ, se citarĆ” mediante carteles fijados en el consulado, en los portales electrónicos consulares oficiales en el que se encuentra registrado y a travĆ©s de correo fĆsico o electrónico.Ā»
ArtĆculo 12.- Eliminase en el artĆculo 58, luego de la palabra Ā«desconocidosĀ», la frase: Ā«cuya residencia sea imposible determinar.Ā»
ArtĆculo 13.- SustitĆŗyase el artĆculo 60 por el siguiente texto:
«Art. 60.- Citación al Procurador General del Estado.- Las citaciones al Procurador General del Estado se procederÔ conforme con la ley.»
ArtĆculo 14.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 4 del artĆculo 64 por el siguiente texto:
«4. Interrumpir la prescripción. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupción de la prescripción se retrotraerÔ a la fecha de presentación de la demanda».
ArtĆculo 15.- A continuación del artĆculo 68, agregase un artĆculo con el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo 68.1.- Notificación de herederos.- Si alguno de los litigantes fallece, se notificarĆ” a sus herederos para que comparezcan al proceso.
A los herederos conocidos se les notificarĆ” en persona o por una sola boleta. A los herederos desconocidos o de quienes no se puede determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos seƱalados en el artĆculo 56 de este Código.
La notificación se harÔ mediante providencia en la que se dispondrÔ contar con los herederos en el proceso. La publicación por la prensa contendrÔ únicamente un extracto de aquella.»
ArtĆculo 16.- AgrĆ©gase al final del nĆŗmero 1 del artĆculo 87 el siguiente texto:
«Si comparece la parte actora sin su defensor, la o el juzgador suspenderÔ la audiencia y la volverÔ a convocar, por una sola vez, a petición de parte.»
ArtĆculo 17.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 2 del artĆculo 122 por el siguiente texto:
Ā«7. La recepción de declaraciones testimoniales, en especial, las urgentes de las personas que por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente que puedan fallecer o de quienes estĆ©n próximos a ausentarse del paĆs en forma permanente o por un largo perĆodo de tiempo.Ā»
ArtĆculo 18.- SustitĆŗyase el artĆculo 137 por el siguiente texto:
4 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 517
Art. 137.-Apremio personal en materia de alimentos.- En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o mĆ”s pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrĆ” la prohibición de salida del paĆs y convocarĆ” a audiencia que deberĆ” realizarse en un tĆ©rmino de diez dĆas conforme a este artĆculo.
La audiencia tendrÔ por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirÔ sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. Sà el alimentante no compareciere a la audiencia, la o el juzgador aplicarÔ el régimen de apremio personal total.
Si el alimentante no demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrĆ” el apremio total hasta por treinta dĆas, los apremios reales que sean necesarios: prohibición de salida del paĆs; y, el pago por parte de los obligados subsidiarios. En caso de reincidencia el apremio personal total se extenderĆ” por sesenta dĆas mĆ”s y hasta un mĆ”ximo de ciento ochenta dĆas.
En el caso que el alimentante demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con sus obligaciones, la o el juzgador aprobarĆ” una propuesta del alimentante en torno a su compromiso de pago para cancelar lo adeudado, precautelando siempre los derechos del alimentado.
En caso de incumplimiento del compromiso de pago, el juzgador dispondrÔ el apremio parcial, los apremios reales que correspondan y el cumplimiento del pago por parte de los obligados subsidiarios. De ser necesario, el juez dispondrÔ de manera motivada el uso de dispositivo de vigilancia electrónica.
El apremio personal parcial consistirĆ” en la privación de la libertad entre las veintidós horas de cada dĆa hasta las seis horas del dĆa siguiente por treinta dĆas, salvo que el alimentante demostrare que realiza actividades económicas o laborales en el horario seƱalado, en cuyo caso el juzgador determinarĆ” el horario aplicable que deberĆ” ser de ocho horas.
En los casos de reincidencia en el incumplimiento del pago o incumplimiento del apremio personal parcial la o el juzgador ordenarĆ” el apremio total.
En la misma resolución en la que se ordene el apremio personal parcial o total, la o el juzgador ordenarÔ el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor; asà también, en los casos en los que se dicte el uso de dispositivo de vigilancia electrónica, dispondrÔ su instalación a las entidades competentes.
Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador requerirÔ la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptarÔ el pago en efectivo, cheque certificado o mediante la verificación de los documentos que justifiquen el pago. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrÔ su libertad inmediata y de ser el caso, el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica por las entidades competentes.
Similar procedimiento se cumplirƔ cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o mƔs obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios ni garantes; o, en contra de personas
discapacitadas o que padezcan una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales.»
ArtĆculo 19.- SustitĆŗyase el artĆculo 146 por el siguiente texto:
ArtĆculo 146.- Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el tĆ©rmino mĆ”ximo de cinco dĆas, examinarĆ” si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificarĆ”, tramitarĆ” y dispondrĆ” la prĆ”ctica de las diligencias solicitadas.
Si la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en este Código, la o el juzgador dispondrĆ” que la o el actor la complete o aclare en el tĆ©rmino de cinco dĆas, determinando explĆcitamente el o los defectos. Si no lo hace, ordenarĆ” el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. Esta providencia serĆ” apelable.
La apelación no surtirÔ efecto cuando la motivación de la providencia se presentó fuera del término legal. Si las o los juzgadores al resolver el recurso de apelación determinan que la demanda fue inadmitida en primera instancia sin motivación alguna, se dispondrÔ que este hecho sea conocido por el Consejo de la Judicatura con la finalidad de que sea tenido en la evaluación de desempeño respectiva.
Al momento de calificar la demanda la o el juzgador no podrĆ” pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios. No se ordenarĆ” el archivo de la demanda si el actor aclaró o completó en el tĆ©rmino legal previsto en este artĆculo.
En materia de niñez y adolescencia, la o el juzgador fijarÔ provisionalmente la pensión de alimentos y el régimen de visitas.
En caso de expropiación urgente la o el juzgador al momento de calificar la demanda ordenarÔ la ocupación inmediata del inmueble, siempre que a la demanda se acompañe el precio fijado en el avalúo comercial municipal.
La o el juzgador dispondrÔ la inscripción en el registro correspondiente de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, asà como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias.
Antes de que se cite con la demanda se realizarÔ la inscripción, que se comprobarÔ con el certificado respectivo. La omisión de este requisito serÔ subsanable en cualquier estado del proceso, pero constituye falta susceptible de ser sancionada; al efecto, la o el juzgador deberÔn comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.
La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen vĆ”lidamente en remate forzoso y aĆŗn de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrĆ” fuerza de cosa juzgada contra el adquiriente, aunque este no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrĆ” en conocimiento de la o el juzgador de la causa, dentro de tres dĆas, mediante oficio que se incorporarĆ” al proceso.
Si la sentencia es favorable al actor, el juez ordenarÔ que se cancelen los registros de transferencia, gravÔmenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.»
ArtĆculo 20.- SustitĆŗyase el artĆculo 148 por el siguiente texto:
Registro Oficial N° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 5
«Art. 148.- Reforma de la demanda. La demanda podrÔ reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrÔ reformarse hasta antes de la audiencia preliminar o única en los procesos de una sola audiencia.
A la reforma de la demanda se acompañarÔn los medios probatorios que se refieran únicamente a los fundamentos reformados.
La o el juzgador cuidarÔ que la o el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y prueba.»
ArtĆculo 21.- Agregase en primer pĆ”rrafo del artĆculo 148, despuĆ©s de la palabra Ā«preliminarĀ», la frase: Ā«o Ćŗnica en los procedimientos de una sola audiencia.Ā»
ArtĆculo 22.- SustitĆŗyase el tercer pĆ”rrafo del artĆculo 151, por el siguiente texto:
Ā«DeberĆ” ademĆ”s deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fĆ”ctico. Las excepciones podrĆ”n reformarse hasta antes de que la o el juzgador dicte la providencia convocando a la audiencia preliminar o Ćŗnica. Si se presenta una reforma de excepciones, se notificarĆ” con estas a la parte actora y se le concederĆ” un tĆ©rmino de diez dĆas para anunciar prueba nueva. En materia de niƱez y adolescencia ese tĆ©rmino serĆ” de cinco dĆas.Ā»
ArtĆculo 23.- SustitĆŗyase los nĆŗmeros 2 y 3 del artĆculo 153 por los siguientes textos:
Ā«2. La incapacidad o falta de personerĆa de la parte actora o su representante.Ā»
«3. Falta de legitimación en la causa o incompleta conformación de litis consorcio.»
ArtĆculo 24.-Agregase en los artĆculos 156,159 pĆ”rrafo cuarto, 174 pĆ”rrafo primero y 188, despuĆ©s de la palabra Ā«juicioĀ», la frase:
«o en la segunda fase de la audiencia única.»
ArtĆculo 25.- Agregase como segundo pĆ”rrafo en el artĆculo 156, el siguiente texto:
«En ningún caso se archivarÔn la contestación y la reconvención una vez que la persona demandada las haya aclarado o completado. El contravenir esta disposición acarrearÔ las sanciones correspondientes.»
ArtĆculo 26.- SustitĆŗyase en el artĆculo 157, la palabra Ā«podrÔ» por Ā«deberÔ» y agregase a continuación de la frase: Ā«otro efectoĀ», el siguiente texto: Ā«La falta de contestación se tendrĆ” como negativa de los fundamentos de la demanda.Ā»
ArtĆculo 27.- Agregase en el segundo pĆ”rrafo del artĆculo 160, 163 nĆŗmero 1 y 177 nĆŗmero 4, despuĆ©s de la palabra Ā«preliminarĀ», la frase: Ā«o en la segunda fase de la audiencia Ćŗnica.Ā»
ArtĆculo 28.- SustitĆŗyase el pĆ”rrafo tercero del artĆculo 169 por el siguiente texto:
«La o el juzgador ordenarÔ a las partes que pongan con anticipación suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder, asà como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. Los medios de prueba anunciados y aquellos que fueron solicitados con auxilio judicial, deberÔn estar incorporados al proceso antes de la audiencia preliminar o única. Cuando se trate de derechos de
niñas, niños y adolescentes, en materia de derecho de familia y laboral, la o el juzgador lo harÔ de oficio antes de la audiencia única.»
ArtĆculo 29.- Agregase como pĆ”rrafo final del artĆculo 169, el siguiente texto:
«En los procesos contencioso tributario y contencioso administrativo, cuando el administrado entregue copias simples, como prueba a su favor, la administración cumplirÔ con remitir las actuaciones en la forma prevista en el Art. 309 de este Código, para que la o el juzgador valore la prueba documental en su conjunto».
ArtĆculo 30.- Agregase en los artĆculos 166, 181, 196 pĆ”rrafo primero, 198, 202 pĆ”rrafo segundo, 222 pĆ”rrafo primero, 223 pĆ”rrafo segundo, despuĆ©s de la palabra Ā«juicioĀ», la frase: Ā«o Ćŗnica.Ā»
ArtĆculo 31.- SustitĆŗyase el segundo pĆ”rrafo del artĆculo 204, por el siguiente texto:
Ā«La prueba documental de gran volumen, duración o gran formato y los resĆŗmenes o medios similares deberĆ”n ponerse a disposición de la otra parte para ser examinados o copiados, quince dĆas antes de la audiencia de juicio en los procedimientos ordinarios y diez dĆas antes de la audiencia Ćŗnica en los demĆ”s procedimientos. En materia de niƱez y adolescencia el tĆ©rmino serĆ” de cinco dĆas. Excepcionalmente y a su criterio, la o el juzgador podrĆ” ordenar que en dicha audiencia se produzca la prueba documental de manera completa.Ā»
ArtĆculo 32.-Agregase en el nĆŗmero 1 del artĆculo 234, despuĆ©s de la frase Ā«se realiza enĀ», la frase: Ā«la audiencia Ćŗnica.Ā»
ArtĆculo 33.- Agregase a final del artĆculo 236 lo siguiente:
«La demanda deberÔ ser devuelta aún sin estar calificada, por lo que la petición de retiro serÔ despachada en primer lugar. La misma demanda podrÔ ser retirada hasta un mÔximo de dos ocasiones.»
ArtĆculo 34.- SustitĆŗyase el artĆculo 245 por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo 245. Procedencia.- La o el juzgador declararĆ” el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el dĆa siguiente de la notificación de la Ćŗltima providencia dictada y recaĆda en alguna gestión Ćŗtil para dar curso progresivo a los autos o desde el dĆa siguiente al de la actuación procesal ordenada en dicha providencia. Este plazo se contarĆ” conforme al artĆculo 33 del Código Civil.
No se podrĆ” declarar el abandono, transcurrido el plazo fijado en el inciso anterior, cuando se encuentre pendiente el despacho de escritos por parte del juzgador.Ā»
ArtĆculo 35.- SustitĆŗyase el artĆculo 247 por el siguiente texto:
«Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes casos:
1. En las causas en las que estƩn involucrados los derechos de las niƱas, niƱos y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad.
2- En las causas en las que estƩn involucrados derechos laborales de los trabajadores.
- En los procesos de carƔcter voluntario.
- En las acciones subjetivas contenciosas administrativas.
6 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 517
5. En la etapa de ejecución.»
ArtĆculo 36.- Agregase como pĆ”rrafo segundo en el artĆculo 248, el siguiente texto:
«El abandono no podrÔ ser declarado por la o el juzgador, ni de oficio ni a solicitud de parte, luego que se haya realizado algún acto o presentado alguna petición, por cualquiera de los sujetos procesales. La o el juzgador estÔ proscrito de declarar el abandono con efecto retroactivo.
ArtĆculo 37.- SustitĆŗyase el artĆculo 249, por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo.- 249. Efectos del abandono: Declarado el abandono, se cancelarĆ”n las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.
Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandante podrÔ presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se declara el abandono por segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirÔ el derecho y no podrÔ interponerse nueva demanda.
Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrÔ por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverÔn las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.
ArtĆculo 38.- SustitĆŗyase el artĆculo 256, por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo. 256.- Procedencia: El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, asĆ como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. PodrĆ” interponerse de manera oral en la respectiva audiencia.
ArtĆculo 39.- SustitĆŗyase el artĆculo 257 por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo. 257.- TĆ©rmino para apelar. El recurso de apelación debidamente fundamentado, o la fundamentación en el caso de que se haya interpuesto de manera oral, se presentarĆ” por escrito dentro del tĆ©rmino de diez dĆas contados a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito. Se exceptĆŗa el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentarĆ” junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación.
En materia de la niƱez y adolescencia, el tĆ©rmino serĆ” de cinco dĆas.Ā»
ArtĆculo 40.- SustitĆŗyase el pĆ”rrafo primero del artĆculo 258, por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificarĆ” a la contraparte para que la conteste en el tĆ©rmino de diez dĆas. En materia de niƱez y adolescencia el tĆ©rmino para contestar serĆ” de cinco dĆas. En este tĆ©rmino la contraparte podrĆ” adherirse fundamentadamente al recurso de apelación. El apelante harĆ” valer sus derechos en audiencia.Ā»
ArtĆculo 41.- Agregase como pĆ”rrafo final en el artĆculo 263 el siguiente texto:
«La adhesión serÔ sustanciada sea que el apelante desista o no fundamente su apelación, siempre que se sustente la adhesión.»
ArtĆculo 42.- SustitĆŗyase en el pĆ”rrafo final del artĆculo 266 la frase Ā«dentro del tĆ©rmino de diez dĆasĀ», por el siguiente texto: Ā«dentro del tĆ©rmino de treinta dĆasĀ»
ArtĆculo 43.- SustitĆŗyase el artĆculo 270 por el siguiente texto:
Ā«Art. 270.- Admisibilidad del recurso. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designarĆ” por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el tĆ©rmino de quince dĆas examinarĆ” exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el tĆ©rmino legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura seƱalada en el artĆculo 267. Cumplidas estas formalidades, lo admitirĆ”.
Si los cumple, se admitirĆ” el recurso, se notificarĆ” a las partes y se remitirĆ” el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrĆ” que la parte recurrente la complete o aclare en el tĆ©rmino de cinco dĆas, determinando explĆcitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirĆ” en recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisión.
En el auto de admisión se correrĆ” traslado con el recurso deducido a la contraparte, concediĆ©ndole el tĆ©rmino de treinta dĆas para que sea contestado de manera fundada; con o sin contestación en el tĆ©rmino seƱalado, se remitirĆ” el expediente a la sala respectiva de la Corte Nacional de Justicia para que falle sobre el recurso.
No procede el recurso de casación cuando de manera evidente lo que se pretende es la revisión de la prueba.
Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, dentro del tĆ©rmino de quince dĆas, examinarĆ” si el recurso de casación fue debidamente interpuesto en cuyo caso concederĆ”.Ā»
ArtĆculo 44.- Agregase al final del nĆŗmero 3 del artĆculo 273, el siguiente texto:
Ā«Cuando se case la sentencia por el caso previsto en el nĆŗmero 4 del artĆculo 268 de este Código, el Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, corregirĆ” el error valorando correctamente la prueba que obre de autos.Ā»
ArtĆculo 45.- Agregase como pĆ”rrafo final en el artĆculo 283 el siguiente texto:
Ā«Si se admite el recurso de hecho, deberĆ” tramitarse la apelación y se darĆ” traslado a la otra parte en el tĆ©rmino previsto en el artĆculo 258.Ā»
ArtĆculo 46.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆculo 294, por el siguiente texto:
«3. La o el juzgador ofrecerÔ la palabra a la parte actora que expondrÔ los fundamentos de su demanda. Luego intervendrÔ la parte demandada, fundamentando su contestación y reconvención, de existir. Si la parte actora ha sido reconvenida, la o el juzgador concederÔ nuevamente la palabra a la parte actora para que fundamente su contestación a la reconvención. Si se alegan hechos nuevos, se procederÔ conforme a este Código.»
ArtĆculo 47.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 1 del artĆculo 304 por el siguiente texto:
Ā«1. La mĆ”xima autoridad, el representante legal de la institución con personerĆa jurĆdica o el servidor pĆŗblico de quien provenga el acto o disposición a la que se refiere la demanda.Ā»
ArtĆculo 48.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 5 del artĆculo 306, por el siguiente texto:
Registro Oficial N° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 7
Ā«5. En las acciones contencioso tributarias de impugnación o directas, el tĆ©rmino para demandar serĆ” de sesenta dĆas a partir del dĆa siguiente al que se notificó con el acto administrativo tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acción.Ā»
ArtĆculo 49.- Agregase como segundo pĆ”rrafo en el artĆculo 308 el siguiente texto:
«En ningún caso se archivarÔ la demanda una vez que el legitimado activo haya presentado el escrito con la aclaración y completado el respectivo libelo.»
ArtĆculo 50.- SustitĆŗyase el artĆculo 317 por el siguiente texto:
Art. 317.- Suspensión de la ejecución coactiva. Para que el trÔmite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, serÔ necesaria la consignación del diez por ciento de la cantidad a la que asciende la deuda, sus intereses y costas, aun en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción.
Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se suspenderÔ el procedimiento coactivo y el procedimiento de excepciones seguirÔ de esa forma.
La consignación no significa pago.
Si el procedimiento que se discuten las excepciones, se suspendieren por treinta dĆas o el actor no presenta ningĆŗn escrito o petición durante ese tĆ©rmino, antes de la sentencia, de primera o segunda instancia, de los tribunales contencioso administrativo o de casación, el procedimiento terminarĆ” a favor de la institución acreedora.
ArtĆculo 51.- Agregase luego del primer pĆ”rrafo del artĆculo 330 lo siguiente:
Ā«Cuando el acto administrativo produzca daƱos irremediables o de muy difĆcil remediación por la vulneración de los derechos del administrado, el juzgador podrĆ” ordenar en el auto inicial o en sentencia cuando sea el caso, la suspensión del acto administrativo y de sus efectos, a pedido de parte, debiendo el actor fundamentar razonadamente su petición dentro de la demanda.
La parte accionante adjuntarÔ en la demanda los documentos que acrediten de ser el caso, los daños de que pudiere ser objeto.»
La interposición de cualquier recurso no afectarÔ la suspensión del acto impugnado y sus efectos.»
ArtĆculo 52.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 6 del artĆculo 332, por el siguiente texto:
Ā«6. Las controversias relativas a facturas por bienes y servicios, y las relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensión no sea exigible en procedimiento monitorio o en la vĆa ejecutiva.Ā»
ArtĆculo 53.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 8 del artĆculo 332, por el siguiente texto:
Ā«8. Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en perĆodo de lactancia y de los dirigentes sindicales, se aplicarĆ” los tĆ©rminos reducidos como en el caso de niƱez y adolescencia.Ā»
ArtĆculo 54.- Agregase como nĆŗmero 10 en el artĆculo 332 el siguiente texto:
«10. La partición no voluntaria.»
ArtĆculo 55.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆculo 333, por el siguiente texto:
Ā«3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrĆ” un tĆ©rmino de quince dĆas a excepción de la materia de niƱez y adolescencia y del despido intempestivo de mujeres embarazadas o en perĆodo de lactancia y los dirigentes sindicales que serĆ” de 10 dĆas. El Estado y las instituciones del Sector PĆŗblico contestarĆ”n la demanda en el tĆ©rmino previsto en el artĆculo 291 de este Código.Ā»
ArtĆculo 56.- Agregase en el pĆ”rrafo primero del nĆŗmero 4 del artĆculo 333, artĆculo 354 pĆ”rrafo segundo y artĆculo 359 pĆ”rrafo primero, luego de la palabra Ā«alegatosĀ», la siguiente frase:
«La segunda fase se desarrollarÔ en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, prÔctica de pruebas, alegato final.»
ArtĆculo 57.- SustitĆŗyase el pĆ”rrafo segundo del nĆŗmero 4 del artĆculo 333, por el siguiente texto:
Ā«En materia de niƱez y adolescencia y de despido intempestivo de mujeres embarazadas o en perĆodo de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia Ćŗnica se realizarĆ” en el tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆas contados a partir de la citación.Ā»
ArtĆculo 58.- ElimĆnese el pĆ”rrafo tercero del nĆŗmero 4 del artĆculo 333.
ArtĆculo 59.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆculo 334 por el siguiente texto:
«3. Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, cuando haya hijos dependientes y que su situación en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente.»
ArtĆculo 60.- Eliminase el nĆŗmero 5 del artĆculo 334.
ArtĆculo 61.- SustitĆŗyase el artĆculo 340 por el siguiente texto:
«Art. 340.- Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento.- El divorcio o la terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes y que su situación en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente, se sustanciarÔ ante la o el juez competente.»
ArtĆculo 62.- Agregase como pĆ”rrafo quinto del artĆculo 351, el siguiente texto: Ā«El demandado contestarĆ” la demanda en el tĆ©rmino de quince dĆasĀ».
ArtĆculo 63.- Agregase en el artĆculo 360, el siguiente texto:
«Salvo que existan intereses compensatorios pactados que ya estuviesen devengÔndose.»
ArtĆculo 64.- SustitĆŗyase el artĆculo 363 por el siguiente texto:
Ā«Art. 363.- TĆtulos de ejecución.- Son tĆtulos de ejecución los siguientes:
- La sentencia ejecutoriada.
- El laudo arbitral.
8 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 517
- El acta de mediación.
- El contrato de prenda y contratos de venta con reserva de dominio.
5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código.
- La transacción, aprobada judicialmente, en los tĆ©rminos del artĆculo 235 del presente Código.
- La transacción, cuando ha sido celebrada sin mediar proceso entre las partes
- El auto que aprueba una conciliación parcial, en caso de incumplimiento de los acuerdos aprobados.
- El auto que contiene la orden de pago en el procedimiento monitorio, ante la falta de oposición del demandado.
10.- La hipoteca
11. Los demƔs que establezca la ley.
Las y los juzgadores intervendrÔn directamente en la ejecución de los laudos arbitrales y de las actas de mediación. AdemÔs ejecutarÔn las providencias preventivas ordenadas por los tribunales de arbitraje nacionales o internacionales.
ArtĆculo 65.- Agregase a continuación del primer pĆ”rrafo del artĆculo 400, el siguiente texto:
«A partir del tercer señalamiento se admitirÔn posturas que en ningún caso podrÔn ser inferiores al 75% del avalúo pericial efectuado.»
ArtĆculo 66.- SustitĆŗyase en el artĆculo 403 el epĆgrafe: Ā«Posturas igualesĀ» por la frase:
«Posturas que se conceptúen iguales»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los procesos de recusación que se encuentren en trÔmite a la fecha de vigencia de esta Ley, continuarÔn sustanciÔndose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio.
SEGUNDA: En el caso de los recursos de casación que se encuentran interpuestos sin que hasta la presente fecha se haya resulto su admisión o inadmisión, se aplicarÔ lo dispuesto en la presente ley y no se tramitarÔn con la norma aplicable al momento de su presentación.
TERCERA: En el caso de los recursos de casación cuya admisión o inadmisión se haya resulto en forma previa a la vigencia de la presente ley, se estarÔ a lo dispuesto en los autos correspondientes.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- Reformase el artĆculo 195.2 del Código de Trabajo por el siguiente texto:
Ā«Art. 195.2.- Acción de despido ineficaz. Una vez producido el despido, la persona trabajadora afectada deberĆ” deducir su acción ante la Jueza o el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo mĆ”ximo de treinta dĆas.
Admitida a trÔmite la demanda, citar en plazo establecido para el efecto en el Código OrgÔnico General de Procesos a la parte empleadora y, en la misma providencia, se podrÔn dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado o la trabajadora afectada, mientras dure el trÔmite.
A la demanda y a la contestación se acompañarÔn las pruebas que se dispongan, y se solicitarÔn las que deban practicarse.
En la referida providencia se convocarÔ a audiencia que se llevarÔ a cabo en el plazo establecido en el Código OrgÔnico General de Procesos. Esta iniciarÔ por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizarÔ por sentencia. A falta de acuerdo se practicarÔn las pruebas solicitadas.»
SEGUNDA: Agregase como pĆ”rrafo segundo en el numeral 4 del artĆculo 163 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial el siguiente texto:
«En los procesos que fijan pensiones alimenticias, los incidentes posteriores a la providencia que fija dicha pensión, serÔn conocidos por jueces cuya competencia sea establecida de acuerdo a las reglas señaladas en este Código con respecto a los modos de prevención.»
TERCERA: SustitĆŗyase el nĆŗmero 22 del artĆculo 18 de la Ley Notarial por el siguiente texto:
«22.- Tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y terminación de la unión de hecho, únicamente en los casos en que no existan hijos menores de edad o bajo su dependencia según lo previsto en la Ley, y de haber hijos dependientes, cuando su situación en relación a tenencia, visitas y alimentos se encuentre resuelta con acta de mediación o resolución judicial dictada por Juez competente.»
DISPOSICIĆN FINAL
La presente reforma entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisĆ©is dĆas del mes de abril de dos mil diecinueve.
f.) AB. VIVIANA BONILLA SALCEDO
Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia
f.) DRA. MARĆA BELĆN ROCHA DĆAZ
Secretaria General
PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SANCIONASE Y PROMULGASE
f.) LenĆn Moreno GarcĆ©s
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPĆBLICA
Es fiel copia del original.-
Quito, 20 de junio de 2019.
f.) Dra Johana Pesantez BenĆtez
SECRETARIA GENERAL JURĆDICA
PRESIDENCIA DE LA REPĆBLICA