Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 25 de junio de 2019 (R. O.516, 25–junio -2019) Suplemento

Año III – Nº 516

Quito, martes 25 de junio de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO:

002-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH- 2019 Expídese el Reglamento de autorización para ejercer las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos de inversión privada

SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – SERCOP:

RE-SERCOP-2019-000099 Refórmese la Resolución externa No. RE-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016

Nro. 002-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH-2019

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y

CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, los artículos 1, 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;

Que, el número 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de las personas a acceder a bienes y servicios públicos y privados, de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

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Que, el número 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 313 de la norma ibídem preceptúa: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia […]. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Carta Fundamental, establece: «El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación»;

Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: «El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo. […] Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades. Estas empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operándolos a través de compañías relacionadas por sí solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades «;

Que, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, establece: «(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación,

industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia»;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico-administrativo, encarga­do de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el numeral 1 del artículo 21 del Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos establece: «El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dictar las normas relacionadas con la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia. (…) «;

Que, el literal b) del artículo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) establece como atribución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero el «Dictar las normas relacionadas con la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia «;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTH-2019-0214-ME, de 21 de mayo de 2019 la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, indica que: «(…) En el caso del tercer inciso del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, no se tiene reglamentación respecto de los requisitos y procedimiento para que el interesado presente el proyecto respectivo.(…)», por lo cual manifiesta que es técnicamente viable;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2019-0138-ME, de 21 de mayo de 2019, la Dirección de Regulación y Normativa, «(…) manifiesta estar de acuerdo con el Proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trámite de oficialización. Por lo expuesto, se solicita a la Dirección a su cargo emitir el informe Jurídico correspondiente sobre la propuesta de Resolución (…). «;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2019-0131-ME de 21 de mayo de 2019 la Dirección de Asesoría

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Jurídica, considera jurídicamente procedente, poner en conocimiento para aprobación de los Miembros del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el Proyecto de «REGLAMENTO PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA. «;

Que, es necesario reglamentarla disposición legal constante el inciso tercero del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, a fin de garantizar un procedimiento adecuado, eficaz y oportuno que permita que las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos por parte de la inversión privada se lleven a cabo dentro de parámetros técnicos y de seguridad internacionalmente aceptados en la industria hidrocarburífera; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la letra a) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos y artículo 21 del Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS DE INVERSIÓN PRIVADA.

CAPÍTULO I

ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Alcance: El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en realizar actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos, para lo cual se requiere la autorización directa expedida por el Presidente de la República, vía Decreto Ejecutivo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos.

Art. 2.- Siglas y Definiciones: Las siglas y definiciones para la aplicación del presente Reglamento se encuentran establecidas en el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.

CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES

Art. 3.- Responsabilidad y riesgo: Las personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, autorizadas, ejercerán las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones de capital, financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos. La responsabilidad y riesgo

de su inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

Art. 4.- Regulación y Control: Las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos están sujetas al control y fiscalización de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIZACIONES

Art. 5.-Requisitos: Las interesadas en realizar actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos, presentarán una solicitud al Presidente de la República, adjuntando la siguiente documentación:

a. Formulario de registro de datos diseñado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

b. Para el caso de personas jurídicas extranjeras debe presentar el compromiso de establecerse en el país. Para el caso de personas jurídicas nacionales, deberá contar con el registro en la Superintendencia de Compañías.

c. Los documentos que certifiquen la experiencia en actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos que tenga el solicitante; o quien contrate para el diseño, construcción y operación de las instalaciones.

d. Memoria técnica descriptiva del proyecto que contenga al menos lo siguiente:

i. Ubicación del proyecto (croquis y coordenadas georreferenciadas).

ii. Ingeniería conceptual del proyecto, definiendo origen de la materia prima y destino de los productos y subproductos.

iii. Determinación de las normas nacionales o internacionales que se utilizarán para el diseño, construcción, operación y seguridad del proyecto.

iv. Cronograma propuesto para el desarrollo integral del proyecto.

Art. 6.- Análisis: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero a solicitud de la Presidencia de la República, analizará técnicamente los requisitos establecidos en este Reglamento, para que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, presente el

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informe respecto de su cumplimiento y viabilidad técnica del proyecto objeto de la solicitud.

En el caso de que se formulasen observaciones sobre los requisitos presentados, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero las pondrá en conocimiento de la solicitante para que presente las aclaraciones o la documentación adicional requerida, dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva.

Con las aclaraciones o información adicional, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirá su informe técnico en un término de treinta (30) días hábiles.

De no absolverse las observaciones dentro del término señalado, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero declarará desistida la solicitud y devolverá la documentación presentada a la solicitante, a fin de que, de ser de su interés, presente nuevamente la solicitud.

Art. 7.- Informes adicionales: El Presidente de la República, podrá requerir el informe legal, informe de seguridad de la locación propuesta por el solicitante, y otros, a las entidades competentes.

Art. 8.- Autorización: Previo informe técnico de cumplimiento de requisitos y viabilidad técnica del proyecto remitido por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo autorizará directamente a la solicitante el ejercicio de las actividades específicas de refinación e industrialización de hidrocarburos y determinará las condiciones específicas para dicha actividad.

Art. 9.- Permiso de construcción, uso y funcionamiento:

El solicitante, una vez que ha obtenido la autorización para el ejercicio de actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos, deberá obtener los permisos para la construcción de las instalaciones, así como para su uso y funcionamiento, de conformidad con lo determinado en el «Reglamento para la autorización y el control de las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos».

Art. 10.- Registro: Las autorizaciones que se emitan se inscribirán en el Registro de Control Técnico de Hidrocarburos.

CAPÍTULO IV

DE LA REFORMA O EXTINCIÓN

DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 11.- Reforma de la autorización para ejercer actividades de refinación e industrialización de

hidrocarburos: La autorización podrá ser reformada, mediante Decreto Ejecutivo, por el Presidente de la República, por pedido expreso del solicitante, previo el cumplimiento de los requisitos específicos, detallados en el artículo 5 de este instrumento, para la nueva actividad.

Art. 12.-Extinción de la autorización: Las autorizaciones emitidas de conformidad con este instrumento legal se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:

a. A petición de su titular.

b. Por cesión o transferencia de la autorización.

c. Por sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente.

CAPÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 13.- Obligaciones: Los sujetos de control están obligados a cumplir con lo determinado en el marco legal vigente.

CAPÍTULO VII

DEL CONTROL

Art. 14.- Control: El ejercicio de las actividades de refinación e industrialización de hidrocarburos será controlado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y podrá realizarse de manera aleatoria, sin aviso previo al sujeto de control.

El mecanismo de control será realizado conforme lo dispuesto en el marco legal vigente.

El control que ejerce la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, es un servicio que el Estado presta a la colectividad, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no sean vulnerados.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Cesión o transferencia.- Las autorizaciones emitidas no podrán ser cedidas ni transferidas a terceros.

SEGUNDA: Casos no previstos.- Los casos no previstos surgidos por la aplicación de este reglamento, serán resueltos por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: En el término de diez días (10) hábiles, el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control

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Hidrocarburífero, emitirá el formulario señalado en este Reglamento.

VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, de su aplicación y ejecución, encárguese a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, en Quito, D.M., a los 22 días del mes de mayo de 2019.

f.) Ing. Carlos Pérez García, Presidente del Directorio, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Secretario del Directorio, Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

Nro. RE-SERCOP-2019-000099

LA DIRECTORA GENERAL

SERVICIO NACIONAL

DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. «;

Que, el número 2 del artículo 284 de la misma norma legal, señala: «La política económica tendrá los siguientes objetivos: (…) 2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico,

la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional. «;

Que, el artículo 288 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas. «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 145, de 6 de septiembre de 2017, se designó a la economista Laura Silvana Vallejo Páez, como Máxima Autoridad institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece: «Para la aplicación de esta Ley y de los contratos que de ella deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y, participación nacional»;

Que, el artículo 6 de la Ley ibídem, realiza las siguientes definiciones: «(…) 21. Origen Nacional: Para los efectos de la presente ley, se refiere a las obras, bienes y servicios que incorporen un componente ecuatoriano en los porcentajes que sectorialmente sean definidos por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP, de conformidad a los parámetros y metodología establecidos en el Reglamento de la presente Ley. 22. Participación Local: Se entenderá aquel o aquellos participantes habilitados en el Registro Único de Proveedores que tengan su domicilio, al menos seis meses, en la parroquia rural, cantón, la provincia o la región donde surte efectos el objeto de la contratación. Todo cambio de domicilio de los participantes habilitados, deberá ser debidamente notificado al Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. 23. Participación Nacional: Aquel o aquellos participantes inscritos en el Registro Único de Proveedores cuya oferta se considere de origen nacional. (…) «;

Que, el artículo 9 de la norma antes indicada, establece que son objetivos prioritarios del Estado, en materia de contratación pública, entre otros: «1. Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo; (…) 3. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública; 4. Convertir la contratación pública en un elemento dinamizador de la producción nacional; 5. Promover la participación de artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas con ofertas competitivas, en el marco de esta Ley; 6. Agilitar,

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simplificar y adecuar los procesos de adquisición a las distintas necesidades de las políticas públicas y a su ejecución oportuna; (…) 9. Modernizar los procesos de contratación pública para que sean una herramienta de eficiencia en la gestión económica de los recursos del Estado; (…) «;

Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, determina que el Servicio Nacional de Contratación Pública – SERCOP, es el organismo de derecho público, técnico regulatorio, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria; que su máximo personero y representante legal será la Directora General; teniendo dentro de sus atribuciones: «1. Asegurar y exigir el cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de Contratación Pública; (…)5. Desarrollar y administrar el Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, COMPRASPUBLICAS, así como establecer las políticas y condiciones de uso de la información y herramientas electrónicas del Sistema; 6. Administrar los procedimientos para la certificación de producción nacional en los procesos precontractuales y de autorización de importaciones de bienes y servicios por parte del Estado; (…) 9. Dictar normas administrativas, manuales e instructivos relacionados con esta Ley; (…) «;

Que, el artículo 25.1 de la norma Ibídem, señala: ‘Participación Nacional.- Los pliegos contendrán criterios de valoración que incentiven y promuevan la participación local y nacional, mediante un margen de preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la consultorio, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros determinados por la entidad encargada de la Contratación Pública. «;

Que, el artículo 25.2 de la misma norma, señala: ‘Preferencia a bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano, y a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, pequeñas y medianas empresas.- En todos los procedimientos previstos en la presente ley, se preferirá al oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante la aplicación de mecanismos tales como: márgenes de preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de mercado, entrega de anticipos, subcontratación preferente, entre otros.

Para la adquisición de bienes, obras o servicios no considerados de origen ecuatoriano de acuerdo a la regulación correspondiente se requerirá previamente la verificación de inexistencia en la oferta de origen ecuatoriano, mediante mecanismos ágiles que no demoren la contratación. (…)»;

Que, la Sección II, del Capítulo II, del Título III de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública,

hace referencia a la Subasta Inversa Electrónica como parte de los procedimientos dinámicos de contratación pública;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, establece los principios a los que estarán sujetos los trámites administrativos a fin de facilitar la relación entre los administrados y la administración pública y entre las entidades que lo conforman;

Que, el artículo 3 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, dispone: «Aplicación territorial- Las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento General se aplicarán dentro del territorio nacional.

No se regirán por dichas normas las contrataciones de bienes que se adquieran en el extranjero y cuya importación la realicen las entidades contratantes o los servicios que se provean en otros países, procesos que se someterán a las normas legales del país en que se contraten o a las prácticas comerciales o modelos de negocios de aplicación internacional.

Para la adquisición de bienes en el extranjero se requerirá, previamente la verificación de no existencia de producción u oferta nacional, de conformidad con el instructivo que emita el «Servicio Nacional de Contratación Pública» (SERCOP).»;

Que, el número 4 del artículo 7 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública – RGLOSNCP, establece como atribución de la Directora General del SERCOP: «Emitir la normativa que se requiera para el funcionamiento del SNCP y del SERCOP, que no sea competencia del Directorio.»;

Que, la Disposición General Cuarta del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, faculta al Servicio Nacional de Contratación Pública a expedir las normas complementarias a dicho Reglamento las cuales serán aprobadas mediante resolución por su Directora General;

Que, mediante Resolución Externa No. R.E.-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016, el Servicio Nacional de Contratación Pública, expidió la Codificación y Actualización de Resoluciones emitidas por dicho Servicio, la cual se encuentra publicada en el Registro Oficial Edición Especial No. 245, de 29 de enero de 2018; así como, en el portal institucional del SERCOP;

Que, la Codificación y Actualización de Resoluciones emitidas por el SERCOP, en su Capítulo IV, del Título II, establece las disposiciones relativas a la priorización de la producción nacional; en el Capítulo III, del Título I,

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contiene las disposiciones relativas a los procedimientos de Subasta Inversa Electrónica; en el Capítulo VI, del Título IX prevé las disposiciones para la adquisición de uniformes para los servidores administrativos del sector público; y, en el Título XV prevé las normas para el reconocimiento a los usuarios del sistema de contratación pública que aportan a la gestión de la contratación pública;

Que, el artículo 99 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, prevé: «Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior.

La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal»;

Que, el Servicio Nacional de Contratación Pública trabaja ardua y constantemente en el marco de sus atribuciones y competencias para coadyuvar al cumplimiento efectivo de los principios rectores de la contratación pública en el país; en este sentido, surge la necesidad de dinamizar el proceso de verificación de producción nacional, incentivando la compra pública a través de procesos competitivos con proveedores ecuatorianos; para lo cual, se requiere actualizar los procesos de contratación pública evitando dilaciones y afectaciones a la participación nacional;

Que, las unidades administrativas de este Servicio Nacio­nal de Contratación Pública, han emitido los co­rrespondientes informes sobre la viabilidad técnica y legal de la presente reforma; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA RESOLUCIÓN EXTERNA No. RE-SERCOP-2016-0000072, DE 31 DE AGOSTO DE 2016, MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDIÓ LA CODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Art. 1.- Elimínese del artículo 59 la frase: «y se contestará dentro del término de 15 días».

Art. 2.- Agréguese al final de artículo 94, el siguiente texto:

«El SERCOP emitirá mediante resolución motivada un listado de productos categorizados por CPC’s, que no tienen producción nacional registrada en la contratación pública. Los productos que son parte de este listado se exceptuarán del proceso de Verificación de Producción Nacional, siendo obligatorio realizar el trámite de Solicitud de Autorización de Licencias de Importación, conforme los requisitos determinados por el SERCOP.

La utilización correcta de lo indicado en el inciso anterior, será de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante y estará sujeto al control y verificación del SERCOP, pudiendo en cualquier momento negar la autorización de la licencia si se detectara el mal uso de esta disposición, y notificar a la Contraloría General del Estado».

Art. 3.- Sustituyase el artículo 95, por el siguiente texto:

«Publicación de Verificación de Producción Nacional.- Las entidades contratantes publicarán a través del Sistema Oficial de Contratación Pública, sus requerimientos de bienes o servicios a importarse.

La publicación la realizará siempre antes de realizar los procedimientos de selección en el extranjero o antes de realizar la importación.

En el caso previsto en el segundo inciso del artículo anterior, no se requerirá efectuar esta publicación. «

Art. 4.- Sustituyase del artículo 114, la frase: «equipos médicos y proyectores (de entrada, corporativos, de auditorio e interactivos con las características técnicas constantes como Anexo 5 de la presente Codificación)», por el siguiente texto: «y equipos médicos».

Art. 5.- Sustituyase el número 4 del artículo 132, por el siguiente texto:

«4. La entidad deberá observar precios unitarios equivalentes, atendiendo a las características funcionales y especificaciones técnicas requeridas, cuyo valor por ningún motivo podrá ser superior al del mercado.»

Art. 6.- Elimínese del segundo inciso del artículo 134 la frase: «ni a los que constan en el listado del Anexo 5 de la presente Codificación»

Art. 7.- Sustituyase en el quinto inciso del artículo 272, el texto: «no participare «, por el siguiente: «no presentare posturas».

Art. 8.- Sustituyase el artículo 459, por el siguiente texto:

8 – Martes 25 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 516

«Art. 459.- De la contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables para todos los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva, que lleven a cabo procedimientos de contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada.»

Art. 9.- Elimínese en el artículo 460 la frase: «inclusive los que se realicen a través de Catálogo Electrónico».

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese el artículo 329 de la Resolución Externa No. RE-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016.

SEGUNDA- Deróguense los anexos 5, 6, 7, 16 y 18 de la Resolución Externa No. RE-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016.

TERCERA.- Deróguese el Capítulo V, del Título IX, de la Resolución Externa No. RE-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016, que expiden las disposiciones para la adquisición de alimentos destinados al consumo humano producidos o cultivados en el Ecuador.

CUARTA- Deróguese el Título XV, de la Resolución Externa No. RE-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto

de 2016, que expide las normas para el reconocimiento a los usuarios del sistema de contratación pública que aportan a la gestión de la contratación pública.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, DM, 19 de junio de 2019.

Comuníquese y publíquese.

f.) Econ. Silvana Vallejo Páez, Directora General, Servicio Nacional de Contratación Pública.

Certifico que la presente Resolución fue aprobada y firmada el día de hoy 19 de junio de 2019.

f.) Ab. Mauricio Ibarra Robalino, Director de Gestión Documental y Archivo, Servicio Nacional de Contratación Pública.

SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA- Esta fotocopia es igual al documento que reposa en el archivo de esta Institución y al cual me remito en caso necesario.- Lo certifico.- 19 de junio de 2019.- f.) Ab. Mauricio Ibarra R., Dirección de Gestión Documental y Archivo, SERCOP.