Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.

Antecedentes

Para Jon Elster, es una expresión nueva, pero que hace referencia a un fenómeno muy viejo, que se remonta incluso a la Grecia Antigua, cuenta que tiene que ver con la manera como las democracias enfrentan los crímenes de los regímenes dictatoriales que las precedieron.[1]

Mientras que para Ruti Teitel, es un fenómeno contemporáneo, ya que se construye sobre el legado de los juicios de Nuremberg y supone la consolidación de los estándares jurídicos universales relativos a los derechos de las víctimas y al deber estatal de castigar los crímenes atroces, con 3 fases muy marcadas como son: Fase I-modelo de justicia posterior a la Segunda Guerra Mundial; Fase II-modelo de Justicia Transicional de las dos últimas décadas del Siglo XX; y, Fase III un periodo de expansión o normalización de la Justicia Transicional.[1]

Consecuentemente por su parte Pablo de Greiff, considera que la evolución de la Justicia Transicional corresponden aproximadamente a períodos históricos, en donde podría identificarse aproximaciones con la Justicia Transicional después de la Segunda Guerra Mundial, bajo la influencia de los Juicios de Núremberg y bajo la orientación de diferentes instrumentos jurídicos internacionales, diseñados para impedir la repetición de los horrores del Holocausto y de la guerra misma.[2]

Tal como paso en Atenas cuando se enfrentó a Esparta en el año 404 AC., y la posterior restauración democrática, la reposición de la monarquía en Francia de 1815, el proceso en España pos dictadura, la Alemania de 1945 luego de la Segunda Guerra Mundial y, América Latina de los años 70 y 80. [3]

Definición

Podría decirse entonces que la Justicia Transicional, se sostienen del Derecho Internacional Público, Derecho Penal Internacional, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Humanitario, las Relaciones Internacionales, etc., pero sobre todo de los regímenes internacionales de derechos humanos. A tal punto que la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reforzado los nuevos estándares, exigiendo que cada Estado responda de manera adecuada frente a las violaciones.

Sin embargo, a principios de 1990, cuando se puso fin a la Guerra Fría y varios países de América Latina iniciaron su transición a la democracia. Estas transiciones se llevaron a cabo durante un período de garantía internacional con un claro ejemplo y antecedente que son los juicios de Núremberg y Tokio, donde se juzgaron crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, que marcan un avance importante en lo relativo a los aspectos históricos, políticos, económicos y sociales.[4]

En ese sentido podría decirse que como parte de la evolución del concepto de Justicia Transicional, aparte de ser un concepto innovador depende de la calidad de las reformas políticas logradas para la reconstrucción y consolidación de la democracia, donde se deben destacar algunas fechas importantes como 1997, donde el Relator Especial sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, estableció un conjunto de nociones en relación con el derecho de las víctimas: a) El derecho a saber de la víctima; b) El derecho de la víctima a la justicia, y c) El derecho a la reparación de la víctima.[5]

Posteriormente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe anual de 1985-1986, se pronunció por primera vez respecto a la obligación de los Estados de investigar las violaciones de derechos humanos, principalmente de los países que salían de una dictadura; y, también estableció la necesidad de evitar “arriesgar la urgente necesidad de reconciliación nacional ni la consolidación del régimen democrático”, dando un espacio para las amnistías motivadas.[6]

Amnistía

A lo cual la CIDH, durante el período de sesiones de septiembre/octubre de 1992, trató el caso Las Hojas de El Salvador y, otros dos de Uruguay y Argentina, en los que se “concluye que las leyes de amnistía, al privar a las víctimas de su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal permiten individualizar y sancionar a los responsables, son incompatibles con las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.[7]

En consecuencia, las decisiones de este organismo internacional permitieron estandarizar que las leyes de amnistía son violatorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que es ratificado por los estatutos de los Tribunales Penales para Ruanda, la ex Yugoslavia y la Corte Penal Internacional, que posteriormente ya en el año 2007, cuando se dictaron unas directrices básicas para el diseño y aplicación de políticas sobre Justicia Transición, denominadas “Principios de Chicago sobre Justicia transicional”, [8]se lo conceptualizo de mejor manera.

Llevándonos así a entender como los Principios de Chicago manifiestan que, de conformidad con los estándares internacionales, los Estados deben realizar los siguientes procesos para alcanzar Justicia Transicional: 1) Investigación, y procuración de justicia; 2) Búsqueda de la verdad e investigaciones por los delitos del pasado; 3) Reconocimiento a las víctimas, recursos y reparaciones; 4 Realizar por medio de inhabilitaciones, sanciones y medidas administrativas; 5) Ejecución de una conmemoración, educación y preservación de la memoria histórica; 6) creación de enfoques de acceso a la justicia y reparaciones a grupos; 7) obtener con una reforma institucional para garantizar un el gobierno eficaz.[9]


[1] Cristina Gómez. Perú y Colombia: un análisis comparativo de reparación dentro de los parámetros de la justicia transicional. Bogotá, Universidad Javeriana, 2009. Pág. 9. Disponible en: http://javeriana.edu.co/biblos/tesis/politica/tesis104.pdf. Quien cita a: TEITEL, Ruti G. ―Genealogía de la justicia transicional‖, en Harvard Human Rights Journal, 2003 vol. 16. pp. 69-94

[2] Rodrigo Uprimny y María Paula Saffon. Usos y Abusos de la Justicia Transicional en Colombia. (Santiago de Chile, Anuario CDH de la Universidad de Chile, 2006) pág. 205

[3] Ibíd., pág. 205

[4] Jeny Elizabeth Vargas Yangua, La incidencia de los regímenes internacionales de derechos humanos en el modelo de justicia transicional ecuatoriano (Quito- Ecuador: Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO Ecuador Departamento de Estudios Internacionales y Comunicación, 2017), pág. 42

[5] Ibíd., pág. 43.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1985-1986, OEA/Ser. L/V/II.68)

[7] Jeny Elizabeth Vargas Yangua, La incidencia de los regímenes internacionales de derechos humanos en el modelo de justicia transicional ecuatoriano (Quito- Ecuador: Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO Ecuador Departamento de Estudios Internacionales y Comunicación, 2017), pág. 43.

[8] Ibid, pág. 44.

[9] ONU. Comisión de Derechos Humanos, 49vo periodo de sesiones. Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/Rev. 1; Orentlicher, D. (2004)., págs. 18- 35.