AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 (R. O.497, 29ā€“mayo -2019)Suplemento

AƱo III ā€“ NĀŗ 497

Quito, miƩrcoles 29 de yo de 2019

CƓDIGO

DE

COMERCIO

2 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

ASAMBLEA NACIONAL REPƚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2019-2499

Quito, 14 de mayo del 2019

Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta

Director del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, discutiĆ³ y aprobĆ³ el CƓDIGO DE COMERCIO.

En sesiĆ³n de 9 de mayo de 2019, el Pleno de la Asamblea Nacional conociĆ³ y se pronunciĆ³ sobre la objeciĆ³n parcial de la referida Ley, presentada por el seƱor licenciado LenĆ­n Moreno GarcĆ©s, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artĆ­culo 138 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, acompaƱo el texto del CƓDIGO DE COMERCIO, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. MARƍA BELƉN ROCHA DƍAZ

Secretaria General

CERTIFICACIƓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el dĆ­a 15 de marzo de 2017, la Asamblea Nacional discutiĆ³ en primer debate el Ā«PROYECTO DE CƓDIGO DE COMERCIOĀ», en segundo debate los dĆ­as 16 y 23 de octubre de 2018; y 12 de marzo de 2019 siendo esta Ćŗltima fecha, finalmente aprobado; posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, el 11 de abril de 2019, ingresado el 12 del mismo mes y aƱo. Finalmente, y de conformidad con lo seƱalado en el artĆ­culo 138 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, fue aprobado el Ā«CƓDIGO DE COMERCIOĀ» por la Asamblea Nacional el 9 de mayo de 2019.

Quito, 14 de mayo de 2019.

f.) DRA. MARƍA BELƉN ROCHA DƍAZ

Secretaria General

REPƚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando

Que, el numeral 15 del artĆ­culo 66 de la ConstituciĆ³n reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a

desarrollar actividades econĆ³micas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y el numeral 16 del referido artĆ­culo constitucional, el derecho a la libertad de contrataciĆ³n;

Que, el numeral 25 del artĆ­culo 66, en concordancia con el numeral 8 del artĆ­culo 284 y artĆ­culo 336 ibĆ­dem, reconocen y garantiza a todas las personas el derecho a acceder a bienes y servicios pĆŗblicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, asĆ­ como a recibir informaciĆ³n adecuada y veraz sobre su contenido y caracterĆ­sticas;

Que, el numeral 2 del artĆ­culo 276 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica seƱala que el rĆ©gimen de desarrollo tendrĆ”, entre otros objetivos, construir un sistema econĆ³mico, justo, democrĆ”tico, productivo, solidario y sostenible basado en la distribuciĆ³n igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producciĆ³n y en la generaciĆ³n de trabajo digno y estable;

Que, el artĆ­culo 283 del mismo cuerpo seƱala que el sistema econĆ³mico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relaciĆ³n dinĆ”mica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonĆ­a con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producciĆ³n y reproducciĆ³n de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema econĆ³mico se integrarĆ” por las formas de organizaciĆ³n econĆ³mica pĆŗblica, privada, mixta, popular y solidaria, y las demĆ”s que la ConstituciĆ³n determine. La economĆ­a popular y solidaria se regularĆ” de acuerdo con la ley e incluirĆ” a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios;

Que, el numeral 5 del artĆ­culo 304 ibĆ­dem establece que uno de los objetivos de la polĆ­tica comercial serĆ” impulsar el desarrollo de las economĆ­as de escala y del comercio justo;

Que, el artĆ­culo 306 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica prescribe que el Estado promoverĆ” las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeƱos y medianos productores y del sector artesanal. El Estado propiciarĆ” las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivarĆ” aquellas que afecten negativamente a la producciĆ³n nacional, a la poblaciĆ³n y a la naturaleza;

Que, el artĆ­culo 319 de la Carta Fundamental indica que se reconocen diversas formas de organizaciĆ³n de la producciĆ³n en la economĆ­a, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales pĆŗblicas o privadas, asociativas, familiares, domĆ©sticas, autĆ³nomas y mixtas. El Estado promoverĆ” las formas de producciĆ³n que aseguren el buen vivir de la poblaciĆ³n y desincentivarĆ” aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentarĆ” la producciĆ³n que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participaciĆ³n del Ecuador en el contexto internacional;

Que, el artĆ­culo 335 de la Carta PolĆ­tica comenta que el Estado regularĆ”, controlarĆ” e intervendrĆ”, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones econĆ³micas;

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y sancionarĆ” la explotaciĆ³n, usura, acaparamiento, simulaciĆ³n, intermediaciĆ³n especulativa de los bienes y servicios, asĆ­ como toda forma de perjuicio a los derechos econĆ³micos y a los bienes pĆŗblicos y colectivos. El Estado definirĆ” una polĆ­tica de precios orientada a proteger la producciĆ³n nacional, establecerĆ” los mecanismos de sanciĆ³n para evitar cualquier prĆ”ctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posiciĆ³n de dominio en el mercado y otras prĆ”cticas de competencia desleal;

Que, el numeral 12 del artĆ­culo 416 seƱala que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderĆ”n a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirĆ”n cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversiĆ³n entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creaciĆ³n de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados;

Que, la CodificaciĆ³n del CĆ³digo de Comercio fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202, de 20 de agosto de 1960;

Que, desde su codificaciĆ³n en 1960 hasta la actualidad, el CĆ³digo de Comercio ha experimentado, en no pocas ocasiones, la exclusiĆ³n de diferentes instituciones jurĆ­dicas que radicaban en su articulado y la inclusiĆ³n de otras tantas, asĆ­ como tambiĆ©n la derogaciĆ³n y suspensiĆ³n de los efectos jurĆ­dicos de varios de sus cĆ”nones normativos;

Que, la obsolescencia y la carencia de sentido prĆ”ctico que han caracterizado a varios pasajes normativos del actual CĆ³digo de Comercio, que han continuado vigentes en el tiempo a pesar de la concurrencia de Ć©stas y otras circunstancias gravitantes, han impedido que Ć©ste responda diligentemente al llamado que el trĆ”fico mercantil demanda de Ć©l;

Que, las actuales disposiciones del CĆ³digo de Comercio no contemplan los principios que, respecto al trabajo y a la producciĆ³n, entre otros, prescribe la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, asĆ­ como tambiĆ©n otros de naturaleza infraconstitucional encaminadas a regular y controlar sectores que guardan profunda relaciĆ³n con el quehacer mercantil nacional y con los agentes que en Ć©l intervienen, tales como la regulaciĆ³n de actividades monopĆ³licas y la publicidad engaƱosa, los grupos econĆ³micos, la protecciĆ³n a la propiedad intelectual, los controles tributarios referente a precios de transferencia, principio de plena competencia y los paraĆ­sos fiscales, regĆ­menes preferentes y jurisdicciones de menor imposiciĆ³n, el derecho al trabajo, entre otros;

Que, resulta necesario brindarle a la patria un nuevo CĆ³digo de Comercio, adecuado a las actuales exigencias y dinamismos del comercio nacional e internacional; y,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

CƓDIGO DE COMERCIO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ArtĆ­culo 1.- El CĆ³digo de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

ArtĆ­culo 2.- Son comerciantes:

  1. Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupaciĆ³n habitual;
  2. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y,
  3. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de Ć©stas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, segĆŗn la normativa legal que regule su funcionamiento.

ArtĆ­culo 3.- Los principios que rigen esta ley son:

  1. Libertad de actividad comercial;
  2. Transparencia;
  3. Buena fe;
  4. Licitud de la actividad comercial;
  5. Responsabilidad social y ambiental;
  6. Comercio justo;

g) Equidad de gƩnero; h) Solidaridad;

i) Identidad cultural; y,

j) Respeto a los derechos del consumidor.

ArtĆ­culo 4.- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarĆ”n comerciantes, pero estarĆ”n sujetas a lo dispuesto en este CĆ³digo en cuanto a dichas operaciones.

ArtĆ­culo 5.- En los casos no regulados expresamente, se aplicarĆ”n por analogĆ­a las normas de este CĆ³digo y, en su defecto, las del CĆ³digo Civil. Asimismo, este CĆ³digo constituye norma supletoria de otras ramas especiales en cuyos actos se observe un Ć”nimo o naturaleza mercantil.

ArtĆ­culo 6.- La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan sean uniformes, pĆŗblicos, generalmente ejecutados en la RepĆŗblica del Ecuador, o en una determinada localidad y sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en operaciones del mismo tipo en el trĆ”fico mercantil del que se trate por el plazo mĆ­nimo de cinco aƱos.

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La existencia de una costumbre mercantil, asƭ como el cumplimiento de los requisitos descritos en el inciso anterior deberƔn ser probados por quien los invoca.

Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, estos deberĆ”n ser por lo menos cinco comerciantes idĆ³neos inscritos en el Registro Mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos respectivos; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirĆ” que Ć©stas hayan sido expedidas dentro de los 5 aƱos anteriores al hecho controvertido.

LIBRO PRIMERO

DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL

ArtĆ­culo 7.- Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producciĆ³n, intercambio de bienes o prestaciĆ³n de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido econĆ³mico, aludidos en este CĆ³digo; asĆ­ como los actos en los que intervienen empresarios o comerciantes, cuando el propĆ³sito con el que intervenga por lo menos uno de los sujetos mencionados sea el de generar un beneficio econĆ³mico.

TƍTULO PRIMERO

LOS ACTOS Y OPERACIONES MERCANTILES

ArtĆ­culo 8.- Son actos de comercio para todos los efectos legales:

  1. La compra o permuta de bienes muebles, con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenaciĆ³n de los mismos;
  2. La compra o permuta de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
  3. La compra o enajenaciĆ³n de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administraciĆ³n y demĆ”s operaciones anĆ”logas relacionadas con los mismos;
  4. La intervenciĆ³n como asociado en la constituciĆ³n de sociedades comerciales, los actos de administraciĆ³n de las mismas o la negociaciĆ³n a tĆ­tulo oneroso de las acciones, participaciones o partes sociales;
  5. La producciĆ³n, transformaciĆ³n, manufactura y circulaciĆ³n de bienes;
  6. El transporte de bienes y personas;
  7. Las operaciones descritas y reguladas por el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, sin perjuicio de que las mismas se encuentran sometidas a dicha ley;

h) Las actividades de representaciĆ³n, prestadas por terceros, a travĆ©s de las cuales se colocan productos o se prestan servicios en el mercado;

i) Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafƩs y otros establecimientos semejantes;

j) Las actividades mercantiles realizadas por medio de establecimientos fĆ­sicos o sitios virtuales, donde se oferten productos o servicios;

k) El contrato de seguro;

1) Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarĆ©s a la orden, aĆŗn entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza;

m) El depĆ³sito de mercaderĆ­as; y, en general, la tenencia de bienes a tĆ­tulo oneroso;

n) Las actividades de interrelaciĆ³n derivadas de los contratos existentes entre los prestadores de servicios de transporte y sus usuarios;

o) El contrato de operaciĆ³n logĆ­stica;

p) La prenda, y otras garantĆ­as que se regulen en este CĆ³digo;

q) Las operaciones de crƩdito;

r) La colaboraciĆ³n empresarial cuando estĆ” encaminada a realizar actos de comercio; y,

s) Otros de los que trata este CĆ³digo.

Se tendrƔn asƭ mismo como actos de comercio todos los relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.

ArtĆ­culo 9.- Por mercaderĆ­a o mercancĆ­a, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este CĆ³digo se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurĆ­dicos mercantiles. En lo que ataƱe a inmuebles, se estarĆ” a lo dispuesto por este CĆ³digo para cada tipo de contrato.

TƍTULO SEGUNDO

EL COMERCIANTE O EL EMPRESARIO DE COMERCIO

CAPƍTULO PRIMERO

LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS

ArtĆ­culo 10.- Se considerarĆ”n comerciantes o empresarios, y estarĆ”n sometidos por tanto a las disposiciones de este CĆ³digo:Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 5

  1. Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los tĆ©rminos de este CĆ³digo;
  2. Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia de sociedades, valores, seguros y bancos, segĆŗn corresponda, en funciĆ³n de sus actividades de interrelaciĆ³n;
  3. Las unidades econĆ³micas o entes dotados o no de personalidad jurĆ­dica cuyo patrimonio sea independiente del de sus miembros, que desarrollen actividades mercantiles; y,
  4. Las personas naturales que se dedican a actividades agropecuarias, manufactureras, agroindustriales, entre otras; y que, por el volumen de su actividad, tienen la obligaciĆ³n de llevar contabilidad de acuerdo con la ley y las disposiciones reglamentarias pertinentes.

ArtĆ­culo 11.- No son comerciantes o empresarios:

  1. Los agentes econĆ³micos que ejercen una profesiĆ³n liberal, y aquellos que se dedican a actividades intelectuales, literarias, cientĆ­ficas y artĆ­sticas, asĆ­ lo hagan con la participaciĆ³n de colaboradores;
  2. Los artesanos; y,
  3. Los que se retiran de forma definitiva de la actividad comercial.

ArtĆ­culo 12.- Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al pĆŗblico; o,
  2. Cuando se anuncie al pĆŗblico como comerciante o mediante la oferta de bienes o servicios, por cualquier medio.

ArtĆ­culo 13.- Son deberes especĆ­ficos de los comerciantes o empresarios los siguientes:

  1. Llevar contabilidad, o una cuenta de ingresos y egresos, cuando corresponda, que reflejen sus actividades comerciales, de conformidad con las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes;
  2. Llevar de manera ordenada, la correspondencia que refleje sus actividades comerciales;
  3. Inscribirse en el Registro ƚnico de Contribuyentes. La falta de este registro no resta naturaleza mercantil a los actos realizados por un comerciante o empresario, siempre que los mismos reĆŗnan los requisitos contenidos en este CĆ³digo; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;
  4. Obtener los permisos necesarios para el ejercicio de su actividad;
  1. Conservar la informaciĆ³n relacionada con sus actividades al menos por el tiempo que dispone este CĆ³digo;
  2. Abstenerse de incurrir en conductas de competencia desleal y, en general, cualquier infracciĆ³n sancionada en la Ley OrgĆ”nica de Control del Poder de Mercado; y,
  3. Abstenerse de incurrir en prƔcticas sancionadas en la Ley OrgƔnica de Defensa del Consumidor.

CAPƍTULO SEGUNDO

LA EMPRESA

ArtĆ­culo 14.- Empresa es la unidad econĆ³mica a travĆ©s de la cual se organizan elementos personales, materiales e inmateriales para desarrollar una actividad mercantil determinada.

El establecimiento de comercio, como parte integrante de la empresa, comprende el conjunto de bienes organizados por el comerciante o empresario, en un lugar determinado, para realizar los fines de la empresa. PodrƔn formar parte de una misma empresa varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrƔ ser parte de varias empresas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.

ArtĆ­culo 15.- Se entenderĆ” que forman parte integrante de una empresa:

  1. El nombre o denominaciĆ³n con la que se da a conocer al pĆŗblico o da a conocer los productos y servicios que oferta;
  2. Los bienes tangibles e intangibles susceptibles de valoraciĆ³n econĆ³mica, tales como los signos distintivos, marcas, lemas comerciales, u otros, asĆ­ como los elementos constitutivos de la imagen de la empresa, que la diferencien o distingan de otras;
  3. Los activos que le permitan desarrollar su actividad mercantil;
  4. El conocimiento empleado en la actividad desarrollada;
  5. La cartera de clientes;
  6. Los derechos y obligaciones derivados de las actividades emprendidas, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideraciĆ³n al titular de la empresa y que ataƱan a Ć©l como individuo particular;
  7. Las relaciones jurĆ­dicas y de hecho establecidas por el empresario para el desarrollo de la actividad empresarial; y,

h) Los establecimientos de comercio.

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ArtĆ­culo 16.- El establecimiento de comercio, como parte integrante de la empresa, comprende:

  1. El bien inmueble o las instalaciones donde el empresario realiza su actividad mercantil, asĆ­ como los contratos o derechos en virtud de los cuales se ocupa dicho bien;
  2. El inventario en existencia dentro del establecimiento de comercio; y,
  3. El mobiliario, asĆ­ como los contratos o derechos en virtud de los cuales se ocupa dicho bien.

Artƭculo 17.- Los establecimientos de comercio podrƔn ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos.

ArtĆ­culo 18.- La empresa es un ente susceptible de valoraciĆ³n econĆ³mica para efectos de su transferencia por acto entre vivos o su transmisiĆ³n por causa de muerte. Su transferencia por acto entre vivos se regirĆ” por este CĆ³digo; los mĆ©todos de valoraciĆ³n serĆ”n los que los involucrados convengan, salvo disposiciĆ³n legal en contrario.

ArtĆ­culo 19.- Cada uno de los bienes tangibles e intangibles que son propiedad del comerciante o de la empresa pueden ser enajenados y valorizados independientemente.

Artƭculo 20.- De igual manera, cuando un comerciante o empresario se dedique a varias actividades mercantiles, la empresa se podrƔ fraccionar y cada una de las Ɣreas, lƭneas de negocio o segmentos, se podrƔn enajenar independientemente.

ArtĆ­culo 21.-Las empresas son susceptibles de identificarse, segĆŗn su interrelaciĆ³n con otras empresas, como matrices o filiales. Es matriz o principal aquella empresa que ejerce control econĆ³mico, financiero y administrativo sobre otra, que tendrĆ” la calidad de filial.

TƍTULO TERCERO

LA PUBLICIDAD DE LOS ASUNTOS MERCANTILES RELEVANTES

ArtĆ­culo 22.- Se deberĆ” inscribir en el libro de sujetos mercantiles que llevarĆ” el Registro Mercantil, la siguiente informaciĆ³n o actos relacionados con los sujetos mercantiles descritos en este CĆ³digo:

  1. La informaciĆ³n que permita identificar o localizar al empresario o comerciante misma que serĆ” obtenida del Registro ƚnico de Contribuyentes;
  2. Las escrituras en que se forme, prorrogue o disuelva una sociedad, las que en una sociedad introduzcan alteraciĆ³n que interese a terceros y los nombramientos de los liquidadores;
  3. El permiso concedido a las sociedades extranjeras que quieran establecer sucursales o agencias en el paĆ­s;
  1. La informaciĆ³n que permita identificar a los representantes legales, gerentes o administradores, de personas jurĆ­dicas o unidades econĆ³micas autĆ³nomas que realicen actividades de comercio, misma que serĆ” obtenida de las bases de datos pĆŗblicas; y a los mandatarios generales o especiales de los comerciantes o empresarios;
  2. Los mandatos generales o especiales que los comerciantes o empresarios otorgan para administrar sus empresas;
  3. La declaraciĆ³n sobre la existencia de pasivos con entidades que gozan de jurisdicciĆ³n coactiva que sobrepase el diez por ciento del capital declarado en la inscripciĆ³n o en sus modificaciones;
  4. La interdicciĆ³n de un comerciante;

h) La declaratoria de insolvencia y de quiebra;

i) Los autos de quiebra y rehabilitaciĆ³n; y,

j) La autorizaciĆ³n o permiso que habilite a las niƱas, niƱos o adolescentes emancipados para comerciar, y su revocatoria, siempre que hubieren cumplido la edad mĆ­nima prevista para trabajar, de conformidad con la ley.

ArtĆ­culo 23.- Los comerciantes o empresarios luego de la inscripciĆ³n, deberĆ”n comunicar cualquier modificaciĆ³n de los datos, informaciĆ³n y actos descritos en el artĆ­culo anterior; dicha comunicaciĆ³n deberĆ” efectuarse dentro de los siguientes treinta dĆ­as de haberse producido el hecho, luego de lo cual el registrador mercantil procederĆ” a la inscripciĆ³n correspondiente.

En caso de que dicha notificaciĆ³n no se realice dentro del plazo previamente referido, estos actos no serĆ”n oponibles frente a terceros.

ArtĆ­culo 24.- Se deberĆ” inscribir en el libro de actos y objetos mercantiles que llevarĆ” el Registro Mercantil, la siguiente informaciĆ³n o actos relacionados con los sujetos mercantiles descritos en este CĆ³digo:

  1. La apertura y cierre de sucursales o establecimientos de comercio, asĆ­ como todos los actos que involucren enajenaciĆ³n o gravamen sobre estas;
  2. La declaraciĆ³n sobre la celebraciĆ³n de actos de transferencia total de activos, de los de crĆ©ditos y los de asunciĆ³n de pasivos por adquisiciĆ³n de empresas o sociedades con indicaciĆ³n del monto y porcentaje cedido o adquirido; procederĆ” la inscripciĆ³n con la entrega de una copia del acto o actos que los contengan o de la declaraciĆ³n respectiva.
  3. Cuando involucren empresas, las capitulaciones matrimoniales, las disoluciones de la sociedad conyugal y las liquidaciones de estas;

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 7

  1. AsĆ­ mismo, cuando involucren empresas, los inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutoriadas, o actos de adjudicaciĆ³n; y,
  2. Los documentos justificativos de los derechos sobre una o mĆ”s empresas del que estĆ” bajo la patria potestad o del niƱo, niƱa o adolescente o del incapaz que estĆ” bajo la tutela o cĆŗratela de un comerciante.

ArtĆ­culo 25.- El registro de los actos o informaciĆ³n expresada en el artĆ­culo anterior, deberĆ” realizĆ”rselo dentro del plazo de treinta dĆ­as contados desde la generaciĆ³n del acto.

ArtĆ­culo 26.- Mientras un hecho o acto de aquellos que deben inscribirse en el Registro Mercantil, no se haya inscrito, no podrĆ” oponerse frente a un tercero, a no ser que, por relaciones privadas entre el empresario y el tercero, Ć©ste Ćŗltimo haya recibido aquella informaciĆ³n. En todo caso, siempre que se ocasione un daƱo a un tercero como consecuencia de la falta o tardĆ­a inscripciĆ³n, el comerciante o empresario deberĆ” los daƱos ocasionados.

ArtĆ­culo 27.- Cualquier persona, natural o jurĆ­dica, puede solicitar la certificaciĆ³n respecto de los datos pĆŗblicos de una actividad comercial o empresarial; y, dentro de un proceso judicial o arbitral, la copia de los documentos que se hayan proporcionado como soporte de dichos datos, siempre que sea autorizado por las partes.

TƍTULO CUARTO

DE LA CONTABILIDAD DE LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS

ArtĆ­culo 28.- Los comerciantes estĆ”n en la obligaciĆ³n de llevar contabilidad en los tĆ©rminos prescritos en el ordenamiento jurĆ­dico.

ArtĆ­culo 29.- En el curso de una causa judicial o arbitral podrĆ”n el juez o el arbitro ordenar a peticiĆ³n de parte, o aun de oficio, la inspecciĆ³n o exhibiciĆ³n contable, pero sĆ³lo para el examen y compulsa de lo que tenga relaciĆ³n con el asunto que se ventila; lo cual deberĆ” designarse previa y determinadamente. Esta determinaciĆ³n no conlleva el deber de hacer un seƱalamiento exacto de cuentas o asientos, sino la identificaciĆ³n de los rubros controvertidos.

Se podrĆ” incorporar a los procesos judiciales o arbitrales la informaciĆ³n contable obtenida durante la inspecciĆ³n o exhibiciĆ³n a travĆ©s de capturas o copias de datos de sistemas contables; o incorporar tales capturas en medios de soporte que estarĆ”n a disposiciĆ³n de los intervinientes en el proceso.

De igual naturaleza y eficacia serĆ” la informaciĆ³n obtenida a travĆ©s de peritos designados por los jueces o arbitros en las respectivas causas que conozcan, peritos que estarĆ”n obligados a guardar la confidencialidad de la informaciĆ³n que han obtenido.

Artƭculo 30.- La contabilidad que no se ajustare a las normas respectivas, no tendrƔn valor en los procesos judiciales o

arbitrales a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante, por hechos mercantiles, serƔn decididas por los libros de Ʃste, siempre y cuando estuvieren a lo dispuesto en la ley.

En caso de que ningĆŗn comerciante mantenga sus registros contables conforme a derecho, los jueces y Ć”rbitros decidirĆ”n segĆŗn el mĆ©rito que suministren las demĆ”s pruebas.

Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harƔn fe contra su dueƱo, pero la otra parte no podrƔ aceptar lo favorable sin admitir tambiƩn lo adverso que ellos contengan.

ArtĆ­culo 31.- Los libros y asientos contables hacen fe de los actos del comerciante que los lleva y no se le admitirĆ” prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

ArtĆ­culo 32.- No podrĆ” ordenarse de oficio, ni a peticiĆ³n de parte, la inspecciĆ³n, exhibiciĆ³n o examen general de la totalidad de la contabilidad del comerciante o empresario, sino, exclusivamente en los casos expresamente determinados en la ley y en los de sucesiĆ³n universal, comunidad de bienes, liquidaciĆ³n de sociedades, quiebra y en el de denuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad jurĆ­dica de compaƱƭas o de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, en perjuicio de terceros, en los tĆ©rminos que seƱalan la Ley de CompaƱƭas y la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada.

ArtĆ­culo 33.- No podrĆ” obligarse a un comerciante o empresario a trasladar su contabilidad fuera de su oficina mercantil; ademĆ”s, en caso de que las cuentas y los libros se encontraren en otra localidad, podrĆ” someterse el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevaren los libros mediante la peticiĆ³n correspondiente. El examen y compulsa se harĆ”n en presencia del comerciante, representante, gerente, dependiente o la persona que Ć©l comisione.

ArtĆ­culo 34.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y Ć©ste se niega a exhibirlos sin causa suficiente ajuicio del juzgador, Ć©ste podrĆ” deferir al juramento de la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de este si fuere comerciante.

ArtĆ­culo 35.- El comerciante y sus herederos deben conservar los libros de su contabilidad y sus comprobantes o soportes, hasta que termine de todo punto la liquidaciĆ³n de sus negocios, y siete aƱos despuĆ©s.

Los comerciantes podrĆ”n hacer uso de microfilm, de discos Ć³pticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e informaciĆ³n, con el objeto de guardar de una manera mĆ”s eficiente los registros.

Artƭculo 36.- Los registros y los asientos que realicen los encargados de la contabilidad en los libros de sus principales, tendrƔn el mismo valor que si fueran realizados por sus titulares.

8 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

TITULO QUINTO

LOS LIBROS Y OTRAS ANOTACIONES DE

ACTIVIDAD COMERCIAL Y DEL REGISTRO

DE SUS RELACIONES COMERCIALES. LA

INFORMACIƓN SOBRE LOS ACTOS DE

COMERCIO

ArtĆ­culo 37.- El comerciante o empresario deberĆ” guardar y respaldar los documentos y la informaciĆ³n relativa a los actos jurĆ­dicos que desarrolle, sean estos instrumentos pĆŗblicos o privados, asĆ­ como tambiĆ©n los mensajes constantes en correos electrĆ³nicos que existen sobre aquellos; estos Ćŗltimos se llevarĆ”n y tendrĆ”n los efectos que se prevĆ© en el capĆ­tulo dedicado al comercio electrĆ³nico que consta en este CĆ³digo.

ArtĆ­culo 38.- Para los fines de este CĆ³digo y para las controversias en materia comercial o empresarial, las informaciones o recomendaciones de profesionales que asistan al comerciante o empresario estarĆ”n sujetas al sigilo que para las respectivas materias establecen las leyes del paĆ­s.

LIBRO SEGUNDO

PERSONAS E INSTRUMENTOS DEL COMERCIO

TƍTULO PRIMERO

DE LA CAPACIDAD MERCANTIL

ArtĆ­culo 39.- Toda persona capaz para contratar de acuerdo a las disposiciones del CĆ³digo Civil, puede ejercer la actividad mercantil o comercial.

AdemƔs de la capacidad mencionada en el inciso anterior, la ley puede exigir otro u otros requisitos adicionales para la titularidad de determinadas empresas o el ejercicio de especƭficas actividades comerciales o empresariales.

ArtĆ­culo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĆ­culo anterior, no pueden ejercer en calidad de comerciantes o empresarios:

  1. Los servidores pĆŗblicos a quienes las normas legales prohĆ­ban el ejercicio de actividades empresariales o comerciales; y,
  2. Los quebrados y los insolventes que no hayan obtenido rehabilitaciĆ³n.

ArtĆ­culo 41.- Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actividades comerciales o empresariales, salvo las modificaciones que establecen los artĆ­culos siguientes.

Artƭculo 42.- Las niƱas, niƱos o adolescentes emancipados podrƔn ejercer actividades comerciales o empresariales en

nombre propio, con las limitaciones de edad mĆ­nima y de otra Ć­ndole establecidas en la legislaciĆ³n civil.

Los no emancipados y los sometidos a guarda en los tĆ©rminos del CĆ³digo Civil podrĆ”n tener intereses en empresas mercantiles sea que las hayan recibido por donaciĆ³n, herencia o legado, o que las hayan originado o recibido antes de quedar sujetos a dicha guarda; el ejercicio de la actividad empresarial en este caso se desarrollarĆ” a travĆ©s de su representante legal o guardador, segĆŗn el caso.

ArtĆ­culo 43- Los comerciantes o empresarios responderĆ”n del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su actividad con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los bienes inembargables, de acuerdo con las disposiciones de la ley civil. En cuanto a la naturaleza y efectos de las cauciones, asĆ­ como en lo referente a las preferencias y privilegios de los crĆ©ditos en contra de estos, se estarĆ” a lo dispuesto en el CĆ³digo Civil como en otras leyes donde se establezcan prelaciones y privilegios.

ArtĆ­culo 44.- Cuando los cĆ³nyuges no tengan disoluciĆ³n de sociedad conyugal o no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales que excluyan los bienes con los que se desarrolla la actividad comercial o empresarial, los actos mercantiles del cĆ³nyuge comerciante o empresario obligan a la sociedad conyugal. Esta disposiciĆ³n no se aplica para los actos prescritos en el primer inciso del artĆ­culo 181 del CĆ³digo Civil.

Cuando se hubieren celebrado tales actos de disoluciĆ³n o capitulaciones, responderĆ” el comerciante o empresario con sus bienes exclusivamente. La fecha de eficacia del acto de disoluciĆ³n o capitulaciones serĆ” la que determine el alcance de esta responsabilidad.

ArtĆ­culo 45.- Los niƱos, niƱas o adolescentes emancipados que cumpla la edad mĆ­nima establecida en la ley para trabajar, puede ejercer el comercio y ejecutar actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por su tutor, bien interviniendo personalmente en el acto o por escritura pĆŗblica, que deberĆ” ser registrado en las dependencias correspondientes del domicilio de la hija o hijo, de conformidad con las normas notariales y de registro de datos pĆŗblicos y este CĆ³digo. Se presume que tiene esta autorizaciĆ³n cuando ejerce pĆŗblicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamaciĆ³n o protesta de su tutor, puesta de antemano en conocimiento del pĆŗblico o del que contratare con ella o Ć©l.

ArtĆ­culo 46.- Los niƱos, niƱas y adolescentes emancipados, autorizados para trabajar de acuerdo al CĆ³digo Civil y al CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia se reputarĆ”n como plenamente capaces en el uso que hagan de esta autorizaciĆ³n para ejercer el comercio; y, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, pueden comparecer en juicio por sĆ­, hipotecar sus bienes inmuebles por los negocios de su comercio, o venderlos, en los casos y con las solemnidades que prescribe el CĆ³digo Civil.

Artƭculo 47.- Cuando los niƱos, niƱas y adolescentes que administran su peculio profesional, en virtud de la

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autorizaciĆ³n que les confiere la ley, ejecutaren algĆŗn acto de comercio, quedarĆ”n obligados hasta el monto de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.

TƍTULO SEGUNDO

LOS COLABORADORES DEL COMERCIANTE O EMPRESARIO

CAPƍTULO PRIMERO

LOS MANDATARIOS MERCANTILES

ArtĆ­culo 48.- El comerciante o empresario individual puede ejercer la actividad empresarial tanto por sĆ­ mismo como representado por apoderados voluntarios, generales o especiales.

ArtĆ­culo 49.- Las personas que no tienen capacidad para comerciar, actuarĆ”n a travĆ©s de quienes se seƱala en este CĆ³digo.

ArtĆ­culo 50.- En materia mercantil el mandato es un acto por medio del cual el comerciante o empresario otorga la representaciĆ³n voluntaria, general o especial de su empresa. Se regularĆ” por este capĆ­tulo y en lo no previsto por las disposiciones del CĆ³digo Civil.

ArtĆ­culo 51.- El mandato, ya sea general o especial, concedido por el comerciante o empresario, se otorgarĆ” por escritura pĆŗblica y deberĆ” inscribirse en el Ā«Libro de Sujetos MercantilesĀ», a cargo del Registro Mercantil. El tercero que contrate con el mandatario general o especial podrĆ”, en todo caso, exigir de este que justifique sus poderes mediante la entrega de una copia autĆ©ntica del mismo.

ArtĆ­culo 52.- El acto desarrollado en el establecimiento del comerciante o empresario, por quien, atendidas las circunstancias, de forma aparente se comporta como apoderado general o especial de aquel, o por aquel a quien el comerciante o empresario ha dado a conocer como persona autorizada, se reputa acto del comerciante o empresario, a menos que se demuestre que el destinatario de la declaraciĆ³n actuĆ³ con conocimiento de la falta de representaciĆ³n.

ArtĆ­culo 53.- El representante no podrĆ” ejecutar negocios jurĆ­dicos que vayan en manifiesta contraposiciĆ³n con los intereses del representado y esto pueda o deba ser percibido por el tercero con quien se celebra tal negocio con mediana diligencia o cuidado; en caso de ejecutarlo, darĆ” derecho al representado para que solicite la rescisiĆ³n del acto o negocio y el representante serĆ” responsable de los perjuicios ocasionados tanto al empresario como a terceros de buena fe.

ArtĆ­culo 54.- No podrĆ” el representante del comerciante o empresario contratar consigo mismo, ya sea que actĆŗe en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorizaciĆ³n del representado.

El acto celebrado en vulneraciĆ³n de esta prohibiciĆ³n es rescindible, y confiere derecho al comerciante o empresario a obtener, ademĆ”s de regresar al estado anterior al acto

ejecutado, la indemnizaciĆ³n de perjuicios que se hayan ocasionado.

ArtĆ­culo 55.- El apoderado general, cualquiera sea su denominaciĆ³n, estĆ” facultado para realizar en nombre y por cuenta del empresario o comerciante, las actividades constitutivas del giro y trĆ”fico de la empresa en su totalidad o de ramas de actividad o establecimientos concretos, aunque las facultades conferidas no se especifiquen expresamente en el mandato.

PodrĆ” ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestiĆ³n se le haya encomendado, pero necesitarĆ” un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley asĆ­ lo exija, y en particular para gravar o enajenar activos de propiedad el comerciante o empresario.

Las limitaciones de las facultades del apoderado general no serƔn oponibles a terceros de buena fe aunque se hubieran inscrito en el Registro Mercantil.

ArtĆ­culo 56.- El apoderado general que actĆŗe en nombre y por cuenta del comerciante o empresario, en el Ć”mbito del poder conferido, obligarĆ” a Ć©ste frente a los terceros con los que contrate, quienes sĆ³lo tendrĆ”n acciĆ³n contra el empresario.

Los actos o contratos realizados por un apoderado general cuando notoriamente estƩ integrado en una empresa y pertenezcan al giro y trƔfico de Ʃsta, se entenderƔn hechos en nombre y por cuenta del empresario, aun cuando aquel no lo haya expresado al tiempo de realizarlos.

ArtĆ­culo 57.- La modificaciĆ³n y la revocaciĆ³n del poder general deberĆ”n anotarse en el Registro Mercantil respectivo. En su defecto, serĆ”n inoponibles a terceros, salvo que se pruebe que estos conocĆ­an la modificaciĆ³n o la revocaciĆ³n en el momento de perfeccionarse el negocio.

ArtĆ­culo 58.- El empresario o comerciante podrĆ” designar uno o mĆ”s apoderados especiales para la conclusiĆ³n de negocios especĆ­ficos. En lo referente a los actos y efectos de este mandato, se estarĆ” a las instrucciones conferidas.

CAPƍTULO SEGUNDO

LOS DEPENDIENTES O AUXILIARES DEL EMPRESARIO

ArtĆ­culo 59.- Son auxiliares del comerciante o empresario los empleados subalternos, integrados a la empresa bajo relaciĆ³n de dependencia laboral, que el comerciante o empresario tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su direcciĆ³n. Las facultades de representaciĆ³n de estos auxiliares se regirĆ”n por las normas del presente CĆ³digo.

ArtĆ­culo 60.- Dada la naturaleza de los auxiliares de que trata este capĆ­tulo, se los llama dependientes o dependientes de comercio. El comerciante o empresario, en su relaciĆ³n con el dependiente, se denomina principal.

10 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

ArtĆ­culo 61.- Los dependientes deben tener capacidad para obligarse y cumplir cuantos otros requisitos adicionales exija la ley para el desempeƱo de las funciones encomendadas y no estar sujetos a prohibiciĆ³n o incompatibilidad para su ejercicio.

ArtĆ­culo 62.- La relaciĆ³n de los dependientes con el comerciante o empresario se regularĆ” por el CĆ³digo del Trabajo. Sin embargo, los dependientes tienen derecho a la indemnizaciĆ³n de las pĆ©rdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.

ArtĆ­culo 63.- Los dependientes que, dadas las labores que desempeƱan, tengan que alternar con terceros, obligan a sus principales cuando ejecutan las operaciones concernientes al giro de aquellos. Igual obligaciĆ³n le genera al comerciante o empresario la persona que, aĆŗn sin ser mandatario ni tener designaciĆ³n como auxiliar del empresario, aparezca pĆŗblicamente desempeƱando una funciĆ³n en la empresa, establecimiento o giro de actividades que impliquen relaciones con terceros, mientras no intervenga reclamaciĆ³n del principal.

En el caso de actos celebrados por el dependiente fuera del establecimiento o de la sede de la empresa, deberĆ” este indicar que obra por poder o por autorizaciĆ³n del principal.

ArtĆ­culo 64.- Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su trĆ”fico, obligan al principal. Pero la autorizaciĆ³n para firmar la correspondencia, suscribir pagarĆ©s, girar, aceptar o endosar letras de cambio y libramientos, suscribir obligaciones, constituir cauciones, y la que se dĆ© al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pĆŗblica.

Artƭculo 65.- Los dependientes encargados de vender al por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberƔn expedir, a nombre de sus principales, los recibos, facturas o comprobantes que otorguen.

TendrƔn igual facultad los dependientes que venden al por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacƩn en que sirvan.

Si las ventas se hicieren a crƩdito o si debieren verificarse los pagos fuera del almacƩn, los recibos o comprobantes serƔn firmados necesariamente por el principal o por persona expresamente autorizada para cobrar.

ArtĆ­culo 66.- El empresario puede conferir a los dependientes poderes generales o especiales.

ArtĆ­culo 67.- La violaciĆ³n de las instrucciones, la aprobaciĆ³n del resultado de una negociaciĆ³n, o el abuso de confianza de parte de los dependientes, no exoneran a sus principales de la obligaciĆ³n de llevar a ejecuciĆ³n los contratos celebrados.

ArtĆ­culo 68.- Si los dependientes omitieren la expresiĆ³n de que obran por poder, o si, dadas las circunstancias, no

se pueda presumir que obran por cuenta de un principal, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren. Se presume que lo han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes:

a) Cuando el contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento;

b) Si se contratĆ³ por orden del principal, aunque la operaciĆ³n no estĆ© comprendida en el giro ordinario del establecimiento;

  1. Si el principal ratificĆ³ expresa o tĆ”citamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden;
  2. Si el resultado de la negociaciĆ³n se convierte en provecho del principal; y,
  3. Cuando los actos son ejecutados dentro del establecimiento de comercio.

ArtĆ­culo 69.- En ningĆŗn caso podrĆ”n los dependientes delegar las funciones de su cargo, sin noticia o consentimiento de su principal. Si el resultado de la negociaciĆ³n se convierte en provecho del principal, o el acto fuera realizado dentro de su establecimiento comercial, este quedarĆ” obligado frente al tercero.

ArtĆ­culo 70.- Se prohĆ­be a los dependientes traficar por su cuenta y tomar interĆ©s, en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo gĆ©nero que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravenciĆ³n se aplicarĆ”n al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pĆ©rdidas por cuenta de aquellos.

ArtĆ­culo 71.- El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocaciĆ³n del poder especial del dependiente, por operaciones ejecutadas despuĆ©s de la revocaciĆ³n, a menos que se revoque en la misma forma en que se otorgĆ³ la autorizaciĆ³n y se la haga conocer en debida forma.

ArtĆ­culo 72.-AdemĆ”s de los modos que establece el CĆ³digo Civil, el mandato conferido a los dependientes se extingue:

  1. Por su absoluta inhabilitaciĆ³n para el servicio estipulado;
  2. Por la enajenaciĆ³n del establecimiento en que sirvieren; o,
  3. Por haber perdido su condiciĆ³n.

ArtĆ­culo 73.- Las multas en que incurra el dependiente por infracciĆ³n del ordenamiento jurĆ­dico en las gestiones de su empleo se harĆ”n efectivas sobre los bienes de la empresa, sin perjuicio del derecho del principal a repetir contra el dependiente por los perjuicios causados por los hechos que dieren lugar a la pena pecuniaria.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 11

TITULO TERCERO

EL COMERCIO ELECTRƓNICO

ArtĆ­culo 74.- Comercio electrĆ³nico es toda transacciĆ³n comercial de bienes o servicios digitales o no, realizada en parte o en su totalidad a travĆ©s de sistemas de informaciĆ³n o medios electrĆ³nicos, considerando los tipos de relaciones existentes.

ArtĆ­culo 75.- En lo referente a la prestaciĆ³n de servicios electrĆ³nicos, requisitos y solemnidades para la validez de los mensajes de datos, de la contrataciĆ³n electrĆ³nica y telemĆ”tica, los derechos de los usuarios y consumidores de servicios electrĆ³nicos y de la prueba, se regularĆ”n de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Comercio ElectrĆ³nico y Mensajes de Datos y demĆ”s leyes que regulan estas materias. La formulaciĆ³n del consentimiento se regularĆ” de acuerdo con lo establecido en las reglas generales contenidas en el presente CĆ³digo.

Las actividades reguladas por este tĆ­tulo Tercero se someterĆ”n en su interpretaciĆ³n y aplicaciĆ³n a los principios de neutralidad tecnolĆ³gica, autonomĆ­a de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del mensaje de datos en relaciĆ³n con la informaciĆ³n documentada en medios no electrĆ³nicos y de la firma electrĆ³nica en relaciĆ³n con la firma autĆ³grafa.

ArtĆ­culo 76.- Contrato comercial de servicios electrĆ³nicos, es el acuerdo de voluntades entre un prestador y un usuario para la habilitaciĆ³n de un sistema o plataforma electrĆ³nica que permita la realizaciĆ³n de cualquier actividad, transacciĆ³n mercantil, financiera o de servicio a ser provistos por el mismo proveedor o un tercero.

ArtĆ­culo 77.- Son contratos inteligentes los producidos por programas informĆ”ticos usados por dos o mĆ”s partes, que acuerdan clĆ”usulas y suscriben electrĆ³nicamente.

El programa de contrato inteligente permite facilitar la firma o expresiĆ³n de la voluntad de las partes, asĆ­ como asegura su cumplimiento, mediante disposiciones instruidas por las partes, que pueden incluso ser cumplidas automĆ”ticamente, sea por el propio programa, o por una entidad financiera u otra, si a la firma del contrato las partes establecen esa disposiciĆ³n. Cuando se dispara una condiciĆ³n pre-programada por las partes, no sujeta a ningĆŗn tipo de valoraciĆ³n humana, el contrato inteligente ejecuta la clĆ”usula contractual correspondiente.

A falta de estipulaciĆ³n contractual, los administradores de dicho programa o quienes tengan su control, serĆ”n responsables por las obligaciones contractuales y extracontractuales que se desprendan de los contratos celebrados de esta forma, y en todo caso serĆ”n aplicables las disposiciones que protegen los derechos de los consumidores.

LIBRO TERCERO

LOS INSTRUMENTOS DEL COMERCIO: TƍTULOS VALORES Y TƍTULOS DE CRƉDITO

TƍTULO PRIMERO

LOS TƍTULOS VALORES

ArtĆ­culo 78.- Los tĆ­tulos valores son documentos que representan el derecho literal y autĆ³nomo que en ellos se incorpora, permitiendo a su titular o legĆ­timo tenedor ejercitar el derecho mencionado en Ć©l. Pueden ser de distinta naturaleza dependiendo del derecho o bien que ellos aluden.

Los tĆ­tulos valores circulan de la manera establecida en la ley.

Los documentos y los actos a que se refiere este tĆ­tulo sĆ³lo producirĆ”n los efectos en Ć©l previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley seƱale.

ArtĆ­culo 79.- El suscriptor de un tĆ­tulo quedarĆ” obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.

Artƭculo 80.-AdemƔs de lo dispuesto para cada tƭtulo valor en particular, los tƭtulos valores deberƔn tener los siguientes requisitos:

  1. La menciĆ³n del derecho que en el tĆ­tulo se incorpora, con indicaciĆ³n del objeto en que consiste y de su valor. Si la obligaciĆ³n consiste en una cantidad de dinero y Ć©sta devenga intereses, la indicaciĆ³n de estos, o el porcentaje del cupo, margen o descuento sobre el importe del tĆ­tulo, de ser el caso. De no haberse seƱalado la tasa de interĆ©s a pagar y/u otra forma de fijar ganancias en el tĆ­tulo, y si la obligaciĆ³n de pago se funda en un mutuo o prĆ©stamo de consumo, se entenderĆ” que la obligaciĆ³n devenga la tasa mĆ”xima de interĆ©s legal vigente, publicada por el Banco Central del Ecuador o la instituciĆ³n que haga sus veces en el futuro; y, a partir de que se haya constituido al deudor en mora, la tasa mĆ”xima de mora que corresponderĆ” al uno punto un (1.1) veces la tasa legal antes indicada; y,
  2. La firma de quiƩn lo crea.

La firma podrĆ” sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del tĆ­tulo, por un signo o contraseƱa inserto mecĆ”nicamente. Este signo o contraseƱa debe ser protocolizado en una notarĆ­a previo su utilizaciĆ³n.

La firma podrĆ” ser fĆ­sica o electrĆ³nica siempre y cuando esta Ćŗltima se encuentre debidamente registrada ante las entidades de certificaciĆ³n de informaciĆ³n previstas en la Ley de Comercio ElectrĆ³nico y Mensajes de Datos.

La falta de fecha de creaciĆ³n del tĆ­tulo, y si la ley no dispone otra cosa, no lo anularĆ” y harĆ” presumir iuris tantum que fue emitido en la misma fecha de vencimiento.

12 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

La indicaciĆ³n de los intereses, bajo ningĆŗn concepto podrĆ” superar la tasa mĆ”xima de interĆ©s legal vigente publicada por el Banco Central del Ecuador o la instituciĆ³n que haga sus veces en el futuro, o caso contrario dicha indicaciĆ³n se entenderĆ” como no escrita, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprenda de este hecho.

ArtĆ­culo 81.- El lugar del cumplimiento de la obligaciĆ³n serĆ” aquel que seƱale el respectivo tĆ­tulo valor. Si no lo menciona, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho serĆ” el del domicilio del creador del tĆ­tulo; y si tuviere varios, el tenedor podrĆ” elegir cualquiera de ellos. De igual forma se procederĆ” si el tĆ­tulo seƱala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el tĆ­tulo sea representativo de mercaderĆ­as, tambiĆ©n podrĆ” ejercerse la acciĆ³n derivada del mismo en el lugar en que Ć©stas deban ser entregadas.

En el caso de letras de cambio y pagarĆ©s a la orden se aplicarĆ” lo dispuesto para dichos tĆ­tulos en este CĆ³digo.

ArtĆ­culo 82.- Si el tĆ­tulo cumpliera los requisitos establecidos en los artĆ­culos precedentes y en otras leyes especiales, los espacios en blanco que pudieren haber quedado deberĆ”n ser llenados conforme a las instrucciones que el suscriptor haya dejado. Si no existen instrucciones podrĆ”n o no ser llenados por su tenedor, en tanto no se altere la naturaleza del tĆ­tulo o el alcance de la obligaciĆ³n que este representa.

En lo que ataƱe a letra de cambio y pagarƩs se estarƔ a lo regulado para ellos.

ArtĆ­culo 83.- Si el importe del tĆ­tulo aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrĆ”, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. La alusiĆ³n a mĆŗltiples cifras en nĆŗmeros y palabras, invalida la calidad del tĆ­tulo de crĆ©dito, y las relaciones de las partes se regirĆ”n por el derecho comĆŗn, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

ArtĆ­culo 84.- El ejercicio del derecho consignado en un tĆ­tulo valor requiere la exhibiciĆ³n de Ć©ste. Si el tĆ­tulo es pagado, ante su exhibiciĆ³n o en cualquier caso, deberĆ” ser entregado a quien lo pague con expresiĆ³n de estar cancelado.

Si el tenedor acepta pagos parciales anotarĆ” el pago parcial en el tĆ­tulo o en una hoja adherida al mismo y extenderĆ” por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial, el tĆ­tulo conservarĆ” su eficacia por la parte no pagada.

Los tĆ­tulos valores que se negocien en bolsa podrĆ”n ser desmaterializados, en cuyo caso su existencia se comprobarĆ” mediante anotaciones en cuentas, de las cuales podrĆ” extenderse certificaciĆ³n por el encargado del registro electrĆ³nico. El uso de registros electrĆ³nicos, sus procedimientos de operaciĆ³n e inscripciĆ³n y las formalidades de sus certificaciones se realizarĆ”n acorde a las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores y las regulaciones de la Junta de PolĆ­tica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera.

En todos los casos en que las leyes exijan la presentaciĆ³n de tĆ­tulos, bastarĆ” el certificado conferido por el ente encargado del registro electrĆ³nico, en los tĆ©rminos previstos en la Ley de Mercado de Valores. Este certificado serĆ” el documento probatorio de la existencia de los valores desmaterializados, asĆ­ como los derechos inherentes a los mismos.

La certificaciĆ³n emitida por el encargado del registro electrĆ³nico serĆ” el documento probatorio de la existencia de los valores desmaterializados, asĆ­ como los derechos inherentes a los mismos.

Para ejercer los derechos inherentes a los valores desmaterializados se deberĆ” exhibir, por el tenedor legĆ­timo, la certificaciĆ³n emitida por el encargado de llevar el registro electrĆ³nico.

ArtĆ­culo 85.- El tĆ­tulo valor que cumpla los requisitos seƱalados en este CĆ³digo adquiere eficacia a partir de su entrega al tenedor, salvo los casos de entrega realizada a terceros con finalidad de custodia o transporte.

Cuando el tĆ­tulo se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirĆ” tal entrega.

ArtĆ­culo 86.- Se considerarĆ” tenedor o poseedor legĆ­timo del tĆ­tulo a quien lo posea conforme a la ley.

ArtĆ­culo 87.- Todo suscriptor de un tĆ­tulo valor se obligarĆ” por los derechos y deberes de la calidad en que actĆŗa. Las circunstancias que invaliden la obligaciĆ³n de alguno o algunos de los signatarios, no afectarĆ”n las obligaciones de los demĆ”s.

ArtĆ­culo 88.- Cuando dos o mĆ”s personas suscriban un tĆ­tulo valor, como giradores, otorgantes, emisores, endosantes, avalistas o fiadores, quedan obligados solidariamente a su pago. Los cedentes o quienes los transfieran, deberĆ”n limitar su responsabilidad mediante una leyenda que deberĆ” constar en el mismo tĆ­tulo o en una hoja adherida a Ć©ste o mediante cualquier medio grĆ”fico, mecĆ”nico o electrĆ³nico; si no lo hicieran, responderĆ”n solidariamente del cumplimiento de la obligaciĆ³n que el tĆ­tulo contiene.

Quien solucione o pague la obligaciĆ³n contenida en el tĆ­tulo goza de los derechos que confiere la ley al codeudor solidario que paga respecto de los restantes codeudores.

ArtĆ­culo 89.- La transferencia de un tĆ­tulo implica no sĆ³lo la del derecho principal incorporado, sino tambiĆ©n la de sus derechos accesorios.

ArtĆ­culo 90.- La reivindicaciĆ³n, el secuestro, o cualquier otra afectaciĆ³n o gravamen sobre los derechos consignados en un tĆ­tulo valor o sobre las mercancĆ­as por Ć©l representadas, no surtirĆ”n efectos si no comprenden el tĆ­tulo mismo materialmente.

ArtĆ­culo 91.- Los tĆ­tulos valores podrĆ”n ser afianzados y la fianza en estos se regirĆ” por las disposiciones del CĆ³digo Civil para el contrato de fianza.

Cuando la ley disponga efectos para la fianza o para el aval, como en el caso de la letra de cambio o pagarƩ a la orden, se estarƔ a lo que Ʃsta establezca.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 13

ArtĆ­culo 92.- La fianza podrĆ” constar en el tĆ­tulo mismo o en hoja adherida a Ć©l o mediante cualquier medio grĆ”fico, mecĆ”nico o electrĆ³nico. PodrĆ” tambiĆ©n, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el tĆ­tulo cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresarĆ” con la fĆ³rmula por Ā«fianzaĀ», Ā«avalĀ» u otra equivalente y deberĆ” llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el tĆ­tulo, cuando no se le pueda atribuir otra significaciĆ³n se tendrĆ” como firma de avalista y con el carĆ”cter de deudor solidario.

Cuando el aval se otorgue en documento separado del tĆ­tulo, la negociaciĆ³n de Ć©ste implicarĆ” la transferencia de la garantĆ­a que surge de aquel.

ArtĆ­culo 93.- A falta de menciĆ³n de cantidad, el aval garantiza el importe total del tĆ­tulo.

ArtĆ­culo 94.- El avalista quedarĆ” obligado en los tĆ©rminos que corresponderĆ­an al avalado y su obligaciĆ³n serĆ” vĆ”lida aun cuando la de este Ćŗltimo no lo sea.

ArtĆ­culo 95.- Si el tĆ­tulo fuese emitido por mĆ”s de una persona, la fianza o aval debe indicar la persona avalada. A falta de indicaciĆ³n quedarĆ”n garantizadas las obligaciones de todas y cada una de las partes en el tĆ­tulo y la obligaciĆ³n serĆ” solidaria.

ArtĆ­culo 96.- El fiador o avalista que pague adquiere los derechos derivados del tĆ­tulo valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta Ćŗltima por virtud del tĆ­tulo.

ArtĆ­culo 97.- Cuando el suscriptor de un tĆ­tulo obre como representante legal, mandatario u otra calidad similar, deberĆ” aludirla, por lo menos, al pie de su firma.

La representaciĆ³n voluntaria para suscribir por otro un tĆ­tulo valor podrĆ” conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero estĆ” autorizado para suscribir tĆ­tulos en su nombre, no podrĆ” oponer la excepciĆ³n de falta de representaciĆ³n en el suscriptor.

ArtĆ­culo 98.- Los representantes legales de sociedades y los apoderados de los comerciantes designados de conformidad con este CĆ³digo, se reputarĆ”n autorizados por el solo hecho de su nombramiento o mandato debidamente inscrito, para suscribir tĆ­tulos valores a nombre de las entidades que administren.

ArtĆ­culo 99.- Quien suscribe un tĆ­tulo valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligarĆ” personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. La ratificaciĆ³n expresa o tĆ”cita de la suscripciĆ³n transferirĆ” a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripciĆ³n. SerĆ” tĆ”cita la ratificaciĆ³n que resulte de actos de cumplimiento o encaminados a dicho cumplimiento. La ratificaciĆ³n expresa podrĆ” hacerse en el tĆ­tulo o separadamente.

ArtĆ­culo 100.- El tĆ­tulo atribuirĆ” a su tenedor legĆ­timo el derecho exclusivo de disponer de las mercancĆ­as que

en ellos se especifiquen. TambiĆ©n le darĆ”n derecho, en caso de rechazo del tĆ­tulo por el principal obligado o de incumplimiento en la entrega, a ejercer la acciĆ³n directa o de regreso por el valor que en el tĆ­tulo se fijĆ³ a las mercancĆ­as. La acciĆ³n incluye intereses y demĆ”s recargos o rubros estipulados por las partes o establecidos por este CĆ³digo.

ArtĆ­culo 101.- Los tĆ­tulos creados en el extranjero tendrĆ”n la consideraciĆ³n de tĆ­tulos valores si llenan los requisitos mĆ­nimos establecidos en la ley que rigiĆ³ su creaciĆ³n.

ArtĆ­culo 102.- Las normas de este tĆ­tulo no se aplican para los tĆ­tulos valores respecto de los cuales la ley establezca efectos especĆ­ficos o diferentes.

CAPƍTULO PRIMERO

TƍTULOS NOMINATIVOS

ArtĆ­culo 103.- El tĆ­tulo valor serĆ” nominativo cuando en Ć©l o en la norma que rige su creaciĆ³n se exija la menciĆ³n del beneficiario en el texto del documento.

CAPƍTULO SEGUNDO

TƍTULOS A LA ORDEN

ArtĆ­culo 104.- Son tĆ­tulos a la orden aquellos en que la obligaciĆ³n contenida en el documento debe cumplirse a la orden de quien en Ć©l se menciona como primer tomador, o en caso de transferencia del tĆ­tulo a la orden de quien aparezca designado como Ćŗltimo adquirente o tenedor legĆ­timo.

ArtĆ­culo 105.- Los tĆ­tulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la clĆ”usula Ā«a la ordenĀ» o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominaciĆ³n especĆ­fica de tĆ­tulo valor, serĆ”n tĆ­tulos a la orden.

ArtĆ­culo 106.- En el evento de que se hubiese transferido un tĆ­tulo a la orden por medio distinto del endoso, podrĆ”n aun ejercerse los derechos que se aluden en el tĆ­tulo, si se demuestra que hubo una relaciĆ³n jurĆ­dica con el transferente o que se ha producido enriquecimiento sin causa por parte de aquel.

ArtĆ­culo 107.- Quien en calidad de endosante satisfaga la obligaciĆ³n derivada del tĆ­tulo en los tĆ©rminos del artĆ­culo anterior, podrĆ” repetir contra su respectivo endosante o los endosantes previos sin clĆ”usula de no responsabilidad; y, si acredita una serie ininterrumpida de endosos, podrĆ” ejercer su acciĆ³n en contra del emisor.

Artƭculo 108.- El endoso de tƭtulos a la orden se podrƔ hacer en los tƩrminos del endoso de las letras de cambio o pagarƩs.

ArtĆ­culo 109.- El endoso de tĆ­tulos valores desmaterializados que consten representados por anotaciĆ³n en cuenta y su registro en la entidad de compensaciĆ³n y liquidaciĆ³n de valores deberĆ” realizarse acorde lo establezca la Ley de la materia y las normas que expida el ente regulador del mercado de valores.

14 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

CAPITULO TERCERO

TƍTULOS AL PORTADOR

ArtĆ­culo 110.- Son tĆ­tulos al portador los que no designan a persona alguna como titular, aunque no incluyan la clĆ”usula o menciĆ³n de que son Ā«al portadorĀ»; lo son tambiĆ©n los que contengan dicha menciĆ³n o clĆ”usula. La simple exhibiciĆ³n del tĆ­tulo legitimarĆ” al portador y su tradiciĆ³n se producirĆ” por la sola entrega.

Los tĆ­tulos al portador sĆ³lo podrĆ”n expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.

Los tĆ­tulos al portador creados en contravenciĆ³n a lo dispuesto en este artĆ­culo, no producirĆ”n efectos como tĆ­tulos valores.

CAPƍTULO CUARTO

TƍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERƍAS

ArtĆ­culo 111.- Los tĆ­tulos representativos de mercaderĆ­as son documentos que sirven para facilitar a su titular la transmisiĆ³n de las mercaderĆ­as que representan, dado que no sĆ³lo le confieren un derecho de crĆ©dito a su restituciĆ³n, sino tambiĆ©n, un poder de disposiciĆ³n sobre ellas de carĆ”cter jurĆ­dico-real.

CAPƍTULO QUINTO

LA CESIƓN DE LOS TƍTULOS VALORES

ArtĆ­culo 112.- La cesiĆ³n o trasmisiĆ³n de derechos y de documentos se harĆ” de manera ordinaria: si estĆ”n a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este CĆ³digo; si a favor o nominativos, por la cesiĆ³n notificada a la parte obligada; y, si al portador, por la mera entrega del tĆ­tulo respectivo.

AdemĆ”s de estas reglas, cuando se trate de tĆ­tulos valores electrĆ³nicos o representados por anotaciones en cuenta, se atenderĆ” lo dispuesto por el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero y las normas que hubiere expedido la Junta de PolĆ­tica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera.

TƍTULO SEGUNDO

TƍTULOS DE CRƉDITO

CAPƍTULO PRIMERO

LA LETRA DE CAMBIO

SECCIƓN I

LA CREACIƓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

ArtĆ­culo 113.- La letra de cambio es un tĆ­tulo valor de contenido crediticio, por el cual una persona denominadagirador, librador o creador ordena a otra, denominada girado o librado, el pago incondicional a un tercero, denominado beneficiario, girador o tenedor, o a favor del propio girador o tenedor, de una suma de dinero en una fecha y en un lugar especĆ­ficos.

ArtĆ­culo 114.- La letra de cambio contendrĆ”:

  1. La denominaciĆ³n de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacciĆ³n. Las letras de cambio que no lleven la referida denominaciĆ³n, serĆ”n, sin embargo, vĆ”lidas, si contuvieren la indicaciĆ³n expresa de ser a la orden;
  2. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
  3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
  4. La indicaciĆ³n del vencimiento;
  5. El seƱalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago;
  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario);
  7. La indicaciĆ³n de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,

h) La firma de la persona que la emite a (librador o girador).

Artƭculo 115.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artƭculo que antecede, no es vƔlido como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento serĆ” considerada como pagadera a la vista.

A falta de indicaciĆ³n especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerarĆ” como el lugar en que habrĆ” de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado.

La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisiĆ³n, se considerarĆ” como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado mĆ”s de un lugar para el pago, se entiende que el portador o tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptaciĆ³n y el pago. Es vĆ”lida la letra de cambio en que se indique que el beneficiario podrĆ” elegir el lugar, para ejercer las acciones derivadas de ella.

ArtĆ­culo 116.- La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador. Puede girarse contra el librador mismo. Puede girarse por cuenta de un tercero.

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El portador es el tenedor de la letra de cambio, que la ha recibido al momento de su emisiĆ³n o como consecuencia de un endoso. Se lo podrĆ” llamar indistintamente portador o tenedor.

ArtĆ­culo 117.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que Ć©sta se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera (letra de cambio domiciliada).

ArtĆ­culo 118.- Se entiende que una letra de cambio es pagadera a la vista, cuando se la debe cancelar al momento de ponerla a la vista del girado. Se entiende que es a cierto plazo de vista, cuando el plazo para su pago se cuenta a partir de la vista.

La vista se implementarĆ” como un visto bueno o razĆ³n similar debidamente firmado por el girado, y estarĆ” sujeta a las reglas del protesto.

ArtĆ­culo 119.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo de vista, el librador podrĆ” estipular que la suma devengarĆ” intereses. En cualquier otra letra de cambio, esa estipulaciĆ³n serĆ” considerada como no escrita.

La tasa de interƩs deberƔ estar indicada en la letra.

Los intereses correrĆ”n desde la fecha de la emisiĆ³n de la letra de cambio, a no ser que en la misma estĆ© indicada otra fecha.

Artƭculo 120.- La letra de cambio cuyo monto estƩ escrito a la vez en letras y en cifras valdrƔ, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. La letra de cambio cuyo monto estƩ escrito varias veces ya sea en letras o en cifras no valdrƔ, en caso de diferencia, sino por la suma menor.

Artƭculo 121.- Si una letra de cambio llevare la firma de personas incapaces de obligarse, esto no afectarƔ la validez de las obligaciones contraƭdas por los demƔs signatarios.

Si se demuestra que las firmas puestas en la letra son falsas, o de personas ficticias, o firmas que por cualquier otra razĆ³n no obligan a las personas que han firmado la letra, o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, vĆ”lidas.

ArtĆ­culo 122.- Todo aquel que ponga su firma en una letra de cambio, en representaciĆ³n de una persona de quien no tenga poder, quedarĆ” obligado personalmente segĆŗn los tĆ©rminos de la letra. Este artĆ­culo es aplicable al representante legal o voluntario que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.

Aquel que hubiese pagado una letra suscrita en representaciĆ³n de otra persona, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.

ArtĆ­culo 123.- El girador garantiza la aceptaciĆ³n y el pago. Puede exonerarse de la garantĆ­a de la aceptaciĆ³n, pero toda clĆ”usula por la cual se exonere de la garantĆ­a del pago se estimarĆ” como no escrita.

SECCIƓN II

DEL ENDOSO

ArtĆ­culo 124.- Toda letra de cambio aun cuando no haya sido girada expresamente a la orden, es transmisible por vĆ­a de endoso.

Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras Ā«no a la ordenĀ», o una expresiĆ³n equivalente, el documento sĆ³lo serĆ” transmisible en la forma y con los efectos de una cesiĆ³n ordinaria.

El endoso podrƔ hacerse aun en provecho del girado aceptante o no, del girador o de cualquiera otra persona obligada por la misma letra. Esas personas podrƔn, a su vez, endosar la letra.

ArtĆ­culo 125.- El endoso deberĆ” ser incondicional. Toda condiciĆ³n a la cual estĆ© subordinado se reputarĆ” como no escrita.

El endoso parcial serĆ” nulo.

SerĆ” igualmente nulo el endoso con la leyenda Ā«al portadorĀ».

ArtĆ­culo 126.- El endoso deberĆ” ir escrito en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. DeberĆ” ser firmado por el endosante.

El endoso serƔ vƔlido aun cuando en Ʃl no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).

ArtĆ­culo 127.- El endoso transmite todos los derechos que resultan de la letra de cambio.

Si el endoso estuviere en blanco el portador podrĆ”:

  1. Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
  2. Endosar a su vez la letra en blanco a otra persona; y,
  3. Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

ArtĆ­culo 128.- El endosante serĆ”, salvo clĆ”usula o especificaciĆ³n en contrarĆ­o inserta en la misma letra o en una hoja adherida a ella, garante de la aceptaciĆ³n y el pago. PodrĆ” prohibir un nuevo endoso. En tal caso, no estarĆ” obligado a la garantĆ­a con las personas a quienes se endosare ulteriormente la letra.

ArtĆ­culo 129.- Cualquier poseedor de una letra de cambio se considerarĆ” como portador legĆ­timo de la misma si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el Ćŗltimo de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, se considerarĆ” que el firmante de Ć©ste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

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Los endosos testados se considerarƔn nulos.

Si una persona hubiere sido desposeĆ­da de una letra de cambio por un acontecimiento cualquiera, el portador que justifique su derecho en la forma indicada en los incisos anteriores, no estarĆ” obligado a entregarla sino en caso de haberla adquirido de mala fe o si, al adquirirla, hubiere incurrido en culpa grave.

ArtĆ­culo 130.- Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no podrĆ”n oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a no ser que la transmisiĆ³n de la letra hubiere sido el resultado de un acuerdo fraudulento.

ArtĆ­culo 131.- Cuando el endoso contenga la expresiĆ³n Ā«valor en cobroĀ», Ā«para cobrarĀ», Ā«por procuraciĆ³nĀ», o cualquiera otra fĆ³rmula que implique un simple mandato, el portador podrĆ” ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero sĆ³lo podrĆ” endosarla a tĆ­tulo de procuraciĆ³n.

En este caso los obligados sĆ³lo podrĆ”n invocar contra el portador las excepciones que podrĆ­an oponerse al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuraciĆ³n no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente; pero en el primer caso sus sucesores deberĆ”n presentarse al proceso acompaƱando la respectiva posesiĆ³n efectiva de bienes hereditarios. En caso de incapacidad, comparecerĆ” el curador debidamente designado.

ArtĆ­culo 132.- Cuando un endoso contenga la expresiĆ³n Ā«valor en garantĆ­aĀ», Ā«valor en prendaĀ», o cualquier otra fĆ³rmula que implique cauciĆ³n, el portador podrĆ” ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso hecho por Ć©l, sĆ³lo serĆ” vĆ”lido en calidad de procuraciĆ³n. Los obligados no podrĆ”n invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso fuere el resultado de un acuerdo fraudulento.

ArtĆ­culo 133.- El endoso posterior al vencimiento producirĆ” los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho despuĆ©s de la expiraciĆ³n del plazo fijado para levantarlo, se llevarĆ” a cabo y producirĆ” los efectos de una cesiĆ³n ordinaria.

En el caso de una letra que contenga la indicaciĆ³n Ā«con protestoĀ», el endoso posterior a este se debe llevar a cabo bajo las normas de la cesiĆ³n ordinaria.

SECCIƓN III

DE LA ACEPTACIƓN

ArtĆ­culo 134.- La letra de cambio podrĆ” ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptaciĆ³n al girado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple poseedor.

A falta de indicaciĆ³n de lugar, la presentaciĆ³n se harĆ” en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se seƱalaren varios lugares, el tenedor podrĆ” escoger cualquiera de ellos.

ArtĆ­culo 135.- El girador podrĆ” estipular en toda letra de cambio que Ć©sta deberĆ” ser presentada para su aceptaciĆ³n y podrĆ”, ademĆ”s, fijar o no plazo para la presentaciĆ³n.

PodrĆ” prohibir en la letra la presentaciĆ³n a la aceptaciĆ³n, a no ser que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista.

PodrĆ” tambiĆ©n estipular que la presentaciĆ³n a la aceptaciĆ³n no deba efectuarse antes de una fecha determinada.

Todo endosante podrĆ” estipular que la letra deberĆ” ser presentada para su aceptaciĆ³n, fijando o no plazo para ello, a menos que el librador haya declarado que dicha letra no estĆ” sujeta a aceptaciĆ³n.

ArtĆ­culo 136.- Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista deberĆ” ser presentada para su aceptaciĆ³n dentro de seis meses de su fecha de emisiĆ³n.

El girador podrĆ” abreviar este Ćŗltimo plazo o estipular uno mĆ”s largo.

Los endosantes podrƔn abreviar estos plazos.

ArtĆ­culo 137.- El portador no tendrĆ” obligaciĆ³n de dejar en manos del girado la letra presentada a la aceptaciĆ³n.

El girado podrĆ” pedir que se le haga una segunda presentaciĆ³n al dĆ­a siguiente de la primera. Los interesados no podrĆ”n alegar que no se accediĆ³ a su peticiĆ³n, sino en el caso de que Ć©sta se halle mencionada en el protesto.

ArtĆ­culo 138.- La aceptaciĆ³n se escribirĆ” en la letra de cambio. Se expresarĆ” por la palabra Ā«aceptadaĀ» u otra equivalente, y deberĆ” estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrĆ” a la aceptaciĆ³n.

Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptaciĆ³n dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulaciĆ³n especial, la aceptaciĆ³n deberĆ” llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del dĆ­a de la presentaciĆ³n. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador, harĆ” constar esta omisiĆ³n por medio de un protesto levantado a tiempo.

ArtĆ­culo 139.- La aceptaciĆ³n serĆ” incondicional, pero podrĆ” limitarse a una parte del importe de la letra.

Cualquier otra modificaciĆ³n que la aceptaciĆ³n haga a los tĆ©rminos de la letra de cambio equivaldrĆ” a rehusar la aceptaciĆ³n. Sin embargo, el aceptante quedarĆ” obligado en los tĆ©rminos de su aceptaciĆ³n.

ArtĆ­culo 140.- Cuando el girador haya indicado en la letra de cambio un lugar de pago que no sea el del domicilio del girado, sin designar la persona que deba pagarla, la aceptaciĆ³n indicarĆ” la persona que habrĆ” de efectuar el pago. A falta de esta indicaciĆ³n, el aceptante se reputarĆ” obligado a pagar Ć©l mismo en el lugar del pago.

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Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, Ć©ste podrĆ”, al aceptar, indicar una direcciĆ³n del mismo lugar donde deba efectuarse el pago.

ArtĆ­culo 141.- Por la aceptaciĆ³n, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aun cuando Ć©l mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acciĆ³n directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de lo seƱalado en esta Ley.

ArtĆ­culo 142.- Si el girado que ha puesto su aceptaciĆ³n en la letra de cambio, la tachare antes de entregar el documento, la aceptaciĆ³n se considerarĆ” rehusada. Sin embargo, el girado se obligarĆ” en los tĆ©rminos de su aceptaciĆ³n, si la hubiere testado despuĆ©s de comunicar por escrito, al portador o a cualquiera de los signatarios, que ha aceptado la letra.

SECCIƓN IV

DEL AVAL

ArtĆ­culo 143.- El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval.

Esta garantĆ­a puede ser presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra.

ArtĆ­culo 144.- El aval se otorgarĆ” en la letra de cambio, o en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que identifique adecuadamente a la letra, e indique el lugar en que se otorgĆ³.

Se expresarĆ” por las palabras Ā«por avalĀ» o cualquier otra fĆ³rmula equivalente que conlleve el carĆ”cter de cauciĆ³n, y llevarĆ” la firma de quien lo otorga.

Se considerarĆ” como resultante de la sola firma del dador del aval puesta en la cara anterior de la letra, salvo cuando se trate de la firma del girado o del girador.

El aval deberĆ” indicar por cuenta de quien se da. A falta de esa indicaciĆ³n quedarĆ”n garantizadas las obligaciones de todas las partes suscriptoras del tĆ­tulo.

ArtĆ­culo 145.- El dador del aval quedarĆ” obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante.

Su obligaciĆ³n serĆ” vĆ”lida aun cuando la obligaciĆ³n que haya garantizado fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.

Si pagare la letra de cambio, tendrĆ” derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de Ć©ste.

SECCIƓN V

DEL VENCIMIENTO

ArtĆ­culo 146.- Una letra de cambio podrĆ” ser girada: a) A dĆ­a fijo;

  1. A cierto plazo de fecha;
  2. A la vista; o,
  3. A cierto plazo de vista.

Las letras de cambio podrƔn prever vencimientos sucesivos.

Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes a los antes indicados serƔn nulas.

El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos concluirĆ” al cumplimiento del que en cada uno de ellos se seƱale, salvo que exista convenciĆ³n en contrario sobre la anticipaciĆ³n de los vencimientos. De no existir tal convenciĆ³n y de producirse la mora de uno o mĆ”s de los vencimientos, se ejecutarĆ”n exclusivamente aquellas que estuvieren en mora.

ArtĆ­culo 147.- La letra de cambio a la vista serĆ” pagadera a su presentaciĆ³n.

DeberĆ” presentarse al pago dentro del plazo de seis meses de su fecha de emisiĆ³n, salvo convenciĆ³n o disposiciĆ³n legal en distinto sentido para el caso de las letras pagaderas a cierto plazo de vista.

ArtĆ­culo 148.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista se determinarĆ”, sea por la fecha de la aceptaciĆ³n, o por la del protesto.

A falta de protesto, una aceptaciĆ³n sin fecha se considerarĆ”, por lo que toca al aceptante, como efectuada el Ćŗltimo dĆ­a del plazo legal o convencional fijado para la presentaciĆ³n.

ArtĆ­culo 149.- El protesto se efectuarĆ” cuando el acreedor de la letra o algĆŗn tenedor inserte la clĆ”usula Ā«con protestĆ³Ā», en el anverso y con caracteres visibles.

Si el emisor resuelve insertar la leyenda o clĆ”usula Ā«sin protestoĀ», queda ratificada la voluntad de que no se practique este.

La omisiĆ³n del protesto producirĆ” la caducidad de las acciones de regreso inherentes a la letra de cambio.

ArtĆ­culo 150.- El protesto consiste en la prĆ”ctica de la diligencia, en compaƱƭa de un notario, por medio de la cual se deja constancia de los actos que la ley indica que deben ser efectuados bajo la forma del protesto, tales como la no aceptaciĆ³n, la falta de fecha, el vencimiento, la falta de pago o el caso de pago parcial.

ArtĆ­culo 151.- Si la persona contra quien se haga el protesto no se encuentra presente, asĆ­ lo asentarĆ” el notario que lo practique y la diligencia no serĆ” suspendida.

Artƭculo 152.- El protesto se harƔ en los lugares seƱalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el tƭtulo.

ArtĆ­culo 153.- El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses a contar de su feha o de la

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ista, tendrĆ” lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago.

A falta de fecha correspondiente, el vencimiento caerĆ” el Ćŗltimo dĆ­a de ese mes.

Cuando una letra de cambio se gire a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se contarƔn primero los meses enteros.

Si el vencimiento se fijare para principios o mediados (mediados de enero, mediados de febrero) o fines de mes, se entenderĆ” por estos tĆ©rminos el primero, el quince o el Ćŗltimo dĆ­a del mes.

Las expresiones Ā«ocho dĆ­asĀ» y Ā«quince dĆ­asĀ» se interpretarĆ”n no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y quince dĆ­as efectivos, respectivamente. La expresiĆ³n Ā«medio mesĀ» significarĆ” un plazo de quince dĆ­as.

ArtĆ­culo 154.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a dĆ­a fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de la emisiĆ³n, la fecha del vencimiento se considerarĆ” fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, sea pagadera a cierto plazo a contar de su fecha, el dĆ­a de la emisiĆ³n se referirĆ” al dĆ­a correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fijarĆ” en consecuencia. Los plazos de presentaciĆ³n de las letras de cambio se calcularĆ”n conforme a las reglas del inciso anterior.

Estas reglas no serĆ”n aplicables si una clĆ”usula de la letra de cambio, o aun los simples tĆ©rminos del documento, indicaren que la intenciĆ³n ha sido adoptar reglas diferentes.

SECCIƓN VI

DEL PAGO

Artƭculo 155.- El portador deberƔ presentar la letra de cambio al pago, el dƭa de su vencimiento; si cae en dƭa feriado o no laborable podrƔ presentarla al dƭa hƔbil inmediato siguiente.

La presentaciĆ³n a una cĆ”mara de compensaciĆ³n equivaldrĆ” a una presentaciĆ³n al pago.

ArtĆ­culo 156.- El girado podrĆ” exigir, al pagar la letra de cambio, que Ć©sta le sea entregada cancelada por el portador.

El portador podrƔ admitir o rehusar, a su voluntad, un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado podrƔ exigir que se anote este pago en la letra y que se le dƩ el recibo correspondiente.

El portador debe protestar la letra por el resto.

ArtĆ­culo 157.- El portador de una letra de cambio no podrĆ” ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El girado que pagare antes del vencimiento, lo harĆ” a su cuenta y riesgo.

El que pagare al vencimiento, quedarĆ” legĆ­timamente exonerado, a menos que haya habido de su parte fraude o culpa grave. EstarĆ” obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes.

ArtĆ­culo 158.- Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada. Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligaciĆ³n podrĆ” ser pagada en moneda de curso legal. A falta de estipulaciĆ³n, el valor a pagar se calcularĆ” de acuerdo con la primera cotizaciĆ³n vigente al momento de efectuarse el pago.

ArtĆ­culo 159.- Si no se presentare la letra de cambio al pago en el plazo fijado por esta Ley, todo deudor tendrĆ” la facultad de entregar en calidad de consignaciĆ³n el importe de ella al juzgado competente, de cuenta y riesgo del portador.

SECCIƓN VII

DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIƓN Y POR FALTA DE PAGO

ArtĆ­culo 160.- La acciĆ³n cambiarĆ­a es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado. TambiĆ©n podrĆ” ser ejercida por otra persona diferente al obligado directo que haya pagado el tĆ­tulo y solicite el reembolso.

EntiĆ©ndase por recursos el ejercicio de la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este CĆ³digo acciones que se derivan de las calidades de portador o reembolsante de la letra de cambio.

Artƭculo 161.- El portador podrƔ ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demƔs obligados:

En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado. Aun antes del vencimiento:

  1. Si se hubiere rehusado la aceptaciĆ³n;
  2. En los casos de quiebra o insolvencia del girado, haya aceptado o no; de suspensiĆ³n de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes; en caso de concurso preventivo; en el evento de encontrarse el deudor en estado de notoria insolvencia; y,
  3. En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptaciĆ³n.

ArtĆ­culo 162.- La negativa de aceptaciĆ³n o de pago deberĆ” ser establecida por medio de protesto (protesto por falta de aceptaciĆ³n o por falta de pago, respectivamente).

El protesto por falta de pago deberĆ” hacerse el dĆ­a del vencimiento de la letra de cambio, y si Ć©ste recae en un

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ƭa feriado o no laborable, se prorrogarƔ el plazo hasta el primer dƭa hƔbil siguiente.

El protesto por falta de aceptaciĆ³n deberĆ” efectuarse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptaciĆ³n.

En el caso de que el girado solicite una segunda presentaciĆ³n al dĆ­a siguiente de la primera, la primera presentaciĆ³n hubiere sido hecha el Ćŗltimo dĆ­a del tĆ©rmino, el protesto podrĆ” efectuarse al dĆ­a siguiente.

El protesto por falta de aceptaciĆ³n dispensa de la presentaciĆ³n al pago y del protesto por falta de pago.

En los casos de quiebra o insolvencia del girado, haya aceptado o no; de suspensiĆ³n de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes; en caso de concurso preventivo; en el evento de encontrarse el deudor en estado de notoria insolvencia, el portador no podrĆ” ejercer sus recursos sino despuĆ©s de haber presentado la letra al girado para su pago y despuĆ©s de hecho el protesto. En caso de que el aceptante estuviese sometido a concurso preventivo, se estarĆ­a a lo prescrito en la ley de la materia.

Esto no obsta las acciones contra otros obligados por la letra de cambio.

En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptaciĆ³n, la presentaciĆ³n de la sentencia en que se declare la quiebra del girador bastarĆ” para permitir al portador el ejercicio de sus recursos.

Con el consentimiento del portador el protesto podrĆ” ser reemplazado por una declaraciĆ³n fechada y escrita sobre la misma letra de cambio, firmada por el librado y transcrita en un registro pĆŗblico o protocolizada en una notarĆ­a dentro del tĆ©rmino fijado para los protestos.

ArtĆ­culo 163.- El portador deberĆ” dar aviso de la falta de aceptaciĆ³n o de pago a su endosante y, en su caso, al girador, dentro de los cuatro dĆ­as hĆ”biles que siguen al del protesto o al de la presentaciĆ³n en el caso de la clĆ”usula de devoluciĆ³n sin gastos. Este aviso podrĆ” ser dado por el notario que levantĆ³ el protesto.

Cada uno de los endosantes deberĆ”, en el tĆ©rmino de dos dĆ­as, notificar a su endosante el aviso que haya recibido, indicando el nombre y direcciĆ³n de los que han dado los avisos precedentes, y asĆ­ sucesivamente, hasta llegar al girador. El plazo arriba mencionado correrĆ” desde el recibo del aviso precedente.

Si algĆŗn endosante no hubiere indicado su direcciĆ³n o lo hubiere hecho de modo ilegible, bastarĆ” que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que tuviere que dar aviso podrĆ” hacerlo en cualquier forma, aun por medio de la simple devoluciĆ³n de la letra de cambio. DeberĆ” probar que lo ha hecho en el plazo seƱalado.

Ese plazo se considerarƔ observado si se hubiere depositado en el correo en el tƩrmino dicho una carta portadora del aviso.

El que no diere aviso en el plazo antes indicado, no incurrirĆ” en la prescripciĆ³n de sus derechos; pero serĆ” responsable, de ser el caso, de los daƱos y perjuicios causados por su negligencia, sin que la responsabilidad pueda superar el importe de la letra de cambio.

Cuando, de conformidad con este artƭculo, se dƩ noticia a la persona que ha firmado la letra de cambio, la misma noticia, y dentro del mismo tiempo, debe darse al avalista.

ArtĆ­culo 164.- El girador o el endosante, por medio de la clĆ”usula Ā«retorno sin gastosĀ», Ā«devoluciĆ³n sin gastosĀ», Ā«sin protestoĀ», o cualquiera otra equivalente, podrĆ” dispensar al portador de hacer levantar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptaciĆ³n o por falta de pago. La clĆ”usula que emana del girador surte efectos para todos los firmantes. Si a pesar de esta clĆ”usula, el portador hiciere levantar el protesto, los gastos correrĆ”n de su cuenta. Cuando la clĆ”usula emane de un endosante, los gastos del protesto, si Ć©ste se efectuare, podrĆ”n ser cobrados a todos los signatarios.

Esa clƔusula no eximirƔ al portador de presentar la letra de cambio en los plazos seƱalados ni de dar los avisos a un endosante anterior y al girador. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe al que invoca esa circunstancia contra el portador.

Artƭculo 165.- Todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarƔn como garantes solidarios para con el portador.

El portador tendrĆ” derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido.

El mismo derecho corresponderĆ” a cualquier signatario de una letra de cambio que la hubiere pagado.

La acciĆ³n intentada contra uno de los obligados no impedirĆ” proceder contra los demĆ”s aun cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar.

ArtĆ­culo 166.- El portador podrĆ” reclamar de aquel contra quien ejerce sus recursos:

  1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, mĆ”s los intereses si se hubieren estipulado o en los casos en los que procedan, de conformidad con este CĆ³digo;
  2. En caso de haberse estipulado intereses o no, una vez constituido el deudor en mora, la letra empezarĆ” a devengar el recargo de mora hasta la total extinciĆ³n de la obligaciĆ³n, conforme lo establecido en este CĆ³digo;
  3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al girador, asĆ­ como los demĆ”s gastos, incluyendo los honorarios profesionales que se hubieran generado por la gestiĆ³n de cobro; y,

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d) Una comisiĆ³n, la cual, a falta de convenio, serĆ” un sexto por ciento del principal de la letra de cambio y no podrĆ” en ningĆŗn caso pasar de esa cuota.

Si el recurso se ejerce antes del vencimiento, se deducirĆ” un descuento sobre el importe de la letra. Ese descuento se calcularĆ” a elecciĆ³n del portador, conforme a la tasa del descuento oficial, tasa de la banca, o conforme a la tasa de la plaza, tal como exista en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.

ArtĆ­culo 167.- El que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrĆ” reclamar a sus garantes, endosantes previos o al girador, salvo el caso de excepciĆ³n de clĆ”usula sin responsabilidad:

  1. La suma Ć­ntegra pagada por Ć©l y que comprende todos los rubros indicados en el artĆ­culo anterior;
  2. Los intereses de esta suma, calculados de conformidad con lo previsto en este CĆ³digo para los tĆ­tulos valores en general, desde el dĆ­a siguiente a su desembolso; y,
  3. Los gastos que hubiere hecho siguiendo para ello la pauta de la letra c) del artĆ­culo anterior.

ArtĆ­culo 168.- Todo obligado contra quien se ejerza una acciĆ³n o que estĆ© expuesto a una acciĆ³n, podrĆ” exigir, mediante reembolso o pago total de la letra de cambio, que esta le sea entregada con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo endosante que hubiere reembolsado o pagado una letra de cambio, podrĆ” testar su endoso y los subsiguientes.

ArtĆ­culo 169.- En caso de ejercicio de un recurso despuĆ©s de una aceptaciĆ³n parcial, el que reembolsare la suma por la cual la letra no hubiere sido aceptada, podrĆ” exigir que se anote ese reembolso en la letra y que se le dĆ© recibo del mismo. El portador deberĆ”, ademĆ”s, entregarle copia certificada conforme de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores.

ArtĆ­culo 170.- Toda persona que tuviere derecho a ejercer un recurso, podrĆ”, salvo estipulaciĆ³n contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra (resaca), no domiciliada y girada a la vista contra uno de sus garantes o persona a quien le corresponde pagarlo.

Si la resaca fuere girada por el portador, su importe se fijarĆ” de acuerdo con el precio corriente de una letra de cambio a la vista girada en el lugar donde era pagadera la letra primitiva sobre el lugar del domicilio de aquel a quien correspondĆ­a el pago. Si la resaca fuere girada por un endosante, su importe se fijarĆ” de acuerdo con el precio corriente de una letra a la vista girada desde el lugar de domicilio del girador de la resaca sobre el lugar de domicilio del garante.

ArtĆ­culo 171.- Pasados los plazos establecidos para la presentaciĆ³n de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptaciĆ³n o por falta de pago o para la presentaciĆ³n al pago en caso de clĆ”usula de devoluciĆ³n sin costas, el portador perderĆ” sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demĆ”s obligados, con excepciĆ³n del aceptante.

Si no se presentare la letra a la aceptaciĆ³n en el plazo estipulado por el girador, el portador perderĆ” su acciĆ³n cambiarĆ­a, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptaciĆ³n, a menos que de los tĆ©rminos de la estipulaciĆ³n se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantĆ­a de la aceptaciĆ³n.

Sin embargo, en caso de caducidad o prescripciĆ³n subsistirĆ” la acciĆ³n cambiarĆ­a contra el girador que no haya hecho provisiĆ³n o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; asĆ­ como, en caso de prescripciĆ³n, contra el aceptante que hubiere recibido provisiĆ³n o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverĆ” en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.

Si la estipulaciĆ³n de un plazo para la presentaciĆ³n estuviere contenida en un endoso, sĆ³lo el endosante podrĆ” prevalecerse de ella.

ArtĆ­culo 172.- Cuando un obstĆ”culo insuperable impidiere la presentaciĆ³n de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos seƱalados (caso de fuerza mayor), estos plazos se prorrogarĆ”n.

El portador deberĆ” dar, sin tardanza, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y anotar este aviso, fechado y firmado por Ć©l, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. En cuanto a lo demĆ”s, son aplicables las disposiciones de este CĆ³digo.

Al cesar la fuerza mayor el portador deberĆ”, sin tardanza, presentar la letra a la aceptaciĆ³n o al pago y, si hubiere lugar; mandarĆ” levantar el protesto.

Si la fuerza mayor persistiere por mĆ”s de treinta dĆ­as a partir del vencimiento, los recursos podrĆ”n ejercerse, sin necesidad de presentaciĆ³n ni de levantar el protesto.

Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo de vista, el plazo de treinta dĆ­as correrĆ” desde la fecha en que el portador hubiere dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun cuando esa fecha fuere anterior al vencimiento de los plazos de presentaciĆ³n.

No se considerarĆ”n como constituyentes de fuerza mayor los hechos puramente personales que ataƱen al portador o al que Ć©ste hubiere encargado de la presentaciĆ³n de la letra o del levantamiento del protesto.

El dueƱo de una letra de cambio perdida o destruida, antes o despuĆ©s de la aceptaciĆ³n y que contenga uno o mĆ”s endosos, puede exigir el pago del importe como si la hubiere presentado al obligado siempre que llene los siguientes requisitos:

El obligado tiene el derecho a exigir al que reclama el pago, como condiciĆ³n para pagar voluntariamente la letra, una garantĆ­a satisfactoria en la forma, en el monto y en la calidad, la cual aprovecharĆ” a todas las personas que voluntariamente paguen el importe total o parcial de la letra contra toda reclamaciĆ³n ulterior o responsabilidad derivada de la letra.

Si el dueƱo de una letra de cambio perdida o destruida no pudiere por cualquier causa obtener el pago voluntario en la

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forma indicada, tendrĆ” derecho a entablar acciĆ³n para exigir el pago a los obligados por la letra de cambio, siempre que ofrezca la misma garantĆ­a y con los mismos fines que en el caso de pago voluntario. El juez decidirĆ” en este caso de la suficiencia de dicha garantĆ­a.

ArtĆ­culo 173.- En caso de caducidad de la acciĆ³n cambiarĆ­a, subsistirĆ” la acciĆ³n por enriquecimiento sin causa, cuyo plazo de prescripciĆ³n se rige por las disposiciones sobre la prescripciĆ³n en general de que trata este CĆ³digo.

SECCIƓN VIII

DE LAS COPIAS

ArtĆ­culo 174.- Todo portador y girado de una letra de cambio tendrĆ” derecho a hacer copias certificadas de la misma. La copia del original serĆ” completa con todos sus pormenores y anotaciones y sus hojas adheridas.

La copia podrƔ ser endosada y garantizada por medio de un aval del mismo modo y con los mismos efectos que el original. DeberƔ seƱalarse claramente la fecha de dichos actos.

Artƭculo 175.- En la copia se deberƔ indicar quiƩn tiene el documento original. En caso de endoso, quien tuviese el original estƔ obligado a entregarlo al portador legƭtimo de la copia.

Si se negare a hacerlo, el portador no podrƔ ejercer sus acciones contra las personas que hubieren endosado la copia sino despuƩs de haber hecho constar, por medio de un protesto, que ha pedido el original y no le ha sido entregado.

ArtĆ­culo 176.- La copia que contenga aval por cuenta de alguno de los endosantes anteriores o del aceptante, deberĆ” cederse, mediante cesiĆ³n anotada en ella.

SECCIƓN IX

DE LA FALSIFICACIƓN Y DE LAS ALTERACIONES

ArtĆ­culo 177.- La falsificaciĆ³n de una firma, aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demĆ”s firmas.

ArtĆ­culo 178.- En caso de alteraciĆ³n del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteraciĆ³n se obligan segĆŗn los tĆ©rminos del texto alterado, y los firmantes anteriores, segĆŗn los tĆ©rminos del texto original, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprendan de dichas alteraciones.

SECCIƓN X

DE LA PRESCRIPCIƓN

Artƭculo 179.- Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en cinco aƱos contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en cinco aƱos, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo Ćŗtil o de la fecha del vencimiento en caso de la clĆ”usula de devoluciĆ³n sin gastos.

Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en cinco aƱos contados del dƭa en que el endosante ha reembolsado la letra o del dƭa en que el mismo ha sido demandado, lo que ocurra primero.

La acciĆ³n de enriquecimiento sin causa prescribe a los cinco aƱos, contados desde el dĆ­a en que se perdiĆ³ la acciĆ³n cambiarĆ­a.

ArtĆ­culo 180.- La interrupciĆ³n de la prescripciĆ³n sĆ³lo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupciĆ³n.

SECCIƓN XI

DISPOSICIONES GENERALES

ArtĆ­culo 181.- El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento cayere en dĆ­a feriado o no laborable, no podrĆ” exigirse sino el primer dĆ­a hĆ”bil siguiente. Asimismo, todos los demĆ”s actos relacionados con la letra de cambio, principalmente la presentaciĆ³n a la aceptaciĆ³n y al protesto, sĆ³lo podrĆ”n efectuarse en dĆ­as hĆ”biles.

Cuando uno de estos actos deba efectuarse dentro de cierto tĆ©rmino cuyo Ćŗltimo dĆ­a sea feriado o no laborable, se prorrogarĆ” el plazo hasta el primer dĆ­a hĆ”bil siguiente a la expiraciĆ³n del tĆ©rmino.

Los dĆ­as feriados intermedios quedarĆ”n comprendidos en el cĆ³mputo del tĆ©rmino.

ArtĆ­culo 182.- Los plazos legales o convencionales no comprenden el dĆ­a que les sirve de punto de partida.

No se admite ningĆŗn dĆ­a de gracia, legal ni judicial.

SECCIƓN XII

DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

ArtĆ­culo 183.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinarĆ” por su ley nacional. Si esta ley declarare competente la ley de otro Estado, se aplicarĆ” esta Ćŗltima.

Toda persona incapaz, de acuerdo con la ley indicada en el inciso precedente, quedarĆ”, sin embargo, vĆ”lidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislaciĆ³n serĆ­a capaz.

ArtĆ­culo 184.- La forma de una obligaciĆ³n contraĆ­da en materia de letra de cambio se determinarĆ” por las leyes del Estado en cuyo territorio se suscribiere esa obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 185.- La forma y los plazos del protesto, asĆ­ como la forma de los demĆ”s actos necesarios para el ejercicio o la conservaciĆ³n de los derechos en materia de letra de cambio,

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se determinarƔn por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser levantado el protesto o realizado el acto.

CAPƍTULO SEGUNDO

DEL PAGARƉ A LA ORDEN

Artƭculo 186.- El pagarƩ es un tƭtulo de contenido crediticio, por el cual una persona, llamada otorgante, promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a su orden o al portador.

Artƭculo 187.- El pagarƩ contendrƔ:

  1. La denominaciĆ³n del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacciĆ³n del documento.
  2. Los pagarĆ©s que no llevaren la referida denominaciĆ³n serĆ”n, sin embargo, vĆ”lidos, si contuvieren la indicaciĆ³n expresada de ser a la orden;
  3. La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
  4. La indicaciĆ³n del vencimiento;
  5. El lugar donde debe efectuarse el pago;
  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
  7. La indicaciĆ³n de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagarĆ©; y,

h) La firma del que emite el documento (suscriptor).

Artƭculo 188.- El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artƭculo precedente, no valdrƔ como pagarƩ a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:

El pagarƩ cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerarƔ como pagadero a la vista.

A falta de indicaciĆ³n especial, el lugar de emisiĆ³n del documento se considerarĆ” como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El pagarĆ© en el cual no se indicare el lugar de su emisiĆ³n, se considerarĆ” suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.

Artƭculo 189.- Son aplicables al pagarƩ, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren:

Al endoso;

Al aval;

Al vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;

Al pago;

A los recursos por falta de pago;

A las copias;

A las falsificaciones y alteraciones;

A la prescripciĆ³n;

A los dĆ­as feriados y cĆ³mputo de los plazos; y,

A los conflictos de leyes.

Son tambiĆ©n aplicables al pagarĆ© las disposiciones concernientes al domicilio, a la estipulaciĆ³n de intereses, a las diferencias de enunciaciĆ³n respecto a la suma que debe pagarse, a las consecuencias de la firma de una persona incapaz, o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos.

Artƭculo 190.- El suscriptor de un pagarƩ se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarƩs pagaderos a cierto plazo de la vista deberƔn ser presentados al suscriptor dentro del tƩrmino fijado para las letras de cambio giradas a cierto plazo de vista, para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correrƔ desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagarƩ. La negativa del suscriptor a dar su visto bueno fechado, se harƔ constar por medio del protesto, cuya fecha servirƔ de punto de partida al plazo de la vista.

CAPƍTULO TERCERO

DE LAS CARTAS DE CRƉDITO

ArtĆ­culo 191.- La carta de crĆ©dito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfecciĆ³n depende de que Ć©ste haga uso del crĆ©dito que aquel le abre.

ArtĆ­culo 192.- La carta de crĆ©dito puede contener la autorizaciĆ³n al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberĆ” estar adherida a la carta de crĆ©dito que le sirve de base.

Artƭculo 193.- En la carta de crƩdito se designarƔ el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.

TambiĆ©n deberĆ” contener la cantidad por la cual se abre el crĆ©dito; y, si no se expresare, serĆ” considerada como simple introducciĆ³n o recomendaciĆ³n.

El tomador de una carta de crƩdito deberƔ suscribirla en el caso de hacer uso de ella.

ArtĆ­culo 194.- El dador no puede revocar la carta de crĆ©dito, salvo que sobrevenga algĆŗn accidente que menoscabe el crĆ©dito del tomador; y ni aĆŗn en este caso podrĆ” revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder los valores de la carta.

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RevocƔndola intempestivamente, el dador serƔ responsable de los daƱos y perjuicios que se originen al tomador.

ArtĆ­culo 195.- El dador estĆ” obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que Ć©ste, en virtud de la carta de crĆ©dito, entrega al tomador. El pagador de la letra no tiene acciĆ³n contra el portador, a no ser que resulte de los tĆ©rminos de la carta, que el dador solo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiere el portador.

Artƭculo 196.- El tomador deberƔ poner en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare solo parte del mƔximo por el que hubiere sido acreditado, podrƔ pedir copia autorizada de la carta y los recibos al encargado de entregar los fondos.

ArtĆ­culo 197.- Si la carta de crĆ©dito no fuere pagada, el portador de ella podrĆ” comprobar la causa por medio del protesto, que se harĆ” segĆŗn lo prescrito en el capĆ­tulo que regula la letra de cambio.

Artƭculo 198.- La carta de crƩdito podrƔ ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador, deberƔ hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daƱos y perjuicios, tomando ademƔs copia, autorizada por el portador, de la carta y del recibo.

Artƭculo 199.- El portador de una carta de crƩdito estƔ obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador lo exigiere.

CAPƍTULO CUARTO

DE LAS FACTURAS COMERCIALES NEGOCIABLES

ArtĆ­culo 200.- Las facturas son comprobantes de venta fĆ­sicos o electrĆ³nicos que el vendedor de un bien o derecho o prestador de un servicio emite con ocasiĆ³n de la transferencia del bien o derecho o la prestaciĆ³n del servicio u otra negociaciĆ³n. Su emisiĆ³n, requisitos formales y anulaciĆ³n estĆ” sujeta a las normas tributarias vigentes.

No podrĆ” emitirse factura alguna que no corresponda a bienes entregados o autoconsumidos real y materialmente, a servicios efectivamente prestados o a derechos efectivamente transferidos en virtud de un contrato.

ArtĆ­culo 201.- El comprador o adquirente de un bien, derecho o de un servicio, tiene derecho a exigir la factura con el requisito de llenado de las formas de pago aplicadas al documento y se identifique el monto pagado y el saldo pendiente.

ArtĆ­culo 202.- El comprador o adquirente, o su delegado o mandatario, aceptarĆ” expresamente el contenido de la factura, por escrito, ya sea en el propio documento o en un anexo, fĆ­sico o electrĆ³nico, que indique la fecha de recibo o notificaciĆ³n.

Se considerarƔ a la factura como tƔcitamente aceptada si dentro del plazo de ocho dƭas siguientes a su fecha de

recibo, no hubiera sido reclamada en cuanto a su contenido, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Devolviendo la factura sin aceptaciĆ³n, con el seƱalamiento de Ā«anuladaĀ» o con la aceptaciĆ³n testada;
  2. Reclamando expresamente en contra de su contenido a travĆ©s de una carta, conjuntamente con la devoluciĆ³n de la factura sin aceptaciĆ³n o con la aceptaciĆ³n testada; o con la solicitud de emisiĆ³n de una nota de crĆ©dito; y,
  3. En caso de facturas electrĆ³nicas o desmaterializadas, mediante la solicitud de emisiĆ³n de una nota de crĆ©dito o anulaciĆ³n de la factura, conforme lo establecido en la normativa tributaria respectiva.

Quien pretenda alegar estos hechos deberĆ” probar la devoluciĆ³n o notificaciĆ³n del documento al emisor de la factura, segĆŗn corresponda.

El plazo para la aceptaciĆ³n tĆ”cita correrĆ” a partir del dĆ­a siguiente a la recepciĆ³n o notificaciĆ³n de la factura por un medio fĆ­sico o electrĆ³nico..

ArtĆ­culo 203.- Las facturas comerciales constituyen tĆ­tulos negociables (factura comercial negociable) y ejecutivos cuando contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptaciĆ³n sea suscrita por el comprador o adquirente de bienes, derechos o servicios, o su delegado, con la declaraciĆ³n expresa de que los ha recibido a su entera satisfacciĆ³n, o que hubieren sido aceptadas tĆ”citamente y siempre que cumplan con las reglas dispuestas en este capĆ­tulo.

Salvo las disposiciones relativas al protesto, les serƔn aplicables las disposiciones relativas al pagarƩ a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

ArtĆ­culo 204.- Las facturas comerciales negociables podrĆ”n emitirse en forma fĆ­sica o electrĆ³nica.

Las que se emitan de manera fƭsica se extenderƔn en tres ejemplares de los cuales el original es para el comprador o adquirente de los bienes, derechos o servicios.

La primera y la segunda copia serĆ”n para el emisor, siendo Ćŗnicamente transferible la primera copia, misma que servirĆ” para su presentaciĆ³n al cobro y pago. Tanto el original como la segunda copia llevarĆ”n impresa la frase de Ā«NO NEGOCIABLEĀ».

En el caso de facturas electrĆ³nicas, su emisor tiene la obligaciĆ³n de enviar o poner a disposiciĆ³n de los compradores o adquirentes el comprobante electrĆ³nico en las condiciones, oportunidad y medios establecidos por la entidad administradora de tributos internos del paĆ­s. La omisiĆ³n del envĆ­o, indisponibilidad o inaccesibilidad al comprobante electrĆ³nico equivale a la no entrega del mismo.

La desmaterializaciĆ³n de facturas comerciales negociables deberĆ” efectuarse de conformidad con lo establecido en la regulaciĆ³n del mercado de valores.

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ArtĆ­culo 205.- Las facturas comerciales negociables emitidas en fĆ­sico, serĆ”n transferidas por endoso sin necesidad de notificaciĆ³n al deudor o aceptaciĆ³n de Ć©ste.

La transferencia de las facturas comerciales negociables desmaterializadas se perfecciona por el registro en el sistema de anotaciĆ³n en cuenta respectivo, sin necesidad de notificaciĆ³n al deudor.

La Junta de PolĆ­tica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera podrĆ” establecer normas para la regulaciĆ³n del registro de la transferencia de este tipo de documentos, dentro del Ć”mbito de sus competencias.

ArtĆ­culo 206.- Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable desmaterializada bastarĆ” la presentaciĆ³n del certificado emitido por un depĆ³sito centralizado de compensaciĆ³n y liquidaciĆ³n de valores.

Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable electrĆ³nica se deberĆ” presentar ya sea la certificaciĆ³n de la factura otorgada por la autoridad tributaria del paĆ­s o, en su defecto, la representaciĆ³n impresa del documento electrĆ³nico con su respectivo cĆ³digo para la validaciĆ³n y sus firmas electrĆ³nicas o su archivo electrĆ³nico y la representaciĆ³n impresa del documento electrĆ³nico del endoso o endosos existentes, cada uno con su respectivo cĆ³digo para la validaciĆ³n del documento electrĆ³nico y sus firmas electrĆ³nicas o su archivo electrĆ³nico.

Las facturas comerciales negociables que hayan sido aceptadas y que contengan todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y este CĆ³digo, constituirĆ”n tĆ­tulo ejecutivo y prueba plena de la obligaciĆ³n y de los derechos en ellas contenidos, y en consecuencia su cobro se tramitarĆ” por la vĆ­a ejecutiva.

Artƭculo 207.- La factura comercial negociable deberƔ contener, a mƔs de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, los siguientes:

  1. La identificaciĆ³n de Ā«FACTURA COMERCIAL NEGOCIABLEĀ»;
  2. La fecha de pago y el lugar donde debe efectuĆ”rselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicarĆ” el nĆŗmero de cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, asĆ­ como el saldo insoluto;
  3. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
  4. La especificaciĆ³n clara, en nĆŗmeros y letras, del monto a pagar y la moneda en que se lo harĆ”;
  5. La declaraciĆ³n expresa del comprador o adquirente de recibir los bienes, derechos o servicios a su entera satisfacciĆ³n;
  6. La firma autĆ³grafa o electrĆ³nica del emisor de la factura o sus respectivos delegados;

g) La firma autĆ³grafa o electrĆ³nica del comprador o adquirente del bien, derecho o servicio, o sus respectivos delegados, cuando la factura se emita fĆ­sicamente; y,

h) La firma del aceptante contenida en la factura o en documento adjunto, salvo en el caso de que opere la aceptaciĆ³n tĆ”cita.

El vencimiento de la obligaciĆ³n de pago en este tipo de facturas no podrĆ” ser otro que los vencimientos permitidos para el pagarĆ© a la orden, siendo nulas las clĆ”usulas o indicaciones insertas que contengan vencimientos distintos.

Adicionalmente, en el caso de facturas comerciales negociables fĆ­sicas, se incorporarĆ” en el reverso del documento, o anexo si fuere del caso, informaciĆ³n sobre los endosos con los requisitos de identificaciĆ³n: nombre o razĆ³n social de los endosantes y endosatarios con sus respectivos nĆŗmeros de cĆ©dula o Registro ƚnico de Contribuyentes y la fecha de los respectivos endosos.

Las facturas comerciales negociables autorizadas por la autoridad tributaria deberĆ”n tener los requisitos seƱalados en este artĆ­culo, sin perjuicio de las normas que emitan la entidad administradora de tributos internos del paĆ­s o la Junta de PolĆ­tica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera en el Ć”mbito de sus competencias.

ArtĆ­culo 208.- El cobro de la factura comercial negociable podrĆ” ser requerido judicialmente en la vĆ­a ejecutiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la factura no haya sido devuelta o reclamada de conformidad con lo establecido en este CapĆ­tulo; y,
  2. Que su pago sea actualmente exigible y la acciĆ³n para el cobro, en vĆ­a ejecutiva, no se encuentre prescrita.

Si el tenedor de la factura, asĆ­ lo decide, podrĆ” demandar su pago mediante otra vĆ­a legal.

ArtĆ­culo 209.- El deudor, tratĆ”ndose de facturas comerciales negociables fĆ­sicas, deberĆ” pagar la obligaciĆ³n a la sola presentaciĆ³n de la primera copia de la factura a la que hace referencia este CĆ³digo, en la forma y segĆŗn los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reĆŗna los requisitos establecidos en este CĆ³digo y haya sido aceptada.

En caso de facturas fĆ­sicas que hayan sido desmaterializadas, deberĆ” pagarse la obligaciĆ³n a la sola presentaciĆ³n del certificado emitido por un depĆ³sito centralizado de compensaciĆ³n y liquidaciĆ³n de valores.

En caso de facturas comerciales negociables electrĆ³nicas, deberĆ” pagarse la obligaciĆ³n a la sola presentaciĆ³n del comprobante electrĆ³nico autorizado por la administraciĆ³n tributaria, que acredite la existencia de las mismas, o en su defecto presentando la representaciĆ³n impresa del documento electrĆ³nico o su equivalente, de haberlo, que permita su validaciĆ³n.

En caso de existir algĆŗn reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el comprador o

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adquirente puede oponer las excepciones personales que le correspondan sĆ³lo contra el emisor de la factura y no podrĆ” retenerle al legĆ­timo tenedor de la misma el precio pendiente de pago por este concepto, ni demorar el pago segĆŗn la fecha o fechas seƱaladas en la factura.

El cesionario o endosatario no asumirĆ” las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes o derechos o prestador de servicios.

ArtĆ­culo 210.- Se prohĆ­be todo acuerdo, convenio, estipulaciĆ³n o actuaciĆ³n de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohĆ­ba la libre circulaciĆ³n de un crĆ©dito que conste en una factura comercial negociable, fĆ­sica, electrĆ³nica o desmaterializada con las caracterĆ­sticas seƱaladas en este CĆ³digo.

Artƭculo 211.- Una vez que la factura comercial negociable sea aceptada expresa o tƔcitamente, por el adquirente del bien, derecho o servicio, puede ser endosada o cedida y el endosatario o cesionario no asumirƔ las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes o derechos o prestador de los servicios.

ArtĆ­culo 212.- La obligaciĆ³n del pago insoluto contenida en la factura comercial negociable deberĆ” ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

  1. A la recepciĆ³n electrĆ³nica o fĆ­sica de la factura;
  2. A un plazo desde la recepciĆ³n de la mercaderĆ­a o prestaciĆ³n del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos; y,
  3. En ausencia de menciĆ³n expresa en la factura, se entenderĆ” que debe ser pagada dentro de los treinta dĆ­as siguientes a la recepciĆ³n.

La demora en el pago del precio del bien, derecho o servicio adquirido o comprado desde que Ć©ste deba verificarse, segĆŗn los tĆ©rminos del contrato, obliga al comprador o adquirente a pagar el mĆ”ximo interĆ©s permitido de acuerdo con este CĆ³digo.

ArtĆ­culo 213.- Las facturas comerciales negociables podrĆ”n inscribirse en el Catastro PĆŗblico del Mercado de Valores para negociarse en el mercado bursĆ”til, Registro Especial BursĆ”til (REB), y en el extrabursĆ”til. Las facturas no inscritas en el Catastro PĆŗblico del Mercado de Valores podrĆ”n negociarse en el mercado privado, a travĆ©s de instituciones financieras y compaƱƭas que, de acuerdo con su objeto, puedan dedicarse a la compra de cartera.

Estas operaciones se sujetarĆ”n a la normativa que para el efecto dicte la Junta de PolĆ­tica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera.

Cuando las transacciones de facturas comerciales negociables sean a travĆ©s del mercado de valores, se sujetarĆ”n a los requisitos, condiciones, privilegios y formalidades que disponga la ley de la materia y tendrĆ”n como base de transacciĆ³n el valor efectivo y no necesariamente el valor nominal.

ArtĆ­culo 214.- Las compaƱƭas de comercio podrĆ”n dedicarse de manera exclusiva a la realizaciĆ³n profesional y habitual de operaciones de factoring y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la autoridad competente en materia de valores y de tributos.

CAPƍTULO QUINTO

DE DOCUMENTOS DE COMERCIO OTORGADOS BAJO OTRAS MODALIDADES

ArtĆ­culo 215.- Se reconoce la validez de las notas promisorias y de otros documentos contentivos de obligaciones dinerarias, en tanto se adecuen a la ley del paĆ­s o de la convenciĆ³n bajo la cual se otorgaron.

LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL

TƍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ArtĆ­culo 216.- Los principios y reglas generales del derecho civil, referentes a las obligaciones y los contratos, su formaciĆ³n, perfeccionamiento, formas de extinguir, entre otros, son aplicables a los actos y contratos mercantiles, en todo en cuanto no se opongan a lo prescrito en el presente CĆ³digo.

ArtĆ­culo 217.- Se entiende por prestaciĆ³n irrisoria, aquella que es Ć­nfima, inequivalente o desequilibrada en relaciĆ³n a la contraprestaciĆ³n del otro contratante.

Para determinar si se trata de una prestaciĆ³n irrisoria, ya sea que constituya la totalidad del contrato o una o mĆ”s de sus clĆ”usulas, se deberĆ” tener en consideraciĆ³n, entre otros, los siguientes factores:

a) Que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicciĆ³n econĆ³mica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de previsiĆ³n, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociaciĆ³n;

y,

b) La naturaleza y finalidad del contrato.

Cuando la prestaciĆ³n de una de las partes sea irrisoria en su monto, en consideraciĆ³n a la contraprestaciĆ³n de la otra parte, no habrĆ” contrato conmutativo o de prestaciones correlativas, y en consecuencia el contrato o clĆ”usula serĆ” absolutamente nulo.

A peticiĆ³n de la parte legitimada para resolver el contrato, el Ć³rgano jurisdiccional podrĆ” adaptar el contrato o la clĆ”usula en cuestiĆ³n, a fin de ajustarlos a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.

ArtĆ­culo 218.- Es obligaciĆ³n de resultado aquella que implica, para una de las partes, un deber de alcanzar el

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objetivo especĆ­fico previamente establecido en el contrato. Es obligaciĆ³n de medios aquella en que la obligaciĆ³n de una de las partes implica el deber de emplear todos y los mejores esfuerzos en la ejecuciĆ³n de la prestaciĆ³n como lo harĆ­a la persona razonable o el individuo experimentado en determinada Ć”rea, puesto en las mismas circunstancias.

ArtĆ­culo 219.- El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante o empresario y se refiera a actos de comercio.

ArtĆ­culo 220.- En materia mercantil no se reconocen tĆ©rminos de gracia ni usos que difieran el cumplimiento de las obligaciones mĆ”s allĆ” del plazo que seƱalen o permitan la convenciĆ³n o la ley.

CAPƍTULO PRIMERO

ACTOS PREPARATORIOS DEL CONTRATO

ArtĆ­culo 221.- Antes de la suscripciĆ³n de un contrato, las partes pueden mantener negociaciones formales o informales o realizar ciertos actos tendientes a la celebraciĆ³n del contrato.

Si alguno de los intervinientes, interrumpe o suspende estas negociaciones con mala fe, deberƔ asumir su responsabilidad, por los daƱos y perjuicios, causados a la otra parte, pudiendo el afectado iniciar las acciones de competencia desleal, libre competencia o responsabilidad civil extracontractual pertinentes.

Se entiende que hay mala fe, por ejemplo, cuando existiendo una carta de intenciĆ³n, la retractaciĆ³n no hubiere sido considerada como una de las opciones; y, como consecuencia de esto, se ha hecho incurrir a la contraparte en gastos.

CAPƍTULO SEGUNDO

FORMAS DE LA OBLIGACIƓN MERCANTIL

SECCIƓN I

LAS OBLIGACIONES DE EJECUCIƓN INSTANTƁNEA Y LAS DE TRACTO SUCESIVO

ArtĆ­culo 222.- Contratos de ejecuciĆ³n instantĆ”nea son aquellos en los que la prestaciĆ³n del deudor se agota en un solo acto. Son de tracto sucesivo aquellos en los cuales la ejecuciĆ³n es continuada o periĆ³dica y, por tanto, las obligaciones que de ellos se derivan nacen y se extinguen a lo largo de su vigencia, por lo que va cumpliĆ©ndose conforme transcurre el tiempo.

ArtĆ­culo 223.-Al resolverse un contrato cuyo cumplimiento estaba previsto para ser de ejecuciĆ³n instantĆ”nea, cada parte interviniente puede pedir a la otra la restituciĆ³n de lo entregado en virtud del contrato, en tanto y en cuanto la restituciĆ³n sea recĆ­proca.

Si por algĆŗn motivo, no fuera posible la restituciĆ³n en especie por alguna de las partes, se procederĆ” a la respectiva

indemnizaciĆ³n de los daƱos y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

ArtĆ­culo 224.- Se reputan cumplidas, las obligaciones ejecutadas antes de la terminaciĆ³n del contrato de tracto sucesivo.

Los tĆ©rminos de las restituciones quedan a criterio de la convenciĆ³n entre las partes.

Si la restituciĆ³n fuese derivada del incumplimiento de uno de ellos, se aplicarĆ” lo dispuesto para la condiciĆ³n resolutoria tĆ”cita en el CĆ³digo Civil.

TƍTULO SEGUNDO

EL CONSENTIMIENTO

CAPƍTULO PRIMERO

FORMACIƓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO

ArtĆ­culo 225.- La oferta o propuesta es el proyecto de negocio jurĆ­dico que una persona formula a otra u otras personas determinadas. DeberĆ” contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.

Se entenderĆ” que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.

Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas, serĆ” considerada como una simple invitaciĆ³n a cualquier persona a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

ArtĆ­culo 226.- Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligaciĆ³n, se requiere que Ć©sta sea aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige, salvo que el proponente establezca un plazo; en defecto de esa aceptaciĆ³n, el proponente queda libre.

La propuesta hecha por telĆ©fono o por cualquier otro medio telemĆ”tico que establezca comunicaciĆ³n oral inmediata, se asimilarĆ” para los efectos de su aceptaciĆ³n o rechazo a la propuesta verbal entre presentes.

ArtĆ­culo 227.- Cuando la propuesta se haga por cualquier medio escrito, telemĆ”tico o no, deberĆ” ser aceptada o rechazada dentro de los tres dĆ­as siguientes a la recepciĆ³n de la propuesta, salvo que la propuesta tenga un plazo diferente.

ArtĆ­culo 228.- Con la aceptaciĆ³n total de la oferta el contrato queda perfeccionado en el acto, y surte todos sus efectos legales, salvo la muerte o incapacidad legal del proponente.

El silencio o la inacciĆ³n, por sĆ­ solos, constituirĆ”n negativa a las propuestas efectuadas.

La aceptaciĆ³n tĆ”cita, manifestada por un hecho inequĆ­voco de ejecuciĆ³n del contrato propuesto, producirĆ” los smos

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efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro del plazo para la aceptaciĆ³n.

ArtĆ­culo 229.- Los dĆ­as feriados oficiales o no laborables no se excluirĆ”n del cĆ³mputo del plazo de aceptaciĆ³n. Sin embargo, si la comunicaciĆ³n de aceptaciĆ³n no pudiere ser entregada en la direcciĆ³n del oferente el dĆ­a del vencimiento del plazo, por ser ese dĆ­a feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogarĆ” hasta el primer dĆ­a laborable siguiente.

ArtĆ­culo 230.- La propuesta serĆ” irrevocable mientras no haya vencido el plazo para su aceptaciĆ³n. Por lo tanto, una vez comunicada, no podrĆ” ser retractada por el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocatoria cause al destinatario, sin perjuicio de las acciones que por derecho de la competencia sean pertinentes.

La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedarĆ” extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.

ArtĆ­culo 231.- La aceptaciĆ³n condicional, parcial, limitativa, con salvedades o extemporĆ”nea, serĆ” considerada como una nueva propuesta.

ArtĆ­culo 232.- Residiendo las partes contratantes en distintos lugares pero donde rijan las mismas disposiciones legales, se entenderĆ” celebrado el contrato, para todos los efectos, en el de la residencia del que hubiere aceptado la oferta original, la oferta modificada o la contraoferta.

Sin embargo, las acciones judiciales se podrƔn plantear en el domicilio del oferente si allƭ queda la sede de sus operaciones o si allƭ se va a ejecutar el contrato; todo ello sin perjuicio de lo que se determine en las leyes procesales del paƭs en materia de fueros alternativos.

ArtĆ­culo 233.- Las ofertas pĆŗblicas contenidas en circulares, catĆ”logos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las hace; salvo que en la misma oferta se seƱale un determinado plazo de validez de la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por una oferta posterior.

La falta de seƱalamiento de plazo harĆ” exigible la oferta hasta la Ćŗltima hora laborable del dĆ­a siguiente de la Ćŗltima publicaciĆ³n (si se hicieran a dĆ­a seguido) o de la publicaciĆ³n de que se trate.

Cuando en el momento de la aceptaciĆ³n se hayan agotado las mercaderĆ­as pĆŗblicamente ofrecidas, se tendrĆ” por terminada la oferta por justa causa.

Las ofertas que hagan los comerciantes en las vitrinas, mostradores y demĆ”s dependencias de sus establecimientos con indicaciĆ³n del precio y de las mercaderĆ­as ofrecidas, serĆ”n obligatorias mientras tales mercaderĆ­as estĆ©n expuestas al pĆŗblico.

Los precios publicitados expuestos al pĆŗblico de esta forma, o por pĆ”ginas electrĆ³nicas o digitales, deberĆ”n indicar y desglosar, de ser el caso, los valores adicionales que se

deban aƱadir al precio por concepto de tributos, comisiones o recargos, asƭ como los intereses, en las ventas a plazos, y, en general, todo rubro que se sume al precio final.

En ningĆŗn caso se incluirĆ” un costo no indicado ni desglosado conforme lo dispuesto en este inciso.

ArtĆ­culo 234.- La daciĆ³n de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

ArtĆ­culo 235.- La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas, no exonera a los contratantes de la obligaciĆ³n de cumplir el contrato perfecto.

ArtĆ­culo 236.- Cumplido el contrato, o pagada una indemnizaciĆ³n, las arras serĆ”n devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.

ArtĆ­culo 237.- La obligaciĆ³n que vence en dĆ­a domingo o en dĆ­a festivo, es pagadera en el siguiente dĆ­a hĆ”bil.

CAPƍTULO SEGUNDO

FORMACIƓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL

CONSENTIMIENTO A TRAVƉS DE CORREO U

OTROS MEDIOS ELECTRƓNICOS

ArtĆ­culo 238.- Toda declaraciĆ³n o acto referido a la formaciĆ³n, perfecciĆ³n, administraciĆ³n, cumplimiento y extinciĆ³n de los contratos mercantiles podrĆ” efectuarse mediante comunicaciĆ³n electrĆ³nica entre las partes y entre estas y los terceros, salvo disposiciĆ³n legal expresa en contrario.

Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier informaciĆ³n relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderĆ” satisfecho si el contrato o la informaciĆ³n se contiene en un soporte electrĆ³nico.

La utilizaciĆ³n de medios electrĆ³nicos en los contratos mercantiles no requiere el previo acuerdo de las partes.

En todo acto de comercio ofertado en vĆ­a telefĆ³nica, cuyo pago se estipule mediante dĆ©bito directo o cobro automĆ”tico de una cuenta electrĆ³nica, la aceptaciĆ³n siempre deberĆ” ser expresa, empleĆ”ndose para el efecto medios o canales electrĆ³nicos.

ArtĆ­culo 239.- Los contratos pactados a travĆ©s del uso de sistemas electrĆ³nicos automatizados gozan de plena validez y eficacia.

Los derechos y obligaciones derivados de estos contratos serĆ”n atribuidos directamente a la persona en cuya esfera de control se encuentra el sistema de informaciĆ³n o red electrĆ³nica.

En las relaciones entre el emisor y el destinatario de un correo electrĆ³nico, no se negarĆ”n efectos jurĆ­dicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestaciĆ³n de voluntad u otra declaraciĆ³n por la sola razĆ³n de haberse hecho en forma de mensajede datos.

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ArtĆ­culo 240.- En las relaciones entre quien emite la oferta y quien la acepta, se entenderĆ” que un mensaje de datos proviene del proponente si ha sido enviado:

  1. Por el propio emisor;
  2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del proponente respecto de ese mensaje; o,
  3. Por un sistema de informaciĆ³n programado por el proponente o en su nombre para que opere automĆ”ticamente.

ArtĆ­culo 241.- Todo mensaje de datos se tendrĆ” por emitido en el momento en que entre en un sistema de informaciĆ³n o red electrĆ³nica que no se halle en la esfera de control de su emisor o de quien la enviĆ³ en nombre de este.

En caso de que un mensaje de datos no salga de un sistema de informaciĆ³n bajo el control de su emisor o de quien la enviĆ³ en nombre de este, se considerarĆ” expedido en el momento de su ingreso al destinatario.

ArtĆ­culo 242.- La recepciĆ³n de un mensaje de datos por parte de su destinatario se tendrĆ” por efectuada en el momento en que este acceda al sistema de informaciĆ³n o red electrĆ³nica designada por el destinatario.

De haber sido enviado a un sistema no designado, se tendrĆ” por recibido el mensaje de datos cuando, habiendo tenido conocimiento de su acceso al sistema no designado, este pueda recuperarlo.

Se presumirĆ” que una comunicaciĆ³n electrĆ³nica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a una direcciĆ³n electrĆ³nica de Ć©ste.

ArtĆ­culo 243.- La recepciĆ³n, confirmaciĆ³n de recepciĆ³n, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptaciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 244.- Cuando no se haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarĆ”n condicionados a la recepciĆ³n de un acuse de recibo, se considerarĆ” que el mensaje de datos no ha sido enviado.

ArtĆ­culo 245.- Cuando se haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarĆ”n condicionados a la recepciĆ³n de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningĆŗn plazo, quien envĆ­a el mensaje:

  1. PodrĆ” dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable, no menor de 24 horas, para su recepciĆ³n; y,
  2. De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso anterior, podrĆ”, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

ArtĆ­culo 246.- La comunicaciĆ³n electrĆ³nica dirigida a la perfecciĆ³n de un contrato que pretenda comprender

condiciones generales habrĆ” de incluirlas en toda su extensiĆ³n en el mensaje de datos.

ArtĆ­culo 247.- De no convenir otra cosa el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrĆ” por expedido en el lugar donde el emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artĆ­culo:

  1. Si el emisor o destinatario tienen mĆ”s de un establecimiento, su establecimiento serĆ” el que guarde una relaciĆ³n mĆ”s estrecha con la operaciĆ³n subyacente o, de no haber una operaciĆ³n subyacente, su establecimiento principal.
  2. Si el emisor o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrĆ” en cuenta su lugar de residencia habitual.

TƍTULO TERCERO

LA SOLUCIƓN O PAGO

ArtĆ­culo 248.- Pago es la prestaciĆ³n de lo que se debe, sea esto una obligaciĆ³n de dar, hacer o no hacer. El pago por equivalencia consiste en la satisfacciĆ³n de los perjuicios derivados ya sea del incumplimiento, o del cumplimiento tardĆ­o, parcial o defectuoso de la obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 249.- Las obligaciones que deban cancelarse en dinero, serĆ”n satisfechas en dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica.

La obligaciĆ³n que se contraiga en monedas o divisas extranjeras, se cubrirĆ”n en la moneda o divisa estipulada; en caso contrario, se cubrirĆ”n en la moneda indicada en el inciso anterior, utilizando para ello la primera cotizaciĆ³n vigente en el dĆ­a del pago.

ArtĆ­culo 250.- La obligaciĆ³n que tenga por objeto una suma de dinero deberĆ” cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento, si fuese el mismo de aquel en que se contrajo la obligaciĆ³n. Si el lugar es distinto, y por ello resultare mĆ”s oneroso su cumplimiento, el deudor podrĆ” hacer el pago en su propio domicilio y dar noticias de ello al acreedor.

Lo anterior, sin perjuicio de lo convenido entre las partes.

ArtĆ­culo 251.- Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulaciĆ³n las piezas de moneda a que se refiere la obligaciĆ³n, el pago se harĆ” en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, segĆŗn el valor legal que Ć©stas tuvieren, de conformidad con el artĆ­culo que reglamenta la determinaciĆ³n de las medidas de este CĆ³digo.

ArtĆ­culo 252.- Todos los actos concernientes a la ejecuciĆ³n de los contratos mercantiles celebrados en paĆ­s extranjero y exigible en el Ecuador, se regirĆ”n por las leyes ecuatorianas.

AsĆ­, la entrega y pago, la moneda en que Ć©ste debe hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su frma, las

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responsabilidades que impone la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardĆ­o y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecuciĆ³n del contrato, deberĆ”n arreglarse a las disposiciones de las leyes de la RepĆŗblica, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

Artƭculo 253.- Siempre que en los contratos determinados en el inciso primero del artƭculo anterior, se estipulare que el pago debe hacerse en medidas legales del lugar donde fueron celebrados, Ʃstas serƔn reducidas, por convenio de las partes o a juicio de peritos, a las medidas legales del Ecuador al tiempo del cumplimiento.

La misma regla serĆ” aplicada cuando en los contratos celebrados en el Ecuador se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas extranjeras.

Artƭculo 254.- Cuando las partes se refieran a medidas no autorizadas por la Ley, serƔn obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.

ArtĆ­culo 255.- Salvo norma legal en contrario, el acreedor no estĆ” obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 256.- El acreedor no estĆ” obligado a recibir el cumplimiento parcial de la obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 257.- El deudor que pague tendrĆ” derecho a exigir la respectiva factura.

ArtĆ­culo 258.- El finiquito de una deuda corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas por perĆ­odos fijos.

ArtĆ­culo 259.- El comerciante que, al recibir una cuenta, paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificaciĆ³n de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquĆ©lla contenga. Las cuentas que, sin objetar, hubiere retenido mĆ”s de seis meses la persona a quien se pasaren, se reputarĆ”n aprobadas.

ArtĆ­culo 260.- El finiquito de una cuota harĆ” presumir el pago de las cuotas anteriores de la misma carta.

ArtĆ­culo 261.- Salvo estipulaciĆ³n en contrario, la imputaciĆ³n del pago se harĆ” conforme a las reglas del CĆ³digo Civil en el parĆ”grafo titulado Ā«De la ImputaciĆ³n del pagoĀ».

ArtĆ­culo 262.- El pago puede efectuarse por una transferencia a la cuenta en una instituciĆ³n financiera que el acreedor haya dado a conocer al deudor. En el caso de pago por transferencia de fondos, la obligaciĆ³n se cumple al hacerse efectiva la transferencia a la instituciĆ³n financiera del acreedor.

TƍTULO CUARTO

LA INTERPRETACIƓN Y LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS

ArtĆ­culo 263.- En la interpretaciĆ³n del contrato mercantil celebrado entre dos comerciantes o empresarios prevalecerĆ” la intenciĆ³n de las partes. La intenciĆ³n se podrĆ” determinar

con base en los tĆ©rminos de la relaciĆ³n precontractual, a los tĆ©rminos del contrato mismo, a negociaciones previas sobre la misma materia u otras afines, a las prĆ”cticas entre los contratantes, a la conducta de Ć©stos despuĆ©s de celebrado el contrato, a la causa del mismo y al sentido dado a los tĆ©rminos y expresiones en el respectivo sector de actividad econĆ³mica.

ArtĆ­culo 264.- En el caso de contratos que se celebren entre un comerciante y quien no lo es, las dudas se interpretarĆ”n a favor de este Ćŗltimo.

ArtĆ­culo 265.- En caso de que un contrato se hubiere redactado en mĆ”s de un idioma, se preferirĆ” la versiĆ³n a la que las partes le hayan dado la prevalencia; y, en defecto de pacto o si a todas las versiones les hubiesen dado igual valor, aquella en la cual el contrato hubiera sido redactado originariamente, lo que se acreditarĆ” a travĆ©s de los cruces de informaciĆ³n que hubiere entre las partes o mediante cualquier otra prueba aceptable.

ArtĆ­culo 266.- La parte de un contrato no puede actuar en contradicciĆ³n a un acuerdo celebrado con su contraparte.

ArtĆ­culo 267.- Se tendrĆ” en cuenta para la interpretaciĆ³n los usos que sean conocidos y observados en el comercio internacional, a menos que la aplicaciĆ³n de su uso sea ilegal.

ArtĆ­culo 268.- Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio seƱalado en este CĆ³digo o admitido por la ley civil y en las correspondientes normas procesales del paĆ­s. La prueba de testigos es admisible en los actos o contratos mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligaciĆ³n o liberaciĆ³n que se trata de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos en que la Ley disponga expresamente lo contrario.

ArtĆ­culo 269.- Cuando las leyes de comercio exijan como requisito de forma del contrato que este conste por escrito, ninguna otra prueba es admisible; y a falta de este requisito, el contrato se tiene como no celebrado.

ArtĆ­culo 270.- Si no se exige el documento escrito como requisito de forma, se observarĆ”n las disposiciones del CĆ³digo Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente CĆ³digo se disponga otra cosa.

Artƭculo 271.- La certeza de la fecha de los contratos mercantiles puede establecerse por cualquier medio probatorio; pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarƩs y otros tƭtulos valores o efectos de comercio, asƭ como las de sus endosos, avales o cesiones, se tiene por cierta si no se prueba lo contrario.

TƍTULO QUINTO

LA CESIƓN DE LOS DERECHOS Y SUS EFECTOS

CAPƍTULO PRIMERO

LA FORMA DE CEDERSE LOS DERECHOS EN GENERAL

ArtĆ­culo 272.- La cesiĆ³n de derechos consiste en la transferencia, ya sea a tĆ­tulo gratuito u oneroso, del derec30 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

personal que tiene un titular, y no tendrĆ” efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del tĆ­tulo o, en caso de tĆ­tulos que no tengan la calidad de tĆ­tulo valor, mediante la documentaciĆ³n adecuada del derecho que se cede que deja sin efecto cualquier otro instrumento que la represente.

ArtĆ­culo 273.- La cesiĆ³n, ademĆ”s, no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por Ć©ste.

ArtĆ­culo 274.- La cesiĆ³n podrĆ” tener por objeto uno o mĆ”s crĆ©ditos existentes o futuros, en su totalidad o en parte, siempre que sean identificables. Los crĆ©ditos mercantiles, tanto los existentes como los futuros, se entenderĆ”n transferidos, salvo pacto en contrario, en el momento de celebrarse el acuerdo de cesiĆ³n.

ArtĆ­culo 275.- El deudor podrĆ” oponer al cesionario las excepciones que ataƱen a la naturaleza y validez del crĆ©dito que hubiere podido oponer al acreedor original; pero no las que nacen de la relaciĆ³n personal con aquel acreedor.

PodrĆ” oponer la excepciĆ³n de compensaciĆ³n con el nuevo acreedor desde el instante en que se haya notificado la cesiĆ³n.

ArtĆ­culo 276.- Los efectos de la cesiĆ³n de derechos se rige por las disposiciones de la cesiĆ³n de derechos contemplada en el CĆ³digo Civil.

CAPƍTULO SEGUNDO

LA CESIƓN DE CONTRATOS

ArtĆ­culo 277.- La cesiĆ³n de contrato es la transferencia que hace uno de los contratantes (el cedente), a un tercero (el cesionario), de sus derechos y obligaciones que se derivan del contrato objeto de la cesiĆ³n.

La cesiĆ³n de contrato siempre requerirĆ” el consentimiento de la contraparte contractual o del resto de los contratantes.

ArtĆ­culo 278.- Los acuerdos entre cedente y cesionario podrĆ”n incluir la liberaciĆ³n total o parcial del cedente.

ArtĆ­culo 279.- Cada parte podrĆ” ser sustituida por un tercero, si la ejecuciĆ³n no estĆ” concluida y si la contraparte consiente en ello. Si una de las partes hubiere consentido previamente que la otra ceda su posiciĆ³n contractual a un tercero, la sustituciĆ³n serĆ” eficaz desde el momento en que haya sido notificada o que la otra haya aceptado.

ArtĆ­culo 280.- El cedente quedarĆ” liberado de sus obligaciones contractuales desde el momento en que la sustituciĆ³n resulte eficaz.

Si el cesionario declarare que no libera al cedente, y pese a ello se lleva a cabo la cesiĆ³n, el cedente queda obligado por el total de la obligaciĆ³n, o por la parte de Ć©sta que el cesionario no hubiese cumplido; la obligaciĆ³n del cedente podrĆ” ser exigida por la contraparte contractual sin necesidad de esperar o requerir el cumplimiento de la obligaciĆ³n por parte del cesionario.

La contraparte contractual, en caso de que el cesionario hubiese cumplido una parte de la obligaciĆ³n, deberĆ” asĆ­ indicarlo en su requerimiento o demanda de pago.

ArtĆ­culo 281.- El cesionario podrĆ” oponer a la contraparte contractual todas las excepciones reales, esto es las derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que hubiere hecho expresa reserva de ellas en el momento en que consintiĆ³ en la sustituciĆ³n.

ArtĆ­culo 282.- Esta secciĆ³n no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que regulan cesiones de contratos en el curso de la transferencia de una empresa.

ArtĆ­culo 283.- En la medida que la cesiĆ³n de un contrato involucre una cesiĆ³n de crĆ©ditos, se aplicarĆ”n las disposiciones de la cesiĆ³n de derechos constantes del presente Libro.

CAPƍTULO TERCERO

LA CESIƓN DE DEUDA

ArtĆ­culo 284.- Una obligaciĆ³n de pagar dinero o de ejecutar otra prestaciĆ³n puede ser transferida de una persona (el deudor originario) a otra (el nuevo deudor) ya sea por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor; o, por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo deudor asume la obligaciĆ³n.

La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere siempre el consentimiento expreso del acreedor.

Si de hecho se llegase a ejecutarse una cesiĆ³n de deuda sin tal consentimiento, tanto el deudor originario como el nuevo deudor quedarĆ”n solidariamente obligados al pago de la obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 285.- El acreedor puede liberar al deudor originario.

Salvo pacto en contrario con el acreedor, el deudor originario y el nuevo deudor responden solidariamente.

ArtĆ­culo 286.- El acreedor puede dar su consentimiento anticipadamente:

  1. En tanto conste por escrito en el mismo contrato o en documento separado que haga referencia expresa al contrato en el que se otorga esa facultad.
  2. Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de la obligaciĆ³n surte efectos cuando una notificaciĆ³n de la transferencia se da al acreedor o cuando el acreedor la reconoce.

ArtĆ­culo 287.- El nuevo deudor puede oponer contra el acreedor todas las excepciones reales que el deudor

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originario podĆ­a oponer contra el acreedor. No podrĆ” oponer las excepciones personales del deudor originario.

El nuevo deudor no puede ejercer contra el acreedor el derecho de compensaciĆ³n disponible al deudor originario contra el acreedor.

TƍTULO SEXTO

LA NULIDAD DE LOS ACTOS COMERCIALES

ArtĆ­culo 288.- Cuando en este CĆ³digo se exprese que un acto no produce efectos, se entenderĆ” que es ineficaz, y no producirĆ” los efectos deseados, sin perjuicio que dicho acto o contrato pueda producir otros efectos, diferentes a los deseados.

ArtĆ­culo 289.- Para establecer la nulidad se estarĆ” a lo dispuesto en la ley.

Artƭculo 290.- SerƔ inoponible a terceros, es decir que los efectos del contrato o acto jurƭdico no serƔn reconocidos por aquel, los que se hubieren celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.

ArtĆ­culo 291.- La nulidad absoluta o relativa de alguna de sus clĆ”usulas de un acto o negocio jurĆ­dico, no acarrea necesariamente la nulidad de todo el negocio o acto. Sin embargo, lo acarrearĆ” cuando aparezca que las partes no lo habrĆ­an celebrado sin la estipulaciĆ³n o parte viciada de nulidad.

TƍTULO SƉPTIMO

LA PRESCRIPCIƓN

ArtĆ­culo 292.-Los plazos para la prescripciĆ³n de las acciones concedidas mediante este CĆ³digo a los comerciantes, se computan desde el dĆ­a en que tales acciones o derechos pudieron hacerse valer. En lo que respecta a obligaciones a plazo, los plazos de prescripciĆ³n corren a partir del dĆ­a siguiente a su vencimiento.

ArtĆ­culo 293.- En ningĆŗn caso el juez declararĆ” de oficio la prescripciĆ³n. Es preciso que la parte interesada la oponga.

ArtĆ­culo 294.- El que cumpliere una obligaciĆ³n prescrita, no tendrĆ” derecho a la repeticiĆ³n de lo pagado.

LIBRO QUINTO

DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

ArtĆ­culo 295.- Son contratos mercantiles los que se tratan en este libro. DeberĆ”n ser analizadas e interpretadas bajo los criterios de este CĆ³digo otras formas contractuales en las que estĆ©n presentes elementos que determinen la naturaleza mercantil de los actos, lo que incluye los contratos innominados que puedan llegar a celebrarse.

Se entiende por contratos innominados o atĆ­picos, aquellos que no estĆ”n expresamente regulados por el presente CĆ³digo o por leyes especiales.

TƍTULO PRIMERO

LA COMPRAVENTA Y LAS DISTINTAS FORMAS DE VENTA Y ENAJENACIƓN

CAPƍTULO PRIMERO

LA COMPRAVENTA PROPIAMENTE DICHA

SECCIƓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ArtĆ­culo 296.- La compraventa mercantil es un contrato que se realiza con una finalidad econĆ³mica, de manera habitual, organizada y dirigido a un mercado, en que una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderƔ permuta si la cosa vale mƔs que el dinero, y venta en el caso contrario.

ArtĆ­culo 297.- Las disposiciones de este capĆ­tulo y este CĆ³digo en general, se aplican a todo contrato de compraventa que tenga la naturaleza de mercantil, sin atenciĆ³n a las partes que lo celebren.

Las disposiciones contenidas en este tƭtulo no aplican, por consiguiente, para las compraventas que sean de naturaleza civil; ni a las compraventas judiciales dentro de procesos de remate, ni aquellos contratos de compraventa que estƩn expresamente regulados por otras leyes.

A las situaciones que no estĆ©n contempladas en este tĆ­tulo, se aplicarĆ”n las disposiciones de la compraventa contenidas en el CĆ³digo Civil.

ArtĆ­culo 298.- Las partes de un contrato de compraventa mercantil quedan obligados por las clĆ”usulas que hayan estipulado. En caso de ausencia de su regulaciĆ³n, la relaciĆ³n contractual se regirĆ” por los elementos de la naturaleza del contrato celebrado, y si esto no es posible por los usos o prĆ”cticas que los contratantes hayan empleado en contratos similares.

Artƭculo 299.- Para efectos de establecer el lugar del contrato, cuando este no se haya fijado o cuando una de las partes tenga mƔs de un establecimiento o mƔs de una residencia, y a falta de prueba en contrario, se reputarƔ como el lugar del perfeccionamiento del contrato, el establecimiento o el lugar de residencia del comprador.

ArtĆ­culo 300.- El contrato de compraventa mercantil constarĆ” por escrito, excepto en los casos en que las partes desean formularlo de manera verbal, en cuyo caso podrĆ” probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Esta disposiciĆ³n no se aplicarĆ” cuando otras leyes dispongan la obligatoriedad de celebrarse por escrito.

ArtĆ­culo 301.- Un contrato por escrito en el que se estipule que toda modificaciĆ³n deba hacerse de la misma forma, no podrĆ” modificarse de otra forma.

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ArtĆ­culo 302.- El incumplimiento del contrato por una de las partes, darĆ” derecho a la otra a darlo por terminado unilateralmente y a demandar los daƱos y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiera ocasionado. La declaraciĆ³n de terminaciĆ³n unilateral surte pleno efecto a partir de que hayan transcurrido 72 horas desde la recepciĆ³n de la notificaciĆ³n con tal terminaciĆ³n; en ese plazo el contratante incumplido podrĆ” ejecutar la prestaciĆ³n a su cargo.

La declaraciĆ³n de terminaciĆ³n unilateral del contrato surtirĆ” efecto sĆ³lo si se notifica por escrito a la otra parte. Tal notificaciĆ³n se harĆ” por escrito, por correo electrĆ³nico o por plataformas telemĆ”ticas.

Si la terminaciĆ³n unilateral fuese injustificada, quien haya efectuado la declaraciĆ³n de terminaciĆ³n responderĆ” por los daƱos y perjuicios que de ello puedan derivarse a su contraparte contractual, inclusive los imprevistos.

ArtĆ­culo 303.- AdemĆ”s de la facultad contemplada en el artĆ­culo anterior, si alguna de las partes no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al presente CĆ³digo, la otra parte contratante podrĆ”:

  1. Demandar el cumplimiento del contrato y la correspondiente indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios; o,
  2. Ejercer, si asĆ­ lo decide, la acciĆ³n de resoluciĆ³n del contrato por el incumplimiento a cargo de su contraparte contractual, junto con los daƱos y perjuicios a que hubiere lugar.

Cuando se ejerza la acciĆ³n descrita en la letra b, el juez o el arbitro no podrĆ”n conceder al vendedor ningĆŗn plazo de gracia.

SECCIƓN II

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ArtĆ­culo 304.- El vendedor deberĆ” entregar las mercaderĆ­as, transmitir su propiedad saneada y cualquier documento relacionado con ellas, en las condiciones establecidas en el contrato y en el presente CĆ³digo. El vendedor serĆ” responsable de la custodia hasta la entrega de la mercaderĆ­a, segĆŗn lo acordado.

SUBSECCIƓN I

ENTREGA DE LAS MERCADERƍAS Y DE LOS DOCUMENTOS

ArtĆ­culo 305.- Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderĆ­as en un lugar determinado, su obligaciĆ³n de entrega consistirĆ”:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderĆ­as, deberĆ” ponerlas en poder del primer porteador o transportista para que las traslade al comprador;

  1. Cuando el contrato verse sobre mercaderĆ­as no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada, o aquellas que deban ser manufacturadas o producidas, en ambos casos en un lugar determinado, deberĆ” ponerlas a disposiciĆ³n del comprador en ese lugar; y
  2. En los demĆ”s casos, deberĆ” poner las mercaderĆ­as a disposiciĆ³n del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebraciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 306.- Si el vendedor, conforme al contrato o al presente CĆ³digo, pusiere las mercaderĆ­as en poder de un porteador o transportista y Ć©stas no estuvieren claramente identificadas con seƱas, signos, caracteres u otra forma de individualizarlas, y tampoco fuese posible hacerlo mediante los documentos de expediciĆ³n o de otro modo, el vendedor deberĆ” enviar al comprador un aviso de expediciĆ³n en el que se especifiquen las mercaderĆ­as objeto del contrato.

ArtĆ­culo 307.- El vendedor, si estuviere obligado a entregar la mercaderĆ­a asumiendo o debiendo gestionar el transporte de ella, deberĆ” concertar los contratos necesarios para que Ć©ste se efectĆŗe hasta el lugar seƱalado, por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.

ArtĆ­culo 308.- El vendedor, si de acuerdo con el contrato respectivo o la ley, no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberĆ” proporcionar al comprador, a peticiĆ³n de Ć©ste, toda la informaciĆ³n disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.

ArtĆ­culo 309.- El vendedor deberĆ” entregar las mercaderĆ­as:

  1. Cuando, con arreglo al contrato se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha;
  2. Cuando, con arreglo al contrato se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o
  3. En cualquier otro caso, se entenderĆ” que la obligaciĆ³n de entrega es inmediata.

ArtĆ­culo 310.- El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos, permisos y/o certificados relacionados con las mercaderĆ­as, deberĆ” entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados en el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrĆ”, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes, ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservarĆ” el derecho a exigir la indemnizaciĆ³n de los daƱos y perjuicios conforme a la ley.

La omisiĆ³n del vendedor de proporcionar los documentos o autorizaciones para transportar la mercaderĆ­a, lo hace responsable de las demoras u otros efectos derivados de la detenciĆ³n, incautaciĆ³n u otras medidas que las autoridades adoptaren.

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SUBSECCION II

CONFORMIDAD DE LAS MERCADERƍAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS

ArtĆ­culo 311.- Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesiĆ³n; sin embargo, se estarĆ” a lo indicado en el capĆ­tulo de la compraventa mercantil de bienes inmuebles y a lo dispuesto en el CĆ³digo Civil en materia de vicios redhibitorios.

Artƭculo 312.- El vendedor deberƔ entregar mercaderƭas cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estƩn envasadas o embaladas en la forma establecida en el mismo.

Artƭculo 313.- Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderƭas no serƔn conformes al contrato a menos que:

  1. Sean aptas para el uso a que ordinariamente se destinen mercaderĆ­as del mismo tipo;
  2. Sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tĆ”citamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebraciĆ³n del contrato;
  3. Posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;
  4. EstƩn envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderƭas o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

ArtĆ­culo 314.- El vendedor no serĆ” responsable de ninguna falta de conformidad de las mercaderĆ­as objeto del contrato que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebraciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 315.- El vendedor serĆ” responsable, conforme al contrato y a la ley, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisiĆ³n del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sĆ³lo sea manifiesta despuĆ©s de ese momento.

El vendedor tambiƩn serƔ responsable de toda falta de conformidad ocurrida despuƩs del momento indicado en el inciso precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantƭa de que, durante determinado perƭodo, las mercaderƭas seguirƔn siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarƔn las cualidades y caracterƭsticas especificadas.

ArtĆ­culo 316.- PodrĆ” pactarse que el vendedor estĆ” obligado a entregar la mercaderĆ­a con los documentos que certifiquen la realizaciĆ³n de pruebas en fĆ”brica. Sin embargo, el comprador deberĆ” examinar o hacer examinar las mercaderĆ­as en el plazo mĆ”ximo de siete dĆ­as de entregadas por el vendedor.

Si el contrato implica el transporte de las mercaderĆ­as, el examen podrĆ” aplazarse hasta que Ć©stas hayan llegado a su destino.

Si el comprador cambia en trĆ”nsito el destino de las mercaderĆ­as o las reexpide sin haberlas examinado, y, si en el momento de la celebraciĆ³n del contrato el vendedor tenĆ­a o debĆ­a haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpediciĆ³n, el examen podrĆ” aplazarse hasta que las mercaderĆ­as hayan llegado a su nuevo destino.

Artƭculo 317.- El comprador perderƔ el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderƭas objeto del contrato si no lo comunica al vendedor, especificando la inconformidad de que se trate dentro del plazo seƱalado en el artƭculo anterior, a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

ArtĆ­culo 318.- El comprador no estĆ” obligado a aceptar las mercaderĆ­as que no fueren conformes al contrato.

Pero si el comprador acepta las mercancĆ­as, la venta se tendrĆ” por consumada en cuanto a las recibidas.

El comprador podrĆ” requerir al vendedor para que entregue mercancĆ­as acorde al contrato o a que le indemnice los perjuicios que le causĆ³ el cumplimiento imperfecto.

ArtĆ­culo 319.- El vendedor deberĆ” entregar las mercaderĆ­as saneadas y libres de cualesquier gravamen, derecho o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones.

SUBSECCION III

DERECHOS DEL COMPRADOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR

ArtĆ­culo 320.- Sin perjuicio de la terminaciĆ³n unilateral del contrato y de las acciones que se aluden en las disposiciones generales de este tĆ­tulo, el comprador goza de los derechos que se consignan en esta subsecciĆ³n.

ArtĆ­culo 321.- El comprador podrĆ” exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercido un derecho o acciĆ³n incompatible con esa exigencia.

ArtĆ­culo 322.- Si las mercaderĆ­as no fueren conformes al contrato, el comprador podrĆ” exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad. La peticiĆ³n de que se reparen las mercaderĆ­as podrĆ” formularse al hacer la notificaciĆ³n por falta de conformidad de las mercaderĆ­as que se refiere este tĆ­tulo.

ArtĆ­culo 323.- El comprador podrĆ” fijar un plazo razonable suplementario para el cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones que le incumban.

ArtĆ­culo 324.- Si el vendedor pide al comprador que le permita cumplir su obligaciĆ³n en un plazo adicional que no podrĆ” ser mayor al originalmente establecido, y, habiendo constancia de la recepciĆ³n de esa peticiĆ³n el comprador no la responde dentro del plazo de 72 horas, su peticiĆ³n se entenderĆ” rechazada. El comprador no podrĆ”, antes del

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vencimiento de ese plazo, ejercer ningĆŗn derecho o acciĆ³n para solicitar el cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones que le incumban. Este plazo podrĆ” ampliarse por acuerdo entre las partes.

ArtĆ­culo 325.- En los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderĆ­as, el comprador perderĆ” el derecho a declarar terminado el contrato si no lo hace:

  1. En caso de entrega tardĆ­a, dentro del plazo previsto en el artĆ­culo anterior, contado desde que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega.
  2. En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardƭa, dentro de un plazo mƔximo de siete dƭas, de haber conocido el incumplimiento.

ArtĆ­culo 326.- Si el vendedor entrega las mercaderĆ­as antes de la fecha fijada, el comprador podrĆ” aceptar o rehusar su recepciĆ³n.

Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderĆ­as mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrĆ” aceptar o rehusar la recepciĆ³n de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepciĆ³n de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberĆ” pagarla al precio del contrato.

SECCIƓN III

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ArtĆ­culo 327.- El comprador deberĆ” pagar el precio de las mercaderĆ­as y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en el presente CĆ³digo.

SUBSECCIƓN I

PAGO DEL PRECIO

ArtĆ­culo 328.- Cuando el contrato ha sido vĆ”lidamente celebrado, pero en Ć©l ni expresa ni tĆ”citamente se ha seƱalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerarĆ”, salvo indicaciĆ³n en contrario, que las partes han hecho referencia implĆ­citamente al precio general y ordinariamente cobrado en el momento de la celebraciĆ³n del contrato por tales mercaderĆ­as, vendidas en circunstancias semejantes, en el trĆ”fico mercantil del que se trate.

ArtĆ­culo 329.- Cuando el precio se seƱale en funciĆ³n del peso de las mercaderĆ­as, en caso de duda, serĆ” el peso neto al momento de la entrega el que determine dicho precio.

ArtĆ­culo 330.- El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberĆ” pagarlo al vendedor:

  1. En el establecimiento del vendedor; o,
  2. Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderĆ­as o de documentos, en el lugar en que se efectĆŗe la entrega.

ArtĆ­culo 331.- El vendedor asumirĆ” los gastos relativos al pago por un cambio de establecimiento acaecido despuĆ©s de la celebraciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 332. – El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberĆ” pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposiciĆ³n las mercaderĆ­as o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a este CĆ³digo. El vendedor podrĆ” hacer que el pago del precio sea una condiciĆ³n para la entrega de las mercaderĆ­as o los documentos.

Si el contrato implica el transporte de las mercaderƭas, el vendedor podrƔ expedirlas estableciendo que las mercaderƭas o los correspondientes documentos representativos no se pondrƔn en poder del comprador mƔs que contra el pago del precio.

El comprador no estarĆ” obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderĆ­as, a menos que se estipule en otro sentido o que las modalidades de entrega o de pago pactadas sean incompatibles con esa posibilidad.

ArtĆ­culo 333.- El comprador deberĆ” pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y al presente CĆ³digo, sin necesidad de requerimiento, ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

SUBSECCIƓN H

DE LA RECEPCIƓN DE LA MERCADERƍA

ArtĆ­culo 334.- Sin perjuicio de la terminaciĆ³n unilateral del contrato y de las acciones que se aluden en las disposiciones generales de este tĆ­tulo, el vendedor goza de los derechos que se consignan en esta subsecciĆ³n.

ArtĆ­culo 335.- La obligaciĆ³n del comprador de proceder a la recepciĆ³n de la mercaderĆ­a, conlleva realizar todos los actos que razonablemente se pueda esperar de Ć©l para que el vendedor haga la entrega.

SUBSECCIƓN III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL

COMPRADOR

Artƭculo 336.- El comprador que reciba las mercaderƭas se verƔ obligado a pagar el precio y cumplir las demƔs obligaciones que le incumban contractualmente.

ArtĆ­culo 337.- El vendedor podrĆ” fijar un plazo razonable suplementario para el cumplimiento por parte del comprador de las obligaciones que le correspondan.

El vendedor, a menos que haya recibido notificaciĆ³n del comprador de que no cumplirĆ” lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al inciso precedente, no podrĆ”, durante ese plazo, ejercitar acciĆ³n alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderĆ” por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnizaciĆ³n de los daƱos y perjuicios por demora en el cumplimiento.

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ArtĆ­culo 338.- No obstante la facultad del vendedor de dar por terminado el contrato ante el incumplimiento del comprador, en el evento de que este haya pagado el precio, el vendedor perderĆ” el derecho a declarar terminado el contrato si no lo hace:

  1. En caso de cumplimiento tardĆ­o por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
  2. En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardĆ­o por el comprador, dentro de un plazo de 72 horas:
  1. DespuƩs de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o
  2. DespuƩs del vencimiento del plazo razonable suplementario fijado por el vendedor conforme al artƭculo anterior, o despuƩs de que el comprador haya declarado que no cumplirƔ sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

Este plazo podrĆ” ser ampliado por las partes.

ArtĆ­culo 339.- Si conforme al contrato, y habiĆ©ndose perfeccionado actos que indiquen que las partes reiteran en su intenciĆ³n de ejecutar el contrato, correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras caracterĆ­sticas de las mercaderĆ­as y el comprador no hiciere tal especificaciĆ³n en la fecha convenida o, a falta de fecha, cuando sea requerido por el vendedor quien seƱalarĆ” el plazo para tal indicaciĆ³n, Ć©ste podrĆ”, sin perjuicio de otros derechos que le correspondan, hacer la especificaciĆ³n Ć©l mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.

El vendedor, si hiciere la especificaciĆ³n Ć©l mismo, deberĆ” informar de sus detalles al comprador y fijar lo que Ć©l estime conveniente para que el vendedor pueda hacer una especificaciĆ³n diferente. Si, despuĆ©s de recibir esa comunicaciĆ³n, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo asĆ­ fijado, la especificaciĆ³n hecha por el vendedor tendrĆ” fuerza vinculante.

SECCIƓN IV

LA TRANSMISIƓN DEL RIESGO

ArtĆ­culo 340.- El riesgo se transfiere al comprador una vez perfeccionado el contrato. La pĆ©rdida o el deterioro de las mercaderĆ­as sobrevenidos despuĆ©s de la transmisiĆ³n del riesgo al comprador, no liberan a Ć©ste de su obligaciĆ³n de pagar el precio, a menos que se deba a un acto u omisiĆ³n del vendedor, exista fraude o culpa del vendedor, la cosa se haya deteriorado o perdido por vicio interno y oculto.

Artƭculo 341.- Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderƭas y el vendedor no estƩ obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirƔ al comprador en el momento en que las mercaderƭas se pongan en poder del primer transportista o porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor

estĆ© obligado a poner las mercaderĆ­as en poder de un transportista o porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirĆ” al comprador hasta que las mercaderĆ­as se pongan en poder del transportista o porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor estĆ© autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderĆ­as no afectarĆ” a la transmisiĆ³n del riesgo.

Sin embargo, el riesgo no se transmitirĆ” al comprador hasta que las mercaderĆ­as estĆ©n claramente identificadas a los efectos del contrato mediante seƱales en ellas, o mediante los documentos de expediciĆ³n, o mediante comunicaciĆ³n enviada al comprador.

ArtĆ­culo 342.- El riesgo respecto de las mercaderĆ­as vendidas en trĆ”nsito se transmitirĆ” al comprador desde el momento de la celebraciĆ³n del contrato. No obstante, si asĆ­ resultare de las circunstancias, el riesgo serĆ” asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderĆ­as se hayan puesto en poder del transportista o porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebraciĆ³n del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderĆ­as habĆ­an sufrido pĆ©rdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pĆ©rdida o deterioro serĆ” de cuenta del vendedor.

ArtĆ­culo 343.- En los casos no comprendidos en los dos artĆ­culos que preceden, el riesgo se transmitirĆ” al comprador cuando Ć©ste se haga cargo de las mercaderĆ­as o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderĆ­as se pongan a su disposiciĆ³n e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepciĆ³n.

No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderĆ­as en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirĆ” cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderĆ­as estĆ”n a su disposiciĆ³n en ese lugar.

Si el contrato versa sobre mercaderĆ­as aĆŗn sin identificar, no se considerarĆ” que las mercaderĆ­as se hayan puesto a disposiciĆ³n del comprador hasta que estĆ©n claramente identificadas a los efectos del contrato.

Artƭculo 344.- Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento del contrato, las disposiciones de los tres artƭculos precedentes, no afectarƔn a los derechos y acciones de que disponga el comprador, como consecuencia del incumplimiento.

SECCIƓN V

DISPOSICIONES COMUNES A LAS

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL

COMPRADOR

SUBSECCIƓN I

INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATOS CON ENTREGAS SUCESIVAS

Artƭculo 345.- Cualquiera de las partes podrƔ diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, despuƩs de la

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elebraciĆ³n del contrato, resulta manifiesto que la otra no cumplirĆ” una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:

  1. Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
  2. La inejecuciĆ³n parcial o total de los actos previos o preparatorios para ejecutar el contrato.

El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderĆ­as antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el inciso precedente, podrĆ” oponerse a que las mercaderĆ­as se pongan en poder del comprador, aun cuando Ć©ste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas.

La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o despuĆ©s de la expediciĆ³n de las mercaderĆ­as, deberĆ” comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberĆ” proceder al cumplimiento si esta Ćŗltima da seguridades suficientes de que cumplirĆ” con sus obligaciones.

ArtĆ­culo 346.- En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderĆ­as, si una de las partes incurre en incumplimiento de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas, la otra parte podrĆ”, ademĆ”s de ejercer las facultades contractuales y legales que correspondan, liberar de esa entrega a la contraparte, sin menoscabo de los daƱos y perjuicios a que hubiere lugar y sin perjuicio de declarar terminado el contrato en lo que respecta a la entrega, prestaciĆ³n o contraprestaciĆ³n incumplida.

SUBSECCIƓN II

INDEMNIZACIƓN DE DAƑOS Y PERJUICIOS

ArtĆ­culo 347.- La indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes, comprenderĆ” el valor del daƱo emergente y el del lucro cesante, como consecuencia del incumplimiento.

Ante un incumplimiento consumado del contrato la parte afectada podrƔ adoptar las medidas necesarias para reducir la pƩrdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento.

SUBSECCIƓN IH

INTERESES

ArtĆ­culo 348.- Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada que se origine en la relaciĆ³n contractual, la otra parte, tendrĆ” derecho a percibir los intereses segĆŗn la tasa fijada por la autoridad competente del Estado, conforme lo indicado en este CĆ³digo.

SUBSECCIƓN IV

EXONERACIƓN

ArtĆ­culo 349.- Una parte no serĆ” responsable por la falta de cumplimiento total de alguna de sus obligaciones, si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a la ocurrencia de un

caso fortuito o de fuerza mayor que se lo haya impedido. En caso de que tales actos demoren el cumplimiento de la obligaciĆ³n, y de ser Ćŗtil aun la ejecuciĆ³n para la contraparte, el plazo del contrato se entenderĆ” prorrogado por el tiempo que dure el impedimento.

Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que, con conocimiento de la contraparte, se haya encargado la ejecuciĆ³n total o parcial del contrato, esa parte sĆ³lo quedarĆ” exonerada de responsabilidad, si el tercero encargado de la ejecuciĆ³n tambiĆ©n estuviera exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de este inciso.

ArtĆ­culo 350.- Una parte no podrĆ” reclamar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acciĆ³n u omisiĆ³n del reclamante.

SUBSECCIƓN V

EFECTOS DE LA TERMINACIƓN Y RESOLUCIƓN

ArtĆ­culo 351.- La terminaciĆ³n unilateral y la resoluciĆ³n del contrato liberarĆ” a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios que pueda ser debida. La terminaciĆ³n unilateral y la resoluciĆ³n no afectarĆ”n a las estipulaciones del contrato relativas a la soluciĆ³n de controversias, ni a ninguna otra estipulaciĆ³n del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de terminaciĆ³n unilateral o resoluciĆ³n.

La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrĆ” reclamar a la otra parte la restituciĆ³n de lo que haya suministrado o pagado conforme a Ć©ste. Si las dos partes estĆ”n obligadas a restituir, la restituciĆ³n deberĆ” realizarse simultĆ”neamente.

Artƭculo 352.- El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberƔ abonar tambiƩn los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.

El comprador deberĆ” abonar al vendedor un importe equivalente a los intereses que generarĆ­a una suma de dinero igual al precio de la mercaderĆ­a contados desde que fue entregada:

  1. Cuando deba restituir las mercaderĆ­as o una parte de ellas; o
  2. Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderĆ­as o restituir la totalidad o una parte de las mercaderĆ­as en un estado sustancialmente idĆ©ntico a aquĆ©l en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderĆ­as en sustituciĆ³n de las recibidas.

SUBSECCIƓN VI

CONSERVACIƓN DE LAS MERCADERƍAS

ArtĆ­culo 353.- Si el comprador se demora en la recepciĆ³n de las mercaderĆ­as o, cuando el pago del precio y la entrega de

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las mercaderĆ­as deban hacerse simultĆ”neamente, no paga el precio, el vendedor, si estĆ” en posesiĆ³n de las mercaderĆ­as o tiene de otro modo poder de disposiciĆ³n sobre ellas, deberĆ” adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservaciĆ³n. El vendedor tendrĆ” derecho a retener las mercaderĆ­as hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

ArtĆ­culo 354.- El comprador, si ha recibido las mercaderĆ­as y tiene la intenciĆ³n de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o al presente CĆ³digo, deberĆ” adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservaciĆ³n. El comprador tendrĆ” derecho a retener las mercaderĆ­as hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

Si las mercaderĆ­as expedidas al comprador han sido puestas a disposiciĆ³n de Ć©ste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberĆ” tomar posesiĆ³n de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos.

Esta disposiciĆ³n no se aplicarĆ” cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderĆ­as por cuenta de aquĆ©l, estĆ© presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesiĆ³n de las mercaderĆ­as conforme a este inciso, sus derechos y obligaciones se regirĆ”n por el inciso precedente.

ArtĆ­culo 355.- La parte que estĆ© obligada a adoptar medidas para la conservaciĆ³n de las mercaderĆ­as podrĆ” depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, previo su comunicaciĆ³n a la otra parte.

CAPƍTULO SEGUNDO

LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

ArtĆ­culo 356.- En las ventas de cosas muebles que se efectĆŗen a plazos, que estĆ©n singularizadas y que sean susceptibles de ser identificadas, el vendedor podrĆ” reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente, el comprador adquirirĆ” el dominio de la cosa solo con el pago de la totalidad del precio, pero asumirĆ” el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba fĆ­sicamente del vendedor.

ArtĆ­culo 357.- Tanto el contrato de venta con reserva de dominio, como sus cesiones, de haberlas, se formalizarĆ”n por escrito, se suscribirĆ”n por las partes y se lo inscribirĆ” en el Registro Mercantil de la jurisdicciĆ³n donde sea entregada fĆ­sicamente la cosa.

ArtĆ­culo 358.- El comprador estĆ” obligado a notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia, a mĆ”s tardar dentro de los diez dĆ­as posteriores a dicho cambio; igualmente, deberĆ” hacerse conocer cualquier medida preventiva o de ejecuciĆ³n que judicialmente o extrajudicialmente se intentare sobre los objetos

comprendidos en el contrato de compraventa, con el objeto de que el vendedor afectado por tales medidas, pueda hacer valer sus derechos.

El incumplimiento de estas obligaciones, darĆ” derecho al vendedor de dar por terminado el contrato y a ejercer sus derechos.

Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastarĆ” que el vendedor comparezca ante el juez de la causa presentando el certificado del Registrador Mercantil, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin mĆ”s trĆ”mite, deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior. El comprador tendrĆ” la obligaciĆ³n de defender la cosa comprada con reserva de dominio haciendo similar exhibiciĆ³n.

ArtĆ­culo 359.- El comprador no podrĆ” celebrar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente y por escrito para ello. Tales contratos serĆ”n nulos y no darĆ”n derecho alguno a terceros por ningĆŗn concepto; como tampoco, podrĆ” sacarse del paĆ­s los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorizaciĆ³n.

En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones incurrirĆ” en la violaciĆ³n del tipo penal segĆŗn se establezca en las normas penales vigentes. Sin perjuicio de lo cual, el vendedor podrĆ” exigir de terceros adquirentes la entrega de la cosa vendida mediante la aprehensiĆ³n, y ademĆ”s, demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.

El tercero que impugnare el derecho del vendedor deberĆ” constituir garantĆ­a suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daƱos y perjuicios causados por la medida decretada en caso de que no se aceptare cauciĆ³n.

Si la impugnaciĆ³n presentada fuere de mala fe, pagarĆ” ademĆ”s al vendedor una indemnizaciĆ³n que serĆ” determinada por el juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantĆ­a del juicio.

QuedarĆ” sometido a las sanciones penales y civiles previstas en este artĆ­culo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, nĆŗmeros, seƱales o que por cualquier medio impidiere su identificaciĆ³n.

ArtĆ­culo 360.- Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverĆ” a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento seƱalado mĆ”s adelante. PodrĆ” pactarse que, en el caso de incumplimiento en la cancelaciĆ³n total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a tĆ­tulo de indemnizaciĆ³n, pero Ć©sta en ningĆŗn caso podrĆ” exceder de la tercera parte del

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recio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverĆ” dicho exceso al comprador. Esta disposiciĆ³n no se aplicarĆ” en los casos exceptuados por la Ley.

Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, segĆŗn el plazo fijado, el comprador podrĆ” recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince dĆ­as posteriores a dicho vencimiento se pone al dĆ­a en el pago de las cuotas mĆ”s los intereses y costos que se hubieren generado por el atraso, u ofrezca garantĆ­a suficiente a satisfacciĆ³n del vendedor.

ArtĆ­culo 361.- Si el vendedor lo prefiere podrĆ” pedir al Juez que disponga el remate del o de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en este CĆ³digo y en las disposiciones generales pertinentes del procedimiento civil ecuatoriano; pudiendo ademĆ”s alternativamente, proceder conforme al trĆ”mite establecido para el remate de la prenda comercial.

El producto del remate se aplicarĆ” al pago de las cuotas vencidas y se cubrirĆ” ademĆ”s los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crĆ©dito, se procederĆ” de conformidad con lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos para obtener la cancelaciĆ³n del saldo que le quedare adeudando, inclusive las costas judiciales.

Artƭculo 362.- Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquellos, y los que se adhirieren por cualquier concepto quedarƔn en beneficio del vendedor.

Artƭculo 363.- En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrƔ pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, en cuyo caso los acreedores se sustituirƔn en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.

ArtĆ­culo 364.- El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero, presentando el contrato de venta debidamente registrado, y un certificado otorgado por el Registrador Mercantil, del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligaciĆ³n. El comprador tiene la obligaciĆ³n de defender la cosa vendida con reserva de sus acreedores.

ArtĆ­culo 365.- El vendedor que quisiere hacer valer sus derechos, que le son concedidos en esta Ley, acudirĆ” al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador Mercantil, y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrĆ” que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor.

ArtĆ­culo 366.- Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnizaciĆ³n de seguros, el vendedor podrĆ” cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratare de un acreedor prendario.

ArtĆ­culo 367.- La cesiĆ³n de los crĆ©ditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta ley otorgue al vendedor; el traspaso, se efectuarĆ” con la entrega del contrato, en el que se harĆ” constar la transferencia, con determinaciĆ³n de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirĆ” efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificaciĆ³n al comprador, que se harĆ” judicialmente o por medio de notario. Toda transferencia se registrarĆ” en el correspondiente libro del Registrador Mercantil, debiendo ademĆ”s sentarse en el correspondiente contrato la razĆ³n de haber sido registrada.

ArtĆ­culo 368.- Las acciones previstas en esta secciĆ³n prescribirĆ”n en el plazo de tres aƱos contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio. La prescripciĆ³n se interrumpirĆ” con la presentaciĆ³n de la demanda.

ArtĆ­culo 369.- Las acciones legales provenientes de la aplicaciĆ³n y ejecuciĆ³n del contrato de venta con reserva de dominio, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido, se sustanciarĆ”n en procedimiento sumario.

CAPƍTULO TERCERO

LA VENTA COMERCIAL DE BIENES RAƍCES

ArtĆ­culo 370.- Las ventas de bienes raĆ­ces se reputan acto comercial cuando se realicen por parte de corredores de bienes raĆ­ces o sociedades que tengan en su objeto o razĆ³n social la actividad de compra y venta de bienes raĆ­ces. En esta calidad actĆŗan los promotores, sean constructores o no, de venta de viviendas, soluciones habitacionales, urbanizaciones o cualquier sistema por el cual la actividad de enajenaciĆ³n de inmuebles constituya el giro ordinario y habitual, segĆŗn los tĆ©rminos establecidos en las normas tributarias, y las condiciones y obligaciones seƱaladas en la ley.

No serĆ”n actos u operaciones comerciales las compraventas de bienes raĆ­ces efectuadas por no comerciantes, que no reĆŗnan los elementos para constituir actividad mercantil, aun cuando se realicen con la intermediaciĆ³n de corredores de bienes raĆ­ces o sociedades que tengan en su objeto o razĆ³n social la actividad de compra y venta de bienes raĆ­ces; pero estarĆ”n sujetas a lo dispuesto en este CĆ³digo en cuanto a los derechos y obligaciones de vendedores y compradores.

La compraventa de bienes raĆ­ces se realizarĆ” por escritura pĆŗblica, se inscribirĆ” en el Registro de la Propiedad del cantĆ³n respectivo, y se sujetarĆ”n a las solemnidades establecidas en el CĆ³digo Civil, aplicables a la compra venta de inmuebles.

No serƔn aplicable a la venta comercial de bienes raƭces las disposiciones del Capƭtulo I de este Tƭtulo.

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ArtĆ­culo 371.- Son obligaciones del vendedor:

  1. La entrega del inmueble conforme a las condiciones estipuladas.
  2. Dar a conocer al comprador todos los gravĆ”menes y limitaciones al derecho de dominio que pesen sobre el terreno, local o edificaciĆ³n, materia del contrato.
  3. La entrega de la certificaciĆ³n de antecedentes de dominio, tĆ­tulos de propiedad y los documentos relacionados con los bienes objeto de la venta.
  4. La transferencia de la propiedad del inmueble libre de todo gravamen en caso de pago o soluciĆ³n total; o, en caso de pago a plazos sin mĆ”s gravĆ”menes que los expresamente acordados.
  5. Emplear para la construcciĆ³n los materiales y de la calidad que se han descrito en el contrato respectivo.

ArtĆ­culo 372.- En los casos de la venta comercial de bienes inmuebles el constructor deberĆ” obtener de las autoridades competentes todos los permisos para la ejecuciĆ³n de proyectos inmobiliarios y modificaciones. Estos documentos deberĆ”n estar a disposiciĆ³n de los compradores o promitentes compradores.

ArtĆ­culo 373.- En los contratos a los que se refiere este capĆ­tulo serĆ”n aplicables las reglas de la lesiĆ³n enorme establecidas en el CĆ³digo Civil; no obstante, en caso de restituciĆ³n del exceso pagado o de completarse el justo precio, se deberĆ”n reconocer adicionalmente intereses, costas y gastos.

TƍTULO SEGUNDO

LA PERMUTA

ArtĆ­culo 374.- La permuta mercantil se define en los mismos tĆ©rminos que la permuta constante en el CĆ³digo Civil; y en cuanto a sus efectos se someterĆ” a las normas del contrato de compraventa contenidas en este CĆ³digo, en cuanto sea posible su aplicaciĆ³n.

TƍTULO TERCERO

LA TRANSFERENCIA Y TRANSMISIƓN DE

LA EMPRESA Y DEL ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO

ArtĆ­culo 375.- La empresa es susceptible de transferirse o enajenarse, por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte, en bloque o como unidad econĆ³mica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que la integran; y puede hacerse mediante la referencia expresa al balance general, que representarĆ” la realidad de los activos y pasivos que se enajenan. La transferencia debe estar debidamente firmada por el enajenante y un contador pĆŗblico autorizado. El enajenante de la empresa estĆ” obligado a realizar todos los actos que sean necesarios para la entrega de todos y cada uno de los elementos objeto de la enajenaciĆ³n.

Las normas de este tĆ­tulo se aplican, en lo que sea adecuado a su naturaleza, a la transferencia y enajenaciĆ³n de establecimientos de comercio.

ArtĆ­culo 376.- En la transmisiĆ³n por acto entre vivos, las partes acordarĆ”n, libremente, el precio, los tĆ©rminos y condiciones de la enajenaciĆ³n. Para obtener el precio las partes podrĆ”n asesorarse de expertos de su confianza.

ArtĆ­culo 377.- La enajenaciĆ³n constarĆ” en escritura pĆŗblica.

ArtĆ­culo 378.- Cuando entre los activos que se enajenan existan de aquellos cuya transferencia de dominio se perfeccione mediante la respectiva inscripciĆ³n en el Registro respectivo, o aquellos cuya transferencia deba registrarse para que surta efectos frente a terceros, deberĆ”n detallarse estos en la escritura respectiva.

ArtĆ­culo 379.- Las partes podrĆ”n excluir de la transmisiĆ³n algunos elementos integrantes de la empresa siempre que con ello no se comprometa la existencia de la misma.

ArtĆ­culo 380.- Quien transfiere queda obligado a entregar al cesionario la documentaciĆ³n contable y empresarial y las listas de clientes, proveedores y colaboradores. TambiĆ©n podrĆ” comunicarle los secretos comerciales e industriales acorde a lo pactado por las partes. En el caso de los establecimientos de comercio, se deberĆ” indicar si la cesiĆ³n incluye la lista de clientes del mismo en tanto sean separables de los de la empresa.

ArtĆ­culo 381.- Quien transfiere la empresa, estĆ” obligado a entregar la empresa conforme a lo pactado en el contrato y libre de derechos y pretensiones de terceros que no consten en su balance general.

El transferente serĆ” responsable de toda falta de conformidad entre la realidad y lo que exprese el balance general tomado como referencia para la transferencia de la empresa, salvo que el adquirente la conociera o no hubiera podido ignorarla en aquel momento.

A falta de estipulaciĆ³n, si se produjera una falta de conformidad, el adquirente podrĆ” exigir, alternativamente, el cumplimiento del acuerdo con una reducciĆ³n del precio, o la resoluciĆ³n del contrato y, en ambos casos, con indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios.

ArtĆ­culo 382.- Quien transfiere una empresa estĆ” obligado, salvo pacto en contrario, a no desarrollar por sĆ­ o por persona interpuesta una actividad que, por su objeto, localizaciĆ³n u otras circunstancias, dificulte la conservaciĆ³n de la integridad del valor de la empresa transmitida.

Las partes podrĆ”n acordar un pacto de no competencia en tanto no se afecten, con tal declaraciĆ³n, normas de la ley que regula el Control del Poder de Mercado. En defecto de pacto la obligaciĆ³n de no competencia tendrĆ” una duraciĆ³n de dos aƱos. El incumplimiento de la obligaciĆ³n de no competencia darĆ” al adquirente derecho a exigir la cesaciĆ³n inmediata de la actividad lesiva, y la indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios, que incluirĆ”n la ganancia obtenida por el infractor.

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La disposiciĆ³n de este artĆ­culo, cuando se trate de la transferencia de establecimientos de comercio, no conlleva la obligaciĆ³n para la empresa, considerada como un todo, de abstenerse de desarrollar su actividad. Las partes podrĆ”n llegar a los acuerdos que estimen convenientes.

ArtĆ­culo 383.- Quien transfiere la empresa y el adquirente, responderĆ”n solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraĆ­do hasta el momento de la enajenaciĆ³n en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.

La responsabilidad de quien transfiere cesarĆ” trascurrido un aƱo desde la fecha de la inscripciĆ³n de la enajenaciĆ³n en el Registro Mercantil siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

  1. Que se haya dado aviso de la enajenaciĆ³n a los acreedores por los medios establecidos en la ley;
  2. Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores en un diario de la capital de la RepĆŗblica y en un local si lo hubiere o ambos de amplia circulaciĆ³n; y,
  3. Que dentro del tƩrmino indicado en el inciso segundo no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.

ArtĆ­culo 384.- El adquirente de la empresa asume todas las deudas que resulten de la documentaciĆ³n contable y empresarial y aquellas otras que se pacten expresamente.

Los acreedores que se opongan tendrĆ”n derecho a exigir las garantĆ­as o seguridades del caso para el pago de sus crĆ©ditos y si Ć©stas no se prestan oportunamente, serĆ”n exigibles inclusive las obligaciones a plazo. Este derecho sĆ³lo podrĆ” ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenaciĆ³n del establecimiento.

ArtĆ­culo 385.- Salvo pacto o disposiciĆ³n en contrario, el adquirente de la empresa subrogarĆ” automĆ”ticamente los derechos y obligaciones de los contratos celebrados en el ejercicio de la actividad empresarial.

Sin embargo, la otra parte contratante podrĆ” dejar sin efecto la relaciĆ³n contractual comunicando su decisiĆ³n al adquirente en el plazo de un mes a contar del dĆ­a en que hubiera recibido noticia de la transmisiĆ³n, debiendo mantener la relaciĆ³n contractual por un plazo de seis meses, salvo que el plazo previsto de finalizaciĆ³n del contrato sea anterior o por acuerdo de las partes. Esta facultad no existirĆ” en las transmisiones realizadas en el concurso de acreedores.

ArtĆ­culo 386.- Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenaciĆ³n continuarĆ”n a cargo del enajenante del establecimiento, a menos de que se demuestre que el adquirente actuĆ³ a sabiendas en este caso, responderĆ” solidariamente, por dichas obligaciones.

ArtĆ­culo 387.- La transferencia de la empresa implica la cesiĆ³n automĆ”tica de los crĆ©ditos generados en el ejercicio

de la actividad empresarial. El transferente serĆ” responsable de la legitimidad del crĆ©dito. No serĆ” responsable de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario. Cuando la transferencia de la empresa conlleve la cesiĆ³n de crĆ©ditos, se deberĆ” cumplir lo previsto en este CĆ³digo para la cesiĆ³n de derechos.

ArtĆ­culo 388.- La empresa puede ser objeto de arrendamiento o entrega en usufructo a un tercero, en los tĆ©rminos que las partes acuerden. Por el arrendamiento o usufructo de la empresa, se transfieren las responsabilidades de la gestiĆ³n, a partir del momento en que el arrendatario o usufructuario se haga cargo.

Artƭculo 389.- El arrendador y el nudo propietario estarƔn obligados a entregar la empresa al arrendatario o al usufructuario en los mismos tƩrminos que en la compraventa.

El arrendatario y el usufructuario estarĆ”n obligados a explotar la empresa sin modificar su destino, a conservar la eficiencia de su organizaciĆ³n y a gestionarla de forma profesional, prudente y ordenada. Para cumplir estas obligaciones, gozarĆ”n de la necesaria discrecionalidad tĆ©cnica y econĆ³mica.

El arrendatario no podrĆ” subarrendar total ni parcialmente la empresa arrendada sin consentimiento del arrendador.

ArtĆ­culo 390.- El arrendatario y el usufructuario no podrĆ”n disponer o enajenar los activos fijos de la empresa. Su gestiĆ³n se concretarĆ” a la gestiĆ³n de los activos corrientes de Ć©sta.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el arrendador o concedente del usufructo podrĆ” conferir la facultad de disponer o enajenar los activos fijos.

Artƭculo 391.- El arrendatario o el usufructuario, responderƔ penal y civilmente por la pƩrdida de valor de la empresa, o del deterioro de la imagen de Ʃsta, derivada de actos desarrollados dolosamente, incluyendo acuerdos colusorios con terceros.

El arrendatario y el usufructuario deberĆ”n indemnizar al arrendador o nudo propietario, salvo pacto en contrario, por el deterioro del valor de la empresa a causa de su actuaciĆ³n negligente.

Cuando la explotaciĆ³n de la empresa se vea gravemente deteriorada, el arrendador podrĆ” resolver el contrato de arrendamiento y el nudo propietario rescatar la empresa usufructuada, siempre que el arrendatario o el usufructuario no hubieran sido declarados en concurso de acreedores.

ArtĆ­culo 392.- Los gastos ordinarios de la empresa serĆ”n de cuenta del arrendatario o del usufructuario. Los gastos extraordinarios que sean necesarios para la conservaciĆ³n o el funcionamiento de la empresa serĆ”n de cuenta del arrendador o del nudo propietario salvo los de reparaciĆ³n de daƱos imputables al arrendatario o al usufructuario.

Cuando el arrendador o el nudo propietario asuman los gastos extraordinarios, tendrƔn derecho a exigir del

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arrendatario o del usufructuario el interƩs legal de la cantidad invertida devengado durante el arrendamiento o el usufructo. Si, advertidos de la necesidad de estos gastos, no los asumieren, podrƔn ser realizados por el arrendatario o por el usufructuario, quienes tendrƔn derecho a exigir del obligado su reembolso.

ArtĆ­culo 393.- El arrendatario y el usufructuario no podrĆ”n desarrollar por sĆ­ o por persona interpuesta, durante el tiempo que dure el arrendamiento o el usufructo, sin consentimiento del arrendador o del nudo propietario, una actividad que, por su objeto, localizaciĆ³n y otras circunstancias diƱculte la conservaciĆ³n de la integridad del valor de la empresa transmitida o que compita con ella. Asimismo, el arrendador y el nudo propietario estarĆ”n obligados, durante la vigencia de la relaciĆ³n jurĆ­dica, a no hacer competencia al arrendatario o usufructuario en los tĆ©rminos establecidos para la compraventa de empresa.

ArtĆ­culo 394.- El arrendatario y el usufructuario estarĆ”n obligados a restituir la empresa en funcionamiento a la extinciĆ³n del arrendamiento o del usufructo. Salvo pacto en contrario, le corresponderĆ”n al arrendatario o al usufructuario, la parte proporcional de las utilidades de la empresa al cierre del ejercicio en que termine el arriendo o usufructo.

ArtĆ­culo 395.- Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el respectivo contrato o convenio de enajenaciĆ³n, continuarĆ”n a cargo de quien transfiera el establecimiento. Los acuerdos entre las partes podrĆ”n establecer las responsabilidades respecto de los pasivos de la empresa que se transfiere.

La enajenaciĆ³n total de un establecimiento de comercio a cualquier tĆ­tulo se presume hecha en bloque o como unidad econĆ³mica sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.

En el evento de que se produzca la transmisiĆ³n de la empresa por causa de muerte se estarĆ” a la existencia o no de aceptaciĆ³n con beneficio de inventario, siendo responsables en sus respectivas cuotas, aquellos que no se hubiesen acogido a tal beneficio.

ArtĆ­culo 396.- La enajenaciĆ³n a la que se refiere el artĆ­culo anterior se harĆ” constar en escritura pĆŗblica. Las empresas se negocian a travĆ©s de la transferencia o transmisiĆ³n de los derechos o tĆ­tulos que representan su capital y estĆ” regulada por las leyes respectivas.

TƍTULO CUARTO

EL CONTRATO DE SUMINISTRO

ArtĆ­culo 397.- El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestaciĆ³n, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periĆ³dicas o continuadas de bienes o servicios.

Artƭculo 398.- Las partes deberƔn acordar las cantidades, plazos de entrega, la calidad, caracterƭsticas y los bienes o servicios que deberƔn ser suministrados.

Cuando hubiese disputas o controversias respecto de la cantidad, calidad, caracterƭsticas o naturaleza de los bienes, podrƔn recurrir, para fines de clarificar la controversia, a los actos que han venido realizando, dentro del contexto del contrato de suministro.

Artƭculo 399.- Las partes acordarƔn el precio a pagarse por los bienes o servicios suministrados.

En el evento de que se hiciere requerimiento de bienes que no hayan estado individualizados o determinados por las partes, por lo menos en cuanto a su gƩnero y cantidades en el respectivo contrato, el precio a cancelarse serƔ el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el dƭa y en el lugar del aprestamiento en el domicilio del receptor de tales bienes, a lo que se aƱadirƭan los costos de despacho y transporte de haberse incurrido en ellos.

ArtĆ­culo 400.- Si las partes seƱalan precio para el suministro de determinado bien o bienes, se presumirĆ” que convienen igual precio para las demĆ”s de la misma especie, salvo demostrarse que se ha producido una sustancial variaciĆ³n en las condiciones de precio en el mercado.

Artƭculo 401.- Si el suministro es de carƔcter continuo el precio deberƔ pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrƔ por continuo.

ArtĆ­culo 402.- Si el suministro es de carĆ”cter periĆ³dico, el precio correspondiente se cancelarĆ” en la forma establecida en el contrato.

Si el precio seƱalado en el contrato no se ha individualizado o si se trata de uno por entrega, o por volĆŗmenes u otra forma de determinaciĆ³n, se entenderĆ” que el precio a cancelarse se establecerĆ” por cada prestaciĆ³n y en funciĆ³n a la cuantĆ­a o precio de la misma.

En caso de discrepancia respecto de dicho precio, se presumirĆ” que las partes se refieren al precio medio de los bienes o servicios de cuya entrega se trate.

ArtĆ­culo 403.- Si las partes fijan el plazo para cada prestaciĆ³n no podrĆ” ser variado por voluntad de una sola.

ArtĆ­culo 404.- Si el suministro es de bienes o servicios que sĆ³lo se pueden prestar en ciertas Ć©pocas determinadas en funciĆ³n de la naturaleza de los bienes, o de la Ć©poca de su cosecha, se entiende que la prestaciĆ³n deberĆ” cumplirse dentro de esa Ć©poca.

Si el bien fuese de aquellos que pueden proveerse en diversas Ć©pocas durante un ejercicio econĆ³mico, salvo disposiciĆ³n en contrario, se entenderĆ” que dicho bien debe suministrarse en aquellas Ć©pocas hasta la satisfacciĆ³n plena de la prestaciĆ³n.

ArtĆ­culo 405.- El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirĆ” derecho a la otra para ejercer los efectos de la condiciĆ³n resolutoria tĆ”cita establecida en el CĆ³digo Civil.

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Cuando se ejerza el derecho a solicitar la resoluciĆ³n del contrato, Ć©ste se entenderĆ” que ha dejado vigentes los actos o relaciones previamente celebradas, concediendo derecho a reclamar aquello que estuviese pendiente.

ArtĆ­culo 406.- Si no se hubiere estipulado la duraciĆ³n del suministro, cualquiera de las partes podrĆ” dar por terminado el contrato, dando a la otra previo aviso en el tĆ©rmino pactado o en su defecto, con una anticipaciĆ³n acorde con la naturaleza del suministro.

ArtĆ­culo 407.- El precio y condiciones del suministro de bienes y servicios sujetos a la regulaciĆ³n y control del Estado, se regirĆ”n por las regulaciones sectoriales y demĆ”s actos normativos correspondientes.

TƍTULO QUINTO

EL ARRENDAMIENTO

CAPƍTULO PRIMERO

EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES

COMERCIALES; LA CONCESIƓN MERCANTIL

DE BIENES INMUEBLES

ArtĆ­culo 408.- La relaciĆ³n arrendaticia o de arrendamiento en materia comercial es el vĆ­nculo de carĆ”cter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carĆ”cter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en Ć©l actividades de naturaleza comercial.

ArtĆ­culo 409.- El arrendamiento de locales comerciales, es un contrato por el cual las partes se obligan recĆ­procamente: el arrendador a conceder el goce de un local para dedicarlo a actividades empresariales, y el arrendatario a pagar un precio determinado o canon de arrendamiento por el precitado goce del local.

El contrato de arrendamiento de locales comerciales no podrĆ” adoptar la forma de concesiĆ³n mercantil de local, estarĆ” sometido a lo dispuesto por las partes y a lo establecido en este tĆ­tulo.

Artƭculo 410.- El precio y su forma de pago lo fijarƔn las partes.

ArtĆ­culo 411.- El arrendatario estĆ” en la obligaciĆ³n de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, segĆŗn la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato.

Artƭculo 412.- Los tƩrminos y condiciones de este contrato, serƔn fijados por las partes con entera libertad.

Artƭculo 413.- Los inmuebles destinados al uso comercial, son todos aquellos que no estƔn comprendidos en las categorƭas de vivienda, vivienda-taller y vivienda-negocio; sino, aquellos que se toman en arrendamiento para desarrollar actividades empresariales/comerciales que sean parte del giro ordinario de las actividades del ente

arrendador, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sĆ­ solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a Ć©ste.

Se presumirĆ”, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales, no destinados a vivienda, vivienda-taller o vivienda-negocio del inquilino, ubicados en centros comerciales, en Ć”reas que las ordenanzas califiquen como hĆ”biles para el desarrollo de actividades empresariales, o en edificaciones en propiedad horizontal cuando se haya constituido con fines comerciales o con carĆ”cter mixto, asĆ­ como aquellas edificaciones que tengan fines turĆ­sticos, los depĆ³sitos, bodegas, galpones u otras formas similares de locales con posibilidad de destinarse al almacenamiento de materiales o equipos, y los espacios de estacionamiento. Se presumirĆ”n ademĆ”s inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando Ć©stos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en Ć”reas de dominio pĆŗblico.

ArtĆ­culo 414.- Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, se encuentran en la obligaciĆ³n de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservaciĆ³n, al inicio de la relaciĆ³n arrendaticia. Para el efecto, podrĆ” anexarse al contrato de arriendo un inventario de bienes, mismo que servirĆ” para verificaciĆ³n al tĆ©rmino del contrato.

ArtĆ­culo 415.- Concluida la relaciĆ³n contractual, el arrendatario restituirĆ” el inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibiĆ³, considerando el desgaste propio del uso normal del inmueble, por lo tanto no estarĆ” obligado a responder por los daƱos, las afectaciones o desgaste que se haya originado por caso fortuito o fuerza mayor.

Si al momento de la recepciĆ³n del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrĆ”n acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrĆ”n acudir al proceso judicial y/o al proceso convencional establecido en el contrato.

Artƭculo 416.- El arrendador estƔ obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo rƩgimen de arrendamiento, a menos que el daƱo sea imputable al arrendatario.

El arrendatario estĆ” en la obligaciĆ³n de notificar al arrendador, dentro de los cinco dĆ­as siguientes a la detecciĆ³n de la falla o daƱo que afectaren al inmueble o a una de sus partes que incluye las instalaciones elĆ©ctricas, sanitarias, de agua, entre otras.

ArtĆ­culo 417.- Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, salvo pacto en contrario, deberĆ”n ser abonadas o compensadas por el arrendador con la terminaciĆ³n del contrato de arrendamiento. En cualquier caso, las mejoras deberĆ”n ser autorizadas por el arrendador. En caso de que se realicen mejoras no autorizadas por el arrendador, Ć©stas quedarĆ”n en beneficio del local y, por ende, del arrendador.

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ArtĆ­culo 418.- Salvo pacto en contrario, todo lo concerniente al estado de las instalaciones elĆ©ctricas, sanitarias, de agua y otros servicios pĆŗblicos, es de responsabilidad del arrendador. Para que el arrendatario acepte hacerse responsable de ellas, deberĆ” adjuntarse, por parte del arrendador, un detalle exacto del estado en que se encuentran Ć©stas al tiempo de la entrega del local; sin el precitado documento, no podrĆ” imputarse ningĆŗn incumplimiento a cargo del arrendatario.

Ante la ocurrencia de una falla en tales servicios, el arrendatario deberĆ” dar noticia al arrendador quien se harĆ” cargo de la reparaciĆ³n a la brevedad posible, so pena de hacerse responsable de los perjuicios que se ocasionen.

Queda a salvo la responsabilidad del arrendador si demuestra que la falla o daƱo en tales servicios se debe a culpa o dolo del arrendatario.

ArtĆ­culo 419.- Los bienes muebles que se encuentren en el local son propiedad de quien demuestre su titularidad.

ArtĆ­culo 420.- El arrendatario no estarĆ” obligado a asumir condiciones o prestaciones ajenas a la naturaleza del contrato, y en todo caso se estarĆ” a lo contemplado en la ley que regula el Control del Poder de Mercado. Tampoco estarĆ” obligado a aceptar la compra de bienes muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar para la suscripciĆ³n del contrato, a menos que el arrendatario manifieste voluntariamente su interĆ©s en adquirir dichos bienes muebles.

ArtĆ­culo 421.- El arrendatario no podrĆ” modificar el uso, rubro comercial, denominaciĆ³n y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento.

Cuando por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligaciĆ³n de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarĆ”n lo que sea pertinente, pero el arrendatario no podrĆ” ser obligado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquirirlos a determinados proveedores. Dicha prohibiciĆ³n alcanzarĆ” tambiĆ©n a la adquisiciĆ³n de bienes o contrataciĆ³n de servicios necesarios para el mantenimiento, reparaciĆ³n, cuidado u ornato del inmueble, salvo que asĆ­ lo hubiesen decidido expresamente los contratantes.

Cualquier limitaciĆ³n sobre el uso comercial del bien arrendado se sujetarĆ” a lo dispuesto en la ley que regula el Control del Poder de Mercado, respecto al abuso del poder de mercado.

ArtĆ­culo 422.- El contrato de arrendamiento contendrĆ”, al menos, las especificaciones fĆ­sicas del inmueble arrendado y de la edificaciĆ³n que lo contiene, el destino que se darĆ” a las instalaciones, la duraciĆ³n del arrendamiento, el canon de arrendamiento, las obligaciones del arrendador y las obligaciones del arrendatario.

ArtĆ­culo 423.- El arrendador no es responsable de la obtenciĆ³n de permisos o autorizaciones que se requieran

para el desarrollo de la actividad para la cual se toma en arriendo el local comercial, salvo que las partes lo hayan acordado expresamente en el contrato.

ArtĆ­culo 424.- El arrendatario no podrĆ” ceder el local arrendado si aquello no estuviese permitido expresamente por el arrendador.

ArtĆ­culo 425.- El contrato de arrendamiento de locales comerciales se deberĆ” otorgar por escrito.

ArtĆ­culo 426.- En ningĆŗn caso podrĆ” celebrarse, bajo el tĆ­tulo de arrendamiento de local comercial, uno que, en realidad, encierre un contrato de arrendamiento de vivienda, vivienda-taller o vivienda-negocio. Se presumirĆ” la mala fe del arrendador en estos casos, salvo que demuestre que es el arrendatario quien ha distorsionado el uso del local.

CAPƍTULO SEGUNDO

LEASING O ARRENDAMIENTO MERCANTIL

ArtĆ­culo 427.- Se entenderĆ” que existe arrendamiento mercantil de bienes muebles o inmuebles cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el contrato se celebre por escrito y se inscriba en el Libro de Arrendamientos Mercantiles que, al efecto llevarĆ” el Registrador Mercantil del respectivo cantĆ³n;
  2. Que el contrato contenga un plazo inicial, forzoso para ambas partes;
  3. Que la renta a pagarse durante el plazo forzoso, mĆ”s el precio seƱalado a la opciĆ³n de compra de quĆ© se trata mĆ”s adelante, excedan del precio en que el arrendador adquiriĆ³ el bien;
  4. Que el arrendador sea propietario del bien arrendado; y,
  5. Que al finalizar el plazo inicial forzoso, el arrendatario tenga los siguientes derechos alternativos:
  1. Comprar el bien, por el precio acordado para la opciĆ³n de compra o valor residual previsto en el contrato, el que no serĆ” inferior al 20% del total de rentas devengadas.
  2. Prorrogar el contrato por un plazo adicional. Durante la prĆ³rroga la renta deberĆ” ser inferior a la pactada originalmente, a menos que el contrato incluya mantenimiento, suministro de partes, asistencia u otros servicios.
  3. Recibir una parte inferior al valor residual del precio en que el bien sea vendido a un tercero.
  4. Recibir en arrendamiento mercantil un bien sustitutivo, al cual se apliquen las condiciones previstas en estartĆ­culo.

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ArtĆ­culo 428.- El plazo forzoso en los contratos de arrendamiento mercantil de bienes inmuebles, no podrĆ” ser inferior a 5 aƱos. En los demĆ”s bienes se entenderĆ” que ha de coincidir con su lapso de vida Ćŗtil.

ArtĆ­culo 429.- Los propietarios de bienes dados en arrendamiento mercantil tendrĆ”n derecho a, si lo prefieren a las normas generales, amortizar el bien en el plazo forzoso del contrato. Las utilidades originadas en esos bienes con posterioridad a su amortizaciĆ³n, se considerarĆ”n ganancias ocasionales de capital.

ArtĆ­culo 430.- Cuando el arrendatario ejerciera la opciĆ³n de compra por el valor residual, Ć©ste se considerarĆ” la base imponible para efectos del cĆ”lculo de los impuestos fiscales o municipales que graven la transferencia del dominio.

ArtĆ­culo 431.- Cuando se dieren en arrendamiento mercantil bienes que deben importarse, el arrendador gozarĆ” de los beneficios y franquicias que correspondan al arrendatario; el cual deberĆ” figurar como consignatario en los permisos de importaciĆ³n y mĆ”s documentos de comercio.

ArtĆ­culo 432.- Salvo pacto en contrario, el arrendador mercantil no responderĆ” frente al arrendatario por la evicciĆ³n ni por los vicios ocultos de la cosa arrendada. En este caso el arrendatario tendrĆ” derecho a demandar el saneamiento de la cosa arrendada, en los tĆ©rminos del CĆ³digo Civil, a terceros, particularmente a los fabricantes y proveedores de la misma, o a unos u otros de estos Ćŗltimos. Sin embargo, el arrendador sĆ­ serĆ” responsable ante el arrendatario hasta de la culpa leve.

ArtĆ­culo 433.- El arrendador tendrĆ” derecho, en caso de incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, de terminaciĆ³n de plazo, de muerte o disoluciĆ³n del arrendatario o de embargo o prohibiciĆ³n de enajenar originados en obligaciones del arrendatario hacia terceros, a recuperar inmediatamente la cosa arrendada. A estos efectos, bastarĆ” la afirmaciĆ³n hecha en la demanda, a la que se adjuntarĆ” un ejemplar debidamente inscrito del contrato de arrendamiento y, cuando sea del caso, documentos pĆŗblicos que prueben el hecho alegado. El juez dispondrĆ” que, con ayuda de la fuerza pĆŗblica, se entregue la cosa al arrendador, en el caso de muebles; y en el de inmuebles, dispondrĆ” el lanzamiento en la forma prevista por la Ley para los juicios de inquilinato. La sentencia del juez serĆ” apelable sĆ³lo en el efecto devolutivo, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer el arrendatario frente al arrendador que procediere maliciosamente.

ArtĆ­culo 434.- Los derechos del arrendatario mercantil sĆ³lo podrĆ”n ser transferidos con el consentimiento del arrendador. En caso de contravenirse a esta norma el arrendatario serĆ” tratado como el deudor prendario que dispone dolosamente de la prenda.

La muerte del arrendatario o su disoluciĆ³n darĆ”n derecho al arrendador a declarar la terminaciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 435.- En caso de suspensiĆ³n de pagos, insolvencia o quiebra de quien tenga bienes tomados en arrendamiento mercantil, el arrendador podrĆ” recuperarlos segĆŗn el

procedimiento previsto en este capƭtulo. Por consiguiente, dichos bienes no entrarƔn a la masa del concurso de acreedores, ni podrƔn ser objeto de convenio.

ArtĆ­culo 436.- Cuando por causa de un contrato de arrendamiento mercantil el arrendador hubiere contraĆ­do un crĆ©dito externo, es decir proveniente del exterior y pagadero en divisas, podrĆ” estipularse que el pago de la renta se cumpla en esas divisas. No cabrĆ” esta estipulaciĆ³n si el crĆ©dito externo no se encuentra registrado por el Banco Central del Ecuador.

Artƭculo 437.- Los prƩstamos hechos en el paƭs por bancos o entidades financieras al arrendador, destinados a operaciones de arrendamiento mercantil, no estarƔn sometidos a lƭmites relativos al capital social del arrendador.

Artƭculo 438.- Es obligatorio que los bienes arrendados estƩn cubiertos por un seguro contra todo riesgo.

ArtĆ­culo 439.- Todos los contratos de arrendamiento mercantil o leasing deberĆ”n ser inscritos en el Registro Mercantil o Registro de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil del cantĆ³n en que las partes hayan determinado que se conservarĆ” el bien.

ArtĆ­culo 440.- Los Registradores Mercantiles y Registradores de la Propiedad con funciones y facultades de Registrador Mercantil efectuarĆ”n el cobro por la inscripciĆ³n del arrendamiento mercantil o leasing conforme a lo establecido por la autoridad competente.

TƍTULO SEXTO

LA AGENCIA, LA COMISIƓN Y EL CORRETAJE

CAPƍTULO PRIMERO

LA COMISIƓN

ArtĆ­culo 441.- La comisiĆ³n es una especie de mandato por el cual una persona denominada Ā«comitenteĀ» encomienda a otra, denominado Ā«comisionistaĀ» la ejecuciĆ³n de uno o varios actos mercantiles por un tiempo determinado, a cambio de una retribuciĆ³n econĆ³mica.

Para efectos de este capĆ­tulo comitente es la persona natural o jurĆ­dica que otorga el mandato. El comisionista es la persona natural o jurĆ­dica que se dedica habitualmente a realizar encargos por cuenta de otros o actividades que sean afines al encargo recibido.

ArtĆ­culo 442.- La comisiĆ³n se perfecciona por la aceptaciĆ³n del encargo por parte del comisionista. La aceptaciĆ³n se presume siempre que el comisionista realice alguna gestiĆ³n en el desempeƱo del encargo.

Si el comisionista no aceptare el encargo recibido, deberƔ comunicarlo inmediatamente al comitente. Si no lo hiciere, responderƔ de los daƱos y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.

ArtĆ­culo 443.- El contrato de comisiĆ³n deberĆ” ser realizado por escrito y deberĆ” contener necesariamentela descripciĆ³n

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del encargo encomendado al comisionista, la duraciĆ³n del mismo en caso de que se otorgare para mĆŗltiples gestiones, el valor y forma de pago de la comisiĆ³n; y, de ser necesario, un detalle de los bienes consignados para el desempeƱo del encargo de la comisiĆ³n y del valor de la provisiĆ³n de fondos, en caso de haberla.

ArtĆ­culo 444.- El comisionista no estĆ” obligado a declarar a la persona con quien contrata, el nombre de su comitente.

El comisionista quedarĆ” obligado directa y personalmente con la persona que contrata, como si el negocio relacionado con el encargo fuera suyo.

El comitente serĆ” responsable por la calidad y estarĆ” obligado al saneamiento de los bienes o servicios objeto de la comisiĆ³n, siempre que los defectos no sean atribuibles al comisionista.

ArtĆ­culo 445.- El comitente no tiene acciĆ³n contra la persona con quien ha tratado el comisionista, y, recĆ­procamente, Ć©sta no la tiene contra el comitente.

ArtĆ­culo 446.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y la obligaciĆ³n que produce se determinarĆ”n por las disposiciones del CĆ³digo Civil sobre el contrato de mandato. El mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.

ArtĆ­culo 447. – El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si lo rehusare, quedarĆ” obligado, bajo responsabilidad de daƱos y perjuicios:

  1. A dar aviso de inmediato de su negativa al comitente, por cualquier medio que considere adecuado y particularmente a travĆ©s de correo electrĆ³nico u otro similar; y,
  2. A tomar, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, mientras reciba instrucciones, como son las conducentes a impedir: la pĆ©rdida o deterioro de las mercaderĆ­as consignadas, la caducidad de un tĆ­tulo, una prescripciĆ³n o cualquier otro daƱo inminente.

ArtĆ­culo 448.- Si el comisionista no recibiere instrucciones inmediatas, o dentro de las cuarenta y ocho horas de haberlas requerido, Ć©ste puede depositar judicialmente las mercaderĆ­as o efectos consignados para venderlos mediante autorizaciĆ³n del juez. La venta de las mercancĆ­as se efectuarĆ” hasta cubrir el monto que hubiere erogado el comisionista por causa de la consignaciĆ³n.

ArtĆ­culo 449.-Aceptada expresa o tĆ”citamente la comisiĆ³n, el comisionista debe ejecutarla y concluirla. En el caso de no ejecutarla o de ejecutarla deficientemente y sin causa legal, responderĆ” al comitente de los daƱos y perjuicios que le sobrevinieren.

ArtĆ­culo 450.- Si la comisiĆ³n requiere provisiĆ³n de fondos, el comisionista no estarĆ” obligado a ejecutarla, aunque la haya aceptado, mientras el comitente no provea la cantidad necesaria, y podrĆ” suspender la ejecuciĆ³n cuando se haya agotado la provisiĆ³n parcial recibida.

ArtĆ­culo 451.- El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos consignados y dejar constancia legal, en el acto, de las diferencias o deterioros que advirtiere, y comunicarlas al comitente en el plazo no mayor a ocho dĆ­as contados a partir de la fecha del acta de entrega – recepciĆ³n.

Si no lo hiciere, se presume que las mercaderĆ­as o los efectos estaban conformes con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.

Lo mismo aplicarƔ en todo caso en que sobrevinieren a las cosas consignadas daƱos o pƩrdidas.

Artƭculo 452.- El comisionista responde del deterioro o de la pƩrdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito ni de vicio propio de la misma cosa o por transcurso del tiempo, en cuyo caso se atenderƔ a las circunstancias que motivaron la demora. El daƱo se calcularƔ por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.

ArtĆ­culo 453.- El comisionista se hace dueƱo del dinero y de los efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente; queda constituido deudor de ellos y responde de los riesgos, salvo convenciĆ³n en contrario.

ArtĆ­culo 454.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones del comitente en el desempeƱo de la comisiĆ³n; pero si creyere que cumpliĆ©ndolas a la letra puede resultar daƱo grave al comitente, podrĆ” suspender la ejecuciĆ³n, dĆ”ndole aviso en la primera oportunidad.

En ningĆŗn caso podrĆ” obrar contra las disposiciones expresas y claras del comitente.

A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederƔ prudencialmente tal como procediera tratƔndose de un negocio propio.

Lo mismo procederĆ” en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.

ArtĆ­culo 455. – El comisionista estarĆ” obligado a desempeƱar con diligencia la comisiĆ³n desde que acepta el encargo.

En el caso de que circunstancias no previstas por el comitente hicieran la comisiĆ³n arriesgada o perjudicial para sus intereses, el comisionista a su criterio podrĆ” suspender la comisiĆ³n siempre y cuando comunique de tal hecho al comitente para de esa forma obtener nuevas instrucciones de este Ćŗltimo.

El comisionista en todo caso puede estar autorizado para actuar segĆŗn su criterio debiendo por ello realizar su encargo de acuerdo a la que le dicte la prudencia o lo que sea mĆ”s conforme a los usos aplicables y a las exigencias de buena fe, debiendo siempre cuidar el negocio encomendado como propio. Esto serĆ” aplicable en caso de que no se pueda realizar una consulta inmediata al comitente para que Ć©ste instruya como actuar.

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ArtĆ­culo 456.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociaciĆ³n de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

ArtĆ­culo 457.- El comisionista debe desempeƱar por sĆ­ mismo la comisiĆ³n; y, cuando la delegare deberĆ” dar aviso al comitente. En caso de no contar con la autorizaciĆ³n previa del comitente responderĆ” de la ejecuciĆ³n del delegado.

Si en la autorizaciĆ³n para delegar no se le hubiere designado a una persona determinada, responderĆ” a la delegaciĆ³n que hiciere a persona notoriamente incapaz o insolvente.

En todos los casos podrĆ” el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.

ArtĆ­culo 458.- Se prohĆ­be a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.

ArtĆ­culo 459.- El comisionista tiene derecho a exigir una remuneraciĆ³n por el desempeƱo de su encargo.

La remuneraciĆ³n del comisionista podrĆ” consistir en un porcentaje del valor del negocio en el que intervenga, establecido, en cuanto a su monto y forma de cĆ”lculo. El pago se establecerĆ” en el contrato que exista entre el comitente y el comisionista. Ante defecto de acuerdo, la retribuciĆ³n se fijarĆ” conforme a los usos de comercio o la costumbre mercantil del lugar donde el comisionista ejerza su actividad. Si Ć©stos no existieren o no se pudieren establecer, el comisionista percibirĆ” la retribuciĆ³n que fuera razonable teniendo en cuenta la que se reconoce en un determinado mercado afĆ­n o asimilable en el lugar en que se desarrolla la actividad.

ArtĆ­culo 460.- El comitente estarĆ” obligado respecto al comisionista a lo siguiente:

  1. A abonar al comisionista el precio de la comisiĆ³n, en la forma, en la cuantĆ­a y en el momento en que se establezca en el contrato.
  2. A proveer al comisionista de los fondos necesarios para el desempeƱo de la comisiĆ³n en caso de ser necesario.

Cuando no haya culpa atribuible al comisionista, le corresponderĆ” al comitente indemnizarle todos los daƱos y perjuicios que le haya causado el cumplimiento de la comisiĆ³n.

ArtĆ­culo 461.- Todas las economĆ­as y ventajas que consigna el comisionista en los negocios que haga por cuenta ajena, las abonarĆ” al comitente.

ArtĆ­culo 462.- Evacuada la negociaciĆ³n encomendada, el comisionista estĆ” obligado:

  1. A dar inmediato aviso al comitente;
  2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestiĆ³n; y,

c) A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que le hubiere designado; y a falta de designaciĆ³n, del modo que fuere de uso en la plaza.

ArtĆ­culo 463.- El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas que retuviere indebidamente contra las Ć³rdenes del comitente.

RecĆ­procamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere, desde la fecha de Ć©sta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisiĆ³n, correrĆ”n desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que, por no rendir oportunamente la cuenta, ocasionare Ć©l mismo la demora en el pago.

ArtĆ­culo 464.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderĆ­as o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la expediciĆ³n, del depĆ³sito o de la consignaciĆ³n; por todos los prĆ©stamos, adelantos o pagos hechos por Ć©l, ya antes de recibir las mercaderĆ­as o efectos, ya mientras los tenga en su poder, y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos.

Este privilegio no subsiste sino a condiciĆ³n de que las mercaderĆ­as o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposiciĆ³n del comisionista, en sus almacenes o buques; o en poder de un tercero, o en la aduana u otro depĆ³sito pĆŗblico o privado, y en caso de que las mercaderĆ­as o efectos estĆ©n aĆŗn en trĆ”nsito, y pueda probar con el conocimiento o carta de porte, firmada por el conductor que se le ha hecho la expediciĆ³n.

El comisionista tiene derecho de retenciĆ³n; y realizados los efectos o mercaderĆ­as, se pagarĆ” de su crĆ©dito con el producto obtenido, con preferencia a todos los acreedores del comitente, con excepciĆ³n del porteador, por el precio del transporte.

ArtĆ­culo 465. – El comisionista que ha adquirido mercaderĆ­as o efectos por cuenta de un comitente, tiene sobre Ć©stos y su precio los mismos derechos de retenciĆ³n y privilegio establecidos en el artĆ­culo anterior, por el precio que haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisiĆ³n y gastos, con tal que las mercaderĆ­as o efectos estĆ©n en su poder o a su disposiciĆ³n, en los tĆ©rminos expresados; y en caso que los haya expedido solo sobre las mercaderĆ­as o efectos que no hayan sido entregados en los almacenes del comitente, y que el comisionista pueda probar con el conocimiento o carta de porte que hizo la expediciĆ³n.

ArtĆ­culo 466.- El comisionista que rinda a su comitente cuenta que no estuviese conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, serĆ” sancionado de conformidad con la ley.

ArtĆ­culo 467.- Las mercaderĆ­as o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a Ć©ste; y los que expidiere, viajarĆ”n por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convenciĆ³n en contrario.

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ArtĆ­culo 468.- Siempre que fuere tan urgente la venta de todos los efectos consignados o de una parte de ellos, para evitar la prĆ³xima pĆ©rdida o deterioro, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del comitente, deberĆ” el comisionista hacer la venta en almoneda, y dar cuenta, sin dilaciĆ³n, al comitente.

ArtĆ­culo 469.- Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercaderĆ­as de la misma especie, deberĆ” distinguirlas con una contramarca.

En ningĆŗn caso podrĆ” el comisionista alterar la marca de las mercaderĆ­as consignadas, sin expresa autorizaciĆ³n del comitente.

ArtĆ­culo 470.- Si el comisionista hace prĆ©stamos, anticipaciones o ventas al nado sin autorizaciĆ³n del comitente, podrĆ” Ć©ste exigir el importe de las operaciones hechas, dejĆ”ndolas por cuenta del comisionista.

Lo dispuesto en este artƭculo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza, de conceder cortos tƩrminos para hacer los pagos de ventas consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente orden en contrario.

ArtĆ­culo 471.-Aunque el comisionista estuviere autorizado para vender a plazo, no podrĆ” hacerlo a persona de insolvencia declarada, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto.

Artƭculo 472.- Siempre que el comisionista venda a plazo, deberƔ expresar los nombres de los compradores en las cuentas y en los avisos que dƩ al comitente; y no haciƩndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.

ArtĆ­culo 473.- El comisionista debe cobrar, a su vencimiento, las sumas debidas por efectos consignados, y responde de los daƱos y perjuicios causados por su omisiĆ³n, si no acredita que oportunamente usĆ³ de los medios legales para conseguir el pago.

ArtĆ­culo 474.- Si el comisionista percibe ademĆ”s de la comisiĆ³n ordinaria otra de garantĆ­a de las operaciones a plazo, deberĆ” abonar al comitente las sumas debidas por ellas, al vencimiento de los plazos.

ArtĆ­culo 475.- Cuando en una misma negociaciĆ³n se comprenden efectos de distintos comitentes, o del comisionista y de alguno o varios comitentes, debe hacerse en la factura la distinciĆ³n, expresando las marcas y contramarcas que designen la distinta procedencia; y debe anotarse tambiĆ©n en los asientos de los libros.

ArtĆ­culo 476.- El comisionista que tuviere contra una misma persona crĆ©ditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y ajena, deberĆ” anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare, la operaciĆ³n por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.

Si no se hubiere hecho la anotaciĆ³n, los pagos se imputarĆ”n segĆŗn las reglas siguientes:

  1. Si el crĆ©dito procede de una sola operaciĆ³n ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas se distribuirĆ”n entre todos los interesados a prorrata de sus crĆ©ditos;
  2. Si hay crƩditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicarƔ a todos a prorrata cuando todos los plazos estƩn igualmente vencidos o por vencer; y,
  3. Si en la Ć©poca del pago unos plazos estuvieren vencidos y otros por vencer, se imputarĆ” el pago a los crĆ©ditos vencidos, segĆŗn las reglas anteriores, y el exceso, si hubiere, se distribuirĆ” proporcionalmente entre los no vencidos.

ArtĆ­culo 477.- El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisiĆ³n. Quedan a su cargo los resultados de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocaciĆ³n o modificaciĆ³n. La notificaciĆ³n de la revocatoria podrĆ” realizarse por cualquier medio fehaciente.

En caso de revocatoria, el comitente deberĆ” cancelar las comisiones que estuviese adeudando al comisionista.

ArtĆ­culo 478.- La comisiĆ³n caduca por el fallecimiento del comisionista, y por quedar Ć©ste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeƱar la comisiĆ³n. Se darĆ” inmediatamente aviso al comitente sobre el fallecimiento o inhabilidad del comisionista. En caso de fallecimiento corresponderĆ” al cĆ³nyuge, conviviente o herederos informar al comitente para que se disponga lo conveniente.

No termina la comisiĆ³n por la muerte del comitente, aunque podrĆ”n revocarla los herederos.

ArtĆ­culo 479.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeƱo de la comisiĆ³n, prescriben en un aƱo.

Las del comisionista contra el comitente por el pago de su comisiĆ³n, prescriben tambiĆ©n en el mismo tiempo.

ArtĆ­culo 480.- En los casos no previstos especialmente en este tĆ­tulo, se aplicarĆ”n a las comisiones mercantiles las disposiciones del CĆ³digo Civil sobre mandato.

CAPƍTULO SEGUNDO

EL CONTRATO DE AGENCIA

ArtĆ­culo 481.- Es el contrato en virtud del cual un empresario comerciante, denominado agente, asume de manera estable y permanente el encargo de promover, explotar y/o concluir negocios comerciales, que pueden estar concretados a un territorio especĆ­fico, en nombre y por cuenta de otra persona, nacional o extranjera, denominada principal. El agente por la prestaciĆ³n de sus servicios recibirĆ” una retribuciĆ³n, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de las operaciones comerciales que desarrolla personalmente o a travĆ©s de sus dependientes.

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ArtĆ­culo 482.- No se considerarĆ”n como agentes a los representantes del principal y en general, a cualquier persona con la que mantenga una relaciĆ³n laboral.

ArtĆ­culo 483.- El agente podrĆ” realizar su encargo de promover, explotar y/o concluir negocios comerciales por sĆ­ o por medio de sus dependientes.

El agente responderĆ” frente al principal personalmente por sus actuaciones asĆ­ como por las de sus dependientes.

ArtĆ­culo 484.- El agente estĆ” facultado en general para promover y explotar los negocios comerciales del principal, y podrĆ” concluirlos, es decir celebrarlos y ejecutarlos por cuenta del principal, Ćŗnicamente cuando tenga atribuida expresamente esta facultad.

La actuaciĆ³n del agente por medio de un subagente requerirĆ” en todos los casos autorizaciĆ³n expresa del principal. De conferirse la autorizaciĆ³n el subagente responderĆ” directamente ante el principal. Cuando el agente designe la persona del subagente la persona del subagente responderĆ” de su gestiĆ³n.

ArtĆ­culo 485.- En general, el principal podrĆ” servirse de uno o varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en contrario.

En caso de negocios concertados por el principal, directamente o a travĆ©s de un tercero, en la zona acordada como exclusiva del agente se podrĆ” acordar la obligaciĆ³n del principal de pagar una comisiĆ³n al agente; ante la falta de acuerdo, no habrĆ” obligaciĆ³n alguna respecto del agente.

PodrĆ” pactarse asimismo, la prohibiciĆ³n para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o mĆ”s empresarios competidores, siempre que dicha prohibiciĆ³n no contravenga las disposiciones de la ley que regula el Control del Poder de Mercado.

Artƭculo 486.- Las agencias de viaje y en general, las agencias de servicios turƭsticos, asƭ como otras agencias que estƩn reguladas por leyes especiales, se rigen de conformidad con la ley que regula la actividad turƭstica y su normativa, o la ley especial respectiva; y en lo que pudiese ser aplicable, en defecto de ellas, por las disposiciones del presente capƭtulo.

ArtĆ­culo 487.- Son obligaciones del agente las siguientes:

  1. Cumplir con aquellas instrucciones impartidas por el principal asĆ­ como velar por los intereses de este Ćŗltimo, en el desarrollo de la actividad del agente, siempre y cuando no se afecte a su independencia.
  2. Ocuparse, con la diligencia profesional exigible a la actividad profesional que ejecuta, a la promociĆ³n y desarrollo de los actos o encargos encomendados asĆ­ como a la conclusiĆ³n de los mismos.
  3. Comunicar al principal toda la informaciĆ³n que disponga, cuando la misma sea necesaria para la buena marcha de su encargo.
  1. Llevar una contabilidad independiente.
  2. Recibir en nombre del principal cualquier clase de reclamaciĆ³n de terceros sobre defectos o vicios en la calidad o cantidad de los bienes vendidos y/o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiere concluido, y ponerlas de inmediato en conocimiento del principal para que Ć©ste le dĆ© instrucciones para resolverlas, en caso de no estar eso previsto en el contrato de agencia.
  3. No incurrir en ninguna conducta considerada como de competencia desleal.

Artƭculo 488.- SerƔn obligaciones del principal las siguientes:

  1. Dar al agente toda la informaciĆ³n necesaria para la ejecuciĆ³n de su encargo.
  2. Pagar la retribuciĆ³n econĆ³mica pactada, asĆ­ como la reparaciĆ³n pactada o que se establezca, en caso de quebrantamiento del deber de lealtad o de no competencia, de ser el caso. La retribuciĆ³n econĆ³mica podrĆ” adoptar el nombre que las partes convengan.
  3. No incurrir en ninguna conducta considerada como de competencia desleal, conforme a la normativa legal vigente.
  4. Comunicar al agente la aceptaciĆ³n o el rechazo de la operaciĆ³n comunicada, asĆ­ como la ejecuciĆ³n parcial o la falta de ejecuciĆ³n de la operaciĆ³n dentro del plazo no mayor a ocho dĆ­as.
  5. Advertirle al agente que el volumen de operaciones u actos serĆ” inferior al que Ć©ste hubiere podido esperar en los casos que corresponda.

ArtĆ­culo 489.- El contrato de agencia contendrĆ” la especificaciĆ³n de las facultades que se encargue al agente, el tiempo de duraciĆ³n y el territorio en que las deberĆ” desarrollar; asĆ­ como, la forma y periodicidad de la retribuciĆ³n econĆ³mica que percibirĆ” el agente. En caso de considerarse necesario, se podrĆ” incluir una descripciĆ³n del sistema de pago de tal retribuciĆ³n econĆ³mica.

ArtĆ­culo 490.- El contrato deberĆ” formalizarse por escrito y registrarse para su publicidad, debiendo constar en Ć©l aquellas modificaciones que se hubieren introducido de la misma forma. No serĆ” oponible a terceros de buena fe, la falta de un contrato debidamente otorgado entre el principal y el agente.

ArtĆ­culo 491.- La remuneraciĆ³n del agente puede consistir en una cantidad fija, en un porcentaje variable que se establezca sobre algĆŗn otro rubro o factor que las partes determinen, o en una combinaciĆ³n de los dos mecanismos.

Ante un defecto del acuerdo, la retribuciĆ³n se fijarĆ” conforme los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si Ć©stos no existieren el agente percibirĆ”

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la retribuciĆ³n que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias de las operaciones que ejecute.

ArtĆ­culo 492.- El agente tendrĆ” necesariamente derecho a la remuneraciĆ³n, sea esta fija, variable o una combinaciĆ³n de ambas, cuando el acto u operaciĆ³n de comercio haya concluido como consecuencia de su intervenciĆ³n profesional. Se entiende que concluye cuando la actividad ha sido puesta en consideraciĆ³n del principal para que sea ejecutada por un tercero.

ArtĆ­culo 493.- Cuando un acto u operaciĆ³n se promueve y/o concluye durante la vigencia de su contrato de agencia sin la intervenciĆ³n profesional del agente, Ć©ste tendrĆ” derecho a un cincuenta por ciento de la retribuciĆ³n en aquellos contratos en los que tuviera exclusividad para desarrollar las facultades encargadas en una zona determinada o para un grupo determinado de personas.

ArtĆ­culo 494.- El agente tendrĆ” derecho a su retribuciĆ³n econĆ³mica aunque el negocio no se lleve a cabo por causas imputables al principal, en los siguientes casos:

  1. Cuando el principal lo efectĆŗe directamente;
  2. Cuando debe ejecutarse en el territorio asignado al agente; o,
  3. Cuando el principal se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio.

La ejecuciĆ³n parcial por muerte del agente o conclusiĆ³n de la relaciĆ³n sin causa imputable a Ć©ste generarĆ” el derecho a percibir la retribuciĆ³n proporcional al negocio desarrollado que llegue a concretarse.

ArtĆ­culo 495.- La retribuciĆ³n econĆ³mica deberĆ” ser cancelada al agente en el momento prescrito por el contrato, a falta de disposiciĆ³n expresa la misma deberĆ” ser entregada al agente al momento en que el agente hubiere ejecutado el acto u operaciĆ³n de comercio que da derecho a la misma.

ArtĆ­culo 496.- El contrato de agencia tendrĆ” la duraciĆ³n que hayan pactado de manera expresa las partes. Si en el contrato no se hubiere fijado una duraciĆ³n determinada se entenderĆ” que ha sido pactado por tiempo indefinido.

ArtĆ­culo 497.- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia por cualquiera de las partes:

  1. El incumplimiento de obligaciones estipuladas en el contrato o previstas en la ley;
  2. Las violaciones a leyes vigentes en que incurran cualquiera de las partes y que pudieran afectar el desarrollo o ejecuciĆ³n de la agencia;
  3. Cualquier acciĆ³n u omisiĆ³n que afecte gravemente los intereses de las partes;
  4. La quiebra o insolvencia de cualquiera de las partes;

y.

e) La liquidaciĆ³n o terminaciĆ³n de actividades.

La terminaciĆ³n por justa causa serĆ” demandada ante el juez competente, y podrĆ” solicitarse, en cualquier momento del juicio, la suspensiĆ³n de las actividades del agente, lo cual, serĆ” ordenado por el juez inmediatamente sin que pueda haber oposiciĆ³n alguna a ello.

La falta de justa causa da lugar a reclamar indemnizaciĆ³n por los daƱos y perjuicios que se hubiesen producido de conformidad con lo previsto en la normativa legal procesal vigente.

ArtĆ­culo 498.- Cuando el principal no demuestre la justa causa que motiva la terminaciĆ³n del contrato, deberĆ” pagar al agente una indemnizaciĆ³n equivalente al promedio de utilidades que le hubiese generado la relaciĆ³n con el principal, multiplicado por el nĆŗmero de aƱos que Ć©sta hubiese durado, mĆ”s su respectiva fracciĆ³n. No obstante, el agente podrĆ” exigir el resarcimiento de otros perjuicios en su demanda, en los casos que corresponda.

Cuando el agente dƩ por terminado el contrato sin justa causa, el principal tendrƔ los mismos derechos que el inciso precedente reconoce al agente.

Si el principal demanda la terminaciĆ³n unilateral del contrato por justa causa imputable al agente, basado en actos de competencia desleal, violaciones a la ley o acciones u omisiones que afecten gravemente los intereses del principal, no tendrĆ” el agente derecho a indemnizaciĆ³n o pago alguno.

ArtĆ­culo 499.- El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminaciĆ³n, el agente tendrĆ” derecho a que el principal le cancele cualquier valor que estuviere pendiente de pagarse, tomando en consideraciĆ³n los contratos que se hubiesen perfeccionado por gestiĆ³n del agente, aun cuando ya no le corresponda concluirlo.

Artƭculo 500.- Los agentes a los que se refiere este tƭtulo difieren de los agentes de comercio a los que aluden las leyes laborales del paƭs, por el hecho de que ejercen su actividad por cuenta propia, de forma habitual y con Ɣnimo de lucro personal.

CAPƍTULO TERCERO

EL CORRETAJE O INTERMEDIACIƓN MERCANTIL

ArtĆ­culo 501.- Contrato de corretaje es aquel en el que una persona encarga a otra, que toma el nombre de corredor, la gestiĆ³n de realizar un determinado negocio; y, en el evento de lograrlo tiene derecho a cobrar al cliente una retribuciĆ³n. El monto de la retribuciĆ³n es el convenido por las partes y a falta de Ć©ste, o en caso de duda de los honorarios pactados, se estarĆ” a la tabla de honorarios fijada para el sector, o se aplicarĆ” el usual de la plaza. Al corredor se lo puede denominar intermediario, y las partes no estĆ”n ligadas por una relaciĆ³n de dependencia, agencia, comisiĆ³n o sistema de distribuciĆ³n.

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Cuando el contrato de corretaje tenga el encargo de ofertar contratos, actos y operaciones de compra y venta, hipoteca, anticresis u otros contratos similares de bienes raĆ­ces, esto solo se podrĆ” con personas naturales o jurĆ­dicas, habilitadas como corredores de bienes raĆ­ces.

Cuando la ley regule algĆŗn tipo de corretaje o disponga requisitos para el ejercicio de esta actividad, se estarĆ” a lo que Ć©sta dispone y las normas de este capĆ­tulo serĆ”n complementarias de lo allĆ­ previsto.

ArtĆ­culo 502.- Se llama corredor a la persona que, teniendo capacidad para ejercer el comercio, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como intermediario en la tarea de poner en relaciĆ³n a dos o mĆ”s personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboraciĆ³n, dependencia, mandato o representaciĆ³n.

La representaciĆ³n compete exclusivamente a los corredores de bienes raĆ­ces, los cuales pueden intervenir representando solamente a una de las partes involucradas en el negocio inmobiliario, salvo que los contratantes de estos negocios acuerden ser representados por un mismo corredor de bienes raĆ­ces.

Artƭculo 503.- Los corredores son personas, naturales o jurƭdicas, que reciben por escrito el encargo de ofertar o demandar contratos, actos y operaciones de carƔcter mercantil.

Las personas jurĆ­dicas que se dediquen al corretaje de bienes raĆ­ces prestarĆ”n sus servicios mediante la intervenciĆ³n de corredores de bienes raĆ­ces habilitados, que actuarĆ”n como terceros en los contratos de corretaje y mediadores en la prestaciĆ³n del servicio.

ArtĆ­culo 504.- El contrato de corretaje se otorgarĆ” por escrito, y en Ć©l se harĆ” constar, obligatoriamente, el plazo en que se realizarĆ” la operaciĆ³n y los honorarios que percibirĆ” el corredor por sus servicios.

Si venciere el plazo fijado en el contrato sin que la operaciĆ³n se hubiere cumplido, el cliente quedarĆ” en libertad de desistir de ella, contratar a otro corredor profesional o contratar en forma directa, siempre que el incumplimiento del contrato no se deba al cliente.

Artƭculo 505.- Cuando en un contrato de corretaje intervengan dos o mƔs corredores, en forma simultƔnea o sucesiva, los honorarios y formas de pago deberƔn ser convenidos entre ellos y el cliente.

En caso de falta de convenciĆ³n y si no pudiese establecerse, con base en la documentaciĆ³n y otras pruebas que se presenten, quien hubiese concretado la negociaciĆ³n, la retribuciĆ³n se dividirĆ” en partes iguales.

Artƭculo 506.- Los corredores que intervengan conjuntamente o las personas jurƭdicas legalmente constituidas serƔn igualmente responsables por los actos o contratos de sus apoderados y dependientes.

Las personas jurĆ­dicas y naturales que se dediquen al corretaje inmobiliario, salvo pacto en contrario, podrĆ”n incorporar sus encargos de corretaje en bolsas inmobiliarias, lonjas, sistemas de listado mĆŗltiple o cualquier otra forma de asociaciĆ³n que implique compartir encargos y honorarios con otros corredores de bienes raĆ­ces.

Artƭculo 507.- Cuando dos o mƔs corredores intervengan en un acto o contrato, responderƔn solidariamente ante terceros de los daƱos y perjuicios que les causaren.

Artƭculo 508.- Prohƭbase a los corredores, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes orgƔnicas o especiales:

  1. Intervenir en actos o contratos que, de acuerdo con el CĆ³digo de Comercio, sean de competencia exclusiva de otros comisionistas o agentes de comercio, excepto aquellos que estuvieren permitidos por la ley.
  2. Vender o prometer en venta bienes sin las correspondientes garantĆ­as econĆ³micas de su terminaciĆ³n por parte de un promotor o del titular.
  3. TratĆ”ndose de bienes raĆ­ces, vender o prometer en venta edificaciones en planos, sin un fideicomiso que garantice su terminaciĆ³n o la devoluciĆ³n de los dineros por parte del promotor o del titular.

ArtĆ­culo 509.- Salvo disposiciĆ³n legal diferente, el corredor tendrĆ” derecho a la retribuciĆ³n estipulada en el contrato; a falta de estipulaciĆ³n, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.

Salvo estipulaciĆ³n en contrario, la retribuciĆ³n del corredor serĆ” pagada por quien contrata sus servicios.

El corredor tendrĆ” derecho a su retribuciĆ³n en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga; pero, en caso de que Ć©l haya iniciado la gestiĆ³n pero no la haya concluido, o si no la hubiese iniciado pero la hubiese concluido, salvo pacto o disposiciĆ³n legal en contrario, tendrĆ” derecho a un cincuenta por ciento de la retribuciĆ³n.

Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la retribuciĆ³n se distribuirĆ” entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.

ArtĆ­culo 510.-Amenos que se estipule otra cosa, el corredor tendrĆ” derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestiĆ³n encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonarĆ” las expensas que le correspondan de conformidad con el artĆ­culo anterior.

Este artĆ­culo no se aplicarĆ” a los corredores de seguros.

ArtĆ­culo 511.- Cuando el negocio se celebre bajo condiciĆ³n suspensiva, la remuneraciĆ³n del corredor sĆ³lo se causarĆ” al cumplirse la condiciĆ³n; si estĆ” sujeta a condiciĆ³n resolutoria, el corredor tendrĆ” derecho a ella desde la fecha del negocio.

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La nulidad del contrato no afectarĆ” estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.

ArtĆ­culo 512.- El corredor deberĆ” comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por Ć©l, que en alguna forma puedan influir en la celebraciĆ³n del negocio.

Artƭculo 513.- Los corredores estƔn obligados, ademƔs:

  1. A conservar las muestras de las mercancĆ­as vendidas sobre muestra, mientras subsista cualquier controversia; y,
  2. A llevar en sus libros una relaciĆ³n de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicaciĆ³n del nombre y domicilio de las partes que los celebren, la fecha y cuantĆ­a de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, la descripciĆ³n de Ć©stos y la remuneraciĆ³n obtenida.

Artƭculo 514.- El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad responderƔ por los daƱos y perjuicios que ocasionare.

Artƭculo 515.- Los corredores responden de la identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio. Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces responderƔn de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.

ArtĆ­culo 516.- El corredor no garantiza la cantidad de las mercancĆ­as vendidas ni su calidad, aun cuando Ć©stas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo en caso de mala fe.

ArtĆ­culo 517.- El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderĆ­as vendidas por su intermedio, ni reclamar su devoluciĆ³n por falta de pago. Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedarĆ” sujeto a todas las obligaciones, y podrĆ” ejercer todos los derechos que nazcan del contrato.

ArtĆ­culo 518.- El carĆ”cter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeƱar las funciones de mandatario del vendedor, ni para recibir como tal el precio de las mercaderĆ­as vendidas por su mediaciĆ³n.

ArtĆ­culo 519.- El corredor a quien se entregare un documento de comercio, endosado con la clĆ”usula Ā«valor recibido al contadoĀ», se entenderĆ” constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y liberar vĆ”lidamente al que lo hubiera entregado.

ArtĆ­culo 520.- Las acciones por operaciones de corredurĆ­a, entre el corredor y el que lo contrata, prescriben en un aƱo, contado desde la fecha en que se concluyĆ³ la operaciĆ³n. En el caso de corredurĆ­a de bienes inmuebles o derechos reales se entenderĆ” que la operaciĆ³n concluye con la inscripciĆ³n del contrato en el registro correspondiente.

CAPƍTULO CUARTO

DISPOSICIƓN GENERAL

ArtĆ­culo 521.- Los comisionistas, los agentes y los corredores, tienen la calidad de comerciantes o empresarios.

TƍTULO SƉPTIMO

SISTEMAS DE DISTRIBUCIƓN Y OTROS CONTRATOS RELACIONADOS

CAPƍTULO PRIMERO

DE LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIƓN EN GENERAL

ArtĆ­culo 522.- Los sistemas de distribuciĆ³n, en general, comprenden los contratos que se celebran entre fabricantes, proveedores, mayoristas o importadores, y terceros, a quienes se les encomienda la labor de comercializar en una determinada zona geogrĆ”fica los productos o servicios de propiedad de los primeros.

ArtĆ­culo 523.- Los contratos comprendidos dentro del sistema de distribuciĆ³n de productos o de servicios, consisten generalmente en la distribuciĆ³n o concesiĆ³n, propiamente dicha, cuyas disposiciones comunes se aplican, salvo estipulaciĆ³n especial, a todos los contratos contemplados dentro de este tĆ­tulo, asĆ­ como tambiĆ©n al contrato de franquicia y de permiso de uso de conocimiento o know-how.

CAPƍTULO SEGUNDO

LA DISTRIBUCIƓN O Ā«CONCESIƓNĀ» MERCANTIL

ArtĆ­culo 524.- Contrato de distribuciĆ³n es aquel por el cual una parte, llamada concedente o principal, confiere a otra, llamada concesionario o distribuidor, la posibilidad de vender los productos que fabrica o que, a su vez, distribuye con capacidad de delegar la distribuciĆ³n a terceros, en un territorio determinado; asĆ­ como de prestar servicios, o una combinaciĆ³n de ambos de manera continuada o estable, actuando como empresario o comerciante independiente y asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.

ArtĆ­culo 525.- Los contratos de distribuciĆ³n podrĆ”n adoptar las caracterĆ­sticas que las partes acuerden en cuanto a territorio, exclusividad, volĆŗmenes y periodicidad en las compras entre las partes, formas de remuneraciĆ³n, y otras que consideraren adecuadas.

ArtĆ­culo 526.- Los contratos de distribuciĆ³n exclusiva, por los cuales, un empresario se compromete a adquirir productos, bajo determinadas condiciones, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona u otra consideraciĆ³n, y a revenderlos tambiĆ©n bajo ciertas condiciones, asĆ­ como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta, deberĆ”n estar enmarcados en lo dispuesto en la ley que regula el control del poder de mercado.

ArtĆ­culo 527.- El contrato de distribuciĆ³n podrĆ” autorizar al distribuidor para que Ć©ste comercialice los bienes y servicios objeto de la distribuciĆ³n, bien sea directamente o a travĆ©s de su propia red de distribuciĆ³n, en una zona geogrĆ”fica determinad

52 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

ArtĆ­culo 528.- Quedan excluidos del Ć”mbito de aplicaciĆ³n de este CĆ³digo los contratos de agencia y las modalidades de distribuciĆ³n que comporten vinculaciĆ³n de naturaleza laboral entre el proveedor y la persona encargada de distribuir los productos o servicios.

ArtĆ­culo 529.- En los contratos de distribuciĆ³n, proveedor y distribuidor conservarĆ”n su independencia econĆ³mica y autonomĆ­a jurĆ­dica.

ArtĆ­culo 530.- Los contratos de distribuciĆ³n se celebrarĆ”n por escrito y en ellos las partes deberĆ”n indicar con claridad el alcance del ejercicio de la distribuciĆ³n, asĆ­ como los derechos complementarios que Ć©sta conlleve. DeberĆ”n, en este caso, seƱalar:

  1. IdentificaciĆ³n precisa de las partes, nombres y apellidos, documento de identificaciĆ³n vĆ”lido y vigente, domicilio y la calidad que ostentan y con la que concurren a la firma del contrato cada interviniente, es decir, si obran por sus propios derechos o por los que representan de un tercero;
  2. Describir el contenido y caracterĆ­sticas del negocio objeto de distribuciĆ³n comercial;
  3. DuraciĆ³n del contrato, asĆ­ como las condiciones de renovaciĆ³n y modificaciĆ³n del mismo;
  4. Formas de remuneraciĆ³n para el proveedor y ventajas econĆ³micas para el distribuidor;
  5. Causas y efectos de la extinciĆ³n del contrato, incluyendo los casos y la forma en que, cualquiera o ambas partes, lo podrĆ”n dar por terminado; y,
  6. Lugar de ejecuciĆ³n del contrato.

En caso de que falte alguno de estos requisitos, con excepciĆ³n de los establecidos en los literales a) y b), se presumirĆ” la existencia de un contrato de distribuciĆ³n, el cual se interpretarĆ” de acuerdo con los usos, procedimientos y costumbres que las partes hayan venido empleando en sus relaciones.

Cuando la formalizaciĆ³n escrita no se hubiese llevado a cabo por causa imputable a una de las partes, corresponderĆ” a Ć©sta la carga de probar la existencia de las condiciones contractuales que se separen de lo dispuesto en este CĆ³digo.

ArtĆ­culo 531.- Si asĆ­ lo acuerdan las partes, los contratos de distribuciĆ³n podrĆ”n referirse, adicionalmente, a algunos de los siguientes aspectos:

  1. Si la distribuciĆ³n debe hacerse directamente por el distribuidor o si Ć©ste puede delegar esa facultad a terceros que actuarĆ”n bajo su responsabilidad;
  2. Lo relativo a los signos distintivos y otros elementos susceptibles de protecciĆ³n de acuerdo con la legislaciĆ³n en materia de propiedad intelectual, que identifiquen el establecimiento, actividad, bienes o servicios de la red de distribuciĆ³n. Salvo pacto en

contrario, los derechos de propiedad intelectual se entenderƔn de propiedad exclusiva del principal; o,

c) Los acuerdos de exclusividad respecto de una gama de productos o servicios, o a un grupo de clientes, siempre dentro de las condiciones que establece la ley que regula el control del poder de mercado.

ArtĆ­culo 532.- Las partes podrĆ”n introducir todos los pactos que nazcan de su voluntad, que sean afines con la naturaleza del contrato de distribuciĆ³n.

ArtĆ­culo 533.- El proveedor estĆ” obligado a suministrar al distribuidor la informaciĆ³n comercial y tĆ©cnica que sea precisa para promover la mejor distribuciĆ³n de los bienes o servicios objeto del contrato.

ArtĆ­culo 534.- El proveedor estĆ” obligado a comunicar al distribuidor con la mayor antelaciĆ³n posible, los hechos que puedan afectar con carĆ”cter sustancial el desarrollo de la actividad comercial, o los niveles de abastecimiento del distribuidor, asĆ­ como todo aquello afecto a los productos que sean objeto de la distribuciĆ³n y que pueda generar daƱos a los adquirentes o consumidores, o daƱos a terceros; incluyĆ©ndose asimismo en esta enumeraciĆ³n, a las variaciones previstas por el proveedor en cuanto a la orientaciĆ³n, imagen o actividad del sistema comercial diseƱado por aquel.

El distribuidor, por su parte, estĆ” obligado a comunicar al proveedor, con igual antelaciĆ³n, los hechos de los que tenga conocimiento que puedan afectar a la imagen, prestigio y salvaguarda de los derechos de propiedad industrial o intelectual o al acceso de los consumidores a sus productos y servicios.

ArtĆ­culo 535.- Los stocks, reservas o contingentes mĆ­nimos de mercancĆ­as en almacĆ©n, se establecerĆ”n sobre la base de las previsiones aceptables en el mercado y que sean necesarias para el cumplimiento de los mĆ©todos operativos del sistema de distribuciĆ³n. El distribuidor organizarĆ” sus pedidos atendiendo a un volumen de acuerdo con las circunstancias del momento y serĆ” responsable de los cumplimientos de sus compromisos frente a terceros.

ArtĆ­culo 536.- El proveedor no podrĆ” obligar a la compra de lotes o series de suministro con productos no requeridos por el distribuidor, o a volĆŗmenes de compra que desborden la demanda real del distribuidor o las posibilidades de oferta de Ć©ste en las condiciones en que se encuentra en un momento determinado.

En caso de divergencia de opiniones entre las partes respecto a los niveles de abastecimiento, la decisiĆ³n se someterĆ” a los mecanismos de resoluciĆ³n de conflictos previstos por las partes o en la ley.

ArtĆ­culo 537.- Cuando las partes pacten la entrega de suministros en rĆ©gimen estimatorio con posibilidad de devoluciĆ³n de las mercancĆ­as o ventas con pacto de recompra, el plazo de devoluciĆ³n se adaptarĆ” a la caducidad comercial o tĆ©cnica del producto suministrado.

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ArtĆ­culo 538.- El proveedor se encontrarĆ” facultado para ejercer su derecho a la venta directa, salvo pacto en contrario.

El proveedor no podrĆ” prohibir al distribuidor el acceso a la venta por internet, salvo por motivos de salud pĆŗblica, seguridad de los consumidores o prohibiciĆ³n de orden legal.

Artƭculo 539.- El proveedor, especialmente al tratarse de un fabricante, deberƔ autorizar expresamente al distribuidor para que Ʃste traslade a aquellos a quienes vende el producto, sea al por mayor o directamente a consumidores, las garantƭas de fƔbrica de dichos productos.

ArtĆ­culo 540.- En materia publicitaria, las partes se someten a lo establecido en el contrato, a las leyes que regulan la comunicaciĆ³n y la defensa al consumidor.

ArtĆ­culo 541.- La forma de remuneraciĆ³n deberĆ” constar detallada y claramente en el contrato de distribuciĆ³n, pudiĆ©ndose acordar que la misma sea establecida a travĆ©s de comunicaciones posteriores entre el proveedor y el distribuidor, siempre y cuando, conste expresamente en el contrato.

ArtĆ­culo 542.- Cuando la remuneraciĆ³n no estĆ© seƱalada y determinada en los tĆ©rminos del contrato de distribuciĆ³n, conllevarĆ” a la terminaciĆ³n del mismo pese a que se encuentre suscrito entre las partes. En todo caso, si el distribuidor hubiese concretado ventas, quedarĆ” obligado el proveedor a viabilizar el cumplimiento de las mismas y a concederle al distribuidor una comisiĆ³n que se considere en un porcentaje aceptable en el mercado para gestiones a nombre de terceros.

ArtĆ­culo 543.- Se podrĆ”n establecer descuentos y bonificaciones sobre el precio de venta de manera previa a su aplicaciĆ³n, los cuales, se harĆ”n constar en factura siempre y cuando se respeten las disposiciones comprendidas dentro de la ley que regula el Control del Poder de Mercado.

ArtĆ­culo 544.- La cesiĆ³n total o parcial del contrato de distribuciĆ³n requerirĆ” el consentimiento del proveedor y del distribuidor.

ArtĆ­culo 545.- La cesiĆ³n podrĆ” ser prohibida por el proveedor, y se entenderĆ” que es un incumplimiento del contrato cualquier mecanismo jurĆ­dico por el cual la persona del distribuidor se vea modificada.

ArtĆ­culo 546.- El distribuidor, salvo disposiciĆ³n contractual en contrario, no podrĆ” sub-contratar la distribuciĆ³n con un tercero.

ArtĆ­culo 547.- El contrato de distribuciĆ³n podrĆ” pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duraciĆ³n determinada, se entenderĆ” que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido; en Ć©ste caso cualquiera de las partes puede dar aviso de terminaciĆ³n a la otra con una anticipaciĆ³n de noventa dĆ­as, que se contarĆ”n desde el dĆ­a siguiente a la fecha de notificaciĆ³n y hasta el Ćŗltimo dĆ­a del plazo.

Artƭculo 548.- Los actos y contratos que se celebren durante el perƭodo de los noventa dƭas, deberƔn ser previamente consultados al proveedor, salvo pacto en contrario.

ArtĆ­culo 549.- El contrato por tiempo fijo se extinguirĆ” por el cumplimiento del tĆ©rmino pactado o por justa causa. No obstante, si despuĆ©s de transcurrido el plazo inicialmente previsto el contrato continuase siendo ejecutado por ambas partes, se considerarĆ” transformado en un contrato de duraciĆ³n indefinida.

ArtĆ­culo 550.- Las partes de un contrato de distribuciĆ³n podrĆ”n dar por finalizado el contrato en cualquier momento, inclusive en los contratos por tiempo indefinido, sin observar plazo de previo aviso, cuando la otra parte hubiera incumplido de manera grave o reiterada, total o parcialmente, las obligaciones legales o contractuales, siempre que el incumplimiento no fuera subsanado a satisfacciĆ³n de la parte cumplidora en el plazo establecido en el contrato.

A falta de estipulaciĆ³n, se entenderĆ” que la parte que incumple tiene quince dĆ­as para subsanar su incumplimiento. Transcurridos los quince dĆ­as y de no haberse subsanado el incumplimiento fehacientemente, el contrato podrĆ” ser declarado resuelto y la parte cumplidora tambiĆ©n tendrĆ” derecho a la indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios correspondientes.

ArtĆ­culo 551.- Cuando se dĆ© por terminado el contrato de duraciĆ³n determinada sin justa causa antes de la finalizaciĆ³n del plazo pactado, la parte afectada tendrĆ” derecho a exigir una indemnizaciĆ³n adecuada para resarcirse de todos los daƱos y perjuicios que acredite haber sufrido como consecuencia de esa terminaciĆ³n, entre los que se incluirĆ”n: lo que faltare de amortizar de las inversiones que se hubieren efectuado; y, atendidas las circunstancias, el daƱo derivado de las relaciones laborales que deban concluirse proveniente de la terminaciĆ³n de ese rubro de distribuciĆ³n.

ArtĆ­culo 552.- Cuando se dĆ© por terminado el contrato de duraciĆ³n indefinida sin respetar los plazos de previo aviso pactados o legalmente establecidos, sin que haya transcurrido un plazo razonable para hacer posible la amortizaciĆ³n de las inversiones especĆ­ficas, la parte afectada tendrĆ” derecho a exigir una indemnizaciĆ³n adecuada para resarcirse de tal falta de amortizaciĆ³n, y los daƱos y perjuicios derivados de contratos que se hubiesen concretado hasta ese momento, incluyendo los que se encuentren en fase de negociaciĆ³n en tanto se perfeccionen dentro de los siguientes treinta dĆ­as de haberse dado el aviso de terminaciĆ³n el daƱo derivado de las relaciones laborales que deban concluirse proveniente de la terminaciĆ³n de ese rubro de distribuciĆ³n.

ArtĆ­culo 553.- Se considerarĆ”n inversiones no amortizadas aquellas instruidas y realizadas con conocimiento del principal para interĆ©s de su negocio y que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos alternativos, que no tengan posibilidad de reventa o que sĆ³lo puedan serlo con grave pĆ©rdida para el inversor. No tendrĆ”n la consideraciĆ³n de inversiones indemnizables aquellas ya amortizadas o que debieran estarlo conforme a las escalas fiscales vigentes de amortizaciĆ³n establecidas

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ni las inversiones genƩricas propias del normal devenir empresarial del distribuidor.

ArtĆ­culo 554.- Salvo pacto en contario, la terminaciĆ³n de los contratos de distribuciĆ³n no obligarĆ” al proveedor a indemnizar al distribuidor por la clientela que Ć©ste hubiera podido captar durante la relaciĆ³n contractual.

ArtĆ­culo 555.- La indemnizaciĆ³n a la que se refiere el artĆ­culo anterior no podrĆ” exceder, en ningĆŗn caso, del promedio anual de las utilidades antes de impuestos del distribuidor mĆ”s el quince por ciento que corresponde a los trabajadores, atribuible a la lĆ­nea o producto que se trate. El perĆ­odo que deberĆ” contabilizarse es el correspondiente a los Ćŗltimos cinco aƱos, o, en caso de ser inferior, al tiempo de duraciĆ³n de la relaciĆ³n comercial, multiplicando la utilidad por el tiempo de duraciĆ³n de Ć©sta.

ArtĆ­culo 556.- La indemnizaciĆ³n aludida en el artĆ­culo anterior podrĆ” ser demandada junto con la indemnizaciĆ³n general de perjuicios; en todo caso, la acciĆ³n para reclamar por el rubro indicado en ese artĆ­culo prescribirĆ” al aƱo, a contar desde la terminaciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 557.- No procederĆ” el abono de las indemnizaciones previstas en este capĆ­tulo por parte del principal que da por terminado el contrato cuando el motivo de terminaciĆ³n sea el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales o legales de la otra parte; o cuando con el consentimiento del principal se hubiere cedido a un tercero los derechos y obligaciones de que era titular en virtud del contrato de distribuciĆ³n, en cuyo caso se estarĆ” a lo pactado.

CAPƍTULO TERCERO

FRANCHISING O CONTRATO SOBRE FRANQUICIAS

ArtĆ­culo 558.- La franquicia es un contrato en virtud del cual una de las partes, denominada el franquiciante u otorgante, en calidad de titular de un negocio, nombre comercial, marca u otra forma de identificar empresas, bienes o servicios, o de un bien o servicio, otorga a otra, llamada franquiciado o tomador, la posibilidad de explotar comercialmente, sus derechos de propiedad intelectual, secretos empresariales, entre otros derechos, asĆ­ como las actividades que se desarrollan con tal nombre, marca u otra identificaciĆ³n o bienes o servicios, dentro de los tĆ©rminos que se especifiquen en el contrato, a cambio de una retribuciĆ³n econĆ³mica.

ArtĆ­culo 559.- Las franquicias pueden ser de productos o de servicios:

Las franquicias de productos pueden autorizar la fabricaciĆ³n o producciĆ³n de determinado producto para su eventual comercializaciĆ³n; o, solamente su comercializaciĆ³n.

Las franquicias de servicios pueden autorizar al tomador que preste determinado servicio bajo el nombre del otorgante y bajo las prƔcticas comerciales de Ʃste.

Adicionalmente, se reconocen otros tipos de franquicias que las partes puedan establecer, como aquellas franquicias

que comprenden una unidad completa de comercializaciĆ³n y explotaciĆ³n.

ArtĆ­culo 560.- Se entenderĆ” por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra, aquel por el cual una parte en calidad de franquiciante, le otorga a la otra, el franquiciado principal, el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciante. El franquiciado principal asumirĆ” el papel de franquiciante en un mercado determinado.

Los acuerdos con los terceros constituyen, a su vez, contratos cuyos tƩrminos y condiciones aprueban las partes, y respecto de los cuales, se aplicarƔn las disposiciones de este capƭtulo.

ArtĆ­culo 561.- El contrato de franquicia se otorgarĆ” por escrito y a Ć©l se podrĆ”n incorporar los anexos que permitan describir con precisiĆ³n el alcance de la operaciĆ³n de la franquicia. Salvo disposiciĆ³n en contrario y respecto de las autoridades del paĆ­s cuando estas lo requieran en cumplimiento de sus fines, o en procesos judiciales o arbitrales, estos Ćŗltimos que serĆ”n reservados, los tĆ©rminos del contrato de franquicia se entienden confidenciales para las partes y para las autoridades.

ArtĆ­culo 562.- Es un elemento esencial del contrato de franquicia que se determine la retribuciĆ³n econĆ³mica en favor del franquiciante, la cual podrĆ” establecerse del modo que mĆ”s convenga a los intereses de las partes.

ArtĆ­culo 563.- El contrato de franquicia deberĆ” comprender, al menos, lo siguiente:

  1. IdentificaciĆ³n precisa de las partes, nombres y apellidos, documento de identificaciĆ³n vĆ”lido y vigente, domicilio y la calidad que ostentan y con la que concurren a la firma del contrato cada interviniente, es decir, si obran por sus propios derechos o por los que representan de un tercero;
  2. Describir el contenido y caracterĆ­sticas de la franquicia;
  3. DuraciĆ³n del contrato, asĆ­ como las condiciones de renovaciĆ³n y modificaciĆ³n del mismo;
  4. La determinaciĆ³n de la retribuciĆ³n que debe percibir el franquiciante;
  5. Causas y efectos de la extinciĆ³n del contrato, incluyendo los casos y la forma en que, cualquiera o ambas partes, lo podrĆ”n dar por terminado;
  6. El seƱalamiento del territorio en el que podrƔ operar el franquiciado;
  7. La descripciĆ³n clara de los derechos, bienes o servicios que se otorgan y los tĆ©rminos en que se lo hace;

h) Las garantĆ­as de cumplimiento que debe otorgar el franquiciado;

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i) Los tƩrminos de confidencialidad; y,

j) Los demƔs tƩrminos y condiciones a los que las partes se someten.

SerƔn nulas las clƔusulas o pactos que tengan por objeto o efecto restringir la competencia de manera injustificada, en los tƩrminos previstos en la ley de la materia.

ArtĆ­culo 564.- En cuanto a los plazos de duraciĆ³n y forma de extinciĆ³n ante el vencimiento del contrato o ante el evento de un contrato indefinido, se aplican las disposiciones del contrato de distribuciĆ³n en todo aquello que no haya sido regulado por las partes.

ArtĆ­culo 565.- El contrato de franquicia lleva implĆ­cito un deber de confidencialidad a cargo del franquiciado, respecto de toda la informaciĆ³n, sea verbal o escrita, que reciba durante la etapa precontractual, durante la ejecuciĆ³n del contrato e incluso despuĆ©s de la terminaciĆ³n del mismo.

ArtĆ­culo 566.- Salvo disposiciĆ³n en contrario, el contrato de franquicia conlleva la autorizaciĆ³n para utilizar el nombre comercial, signos distintivos o cualquier otro tipo de derechos relacionados con el objeto del contrato y que sean necesarios para su cumplimiento.

De igual manera, y salvo disposiciĆ³n en contrario, el contrato de franquicia incluye un marco de relaciones entre las partes, necesarias para que el franquiciado desarrolle la franquicia respetando los modelos del franquiciante, tales como proveedurĆ­a, asesorĆ­a, asistencia y controles que ejerza.

Sin embargo, serĆ”n nulas las imposiciones que se pacten en razĆ³n de estos controles cuando tengan por objeto o efecto restringir la competencia de manera injustificada, en los tĆ©rminos previstos en la ley de la materia.

ArtĆ­culo 567.- De conformidad con lo previsto en el artĆ­culo anterior y en razĆ³n de la naturaleza del contrato de franquicia, Ć©sta puede comprender, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. El uso de una denominaciĆ³n o rĆ³tulo comĆŗn u otros derechos de propiedad intelectual o industrial;
  2. Una presentaciĆ³n uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato, o cualquier otra seƱal o identificaciĆ³n que indique que se ejecutan las actividades de acuerdo a los lineamientos o formas que las desarrolla el otorgante;
  3. La comunicaciĆ³n por el franquiciante al franquiciado, respecto a conocimientos tĆ©cnicos o un saber hacer, que deberĆ” ser propio, sustancial y singular;
  4. El deber de no competir con el franquiciante u otras limitaciones que serƔn establecidas respetando los tƩrminos de la ley que regula el control del poder de mercado u otras disposiciones vigentes en el paƭs; y,

e) La prestaciĆ³n continua del franquiciante al franquiciado en asistencia comercial, tĆ©cnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello, sin perjuicio de las facultades de supervisiĆ³n o control que se acuerden contractualmente a favor del franquiciante a efecto de asegurarse que la actividad del tomador se realice con uniformidad.

ArtĆ­culo 568.- En los casos indicados en las letras a), b) y c) del artĆ­culo anterior, el contrato de franquicia incluirĆ” la licencia de uso del derecho de que se trate.

ArtĆ­culo 569.- El franquiciante tiene derecho, entre otros, a:

  1. Que el franquiciado explote y desarrolle el negocio transmitido bajo la modalidad de franquicia dentro de los mĆ©todos y sistemas determinados en el contrato y, en su falta, de los que emanen de la naturaleza de la obligaciĆ³n;
  2. Al pago de la retribuciĆ³n econĆ³mica por el uso de la franquicia, la cual deberĆ” ser cancelada de acuerdo al sistema de pago y tiempos establecidos en el contrato de franquicia;
  3. A supervisar el correcto desarrollo del objeto de la franquicia, pudiendo exigir al franquiciado que tome las correcciones que sean necesarias; y,
  4. A ser indemnizado por los daƱos y perjuicios y afectaciĆ³n que pueda recibir su nombre comercial o signo distintivo, derechos de propiedad intelectual u otros, como consecuencia del incorrecto uso de la franquicia.

ArtĆ­culo 570.- El franquiciante se encuentra obligado a transmitir con claridad al franquiciado los aspectos principales que le permitan a este Ćŗltimo implementar la actividad de la forma en que el franquiciante lo ha establecido en el contrato.

ArtĆ­culo 571.- El franquiciado se encuentra obligado a lo siguiente:

  1. Seguir y cumplir estrictamente los mƩtodos y sistemas relativos al funcionamiento del negocio establecidos por el franquiciante.
  2. Usar las materias primas, bienes o servicios que las partes hubiesen establecido en el contrato, respetando la calidad y otros atributos de esta que ahƭ se aludan; en caso de omitirse este seƱalamiento, se usarƔn los materiales que permitan dar un producto o servicio de calidad al cliente.
  3. Guardar total secreto sobre las informaciones que tengan el carĆ”cter de confidencial segĆŗn el contrato de franquicia, incluso de aquellas que reciba a lo largo de la relaciĆ³n con el franquiciante y que se entiendan sometidas a esa reserva.
  4. Acondicionar y mantener el local o establecimiento de acuerdo a las normas, imagen de marca y decoraciĆ³n que establezca el franquiciante.

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  1. Usar los mƩtodos publicitarios y promocionales que se indiquen en el contrato.
  2. Reflejar con fidelidad el modelo de franquicia que se haya establecido en el contrato, a fin de que se reconozca que se trata de una unidad con otras que tengan las mismas caracterĆ­sticas y naturaleza, y que provengan, directa o indirectamente, del franquiciante.
  3. Tomar en cuenta las indicaciones dadas por el franquiciante, tendientes a corregir el uso de la franquicia.

h) Indemnizar al franquiciante por los perjuicios derivados del incorrecto uso de la franquicia.

i) A todo lo demƔs que se derive del contrato.

ArtĆ­culo 572.- El franquiciado tiene la facultad de ejercer todos los derechos que se le han concedido en el contrato en los tĆ©rminos ahĆ­ establecidos. En el contrato podrĆ”n concedĆ©rsele, entre otras, las siguientes facultades: utilizar la marca, la imagen corporativa y el modelo de negocio de la red de franquicias durante el tiempo establecido en el contrato; aplicar las tĆ©cnicas y conocimientos que se le haya dado a conocer, tanto para fines de fabricaciĆ³n como para la comercializaciĆ³n de los productos o servicios; y, realizar la explotaciĆ³n comercial de la franquicia adecuĆ”ndola a las situaciones del mercado en el que se le haya permitido intervenir, el cual se presume conocido por el franquiciante.

En funciĆ³n de lo seƱalado en el inciso anterior, el franquiciado tendrĆ” derecho a:

  1. Recibir el conocimiento del franquiciante;
  2. La asistencia del franquiciante durante la vigencia del contrato para asegurar la buena marcha del negocio, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de franquicia;
  3. Que le suministren, periĆ³dicamente, o en el plazo establecido en el contrato, los productos o servicios pactados; y,
  4. Que le cumplan en general, los compromisos asumidos por el franquiciante.

ArtĆ­culo 573.- Cuando el contrato de franquicia conlleve la utilizaciĆ³n de activos intangibles de propiedad del franquiciante, se estarĆ” ademĆ”s, a lo dispuesto en la normativa de propiedad intelectual o industrial, y subsidiariamente a lo previsto en el CapĆ­tulo Cuarto de este TĆ­tulo.

ArtĆ­culo 574.- Cuando el contrato de franquicia prevea que el franquiciante dĆ© asistencia para la puesta en marcha del negocio objeto de la franquicia, o durante el desarrollo del contrato, Ć©ste le deberĆ” proporcionar los Ā«manuales operativos o de funcionamientoĀ» u otros documentos, instrucciones o similares, al franquiciado.

ArtĆ­culo 575.- Durante el desarrollo de la franquicia, el franquiciado deberĆ” reflejar, de manera fiel, el modelo de negocio que el franquiciante ha implementado para que se lo ejecute de acuerdo con el contrato, de tal manera que se lo identifique en su totalidad al momento de que se ponga en marcha el negocio, marca, u otros activos intangibles, bienes o servicios. No podrĆ” el franquiciado hacer modificaciones a ese modelo de negocio sin la autorizaciĆ³n expresa y por escrito del franquiciante.

ArtĆ­culo 576.- En todo lo no previsto en este capĆ­tulo, y teniendo en cuenta la naturaleza del contrato que aquĆ­ se regula, se aplicarĆ”n las disposiciones del contrato de distribuciĆ³n.

CAPƍTULO CUARTO

CONTRATO DE PERMISO DE USAR CONOCIMIENTO O KNOW-HOW

SECCIƓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ArtĆ­culo 577.- El contrato de permiso de usar el conocimiento o de licencia del know-how es un acuerdo mercantil, por el cual una persona, denominada licenciante, titular del know-how, autoriza y transmite a otra denominada licenciatario o beneficiario el uso, disfrute y la explotaciĆ³n de conocimientos no patentados, de Ć­ndole industrial, confidencial, no divulgados e individualizados, para los cuales el licenciante le ha atribuido un valor patrimonial importante para el desarrollo y explotaciĆ³n de su negocio. En consecuencia, el adquirente se obliga por su lado a satisfacer el pago de un royalty o regalĆ­a calculado en funciĆ³n del volumen de fabricaciĆ³n o ventas de productos o servicios realizados con el empleo del know-how licenciado, o una remuneraciĆ³n mediante el sistema que acuerden las partes.

ArtĆ­culo 578.- El conocimiento aludido en el artĆ­culo anterior, es aquel que, sin que necesariamente deba reunir los requisitos necesarios para acceder al sistema de patentes, sirve para: a) la fabricaciĆ³n de un determinado producto, por ejemplo, fĆ³rmulas, recetas, utensilios y herramientas; b) desarrollar un determinado procedimiento de servicio o atenciĆ³n; o, c) solucionar determinados problemas tĆ©cnico-empresariales mediante la instalaciĆ³n y organizaciĆ³n de un establecimiento industrial o comercial, selecciĆ³n de materias primas y de proveedores, formaciĆ³n de personal especializado y mĆ©todos de control de calidad.

Igualmente, se reputa parte del concepto anterior: la informaciĆ³n complementaria obtenida en la explotaciĆ³n de una tecnologĆ­a protegida por patente, que por sĆ­ misma no puede gozar de esta tutela, pero que permite obtener el mĆ”ximo aprovechamiento del proceso o producto patentado; y, la informaciĆ³n que encierra invenciones patentables, pero que permanece fuera del sistema de patentes, sea porque su titular carece de medios financieros para obtener y mantener patentes paralelas en diversos estados o porque lo considera mĆ”s conveniente para su polĆ­tica empresarial, dada la brevedad del ciclo vital de la tecnologĆ­a en cuestiĆ³n o, por el contrario, su longevidad.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 57

ArtĆ­culo 579.- El licenciatario, en todo caso, deberĆ” proteger la informaciĆ³n que forma parte del know-how que guarda, con carĆ”cter confidencial, lo cual estĆ” dirigido a impedir que dicha informaciĆ³n, legĆ­timamente bajo el control del licenciante, sea divulgada a terceros no autorizados para su uso, disfrute o explotaciĆ³n.

Se entenderĆ”n como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prĆ”cticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigaciĆ³n a la infracciĆ³n y la adquisiciĆ³n de informaciĆ³n no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisiciĆ³n implicaba tales prĆ”cticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.

La informaciĆ³n que se considere como no divulgada deberĆ” constar en documentos, medios electrĆ³nicos o magnĆ©ticos, discos Ć³pticos, microfilmes, pelĆ­culas u otros elementos similares.

ArtĆ­culo 580.- No se protegerĆ” la informaciĆ³n que:

  1. Sea del dominio pĆŗblico.
  2. Resulte evidente para un tĆ©cnico versado en la materia con base en informaciĆ³n previamente disponible.
  3. Deba ser divulgada por disposiciĆ³n legal u orden judicial.

ArtĆ­culo 581.- El titular de la informaciĆ³n no divulgada podrĆ” transmitirla a un tercero o autorizarle el uso, disfrute o explotaciĆ³n. El licenciatario autorizado tendrĆ” la obligaciĆ³n de no divulgarla por ningĆŗn medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitiĆ³ o le autorizĆ³ el uso.

ArtĆ­culo 582.- SerĆ”n responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los usos comerciales honestos y que, por sus actos o prĆ”cticas, hayan utilizado, adquirido o divulgado informaciĆ³n confidencial sin la autorizaciĆ³n del titular; asimismo, los que obtengan beneficios econĆ³micos de tales actos o prĆ”cticas.

Artƭculo 583.- AdemƔs de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciante, las siguientes:

  1. Poner a disposiciĆ³n del licenciatario todo el conocimiento que constituya y forme parte del know-how a transmitirse, es decir, dando a conocer las condiciones necesarias para explotar tanto el know-how material como intelectual.
  2. Entregar todos los objetos, asĆ­ como aquella documentaciĆ³n tĆ©cnica necesaria para la explotaciĆ³n del know-how, debiendo en todo caso pactarse en el contrato la forma de entrega de esta documentaciĆ³n, el plazo, la finalidad, y la forma de restituciĆ³n de la misma a la finalizaciĆ³n del contrato.
  3. Dar asistencia tĆ©cnica o de capacitaciĆ³n al personal o trabajadores del beneficiario para de esa forma asegurar el uso y explotaciĆ³n del know-how.

d) Facilitar al beneficiario, todos los medios para que pueda ejercitar plenamente el know-how.

Correlativamente, deberĆ” existir una obligaciĆ³n del licenciante de no divulgar la informaciĆ³n que forma parte del know-how lo cual estĆ” justificado en el hecho de que el licenciatario estĆ” obligado a un pago por tener acceso a informaciĆ³n que, de ser divulgada y convertirse en pĆŗblica, no cumplirĆ” el mismo fin concebido en el marco del negocio.

Artƭculo 584.- AdemƔs de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciatario, las siguientes:

  1. Explotar el know-how en cumplimiento de las normas de calidad en la explotaciĆ³n del mismo;
  2. No revelar la informaciĆ³n protegida por el know-how transmitido, asĆ­ como no otorgar licencias, ni ceder las mismas, sin autorizaciĆ³n del licenciante;
  3. Pagar puntualmente las regalĆ­as; y,
  4. Una vez finalizado el plazo del contrato, el beneficiario deberĆ” abstenerse en general de ostentar, o utilizar todo lo concerniente a la explotaciĆ³n del know-how, asĆ­ como devolver la documentaciĆ³n pertinente.

TƍTULO OCTAVO

LA COLABORACIƓN EMPRESARIAL

CAPƍTULO PRIMERO

LA EMPRESA CONJUNTA O JOINT-VENTURE

ArtĆ­culo 585.- La Empresa Conjunta o Joint-Ventare es un contrato de carĆ”cter asociativo, mediante el cual dos o mĆ”s personas ya sean naturales o jurĆ­dicas convienen en explotar un negocio en comĆŗn por un tiempo determinado, acordando participar en las utilidades resultantes del mismo, asĆ­ como responder por las obligaciones contraĆ­das y por las pĆ©rdidas.

ArtĆ­culo 586.- Las partes intervinientes en un joint-venture podrĆ”n darlo por terminado debiendo notificar de su decisiĆ³n a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o crĆ©ditos pendientes.

Artƭculo 587.- Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-ventare responderƔn, de manera solidaria, en las pƩrdidas que arrojare la actividad.

El contrato de joint-venture se otorgarĆ” por escrito y en Ć©l se establecerĆ”n las normas relativas a control, direcciĆ³n, representaciĆ³n, si la responsabilidad frente a terceros por los contratos que se celebran es solidaria o proporcional a sus aportes, a ciertas cuotas, plazo de duraciĆ³n, objeto o propĆ³sito.

ArtĆ­culo 588.- Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta

58 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

joint-ventare, salvo haberlo dado a conocer de forma diferente a aquellos con quienes hubiese celebrado contratos, responderĆ”n en forma solidaria, o, segĆŗn el caso, actuarĆ”n como co-acreedores solidarios.

ArtĆ­culo 589.- Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirĆ”n por lo dispuesto en el contrato que celebren, en caso de discrepancias los montos para compensaciones, reparaciones y otros arreglos similares, estarĆ”n en funciĆ³n de la inversiĆ³n o inyecciĆ³n de capitales que cada uno de ellos hubiese efectuado a lo largo de la duraciĆ³n del joint-venture.

ArtĆ­culo 590.- En el evento de que los partĆ­cipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos, sus co-asociados, salvo disposiciĆ³n contractual en contrario, podrĆ”n solicitarle su retiro sin perjuicio de exigirle el pago de los gastos u otros compromisos que ellos hubiesen tenido que asumir mientras aquel formĆ³ parte de la asociaciĆ³n.

ArtĆ­culo 591.- El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partĆ­cipes.

ArtĆ­culo 592.- Para la administraciĆ³n del joint-venture las partes intervinientes designarĆ”n un apoderado especial de todos ellos. Este apoderado podrĆ” ser uno de los partĆ­cipes o un tercero. Dicho poder se otorgarĆ” por escritura pĆŗblica y se registrarĆ” en debida forma.

Artƭculo 593.- Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partƭcipes del joint-venture en los tƩrminos del poder conferido.

ArtĆ­culo 594.- El joint-venture podrĆ” tener, si asĆ­ lo deciden quienes lo conforman, Ć³rganos colectivos para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.

Las decisiones de los Ć³rganos no eliminan la responsabilidad de los partĆ­cipes.

ArtĆ­culo 595.- Ante la falta de designaciĆ³n de mandatario los actos del joint-venture deberĆ”n ser celebrados en conjunto por todos los partĆ­cipes en el mismo.

Aquel que contrate con el joint-venture y que tenga motivos para pensar que quien o quienes actuaron por las partes, lo hicieron debidamente facultados, podrĆ” ejercer acciones legales en contra de ellos.

ArtĆ­culo 596.- Cuando el mandatario actĆŗe dolosamente en la ejecuciĆ³n de un joint-venture, obligarĆ” a los co-asociados frente a los terceros pero no en aquello que constituya una extralimitaciĆ³n del mandato que se le haya conferido.

ArtĆ­culo 597.- En el evento de la terminaciĆ³n del joint-venture los partĆ­cipes podrĆ­an designar, de entre ellos o a un tercero, para que actĆŗe en calidad de liquidador del joint-venture.

Dicha calidad podrĆ” recaer en el mandatario que ellos hubiesen designado.

ArtĆ­culo 598.- El contrato de joint-venture terminarĆ” por decisiĆ³n de los partĆ­cipes.

Dicha terminaciĆ³n que tomarĆ” en cuenta lo previsto en artĆ­culos anteriores de este tĆ­tulo, deberĆ” otorgarse de la misma forma en que se otorgĆ³ la constituciĆ³n del joint-venture.

En el instrumento privado, en que conste la decisiĆ³n de terminaciĆ³n se detallarĆ”n minuciosamente las obligaciones pendientes de ejecuciĆ³n y los crĆ©ditos pendientes de cobro.

ArtĆ­culo 599.- Si la terminaciĆ³n del joint-venture acarreare responsabilidad por contratos que estĆ”n pendientes de ejecuciĆ³n, los partĆ­cipes responderĆ”n solidariamente de la correcta y completa ejecuciĆ³n de dichos contratos.

Artƭculo 600.- Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los crƩditos, los partƭcipes podrƔn repartir entre ellos el saldo que quedare.

CAPƍTULO SEGUNDO

EL CONSORCIO MERCANTE.

Artƭculo 601.- El consorcio o acuerdo consorcial, consiste en un contrato mediante el cual dos o mƔs personas, sean estas naturales o jurƭdicas, o empresas, se unen entre sƭ con el objeto de participar de manera unƭvoca (consorcial) en un determinado concurso, proyecto o contrato o en varios a la vez.

Artƭculo 602.- El acuerdo consorcial que se celebre genera efectos jurƭdicos, entre las partes que lo celebran y tambiƩn para con el destinatario de la oferta o de la contraparte contractual cuando se presenta la oferta de manera consorcial, o se suscribe un contrato a nombre del consorcio, sin perjuicio que por ello, los integrantes del consorcio dejen de estar individual y solidariamente obligados al cumplimiento de sus obligaciones.

Artƭculo 603.- Por las obligaciones que se contraigan a nombre del consorcio, asƭ como por los daƱos atribuibles a las actividades desarrolladas por los consorcios, responderƔn, de manera solidaria los integrantes del mismo.

No obstante, entre los integrantes del consorcio podrƔn establecerse, a su a vez, los alcances de las responsabilidades que le corresponde asumir a cada uno.

En caso de no haber pactado aquello, el miembro del consorcio que solucione las obligaciones que existan a cargo de Ć©ste, procederĆ” de la misma manera que el codeudor solidario segĆŗn las disposiciones del CĆ³digo Civil.

ArtĆ­culo 604.- El acuerdo consorcial deberĆ” constar por escritura pĆŗblica y en Ć©l, independientemente de otras disposiciones o regulaciones de las relaciones entre los participantes, constarĆ” necesariamente la declaraciĆ³n de que su responsabilidad es solidaria para el cumplimiento de los compromisos, obligaciones y daƱos derivados de las actividades del mismo.

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ArtĆ­culo 605.- El consorcio no constituye una persona jurĆ­dica, pero tiene el trato de sociedad de conformidad con la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno.

Artƭculo 606.- Los miembros del consorcio podrƔn designar un administrador del mismo, y lo harƔn mediante el otorgamiento de un poder general.

Los miembros del consorcio responderƔn por todos los compromisos que dicho mandatario contraiga, aun cuando no hayan participado en el otorgamiento del respectivo poder.

ArtĆ­culo 607.- Cualquiera de los miembros del consorcio podrĆ” actuar a nombre de Ć©ste, y con su sola actuaciĆ³n obligarĆ” al resto de los consorciados en los tĆ©rminos que se seƱala en Ć©ste capĆ­tulo.

TƍTULO NOVENO

LOS CRƉDITOS COMERCIALES

CAPƍTULO PRIMERO

EL CRƉDITO COMERCIAL

ArtĆ­culo 608.- El crĆ©dito comercial es un tipo de contrato mercantil que consiste en una obligaciĆ³n a corto plazo, que contempla, el aplazamiento del pago de una transacciĆ³n sobre bienes y servicios que sean objeto del negocio tĆ­pico de la empresa, en la que el comprador actĆŗa como prestatario y el vendedor como prestamista y cuyas operaciones no se encuentren relacionadas con las que compete al sistema financiero.

ArtĆ­culo 609.- Los comerciantes o las empresas que efectĆŗen ventas a crĆ©dito a sus clientes para el pago de sus obligaciones, se ceƱirĆ”n a las disposiciones legales o a las resoluciones y reglamentos que se expidan.

CAPƍTULO SEGUNDO

EL CRƉDITO REVOLVENTE

ArtĆ­culo 610.- El crĆ©dito revolvente es una modalidad de crĆ©dito por la cual las partes prevĆ©n la creaciĆ³n de una Ćŗnica obligaciĆ³n jurĆ­dica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y por cuya virtud, en caso de vencimiento anticipado, las partes tengan derecho a exigirse exclusivamente el saldo neto del producto de la liquidaciĆ³n de las referidas operaciones. Dicho saldo neto deberĆ” ser calculado conforme a lo establecido en el propio acuerdo de compensaciĆ³n contractual o en los acuerdos que guarden relaciĆ³n con Ć©l.

CAPƍTULO TERCERO

LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

ArtĆ­culo 611.- Por el contrato de cuenta corriente mercantil las partes se obligan a anotar en la cuenta los crĆ©ditos y entregas derivados de las relaciones negociales mutuas que se hayan incluido, siendo exigible Ćŗnicamente el saldo que

por compensaciĆ³n presente aquella, a favor de uno y otro de los contratantes, en el momento de su cierre.

ArtĆ­culo 612.- La cuenta corriente es un contrato por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderĆ­as, tĆ­tulos-valores u otros efectos de trĆ”fico mercantil, sin aplicaciĆ³n a empleo determinado, ni obligaciĆ³n de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las Ć©pocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del Ā«dĆ©bitoĀ» y el Ā«crĆ©ditoĀ» y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.

Artƭculo 613.- Para que el contrato tenga carƔcter mercantil bastarƔ con que uno de los contratantes sea comerciante o empresario.

ArtĆ­culo 614.- Antes de la liquidaciĆ³n de la cuenta corriente, ninguno de los contratantes serĆ” considerado acreedor o deudor del otro. La liquidaciĆ³n determinarĆ” la persona del acreedor, la del deudor y el saldo adeudado.

ArtĆ­culo 615.- La admisiĆ³n en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirĆ” novaciĆ³n, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En ausencia de reserva expresa, la admisiĆ³n de un valor en cuenta corriente se presumirĆ” hecha pura y simplemente.

ArtĆ­culo 616.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:

  1. El vencimiento del plazo estipulado;
  2. El consentimiento de las partes;
  3. La quiebra de cualquiera de ellas; y
  4. La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta dĆ­as de anticipaciĆ³n.

ArtĆ­culo 617.- Ni la muerte ni la incapacidad de una de las partes pone fin al contrato, salvo que la sucesiĆ³n o los representantes legales del incapaz, asĆ­ lo dispongan.

Artƭculo 618.- Las partes podrƔn convenir en cuanto a la Ʃpoca de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada aƱo, aunque no se haya estipulado. TambiƩn, podrƔn convenir en cuanto a los intereses sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las demƔs clƔusulas pertinentes en el comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios corresponden a la mƔxima tasa de interƩs permitida por las leyes del paƭs, y si existen comisiones por liquidar, se procederƔ conforme al uso de la plaza.

ArtĆ­culo 619.- La terminaciĆ³n de la cuenta fijarĆ” invariablemente el estado de las relaciones jurĆ­dicas de las partes, producirĆ” de pleno derecho la compensaciĆ³n de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y harĆ” exigible por vĆ­a ejecutiva el saldo deudor que conste en certificaciĆ³n

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debidamente expedida por un contador pĆŗblico autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado.

TambiĆ©n tendrĆ”n el carĆ”cter de tĆ­tulo ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de lĆ­neas de crĆ©dito para el uso de tarjetas de crĆ©dito, expedidas por un contador pĆŗblico autorizado.

ArtĆ­culo 620.- A falta de pacto, el cierre de la cuenta se producirĆ” anualmente. Si el contrato no tuviese plazo fijado, cabe la denuncia unilateral de cada contratante con treinta dĆ­as de antelaciĆ³n a uno de los cierres.

ArtĆ­culo 621.-Al cierre de la cuenta se anotarĆ” como Ćŗltima partida el interĆ©s de los saldos diarios segĆŗn el cĆ”lculo, que en su caso, se hubiese convenido y el saldo resultante serĆ” inmediatamente exigible.

Dicho saldo devengarƔ el interƩs pactado, o, en su defecto, el interƩs legal, salvo que el acreedor incluya el crƩdito como primera partida del siguiente periodo.

ArtĆ­culo 622.- Para la determinaciĆ³n del saldo bastarĆ” que una de las partes envĆ­e a la otra el resultado de la liquidaciĆ³n por Ć©l practicada, en el plazo de quince dĆ­as desde el cierre de la cuenta. Si la otra parte no se opone en un plazo de diez dĆ­as desde la recepciĆ³n fehaciente del envĆ­o, se entenderĆ” aprobado el saldo.

La aprobaciĆ³n expresa o tĆ”cita de la cuenta no impide demandar la correcciĆ³n de errores en el plazo de caducidad de un aƱo.

TƍTULO DƉCIMO

LOS CONTRATOS ACCESORIOS

CAPƍTULO PRIMERO

LAS PRENDAS

Artƭculo 623.- El contrato de prenda debe celebrarse por escrito, y las firmas de las partes suscriptoras deberƔn estar reconocidas legalmente; deberƔ cumplir las formalidades y solemnidades que determina la ley para cada clase de contrato. El contrato de prenda puede ser de dos clases: prenda comercial ordinaria y prenda agrƭcola e industrial.

SECCIƓN I

DE LA PRENDA COMERCIAL ORDINARIA

Artƭculo 624.- El contrato de prenda se otorgarƔ en la forma seƱalada en el artƭculo inmediato anterior. La certeza de la fecha del documento puede justificarse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto de tercero.

ArtĆ­culo 625.- Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las

palabras valor en garantĆ­a u otras equivalentes. Respecto de acciones, obligaciones u otros tĆ­tulos nominativos, de compaƱƭas industriales, comerciales o civiles, se dejarĆ” constancia de la constituciĆ³n de la prenda en el libro de registro de acciones y accionistas de la compaƱƭa, indicĆ”ndose que es por causa de garantĆ­a.

Respecto de tĆ­tulos al portador, se dejarĆ” constancia en el contrato respectivo que la prenda se perfecciona con la entrega del tĆ­tulo.

ArtĆ­culo 626.- La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.

Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes.

Se reputa que el acreedor estĆ” en posesiĆ³n de la prenda si Ć©sta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana u otro depĆ³sito pĆŗblico o privado, a su disposiciĆ³n; y en caso de que sean mercaderĆ­as que aĆŗn estĆ©n en trĆ”nsito, si el acreedor estĆ” en posesiĆ³n de la carta de porte o conocimiento de embarque, expedido o endosado a su favor.

ArtĆ­culo 627.- El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservaciĆ³n de la cosa dada en prenda. Si Ć©sta fuere letra de cambio, pagarĆ© u otro efecto de comercio o tĆ­tulo valor, el acreedor tendrĆ” los deberes y derechos del portador o los que la ley indique segĆŗn el caso.

Sobre toda especie de crƩdito dado en prenda, el acreedor tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles. El acreedor se reembolsarƔ con preferencia de los gastos que la prenda le causare y luego que estƩ satisfecho de su crƩdito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.

ArtĆ­culo 628.- El contrato de prenda se extenderĆ” en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado; este duplicado podrĆ” ser reemplazado por una copia simple del mismo con tal que el acreedor conserve el original. La omisiĆ³n de presentaciĆ³n del duplicado no invalida la vigencia de la prenda.

En el contrato constarĆ”n las condiciones del prĆ©stamo o acto mercantil generador de la obligaciĆ³n a cargo del deudor prendario; si fuere dinero constarĆ” la cantidad adeudada, el interĆ©s, el plazo, y si se tratase de alguna otra obligaciĆ³n, la descripciĆ³n de la misma. Lo sucinto de la descripciĆ³n no invalida la prenda ya que, por el hecho de la suscripciĆ³n de este contrato, se presume su causa.

ArtĆ­culo 629.- En el contrato se designarĆ” la especie u objeto dado en prenda de forma tal que la individualice y permita su identificaciĆ³n.

ArtĆ­culo 630.- El contrato de prenda podrĆ” quedar comprendido en la cesiĆ³n de crĆ©ditos que haga el acreedor.

Para ello, anotarĆ” el acuerdo en el contrato de manera distinguible, o en una hoja adherida al mismo, que Ć©ste ha sido cdido.

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Cuando la prenda garantice obligaciones susceptibles de cancelarse por parcialidades, Ć©stas deberĆ”n hacerse constar por escrito y la prenda sĆ³lo garantizarĆ” el saldo insoluto de la obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 631.- En caso de pĆ©rdida, extravĆ­o o destrucciĆ³n de cualquiera de los ejemplares del contrato de prenda comercial ordinaria, las partes podrĆ”n acordar la extensiĆ³n de duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro tĆ­tulo de crĆ©dito. Ante la falta de aceptaciĆ³n del deudor para suscribir un nuevo contrato, el acreedor podrĆ” hacer valer el derecho de prenda en base a cualquier documento que acredite la intenciĆ³n de constituir la misma, o cualquier hecho que haga razonable pensar que el acuerdo mantiene cierto bien o ciertos bienes, en calidad de prenda.

ArtĆ­culo 632.- Vencido el plazo de la obligaciĆ³n, el acreedor podrĆ” ejercer la acciĆ³n de ejecuciĆ³n conforme el procedimiento establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, en lo relativo a los tĆ­tulos de ejecuciĆ³n.

ArtĆ­culo 633.- El aviso de subasta al que se refiere el artĆ­culo anterior contendrĆ” la designaciĆ³n de la prenda y su avalĆŗo.

La subasta podrĆ” llevarse a cabo una vez vencidos los tres dĆ­as posteriores a la publicaciĆ³n del aviso.

El dĆ­a de la subasta el juez venderĆ” la prenda al mejor postor y entregarĆ” el valor debido al acreedor mĆ”s los gastos de estas diligencias y los intereses que se hubieren devengado de conformidad con la obligaciĆ³n del deudor prendario y el saldo, si lo hubiere, lo depositarĆ” a la orden del deudor prendario.

Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses, el valor de la deuda, el acreedor podrĆ” repetir contra el deudor, por el saldo en la vĆ­a que corresponda de acuerdo con el contrato o con los documentos crediticios que posea. Vendida la prenda, se declararĆ” cancelado el contrato de prenda en su integridad.

ArtĆ­culo 634.- La falsificaciĆ³n o alteraciĆ³n de un contrato de prenda serĆ” sancionada de conformidad con la ley.

ArtĆ­culo 635.- Las prendas sobre naves se regulan por las disposiciones especiales establecidas en este CĆ³digo.

Artƭculo 636.- Es nula toda clƔusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones.

SECCIƓN II

DE LA PRENDA AGRƍCOLA E INDUSTRIAL

ArtĆ­culo 637.- Tanto la prenda agrĆ­cola como la prenda industrial, son un derecho de prenda constituido sobre los bienes especificados en esta secciĆ³n, los que no dejan de permanecer en poder del deudor.

ArtĆ­culo 638.- Cuando en esta secciĆ³n se usa la palabra Ā«mueblesĀ», se entiende a los bienes sobre los cuales es factible realizar prenda agrĆ­cola.

ArtĆ­culo 639.- La prenda agrĆ­cola puede constituirse Ćŗnicamente sobre los siguientes bienes:

  1. Animales y sus aumentos;
  2. Frutos de toda clase, pendientes o cosechados;
  3. Productos forestales y de industrias agrĆ­colas; y,
  4. Maquinarias y aperos de agricultura.

ArtĆ­culo 640.- Se incluyen dentro del concepto de prenda agrĆ­cola cualquier otro gĆ©nero, o especie animal, que pueda criarse, cultivarse, desarrollarse, con tal que se pueda identificar en debida forma el lote, depĆ³sito, piscina, reservorio u otra caracterĆ­stica que individualice a esa especie animal.

ArtĆ­culo 641.- La prenda industrial puede constituirse Ćŗnicamente sobre los siguientes bienes:

  1. Maquinarias industriales;
  2. Instalaciones de explotaciĆ³n industrial;
  3. Herramientas y utensilios industriales;
  4. Elementos de trabajo industrial de cualquier clase;
  5. Animales destinados al servicio de cualquier industria; y,
  6. Productos que hayan sido transformados industrialmente.

ArtĆ­culo 642.- Para que pueda constituirse prenda agrĆ­cola sobre frutos aĆŗn no cosechados, y prenda agrĆ­cola o industrial sobre otros productos no obtenidos todavĆ­a, y sobre objetos muebles que segĆŗn el CĆ³digo Civil, se consideran inmuebles por su destino, debe obtenerse permiso del acreedor hipotecario, si se halla hipotecada la finca.

Para el efecto, el Registro Mercantil obtendrĆ” la informaciĆ³n necesaria de los Registros de la Propiedad, en los cantones en donde no cumplan ambas funciones, a fin de efectuar la inscripciĆ³n respectiva.

Si la prenda se hubiese otorgado con anterioridad a la constituciĆ³n de la hipoteca, tales bienes inmuebles por su destino se considerarĆ”n excluidos del gravamen hipotecario; y, sobre este hecho deberĆ” notificarse al potencial acreedor hipotecario.

ArtĆ­culo 643.- Todo contrato de prenda agrĆ­cola o de prenda industrial debe constar por escrito. Puede otorgarse por escritura pĆŗblica, o por documento privado legalmente reconocido. Se inscribirĆ” en los registros especiales correspondientes que se llevarĆ”n por el registrador de la propiedad o registrador mercantil en cada cantĆ³n, y que se denominarĆ”n registro de prenda agrĆ­cola, y registro de prenda industrial, segĆŗn corresponda. El registrador certificarĆ” el registro del contrato inscribiendo la respectiva

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nota en el propio documento. Se harƔ constar en el registro una lista de los muebles empeƱados de manera individualizada.

Si Ć©stos estuvieren en diferentes cantones, se registrarĆ” el contrato en todos ellos.

Los contratos de prenda agrƭcola o de prenda industrial no surtirƔn efecto entre las partes, ni respecto de terceros, sino desde la fecha del registro.

ArtĆ­culo 644.- El que quisiere empeƱar ganado, registrarĆ” una marca o seƱal en el registro de prenda agrĆ­cola, y aplicarĆ” dicha marca o seƱal a todo el ganado comprendido en la prenda. En el contrato se harĆ” constar la clase, edad, sexo, marca o seƱal, calidad y nĆŗmero del ganado.

Si se quisiere empeƱar otras especies no identificables mediante una marca o seƱa pero si por su ubicaciĆ³n, lote, lugar de crĆ­a y desarrollo, deberĆ” hacerse constar las especificaciones claras del lugar donde se lleva a cabo dicha crĆ­a, cultivo o desarrollo, con indicaciĆ³n de la clase y caracterĆ­sticas de la especie que allĆ­ se desarrolla, el nĆŗmero o volumen cosechado o depositado y el volumen proyectado de producciĆ³n y cualquier otra caracterĆ­stica que permita individualizar a estos.

Artƭculo 645.- El traspaso del crƩdito conlleva el del derecho de prenda agrƭcola o industrial. En el documento que contenga el contrato de prenda, que se entregarƔ al nuevo acreedor, se harƔ constar la transferencia, su fecha y el nombre del cesionario, con la firma del acreedor cedente.

Pero no surtirĆ” efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificaciĆ³n al deudor, que se harĆ” en la forma prescrita por la ley. Si el crĆ©dito fuere de menor cuantĆ­a, la notificaciĆ³n se harĆ” por el juez respectivo.

Cada transferencia se registrarĆ” en el registro de prenda agrĆ­cola o de prenda industrial del cantĆ³n correspondiente, segĆŗn el caso, y el registrador escribirĆ” en el mismo documento del contrato, frente a la cesiĆ³n, la nota de haber sido Ć©sta registrada.

ArtĆ­culo 646.- El deudor puede extinguir su obligaciĆ³n en cualquier tiempo antes de que venza, pagando Ć­ntegramente el capital y los intereses debidos, mĆ”s el interĆ©s de un mes adicional. Si el acreedor rehusa aceptar el pago, el deudor puede pagar por consignaciĆ³n.

ArtĆ­culo 647.- Pagado el crĆ©dito totalmente, o extinguida la deuda de cualquier otro modo, el deudor presentarĆ” al registrador de la propiedad o registrador mercantil el contrato de prĆ©stamo o el contrato que contenga las obligaciones a su cargo con la anotaciĆ³n de haber sido cancelados por el acreedor; o, la copia de la sentencia en que se hubiere declarado extinguida la obligaciĆ³n, con el certificado de la ejecutoria, para que cancele la inscripciĆ³n en el registro, y le dĆ© un certificado de la cancelaciĆ³n. El registrador harĆ” constar en el registro a su cargo la fecha en que se cancelĆ³ el contrato y la manera cĆ³mo se extinguiĆ³ la deuda.

Artƭculo 648.- Los derechos del acreedor prendario prescriben en dos aƱos contados desde el vencimiento del plazo. Prescrito el derecho subsiste la posibilidad de que el acreedor ejerza su crƩdito pero sin el privilegio del contrato de prenda.

Artƭculo 649.- El deudor estƔ obligado a cuidar de los objetos empeƱados y responderƔ de ellos. Si los frutos no se han cosechado, o los aumentos no se han producido, el cuidado del deudor se extenderƔ por todo el tiempo necesario hasta que se haga la cosecha o se realice el aumento, y se cancele el contrato.

El acreedor prendario tendrƔ derecho en todo tiempo a exigir al deudor que le mejore la prenda si las cosas que la constituyen se perdieren o deterioraren en tƩrminos de no ser suficientes para la seguridad de la deuda, a no ser que consienta en que se le dƩ otra seguridad equivalente.

ArtĆ­culo 650.- Si el acreedor exigiere que se aseguren los objetos empeƱados, se harĆ” extender la pĆ³liza a favor de Ć©l, a fin de que pueda cobrar el seguro en caso de daƱo, y reembolsarse en cuanto sea posible el monto del prĆ©stamo, los intereses y gastos.

Artƭculo 651.- El deudor puede vender los frutos de los objetos empeƱados, y los objetos mismos; pero no podrƔ entregarlos sin el consentimiento escrito del acreedor, o sin haber pagado totalmente la deuda y cancelado el contrato.

El deudor que vendiere los frutos de los objetos empeƱados o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda, incurrirĆ” en el delito de estafa de conformidad con lo previsto en el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal.

Si el deudor entregare a un comprador los bienes prendados, sin haber obtenido la autorizaciĆ³n del acreedor, o habiendo Ć©ste negado su consentimiento, incurrirĆ”, asimismo en el delito de estafa de conformidad con lo previsto en el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal.

ArtĆ­culo 652.- Los objetos empeƱados no podrĆ”n removerse del lugar en que se efectĆŗa la explotaciĆ³n agrĆ­cola o industrial, sin el consentimiento del acreedor. ExceptĆŗense los animales, carros, vagones, automĆ³viles u otros objetos semejantes, que pueden removerse temporalmente con propĆ³sitos relacionados con las labores de la finca o establecimiento industrial. La policĆ­a impedirĆ” la remociĆ³n no autorizada de tales objetos, si lo requiere el acreedor.

ArtĆ­culo 653.- El acreedor, personalmente o por medio de sus representantes, tiene el derecho de inspeccionar los objetos empeƱados, cuando quiera hacerlo. Si el deudor rehusa permitir la inspecciĆ³n, el acreedor podrĆ” pedir el auxilio de la Fuerza PĆŗblica. Los gastos de la inspecciĆ³n serĆ”n de cuenta del acreedor.

Artƭculo 654.- Si el deudor intentare enajenar la finca o el inmueble en el cual estƔn los objetos dados en prenda, o arrendarlos, o celebrar respecto de ellos cualquier otro contrato que implique el traspaso de la tenencia de la finca o inmueble, no se inscribirƔ la respectiva escritura

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ni se verificarĆ” la entrega de la finca o inmueble, sin el consentimiento escrito y registrado del acreedor prendario.

Si en los casos mencionados en este artĆ­culo el deudor intentare, por cualquier medio, eludir sus obligaciones, el acreedor podrĆ” pedir el secuestro de la finca o inmueble, o que el juez lo entregue en anticresis judicial o prenda pretoria; para administrarlo y pagarse con sus frutos. La concesiĆ³n del secuestro y de la prenda pretoria se regirĆ” por las disposiciones legales sobre secuestro.

CaducarĆ” el secuestro si el acreedor no pide el remate de la prenda dentro de quince dĆ­as contados desde la fecha del vencimiento del plazo.

Artƭculo 655.- Los objetos empeƱados no pueden ser embargados por otros acreedores, a menos que los hayan empeƱado o comprendido en hipoteca por contrato anterior.

La falta de informaciĆ³n respecto de una hipoteca previa constituye acto de mala fe por parte del deudor y serĆ” sancionado de conformidad con la ley.

ArtĆ­culo 656.- Si no se paga el crĆ©dito a su vencimiento, el acreedor puede iniciar la acciĆ³n de ejecuciĆ³n prevista en el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos.

Sin perjuicio de lo estipulado en el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, si los frutos empeƱados no se han cosechado todavĆ­a o no se ha realizado los aumentos dados en prenda, se embargarĆ”n las sementeras o los animales, las mĆ”quinas, los Ć”rboles y demĆ”s objetos cuyos productos son materia de la prenda

Artƭculo 657.- Del producto de la venta de la prenda, se pagarƔn el capital, los intereses y las costas, con la preferencia que a la prenda corresponde.

Si el producto de la venta no bastare para el pago del capital, los intereses y las costas, el acreedor, podrĆ” pedir, en el mismo juicio, el remate de otros bienes suficientes del deudor; pero en el precio de la venta de Ć©stos, no gozarĆ” de la antedicha preferencia.

ArtĆ­culo 658.- Si la prenda asegurare varios crĆ©ditos, el pago se harĆ” segĆŗn la orden de inscripciĆ³n.

Artƭculo 659.- Todo reclamo de tercero, o toda tercerƭa fundada en el dominio de cosas dadas en prenda, deberƔ ir acompaƱado del respectivo tƭtulo que compruebe plenamente el dominio en que se funde, sin lo cual serƔ rechazado de plano, la demanda o el reclamo.

ArtĆ­culo 660.- Si el acreedor recibiere la finca o el establecimiento industrial en prenda pretoria, percibirĆ” por la administraciĆ³n el honorario que el juez seƱalare.

SECCIƓN III

DISPOSICIƓN COMƚN

ArtĆ­culo 661.- En lo que no estuviere determinado en este tĆ­tulo, y en cuanto no sea contrario a sus disposiciones,

se aplicarĆ”n las del CĆ³digo Civil relativas al contrato de prenda.

CAPƍTULO SEGUNDO

LA FIANZA

ArtĆ­culo 662.- El contrato de fianza es una convenciĆ³n expresa de garantĆ­a personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que Ć©ste no cumpla con la obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 663.- La fianza es mercantil, aĆŗn cuando el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligaciĆ³n mercantil.

ArtĆ­culo 664.- El contrato de fianza debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.

ArtĆ­culo 665.- El fiador puede estipular una retribuciĆ³n por la responsabilidad que toma sobre sĆ­.

ArtĆ­culo 666.- El fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal. AdmitirĆ” beneficio de excusiĆ³n o de divisiĆ³n salvo pacto en contrario.

CAPƍTULO TERCERO

EL CONTRATO DE VENTA DE CARTERA O FACTORING

ArtĆ­culo 667.- El contrato de compra de cartera o factoring es una operaciĆ³n por la cual las compaƱƭas de comercio legalmente constituidas, que incluyan en su objeto social la realizaciĆ³n profesional y habitual de operaciones o factoring o descuento de facturas comerciales negociables, cesiĆ³n de cualquier tipo de derechos de cobro y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la autoridad competente en la materia, adelantan fondos a sus clientes, quienes a cambio le ceden tĆ­tulos de crĆ©dito o facturas comerciales negociables; asumiendo el adquirente, respecto de los crĆ©ditos cedidos, al menos una de las obligaciones siguientes:

  1. Gestionar el cobro de los crƩditos;
  2. Financiar al proveedor; y,
  3. Asumir el riesgo de insolvencia de los deudores

Artƭculo 668.- El contrato de factoring se otorgarƔ por escrito; y constituyen documentos esenciales de este contrato los tƭtulos de crƩdito debidamente cedidos a favor del adquirente.

En el contrato se establecerƔn los montos y tƩrminos en los que el adquirente adelante los fondos al cedente de los crƩditos.

Artƭculo 669.- Una vez suscrito el contrato y cedidos o endosados los respectivos tƭtulos de crƩdito o facturas comerciales negociables, el cedente o endosante no tiene

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responsabilidad por los pormenores relacionados con la identificaciĆ³n del deudor, salvo que el adquirente demuestre dolo en los datos proporcionados.

Artƭculo 670.- En caso de que los crƩditos que se cedan cuenten con cauciones debidamente otorgadas y que se circunscriban a ese crƩdito, se entenderƔn estas cedidas; sin perjuicio de ello, deberƔ anotarse en el contrato accesorio, o en una hoja adherida al mismo que lo identifique, que este se ha cedido al adquirente del crƩdito.

De tratarse de cauciones abiertas, quedarĆ”n limitadas al monto involucrado en la negociaciĆ³n de factoring, mĆ”s los intereses, y, en el evento de que haya que realizar gestiones judiciales de cobro, los gastos y honorarios a cargo del deudor.

Artƭculo 671.- Salvo pacto en contrario, las operaciones de factoring se entienden efectuadas sin recurso; es decir, el adquirente de la cartera se hace cargo de la solvencia de los deudores de los instrumentos de crƩdito.

ArtĆ­culo 672.- No constituyen operaciones de factoring aquellas en que se encarga a un tercero la gestiĆ³n de cobro de tĆ­tulos de crĆ©dito.

TƍTULO UNDƉCIMO

DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIƓN DE SERVICIOS MERCANTILES EN GENERAL

ArtĆ­culo 673.- La prestaciĆ³n de servicios mercantiles es un contrato por el cual un empresario o comerciante se compromete a realizar, a cambio de una contraprestaciĆ³n en dinero, una determinada actividad destinada a satisfacer necesidades de la otra, el solicitante, organizando para ello los medios adecuados.

ArtĆ­culo 674.- Los contratos de prestaciĆ³n de servicios a los que se refiere este tĆ­tulo, son aquellos en que la naturaleza de la obligaciĆ³n es de resultados.

En los servicios profesionales, en los que la naturaleza de la obligaciĆ³n es de medios, se estarĆ” a las disposiciones del CĆ³digo Civil en el contrato de arrendamiento de servicios.

ArtĆ­culo 675.- El servicio se prestarĆ” en la forma ofrecida por parte del prestador; si aquello conlleva recibir instrucciones, indicaciones, datos del solicitante, desarrollarĆ” su actividad en funciĆ³n de estos.

ArtĆ­culo 676.- El prestador de los servicios se obliga a desarrollar la actividad objeto del contrato por sĆ­ mismo o por medio de sus dependientes. La autorizaciĆ³n a subcontratar total o parcialmente la realizaciĆ³n de la actividad objeto del contrato no exime al prestador del servicio de su responsabilidad frente al ordenante.

ArtĆ­culo 677.- La retribuciĆ³n se determinarĆ” por acuerdo entre las partes y serĆ” exigible en el caso de servicios continuos, en la forma y perĆ­odos que Ć©stas hayan establecido, o si fuere uno sĆ³lo, una vez que se haya cumplido.

ArtĆ­culo 678.- Cuando no se haya establecido un perĆ­odo determinado de duraciĆ³n de servicios que usualmente se

contratan para perĆ­odos determinados, y este se haya venido prestando por dos o mĆ”s meses, cualquiera de las partes lo podrĆ” dar por terminado mediante notificaciones con diez dĆ­as de anticipaciĆ³n a su terminaciĆ³n, salvo que Ć©ste pueda deducirse de la naturaleza y circunstancias de los servicios pactados.

Artƭculo 679.- El solicitante podrƔ desistir unilateralmente y en cualquier momento del contrato, aunque los servicios encargados ya hubieren empezado a prestarse, pero deberƔ resarcir a su contraparte de todos los gastos en que hubiera incurrido, asƭ como pagar el precio de los servicios ya realizados mƔs el precio de los servicios pactados y que ya no llegarƔn a realizarse.

ArtĆ­culo 680.- Las partes, en cualquier momento y dando aviso previo de diez dĆ­as, podrĆ”n dar por finalizado el contrato cuando cambiaran sustancialmente sus condiciones personales siempre que, expresa o implĆ­citamente, hubieran sido tenidas en cuenta para la celebraciĆ³n del contrato, salvo pacto en contrario.

ArtĆ­culo 681.- El contrato se extinguirĆ” por la muerte del prestador del servicio si fuere persona natural; o, disoluciĆ³n, si jurĆ­dica.

TƍTULO DUODƉCIMO

EL CONTRATO DE OPERACIƓN LOGƍSTICA

ArtĆ­culo 682.- Contrato de operaciĆ³n logĆ­stica es aquel por el cual una parte, a la que se denomina operador logĆ­stico se compromete con un usuario a la organizaciĆ³n, planificaciĆ³n, control y ejecuciĆ³n del movimiento de su inventario, asĆ­ como a la implementaciĆ³n de ciertos requerimientos ya sea de inventarios, materia prima u otros que el usuario requiera. El contrato de operaciĆ³n logĆ­stica podrĆ” consistir en una, varias o todas aquellas actividades, las cuales realizarĆ” a cambio de una contraprestaciĆ³n o precio.

ArtĆ­culo 683.- El operador logĆ­stico puede tener, propiedad o tenencia de un lugar fĆ­sico en el cual recibe y desde el cual implementa los servicios que se le requieren por parte del solicitante.

ArtĆ­culo 684.- El contrato de operaciĆ³n logĆ­stica podrĆ” celebrarse para un evento en particular o para una sucesiĆ³n continua de prestaciĆ³n del servicio de operaciĆ³n logĆ­stica.

En ambos casos el contrato deberƔ celebrarse por escrito, sin perjuicio de que pueda acreditarse su existencia a travƩs de mensaje de datos.

ArtĆ­culo 685.- En los contratos de operaciĆ³n logĆ­stica se especificarĆ” en quĆ© consiste la operaciĆ³n logĆ­stica que el prestador de la misma debe cumplir.

Ante la falta de especificaciĆ³n, se estarĆ” al cruce de informaciĆ³n que las partes hubieren efectuado en el proceso de solicitud del servicio de operaciĆ³n logĆ­stica.

ArtĆ­culo 686.- Cuando el operador logĆ­stico asuma los deberes de organizaciĆ³n, planificaciĆ³n, control y ejecuciĆ³n de inventarios y distribuciĆ³n, es responsable de las pĆ©rdidas, faltas, averĆ­as, daƱos y/o retrasos en la entrega, salvo que acredite su ausencia de culpa, fuerza mayor o caso fortuito.

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La responsabilidad a la que se refiere este artƭculo se extiende al periodo durante el cual los productos estƔn bajo la custodia del operador.

ArtĆ­culo 687.- Cuando el contrato de operaciĆ³n logĆ­stica incluya actividades como el trasporte de mercaderĆ­as para ser entregadas ya sea a distribuidores, o vendedores, o destinatarios finales, el operador se cerciorarĆ” del cumplimiento de todas las disposiciones de seguridad de transporte y de trĆ”nsito, sin que pueda establecerse responsabilidad para el solicitante del servicio.

ArtĆ­culo 688.- Cuando la operaciĆ³n logĆ­stica consista en la coordinaciĆ³n u organizaciĆ³n de actividades que impliquen la recepciĆ³n de mercaderĆ­as que se importen al paĆ­s, deberĆ” cerciorarse de que todos los documentos de importaciĆ³n y aduaneros se encuentren debidamente en regla a fin de poder cumplir con el contrato respectivo.

ArtĆ­culo 689.- Son obligaciones del operador logĆ­stico aquellas que se pacten entre las partes, dependiendo el alcance de la operaciĆ³n logĆ­stica, y podrĆ”n comprender, entre otras, las siguientes:

  1. El embalaje, verificaciĆ³n y control de las mercancĆ­as y cargas, segĆŗn instrucciones del usuario;
  2. ObtenciĆ³n de licencias, autorizaciones y otras formalidades con respecto a las mercancĆ­as;
  3. Transporte hasta la plataforma logĆ­stica desde donde recoge la carga y hasta el nodo de carga al transporte principal, en tanto y en cuanto, no sea desde la propia plataforma (puerto, aeropuerto, terminal ferroviaria);
  4. Transporte interior (el que fuere necesario), en origen y destino;
  5. Cumplimiento de las formalidades aduaneras de importaciĆ³n y exportaciĆ³n;
  6. ManipulaciĆ³n en origen y destino;

g) Transporte principal; h) GestiĆ³n de seguros; i) Entrega.

LIBRO SEXTO

EL CONTRATO DE SEGURO

CAPƍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIƓN I

DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO

Artƭculo 690.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar al asegurado o a su beneficiario, por una pƩrdida o daƱo producido por un acontecimiento

incierto; o, a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.

ArtĆ­culo 691.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:

  1. El nombre del asegurador;
  2. El nombre del solicitante o tomador;
  3. El interƩs asegurable;
  4. El riesgo asegurable;
  5. La prima o precio del seguro;
  6. La obligaciĆ³n del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, segĆŗn la extensiĆ³n del siniestro; y,
  7. El monto asegurado o el lĆ­mite de responsabilidad del asegurador, segĆŗn el caso.

A falta de uno o mƔs de estos elementos el contrato de seguros es absolutamente nulo.

ArtĆ­culo 692.- Para efectos de este CĆ³digo, el asegurador es la persona jurĆ­dica legalmente autorizada para operar en la RepĆŗblica del Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. Solicitante o tomador es la persona natural o jurĆ­dica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador. Asegurado, es la persona natural o jurĆ­dica interesada en la traslaciĆ³n de los riesgos. Beneficiario, es la persona natural o jurĆ­dica, que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.

Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.

ArtĆ­culo 693.- Riesgo asegurable es el evento incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni la del asegurador, y cuyo acaecimiento hace exigible la obligaciĆ³n del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los imposibles, no constituyen riesgo.

ArtĆ­culo 694.- Es asegurable todo interĆ©s del asegurado que, ademĆ”s de lĆ­cito, sea susceptible de estimaciĆ³n en dinero.

TambiƩn existe interƩs asegurable sobre la vida y la salud.

ArtĆ­culo 695.- Se denomina siniestro la ocurrencia del evento o nesgo asegurado, reconocido en el contrato.

ArtĆ­culo 696.- El contrato de seguro es consensual, es decir, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.

Los elementos esenciales y las estipulaciones del contrato se podrĆ”n acreditar por cualquier medio de prueba regulado por la legislaciĆ³n pertinente, excepto la prueba testimonial.

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Bajo ningĆŗn concepto podrĆ” alegarse como aceptaciĆ³n tĆ”cita del asegurado, su falta de pronunciamiento.

TendrƔ tambiƩn mƩrito probatorio la nota de cobertura u otro documento emitido por el asegurador para seƱalar las condiciones del seguro.

El asegurador debe mantener un registro de la aceptaciĆ³n del tomador o solicitante por el plazo de prescripciĆ³n de las obligaciones que surjan de la relaciĆ³n contractual.

ArtĆ­culo 697.- Perfeccionado el contrato, el asegurador deberĆ” emitir la pĆ³liza dentro del tĆ©rmino de tres dĆ­as. En el evento de que ocurra un siniestro antes de que se emita la pĆ³liza, se presumirĆ” que el asegurado tiene derecho a la cobertura que segĆŗn el ramo hubiere sido aprobado a dicha empresa de seguros por la entidad de control y supervisiĆ³n de seguros del paĆ­s.

La pĆ³liza de seguros y sus modificaciones o renovaciones deberĆ”n ser formalizadas por escrito o a travĆ©s de cualquier sistema de transmisiĆ³n y registro digital o electrĆ³nico, reconocidos por nuestra legislaciĆ³n.

La pĆ³liza deberĆ” redactarse en idioma castellano, de manera clara, de modo que sean de fĆ”cil comprensiĆ³n para el usuario y con caracteres tipogrĆ”ficos de un mismo tamaƱo de letra fĆ”cilmente identificables y legibles acorde a las disposiciones en materia de seguros, eliminando la posibilidad de ocultamiento de estipulaciones dentro del contrato.

ArtĆ­culo 698.- En defecto de estipulaciĆ³n contractual o norma legal, la cobertura y los riesgos empezarĆ”n a correr por cuenta del asegurador inmediatamente despuĆ©s de que se perfeccione el contrato.

ArtĆ­culo 699.- Toda pĆ³liza debe contener los siguientes datos:

  1. El nombre y domicilio del asegurador;
  2. Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario;
  3. La calidad con que actĆŗa el solicitante del seguro en caso de no ser asegurado o beneficiario;
  4. La identificaciĆ³n precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro;
  5. La vigencia del contrato, con indicaciĆ³n de las fechas y horas de iniciaciĆ³n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
  6. La suma asegurada o el modo de precisarla;
  7. La prima o el modo de calcularla y la forma de pago;

h) Los riesgos tomados a su cargo por el asegurador; y,

i) La fecha en que se celebra el contrato.

ArtĆ­culo 700.- FormarĆ”n parte integrante de la pĆ³liza, en caso de existir, la solicitud del seguro hecha por el tomador, informes de inspecciĆ³n u otros que hayan servido para la valoraciĆ³n del riesgo que hayan sido expresamente consentidos por el tomador, la declaraciĆ³n sobre el estado del riesgo y los documentos que se emitan para pedir renovaciones, modificaciones, o revocatorias de la pĆ³liza, los mismos que deberĆ”n estar firmados por el tomador. Dichos documentos deberĆ”n indicar la identidad precisa del contrato de seguro al que se refieran. Las renovaciones requerirĆ”n de la aceptaciĆ³n previa y expresa del asegurado y contendrĆ”n, ademĆ”s, el tĆ©rmino de ampliaciĆ³n de vigencia del contrato.

ArtĆ­culo 701.- Las pĆ³lizas deberĆ”n contener adicionalmente los medios de contacto de la aseguradora para recibir avisos y comunicaciones de sus asegurados, tanto en medios fĆ­sicos, telemĆ”ticos y electrĆ³nicos. Las pĆ”ginas digitales de las aseguradoras tambiĆ©n contendrĆ”n esta informaciĆ³n de forma visible y destacada.

En el caso de seguros de vida, la pĆ³liza tambiĆ©n deberĆ” contener los medios de contacto del o los beneficiarios, tales como telĆ©fonos o correos electrĆ³nicos.

ArtĆ­culo 702.- Las pĆ³lizas que se emitan para cubrir riesgos con objeto, sujeto o valor asegurado variable denominadas pĆ³lizas flotantes o abiertas, se limitarĆ”n a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificaciĆ³n o valoraciĆ³n de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualizaciĆ³n, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harĆ”n constar mediante anexo a la pĆ³liza, certificado o aplicaciĆ³n de seguro o por otros medios determinados por la costumbre.

ArtĆ­culo 703.- La pĆ³liza solo puede ser nominativa o a la orden, salvo en los casos previstos por este CĆ³digo. La cesiĆ³n de la pĆ³liza nominativa en ningĆŗn caso produce efecto sin previa aceptaciĆ³n del asegurador. Este puede hacer valer frente al cesionario o endosatario en su caso, o ante quien pretenda aprovecharse de sus beneficios, las excepciones que tuviere contra el solicitante, contra el asegurado o contra el beneficiario.

ArtĆ­culo 704.- Ni la pĆ³liza de seguro, ni los demĆ”s documentos que la modifican o adicionan, prestan mĆ©rito ejecutivo contra el asegurador, sino en los siguientes casos:

  1. En los seguros de vida que incluyen un ahorro retirable al vencimiento del plazo determinado (seguros de vida dĆ³tales), una vez cumplido el respectivo plazo;
  2. En los seguros de vida, en general respecto de los valores de rescate; y,
  3. En los seguros de fianza, de conformidad con la ley.

SECCIƓN II

DEL OBJETO DEL SEGURO

Artƭculo 705.- Con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estƩn

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expuestos la cosa asegurada o el patrimonio o la persona del asegurado, pero los riesgos deben estar claramente expresados en el contrato o pĆ³liza de seguros, en tal forma que no quede duda respecto a los riesgos cubiertos y a los excluidos.

ArtĆ­culo 706.- El dolo y los actos meramente potestativos del asegurado son inasegurables. Toda estipulaciĆ³n en contrario es absolutamente nula. Igualmente, es nula la estipulaciĆ³n que tenga por objeto garantizar al asegurado contra las sanciones de carĆ”cter penal o policial.

Artƭculo 707.- Los seguros podrƔn ser de personas o generales, estos a su vez, podrƔn ser de daƱos o patrimoniales.

SECCIƓN III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

ArtĆ­culo 708.- Si el solicitante celebra un contrato de seguro a nombre ajeno sin tener poder o facultad legal para ello, el interesado puede ratificar el contrato aun despuĆ©s de la verificaciĆ³n del siniestro.

El solicitante deberĆ” cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento que se produzca la ratificaciĆ³n o la impugnaciĆ³n por parte del tercero.

ArtĆ­culo 709.- Si el seguro se estipula por cuenta ajena, el solicitante tiene que cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas sino por el asegurado.

Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y aunque el solicitante tenga la pĆ³liza en su poder, no puede hacer valer esos derechos sin expreso consentimiento del mismo asegurado.

Para efectos de reembolso de las primas pagadas al asegurador y de los gastos del contrato, el solicitante tiene el privilegio sobre las sumas que el asegurador deba pagar al asegurado.

ArtĆ­culo 710.- El solicitante del seguro estĆ” obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, segĆŗn el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, y de conformidad con la ley.

El cumplimiento de esta obligaciĆ³n se limita a revelar hechos o circunstancias que, siendo efectivamente conocidos por el solicitante, hubiesen podido influenciar en la decisiĆ³n del asegurador sobre aceptar o no la celebraciĆ³n del contrato, o de hacerlo con estipulaciones mĆ”s gravosas o distintas. La reticencia o falsedad acerca de la declaraciĆ³n del solicitante, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaraciĆ³n de la edad del asegurado.

Salvo que se pruebe el dolo o mala fe del solicitante en la declaraciĆ³n sobre el estado del riesgo, si el asegurador

no solicita informaciĆ³n adicional a la contenida en la declaraciĆ³n sobre el estado del riesgo proporcionada por el solicitante, no puede alegar errores, reticencias, inexactitudes o circunstancias no seƱaladas en la solicitud. Sin perjuicio de las acciones penales contempladas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, si es que el hecho constituye delito.

Conocida la existencia de vicios en la declaraciĆ³n del solicitante en materia del riesgo o el encubrimiento de circunstancias que le agraven, el asegurador tiene derecho a iniciar las acciones pertinentes bien para dar por terminado el contrato de seguro o, bien para pedir su declaratoria de nulidad. Si el asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, conocĆ­a o debĆ­a haber conocido las circunstancias encubiertas, o si despuĆ©s las acepta, la nulidad de que trata este artĆ­culo se entiende como saneada.

ArtĆ­culo 711.- Terminado el contrato o rescindido el contrato por los vicios a que se refiere la disposiciĆ³n anterior, el asegurador tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido, notificando en ambos casos al asegurado.

ArtĆ­culo 712.- El asegurado o solicitante debe notificar al asegurador, o su intermediario, todas aquellas circunstancias que sean conocidas o que sobrevengan con posterioridad a la celebraciĆ³n del contrato y, que impliquen agravamiento del riesgo o modificaciĆ³n de su identidad dentro de los tĆ©rminos previstos en el inciso segundo de este artĆ­culo. Estas circunstancias deben ser de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por el asegurador en el momento de la perfecciĆ³n del contrato no lo habrĆ­a celebrado, o lo habrĆ­a concluido en condiciones mĆ”s gravosas. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligaciĆ³n de comunicar, en el tĆ©rmino indicado en el siguiente inciso, la variaciĆ³n de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, hecho que en ningĆŗn caso se considerarĆ”n agravamiento del riesgo.

El asegurado o el solicitante, segĆŗn el caso, deben hacer la notificaciĆ³n a que se alude en el precedente inciso dentro de los diez dĆ­as hĆ”biles siguientes a la fecha de la modificaciĆ³n o agravamiento del riesgo, si Ć©sta depende de su propio arbitrio. Si le es extraƱa, dentro de los cinco dĆ­as siguientes a aquel en que tenga conocimiento de Ć©l. En ambos casos, el asegurador tiene derecho a dar por terminado el contrato si la modificaciĆ³n es producto de mala fe, dolo o fraude; o a exigir un ajuste en la prima si la modificaciĆ³n no es producto de mala fe, dolo o fraude.

La disposiciĆ³n prevista en este inciso en lo concerniente a la terminaciĆ³n o ajuste no serĆ” aplicable a los seguros de personas.

La falta de notificaciĆ³n da derecho al asegurador a dar por terminado el contrato, pero el asegurador tendrĆ” derecho a retener, por concepto de pena, la prima devengada.

No es aplicable la terminaciĆ³n ni la sanciĆ³n de que trata el inciso anterior si el asegurador conoce oportunamente la modificaciĆ³n del riesgo y, consiente en ella expresamente por escrito.

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La terminaciĆ³n y la sanciĆ³n tampoco serĆ”n aplicables a los seguros de personas en los tĆ©rminos establecidos en el primer inciso de este artĆ­culo.

ArtĆ­culo 713.- El solicitante del seguro estĆ” obligado al pago de la prima en el plazo de treinta dĆ­as desde perfeccionado el contrato, a menos que las partes acuerden un plazo mayor. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrĆ” exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquel, excepto para el seguro de vida.

Si el asegurado estuviere en mora, tendrĆ” derecho a la cobertura por treinta dĆ­as, contados a partir de la fecha en que debiĆ³ realizar el Ćŗltimo pago; fenecido dicho plazo, se suspenderĆ” la cobertura. La empresa de seguros harĆ” conocer al asegurado o beneficiario sobre este hecho por cualquier medio. En caso que el asegurado estuviere en mora por mĆ”s de sesenta (60) dĆ­as, contados desde la fecha en que debiĆ³ realizar el Ćŗltimo pago, se le notificarĆ” la terminaciĆ³n automĆ”tica del mismo, por cualquiera de los medios reconocidos por nuestra legislaciĆ³n. Lo dispuesto en este inciso no podrĆ” ser modificado por las partes.

El pago que se haga mediante la entrega de un cheque no se reputa vƔlido sino cuando Ʃste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega.

La entrega de pagarĆ©s a la orden o letras de cambio para instrumentar la obligaciĆ³n de pago a plazo de la prima en caso de acordarse asĆ­, no conlleva duplicidad de dicha obligaciĆ³n, misma que se reputarĆ” pagada en su totalidad.

ArtĆ­culo 714.- Por la declaratoria de terminaciĆ³n del contrato, el asegurador no pierde su derecho para exigir el pago de la prima devengada, asĆ­ como de los gastos causados con ocasiĆ³n de la expediciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 715.- En caso de disminuciĆ³n del riesgo, el asegurador deberĆ” reducir la prima estipulada, segĆŗn la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro siempre y cuando se haya notificado el hecho de manera oportuna conforme lo dispuesto en este CĆ³digo.

Artƭculo 716.- El pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla. Si el pago se hace al agente o intermediario de seguros, su entrega se reputarƔ vƔlida y se entenderƔ como entregada al asegurador mismo.

Si el intermediario recibe el pago de la prima, debe entregarla al asegurador dentro del plazo de dos dĆ­as. Hasta que el intermediario de seguros no haya entregado el pago de la prima al asegurador, no podrĆ” recibir comisiĆ³n por la colocaciĆ³n de la pĆ³liza en referencia.

ArtĆ­culo 717.- El contrato de seguro podrĆ” ser terminado unilateralmente por el asegurado. La terminaciĆ³n por parte del asegurador solo podrĆ” ser realizada en los casos previstos en este CĆ³digo y en caso de liquidaciĆ³n. En cualquiera de estos casos, las partes deberĆ”n notificar su decisiĆ³n por escrito, pudiendo hacerlo incluso por medios electrĆ³nicos. Esta disposiciĆ³n no serĆ” aplicable para los

seguros de vida, los cuales se regularƔn por lo previsto para este contrato en este libro VI.

Artƭculo 718.-El asegurado o el beneficiario estƔn obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro, al asegurador o su intermediario, dentro de los cinco dƭas hƔbiles siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo. Este tƩrmino puede ampliarse, mƔs no reducirse, por acuerdo de las partes.

El intermediario estĆ” obligado a notificar al asegurador, en el mismo dĆ­a, sobre la ocurrencia del siniestro.

El asegurado podrƔ justificar la imposibilidad de dar aviso del siniestro en el tƩrmino seƱalado o pactado, en tanto hubiere estado imposibilitado fƭsicamente, por caso fortuito o fuerza mayor, de cumplir con este deber.

En caso de seguros de vida, el beneficiario tendrĆ” hasta tres (3) aƱos desde la fecha del siniestro para dar aviso al asegurador. La aseguradora tendrĆ” la obligaciĆ³n de notificar al beneficiario sobre la existencia del seguro desde el momento en que tenga conocimiento, aun de oficio, del deceso del asegurado o, de ser el caso, de su declaratoria de muerte presunta.

ArtĆ­culo 719.- Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el nombre de los otros. El asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnizaciĆ³n proporcional al respectivo contrato; las sumas cobradas en conjunto no pueden superar al monto del daƱo, excepto en los seguros de vida.

ArtĆ­culo 720.- Igualmente, estĆ” obligado el asegurado a evitar la extensiĆ³n o propagaciĆ³n del siniestro. El asegurado estĆ” obligado a ejercer las acciones que razonablemente pueda ejercer para mitigar y detener la propagaciĆ³n del siniestro y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. El asegurador se harĆ” cargo de los gastos Ćŗtiles en que razonablemente incurra el asegurado en cumplimiento de estas obligaciones, y de todos aquellos que se hagan con su aquiescencia previa. Estos gastos en ningĆŗn caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.

Lo dispuesto en este artĆ­culo no se aplica a los seguros de personas.

ArtĆ­culo 721.- Por coaseguro se entiende cuando dos o mĆ”s aseguradores, a peticiĆ³n del asegurado o con su autorizaciĆ³n previa, acuerdan distribuirse entre ellos un determinado seguro.

El asegurado podrĆ” determinar el asegurador lĆ­der que emitirĆ” la pĆ³liza, realizarĆ” las modificaciones, el cobro y el pago y receptarĆ” los valores de las otras co-aseguradoras en caso de la ocurrencia del siniestro.

SECCIƓN IV

DEL SINIESTRO

ArtĆ­culo 722.- Se denomina siniestro a la ocurrencia del riesgo asegurado.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 69

Si el siniestro, iniciado antes y continuado despuĆ©s de vencido el tĆ©rmino del seguro, consuma la pĆ©rdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnizaciĆ³n en los tĆ©rminos del contrato. Pero, si se inicia antes y continĆŗa despuĆ©s que los riesgos hayan iniciado a correr por cuenta del asegurador, Ć©ste no serĆ” responsable por el siniestro.

ArtĆ­culo 723.- Incumbe al asegurado probar que el siniestro ha ocurrido, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo, incumbe al asegurado comprobar la cuantĆ­a de la indemnizaciĆ³n a cargo del asegurador. Al asegurador le incumbe en ambos casos la carga de probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

ArtĆ­culo 724.- La obligaciĆ³n de indemnizaciĆ³n a cargo del asegurador estĆ” limitada a los tĆ©rminos del contrato de seguro y hasta la suma asegurada.

ArtĆ­culo 725.- El asegurado o el beneficiario pierden su derecho al cobro de la indemnizaciĆ³n en caso de siniestro, por las siguientes causas:

  1. Por la ausencia sobrevenida de un interƩs asegurable.
  2. Por la omisiĆ³n, no justificada, de la obligaciĆ³n de notificar a la aseguradora o intermediarios sobre la ocurrencia del siniestro.
  3. Por fallar injustificadamente en la obligaciĆ³n de impedir razonablemente la propagaciĆ³n del riesgo.

ArtĆ­culo 726.- Recibida la notificaciĆ³n de la ocurrencia, el asegurador tramitarĆ” el requerimiento de pago una vez que el asegurado o beneficiario formalice su solicitud presentando los documentos previstos en la pĆ³liza y pertinentes al siniestro que demuestren su ocurrencia y la cuantĆ­a del daƱo. De ser necesario, el asegurador podrĆ” contar con un ajuste a cargo de un perito ajustador debidamente autorizado y con credencial emitida por la autoridad competente.

Una vez concluido el anĆ”lisis, el asegurador aceptarĆ” o negarĆ”, motivando su decisiĆ³n, de conformidad con la ley, en el plazo de treinta (30) dĆ­as, contados a partir de la presentaciĆ³n de la formalizaciĆ³n de la solicitud de pago del siniestro. A falta de respuesta en este lapso, se entenderĆ” aceptada.

El asegurador deberĆ” proceder al pago dentro del plazo de los diez (10) dĆ­as posteriores a la aceptaciĆ³n.

Con la negativa u objeciĆ³n, total o parcial, el asegurado podrĆ” iniciar las acciones seƱaladas en el artĆ­culo 42 del Libro III del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

ArtĆ­culo 727.-Dentro del proceso de reclamo administrativo, de encontrarse hechos que hagan presumir mala fe, dolo o fraude, la autoridad administrativa competente podrĆ” resolver sobre la peticiĆ³n del reclamo con base en los hechos presentados. Sin perjuicio de las acciones penales contempladas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, si es que el hecho constituye delito.

La cobertura se mantendrĆ” hasta la terminaciĆ³n del contrato o rescisiĆ³n del contrato, pero en caso de demostrarse la reticencia o falsedad, el culpable de tales hechos estarĆ” obligado a devolver las indemnizaciones cobradas al asegurador mĆ”s los intereses legales correspondientes y responderĆ” por los daƱos y perjuicios soportados por el asegurador y terceros perjudicados.

La carga de la prueba, en caso de alegarse mala fe, dolo o fraude del asegurado, corresponde al asegurador y solo podrĆ” ser declarada por el juez competente.

ArtĆ­culo 728.- Las acciones contra el asegurador deben ser deducidas en el domicilio de Ć©ste o en el lugar donde su hubiera emitido la pĆ³liza, a elecciĆ³n del asegurado o beneficiario. Las acciones contra el asegurado o el beneficiario, en el domicilio del demandado.

ArtĆ­culo 729.- Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en tres (3) aƱos, contados a partir del acontecimiento que les dio origen, a menos que el beneficiario o asegurado demuestre no haber tenido conocimiento del hecho o que han estado impedidos de ejercer sus derechos, caso en los que el plazo se contarĆ” desde que se tuvo conocimiento, o se suspenderĆ” mientras persistiĆ³ el impedimento, respectivamente, pero en ningĆŗn caso excederĆ” de cinco aƱos desde ocurrido el siniestro.

CAPƍTULO SEGUNDO

DE LOS SEGUROS DE DAƑOS

SECCIƓN I

DISPOSICIONES COMUNES

ArtĆ­culo 730.- Tiene interĆ©s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la ocurrencia de un riesgo. Es asegurable todo interĆ©s que, ademĆ”s de lĆ­cito, sea susceptible de estimaciĆ³n en dinero.

ArtĆ­culo 731.- Sobre una misma cosa podrĆ”n concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultĆ”nea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnizaciĆ³n, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrĆ” exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro.

Artƭculo 732.- La averƭa, merma o pƩrdida de una cosa, proveniente de vicio propio, no estƔn comprendidos dentro de los riesgos asumidos por el asegurador.

EntiĆ©ndase por vicio propio, el germen de destrucciĆ³n o deterioro que llevan en sĆ­ las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la mejor calidad en su especie.

ArtĆ­culo 733.- El interĆ©s asegurable debe existir desde la fecha en que el asegurador asume el riesgo hasta el del siniestro, que condiciona la obligaciĆ³n a su cargo. La desapariciĆ³n del interĆ©s lleva consigo la cesaciĆ³n o extinciĆ³n automĆ”tica del segur.

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ArtĆ­culo 734.- En los casos en que no pueda hacerse la estimaciĆ³n previa en dinero del interĆ©s asegurable, el valor del seguro serĆ” estipulado libremente por los contratantes.

ArtĆ­culo 735.- Respecto del asegurado, los seguros de daƱos son contratos de mera indemnizaciĆ³n y jamĆ”s podrĆ”n constituir para Ć©l fuente de enriquecimiento. La indemnizaciĆ³n podrĆ” comprender a la vez el daƱo emergente y el lucro cesante, pero Ć©ste Ćŗltimo deberĆ” ser objeto de un acuerdo o disposiciĆ³n expresa; en ambos casos descontando el valor del deducible, salvo acuerdo contrario de la partes.

ArtĆ­culo 736.- La indemnizaciĆ³n no puede exceder del valor real del interĆ©s asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el lĆ­mite de la suma asegurada.

ArtĆ­culo 737.- La indemnizaciĆ³n es pagadera en dinero, o mediante la reposiciĆ³n, reparaciĆ³n o reconstrucciĆ³n de la cosa asegurada, a opciĆ³n del asegurador.

ArtĆ­culo 738.- En caso de exceso del seguro sobre el valor real del interĆ©s asegurado, debe promoverse su reducciĆ³n por las partes mediante la devoluciĆ³n de la prima correspondiente al importe del exceso y por todo el periodo del seguro.

ArtĆ­culo 739.- En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidaciĆ³n forzosa del asegurador, serĆ” soportada por los demĆ”s aseguradores en proporciĆ³n a la cuantĆ­a de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.

La buena fe se presumirĆ” si el asegurado ha dado aviso escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.

ArtĆ­culo 740.- El asegurador que ha pagado una indemnizaciĆ³n de seguro se subroga, por ministerio de la ley, hasta el monto de dicha indemnizaciĆ³n, en los derechos y acciones del asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado.

A peticiĆ³n del asegurador, el asegurado debe hacer todo lo que estĆ© a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acciĆ³n subrogatoria.

ArtĆ­culo 741.- El asegurador no puede ejercer la acciĆ³n subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cĆ³nyuge o conviviente en uniĆ³n de hecho reconocida por la ley.

Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad proviene de dolo o si estĆ” amparada por un contrato de seguro. En este Ćŗltimo caso la acciĆ³n subrogatoria estarĆ”

limitada, en su alcance, de acuerdo con los tƩrminos de dicho contrato.

La acciĆ³n subrogatoria deberĆ” tramitarse en procedimiento sumario.

ArtĆ­culo 742.- No hallĆ”ndose asegurado el valor real del interĆ©s asegurable, en los casos en que Ć©ste es susceptible de una estimaciĆ³n, el asegurador solo estĆ” obligado a indemnizar el daƱo a prorrata en proporciĆ³n a la cantidad asegurada y la que no lo estĆ”. Si esto ocurre, deberĆ” reajustar el valor de la prima y devolver el sobrante al asegurado, en caso de haberlo.

Sin embargo, las partes pueden estipular que el asegurado no soporte parte alguna de la pƩrdida o deterioro sino en el caso de que el monto de Ʃstos exceda de la suma asegurada.

ArtĆ­culo 743.- Si la cosa asegurada estĆ” prendada o hipotecada, y se iniciare contra el asegurado un juicio ejecutivo por tal motivo, podrĆ” el acreedor solicitar al juez que no se pague la indemnizaciĆ³n en caso de siniestro, sino en la parte que exceda al valor de los crĆ©ditos, mientras Ć©stos no fueren cancelados. El valor de la indemnizaciĆ³n que resultare, se entregarĆ” al juzgado donde permanecerĆ” hasta que se decida la causa. Pero son vĆ”lidos los pagos hechos al asegurado antes de la notificaciĆ³n judicial.

ArtĆ­culo 744.- La transmisiĆ³n a tĆ­tulo universal del interĆ©s asegurado, o de la cosa a que estĆ” vinculado el seguro, deja subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cargo de quien queda el cumplimiento de las obligaciones cuya exigibilidad se halla pendiente en el momento de la transmisiĆ³n. Si son varios los herederos o adquirentes, todos son solidariamente responsables por dichas obligaciones. De la misma manera, cualquiera de los herederos puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraĆ­das por parte de la aseguradora.

ArtĆ­culo 745.- La transmisiĆ³n o transferencia a tĆ­tulo singular del interĆ©s asegurado, o de la cosa a que estĆ” vinculado el seguro, produce automĆ”ticamente la extinciĆ³n del contrato, a menos que subsista un interĆ©s asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interĆ©s, siempre que el asegurador no prefiera darlo por terminado; si lo prefiere, tiene la obligaciĆ³n de devolver la prima en proporciĆ³n al tiempo no corrido.

ArtĆ­culo 746.- El asegurador tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.

ArtĆ­culo 747.- Al asegurado o beneficiario, segĆŗn el caso, no le estĆ” permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasiĆ³n de un siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.

ArtĆ­culo 748.- Se denomina franquicia deducible, a la cantidad o porcentaje establecido cuyo importe, que siempre serĆ” por cuenta del asegurado, ha de superarse para que se pague una reclamaciĆ³n en una pĆ³liza. El deducible puede convertirse en dinero o en tiempo expresado en dĆ­as u horas.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 71

SECCIƓN II

DEL SEGURO DE INCENDIO

ArtĆ­culo 749.- El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daƱos materiales causados a los bienes asegurados por incendio, es decir por llamas, por simple combustiĆ³n, por humo del mismo incendio o por rayo. Responde igualmente cuando tales daƱos sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagaciĆ³n del siniestro.

ArtĆ­culo 750.- PodrĆ”n contratarse, como una extensiĆ³n o ampliaciĆ³n a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

ArtĆ­culo 751.- El asegurador no responde de las pĆ©rdidas o daƱos que sean ocasionados o que se produzcan como consecuencia de terremoto, temblor, erupciĆ³n volcĆ”nica u otra convulsiĆ³n de la naturaleza, salvo pacto en contrario.

SECCIƓN III

DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Artƭculo 752.- En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los lƭmites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con las leyes, estƩ obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daƱos causados a terceros, por hechos previstos en el contrato.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave.

ArtĆ­culo 753.- Salvo pacto en contrario, corren a cargo del asegurador, dentro de los lĆ­mites de la cobertura, los honorarios y gastos de toda clase que se produzcan con motivo de la defensa civil del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas. No obstante, no aplicarĆ” en los siguientes casos:

  1. Si la responsabilidad proviene de dolo o estĆ” expresamente excluida del contrato de seguro;
  2. Si el asegurado decide utilizar sus propios abogados rechazando los que proponga el asegurador al inicio del proceso; o,
  3. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la vĆ­ctima excede la suma que, conforme a los artĆ­culos pertinentes de este tĆ­tulo, delimita la responsabilidad del asegurador, Ć©ste sĆ³lo responderĆ” por los gastos del proceso en proporciĆ³n a la cuota que le corresponda en la indemnizaciĆ³n.

ArtĆ­culo 754.- SerĆ” nulo, de nulidad relativa, el seguro de responsabilidad profesional cuando, al momento de celebrarse el contrato de seguro, el asegurado no sea legalmente hĆ”bil para ejercer la profesiĆ³n.

Artƭculo 755.- El seguro de responsabilidad profesional vƔlidamente contratado terminarƔ cuando el asegurado sea

legalmente inhabilitado para el ejercicio de su profesiĆ³n. De la misma forma, este se puede suspender, en tanto el profesional contratante estĆ© suspendido. En ambos casos, deberĆ” realizarse la correspondiente devoluciĆ³n proporcional de la prima.

ArtĆ­culo 756.- Es prohibido al asegurado, bajo pena de pĆ©rdida del derecho a la indemnizaciĆ³n, realizar transacciones, arreglos extrajudiciales o cualquier otro acto que tienda a reconocer su responsabilidad, sin previa y expresa aprobaciĆ³n del asegurador. Sin embargo, esta prohibiciĆ³n no rige en caso de que el asegurado sea compelido a declarar judicialmente bajo juramento acerca de los hechos constitutivos del siniestro.

ArtĆ­culo 757.- El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El tercero perjudicado carece, en tal virtud, de acciĆ³n directa y exclusiva contra el asegurador.

Este principio no obsta para que el tercero perjudicado pueda demandar civilmente al asegurado y en la misma demanda pedir que se cuente con la compaƱƭa de seguros.

ArtĆ­culo 758.- Los seguros sobre riesgos del trabajo, mencionados en el CĆ³digo de Trabajo, se asimilan a los seguros de responsabilidad civil.

SECCIƓN IV

DEL SEGURO DE TRANSPORTE

ArtĆ­culo 759.- AdemĆ”s de los elementos exigidos en este CĆ³digo, la pĆ³liza de seguro de transporte debe contener:

  1. La clase de mercaderĆ­a y su empaque.
  2. La forma como debe hacerse el transporte, el medio que se va a utilizar, y el lugar donde deben ser entregados los efectos transportados.
  3. Si se transporta dinero, las caracterƭsticas del vehƭculo, sus seguridades y guardianes y los mƔximos montos permitidos en un solo viaje.
  4. La modalidad del transporte, sea terrestre, marƭtima, aƩrea o multimodal.

El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador.

ArtĆ­culo 760.- La responsabilidad del asegurador inicia desde el momento en que las mercancĆ­as quedan a disposiciĆ³n del porteador y concluye con la llegada de aquellas al destino indicado en la pĆ³liza. Esta podrĆ” extenderse de comĆŗn acuerdo entre las partes, si el trayecto tambiĆ©n llega a extenderse.

ArtĆ­culo 761.- El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.

Artƭculo 762.- El asegurador responde de los daƱos causados por culpa o dolo de los encargados de la

72 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

recepciĆ³n, transporte o entrega de los objetos asegurados, sin perjuicio de la acciĆ³n subrogatoria a que tiene derecho de conformidad con este CĆ³digo.

ArtĆ­culo 763.- El seguro de transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte, pero el asegurador no estĆ” obligado a responder por los deterioros causados por el transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos en el contrato.

ArtĆ­culo 764.- En el monto asegurado se puede incluir, para efectos de la indemnizaciĆ³n, ademĆ”s del costo de las mercaderĆ­as en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto de lucro cesante.

ArtĆ­culo 765.- PodrĆ” contratar el seguro de transporte no solo el propietario de la mercancĆ­a, sino tambiĆ©n todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaciĆ³n, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la pĆ³liza si el interĆ©s asegurado es la mercancĆ­a o la responsabilidad por el transporte de la mercancĆ­a.

ArtĆ­culo 766.- En los casos no previstos en esta secciĆ³n se aplicarĆ” las disposiciones sobre el seguro marĆ­timo.

SECCIƓN V

DE LOS SEGUROS DE PERSONAS

SUBSECCIƓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Artƭculo 767.- Toda persona tiene interƩs asegurable:

  1. En su propia vida;
  2. En la de las personas a quienes pueda reclamar alimentos de acuerdo con el CĆ³digo Civil; o,
  3. En la de aquellas cuya muerte puede aparejarle un perjuicio econĆ³mico o moral aunque Ć©ste no sea susceptible de una evaluaciĆ³n exacta.

Artƭculo 768.- En los seguros de personas, el valor del interƩs asegurable no tiene otro lƭmite, que el que libremente le asignen las partes contratantes.

ArtĆ­culo 769.- Los amparos accesorios de gastos que tengan carĆ”cter de daƱo patrimonial, como gastos mĆ©dicos, clĆ­nicos, quirĆŗrgicos o farmacĆ©uticos, son susceptibles de indemnizaciĆ³n y se regulan por las normas relativas a los seguros de daƱos.

ArtĆ­culo 770.- Es beneficiario a tĆ­tulo gratuito aquel cuya designaciĆ³n tiene por causa la simple liberalidad del solicitante o asegurado. En los demĆ”s casos, el beneficiario lo es a tĆ­tulo oneroso. A falta de estipulaciĆ³n en contrario, se presume que el beneficiario ha sido designado a tĆ­tulo gratuito.

Artƭculo 771.- A falta de beneficiario, tienen derecho al seguro los herederos del asegurado. Estos tienen tambiƩn

derecho al seguro, si el asegurado y el beneficiario mueren simultĆ”neamente o en las circunstancias previstas en el CĆ³digo Civil.

ArtĆ­culo 772.- Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultĆ”neamente o se ignora cuĆ”l de los dos ha muerto primero, tendrĆ”n derecho al seguro el cĆ³nyuge y los herederos del asegurado, si el tĆ­tulo de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del beneficiario.

Artƭculo 773.- En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor solo recibirƔ una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo serƔ entregado a los demƔs beneficiarios.

ArtĆ­culo 774.- Son derechos personales e intransmisibles del asegurado los de hacer y revocar la designaciĆ³n de beneficiario.

El asegurado no puede revocar la designaciĆ³n de beneficiario a tĆ­tulo oneroso mientras subsista el interĆ©s que la legitima, a menos que dicho beneficiario consienta expresamente en la revocaciĆ³n.

ArtĆ­culo 775.- El beneficiario a tĆ­tulo gratuito carece durante la vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor. Ese derecho lo tiene solo el beneficiario a tĆ­tulo oneroso, pero no puede disponer de Ć©l sin consentimiento escrito del asegurado.

Con la muerte del asegurado nace o se consolida, segĆŗn el caso, el derecho del beneficiario.

ArtĆ­culo 776.- Si el beneficiario, como autor o como cĆ³mplice, hubiese provocado intencionalmente la muerte del asegurado, pierde el derecho a cobrar el valor del seguro. En este caso, el asegurador debe pagar el respectivo valor de rescate del seguro, si lo hubiere, a los demĆ”s beneficiarios o a quien legalmente corresponda.

ArtĆ­culo 777.- La mera ausencia y desapariciĆ³n de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero Ć©sta podrĆ” reclamarse si se produce la declaraciĆ³n de muerte presunta por desaparecimiento, con obligaciĆ³n de restituirla si el ausente reapareciere.

ArtĆ­culo 778.- La cesiĆ³n del contrato de seguro solo serĆ” oponible al asegurador si Ć©ste la ha aceptado expresamente, en los casos en que sea nominativo. El simple cambio de beneficiario sĆ³lo requerirĆ” ser oportunamente notificado por escrito al asegurador.

SECCIƓN VI

DE LOS SEGUROS DE VIDA Y DE ASISTENCIA MƉDICA

ArtĆ­culo 779.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes orgĆ”nicas vigentes, la falta de pago de la prima por mĆ”s de treinta dĆ­as, producirĆ” la caducidad del contrato, a menos que sea procedente la aplicaciĆ³n del artĆ­culo que sigue.

El pago de las primas puede ser mensual, trimestral, semestral o anual y en caso de los seguros de asistencia

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 73

mĆ©dica y servicios de financiamiento de salud integral prepagada, las primas, cuotas y tarifas serĆ”n aprobadas de conformidad a la ley de la materia y segĆŗn lo disponga la entidad competente del control y vigilancia de seguros del paĆ­s.

ArtĆ­culo 780.- Los seguros de vida no se considerarĆ”n caducados, por falta del pago de la prima mensual cuando se hayan pagado las primas correspondientes a los dos primeros aƱos, en cuyo caso los asegurados tendrĆ”n la posibilidad de cancelar los valores impagos hasta por el plazo de tres meses contados desde el Ćŗltimo pago realizado; en el caso de seguros de vida que contemplen planes de ahorro, el contrato de seguro se considerarĆ” caducado cuando el valor de las primas atrasadas, o el de los prĆ©stamos efectuados con sus intereses excedan el valor de rescate de la pĆ³liza.

Se exceptĆŗan de esta disposiciĆ³n los seguros temporales en caso de muerte, sean individuales o de grupo, y otros que fueren expresamente autorizados por la entidad competente del control y vigilancia de los seguros.

En el caso de los seguros de asistencia mƩdica y contratos de salud integral prepagada, el plazo para la caducidad de los contratos se sujetarƔ a lo previsto en la ley de la materia.

ArtĆ­culo 781.- Las pĆ³lizas deben contener la tabla de valores garantizados, con indicaciĆ³n de los beneficios reducidos a que tiene derecho el asegurado al final de cada perĆ­odo anual, a partir del segundo aƱo.

Artƭculo 782.- En los seguros de vida contra el riesgo de muerte, solo pueden excluirse el suicidio del asegurado ocurrido durante los dos primeros aƱos de vigencia del contrato.

Artƭculo 783.- Son vƔlidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales, dos o mƔs personas, mediante un mismo contrato, se aseguren recƭprocamente, una en beneficio de otra u otras.

ArtĆ­culo 784.- El asegurador no podrĆ” alegar la nulidad por error en la declaraciĆ³n proveniente de buena fe exenta de culpa.

ArtĆ­culo 785.- Transcurridos dos aƱos en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitaciĆ³n, el seguro de vida es indisputable.

ArtĆ­culo 786.- Dentro de los cinco aƱos posteriores a la fecha en que caduca la pĆ³liza, el asegurado puede obtener la rehabilitaciĆ³n, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto debe contener el contrato de seguro. A falta de indicaciĆ³n, bastarĆ” con la expresiĆ³n de voluntad en tal sentido.

ArtĆ­culo 787.- En ningĆŗn caso el asegurador puede revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida.

ArtĆ­culo 788.- El error sobre la edad del asegurado no anula el seguro, a menos que la verdadera edad del asegurado a la fecha de emitirse la pĆ³liza estuviese fuera de los lĆ­mites previstos por las tarifas del asegurador. Si la edad real es mayor que la declarada, el valor del seguro se reduce proporcionalmente en relaciĆ³n matemĆ”tica con la prima

efectivamente pagada; si la edad real es menor, el valor del seguro se aumenta proporcionalmente en la forma antes indicada.

CAPƍTULO TERCERO

DEL REASEGURO

ArtĆ­culo 789.- El reaseguro es un contrato mediante el cual una de las partes, llamada cedente (asegurador), cede a otra, llamada reasegurador, parte de los riesgos asumidos directamente en una pĆ³liza de seguro. A su vez el reasegurador puede ceder a otro, parte de tales riesgos y este contrato se llama de retrocesiĆ³n.

El reasegurador es una persona jurĆ­dica nacional o extranjera, debidamente autorizada para operar como tal.

ArtĆ­culo 790.- En virtud del contrato de reaseguro, el reasegurador contrae con el asegurador las mismas obligaciones que Ć©ste ha contraĆ­do con el tomador o asegurado y comparte anĆ”loga suerte que en el desarrollo del contrato de seguro, sujeto a los tĆ©rminos del contrato de reaseguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirĆ” efecto alguno. El reasegurador se obliga a indemnizar al asegurador segĆŗn los tĆ©rminos del contrato de seguro directo y en todo caso sigue la suerte de su cedente. La responsabilidad del reasegurador en ningĆŗn caso serĆ” inferior a los plazos de prescripciĆ³n de las acciones del asegurado.

Estos tƩrminos no pueden ser modificados por las partes.

ArtĆ­culo 791.- El reasegurador se obliga a indemnizar al asegurador, segĆŗn los tĆ©rminos del contrato de reaseguro, y solamente los reasegurados tienen derechos y acciones para reclamar al amparo de la pĆ³liza de reaseguro.

ArtĆ­culo 792.- El reaseguro no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al asegurado acciĆ³n directa contra el reasegurador.

ArtĆ­culo 793.- La liquidaciĆ³n forzosa del reasegurado carece de toda influencia en el ajuste de la indemnizaciĆ³n a cargo del reasegurador.

ArtĆ­culo 794.- Los preceptos relacionados con el contrato de seguro, se aplicarĆ”n al contrato de reaseguro en defecto de estipulaciĆ³n contractual, a menos que, por ser de orden pĆŗblico, no se puedan aplicar.

LIBRO SƉPTIMO

LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE

TƍTULO PRIMERO

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

CAPƍTULO PRIMERO

DEFINICIONES

ArtĆ­culo 795.- Para efectos de aplicaciĆ³n del presente tĆ­tulo, se entenderĆ” por:

74 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

Demoraje: Es la demora y retraso que sufra el vehĆ­culo de transporte utilizado para el transporte de las mercancĆ­as y bienes, tanto en el punto de salida y entrega como en destino, por el generador de la carga, transportista o consignatario.

Destinatario o consignatario: Es la persona natural o jurĆ­dica que recibe las mercancĆ­as que se encuentran detalladas en la guĆ­a de remisiĆ³n o contrato de transporte terrestre por carretera. El consignatario o destinatario puede ser el generador de carga.

Flete: Se denomina flete, de manera general, al precio que las partes acuerdan pagar por el transporte, siempre que no haya tarifa. Se denominarĆ” porte en el caso de mercaderĆ­as.

Flota: Conjunto de vehĆ­culos habilitados, debidamente registrados, que la operadora autorizada dispone para prestar el servicio de transporte terrestre por carretera.

Generador de carga: Persona natural o jurĆ­dica que, en su nombre, entrega las mercancĆ­as al transportista autorizado y suscribe la guĆ­a de remisiĆ³n o contrato de transporte terrestre por carretera.

GuĆ­a de remisiĆ³n, carta de porte por carretera: Es el

documento que sustenta el traslado de mercancĆ­as al transportista bajo su responsabilidad por cualquier motivo dentro del territorio nacional o internacional, bajo las condiciones establecidas en el mismo documento y en el contrato de transporte correspondiente.

Se entenderĆ” que la guĆ­a de remisiĆ³n acredita el origen lĆ­cito de la mercaderĆ­a, siempre y cuando los documentos sean legĆ­timos y vĆ”lidos, y los datos expresados en la guĆ­a de remisiĆ³n concuerden con la mercaderĆ­a que se trasladan.

Lo indicado tambiƩn serƔ aplicable al manifiesto de carga, el cual se regula por lo dispuesto en las decisiones comunitarias andinas respectivas.

MercancĆ­as: Para efectos de este CĆ³digo se entiende como parte de la mercancĆ­a o mercaderĆ­a tambiĆ©n a los bienes o cosas.

Operador de transporte terrestre: Es toda persona jurƭdica, sea cooperativa o compaƱƭa, que habiendo cumplido todos los requisitos exigidos, ha obtenido de la autoridad competente el correspondiente contrato y tƭtulo habilitante para prestar el servicio de transporte.

Pasaje: Tarifa o flete que el pasajero paga por el servicio prestado.

Pasajero: Es toda persona que utiliza un medio de transporte para movilizarse de un lugar a otro, sin ser el conductor, o la tripulaciĆ³n.

Tarifa: Precio que para el transporte de pasajeros y carga fijan las autoridades competentes, en las modalidades de transporte pertinentes.

Transportista o porteador: Es la persona natural o jurĆ­dica que cuenta con contrato y tĆ­tulo habilitante vigentes, que permiten el cobro de valores por prestaciĆ³n de servicio de transporte.

TĆ­tulo habilitante: Es el documento que acredita la prestaciĆ³n y habilitaciĆ³n de una operadora y Ć³mnibus o autobĆŗs u otro vehĆ­culo, para prestar el servicio de transporte terrestre, de conformidad con las disposiciones de la ley en materia de trĆ”nsito.

TripulaciĆ³n: Es el conjunto de personas empleadas por el transportista, para la conducciĆ³n y atenciĆ³n del vehĆ­culo habilitado.

Vehƭculo habilitado: Es toda unidad vehicular que cuenta con un tƭtulo habilitante otorgado por la autoridad de trƔnsito competente.

CAPƍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES GENERALES

ArtĆ­culo 796.- Las disposiciones del presente tĆ­tulo son obligatorias para las operaciones de transporte terrestre nacional comercial, definidas por la autoridad competente y su ley correspondiente.

Las operaciones de transporte internacional se regirĆ”n, en lo pertinente, por la normativa comunitaria andina o por los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, segĆŗn sea el caso.

En todos los casos, se adoptarĆ”n medidas de acciĆ³n afirmativa en favor de las personas adultas mayores, niƱas, niƱos, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con capacidades especiales, a efectos de garantizar la atenciĆ³n prioritaria.

ArtĆ­culo 797.- El dueƱo de la carga es el responsable de los costos y sanciones, que defina el contrato o se encuentren previstas en la ley, de los cambios que hubiere a lugar durante el transporte, siendo este condicionado a una modificaciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 798.- El contrato de transporte puede ser suspendido unilateralmente por caso fortuito o fuerza mayor que no permitan continuar con su operaciĆ³n.

ArtĆ­culo 799.- Para la firma de un contrato de transporte terrestre, se deberĆ” considerar que las unidades de la flota vehicular consten registradas y tengan los respectivos tĆ­tulos habilitantes vigentes y emitidos por la autoridad competente.

CAPƍTULO TERCERO

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

ArtĆ­culo 800.- Se denomina Contrato de Transporte Terrestre de Pasajeros (CTTP), al acuerdo de vountades

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 75

que tiene como objeto transportar una o mƔs personas de un lugar a otro a cambio del pago de un pasaje y acorde a las condiciones de servicio autorizadas y ofrecidas.

ArtĆ­culo 801.- El transportista emitirĆ” un pasaje por el pago del traslado de pasajeros. El equipaje permitido serĆ” parte del valor total. El exceso de equipaje podrĆ” pagar valores adicionales.

El transportista autorizado deberĆ” entregar a los pasajeros un talĆ³n como recibo del equipaje recibido al embarcarse, y solo con su exhibiciĆ³n y posterior entrega, podrĆ” reclamarlo en destino.

ArtĆ­culo 802.- El pasaje constituirĆ” prueba de la existencia de un contrato de transporte. En el mismo se deberĆ” detallar: origen y destino, ruta, hora, nombre del pasajero, asiento o localidad, y capacidad de equipaje permitida.

ArtĆ­culo 803.- Los pasajeros no estĆ”n obligados a registrar el equipaje que no paga porte, segĆŗn costumbre; pero si los entrega al transportista en el momento de partida, este queda obligado a su restituciĆ³n.

En caso de pƩrdida o daƱo de los equipajes entregados a los transportistas, sus mandatarios, dependientes o auxiliares, el pasajero deberƔ acreditar su entrega, y el total del importe si hubiere declarado su contenido.

Artƭculo 804.- Los operadores no serƔn responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan el equipaje entregado, cuando no se hubiere declarado su contenido.

Artƭculo 805.- Se presume que el equipaje y su contenido estƔn en buenas condiciones al momento de ser entregados. El transportista podrƔ negarse a aceptar equipaje que considere deteriorado, peligroso o de dudosa procedencia.

ArtĆ­culo 806.- El transportista es responsable de la seguridad del pasajero y de su equipaje y contenido, una vez que se haya consignado para transporte o ingreso al vehĆ­culo.

En los casos calificados como caso fortuito o fuerza mayor, el transportista no serĆ” responsable de los daƱos producidos al pasajero ni al equipaje. Para estos casos, el transportista deberĆ” mantener una pĆ³liza para asegurar al pasajero y a la carga.

ArtĆ­culo 807.- En caso de pĆ©rdida o daƱo del equipaje, el pasajero podrĆ” solicitar al transportista, dentro de quince dĆ­as posteriores a la fecha en la que fue o debiĆ³ ser entregado el equipaje, la devoluciĆ³n de los valores correspondientes al valor del daƱo o pĆ©rdida. Transcurrido este tĆ©rmino el pasajero perderĆ” su derecho a reclamar directamente al transportista, sin perjuicio de las acciones legales respectivas..

Artƭculo 808.-Las operadoras de transporte terrestre que presten servicio de transporte de pasajeros deberƔn contar de manera obligatoria con un seguro de responsabilidad que cubra los reclamos presentados por parte de los pasajeros.

CAPƍTULO CUARTO

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

DE MERCANCƍAS Y DE LA CARTA DE PORTE O

GUƍA DE REMISIƓN

Artƭculo 809.- Se denomina Contrato de Transporte Terrestre de Mercancƭas (CTTM), al acto o negocio jurƭdico por medio del cual el transportista autorizado se obliga para con el generador de la carga o remitente, a ejecutar el transporte de mercancƭas por carretera, desde un lugar que las toma o recibe hasta otro de destino seƱalado para su entrega, por el pago de un flete o porte.

ArtĆ­culo 810.- El contrato de transporte terrestre de mercancĆ­as podrĆ” ser perfeccionado sin formalidad alguna, y no necesita constar por escrito, siempre que la carga sea transportada con la correspondiente guĆ­a de remisiĆ³n o carta de porte.

ArtĆ­culo 811.- El transportista tiene derecho a exigirle al generador de carga, que una vez recibida la misma emita la guĆ­a de remisiĆ³n. La citada documentaciĆ³n deberĆ” estar fechada y firmada, serĆ” expedida por duplicado y contendrĆ” al menos la siguiente informaciĆ³n:

  1. Nombres, apellidos y domicilio del generador de carga, del transportista, del destinatario, y en caso de existir, del consignatario;
  2. DescripciĆ³n, cantidad (unidades) y peso de los objetos que serĆ”n transportados, y en caso de ser necesario la marca de los mismos;
  3. Lugar desde donde sale la carga y su punto de entrega;
  4. Valor del flete o porte; y,
  5. DeclaraciĆ³n del valor de las mercancĆ­as o bienes, de ser el caso.

El generador de carga, el destinatario o el consignatario no podrĆ”n hacer responsable al transportista, por pĆ©rdidas o averĆ­as de la mercancĆ­a que no haya sido detallada en el contrato de transporte terrestre de mercancĆ­as (CTTM), la guĆ­a de remisiĆ³n o carta de porte.

CAPƍTULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL GENERADOR DE CARGA

Artƭculo 812.- El generador de carga estƔ obligado a entregar la mercaderƭa al transportista autorizado, en el lugar y tiempo convenido. La carga deberƔ encontrarse correctamente embalada y acondicionada, ademƔs de proporcionar los documentos; permisos y licencias necesarios para el libre trƔnsito de la carga transportada.

El generador de carga deberĆ” garantizar que la carga transportada no supere los lĆ­mites de pesos y dimensiones autorizados por la autoridad competente.

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ArtĆ­culo 813.- En el caso de no existir un contrato de transporte terrestre de mercancĆ­as (CTTM), cuando no se enuncie el estado de la carga entregada por el generador de carga, o en el evento de que Ćŗnicamente se traslade la carga con guĆ­a de remisiĆ³n, el transportista asume que la carga ha sido entregada en buenas condiciones.

ArtĆ­culo 814.- Las partes deberĆ”n especificar en el contrato las formas de pago del flete, considerando anticipos, los porcentajes se establecerĆ”n segĆŗn la costumbre mercantil o la negociaciĆ³n de las partes.

Artƭculo 815.- El transportista podrƔ dar por terminado el contrato y exigir el pago correspondiente a la mitad del flete estipulado en el contrato de transporte terrestre de mercancƭas (CTTM), si el generador de carga no entrega las mercancƭas en el tiempo y lugar convenidos; en caso de continuar con el transporte de carga, el generador de carga, el destinatario o el consignatario, deberƔn pagar el aumento de costos que hubiera ocasionado el retraso en la entrega de la mercancƭa.

ArtĆ­culo 816.- La demora en la recepciĆ³n de la carga por parte del consignatario en el lugar y tiempo convenidos, causarĆ” el pago de daƱos, perjuicios y gastos que dicha demora hubiera causado al porteador.

ArtĆ­culo 817.- Los daƱos y perjuicios ocasionados al transportista por no contar con los documentos necesarios para el traslado de la mercancĆ­a o bienes y que tenga relaciĆ³n directa con la misma, serĆ”n de exclusiva responsabilidad del generador de carga, siempre que esta obligaciĆ³n no fuere del transportador. Es responsabilidad del generador facilitar toda la documentaciĆ³n adecuada para el traslado de su mercancĆ­a.

ArtĆ­culo 818.- Las pĆ©rdidas y averĆ­as que sufra la mercancĆ­a durante el transporte, y que sean ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la operaciĆ³n de traslado, serĆ”n asumidas por el generador de carga, destinatario o consignatario. El transportista serĆ” responsable Ćŗnicamente en los siguientes casos:

  1. Si por dolo o culpa suya o de sus dependientes o auxiliares, se hubieren ocasionado los daƱos a la mercancƭa;
  2. Si en caso de accidente o averĆ­a no se emplean todos los cuidados necesarios para precautelar y atenuar los efectos de los mismos en el estado la carga trasladada; y,
  3. Si durante la carga, traslado, custodia o descarga de la mercancĆ­a no se hubieran empleado las recomendaciones, cuidados y atenciones proporcionadas por el generador, remitente, destinatario o consignatario de la carga.

ArtĆ­culo 819.- AĆŗn cuando el generador de carga no sea propietario de las mercaderĆ­as, serĆ” solidariamente responsable de los daƱos y averĆ­as, segĆŗn lo definido en este CĆ³digo, siempre que no sean de responsabilidad exclusiva del transportador.

ArtĆ­culo 820.- En ningĆŗn caso el generador de carga podrĆ” hacer responsable al transportista de las pĆ©rdidas o averĆ­as que sufriere la mercancĆ­a trasladada, si esta no fue debidamente detallada en el contrato de transporte terrestre de mercancĆ­as (CTTM) o guĆ­a de remisiĆ³n; tampoco puede pretender que la mercancĆ­a expresada en los citados documentos poseĆ­a una calidad superior a la detallada.

ArtĆ­culo 821.- El generador de carga, podrĆ” solicitar el cambio en el punto de destino y en la informaciĆ³n del consignatario de la mercaderĆ­a, siempre que el nuevo punto se encuentre en camino.

El transportista deberĆ” entregar la mercancĆ­a en la nueva ubicaciĆ³n cuando el generador de carga proporcione la documentaciĆ³n con la nueva informaciĆ³n en la que se detalle el nuevo lugar de entrega, los gastos o diferencia en el pago del flete o porte que genere del cambio; y, en caso de cambio de consignatario, el detalle correspondiente a este.

El transportista serĆ” responsable de los daƱos y perjuicios que acredite la persona afectada por el cambio de destino o consignaciĆ³n, si no se cumple con lo establecido en el inciso anterior.

ArtĆ­culo 822.- Si la variaciĆ³n en el punto de destino exige el cambio de ruta o un viaje de mayor duraciĆ³n, el generador de carga y el transportista autorizado deberĆ”n de mutuo acuerdo aceptar las modificaciones en relaciĆ³n con los costos adicionales, documentaciĆ³n de respaldo y demĆ”s detalles que las dos partes consideren necesarias.

ArtĆ­culo 823.- En el caso que el destinatario o consignatario no aceptara recibir la carga, los gastos producto de retrasos, multas y demĆ”s consideraciones enmarcadas dentro del presente CĆ³digo, serĆ”n asumidas por el generador de carga, siempre que supere el plazo convenido para la entrega, y siempre y cuando la mercancĆ­a se encuentre en las mismas condiciones que el transportista las recibiĆ³ y segĆŗn lo estipulado en el contrato de transporte.

ArtĆ­culo 824.- El valor del porte o flete lo debe el generador de la carga, que serĆ” responsable por su pago; el consignatario no podrĆ” retirar en destino las mercaderĆ­as, si el porte o flete no estuviere completamente pagado.

ArtĆ­culo 825.- El propietario de las mercaderĆ­as, ya tenga este la calidad de generador de la carga o de consignatario, segĆŗn sea del caso, tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador, para ser pagado del importe de la indemnizaciĆ³n a que tenga derecho por causa de retardo, pĆ©rdidas, faltas o averĆ­as de sus mercancĆ­as, con el valor del vehĆ­culo de transporte.

CAPƍTULO SEXTO

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TRANSPORTISTA

ArtĆ­culo 826.- El transportista autorizado estĆ” obligado a recibir, transportar y entregar la mercaderĆ­a en el tiempo, lugar, ruta y plazos convenidos en el contrato de transporte

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 219 – 77

terrestre de mercancĆ­as (CTTM) carta de porte o guĆ­a de remisiĆ³n; y, a cargarlas, segĆŗn el uso y prĆ”ctica definidas por el generador de carga, siempre que se cumplan los lĆ­mites de pesos y dimensiones dispuestos por la autoridad competente.

El incumplimiento de lo detallado en el inciso anterior, impone al transportista la responsabilidad de todos los daƱos y perjuicios causados al generador de carga, destinatario o consignatario si asƭ lo define el contrato.

ArtĆ­culo 827.- No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderĆ­as, el porteador deberĆ” recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueron destinadas.

ArtĆ­culo 828.- La variaciĆ³n y desviaciĆ³n de la ruta convenida o de la acostumbrada, hace responsable al porteador, tanto de las pĆ©rdidas, faltas o averĆ­as o de la demora, como de la multa que se hubiere estipulado, salvo que el cambio de ruta fuera necesario por caso fortuito o fuerza mayor.

Artƭculo 829.- El transportista es responsable de todas las infracciones de trƔnsito generadas en el curso del viaje, asƭ como en las entradas de los puntos de origen y destino de la mercancƭa.

ArtĆ­culo 830.- El transportista es responsable de la conservaciĆ³n y custodia de las mercancĆ­as o bienes transportados, durante el proceso de traslado, carga y descarga; desde la entrega de los mismos.

El generador de carga, el destinatario o el consignatario podrĆ”n establecer un guardia o custodio que vigile la conservaciĆ³n de la mercancĆ­a.

ArtĆ­culo 831.- La responsabilidad del porteador inicia desde el momento en que las mercaderĆ­as quedan a su disposiciĆ³n o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega en el lugar seƱalado.

Artƭculo 832.- El transportista deberƔ entregar la carga sin demora ni entorpecimiento alguno al destinatario o consignatario. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los daƱos y perjuicios que por la demora se causen al propietario, el destinatario o el consignatario de la mercaderƭa.

ArtĆ­culo 833.- Si la informaciĆ³n detallada en el contrato de transporte terrestre de mercancĆ­a (CTTM) carta de porte o guĆ­a de remisiĆ³n es deficiente y poco clara con respecto a la definiciĆ³n del destinatario o consignatario, dificultando su identificaciĆ³n, o si el destinatario o consignatario por causas no descritas en el contrato de transporte no recibiera la carga, el transportista deberĆ” inmediatamente notificar al generador de carga o al consignatario para que sea este quien la reciba. En caso de no tener respuesta alguna, el transportista solicitarĆ” a la autoridad competente la orden de uso de la mercancĆ­a para cubrir los valores adeudados, asĆ­ como los gastos adicionales.

ArtĆ­culo 834.- El transportista deberĆ” verificar que se encuentren seƱalados en el contrato, la guĆ­a de remisiĆ³n o

carta de porte, el detalle de la mercancĆ­a, y la metodologĆ­a de carga (unidades, volumen, peso), con informaciĆ³n suficiente para conocer los equipos necesarios para la estiba en el punto de embarque y de recepciĆ³n y entrega.

En caso de no contar con los equipos necesarios para la carga y descarga, salvo pacto en contrario, los costos por retraso que esto ocasione son de responsabilidad del generador de carga, destinatario o consignatario.

ArtĆ­culo 835.- Estipulada una multa por el retardo, el consignatario podrĆ” hacerla efectiva por el mero hecho de la demora, y sin necesidad de acreditar perjuicios, deduciendo su importe del precio convenido.

El pago de la multa no exonera al porteador de la obligaciĆ³n de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderĆ­as hubiere sufrido, por efecto directo o inmediato del retardo.

Artƭculo 836.- Los valores por motivo de pƩrdida, daƱo o averƭa de los objetos transportados y bajo la custodia del transportista, serƔn establecidos en el correspondiente contrato de transporte terrestre de mercancƭas (CTTM), donde se deberƔ contemplar el valor de los objetos y el mecanismo para calcular las penalidades correspondientes.

ArtĆ­culo 837.- El costo del demoraje se calcularĆ” en funciĆ³n de los dĆ­as de demora o retraso, y su pago goza de las mismas consideraciones y privilegios que el flete por el transporte.

Artƭculo 838.- Los porteadores tienen privilegio sobre todos los demƔs acreedores de la carga, sobre los objetos y cosas transportadas, por el precio de su transporte y por los gastos, cargos y demorajes legƭtimos hechos en las mercaderƭas o por causa de ellas.

Este privilegio cesa:

  1. Si las mercaderƭas hubiesen pasado a tercer poseedor, por tƭtulo legƭtimo, despuƩs de transcurridos veinte dƭas desde la entrega; y,
  2. Si dentro de los sesenta dĆ­as siguientes a la entrega, el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercaderĆ­as no hayan pasado a tercer poseedor.

En ambos casos, solo queda vigente a los porteadores el derecho de simples acreedores personales.

ArtĆ­culo 839.- La responsabilidad del transportista con respecto a la carga finaliza en los siguientes casos:

  1. Por la entrega-recepciĆ³n de la carga en las condiciones contratadas y demĆ”s gastos establecidos en el contrato de transporte terrestre de mercancĆ­as (CTTM);
  2. Si el destinatario o consignatario recibe la carga y verifica que existen seƱales exteriores de faltas o averĆ­as, o si identifica sustracciĆ³n o daƱo a la carga, pero no realiza la reclamaciĆ³n correspondiente

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dentro del tĆ©rmino de quince dĆ­as siguientes a la recepciĆ³n; o,

c) Cuando no se ha efectuado la entrega-recepciĆ³n de la carga durante tres meses de prestado el servicio por no haberse realizado el correspondiente pago del flete.

ArtĆ­culo 840.- Las disposiciones del artĆ­culo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes de la culpa del porteador.

Las que nazcan de infracciĆ³n que constituya delito, solo se extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal.

CAPƍTULO SƉPTIMO

DE LAS OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO O CONSIGNATARIO

ArtĆ­culo 841.- El consignatario debe:

  1. Entregar al porteador los documentos que acrediten tener derecho a exigir la entrega de la mercaderĆ­a; y,
  2. De ser el caso, pagar el porte, los demorajes y los gastos para tener derecho a retirar las mercaderĆ­as.

TƍTULO SEGUNDO

EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARƍTIMO Y FLUVIAL

CAPƍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

ArtĆ­culo 842.- Las disposiciones de este tĆ­tulo se aplican a todos los actos o contratos que se relacionen con la navegaciĆ³n, el comercio marĆ­timo y fluvial.

ArtĆ­culo 843.- En las materias reguladas por este tĆ­tulo, la costumbre, las prĆ”cticas comerciales y marĆ­timas podrĆ”n ser probadas por informe de peritos o testimonios de testigos, que el juez apreciarĆ” y ponderarĆ”, segĆŗn las reglas de la sana crĆ­tica.

CAPƍTULO SEGUNDO

DEL COMERCIO MARƍTIMO

SECCIƓN I

DE LAS NAVES

ArtĆ­culo 844.- Se considera nave, toda construcciĆ³n flotante destinada a navegar con medios de propulsiĆ³n y gobierno propios, cualquiera que sea su tipo, clase y dimensiĆ³n, con el fin de transportar carga, pasajeros y realizar otras actividades para las que estĆ” capacitada y autorizada.

Artefacto naval, es todo aquel que no estando construido para navegar, cumple funciones de complemento o de

poyo a las actividades marĆ­timas, fluviales, lacustres o de extracciĆ³n de recursos, sea que se encuentre a flote o sumergido, tales como, diques, remolque, grĆŗas, plataformas fijas o mĆ³viles o balsas.

No se incluyen en este concepto, las obras portuarias, aunque se internen en el agua o floten sobre ella.

El concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria, asĆ­ como las pertenencias fijas o movibles que la complementan.

Artƭculo 845.- La nave es un bien mueble, pero en ciertas materias expresas se le aplican las disposiciones sobre los inmuebles. Las naves responden de las deudas del propietario privilegiadas sobre la misma nave, y pueden ser perseguidas por los respectivos acreedores aunque estƩ en poder de tercero.

ArtĆ­culo 846.- La nave conserva su identidad, aun cuando los materiales que la forman o su nombre sean sucesivamente cambiados.

SECCIƓN II

DE LOS PROPIETARIOS DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

ArtĆ­culo 847.- La propiedad de las naves y artefactos navales puede recaer sobre toda persona natural o jurĆ­dica que de conformidad con la ley tenga capacidad legal para adquirir, ya sea como propietario, copropietario o partĆ­cipe. Si la propiedad se ejerce sobre una nave mercante, el propietario debe tener capacidad para ejercer el comercio.

ArtĆ­culo 848.- AdemĆ”s de los modos de adquirir la propiedad establecidos en el CĆ³digo Civil, la propiedad o dominio de una nave puede ser adquirido por la persona que ha encargado su construcciĆ³n, en el momento que seƱale el contrato respectivo, o por el que la construye para sĆ­. TambiĆ©n puede adquirirse por el acreedor, conforme a las reglas del derecho internacional; y por el Estado, en el caso de decomiso, previa declaraciĆ³n judicial.

ArtĆ­culo 849.- La enajenaciĆ³n de naves y la constituciĆ³n de derechos reales sobre ellas, se efectuarĆ”n como que si las naves fueran bienes inmuebles. En ese sentido, se realizarĆ” mediante escritura pĆŗblica, y se inscribirĆ” la transferencia o el gravamen en el registro de naves que llevarĆ” la CapitanĆ­a del Puerto de la jurisdicciĆ³n respectiva. Para las naves menores de diez (10) toneladas de registro bruto, tanto la transferencia como el establecimiento del gravamen, se harĆ”n por escrito y la firma de los otorgantes serĆ” reconocida por notario pĆŗblico.

ArtĆ­culo 850.- Los actos y contratos sobre esta materia que se otorguen en el extranjero se regirĆ”n por la ley del lugar de su otorgamiento. La transferencia del dominio y la constituciĆ³n de derechos reales que puedan producir efecto en el Ecuador, deberĆ”n constar en instrumentos escritos, cuyas firmas estĆ©n reconocidas por notario pĆŗblico y legalizadas ante un agente diplomĆ”tico del Ecuador o por apostilla y, ademĆ”s, se inscribirĆ”n y anotarĆ”n en los registros de la CapitanĆ­a del Puerto respectiva.

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ArtĆ­culo 851.- Si la nave fuere vendida hallĆ”ndose en viaje, pertenecerĆ”n, salvo pacto en contrario, Ć­ntegramente al comprador los fletes que aquella devengue en el viaje, desde que recibiĆ³ su Ćŗltimo cargamento.

Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerƔn al vendedor. Las partes, sin embargo, podrƔn estipular modalidades diversas.

ArtĆ­culo 852.- La venta judicial de una nave, sea voluntariamente o forzosa, se harĆ” en la forma y con las solemnidades que se establecen en la ley para el remate de los inmuebles o muebles, segĆŗn corresponda segĆŗn su tonelaje, acorde a las normas sobre enajenaciĆ³n de naves de esta secciĆ³n.

ArtĆ­culo 853.- La adquisiciĆ³n de una nave por prescripciĆ³n se regirĆ” por las reglas relativas a los inmuebles.

Artƭculo 854.- Las disposiciones de este tƭtulo se aplicarƔn tambiƩn a los artefactos navales, sean Ʃstos fijos o flotantes, en lo que les sean pertinentes.

SECCIƓN III

DE LA COPROPIEDAD

ArtĆ­culo 855.- La copropiedad de naves no constituye una sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas del derecho comĆŗn, sin perjuicio de las reglas supletorias que se expresan en el presente capĆ­tulo.

ArtĆ­culo 856.- Cuando los copropietarios de una nave, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho, asumen las funciones de armador, se considerarĆ” constituida una comunidad de coparticipaciĆ³n.

Los copartĆ­cipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recĆ­procos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere inscrito en el registro de la propiedad naval de la CapitanĆ­a del Puerto correspondiente.

En defecto de la inscripciĆ³n responden frente a los terceros los copartĆ­cipes solidariamente.

La responsabilidad a que se refiere este artĆ­culo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre la nave, ni el derecho de los copartĆ­cipes a limitar su responsabilidad.

ArtĆ­culo 857.- Los copropietarios pueden designar un representante, requiriĆ©ndose la unanimidad cuando la designaciĆ³n recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La designaciĆ³n puede ser dejada sin efecto por la simple mayorĆ­a tomada en base de sus respectivas participaciones.

ArtĆ­culo 858.- La persona designada de conformidad con el artĆ­culo anterior representa a la comunidad judicial y extrajudicialmente, con las facultades especiales que aquella le confiera mediante documento que debe ser inscrito en el registro de naves de la CapitanĆ­a del Puerto respectiva, para tener efectos contra terceros.

ArtĆ­culo 859.- Los copropietarios son responsables solidaria y civilmente de los hechos y actos que estos expresamente han instruido al capitĆ”n, y por las obligaciones que contraiga con relaciĆ³n a la nave y a la expediciĆ³n.

ArtĆ­culo 860.- Todo copropietario debe anticipar en proporciĆ³n de sus partes, las sumas necesarias para gastos de armamento, equipamiento y aprovisionamiento de la nave, y es responsable, en la misma proporciĆ³n, de las obligaciones que se contraigan por motivo del viaje, viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.

ArtĆ­culo 861.- Las utilidades y pĆ©rdidas resultantes de cada viaje se distribuirĆ”n al final del mismo entre los copropietarios, en proporciĆ³n a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato de sociedad, si lo hubiere.

CAPƍTULO TERCERO

DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACIƓN Y COMERCIO MARƍTIMO

SECCIƓN I

DEL ARMADOR O NAVIERO

ArtĆ­culo 862.- El armador o naviero es la persona natural o jurĆ­dica, propietaria o no de una nave, que asume su gestiĆ³n nĆ”utica y su operaciĆ³n comercial, ya sea directamente o a travĆ©s de otra persona distinta a este.

Se presumirĆ” que el propietario o los copropietarios de la nave son sus navieros o armadores, salvo prueba en contrario.

Operador es la persona que sin tener la calidad de armador, en virtud de un contrato, ejecuta a nombre propio o en el del naviero los contratos de transporte u otros para la explotaciĆ³n de naves soportando las responsabilidades consiguientes.

Los tĆ©rminos armador y naviero para los efectos de este CĆ³digo se consideran sinĆ³nimos.

ArtĆ­culo 863.- La responsabilidad del armador por sus actos o hechos personales, ajenos a su actividad o comercio marĆ­timo, o la que derive de hechos de sus dependientes, que ocurran en tierra bajo las mismas circunstancias, no estĆ” sujeta a las disposiciones de este libro.

ArtĆ­culo 864.- El armador responde civilmente por las obligaciones contraĆ­das por el capitĆ”n que conciernen a la nave y a la expediciĆ³n. Asimismo, responde por los daƱos o perjuicios causados a terceros por la nave, hechos del capitĆ”n, oficiales o de su tripulaciĆ³n.

ArtĆ­culo 865.- El armador no responde en los siguientes casos:

  1. Si prueba que los hechos del capitĆ”n, de los oficiales o tripulaciĆ³n son ajenos a la nave o a la expediciĆ³n;
  2. Si el que persigue esa responsabilidad fuere cĆ³mplice o copartĆ­cipe de los hechos del capitĆ”n, oficiales o triulaciĆ³n;

80 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

  1. Si se trata de hechos ejecutados por el capitĆ”n en su calidad de delegado de la autoridad pĆŗblica; y,
  2. En los casos expresamente previstos en este CĆ³digo y otras leyes incluyendo normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

ArtĆ­culo 866.- El armador tiene derecho a limitar su responsabilidad, excepto cuando este CĆ³digo o la ley se lo prohĆ­ba expresamente.

ArtĆ­culo 867.- El hecho de invocar limitaciones de responsabilidad, no implica, ni genera reconocimiento de la misma. Las disposiciones de este CĆ³digo relativas a limitaciones de responsabilidad del armador, no se aplican a las obligaciones que se deriven de sus respectivas obligaciones laborales.

Artƭculo 868.- Si el armador de una nave tiene un crƩdito en contra de un acreedor suyo por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarƔn los respectivos crƩditos y las disposiciones de este pƔrrafo solo se aplicarƔn a la diferencia que resultare.

ArtĆ­culo 869.- Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en esta secciĆ³n, y el mĆ©todo que debe usar para ejercer tal derecho a limitar su responsabilidad, ya sean Ć©stas relacionados con muerte o lesiones corporales, o a daƱos o averĆ­as a las cargas o mercancĆ­as, o a daƱos y averĆ­as a otras embarcaciones o al ambiente, se calcularĆ”n con arreglo a los mĆ©todos y cuantĆ­as establecidos por las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

SECCIƓN H

DEL CAPITƁN

ArtĆ­culo 870.- El capitĆ”n es la mĆ”xima autoridad de la nave. Se encarga de su gobierno y gestiĆ³n, y estĆ” investido de las atribuciones y obligaciones establecidas en este CĆ³digo y demĆ”s normas legales.

En el desempeƱo de su cargo estƔ facultado para ejercer las funciones tƩcnicas, profesionales y comerciales que le sean propias.

ArtĆ­culo 871.- Salvo acuerdo o disposiciĆ³n legal en contrario, el capitĆ”n de una nave es siempre designado por el armador.

ArtĆ­culo 872.- El capitĆ”n es representante del propietario de la nave o del armador en su caso. Para los efectos de las acciones reales que se presenten en contra de la nave, el capitĆ”n tambiĆ©n representa a la nave misma. Es tambiĆ©n responsable del manejo y cuidado de la carga y resultado de la expediciĆ³n. Para los efectos de las averĆ­as, salvamento y otros riesgos, el capitĆ”n tambiĆ©n puede representar a los intereses de la carga.

Artƭculo 873.- El capitƔn de la nave es el encargado del orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas para el logro de estos objetivos.

ArtĆ­culo 874.- El capitĆ”n, aun cuando tenga la obligaciĆ³n de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, serĆ” siempre responsable directo de la navegaciĆ³n, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al prĆ”ctico o piloto por deficiente asesoramiento.

La autoridad del capitƔn no estƔ subordinada a la de estos, en ninguna circunstancia.

ArtĆ­culo 875.- SerĆ” obligaciĆ³n preferente del capitĆ”n, vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada y al zarpe de los puertos, o durante la navegaciĆ³n en los rĆ­os, canales o zonas peligrosas aunque estĆ© a bordo el prĆ”ctico o piloto.

ArtĆ­culo 876.-Los deberes, atribuciones y responsabilidades que se establecen para el capitĆ”n en este CĆ³digo, son aplicables a toda persona que asuma o desempeƱe el mando de una nave, sin que ello signifique liberar de responsabilidad al capitĆ”n.

ArtĆ­culo 877.- El capitĆ”n debe mantener a bordo el diario de navegaciĆ³n o bitĆ”cora, asĆ­ como los demĆ”s libros y documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos del comercio marĆ­timo, debiendo asentarse en ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.

EstarĆ”n ademĆ”s bajo su custodia los instrumentos que registren datos relacionados con la navegaciĆ³n y la explotaciĆ³n comercial de la nave.

ArtĆ­culo 878.- El libro bitĆ”cora o diario de navegaciĆ³n tiene el valor de un instrumento pĆŗblico, siempre que las anotaciones en Ć©l estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estĆ©n autenticadas por el capitĆ”n de la nave.

Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmiendas ni alteraciones.

Las anotaciones tambiĆ©n podrĆ”n estamparse por medios mecĆ”nicos o electrĆ³nicos, siempre que Ć©stos garanticen la fidelidad o permanencia de los datos consignados en tales libros de bitĆ”coras.

ArtĆ­culo 879.- Son obligaciones del capitĆ”n, entre otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros de la dotaciĆ³n o personal en tierra bajo su autoridad, las siguientes:

  1. Verificar que la nave estĆ” en buenas condiciones de navegabilidad, antes de emprender el viaje y durante toda la expediciĆ³n;
  2. Cumplir con todos los instrumentos internacionales, leyes y reglamentos marƭtimos, pesqueros, sanitarios, aduaneros, de policƭa, laborales y demƔs que sean aplicables;
  3. Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la misma;

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 81

  1. Emitir en su oportunidad los respectivos conocimientos de embarque, que por delegaciĆ³n, tambiĆ©n podrĆ”n ser emitidos y suscritos por el respectivo agente naviero;
  2. Utilizar los servicios de un prƔctico cuando la ley, los reglamentos o su criterio lo justifique;
  3. Realizar las anotaciones correspondientes en los conocimientos de embarque acerca de las averƭas, mermas o daƱos que observe en la carga o que se produzcan por el manejo de la misma al momento del embarque;
  4. Dar aviso de inmediato al armador por el primer medio a su alcance, de todo embargo o retenciĆ³n que afecte a la nave y tomar las medidas aconsejables para el mantenimiento de esta, asĆ­ como el de la carga y prestar la debida atenciĆ³n a los pasajeros;

h) Celebrar con la autorizaciĆ³n del armador o de su agente debidamente facultado, contratos de fletamento o de transporte de mercancĆ­as;

i) El capitĆ”n podrĆ” representar judicialmente al armador, para preservar sus derechos y ejercer las acciones que competan a la nave y a la expediciĆ³n; esta representaciĆ³n podrĆ” ser ejercida por otra persona designada por el armador;

j) Prestar la asistencia o el auxilio a que estƩ obligado por las leyes y la costumbre; y,

k) Emitir la nota de protesta por los accidentes o daƱos que sufra la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de sus armadores y propietarios o de la expediciĆ³n en su conjunto.

ArtĆ­culo 880.- El capitĆ”n tiene en representaciĆ³n del armador o del propietario de la nave, la custodia de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y estĆ” obligado a cuidar de su correcta manipulaciĆ³n en las operaciones de carga y descarga, de su buena estiba, de su custodia y conservaciĆ³n, y de su adecuada entrega en el puerto de destino.

ArtĆ­culo 881.- El capitĆ”n, dentro de sus posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo contacto con el armador, para tenerlo informado de todos los acontecimientos, relativos a la expediciĆ³n, y requerirle instrucciones en los casos que sean necesarios.

Artƭculo 882.- Las facultades, atribuciones y obligaciones del capitƔn se rigen por la ley ecuatoriana.

SECCIƓN III

DE LOS AGENTES

ArtĆ­culo 883.- Los agentes navieros se dividen en: agente de la nave y en agente de la carga.

  1. Son agentes de la nave, las personas naturales o jurƭdicas que representan al armador en los actos y trƔmites relativos al arribo o al zarpe de la nave en puertos ecuatorianos.
  2. Son agentes de la carga, las personas naturales o jurƭdicas que representan a los intereses de la carga en las gestiones y trƔmites relativos al embarque o en el desembarque de la carga en puertos ecuatorianos.

Artƭculo 884.- Los agentes de la nave o de la carga, no responden por los actos de sus mandantes. No son responsables por las operaciones propias de las naves, ni por los accidentes, abordajes o varaduras que sufran las naves. Tampoco responden por las pƩrdidas o mermas que sufran las mercancƭas cuando estƩn bajo la custodia de la nave.

ArtĆ­culo 885.- Las relaciones entre el agente y sus mandantes, se regirĆ”n por lo estipulado en los contratos respectivos, y en su defecto o a falta de pacto o acuerdo expreso le serĆ” aplicable la legislaciĆ³n sobre el mandato.

Artƭculo 886.- Solo podrƔ desempeƱarse como agente quien tenga matrƭcula de agencia naviera otorgada por la autoridad portuaria y del transporte marƭtimo y fluvial competente, cumpliendo con los requisitos seƱalados en la ley de la materia.

ArtĆ­culo 887.- El mandato o nominaciĆ³n para actuar como agente en los casos de que trata este pĆ”rrafo podrĆ” constar por convenio privado, telegrama, tĆ©lex, fax, correo electrĆ³nico o cualquier otro medio escrito idĆ³neo.

Artƭculo 888.- Los agentes estƔn facultados para representar a su mandante en los contratos de transporte de mercancƭas y de fletamento. Asƭ tambiƩn pueden suscribir a nombre del armador o del operador, los conocimientos de embarque marƭtimos. PodrƔn ademƔs, designar al agente de las naves que opere su mandante.

Un mismo agente podrƔ representar a uno o mƔs navieros o armadores.

ArtĆ­culo 889.- El agente naviero, por el solo hecho de solicitar la atenciĆ³n de una nave, se entenderĆ” investido de representaciĆ³n suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su calidad de mandatario.

El agente naviero que realice ante las autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave o desde puerto nacional, tiene la representaciĆ³n de su dueƱo, armador o capitĆ”n, para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atenciĆ³n de la nave.

ArtĆ­culo 890.- El agente naviero en representaciĆ³n del armador, dueƱo, explotador o capitĆ”n de la nave podrĆ” prestar directamente o a travĆ©s de terceros uno o varios de los servicios relativos a la atenciĆ³n de la nave en puerto tales como:

a) Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada;

82 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

  1. reparar en cuanto sea necesario el alistamiento y expediciĆ³n de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester;
  2. Practicar todas las diligencias, que sean necesarias para obtener el despacho de la nave;
  3. Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del estado, en el ejercicio de sus funciones;
  4. Prestar la asistencia requerida por el capitƔn de la nave;
  5. Contratar al personal necesario para la atenciĆ³n y operaciĆ³n de la nave en puerto;
  6. Recibir las mercancĆ­as para su desembarque, en conformidad con la documentaciĆ³n pertinente;

h) Atender y supervigilar las tareas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancĆ­as;

i) Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancĆ­as a sus destinatarios o depositarios; y,

j) Firmar como representante del capitĆ”n, o de quienes estĆ©n operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demĆ”s documentaciĆ³n necesaria.

ArtĆ­culo 891.- El agente naviero podrĆ” recibir a nombre del naviero, armador, explotador o capitĆ”n que tengan su domicilio en el extranjero, las notificaciones y citaciones emitidas dentro de un proceso judicial o administrativo, siempre que sean emitidas por autoridad competente. El agente estarĆ” en la obligaciĆ³n de hacerla llegar al naviero, armador, explotador o capitĆ”n, la respectiva notificaciĆ³n o citaciĆ³n que reciba, dentro del plazo mĆ”ximo de treinta dĆ­as. Una vez transcurrido dicho plazo el agente naviero, notificarĆ” al juez emisor de la notificaciĆ³n o citaciĆ³n, del esfuerzo realizado para notificar al demandado extranjero. Hecho lo cual, se entenderĆ” que los demandados han sido debidamente notificados o citados y que el proceso en Ecuador podrĆ” vĆ”lidamente continuar.

En general podrĆ” realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atenciĆ³n de la nave en el puerto de su consignaciĆ³n, sin perjuicio de las instrucciones especĆ­ficas que le confieren sus mandantes.

ArtĆ­culo 892.- El capitĆ”n, propietario o armador podrĆ”n nombrar como su agente a una persona distinta, cuando este Ćŗltimo haya sido designado por el fletador, de acuerdo a las facultades del contrato de fletamento.

ArtĆ­culo 893.- El agente naviero responderĆ” ante la autoridad marĆ­tima o portuaria, por las obligaciones de su representado, en todo lo relacionado con el pago de tasas e impuestos portuarios.

ArtĆ­culo 894.- El agente naviero, en su primera presentaciĆ³n solicitando la atenciĆ³n de una nave ante la

autoridad de puerto de un arribo, deberĆ” indicar el domicilio del armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligaciĆ³n o proporcionare maliciosamente informaciĆ³n falsa, responderĆ” personalmente de las obligaciones por Ć©l contraĆ­das a nombre de su representado.

CAPƍTULO CUARTO

DE LA HIPOTECA NAVAL, DE LOS PRIVILEGIOS MARƍTIMOS Y EMBARGO PREVENTIVO DE

NAVES

ArtĆ­culo 895.- Para efectos del presente tĆ­tulo, se entiende por:

Acreedor: Toda persona que alegue un crƩdito marƭtimo.

Autoridad competente: La entidad competente que cumpla con las funciones de registro de naves en el Ecuador, o fuera de Ć©l, incluyendo a los cĆ³nsules de acuerdo con la ley.

CrĆ©dito marĆ­timo: Los crĆ©ditos definidos y establecidos en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en la RepĆŗblica del Ecuador.

Embargo: Toda inmovilizaciĆ³n o restricciĆ³n a la salida de una nave, impuesta como medida cautelar por resoluciĆ³n de juez competente, en garantĆ­a de un crĆ©dito marĆ­timo, pero no comprende la retenciĆ³n de una nave para la ejecuciĆ³n de una sentencia, u otro instrumento ejecutoriado. Puede tambiĆ©n ser denominado embargo o secuestro preventivo.

Fletamento a casco desnudo: El contrato de arrendamiento vĆ”lido y debidamente registrado de una nave, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la posesiĆ³n y el control pleno de la nave, incluido el derecho a contratar al capitĆ”n y a la tripulaciĆ³n por el perĆ­odo del arrendamiento.

Organismo nacional competente: La autoridad marĆ­tima nacional.

PaĆ­s del pabellĆ³n: El estado ante cuya autoridad competente ha sido obtenida o concedida la inscripciĆ³n de la nave y cuya bandera enarbola la nave estando autorizada para ello.

Persona: Toda persona natural o jurĆ­dica o toda entidad de derecho pĆŗblico o privado, estĆ© o no constituida en sociedad, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones polĆ­ticas.

Propietario: La persona natural o jurĆ­dica que aparece como tal en el registro de naves del Estado del pabellĆ³n o en el registro originario o subyacente.

Tribunal: Toda autoridad judicial competente.

SECCIƓN I

DE LA HIPOTECA NAVAL

ArtĆ­culo 896.- Las naves pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se encuentren debidamente inscritas en el registro de naves.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 83

La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente a las naves al cumplimiento de la obligaciĆ³n para cuya seguridad se constituye.

ArtĆ­culo 897.- La hipoteca naval se constituye por escritura pĆŗblica y debe inscribirse en el respectivo registro de naves para que surta los efectos que la presente Ley le reconoce. Las hipotecas navales no serĆ”n vĆ”lidas ni oponibles a terceros hasta que no se haya practicado su inscripciĆ³n en el registro de naves respectivo.

Asimismo, serĆ” necesaria la escritura pĆŗblica para la inscripciĆ³n de los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan las hipotecas.

ArtĆ­culo 898.- Cuando la hipoteca naval se otorgue fuera del territorio ecuatoriano, la forma del acto se regirĆ” por la ley del lugar de su otorgamiento, pero para que pueda producir efectos en el Ecuador, deberĆ”, constar por escrito de fecha cierta, con las firmas de sus otorgantes o la firma del notario o fedatario pĆŗblico que intervenga, autenticadas o legalizadas por el cĆ³nsul competente o apostillada; y, ademĆ”s contendrĆ” la informaciĆ³n a que se refiere el artĆ­culo siguiente.

ArtĆ­culo 899.- El instrumento de constituciĆ³n de la hipoteca naval deberĆ” contener:

  1. Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del acreedor y del deudor y, si se trata de personas jurĆ­dicas, su denominaciĆ³n o razĆ³n social y domicilios, asĆ­ como el registro en que se encuentren inscritos;
  2. Nombre, nĆŗmero, clase, distintivo de llamada y matrĆ­cula de la nave;
  3. Arqueo bruto, eslora mƔxima y demƔs caracterƭsticas principales de la nave;
  4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la extensiĆ³n de la garantĆ­a a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se delimite el objeto de la garantĆ­a;
  5. La fecha y la naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca o naturaleza del crƩdito que garantiza la hipoteca;
  6. El monto o, en su caso, cantidad mĆ”xima de la obligaciĆ³n para cuya seguridad se constituye la hipoteca, asĆ­ como los intereses convenidos, plazo, lugar forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en caso de ser una cantidad indeterminada; y,
  7. Los demƔs pactos vƔlidos.

ArtĆ­culo 900.- La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes integrantes como el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de Ć©ste sin alterarlo sustantivamente; y a las pertenencias de la nave, como los equipos de navegaciĆ³n, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar parte del mismo, estĆ”n afectos a su servicio en forma permanente.

ArtĆ­culo 901.- Si se tratara de la hipoteca de una nave en construcciĆ³n, el instrumento de constituciĆ³n deberĆ” contener los mismos requisitos seƱalados en esta Ley, salvo los mencionados en el inciso segundo, que se sustituirĆ”n por la individualizaciĆ³n del astillero o lugar de construcciĆ³n; la fecha en que se iniciĆ³ la construcciĆ³n y aquella en que se espera que termine; el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su valor presupuestado y el nĆŗmero de construcciĆ³n asignado.

ArtĆ­culo 902.- Para los efectos de lo establecido en el artĆ­culo anterior y salvo pacto en contrario, se considerarĆ”n ademĆ”s partes integrantes de la nave y sujetos a la garantĆ­a, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcciĆ³n, aun cuando no hayan sido todavĆ­a incorporados a la obra principal, con tal de que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente identificados en el instrumento de constituciĆ³n de la hipoteca.

ArtĆ­culo 903.- La fecha y hora de inscripciĆ³n de la hipoteca naval en el registro de naves correspondiente determinarĆ” la prelaciĆ³n del crĆ©dito.

Artƭculo 904.- Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar el embargo y remate de la nave gravada para el pago de su crƩdito, aunque aquella haya pasado al dominio de un tercero con justo tƭtulo y de buena fe.

Artƭculo 905.- Salvo que la nave hubiere sido reparada, el acreedor hipotecario podrƔ ejercer sus derechos sobre los siguientes crƩditos de que sea titular el deudor:

  1. Indemnizaciones por daƱos materiales ocasionados a la nave;
  2. ContribuciĆ³n por averĆ­a comĆŗn por daƱos materiales sufridos por la nave;
  3. Indemnizaciones por daƱos provocados a la nave con ocasiĆ³n de servicios prestados en el mar; y,
  4. Indemnizaciones de seguro por pƩrdida total o por averƭas sufridas por la nave.

ArtĆ­culo 906.- El acreedor hipotecario podrĆ” ejercer su derecho contra la nave o naves gravadas en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crƩdito que la hipoteca garantiza;
  2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de la obligaciĆ³n principal;
  3. Cuando el deudor sea declarado en insolvencia;
  4. Cuando cualquiera de las naves hipotecadas sufriere deterioro que lo inutilice para navegar;

84 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

  1. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en el contrato al que accede la hipoteca, asĆ­ como todas aquellas que produzcan el efecto de hacer exigible el cumplimiento de la obligaciĆ³n que la hipoteca garantiza; o,
  2. Cuando existiendo dos o mĆ”s naves afectas al cumplimiento de una misma obligaciĆ³n, ocurriese la pĆ©rdida de cualquiera de dichas naves, salvo pacto en contrario.

ArtĆ­culo 907.- En cualquiera de los casos previstos en el artĆ­culo anterior, asĆ­ como cuando con su conducta el deudor hipotecario ponga en peligro la nave hipotecada, el acreedor hipotecario tendrĆ” derecho a entrar en posesiĆ³n de la nave y a explotarla comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta explotaciĆ³n deberĆ”n aplicarse primero a los intereses, a los gastos y luego al capital, de acuerdo al rango de preferencia.

Para obtener la posesiĆ³n de la nave el acreedor hipotecario podrĆ” solicitar su embargo de acuerdo con las normas contenidas en el presente capĆ­tulo.

Ejecutado el embargo, el juez competente ordenarĆ” la entrega de la posesiĆ³n de la nave en favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrĆ” seguir el propietario para recuperar la posesiĆ³n de la nave, una vez que la obligaciĆ³n haya sido Ć­ntegramente cancelada.

Toda cuestiĆ³n relacionada con la explotaciĆ³n de la nave hipotecada se tramita mediante el proceso mĆ”s expedito o sumario normado por la legislaciĆ³n procesal nacional respectiva.

ArtĆ­culo 908.- El acreedor hipotecario que al entrar en posesiĆ³n de la nave hipotecada abuse de Ć©sta, es responsable de su pĆ©rdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor.

ArtĆ­culo 909.- En caso de incumplimiento el acreedor hipotecario que ha tomado posesiĆ³n de la nave, puede proceder a la venta directa de la nave hipotecada en la forma pactada al constituirse la obligaciĆ³n.

Alternativamente o a falta de pacto, el acreedor hipotecario podrĆ” optar por la ejecuciĆ³n forzosa de la nave de conformidad a lo normado por la legislaciĆ³n.

ArtĆ­culo 910.- Si la nave hipotecada estuviese afecta a uno o mĆ”s gravĆ”menes adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el acreedor hipotecario deberĆ” consignar a la orden del juez competente, el importe de la venta menos los gastos, dentro de los tres dĆ­as tĆ©rmino siguientes al cobro de dicho precio. En este caso, el juez notificarĆ” a los acreedores y resolverĆ” sobre la aplicaciĆ³n del producto de la venta, de acuerdo a lo que disponga la legislaciĆ³n procesal nacional respectiva.

Artƭculo 911.- Cuando se constituya mƔs de una hipoteca sobre la misma nave, el segundo y subsiguientes acreedores hipotecarios para proceder a la venta directa de la nave, deberƔn obtener el consentimiento de todos los acreedores

hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo sĆ³lo procederĆ” la ejecuciĆ³n forzosa de la nave con arreglo al proceso de ejecuciĆ³n de garantĆ­as.

ArtĆ­culo 912.- Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las normas sobre hipoteca contenidas en el CĆ³digo Civil.

Artƭculo 913.- El reconocimiento por los tribunales nacionales de las hipotecas y gravƔmenes anƔlogos constituidos sobre naves extranjeras, quedarƔ subordinado al cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro pĆŗblico, de conformidad con la legislaciĆ³n del paĆ­s;
  2. Que dicho registro sea de libre consulta por el pĆŗblico y que se pueda solicitar y obtener del registrador extractos y copias de sus asientos; y,
  3. Que en el registro se especifique como mĆ­nimo, el nombre y la direcciĆ³n de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe mĆ”ximo garantizado si la legislaciĆ³n ecuatoriana estableciere ese requisito o si ese importe se especifica en el documento de constituciĆ³n de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislaciĆ³n del Estado donde se constituyĆ³ la hipoteca o el gravamen, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravĆ”menes inscritos.

SECCIƓN II

DE LOS PRIVILEGIOS MARƍTIMOS SOBRE LA

NAVE

ArtĆ­culo 914.- Los privilegios marĆ­timos gravan especial y realmente la nave sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque Ć©ste cambie de propietario, registro o pabellĆ³n, excepto en el caso de ejecuciĆ³n forzosa de la nave.

ArtĆ­culo 915.- Las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la RepĆŗblica del Ecuador definen y establecen cuales son los crĆ©ditos que estĆ”n garantizados con un privilegio marĆ­timo sobre la nave.

ArtĆ­culo 916.- El rango de preferencia de los crĆ©ditos marĆ­timos estĆ” determinado en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la RepĆŗblica del Ecuador.

Artƭculo 917.- Los privilegios marƭtimos son accesorios al crƩdito al que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con Ʃl.

La cesiĆ³n de un crĆ©dito garantizado con un privilegio marĆ­timo o la subrogaciĆ³n en los derechos del titular del crĆ©dito, importa simultĆ”neamente la cesiĆ³n de ese privilegio

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 85

marĆ­timo o la subrogaciĆ³n en los derechos que Ć©ste lleva aparejados.

Sin embargo, no puede cederse el rango de los privilegios marĆ­timos.

ArtĆ­culo 918.- Los acreedores de crĆ©ditos garantizados con privilegios marĆ­timos no podrĆ”n subrogarse en los derechos del propietario de la nave a la indemnizaciĆ³n debida en virtud de un contrato de seguro.

ArtĆ­culo 919.-Antes de la ejecuciĆ³n forzosa de la nave el juez dispondrĆ” que se notifiquen, por lo menos con treinta dĆ­as de anticipaciĆ³n, a las siguientes personas:

  1. A la autoridad competente del paĆ­s del pabellĆ³n;
  2. A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad de la nave;
  3. A todos los beneficiarios de las hipotecas y gravƔmenes inscritos;
  4. A todos los titulares de los privilegios marĆ­timos mediante edictos con arreglo a lo dispuesto por la legislaciĆ³n procesal nacional.

ArtĆ­culo 920.- La notificaciĆ³n de que trata el artĆ­culo anterior, como mĆ­nimo expresarĆ”:

  1. La fecha y el lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la venta forzosa, que la autoridad que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas;
  2. Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudieran determinarse con certeza, la fecha aproximada, el lugar previsto y las demƔs circunstancias de dicha venta, que la autoridad que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas;
  3. Si la notificaciĆ³n se hace de conformidad con el inciso segundo del pĆ”rrafo anterior, se notificarĆ”n asimismo la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como mĆ­nimo siete dĆ­as antes de la venta forzosa;
  4. La notificaciĆ³n a que se refiere la letra b) de este artĆ­culo se harĆ” por escrito y se practicarĆ” a las personas interesadas que se indican en la letra a), si fueren conocidas, bien por correo certificado, bien por medio de comunicaciĆ³n electrĆ³nica o por cualquier otro medio idĆ³neo que dĆ© lugar a un acuse de recibo;
  5. La notificaciĆ³n a que se refiere este artĆ­culo se harĆ” por escrito y se practicarĆ”, bien por correo certificado o por otro medio de comunicaciĆ³n electrĆ³nico u otro medio idĆ³neo que dĆ© lugar a un acuse de recibo, a

las personas interesadas. Asimismo, la notificaciĆ³n se practicarĆ” por edictos publicados en periĆ³dicos del paĆ­s en el que se realice la venta forzosa y, si la autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente, en otras publicaciones.

ArtĆ­culo 921.- Como consecuencia de la ejecuciĆ³n forzosa de la nave, todas las hipotecas y gravĆ”menes inscritos, asĆ­ como todos los privilegios marĆ­timos y otras cargas de cualquier gĆ©nero que pesen sobre la nave, quedarĆ”n sin efecto siempre que:

  1. En el momento de la ejecuciĆ³n forzosa la nave se encuentre dentro de la jurisdicciĆ³n nacional; y,
  2. La ejecuciĆ³n forzosa se haya efectuado de conformidad con los requisitos previstos en la presente Ley.

ArtĆ­culo 922.- Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la ejecuciĆ³n y subsiguiente venta de la nave se pagarĆ”n en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservaciĆ³n de la nave y la manutenciĆ³n de la tripulaciĆ³n, asĆ­ como los sueldos y otras cantidades y los gastos realizados desde el momento del embargo preventivo o de la ejecuciĆ³n. El remanente se repartirĆ” de conformidad con el orden prelativo establecido en la presente Ley, en la cuantĆ­a necesaria para satisfacer los crĆ©ditos respectivos. Satisfechos todos los acreedores presentes en el procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregarĆ” al propietario y, de ser necesario, serĆ” libremente transferible al extranjero.

ArtĆ­culo 923.- En caso de venta forzosa de una nave varada o hundida tras su remociĆ³n por orden de la autoridad marĆ­tima, en interĆ©s de la seguridad de la navegaciĆ³n o de la protecciĆ³n del medio ambiente marino, los gastos se pagarĆ”n en primer lugar con el producto de la venta antes que todos los demĆ”s crĆ©ditos que estĆ”n garantizados con un privilegio marĆ­timo sobre la nave.

ArtĆ­culo 924.- Una vez vendida la nave en la venta forzosa, la autoridad competente librarĆ”, a instancia del comprador, un certificado que acredite que la nave se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo.

A la presentaciĆ³n de ese certificado, el registrador de naves estarĆ” obligado a cancelar todas las hipotecas y demĆ”s gravĆ”menes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir la nave a nombre del comprador o a librar certificaciĆ³n de baja en el registro a los efectos del registro en otro estado, segĆŗn sea el caso.

ArtĆ­culo 925.- El constructor y el reparador de naves gozan de un derecho de retenciĆ³n para garantizar los crĆ©ditos por la construcciĆ³n o reparaciĆ³n de la nave. Este derecho de retenciĆ³n se regula por las normas del derecho comĆŗn, pero los privilegios marĆ­timos enumerados y las hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripciĆ³n del derecho de retenciĆ³n, tendrĆ”n preferencia en el pago de los crĆ©ditos que garantizan.

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ArtĆ­culo 926.- El orden de prelaciĆ³n entre la hipoteca naval, los privilegios marĆ­timos y el derecho de retenciĆ³n de que trata el presente tĆ­tulo, son tambiĆ©n de aplicaciĆ³n a las naves en construcciĆ³n.

SECCIƓN III

DEL EMBARGO PREVENTIVO DE NAVES

ArtĆ­culo 927.- Solo se podrĆ” embargar una nave o levantar su embargo por resoluciĆ³n judicial de un juez competente.

Asimismo, solamente se podrƔ embargar preventivamente una nave, solo en virtud de un crƩdito marƭtimo, pero no en virtud de otro crƩdito.

ArtĆ­culo 928.- Con sujeciĆ³n a la presente secciĆ³n, una nave podrĆ” ser embargada preventivamente en Ecuador a los efectos de obtener una garantĆ­a aunque, en virtud de una clĆ”usula de jurisdicciĆ³n o una clĆ”usula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crĆ©dito marĆ­timo por el que se solicite el embargo preventivo, deba someterse a la jurisdicciĆ³n de los tribunales extranjeros, o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.

ArtĆ­culo 929.- PodrĆ”n solicitar el embargo preventivo todas las personas que posean capacidad procesal de acuerdo con la legislaciĆ³n nacional.

ArtĆ­culo 930.- El procedimiento relativo al embargo preventivo de una nave, o al levantamiento de ese embargo, se regirĆ” por la legislaciĆ³n nacional.

ArtĆ­culo 931.- El embargo preventivo de toda nave con respecto al cual se alegue un crĆ©dito marĆ­timo, procederĆ” de acuerdo y con arreglo a lo establecido en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internaciones sobre embargo preventivo de naves suscritos y ratificados por la RepĆŗblica del Ecuador.

ArtĆ­culo 932.- Una nave que haya sido embargada serĆ” liberada cuando se haya presentado garantĆ­a suficiente en forma satisfactoria.

La persona que haya presentado una garantĆ­a en virtud de las disposiciones del presente artĆ­culo, podrĆ” en cualquier momento solicitar al juez su reducciĆ³n, modificaciĆ³n o cancelaciĆ³n.

ArtĆ­culo 933.-A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantĆ­a, el juez determinarĆ” su naturaleza y su cuantĆ­a, que no podrĆ” exceder del valor de la nave embargado.

ArtĆ­culo 934.- La solicitud de levantamiento del embargo de la nave previa constituciĆ³n de garantĆ­a, no se interpretarĆ” como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la responsabilidad.

ArtĆ­culo 935.- El juez competente podrĆ”, como condiciĆ³n para decretar el embargo de una nave o, hecho Ć©ste, para autorizar su mantenimiento, imponer al acreedor

que solicite o que haya obtenido el embargo de la nave, la obligaciĆ³n de prestar la garantĆ­a de la clase, por la cuantĆ­a y en las condiciones que determine el juez competente para responder de los perjuicios que puedan irrogarse como responsable al acreedor, en particular pero no exclusivamente, la pĆ©rdida o el daƱo que puedan ocasionarse al demandado:

  1. Por ser ilĆ­cito o no estar justificado el embargo; o,
  2. Por haberse pedido y prestado una garantĆ­a excesiva.

ArtĆ­culo 936.- Las normas del presente capĆ­tulo se aplicarĆ”n a toda nave nacional o extranjera que navegue dentro de la jurisdicciĆ³n del Ecuador.

Este capĆ­tulo no se aplicarĆ” a las naves de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otras naves pertenecientes a un Estado o explotados por Ć©l y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso pĆŗblico no comercial.

Asimismo, las disposiciones de este capĆ­tulo no afectarĆ”n la aplicaciĆ³n de las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en Ecuador que establezcan una limitaciĆ³n de responsabilidad.

CAPƍTULO QUINTO

DE LOS CONTRATOS PARA LA EXPLOTACIƓN COMERCIAL DE LAS NAVES

SECCIƓN I

REGLAS GENERALES

ArtĆ­culo 937.- Para los fines de este tĆ­tulo, los contratos para la explotaciĆ³n comercial de las naves se clasifican, entre otros, en los siguientes:

  1. Contratos de fletamento;
  2. Contratos de transporte marĆ­timo;
  3. Contrato de pasaje; y,
  4. Contrato de remolque marĆ­timo fluvial y lacustre.

Lo anterior, segĆŗn sea la naturaleza y extensiĆ³n de las obligaciones del fletante o armador, o las obligaciones del transportador, en su caso.

ArtĆ­culo 938.- Cuando el propietario o armador pone la nave a disposiciĆ³n de otro, para que Ć©ste la use segĆŗn su propia conveniencia dentro de los tĆ©rminos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone la nave a disposiciĆ³n de otro se denomina fletante y el que la usa, fletador.

Cuando el propietario o armador de la nave asume la obligaciĆ³n de embarcar mercancĆ­as de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares tambiĆ©n determinados, el contrato toma el nombre de transporte de mercancĆ­as por mar o contrato de transporte marĆ­timo.

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El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirĆ” por las reglas de este tĆ­tulo.

ArtĆ­culo 939.- Se entenderĆ” por celebrado un contrato entre las partes que se describen en este tĆ­tulo, cuando quien debe prestar su aceptaciĆ³n asĆ­ lo exprese de manera fehaciente.

Artƭculo 940.- El contrato de fletamento debe siempre celebrarse por escrito. Las condiciones y efectos del fletamento serƔn establecidas por las partes en el contrato respectivo, caso contrario estarƔn a lo establecido en la ley.

La formalidad dispuesta en el inciso anterior no se aplicarĆ” a los fletamentos de naves de menos de cincuenta toneladas de registro bruto.

ArtĆ­culo 941.- La expresiĆ³n por Ā«escritoĀ» que se emplea en el artĆ­culo precedente comprende cualquier forma escrita que pueden ser sujeto de prueba y que pueda evidenciar un acuerdo, incluyendo pero no limitĆ”ndose a correos electrĆ³nicos, faxes, mensajes y cualquier otro medio idĆ³neo previsto en este CĆ³digo para el perfeccionamiento del consentimiento.

Artƭculo 942.- Cuando no se pueda justificar el fletamento por alguna de las formas seƱaladas en los artƭculos precedentes, las relaciones entre las personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirƔn por las disposiciones de este libro.

SECCIƓN H

SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARƍTIMO

ArtĆ­culo 943.- Las normas sobre el contrato de transporte marĆ­timo que se disponen mĆ”s adelante serĆ”n mandatorios para las partes, salvo en las materias en que este CĆ³digo y la ley expresamente autoricen lo contrario.

SECCIƓN III

DE LOS FLETAMENTOS

SUBSECCIƓN I

NORMAS GENERALES

ArtĆ­culo 944.- En ausencia de clĆ”usulas expresas en un contrato de fletamento, sus efectos en Ecuador se regirĆ”n por la ley ecuatoriana. Esta disposiciĆ³n no se contrapondrĆ” a la aplicaciĆ³n de las disposiciones de tratados internacionales vigentes para el Ecuador.

ArtĆ­culo 945.- El fletador puede subfletar la nave o utilizarla en el transporte de mercancĆ­as por mar, salvo prohibiciĆ³n expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultantes del contrato de fletamento.

El subfletamento no generarĆ” relaciĆ³n alguna entre el fletante y el subfletador. No obstante, si hubiere fletes insolutos de parte del fletador con el fletante, Ć©ste podrĆ”

accionar en contra del subfletador, cargador o embarcador, o consignatario, por la parte del flete que estuviere aĆŗn pendiente de pago.

ArtĆ­culo 946.- Si la nave fuere enajenada, deberĆ” cumplirse el viaje que estuviere en ejecuciĆ³n, en la forma establecida en el contrato respectivo, sin perjuicio de los derechos del comprador.

ArtĆ­culo 947.- El contrato de fletamento debe celebrarse por escrito, y podrĆ” comunicarse a travĆ©s de tĆ©lex, telefax, correo electrĆ³nico o cualquier otro medio idĆ³neo; y si fuere por documento privado, se harĆ”n de Ć©l tantos ejemplares cuantas sean las partes involucradas y debe expresar:

  1. La clase, nombre y tonelaje de la nave;
  2. Su bandera y el lugar de su matrĆ­cula;
  3. Nombre y domicilio del fletante y fletador;
  4. Objeto del contrato;
  5. Plazo del contrato;
  6. El nombre del capitƔn y su respectivo domicilio;
  7. Si se fleta toda la nave o parte de Ć©sta, la capacidad, el nĆŗmero de toneladas o la cantidad, peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir;

h) Los lugares y tiempo convenidos para la carga y descarga;

i) El precio convenido y el tiempo de su pago;

j) La indemnizaciĆ³n que se pacte para los casos de demora; y

k) Cualquier otra estipulaciĆ³n en que convengan los contratantes.

ArtĆ­culo 948.- Los contratos de fletamento son:

  1. Fletamento por tiempo (Ā«time-charterĀ», por su nombre en el contexto internacional);
  2. Fletamento por viaje, (Ā«voyage-charterĀ», por su nombre en el contexto internacional) que podrĆ” ser total o parcial, y;
  3. Fletamento a casco desnudo (Ā«bareboat-charterĀ», por su nombre en el contexto internacional).

En las demĆ”s modalidades de los fletamentos se estarĆ” a lo convenido por las partes y, en su defecto, a las normas de este CĆ³digo o en la Ley.

SUBSECCIƓN H

DEL FLETAMENTO POR TIEMPO

ArtĆ­culo 949.- Fletamento por tiempo es un contrato por el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, pone

88 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

la nave armada a disposiciĆ³n de otra persona para realizar la actividad que Ć©sta disponga, dentro de los tĆ©rminos estipulados, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido o calculado a tanto por dĆ­a, mes o aƱo.

ArtĆ­culo 950.- Son caracterĆ­sticas propias del contrato de fletamento por tiempo:

  1. Nombre y domicilio del fletante y del fletador;
  2. Plazo del contrato;
  3. Objeto del contrato;
  4. IndividualizaciĆ³n de la nave, sus caracterĆ­sticas y en especial su aptitud para el objeto contratado, capacidad de carga y velocidades;
  5. El flete y sus modalidades de pago;
  6. DuraciĆ³n del contrato; y,
  7. Una referencia a la actividad que el fletador se propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare, el fletador podrƔ emplearla en cualquier actividad lƭcita acorde a sus caracterƭsticas tƩcnicas.

La nave fletada deberĆ” tener vigente toda la documentaciĆ³n y certificados que le permitan navegar en todos los mares del mundo.

La omisiĆ³n de buena fe en el contrato de uno o mĆ”s de los requisitos precedentes no afectarĆ” a la validez del contrato, el que se regirĆ”, en las materias omitidas, por lo dispuesto en el artĆ­culo anterior y demĆ”s reglas que le resulten aplicables.

ArtĆ­culo 951.- La gestiĆ³n nĆ”utica de la nave corresponde al fletante.

La gestiĆ³n comercial de la nave corresponde al fletador y dentro de ese lĆ­mite puede ordenar directamente al capitĆ”n el cumplimiento de los viajes que programe, acorde con las estipulaciones del contrato.

ArtĆ­culo 952.- Son obligaciones del fletante:

  1. Presentar y poner la nave a disposiciĆ³n del fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, equipada y con la documentaciĆ³n pertinente. El fletante deberĆ” mantener la nave en el mismo buen estado de navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del contrato, para que puedan desarrollarse las actividades previstas en Ć©l;
  2. Pagar los gastos de la gestiĆ³n nĆ”utica de la nave, tales como clasificaciĆ³n, remuneraciones y alimentos de la dotaciĆ³n, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y fletador repuestos; y,
  3. Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro de los tĆ©rminos del contrato y en las zonas de navegaciĆ³n convenidas.

ArtĆ­culo 953.- Son obligaciones del fletador:

a) Pagar el flete pactado en los tƩrminos convenidos;

y,

b) Pagar los gastos relacionados o inherentes a la gestiĆ³n comercial de la nave.

ArtĆ­culo 954.- El fletador es responsable de los perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestiĆ³n comercial. Responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere estipulado otra cosa.

ArtĆ­culo 955.- El fletante responde por los perjuicios sufridos por las mercancĆ­as a bordo, si se deben a una infracciĆ³n de sus obligaciones.

El fletante es responsable de los daƱos derivados del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a menos que pruebe que este Ćŗltimo no pudo ser advertido empleando una debida diligencia.

El fletante es tambiĆ©n responsable ante el fletador de los perjuicios ocurridos por culpa nĆ”utica del capitĆ”n o de la tripulaciĆ³n, pero no responde ante el fletador por las actuaciones del capitĆ”n y tripulaciĆ³n en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gestiĆ³n comercial o al uso que Ć©ste haga de la nave.

ArtĆ­culo 956.-A falta de disposiciĆ³n expresa en el contrato, el flete se regirĆ” por las siguientes normas:

  1. Se devengarĆ” desde el dĆ­a en que la nave sea puesta a disposiciĆ³n del fletador en las condiciones establecidas en el contrato; y,
  2. Se pagarĆ” segĆŗn lo estipulado en el contrato.

ArtĆ­culo 957.- El fletante puede dar por terminado el contrato, transcurridos siete dĆ­as o de acuerdo a los tĆ©rminos del contrato, los cuales se contarĆ”n desde la fecha en que el fletador debiĆ³ pagar el flete o la parte de Ć©ste que se hubiere devengado. La terminaciĆ³n se producirĆ” por la sola declaraciĆ³n del fletante que comunicarĆ” por escrito al fletador y que tambiĆ©n se harĆ” saber al capitĆ”n de la nave. Formulada esta declaraciĆ³n, el flete se devengarĆ” hasta la restituciĆ³n de la nave.

Todo lo anterior es sin perjuicio de los demƔs derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso del no pago del flete.

ArtĆ­culo 958.- Cuando el fletante opte por la terminaciĆ³n del contrato, deberĆ” entregar en el destino que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo.

EstarĆ” facultado para recibir en su favor el flete de las mercancĆ­as que aĆŗn estuviere pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el fletador le adeudare por su respectivo flete. Para este efecto, el fletante podrĆ” proceder solicitando al juez competente del puerto de descarga que las mercancĆ­as sean depositadas en poder de un tercero para su realizaciĆ³n, en la proporciĆ³n que fuere necesaria para

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satisfacer el flete y sus adicionales, a menos que el fletador o consignatario caucionare suficientemente dicho pago a criterio del referido juez.

La misma norma se aplicarƔ al derecho del transportador sobre el equipaje de los pasajeros que no hubiesen pagado el pasaje al tƩrmino del viaje.

ArtĆ­culo 959.- No se devengarĆ” flete por el tiempo en que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que sea por causas imputables al fletador. La paralizaciĆ³n deberĆ” exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indicada suspensiĆ³n del flete.

Artƭculo 960.- En caso de pƩrdida de la nave y salvo pacto en contrario, el precio del flete se deberƔ hasta el dƭa de la pƩrdida, inclusive.

Artƭculo 961.- El fletador restituirƔ la nave en el tƩrmino y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.

Artƭculo 962.-Amenos que hubiere expreso consentimiento del fletante o que el contrato asƭ lo disponga, no se considerarƔ renovado o prorrogado el contrato si la nave no fuere restituida en el tƩrmino estipulado.

Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el fletador pagarĆ” por cada dĆ­a, durante los primeros quince dĆ­as de retardo, una indemnizaciĆ³n igual al valor diario que correspondiĆ³ al contrato, segĆŗn el precio de todo el perĆ­odo estipulado. Por cada dĆ­a subsiguiente a los primeros quince dĆ­as, la indemnizaciĆ³n serĆ”, al menos, el doble de ese valor diario.

SUBSECCIƓN III

DEL FLETAMENTO POR VIAJE

ArtĆ­culo 963.- El fletamento por viaje puede ser total o parcial. El fletamento por viaje total es aquel por el cual el fletante se obliga a poner a disposiciĆ³n del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles a ser cargados en una nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos.

El fletamento parcial por viaje es aquel en que se pone a disposiciĆ³n del fletador uno o mĆ”s espacios determinados dentro de la nave.

El fletante no podrĆ” sustituir por otra, la nave objeto del contrato, salvo estipulaciĆ³n en contrario.

ArtĆ­culo 964.- Son caracterĆ­sticas propias del fletamento por viaje total o parcial las siguientes:

  1. La individualizaciĆ³n de la nave, capacidad de carga y puerto de registro y de matrĆ­cula;
  2. Los nombres y domicilios del fletante y fletador;
  3. La indicaciĆ³n del viaje o viajes que deben efectuarse y los lugares de carga y descarga;
  1. Si el fletamento es parcial, la individualizaciĆ³n de los espacios que se pondrĆ”n a disposiciĆ³n del fletador, salvo disposiciĆ³n en contrario establecida en el contrato;
  2. La descripciĆ³n de los cargamentos o mercancĆ­as, su cantidad o peso;
  3. Los tiempos previstos para las estadĆ­as y sobrestadĆ­as, forma de computarlas y el valor fijado para ellas;
  4. La responsabilidad de las partes por los posibles daƱos a la carga y la nave;

h) El flete y sus modalidades de pago; y,

i) La nave fletada deberĆ” tener vigente toda la documentaciĆ³n y certificados que le permitan navegar en todos los mares del mundo.

La omisiĆ³n en el contrato de una o mĆ”s de las enunciaciones precedentes no afectarĆ” a la validez de tal contrato.

ArtĆ­culo 965.- El fletante estĆ” obligado a:

  1. Presentar la nave en el lugar y fecha estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y equipada convenientemente para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerla asĆ­ durante el o los viajes convenidos.
  2. El fletante serƔ responsable de los daƱos a las mercancƭas que provengan del mal estado de la nave, a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio oculto de ella no susceptible de ser advertido con la debida diligencia.
  3. Adoptar todas las medidas necesarias que de Ć©l dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.

ArtĆ­culo 966.- Si el fletante no pone la nave a disposiciĆ³n del fletador en las condiciones, fecha y lugar convenidos Ć©ste podrĆ” resolver el contrato mediante comunicaciĆ³n por escrito al fletante.

ArtĆ­culo 967.- Corresponde al fletador designar el lugar o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para la realizaciĆ³n de las faenas de carga o descarga, salvo que el contrato de fletamento los haya preestablecido. Si el contrato de fletamento o el fletador nada expresan sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay entre ellos acuerdo al respecto, corresponderĆ” al fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin perjuicio de las normas administrativas que regulen las operaciones de los puertos.

Artƭculo 968.- El contrato de fletamento se rescindirƔ, y como consecuencia de lo cual se extinguirƔn todas las acciones que de Ʃl se originaren, si antes de hacerse a la mar la nave desde el puerto de salida ocurriere alguno de los siguientes casos:

a) La declaraciĆ³n de guerra o interdicciĆ³n de comercio con el o los paĆ­ses a cuyos puertos debĆ­a arrib la nave.

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  1. El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquel destinado, o peste que sobreviniere despuƩs de pactado el contrato.
  2. La prohibiciĆ³n de recibir en el mismo puerto de carga, las mercaderĆ­as del cargamento de la nave.
  3. Por embargo o detenciĆ³n de la nave ordenado por autoridad competente.
  4. La inhabilitaciĆ³n de la nave para navegar, sin culpa del capitĆ”n o naviero.

La descarga se harĆ” por cuenta del fletador si asĆ­ se hubiere estipulado en el contrato.

ArtĆ­culo 969.- Si la nave no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirĆ”, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.

Durante la interrupciĆ³n el fletador podrĆ” por su cuenta cargar y descargar, a su tiempo, las mercaderĆ­as pagando estadĆ­as si se demorare la operaciĆ³n despuĆ©s de haber cesado el motivo de dicha interrupciĆ³n.

ArtĆ­culo 970.- El fletante es responsable del transporte de las mercancĆ­as recibidas a bordo sin perjuicio de lo previsto en el contrato de fletamento.

Artƭculo 971.- Se entiende por estadƭa el lapso convenido por las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga, o en su defecto, se sujetarƔ al plazo que determinen los estƔndares operativos del puerto donde operarƔ la nave.

Se entiende por sobre-estadĆ­a el tiempo adicional al tiempo de estadĆ­a convenida, sin necesidad de requerimiento.

El fletante podrĆ” resolver el contrato cuando el tiempo de sobrestadĆ­a exceda a un nĆŗmero de dĆ­as calendario igual a los dĆ­as laborales de la estadĆ­a.

Si en el contrato se establecieren plazos independientes para las tareas de carga y de descarga, Ʃstos se computarƔn en forma separada.

ArtĆ­culo 972.- El fletante debe dar aviso por escrito, o por algĆŗn medio idĆ³neo, al fletador que la nave estĆ” lista para recibir o entregar la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, la determinaciĆ³n del momento en que la nave estĆ” lista para cargar o descargar, asĆ­ como el cĆ³mputo de los dĆ­as de estadĆ­a, la duraciĆ³n, monto y forma de pago de las sobre-estadĆ­as, serĆ”n determinados preferentemente por los estĆ”ndares operativos del puerto.

ArtĆ­culo 973.- Corresponde al fletador realizar oportunamente y a su costo, las operaciones de carga y descarga de las mercancĆ­as, salvo que en el contrato se estipule lo contrario.

Si el fletador embarca solo parte de la carga, vencido que sea el plazo de sobreestadĆ­a, el fletante podrĆ” emprender el viaje con la carga que estĆ” a bordo, en cuyo caso, el fletador deberĆ” pagarle el flete Ć­ntegro.

Si el fletante optare por la resoluciĆ³n del contrato, podrĆ” descargar la nave por cuenta y cargo del fletador, quiĆ©n, ademĆ”s, deberĆ” pagar la mitad del flete convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor.

El fletante harĆ” constar su decisiĆ³n en una protesta que deberĆ” comunicar al fletador o al representante que este tuviera en el lugar del embarque, que deberĆ” comunicar por escrito a travĆ©s de alguno de los medios idĆ³neos seƱalados en Ć©ste CĆ³digo.

Artƭculo 974.- Los plazos se suspenderƔn cuando se impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables al fletante o sus dependientes.

La indemnizaciĆ³n por sobrestadĆ­a se considerarĆ” como suplemento del flete. Su monto serĆ” el que hayan estipulado las partes, o, en su defecto, el determinado por autoridad competente.

Las fracciones de dƭa se pagarƔn a prorrata del importe diario resuelto.

ArtĆ­culo 975.- Si el fletador cumpliere las tareas de carga o descarga en menor tiempo de lo estipulado, tendrĆ” derecho a una compensaciĆ³n por el monto que se haya convenido y, en su defecto, se calcularĆ” sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda la sobrestadĆ­a.

ArtĆ­culo 976.- El contrato quedarĆ” resuelto sin derecho a indemnizaciĆ³n de perjuicios para ninguna de las partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una prohibiciĆ³n para comerciar con algĆŗn paĆ­s al cual iba destinada o si le sobreviniere cualquier otro suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haga imposible la realizaciĆ³n del viaje.

ArtĆ­culo 977.- Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor sobrevinientes fueren de carĆ”cter temporal y significaren solo un atraso en el zarpe, la ejecuciĆ³n del contrato se entenderĆ” suspendida por todo el tiempo que dure el impedimento.

De igual manera, el contrato no se resuelve y mantiene plena vigencia si el caso fortuito o la fuerza mayor ocurren durante el viaje. Cuando asƭ suceda, no habrƔ lugar a aumento del flete y el fletante deberƔ continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento. Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador podrƔ descargar las mercancƭas a su costo en el lugar que Ʃste seƱale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional que se acordarƔ entre las partes o determinado por autoridad competente.

ArtĆ­culo 978.- Salvo que se estipulare otra cosa, el flete se devengarĆ” por anticipado respecto de cada viaje y serĆ” exigible desde el momento en que terminan las tareas de carga respectivas.

Si durante el viaje ocurriere la detenciĆ³n definitiva de la nave, como consecuencia de un suceso no imputable al fletante, el fletador pagarĆ” un flete en reemplazo del pactado por el viaje, que serĆ” acordado entre las partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado a todo evento.

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ArtĆ­culo 979.- Cuando la nave ha sido objeto de fletamento total, el fletador podrĆ” hacer la descarga de las mercancĆ­as en cualquier puerto o lugar que se encuentre en su ruta, pero deberĆ” pagar el flete total estipulado por el viaje, asĆ­ como todos los gastos que se produzcan o que sean consecuencia de la desviaciĆ³n y descarga.

SUBSECCIƓN IV

DEL FLETAMENTO A CASCO DESNUDO

ArtĆ­culo 980.- El fletamento a casco desnudo es el arrendamiento de una nave sin tripulaciĆ³n, cuya explotaciĆ³n y operaciĆ³n comercial estĆ” a cargo del fletador.

ArtĆ­culo 981.- El fletador tendrĆ” la calidad jurĆ­dica de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de Ć©ste.

El flete se devengarĆ”, salvo estipulaciĆ³n de las partes, por perĆ­odos anticipados.

ArtĆ­culo 982.- El fletador a casco desnudo, podrĆ” subfletar o ceder el contrato, con autorizaciĆ³n escrita del fletante.

Las normas del contrato de fletamento serƔn las aplicables al contrato de subfletamento a casco desnudo.

ArtĆ­culo 983.- El fletante debe presentar y entregar al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, provista de la documentaciĆ³n necesaria y en buen estado de navegabilidad.

Durante el contrato serƔn de cargo del fletante las reparaciones y reemplazos de la nave, debidos a vicios ocultos.

Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un vicio oculto, no se pagarĆ” flete alguno durante el periodo que dure dicha inmovilizaciĆ³n.

Artƭculo 984.- El fletador solo podrƔ utilizar la nave de acuerdo con las caracterƭsticas tƩcnicas de la misma y en conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el contrato.

La violaciĆ³n de lo establecido en el inciso anterior darĆ” derecho al fletante para solicitar la terminaciĆ³n del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.

Pendiente la resoluciĆ³n sobre la terminaciĆ³n del contrato, el juez competente podrĆ” decretar la retenciĆ³n provisional de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren procedentes conforme a la ley.

Durante el contrato serĆ”n de cargo del fletador las reparaciones y repuestos que no tengan su origen en algĆŗn vicio oculto de la nave.

ArtĆ­culo 985.- SerĆ”n de cargo del fletador el aprovisionamiento de la nave como la contrataciĆ³n de la dotaciĆ³n, pago de sus remuneraciones y, en general todos los gastos de explotaciĆ³n de la nave.

El fletador es responsable ante el fletante por todos los reclamos de terceros, que hayan sido consecuencia de la explotaciĆ³n u operaciĆ³n de la nave.

ArtĆ­culo 986.- El fletador restituirĆ” la nave a la expiraciĆ³n del plazo estipulado en el contrato, en las mismas condiciones en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su uso normal o convenido.

La restituciĆ³n se harĆ” en el lugar acordado o, en su defecto, en el puerto del domicilio del fletante.

ArtĆ­culo 987.- El fletador deberĆ” garantizar al fletante, durante la vigencia y a la finalizaciĆ³n del contrato, la liberaciĆ³n de todo crĆ©dito privilegiado derivado de la explotaciĆ³n de la nave.

ArtĆ­culo 988.- Se aplicarĆ” al contrato de fletamento a casco desnudo, las disposiciones del fletamento en general, en lo que no se contraponga a su naturaleza.

SECCIƓN IV

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MARƍTIMO DE MERCANCƍAS

SUBSECCIƓN I

DEFINICIONES

ArtĆ­culo 989.- Se entiende por contrato de transporte marĆ­timo de mercancĆ­as aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancĆ­as por mar de un puerto a otro.

ArtĆ­culo 990.- Para todos los efectos de este capĆ­tulo, se entiende por:

  1. Porteador o transportador (Ā«CarrierĀ» por su expresiĆ³n en el contexto internacional): toda persona que por sĆ­ o por medio de otra que actĆŗe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte marĆ­timo de mercancĆ­as con un cargador.
  2. Porteador efectivo o transportador efectivo:

toda persona a quien el transportador ha encargado la ejecuciĆ³n del transporte de las mercancĆ­as o de una parte de este, asĆ­ como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecuciĆ³n.

  1. Cargador o Embarcador (Ā«ShipperĀ» por su expresiĆ³n en el contexto internacional): toda persona que por sĆ­ o por medio de otra que actĆŗe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte marĆ­timo de mercancĆ­as con un porteador.
  2. Consignatario o Destinatario (Ā«ConsigneeĀ» por su expresiĆ³n en el contexto internacional), es la persona habilitada por un documento de transporte para recibir las mercancĆ­as en destino.

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Artƭculo 991.- Se entiende por mercancƭa toda clase de bienes muebles, que sean susceptibles de ser trasladados, comprendidos tambiƩn los animales vivos.

Todos los elementos utilizados para el transporte de mercancƭas tales como contenedores, paletas u otros, que sirven para transportar la mercancƭa, no serƔn consideradas como parte de esta. El tƩrmino mercancƭa comprenderƔ solo el contenido, de ese elemento de transporte.

Los equipajes se rigen por las disposiciones del contrato de pasaje previsto en este tĆ­tulo.

ArtĆ­culo 992.- El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia y condiciones de un contrato de transporte marĆ­timo de mercancĆ­as, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancĆ­as a bordo y, se ha obligado a entregarlas contra la presentaciĆ³n del original de ese documento a una persona determinada. El conocimiento de embarque puede ser emitido a la orden, en forma nominativa o al portador; en consecuencia, constituye un documento que puede ser negociable o no. El conocimiento de embarque puede ser emitido fĆ­sicamente o de manera electrĆ³nica.

SUBSECCIƓN II

ƁMBITO DE APLICACIƓN

Artƭculo 993.- Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados, convenios e instrumentos internacionales vigentes en Ecuador, las disposiciones de esta ley se aplicarƔn a todos los contratos de transporte marƭtimo de mercancƭas, siempre que:

  1. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato de transporte marƭtimo de mercancƭas estƩ situado en territorio nacional;
  2. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marĆ­timo de mercancĆ­as, estipule que el contrato se regirĆ” por las disposiciones de la ley ecuatoriana; o,
  3. Uno de los puertos de descarga previstos en el contrato de transporte marĆ­timo de mercancĆ­as sea el puerto efectivo de descarga y este se encuentre dentro del territorio nacional.

ArtĆ­culo 994.- Las disposiciones de este CĆ³digo se aplicarĆ”n sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del transportador, del transportador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.

ArtĆ­culo 995.- Las disposiciones establecidas en esta secciĆ³n, no son aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarĆ”n a ese conocimiento de embarque si este regula la relaciĆ³n entre el transportador o el transportador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.

Si en el contrato se contempla el transporte de mercancĆ­a en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las

isposiciones de esta secciĆ³n se aplicarĆ”n a cada uno de esos embarques.

SUBSECCIƓN III

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR

Artƭculo 996.- La responsabilidad del transportador por las mercancƭas comprende el perƭodo durante el cual ellas estƔn bajo su cuidado y custodia, sea en tierra o a bordo de conformidad con los tƩrminos del contrato de transporte.

ArtĆ­culo 997.- Para los efectos del artĆ­culo precedente, se considerarĆ” que las mercancĆ­as estĆ”n bajo el cuidado y la custodia del transportador, desde el momento en que este las haya tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actĆŗa en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en poder de los cuales, segĆŗn las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las mercancĆ­as para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en alguna de las siguientes formas:

  1. PoniƩndolas en poder del consignatario;
  2. En los casos en que el consignatario no reciba las mercancĆ­as del transportador, poniĆ©ndolas a disposiciĆ³n del consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el puerto de descarga;
  3. PoniĆ©ndolas en poder de alguna autoridad u otro tercero a quienes segĆŗn las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de consignarse o entregarse las mercancĆ­as.

Para los efectos de este artƭculo, los tƩrminos transportador y consignatario, comprenden tambiƩn a sus dependientes y operadores de carga, respectivamente.

Artƭculo 998.- La responsabilidad del transportador en el transporte de mercancƭas por mar en rƩgimen de conocimiento de embarque, se regirƔ de conformidad con las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, al momento de celebrarse el contrato de transporte.

Artƭculo 999.- El transportador serƔ responsable de los perjuicios resultantes de la pƩrdida o del daƱo de las mercancƭas, si el hecho que ha causado la pƩrdida o daƱo, se produjo cuando las mercancƭas estaban bajo su custodia, a menos que pruebe que Ʃl, sus dependientes u operadores de carga, adoptaron todas las medidas que razonablemente podƭan exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

ArtĆ­culo 1000.- En caso de incendio el transportador serĆ” responsable:

a) De la pƩrdida o daƱo de las mercancƭas o del retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes u operadores; o,

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b) De la pĆ©rdida, daƱo o retraso de la entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes u operadores, en la adopciĆ³n de todas las medidas que razonablemente podĆ­an exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.

ArtĆ­culo 1001.- En caso de incendio a bordo, que afecte a las mercancĆ­as, si el reclamante o el transportador lo solicitan, se realizarĆ” una investigaciĆ³n de las causas y circunstancias del incendio, y se proporcionarĆ” a los interesados, un ejemplar del informe con las conclusiones de la investigaciĆ³n.

Artƭculo 1002.- En el transporte de animales vivos, el transportador no serƔ responsable de la pƩrdida, del daƱo o del retraso en su entrega, resultante de los riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte.

Se presumirĆ” que dichos riesgos han sido la causa de la pĆ©rdida, daƱo o del retraso en la entrega cuando el transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que le hubiere dado el cargador y que ademĆ”s, atendidas las circunstancias, la pĆ©rdida, el daƱo o el retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos, no obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrĆ” lugar dicha presunciĆ³n cuando existan pruebas que la totalidad o parte de estos hechos; han tenido su origen en la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes u operadores.

Artƭculo 1003.- En caso de prestar auxilios a terceros, el transportador no serƔ responsable salvo por averƭa gruesa, cuando la pƩrdida daƱo o retraso en la entrega hayan provenido de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.

Artƭculo 1004.- Cuando la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, concurra con otra u otras causas para ocasionar la perdida, el daƱo o retraso en la entrega, el transportador solo serƔ responsable de la parte de la pƩrdida, daƱo o retraso que puedan atribuirse a su culpa o negligencia, a la de sus dependientes u operadores, siempre que pruebe el monto de la pƩrdida, daƱo o retraso que son imputables a la otra u otras causas.

SUBSECCIƓN IV

LƍMITES DE LA RESPONSABILIDAD

ArtĆ­culo 1005.- La responsabilidad del transportador por los perjuicios resultantes de la pĆ©rdida o del daƱo de las mercancĆ­as, estarĆ” determinada por la cuantĆ­a y mĆ©todo de cĆ”lculo establecidos en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, relacionados con el transporte de mercancĆ­as por mar y, a la correspondiente limitaciĆ³n de responsabilidad de los transportistas.

ArtĆ­culo 1006.- La responsabilidad del transportador por el retraso en la entrega de mercancĆ­as, estarĆ” supeditada a que las partes hubieren establecido en el contrato de transporte una fecha de entrega de las mercancĆ­as en el puerto de

estino y, estarĆ” limitada a una suma equivalente a dos veces y medio el flete que deba pagarse por las mercancĆ­as que hayan sufrido retraso, pero no excederĆ” de la cuantĆ­a total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marĆ­timo de mercancĆ­as.

ArtĆ­culo 1007.- En los lĆ­mites de responsabilidad a que se refieren los artĆ­culos precedentes no se consideran incluidos los intereses producidos por la suma en que se avalĆŗen los daƱos y las costas judiciales.

ArtĆ­culo 1008.- Cuando se apliquen las acciones de los artĆ­culos precedentes contra un empleado u operador del porteador, estos podrĆ”n acogerse a las exoneraciones y lĆ­mites de responsabilidad que el transportador pueda invocar en virtud de las disposiciones de esta secciĆ³n siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de sus funciones.

ArtĆ­culo 1009.- Sin perjuicio de lo que disponen los artĆ­culos siguientes, la cuantĆ­a total de las sumas exigibles del transportador y de cualquiera de las personas a que se refiere el artĆ­culo anterior no excederĆ” los lĆ­mites de responsabilidad establecidos en esta subsecciĆ³n.

SUBSECCIƓN V

EXCEPCIONES A LA LIMITACIƓN DE

RESPONSABILIDAD

ArtĆ­culo 1010.- El transportador, sus dependientes o sus operadores no podrĆ”n acogerse a la limitaciĆ³n de responsabilidad establecida en este CĆ³digo si se prueba que la pĆ©rdida o el daƱo provinieron de una acciĆ³n u omisiĆ³n dolosa del transportador realizadas con intenciĆ³n de causar tal pĆ©rdida o daƱo, o que actuara temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrĆ­a la pĆ©rdida o el daƱo.

SUBSECCIƓN VI

CARGA SOBRE CUBIERTA

ArtĆ­culo 1011.- Cuando el transporte se realice en naves que no han sido diseƱadas o adecuadas para transportar contenedores en cubierta, el transportador sĆ³lo podrĆ” transportar mercancĆ­as sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo con el cargador.

ArtĆ­culo 1012.- Si el transportador y el cargador han convenido que las mercancĆ­as se transporten o puedan transportarse sobre cubierta, asĆ­ lo expresarĆ” en el conocimiento de embarque o en otro documento que haga prueba del contrato de transporte marĆ­timo.

Artƭculo 1013.- Cuando las mercancƭas han sido transportadas sobre cubierta contraviniendo normas de transporte o cuando el transportador no pueda invocar, en conformidad con el artƭculo anterior, un acuerdo en tal sentido, el transportador serƔ responsable de la pƩrdida o daƱo que sufran las mercancƭas, siempre que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.

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La extensiĆ³n de responsabilidad del transportador se determinarĆ” en conformidad con lo dispuesto en esta secciĆ³n, segĆŗn el caso.

Se presumirĆ” que se ha incurrido en conductas dolosas o culposas cuando se ha infringido el acuerdo expreso de transportarlos bajo cubierta.

SUBSECCIƓN VII

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR Y DEL TRANSPORTADOR EFECTIVO

ArtĆ­culo 1014.- Cuando la ejecuciĆ³n del transporte o de una parte del mismo haya sido encomendada a un transportador efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o no para ello, el transportador seguirĆ” siendo responsable de la totalidad del transporte convenido.

Respecto del transporte que sea ejecutado por el transportador efectivo, el transportador serĆ” responsable solidariamente con aquel de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus funciones pueden incurrir, tanto el transportador efectivo como sus dependientes y operadores.

ArtĆ­culo 1015.- Todas las disposiciones contenidas en esta secciĆ³n que se refieren a la responsabilidad del transportador serĆ”n igualmente aplicables al transportador efectivo, respecto del transporte por Ć©l ejecutado.

ArtĆ­culo 1016.- Todo acuerdo especial en virtud del cual el transportador asuma obligaciones no seƱaladas en esta secciĆ³n o renuncie a los derechos que el mismo le confiere, solo surtirĆ” efectos respecto del transportador efectivo cuando Ć©ste lo acepte expresamente y por escrito.

Sin perjuicio de lo anterior, el transportador seguirĆ” sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de este acuerdo especial, independientemente del hecho de que estas hayan sido aceptadas o no por el transportador efectivo.

ArtĆ­culo 1017.- El monto total de las sumas que sean exigibles al transportador, al transportador efectivo y a los dependientes y agentes de estos, no excederĆ” en caso alguno de los lĆ­mites de responsabilidad indicados en las disposiciones pertinentes constantes en este capĆ­tulo.

ArtĆ­culo 1018.- Las normas sobre responsabilidad del transportador y del transportador efectivo, se aplicarĆ”n sin perjuicio del derecho de repeticiĆ³n que estos puedan ejercer recĆ­procamente.

Artƭculo 1019.- Cuando en un contrato de transporte marƭtimo se estipule explƭcitamente que una parte determinada del transporte serƔ ejecutada por un transportador efectivo, en el contrato podrƔ tambiƩn estipularse que aquel no serƔ responsable de la pƩrdida o el daƱo causados por un hecho ocurrido cuando las mercancƭas estaban bajo la custodia del transportador efectivo expresamente nominado.

La prueba de que la pĆ©rdida o daƱo fueron causados por un hecho que ocurriĆ³ mientras las mercancĆ­as estaban bajo la

custodia del transportador efectivo y la prueba de que el demandante pudo iniciar alguna acciĆ³n contra el segundo transportador en algĆŗn tribunal competente, corresponderĆ” al primer transportador.

SUBSECCIƓN VIII

DE LA RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR

ArtĆ­culo 1020.- El cargador, sus dependientes, agentes, u operadores de carga sĆ³lo serĆ”n responsables de la pĆ©rdida sufrida por el transportador o por el transportador efectivo o del daƱo sufrido por la nave, cuando la pĆ©rdida o el daƱo de que se trate, hayan sido causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus dependientes, operadores o agentes.

Artƭculo 1021.- En el caso de mercancƭas peligrosas, el cargador seƱalarƔ de manera adecuada, mediante marcas o etiquetas, las mercancƭas que tengan esa caracterƭstica.

El cargador que ponga mercancĆ­as peligrosas en poder del transportador o de un transportador efectivo, segĆŗn el caso, le informarĆ” del carĆ”cter peligroso de aquellas y de ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Esta omisiĆ³n tendrĆ” los siguientes efectos:

  1. El cargador serĆ” responsable respecto del transportador y de todo transportador efectivo, de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancĆ­as;
  2. Las mercancĆ­as podrĆ”n en cualquier momento ser descargadas, destruidas transformadas en inofensivas, segĆŗn requieran las circunstancias sin que haya lugar a indemnizaciĆ³n.

Las disposiciones de este artƭculo no podrƔn ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancƭas, a sabiendas de su carƔcter peligroso.

Aun cuando se ponga en conocimiento del transportador o del transportador efectivo, el carĆ”cter peligroso de las mercancĆ­as, si Ć©stas llegaren a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes, podrĆ”n ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, segĆŗn requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnizaciĆ³n, salvo cuando exista la obligaciĆ³n de contribuir a la averĆ­a gruesa o cuando el transportador sea responsable de conformidad.

SUBSECCIƓN IX

DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

ArtĆ­culo 1022.- Cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancĆ­as y Ć©stas se encuentran a bordo, el primero deberĆ” emitir el documento denominado conocimiento de embarque al cargador, en tres originales y en el nĆŗmero de copias que Ć©l lo solicite, siendo negociable Ćŗnicamente el ejemplar, que lleve esta denominaciĆ³n.

El conocimiento de embarque deberĆ” ser firmado por una persona autorizada, para el efecto por el transprtador, o

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por el capitƔn de la nave o por la agencia naviera designada para ello.

La firma en el conocimiento de embarque podrĆ” ser manuscrita, impresa en fax, perforada, estampada en sĆ­mbolos o registrada por cualquier otro medio mecĆ”nico o electrĆ³nico.

ArtĆ­culo 1023.- Son estipulaciones propias del conocimiento de embarque:

  1. La naturaleza general de las mercancĆ­as, las marcas principales necesarias para su identificaciĆ³n; una declaraciĆ³n expresa, si procede, sobre su carĆ”cter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el nĆŗmero de bultos o de piezas y el peso de las mercancĆ­as o su cantidad manifestada de otro modo. Todos estos datos se harĆ”n constar tal como los haya proporcionado el cargador.
  2. El flete, que podrĆ” ser modificado, como consecuencia del valor declarado de las mercancĆ­as por el cargador.
  3. El estado aparente de las mercancĆ­as.
  4. El nombre y direcciĆ³n del establecimiento principal del transportador.
  5. El nombre del cargador.
  6. El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador.
  7. El puerto o lugar de carga, segĆŗn el contrato de transporte marĆ­timo y la fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancĆ­as.

h) El puerto o lugar de descarga, segĆŗn el contrato de transporte marĆ­timo.

i) El nĆŗmero de originales del conocimiento de embarque, si hubiere mĆ”s de uno.

j) El lugar de emisiĆ³n del conocimiento de embarque.

k) La firma del transportador o de la persona que actĆŗa en su nombre.

1) El flete y su forma de pago.

m) La declaraciĆ³n de que las mercancĆ­as pueden ser transportadas sobre cubierta.

n) Si fuere del caso, la fecha o el plazo de entrega de las mercancĆ­as en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes; y,

o) Todo lƭmite de responsabilidad que se haya pactado vƔlida y expresamente.

ArtĆ­culo 1024.- Cuando el transportador haya recibido mercancĆ­as en contenedores o embalajes precintados y

cerrados, que no permita verificar su contenido, podrĆ” hacer constar en el conocimiento de embarque la frase Ā«dice contenerĀ» u otra similar; caso contrario se aplicarĆ” lo siguiente:

  1. El conocimiento de embarque harĆ” presumir salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo las mercancĆ­as tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque; y,
  2. No se admitirĆ” al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basĆ”ndose en la descripciĆ³n de las mercancĆ­as que consta en el conocimiento de embarque.

ArtĆ­culo 1025.- Si el transportador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre, no hace constar en dicho documento el estado aparente de las mercancĆ­as, se entenderĆ” que ha indicado en el conocimiento de embarque que las mercancĆ­as estaban en buen estado.

ArtĆ­culo 1026.- Si el transportador ha emitido un tĆ­tulo o recibo en el que conste que se ha hecho cargo de las mercancĆ­as, el cargador devolverĆ” este documento a cambio del conocimiento de embarque.

ArtĆ­culo 1027.- Las acciones por reclamaciones que tengan su origen en el transporte de mercancĆ­as amparadas por un conocimiento de embarque, deben necesariamente apoyarse en Ć©l y, sustentarse en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador que versen sobre el transporte de mercancĆ­as amparadas en el conocimiento de embarque.

SUBSECCIƓN X

REGLAS SOBRE EL PAGO DEL FLETE EN EL TRANSPORTE MARƍTIMO

ArtĆ­culo 1028.-Amenos que se estipule expresamente otra cosa, el flete lo debe pagar el cargador. El flete puede ser pagado antes que salga la nave o en destino, en cuyo caso se denominarĆ” flete al cobro.

Se deberĆ” flete aĆŗn por las mercancĆ­as perdidas por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando las mercancĆ­as se han perdido por un acto o a consecuencia de averĆ­a gruesa o comĆŗn, se pagarĆ” el flete correspondiente como si aquellas hubiesen llegado a su destino.

ArtĆ­culo 1029.- Con el flete, tambiĆ©n se deben los gastos y demoras que la operaciĆ³n de carga o retiro de las mercancĆ­as generen por culpa o responsabilidad del cargador o del consignatario.

ArtĆ­culo 1030.- El cargador garantiza la veracidad de la informaciĆ³n suministrada al transportador sobre los datos relativos a la naturaleza general de las mercancĆ­as, sus marcas, nĆŗmero, peso y cantidad que haya proporcionado para su inclusiĆ³n en el conocimiento de embarque. El transportador podrĆ” insertar en el conocimiento de

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embarque textualmente la informaciĆ³n suministrada por el cargador, con las frases Ā«dice contenerĀ» o alguna otra semejante.

El cargador indemnizarĆ” al transportador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos, aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.

El derecho del transportador a tal indemnizaciĆ³n no limitarĆ”, en modo alguno, su responsabilidad en virtud del contrato de transporte marĆ­timo respecto de cualquier persona distinta del cargador.

SUBSECCIƓN XI

AVISOS, RECLAMACIONES Y ACCIONES

ArtĆ­culo 1031.- El hecho de poner las mercancĆ­as en poder del consignatario significa, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado si Ć©ste no se hubiera emitido.

No procederĆ” esta presunciĆ³n en los siguientes casos:

Cuando el consignatario haya dado al transportador o a su agente, aviso por escrito de pƩrdida o daƱo, especificando la naturaleza de estos, a mƔs tardar dentro de los tres dƭas hƔbiles siguientes al de la fecha en que las mercancƭas fueron puestas en su poder, o;

Cuando la pƩrdida o el daƱo de que se trate no sea inmediatamente detectable, y se haya dado aviso por escrito de pƩrdida o daƱo, especificando la naturaleza de estos, a mƔs tardar en el plazo de ocho dƭas consecutivos, contados desde la fecha en que las mercancƭas fueron puestas en poder del consignatario.

No serĆ” necesario dar aviso de pĆ©rdida o daƱo respecto de lo que hayan comprobado en el examen o inspecciĆ³n conjunta entre el transportador o su agente y el consignatario, efectuada al momento de ser recibidas las mercancĆ­as por el consignatario.

ArtĆ­culo 1032.- En caso de pĆ©rdidas o daƱos, ciertos o presuntos, el transportador y el consignatario darĆ”n todas las facilidades para la inspecciĆ³n de las mercancĆ­as y la comprobaciĆ³n del nĆŗmero de bultos.

Si los libros de a bordo o los controles sobre las bodegas y mercancĆ­as se llevaren en forma mecanizada o por computaciĆ³n, el consignatario o quien sus derechos represente tendrĆ” acceso a la informaciĆ³n o registro de los datos pertinentes relacionados con todo el periodo en que las mercancĆ­as hayan estado bajo el cuidado del transportador; en igual forma, el transportador tendrĆ” acceso a los datos del embarcador o expedidor y del consignatario segĆŗn sea el caso, relacionados con el cargamento que origina el reclamo.

Artƭculo 1033.- Si las mercancƭas han sido entregadas por un transportador efectivo, todo aviso que se dƩ a Ʃste tendrƔ el mismo efecto que si se hubiere dado al transportador.

Asimismo, se considerarĆ” vĆ”lido el aviso dado a una persona que actĆŗe a nombre del transportador o del transportador efectivo, incluido el capitĆ”n o el oficial que estĆ” al mando de la nave, o a una persona que actĆŗe a nombre del cargador.

Artƭculo 1034.- Si el transportador o el transportador efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pƩrdida o daƱo se presumirƔ, salvo prueba en contrario, que no han sufrido pƩrdida o daƱo causados por culpa o negligencia del cargador, sus dependientes, operadores o agentes.

El aviso a que se refiere el inciso precedente, indicada la naturaleza general de la pƩrdida o daƱo, deberƔ darse dentro de veinte dƭas consecutivos contados desde la fecha en que se produjo tal pƩrdida o daƱo o desde la fecha de entrega de las mercancƭas.

SUBSECCIƓN XII

JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA

Artƭculo 1035.- Sin perjuicio de las normas generales sobre la competencia que establece la ley procesal, en los asuntos judiciales relativos al transporte de mercancƭas por mar, serƔn competentes, los siguientes tribunales:

  1. El del lugar donde se encuentre el establecimiento principal o la residencia habitual del demandado;
  2. El del lugar de celebraciĆ³n del contrato, siempre que el demandado tenga en Ć©l un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;
  3. El del puerto o lugar de carga o de descarga;
  4. En las acciones contra el transportador, el de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte marĆ­timo.

ArtĆ­culo 1036.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĆ­culo anterior, la acciĆ³n podrĆ” ejercerse ante los jueces del puerto ecuatoriano en el que la nave que efectĆŗe o haya efectuado el transporte, o cualquier otra nave del mismo propietario, que haya sido judicialmente retenida, embargada o secuestrada.

ArtĆ­culo 1037.- Cuando las partes no hubieren optado por la jurisdicciĆ³n ordinaria, en su lugar podrĆ”n recurrir al procedimiento arbitral, por acuerdo previo establecido entre las partes.

SECCIƓN V

DEL CONTRATO DE PASAJE

ArtĆ­culo 1038.- Por el contrato de pasaje el transportador se obliga a conducir a una persona por agua en un trayecto determinado, a cambio del pago de una contraprestaciĆ³n denominada pasaje.

Las disposiciones de Ć©sta secciĆ³n se aplican solamente a los contratos de pasaje por vĆ­a acuĆ”tica.

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ArtĆ­culo 1039.- Para los efectos de este contrato se entiende por:

  1. Transportador, toda persona que, en virtud de un contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los pasajeros puede ser ejecutado tambiƩn por un transportador efectivo;
  2. Transportador efectivo, toda persona distinta del transportador, que efectĆŗa de hecho la totalidad o parte del transporte;
  3. Pasajero, toda persona transportada por una nave, sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el consentimiento del transportador, viaje acompaƱando a un vehƭculo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte marƭtimo de mercancƭas;
  4. Equipaje, cualquier artĆ­culo o vehĆ­culo del pasajero conducido por el transportador en virtud del contrato de pasaje de que trate este capĆ­tulo. No se incluyen los artĆ­culos y vehĆ­culos transportados en virtud de un contrato de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal sea el transporte de mercancĆ­as, como tampoco se incluyen los animales vivos; y,
  5. Equipaje de camarote, es aquel que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra bajo su custodia y vigilancia. El equipaje de camarote comprende tambiƩn el que lleve el pasajero en el interior de su vehƭculo o sobre Ʃste. Cualquier otro equipaje del pasajero, deberƔ ser entregado en custodia al transportador. Todo ello sujeto a las condiciones establecidas en el respectivo contrato de pasaje.

Artƭculo 1040.- La pƩrdida o daƱo que sufra el equipaje incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo razonable, desde que la nave haya llegado al destino en que aquel debƭa entregarse. No se computarƔn los retrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor.

ArtĆ­culo 1041.- El contrato de pasaje comprende los perĆ­odos siguientes:

  1. Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el perĆ­odo durante el cual estĆ”n a bordo de la nave o en vĆ­as de embarcarse o desembarcarse, y el lapso durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua, desde tierra a la nave y viceversa, siempre que el precio de este transporte estĆ© incluido en el pasaje o la embarcaciĆ³n utilizada para realizarlo haya sido puesta por el transportador;
  2. El transporte no comprende el perĆ­odo durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estaciĆ³n marĆ­tima, en un muelle o en cualquier otra instalaciĆ³n portuaria. Con respecto al equipaje de

camarote, tambiĆ©n comprende el perĆ­odo durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estaciĆ³n marĆ­tima, en un muelle o en cualquier otra instalaciĆ³n portuaria, si el transportador, sus dependientes o sus agentes, se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;

c) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el perĆ­odo comprendido entre el momento en que el transportador, sus dependientes o sus agentes se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que Ć©stos lo devuelvan.

ArtĆ­culo 1042.- El transportador debe entregar al pasajero un boleto o ticket en que conste el contrato y una guĆ­a en que se individualice debidamente el equipaje.

La omisiĆ³n de estas obligaciones impedirĆ” al transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto de daƱos al pasajero como a su equipaje, segĆŗn sea el documento faltante.

El boleto o ticket debe indicar el lugar y fecha de emisiĆ³n, el nombre de la nave y domicilio del transportador, el puerto de partida y el de destino, la clase y precio del pasaje.

Cuando el boleto sea nominativo no podrĆ” cederse el derecho a ser transportado, sin el consentimiento del transportador y, si no lo es, tampoco podrĆ” transferirse una vez iniciado el viaje.

ArtĆ­culo 1043.- El transportador debe ejercer una debida diligencia para colocar y mantener la nave en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada y armada.

La designaciĆ³n de la nave en el contrato no privarĆ” al transportador de la facultad de sustituirla por otra de anĆ”logas condiciones, si con ello no se altera el itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero.

ArtĆ­culo 1044.- El transportador podrĆ” cancelar el zarpe de la nave. La cancelaciĆ³n darĆ” derecho al pasajero, a la restituciĆ³n de lo pagado e indemnizaciĆ³n de perjuicios, a menos que el transportador pruebe causa de fuerza mayor o caso fortuito.

ArtĆ­culo 1045.- En caso de atraso considerable en el zarpe de la nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero tendrĆ” derecho, durante el perĆ­odo de demora, a alojamiento y a alimentaciĆ³n si estuviere Ć©sta incluida en el precio convenido. En caso de atraso en el zarpe podrĆ” tambiĆ©n solicitar la resoluciĆ³n del contrato y pedir la devoluciĆ³n del importe del pasaje e indemnizaciĆ³n por los daƱos y perjuicios, a menos que el transportador pruebe que no es responsable de dicha demora.

ArtĆ­culo 1046.- Cuando el pasajero no llegue a bordo, a la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en uno de escala, el capitĆ”n podrĆ” emprender el viaje y exigir el importe del pasaje, con la exclusiĆ³n del valor de la alimentaciĆ³n.

Igual derecho tendrƔ el transportador cuando despuƩs de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente.

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ArtĆ­culo 1047.- En caso que el pasajero desistiere del viaje antes del zarpe de la nave, deberĆ” pagar la mitad del importe del pasaje convenido, salvo que se haya estipulado otra cosa.

ArtĆ­culo 1048.- Cuando el viaje se interrumpa temporalmente por causas de cargo del transportador, el pasajero tendrĆ” derecho a alojamiento y alimentaciĆ³n sin que pueda exigĆ­rsele un pago suplementario, lo que no impide que pueda pedir la resoluciĆ³n del contrato y solicitar la devoluciĆ³n Ć­ntegra del importe del pasaje.

Si la interrupciĆ³n fuere definitiva por culpa del transportador; indemnizarĆ” al pasajero por los daƱos y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere de fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberĆ” pagarse en proporciĆ³n al trayecto recorrido, sin lugar a indemnizaciĆ³n.

ArtĆ­culo 1049.- El transportador serĆ” responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero y por las pĆ©rdidas o daƱos sufridos por el equipaje, si el hecho que causĆ³ el perjuicio ocurriĆ³ durante la ejecuciĆ³n del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes o agentes.

Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios y que el hecho que los ocasionĆ³ tuvo lugar durante la ejecuciĆ³n del transporte.

Artƭculo 1050.- Se presumirƔ, salvo prueba en contrario, la culpa o negligencia del transportador o la de sus dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pƩrdida o daƱos sufridos por su equipaje de camarote, han sido resultado directo de la deficiencia de la nave.

Asimismo, se presumirĆ” culpa o negligencia del transportador, salvo prueba en contrario, respecto de la pĆ©rdida o daƱo sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la naturaleza del hecho que ocasionĆ³ la pĆ©rdida o daƱo.

ArtĆ­culo 1051.- El transportador siempre serĆ” responsable de lo que ocurra en el transporte de un pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo dispuesto en la presente secciĆ³n, aunque haya confiado la totalidad o parte de la ejecuciĆ³n de aquel a un transportador efectivo.

Dicha responsabilidad incluye expresamente la derivada de actos u omisiones del transportador efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando Ć©stos actĆŗen en el desempeƱo de sus funciones.

El transportador efectivo se regirƔ tambiƩn por las disposiciones de este capƭtulo en cuanto a los derechos y obligaciones del transporte que haya ejecutado.

Artƭculo 1052.- En los casos en que el transportador y el transportador efectivo sean responsables, lo serƔn solidariamente.

ArtĆ­culo 1053.- Los acuerdos en virtud de los cuales el transportador asuma obligaciones no establecidas en esta

secciĆ³n o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no serĆ”n aplicables al transportador efectivo, a menos que Ć©ste haya manifestado su consentimiento de modo expreso y ello conste por escrito.

ArtĆ­culo 1054.- Lo dispuesto en los tres artĆ­culos anteriores, no impedirĆ” el derecho de repeticiĆ³n que pueda haber entre el transportador y el transportador efectivo.

ArtĆ­culo 1055.- El transportador no serĆ” responsable de las pĆ©rdidas de dinero o daƱos a documentos negociables, alhajas u otros objetos de gran valor que pertenezcan al pasajero, a menos que hayan sido entregados al transportador en depĆ³sito segĆŗn lo convenido con el transportador.

ArtĆ­culo 1056.- Si el transportador prueba que la culpa o negligencia del pasajero ha sido causa de su muerte o de sus lesiones corporales, o de la pĆ©rdida o daƱos sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o negligencia han contribuido a ello, el juez competente que conozca del asunto podrĆ” eximir al transportador o atenuar su responsabilidad, segĆŗn corresponda.

ArtĆ­culo 1057.- En caso de muerte o incapacidad total y permanente del pasajero, el transportista podrĆ” indemnizar con el valor de cien salarios bĆ”sicos unificados; y en caso de lesiones este valor se determinarĆ” de acuerdo a la gravedad de la lesiĆ³n, sin que exceda el mĆ”ximo determinado anteriormente.

No obstante lo anterior, los sucesores o perjudicados podrƔn iniciar las acciones judiciales para que se indemnicen los daƱos y perjuicios que consideren ocasionados.

Artƭculo 1058.- La responsabilidad contractual o extracontractual del transportador por la pƩrdida o daƱos sufridos por el equipaje, no excederƔ de los lƭmites establecidos en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador de transportes de pasajeros, a menos que el transportador y el pasajero, en forma expresa y por escrito acuerden lƭmites pecuniarios de responsabilidad superiores a los establecidos.

ArtĆ­culo 1059.- El dependiente o agente del transportador o del transportador efectivo contra quien se entable una acciĆ³n de indemnizaciĆ³n de perjuicios prevista en esta secciĆ³n, podrĆ” hacer valer los mismos derechos del transportador o del transportador efectivo que se establecen en el mismo, siempre que prueben que actuaron en el ejercicio de sus funciones.

ArtĆ­culo 1060.- En la acumulaciĆ³n de reclamaciones, cualquiera sea su fuente, se aplicarĆ”n las siguientes normas:

a) Cuando proceda aplicar los lƭmites de responsabilidad prescritos en las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, ellos regirƔn para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la pƩrdida o daƱos sufridos por su equipaje, derivados de un mismo evento;

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  1. Cuando el transporte sea realizado por el transportador efectivo, el total de las sumas exigibles a Ć©ste y al transportador, asĆ­ como a los dependientes y agentes de Ć©stos, no excederĆ” de la suma mayor que, en virtud de los convenios internacionales pudiera haber sido establecida como exigible al transportador o al transportador efectivo; y,
  2. En los casos del artĆ­culo anterior, el total de las sumas exigibles al transportador o al transportador efectivo, segĆŗn sea el caso, y a los citados dependientes o agentes, no excederĆ” de los lĆ­mites de responsabilidad prescritos en las referidas normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

ArtĆ­culo 1061.- El transportador o transportador efectivo, segĆŗn corresponda, no podrĆ” acogerse al beneficio de la limitaciĆ³n de responsabilidad, si se probare que la muerte, pĆ©rdidas o daƱos fueron consecuencia de un acto u omisiĆ³n suyo, ejecutado con intenciĆ³n de causar tales daƱos, o en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente se causarĆ­an.

Asimismo, no podrĆ”n acogerse sus dependientes, sus agentes o los del transportador efectivo, si se prueba que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u omisiĆ³n de alguno de Ć©stos, obrando con igual intencionalidad, y conocimiento seƱalados en el inciso anterior.

ArtĆ­culo 1062.- Salvo prueba en contrario, se presume que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero Ć­ntegro y en buen estado, a menos que Ć©ste reclame por escrito al transportador al tiempo de la entrega, o en los tres dĆ­as siguientes a la fecha del desembarco o devoluciĆ³n, o antes de ella.

Para los efectos de las comunicaciones aludidas en el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma fehaciente, el transportador le proporcionarĆ”, junto con el billete y en duplicado, un formulario en que pueda indicarlo sumariamente.

La omisiĆ³n por el transportador o sus dependientes, de proporcionar dicho formulario, les privarĆ” de la presunciĆ³n establecida en el inciso primero y del derecho a limitar responsabilidad.

ArtĆ­culo 1063.- Tampoco tendrĆ” lugar la presunciĆ³n establecida en el artĆ­culo anterior si al momento de la devoluciĆ³n del equipaje Ć©ste es examinado conjuntamente por el transportador o sus dependientes y por el pasajero, y Ć©ste reclama en ese acto las pĆ©rdidas o daƱos que en la revisiĆ³n se detecten.

ArtĆ­culo 1064.- Las disposiciones de esta secciĆ³n no privarĆ”n al transportador, transportador efectivo ni a los dependientes y agentes de ambos, del derecho a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos previamente establecidos.

ArtĆ­culo 1065.- Los derechos que se establecen en esta secciĆ³n en favor del pasajero son irrenunciables y se

aplicarĆ”n Ćŗnicamente al transporte, marĆ­timo o fluvial, comercial de pasajeros.

Se tendrĆ” por no escrita toda estipulaciĆ³n contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda eximir al transportador de su responsabilidad. SĆ³lo serĆ”n vĆ”lidas las clĆ”usulas insertas en los boletos, que aumenten los derechos en favor del pasajero.

Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere, no afectarĆ” la existencia y validez del propio contrato de transporte del pasajero.

No obstante, cuando el transporte sea gratuito, se aplicarƔn sus normas sobre responsabilidad, siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del transportador.

ArtĆ­culo 1066.- Las acciones que puedan incoarse en virtud de las disposiciones de esta secciĆ³n, serĆ”n entabladas, a elecciĆ³n del demandante:

  1. Ante el juez del domicilio o donde tenga una sede comercial el demandado; o,
  2. Ante el juez del lugar de iniciaciĆ³n o tĆ©rmino del viaje, seƱalados en el contrato de pasaje.

CAPƍTULO SEXTO

DEL REMOLQUE MARƍTIMO FLUVIAL Y LACUSTRE

ArtĆ­culo 1067.- Se denomina remolque a la operaciĆ³n de trasladar o impulsar por agua una nave u otro objeto flotante, de un lugar a otro, bajo la responsabilidad y direcciĆ³n del capitĆ”n de la nave remolcadora y, mediante el suministro por Ć©sta de todo o parte de la fuerza de tracciĆ³n.

ArtĆ­culo 1068.- El contrato de remolque se regirĆ” por las condiciones que se convengan y, en su defecto, por las disposiciones de este capĆ­tulo, y en lo no dispuesto por Ć©stas, se le aplicarĆ” las normas que sean pertinentes del contrato de transporte marĆ­timo de mercancĆ­as.

ArtĆ­culo 1069.- Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga y descarga de la misma, constituyen remolque-maniobra.

La nave remolcadora conservarĆ” la direcciĆ³n de la maniobra, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, en cuyo caso deberĆ” dejarse constancia en los libros bitĆ”coras de las naves.

ArtĆ­culo 1070.- El contrato de remolque-maniobra se regularĆ” en lo no dispuesto por las partes, por las normas de Ć©ste capĆ­tulo, las disposiciones mercantiles de este CĆ³digo, las del CĆ³digo Civil y por las normas marĆ­timas aplicables a este tipo de contratos.

ArtĆ­culo 1071.- En toda clase de remolque la nave remolcadora deberĆ” estar operativa, es decir en buenas condiciones de navegabilidad, equipada y tripulada segĆŗn

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indique el certificado de dotaciĆ³n mĆ­nima emitido por la autoridad marĆ­tima y ser apta para la ejecuciĆ³n del contrato para el cual se la ha requerido.

Artƭculo 1072.- Por regla general, en los remolques de que trata este inciso, tanto el propietario de la nave remolcadora como de la remolcada, serƔn responsables frente a terceros, de su propia culpa.

Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena a la maniobra, si la direcciĆ³n del remolque estaba a cargo de la nave remolcadora, el convoy serĆ” considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente al tercero. En tal caso, el propietario de la nave remolcada podrĆ” ejercer su derecho de repeticiĆ³n contra el propietario de la nave remolcadora.

ArtĆ­culo 1073.- En cada nave deberĆ” observarse, durante el curso de la operaciĆ³n, las precauciones que fueren menester para evitar cualquier peligro a la otra.

SerĆ”n nulas las clĆ”usulas de exoneraciĆ³n de responsabilidad por daƱos que resulten de la inobservancia de esta disposiciĆ³n, sin perjuicio de lo establecido sobre limitaciĆ³n de responsabilidad del armador en este libro.

ArtĆ­culo 1074.- Para los efectos de determinar responsabilidades, se presumirĆ” que el remolque-maniobra se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias para su ejecuciĆ³n y finaliza cuando quien dirige la maniobra dispone su tĆ©rmino o el retiro del remolcador. En el remolque-transporte se estarĆ” a lo establecido en el respectivo contrato.

ArtĆ­culo 1075.- Cuando con ocasiĆ³n de prestarse a una nave un servicio contractual de remolque, le sobrevienen situaciones de peligro que den lugar a servicios especiales, o cuando Ć©stos no puedan considerarse comprendidos en las obligaciones normales que el contrato le impone al remolcador, la nave remolcadora tendrĆ” derecho a las remuneraciones correspondientes al salvamento.

CAPƍTULO SƉPTIMO

DE LOS RIESGOS, DAƑOS Y AVERƍAS EN LA NAVEGACIƓN

SECCIƓN I

DE LOS RIESGOS

ArtĆ­culo 1076.- Para los efectos de este capĆ­tulo, se entenderĆ” por averĆ­a:

  1. Todo daƱo que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegaciĆ³n, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expediciĆ³n, hasta su desembarco en el de consignaciĆ³n; y,
  2. Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expediciĆ³n para la conservaciĆ³n de la nave, de la carga o de ambas a la vez.

ArtĆ­culo 1077.- Para los efectos de este capĆ­tulo, no son averĆ­as los gastos ordinarios originados por:

  1. Pilotajes y practicajes;
  2. Lanchas y remolques;
  3. Derechos portuarios o por otros servicios a la navegaciĆ³n;
  4. La carga y descarga de las mercancĆ­as; y,
  5. En general, todos los gastos ordinarios de la navegaciĆ³n.

Artƭculo 1078.- Todos los gastos enunciados en el artƭculo anterior serƔn de cuenta y de cargo del transportador o fletante, a menos que otras reglas de este libro o el acuerdo de las partes establezcan otra cosa.

ArtĆ­culo 1079.- Las averĆ­as se clasifican en:

  1. Simples o particulares; y,
  2. Gruesas o comunes.

En ambos casos puede tratarse de averƭas de gastos y averƭas de daƱos.

ArtĆ­culo 1080.- A falta de estipulaciĆ³n expresa, la liquidaciĆ³n y pago de las averĆ­as, se regirĆ” por las disposiciones de este capĆ­tulo.

ArtĆ­culo 1081.- El arreglo de las averĆ­as hecho fuera del territorio ecuatoriano, se regirĆ” por la ley, usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho arreglo.

SECCIƓN II

DE LAS AVERƍAS Y SU CLASIFICACIƓN

ArtĆ­culo 1082.-AverĆ­a es todo gasto extraordinario hecho para la conservaciĆ³n de la nave o de las mercancĆ­as o de ambas a la vez, y todo daƱo que sufra la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercaderĆ­as desde su embarque hasta su descarga en el puerto de la consignaciĆ³n.

No habiendo convenciĆ³n en contrario se observarĆ”n en caso de averĆ­a las disposiciones establecidas en este capĆ­tulo.

SUBSECCIƓN I

AVERƍAS SIMPLES O PARTICULARES

ArtĆ­culo 1083.- Son averĆ­as simples o particulares:

  1. Los daƱos o pƩrdidas que afecten a la nave o a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por actos o hechos del cargador, del naviero, sus dependientes o terceros;
  2. Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de la carga o de una parte de Ć©sta; y,

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c) En general, todos los daƱos y gastos extraordinarios e imprevistos que no merezcan la calificaciĆ³n de averĆ­a gruesa o comĆŗn.

Artƭculo 1084.- El propietario de la cosa que hubiese sufrido el daƱo o causado el gasto, soportarƔ la averƭa simple o particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir las responsabilidades que correspondan.

ArtĆ­culo 1085.- El dueƱo de la cosa que dio lugar al gasto o causĆ³ el daƱo, asumirĆ” las responsabilidades de las averĆ­as simples o particulares.

SUBSECCIƓN II

AVERƍAS GRUESAS O COMUNES

ArtĆ­culo 1086.- Las partes podrĆ”n escoger de comĆŗn acuerdo, cualquier sistema privado o propuesto por organismos internacionales oficiales o no gubernamentales que se usen generalmente para la liquidaciĆ³n de las averĆ­as comunes o gruesas, y bastarĆ” su menciĆ³n especĆ­fica en los tĆ­tulos o comprobantes escritos, de la existencia en los contratos de fletamento o de transporte marĆ­timo, para hacerlas aplicables en su caso.

Artƭculo 1087.- Las averƭas gruesas o comunes, por regla general, son todos los daƱos y gastos que se causen deliberadamente para salvar la nave, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

  1. Los efectos invertidos en el rescate de la nave o del cargamento apresado por enemigos, piratas y los alimentos, salarios y gastos de la nave detenida mientras se hiciere el arreglo o rescate;
  2. Los aparejos que se inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, la nave o ambas cosas;
  3. Los gastos de alije o trasbordo de una parte del cargamento para aligerar la nave y ponerlo en condiciones de navegaciĆ³n, asĆ­ como el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados;
  4. Los daƱos causados al cargamento por la abertura hecha en la nave para desaguar e impedir que zozobre;
  5. Los gastos hechos para poner a flote una nave encallada con el objeto de salvarla;
  6. El daƱo causado en la nave que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento;
  7. Los gastos de curaciĆ³n y alimentos de los tripulantes que hubieran sido heridos o estropeados defendiendo o salvando la nave;

h) Los salarios de cualquier individuo de la tripulaciĆ³n detenidos como rehenes por enemigos, piratas y los

gastos necesarios que cause en su prisiĆ³n, asĆ­ como los gastos hasta restituirse a los tripulantes a bordo de la nave o a su domicilio si lo prefiere;

i) El salario y alimentos de la tripulaciĆ³n de la nave fletada, durante el tiempo que estuviere embarcado o detenido por fuerza mayor u orden del gobierno, o para reparar los daƱos causados en beneficio comĆŗn;

j) El menoscabo que resultare en el valor de los bienes vendidos en arribada forzosa para reparar la nave y continuar el viaje; y,

k) Los gastos de la liquidaciĆ³n de la averĆ­a.

SUBSECCIƓN III

DE LA CONTRIBUCIƓN POR AVERƍA GRUESA Y DE LA ECHAZƓN

ArtĆ­culo 1088.- Sobre la calificaciĆ³n, liquidaciĆ³n y reparticiĆ³n de las averĆ­as gruesas o comunes, las partes podrĆ”n pactar la aplicaciĆ³n de cualquier clase de normas, sea que hayan recibido sanciĆ³n legal de un estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, pĆŗblicos o privados, o de reglas de prĆ”ctica, nacionales o extranjeras.

ArtĆ­culo 1089.- La decisiĆ³n de adoptar medidas que constituyan averĆ­a gruesa o comĆŗn, corresponderĆ” exclusivamente al capitĆ”n de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, podrĆ” oĆ­r la opiniĆ³n de los representantes de la carga.

ArtĆ­culo 1090.- Adoptada la decisiĆ³n que da origen a la averĆ­a gruesa o comĆŗn y tan pronto como las circunstancias lo permitan, el capitĆ”n deberĆ” dejar constancia de ella en el libro bitĆ”cora, la que contendrĆ” la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitĆ”n y sus fundamentos.

ArtĆ­culo 1091.- En el primer puerto de arribo, y tan pronto le sea posible, el capitĆ”n deberĆ” ratificar los hechos relativos a la averĆ­a gruesa o comĆŗn, consignados en el libro bitĆ”cora, ante un notario, sin perjuicio de la informaciĆ³n a la autoridad marĆ­tima respectiva, si el puerto fuere ecuatoriano.

Cuando el arribo ocurriere en el extranjero y la averĆ­a tuviere consecuencias en Ecuador, la ratificaciĆ³n deberĆ” efectuarse ante el cĆ³nsul ecuatoriano, y en su defecto, ante un notario o ante el tribunal local competente.

ArtĆ­culo 1092.- SĆ³lo se admitirĆ”n en averĆ­a gruesa o comĆŗn los daƱos, pĆ©rdidas o gastos que sean consecuencia del acto que la origina. No obstante, para este efecto, se incluirĆ”n como gastos los de liquidaciĆ³n de la averĆ­a y los intereses por los valores correspondientes a las pĆ©rdidas y desembolsos abonables en averĆ­a gruesa o comĆŗn.

Los daƱos o pƩrdidas por demora que se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o despuƩs, y las

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pĆ©rdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales como las resultantes de sobre estadĆ­as y de diferencia de mercado, no serĆ”n admitidos en averĆ­a gruesa o comĆŗn.

ArtĆ­culo 1093.- Todo gasto en que se haya incurrido para evitar una pĆ©rdida, daƱo o desembolso que habrĆ­a sido abonable en averĆ­a gruesa o comĆŗn serĆ” tambiĆ©n admitido como tal, solamente hasta el lĆ­mite del valor del daƱo o pĆ©rdida evitada o del gasto economizado.

ArtĆ­culo 1094.- La carga de la prueba que respecto al daƱo o gasto que deba ser admitido por concepto de averĆ­a gruesa o comĆŗn, corresponde a quien lo reclama.

ArtĆ­culo 1095.- Las averĆ­as gruesas o comunes son de cargo de la nave, del flete y de las mercancĆ­as que existan en ella al tiempo de producirse aquellas. Se pagarĆ”n por contribuciĆ³n proporcional al valor de los bienes mencionados.

ArtĆ­culo 1096.- HabrĆ” lugar a la liquidaciĆ³n de la averĆ­a gruesa o comĆŗn, aunque el suceso que hubiere originado el daƱo o gasto, se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la expediciĆ³n marĆ­tima, sin perjuicio de las acciones o defensas que pudieren ejercitarse en contra de los culpables sea directamente o por subrogaciĆ³n.

ArtĆ­culo 1097.- La averĆ­a gruesa o comĆŗn se liquida, tanto en lo concerniente a las pĆ©rdidas como a las contribuciones, sobre la base de los valores de los intereses comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina la expediciĆ³n marĆ­tima, a menos que exista acuerdo entre las partes.

ArtĆ­culo 1098.- La liquidaciĆ³n de las averĆ­as gruesas o comunes serĆ” efectuada por peritos liquidadores.

Declarada la averĆ­a gruesa o comĆŗn, si no estuviere convenido de antemano el nombre del liquidador, o no se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados podrĆ” solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la descarga.

Requerido el tribunal para la designaciĆ³n, si el puerto fuere ecuatoriano, Ć©ste procederĆ” a su nombramiento en la forma seƱalada en la ley. Si el nombramiento se hiciere en Ecuador, Ć©ste deberĆ” recaer en algĆŗn liquidador de seguros ecuatoriano que haya sido designado en la forma que determine la ley.

ArtĆ­culo 1099.- Las mercaderĆ­as que no estĆ©n aĆŗn embarcadas en la nave, no contribuyen a las pĆ©rdidas que sufra la nave destinada a transportarlas.

ArtĆ­culo 1100.- Cuando despuĆ©s de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la averĆ­a gruesa o comĆŗn, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirĆ” a la averĆ­a gruesa o comĆŗn los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado despuĆ©s de perdida la nave, segĆŗn el valor que tengan atendiendo su estado, y con la deducciĆ³n de los gastos hechos para salvarlos.

Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daƱos acaecidos despuĆ©s de su echazĆ³n, a las mercaderĆ­as salvadas.

ArtĆ­culo 1101.- En los casos antes mencionados, los haberes del capitĆ”n y la tripulaciĆ³n tienen privilegio marĆ­timo sobre las mercaderĆ­as o su precio por lo que les toque en la contribuciĆ³n.

SUBSECCIƓN IV

DE LA ARRIBADA FORZOSA

ArtĆ­culo 1102.- Se entiende por arribada forzosa, la entrada necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto del prefijado para el viaje convenido y que consta en el respectivo documento de zarpe.

Artƭculo 1103.- La arribada forzosa es legƭtima o ilegƭtima. Es legƭtima la que procede de caso fortuito o fuerza mayor, e ilegƭtima la que procede del dolo, negligencia o impericia del capitƔn.

ArtĆ­culo 1104.- Los gastos de una arribada forzosa podrĆ”n constituirse en averĆ­a gruesa si ella se ha efectuado en interĆ©s comĆŗn de la nave, la carga y el flete; en los demĆ”s casos, serĆ”n de cargo del interesado a quien afectaba la necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, contra los responsables, por los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.

SUBSECCIƓN V

DE LOS ABORDAJES

ArtĆ­culo 1105.- Las reglas de esta subsecciĆ³n se aplicarĆ”n a los daƱos que se produzcan en los siguientes casos:

a) Cuando ocurra una colisiĆ³n entre dos o mĆ”s naves;

y,

b) Cuando por causa de desplazamiento de una nave se ocasionaren daƱos a otra u otras naves, a sus cargas o a las personas que estĆ©n a bordo de ellas, aunque no llegue a producirse una colisiĆ³n.

Estas normas tendrĆ”n tambiĆ©n aplicaciĆ³n cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier otra vĆ­a navegable.

ArtĆ­culo 1106.- Se aplicarĆ”n tambiĆ©n las reglas de esta subsecciĆ³n, a los daƱos por abordaje que ocurra entre naves pertenecientes a un mismo dueƱo o sometidas a una misma administraciĆ³n.

ArtĆ­culo 1107.- En todo abordaje se aplicarĆ” la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurriĆ³.

Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas a la soberanĆ­a de Estado alguno, se aplicarĆ” la ley del paĆ­s ante cuyos tribunales se interponga la demanda.

ArtĆ­culo 1108.- En caso de abordaje, el reclamante podrĆ” acudir, a su elecciĆ³n, ante el tribunal civil del domicilio del demandado o ante el tribunal civil del puerto donde se encuentre la nave responsable por haberse refugiado, o donde hubiere sido retenida, embargada o secuestrada.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 103

ArtĆ­culo 1109.- Si el abordaje entre dos o mĆ”s naves fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si hubiere duda acerca de la causa que lo originĆ³, los daƱos serĆ”n soportados individualmente por quienes los hubieren sufrido.

ArtĆ­culo 1110.- Si el abordaje se produjo por culpa o dolo del capitĆ”n, piloto, prĆ”ctico o tripulaciĆ³n de una de las naves, los daƱos serĆ”n de responsabilidad de su armador.

ArtĆ­culo 1111.- Si el abordaje fuere imputable a culpa de dos o mĆ”s naves, el total de los perjuicios serĆ” soportado por el armador de cada una de ellas, en la proporciĆ³n de culpa que se asigne a su respectiva nave por el tribunal que conozca de la primera acciĆ³n de perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a los reclamantes se regirĆ” por las reglas del artĆ­culo siguiente.

ArtĆ­culo 1112.- Los responsables del abordaje serĆ”n solidariamente obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que hubiere pagado en exceso de su cuota, segĆŗn la proporcionalidad de la culpa de cada nave.

Respecto de los daƱos en los cargamentos, no habrĆ” solidaridad entre las naves culpables, y cada armador pagarĆ” los perjuicios de las cargas daƱadas en su nave, en la forma que lo disponga la ley o los respectivos contratos de fletamento transporte. Si en virtud de lo anterior, o por efecto de acciones directas de los dueƱos de cargas de la otra u otras naves en abordaje, un naviero o transportador pagare mayor proporciĆ³n que el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrĆ” repetir contra el armador de la otra u otras naves por el exceso que hubiere pagado.

ArtĆ­culo 1113.- Para la determinaciĆ³n de las responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, se reputarĆ”n verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos establecidos como causas determinantes de aquel, en la resoluciĆ³n definitiva dictada en el sumario que se hubiere incoado por la autoridad marĆ­tima.

ArtĆ­culo 1114.- Si una nave, despuĆ©s de haber sido abordada, naufragare en el curso de su navegaciĆ³n al puerto o lugar al cual se dirigĆ­a, su pĆ©rdida serĆ” considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

SUBSECCIƓN VI

DE LOS NAUFRAGIOS

ArtĆ­culo 1115.- Las pĆ©rdidas y desmejoras que sufran la nave y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serĆ” individualmente de cuenta de los dueƱos, perteneciĆ©ndoles en la misma proporciĆ³n los restos que se salven.

ArtĆ­culo 1116.- Los objetos salvados del naufragio quedarĆ”n especialmente afectados al pago de los gastos del respectivo salvamento y su importe deberĆ” ser satisfecho por los dueƱos de aquellos antes de entregĆ”rselos, y con preferencia a cualquier otra obligaciĆ³n, si las mercaderĆ­as se vendiesen.

ArtĆ­culo 1117.- Si navegando varias naves en conserva, naufragare, alguna de ellas, la carga salvada se repartirĆ” entre los demĆ”s en proporciĆ³n a lo que cada uno pueda recibir para transportar en forma segura.

Si algĆŗn capitĆ”n se negase sin justa causa a recibir todo o parte de la carga salvada, el capitĆ”n nĆ”ufrago protestarĆ” contra Ć©l, ante por lo menos dos oficiales de mar, los daƱos y perjuicios que de ello se derive, debiendo ratificar la acciĆ³n de protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto.

Si no fuere posible trasladar a las demĆ”s naves todo el cargamento nĆ”ufrago, se salvarĆ” con preferencia los objetos de mĆ”s valor y menos volumen, haciĆ©ndose la selecciĆ³n por el capitĆ”n nĆ”ufrago, con acuerdo de los oficiales de su nave.

ArtĆ­culo 1118.- El capitĆ”n que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuarĆ” su rumbo al puerto de su destino, y, a su llegada, los depositarĆ”, con intervenciĆ³n judicial, a disposiciĆ³n de sus legĆ­timos dueƱos.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el capitƔn podrƔ arribar a Ʃl si lo consintieren los cargadores o sobre-cargadores presentes y los oficiales y pasajeros de la nave, pero no lo podrƔ verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difƭcil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serĆ”n de cuenta de los dueƱos de la carga salvada, asĆ­ como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se seƱalen por convenio o por decisiĆ³n de la autoridad competente.

ArtĆ­culo 1119.- Si no hubiere interesados en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, la autoridad competente podrĆ” disponer la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Igual procedimiento se realizarĆ” cuando fuese peligrosa la conservaciĆ³n de la carga, o cuando en el tĆ©rmino de un aƱo no se hubiese podido averiguar quienes fueron sus legĆ­timos dueƱos.

SUBSECCIƓN VII

DE LA JUSTIFICACIƓN Y LIQUIDACIƓN DE LAS AVERƍAS

PARƁGRAFO lo.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE AVERƍAS

ArtĆ­culo 1120.- Los interesados en la justificaciĆ³n y liquidaciĆ³n de las averĆ­as podrĆ”n convenir y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidaciĆ³n y pago de ellas.

A falta de convenio entre las partes se observarƔn las reglas siguientes:

a) La justificaciĆ³n de la averĆ­a se verifica en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.

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  1. La liquidaciĆ³n se harĆ” en el puerto de descarga, si fuere ecuatoriano.
  2. SĆ­ la averĆ­a hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales del Ecuador, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se harĆ” la liquidaciĆ³n en el puerto de arribada.
  3. Si la averƭa hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en Ʃl se practicarƔn las operaciones de que tratan las reglas contempladas en los literales a) y b).

ArtĆ­culo 1121.- Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averĆ­as simples y gruesas de la nave, del cargamento o de ambos, se determinarĆ” con separaciĆ³n los gastos y daƱos pertenecientes a cada averĆ­a en el puerto donde se hagan las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderĆ­as.

Al efecto, los capitanes estarĆ”n obligados a exigir de los peritos tasadores y de las personas que ejecuten las reparaciones, asĆ­ como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderĆ­as, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas, pongan con toda exactitud y separaciĆ³n los daƱos y gastos pertenecientes a cada averĆ­a, y en los de cada averĆ­a, los correspondientes a la nave y al cargamento, expresado tambiĆ©n con separaciĆ³n si hay o no daƱos que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averĆ­as y a la nave y a su carga, se deberĆ” calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.

PARƁGRAFO 2o.

DE LA LIQUIDACIƓN DE LAS AVERƍAS GRUESAS O COMUNES

ArtĆ­culo 1122.- A instancia del capitĆ”n se procederĆ” mediante acuerdo privado de todos los interesados, al arreglo, liquidaciĆ³n y distribuciĆ³n de las averĆ­as gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada de la nave al puerto, el capitĆ”n convocarĆ” a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidaciĆ³n de las averĆ­as gruesas deba hacerse con la intervenciĆ³n de liquidadores y peritos nombrados por los interesados. De no mediar acuerdo alguno, el capitĆ”n acudirĆ” ante el juez o autoridad competente, del puerto del Ecuador donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este tĆ­tulo, o en paĆ­s extranjero ante el cĆ³nsul del Ecuador, si lo hubiere, en caso de no haberla acudirĆ” a la respectiva autoridad del paĆ­s extranjero.

ArtĆ­culo 1123.- Cuando el capitĆ”n o armador de la nave afectada no hubiere declarado una averĆ­a gruesa o comĆŗn, cualquier interesado en ella, podrĆ” acudir ante la autoridad competente, para que se declare sobre la existencia o no de la averĆ­a gruesa o comĆŗn.

Esta peticiĆ³n sĆ³lo podrĆ” formularse dentro del tĆ©rmino de noventa dĆ­as, contados desde que concluyĆ³ la descarga.

ArtĆ­culo 1124.- Ante una averĆ­a gruesa o comĆŗn declarada por el capitĆ”n o armador de la nave, si algĆŗn interesado en la expediciĆ³n deseare objetar su legitimidad, deberĆ” formular su reclamo ante tribunal o arbitro, conforme al artĆ­culo anterior, dentro del tĆ©rmino de cuarenta y cinco dĆ­as, contados desde que se haya recibido la comunicaciĆ³n escrita de la declaraciĆ³n de averĆ­a gruesa o desde que se haya suscrito el compromiso de averĆ­a.

Transcurrido el tĆ©rmino anterior no podrĆ” objetarse la legitimidad del procedimiento de la averĆ­a gruesa o comĆŗn, dejando en libertad la acciĆ³n de impugnaciĆ³n que pudieren ejercer cualquiera de los interesados sobre el resultado de la liquidaciĆ³n.

ArtĆ­culo 1125.- Si el capitĆ”n no cumpliere con lo dispuesto en el artĆ­culo anterior, el naviero o los cargadores reclamarĆ”n la liquidaciĆ³n, sin perjuicio de la acciĆ³n que les corresponda para pedir la indemnizaciĆ³n.

Formulada la impugnaciĆ³n por algĆŗn interesado, el tribunal citarĆ” a las partes a una audiencia para designar un arbitro a fin de que conozca del juicio de impugnaciĆ³n.

SerĆ”n partes para estos efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y quien hubiere solicitado la declaraciĆ³n de averĆ­a gruesa o comĆŗn.

ArtĆ­culo 1126.- Nombrados los peritos por los interesados o por el tribunal, juez o autoridad competente, se procederĆ”, previa la aceptaciĆ³n, al reconocimiento de la nave y de las reparaciones que necesite y a la tasaciĆ³n de su importe, distinguiendo estas pĆ©rdidas y daƱos de los que provengan de vicio propio de las cosas.

TambiƩn determinarƔn los peritos, si es necesario descargar la nave para reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderƭas, si el daƱo o resultado del gasto fuere perceptible a simple vista, deberƔ verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga podrƔ hacerse despuƩs de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la descarga, y sin perjuicio de las demƔs pruebas que estimen convenientes los peritos.

Todas las peticiones para que se declare averĆ­a o las impugnaciones a su legitimidad, se tramitarĆ”n conjuntamente y en un solo proceso. Para estos efectos, se acumularĆ”n todas las demandas a la primera que se hubiere formulado y serĆ” competente el tribunal o arbitro que iniciĆ³ el conocimiento de la causa de acuerdo a las reglas generales.

Los demĆ”s interesados que no hubieren deducido impugnaciones en tiempo oportuno, podrĆ”n hacerse parte en el juicio seƱalado, siempre que lo hagan antes de la audiencia de contestaciĆ³n establecida en el procedimiento sumario, y desde ese momento se contarĆ” tambiĆ©n con ellos.

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La sentencia dictada en el juicio de impugnaciĆ³n, sĆ³lo afectarĆ” a quienes hayan sido partes en Ć©l.

ArtĆ­culo 1127.- Las impugnaciones a la legitimidad de la averĆ­a gruesa o comĆŗn de que tratan los artĆ­culos anteriores no suspenderĆ”n los trĆ”mites de la liquidaciĆ³n de la misma, sea por el liquidador previamente designado o el que las partes indiquen.

ArtĆ­culo 1128.- La evaluaciĆ³n de los objetos que hayan de contribuir a la averĆ­a gruesa o comĆŗn, y la de los que constituyen tal averĆ­a se sujetarĆ” a las reglas siguientes:

  1. Las mercaderĆ­as salvadas que hayan de contribuir al pago de la averĆ­a gruesa, se avaluarĆ”n al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de aduanas y gastos de desembarque, segĆŗn lo que aparezca de la inspecciĆ³n material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en contrario;
  2. Si hubiere de hacerse la liquidaciĆ³n en el puerto de salida, el valor de las mercaderĆ­as cargadas se fijarĆ” por el precio de compra con los gastos, hasta ponerlas a bordo, incluido la prima del seguro, de haberlo;
  3. Si las mercaderƭas estuvieren daƱadas o en mal estado, Ʃstas se apreciarƔn por su valor real actual;
  4. Si el viaje se hubiere interrumpido, y las mercaderƭas se hubiesen vendido en el extranjero, sin poderse por lo tanto cuantificar el daƱo, se tomarƔ por capital contribuyente el valor de las mercaderƭas en el puerto de arribada, o el producto lƭquido obtenido en su venta;
  5. Las mercaderƭas perdidas que constituyeren la averƭa gruesa se apreciarƔn por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estarƔ a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente;
  6. Los implementos y demĆ”s aparejos de la nave inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarĆ”n segĆŗn su valor corriente, descontando el valor de nuevo a viejo, determinado por peritos o por el juez;
  7. Esta rebaja no se harĆ” en las anclas y cadenas;
  8. La nave se tasarĆ” por su valor real en el estado en que se encuentre; e,
  9. Los fletes representarƔn su valor como capital contribuyente.

Artƭculo 1129.- Avaluados por peritos los efectos salvados y las pƩrdidas que constituyan la averƭa gruesa, hechas las reparaciones de la nave, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados

o por el tribunal competente, pasarĆ” el expediente Ć­ntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribuciĆ³n de la averĆ­a.

ArtĆ­culo 1130.- Para efectuar la liquidaciĆ³n, examinarĆ” el liquidador la acciĆ³n propuesta por el capitĆ”n, comprobĆ”ndola si fuere necesario, con el libro de navegaciĆ³n, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la averĆ­a, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algĆŗn defecto que pueda lesionar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del capitĆ”n, llamarĆ” sobre ello la atenciĆ³n para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignarĆ” en los preliminares de la liquidaciĆ³n.

De inmediato procederĆ” a la distribuciĆ³n del importe de la averĆ­a, para lo cual fijarĆ”:

  1. El capital contribuyente, que se determinarĆ” por el importe del valor del cargamento;
  2. El valor de la nave en el estado que tenga, segĆŗn la declaraciĆ³n de peritos; y,
  3. El importe del flete, deducidos los salarios y alimentos de la tripulaciĆ³n.

Determinada la suma de la averĆ­a gruesa conforme a lo dispuesto en este CĆ³digo, se distribuirĆ” a prorrata entre los valores llamados a costearla.

ArtĆ­culo 1131.- Los aseguradores de la nave, del flete y de la carga estarĆ”n obligados a pagar por la indemnizaciĆ³n de la averĆ­a gruesa, en tanto y cuanto se exija a cada uno de estos el valor correspondiente.

ArtĆ­culo 1132.- No obstante lo dispuesto en el artĆ­culo anterior la echazĆ³n de mercaderĆ­as, rompimiento de implementos y aparejos, o la pĆ©rdida de la nave al correr el mismo riesgo, no habrĆ” lugar a contribuciĆ³n alguna por averĆ­a gruesa.

Los dueƱos de los efectos salvados no serĆ”n responsables de la indemnizaciĆ³n de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.

ArtĆ­culo 1133.- Si despuĆ©s de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la echazĆ³n, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarĆ”n afectos a la contribuciĆ³n de la averĆ­a gruesa, segĆŗn su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

ArtĆ­culo 1134.- Si, a pesar de haberse salvado la nave y la carga por consecuencia del daƱo de implementos y aparejos inferido a la nave deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderĆ­as, el capitĆ”n no podrĆ” exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnizaciĆ³n de la averĆ­a, excepto si la pĆ©rdida ocurriere por hecho del mismo dueƱo o consignatario.

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ArtĆ­culo 1135.- Si el dueƱo de las mercaderĆ­as arrojadas al mar las recobrase despuĆ©s de haber recibido la indemnizaciĆ³n de averĆ­a gruesa, estarĆ” obligado a devolver al capitĆ”n y a los demĆ”s interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazĆ³n y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso la cantidad devuelta se distribuirĆ” entre la nave y los interesados en la carga en la misma proporciĆ³n con que hubieren contribuido al pago de la averĆ­a.

ArtĆ­culo 1136.- Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber reclamado indemnizaciĆ³n, no estarĆ” obligado a contribuir al pago de las averĆ­as gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento despuĆ©s de la echazĆ³n.

ArtĆ­culo 1137.- La reparticiĆ³n de la averĆ­a gruesa no tendrĆ” validez, hasta que haya recaĆ­do la conformidad, o, en su defecto, la aprobaciĆ³n del tribunal, previo examen de la liquidaciĆ³n y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.

ArtĆ­culo 1138.- Aprobada la liquidaciĆ³n corresponderĆ” al capitĆ”n hacer efectivo el importe del repartimiento y serĆ” responsable ante los dueƱos de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.

Artƭculo 1139.- Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el tƩrmino de tres dƭas posteriores al de haber sido a ellos requerido, se procederƔ a solicitud del capitƔn, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

Artƭculo 1140.- Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la averƭa gruesa, el capitƔn podrƔ diferir la entrega de aquellos hasta que se haya verificado el pago.

PARƁGRAFO 3o.

DE LA LIQUIDACIƓN DE LAS AVERƍAS SIMPLES O PARTICULARES

ArtĆ­culo 1141.- Los peritos que el tribunal o los interesados nombraren segĆŗn los casos, procederĆ”n al reconocimiento y evaluaciĆ³n de las averĆ­as simples, en la forma prevista en esta secciĆ³n, en lo que fuere aplicable.

CAPƍTULO OCTAVO

DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTEN A UNA NAVE U OTROS BIENES EN PELIGRO

SECCIƓN I

ƁMBITO DE APLICACIƓN

Artƭculo 1142.- El capitƔn estarƔ facultado para celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los dueƱos o armadores de la nave y de los demƔs bienes que estƩn bajo su custodia y se encuentren en peligro.

El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado auxilios, responderĆ” ante los rescatadores por todos los derechos que nazcan a favor de Ć©stos, y que sean de cargo de la nave en cualquier forma. Respecto de las obligaciones que correspondan a la carga u otros bienes beneficiados, serĆ” obligaciĆ³n de dicho armador o del capitĆ”n de la nave auxiliada, el disponer que la carga u otros bienes beneficiados, otorguen las garantĆ­as correspondientes a favor de los rescatadores.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho del armador o del dueƱo de la nave asistida para recuperar lo que le hubiese sido impuesto por salvamento y que corresponde a aquellos otros beneficiados u obligados.

Nace la obligaciĆ³n de constituir fianza, en los siguientes casos:

  1. A peticiĆ³n del rescatador; toda persona responsable de un pago en virtud del presente capĆ­tulo, habrĆ” de constituir fianza suficiente, respecto de la reclamaciĆ³n del salvador, incluidos intereses y costas;
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el propietario de la nave salvada harĆ” todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza suficiente respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada;

y,

c) Sin el consentimiento del rescatador, la nave y otros bienes salvados no podrĆ”n ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminaciĆ³n de las operaciones de salvamento hasta que se haya constituido fianza suficiente respecto de la reclamaciĆ³n del salvador presentada en contra de la nave o bienes de que se trate.

ArtĆ­culo 1143.- Las reglas se aplicarĆ”n a toda operaciĆ³n de salvamento, excepto que el contrato respectivo disponga lo contrario en forma expresa.

No serƔn aplicables a:

  1. A los auxilios que se presten a naves de guerra u otras naves pĆŗblicas, y que sean usados en el momento de las operaciones de asistencia exclusivamente en servicios oficiales, no comerciales; y,
  2. A la remociĆ³n de restos nĆ”ufragos.

TambiĆ©n se aplicarĆ”n si la nave asistida y la asistente pertenecen a un mismo dueƱo o estĆ”n sujetas a una misma administraciĆ³n.

ArtĆ­culo 1144.- Cualquiera de las partes que hubiere celebrado un contrato o convenio de salvamento, podrĆ” solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los siguientes casos:

a) Cuando el contrato se ha firmado bajo presiĆ³n o engaƱo de peligro y, ademĆ”s, sus tĆ©rminos no sean equitativos; o,

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b) Cuando el pago convenido sea excesivamente elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios realmente prestados.

SUBSECCIƓN I

OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LAS OPERACIONES DE SALVAMENTO

ArtĆ­culo 1145.- El armador, incluyendo al operador que actĆŗe en virtud de un contrato con aquel, el dueƱo y el capitĆ”n de una nave en peligro, estĆ”n obligados a:

  1. Adoptar oportunamente las medidas razonables para obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daƱo al medio ambiente;
  2. Solicitar de inmediato asistencia en los casos que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstĆ”culo para la navegaciĆ³n, la pesca, la preservaciĆ³n del medio ambiente u otras actividades marĆ­timas, ribereƱas. En tales casos, los servicios que se presten por orden de autoridad o espontĆ”neamente, no se verĆ”n afectos a la prohibiciĆ³n expresa y razonable del capitĆ”n, dueƱo u operador de la nave.
  3. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que una ley especial confiera a la autoridad marĆ­tima en estas materias; y,
  4. Pedir o aceptar los servicios de asistencia de otro rescatador, cuando razonablemente aparezca que el que estĆ” efectuando las operaciones de asistencia no puede completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o sus elementos son inadecuados.

ArtĆ­culo 1146.- Los dueƱos de la nave o de los bienes rescatados que han sido llevados a un lugar seguro, deben aceptar su restituciĆ³n cuando razonablemente se estime terminada la labor de los rescatadores.

ArtĆ­culo 1147.- Son obligaciones del rescatador:

a) Efectuar las operaciones de salvamento con el debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para salvar la nave y bienes contenidos en ella y para impedir o disminuir el daƱo al medio ambiente;

y,

b) Si las circunstancias lo requieren, el rescatador deberĆ” solicitar ayuda de otros rescatadores disponibles y aceptar la intervenciĆ³n de otros asistentes cuando asĆ­ lo pida el dueƱo o el capitĆ”n, segĆŗn las normas precedentes. Sin embargo, en este Ćŗltimo caso, el monto de su remuneraciĆ³n no resultarĆ” afectado, si se demuestra que esa intervenciĆ³n no era necesaria.

SUBSECCIƓN II

DERECHOS DE LOS SALVADORES

ArtĆ­culo 1148.- Los servicios de asistencia darĆ”n derecho a remuneraciĆ³n en los siguientes casos:

  1. Cuando se auxilie una nave u otros bienes en peligro; o,
  2. Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daƱos al medio ambiente.

En ambos casos, la remuneraciĆ³n y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirĆ”n por las normas de esta subsecciĆ³n.

ArtĆ­culo 1149.- Para tener derecho a remuneraciĆ³n, es necesario que las operaciones de asistencia hayan tenido un resultado Ćŗtil, a menos que expresamente se haya convenido otra cosa.

ArtĆ­culo 1150.- La remuneraciĆ³n debe fijarse con la intenciĆ³n de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:

  1. El valor de los bienes asistidos;
  2. La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daƱo al medio ambiente;
  3. El grado de Ć©xito obtenido por el asistente;
  4. La naturaleza y grado del peligro;
  5. Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daƱos por ellos incurridos;
  6. El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
  7. La prontitud del servicio prestado;

h) La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento; e,

i) El grado y estado de preparaciĆ³n, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes.

Cuando se hubiere convenido que, aĆŗn sin resultado Ćŗtil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensaciĆ³n por los daƱos en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderĆ”, en lo que sea pertinente, a las consideraciones seƱaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la secciĆ³n siguiente, si el asistente opta por ella.

ArtĆ­culo 1151.- La remuneraciĆ³n seƱalada en el artĆ­culo anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del tĆ©rmino de la operaciĆ³n de asistencia.

108 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

SUBSECCION III

REEMBOLSO DE GASTOS Y COMPENSACIƓN ESPECIAL

ArtĆ­culo 1152.- Cuando el rescatador haya efectuado operaciones de rescate en relaciĆ³n con una nave que directamente o por la naturaleza de su carga constituĆ­a una amenaza de daƱos al medio ambiente y no haya logrado obtener, en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo que trata de la recompensa, una recompensa al menos equivalente a la compensaciĆ³n especial calculable de conformidad con el presente artĆ­culo, tendrĆ” derecho a recibir del propietario de esa nave una compensaciĆ³n especial que sea equivalente a sus gastos, tal como Ć©stos se definen en el artĆ­culo siguiente.

ArtĆ­culo 1153.- Cuando, en las circunstancias indicadas en el artĆ­culo precedente, el rescatador haya logrado mediante sus operaciones de rescate evitar o reducir al mĆ­nimo los daƱos al medio ambiente, la compensaciĆ³n especial pagadera por el propietario al rescatador, podrĆ” incrementarse hasta un mĆ”ximo del treinta por ciento de los gastos efectuados por el rescatador. No obstante, el tribunal, si lo considera equitativo y justo podrĆ” incrementar aĆŗn mĆ”s esa compensaciĆ³n especial, sin que en ningĆŗn caso el aumento total sea superior al ciento por ciento de los gastos efectuados por el salvador.

ArtĆ­culo 1154.- A efectos de lo dispuesto en los dos artĆ­culos precedentes por gastos del rescatador se entenderĆ”n los gastos personales que razonablemente haya tenido el rescatador en la operaciĆ³n de rescate, y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que efectivamente se hayan empleado en la operaciĆ³n de rescate.

ArtĆ­culo 1155.- Si el rescatador ha sido negligente y por ello no ha logrado evitar o reducir al mĆ­nimo los daƱos al medio ambiente, se le podrĆ” privar total o parcialmente de cualquier compensaciĆ³n especial debida en virtud de la presente subsecciĆ³n.

ArtĆ­culo 1156.- Nada de lo dispuesto en la presente secciĆ³n irĆ” en perjuicio del derecho de repeticiĆ³n que pueda amparar al propietario de la nave.

ArtĆ­culo 1157.- El reparto entre los rescatadores se harĆ” de la siguiente forma:

  1. El reparto entre los rescatadores de la recompensa se harĆ” con arreglo a los criterios establecidos en este CĆ³digo; y,
  2. El reparto entre el propietario, el capitĆ”n y las demĆ”s personas al servicio de cada uno de las naves rescatadores, se regularĆ” por la ley del paĆ­s cuyo pabellĆ³n enarbole la respectiva nave rescatadora. Si el rescate no se ha efectuado desde una nave, el reparto se regularĆ” por la ley que rija el contrato celebrado entre el rescatador y sus dependientes.

ArtĆ­culo 1158.- Las personas cuyas vidas han sido rescatadas no deben remuneraciĆ³n alguna. Sin embargo, el

salvador de vidas humanas, que ha intervenido con ocasiĆ³n de un accidente que da lugar a servicios de asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a una parte equitativa de la remuneraciĆ³n que corresponda al rescatador de la nave o de esos otros bienes, o de la que corresponda al que evitĆ³ o disminuyĆ³ los daƱos al medio ambiente.

ArtĆ­culo 1159.- En virtud de lo dispuesto en la presente secciĆ³n no se genera obligaciĆ³n de pago alguno, a menos que los servicios prestados, excedan razonablemente a lo estipulado en un contrato celebrado con anterioridad o durante el peligro.

ArtĆ­culo 1160.- El rescatador podrĆ” ser privado total o parcialmente del pago debido en virtud de la presente secciĆ³n, en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones de salvamento fueran resultado de culpa o negligencia suyas o si ha sido culpable de fraude u otra forma de conducta ilĆ­cita.

ArtĆ­culo 1161.- Los servicios que se presten, no obstante la prohibiciĆ³n expresa y razonable del propietario o del capitĆ”n de la nave, o del propietario de cuales quiera otros bienes en peligro a bordo de la nave, no darĆ”n lugar a pagos en virtud de la presente secciĆ³n.

ArtĆ­culo 1162.- Nada de lo dispuesto en la presente subsecciĆ³n irĆ” en perjuicio del privilegio marĆ­timo de que sea acreedor el salvador en virtud de normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador o de lo establecido en la presente secciĆ³n.

El salvador no podrĆ” hacer valer su derecho de retenciĆ³n si, en debida forma, se la ha ofrecido o ha sido constituida en su favor fianza suficiente respecto de su reclamaciĆ³n, incluso intereses y costas.

ArtĆ­culo 1163.- A peticiĆ³n del rescatador, toda persona responsable de un pago en virtud de la presente secciĆ³n habrĆ” de constituir fianza suficiente respecto de la reclamaciĆ³n del rescatador, incluidos intereses y costas.

ArtĆ­culo 1164.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĆ­culo anterior, el propietario de la nave rescatada harĆ” todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza suficiente respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada.

Sin el consentimiento del rescatador la nave y otros bienes salvados no podrĆ”n ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminaciĆ³n de las operaciones del salvamento, hasta que se haya constituido fianza suficiente de la reclamaciĆ³n del rescatador presentada en contra de la nave u otros bienes salvados.

ArtĆ­culo 1165.- El tribunal competente para entender de la reclamaciĆ³n del rescatador podrĆ”, mediante resoluciĆ³n, ordenar provisionalmente que al rescatador se le pague a cuenta la cantidad que se juzgue equitativa y justa. La misma resoluciĆ³n establecerĆ” si el rescatador debe constituir una garantĆ­a suficiente de restituciĆ³n.

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Cuando se haga un pago provisional en virtud del presente artĆ­culo se reducirĆ” proporcionalmente la fianza constituida en virtud del artĆ­culo anterior.

ArtĆ­culo 1166.- Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulaciĆ³n del valor de los servicios y el monto de los daƱos y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, serĆ” competente, a opciĆ³n del demandante, el correspondiente a:

  1. El domicilio del demandado;
  2. El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al tƩrmino de los servicios;
  3. El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantĆ­a;
  4. El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados; o,
  5. El lugar en el cual se prestaron los servicios.

ArtĆ­culo 1167.- Cuando las partes hayan convenido que las mismas materias mencionadas en el artĆ­culo anterior se someterĆ”n a arbitraje y fuere necesario proceder a la designaciĆ³n del arbitro, serĆ” competente para hacer tal designaciĆ³n, cualquiera de los tribunales seƱalados en el artĆ­culo precedente, a elecciĆ³n del demandante.

CAPƍTULO NOVENO

DE LOS SEGUROS MARƍTIMOS

SECCIƓN I

ƁMBITO DE APLICACIƓN

ArtĆ­culo 1168.- Son aplicables a los seguros marĆ­timos las reglas especiales dispuestas en el presente capĆ­tulo y subsidiariamente las disposiciones que contienen las normas del contrato de seguro incorporadas en el libro VI de este CĆ³digo.

Artƭculo 1169.- Las reglas de este capƭtulo se aplicarƔn a falta de las estipulaciones de las partes, salvo en las materias en que la norma sea expresamente imperativa.

Artƭculo 1170.- Los seguros marƭtimos podrƔn versar, entre otras materias, sobre:

  1. Una nave o artefacto naval, sus partes, accesorios y objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcciĆ³n;
  2. MercancĆ­as o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marĆ­timo, fluvial o lacustre;
  3. El valor del flete y de los desembolsos en que incurra quien organiza una expediciĆ³n marĆ­tima;
  4. La responsabilidad de una nave u otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar para terceros

como consecuencia de su uso, estadĆ­a, operaciĆ³n o navegaciĆ³n; o

e) DaƱos ambientales.

Artƭculo 1171.- Los seguros marƭtimos tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la pƩrdida o daƱo que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una travesƭa marƭtima, fluvial, lacustre, o en canales interiores, incluyendo o no riesgos durante tramos relacionados con otro tipo de transporte.

ArtĆ­culo 1172.- La travesĆ­a y su extensiĆ³n dependen de lo que las partes estipulen en el contrato de seguro.

No obstante, a falta de estipulaciĆ³n en contrario, se entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegaciĆ³n o de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad administrativa, retenciĆ³n por orden de potencia extranjera, represalia y, en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.

ArtĆ­culo 1173.- AdemĆ”s de los riesgos seƱalados en el artĆ­culo anterior, las partes pueden agregar al contrato de seguro otros riesgos que pueda correr el objeto asegurado, ya sea durante su permanencia en puerto, dique, mar, rĆ­os, lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras aquella se encuentre en trĆ”nsito por otros medios de transporte o en depĆ³sitos antes o despuĆ©s de una expediciĆ³n marĆ­tima.

SUBSECCIƓN I

DEL INTERƉS ASEGURABLE

ArtĆ­culo 1174.- Puede tomar un seguro marĆ­timo toda persona que tenga un interĆ©s econĆ³mico en que el objeto asegurado no sufra daƱos, deterioros o pĆ©rdidas como consecuencia de un siniestro, mientras corra los riesgos de la operaciĆ³n marĆ­tima, y que ese interĆ©s afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relaciĆ³n del objeto asegurado.

Se entiende que una persona tiene interĆ©s en una travesĆ­a marĆ­tima cuando ella estĆ” en cualquier relaciĆ³n legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la travesĆ­a marĆ­tima y que, como consecuencia de esa relaciĆ³n, esa persona puede ser afectada con la conservaciĆ³n o la buena y oportuna llegada de la cosa al tĆ©rmino de la travesĆ­a, o pueda ser perjudicada por su daƱo, pĆ©rdida o retraso en relaciĆ³n a carga que se debe incluir expresamente o extravĆ­o durante el tiempo asegurado, o hacia terceros por causa de la cosa que es parte de la travesĆ­a.

Artƭculo 1175.- El asegurado debe justificar su interƩs asegurable en todo momento, especialmente en la Ʃpoca en que ocurra la pƩrdida o daƱo de la cosa asegurada.

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ArtĆ­culo 1176.- Es nulo y de ningĆŗn valor el seguro contratado con posterioridad a la cesaciĆ³n de los riesgos si al tiempo de su celebraciĆ³n, el asegurado o quien contratĆ³ por Ć©l, tenĆ­an conocimiento de haber ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos.

ArtĆ­culo 1177.- El beneficio de un seguro puede ser cedido o transferido antes o despuĆ©s de ocurrido el siniestro. El cesionario tendrĆ” todos los derechos que correspondan al cedente en la pĆ³liza cedida.

La cesiĆ³n de un seguro o del derecho a una indemnizaciĆ³n, se harĆ”n con sujeciĆ³n a las normas que este CĆ³digo prescribe para la cesiĆ³n de un crĆ©dito mercantil, segĆŗn sea la forma como estuviere extendida la pĆ³liza.

SUBSECCIƓN II

DEL VALOR ASEGURABLE

ArtĆ­culo 1178.- En los seguros sobre naves, las partes pueden fijar de comĆŗn acuerdo el valor de la cosa asegurada en la pĆ³liza. Se presumirĆ” que asĆ­ se ha hecho, si se ha consignado expresamente en la pĆ³liza un valor para la cosa asegurada.

El asegurador podrĆ” exigir, antes del perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluaciĆ³n sea hecha por un perito naval.

Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el valor asĆ­ establecido en la pĆ³liza se reputarĆ” como el Ćŗnico verdadero para todos los efectos del contrato, exceptuando la avaluaciĆ³n que se haga de la cosa asegurada, para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye o no pĆ©rdida total constructiva o asimilada.

ArtĆ­culo 1179.- Si en el contrato las partes no han consignado un valor para el objeto asegurado, el seguro no tendrĆ” valor sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

No hallĆ”ndose asegurado el Ć­ntegro valor de la cosa, el asegurador sĆ³lo estarĆ” obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo estĆ©.

Sin embargo, los interesados podrƔn estipular que el asegurado no soportarƔ parte alguna de la pƩrdida o deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada.

OmitiĆ©ndose en la pĆ³liza la determinaciĆ³n del valor de las cosas aseguradas, el asegurado podrĆ” establecerlo por todos los medios de prueba que admite la legislaciĆ³n ecuatoriana.

ArtĆ­culo 1180.- La suma asegurada en el seguro de transporte de cosas podrĆ” comprender, ademĆ”s del valor de ellas en el puerto donde empieza la expediciĆ³n, todos los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de su destino incluida la prima del seguro.

Con todo, la suma asegurada podrĆ” incrementarse hasta la cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta de las cosas, si Ć©stas llegaren sanas al lugar del destino previsto.

Si existiere duda sobre el precio de venta en el lugar de destino para la carga sana, Ʃste podrƔ ser tambiƩn establecido por peritos.

SECCIƓN II

DEL CONTRATO DE SEGUROS MARƍTIMOS

ArtĆ­culo 1181.- En el seguro sobre mercancĆ­as o carga, no serĆ” necesaria la individualizaciĆ³n precisa del asegurado, pudiendo contratarse Ć©ste por cuenta de quien corresponda.

Para la emisiĆ³n del certificado de aplicaciĆ³n al seguro, el asegurado deberĆ” acompaƱar a su solicitud el manifiesto de carga para conocer el inventario y el detalle de la valoraciĆ³n de la mercancĆ­a asegurada.

Cuando se trate de seguro de nave y Ć©ste no estuviere contratado por su dueƱo, el asegurador deberĆ” consignar en la pĆ³liza la relaciĆ³n o interĆ©s asegurable que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la pĆ³liza y la nave que asegura. En todo caso, se indicarĆ” la fecha y la hora en que empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador.

ArtĆ­culo 1182.- Cuando el seguro se rija por clĆ”usula de formularios suministrados por el asegurador, o que el uso supone conocidas de las partes, bastarĆ” que la pĆ³liza haga una menciĆ³n a ellas, para que esas clĆ”usulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretaciĆ³n que deba darse a las reglas especĆ­ficas incorporadas, Ć©stas se interpretarĆ”n a favor del asegurado.

SUBSECCIƓN I

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

ArtĆ­culo 1183.- En el caso de las obligaciones del asegurado, Ć©ste deberĆ” informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por dicho asegurado.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que Ć©l no puede ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

Asimismo, toda declaraciĆ³n pertinente a los riesgos hecha por el asegurado al corredor o al asegurador, durante las negociaciones previas al contrato, deberĆ” ser completa y verdadera.

ArtĆ­culo 1184.- Para obtener la indemnizaciĆ³n de un siniestro, el asegurado deberĆ” justificar:

a) El o los acontecimientos que lo constituyan; respecto del origen del daƱo o gasto, el asegurado sĆ³lo deberĆ” indicar los hechos que presumiblemente lo produjeron;

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  1. El embarque de los objetos asegurados, en su caso;
  2. El contrato de seguro; y,
  3. La pƩrdida o deterioro de la cosa asegurada.

ArtĆ­culo 1185.- En caso de siniestro, el asegurado podrĆ” ejercer la acciĆ³n de averĆ­a para obtener la indemnizaciĆ³n de los daƱos sufridos por la cosa asegurada o del abandono, para exigir el pago de la suma total asegurada, en los casos en que este libro o el contrato lo autorice.

ArtĆ­culo 1186.- El asegurado podrĆ” promover conjuntamente la acciĆ³n de abandono y la averĆ­a, con tal que esta Ćŗltima se interponga subsidiariamente a la primera.

ArtĆ­culo 1187.- El asegurador serĆ” responsable de las pĆ©rdidas o daƱos originados por riesgos marĆ­timos u otros eventos cubiertos por la pĆ³liza.

Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, el asegurador indemnizarƔ ademƔs:

  1. Por la contribuciĆ³n de los objetos asegurados en averĆ­a gruesa o comĆŗn, salvo si Ć©sta proviene de un riesgo excluido por el seguro; y,
  2. Por los gastos incurridos con el fin de evitar que el objeto asegurado sufra un daƱo o para disminuir sus efectos, siempre que el daƱo evitado o disminuido estĆ© cubierto por la pĆ³liza.

En todo caso, los gastos seƱalados no pueden exceder al valor de los daƱos evitados.

ArtĆ­culo 1188.- El asegurador es responsable por la pĆ©rdida o daƱo de los objetos asegurados que provengan de culpa o dolo del capitĆ”n o de la tripulaciĆ³n. Pero no serĆ” indemnizada la pĆ©rdida o daƱo al casco que provenga de dolo del capitĆ”n, salvo estipulaciĆ³n expresa.

ArtĆ­culo 1189.- El asegurador no serĆ” responsable por pĆ©rdidas causadas por demora, aun cuando Ć©sta tuviere su origen en un riesgo cubierto por la pĆ³liza, a menos que expresamente asĆ­ se estipule.

ArtĆ­culo 1190.- Salvo pacto en contrario, el asegurador no es responsable por los fenĆ³menos ordinarios de filtraciĆ³n, rotura o descarga, por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales del transporte.

ArtĆ­culo 1191.- Cuando la pĆ©rdida o daƱo de la cosa asegurada provenga de varias causas relacionadas, el asegurador serĆ” responsable si la causa principal o determinante se encuentra cubierta por la pĆ³liza.

No obstante, cualquiera que fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible establecer cuĆ”l fue la causa principal o si varias causas determinantes fueron simultĆ”neas y entre ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado, el asegurador serĆ” responsable por el daƱo en los tĆ©rminos seƱalados en la pĆ³liza.

ArtĆ­culo 1192.- CorresponderĆ” al asegurador la carga de la prueba en caso que el siniestro haya ocurrido por un hecho o riesgo no comprendido en la pĆ³liza.

Artƭculo 1193.- La pƩrdida puede ser total o parcial. Cualquier pƩrdida no comprendida en los conceptos de pƩrdida total o definidos en los artƭculos siguientes, se considerarƔ pƩrdida parcial.

Artƭculo 1194.- La pƩrdida total puede ser real o efectiva. TambiƩn puede ser constructiva.

ExistirĆ” pĆ©rdida total real o efectiva, cuando el objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo daƱado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que estĆ” destinado o, cuando el asegurado sea irremediablemente privado de Ć©l. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la pĆ³liza.

Artƭculo 1195.- Si transcurrido un plazo razonable, estipulado por las partes, no se han recibido noticias de una nave, se presumirƔ su pƩrdida total efectiva y la de su cargamento.

ArtĆ­culo 1196.- Salvo que la pĆ³liza disponga otra cosa, existirĆ” pĆ©rdida total constructiva, cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque la pĆ©rdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pĆ©rdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto despuĆ©s de efectuado el desembolso.

Se considerarƔn como de pƩrdida total constructiva, en especial, los siguientes casos:

  1. Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancĆ­as a causa de un riesgo cubierto por la pĆ³liza y sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la recuperaciĆ³n exceda al valor de la nave y de las mercancĆ­as recuperadas;
  2. Cuando el daƱo causado a una nave por un riesgo asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al estimarse el costo de reparaciĆ³n, no se harĆ” deducciĆ³n alguna por contribuciones de averĆ­as gruesa o comĆŗn a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarĆ”n en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribuciĆ³n de averĆ­a gruesa o comĆŗn que afectarĆ­a a la nave, al ser reparada; y,
  3. Cuando el costo de su reparaciĆ³n y el de reexpediciĆ³n a su destino, excedan al valor de ellas en la fecha de arribo a su destino, en los casos en que se trata de daƱos a las mercancĆ­as o carga.

ArtĆ­culo 1197.- Salvo estipulaciĆ³n en contrario, el seguro contra pĆ©rdida total cubre tanto la pĆ©rdida total constructiva, como la real o efectiva.

ArtĆ­culo 1198.- Salvo que la pĆ³liza disponga otra cosa, el asegurador es responsable por todos los siniestros que sufra

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la cosa asegurada durante el perĆ­odo de cobertura, hasta el monto del valor asegurado establecido en la pĆ³liza.

Pero si una pĆ©rdida total se sigue a un daƱo parcial no reparado, el asegurado sĆ³lo podrĆ” exigir la indemnizaciĆ³n de la pĆ©rdida total.

ArtĆ­culo 1199.- Si el asegurado opta por reclamar la pĆ©rdida total, debe comunicar al asegurador su intenciĆ³n del abandono. Caso contrario, dicho aviso el asegurado sĆ³lo podrĆ” ejercitar la acciĆ³n de averĆ­a gruesa o comĆŗn.

ArtĆ­culo 1200.- En caso de pĆ©rdida total constructiva, el asegurado tendrĆ” el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento efectivo que la pĆ©rdida tenĆ­a ese carĆ”cter, para comunicar por escrito al asegurador su intenciĆ³n del abandono.

El aviso o demanda deberĆ” indicar en forma inequĆ­voca la intenciĆ³n del abandono incondicional del objeto asegurado a favor del asegurador.

ArtĆ­culo 1201.- El aviso de abandono no serĆ” necesario cuando la averĆ­a o accidente, por su naturaleza o magnitud, imposibilite la adopciĆ³n por parte del asegurador de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.

ArtĆ­culo 1202.- El aviso de abandono interrumpe la prescripciĆ³n de las acciones del asegurado contra el asegurador.

ArtĆ­culo 1203.- La aceptaciĆ³n del abandono podrĆ” ser expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepciĆ³n del aviso de abandono o de la notificaciĆ³n de la demanda de abandono.

El asegurador podrĆ”, en todo caso, renunciar a la exigencia del aviso o notificaciĆ³n respectiva.

ArtĆ­culo 1204.- La aceptaciĆ³n del abandono, ademĆ”s de dar a Ć©sta el carĆ”cter de irrevocable, significarĆ” que el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto total asegurado.

Artƭculo 1205.- El abandono aceptado o declarado vƔlido en sentencia firme, transfiere al asegurador todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley.

Sin embargo, mientras no estĆ© aceptado el abandono o dictada sentencia firme que la declare vĆ”lida, el asegurador podrĆ” reconocer su obligaciĆ³n de indemnizar la pĆ©rdida total del objeto asegurado y rechazar la transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.

ArtĆ­culo 1206.- La cosa asegurada que ha sido objeto de abandono queda privilegiadamente afectada al pago de la cantidad asegurada, con preferencia a todo crĆ©dito que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepciĆ³n de los crĆ©ditos sobre la nave indicados en este libro.

SUBSECCIƓN H

SEGURO DE RESPONSABILIDAD

ArtĆ­culo 1207.- El asegurado en un seguro de responsabilidad, sĆ³lo tendrĆ” derecho al reembolso de la indemnizaciĆ³n y gastos en que incurriere, cuando ya hubiere pagado la indemnizaciĆ³n por perjuicios a terceros.

No obstante lo anterior, el asegurado deberƔ poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de Ʃste. EstarƔ ademƔs obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.

ArtĆ­culo 1208.- SĆ³lo en los casos en que un asegurador de responsabilidad otorgue una garantĆ­a para cubrir la responsabilidad del asegurado, podrĆ” ser demandado directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido dicha garantĆ­a.

Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador hubiere constituido el fondo respectivo de limitaciĆ³n.

El seguro de responsabilidad de un armador por abordaje o por colisiĆ³n con cualquier objeto fijo o flotante, que tiene como fin la reparaciĆ³n de daƱos causados a terceros, no produce obligaciĆ³n de indemnizar salvo en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la pĆ³liza del casco.

ArtĆ­culo 1209.- Sea cual fuere el nĆŗmero de acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador constituye, por evento, el lĆ­mite de su cobertura.

CAPƍTULO DƉCIMO

DE LA PRESCRIPCIƓN PARA LAS ACCIONES EN LA ACTIVIDAD MARƍTIMA

SECCIƓN ƚNICA

DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIƓN

Artƭculo 1210.- Las acciones para el cobro del pasaje y del flete, incluyendo sus accesorios, como demorajes y sobre-estadƭas, prescriben en el plazo de un aƱo.

Este plazo se contarĆ” desde que la obligaciĆ³n se hubiere hecho exigible, segĆŗn las respectivas estipulaciones de las partes o normas legales que regulen la materia, y en su defecto, desde que concluyĆ³ el viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en que termina la entrega de las mercancĆ­as en el lugar de destino o en la fecha en que debieron entregarse, segĆŗn sea el caso.

ArtĆ­culo 1211.- La acciĆ³n para que se declare una averĆ­a gruesa o comĆŗn, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha de entrega de las mercancĆ­as o desde que se pone tĆ©rmino al viaje.

ArtĆ­culo 1212.- A su vez, la acciĆ³n para exigir el cobro de la contribuciĆ³n, prescribe en un aƱo desde quese ha

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comunicado la emisiĆ³n de la liquidaciĆ³n de la averĆ­a gruesa o comĆŗn. Pero, cuando Ć©sta ha sido impugnada en su legitimidad, el aƱo correrĆ” para el impugnante desde la terminaciĆ³n del juicio.

Prescriben en un aƱo las acciones contra el porteador u operador de la nave, por reclamos por pƩrdida, daƱo o demora en el transporte de mercancƭas por mar, que estƩn amparadas por un conocimiento de embarque.

Artƭculo 1213.- Prescriben en dos aƱos todas las demƔs acciones que procedan de las obligaciones de que trata este capƭtulo a las que no se les haya seƱalado un plazo especial.

ArtĆ­culo 1214.- El tiempo de prescripciĆ³n se contarĆ”:

a) En los contratos de fletamento:

  1. Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la fecha de vencimiento del contrato o de interrupciĆ³n definitiva de su ejecuciĆ³n; y,
  2. Si se trata de un fletamento por viaje, desde la fecha prevista para su tƩrmino, o desde la fecha en que el contrato se hubiere resuelto o rescindido.

b) En los contratos de transporte marĆ­timo, desde el dĆ­a en que termina la entrega de las mercancĆ­as por el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo entrega, desde el Ćŗltimo dĆ­a en que terminĆ³ la descarga en el respectivo puerto.

No obstante, la persona declarada responsable podrĆ” ejercitar la acciĆ³n de repeticiĆ³n que le correspondĆ­a, aun despuĆ©s de expirado dicho plazo de prescripciĆ³n. Para ello, dispondrĆ” de un plazo de doce meses, contado desde la fecha en que se haya satisfecho voluntariamente la reclamaciĆ³n o haya sido condenado por sentencia firme a pagar en virtud de una acciĆ³n ejercida en su contra.

c) En el contrato de pasaje:

  1. En las acciones de resarcimiento por daƱos y perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pƩrdida o daƱos del equipaje, desde la fecha del desembarco del pasajero;
  2. En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que debiĆ³ desembarcar;
  3. Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin que el plazo total pueda exceder de tres aƱos, contado desde el desembarco.

El plazo de prescripciĆ³n de dos aƱos para las acciones que se mencionan en los tres numerales anteriores, se aplicarĆ” sea que la acciĆ³n se fundamente en una

responsabilidad contractual o extracontractual del transportador o sus dependientes; y,

4. En el cobro de indemnizaciones por resoluciĆ³n del contrato de pasaje, el plazo de doce meses se contarĆ” desde la cancelaciĆ³n del viaje, o desde que ocurrieron los hechos que impiden su realizaciĆ³n o continuaciĆ³n.

d) En caso de abordaje, el plazo se contarĆ” desde la fecha del accidente.

Sin embargo, el tiempo de prescripciĆ³n serĆ” de tres aƱos, si la nave responsable no pudo ser retenida o demandada mientras se encontraba dentro de las aguas sometidas a la jurisdicciĆ³n nacional, por haberlas abandonado despuĆ©s del abordaje sin recalar en algĆŗn puerto de la RepĆŗblica.

  1. En el cobro de servicios de auxilio, incluyendo asistencia y salvamento, el plazo se computarĆ” desde el dĆ­a en que las operaciones respectivas quedaron terminadas; y,
  2. El plazo de prescripciĆ³n de la acciĆ³n que compete al naviero, dueƱo u operador para repetir de los demĆ”s beneficiados con los auxilios, sĆ³lo correrĆ” desde que hubieren sido condenados a pagar por sentencia firme o hayan pagado voluntariamente la remuneraciĆ³n o compensaciĆ³n por los servicios al asistente.

ArtĆ­culo 1215.- PodrĆ” suspenderse sucesivamente el plazo de prescripciĆ³n mediante declaraciĆ³n escrita de la persona a cuyo favor corra, y continuarĆ” corriendo por el lapso que corresponda a contar de la fecha de la Ćŗltima declaraciĆ³n.

TƍTULO TERCERO

EL CONTRATO DE TRANSPORTE AƉREO

CAPƍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artƭculo 1216.- Se considera contrato de transporte aƩreo el convenio por el cual el transportador o porteador se obliga por cierto precio, alquiler o flete a conducir o llevar de un lugar a otro, por vƭa aƩrea, a personas, animales o cosas.

Artƭculo 1217.- El contrato de transporte aƩreo que deba ser realizado por varios porteadores se considerarƔ como un solo contrato, si asƭ lo han convenido las partes contratantes.

ArtĆ­culo 1218.- Se entiende por empresa de transporte aĆ©reo a toda persona jurĆ­dica que mediante concesiĆ³n o permiso de operaciĆ³n otorgado por la autoridad competente, realiza servicios de transporte aĆ©reo de pasajeros, carga o correo con carĆ”cter regular o no regular.

ArtĆ­culo 1219.- Para los efectos de este CĆ³digo se reputarĆ” transportador a toda empresa que reĆŗna los requisitos del artĆ­culo anterior, sea o no propietario de la aeronave.

114 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

ArtĆ­culo 1220.- En todos los casos en que el transporte se efectĆŗe por varios porteadores se considerarĆ” como Ćŗltimo porteador al que realice la etapa final del transporte consignado en el contrato respectivo. Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto anterior al de destino previsto en el contrato, se reputarĆ” como Ćŗltimo transportador o porteador al transportador de esta etapa.

Artƭculo 1221.- Se tendrƔ por propietario de una aeronave a la persona natural o jurƭdica a cuyo nombre estƩ matriculada en el registro aeronƔutico nacional.

Artƭculo 1222.- Se considera interno o domƩstico todo transporte en el cual el lugar de partida y el lugar de destino estƩn situados dentro del territorio nacional.

El transporte no perderƔ su carƔcter de interno por el hecho de que la aeronave, por causa de caso fortuito o de fuerza mayor tenga que efectuar un aterrizaje imprevisto en territorio extranjero.

ArtĆ­culo 1223.- Se considera internacional todo transporte en el cual:

  1. El lugar de partida y el de destino estƩn situados en territorio de dos estados diferentes;
  2. El lugar de partida y el de destino estƩn situados en territorio de un mismo Estado, estando previstos uno o mƔs aterrizajes en territorio de otro Estado; y,
  3. La aeronave se encuentra matriculada en otro estado.

ArtĆ­culo 1224.- En caso de transporte aĆ©reo internacional, el transportador no podrĆ” embarcar pasajeros que no justifiquen estar debidamente autorizados para desembarcar en el lugar de destino y en las escalas previstas, cuando el paĆ­s donde se efectĆŗe la escala exija visa de trĆ”nsito.

ArtĆ­culo 1225.- El transporte aĆ©reo internacional, se regirĆ” por las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales ratificados por la RepĆŗblica del Ecuador y por las leyes especiales en materia aeronĆ”utica vigentes, y a falta de Ć©stos, se regirĆ” por los principios establecidos en este CĆ³digo y sus reglamentos.

El transporte aĆ©reo interno se ceƱirĆ” a las disposiciones de las leyes especiales en materia aeronĆ”utica vigentes y a las disposiciones, del presente CĆ³digo o sus reglamentos y supletoriamente a lo que prescriba este CĆ³digo con respecto al transporte marĆ­timo o terrestre.

CAPƍTULO SEGUNDO

TRANSPORTE DE PASAJEROS Y EQUIPAJE

ArtĆ­culo 1226.- En el transporte de pasajeros, el transportador tiene la obligaciĆ³n de expedir por cualquier medio fĆ­sico o electrĆ³nico un boleto de pasaje, que incluirĆ”:

a) NĆŗmero de orden, lugar, y fecha de emisiĆ³n;

  1. Nombre y direcciĆ³n del o de los transportadores, asĆ­ como nombre y apellido del pasajero;
  2. IndicaciĆ³n del punto de partida, con escalas previstas y destino;
  3. CĆ³digo de la tarifa aplicada; base de la tarifa, derechos, tasas, impuestos y otros gravĆ”menes;
  4. Fecha y hora de iniciaciĆ³n del viaje; y,
  5. Peso y/o piezas del equipaje permitido.

ArtĆ­culo 1227.- Celebrado el contrato de transporte, el transportador deberĆ” emitir siempre por cualquier medio un documento que pruebe su existencia. El boleto del pasaje, emitido por cualquier medio fĆ­sico o electrĆ³nico, es prueba suficiente de la celebraciĆ³n del contrato.

ArtĆ­culo 1228.- Cuando el transportador acepte al pasajero sin la celebraciĆ³n expresa del contrato respectivo, o no expida boleto, o la prueba del mismo no pueda determinarse, se considerarĆ” que existe contrato con todas las obligaciones y responsabilidades enumeradas en este CĆ³digo, sin que el transportador pueda ampararse en las disposiciones que excluyan o limiten su responsabilidad.

ArtĆ­culo 1229.- Cuando el viaje se suspenda o retarde en virtud de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados, incluidos en ellos los que ocurrieren por condiciones meteorolĆ³gicas imprevistas que afecten su seguridad, el transportador quedarĆ” liberado de responsabilidad, devolviendo el precio que el pasajero pagĆ³ por el boleto.

Si una vez iniciado el viaje se interrumpiere por cualquiera de las causas seƱaladas en el inciso anterior, el transportador estarƔ obligado a efectuar el transporte de pasajeros y equipaje por su cuenta, utilizando el medio mƔs rƔpido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.

TambiĆ©n sufragarĆ” el transportador los gastos de manutenciĆ³n y hospedaje que se deriven de la expresada interrupciĆ³n, segĆŗn la regulaciĆ³n emitida por la autoridad rectora en materia aeronĆ”utica, y los derechos del consumidor.

ArtĆ­culo 1230.- De no realizarse el viaje contratado habrĆ” derecho a la devoluciĆ³n del precio que se hubiere pagado, quedando a salvo el derecho a reclamar las indemnizaciones que creyere le competen por culpa del transportador, segĆŗn la normativa establecida por la autoridad rectora en materia aeronĆ”utica.

ArtĆ­culo 1231.- El transportador queda facultado para excluir del transporte a cualquier pasajero que por causa de enfermedad u otras circunstancias determinadas en las leyes o reglamentos puedan constituir un peligro o perturbaciĆ³n para la aeronave, sus ocupantes o terceros en el destino del viaje.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 115

ArtĆ­culo 1232.- Si en el trayecto del viaje previsto, Ć©ste se hubiere interrumpido por causa imputable al transportador, Ć©ste estarĆ­a obligado a su costo, no sĆ³lo a la manutenciĆ³n y alojamiento de los pasajeros por el tiempo que dure tal interrupciĆ³n, sino a ofrecer a Ć©stos, en su caso, las siguientes opciones:

  1. Reembolsarles el importe proporcional del viaje no realizado, en forma inmediata;
  2. La continuaciĆ³n del viaje, de conformidad con la demora prevista;
  3. La continuaciĆ³n del viaje por medio de otro transportador, en las mismas condiciones pactadas;

y,

d) El retorno al punto de partida con reembolso del precio del pasaje.

ArtĆ­culo 1233.- El transportador estĆ” obligado a transportar, juntamente con los viajeros y dentro del precio del boleto su equipaje, con los lĆ­mites de peso y volumen que se determine contractualmente. El exceso serĆ” objeto de estipulaciĆ³n especial.

ArtĆ­culo 1234.- El transportador responderĆ” Ćŗnicamente de la pĆ©rdida, sustracciĆ³n o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.

ArtĆ­culo 1235.- En el transporte de equipaje el transportador deberĆ” expedir un talĆ³n de equipaje en doble ejemplar, uno quedarĆ” en poder del transportador y el otro deberĆ” ser entregado al pasajero. No se incluirĆ”n en el talĆ³n los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

ArtĆ­culo 1236.- El talĆ³n de equipaje debe contener:

  1. NĆŗmero del boleto del pasaje correspondiente;
  2. Lugar y fecha de partida y de destino;
  3. Peso y cantidad de los bultos;
  4. Monto del valor declarado, si lo hubiere; y,
  5. IndicaciĆ³n de que la entrega del equipaje se harĆ” al pasajero contra entrega del talĆ³n respectivo, salvo autorizaciĆ³n expresa.

ArtĆ­culo 1237.- La recepciĆ³n del equipaje, sin protesta, implica la renuncia a toda reclamaciĆ³n posterior, sin perjuicio del derecho de indeminizaciĆ³n y su prescripciĆ³n establecido en los convenios internacionales de aviaciĆ³n civil ratificados por el Estado ecuatoriano.

ArtĆ­culo 1238.- Si el transportador aceptare el equipaje, sin expedir el talĆ³n correspondiente, o si Ć©ste no contuviere las especificaciones indicadas en este CĆ³digo, se admitirĆ” la existencia del contrato con todas las responsabilidades y obligaciones a cargo del transportador sin que Ć©ste Ćŗltimo pueda ampararse en las disposiciones que excluyan o limiten su responsabilidad. En tal caso se aceptarĆ”n y serĆ”n

vƔlidas las manifestaciones hechas por el pasajero, relativas al peso y cantidad de los bultos consignados, asƭ como al valor de su contenido.

CAPƍTULO TERCERO

TRANSPORTE DE COSAS Y MERCANCƍAS

Artƭculo 1239.- El contrato de transporte de cosas que no sean equipaje se perfecciona por la entrega al transportador de las que deberƔn ser objeto del transporte.

Con base en la declaraciĆ³n suscrita por el remitente, el transportador extenderĆ” la carta de porte en tres ejemplares asĆ­: uno para el transportador, uno para el destinatario; y otro para el remitente.

Artƭculo 1240.- La carta de porte aƩreo debe contener las siguientes especificaciones mƭnimas:

  1. Lugar y fecha de emisiĆ³n;
  2. Puntos de partida y destino;
  3. Nombre y direcciĆ³n del remitente, transportador y destinatario;
  4. Clase de embalaje, marcas y numeraciĆ³n de los bultos;
  5. Peso, volumen, dimensiones de la mercancĆ­a o bultos;
  6. Estado aparente de la mercancĆ­a y del embalaje;
  7. Precio del transporte y, de haberla, estipulaciĆ³n de la fecha y lugar de pago;

h) Valor declarado de la mercancĆ­a, si lo hubiere;

i) Documentos entregados al transportador con la carta de porte; y,

j) Plazo para el transporte, iniciaciĆ³n e indicaciĆ³n de la ruta, si asĆ­ se hubiere convenido.

ArtĆ­culo 1241.- Si el transportador aceptare las cosas o mercancĆ­as para su transporte, sin que en la carta de porte se hicieren las indicaciones previstas en el artĆ­culo anterior, se admitirĆ” la validez de la carta de porte para el transportador sin que Ć©ste pueda ampararse en las estipulaciones que excluyan o limiten su responsabilidad.

Artƭculo 1242.- El remitente es responsable de la exactitud y veracidad de las indicaciones referentes a las cosas o mercancƭas descritas en la carta de porte, deberƔ indemnizar al transportador o a cualquier otra persona respecto de la cual Ʃste sea responsable, por cualquier daƱo que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.

ArtĆ­culo 1243.- La carta de porte aĆ©reo constituirĆ” prueba plena acerca de la existencia del contrato, segĆŗn los tĆ©rminos

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contenidos en ella, y a su presentaciĆ³n el transportador entregarĆ” las cosas o mercancĆ­as al destinatario, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras, sanitarias u otros administrativos exigibles.

En caso de pĆ©rdida, extravĆ­o o sustracciĆ³n de la carta de porte, el transportador estarĆ” obligado a proporcionar una copia idĆ©ntica de la misma al remitente o destinatario, previa identificaciĆ³n de la persona. PodrĆ” tambiĆ©n, en este caso, entregar las cosas o mercancĆ­as al destinatario, siempre que este Ćŗltimo ofreciere garantĆ­a suficiente al efecto.

Artƭculo 1244.- La carta de porte aƩreo puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.

ArtĆ­culo 1245.- Si por caso fortuito o de fuerza mayor, las cosas o mercancĆ­as no pudieren seguir el itinerario previsto en la carta de porte, el transportador entregarĆ” por su cuenta los bultos a otra empresa de transporte para su mĆ”s rĆ”pida conducciĆ³n, de acuerdo con las instrucciones dadas o que se pidan al remitente o al destinatario.

ArtĆ­culo 1246.- El transportador no incurrirĆ” en responsabilidad, si el transporte no se efectuare en la fecha y horas previstas cuando la suspensiĆ³n o el retraso obedezcan a casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados o a razones meteorolĆ³gicas que afecten la seguridad del vuelo. Tampoco estarĆ” obligado a indemnizaciones con respecto a la carga comercial que haya de reducir y dejar por alguna de estas circunstancias.

Artƭculo 1247.- El transportador estƔ obligado a entregar la cosa o mercancƭa transportada inmediatamente despuƩs de la llegada de Ʃstas a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan las leyes y reglamentos pertinentes. Se considerarƔn perdidas las cosas o mercancƭas cuando transcurra el tiempo que la autoridad rectora en materia aeronƔutica lo establezca, sin que se hubiere efectuado la entrega.

Artƭculo 1248.- El transportador se halla obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responderƔ de su pƩrdida, averƭa o retardo en la entrega por motivo del viaje, a menos que sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicios propios de tales objetos.

TambiĆ©n responderĆ” el transportador de las pĆ©rdidas sufridas en caso de echazĆ³n necesaria para lograr la seguridad de la navegaciĆ³n.

ArtĆ­culo 1249.- Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados, sea porque no se encuentre al destinatario sea porque Ć©ste se niegue a recibir las cosas o mercancĆ­as sin consignar protesta por el deterioro que puedan tener, o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, del transporte u otros que le correspondan, el transportador comunicarĆ” al expedidor y se constituirĆ” en depositario remunerado durante el perĆ­odo de un mes y podrĆ” enajenar las cosas o mercancĆ­as transportadas en pĆŗblica subasta, resarciĆ©ndose de los gastos en que hubiere incurrido y quedando el sobrante a disposiciĆ³n de quienes tuvieren derecho a Ć©l.

Si el objeto del transporte fuere de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el inciso anterior podrĆ” ser reducido con el objeto de mantener el valor en venta de las cosas transportadas.

El depĆ³sito de las cosas o mercancĆ­as a que aluden los incisos anteriores podrĆ” ser hecho por el transportador, bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio.

ArtĆ­culo 1250.- El transporte aĆ©reo combinado entre varias empresas las constituye en responsables solidarios, pudiendo elegir el remitente o el destinatario para la reclamaciĆ³n correspondiente a cualquiera de las que hayan tomado parte en el transporte.

ArtĆ­culo 1251.- La recepciĆ³n de las cosas o mercancĆ­as transportadas sin protesto por parte del destinatario constituirĆ” presunciĆ³n de que Ć©stas han sido entregadas en buen estado, de acuerdo con el contrato de transporte. En caso de protesta por parte del destinatario se harĆ” constar asĆ­ en el talĆ³n de transporte o documento que lo sustituya, debiendo formalizarse la reclamaciĆ³n correspondiente ante el propio transportador en el plazo de ocho dĆ­as. Si tal reclamaciĆ³n no se efectuare en el indicado plazo, quedarĆ” extinguida la responsabilidad del transportador.

Artƭculo 1252.- El remitente conserva el derecho de disponer de las cosas o mercancƭas, objeto del transporte, pudiendo, despuƩs de haber suscrito el contrato de transporte de acuerdo con el transportador retirarlas del aeropuerto de salida o de destino, detenerlas en el curso del viaje, cambiar el lugar de destino o la persona del destinatario o pedir su retorno al aeropuerto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de este derecho serƔn por cuenta del remitente.

ArtĆ­culo 1253.- El transportador podrĆ” excluir del contrato de transporte aquellas cosas o mercancĆ­as que por su mal estado, acondicionamiento deficiente o por otras circunstancias graves debidamente justificadas puedan constituir peligro evidente para la aeronavegaciĆ³n.

CAPƍTULO CUARTO

CONTRATOS DE UTILIZACIƓN DE AERONAVES

SECCIƓN I

DEL ARRENDAMIENTO

Artƭculo 1254.- El contrato de arrendamiento de aeronaves consiste en que una parte se obligue a transferir a otra por un precio cierto, el uso y goce de una aeronave determinada y singularizada a fin de que sea destinada a una actividad especƭficamente aeronƔutica por tiempo, millaje de recorrido o en la forma que sea convenido por las partes.

ArtĆ­culo 1255.- El contrato de arrendamiento de aeronaves puede ser de dos clases:

a) Contrato de arrendamiento financiero o leasing financiero, que incluye una opciĆ³n a compra al terminar el plazo contractual; y,

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 117

b) Contrato de arrendamiento operativo o leasing operativo, que no incluye opciĆ³n de compra al finalizar el plazo contractual y no implica nacionalizaciĆ³n de las aeronaves objeto del contrato.

ArtĆ­culo 1256.- Las modalidades del contrato de arrendamiento de aeronaves son:

a) Ā«Dry LĆ©aseĀ».- Consiste en el arrendamiento especĆ­fico de la aeronave, sin tripulaciĆ³n y el control operacional estĆ” a cargo del arrendamiento.

El intercambio de aeronaves por horas de vuelo es una clase de arrendamiento dentro de la modalidad de Dry LĆ©ase.

b) Ā«Weet LĆ©aseĀ».- Es cualquier convenio o acuerdo en que un arrendador que tiene la calidad de transportador aĆ©reo arrienda una aeronave con tripulaciĆ³n, mantenimiento, seguros a un transportador aĆ©reo ecuatoriano; y, el control operacional permanece en el arrendador.

Artƭculo 1257.- Los propietarios o quienes tuvieren sobre ellas derecho de usufructo u otro tƭtulo legƭtimo que los habilite para transferir el uso y goce de las mismas, podrƔn darlas en arrendamiento, a menos que existan restricciones contractuales al respecto.

ArtĆ­culo 1258.- Son obligaciones del arrendador:

  1. Hacer entrega de la aeronave arrendada en el tiempo y en el lugar convenidos, provisto de la documentaciĆ³n de a bordo y conforme las condiciones estipuladas en el contrato; y,
  2. Mantener la aeronave en condiciones normales de uso hasta la terminaciĆ³n del contrato, salvo pacto en contrario o culpa del arrendatario.

ArtĆ­culo 1259.- Son obligaciones del arrendatario:

  1. Cuidar de la aeronave arrendada con la debida diligencia y usarla exclusivamente para las finalidades que se hayan especificado en el contrato las que deben constar en el mismo;
  2. Pagar el canon de arrendamiento en los plazos y lugares convenidos; y,
  3. Devolver la aeronave al arrendador, vencido el plazo del contrato, en el estado en que haya recibido y sin mƔs deterioros que los que se deban al uso legƭtimo y al simple transcurso del tiempo y los producidos por casos fortuitos o de fuerza mayor.

ArtĆ­culo 1260.- No podrĆ” cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendĆ”rsela sin el consentimiento expreso del arrendador. En ningĆŗn caso se admitirĆ” la cesiĆ³n o subarriendo parcial de la aeronave.

ArtĆ­culo 1261.- El contrato de arrendamiento de aeronaves produce la transferencia de la condiciĆ³n de explotador del arrendador al arrendatario.

SECCIƓN II

DEL FLETAMENTO

ArtĆ­culo 1262.- HabrĆ” contrato de fletamento cuando una parte que se denominarĆ” fletante pone a disposiciĆ³n de otra que se denominarĆ” fletador la capacidad total o parcial de una aeronave mediante un precio cierto para uno o mĆ”s viajes o durante un lapso determinado, conservando el control sobre la tripulaciĆ³n y la conducciĆ³n tĆ©cnica de la aeronave, para realizar una actividad especĆ­ficamente aeronĆ”utica.

ArtĆ­culo 1263.- Son obligaciones del fletante:

  1. Poner a disposiciĆ³n del fletador total o parcialmente una aeronave determinada y singularizada, equipada y tripulada, provista de los documentos de a bordo y en estado de aeronavegabilidad;
  2. Cumplir con el viaje o los viajes pactados o mantener la aeronave a disposiciĆ³n del fletador en las condiciones y tiempo convenidos; y,

c) Afrontar la gestiĆ³n comercial. ArtĆ­culo 1264.- Son obligaciones del fletador:

  1. Limitar el empleo de la aeronave, objeto del fletamento, al uso previsto en el contrato; y,
  2. Pagar el precio estipulado por el fletamento en el lugar y tiempo convenidos.

ArtĆ­culo 1265.- El contrato de fletamento deberĆ” constar por escrito. Sus formalidades se rigen por la ley del lugar de su celebraciĆ³n.

ArtĆ­culo 1266.- En el contrato de fletamento a tiempo, cuando el lapso de ejecuciĆ³n del contrato exceda de la duraciĆ³n pactada, sin que medie culpa del fletante, estarĆ” obligado el fletador a pagar a aquel un precio proporcional, adicional al que fuere establecido, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiere haber lugar.

ArtĆ­culo 1267.- El fletante responderĆ” solidariamente con el fletador para con el usuario que utilice efectivamente la aeronave, sin perjuicio de las acciones de repeticiĆ³n entre las partes.

SECCIƓN III

DEL INTERCAMBIO

ArtĆ­culo 1268.- El intercambio de aeronaves tendrĆ” lugar cuando dos o mĆ”s explotadores se obliguen a utilizar recĆ­procamente sus aeronaves, con o sin tripulaciĆ³n.

Artƭculo 1269.- Los contratos de intercambio de aeronaves podrƔn celebrarse en la forma de arrendamiento o fletamento recƭprocos. En todo caso los contratos de intercambio constarƔn por escrito.

Artƭculo 1270.- Cuando el intercambio de aeronaves se convenga bajo la forma de arrendamiento, el contrato serƔ inscrito en el registro aeronƔutico nacional.

118 – MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 497

SECCIƓN IV

DEL INTERCAMBIO DE AERONAVES POR HORAS (INTERCHANGE)

ArtĆ­culo 1271.- Es un servicio programado, de una sola aeronave que une una ruta de un explotador de servicios aĆ©reos en el punto de intercambio con la ruta de un segundo explotador de servicios aĆ©reos, con la misma aeronave, con la misma tripulaciĆ³n, y bajo el control operativo del explotador autorizado correspondiente.

ArtĆ­culo 1272.- Las operaciones de intercambio pueden involucrar explotadores de dos Estados y dichos Estados pueden o no ser el Estado donde se matriculĆ³ la aeronave en cuestiĆ³n.

CAPƍTULO QUINTO

CONTRATO DE PRENDA AERONƁUTICA

ArtĆ­culo 1273.- El contrato de prĆ©stamo a mutuo en dinero con garantĆ­a especial de prenda aeronĆ”utica queda sujeto a las disposiciones del presente CĆ³digo, y en lo que Ć©ste no contemple, a las de la prenda industrial, y a la falta de unas y otras, a las del CĆ³digo Civil, siempre que no se opongan a la naturaleza de la prenda aeronĆ”utica.

Artƭculo 1274.- PodrƔ constituirse prenda aeronƔutica sobre las aeronaves, sus motores, hƩlices, partes y repuestos.

ArtĆ­culo 1275.- El contrato de prenda aeronĆ”utica deberĆ” constar en instrumento pĆŗblico o privado legalmente reconocido o autenticado ante notario pĆŗblico, si fuere del caso, y se lo inscribirĆ” en el registro aeronĆ”utico nacional. Mientras subsista dicha inscripciĆ³n, al contrato no afectarĆ” ninguna transferencia o derecho que se constituya sobre el bien dado en prenda aeronĆ”utica, salvo que sea con expreso consentimiento del acreedor prendario.

ArtĆ­culo 1276.- El deudor conservarĆ” la posesiĆ³n y tenencia de los bienes materia de prenda aeronĆ”utica, incluyĆ©ndose el derecho de usarlos.

La responsabilidad del deudor serĆ” la misma que la del depositario, debiendo correr por su cuenta los gastos de mantenimiento de la prenda.

Artƭculo 1277.- En el contrato de prenda aeronƔutica se consignarƔn todos los datos y circunstancias que permitan identificar y singularizar los bienes dados en prenda.

ArtĆ­culo 1278.- Los bienes constituidos en prenda aeronĆ”utica aseguran al acreedor, con privilegio especial, el importe del prĆ©stamo, sus intereses y gastos, conforme a las estipulaciones del contrato y a las disposiciones de este CĆ³digo.

Artƭculo 1279.- Los derechos del acreedor establecidos en el contrato de prenda aeronƔutica se extienden al importe de las indemnizaciones previstas en los seguros contratados con respecto a los bienes pignorados.

ArtĆ­culo 1280.- En el caso de ejecuciĆ³n por falta de pago, las partes deberĆ”n someterse a lo establecido en el libro V

del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos; el juez de la causa, a solicitud del acreedor, ordenarĆ” el remate de la prenda, siendo necesario Ćŗnicamente el avalĆŗo de esta, si Ć©ste no se hubiere consignado en el contrato.

CAPƍTULO SEXTO

HIPOTECA AERONƁUTICA

ArtĆ­culo 1281.- No obstante su condiciĆ³n de bienes muebles, las aeronaves son susceptibles de hipoteca, en todo o en parte, y aun cuando estĆ©n en construcciĆ³n. Este contrato se regirĆ” por las disposiciones de este CĆ³digo, y las aplicables del CĆ³digo Civil a la hipoteca de bienes inmuebles.

ArtĆ­culo 1282.- La hipoteca aeronĆ”utica deberĆ” constituirse por instrumento pĆŗblico o privado legalmente reconocido o autenticado ante notario pĆŗblico, si fuere del caso, e inscribirse en el registro aeronĆ”utico nacional. La inscripciĆ³n confiere al acreedor derecho de preferencia en el orden en que se haya efectuado.

En el instrumento pĆŗblico o privado mediante el cual se constituya la hipoteca aeronĆ”utica deberĆ” constar con precisiĆ³n:

  1. El nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;
  2. La matrĆ­cula de la aeronave;
  3. Los seguros que cubran la aeronave;
  4. El importe del crƩdito asegurado por la hipoteca aeronƔutica, los intereses estipulados, el plazo del contrato, asƭ como el lugar de pago; y,
  5. El importe del crƩdito no se requiere al tratarse de una hipoteca abierta.

Si la aeronave se halla en construcciĆ³n, se harĆ” constar ademĆ”s de los datos de las letras a), d) y e), la trascripciĆ³n del contrato de construcciĆ³n y se indicarĆ” la etapa en que se encuentre dicha construcciĆ³n al momento de constituirse la hipoteca, deberĆ” consignarse los datos de inscripciĆ³n en una secciĆ³n especial del registro de aeronaves.

ArtĆ­culo 1283.- Salvo estipulaciĆ³n en contrario, la hipoteca aeronĆ”utica se extiende a la indemnizaciĆ³n del seguro por pĆ©rdida o averĆ­a de la aeronave y a las indemnizaciones debidas al propietario por daƱos causados a la aeronave por un tercero.

Los acreedores hipotecarios deberĆ”n notificar a los aseguradores, la constituciĆ³n del gravamen hipotecario con una copia de la escritura pĆŗblica o del instrumento privado mediante el cual se constituyĆ³ la hipoteca aeronĆ”utica, dentro del plazo que establezca el contrato, en caso de no existir estipulaciĆ³n se estarĆ” a lo establecido por la autoridad rectora de esta materia.

ArtĆ­culo 1284.- Las aeronaves hipotecadas en el Ecuador no podrĆ”n ser trasladadas al extranjero con fines de exportaciĆ³n, sin el expreso consentimiento dado por escrito del acreedor hipotecario.

Registro Oficial NĀ° 497 – Suplemento MiĆ©rcoles 29 de mayo de 2019 – 119

ArtĆ­culo 1285.- Si la aeronave se destruye o fuere requisada, el acreedor hipotecario podrĆ” hacer valer su privilegio y derecho preferente sobre el monto del seguro y sobre la indemnizaciĆ³n correspondiente al propietario de la aeronave por causa de requisiciĆ³n.

ArtĆ­culo 1286.- La hipoteca aeronĆ”utica debidamente constituida conferirĆ” derecho preferente inmediatamente despuĆ©s de los crĆ©ditos privilegiados establecidos en el presente TĆ­tulo y causarĆ” privilegio y preferencia respecto de cualquier otro crĆ©dito con privilegio general o especial seƱalado en este CĆ³digo.

Artƭculo 1287.- La hipoteca aeronƔutica se extinguirƔ por las siguientes causales:

  1. Por la pĆ©rdida de la aeronave o de su destrucciĆ³n total, sin perjuicio de lo dispuesto en el artĆ­culo 1285;
  2. Por renuncia que manifieste el acreedor de sus derechos;
  3. Por la extinciĆ³n de la obligaciĆ³n principal;
  4. Por la adjudicaciĆ³n dictada a consecuencia de remate judicial; y,
  5. Por haber transcurrido diez aƱos contados a partir de la fecha de su inscripciĆ³n, si Ć©sta no fuere renovada, a solicitud del acreedor hipotecario.

CAPƍTULO SƉPTIMO

EMBARGO

ArtĆ­culo 1288.- Las aeronaves son susceptibles de embargo.

ArtĆ­culo 1289.- La anotaciĆ³n del embargo en el registro aeronĆ”utico nacional confiere a su titular beneficiario la preferencia de ser pagado con anterioridad a todo otro acreedor, con excepciĆ³n de los de mejor derecho de acuerdo al orden de prelaciĆ³n establecido en la normativa civil.

ArtĆ­culo 1290.- EstablĆ©cese la medida de embargo preventivo de aeronaves la que consistirĆ” en la inmovilizaciĆ³n de la aeronave y podrĆ” decretarse, por juez competente, solamente en los siguientes casos:

  1. En virtud de un crĆ©dito impago adquirido para la realizaciĆ³n del viaje y aun cuando la aeronave estĆ© lista para partir;
  2. En virtud de un crĆ©dito a favor del vendedor de la aeronave por incumplimiento de contrato de compraventa o de otro similar, cuyo fin Ćŗltimo sea la transferencia del derecho de propiedad de la aeronave;

y,

c) A consecuencia del ejercicio de un derecho real constituido sobre la aeronave.

ArtĆ­culo 1291.- A falta de disposiciones especĆ­ficas de este CĆ³digo, se aplicarĆ”n al embargo de aeronaves las contenidas al efecto en el CĆ³digo Civil.

CAPƍTULO OCTAVO

DE LOS PRIVILEGIOS

ArtĆ­culo 1292.- En lo no establecido en el presente tĆ­tulo sobre privilegios, se estarĆ” a lo dispuesto en la normativa civil.

ArtĆ­culo 1293.- En caso de deterioro o disminuciĆ³n del bien, materia del privilegio, Ć©ste serĆ” ejercitado sobre lo que quedare de Ć©l, aĆŗn despuĆ©s de cancelada la matrĆ­cula.

ArtĆ­culo 1294.- Las disposiciones de este tĆ­tulo son aplicables tambiĆ©n a las aeronaves, cuya explotaciĆ³n no sea ejercida por su propietario, salvo en los casos en que Ć©ste o quien tenga la posesiĆ³n de la aeronave, haya sido desposeĆ­do de ella por un acto ilĆ­cito o medie mala fe del acreedor.

Artƭculo 1295.- GozarƔn de privilegio, para los efectos de este tƭtulo, sobre la aeronave los crƩditos causados por:

  1. Tasas y expensas judiciales y las destinadas a la conservaciĆ³n de la aeronave durante el juicio;
  2. Indemnizaciones por concepto de asistencia o salvamento, realizados durante la vigencia de la hipoteca aeronƔutica;
  3. Impuestos y tasas debidos al Estado en virtud de utilizaciĆ³n de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la navegaciĆ³n aĆ©rea;
  4. Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso legĆ­timo de sus facultades y que hubieren sido indispensables para la continuaciĆ³n del Ćŗltimo viaje; y,
  5. Salarios y sueldos devengados por los dependientes, empleados y obreros a bordo de la aeronave, durante el Ćŗltimo viaje.

ArtĆ­culo 1296.- Los crĆ©ditos que tienen su origen en un mismo viaje gozarĆ”n de privilegio en el orden de prelaciĆ³n establecido en el presente tĆ­tulo. En caso de concurrencia de crĆ©ditos de igual categorĆ­a, Ć©stos se cobrarĆ”n a prorrata. En casos de mĆ”s de un viaje, los crĆ©ditos privilegiados causados en el Ćŗltimo viaje gozarĆ”n de preferencia a los provenientes de los viajes precedentes.

Artƭculo 1297.- Los privilegios y los derechos que se derivan de los crƩditos se ejercerƔn exclusivamente sobre la aeronave y sus accesorios.

La carga y el flete serĆ”n afectados por los crĆ©ditos, sĆ³lo en el caso de que los gastos causados por el salvamento de la aeronave los hayan beneficiado especialmente.

CAPƍTULO NOVENO

DE LA RESPONSABILIDAD

SECCIƓN I

DAƑOS Y PERJUICIOS A PASAJEROS, EQUIPAJES Y MERCANCƍAS

Artƭculo 1298.- El transportador responderƔ de los daƱos causados por muerte del pasajero o por lesioes sufridos

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por este Ćŗltimo, siempre que el siniestro que ocasionara el daƱo se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.

ArtĆ­culo 1299.- Se entiende por operaciones de embarque, aquellas llevadas a cabo en el lapso comprendido entre el momento en que los pasajeros abandonan el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ingresan a la aeronave; y por operaciones de desembarque, aquellas llevadas a cabo en el lapso comprendido entre el momento en que abandonan la aeronave y hasta que acceden al terminal o a sitios similares.

ArtĆ­culo 1300.- El transportador responderĆ” de los daƱos causados por destrucciĆ³n, pĆ©rdida o averĆ­as y deterioros de los equipajes registrados, de los objetos de mano y de las cosas o mercancĆ­as transportadas, siempre que el hecho causante del daƱo se haya producido durante el transporte aĆ©reo.

A los efectos del inciso precedente, el transporte aƩreo comprenderƔ el lapso durante el cual los equipos, objetos, cosas o mercancƭas se hallan bajo la custodia del transportador.

ArtĆ­culo 1301.- El transporte marĆ­timo, terrestre o fluvial efectuado fuera de un aerĆ³dromo o aeropuerto no estarĆ” comprendido en el lapso del transporte aĆ©reo. No obstante, cuando alguno de estos transportes haya sido efectuado en cumplimiento de un contrato de transporte aĆ©reo y con el propĆ³sito de proceder a la carga, entrega o trasbordo, se presumirĆ”, salvo prueba en contrario, que los daƱos producidos han sido causados durante el transporte aĆ©reo.

Artƭculo 1302.- El transportador responderƔ del daƱo resultante del retardo en el transporte de pasajeros, equipos, cosas o mercancƭas, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobado.

ArtĆ­culo 1303.- El transportador es responsable de los actos de sus dependientes y miembros del personal en general, cuando Ć©stos actĆŗen en ejercicio de sus funciones.

ArtĆ­culo 1304.- El transportador en el transporte de personas no serĆ” responsable:

  1. Si el daƱo sobrevino por lesiones orgƔnicas o enfermedad del pasajero; y,
  2. Si prueba que el hecho que produjo el daƱo ocurriĆ³ por obra exclusiva de terceras personas, pero a condiciĆ³n de que pruebe igualmente haber tomado todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el hecho causante del daƱo o que le fue imposible tomarlas.

El transportador en el transporte de cosas o mercancƭas, equipajes registrados y objetos de mano del pasajero, no serƔ responsable en los casos seƱalados en la letra b) de este artƭculo; o si el daƱo es consecuencia de la naturaleza o vicios propios de los objetos transportados. En los casos de daƱos resultantes de retardo del viaje, el transportador no serƔ responsable si prueba haber tomado todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el hecho causante del retardo o que le fue imposible tomarlas.

ArtĆ­culo 1305.- La responsabilidad del transportador cesa o se atenĆŗa, si Ć©ste prueba que la persona que ha sufrido el daƱo lo ha causado o ha contribuido a causarlo.

ArtĆ­culo 1306.- En el transporte de personas, objetos de mano, equipajes registrados, cosas o mercancĆ­as la responsabilidad a cargo del transportador estarĆ” limitada a los montos establecidos mediante regulaciĆ³n emitida por la autoridad rectora de la materia, salvo que se hayan estipulado para este efecto cantidades mayores.

ArtĆ­culo 1307.- El destinatario deberĆ” manifestar su disconformidad con las condiciones en que reciba el equipaje y las cosas y mercancĆ­as dentro de los plazos y en la forma establecida en el artĆ­culo siguiente. El vencimiento de los plazos seƱalados para cada caso, sin que se hubiere formulado protesta, extingue toda acciĆ³n contra el transportador, salvo si se probare dolo de su parte.

ArtĆ­culo 1308.- En caso de averĆ­a o pĆ©rdida y deterioro, el destinatario deberĆ” formular al transportador su protesta dentro del plazo de siete dĆ­as en lo tocante a equipajes y de catorce dĆ­as en lo relativo a cosas y mercancĆ­as, en ambos casos a contarse a partir de la fecha de recepciĆ³n, en caso de retardo, tal protesta deberĆ” ser hecha dentro del plazo de veintiĆŗn dĆ­as a contarse de la fecha en que el equipaje o las cosas o mercancĆ­as debieron ser puestos a disposiciĆ³n del destinatario. Toda protesta serĆ” hecha por reserva consignada en el talĆ³n de equipaje o en la carta de porte o por medio escrito expedido dentro del plazo previsto para tal protesta.

ArtĆ­culo 1309.- En el transporte sucesivo, el pasajero o sus derechohabientes no podrĆ”n reclamar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso se hubiere producido el siniestro o el retardo, salvo el caso de que por estipulaciĆ³n expresa el primer transportador hubiere asumido la responsabilidad por todo el viaje.

De tratarse de cosas o mercancĆ­as el remitente podrĆ” reclamar contra el primer transportador, y el destinatario que tenga derecho a la entrega contra el Ćŗltimo, y uno y otro podrĆ”n ademĆ”s proceder contra el transportador que hubiere efectuado el transporte en cuyo curso se hubiere producido la destrucciĆ³n, averĆ­a o retardo. Ambos transportadores serĆ”n solidariamente responsables para con el remitente y el destinatario.

ArtĆ­culo 1310.- La pĆ©rdida sufrida en los casos de echazĆ³n, asĆ­ como la causada por cualquier otro daƱo o gastos extraordinarios producidos intencional y razonablemente por orden del comandante de la aeronave con el propĆ³sito de conjurar las consecuencias de un peligro grave o de atenuar las que afecten la seguridad comĆŗn en vuelo, tanto de la aeronave cuanto de personas o cosas, constituirĆ” averĆ­a comĆŗn y serĆ” soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado en relaciĆ³n al resultado Ćŗtil obtenido y en proporciĆ³n a su valor.

Artƭculo 1311.- En los casos en que explotador y transportador no sean una misma persona, ambos responderƔn solidariamente entre ellos.

ArtĆ­culo 1312.- En los casos en que el contrato de fletamento tenga por objeto el transporte comercial de

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personas o cosas, las responsabilidades establecidas en el presente capƭtulo, recaerƔn solidariamente sobre fletante y fletador.

SECCIƓN II

DAƑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

ArtĆ­culo 1313.- Los daƱos causados por una aeronave en vuelo, por un objeto o persona que caiga de la misma causan el derecho tendiente a su reparaciĆ³n, si se prueba que provienen de una u otra circunstancia.

A los efectos de este tĆ­tulo se considerarĆ” que una aeronave se halla en vuelo desde el instante en que por sus propios medios comienza a moverse para emprender el vuelo hasta aquel en que habiendo finalizado el vuelo la aeronave deja de moverse por sus propios medios.

No habrĆ” lugar a reparaciĆ³n o indemnizaciĆ³n de daƱo, si dicho daƱos no es una consecuencia directa del acontecimiento o si Ć©ste se debe al mero hecho del paso de la aeronave a travĆ©s del espacio aĆ©reo con observancia de los reglamentos de trĆ”nsito aplicables.

ArtĆ­culo 1314.- El responsable de los daƱos que trata este capĆ­tulo se limitarĆ” a probar que Ć©stos fueron causados exclusivamente por culpa de la persona que los ha sufrido o que tal persona ha contribuido a causarlos; de ser asĆ­ no habrĆ” lugar a indemnizaciĆ³n o serĆ” reducida en la medida de la referida contribuciĆ³n, respectivamente.

Artƭculo 1315.- Si una o mƔs personas se apoderan ilƭcitamente de una aeronave y a causa de su uso sobrevienen daƱos a terceros en la superficie, responderƔn por los daƱos de manera ilimitada y solidariamente.

ArtĆ­culo 1316.- La persona que de acuerdo con este tĆ­tulo tuvieren algĆŗn tipo de responsabilidad no estĆ” obligada a reparar o indemnizar los daƱos, si ha sido privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pĆŗblica y los daƱos han ocurrido durante el perĆ­odo de tal privaciĆ³n.

ArtĆ­culo 1317.- La cuantĆ­a de la indemnizaciĆ³n por daƱos reparables segĆŗn este tĆ­tulo serĆ” determinada mediante resoluciĆ³n emitida por la entidad rectora de la materia, sin perjuicio del derecho de que se creyere asistido el perjudicado.

ArtĆ­culo 1318.- En los casos de concurrencia de daƱos a personas y bienes, aquellos causados a personas serĆ”n indemnizados con preferencia hasta cubrir la mitad del total de las indemnizaciones a distribuirse, y de ser insuficiente dicha cantidad se la distribuirĆ” proporcionalmente entre quienes tengan derecho a indemnizaciĆ³n. El remanente de la cantidad total a distribuirse, de haberlo se prorratearĆ” entre las indemnizaciones relativas a daƱos sufridos por los bienes.

Artƭculo 1319.- Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto el transporte comercial de personas o cosas, las responsabilidades establecidas en el presente capƭtulo recaerƔn solidariamente sobre fletante y fletador.

secciĆ³n ni

DAƑOS A LAS AERONAVES, PERSONAS Y BIENES EMBARCADOS EN CASO DE ABORDAJE

ArtĆ­culo 1320.- Se entiende por abordaje aĆ©reo toda colisiĆ³n entre dos o mĆ”s aeronaves en vuelo. Los daƱos causados por una aeronave en vuelo a otra aeronave en vuelo, o a las personas o bienes a bordo, aunque no haya colisiĆ³n, se considerarĆ”n como provenientes de abordaje. Para los fines de este tĆ­tulo se considerarĆ” una aeronave en vuelo desde el instante en que por sus propios medios comienza a moverse para emprender el vuelo hasta el en que, habiendo finalizado Ć©ste, deja de moverse por sus propios medios.

Artƭculo 1321.- Si el abordaje es causado por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los daƱos causados estarƔ a cargo del explotador de la aeronave culpable. Cesa la responsabilidad cuando exista caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que se pruebe la debida diligencia.

Artƭculo 1322.- Si en el abordaje se observa concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves por los daƱos a Ʃstas, a las personas y los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de la culpa. Si no pudiere determinarse el grado de culpa, la responsabilidad se distribuirƔ de acuerdo con el valor actual de cada aeronave.

Artƭculo 1323.- La responsabilidad establecida en el artƭculo precedente es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, de repetir contra el coautor del daƱo.

SECCIƓN IV

DAƑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE EN CASO DE ABORDAJE

Artƭculo 1324.- En los casos de daƱos causados en la superficie a terceros por abordaje de dos o mƔs aeronaves, los explotadores de Ʃstas responderƔn solidariamente a las vƭctimas de los daƱos, en los lƭmites determinados por la autoridad rectora de la materia.

ArtĆ­culo 1325.- Si el abordaje se ha producido por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiere visto obligado a satisfacer a causa de la solidaridad. Si hubiere concurrencia de culpa, quien como a consecuencia de la solidaridad prevista en este tĆ­tulo hubiere satisfecho una suma mayor que la que le corresponde, quedando a salvo el derecho a repetir el excedente.

ArtĆ­culo 1326.- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soportarĆ” la responsabilidad dentro de los lĆ­mites y en las condiciones previstas en las regulaciones respectivas, quedando a salvo el derecho de repetir el excedente quien haya pagado una suma mayor de la que le corresponde.

CAPƍTULO DƉCIMO

DISPOSICIONES COMUNES

ArtĆ­culo 1327.- Las responsabilidades que establecen los artĆ­culos anteriores corresponden al explotador de

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la aeronave. La falta de inscripciĆ³n de su nombre en el registro aeronĆ”utico nacional tendrĆ” por efecto el de hacer extensiva al propietario las referidas responsabilidades como codeudor solidario.

Artƭculo 1328.- El explotador no tendrƔ derecho de ampararse en las prescripciones del presente tƭtulo que limitan o excluyen su responsabilidad, cuando el daƱo provenga de su dolo o del dolo de las personas que se hallan bajo su dependencia, que han actuado en el ejercicio de sus funciones o por su orden expresa. Los hechos temerarios son asimilables al dolo para estos efectos.

CAPƍTULO UNDƉCIMO

DE LOS SEGUROS AƉREOS

SECCIƓN ƚNICA

ArtĆ­culo 1329.- Los seguros aĆ©reos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegaciĆ³n que afecten la aeronave, las mercancĆ­as, pasajeros y flete, asĆ­ como las responsabilidades derivadas de los daƱos causados a terceros por la aeronave, en tierra, agua o en vuelo.

ArtĆ­culo 1330.- SerĆ” obligatoria la contrataciĆ³n: del seguro por lesiones y muerte de pasajeros y tripulantes; del de daƱos causados a terceros; del de aeronaves destinadas al servicio de transporte aĆ©reo, de trabajos aĆ©reos y de aeronaves privadas; y, del de las aeronaves que sean objeto de hipoteca.

ArtĆ­culo 1331.- No se autorizarĆ” la circulaciĆ³n en el territorio y espacio nacionales de ninguna aeronave de la que no se justifique que tenga contratados seguros vigentes, conforme lo previsto en el artĆ­culo anterior.

El seguro de aeronaves extranjeras podrĆ” ser sustituido por otras garantĆ­as, siempre que la ley de la nacionalidad de la aeronave asĆ­ lo autorice.

ArtĆ­culo 1332.- La existencia de los seguros y las fechas de vencimiento de las pĆ³lizas respectivas se harĆ”n constar en un registro especial, asĆ­ como en el certificado seguros aeronĆ”uticos.

TƍTULO CUARTO

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

CAPƍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ArtĆ­culo 1333.- Definiciones:

  1. Por transporte multimodal se entiende el porte de mercancĆ­as por lo menos de dos modos diferentes de transporte, en virtud de un contrato de transporte multimodal desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancĆ­as bajo su custodia hasta otro lugar diferente designado para su entrega situado en un lugar diferente.
  2. Por operador de transporte multimodal se entiende toda persona que, por sĆ­ o por medio de otra

que actĆŗe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actĆŗa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

  1. Por contrato de transporte multimodal se entiende el contrato en virtud del cual un operador de transporte multimodal se compromete, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal de mercancĆ­as.
  2. Por documento de transporte multimodal se entiende el documento que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercancƭas bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con los tƩrminos y condiciones de ese contrato.
  3. Por expedidor se entiende toda persona que, por sĆ­ o por medio de otra que actĆŗe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte multimodal con el operador; o toda persona que, por sĆ­ o por medio de otra que actĆŗe en su nombre, entregue efectivamente las mercancĆ­as al operador de transporte conforme lo seƱalado en el contrato de transporte multimodal.
  4. Por consignatario se entiende la persona autorizada para recibir las mercancĆ­as.
  5. El tƩrmino mercancƭas comprende cualquier contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de embalaje anƔlogo, si ha sido suministrado por el expedidor.

h) Por instrumento internacional se entiende un acuerdo o convenio internacional celebrado y ratificado por el Ecuador.

CAPƍTULO SEGUNDO

EMISIƓN DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

ArtĆ­culo 1334.- Cuando el operador de transporte multimodal, tome las mercancĆ­as bajo su custodia, emitirĆ” un documento de transporte multimodal que, a elecciĆ³n del expedidor, serĆ” negociable o no negociable. El documento de transporte multimodal serĆ” firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada al efecto por Ć©l.

La firma en el documento de transporte multimodal podrĆ” ser manuscrita, impresa en facsĆ­mil, perforada, estampada, en sĆ­mbolos o registrada por cualquier otro medio mecĆ”nico o electrĆ³nico, si ello no es incompatible con las leyes del paĆ­s en que se emita el documento de transporte multimodal.

Artƭculo 1335.- Si el expedidor conviene en ello, podrƔ emitirse un documento no negociable de transporte multimodal utilizando cualquier medio mecƔnico o de otra ƭndole que deje constancia de los datos que han de figurar

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en el documento de transporte multimodal. En tal caso, el operador de transporte multimodal, despuĆ©s de tomar las mercancĆ­as bajo su custodia, entregarĆ” al expedidor un documento legible que contendrĆ” el registro de todos los datos, y ese documento se considerarĆ”, a los efectos de las disposiciones del presente CĆ³digo, un documento de transporte multimodal.

ArtĆ­culo 1336.- Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma negociable:

  1. Se extenderĆ” a la orden o al portador;
  2. Si se extiende a la orden, serĆ” transferible por endoso;
  3. Si se extiende al portador, serĆ” transferible sin endoso;
  4. Si se emite un juego de varios originales, se indicarĆ” el nĆŗmero de originales de que consta el juego;
  5. Si se emiten copias, cada una de ellas deberĆ” llevar la leyenda ‘copia no negociable’.

ArtĆ­culo 1337.- Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma no negociable se mencionarĆ” el nombre del consignatario.

Artƭculo 1338.- En el documento de transporte multimodal deberƔn constar los datos siguientes:

  1. La naturaleza general de las mercancĆ­as, las marcas principales necesarias para su identificaciĆ³n, una declaraciĆ³n expresa, si procede, sobre su carĆ”cter peligroso, el nĆŗmero de bultos o de piezas y el peso bruto de las mercancĆ­as o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harĆ”n constar tal como los haya proporcionado el expedidor;
  2. El estado aparente de las mercancĆ­as;
  3. El nombre y el establecimiento principal del operador de transporte multimodal;
  4. El nombre del expedidor;
  5. El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor;
  6. El lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercancĆ­as bajo su custodia;
  7. El lugar de entrega de las mercancĆ­as;

h) La fecha o el plazo de entrega de las mercancĆ­as en el lugar de entrega, si en ello han convenido expresamente las partes;

i) Una declaraciĆ³n por la que se indique si el documento de transporte multimodal es negociable o no negociable;

j) El lugar y la fecha de emisiĆ³n del documento de transporte multimodal;

k) La firma del operador de transporte multimodal o de la persona autorizada al efecto por Ć©l;

1) El flete correspondiente a cada modo de transporte, si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicaciĆ³n de que el flete ha de ser pagado por el consignatario;

m) El itinerario previsto, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisiĆ³n del documento de transporte multimodal;

n) Cualquier otro dato que las partes convengan en incluir en el documento de transporte multimodal, si no son incompatibles con la legislaciĆ³n de nuestro paĆ­s, o normas comunitarias andinas de la materia instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

ArtĆ­culo 1339.- Si el operador de transporte multimodal o la persona que actĆŗe por cuenta de Ć©ste no hace constar en el documento de transporte multimodal el estado aparente de las mercancĆ­as, se considerarĆ” que las mercancĆ­as se hallaban en buen estado aparente.

ArtĆ­culo 1340.- El documento de transporte multimodal establecerĆ” la presunciĆ³n, salvo prueba en contrario, de que el operador de transporte multimodal ha tomado bajo su custodia las mercancĆ­as tal como aparecen descritas en dicho documento.

ArtĆ­culo 1341.- La responsabilidad del operador de transporte multimodal por las mercancĆ­as en virtud del presente CĆ³digo abarca el perĆ­odo comprendido desde el momento en que toma las mercancĆ­as bajo su custodia hasta el momento en que las entrega.

ArtĆ­culo 1342.- El operador de transporte multimodal serĆ” responsable de las acciones y omisiones que sus empleados o agentes realicen en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el cumplimiento del contrato de transporte multimodal, cuando esa persona actĆŗe en cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones fueran propias.

Artƭculo 1343.- El operador de transporte multimodal serƔ responsable de los perjuicios resultantes de la pƩrdida o el daƱo de las mercancƭas, asƭ como del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pƩrdida, el daƱo o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancƭas estaban bajo su custodia a menos que pruebe que Ʃl, sus empleados o agentes o cualquier otro de sus dependientes adoptaron todas las medidas y protocolos para evitar el hecho y sus consecuencias.

ArtĆ­culo 1344.- Hay retraso en la entrega cuando las mercancĆ­as no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, serĆ­a razonable exigir de un operador de transporte multimodal diligente.

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Si las mercancĆ­as no han sido entregadas dentro de los noventa dĆ­as calendario siguientes a la fecha de entrega, determinada de conformidad con el inciso anterior, el consignatario o cualquier otras persona con derecho a reclamar las mercancĆ­as podrĆ”, a falta de prueba en contrario, considerarlas perdidas.

ArtĆ­culo 1345.- El operador de transporte multimodal no podrĆ” acogerse a las reglas sobre limitaciĆ³n de la responsabilidad si se prueba que la pĆ©rdida, el daƱo o el retraso en la entrega provinieron de una acciĆ³n o una omisiĆ³n del operador de transporte multimodal realizadas con intenciĆ³n de causar tal pĆ©rdida, daƱo o retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrĆ­an la pĆ©rdida, el daƱo o el retraso.

El empleado o agente del operador de transporte multimodal, u otra persona a cuyos servicios recurra el operador de transporte multimodal para el cumplimiento del contrato de transporte multimodal, no podrĆ” acogerse a las reglas sobre limitaciĆ³n de responsabilidad siempre que se pruebe que la pĆ©rdida, el daƱo o el retraso en la entrega fueron el resultado de una acciĆ³n o una omisiĆ³n de ese empleado, agente u otra persona, realizada con intenciĆ³n de causar tal pĆ©rdida, daƱo o retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrĆ­an la pĆ©rdida, el daƱo o el retraso.

Artƭculo 1346.- Para establecer los lƭmites de responsabilidad a los que se refieren los artƭculos anteriores, se aplicarƔn las reglas y mƩtodos establecidos en normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador que versen sobre transporte multimodal.

ArtĆ­culo 1347.- El expedidor serĆ” responsable del perjuicio sufrido por el operador de transporte multimodal si tal perjuicio ha sido causado por culpa o negligencia del expedidor o de sus empleados o agentes, cuando Ć©stos actĆŗan en el ejercicio de sus funciones o por orden expresa del expedidor. Todo empleado o agente del expedidor serĆ” responsable de tal perjuicio si Ć©ste ha sido causado por culpa o negligencia de su parte.

ArtĆ­culo 1348.- Toda acciĆ³n relativa al transporte multimodal en la que no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral, prescribirĆ” en el plazo de un aƱo contado a partir del dĆ­a siguiente al de la fecha en que el operador de transporte multimodal haya entregado la mercancĆ­a o parte de ella. En caso de no haberse entregado la mercancĆ­a el plazo se contarĆ” a partir del Ćŗltimo dĆ­a en que debiĆ³ haberse entregado la mercaderĆ­a.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA- El Servicio de Rentas Internas ofrecerĆ” en su pĆ”gina digital a travĆ©s de internet, una herramienta que permita verificar una factura electrĆ³nica que tenga la condiciĆ³n de negociable, con el detalle de la informaciĆ³n contenida en el comprobante electrĆ³nico.

SEGUNDA- Para los efectos legales pertinentes, las matrĆ­culas de comercio obtenidas con anterioridad a la

fecha de publicaciĆ³n del presente CĆ³digo en el Registro Oficial, mantendrĆ”n su vigencia.

TERCERA.- No se podrĆ” ejecutar en Ecuador ninguna obligaciĆ³n que contradiga el ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano, particularmente la normativa que regula los crĆ©ditos para vivienda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La autoridad tributaria administradora de tributos nacionales deberĆ” implementar las plataformas informĆ”ticas digitales para la consulta de facturas comerciales negociables, previstas en la DisposiciĆ³n General Primera del presente CĆ³digo, dentro del plazo de 180 dĆ­as a partir de la publicaciĆ³n de este CĆ³digo en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- DerĆ³gase la CodificaciĆ³n del CĆ³digo de Comercio, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202, del 20 de agosto de 1960.

SEGUNDA.- Derogarse los TĆ­tulos IX, X, XI y XII de la CodificaciĆ³n del CĆ³digo AeronĆ”utico, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 435, del 11 de enero del 2007.

TERCERA.- DerĆ³gase la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley de Corredores de Bienes RaĆ­ces, publicada en el Registro Oficial No. 790, del 19 de julio de 1984.

CUARTA- DerĆ³gase el Decreto Supremo No. 3121, Ley de Arrendamiento Mercantil, emitido por el Consejo Supremo de Gobierno, publicado mediante Registro Oficial No. 745 de fecha 05 de enero de 1979.

Sin perjuicio de lo dispuesto, los contratos de leasing o arrendamiento mercantil que se hubieren celebrado antes de la vigencia de esta disposiciĆ³n y que sigan en ejecuciĆ³n, continuarĆ”n regulĆ”ndose por las normas del Decreto Supremo No. 3121 que se encontraban vigentes antes de esta disposiciĆ³n, hasta su terminaciĆ³n o resoluciĆ³n.

QUINTA- DerĆ³gase cualquier norma de inferior o igual jerarquĆ­a que se oponga a las prescripciones contenidas en el presente CĆ³digo.

DISPOSICIƓN FINAL

ƚNICA.- El presente CĆ³digo entrarĆ” en vigor a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los nueve dĆ­as del mes de mayo de dos mil diecinueve.

f.) ECO. ELIZABETH CABEZAS GUERRERO

Presidenta

f.) DRA. MARƍA BELƉN ROCHA DƍAZ

Secretaria General