Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 25 de abril de 2019 (R. O.475, 25–abril -2019) Suplemento

Año II – Nº 475

Quito, jueves 25 de abril de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL

RESOLUCIÓN:

SUPERINTENCIADE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS:

SCVS-INPAI-2019-0005 Expídese el Reglamento para la impugnación de las resoluciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

E-050-VQM Cantón Santo Domingo: Que reforma a la Ordenanza de funcionamiento del Cuerpo de Bomberos

No. SCVS-INPAI-2019-0005

Ab. Víctor Anchundia Places

SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS, VALORES Y

SEGUROS

Considerando:

Que el artículo 213 de la Constitución de la República establece: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley»;

Que el artículo 76 inciso primero de la Constitución de la República del Ecuador señala que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso;

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Que el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador determina que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial;

Que en la Ley de Compañías no se contempla el procedimiento de impugnación en la vía administrativa de las resoluciones que dicte la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

Que el artículo 70 de la Ley General de Seguros, Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que de las resoluciones expedidas por el órgano competente de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el ámbito regulado por dicha Ley, se pueden interponer los recursos de apelación y extraordinario de revisión ante el Superintendente;

Que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos dispone que los recursos de apelación y extraordinarios de revisión de las resoluciones expedidas por el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro del procedimiento administrativo sancionador, se radicarán ante el órgano de control correspondiente, en caso de haberlo para cada sujeto obligado;

Que de acuerdo con el artículo 431 de la Ley de Compañías, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros es el organismo competente para resolver los recursos de apelación y extraordinarios de revisión interpuestos al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, por las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones, de economía mixta, de responsabilidad limitada y de las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador;

Que el artículo 40 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos ordena que los procedimientos administrativos para el trámite de los recursos de apelación y extraordinario de revisión, sean tramitados de conformidad con la normativa propia del organismo de regulación respectivo;

Que en el 7 de julio de 2018 entró en vigencia el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 31, de fecha 7 de julio de 2017;

Que en el Registro Oficial No. 319 de 4 de septiembre de 2018, se publicó el Reglamento para la impugnación de las resoluciones de la Superintendencia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

Que es necesario armonizar el procedimiento de las impugnaciones que corresponde resolver al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, con las disposiciones vigentes y garantizar el debido proceso consagrado en la Constitución de la República;

Que el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 433 de la Ley de Compañías, está facultado para expedir los reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sometidas a su supervisión;

En ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley,

Resuelve:

Expedir el siguiente Reglamento para la impugnación de las resoluciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Capítulo I

Ámbito de Aplicación

Art. 1.- Ámbito.- Están sujetas al presente reglamento las resoluciones expedidas por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el funcionario delegado por éste, en ejercicio de la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con respecto a las compañías mencionadas en el artículo 431 de la Ley de Compañías.

Este reglamento también se aplicará para las impugnaciones de las resoluciones expedidas por el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las sociedades determinadas en el artículo 431 de la Ley de Compañías, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.

Además, se sujetarán al presente reglamento los recursos de apelación y extraordinario de revisión de las resoluciones expedidas al amparo de la Ley General de Seguros y de la Ley Orgánica que regula a las compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada y a las de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica.

Los recursos sobre las contribuciones a favor de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se sujetarán al Código Tributario y al Reglamento que para el efecto haya expedido esta Superintendencia.

Capítulo II Reglas Generales

Art. 2.- Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos: apelación y extraordinario de revisión.

Los recursos serán resueltos por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y se interpondrán ante el mismo órgano que expidió el acto administrativo impugnado.

Art. 3.- Impulso.- El Secretario General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, Valores y

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Seguros o el delegado del Superintendente será responsable de tramitar las impugnaciones previstas en este reglamento.

El servidor que receptó la impugnación remitirá el escrito conjuntamente con la copia certificada del expediente de la resolución impugnada al Secretario General o al delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, en el término de dos días a partir de su recepción.

Art. 4.- Contenido.- La impugnación será presentada por escrito y contendrá:

  1. Los nombres y apellidos completos, nacionalidad, estado civil, domicilio, número de cédula de ciudadanía o de pasaporte del impugnante o de su representante legal. Si comparece en calidad de procurador, se acompañará copia certificada de la procuración.
  2. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento al recurso.
  3. El anuncio e incorporación de los medios de prueba que se dispongan para acreditar los hechos.

d) Los fundamentos de derecho que justifican la impugnación expuestos con claridad y precisión.

e) La mención del órgano administrativo ante el que se sustanció el procedimiento que ha dado origen al acto administrativo impugnado.

  1. La determinación del acto que se impugna.
  2. El señalamiento del correo electrónico donde deberá ser notificado el recurrente; y,

h) Las firmas del impugnante o su representante legal o apoderado, de ser el caso, y del abogado patrocinador.

Art. 5.- Subsanación.- Si la impugnación no cumpliere los requisitos referidos en el presente reglamento o fuera oscura en alguna de sus partes, se dispondrá que el impugnante la complete o aclare en el término de cinco días, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo se considerará desistimiento. En este caso, el Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros expedirá el correspondiente acto administrativo y ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella sin necesidad de dejar copias.

Art. 6.- Suspensión de los efectos del acto administrativo.-La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que la persona interesada lo solicite dentro del término de tres días, petición que será resuelta en un término igual.

La ejecución del acto impugnado podrá suspenderse cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 105 del Código Orgánico Administrativo.

El Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros resolverá sobre la suspensión del acto administrativo, previa ponderación motivada de los daños que su suspensión o ejecución causaría al administrado, al interés público o a terceros. La falta de resolución expresa al pedido de suspensión, se entenderá como negativa tácita.

De la negativa expresa o tácita, no cabe recurso alguno.

Al resolver la suspensión, la Superintendencia podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros, y la eficacia de la resolución impugnada.

Tratándose de los recursos de apelación de las resoluciones expedidas al amparo del artículo 42 de la Ley General de Seguros, respecto de la suspensión del acto administrativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Seguros.

Capítulo III Medios de Prueba

Art. 7.- Oportunidad.- Las pruebas serán aportadas por las partes en su primera comparecencia al procedimiento administrativo, aquella que no haya sido anunciada, no podrá introducirse en el periodo de prueba.

La prueba se referirá a los hechos controvertidos.

Art. 8.- Prueba documental, testimonial y pericial.- En caso de que se aporten como pruebas nuevas documentos no recogidos en el expediente originario, estos deberán constar en copia certificada.

Las pruebas consistentes en testimonios e informes periciales se aportarán por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público.

Cuando se hayan emitido informes o testimonios en el procedimiento administrativo, las partes interesadas podrán presentar por escrito la petición de contrainterrogar a peritos y testigos.

Para el efecto, se convocará a una audiencia, observando las siguientes reglas:

1. Se realizarán preguntas cerradas cuando se refieran a los hechos que hayan sido objeto de los informes y testimonios.

2. Se realizarán preguntas abiertas cuando se refieran a nuevos hechos respecto de aquellos expuestos en sus informes y testimonios. No se presupondrá el hecho consultado o se inducirá a una respuesta.

3. Las preguntas serán claras y pertinentes.

El contrainterrogatorio deberá registrarse mediante medios tecnológicos adecuados.

Art. 9.- Auxilio de la administración.- En caso de que el impugnante o la persona interesada requieran el auxilio de

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la administración pública para obtener la prueba a la que le sea imposible tener acceso, esta deberá ser anunciada por las partes en su primera comparecencia, debiendo solicitarse las medidas pertinentes para su práctica.

Dentro del periodo de prueba que se haya fijado, el Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitará a quien corresponda la entrega del documento o información.

La imposibilidad de tener acceso a la prueba deberá ser demostrada por las partes intervinientes, mediante documento expreso que señale tal eventualidad; pues no bastará la simple declaratoria del hecho.

Art. 10.- Gastos de la práctica de la prueba.- Los gastos de aportación y producción de las pruebas son de cargo del solicitante.

Se exceptúan de la regla precedente, las pruebas solicitadas por la persona interesada que estén en poder de la institución.

Capítulo IV

Recurso de apelación

Art. 11.- Recurso de apelación.- Las compañías, los socios o accionistas y las personas naturales o jurídicas que se sintieren afectadas por una resolución emitida por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrán presentar recurso de apelación por escrito.

La apelación de las resoluciones expedidas por el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), será presentada por el recurrente ante dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.

No son susceptibles de apelación los actos administrativos expedidos por la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Art. 12.- Oportunidad.- La apelación deberá presentarse en el término de diez días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna.

Art. 13.- Admisión.- Si el recurso de apelación reuniere los requisitos reglamentarios, dentro del término de tres días, contados a partir de la recepción del expediente, el Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, lo admitirá a trámite mediante providencia.

En caso de existir personas interesadas, en la misma providencia se dispondrá correr traslado con el escrito que contiene la apelación y poner a su disposición los documentos incorporados por el recurrente, por el término de cinco días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

Art. 14.- Prueba.- En la providencia de admisión, el Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, ordenará la apertura del periodo de prueba por el término de cinco días.

Transcurrido el término indicado en el inciso anterior, mediante providencia se declarará concluido el término de prueba, y se admitirán o rechazarán las pruebas aportadas por las partes intervinientes.

La sustanciación de la prueba se efectuará de conformidad con lo previsto en el capítulo III del presente Reglamento.

Art. 15.- Informe.- En la misma providencia en que se declara concluido el periodo de prueba, se ordenará que en el término de un día se remita el expediente a la Intendencia Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional, órgano que emitirá su criterio jurídico sobre la impugnación y lo enviará junto con todo el expediente al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.

Cuando la impugnación se refiera a temas eminentemente técnicos, de considerarlo necesario, el mencionado Intendente podrá solicitar a otros órganos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, su pronunciamiento respecto a los fundamentos de la impugnación, el que será remitido en el término máximo de tres días contados a partir de la recepción del requerimiento.

Art. 16.- Resolución.- En el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de la interposición, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros emitirá y notificará su resolución, en la que aceptará en todo o en parte, o rechazará el recurso de apelación.

Art. 17.- Desistimiento.- El impugnante podrá desistir del recurso de apelación en cualquier estado del trámite.

Capítulo V

Recurso extraordinario de revisión

Art. 18.- Recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión cabe únicamente sobre el acto que ha causado estado en vía administrativa, según lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Administrativo.

Art. 19.- Causales.- La persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho que afecte a la cuestión de fondo.
  1. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.
  2. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que,

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en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.

5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así en sentencia judicial ejecutoriada.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causal 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado la sentencia en que declara la nulidad o falsedad o la conducta punible.

La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independiente de que la administración pública la realice de oficio.

No procede el recurso extraordinario de revisión cuando se haya interpuesto acción judicial respecto del acto impugnado.

Art. 20.- Admisión.- El Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, verificará que el recurso extraordinario de revisión reúna los requisitos reglamentarios y se fundamente en una de las causales señaladas en el artículo anterior, en cuyo caso lo admitirá a trámite.

En caso contrario, y en el supuesto de que las causales invocadas se hayan desestimado en cuanto al fondo en otras revisiones de terceros sustancialmente iguales, inadmitirá el recurso extraordinario de revisión.

Transcurrido el término de veinte días desde la interposición del recurso, sin haberse dictado y notificado la admisión del recurso extraordinario de revisión, se entenderá que el mismo ha sido desestimado.

En caso de existir personas interesadas, en la providencia de admisión también se dispondrá correr traslado con el escrito que contiene el recurso y poner a su disposición los documentos incorporados por el recurrente, por el término de cinco días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

Respecto de la prueba y el criterio jurídico del Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

Art. 21.- Resolución.- En el plazo de un mes contado desde la fecha de admisión a trámite, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros resolverá el recurso extraordinario de revisión, a cuyo término, en caso de que la Superintendencia no se haya pronunciado de manera expresa, se entiende desestimado.

Disposiciones Generales

Primera.- Los recurrentes y los interesados en el proceso administrativo de impugnación deberán señalar correo electrónico para notificaciones.

Cuando por cualquier causa, sea imposible realizar la notificación al correo electrónico señalado, las actuaciones se entenderán notificadas en la fecha de su expedición.

Segunda.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros puede convocar a las audiencias que requiera para garantizar la inmediación en el procedimiento administrativo, de oficio o a petición de la persona interesada, sin que se afecten los términos o plazos previstos para cada procedimiento administrativo.

La persona interesada deberá solicitar la convocatoria a audiencia dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación con la providencia en que se admita a trámite la impugnación.

Se podrá solicitar el diferimiento de la audiencia, por una sola vez, dentro del término de un día, contado a partir de la notificación de la providencia en que esta ha sido convocada.

Disposición Transitoria

Las impugnaciones que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de este Reglamento, continuarán sustanciándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Disposición Derogatoria

Deróguese el Reglamento para la impugnación de las resoluciones de la Superintendencia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, publicado en el Registro Oficial No. 319 de 4 de septiembre de 2018.

Disposición Final

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE – Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en Guayaquil, el 12 de abril de 2019.

f.) Ab. Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.

No. E-050-VQM

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTO

DOMINGO

Considerando:Que, el Concejo Municipal en sesiones Ordinaria y Extraordinaria celebradas los días 8 y 9 de marzo de 218,

6 – Jueves 25 de abril de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 475

conoció, discutió y aprobó la Ordenanza de Funcionamiento del Cuerpo de Bomberos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo;

Que, con fecha 16 de marzo de 2018, se publica en la Gaceta Oficial N° 33 del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo, la Ordenanza de Funcionamiento del Cuerpo de Bomberos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo;

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: «La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución «;

Que, el inciso 4 del artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: «La gestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, que de acuerdo con la Constitución corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se ejercerá con sujeción a la ley que regule la materia. Para tal efecto, los cuerpos de bomberos del país serán considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, quienes funcionarán con autonomía administrativa y financiera, presupuestaria y operativa, observando la ley especial y normativas vigentes a las que estarán sujetos «;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 229 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, dice: «Conformación de la Comisión de Calificaciones y Ascensos.- Para cada proceso de ascenso se conformará una Comisión de Calificaciones y Ascensos, la que estará integrada de la siguiente manera:

1. La Máxima Autoridad de la entidad rectora nacional o su delegado en el caso de las entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva; o, la Máxima Autoridad de la entidad rectora local o su delegado, en el caso de las entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, quienes actuarán en calidad de Presidente de la Comisión de Calificaciones y Ascensos y tendrán voto dirimente;

  1. La persona que ostente el cargo de Director General de la entidad complementaria de seguridad o su delegado; y,
  2. La máxima autoridad del nivel directivo del personal de carrera de las entidades de seguridad previstas en este Libro o su delegado.

La persona responsable de la unidad de Asesoría Jurídica de la entidad rectora nacional o local actuará en calidad de Secretaria de la misma.

Los servidores de la Comisión de Calificaciones y Ascensos no podrán tener conflictos de intereses con las y los servidores relacionados al proceso de ascenso. En caso de existir conflicto de intereses, esto será causa de excusa o recusación conforme a la normativa que regula los procedimientos administrativos «;

Que, el artículo 248 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, dice: «Máxima Autoridad del nivel directivo.- La Máxima Autoridad del nivel directivo será elegida mediante una terna de candidatos compuesta por las y los servidores de mayor jerarquía y antigüedad del nivel directivo de cada entidad, previo informe de cumplimiento de requisitos emitido por la Comisión de Calificaciones y Ascensos. La terna será elaborada y enviada por la Comisión para la designación de la Máxima Autoridad de la institución rectora nacional en el caso de las entidades complementarias de seguridad del Ejecutivo y la local para aquellas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.

En los casos de las entidades complementarias de la Función Ejecutiva el nombramiento de la Máxima Autoridad de la carrera se realizará mediante acto administrativo del ente rector nacional.

Para las entidades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados el nombramiento de la máxima autoridad de la carrera se realizará mediante acto administrativo de la alcaldesa o el alcalde. En el caso de mancomunidades el nombramiento lo realizará el respectivo órgano colegiado «;

Que, el artículo 274, del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, establece que: «Los Cuerpos de Bomberos son entidades de derecho público adscritas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos, que prestan el servicio de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, así como de apoyo en otros eventos adversos de origen natural o antrópico. Asimismo efectúan acciones de salvamento con el propósito de precautelar la seguridad de la ciudadanía en su respectiva circunscripción territorial».

«Contarán con patrimonio y fondos propios, personalidad jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y operativa. Los recursos que les sean asignados por Ley se transferirán directamente a las cuentas de los Cuerpos de Bomberos «;

Que, el Artículo 280 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público dice: «Estructura de la Carrera.- La estructura orgánica de los niveles de gestión del personal de los Cuerpos de Bomberos, es la siguiente «:

Registro Oficial N° 475 – Suplemento Jueves 25 de abril de 2019 – 7

NIVEL

ROL

GRADOS

Directivo

Conducción y Mando

Jefe de Bomberos

Subjefe de Bomberos

Coordinación

Inspector de Brigada

Técnico Operativo

Supervisión Operativa

Subinspector de Estación

Ejecución Operativa

Bombero 4o.

Bombero 3o.

Bombero 2o.

Bombero 1°.

Que, la Corte Constitucional mediante Resolución N° 12 publicada en documento institucional el 27 de junio de 2018 dice: «Esta Corte Constitucional del Ecuador, con fundamento en el artículo 436 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, declara la inconstitucionalidad de la frase; «… El Alcalde o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente…», contenida en el literal a) del artículo 281 del Libro IV del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, – COESCOP-,

Por tanto, el texto del referido artículo, de forma obligatoria, será el siguiente: Art. 281.- Comité de Administración y Planificación.- Cada Cuerpo de Bombero contará con un Comité de Administración y Planificación integrado por:

  1. La máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
  2. El servidor responsable de la Unidad de Planificación del Cuerpo de Bomberos o en caso de no haberlo, la máxima autoridad del nivel técnico operativo de dicha entidad;
  3. El concejal que presida la Comisión relacionada con los Cuerpos de Bomberos; y,
  4. El servidor responsable de la Unidad de Planificación o el funcionario de la Unidad de Gestión de Riesgo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano;

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 264 inciso final de la Constitución de la República del Ecuador; y artículo 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Expide:

LA REFORMA A LA ORDENANZA DE FUNCIO­NAMIENTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO.

DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN:

ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el literal a) del artículo 9 por el siguiente: a).- La máxima Autoridad del Cuerpo de Bomberos, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente, por lo tanto, el texto del referido artículo será el siguiente:

ARTÍCULO 9.- Del Comité de Administración y Planificación.- El Comité de Administración y Planificación estará integrado por:

  1. La Máxima Autoridad del Cuerpo de Bomberos, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
  2. El servidor responsable de la Unidad de Planificación del Cuerpo de Bomberos o en caso de no haberlo, la Máxima Autoridad del nivel técnico operativo de dicha entidad;
  3. El Concejal que presida la Comisión relacionada con los Cuerpos de Bomberos; y,

d) El servidor responsable de la Unidad de Planificación o el funcionario de la Unidad de Gestión de Riesgo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano.

Concordancias:

SENTENCIA Nº 012-18-SIN-SS, CASO N° 0062-16-IN, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2018, PRONUNCIADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

REFORMA, Art. 281 DEL COESCOP

ARTÍCULO 2.- Agréguese al artículo 8 un inciso que diga lo siguiente: El Director General del Cuerpo de Bomberos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo, será nombrado mediante acto administrativo de la alcaldesa o el alcalde de una terna enviada por la Comisión de Calificación y Ascensos; siempre y cuando no existan servidores de mayor jerarquía y antigüedad en el nivel directivo de la carrera bomberil de la entidad

Concordancia:

CÓDIGO ORGÁNICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO Art. 247

ARTÍCULO 3.- Suprímase la frase «…por disposición de su presidente…» contenida en el artículo 10 de la Ordenanza.

Explicación:

Conforme a la reforma del Art. 281 del COESCOP, el Director General al presidir las sesiones del Comité de Administración y Planificación, será el encargado directo de convocar a cada uno de sus miembros.

8 – Jueves 25 de abril de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 475

ARTÍCULO 4.- Suprímase el contenido del numeral 4 del artículo 15 de la Ordenanza y Sustitúyase en su lugar, por lo siguiente: Encargar la Dirección General al titular de la Subjefatura del Cuerpo de Bomberos o a un Director del Nivel Técnico de la Unidad Organizacional de la Institución, en caso de ausencia temporal, hasta que éste se reincorpore, o definitiva, hasta que se nombre su titular.

Suprímase también el contenido del numeral 6 del mencionado artículo.

Explicación:

Conforme a la reforma del Art. 281 del COESCOP, el Director General que ahora funge de Presidente del Comité de Administración y Planificación, no podría concederse licencias, permisos y vacaciones, en tal virtud se modifica y suprime los numerales del artículo antes referido.

ARTÍCULO 5.- Agréguese el numeral 8 al artículo 14 con el siguiente contenido: Conceder licencia, permisos y vacaciones al Director General del CB-GADM-SD.

Explicación:

Conforme a la reforma del Art. 281 del COESCOP, las atribuciones de conceder licencias, permisos y vacaciones, al Director General, corresponderían al Comité de Administración y Planificación.

ARTÍCULO 6.- Sustitúyase la palabra función, por la palabra fusión en el numeral 4 del artículo 16 de la Ordenanza.

Explicación:

Por un lapsus cálami o error involuntario en el Art. 16, numeral 4 dice: «Aprobar la creación, función o supresión de unidades de bomberos en función de las necesidades de la comunidad»; cuando lo correcto es: «Aprobar la creación, fusión o supresión de unidades de bomberos en función de las necesidades de la comunidad».

Vigencia.- La presente reforma a la Ordenanza de Funcionamiento del Cuerpo de Bomberos del Gobierno

Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo, entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Municipal, dominio web institucional y Registro Oficial.

Dada, en el Salón Legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo, el 18 de abril de 2019.

f.) Sr. Víctor Manuel Quirola Maldonado, Alcalde del Cantón.

f.) Dr. Antonio Terán Mancheno, Secretario General.

CERTIFICACIÓN DE DISCUSIÓN

El infrascrito Secretario General del Gobierno Autónomo Descentralizado de Santo Domingo CERTIFICA: que la presente Ordenanza fue discutida y aprobada en las Sesiones Ordinarias celebradas los días 04 y 18 de abril de 2019, en atención a lo que disponen los artículos 7 y 57 letra a) y el inciso tercero del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD.

Santo Domingo, 18 de abril de 2019.

f.) Dr. Antonio Terán Mancheno, Secretario General.

ALCALDÍA DEL CANTÓN SANTO DOMINGO.-

Santo Domingo, el 18 de abril de 2019. EJECÚTESE.-

f.) Sr. Víctor Manuel Quirola Maldonado, Alcalde del Cantón.

CERTIFICO, que la presente Ordenanza fue sancionada por el Sr. Víctor Manuel Quirola Maldonado, Alcalde del Cantón Santo Domingo, el 18 de abril de 2019.

f.) Dr. Antonio Terán Mancheno, Secretario General.

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO.- Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en nuestro archivo.- f.) Secretario General.