Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 25 de abril de 2019 (R. O.475, 25–abril -2019) Segundo Suplemento

Año II – Nº 475

Quito, jueves 25 de abril de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

724…….. Refórmese el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivo N° 338, publicado en el Registro Oficial Nro. 73 de 02 de agosto de 2005

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón La Maná: Que reforma a la Ordenanza que regula la tasa de la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos

No. 724

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 313 de la Constitución de la República prevé que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, considerando entre estos a la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua y los demás que determine la ley;

Que el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos determina que corresponde a la Función Ejecutiva, la formulación de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de la misma, su ejecución y la aplicación de la ley, el Estado actúa a través del ministerio competente;

2 – Jueves 25 de abril de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 475

Que el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que el Ministerio Sectorial es el encargado de formular la política hidrocarburífera;

Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, al Presidente de la República le corresponde regular a través del reglamento correspon­diente, los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto de 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos;

Que el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos establece que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero -ARCH, es un organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador;

Que mediante Oficio No. MERNNR-MERNNR-2019-0276-OG del 5 de abril del 2019, el Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables remitió un proyecto de reforma al Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos que contempla la liberación de precios del gas natural, gas natural licuado y gas natural comprimido, obtenido de producción nacional y de importaciones que se realicen de estos productos, conforme a la oferta y demanda del mercado, además para transferir a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífera, la facultad para realizar el cálculo de precios de los derivados de los hidrocarburos;

Que mediante Oficio No. MEF-MINFIN-2019-0135-O del 14 de abril del 2019, el Ministro de Economía y Financias emitió dictamen favorable para la emisión de este Decreto Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral

  1. del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y,

Que considerando las decisiones sobre política económica adoptadas por el Gobierno Nacional encaminadas a la optimización de recursos económicos para el país; y habiendo analizado la conveniencia de mantener la facultad para el cálculo de precios de los derivados de los hidrocarburos en la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR; se considera pertinente la liberación de precios del gas natural, gas natural licuado y gas natural comprimido, tanto de producción nacional como importados, y el cambio de la facultad para la regulación de precios a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, como el organismo adecuado para asumir tal facultad.

En ejercicio de la facultad conferida por numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 129 del Código Orgánico Administrativo y 72 de la Ley de Hidrocarburos,

Decreta:

Reformar el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 338, publicado en el Registro Oficial Nro. 73 de 02 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 11-A, por el siguiente:

«Art. 11-A.- Los precios de Gas Natural, Gas Natural Licuado y Gas Natural Comprimido, se fijarán de la siguiente manera:

a.) El gas natural despachado por tubería proveniente del Campo Amistad, destinado a actividades económicas de manufactura, y de hoteles y restaurantes, singularizadas en el Decreto Ejecutivo No. 1289 publicado en el Suplemento Registro Oficial Nro. 788 de 13 de septiembre de 2012; y los comedores populares y en general los programas de alimentación escolar regentados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social y el Ministerio de Educación, se fija en $ 2,00 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTUs incluido el IVA.

La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero – ARCH, fijará los límites máximos de consumo para las actividades determinadas en el inciso precedente, dentro de los cuales se aplicará el precio de venta de gas natural fijado en la presente letra; cuando se excedan estos límites, se aplicará lo dispuesto en la letra c.) del presente artículo.

b.) El gas natural despachado por tubería para uso doméstico proveniente del Campo Amistad se fija en $ 0,50 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTUs.

c.) El precio del gas natural, gas natural licuado y gas natural comprimido a nivel de la abastecedora EP PETROECUADOR y comercializadoras, se fijará según las condiciones del mercado y será comercializado en millones de BTUs más los impuestos aplicables.

La distribución y comercialización de los productos señalados en el párrafo anterior, se realizará en función de la producción nacional e importaciones.

Se podrá importar el volumen diferencial en relación a la oferta de la abastecedora EP PETROECUADOR, conforme las regulaciones que se establezcan para el efecto.

Artículo 2.- Elimínese el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 16.

Artículo 3.- Refórmense todas las disposiciones del Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos, en donde se haga

Registro Oficial N° 475 – Segundo Suplemento Jueves 25 de abril de 2019 – 3

eferencia a la facultad de «EP PETROECUADOR» o «PETROCOMERCIAL» para calcular los precios de los derivados de los hidrocarburos, en el sentido de que dicha facultad será en adelante asumida por la «Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero – ARCH».

Disposición Transitoria Única.- La Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, seguirá ejerciendo su facultad para calcular los precios de los derivados de los hidrocarburos por un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, dentro de los cuales deberá coordinar con la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero – ARCH, la transferencia de información e insumos necesarios para el ejercicio de esta facultad.

Disposición Final Única.-De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero – ARCH.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de abril de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Carlos Pérez García, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Quito, 24 de abril de 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO

AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN

LA MANÁ

Considerando:

Que, el inciso primero del artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que: «El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social (…) Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.»;

Que, los artículos 57 literal b) y 58 literal b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización (COOTAD), otorga la facultad a los gobiernos municipales de aplicar mediante ordenanza, los tributos municipales, creado expresamente por la ley;

Que, La Disposición General Cuarta del CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PUBLICAS determina: «Establecimiento de tasas.- Las entidades y organismos del sector público, que forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como pontazgo, peaje, control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por el servicio prestado, con base en la reglamentación de este Código»;

Que, la Ley de Turismo, en sus artículo 8 establece: «Para el ejercicio de actividades turísticas se requiere obtener el registro de turismo y la licencia anual de funcionamiento, que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se sujeten a las normas técnicas y de calidad vigentes.»; y el artículo 10: «(…) los municipios (…) concederán a los establecimientos turísticos, Licencia única Anual de Funcionamiento (…)»;

Que, el artículo 23 del REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE TURISMO, faculta a los Gobiernos Autónomos Municipales a los que se ha descentralizado la competencia de turismo, establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito, cuando estos servicios fuesen sean presentados por sí mismo o a través de la iniciativa privada en los términos contenidos en este

En el uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y los Arts. 57, literal a) y 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización se presenta la siguiente: ORDENANZA QUE REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ.

Artículo 1: Agréguese al Art. 11 lo siguiente:

  • Después de «licencia» y antes de «anual» la palabra «única» en el título del artículo;
  • Después de: «La Licencia Única Anual de Funcionamiento» agregar «(LUAF)»; y
  • Agregar al final del artículo:

«Toda persona natural o jurídica que preste servicios turísticos estará sujeto a inspecciones para la Obtención de la LUAF; dichas inspecciones tendrán los siguientes valores:

INSPECCIÓN

VALOR

Primera Inspección

$. 0.00

Segunda Inspección

$. 25.00

Ultima Inspección

$. 50.00

4 – Jueves 25 de abril de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 475

Para los establecimientos que realicen eventos o progra­mas que no estén especificados en su LUAF deberán adquirir una autorización previa al evento con un costo del 10% del valor total de la Licencia Única Anual de Funcionamiento.»

Artículo 2: Suprimir completamente el Art. 12, 13 y 21.

Artículo 3 Sustitúyase el Art. 12 por el siguiente texto: Obtención de Licencia Única Anual de Funcionamiento.- Para obtener la Licencia las personas naturales o jurídicas deberán presentar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de La Maná a través de la Empresa Pública Municipal de Turismo y Comunicación Social la siguiente documentación:

  1. Solicitud en Formulario correspondiente.
  2. Registro de Turismo conferido por la Autoridad Nacional de Turismo
  1. Certificado de estar al día en el pago del 1×1000 sobre activos fijos, entregado por la Autoridad Nacional de Turismo
  2. Pago por concepto de emisión o renovación de LUAF
  3. Certificado de No Adeudar al Municipio
  4. Permiso de Uso de Suelo Municipal o su equivalente.

Artículo 4: Sustitúyase como Artículo 13 el siguiente texto:

Art. 13. Valores de Recaudación por concepto de Licencia Única Anual de Funcionamiento. – Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades turísticas remuneradas de manera habitual o temporal, deberán proceder con el pago de los mencionados valores de manera obligatoria.

1. Alojamiento.- Se deberá observar las siguientes tarifas para aquellos establecimientos que prestan los servicios de alojamiento turístico.

CANTÓN TIPO 1

CLASIFICACIÓN

CATEGORÍA

POR HABITACIÓN VOSBU

Hotel

5 estrellas

3,47%

4 estrellas

2,33%

3 estrellas

1,76%

2 estrellas

Resort

5 estrellas

3,47%

4 estrellas

2,33%

Hostería

Hacienda turística

Lod e

5 estrellas

3,21%

4 estrellas

2,07%

3 estrellas

Hostal

3 estrellas

1,34%

2 estrellas

1,0200

1 estrella

0,8400

CLASIFICACIÓN

CATEGORÍA

POR PLAZA (°/OSBU)

Refugio

Única

0,59%

Cam amento turístico

Casa de huéspedes

El valor correspondiente al SBU, se ajustará anualmente de conformidad al establecido por el Gobierno Central.

2.- Operación e Intermediación Turística. – Se deberá observar las siguientes tablas para aquellos establecimientos que prestan las actividades de operación e intermediación:

Registro Oficial N° 475 – Segundo Suplemento Jueves 25 de abril de 2019 – 5

ACTIVIDAD TURÍSTICA: OPERACIÓN E INTERMEDIACIÓN

CANTÓN TIPO 1

AGENCIAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

POR ESTABLECIMIENTO (°/0 SBU)

Dual

82.82 %

Internacional

52.08 %

Mayorista

93.39 %

Operadoras

30.74 %

OTROS ESTABLECIMIENTOS DE INTERMEDIACIÓN

POR ESTABLECIMIENTO SBU)

Centro de convenciones

36.01 %

Organizadores de

eventos,

congresos convenciones

16.01 %

Salas de recepciones y banquetes

19.01 %

3.- Parques de atracciones estables, hipódromos, centros de recreación turística, termas y balnearios.- Se deberá observar las siguientes tablas para aquellos establecimientos que prestan estos servicios.

CANTÓN TIPO 1

CLASIFICACIÓN

POR ESTABLECIMIENTO % SBU

Parques de atracciones estables, centros de recreación turística, hipódromos, termas y balnearios

13,16%

4.- Alimentos y Bebidas.- Para el cálculo del número de mesas, se considerará el número de plazas total del establecimiento dividido para cuatro (4).

ACTIVIDAD TURÍSTICA: ALIMENTOS Y BEBIDAS

CANTÓN TIPO 1

CLASIFICACIÓN

POR PLAZA (°/0 SBU)

Cafetería

0.24 %

Discoteca Bar

0.41 %

Drive Inn, Fuentes de Soda

0.50 %

Restaurante

0.66 %

5.- Centros Turísticos Comunitarios. – Se deberá observar la siguiente tabla: Establecimientos reconocidos como centros turísticos comunitarios.

ALOJAMIENTO Y ALIMENTOS Y BEBIDAS COMUNITARIO:

ACTIVIDAD TURÍSTICA: CENTROS TURÍSTICOS COMUNITARIOS

CANTÓN TIPO 1

CLASIFACIÓN

POR PLAZA DE

ALOJAMIENTO

0/0SBU

POR PLAZA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

°/0 SBU

Centro de Turismo Comunitario

0,61 %

,24 %

6 – Jueves 25 de abril de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 475

6.- Transporte Turístico. – Se deberá observar la siguiente tabla:

ACTIVIDAD TURÍSTICA: TRANSPORTE TURÍSTICO

CANTÓN TIPO 1

TRANSPORTE DE ALQUILER

POR ESTABLECIMIENTO, AGENCIA, OFICINA O SUCURSAL °/OSBU

Grande

70.00%

Mediano

35.00%

Pequeño

17.50%

Micro

8.75%

TRANSPORTE MARÍTIMO

POR ESTABLECIMIENTO, AGENCIA, OFICINA O SUCURSAL °/OSBU

Grande

84.00%

Mediano

42.00%

Pequeño

21.00%

Micro

8.75%

TRANSPORTE AÉREO

POR ESTABLECIMIENTO (%SBU)

Establecimientos de transporte aéreo

93,39%

TRANSPORTE TERRESTRE

POR VEHÍCULO

Bus

27,54%

Camioneta doble cabina

1,95%

Camioneta simple cabina

0,500

Furgoneta

9,320/0

Microbus

Minibus

23,49%

Minivan

Utilitarios 4×2

Utilitarios 4×4

2,85%

Van

5,6700

Artículo 5: Sustitúyase el Artículo 21 por el siguiente texto:

Art. 21.- SANCIÓN. – El establecimiento turístico que se encuentre funcionando sin la respectiva LUAF, después de la tercera inspección será clausurado, hasta el cumplimiento de las observaciones realizadas en la tercera inspección.

El establecimiento turístico que se encuentre funcionando y no haya realizado el trámite permiso por primera vez o de renovación de LUAF será sancionado con una multa de $ 100.00 derivado por incumplimiento del pago de la tasa que corresponda según su categoría.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación en el Concejo Municipal y su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón La Maná a los veinte días del mes de febrero del 2019.

f.) Lcdo. Juan Villamar Cevallos, Alcalde del Cantón La Maná.

Lo Certifico.

f.) Ab. Carolina Moran Castillo, Secretaria General del GADMLaManá.

CERTIFICACIÓN: Que la presente ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ», fue discutida y aprobada en dos sesiones

Registro Oficial N° 475 – Segundo Suplemento Jueves 25 de abril de 2019 – 7

ordinarias, de fechas miércoles 05 de diciembre de 2018 y miércoles 20 de febrero de 2019. LO CERTIFICO.-

f.) Ab. Carolina Moran Castillo, Secretaria General del GADM La Maná.

REMISIÓN.- En la presente fecha remito al señor Alcalde del Cantón La Maná, la «ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ», en cinco considerandos, cinco artículos; y, una disposición General.

La Maná, a los 25 días del mes de febrero de 2019.

f.) Ab. Carolina Moran Castillo, Secretaria General del GADM La Maná.

En la ciudad de La Maná, a los veinte y cinco días del mes febrero de 2019, una vez que se ha cumplido con los requisitos y procedimientos legales, DOY

POR SANCIONADA, la presente «ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN

LA MANÁ»

f.) Lcdo. Juan Villamar Cevallos, Alcalde del Cantón La Maná.

Proveyó y firmó la presente «ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ», en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de La Maná, el Lcdo. Juan Santo Villamar Cevallos, Alcalde, a los veinte y cinco días del mes de febrero de 2019. LO CERTIFICO.-

f.) Ab. Carolina Moran Castillo, Secretaria General del GADM La Maná.