Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
Viernes 27 de marzo de 2020 (R. O.468, 27–de marzo -2020) EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO:

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

ACUERDO INTERMINISTERIAL:

MINISTERIOS DE SALUD

PÚBLICA Y DE GOBIERNO:

00002-2020 ReglamĆ©ntese la aplicación de multas por incumplimiento del toque de queda en el contexto del estado de excepción por calamidad pĆŗblica, declarado en el Decreto Ejecutivo NĀŗ 1017 del 16 de marzo de 2020……………………………………………… 3

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Acuerdo Interministerial No.

00002-2020

Dr Juan Carlos Zevallos López MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Dra. MarĆ­a Paula Romo RodrĆ­guez MINISTRA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 3 numeral 1, prevé como deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en dicha Norma Suprema y en los instrumentos internacionales en particular la salud;

Que, la referida Constitución de la República, en el artículo 9 dispone que las personas extrajeras que se encuentran en el territorio ecuatoriano tendrÔn los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas de acuerdo con la Constitución;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, ordena: «Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, h educación, la culturo física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizarÔ este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. Lo prestación de los servicios de salud se regirÔ por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.»:

Que, la invocada Constitución de la República en el articulo 83, numeral 1, dispone como uno de los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos sin perjuicio de otros previstos en la referida Norma Suprema: «1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente»;

Que, el artƭculo 361 de la Norma Suprema establece que el Estado ejercerƔ la rectorƭa del Sistema Nacional de Salud a travƩs de la Autoridad Sanitaria Nacional, quien serƔ responsable de formular la polƭtica nacional de salud, y de normar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud, asƭ como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, el artículo 282 del Código OrgÔnico integral Penal, dispone: «Incumplimiento de decisiones legitimas de autoridad competente.- Lo persona que incumpla órdenes, prohibiciones especificas o legalmente debidas, dirigidos a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, serÔ sancionada con peno privativo de libertad de uno a tres años.

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La o el servidor militar o policial que se niegue a obedecer o no cumpla las órdenes o resoluciones legítimas de autoridad competente, siempre que al hecho no le corresponda una pena privativo de libertad superior con arreglo a las disposiciones de este Código, serÔ sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se aplicarÔ el mÔximo de la pena prevista en el inciso segundo de este articulo, cuando la o el servidor militar o policial desobedezca o se resista a cumplir requerimientos legítimos de la Policial en su función de agentes de autoridad y auxiliares de la Fiscalía General del Estado»;

Que, el artículo 4 de la Ley OrgÔnica de Salud prevé que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de dicha ley y las normas que dicte para su plena vigencia serÔn obligatorias;

Que, el artĆ­culo 8 de la Ley ibĆ­dem dispone: Ā«Art. 8.- Son deberes individuales y colectivos en relación con la salud: a) Cumplir con las medidas de prevención y control establecidas por las autoridades de salud; (…) c) Cumplir con el tratamiento y recomendaciones realizadas por el personal de salud para su recuperación o para evitar riesgos a su entorno familiar o comunitario; (…) e) Cumplir los disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.Ā»;

Que, el artículo 66 de la norma precitada, dispone: «Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que se encuentren en territorio ecuatoriano deben cumplir las disposiciones reglamentarias que el gobierno dicte y las medidas que la autoridad sanitaria nacional disponga de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país, a fin de prevenir y evitar la propagación internacional de enfermedades transmisibles»;

Que, el artĆ­culo al Reglamento a la Ley de Seguridad PĆŗblica y del Estado, prescribe: Ā«De los ComitĆ©s de Operaciones de Emergencia (COE).- son instancias interinstitucionales responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos, y o la respuesta y recuperación en situaciones de emergencia y desastre. Los ComitĆ©s de Operaciones de Emergencia (COE), operarĆ”n bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implica la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su Ć”mbito geogrĆ”fico, como lo establece el articulo 390 de lo Constitución de lo RepĆŗblica (…)Ā».

Que, el día miércoles 11 de marco de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su Director General ha declarado el brote de coronavirus como pandemia global, pidiendo a los países intensificar las acciones para mitigar su propagación, proteger a las personas y trabajadores de salud, y salvar vidas;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020 de 11 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 160 de 12 de mano de 2020, la Ministra de Salud Pública en funciones a la fecha, en uso de sus competencias legales, acordó la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y

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paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo en la población;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017, de 16 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmadas y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1018 expedido el 21 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador designó al doctor Juan Carlos Zevallos como Ministro de Salud Pública;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1019 expedido el 22 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador decreta establecer como zona de seguridad a toda la provincia del Guayas;

Que, el Presidente de la República del Ecuador, en uso de sus facultades v competencias dentro del estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, dispuso el cobro de multas a los ciudadanos que no respeten las decisiones contenidas en el toque de queda;

Que, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE) se encuentra articulando acciones para que no exista una propagación de coronavirus COVID-19, para tal efecto coordinarÔ con las instituciones del Estado la emisión de instrumentos que permitan cumplir las decisiones y disposiciones que este órgano tome; y,

Que, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE) en sesión permanente del martes 24 de marzo de 2020, por unanimidad de sus miembros resolvió que a partir del miércoles 25 de marzo de 2020 el toque de queda a nivel nacional serÔ de 14h00 a 05h00 del día siguiente, para lo cual las personas que incumplan esta disposición serÔn sancionadas, la primera vez, con una multa de USD 100 (cien dólares de los Estados Unidos de América); la segunda vez con un salario bÔsico unificado; y, la tercera vez con prisión, de acuerdo con los procedimientos establecidos por los entes competentes.

EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LOS ARTƍCULOS 154, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIƓN DE LA REPƚBLICA DEL ECUADOR Y 130 DEL CƓDIGO ORGƁNICO ADMINISTRATIVO.

ACUERDAN:

REGLAMENTAR LA APLICACIƓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DEL TOQUE DE QUEDA EN EL CONTEXTO DEL ESTADO DE EXCEPCIƓN POR CALAMIDAD PƚBLICA DECLARADO EN EL DECRETO EJECUTIVO NO. 1017 DEL 16 DE MARZO DE 2020.

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CAPITULO I

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este reglamento son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y se rigen en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020 que declara el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional.

Art. 2.-Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto normar el procedimiento a seguir para la aplicación de las multas a las personas que incumplan el toque de queda en todo el territorio nacional.

CAPITULO II

ENTES COMPETENTES

Art. 3.- Entes que aplicarƔn las multas.- Las multas aplicadas a los ciudadanos que incumplan las disposiciones de toque de queda vigente emitidas por el ComitƩ de Operaciones de Emergencia Nacional, podrƔn ser expedidas por:

  1. La PolicĆ­a Nacional
  2. Cuerpos de control municipales o metropolitanos

CAPITULO III

RESPECTO AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Art. 4.- Violación del toque de queda.- Se entenderÔ como violación al toque de queda, la circulación de cualquier persona fuera del horario autorizado para el efecto por parte del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, con excepción de las siguientes personas:

  1. Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios bÔsicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales.
  2. Miembros de la PolicĆ­a Nacional y Fuerzas Armadas.
  3. Comunicadores sociales acreditados.

4} Miembros de misiones diplomƔticas acreditadas en el paƭs.

  1. Personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, sectores estratégicos, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar.
  2. Personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro mƩdico.

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Art. 5.- Etapas del procedimiento sancionador.- El procedimiento sancionador se divide en las siguientes etapas:

  1. Verificación del incumplimiento del toque de queda
  2. Sanción; y
  3. Ejecución de la sanción

Art. 6.- Verificación del incumplimiento al toque de queda.- Se produce una vez que la fuerza pública ha verificado la circulación, dentro del horario de toque de queda, de cualquier persona que no se encuentre contemplada dentro en las excepciones dispuestas en el artículo 4 de este reglamento. Una vez verificado que a la persona no le asiste ninguna de las excepciones dispuestas en el artículo 4 de este reglamento , la fuerza pública le solicitarÔ su cédula de identidad a fin de aplicar las sanciones con multa definidas dentro del presente instrumento.

Art. 7.- Sanción con multa y reincidencia.- Los miembros de la fuerza pública deberÔn registrar el número de la cédula de identidad, con el fin de verificar antecedentes de la infracción utilizando las herramientas tecnológicas disponibles y las previstas en el presente reglamento.

Para la expedición de la respectiva sanción, la Policía Nacional lo harÔ por medio de un parte policial; y, los cuerpos de control municipales o metropolitanos, lo harÔn a través de los medios documentales que utilizan habitualmente para la expedición de multas.

En caso de no existir una infracción previa, la fuerza pĆŗblica notificarĆ” la sanción correspondiente a la primera infracción, con una multa correspondiente a USD 100 (CIEN DƓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMƉRICA)

En caso de existir una infracción previa, la fuerza pública notificarÔ la segunda infracción, con una multa correspondiente a una remuneración bÔsica unificada.

Art. 8.- Detención.- En caso de existir dos infracciones previas por las mismas circunstancias, la fuerza pública procederÔ según lo contemplado en el artículo 282 inciso primero del Código Integral Penal.

Art. 9.- De la Ejecución de la Sanción Económica- La sanción económica, registrada por los entes competentes en la plataforma tecnológica digital, elaborada para el efecto por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, serÔ aplicada a cualquier planilla de servicio público que se encuentre a nombre del infractor, a partir del mes de agosto de 2020.

En caso de no contar con un servicio bÔsico a su nombre, la multa se registrarÔ en la plataforma digital y serÔ remitida a las distintas instituciones que proveen servicios o prestaciones públicas y que posean capacidad coactiva para su cobro, a partir de agosto de 2020.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: En el uso de sus competencias legales, el Gobierno Nacional, en cumplimiento con lo dispuesto por el Comité de Emergencia Operativa Nacional, harÔ efectiva la aplicación de las

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sanciones establecidas en el presente Acuerdo Ministerial, en el marco del Decreto Ejecutivo No. 1018 expedido el 21 de marzo de 2020, y el Decreto Ejecutivo No. 1019 expedido el 22 de marzo de 2020.

SEGUNDA: El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas en el marco del estado de excepción, serÔ el encargado de instrumentar una plataforma digital para el registro de las sanciones con multa previstas en este reglamento.

TERCERA: Las sanciones registradas durante el período contemplado en la Transitoria Segunda del presente Reglamento, para el desarrollo de la plataforma tecnológica, deberÔn ser registradas, una vez se encuentre habilitada la plataforma, por los entes competentes.

CUARTA: En lo que no estuviere previsto en la presente Resolución, se aplicarÔ las disposiciones legales vigentes.

DISPOSICIƓN FINAL

El presente Acuerdo Interministerial, entrarÔ en vigencia a partir de su emisión sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE.- Dado en la ciudad de Guayaquil, a 25 de marzo de 2020.