Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 29 de diciembre de 2020 (R.O.359, 29– diciembre -2020) Suplemento

SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

MINEDUC-MINEDUC-2020-00053-A Deléguense com-

petencias a varios servidores

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1747-OF Informe Técnico de Consulta

de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA

ORGÁNICA DE AÇAÍ

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0371-R Apruébese y oficialícese con

el carácter de obligatorio la segunda revisión del

Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 064

(2R) “Grasas y Aceites Comestibles”

CONSEJO NACIONAL PARA

LA IGUALDAD DE GÉNERO:

CNIG-ST-2020-0026 Expídese el Código de Ética

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Flavio Alfaro: Reformatoria a la

Ordenanza de cobro de tasas por servicios

técnicos y administrativos y especies valoradas

FE DE ERRATAS:

– Rectificamos el error deslizado en la publicación del Acuerdo Nº 197, emitido por el Ministerio de Gobierno, efectuada en el Registro Oficial Nº 157

de 9 de marzo de 2020
2 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00053-A

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN

MINISTRA DE EDUCACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el artículo154 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y

las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, la Disposición Transitoria Vigésimo primera de la Carta Magna dispone: “El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo”;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo establece: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión (ï‚…)”;

Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo manda: “Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda”;

Que, el artículo 131 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas prevé: «En ningún caso las entidades del sector público entregarán certificados, bonos y otros títulos de deuda pública en pago de obligaciones por remuneración al trabajo, que no provengan de dictámenes judiciales o las establecidas por ley. Para otro tipo de obligaciones, además del pago en efectivo, se podrán otorgar en dación de pago, activos y títulos – valores del Estado con base a justo precio y por acuerdo de las partes»;

Que, la Disposición General Novena de la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda:

“NOVENA.- Como estímulo para la jubilación de las y los docentes, el Estado les pagará por una sola vez las compensaciones económicas establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público para el efecto.- Las y los docentes que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente, se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público”;

Que, el Mandato Constituyente 2 en su artículo 8, establece los montos máximos para las liquidaciones e indemnizaciones y dispone: «El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios,

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 3

servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso»;

Que, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio Público-LOSEP prescribe: “Estabilidad de las y los servidores públicos.- Se establece dentro del sector público, la carrera del servicio público, con el fin de obtener eficiencia en la función pública, mediante la implantación del sistema de méritos y oposición que garantice la estabilidad de los servidores idóneos. Conforme lo dispuesto en la Constitución de la República, el régimen de libre nombramiento y remoción tendrá carácter de excepcional (ï‚…) A las servidoras y servidores que, a partir de dicha edad, cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad social para la jubilación y requieran retirarse voluntariamente del servicio público, se les podrá aceptar su petición y se les reconocerá un estímulo y compensación económica, de conformidad con lo determinado en la Disposición General Primera (ï‚…)”;

Que, el artículo 128 de la LOSEP dispone: «Las servidoras y servidores de las instituciones señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, podrán acogerse a la jubilación definitiva cuando hayan cumplido los requisitos de jubilación que establezcan las Leyes de Seguridad Social”;

Que, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece: “Las y los servidoras o servidores, de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 3 de esta ley, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, a partir del año 2015, de conformidad con el salario básico unificado vigente al 1 de enero del 2015 para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente. Se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado. Se exceptúan de esta disposición los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”;

Que, la Disposición Transitoria Décima Segunda de la LOSEP determina: “Las servidoras y servidores que cesen en funciones por renuncia voluntaria legalmente presentada y aceptada, a partir del quinto año de servicio prestado en la misma institución, percibirán a más de la liquidación de haberes, una compensación económica, de acuerdo a las regulaciones y los montos que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo, previo al cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 132 de esta Ley. Las servidoras y servidores que se retiren en cumplimiento de lo previsto en la disposición general primera percibirán una sola compensación que será la correspondiente a la de mayor valor, entre las previstas en esta disposición y la establecida en el artículo 129 de esta ley y que se podrá pagar con bonos del Estado”;

Que, el artículo 288 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público determina: «La o el servidor público que cumpla con los requisitos establecidos en las leyes de seguridad social para la jubilación, podrá presentar voluntariamente su solicitud de retiro de servicio público, solicitud que podrá ser aceptada por la institución de conformidad con el plan aprobado por aquella y se reconocerá al solicitante un estímulo y compensación económica, de conformidad a la Disposición General Primera de la LOSEP, en concordancia con los artículos 128 y 129 de la misma ley. Dicha solicitud será aceptada por la institución previa la verificación de la disponibilidad presupuestaria”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2018-0185 de 30 de agosto de 2018, el Ministerio del Trabajo emite las directrices para los procesos de jubilación de servidoras y servidores con

4 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

nombramiento permanente para acogerse a los beneficios de la jubilación; e indica en la parte pertinente de su artículo 10: «Para el caso de la desvinculación de retiro por jubilación no obligatoria, el pago de esta compensación se suspenderá hasta que exista disponibilidad presupuestaria; o hasta que la o el servidor cesante cumpla 70 años de edad, en cuyo caso se podrá entregar Bonos del Estado, sin perjuicio de su acceso a la jubilación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-144 de 04 de junio del 2019, el Ministerio del Trabajo Acuerda “Reformar al Acuerdo Ministerial No. MDT-2018-0185 referente a las Directrices para los Procesos de Desvinculación de Servidores con Nombramiento Permanente con el fin de acogerse al Retiro Voluntario»;

Que, el artículo 1 del citado Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-144 dispone: “A continuación de la Disposición Transitoria Segunda incorporar la siguiente disposición: TERCERA.- Por única ocasión las y los servidores con nombramiento permanente que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social y que se acogieron al retiro por jubilación; y, a la fecha de su desvinculación, las Unidades de Administración del Talento Humano institucionales los hayan cesado definitivamente en funciones hasta el 31 de agosto del 2018, mediante la suscripción de Acciones de Personal con fundamento en el literal a) del artículo 47 de la LOSEP, y no hayan recibido el pago del beneficio determinado en el artículo 129 de la LOSEP, las UATH’s institucionales deberán realizar lo siguiente: 1. Incluir a las y los servidores con nombramiento permanente que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social, y que además no hayan recibido ningún tipo de compensación, en razón de su desvinculación, en la planificación del talento humano institucional, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 del Acuerdo Ministerial No. MDT-2018-0185; 2. Una vez que las instituciones hayan cumplido con el procedimiento establecido en el literal a) del presente Acuerdo, remitirán a esta Cartera de Estado en un término máximo de 30 días los expedientes de las y los servidores para la validación correspondiente; 3. El pago correspondiente a la compensación por jubilación se financiará con el presupuesto asignado a cada institución por parte del Ministerio de Economía y Finanzas”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró a la señora Monserrat Creamer Guillén como Ministra de Educación;

Que, mediante oficio No. STPE-SPN-2020-1010-OF de 19 de noviembre de 2020, la Secretaría Técnica Planifica Ecuador emitió el dictamen de prioridad correspondiente al periodo 2020-2022, para el proyecto «Reconocimiento del estímulo económico por jubilación a ex servidores amparados en el A.M. MDT-2019-0144”, con CUP 91400000.0000.385985, cuya entidad ejecutora es el Ministerio de Educación. El programa consta en el Plan Anual de Inversiones del año 2020;

Que, con oficio No. MEF-STP-2020-1264-O de 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas, remite a Esta Cartera de Estado las características y condiciones de los bonos del Estado para el proyecto «Reconocimiento del estímulo económico por jubilación a ex servidores amparados en el Acuerdo Ministerial MDT-2019-0144” anteriormente descrito;

Que, a través de la Circular Nro. MINEDUC-CGAF-2020-00086-C de 25 de noviembre de 2020, la Coordinación General Administrativa y Financiera, socializó a los niveles desconcentrados de esta Cartera de Estado, las Disposiciones de control previo a los pagos del beneficio por jubilación de los ex servidores amparados en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-0144;

Que, mediante memorando No. MINEDUC-CGAF-2020-00871-M de 30 de noviembre de 2020, la Coordinación General Administrativa Financiera, expone a la señora Ministra de Educación “(ï‚…)

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en virtud de que las Entidades Operativas Desconcentradas del Ministerio de Educación deben proceder a suscribir con los ex servidores y docentes jubilados, el «Convenio de Dación de Pago», de manera voluntaria, como requisito indispensable para solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la anotación del bono del Estado desmaterializado, en la subcuenta de valores de cada jubilación del Banco Central del Ecuador, solicito muy comedidamente su autorización a fin de que se elabore el Acuerdo correspondiente, a través de la cual se delegue a las Autoridades de las Entidades Operativas Desconcentradas, la suscripción del convenio de pago, con la finalidad de dar inicio al proceso de pago de la bonificación por jubilación con bonos del Estado.- Así también señora ministra, a través del acuerdo, es necesario responsabilizar a las Unidades Operativas Desconcentradas en donde se ejecute el pago del beneficio por jubilación (efectivo y bonos del Estado), el ejecutar el respectivo control previo al pago y realizar la custodia del expediente original del pago para la posterior entrega a las entidades de control, cumpliendo lo indicado en el Circular Nro. MINEDUC-CGAF-2020-00086-C de 25 de noviembre de 2020”; y, mediante sumilla inserta en el referido memorando la señora Ministra de Educación dispone a la Coordinación General de Asesoría Jurídica “Por favor revisar y proceder de manera urgente”; y,

En ejercicio, de las atribuciones que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 22 literales t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y, artículos 47, 65, 67, 69, 70, 73 y 130 del Código Orgánico Administrativo.

ACUERDA:

Artículo 1.- Delegar la suscripción de los “Convenios de Dación de Pago” con los ex servidores y ex docentes jubilados del Ministerio de Educación, al Director Nacional de Talento Humano; a los Subsecretarios de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y Guayaquil; a los Coordinadores Zonales; y, a los Directores Distritales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Así como, la suscripción de adendas modificatorias de ser el caso, a fin de dar inicio al proceso de pago de la bonificación por jubilación con bonos del Estado.

Artículo 2.- Los convenios de dación de pago podrán suscribirse únicamente con los jubilados que así lo aceptaren voluntariamente y que hayan laborado en el Ministerio de Educación bajo el régimen de la Ley Orgánica del Servicio Público y/o de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.

Artículo 3.- Los delegados estarán sujetos a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, por lo que será directamente responsable de sus actuaciones u omisiones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Responsabilizar a las Unidades de Administración del Talento Humano y Unidades Financieras de las de la Entidades Operativas Desconcentradas en donde se ejecute el pago de la compensación por jubilación (efectivo y bonos del Estado), realizar el respectivo control previo conforme las directrices emitidas en el Circular Nro. MINEDUC-CGAF-2020-00086-C de 25 de noviembre de 2020; y, mantener en su custodia el expediente original del pago para la posterior entrega a las entidades de control, en aplicación del Manual para el Archivo de jubilaciones socializado mediante memorando No. MINEDUC-DNTH-2019-04160-M de 09 de julio de 2019.

SEGUNDA.- Responsabilícese a la Coordinación General Administrativa y Financiera, la emisión de las directrices para la incorporación de los documentos habilitantes que se expidan durante la vigencia del proyecto “Reconocimiento del estímulo económico por jubilación a ex servidores amparados en el A.M. MDT-2019-0144”, en cada expediente de Convenio de Dación en Pago, suscrito por el Ministerio de Educación.

TERCERA.- Los delegados designados en el artículo 1 de este instrumento, para la suscripción de

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los convenios de dación de pago, deberán cumplir de manera obligatoria las directrices emitidas para el efecto por parte de la Coordinación General Administrativa Financiera del Ministerio de Educación.

CUARTA.- Encárguese a la Coordinación General de Secretaría General, el trámite de publicación del presente instrumento ante el Registro Oficial del Ecuador.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.-

Dado en Quito, D.M. , a los 03 día(s) del mes de Diciembre de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN

MINISTRA DE EDUCACIÓN

Firmado electrónicamente por:
MARTHA ALICIA
GUITARRA
SANTACRUZ

Firmado electrónicamente por:
MARIA MONSERRAT CREAMER GUILLEN

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 7

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1747-OF

Guayaquil, 16 de septiembre de 2020

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA ORGANICA DE AÇAÍ / Marca: CULTURA AÇAI/ Solicitante: COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CIA. LTDA. COKALEGAL / Fabricante: XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. / Documento: SENAE-SGN-2020-0793-E

Señor Abogado

Francisco Javier Jaramillo Orellana

En su Despacho

De mi consideración:

En atención a la Carta Ciudadano Nro. CIUDADANO-CIU-2020-26786, ingresada con documento No. SENAE-SGN-2020-0793-E de 25 de agosto de 2020, mediante el cual se remite Oficio sin número, suscrito por el Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CIA. LTDA. COKALEGAL, con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los

artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-MCE-IF-2020-0394, el mismo que

adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

«…1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

ÚLTIMA ENTREGA DE 25 de agosto de 2020
DOCUMENTACIÓN:

Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA
SOLICITANTE: AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CIA. LTDA. COKALEGAL, con
RUC Nro. 0992676248001
NOMBRE COMERCIAL DE LA PULPA ORGANICA DE AÇAÍ
MERCANCÍA:

FABRICANTE: XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.
MARCA CULTURA AÇAI
MODELO SIN MODELO
PRESENTACIÓN: PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G
MATERIAL ADJUNTO – Solicitud de consulta de clasificación arancelaria
– Información técnica
CONSIDERADO PARA EL
– Fotografías de la mercancía
ANÁLISIS:
– Flujograma de proceso

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

De la información técnica presentada, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Nombre comercial: PULPA ORGANICA DE AÇAÍ

Descripción: Se obtiene al extraer la parte comestible de la fruta en su maduración (Euterpe oleracea) utilizando un proceso de despulpado, filtrado y pasteurizado.

8 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Composición:

Ingredientes %
Acaí orgánico (Euterpe oleracea)99.95
Ácido cítrico 0.05

Usos: Preparar jugos, batidos, “bowls”, postres o para sustituir la fruta de la receta, según se desee.

Presentación: Película laminada (PET + PE). Peso neto 100 g

Almacenamiento: Congelado a -18°C o más frío

Flujo de proceso: El diagrama de flujo se encuentra en el ANEXO 1 adjunto al presente documento.

El producto se obtiene por proceso de pasteurización, que permite la reducción o eliminación de microorganismos patógenos presentes en los alimentos. Temperatura de calentamiento de 80°C a 85°C y enfriamiento mayor o igual a 16°C con un tiempo total de 45 a 90 segundos.

Características Organolépticas:

Sabor: no es dulce ni agrio

Color: violeta púrpura

Aroma: característico

En base a la información contenida en Documento No. SENAE-SGN-2020-0793-E, se define que la mercancía de nombre comercial “PULPA ORGANICA DE AÇAÍ”, es un producto compuesto principalmente por acaí orgánico (Euterpe oleracea) mezclado con ácido cítrico, obtenido por un proceso de despulpado, homogenización, pasteurización y congelación, listo para su consumo humano.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA PULPA ORGANICA DE AÇAÍ, PRESENTACIÓN 100 G, FABRICANTE XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, Notas Legales de Capítulo y Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se toma en consideración lo siguiente:

Nota Legal 3 del Capítulo 8:

“ï‚…3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

1. mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

2. mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secosï‚…”

Consideraciones Generales del Capítulo 8:

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 9

“Este Capítulo comprende las frutas y otros frutos (incluidos los de cáscara) y las cáscaras (cortezas) de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados al consumo humano tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor, o adicionado de edulcorantes), secos (incluidos los deshidratados, evaporados o liofilizados); también se pueden presentar conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso, en agua salada o sulfurosa, o adicionada de otras sustancias), siempre que en este estado sean impropios para la alimentación.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha reducido su temperatura hasta aproximadamente 0 °C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de 10 °C. Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación total.

Estos productos pueden estar enteros, troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

Conviene destacar que la homogeneización, por sí misma, no es suficiente para considerar un producto de este Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

La adición de pequeñas cantidades de azúcar no modifica la clasificación de estos productos en este Capítuloï‚…”

Se cita el texto de la partida 08.11

08.11Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Notas Explicativas de la partida 08.11

“Se trata aquí de las frutas y otros frutos comestibles congelados, que cuando están frescos o refrigerados se clasifican en las partidas precedentes de este Capítulo. (Véanse las Consideraciones generales del Capítulo en lo relativo al significado de los términos «refrigerado» y «congelado»).

Las frutas y otros frutos cocidos en agua o vapor antes de la congelación permanecen clasificados en esta partida. Las frutas y demás frutos congelados, cocidos de otra manera antes de la congelación, se clasifican en el Capítulo 20ï‚…”

Según los documentos técnicos presentados, la mercancía en consulta al ser un producto congelado compuesto principalmente por acaí orgánico (Euterpe oleracea), se encuentra contemplada en la partida 08.11

Para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la Regla General Interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario.

Se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

10 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

0811.10 – Fresas (frutillas):

ï‚…
0811.20.00.00- Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

0811.90 – Los demás:

0811.90.10.00- – Con adición de azúcar u otro edulcorante

– – Los demás:

0811.90.91.00 – – – Mango (Mangifera indica L.)

0811.90.92.00- – – Camu Camu (Myrciaria dubia)

0811.90.93.00 – – – Lúcuma (Lúcuma obovata)

0811.90.94.00 – – – Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)

0811.90.95.00 – – – Guanábana (Annona muricata)

0811.90.96.00- – – Papaya

0811.90.99.00- – – Los demás

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado, se define la subpartida arancelaria: “0811.90.99.00- – – Los demás”, ya que la mercancía en consulta se trata de un producto congelado obtenido 100% por acaí orgánico (Euterpe oleracea), sin adición de azúcar.

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. (Elementos contenidos en documento SENAE-SGN-2020-0793-E); se concluye que, en aplicación de la Primera y Sexta de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, la mercancía denominada comercialmente como “PULPA ORGANICA DE AÇAÍ”, fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA., marca CULTURA AÇAI, sin modelo, presentación: PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G, es un producto compuesto principalmente por acaí orgánico (Euterpe oleracea) mezclado con ácido cítrico, obtenido por un proceso de despulpado, homogenización, pasteurización y congelación, sin adición de azúcar, listo para su consumo humano, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 08.11, subpartida “0811.90.99.00- – – Los demás”…»

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velasquez Jijon

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

Firmado electrónicamente por:
AMADA INGEBORG VELASQUEZ JIJON

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 11

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-MCE-IF-2020-0394

Guayaquil, 07 de septiembre de 2020

Magíster

Amada Ingeborg Velásquez Jijón

Subdirectora General de Normativa Aduanera

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

En su despacho.-

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA ORGANICA DE AÇAÍ / Marca: CULTURA AÇAI/ Solicitante: COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CIA. LTDA. COKALEGAL / Fabricante: XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. / Documento: SENAE-SGN-2020-0793-E

De mi consideración;

En atención a la Carta Ciudadano Nro. CIUDADANO-CIU-2020-26786, ingresada con documento No. SENAE-SGN-2020-0793-E de 25 de agosto de 2020, mediante el cual se remite Oficio sin número, suscrito por el Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CIA. LTDA. COKALEGAL, con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001; documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE- SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario – Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: “PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación…”.

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: “Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta”.

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelario para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de “PULPA ORGANICA DE AÇAÍ”, marca “CULTURA AÇAI”, sin modelo, en presentación de 100 G

En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:
12 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

agosto

raniso avier ararellana , resiente la o
: . . , on o.

:
:

:

itu onsulta lasifii aranelaria
nfori n t ni a
tograf la ran
lura oeso
2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA
la inforitnia esenta, se tallan las siguientes araterstias la ran ivo e
onsulta:
Nombre comercial:
Descripción: o al eaer la oti e la fruta en su ai Euterpe oleracea) utiliann
oeso s filtra eurio .
Composición:

Ingredientes %
agnio Euterpe oleracea) .
i io .
Usos: er os, tis, “bowls”, ostres o sustituir la fruta la re eta, seg n se esee .
Presentación: ula lana so neto g
Almacenamiento: ongela fro
Flujo de proceso: iagra fluse enuentra en el resente unto.
l ro to se ot iene or oeso euriai , r rei elii e
roorganiss atnos resentes en los alintos . era alentanto e a
enfrianto or o igual a on un tie total e a seguns .
Características Organolépticas:
− a or: no es e ni agrio
− olor: violeta a
− ro araterti o
Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 13

Fotografías de presentación:

mercancía de nombre comercial “ ”,

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA PULPA ORGANICA DE AÇAÍ, PRESENTACIÓN 100 G, FABRICANTE XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

“…

…”

14 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

…”

• ci a el e la ar

08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

• a a de la ida

…”
n lo docn nico ree no , la mercancía en con al er od conlado com
incilmene or acaí ornico , e encna conem en la ar
• ara dela da arancelaria díi le correa la mer cancía mo
con , e neceari o coniderar la ea eneral nea e en rr ci

• e een b da a er conider ada en el anii de claiicaci

0811.90 – Los demás:

– – Los demás:

0811.90.99.00 – – – Los demás

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 15

l come la bida del mimo nil, como lo deine la ea eneral la nein
del iema monido, e deine la barida arancelaria “0811.90.99.00- – – Los demás”, a la
mercancía en con e rade odo conlado obenido r acaí or nico , in
adiciar
4. CONCLUSIÓN
n ird del anlii merceoli co ance lario alica do a la inormaci cnica del abricane
lemen conenido en docmeno
e concle e, en alicacin de la Primera y Sexta de la ea nerale
a la n rei la laa rancelaria del iem a rmoniado, la mercancía denominada
comercialmen como “ ”, abricane
, marca , in modelo, eenaci
, e n odco comeo incialmen acaí
ornico melado con cido círico , obnido r n oceo de de lado,
omoeniaci , aericin conla ci n, in adicin de acar, lio ara c onmo man o,
claiica den ro del ancel del cador ea nmienda, en la rida arancelaria 08.11, barida
“0811.90.99.00- – – Los demás”
aricar e co mnico ara lo ine rinene
enamene,

RAMON ENRIQUE Nombre de reconocimiento
SERIALNUMBER=0000395413 +
Firmado electrónicamente por: Firmado electrónicamente por: CN=RAMON ENRIQUE VALLEJO
VALLEJO UGALDE UGALDE, L=QUITO, OU=ENTIDAD DE
MARIA HENRY LEONARDO CERTIFICACION DE INFORMACION-
ECIBCE, O=BANCO CENTRAL DEL Firmado electrónicamente por:
AUXILIADORA ECUADOR, C=EC
MEJIA ROMERO Razón: -Firmado digitalmente por FirmaEC MARIA
CHANG ESTRELLA Fecha: 2020-09-07T18:24:07.172-05:00
EUGENIA

Elaborado por: Revisado por: Supervisado por: Aprobado por:
n aliadora cdoamon lle aenia
n nr e Directora Nacional de
Director de Técnica
Especialista en Técnica Jefe de Clasificación Gestión de Riesgos y
Aduanera
Aduanera Técnica Aduanera

16 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0371-R

Quito, 01 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

VISTOS:

1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0279-OF de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el INEN remitió el alcance al oficio Nro. INEN-INEN-2020-0126-OF, de fecha

30 de enero de 2020, con la información solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF para el dictamen favorable sobre “ï‚…el retiro del certificado de reconocimiento INEN 1 como documento de soporte al control previo de la declaración aduanera de 16 reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN del sector alimentos, considerando que estos productos ya son controlados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA.”

2. El Memorando No. MEF-SP-2020-00105, de 09 de abril de 2020, donde la Subsecretaría de Presupuesto del MEF, emite su informe técnico realizando el análisis dentro del ámbito de su competencia, y concluyendo lo siguiente: “Con base a los aspectos técnicos analizados, esta Subsecretaría emite el informe técnico correspondiente y recomienda continuar con el trámite de dictamen conforme lo estipulado en el artículo 74 numeral 15 del COPLAFIP.”

3. El Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0267-O, mediante el cual el Viceministro de Finanzas del MEF, manifiesta: “En virtud de los análisis técnico y jurídico descritos anteriormente, esta Cartera de Estado, con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Resolución que tiene como objeto retirar al Certificado de Reconocimiento INEN como documento de soporte a la declaración aduanera a las subpartidas arancelarias de los productos establecidos en los RTE INEN de los reglamentos técnicos ecuatorianos INEN, según el detalle que se anexa al proyecto de resolución.”

4. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1112-OF de 29 de septiembre de 2020 mediante el cual el INEN, indica: “(ï‚…) una vez que se ha cumplido con la normativa legal vigente y las actividades propuestas en la hoja de ruta por parte del INEN, se remite la propuesta a del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 068 (2R) “Grasas y aceites comestibles”, con la finalidad de que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes para su oficialización.”

5. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1188-OF de 26 de octubre de 2020, mediante el cual el INEN manifiesta que: “En alcance al oficio No. INEN-INEN-2020-1006-OF de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual hace referencia al Oficio No.

MEF-VGF-2020-0267-O, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de fecha 22 de abril de 2020. (ï‚…) se adjunta los documentos de respaldo del Oficio No MEF-VGF-2020-0267-O, para que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes de oficialización de los reglamentos

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 17

técnicos del sector alimentos que son referenciados en los documentos antes señalados. Información que el INEN pone a su consideración para los fines pertinentes.”

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el “Sistema Andino de la Calidad (SAC)”;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los “Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala ”(ï‚…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios,

18 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.”;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: “La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, en el numeral 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud se establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: “Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados”;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina: “Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (ï‚…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (ï‚…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Inquieta Pérez» en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI y en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Inquieta Pérez, estableciendo sus competencias, atribuciones y responsabilidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 19

Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades, en cuya Disposición Transitoria Séptima se establece: «Una vez que la Agencia dicte las normas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: “Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (ï‚…)”;

Que, mediante Resolución No. 13 379 del 22 de octubre de 2013, publicada en el

Registro Oficial – Suplemento No. 121 del 12 de noviembre de 2013, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE

INEN 064 (1R) “Grasas y aceites comestibles”;

Que, mediante Resolución No. 14 135 del 01 de abril de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 228 del 17 de abril de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 064 (1R) “Grasas y

aceites comestibles”;

Que, mediante Resolución No. 14 283 del 30 de junio de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 310 del 13 de agosto de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 2 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 064 (1R) “Grasas y

aceites comestibles”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

20 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

Que, la Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos de 10 de octubre de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de 2018, tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca”; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que manifiesta: “b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las

propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(ï‚…)” ha formulado la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 064 (2R) “Grasas y aceites

comestibles” mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1112-OF de 29 de septiembre de 2020, y solicita a la Subsecretaria de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 21

oficialización;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión

Técnica No. REG-0342, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 064 (2R) “Grasas y

aceites comestibles”;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que “(ï‚…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (ï‚…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (ï‚…)”,

en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 064 (2R) “Grasas

y aceites comestibles”; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Segunda Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 064 (2R) “GRASAS Y

ACEITES COMESTIBLES”

1. OBJETO

22 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir las grasas y aceites comestibles, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la salud de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los productos:

2.1.1 Aceite de soya

2.1.2 Aceite de girasol

2.1.3 Aceite de maíz

2.1.4 Aceite de oliva

2.1.5 Aceite de maní

2.1.6 Aceite de algodón

2.1.7 Aceite de ajonjolí

2.1.8 Aceite de canola

2.1.9 Aceite de arroz

2.1.10 Aceite de sacha inchi

2.1.11 Aceite comestible de palma africana – oleína

2.1.12 Aceite de palma (OxG) alto Oleico

2.1.13 Mezclas de aceites vegetales comestibles

2.1.14 Grasa de palma africana

2.1.15 Grasa de palmiste

2.1.16 Mantecas comestibles

2.1.17 Manteca de cerdo

2.1.18 Margarina de mesa

2.1.19 Margarina industrial

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación Designación del producto/mercancía Observaciones
Código
Grasa de cerdo (incluida la manteca de
15.01 cerdo) y grasa de ave, excepto las de las
partidas 02.09 ó 15.03.
1501.10.00.00 – Manteca de cerdo
Aceite de soja (soya) y sus fracciones,
15.07 incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
1507.90 – Los demás:

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 23

– – Con adición de sustancias
1507.90.10.00desnaturalizantes en una proporción
inferior o igual al 1%
Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1507.90.90.00- – Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.
Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y
15.08 sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente.
Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1508.90.00.00- Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso
15.09 refinado, pero sin modificar
químicamente.
1509.10.00.00- Virgen
Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1509.90.00.00- Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.
Los demás aceites y sus fracciones
obtenidos exclusivamente de aceituna,
incluso refinados, pero sin modificar
1510.00.00.00químicamente, y mezclas de estos
aceites o fracciones con los aceites o
fracciones de la partida 15.09.
Aceite de palma y sus fracciones,
15.11 incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.

24 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1511.90.00.00 – Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y
15.12 sus fracciones, incluso refinados, pero
sin modificar químicamente.
– Aceites de girasol o cártamo, y sus
fracciones:
1512.19 – – Los demás:
1512.19.10.00 – – – De girasol
– Aceite de algodón y sus fracciones:
Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1512.29.00.00 – – Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.
Aceites de nabo (de nabina), colza o
15.14 mostaza, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar

químicamente.
– Aceites de nabo (de nabina) o de colza
con bajo contenido de ácido erúcico y sus
fracciones:
Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1514.19.00.00 – – Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 25

Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1514.99.00.00 – – Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.
Las demás grasas y aceites vegetales
15.15 fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin

modificar químicamente.
– Aceite de maíz y sus fracciones:
Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1515.29.00.00 – – Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.
1515.50.00.00 – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus
fracciones
1515.90.00 – Los demás:
Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1515.90.00.90 – – Los demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.
Grasas y aceites, animales o vegetales, y
sus fracciones, parcial o totalmente
15.16 hidrogenados, interesterificados,
reesterificados o elaidinizados, incluso

refinados, pero sin preparar de otro
modo.
1516.10.00.00 – Grasas y aceites, animales, y sus
fracciones
1516.20.00.00 – Grasas y aceites, vegetales, y sus
fracciones

26 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Margarina; mezclas o preparaciones
alimenticias de grasas o aceites,
animales o vegetales, o de fracciones de
15.17 diferentes grasas o aceites, de este
Capítulo, excepto las grasas y aceites
alimenticios y sus fracciones, de la
partida 15.16.
517.10.00.00 – Margarina, excepto la margarina líquida
Aplica a los productos/
mercancías citados en el campo
de aplicación del reglamento
1517.90.00.00 – Las demás técnico RTE INEN 064 (2R); y,
se debe tomar en cuenta las
exclusiones citadas en este
reglamento técnico.

2.3 Este reglamento técnico no aplica a:

2.3.1 Grasas y aceites comestibles reutilizados.

3. DEFINICIONES

3.1 Para los efectos de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas ISO 5555, Codex Stan 33, Codex Stan 192, Codex Stan 193, NTE INEN 7, NTE INEN 8, NTE INEN 22 , NTE INEN 23, NTE INEN 25, NTE INEN 26, NTE INEN 27, NTE INEN 28, NTE INEN 30, NTE INEN 32, NTE INEN 33, NTE INEN 34, NTE INEN 276, NTE INEN 278, NTE INEN 1640, NTE INEN 1313, NTE INEN 2184, NTE INEN 2421, NTE INEN 2688 y, las que a continuación se detallan:

3.1.1 Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Documento expedido por los organismos de inspección acreditados, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones establecidas en normativa técnica sanitaria.

3.1.2 Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.

3.1.3 Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

3.1.4 Embalaje. Es la protección al envase y al producto alimenticio mediante un material adecuado con el objeto de protegerlo de daños físicos y agentes exteriores,

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 27

facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.

3.1.5 Empaque o envase. Todo material primario (contacto directo con el producto) o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.

3.1.6 Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.

3.1.7 Indeleble. Que no se puede borrar.

3.1.8 Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.

3.1.9 Notificación Sanitaria. Es la comunicación en la cual el interesado informa a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un alimento procesado, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.

3.1.10 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

3.1.11 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

4. REQUISITOS

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

Tabla 1. Requisitos para aceites, grasas, margarinas y mantecas comestibles.

Unidad Mínimo Máximo
Aceite de ajonjolí
Índice de refracción a 25°C – 1,4700 1,4744
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
Aceite de algodón
Índice de refracción a 25°C – 1,4680 1,4720
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,0
Aceite de arroz
Índice de refracción a 25°C – 1,4700 1,4748

28 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,0
Aceite de canola
Índice de refracción a 25°C – 1,470 1,474
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
Aceite de girasol
Índice de refracción a 25°C – 1,471 1,475
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,0
Aceite de maíz
Índice de refracción a 25°C – 1,470 1,474
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
Aceite de maní
Índice de refracción a 25°C – 1,467 1,470
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
Aceite de oliva
Índice de refracción () a 20 ºC
Aceites de oliva vírgenes 1,4677 1,4705
Aceite de oliva refinado 1,4677 1,4705
Aceite de oliva 1,4677 1,4705
Aceites de orujo de oliva 1,4680 1,4707
Índice de peróxido
Aceites de oliva vírgenes meqO 2 /kg – £ 20
Aceite de oliva refinado meqO 2 /kg – £ 5
Aceite de oliva meqO 2 /kg – £ 15
Aceite de orujo de oliva refinado meqO 2 /kg – £ 5
Aceite de orujo de oliva meqO 2 /kg – £ 15
Aceite de soya
Índice de refracción a 25°C – 1,472 1,4760
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
Aceite comestible de palma africana – oleína
Índice de refracción a 25°C – 1,4630 1,4680
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,0
Mezclas de aceites vegetales comestibles
Índice de refracción a 25°C – 1,454 1,476
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
Aceite de palma (OxG) alto oleico
Índice de refracción () a 40ºC – 1,4591 1,4617
Índice de peróxido meqO 2 /kg meqO 2 /kg – 10,00
Aceite de sacha inchi
Índice de refracción a 20°C – 1,478 1,481

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 29

Índice de peróxido meqO 2 /kg – 15,00
Aceites vírgenes y prensados en frío

Hierro (Fe) – 5,00
Aceites vírgenes mg/kg
– 5,00
Aceites prensados en frío mg/kg

Cobre (Cu) mg/kg – 0,40
Aceites vírgenes
mg/kg – 0,40
Aceites prensados en frío

Grasa de palma africana
Índice de refracción a 40°C – 1,453 1,4595
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
Grasa de palmiste
Índice de refracción a 40°C – 1,4500 1,4695
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
Margarina de mesa
Punto de fusión o C – 40
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 2,0
Margarina industrial
Punto de fusión o C – 45
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 2,0
Manteca comestible
Punto de fusión o C – 50
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 5,0
Manteca de cerdo
Índice de refracción a 40°C – 1,448 1,462
Índice de peróxido meqO 2 /kg – 10,00
meqO 2 /kg (miliequivalentes de oxígeno activo/kg de aceite o grasa)
Tabla 2. Límites de metales pesados en aceites y grasas comestibles

Requisito Unidades Límite Máximo
Hierro (Fe) mg/kg 1,5

Cobre (Cu) mg/kg 0,1

Plomo (Pb) mg/kg 0,1

Arsénico (As) mg/kg 0,1

Tabla 3. Límites de metales pesados en margarinas y mantecas comestibles

30 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Requisito Unidades Límite Máximo
Níquel (Ni) mg/kg 4,0

Hierro (Fe) mg/kg 1,5

Cobre (Cu) mg/kg 0,1

Plomo (Pb) mg/kg 0,1

Arsénico (As) mg/kg 0,1

Tabla 4. Requisitos microbiológicos para las margarinas de mesa

Plan de toma de Límites
Requisito Unidadmuestras

n c m M
REP (Recuento total de microorganismos UFC/g 5 2 1,0 1,0 x
aerobios mesófilos) x10 4 10 5

Coliformes totales UFC/g 5 1 1,0 x 1,0 x
10 1 10 2

Escherichia coli UFC/g 5 0 < 10 –
Mohos y levaduras UPC/g 5 2 1,0 x 1,0 x
10 2 10 3

Staphylococcus aureus UFC/g 5 2 1,0 X 1,0 X
10 2 10 3

Tabla 5. Requisitos microbiológicos para margarina industrial

REQUISITOS Unidad Límite Máximo
REP (Recuento total de microorganismos aerobios mesófilos) UFC/g 1,0 x 10 4
Coliformes totales NMP/g 1,0 x 10 1
Escherichia coli NMP/g < 3,0 x 10 o *
Mohos y levaduras UPC/g 1,0 x 10 2
Staphylococcus aureus UFC/g 1,0 x 10 2
* < 3,0 x 10 o , significa que no existirá ningún tubo positivo en la técnica del NMP con
tres tubos.

Donde:

n número de muestras a analizar

c número de muestras admisibles con resultados entre m y M

m límite de aceptación

M límite superado el cual se rechaza

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 31

UFC Unidades formadoras de colonia
UPC Unidades propagadoras de colonia

4.1.1 Aditivos. En primer lugar, se permite el uso de aditivos alimentarios de acuerdo a los límites contemplados en el CODEX STAN 192-1995 y luego, los límites de aditivos alimentarios que se encuentren establecidos en listas positivas reconocidas a nivel internacional, y aceptados por la Autoridad Sanitaria Nacional del Ecuador.

4.1.2 Contaminantes. El límite máximo permitido debe ser el que establece el Codex Alimentarius de contaminantes Codex Stan 193-1995, en función de la naturaleza del producto.

4.1.3 Los residuos de plaguicidas, pesticidas y sus metabolitos, no podrán superar los límites establecidos por el Codex Alimentarius.

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la conformidad deben los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

5.1 Los productos objeto de este reglamento técnico debe contener la información de rotulado de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 022 (2R)

“Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados”.

6. REFERENCIA NORMATIVA

6.1 Norma ISO 5555:2001/Amd.1:2014, Animal and vegetable fats and oils – sampling.

6.2 Norma CODEX STAN 33-1981:2017, Norma para los aceites de oliva y aceites de orujo de oliva.

6.3 Norma CODEX STAN 192-1995:2019, Norma general para los aditivos alimentarios.

6.4 Norma CODEX STAN 193-1995:2019, Norma general para los contaminantes y las toxinas presentes en los alimentos y piensos.

6.5 Norma NTE INEN 7 (1R):2013, Aceites y grasas de origen animal y vegetal. Definiciones.

6.6. Norma NTE INEN 8 (1R):2012, Aceite de ajonjolí. Requisitos

32 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

6.7 Norma NTE INEN 22 (1R):2012, Aceite de algodón. Requisitos

6.8 Norma NTE INEN 23 (1R):2012, Aceite de arroz. Requisitos

6.9 Norma NTE INEN 25 (1R):2012, Aceite de canola. Requisitos

6.10 Norma NTE INEN 26 (1R):2012, Aceite de girasol. Requisitos

6.11 Norma NTE INEN 27 (1R):2012, Aceite de maíz. Requisitos

6.12 Norma NTE INEN 28 (1R):2012, Aceite de maní. Requisitos

6.13 Norma NTE INEN 30 (1R):2012, Grasa de palma africana. Requisitos

6.14 Norma NTE INEN 32 (1R):2012, Grasa de Palmiste. Requisitos

6.15 Norma NTE INEN 33 (1R):2012, Grasa de soya. Requisitos

6.16 Norma NTE INEN 34 (2R):2012, Mezclas de aceites vegetales comestibles. Requisitos

6.17 Norma NTE INEN 276 (4R):2013, Margarina de mesa. Requisitos

6.18 Norma NTE INEN 278 (1R):2012, Manteca de cerdo. Requisitos

6.19 Norma NTE INEN 1313 (4R):2016, Mantecas comestibles. Requisitos

6.20 Norma NTE INEN 1640 (1R):2012, Aceite comestible de palma africana-oleína. Requisitos

6.21 Norma NTE INEN 2184 (1R):2012, Margarina industrial. Requisitos

6.22 Norma NTE INEN 2421 (2R):2012, Grasas y aceites comestibles. Aceite de palma (OxG) Alto oleico. Requisitos

6.23 Norma NTE INEN 2688:2014, Aceite de Sacha inchi. Requisitos

6.24 Reglamento RTE INEN 022 (2R):2014 + corrigendo 1:2015, Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 33

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

8.1 Para la demostración de la conformidad de los productos nacionales e importados contemplados en el campo de aplicación de este reglamento; la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA); exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico: al otorgar la Notificación Sanitaria (NS) o inscripción por línea de producción certificada en Buenas Prácticas de Manufactura; y, durante su comercialización, en concordancia con los procedimientos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.

8.2 Los productos sujetos al presente reglamento técnico durante su comercialización podrán demostrar la conformidad mediante el Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5) vigente. Sin embargo la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

9.2 La autoridad de vigilancia y control sanitario se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento

34 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

10.1 La autoridad de vigilancia y control sanitario, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.

10.2 Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.

10.3 Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

11.1 Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

11.2 Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 35

Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 064 (2R) “Grasas y aceites comestibles” en la página Web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 064 (Segunda Revisión) reemplaza al RTE INEN 064 (1R): 2013, Modificatoria 1: 2014 y Modificatoria 2: 2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Firmado electrónicamente por:
HUGO MANUEL QUINTANA JEDERMANN

36 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

RESOLUCIÓN Nro. CNIG-ST-2020-0026

Nelly Piedad Jácome Villalva

SECRETARIA TÉCNICA

CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El derecho a la seguridad urica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la estencia de normas uricas previas,
clara, públicas y aplicadas por la autoridades competentes”;

Que el artículo 83 ibídem, prescribe ue son deberes de las ecuatorianas y los ecuatorianos, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legitimas de autoridad competente

Que el artículo 156 de la Constitución dispone: “Los Conseos Nacionales para la aldad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el eercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos Los conseos eercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las polcas públicas relacionadas con las temáticas de gnero, tnicas, generacionales, interculturales, de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley ara el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y eecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos ue actúen en virtud de una potestad estatal eercerán solamente las competencias y facultades ue les sean atribuidas en la Constitución y la ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y eercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que el artículo 227, de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad ue se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, erarua, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que el artículo 229 de la Constitución de la República, establece: “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas ue en cualuier forma o a cualuier ttulo trabaen, presten servicios o eerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector públicoLos derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciablesLa ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, rgimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores (…)”;

Que el artículo 233 de la Constitución de la República, determina: “Ninguna servidora ni servidor público estará eento de responsabilidades por los actos realizados en el eercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el maneo y administración de fondos, bienes o recursos públicos (…)”;

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 37

Que la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción publicado en el Registro

Oficial Suplemento No. 166, de 15 de diciembre de 2005, tiene como “Políticas y prácticas de prevención de la corrupción: 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. 2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción”;

Que el artículo 3 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153 de 25 de noviembre de 2005, manifiesta: “Medidas preventivas. A los fines expuestos en el Artículo de esta Convención, los stados artes convienen en considerar la aplicabilidad

de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: . Normas de conducta para el correcto, onorable y adecuado cumplimiento de las funciones pblicas. stas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los servidores pblicos en el desempeo de sus funciones. stablecerán también las medidas y sistemas

ue exijan a los servidores pblicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pblica de los ue tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confiana en la integridad de los servidores pblicos y en la gestión pblica. (…) ;

Que la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad, en el artículo 4 establece, que son organismos de derecho público, con personería jurídica; forman parte de la Función Ejecutiva, con competencias a nivel nacional y con autonomía administrativa, técnica, operativa y financiera; y no requerirán estructuras desconcentradas ni entidades adscritas para el ejercicio de sus atribuciones y funciones;

Que el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad, señala que:

“La gestión de los Consejos Nacionales para la Igualdad previstos en la presente Ley, se ejerce a través de la respectiva Secretaría Técnica”;

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad, señala que:

“(…) Las o los Secretarios Técnicos ejercerán la representación legal, judicial y extrajudicial de los Consejos Nacionales para la Igualdad.”;

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad establece que:

“Las o los Secretarios Técnicos tendrán entre otras atribuciones y funciones las siguientes: (…) 5. Dirigir la gestión administrativa, financiera y técnica de los Consejos Nacionales para la Igualdad (…)”;

Que la Ley Orgánica de Servicio Público, según lo previsto en su artículo 1, se sustenta en los principios de: calidad, calidez, competitividad, continuidad, descentralización, desconcentración, eficacia, eficiencia, equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad, participación, racionalidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad y universalidad que promuevan la interculturalidad, igualdad y la no discriminación;

38 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

ue el artículo 2 de la ey ránica de Sericio Pblico, pre l servicio pblico y la carrera
administrativa tienen por objetivo propender al desarrollo profesional, técnico y personal de las y los servidores pblicos, para lograr el permanente mejoramiento, eficiencia, eficacia, calidad, productividad del stado y de sus instituciones, mediante la conformación, el funcionamiento y desarrollo de un sistema de gestión del talento mano sustentado en la igualdad de derecos, oportunidades y la no discriminación ;

ue el artículo 22, letras b, y de la de la ey ránica de Sericio Pblico, pren “Son deberes de las y los servidores pblicos: b) Cumplir personalmente con las obligaciones de su puesto, con solicitud, eficiencia, calidesolidaridad y en función del bien colectivo, con la diligencia ue emplean generalmente en la administración de sus propias actividades; (… ) f) Cumplir en forma permanente, en el ejercicio de sus funciones, con atención debida al pblico y asistirlo con la información oportuna y pertinente, garantindo el derec de la población a servicios pblicos de óptima calidad; (…) jercer sus funciones con lealtad institucional, rectitud y buena fe. Sus actos deberán ajustarse a los objetivos propios de la institución en la ue se desempee y administrar los recursos pblicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas de su gestión (…)”;

ue las Normas de ntrol nterno para las ntidades, anismos del Sector Pblico y de las

Personas rídicas de dereco prido ue disponn de recursos pblicos publicada en el
eistro icial Suplemento No. , de 1de diciembre de 200, establece ue “ La

integridad y los valores éticos son elementos esenciales del ambiente de control, la administración y el monitoreo de los otros componentes del control interno… La máxima autoridad de cada entidad emitirá formalmente las normas propias del código de ética, para contribuir al buen uso de los recursos pblicos y al combate de la corrupción… ”, así mismo, la Norma 0 establece ue la máima autoridad, los directios y demás personal de la entidad, cumplirán y arán cumplir las disposiciones leales ue rian las actides institucionales, obserando los cdios de ica, normas y procedimientos relacionados con su proesin y puesto de trabao;

ue en el ecreto ecuti Nro. de 1 de unio de 201 el cdo. enin reno arc

Presidente nstitucional de la epblica, epide la reorma al ecreto Nro. del 20 de ebrero del 201, en los siientes tinos rtículo Sustituir el artículo or el siguiente:

esignar a las y los siguientes funcionarias y funcionarios en su calidad de titulares de las Carteras de stado en representación de la unción jecutiva ante los Consejos Nacionales para la Igualdad: (…) . De énero: Ministra de usticia, Derecos umanos y Cultos.

ue en el ecreto ecuti Nro. 560, de 1 de nore de 201, el cdo. enin reno arcresidente nstitucional de la epblica ecret transormar el nisterio de sticia,
erecos umanos en la Secretaría de erecos umanos, como entidad de dereco pblico, con personalidad urídica, dotada de autonomía administratia y inanciera.

ue mediante ecreto ecuti Nro. de 0 de ulio de 201, el icenciado enin reno arcPresidente nstitucional de la epblica, en el artículo desina a la . ecilia del nsuelo acn stillo como Secretaria de erecos umanos;

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 39

ue mediante esolucin Nro. N 2020 0001, de 02 de enero de 2020, la . ia
del nsuelo acn stillo, en su calidad de Pr esidenta del Pleno del nseo Nacional para
la aldad de ero, resol “(…) rculo eignar a la ra Nell coe alacoo
ecrearia écnica del oneo Nacional para la Igualdad de Género a parir del de enero del por er
el prier da il del e ”;
ue mediante esolucin Nro. N S 201 0001, de 16 de asto de 201, publicada en
el estro icial dicin special Nro. , de 2 de asto de 201 se public el S
N S N P PS
NN P N – “N ”; en donde se establecen las
atribuciones y responsabilidades de la Secretaria ica, estableciendo en el literal “(…)
irigir la gen adiniainanciera cnica del one o Nacional para la Igualdad de Género”;

ue para omentar la calidad, la calide, la responsabilidad, la solidaridad y el compromiso entre las y los serdores del nseo Nacional para la aldad de ero, es necesario epedir un
di de tica ue determine los principios y los lores ue ri el sercio pblico para el

eecti desarrollo proesional y personal de sus serdores, promoiendo el desarrollo institucional;

n eercicio de la atribucin ue le coniere la ey ánica de los nseos Nacionales para la

aldad, y su eamento,

Resuelve:

Expedir el “CODIGO DE ETICA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO”

Artículo 1. Objeto.- stablecer, promoy ortalecer los principios lores icos, responsabilidades y compromisos en relacin a comportamientos y prácticas de los y las uncionarias, serdores, serdoras y trabaadores pblicos del onseo Nacional para la
aldad de ero , para alcanar los obetis institucionales y contribuir al buen uso de los recursos pblicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.- l contenido del presente dio de tica es de carácter eral, oblitorio y comprende a todos y todas las y los serdores, serdoras ; y, trabaadores del nseo Nacional para la aldad de ero, ue presten sercios o eeran car, uncin

o diidad dentro del incluidas las máimas autoridades, auellos con nombramiento temporal o permanente, con contratos ocasionales, norarios proesionales, y, en eneral, todas las personas ue inciden en la estin institucional.

Artículo 3. Principios y valores éticos generales.- os y las serdores y, serdoras del desempearan sus atribuciones y responsabilidades aplicando y promodo los siientes principios y alores

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 47

48 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 49

50 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 51

52 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

Registro Oficial Nº 359 – Suplemento Martes 29 de diciembre de 2020 – 53

54 – Martes 29 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 359

FE DE ERRATAS:

– Rectificamos el error deslizado en la publicación del Acuerdo Nº 197, emitido por el Ministerio de Gobierno, efectuada en el Registro Oficial Nº 157 de 9 de marzo de 2020.

Donde dice:

CAPÍTULO IV

DESTRUCCIÓN

“…

La máxima autoridad o su delegado, previa a la destrucción de los insumos, precursores químicos u otros productos químicos específicos, designará una Comisión Especial que estará integrada por los Directores de Control y Administración de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización el depositario encordado de la sustancia que sea objeto de la destrucción.

Debe decir:

CAPÍTULO IV
DESTRUCCIÓN

“…

La máxima autoridad o su delegado, previa a la destrucción de los insumos, precursores químicos u otros productos químicos específicos, designará una Comisión Especial que estará integrada por los Directores de Control y Administración de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización y el depositario encargado de la sustancia que sea objeto de la destrucción.

LA DIRECCIÓN