Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 (R. O.517, 26–junio -2019)Suplemento

AƱo III – NĀŗ 517

Quito, miƩrcoles 26 de

junio de 2019

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN LEGISLATIVA

LEY:

ASAMBLEA NACIONAL:

-…………. Ley OrgĆ”nica Reformatoria del Código OrgĆ”nico General de Procesos

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T. 369-SGJ-19-0474

Quito, 20 de junio de 2019

SeƱor Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-CLC-2019-0038 de 19 de junio de 2019, el señor Ingeniero César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República el proyecto de Ley OrgÔnica Reformatoria del Código OrgÔnico General de Procesos.

Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el Presidente de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 de la Constitución de la República y 65 de la Ley OrgÔnica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

Dra. Johana Pesantez BenĆ­tez

SECRETARIA GENERAL JURƍDICA

Anexo lo indicado

2 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 517

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIƓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los dĆ­as 28 de junio y 3 de julio de 2018, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el Ā«PROYECTO DE LEY ORGƁNICA REFORMATORIA DEL CƓDIGO ORGƁNICO GENERAL DE PROCESOSĀ», en segundo debate los dĆ­as 2 y 16 de octubre de 2018, posteriormente, dicho proyecto recibió Objeción Parcial y Parcial por Inconstitucionalidad del Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, el 16 de noviembre de 2018. La Corte Constitucional, resolvió la Objeción Parcial por Inconstitucionalidad, el 14 de marzo de 2019, mediante Dictamen No. 003-19-DOP-CC, suscrito el 19 de marzo de 2019. Finalmente, y de conformidad con lo seƱalado en el artĆ­culo 139 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆ­culo 65 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, fue aprobada la LEY ORGƁNICA REFORMATORIA DEL CƓDIGO ORGƁNICO GENERAL DE PROCESOS por la Asamblea Nacional el 16 de abril de 2019.

Quito, 12 de junio de 2019.

DR. JOHN DE MORA MONCAYO

Prosecretario General Temporal

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, por mandato constitucional los derechos se podrÔn ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, con base en los derechos de igualdad, no discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela efectiva imparcial y expedita, debido proceso y seguridad jurídica, conforme lo prevén los artículos 11, 75, 76 y 82 de la Carta Fundamental;

Que, el número 7 de la letra c del artículo 76 de la Constitución, como garantía al debido proceso, el derecho de las personas a la defensa que incluye el ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, por lo que es imperativo modificar las reglas del abandono reguladas en el COGEP;

Que, la Constitución de la República en el artículo 167, consagra que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demÔs órganos y funciones previstos en la Constitución;

Que, la Constitución de la República en los artículos 168 y 169 prescribe que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, fases y diligencias se llevarÔ a cabo mediante el sistema oral;

Que, el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y las normas procesales consagrarÔn los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal;

Que, con la entrada en vigencia del Código OrgÔnico General de Procesos, se ha observado varias falencias y vacíos legales, en relación a la aplicación del nuevo régimen procesal, que deben ser resueltos;

Que, es necesario armonizar el sistema procesal actual con las normas constitucionales vigentes, para garantizar del debido proceso, mediante la aplicación del principio de oralidad procesal;

Que, de acuerdo al artículo 120 numero 6 de la Constitución, la Asamblea Nacional puede expedir, codificar, reformar o derogar leyes;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la presente:

LEY ORGƁNICA REFORMATORIA DEL CƓDIGO

ORGƁNICO GENERAL DE PROCESOS

Artƭculo 1.- Agregase como pƔrrafo final del artƭculo 9, el siguiente texto:

«En materia contractual, cuando existan clÔusulas de identificación de domicilio, se notificarÔ a la otra parte, si esta dirección ha sido modificada. Si el cambio de domicilio no ha sido notificado, serÔ competente el juez del domicilio fijado originalmente en el contrato».

Artículo 2.- Sustitúyase el pÔrrafo final del artículo 10, por el siguiente texto:

«Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicarÔ en el domicilio de la o del actor, pero la citación de la entidad pública demandada se practicarÔ en el lugar donde tenga su sede principal.»

Artículo 3.- Agregase en el primer pÔrrafo del artículo 16, después de la palabra «preliminar», la frase: «o hasta en la primera fase de la audiencia única,»

Artículo 4.- Sustitúyase el primer pÔrrafo del artículo 19, por el siguiente texto:

«Art. 19.- Procedimiento. La acumulación de procesos serÔ resuelta inmediatamente luego de presentada por alguna de las partes. Si se realiza antes de la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única, se notificarÔ a la contraparte para que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación. Si se realiza una vez convocada la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única, la o el juzgador resolverÔ la petición en esta.»

ArtĆ­culo 5.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 27 por el siguiente:

Art. 27.- Admisión y traslado.- Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador admitirÔ a trÔmite y darÔ traslado en el mismo término a la o el juez recusado para que la conteste en audiencia

ArtĆ­culo 6.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 28 por el siguiente:

«Art. 28.- Audiencia: La audiencia se realizarÔ en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código.

Al final de la misma la o el juez resolverÔ la recusación. Si la o el juzgador resuelve que la demanda de recusación tuvo por objeto retardar indebidamente el progreso de la litis, se impondrÔ la multa de un salario bÔsico unificado del trabajador en general, en contra de la o el defensor, sin perjuicio de la condena de costas en caso de haberla.»

ArtĆ­culo 7.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 36 por el siguiente texto:

«Art. 36.- Comparecencia al proceso mediante defensor. Las partes que comparezcan a los procesos deberÔn hacerlo con el patrocinio de una o un defensor, salvo las excepciones contempladas en este Código.

Registro Oficial N° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 3

La persona que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueda contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos, recurrirÔ a la Defensoría Pública.

Siempre que el o los defensores concurran a una diligencia sin autorización de la parte a la que dice representar, deberÔn ratificar su intervención en el término que la o el juzgador señale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si incumple la ratificación, sus actuaciones carecerÔn de validez.

Esta disposición no serÔ aplicable a la comparecencia a audiencia preliminar o única en los procedimientos de una sola audiencia a la cual deberÔ concurrir la o el defensor con la parte.»

ArtĆ­culo 8.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 42, por el siguiente texto:

«Art. 42.- Constitución de la procuración judicial. La procuración judicial se constituirÔ a favor de uno o varios defensores que no se encuentren insertos en alguna de las prohibiciones previstas en la ley.

El mandante podrƔ instituir uno o mƔs procuradoras o procuradores en un mismo instrumento.

La procuración judicial podrÔ conferirse:

1. Por delegación otorgada por el Procurador General del Estado, para los abogados de las instituciones públicas que carecen de personería jurídica; o, por oficio en el caso de entidades del sector público con personería jurídica.

El oficio deberÔ ser suscrito por la o el representante legal de la entidad, su representante judicial, o ambos, si así corresponde; en su texto se expresarÔ con precisión la norma legal que confiere la personería jurídica a la entidad y que establece la autoridad a quien corresponde el carÔcter de representante legal o judicial; se acompañarÔ el nombramiento de la autoridad y de ser el caso el documento que contenga la designación del delegado.

El o los defensores de las instituciones públicas con o sin personería jurídica, acreditarÔn que su comparecencia es en representación de la mÔxima autoridad, acompañando el instrumento legal por el cual se les ha conferido dicha atribución con los documentos habilitantes necesarios.

  1. Mediante escrito reconocido conforme la ley, ante la o el juzgador del proceso.
  2. Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente.
  3. De manera verbal en la audiencia respectiva.

Las procuraciones provenientes del exterior estarÔn debidamente apostilladas o en su defecto legalizadas ante autoridades diplomÔticas o consulares ecuatorianas».

ArtĆ­culo 9.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 43, por el siguiente texto:

«Art. 43.- Facultades. El o los procuradores judiciales podrÔn comparecer a cualquier diligencia o instancia del proceso. RequerirÔn clÔusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.

Esta disposición también se aplicarÔ a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial.»

Artículo 10.- Sustitúyase en el primer pÔrrafo del artículo 55 la frase: «en su domicilio o residencia a cualquier persona de la familia.» por el siguiente texto:

«en su domicilio, residencia, lugar de trabajo o asiento principal de sus negocios a cualquier persona de la familia o dependiente».

Artículo 11.- Sustitúyase el tercer pÔrrafo del artículo 56 por el siguiente texto.

«Para el caso anterior se adjuntarÔ ademÔs la certificación de la autoridad rectora de Movilidad Humana que identifique si la persona que salió del país consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citarÔ mediante carteles fijados en el consulado, en los portales electrónicos consulares oficiales en el que se encuentra registrado y a través de correo físico o electrónico.»

Artículo 12.- Eliminase en el artículo 58, luego de la palabra «desconocidos», la frase: «cuya residencia sea imposible determinar.»

ArtĆ­culo 13.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 60 por el siguiente texto:

«Art. 60.- Citación al Procurador General del Estado.- Las citaciones al Procurador General del Estado se procederÔ conforme con la ley.»

ArtĆ­culo 14.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 4 del artĆ­culo 64 por el siguiente texto:

«4. Interrumpir la prescripción. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupción de la prescripción se retrotraerÔ a la fecha de presentación de la demanda».

Artículo 15.- A continuación del artículo 68, agregase un artículo con el siguiente texto:

«Artículo 68.1.- Notificación de herederos.- Si alguno de los litigantes fallece, se notificarÔ a sus herederos para que comparezcan al proceso.

A los herederos conocidos se les notificarÔ en persona o por una sola boleta. A los herederos desconocidos o de quienes no se puede determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados en el artículo 56 de este Código.

La notificación se harÔ mediante providencia en la que se dispondrÔ contar con los herederos en el proceso. La publicación por la prensa contendrÔ únicamente un extracto de aquella.»

Artículo 16.- Agrégase al final del número 1 del artículo 87 el siguiente texto:

«Si comparece la parte actora sin su defensor, la o el juzgador suspenderÔ la audiencia y la volverÔ a convocar, por una sola vez, a petición de parte.»

ArtĆ­culo 17.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 2 del artĆ­culo 122 por el siguiente texto:

«7. La recepción de declaraciones testimoniales, en especial, las urgentes de las personas que por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente que puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período de tiempo.»

ArtĆ­culo 18.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 137 por el siguiente texto:

4 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 517

Art. 137.-Apremio personal en materia de alimentos.- En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o mÔs pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrÔ la prohibición de salida del país y convocarÔ a audiencia que deberÔ realizarse en un término de diez días conforme a este artículo.

La audiencia tendrƔ por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirƔ sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. Sƭ el alimentante no compareciere a la audiencia, la o el juzgador aplicarƔ el rƩgimen de apremio personal total.

Si el alimentante no demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrÔ el apremio total hasta por treinta días, los apremios reales que sean necesarios: prohibición de salida del país; y, el pago por parte de los obligados subsidiarios. En caso de reincidencia el apremio personal total se extenderÔ por sesenta días mÔs y hasta un mÔximo de ciento ochenta días.

En el caso que el alimentante demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con sus obligaciones, la o el juzgador aprobarĆ” una propuesta del alimentante en torno a su compromiso de pago para cancelar lo adeudado, precautelando siempre los derechos del alimentado.

En caso de incumplimiento del compromiso de pago, el juzgador dispondrÔ el apremio parcial, los apremios reales que correspondan y el cumplimiento del pago por parte de los obligados subsidiarios. De ser necesario, el juez dispondrÔ de manera motivada el uso de dispositivo de vigilancia electrónica.

El apremio personal parcial consistirÔ en la privación de la libertad entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente por treinta días, salvo que el alimentante demostrare que realiza actividades económicas o laborales en el horario señalado, en cuyo caso el juzgador determinarÔ el horario aplicable que deberÔ ser de ocho horas.

En los casos de reincidencia en el incumplimiento del pago o incumplimiento del apremio personal parcial la o el juzgador ordenarĆ” el apremio total.

En la misma resolución en la que se ordene el apremio personal parcial o total, la o el juzgador ordenarÔ el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor; así también, en los casos en los que se dicte el uso de dispositivo de vigilancia electrónica, dispondrÔ su instalación a las entidades competentes.

Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador requerirÔ la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptarÔ el pago en efectivo, cheque certificado o mediante la verificación de los documentos que justifiquen el pago. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrÔ su libertad inmediata y de ser el caso, el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica por las entidades competentes.

Similar procedimiento se cumplirƔ cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o mƔs obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.

No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios ni garantes; o, en contra de personas

discapacitadas o que padezcan una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales.»

ArtĆ­culo 19.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 146 por el siguiente texto:

Artículo 146.- Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término mÔximo de cinco días, examinarÔ si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificarÔ, tramitarÔ y dispondrÔ la prÔctica de las diligencias solicitadas.

Si la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en este Código, la o el juzgador dispondrÔ que la o el actor la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos. Si no lo hace, ordenarÔ el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. Esta providencia serÔ apelable.

La apelación no surtirÔ efecto cuando la motivación de la providencia se presentó fuera del término legal. Si las o los juzgadores al resolver el recurso de apelación determinan que la demanda fue inadmitida en primera instancia sin motivación alguna, se dispondrÔ que este hecho sea conocido por el Consejo de la Judicatura con la finalidad de que sea tenido en la evaluación de desempeño respectiva.

Al momento de calificar la demanda la o el juzgador no podrÔ pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios. No se ordenarÔ el archivo de la demanda si el actor aclaró o completó en el término legal previsto en este artículo.

En materia de niñez y adolescencia, la o el juzgador fijarÔ provisionalmente la pensión de alimentos y el régimen de visitas.

En caso de expropiación urgente la o el juzgador al momento de calificar la demanda ordenarÔ la ocupación inmediata del inmueble, siempre que a la demanda se acompañe el precio fijado en el avalúo comercial municipal.

La o el juzgador dispondrÔ la inscripción en el registro correspondiente de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias.

Antes de que se cite con la demanda se realizarÔ la inscripción, que se comprobarÔ con el certificado respectivo. La omisión de este requisito serÔ subsanable en cualquier estado del proceso, pero constituye falta susceptible de ser sancionada; al efecto, la o el juzgador deberÔn comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.

La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen vÔlidamente en remate forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrÔ fuerza de cosa juzgada contra el adquiriente, aunque este no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrÔ en conocimiento de la o el juzgador de la causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporarÔ al proceso.

Si la sentencia es favorable al actor, el juez ordenarÔ que se cancelen los registros de transferencia, gravÔmenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.»

ArtĆ­culo 20.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 148 por el siguiente texto:

Registro Oficial N° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 5

«Art. 148.- Reforma de la demanda. La demanda podrÔ reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrÔ reformarse hasta antes de la audiencia preliminar o única en los procesos de una sola audiencia.

A la reforma de la demanda se acompañarÔn los medios probatorios que se refieran únicamente a los fundamentos reformados.

La o el juzgador cuidarÔ que la o el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y prueba.»

Artículo 21.- Agregase en primer pÔrrafo del artículo 148, después de la palabra «preliminar», la frase: «o única en los procedimientos de una sola audiencia.»

Artículo 22.- Sustitúyase el tercer pÔrrafo del artículo 151, por el siguiente texto:

«DeberÔ ademÔs deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fÔctico. Las excepciones podrÔn reformarse hasta antes de que la o el juzgador dicte la providencia convocando a la audiencia preliminar o única. Si se presenta una reforma de excepciones, se notificarÔ con estas a la parte actora y se le concederÔ un término de diez días para anunciar prueba nueva. En materia de niñez y adolescencia ese término serÔ de cinco días.»

ArtĆ­culo 23.- SustitĆŗyase los nĆŗmeros 2 y 3 del artĆ­culo 153 por los siguientes textos:

«2. La incapacidad o falta de personería de la parte actora o su representante.»

«3. Falta de legitimación en la causa o incompleta conformación de litis consorcio.»

Artículo 24.-Agregase en los artículos 156,159 pÔrrafo cuarto, 174 pÔrrafo primero y 188, después de la palabra «juicio», la frase:

«o en la segunda fase de la audiencia única.»

Artƭculo 25.- Agregase como segundo pƔrrafo en el artƭculo 156, el siguiente texto:

«En ningún caso se archivarÔn la contestación y la reconvención una vez que la persona demandada las haya aclarado o completado. El contravenir esta disposición acarrearÔ las sanciones correspondientes.»

Artículo 26.- Sustitúyase en el artículo 157, la palabra «podrÔ» por «deberÔ» y agregase a continuación de la frase: «otro efecto», el siguiente texto: «La falta de contestación se tendrÔ como negativa de los fundamentos de la demanda.»

Artículo 27.- Agregase en el segundo pÔrrafo del artículo 160, 163 número 1 y 177 número 4, después de la palabra «preliminar», la frase: «o en la segunda fase de la audiencia única.»

Artículo 28.- Sustitúyase el pÔrrafo tercero del artículo 169 por el siguiente texto:

«La o el juzgador ordenarÔ a las partes que pongan con anticipación suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder, así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. Los medios de prueba anunciados y aquellos que fueron solicitados con auxilio judicial, deberÔn estar incorporados al proceso antes de la audiencia preliminar o única. Cuando se trate de derechos de

niñas, niños y adolescentes, en materia de derecho de familia y laboral, la o el juzgador lo harÔ de oficio antes de la audiencia única.»

Artƭculo 29.- Agregase como pƔrrafo final del artƭculo 169, el siguiente texto:

«En los procesos contencioso tributario y contencioso administrativo, cuando el administrado entregue copias simples, como prueba a su favor, la administración cumplirÔ con remitir las actuaciones en la forma prevista en el Art. 309 de este Código, para que la o el juzgador valore la prueba documental en su conjunto».

Artículo 30.- Agregase en los artículos 166, 181, 196 pÔrrafo primero, 198, 202 pÔrrafo segundo, 222 pÔrrafo primero, 223 pÔrrafo segundo, después de la palabra «juicio», la frase: «o única.»

Artículo 31.- Sustitúyase el segundo pÔrrafo del artículo 204, por el siguiente texto:

«La prueba documental de gran volumen, duración o gran formato y los resúmenes o medios similares deberÔn ponerse a disposición de la otra parte para ser examinados o copiados, quince días antes de la audiencia de juicio en los procedimientos ordinarios y diez días antes de la audiencia única en los demÔs procedimientos. En materia de niñez y adolescencia el término serÔ de cinco días. Excepcionalmente y a su criterio, la o el juzgador podrÔ ordenar que en dicha audiencia se produzca la prueba documental de manera completa.»

Artículo 32.-Agregase en el número 1 del artículo 234, después de la frase «se realiza en», la frase: «la audiencia única.»

ArtĆ­culo 33.- Agregase a final del artĆ­culo 236 lo siguiente:

«La demanda deberÔ ser devuelta aún sin estar calificada, por lo que la petición de retiro serÔ despachada en primer lugar. La misma demanda podrÔ ser retirada hasta un mÔximo de dos ocasiones.»

ArtĆ­culo 34.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 245 por el siguiente texto:

«Artículo 245. Procedencia.- La o el juzgador declararÔ el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el día siguiente de la notificación de la última providencia dictada y recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la actuación procesal ordenada en dicha providencia. Este plazo se contarÔ conforme al artículo 33 del Código Civil.

No se podrĆ” declarar el abandono, transcurrido el plazo fijado en el inciso anterior, cuando se encuentre pendiente el despacho de escritos por parte del juzgador.Ā»

ArtĆ­culo 35.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 247 por el siguiente texto:

«Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes casos:

1. En las causas en las que estƩn involucrados los derechos de las niƱas, niƱos y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad.

2- En las causas en las que estƩn involucrados derechos laborales de los trabajadores.

  1. En los procesos de carƔcter voluntario.
  2. En las acciones subjetivas contenciosas administrativas.

6 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 517

5. En la etapa de ejecución.»

Artƭculo 36.- Agregase como pƔrrafo segundo en el artƭculo 248, el siguiente texto:

«El abandono no podrÔ ser declarado por la o el juzgador, ni de oficio ni a solicitud de parte, luego que se haya realizado algún acto o presentado alguna petición, por cualquiera de los sujetos procesales. La o el juzgador estÔ proscrito de declarar el abandono con efecto retroactivo.

ArtĆ­culo 37.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 249, por el siguiente texto:

«Artículo.- 249. Efectos del abandono: Declarado el abandono, se cancelarÔn las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandante podrÔ presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se declara el abandono por segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirÔ el derecho y no podrÔ interponerse nueva demanda.

Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrÔ por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverÔn las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.

ArtĆ­culo 38.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 256, por el siguiente texto:

«Artículo. 256.- Procedencia: El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. PodrÔ interponerse de manera oral en la respectiva audiencia.

ArtĆ­culo 39.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 257 por el siguiente texto:

«Artículo. 257.- Término para apelar. El recurso de apelación debidamente fundamentado, o la fundamentación en el caso de que se haya interpuesto de manera oral, se presentarÔ por escrito dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito. Se exceptúa el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentarÔ junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación.

En materia de la niñez y adolescencia, el término serÔ de cinco días.»

Artículo 40.- Sustitúyase el pÔrrafo primero del artículo 258, por el siguiente texto:

«Artículo. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificarÔ a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar serÔ de cinco días. En este término la contraparte podrÔ adherirse fundamentadamente al recurso de apelación. El apelante harÔ valer sus derechos en audiencia.»

Artƭculo 41.- Agregase como pƔrrafo final en el artƭculo 263 el siguiente texto:

«La adhesión serÔ sustanciada sea que el apelante desista o no fundamente su apelación, siempre que se sustente la adhesión.»

Artículo 42.- Sustitúyase en el pÔrrafo final del artículo 266 la frase «dentro del término de diez días», por el siguiente texto: «dentro del término de treinta días»

ArtĆ­culo 43.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 270 por el siguiente texto:

«Art. 270.- Admisibilidad del recurso. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designarÔ por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinarÔ exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267. Cumplidas estas formalidades, lo admitirÔ.

Si los cumple, se admitirÔ el recurso, se notificarÔ a las partes y se remitirÔ el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrÔ que la parte recurrente la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirÔ en recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisión.

En el auto de admisión se correrÔ traslado con el recurso deducido a la contraparte, concediéndole el término de treinta días para que sea contestado de manera fundada; con o sin contestación en el término señalado, se remitirÔ el expediente a la sala respectiva de la Corte Nacional de Justicia para que falle sobre el recurso.

No procede el recurso de casación cuando de manera evidente lo que se pretende es la revisión de la prueba.

Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, dentro del término de quince días, examinarÔ si el recurso de casación fue debidamente interpuesto en cuyo caso concederÔ.»

ArtĆ­culo 44.- Agregase al final del nĆŗmero 3 del artĆ­culo 273, el siguiente texto:

«Cuando se case la sentencia por el caso previsto en el número 4 del artículo 268 de este Código, el Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, corregirÔ el error valorando correctamente la prueba que obre de autos.»

Artƭculo 45.- Agregase como pƔrrafo final en el artƭculo 283 el siguiente texto:

«Si se admite el recurso de hecho, deberÔ tramitarse la apelación y se darÔ traslado a la otra parte en el término previsto en el artículo 258.»

ArtĆ­culo 46.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆ­culo 294, por el siguiente texto:

«3. La o el juzgador ofrecerÔ la palabra a la parte actora que expondrÔ los fundamentos de su demanda. Luego intervendrÔ la parte demandada, fundamentando su contestación y reconvención, de existir. Si la parte actora ha sido reconvenida, la o el juzgador concederÔ nuevamente la palabra a la parte actora para que fundamente su contestación a la reconvención. Si se alegan hechos nuevos, se procederÔ conforme a este Código.»

ArtĆ­culo 47.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 1 del artĆ­culo 304 por el siguiente texto:

«1. La mÔxima autoridad, el representante legal de la institución con personería jurídica o el servidor público de quien provenga el acto o disposición a la que se refiere la demanda.»

ArtĆ­culo 48.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 5 del artĆ­culo 306, por el siguiente texto:

Registro Oficial N° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 7

«5. En las acciones contencioso tributarias de impugnación o directas, el término para demandar serÔ de sesenta días a partir del día siguiente al que se notificó con el acto administrativo tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acción.»

Artƭculo 49.- Agregase como segundo pƔrrafo en el artƭculo 308 el siguiente texto:

«En ningún caso se archivarÔ la demanda una vez que el legitimado activo haya presentado el escrito con la aclaración y completado el respectivo libelo.»

ArtĆ­culo 50.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 317 por el siguiente texto:

Art. 317.- Suspensión de la ejecución coactiva. Para que el trÔmite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, serÔ necesaria la consignación del diez por ciento de la cantidad a la que asciende la deuda, sus intereses y costas, aun en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción.

Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se suspenderÔ el procedimiento coactivo y el procedimiento de excepciones seguirÔ de esa forma.

La consignación no significa pago.

Si el procedimiento que se discuten las excepciones, se suspendieren por treinta días o el actor no presenta ningún escrito o petición durante ese término, antes de la sentencia, de primera o segunda instancia, de los tribunales contencioso administrativo o de casación, el procedimiento terminarÔ a favor de la institución acreedora.

Artƭculo 51.- Agregase luego del primer pƔrrafo del artƭculo 330 lo siguiente:

«Cuando el acto administrativo produzca daños irremediables o de muy difícil remediación por la vulneración de los derechos del administrado, el juzgador podrÔ ordenar en el auto inicial o en sentencia cuando sea el caso, la suspensión del acto administrativo y de sus efectos, a pedido de parte, debiendo el actor fundamentar razonadamente su petición dentro de la demanda.

La parte accionante adjuntarÔ en la demanda los documentos que acrediten de ser el caso, los daños de que pudiere ser objeto.»

La interposición de cualquier recurso no afectarÔ la suspensión del acto impugnado y sus efectos.»

ArtĆ­culo 52.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 6 del artĆ­culo 332, por el siguiente texto:

«6. Las controversias relativas a facturas por bienes y servicios, y las relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensión no sea exigible en procedimiento monitorio o en la vía ejecutiva.»

ArtĆ­culo 53.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 8 del artĆ­culo 332, por el siguiente texto:

«8. Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, se aplicarÔ los términos reducidos como en el caso de niñez y adolescencia.»

ArtĆ­culo 54.- Agregase como nĆŗmero 10 en el artĆ­culo 332 el siguiente texto:

«10. La partición no voluntaria.»

ArtĆ­culo 55.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆ­culo 333, por el siguiente texto:

«3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrÔ un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia y del despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y los dirigentes sindicales que serÔ de 10 días. El Estado y las instituciones del Sector Público contestarÔn la demanda en el término previsto en el artículo 291 de este Código.»

Artículo 56.- Agregase en el pÔrrafo primero del número 4 del artículo 333, artículo 354 pÔrrafo segundo y artículo 359 pÔrrafo primero, luego de la palabra «alegatos», la siguiente frase:

«La segunda fase se desarrollarÔ en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, prÔctica de pruebas, alegato final.»

Artículo 57.- Sustitúyase el pÔrrafo segundo del número 4 del artículo 333, por el siguiente texto:

«En materia de niñez y adolescencia y de despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizarÔ en el término mÔximo de veinte días contados a partir de la citación.»

Artículo 58.- Elimínese el pÔrrafo tercero del número 4 del artículo 333.

ArtĆ­culo 59.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆ­culo 334 por el siguiente texto:

«3. Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, cuando haya hijos dependientes y que su situación en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente.»

ArtĆ­culo 60.- Eliminase el nĆŗmero 5 del artĆ­culo 334.

ArtĆ­culo 61.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 340 por el siguiente texto:

«Art. 340.- Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento.- El divorcio o la terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes y que su situación en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente, se sustanciarÔ ante la o el juez competente.»

Artículo 62.- Agregase como pÔrrafo quinto del artículo 351, el siguiente texto: «El demandado contestarÔ la demanda en el término de quince días».

ArtĆ­culo 63.- Agregase en el artĆ­culo 360, el siguiente texto:

«Salvo que existan intereses compensatorios pactados que ya estuviesen devengÔndose.»

ArtĆ­culo 64.- SustitĆŗyase el artĆ­culo 363 por el siguiente texto:

«Art. 363.- Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes:

  1. La sentencia ejecutoriada.
  2. El laudo arbitral.

8 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 517

  1. El acta de mediación.
  2. El contrato de prenda y contratos de venta con reserva de dominio.

5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código.

  1. La transacción, aprobada judicialmente, en los términos del artículo 235 del presente Código.
  2. La transacción, cuando ha sido celebrada sin mediar proceso entre las partes
  3. El auto que aprueba una conciliación parcial, en caso de incumplimiento de los acuerdos aprobados.
  4. El auto que contiene la orden de pago en el procedimiento monitorio, ante la falta de oposición del demandado.

10.- La hipoteca

11. Los demƔs que establezca la ley.

Las y los juzgadores intervendrÔn directamente en la ejecución de los laudos arbitrales y de las actas de mediación. AdemÔs ejecutarÔn las providencias preventivas ordenadas por los tribunales de arbitraje nacionales o internacionales.

Artículo 65.- Agregase a continuación del primer pÔrrafo del artículo 400, el siguiente texto:

«A partir del tercer señalamiento se admitirÔn posturas que en ningún caso podrÔn ser inferiores al 75% del avalúo pericial efectuado.»

Artículo 66.- Sustitúyase en el artículo 403 el epígrafe: «Posturas iguales» por la frase:

«Posturas que se conceptúen iguales»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los procesos de recusación que se encuentren en trÔmite a la fecha de vigencia de esta Ley, continuarÔn sustanciÔndose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio.

SEGUNDA: En el caso de los recursos de casación que se encuentran interpuestos sin que hasta la presente fecha se haya resulto su admisión o inadmisión, se aplicarÔ lo dispuesto en la presente ley y no se tramitarÔn con la norma aplicable al momento de su presentación.

TERCERA: En el caso de los recursos de casación cuya admisión o inadmisión se haya resulto en forma previa a la vigencia de la presente ley, se estarÔ a lo dispuesto en los autos correspondientes.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Reformase el artículo 195.2 del Código de Trabajo por el siguiente texto:

«Art. 195.2.- Acción de despido ineficaz. Una vez producido el despido, la persona trabajadora afectada deberÔ deducir su acción ante la Jueza o el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo mÔximo de treinta días.

Admitida a trÔmite la demanda, citar en plazo establecido para el efecto en el Código OrgÔnico General de Procesos a la parte empleadora y, en la misma providencia, se podrÔn dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado o la trabajadora afectada, mientras dure el trÔmite.

A la demanda y a la contestación se acompañarÔn las pruebas que se dispongan, y se solicitarÔn las que deban practicarse.

En la referida providencia se convocarÔ a audiencia que se llevarÔ a cabo en el plazo establecido en el Código OrgÔnico General de Procesos. Esta iniciarÔ por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizarÔ por sentencia. A falta de acuerdo se practicarÔn las pruebas solicitadas.»

SEGUNDA: Agregase como pÔrrafo segundo en el numeral 4 del artículo 163 del Código OrgÔnico de la Función Judicial el siguiente texto:

«En los procesos que fijan pensiones alimenticias, los incidentes posteriores a la providencia que fija dicha pensión, serÔn conocidos por jueces cuya competencia sea establecida de acuerdo a las reglas señaladas en este Código con respecto a los modos de prevención.»

TERCERA: SustitĆŗyase el nĆŗmero 22 del artĆ­culo 18 de la Ley Notarial por el siguiente texto:

«22.- Tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y terminación de la unión de hecho, únicamente en los casos en que no existan hijos menores de edad o bajo su dependencia según lo previsto en la Ley, y de haber hijos dependientes, cuando su situación en relación a tenencia, visitas y alimentos se encuentre resuelta con acta de mediación o resolución judicial dictada por Juez competente.»

DISPOSICIƓN FINAL

La presente reforma entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisƩis dƭas del mes de abril de dos mil diecinueve.

f.) AB. VIVIANA BONILLA SALCEDO

Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

f.) DRA. MARƍA BELƉN ROCHA DƍAZ

Secretaria General

PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

SANCIONASE Y PROMULGASE

f.) Lenƭn Moreno GarcƩs

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.-

Quito, 20 de junio de 2019.

f.) Dra Johana Pesantez BenĆ­tez

SECRETARIA GENERAL JURƍDICA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA