AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 (R. O.517, 26ājunio -2019)Suplemento
AƱo III ā NĀŗ 517
Quito, miƩrcoles 26 de
junio de 2019
SUMARIO:
PƔgs.
FUNCIĆN LEGISLATIVA
LEY:
ASAMBLEA NACIONAL:
-…………. Ley OrgĆ”nica Reformatoria del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos
PRESIDENCIA DE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR
Oficio No. T. 369-SGJ-19-0474
Quito, 20 de junio de 2019
SeƱor Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho
De mi consideraciĆ³n:
Con oficio nĆŗmero PAN-CLC-2019-0038 de 19 de junio de 2019, el seƱor Ingeniero CĆ©sar Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitiĆ³ al seƱor Presidente Constitucional de la RepĆŗblica el proyecto de Ley OrgĆ”nica Reformatoria del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos.
Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el Presidente de la RepĆŗblica el dĆa de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artĆculos 139 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y 65 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusiĆ³n, para su correspondiente publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
Adicionalmente, agradecerĆ© a usted que, una vez realizada la respectiva publicaciĆ³n, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.
Atentamente,
Dra. Johana Pesantez BenĆtez
SECRETARIA GENERAL JURĆDICA
Anexo lo indicado
2 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 517
ASAMBLEA NACIONAL
REPĆBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIĆN
En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los dĆas 28 de junio y 3 de julio de 2018, la Asamblea Nacional discutiĆ³ en primer debate el Ā«PROYECTO DE LEY ORGĆNICA REFORMATORIA DEL CĆDIGO ORGĆNICO GENERAL DE PROCESOSĀ», en segundo debate los dĆas 2 y 16 de octubre de 2018, posteriormente, dicho proyecto recibiĆ³ ObjeciĆ³n Parcial y Parcial por Inconstitucionalidad del Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, el 16 de noviembre de 2018. La Corte Constitucional, resolviĆ³ la ObjeciĆ³n Parcial por Inconstitucionalidad, el 14 de marzo de 2019, mediante Dictamen No. 003-19-DOP-CC, suscrito el 19 de marzo de 2019. Finalmente, y de conformidad con lo seƱalado en el artĆculo 139 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆculo 65 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, fue aprobada la LEY ORGĆNICA REFORMATORIA DEL CĆDIGO ORGĆNICO GENERAL DE PROCESOS por la Asamblea Nacional el 16 de abril de 2019.
Quito, 12 de junio de 2019.
DR. JOHN DE MORA MONCAYO
Prosecretario General Temporal
REPĆBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, por mandato constitucional los derechos se podrĆ”n ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, con base en los derechos de igualdad, no discriminaciĆ³n, acceso gratuito a la justicia, tutela efectiva imparcial y expedita, debido proceso y seguridad jurĆdica, conforme lo prevĆ©n los artĆculos 11, 75, 76 y 82 de la Carta Fundamental;
Que, el nĆŗmero 7 de la letra c del artĆculo 76 de la ConstituciĆ³n, como garantĆa al debido proceso, el derecho de las personas a la defensa que incluye el ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, por lo que es imperativo modificar las reglas del abandono reguladas en el COGEP;
Que, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en el artĆculo 167, consagra que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los Ć³rganos de la FunciĆ³n Judicial y por los demĆ”s Ć³rganos y funciones previstos en la ConstituciĆ³n;
Que, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en los artĆculos 168 y 169 prescribe que la sustanciaciĆ³n de los procesos en todas las materias, instancias, fases y diligencias se llevarĆ” a cabo mediante el sistema oral;
Que, el sistema procesal es un medio para la realizaciĆ³n de la justicia y las normas procesales consagrarĆ”n los principios de simplificaciĆ³n, uniformidad, eficacia, inmediaciĆ³n, celeridad y economĆa procesal;
Que, con la entrada en vigencia del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, se ha observado varias falencias y vacĆos legales, en relaciĆ³n a la aplicaciĆ³n del nuevo rĆ©gimen procesal, que deben ser resueltos;
Que, es necesario armonizar el sistema procesal actual con las normas constitucionales vigentes, para garantizar del debido proceso, mediante la aplicaciĆ³n del principio de oralidad procesal;
Que, de acuerdo al artĆculo 120 numero 6 de la ConstituciĆ³n, la Asamblea Nacional puede expedir, codificar, reformar o derogar leyes;
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la presente:
LEY ORGĆNICA REFORMATORIA DEL CĆDIGO
ORGĆNICO GENERAL DE PROCESOS
ArtĆculo 1.- Agregase como pĆ”rrafo final del artĆculo 9, el siguiente texto:
Ā«En materia contractual, cuando existan clĆ”usulas de identificaciĆ³n de domicilio, se notificarĆ” a la otra parte, si esta direcciĆ³n ha sido modificada. Si el cambio de domicilio no ha sido notificado, serĆ” competente el juez del domicilio fijado originalmente en el contratoĀ».
ArtĆculo 2.- SustitĆŗyase el pĆ”rrafo final del artĆculo 10, por el siguiente texto:
Ā«Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicarĆ” en el domicilio de la o del actor, pero la citaciĆ³n de la entidad pĆŗblica demandada se practicarĆ” en el lugar donde tenga su sede principal.Ā»
ArtĆculo 3.- Agregase en el primer pĆ”rrafo del artĆculo 16, despuĆ©s de la palabra Ā«preliminarĀ», la frase: Ā«o hasta en la primera fase de la audiencia Ćŗnica,Ā»
ArtĆculo 4.- SustitĆŗyase el primer pĆ”rrafo del artĆculo 19, por el siguiente texto:
Ā«Art. 19.- Procedimiento. La acumulaciĆ³n de procesos serĆ” resuelta inmediatamente luego de presentada por alguna de las partes. Si se realiza antes de la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia Ćŗnica, se notificarĆ” a la contraparte para que se pronuncie sobre la solicitud de acumulaciĆ³n. Si se realiza una vez convocada la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia Ćŗnica, la o el juzgador resolverĆ” la peticiĆ³n en esta.Ā»
ArtĆculo 5.- SustitĆŗyase el artĆculo 27 por el siguiente:
Art. 27.- AdmisiĆ³n y traslado.- Presentada la demanda, dentro del tĆ©rmino de tres dĆas, la o el juzgador admitirĆ” a trĆ”mite y darĆ” traslado en el mismo tĆ©rmino a la o el juez recusado para que la conteste en audiencia
ArtĆculo 6.- SustitĆŗyase el artĆculo 28 por el siguiente:
Ā«Art. 28.- Audiencia: La audiencia se realizarĆ” en el tĆ©rmino de cinco dĆas y conforme las reglas previstas en este CĆ³digo.
Al final de la misma la o el juez resolverĆ” la recusaciĆ³n. Si la o el juzgador resuelve que la demanda de recusaciĆ³n tuvo por objeto retardar indebidamente el progreso de la litis, se impondrĆ” la multa de un salario bĆ”sico unificado del trabajador en general, en contra de la o el defensor, sin perjuicio de la condena de costas en caso de haberla.Ā»
ArtĆculo 7.- SustitĆŗyase el artĆculo 36 por el siguiente texto:
Ā«Art. 36.- Comparecencia al proceso mediante defensor. Las partes que comparezcan a los procesos deberĆ”n hacerlo con el patrocinio de una o un defensor, salvo las excepciones contempladas en este CĆ³digo.
Registro Oficial NĀ° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 3
La persona que por su estado de indefensiĆ³n o condiciĆ³n econĆ³mica, social o cultural, no pueda contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protecciĆ³n de sus derechos, recurrirĆ” a la DefensorĆa PĆŗblica.
Siempre que el o los defensores concurran a una diligencia sin autorizaciĆ³n de la parte a la que dice representar, deberĆ”n ratificar su intervenciĆ³n en el tĆ©rmino que la o el juzgador seƱale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si incumple la ratificaciĆ³n, sus actuaciones carecerĆ”n de validez.
Esta disposiciĆ³n no serĆ” aplicable a la comparecencia a audiencia preliminar o Ćŗnica en los procedimientos de una sola audiencia a la cual deberĆ” concurrir la o el defensor con la parte.Ā»
ArtĆculo 8.- SustitĆŗyase el artĆculo 42, por el siguiente texto:
Ā«Art. 42.- ConstituciĆ³n de la procuraciĆ³n judicial. La procuraciĆ³n judicial se constituirĆ” a favor de uno o varios defensores que no se encuentren insertos en alguna de las prohibiciones previstas en la ley.
El mandante podrƔ instituir uno o mƔs procuradoras o procuradores en un mismo instrumento.
La procuraciĆ³n judicial podrĆ” conferirse:
1. Por delegaciĆ³n otorgada por el Procurador General del Estado, para los abogados de las instituciones pĆŗblicas que carecen de personerĆa jurĆdica; o, por oficio en el caso de entidades del sector pĆŗblico con personerĆa jurĆdica.
El oficio deberĆ” ser suscrito por la o el representante legal de la entidad, su representante judicial, o ambos, si asĆ corresponde; en su texto se expresarĆ” con precisiĆ³n la norma legal que confiere la personerĆa jurĆdica a la entidad y que establece la autoridad a quien corresponde el carĆ”cter de representante legal o judicial; se acompaƱarĆ” el nombramiento de la autoridad y de ser el caso el documento que contenga la designaciĆ³n del delegado.
El o los defensores de las instituciones pĆŗblicas con o sin personerĆa jurĆdica, acreditarĆ”n que su comparecencia es en representaciĆ³n de la mĆ”xima autoridad, acompaƱando el instrumento legal por el cual se les ha conferido dicha atribuciĆ³n con los documentos habilitantes necesarios.
- Mediante escrito reconocido conforme la ley, ante la o el juzgador del proceso.
- Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente.
- De manera verbal en la audiencia respectiva.
Las procuraciones provenientes del exterior estarĆ”n debidamente apostilladas o en su defecto legalizadas ante autoridades diplomĆ”ticas o consulares ecuatorianasĀ».
ArtĆculo 9.- SustitĆŗyase el artĆculo 43, por el siguiente texto:
Ā«Art. 43.- Facultades. El o los procuradores judiciales podrĆ”n comparecer a cualquier diligencia o instancia del proceso. RequerirĆ”n clĆ”usula especial para sustituir la procuraciĆ³n a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acciĆ³n o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesiĆ³n de ella.
Esta disposiciĆ³n tambiĆ©n se aplicarĆ” a la o al defensor autorizado que no tenga procuraciĆ³n judicial.Ā»
ArtĆculo 10.- SustitĆŗyase en el primer pĆ”rrafo del artĆculo 55 la frase: Ā«en su domicilio o residencia a cualquier persona de la familia.Ā» por el siguiente texto:
Ā«en su domicilio, residencia, lugar de trabajo o asiento principal de sus negocios a cualquier persona de la familia o dependienteĀ».
ArtĆculo 11.- SustitĆŗyase el tercer pĆ”rrafo del artĆculo 56 por el siguiente texto.
Ā«Para el caso anterior se adjuntarĆ” ademĆ”s la certificaciĆ³n de la autoridad rectora de Movilidad Humana que identifique si la persona que saliĆ³ del paĆs consta en el registro consular. Si se verifica que es asĆ, se citarĆ” mediante carteles fijados en el consulado, en los portales electrĆ³nicos consulares oficiales en el que se encuentra registrado y a travĆ©s de correo fĆsico o electrĆ³nico.Ā»
ArtĆculo 12.- Eliminase en el artĆculo 58, luego de la palabra Ā«desconocidosĀ», la frase: Ā«cuya residencia sea imposible determinar.Ā»
ArtĆculo 13.- SustitĆŗyase el artĆculo 60 por el siguiente texto:
Ā«Art. 60.- CitaciĆ³n al Procurador General del Estado.- Las citaciones al Procurador General del Estado se procederĆ” conforme con la ley.Ā»
ArtĆculo 14.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 4 del artĆculo 64 por el siguiente texto:
Ā«4. Interrumpir la prescripciĆ³n. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupciĆ³n de la prescripciĆ³n se retrotraerĆ” a la fecha de presentaciĆ³n de la demandaĀ».
ArtĆculo 15.- A continuaciĆ³n del artĆculo 68, agregase un artĆculo con el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo 68.1.- NotificaciĆ³n de herederos.- Si alguno de los litigantes fallece, se notificarĆ” a sus herederos para que comparezcan al proceso.
A los herederos conocidos se les notificarĆ” en persona o por una sola boleta. A los herederos desconocidos o de quienes no se puede determinar su residencia, mediante una sola publicaciĆ³n en la forma y con los efectos seƱalados en el artĆculo 56 de este CĆ³digo.
La notificaciĆ³n se harĆ” mediante providencia en la que se dispondrĆ” contar con los herederos en el proceso. La publicaciĆ³n por la prensa contendrĆ” Ćŗnicamente un extracto de aquella.Ā»
ArtĆculo 16.- AgrĆ©gase al final del nĆŗmero 1 del artĆculo 87 el siguiente texto:
Ā«Si comparece la parte actora sin su defensor, la o el juzgador suspenderĆ” la audiencia y la volverĆ” a convocar, por una sola vez, a peticiĆ³n de parte.Ā»
ArtĆculo 17.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 2 del artĆculo 122 por el siguiente texto:
Ā«7. La recepciĆ³n de declaraciones testimoniales, en especial, las urgentes de las personas que por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente que puedan fallecer o de quienes estĆ©n prĆ³ximos a ausentarse del paĆs en forma permanente o por un largo perĆodo de tiempo.Ā»
ArtĆculo 18.- SustitĆŗyase el artĆculo 137 por el siguiente texto:
4 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 517
Art. 137.-Apremio personal en materia de alimentos.- En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o mĆ”s pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a peticiĆ³n de parte, previa constataciĆ³n del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrĆ” la prohibiciĆ³n de salida del paĆs y convocarĆ” a audiencia que deberĆ” realizarse en un tĆ©rmino de diez dĆas conforme a este artĆculo.
La audiencia tendrĆ” por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirĆ” sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. SĆ el alimentante no compareciere a la audiencia, la o el juzgador aplicarĆ” el rĆ©gimen de apremio personal total.
Si el alimentante no demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos econĆ³micos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrĆ³fica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrĆ” el apremio total hasta por treinta dĆas, los apremios reales que sean necesarios: prohibiciĆ³n de salida del paĆs; y, el pago por parte de los obligados subsidiarios. En caso de reincidencia el apremio personal total se extenderĆ” por sesenta dĆas mĆ”s y hasta un mĆ”ximo de ciento ochenta dĆas.
En el caso que el alimentante demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con sus obligaciones, la o el juzgador aprobarĆ” una propuesta del alimentante en torno a su compromiso de pago para cancelar lo adeudado, precautelando siempre los derechos del alimentado.
En caso de incumplimiento del compromiso de pago, el juzgador dispondrĆ” el apremio parcial, los apremios reales que correspondan y el cumplimiento del pago por parte de los obligados subsidiarios. De ser necesario, el juez dispondrĆ” de manera motivada el uso de dispositivo de vigilancia electrĆ³nica.
El apremio personal parcial consistirĆ” en la privaciĆ³n de la libertad entre las veintidĆ³s horas de cada dĆa hasta las seis horas del dĆa siguiente por treinta dĆas, salvo que el alimentante demostrare que realiza actividades econĆ³micas o laborales en el horario seƱalado, en cuyo caso el juzgador determinarĆ” el horario aplicable que deberĆ” ser de ocho horas.
En los casos de reincidencia en el incumplimiento del pago o incumplimiento del apremio personal parcial la o el juzgador ordenarĆ” el apremio total.
En la misma resoluciĆ³n en la que se ordene el apremio personal parcial o total, la o el juzgador ordenarĆ” el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor; asĆ tambiĆ©n, en los casos en los que se dicte el uso de dispositivo de vigilancia electrĆ³nica, dispondrĆ” su instalaciĆ³n a las entidades competentes.
Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador requerirĆ” la liquidaciĆ³n de la totalidad de lo adeudado y receptarĆ” el pago en efectivo, cheque certificado o mediante la verificaciĆ³n de los documentos que justifiquen el pago. Pagada la totalidad de la obligaciĆ³n, la o el juzgador dispondrĆ” su libertad inmediata y de ser el caso, el retiro del dispositivo de vigilancia electrĆ³nica por las entidades competentes.
Similar procedimiento se cumplirƔ cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o mƔs obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios ni garantes; o, en contra de personas
discapacitadas o que padezcan una enfermedad catastrĆ³fica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales.Ā»
ArtĆculo 19.- SustitĆŗyase el artĆculo 146 por el siguiente texto:
ArtĆculo 146.- CalificaciĆ³n de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el tĆ©rmino mĆ”ximo de cinco dĆas, examinarĆ” si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificarĆ”, tramitarĆ” y dispondrĆ” la prĆ”ctica de las diligencias solicitadas.
Si la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en este CĆ³digo, la o el juzgador dispondrĆ” que la o el actor la complete o aclare en el tĆ©rmino de cinco dĆas, determinando explĆcitamente el o los defectos. Si no lo hace, ordenarĆ” el archivo y la devoluciĆ³n de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. Esta providencia serĆ” apelable.
La apelaciĆ³n no surtirĆ” efecto cuando la motivaciĆ³n de la providencia se presentĆ³ fuera del tĆ©rmino legal. Si las o los juzgadores al resolver el recurso de apelaciĆ³n determinan que la demanda fue inadmitida en primera instancia sin motivaciĆ³n alguna, se dispondrĆ” que este hecho sea conocido por el Consejo de la Judicatura con la finalidad de que sea tenido en la evaluaciĆ³n de desempeƱo respectiva.
Al momento de calificar la demanda la o el juzgador no podrĆ” pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios. No se ordenarĆ” el archivo de la demanda si el actor aclarĆ³ o completĆ³ en el tĆ©rmino legal previsto en este artĆculo.
En materia de niƱez y adolescencia, la o el juzgador fijarĆ” provisionalmente la pensiĆ³n de alimentos y el rĆ©gimen de visitas.
En caso de expropiaciĆ³n urgente la o el juzgador al momento de calificar la demanda ordenarĆ” la ocupaciĆ³n inmediata del inmueble, siempre que a la demanda se acompaƱe el precio fijado en el avalĆŗo comercial municipal.
La o el juzgador dispondrĆ” la inscripciĆ³n en el registro correspondiente de las demandas que versen sobre dominio o posesiĆ³n de inmuebles o de muebles sujetos a registro, asĆ como tambiĆ©n de las demandas que versen sobre demarcaciĆ³n y linderos, servidumbres, expropiaciĆ³n, divisiĆ³n de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias.
Antes de que se cite con la demanda se realizarĆ” la inscripciĆ³n, que se comprobarĆ” con el certificado respectivo. La omisiĆ³n de este requisito serĆ” subsanable en cualquier estado del proceso, pero constituye falta susceptible de ser sancionada; al efecto, la o el juzgador deberĆ”n comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.
La inscripciĆ³n de la demanda no impide que los bienes se enajenen vĆ”lidamente en remate forzoso y aĆŗn de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrĆ” fuerza de cosa juzgada contra el adquiriente, aunque este no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripciĆ³n del traspaso de dominio, el registrador la pondrĆ” en conocimiento de la o el juzgador de la causa, dentro de tres dĆas, mediante oficio que se incorporarĆ” al proceso.
Si la sentencia es favorable al actor, el juez ordenarĆ” que se cancelen los registros de transferencia, gravĆ”menes y limitaciones al dominio efectuados despuĆ©s de la inscripciĆ³n de la demanda.Ā»
ArtĆculo 20.- SustitĆŗyase el artĆculo 148 por el siguiente texto:
Registro Oficial NĀ° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 5
Ā«Art. 148.- Reforma de la demanda. La demanda podrĆ” reformarse hasta antes de la contestaciĆ³n por parte de la o del demandado. Si despuĆ©s de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrĆ” reformarse hasta antes de la audiencia preliminar o Ćŗnica en los procesos de una sola audiencia.
A la reforma de la demanda se acompaƱarĆ”n los medios probatorios que se refieran Ćŗnicamente a los fundamentos reformados.
La o el juzgador cuidarĆ” que la o el demandado pueda ejercer su derecho de contradicciĆ³n y prueba.Ā»
ArtĆculo 21.- Agregase en primer pĆ”rrafo del artĆculo 148, despuĆ©s de la palabra Ā«preliminarĀ», la frase: Ā«o Ćŗnica en los procedimientos de una sola audiencia.Ā»
ArtĆculo 22.- SustitĆŗyase el tercer pĆ”rrafo del artĆculo 151, por el siguiente texto:
Ā«DeberĆ” ademĆ”s deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresiĆ³n de su fundamento fĆ”ctico. Las excepciones podrĆ”n reformarse hasta antes de que la o el juzgador dicte la providencia convocando a la audiencia preliminar o Ćŗnica. Si se presenta una reforma de excepciones, se notificarĆ” con estas a la parte actora y se le concederĆ” un tĆ©rmino de diez dĆas para anunciar prueba nueva. En materia de niƱez y adolescencia ese tĆ©rmino serĆ” de cinco dĆas.Ā»
ArtĆculo 23.- SustitĆŗyase los nĆŗmeros 2 y 3 del artĆculo 153 por los siguientes textos:
Ā«2. La incapacidad o falta de personerĆa de la parte actora o su representante.Ā»
Ā«3. Falta de legitimaciĆ³n en la causa o incompleta conformaciĆ³n de litis consorcio.Ā»
ArtĆculo 24.-Agregase en los artĆculos 156,159 pĆ”rrafo cuarto, 174 pĆ”rrafo primero y 188, despuĆ©s de la palabra Ā«juicioĀ», la frase:
Ā«o en la segunda fase de la audiencia Ćŗnica.Ā»
ArtĆculo 25.- Agregase como segundo pĆ”rrafo en el artĆculo 156, el siguiente texto:
Ā«En ningĆŗn caso se archivarĆ”n la contestaciĆ³n y la reconvenciĆ³n una vez que la persona demandada las haya aclarado o completado. El contravenir esta disposiciĆ³n acarrearĆ” las sanciones correspondientes.Ā»
ArtĆculo 26.- SustitĆŗyase en el artĆculo 157, la palabra Ā«podrĆ”Ā» por Ā«deberĆ”Ā» y agregase a continuaciĆ³n de la frase: Ā«otro efectoĀ», el siguiente texto: Ā«La falta de contestaciĆ³n se tendrĆ” como negativa de los fundamentos de la demanda.Ā»
ArtĆculo 27.- Agregase en el segundo pĆ”rrafo del artĆculo 160, 163 nĆŗmero 1 y 177 nĆŗmero 4, despuĆ©s de la palabra Ā«preliminarĀ», la frase: Ā«o en la segunda fase de la audiencia Ćŗnica.Ā»
ArtĆculo 28.- SustitĆŗyase el pĆ”rrafo tercero del artĆculo 169 por el siguiente texto:
Ā«La o el juzgador ordenarĆ” a las partes que pongan con anticipaciĆ³n suficiente a disposiciĆ³n de la contraparte, la prueba que estĆ© o deba estar en su poder, asĆ como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. Los medios de prueba anunciados y aquellos que fueron solicitados con auxilio judicial, deberĆ”n estar incorporados al proceso antes de la audiencia preliminar o Ćŗnica. Cuando se trate de derechos de
niƱas, niƱos y adolescentes, en materia de derecho de familia y laboral, la o el juzgador lo harĆ” de oficio antes de la audiencia Ćŗnica.Ā»
ArtĆculo 29.- Agregase como pĆ”rrafo final del artĆculo 169, el siguiente texto:
Ā«En los procesos contencioso tributario y contencioso administrativo, cuando el administrado entregue copias simples, como prueba a su favor, la administraciĆ³n cumplirĆ” con remitir las actuaciones en la forma prevista en el Art. 309 de este CĆ³digo, para que la o el juzgador valore la prueba documental en su conjuntoĀ».
ArtĆculo 30.- Agregase en los artĆculos 166, 181, 196 pĆ”rrafo primero, 198, 202 pĆ”rrafo segundo, 222 pĆ”rrafo primero, 223 pĆ”rrafo segundo, despuĆ©s de la palabra Ā«juicioĀ», la frase: Ā«o Ćŗnica.Ā»
ArtĆculo 31.- SustitĆŗyase el segundo pĆ”rrafo del artĆculo 204, por el siguiente texto:
Ā«La prueba documental de gran volumen, duraciĆ³n o gran formato y los resĆŗmenes o medios similares deberĆ”n ponerse a disposiciĆ³n de la otra parte para ser examinados o copiados, quince dĆas antes de la audiencia de juicio en los procedimientos ordinarios y diez dĆas antes de la audiencia Ćŗnica en los demĆ”s procedimientos. En materia de niƱez y adolescencia el tĆ©rmino serĆ” de cinco dĆas. Excepcionalmente y a su criterio, la o el juzgador podrĆ” ordenar que en dicha audiencia se produzca la prueba documental de manera completa.Ā»
ArtĆculo 32.-Agregase en el nĆŗmero 1 del artĆculo 234, despuĆ©s de la frase Ā«se realiza enĀ», la frase: Ā«la audiencia Ćŗnica.Ā»
ArtĆculo 33.- Agregase a final del artĆculo 236 lo siguiente:
Ā«La demanda deberĆ” ser devuelta aĆŗn sin estar calificada, por lo que la peticiĆ³n de retiro serĆ” despachada en primer lugar. La misma demanda podrĆ” ser retirada hasta un mĆ”ximo de dos ocasiones.Ā»
ArtĆculo 34.- SustitĆŗyase el artĆculo 245 por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo 245. Procedencia.- La o el juzgador declararĆ” el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casaciĆ³n cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecuciĆ³n durante el plazo de seis meses contados desde el dĆa siguiente de la notificaciĆ³n de la Ćŗltima providencia dictada y recaĆda en alguna gestiĆ³n Ćŗtil para dar curso progresivo a los autos o desde el dĆa siguiente al de la actuaciĆ³n procesal ordenada en dicha providencia. Este plazo se contarĆ” conforme al artĆculo 33 del CĆ³digo Civil.
No se podrĆ” declarar el abandono, transcurrido el plazo fijado en el inciso anterior, cuando se encuentre pendiente el despacho de escritos por parte del juzgador.Ā»
ArtĆculo 35.- SustitĆŗyase el artĆculo 247 por el siguiente texto:
Ā«Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes casos:
1. En las causas en las que estƩn involucrados los derechos de las niƱas, niƱos y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad.
2- En las causas en las que estƩn involucrados derechos laborales de los trabajadores.
- En los procesos de carƔcter voluntario.
- En las acciones subjetivas contenciosas administrativas.
6 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 517
5. En la etapa de ejecuciĆ³n.Ā»
ArtĆculo 36.- Agregase como pĆ”rrafo segundo en el artĆculo 248, el siguiente texto:
Ā«El abandono no podrĆ” ser declarado por la o el juzgador, ni de oficio ni a solicitud de parte, luego que se haya realizado algĆŗn acto o presentado alguna peticiĆ³n, por cualquiera de los sujetos procesales. La o el juzgador estĆ” proscrito de declarar el abandono con efecto retroactivo.
ArtĆculo 37.- SustitĆŗyase el artĆculo 249, por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo.- 249. Efectos del abandono: Declarado el abandono, se cancelarĆ”n las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.
Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandante podrĆ” presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, despuĆ©s de seis meses contados a partir del auto que lo declarĆ³. Si se declara el abandono por segunda ocasiĆ³n sobre la misma pretensiĆ³n, se extinguirĆ” el derecho y no podrĆ” interponerse nueva demanda.
Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casaciĆ³n, se tendrĆ” por desistida la apelaciĆ³n o dicho recurso y por firme la resoluciĆ³n recurrida, y se devolverĆ”n las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.
ArtĆculo 38.- SustitĆŗyase el artĆculo 256, por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo. 256.- Procedencia: El recurso de apelaciĆ³n procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, asĆ como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. PodrĆ” interponerse de manera oral en la respectiva audiencia.
ArtĆculo 39.- SustitĆŗyase el artĆculo 257 por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo. 257.- TĆ©rmino para apelar. El recurso de apelaciĆ³n debidamente fundamentado, o la fundamentaciĆ³n en el caso de que se haya interpuesto de manera oral, se presentarĆ” por escrito dentro del tĆ©rmino de diez dĆas contados a partir de la notificaciĆ³n de la sentencia o auto escrito. Se exceptĆŗa el recurso de apelaciĆ³n con efecto diferido, que se fundamentarĆ” junto con la apelaciĆ³n sobre lo principal o cuando se conteste a la apelaciĆ³n.
En materia de la niƱez y adolescencia, el tĆ©rmino serĆ” de cinco dĆas.Ā»
ArtĆculo 40.- SustitĆŗyase el pĆ”rrafo primero del artĆculo 258, por el siguiente texto:
Ā«ArtĆculo. 258.- Procedimiento. Con la fundamentaciĆ³n se notificarĆ” a la contraparte para que la conteste en el tĆ©rmino de diez dĆas. En materia de niƱez y adolescencia el tĆ©rmino para contestar serĆ” de cinco dĆas. En este tĆ©rmino la contraparte podrĆ” adherirse fundamentadamente al recurso de apelaciĆ³n. El apelante harĆ” valer sus derechos en audiencia.Ā»
ArtĆculo 41.- Agregase como pĆ”rrafo final en el artĆculo 263 el siguiente texto:
Ā«La adhesiĆ³n serĆ” sustanciada sea que el apelante desista o no fundamente su apelaciĆ³n, siempre que se sustente la adhesiĆ³n.Ā»
ArtĆculo 42.- SustitĆŗyase en el pĆ”rrafo final del artĆculo 266 la frase Ā«dentro del tĆ©rmino de diez dĆasĀ», por el siguiente texto: Ā«dentro del tĆ©rmino de treinta dĆasĀ»
ArtĆculo 43.- SustitĆŗyase el artĆculo 270 por el siguiente texto:
Ā«Art. 270.- Admisibilidad del recurso. Recibido el proceso en virtud del recurso de casaciĆ³n, se designarĆ” por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el tĆ©rmino de quince dĆas examinarĆ” exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el tĆ©rmino legal y que la forma del escrito de fundamentaciĆ³n tenga la estructura seƱalada en el artĆculo 267. Cumplidas estas formalidades, lo admitirĆ”.
Si los cumple, se admitirĆ” el recurso, se notificarĆ” a las partes y se remitirĆ” el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrĆ” que la parte recurrente la complete o aclare en el tĆ©rmino de cinco dĆas, determinando explĆcitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirĆ” en recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisiĆ³n.
En el auto de admisiĆ³n se correrĆ” traslado con el recurso deducido a la contraparte, concediĆ©ndole el tĆ©rmino de treinta dĆas para que sea contestado de manera fundada; con o sin contestaciĆ³n en el tĆ©rmino seƱalado, se remitirĆ” el expediente a la sala respectiva de la Corte Nacional de Justicia para que falle sobre el recurso.
No procede el recurso de casaciĆ³n cuando de manera evidente lo que se pretende es la revisiĆ³n de la prueba.
Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, dentro del tĆ©rmino de quince dĆas, examinarĆ” si el recurso de casaciĆ³n fue debidamente interpuesto en cuyo caso concederĆ”.Ā»
ArtĆculo 44.- Agregase al final del nĆŗmero 3 del artĆculo 273, el siguiente texto:
Ā«Cuando se case la sentencia por el caso previsto en el nĆŗmero 4 del artĆculo 268 de este CĆ³digo, el Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, corregirĆ” el error valorando correctamente la prueba que obre de autos.Ā»
ArtĆculo 45.- Agregase como pĆ”rrafo final en el artĆculo 283 el siguiente texto:
Ā«Si se admite el recurso de hecho, deberĆ” tramitarse la apelaciĆ³n y se darĆ” traslado a la otra parte en el tĆ©rmino previsto en el artĆculo 258.Ā»
ArtĆculo 46.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆculo 294, por el siguiente texto:
Ā«3. La o el juzgador ofrecerĆ” la palabra a la parte actora que expondrĆ” los fundamentos de su demanda. Luego intervendrĆ” la parte demandada, fundamentando su contestaciĆ³n y reconvenciĆ³n, de existir. Si la parte actora ha sido reconvenida, la o el juzgador concederĆ” nuevamente la palabra a la parte actora para que fundamente su contestaciĆ³n a la reconvenciĆ³n. Si se alegan hechos nuevos, se procederĆ” conforme a este CĆ³digo.Ā»
ArtĆculo 47.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 1 del artĆculo 304 por el siguiente texto:
Ā«1. La mĆ”xima autoridad, el representante legal de la instituciĆ³n con personerĆa jurĆdica o el servidor pĆŗblico de quien provenga el acto o disposiciĆ³n a la que se refiere la demanda.Ā»
ArtĆculo 48.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 5 del artĆculo 306, por el siguiente texto:
Registro Oficial NĀ° 517 – Suplemento MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 – 7
Ā«5. En las acciones contencioso tributarias de impugnaciĆ³n o directas, el tĆ©rmino para demandar serĆ” de sesenta dĆas a partir del dĆa siguiente al que se notificĆ³ con el acto administrativo tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acciĆ³n.Ā»
ArtĆculo 49.- Agregase como segundo pĆ”rrafo en el artĆculo 308 el siguiente texto:
Ā«En ningĆŗn caso se archivarĆ” la demanda una vez que el legitimado activo haya presentado el escrito con la aclaraciĆ³n y completado el respectivo libelo.Ā»
ArtĆculo 50.- SustitĆŗyase el artĆculo 317 por el siguiente texto:
Art. 317.- SuspensiĆ³n de la ejecuciĆ³n coactiva. Para que el trĆ”mite de las excepciones suspenda la ejecuciĆ³n coactiva, serĆ” necesaria la consignaciĆ³n del diez por ciento de la cantidad a la que asciende la deuda, sus intereses y costas, aun en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificaciĆ³n de documentos o sobre prescripciĆ³n de la acciĆ³n.
Si el deudor no acompaƱa a su escrito de excepciones la prueba de consignaciĆ³n, no se suspenderĆ” el procedimiento coactivo y el procedimiento de excepciones seguirĆ” de esa forma.
La consignaciĆ³n no significa pago.
Si el procedimiento que se discuten las excepciones, se suspendieren por treinta dĆas o el actor no presenta ningĆŗn escrito o peticiĆ³n durante ese tĆ©rmino, antes de la sentencia, de primera o segunda instancia, de los tribunales contencioso administrativo o de casaciĆ³n, el procedimiento terminarĆ” a favor de la instituciĆ³n acreedora.
ArtĆculo 51.- Agregase luego del primer pĆ”rrafo del artĆculo 330 lo siguiente:
Ā«Cuando el acto administrativo produzca daƱos irremediables o de muy difĆcil remediaciĆ³n por la vulneraciĆ³n de los derechos del administrado, el juzgador podrĆ” ordenar en el auto inicial o en sentencia cuando sea el caso, la suspensiĆ³n del acto administrativo y de sus efectos, a pedido de parte, debiendo el actor fundamentar razonadamente su peticiĆ³n dentro de la demanda.
La parte accionante adjuntarĆ” en la demanda los documentos que acrediten de ser el caso, los daƱos de que pudiere ser objeto.Ā»
La interposiciĆ³n de cualquier recurso no afectarĆ” la suspensiĆ³n del acto impugnado y sus efectos.Ā»
ArtĆculo 52.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 6 del artĆculo 332, por el siguiente texto:
Ā«6. Las controversias relativas a facturas por bienes y servicios, y las relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensiĆ³n no sea exigible en procedimiento monitorio o en la vĆa ejecutiva.Ā»
ArtĆculo 53.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 8 del artĆculo 332, por el siguiente texto:
Ā«8. Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en perĆodo de lactancia y de los dirigentes sindicales, se aplicarĆ” los tĆ©rminos reducidos como en el caso de niƱez y adolescencia.Ā»
ArtĆculo 54.- Agregase como nĆŗmero 10 en el artĆculo 332 el siguiente texto:
Ā«10. La particiĆ³n no voluntaria.Ā»
ArtĆculo 55.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆculo 333, por el siguiente texto:
Ā«3. Para contestar la demanda y la reconvenciĆ³n se tendrĆ” un tĆ©rmino de quince dĆas a excepciĆ³n de la materia de niƱez y adolescencia y del despido intempestivo de mujeres embarazadas o en perĆodo de lactancia y los dirigentes sindicales que serĆ” de 10 dĆas. El Estado y las instituciones del Sector PĆŗblico contestarĆ”n la demanda en el tĆ©rmino previsto en el artĆculo 291 de este CĆ³digo.Ā»
ArtĆculo 56.- Agregase en el pĆ”rrafo primero del nĆŗmero 4 del artĆculo 333, artĆculo 354 pĆ”rrafo segundo y artĆculo 359 pĆ”rrafo primero, luego de la palabra Ā«alegatosĀ», la siguiente frase:
Ā«La segunda fase se desarrollarĆ” en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, prĆ”ctica de pruebas, alegato final.Ā»
ArtĆculo 57.- SustitĆŗyase el pĆ”rrafo segundo del nĆŗmero 4 del artĆculo 333, por el siguiente texto:
Ā«En materia de niƱez y adolescencia y de despido intempestivo de mujeres embarazadas o en perĆodo de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia Ćŗnica se realizarĆ” en el tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆas contados a partir de la citaciĆ³n.Ā»
ArtĆculo 58.- ElimĆnese el pĆ”rrafo tercero del nĆŗmero 4 del artĆculo 333.
ArtĆculo 59.- SustitĆŗyase el nĆŗmero 3 del artĆculo 334 por el siguiente texto:
Ā«3. Divorcio o terminaciĆ³n de uniĆ³n de hecho por mutuo consentimiento, cuando haya hijos dependientes y que su situaciĆ³n en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente.Ā»
ArtĆculo 60.- Eliminase el nĆŗmero 5 del artĆculo 334.
ArtĆculo 61.- SustitĆŗyase el artĆculo 340 por el siguiente texto:
Ā«Art. 340.- Divorcio o terminaciĆ³n de uniĆ³n de hecho por mutuo consentimiento.- El divorcio o la terminaciĆ³n de uniĆ³n de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes y que su situaciĆ³n en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente, se sustanciarĆ” ante la o el juez competente.Ā»
ArtĆculo 62.- Agregase como pĆ”rrafo quinto del artĆculo 351, el siguiente texto: Ā«El demandado contestarĆ” la demanda en el tĆ©rmino de quince dĆasĀ».
ArtĆculo 63.- Agregase en el artĆculo 360, el siguiente texto:
Ā«Salvo que existan intereses compensatorios pactados que ya estuviesen devengĆ”ndose.Ā»
ArtĆculo 64.- SustitĆŗyase el artĆculo 363 por el siguiente texto:
Ā«Art. 363.- TĆtulos de ejecuciĆ³n.- Son tĆtulos de ejecuciĆ³n los siguientes:
- La sentencia ejecutoriada.
- El laudo arbitral.
8 – MiĆ©rcoles 26 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 517
- El acta de mediaciĆ³n.
- El contrato de prenda y contratos de venta con reserva de dominio.
5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediaciĆ³n expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este CĆ³digo.
- La transacciĆ³n, aprobada judicialmente, en los tĆ©rminos del artĆculo 235 del presente CĆ³digo.
- La transacciĆ³n, cuando ha sido celebrada sin mediar proceso entre las partes
- El auto que aprueba una conciliaciĆ³n parcial, en caso de incumplimiento de los acuerdos aprobados.
- El auto que contiene la orden de pago en el procedimiento monitorio, ante la falta de oposiciĆ³n del demandado.
10.- La hipoteca
11. Los demƔs que establezca la ley.
Las y los juzgadores intervendrĆ”n directamente en la ejecuciĆ³n de los laudos arbitrales y de las actas de mediaciĆ³n. AdemĆ”s ejecutarĆ”n las providencias preventivas ordenadas por los tribunales de arbitraje nacionales o internacionales.
ArtĆculo 65.- Agregase a continuaciĆ³n del primer pĆ”rrafo del artĆculo 400, el siguiente texto:
Ā«A partir del tercer seƱalamiento se admitirĆ”n posturas que en ningĆŗn caso podrĆ”n ser inferiores al 75% del avalĆŗo pericial efectuado.Ā»
ArtĆculo 66.- SustitĆŗyase en el artĆculo 403 el epĆgrafe: Ā«Posturas igualesĀ» por la frase:
Ā«Posturas que se conceptĆŗen igualesĀ»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los procesos de recusaciĆ³n que se encuentren en trĆ”mite a la fecha de vigencia de esta Ley, continuarĆ”n sustanciĆ”ndose hasta su conclusiĆ³n conforme con la normativa vigente al momento de su inicio.
SEGUNDA: En el caso de los recursos de casaciĆ³n que se encuentran interpuestos sin que hasta la presente fecha se haya resulto su admisiĆ³n o inadmisiĆ³n, se aplicarĆ” lo dispuesto en la presente ley y no se tramitarĆ”n con la norma aplicable al momento de su presentaciĆ³n.
TERCERA: En el caso de los recursos de casaciĆ³n cuya admisiĆ³n o inadmisiĆ³n se haya resulto en forma previa a la vigencia de la presente ley, se estarĆ” a lo dispuesto en los autos correspondientes.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- Reformase el artĆculo 195.2 del CĆ³digo de Trabajo por el siguiente texto:
Ā«Art. 195.2.- AcciĆ³n de despido ineficaz. Una vez producido el despido, la persona trabajadora afectada deberĆ” deducir su acciĆ³n ante la Jueza o el Juez del Trabajo de la jurisdicciĆ³n correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo mĆ”ximo de treinta dĆas.
Admitida a trĆ”mite la demanda, citar en plazo establecido para el efecto en el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos a la parte empleadora y, en la misma providencia, se podrĆ”n dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado o la trabajadora afectada, mientras dure el trĆ”mite.
A la demanda y a la contestaciĆ³n se acompaƱarĆ”n las pruebas que se dispongan, y se solicitarĆ”n las que deban practicarse.
En la referida providencia se convocarĆ” a audiencia que se llevarĆ” a cabo en el plazo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos. Esta iniciarĆ” por la conciliaciĆ³n y, de existir acuerdo, se autorizarĆ” por sentencia. A falta de acuerdo se practicarĆ”n las pruebas solicitadas.Ā»
SEGUNDA: Agregase como pĆ”rrafo segundo en el numeral 4 del artĆculo 163 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial el siguiente texto:
Ā«En los procesos que fijan pensiones alimenticias, los incidentes posteriores a la providencia que fija dicha pensiĆ³n, serĆ”n conocidos por jueces cuya competencia sea establecida de acuerdo a las reglas seƱaladas en este CĆ³digo con respecto a los modos de prevenciĆ³n.Ā»
TERCERA: SustitĆŗyase el nĆŗmero 22 del artĆculo 18 de la Ley Notarial por el siguiente texto:
Ā«22.- Tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y terminaciĆ³n de la uniĆ³n de hecho, Ćŗnicamente en los casos en que no existan hijos menores de edad o bajo su dependencia segĆŗn lo previsto en la Ley, y de haber hijos dependientes, cuando su situaciĆ³n en relaciĆ³n a tenencia, visitas y alimentos se encuentre resuelta con acta de mediaciĆ³n o resoluciĆ³n judicial dictada por Juez competente.Ā»
DISPOSICIĆN FINAL
La presente reforma entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisĆ©is dĆas del mes de abril de dos mil diecinueve.
f.) AB. VIVIANA BONILLA SALCEDO
Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia
f.) DRA. MARĆA BELĆN ROCHA DĆAZ
Secretaria General
PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SANCIONASE Y PROMULGASE
f.) LenĆn Moreno GarcĆ©s
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPĆBLICA
Es fiel copia del original.-
Quito, 20 de junio de 2019.
f.) Dra Johana Pesantez BenĆtez
SECRETARIA GENERAL JURĆDICA
PRESIDENCIA DE LA REPĆBLICA