Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 18 de diciembre de 2020 (R.O.353, 18– diciembre -2020) Suplemento

SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

MINEDUC-MINEDUC-2020-00051-A Refórmese el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC- 2020-00044-A de 14 de septiembre de 2020

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1174-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «FRUCTOSA AROMATIZADA

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

GABINETE SECTORIAL

ECONÓMICO Y PRODUCTIVO:

GSEP-2020-003 Desígnese a María Daniela Almeida Garzón como Secretaria Ad Hoc del Gabinete Sectorial Económico y Productivo

GSEP-2020-0004 Refórmese el Reglamento para el funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0345-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 7-1, Roscas para tubos en donde la presión-hermética de la unión se realiza en los filetes — parte 1: dimensiones, tolerancias y designación (ISO 7-l:1994+COR 1:2007, IDT

Págs.

COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR:

024-2020 Emítese dictamen favorable previo para el inicio de negociaciones entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América encaminadas a la suscripción de un Acuerdo Comercial

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

0010-2020-CM Cantón Penipe: Para la regulación de las restricciones en la circulación vehicular en el marco de la pandemia de COVID – 19

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 3

ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00051-A

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLEN MINISTRA DE EDUCACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe como deber primordial del Estado: «Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación (…)»‘,

Que, el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: «Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución «;

Que, el artículo 11 numeral 2 inciso segundo, de la Constitución de la República del Ecuador prevé que: «Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades (…).-. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. /El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad»;

Que, en los artículos 26 y 27 la Constitución de la República del Ecuador define a la educación como un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir;

Que, el artículo 28 de la Carta Magna dispone que la educación debe responder al interés público y no está al servicio de intereses individuales o corporativos; además, debe garantizar el acceso universal, la permanecía, movilidad y egreso del sistema educativo sin ninguna clase de discriminación y establece la obligatoriedad de estudios en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente;

Que, el artículo 35 de la citada norma constitucional en lo relacionado a los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, prevé que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: «El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (…)»‘,

Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;

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Que, el artículo 46 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el Estado debe adoptar medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes «(…) 6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias»;

Que, el artículo 66 numeral 2 de la Norma Suprema prevé: «Se reconoce y garantiza a las personas: (…)2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación (…)»;

Que, el artículo 347 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «Será responsabilidad del Estado (…) 8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales»;

Que, el artículo 343 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el sistema nacional de educación tiene como finalidad el desarrollo de las capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, cuyo centro es el sujeto que aprende dentro de un proceso educativo flexible, dinámico, incluyente, eficaz y eficiente, sobre todo en beneficio de las personas con escolaridad inconclusa;

Que, el artículo 389 de la Norma Constitucional prevé: «El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad»;

Que, el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que «Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes. El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, permanente y oportuna;

Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés superior del niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 del 31 de marzo de 2011, establece que: «La educación es un derecho humano fundamental garantizado en la Constitución de la República y condición necesaria para la realización de los otros derechos humanos.- Son titulares del derecho a la educación de calidad, laica, libre y gratuita en los niveles inicial, básico y bachillerato, así como de una educación permanente a lo largo de la vida, formal y no formal, todos los y las habitantes del Ecuador.- El Sistema Nacional de Educación profundizará y garantizará el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales»;

Que, el artículo 14 de la LOEI determina: «(…) En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes (…)»;

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Que, el artículo 19 de la LOEI en su inciso final determina que «(…) Es un objetivo de la Autoridad Educativa Nacional diseñar y asegurar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato, y modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación a la diversidad cultural y lingüística se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un estado plurinacional e intercultural. El Currículo podrá ser complementado de acuerdo a las especificidades culturales y peculiaridades propias de la región, provincia, cantón o comunidad de las diversas Instituciones Educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación»;

Que, el artículo 25 de la LOEI en concordancia con lo dispuesto en el artículo 344 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel Nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República (…)»;

Que, el artículo 52, segundo inciso de la ley ibídem determina que la Autoridad Educativa Nacional debe reformular las políticas que sean necesarias para facilitar el ingreso, nivelación e integración de las y los estudiantes que opten por ingresar al Sistema Nacional de Educación escolarizado del país, en cada uno de sus niveles. En ningún caso, las autoridades del ramo dictarán resoluciones que limiten el derecho a la educación de persona alguna, sin importar cual fuere su condición u origen;

Que, el artículo 9 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece que «Los currículos nacionales, expedidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones educativas del país independientemente de su sostenimiento y modalidad. Además, son el referente obligatorio para la elaboración o selección de textos educativos, material didáctico y evaluaciones. Y continúa, «Los currículos nacionales de educación que expida la Autoridad Educativa Nacional dentro de los diversos tipos y modalidades del Sistema Nacional de Educación, tendrán el carácter intercultural y bilingüe, incluyendo conocimientos referentes a cada una de las nacionalidades y pueblos indígenas del país»;

Que, el artículo 30 del Código Civil prevé: «(…) Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc (…) «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró a la señora Monserrat Creamer Guillen como Ministra de Educación;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso acciones preventivas para evitar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República declaró «(…) el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (…) «;

Que, mediante Acuerdos Ministeriales No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00014-A de 15 de marzo de 2020; y, MINEDUC-MINEDUC-2020-00020-A de 03 de abril de 2020, respectivamente, la Autoridad Educativa Nacional dispuso la suspensión de clases en todo el territorio nacional para todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares; y, la continuidad de labores para todo el personal administrativo y docente del Sistema Nacional de Educación bajo la

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modalidad de teletrabajo, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país;

Que, el artículo 4 del Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00025-A de 22 abril de 2020, define: «Rezago escolar: Condición que pueden experimentar las personas que han permanecido fuera de la educación escolarizada ordinaria por más de tres años, así como aquellas que asistan a cada uno de los niveles de educación escolarizada con dos o más años de retraso, respecto a la edad oficial del nivel correspondiente, en relación a la población que asiste a la educación escolarizada ordinaria»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00027-A de 06 de mayo de 2020, la Autoridad Educativa Nacional dispuso a todas las instituciones educativas de sostenimiento fiscal, municipal, fiscomisional y particular, en todas sus jornadas, modalidades y ofertas, desarrollar el proceso de evaluación para el examen de grado de los estudiantes de tercer año de bachillerato a través del desarrollo de un proyecto;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1126 de 14 de agosto de 2020, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, dispuso: «Artículo 1.- RENOVAR el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador a fin de poder continuar con el control de la enfermedad a través de medidas excepcionales necesarias para mitigar su contagio masivo el Estado ecuatoriano. (…) Artículo 9.- El estado de excepción regirá durante treinta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo «

Que, mediante Dictamen No. 5-20-EE/20 adoptado con fecha 24 de agosto del 2020, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió: «Declarar la constitucionalidad del decreto ejecutivo No. 1126, de 14 de agosto de 2020, que contiene la renovación por 30 días del estado de excepción en todo el territorio nacional por calamidad pública debido a la pandemia producto del COVID-19, bajo el cumplimiento de los siguientes parámetros: i. Tras haber realizado varios exhortos a las autoridades nacionales y seccionales para transitar paulatinamente a un régimen ordinario apto para enfrentar al COVID-19, transcurrido este período de 30 días de renovación del estado de excepción la Corte Constitucional no admitirá una nueva declaratoria sobre los mismos hechos que han configurado calamidad pública en dos ocasiones previas con sus respectivas renovaciones, ii. El Gobierno Nacional en coordinación con todas las autoridades nacionales y seccionales, adoptará las medidas normativas y de políticas públicas necesarias y adecuadas para enfrentar la crisis sanitaria mediante las herramientas ordinarias una vez que fenezcan los 30 días de renovación del estado de excepción «;

Que, con memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00939-OF de 04 de septiembre de 2020, la Autoridad Nacional Educativa solicitó al Ministerio de Salud Pública -MSP- la conformación de las Comisiones Interinstitucionales con el MSP en los niveles desconcentrados, cuya principal responsabilidad consistirá en la revisión de los planes de Continuidad Educativa, Permanencia Escolar y uso progresivo de las instalaciones educativa que decidan de forma voluntaria el retorno. Con Oficio Nro. MSP-MSP-2020-2491-OF de 08 de septiembre del 2020, el MSP apoya la propuesta de la Autoridad Nacional Educativa para conformar comisiones técnicas a nivel de Direcciones Distritales y Coordinaciones Zonales;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00044-A de 14 de septiembre de 2020, la Autoridad Educativa Nacional expide los «LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL PLAN DE CONTINUIDAD EDUCATIVA, PERMANENCIA ESCOLAR Y USO PROGRESIVO DE LAS INSTALACIONES EDUCATIVAS»;

Que, mediante memorando Nro. MINEDUC-SFE-2020-00422-M de 02 de octubre de 2020, la Subsecretaría de Fundamentos Educativos remite a consideración de la Viceministra de Educación «Informe técnico de sustento para solicitud de reforma al Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC2020-00044-A para la implementación del currículo priorizado y el currículo priorizado para la emergencia a nivel nacional». Mediante sumilla inserta en el recorrido

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del citado memorando, la Viceministra de Educación indica: «… continuar con el proceso acorde la normativa legal vigente «;

Que, mediante memorando Nro. MINEDUC-VGE-2020-00108-M de 15 de octubre de 2020, el Viceministro de Gestión Educativa, dispuso al Coordinador General de Asesoría Jurídica proceder con la reforma al Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC2020-00044-A;

Que, mediante memorando Nro. MINEDUC-VGE-2020-00135-M, de 25 de noviembre de 2020, el Viceministro de Gestión Educativa, en alcance al memorando No.

MINEDUC-VGE-2020-00108-M, mediante en el cual se dispuso proceder con la reforma al Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC – MINEDUC – 2020-00044-A, remitió el documento final de reforma para el antes referido Acuerdo, mismo que según manifiesta «(…) fue construido con aportes de las áreas técnicas de competencia del Viceministerio de Educación, Viceministerio de Gestión Educativa y con las instancias desconcentradas correspondientes»;

Que, es deber del Ministerio de Educación garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias del sistema educativo nacional, con estricta observancia y cumplimiento de las disposiciones y principios determinados en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y su Reglamento General de aplicación; y,á»

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 22 literales t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y, artículos 47, 65, 67 y 130 del Código Orgánico Administrativo.

ACUERDA:

Expedir las siguientes REFORMAS AL ACUERDO MINISTERIAL No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00044-A de 14 de septiembre de 2020

Artículo 1.- Inclúyase en el artículo 1 a continuación de la frase «en todas las modalidades» lo siguiente: «y ofertas».

Artículo 2.- Sustitúyase en el artículo 3 las palabras «y en todas sus modalidades», por las siguientes: «, en todas sus modalidades y ofertas. «

Artículo 3.- Sustitúyanse los literales del numeral 1 del artículo 5, por los siguientes:

«a. Alternancia o educación alternada: Opción de combinar estrategias de trabajo educativo desde casa con encuentros presenciales en los establecimientos educativos u otros espacios de la comunidad, por medio de tutorías, actividades de nivelación, grupos de estudio en los barrios, entre otras tantas posibilidades para desarrollar las actividades pedagógicas previstas.

b. Aprendizajes básicos imprescindibles: Son aquellos necesarios de adquirir para que al término de un subnivel de referencia se evite un riesgo alto de exclusión social para los estudiantes implicados. Estos aprendizajes aseguran el nivel de logro 1 de los Estándares de Aprendizaje.

c. Aprendizajes básicos deseables: Son los que, contribuyendo de forma significativa y destacada al desarrollo personal y social del alumnado, no comportan los riesgos ni tiene las implicaciones negativas de los básicos imprescindibles, pues en caso de no alcanzarse en los niveles educativos de referencia pueden lograrse o «recuperarse» con relativa facilidad en momentos posteriores.

d. Capacidades locales: Se refiere a las condiciones y posibilidades técnicas que tiene un distrito, una comunidad, un barrio y un GAD para acompañar y apoyar a las instituciones educativas para asegurar la retención, continuidad y aprendizaje de los estudiantes preservando lo más posible sus condiciones de salud, la existencia de infraestructura sanitaria y la seguridad.

e. Capacidades institucionales: Se refiere a las condiciones y posibilidades técnicas de una

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institución educativa para tomar decisiones sobre temas pedagógicos y de gestión.

f. Continuidad educativa: la permanencia de la oferta educativa y de los estudiantes en los procesos educativos.

g. Currículo: Es la expresión del proyecto educativo de un país y sus funciones son, por una parte, informar a los docentes sobre qué se quiere conseguir en el ámbito educativo, proporcionando las pautas y orientaciones sobre cómo conseguirlo; y, por otra parte, construir un referente para la rendición de cuentas del sistema educativo y para las evaluaciones de la calidad del sistema.

h. Currículo Nacional: Es un instrumento expedido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, de aplicación obligatoria en todas las instituciones educativas del país, independientemente de su sostenimiento, modalidad u oferta; y es el referente obligatorio para la elaboración o selección de textos educativos, material didáctico y evaluaciones.

i. Currículo priorizado: Es un documento curricular general que delimita los aprendizajes básicos que las y los estudiantes deben desarrollar en un estado de emergencia, el cual fue construido considerando el Currículo Nacional 2016 y en el que se presenta la organización de las destrezas con criterios de desempeño imprescindibles que contribuyen al abordaje de conceptos esenciales, desarrollo de habilidades, y valores. Asegura el cumplimiento del nivel de logro 1 de los Estándares de Aprendizaje.

j. Currículo priorizado para la emergencia: Es la organización curricular basada en el currículo priorizado, en el que los elementos se ordenan a través de los objetivos de aprendizaje que a su vez están vinculados a los objetivos integradores del currículo nacional.

k. Fichas pedagógicas: Material educativo impreso o digital destinado a los estudiantes para su lectura y para el desarrollo de diversas actividades de aprendizaje bajo el acompañamiento y la tutoría de sus docentes y familias.

l. Metodologías activas: Centradas en el estudiante, en las que el proceso de aprendizaje se basa en la interacción del docente y el estudiante potenciando la implicación responsable y el enriquecimiento de docentes y estudiantes. Se caracteriza porque el estudiante es el protagonista de su aprendizaje, acompañado por el o la docente y contextualizado a las situaciones reales del mundo actual. Estas metodologías favorecen el aprendizaje y la motivación de los estudiantes.

m. Plan institucional de continuidad educativa: Acuerdos de la institución educativa entre directivos, docentes, padres de familia, comunidad y, muy especialmente de estudiantes, para la permanencia escolar, la continuidad educativa de todas y todos, sin excepción alguna, la educación desde casa y, el uso progresivo y alternado de las instalaciones educativas.

n. Portafolio: Una forma de organización y archivo de las tareas escolares solicitadas a los estudiantes durante la fase de y que se mantiene durante la fase «Juntos aprendemos y nos cuidamos». Es también una herramienta de evaluación del trabajo estudiantil.

o. Priorización curricular: Es el marco de actuación pedagógica, en el que se señalan aquellos objetivos de aprendizaje prioritarios y que se acoplan al desarrollo psico-cognitivo del estudiante, sin perder el horizonte temporal en el que deben ser ejecutados.

p. Redes de apoyo educativo: Se refiere a la articulación entre diversos actores de un territorio para apoyar la continuidad educativa de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

q. Retención escolar: Las estrategias para que los estudiantes continúen en las instituciones educativas.

r. Rol de familia: Rol que ejercen las familias y cuidadores para acompañar y motivar el proceso educativo de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes durante el trabajo educativo desde casa y en las opciones de alternancia.

s. Teleeducación: Es una forma de educación a distancia que usa diversos medios tecnológicos de comunicación; por lo general se le diferencia de la educación en línea; en la teleeducación se privilegian medios de comunicación como la radio y la televisión.

t. Trabajo en casa o autónomo: Continuidad de la prestación del servicio educativo con estrategias flexibles para ser desarrolladas en los hogares, de acuerdo con los procesos de aprendizaje de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con el acompañamiento de los docentes.»

Artículo 4.- Sustitúyase el texto del artículo 16 por el siguiente:

«Artículo 16.- Encuentros para análisis de pertinencia.- Todas las instituciones educativas, a

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partir de ser notificadas oficialmente con este instrumento, y en un plazo máximo de 30 días, previa notificación a la Dirección Distrital del Ministerio de Educación correspondiente, deberán convocar a uno o varios encuentros entre el personal directivo y representantes del equipo docente de la institución educativa, un delegado de los estudiantes y un delegado de sus representantes legales, para decidir sobre la pertinencia del inicio del uso progresivo de las instalaciones de la institución educativa.

Todos los encuentros deberán realizarse observando los protocolos de autocuidado e higiene que correspondan.»

Artículo 5.- Sustitúyase en el artículo 18 primer inciso, el texto: «una vez que entre en vigencia el presente instrumento. » por «en los plazos y condiciones establecidos en este instrumento. «

Artículo 6.- Sustitúyase el texto del artículo 24 por el siguiente:

«Artículo 24.- Adecuación del currículo dentro del PICE durante la Fase 2.- Para la aplicación del PICE, las instituciones educativas pueden adecuar el desarrollo de los aprendizajes, tomando como parámetro mínimo los del currículo nacional priorizado para la emergencia, y como parámetro máximo los del currículo nacional priorizado, en atención a las capacidades físicas instaladas, las condiciones sanitarias del cantón, y los acuerdos con los miembros de la institución educativa.

Los equipos docentes deberán proponer actividades que desarrollen y fortalezcan en los estudiantes destrezas de lectoescritura, comunicación, lógica matemática, así como habilidades para la vida, desarrollo de pensamiento crítico, análisis y argumentación desde varias perspectivas, toma de decisiones, trabajo colaborativo y manejo de tecnologías. «

Artículo 7.- Incorpórese a continuación del artículo 24, el siguiente artículo:

«Artículo 24.1.- Implementación del currículo del PICE.- Para la aplicación del currículo priorizado o priorizado para la emergencia, se deberá considerar la implementación de proyectos interdisciplinarios y cualquier otra metodología activa de las identificadas en los lineamientos técnicos entregados por la Autoridad Educativa Nacional en el marco del uso alternado y progresivo de las instalaciones educativas. Se deberá también aprovechar al máximo la presencia de los estudiantes en las instituciones educativas para evaluar y promover espacios de contención socio emocional, diagnosticar la situación en la que se encuentran los estudiantes, especialmente con respecto a su comprensión lectora y capacidades de trabajo autónoma, con especial énfasis en lectoescritura y matemática, brindando soporte a las actividades desarrolladas en casa. «

Artículo 8.- Efectúese en el artículo 25 las siguientes reformas:

– Inclúyase a continuación de la palabra PICE, las siguientes palabras «su máxima autoridad»

Sustitúyase el texto que dice «Comisión Interinstitucional cantonal» por «Comisión Interinstitucional Distrital»; y, donde se menciona «autoridad territorial o COE» por «autoridad territorial y/o COE».

Artículo 9.- Incorpórese a continuación del artículo 25, los siguientes artículos:

«Artículo 25.1.- Plazo para la presentación del PICE.- El director de la institución educativa, o quien haga sus veces, tendrá un plazo de 90 días para presentar la versión final del PICE ante la dirección distrital correspondiente. El directivo podrá requerir la ampliación de este plazo por una sola vez y por un máximo de 30 días. «

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«Artículo 25.2.- Ampliación del número de estudiantes para el uso de instalaciones educativas.- Ampliación del número de estudiantes para el uso de instalaciones educativas.- Una vez que las instituciones educativas inicien con el paso 2 de la fase 2, y cada vez que reciban nuevas autorizaciones de representantes legales de estudiantes que quieran formar parte del proceso de uso progresivo y alternado de las instalaciones educativas, el directivo deberá solicitar deforma expresa la ampliación del número de estudiantes originalmente aprobados, adjuntando la justificación de contar con los recursos técnicos, de bioseguridad y autocuidado que el incremento de estudiantes amerite.

La solicitud deberá ser dirigida a la Dirección Distrital correspondiente para su validación, quienes a su vez requerirán a la Coordinación Zonal de su jurisdicción su respectiva aprobación.

Artículo 10.- Sustitúyase el texto del artículo 26 por el siguiente:

«Artículo 26.- Diagnóstico de aprendizajes básicos.- Una vez que se encuentre en aplicación el paso 2 de la fase 2, las instituciones educativas realizarán de manera prioritaria un ejercicio diagnóstico de habilidades de comprensión lectora, lectoescritura y matemáticas a todos sus estudiantes.

Artículo 11.- Incorpórese a continuación del artículo 26, los siguientes artículos:

Artículo 26.1.- Retroalimentación y nivelación de aprendizajes básicos: Las evaluaciones de aprendizajes básicos contemplarán la retroalimentación y nivelación de las habilidades básicas para iniciar el abordaje curricular en el modelo de alternancia. «

«Artículo 26.2.- Diagnóstico socioemocional.- A la par del diagnóstico de aprendizajes básicos, las instituciones educativas realizarán un diagnóstico socioemocional que tendrá como objetivo principal conocer el estado emocional de las y los estudiantes del Sistema Nacional de Educación, así como identificar posibles factores de riesgo en el marco de la Emergencia Sanitaria.»

Artículo 12.- Sustitúyase el texto del artículo 34 por el siguiente:

«Artículo 34.- Características de los procesos de evaluación a lo largo de la fase 2.-

La evaluación deberá estar centrada en el desarrollo de las habilidades contenidas en el Currículo Priorizado o Currículo priorizado para la Emergencia, y adaptadas de acuerdo al contexto de cada institución educativa.

Se debe evitar el uso de instrumentos de evaluación que únicamente exploren conocimientos. La evaluación deberá centrarse en el rol formativo y motivador de nuevos aprendizajes a través de una retroalimentación efectiva en la que se revisen los avances de los estudiantes y se hagan observaciones realistas, relevantes y constructivas sobre su desempeño.

La evaluación sumativa deberá ser flexible, adecuarse al contexto de los estudiantes, y se centrará en la verificación del cumplimiento de los objetivos de aprendizaje. Para esto, los docentes deberán elaborar instrumentos de evaluación pertinentes, con indicadores claros y deberán socializarlos con sus estudiantes sus representantes legales. Se recomienda que la evaluación sumativa sea desarrollada por medio de un proyecto. La evaluación en educación inicial es cualitativa.»

Artículo 13.- Sustitúyase el texto del artículo 35 por el siguiente:

«Artículo 35.- Vinculación de los procesos de evaluación con los portafolios.- De acuerdo a las capacidades de cada institución educativa, y mientras se mantenga vigente la emergencia

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sanitaria, se recomienda que la evaluación de las y los estudiantes pueda continuar su aplicación por medio de la presentación de los portafolios estudiantiles, articulados a las orientaciones curriculares, y de acuerdo a las fechas y condiciones previstas por el Ministerio de Educación. «

Artículo 14.- Incorpórese a continuación del artículo 35, un artículo con el siguiente texto:

«Artículo 35.1.- Examen de grado aplicable en la fase 2.- Mientras la fase 2 se encuentre vigente, las y los estudiantes matriculados en Tercer Año de Bachillerato, en todas las instituciones educativas del país, independientemente de su sostenimiento, modalidad u oferta, deberán presentar como examen de grado un proyecto-; aplicando los lineamientos que para el efecto y de manera oportuna expida la Autoridad Educativa Nacional a través de la Subsecretaría de Fundamentos Educativos.»

Artículo 15.- Efectúese en el artículo 36 las siguientes reformas:

  • Elimínese en la última parte del literal c) el texto que dice: «que aspiran ingresar a la Fase 2 Juntos aprendemos y nos cuidamos».
  • Sustitúyase el texto del literal d) por el siguiente: «d. Presentar a la Coordinación Zonal de su jurisdicción, la recomendación para la aprobación del uso progresivo de las instalaciones de las instituciones educativas que así lo soliciten.»
  • Elimínese el literal e).

Artículo 16.- Incorpórese en el artículo 37 a continuación del literal a. un nuevo literal con el siguiente texto:

«a. 1.- Remitir, al delegado ante el COE Nacional de la Autoridad Educativa Nacional, las recomendaciones de aprobación de uso progresivo de las instalaciones educativas de los distritos a su cargo, para que se procese su respectiva autorización. «

Artículo 17.- Agréguese a continuación de la Disposición General Segunda, la siguiente disposición:

«SEGUNDA. UNO.- Los diagnósticos de aprendizajes básicos y de situación socioemocional que las instituciones educativas apliquen a sus estudiantes en el marco de este instrumento, deberán ser ejecutadas en un plazo no mayor a 30 días, después de que cada estudiante inicie el paso 2 de la fase 2.

Para el caso de aquellos estudiantes que no tengan la autorización para el uso alternado de las instalaciones educativas, y con los que se pueda establecer contacto por cualquier otro medio, los diagnósticos se aplicarán a través de este, dando prioridad al diagnóstico socioemocional.

Artículo 18.- Agréguese a continuación de la Disposición General Cuarta, las siguientes disposiciones:

«QUINTA.- Encárguese a la Subsecretaría de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Educación la notificación de este instrumento a las instancias desconcentradas del Ministerio de Educación.

SEXTA.- Encárguese a la Coordinación General de Gestión Estratégica, a través de la Dirección Nacional de Tecnologías de Información y Comunicaciones para que, en un plazo de 60 días posteriores a la publicación de esta reforma, desarrolle un sistema tecnológico que de seguimiento y monitoreo a los PICE; así como la gestión de alertas de posibles casos de COVID-19 en las instituciones educativas.

12 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

SÉPTIMA.- Encárguese a la Dirección Nacional de Gestión de Riesgos el seguimiento y monitoreo a la aplicación de los protocolos de autocuidado e higiene contenidos en los PICE, así como a la gestión de alertas de posibles casos de COVID-19, aplicando las herramientas tecnológicas diseñadas para el efecto. «

Artículo 19.- Sustitúyase el texto de la Disposición Transitoria Única, por el siguiente:

«DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Disponer a todas las instituciones educativas de sostenimiento fiscal, municipal, fiscomisional y particular, en todas sus jornadas, modalidades y ofertas, desarrollar el proceso de evaluación acumulativa, correspondiente al examen de grado de los estudiantes de Tercer Año de Bachillerato, a través de la elaboración de un proyecto como criterio de evaluación, mientras no se encuentre superada la emergencia sanitaria.

La Subsecretaría de Fundamentos Educativos será la responsable de expedir los lineamientos para este proceso de evaluación, hasta en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la emisión de este instrumento.»

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las disposiciones constantes en el presente Acuerdo solo modifican el texto señalado en este instrumento, por lo que, en todo lo demás se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00044-A de 14 de septiembre de 2020.

SEGUNDA.- Encárguese a la Coordinación General de Asesoría Jurídica para que a través de la Dirección Nacional de Normativa Jurídico Educativa, proceda a la codificación del Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00044-A, incorporando las reformas realizadas a través del presente Acuerdo.

TERCERA.- Encárguese a la Coordinación General de Secretaría General, el trámite de publicación del presente instrumento ante el Registro Oficial del Ecuador.

CUARTA.- Encárguese a la Dirección Nacional de Comunicación Social, la publicación del presente instrumento en la página web del Ministerio de Educación y su socialización a través de las plataformas digitales de comunicación institucional.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Dado en Quito, D.M., a los 28 día(s) del mes de Noviembre de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLEN MINISTRA DE EDUCACIÓN

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 13

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1174-OF Guayaquil, 26 de agosto de 2020

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «FRUCTOSA AROMATIZADA»/ Marca: Hepa-Merz Granulado II INT / Presentación: Tambores de 55 kg / Fabricante: MERZ PHARMA GMBH & CO. KGAA / Solicitante: TECNANDINA S A. I Documentos: SENAE-DSG-2020-4888-E, SENAE-DSG-2020-4873-E, SENAE-DSG-2020-4901-E y SENAE-DSG-2020-6283-E

Señor Ingeniero

Ricardo Isaías Changoluisa Jiménez

Economista

Ana María De Jesús Lazo Llaque Gerente General TECNANDINA SA.

En su Despacho

De mi consideración:

En atención a los Oficios sin número ingresados a esta Dirección Nacional con documentos No. SENAE-DSG-2020-4888-E de 07 de julio de 2020, SENAE-DSG-2020-4873-E de 10 de julio de 2020, SENAE-DSG-2020-4901-E de 06 de julio de 2020 y SENAE-DSG-2020-6283-E de 11 de agosto de 2020, suscritos por la Srta. Ana María Lazo Llaque, en calidad de representante legal de la compañía TECNANDINA SA., con RUC No. 1790199568001 y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-ANM-IF-2020-0322, el mismo que adjunto, así como los antecedentes y características expuestas en este oficio; en virtud de lo cual esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

«… 1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

14 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

Última entrega de documentación:

11 de agosto de 2020

Solicitante:

Srta. Ana María Lazo Hoque, en calidad de representante legal de la compañía TECNANDINA S.A.

Nombre comercial de la mercancía:

FRUCTOSA AROMATIZADA

Fabricante, marca y presentación de la mercancía:

Fabricante: MERZPHARMA GMBH & CO. KGAA Marca: Hepa-Merz Granulado IIINT Presentación: Tambores de 55 kg

Material adjunto considerado para el análisis:

• Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

• Copia de R UC del solicitante

• Copia de cédula del solicitante

• Ficha Técnica del producto

• Certificado de análisis del producto

• Fotografías de la mercancía

• Muestra física

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 15

Nombre Comercial:

FRUCTOSA AROMATIZADA

Especificaciones Técnicas:

FRUCTOSA AROMATIZADA es una preparación a base de fructosa presentada en granulos (cristales) con adición de colorante, sabor y olor a naranja, y aspartame como edulcorante artificial, utilizada como edulcorante y diluyente en la producción de medicamentos.

Características:

Aspecto: Granulos

Color: Blancuzco-naranja a naranja

Olor: Naranja

Composición:

Componentes

Concentración

Fructosa

58,213%

Ácido cítrico anhidro

27,853%

Saborizante naranja

10,129%

Polivinilpirrolidona

1,266%

Aspartame

1,519%

Tetraroma limón

1,013%

Colorante amarillo

0,006%

Total

100,00 %

Beneficios:

• Materia prima en la producción de medicamentos.

Modo de uso:

Soluble en agua: 5 gramos de granulado se disolverán completamente en 100 mi de agua desmineralizada en un tiempo menor o igual a 5 minutos.

Presentación del Producto:

Tambores de 55 kg

Información Técnica de la información adjunta a los documentos No. SENAE-DSG-2020-4888-E, SENAE-DSG-2020-4873-E, SENAE-DSG-2020-4901-E y SENAE-DSG-2020-6283-E

Con base en la información contenida en los documentos No. SENAE-DSG-2020-4888-E, SENAE-DSG-2020-4873-E, SENAE-DSG-2020-4901-E y SENAE-DSG-2020-6283-E, se define que la mercancía de nombre comercial «FRUCTOSA AROMATIZADA», Marca: Hepa-Merz Granulado IIINT / Presentación: Tambores de 55 kg, Fabricante: MERZ PHARMA GMBH & CO. KGAA; es una preparación a base de fructosa presentada en granulos (cristales) con adición de colorante, sabor y olor a naranja, y aspartame como edulcorante artificial, utilizada como edulcorante y diluyeme en la producción de medicamentos.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA «FRUCTOSA AROMATIZADA» EN PRESENTACIÓN DE TAMBORES DE 55 KG

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, va que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las

16 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes…»

A fin de determinar si la partida arancelaria 17.02, sugerida por el consultante, es aplicable para la mercancía analizada, se incluyen las Consideraciones Generales del capítulo 17, el texto de la partida 17.02 y las notas explicativas de dicha partida, las cuales se citan a continuación:

Consideraciones Generales del capítulo 17

«CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende los azúcares propiamente dichos (sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa), etc.), los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas resultantes de la extracción o el refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar sólido y las melazas pueden estar adicionados de colorantes, de edulcorantes artificiales (por ejemplo: aspartame o stevia) o aromatizados y saborizados (por ejemplo: con ácido cítrico o vainilla), siempre que conserven el carácter esencial de azúcar o melazas.» (lo subrayado no es parte del texto original)

Texto de la partida 17.02

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

• Notas Explicativas de la partida 17.02 de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)

«Esta partida comprende los demás azúcares en estado sólido, el jarabe de azúcar, así como los sucedáneos de la miel y el azúcar y melaza caramelizados. A. LOS DEMÁS AZUCARES

Este apartado comprende los azúcares, excepto los de la partida 17.01 los químicamente puros de la partida 29.40, sólidos (incluso en polvo) aunque estén adicionados de aromatizantes, saborizantes o colorantes. Entre los productos aquí incluidos, se pueden citar:

(…)4) La fructosa o levulosa (C6H12O6), se encuentra en abundancia en las frutas azucaradas y en la miel, mezclada con glucosa; se obtiene industrialmente a partir de la glucosa comercial (por ejemplo, jarabe de maíz), de la sacarosa o por hidrólisis de la inulina extraída de las raíces tuberosas de la dalia o de la aguaturma (pataca). Se presenta en forma de polvo cristalino blanco o como jarabe muy denso (véase el apartado B siguiente): es más dulce que el azúcar común (sacarosa) y especialmente adecuada para diabéticos. Esta partida comprende la fructosa comercial y la químicamente pura.«

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 17

(lo subrayado no es parte del texto original)

Del análisis realizado a la partida arancelaria 17.02, se define que la mercancía denominada «FRUCTOSA AROMATIZADA», Marca: Hepa-Men Granulado II INT, Modelo: Hepa-Men Granulado II INT, Fabricante: MERZ PHARMA GMBH & CO. KGAA; es una preparación a base de fructosa presentada en granulos (cristales) con adición de colorante, sabor y olor a naranja, y aspartame como edulcorante artificial, utilizada como edulcorante y diluyente en la producción de medicamentos. Por lo tanto, se define la clasificación en la partida arancelaria 17.02.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

«…REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario…».

A fin de determinar la subpartida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

1702.50.00.00

– Fructosa químicamente pura

1702.60.00.00

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido

1702.90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:

1702.90.10.00

– – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

1702.90.20.00

– – Azúcar y melaza caramelizados

1702.90.30.00

– – Azúcares con adición de aromatizante o colorante

1702.90.40.00

– – Los demás jarabes

1702.90.90.00

– – Los demás

Tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), al compararse las subpartidas del mismo nivel se toma en consideración que la mercancía «FRUCTOSA AROMATIZADA» contiene como ingrediente principal fructosa en estado sólido en una proporción del 58,21% en peso sobre producto seco, a la cual se le ha añadido saborizantes, colorantes y edulcorante. La subpartida 1702.50.00.00, sugerida por el solicitante, se indica para fructosa químicamente pura; dado que el producto contiene fructosa mezclada con otros

18 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

ingredientes pierde la naturaleza de fructosa químicamente pura por lo que se descarta dicha subpartida. La subpartida 1702.60.00.00 incluye a las demás fructosas, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% y que pueden estar adicionadas de aromatizantes, edulcorantes o colorantes. Esta descripción coincide con la mercancía en consulta dado que la preparación de fructosa contiene aromatizantes, edulcorante y colorante; por lo tanto, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria «1702.60.00.00 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido».

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante MERZ PHARMA GMBH & CO. KGAA, (elementos contenidos en los documentos No. SENAE-DSG-2020-4888-E, SENAE-DSG-2020-4873-E, SENAE-DSG-2020-4901-E y SENAE-DSG-2020-6283-E), se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), a la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «FRUCTOSA AROMATIZADA», Marca: Hepa-Merz Granulado IIINT, Modelo: Hepa-Merz Granulado IIINT, Presentación: Tambores de 55 kg; es una preparación a base de fructosa presentada en granulos (cristales) con adición de colorante, sabor y olor a naranja, y aspartame como edulcorante artificial, utilizada como edulcorante y diluyente en la producción de medicamentos; se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 17.02, subpartida «1702.60.00.00 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido «.

La muestra física adjunta al documento SENAE-DSG-2020-4901-E permanecerá en custodia del Laboratorio de Aduana.

Particular que informo a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 19

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-ANM-IF-2020-0322

Guayaquil, 21 de agosto de 2020

Magíster

Amada Velásquez Jijón

Subdirectora General de Normativa Aduanera

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

En su despacho.-

ASUNTO: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «FRUCTOSA AROMATIZADA»/ Marca: Hepa-Merz Granulado II INT / Modelo: Hepa-Merz Granulado II INT / Presentación: Tambores de 55 kg / Fabricante: MERZ PHARMA GMBH & CO. KGAA / Solicitante: TECNANDINA S A. / Documentos: SENAE-DSG-2020-4888-E, SENAE-DSG-2020-4873-E, SENAE-DSG-2020-4901-E y SENAE-DSG-2020-6283-E

De mi consideración:

En atención al Oficio sin número ingresados a esta Dirección Nacional con documentos No. SENAE-DSG-2020-6283-E de 11 de agosto de 2020, suscrito por la Srta. Ana María Lazo Llaque, en calidad de representante legal de la compañía TECNANDINA SA., con RUC No. 1790199568001; documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, documento mediante el cual presenta información requerida en virtud de las observaciones por incumplimiento de requisitos en documentos No. SENAE-DSG-2020-4873-E de 10 de julio de 2020, SENAE-DSG-2020-4888-E de 07 de julio de 2020 y SENAE-DSG-2020-4901-E de 06 de julio de 2020, que fueron notificados mediante Oficio No. SENAE-DTA-2020-0161-OF de 21 de julio de 2020. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario – Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de ‘Normativa del Servido Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación.».

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente como: «FRUCTOSA AROMATIZADA», Marca: Hepa-Merz Granulado II INT, Modelo: Hepa-Merz Granulado II INT, Presentación: Tambores de 55 kg, fabricante: MERZ PHARMA GMBH & CO. KGAA.

20 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Última entrega de documentación:

11 de agosto de 2020

Solicitante:

Srta. Ana María Lazo Llaque, en calidad de representante legal de la compañía TECNANDINA S.A.

Nombre comercial de la mercancía:

FRUCTOSA AROMATIZADA

Fabricante, marca y presentación de la mercancía:

Fabncante: MERZ PHARMA GMBH & CO. KGAA Marca: Hepa-Merz Granulado IIINT Presentación: Tambores de 55 kg

Material adjunto considerado para el análisis:

Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

Copia de RUC del solicitante

Copia de cédula del solicitante

Ficha Técnica del producto

Certificado de análisis del producto

Fotografías de la mercancía

Muestra física

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

Nombre Comercial:

FRUCTOSA AROMATIZADA

Especificaciones Técnicas:

FRUCTOSA AROMATIZADA es una preparación a base de fructosa presentada en granulos (cristales) con adición de colorante, sabor y olor a naranja, y aspartame como edulcorante artificial, utilizada como edulcorante y diluyente en la producción de medicamentos.

Características:

Aspecto: Granulos

Color: Blancuzco-naranja a naranja

Olor: Naranja

Composición:

Componentes

Concentración

Fructosa

58,213%

Acido cítrico anhidro

27,853%

Saborizante naranja

10,129%

Polivimlpirrolidona

1,266%

Aspartame

1,519%

Tetraroma limón

1,013%

Colorante amarillo

0,006%

Total

100,00 %

Beneficios:

• Materia prima en la producción de medicamentos.

Modo de uso:

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 21

Información Técnica de la información adjunta a los documentos No. SENAE-DSG-2020-4888-E, SENAE-DSG-2020-48 73-E, SENAE-DSG-2020-4901-E y SENAE-DSG-2020-6283-E

Con base en la información contenida en los documentos No. SENAE-DSG-2020-4888-E, SENAE-DSG-2020-4873-E, SENAE-DSG-2020-4901-E y SENAE-DSG-2020-6283-E, se define que la mercancía de nombre comercial «FRUCTOSA AROMATIZADA», Marca: Hepa-Merz Granulado II INT / Presentación: Tambores de 55 kg Fabricante: MERZ PHARMA GMBH & CO. KGAA; es una preparación a base de fructosa presentada en granulos (cristales) con adición de colorante, sabor y olor a naranja, y aspartame como edulcorante artificial, utilizada como edulcorante y diluyente en la producción de medicamentos.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA «FRUCTOSA AROMATIZADA» EN PRESENTACIÓN DE TAMBORES DE 55 KG

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo. ya que la clasificación está determinada levaltnente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y. si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes… «

A fin de determinar si la partida arancelaria 17.02, sugerida por el consultante, es aplicable para la mercancía analizada, se incluyen las Consideraciones Generales del capítulo 17, el texto de la partida 17.02 y las notas explicativas de dicha partida, las cuales se citan a continuación:

Consideraciones Generales del capítulo 17

«CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende los adúcares propiamente dichos (sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa), etc.), los jarabes, los sucedáneos de la miel las melabas resultantes de la extracción o el refinado del adúcar, así como los adúcares y melabas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar sólido y las melazas pueden estar adicionados de colorantes, de edulcorantes artificiales (por ejemplo: aspartame o stevia) o aromatizados y saborizados (por ejemplo: con ácido cítrico o vainilla), siempre que conserven el carácter esencial de azúcar o melazas.«

22 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

(lo subrayado no es parte del texto original) • Texto de la partida 17.02

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

Notas Explicativas de la partida 17.02 de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)

«Esta partida comprende los demás adúcares en estado sólido, el jarabe de adúcar, así como los sucedáneos de la miel y el adúcar y melaba caramelizados.

A. LOS DEMÁS AZUCARES

Este apartado comprende los adúcares, excepto los de la partida 17.01 los químicamente puros de la partida 29.40, sólidos (incluso en polvo) aunque estén adicionados de aromatizantes, saborizantes o colorantes. Entre los productos aquí incluidos, se pueden atar:

(.. .)4) La fructosa o levulosa (C6H12O6), se encuentra en abundancia en las frutas azucaradas y en la miel mezclada con glucosa; se obtiene industrialmente a partir de la glucosa comercial (por ejemplo, jarabe de maíz (%), de la sacarosa o por hidrólisis de la inulina extraída de las raíces tuberosas de la dalia o de la aguaturma (pataca). Se presenta en forma de polvo cristalino blanco o como jarabe muy denso (véase el apartado B siguiente); es más dulce que el azúcar común (sacarosa) y especialmente adecuada para diabéticos. Esta partida comprende la fructosa comercialy la químicamente pura.«

(lo subrayado no es parte del texto original)

Del análisis realizado a la partida arancelaria 17.02, se define que la mercancía denominada «FRUCTOSA AROMATIZADA», Marca: Hepa-Merz Granulado II INT, Modelo: Hepa-Merz Granulado II INT, Fabricante: MERZ PHAUMA GMBH & CO. KGAA; es una preparación a base de fructosa presentada en granulos (cristales) con adición de colorante, sabor y olor a naranja, y aspartame como edulcorante artificial, utilizada como edulcorante y diluyente en la producción de medicamentos. Por lo tanto, se define la clasificación en la partida arancelaria 17.02.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

«.. .REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario…».

A fin de determinar la subpartida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

1702.50.00.00

– Fructosa químicamente pura

1702.60.00.00

– Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 23

1702.90

– Los demás, incluido el adúcar invertido y demás adúcares y jarabes de adúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:

1702.90.10.00

– – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

1702.90.20.00

– – Adúcar y melaba caramelizados

1702.90.30.00

– – Adúcares con adición de aromatizante o colorante

1702.90.40.00

– – Los demás jarabes

1702.90.90.00

– – Los demás

Tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), al compararse las subpartidas del mismo nivel se toma en consideración que la mercancía «FRUCTOSA AROMATIZADA» contiene como ingrediente principal fructosa en estado sólido en una proporción del 58,21% en peso sobre producto seco, a la cual se le ha añadido saborizantes, colorantes y edulcorante. La subpartida 1702.50.00.00, sugerida por el solicitante, se indica para fructosa químicamente pura; dado que el producto contiene fructosa mezclada con otros ingredientes pierde la naturaleza de fructosa químicamente pura por lo que se descarta dicha subpartida. La subpartida 1702.60.00.00 incluye a las demás fructosas, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% y que pueden estar adicionadas de aromatizantes, edulcorantes o colorantes. Esta descripción coincide con la mercancía en consulta dado que la preparación de fructosa contiene aromatizantes, edulcorante y colorante; por lo tanto, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria “1702.60.00.00 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el adúcar invertido».

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante MER2 PHARMA GMBH & CO. KGAA, (elementos contenidos en los documentos No. SENAE-DSG-2020-4888-E, SENAE-DSG-2020-4873-E, SENAE-DSG-2020-4901-E y SENAE-DSG-2020-6283-E), se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), a la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «FRUCTOSA AROMATIZADA», Marca: Hepa-Merz Granulado II INT, Modelo: Hepa-Merz Granulado II INT, Presentación: Tambores de 55 kg; es una preparación a base de fructosa presentada en granulos (cristales) con adición de colorante, sabor y olor a naranja, y aspartame como edulcorante artificial, utilizada como edulcorante y diluyente en la producción de medicamentos; se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 17.02, subpartida «/702.60.00.00 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el adúcar invertido «.

Particular que informo para los fines pertinentes.

Atentamente,

24 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

RESOLUCIÓN No. GSEP-2020-003

EL GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone a las instituciones del Estado el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República, dispone: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 1 del Código Orgánico Administrativo (COA), publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, establece que su objeto es regular el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforma el sector público;

Que, el Artículo 28 del COA establece el Principio de Colaboración, en el que las administraciones trabajarán de manera coordinada, complementaria y prestándose auxilio mutuo. Acordarán mecanismos de coordinación para la gestión de sus competencias y el uso eficiente de los recursos.

Que, el Artículo 53 y siguientes del COA, establecen el régimen jurídico, integración, competencias, organización y demás normas para el funcionamiento de los Cuerpos Colegiados del sector público;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 660 de 5 de febrero 2019 y publicado en el Registro Oficial Suplemento 439 de 01 de marzo de 2019, estableció la organización y funcionamiento de los Gabinetes Sectoriales;

Que, mediante Resolución No. GSEP-2019-0001 de 14 de febrero de 2019, el pleno del Gabinete Sectorial Económico Productivo emitió el Reglamento para el Funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 1012 de 09 de marzo de 2020 publicado Registro Oficial Suplemento 195 de 04 de mayo de 2020, decreta «La organización y funcionamiento del Gabinete Estratégico, Gabinetes Sectoriales y otros espacios de Coordinación y Seguimiento» en reemplazo al Decreto Ejecutivo No. 660 de 5 de febrero de 2019;

Que, el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 1012 establece que: «Los Gabinetes Sectoriales contarán con una secretaria o secretario ad Hoc. Para el efecto, el presidente del Gabinete Sectorial pondrá a consideración de sus miembros para su aceptación, un candidato o candidata que ejercerá dicha función, como parte de sus responsabilidades laborales institucionales, y sin remuneración adicionar.

Que, el artículo 21 del Reglamento para el Funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, publicado mediante Resolución No. GSEP-2019-0001 de 14 de febrero de 2019, dispone que: «Las decisiones tomadas por el Gabinete Sectorial se expresarán mediante resoluciones. Las resoluciones del Gabinete Sectorial Económico y Productivo son de carácter vinculante para todos sus miembros y su ejecución será responsabilidad de los organismos competentes, de acuerdo a la materia de que se traten (…)»;

Que, el Gabinete Sectorial Económico y Productivo en su Décima Sesión Extraordinaria, llevada a cabo por medios tecnológicos entre el 15 y 17 de julio de 2020, conoció sobre la designación del Secretario del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, con la finalidad de coordinar el funcionamiento del cuerpo colegiado en mención, el cual fue aprobado por mayoría simple por los miembros con derecho a voto; y,

El Gabinete Sectorial Económico y Productivo en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la normativa legal vigente,

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 25

RESUELVE:

Artículo 1.- Designar a María Daniela Almeida Garzón con cédula de ciudadanía 1714834643, servidora pública del Ministerio de Economía y Finanzas como Secretaria Ad Hoc del Gabinete Sectorial Económico y Productivo.

Disposición General Única.- La presente resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CERTIFICO.- Que la Resolución que antecede fue aprobada por mayoría simple, en la Décima Sesión Extraordinaria del Gabinete Sectorial Económico y Productivo realizada entre el 15 y 17 de julio de 2020 a través de medios tecnológicos.

26 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

RESOLUCIÓN No. GSEP-2020-0004

EL GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone a las instituciones del Estado el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el Artículo 227 de la Constitución de la República ordena que, «[…] la administración pública constituye un servido a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación […]»;

Que, el artículo 1 del Código Orgánico Administrativo (COA) publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, dispone que su objeto es regular el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforma el sector público;

Que, el Capitulo Segundo, Título I del COA, establece el régimen jurídico, integración, competencias, organización y demás normas para el funcionamiento de los Órganos Colegiados de Dirección;

Que, la Disposición Transitoria Segunda del Dec/eto Ejecutivo No. 660 de 5 de febrero de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento 439 de 01 de marzo de 2019, referente a la organización y funcionamiento de los Gabinetes Sectoriales establece que: «[…] todos los Gabinetes Sectoriales deberán emitir su normativa de funcionamiento internos,

Que, mediante Resolución No. GSEP-2019-0001 de 14 de febrero de 2019, el pleno del Gabinete Sectorial Económico Productivo emitió el Reglamento para el Funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 1012 de 09 de marzo de 2020 publicado Registro Oficial Suplemento 195 de 04 de mayo de 2020, decreta «La organización y funcionamiento del Gabinete Estratégico, Gabinetes Sectoriales y otros espacios de Coordinación y Seguimiento’ en reemplazo al Decreto Ejecutivo No. 660 de 5 de febrero de 2019;

Que, el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 1012 establece que: «Los Gabinetes Sectoriales contarán con una secretaria o secretario ad Hoc. Para el efecto, el presidente del Gabinete Sectorial pondrá a consideración de sus miembros para su aceptación, un candidato o candidata que ejercerá dicha función, como parte de sus responsabilidades laborales institucionales, y sin remuneración adicionar.

Que, el artículo 21 del Reglamento para el Funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, publicado mediante Resolución No. GSEP-2019-0001 de 14 de febrero de 2019, dispone que: ‘las decisiones tomadas por el Gabinete Sectorial se expresarán mediante resoluciones. Las resoluciones del Gabinete Sectorial Económico y Productivo son de carácter vinculante para todos sus miembros y su ejecución será responsabilidad de los organismos competentes, de acuerdo a la materia de que se traten (…)*;

Que, es necesaria la actualización de la normativa interna que regula el funcionamiento y estructura del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de las competencias, atribuciones y deberes que le han sido conferidas;

Que, el Gabinete Sectorial Económico y Productivo en su Décima Sesión Extraordinaria llevada a cabo por medios tecnológicos entre el 15 y 17 de julio de 2020, conoció y aprobó por mayoría simple de los miembros con derecho a voto, la propuesta de reformas al Reglamento para el Funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo; y,

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 27

El Gabinete Sectorial Económico y Productivo en uso de las facultades y atribuciones confer normativa legal vigente,

RESUELVE:

EXPEDIR REFORMAS AL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO:

Artículo 1.- Refórmese el artículo 3 por el siguiente;

«Artículo 3.- De la Conformación del Gabinete Sectorial.- El Gabinete Sectorial Económico y Productivo es una instancia de obligatoria convocatoria institucional, destinado a la revisión, articulación, coordinación, armonización y aprobación de la política ministerial, sectorial e intersectorial del sector económico y productivo, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, y cuyas acciones deberán ser coordinadas con la Secretaría General de Gabinete de la Presidencia.

Está conformado por miembros plenos, con derecho a voz y voto, los siguientes:

  1. Ministro/a de Economía y Finanzas, quien lo presidirá;
  2. Ministro/a de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca;
  3. Ministro/a de Agricultura y Ganadería;
  4. Ministro/a de Turismo;
  5. Ministro/a de. Trabajo;
  6. Gerente General del Banco Central del Ecuador
  7. Director/a General del Servicio de Rentas Internas;
  8. Director/a General del Servicio Nacional de Aduanas; y,
  9. Director/a General del Servicio de Contratación Pública.

Forman parte del Gabinete Sectorial, en calidad de miembros permanentes y trasversales con voz, pero sin voto, los titulares o delegados de las siguientes entidades:

  1. Secretaría General de Gabinete de la Presidencia de la República;
  2. Secretaría Técnica «Planifica Ecuador;
  3. Ministerio de Gobierno;
  4. Secretarla General de Comunicación; y,
  5. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Así mismo, forman parte del Gabinete Sectorial, en calidad de invitados permanentes con voz, pero sin voto, las siguientes instituciones:

  1. Presidente del Directorio de la Banca para el Desarrollo Productivo Rural y Urbano -BANECUADOR;
  2. Presidente del Directorio de la Corporación Financiera Nacional;
  3. Gerente General del Banco de Desarrollo del Ecuador; y,
  4. Gerente General del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los miembros plenos deberán asistir de forma indelegable a las sesiones del gabinete sectorial. En caso de ausencia temporal, deberá asistir o presidir quien subrogue a dicho funcionario en la institución de la que es titular.

De manera excepcional, los invitados permanentes, en caso de ausencia temporal y de manera justificada, podrán delegar su participación al funcionario de jerarquía inmediatamente inferior, mediante acto administrativo conforme lo dispuesto en la normativa legal vigente.»

Artículo 2.- Refórmese el artículo 5 por el siguiente:

«Artículo 5.- Atribuciones.- Al Gabinete Sectorial le corresponden, a más de las atribuciones contemplados en las Disposiciones para la Organización de la Función Ejecutiva; las siguientes:

28 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

a. Coordinar acciones intersectoriales para la formulación y el cumplimiento de la pol en el ámbito del Gabinete Sectorial;

b. Definir criterios intersectoriales de priorización, así como avalar la planificación de la inversión pública en el ámbito del Gabinete Sectorial, previo a la presentación del ente rector;

c. Definir acciones correctivas para la consecución de metas, establecidas en la política sectorial;

d. Sugerir sobre temáticas que necesiten ser elevadas al Presidente de la República;

e. Dar seguimiento a las acciones de cumplimiento a la política pública del sector, y reportar a la Secretaría General de Gabinete de la Presidencia;

f. Revisar los proyectos normativos diseñados por sus miembros, previa a la presentación de las instancias competentes de la Presidencia de la República;

g. Organizar los espacios de trabajo que fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines;

h. Las demás que consten en el ordenamiento jurídico y las que le asigne el Presidente de la República.»

Artículo 3.- Refórmese el artículo 9 del Capítulo II Del Presidente, por el siguiente:

«Artículo 9.- Atribuciones.- Son atribuciones del Presidente del Gabinete Sectorial Económico y Productivo las siguientes:

a. Presidir el Gabinete Sectorial de lo Económico y Productivo, como espacio de coordinación intersectorial;

b. Revisar en conjunto con el ente rector de la planificación nacional, las políticas sectoriales de los miembros del Gabinete Sectorial;

c. Coordinarlos mecanismos para el cumplimiento de objetivos y metas de las políticas del sector;

d. Realizar seguimiento a las decisiones del Gabinete Sectorial y reportar a la Secretaría General de Gabinete de la Presidencia, los acuerdos y alertas correspondientes;

e. Asesorar al Presidente de la República en las temáticas concernientes al Gabinete Sectorial a su cargo;

f. Revisar que la proforma presupuestaria presentada por los miembros plenos del Gabinete Sectorial a su cargo, se enmarque en la política pública sectorial;

g. Convocar a representantes de otras instituciones propias o ajenas al Gabinete Sectorial respectivo, de manera permanente o de manera ocasional, a fin de que informen y participen en asuntos referentes al ámbito de su gestión;

h. Convocar, instalar, suspender y clausurar sesiones; y,

i. Las demás que consten en el ordenamiento jurídico y las que le asigne el Presidente de la República.»

Artículo 4.- Agréguese posterior al artículo 10 el siguiente artículo innumerado:

‘Artículo (…).- En caso de modificarse la designación de la presidencia del Gabinete Sectorial Económico y Productivo por parte del Presidente de la República, mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, el/la Presidente/a saliente contará con un plazo de treinta (30) días contados desde el nombramiento de/la presidente/a entrante, para presentar un informe del estado actual y fin de gestión, que deberá incluir todas las designaciones y delegaciones otorgadas en los diferentes cuerpos colegiados en el ejercicio de su presidencia así como las normas generadas en el seno del Gabinete Sectorial.

A los treinta (30) días contados a partir de la entrega del informe parparte de el/la presidente/a saliente, el Gabinete Sectorial sesionará a fin de revisar dicho informe.»

Artículo 5.-Agréguese posterior al artículo 13 el siguiente artículo innumerado:

«Artículo (…).- En caso de modificarse la designación de la presidencia del Gabinete Sectorial Económico y Productivo por parte del Presidente de la República, mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, el Secretario coordinará y entregará los insumos necesarios para la elaboración del informe del estado actual y fin de gestión por parte del Presidente/a saliente.

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 29

El Secretario será el responsable de presentar la documentación que se encuentra bajo su de conformidad con las atribuciones conferidas a éste, a el/la Presidente/a entrante.»

Artículo 6.- Refórmese el primer inciso del Artículo 14. Convocatoria, por el siguiente:

«El Secretario del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, por disposición del Presidente, convocará sesiones ordinarias o extraordinarias de forma obligatoria a sus miembros plenos y transversales. En los casos que determine el Presidente, se convocará adicionalmente a las entidades que forman parte del Gabinete Sectorial Económico y Productivo como invitados permanentes.

La convocatoria contendrá el orden del día, fecha, hora, lugar, y, de ser el caso, los documentos necesarios para que los miembros del Gabinete cuenten con información suficiente previa a la sesión. En la convocatoria se establecerá si la sesión ordinaria o extraordinaria se realizará en forma presencial o virtual con los miembros del Gabinete o mediante su participación a través de medios tecnológicos.»

DISPOSICIÓN ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CERTIFICO.- Que la Resolución que antecede fue aprobada por mayoría simple, en la Décima Sesión Extraordinaria del Gabinete Sectorial Económico y Productivo realizada el 17 de julio de 2020 a través de medios tecnológicos.

30 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0345-R

Quito, 19 de noviembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 388, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de junio de 2014 establece: «Sustitúyase las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, el tratamiento de las normas y documentos que no son de autoría del INEN está sujeto a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional;

Que, la organización internacional de normalización, ISO, en el año 1994 publicó la Primera edición de la Norma Técnica Internacional ISO 7-1:1994, PIPE THREADS WHERE PRESSURE-TIGHT JOINTS ARE MADE ON THE THREADS — PART. 1: DIMENSIONS, TOLERANCES AND DESIGNATION;

Que, la organización internacional de normalización, ISO, en el año 2007, publicó el Primer Corrigendo a la Primera edición de la Norma Técnica Internacional ISO 7-1:1994, PIPE THREADS WHERE PRESSURE-TIGHT JOINTS ARE MADE ON THE THREADS — PART. 1: DIMENSIONS, TOLERANCES AND DESIGNATION;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Primera edición de la Norma Internacional ISO 7-1:1994 y su Primer Corrigendo COR. 1:2007, como la Primera edición de la Norma Ecuatoriana NTE INEN-ISO 7-1 «ROSCAS PARA TUBOS EN DONDE LA PRESIÓN-HERMÉTICA DE LA UNIÓN SE REALIZA EN LOS FILETES — PARTE 1: DIMENSIONES, TOLERANCIAS Y DESIGNACIÓN (ISO 7-l:1994+COR. 1:2007, IDT)»;

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 31

Que, su elaboración ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido en la Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017.

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su Artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su Artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. MET-0302 de fecha 05 de noviembre de 2020, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 7-1, ROSCAS PARA TUBOS EN DONDE LA PRESIÓN-HERMÉTICA DE LA UNIÓN SE REALIZA EN LOS FILETES — PARTE 1: DIMENSIONES, TOLERANCIAS Y DESIGNACIÓN (ISO 7-l:1994+COR. 1:2007, IDT);

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: aprobar las propuesta de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 7-1, ROSCAS PARA TUBOS EN DONDE LA PRESIÓN-HERMÉTICA DE LA UNIÓN SE REALIZA EN LOS FILETES — PARTE 1: DIMENSIONES, TOLERANCIAS Y DESIGNACIÓN (ISO 7-L1994+COR. 1:2007, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

32 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 7-1, ROSCAS PARA TUBOS EN DONDE LA PRESIÓN-HERMÉTICA DE LA UNIÓN SE REALIZA EN LOS FILETES — PARTE 1: DIMENSIONES, TOLERANCIAS Y DESIGNACIÓN (ISO 7-l:1994+COR. 1:2007, IDT), que especifica los requisitos para la forma de la rosca, dimensiones, tolerancias y designación de la unión para tubos roscados, tamaño 1/16 a 6 inclusive, destinadas a uniones herméticas por la unión de los filetes.

ARTÍCULO 2.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 7-1:2020 (Primera edición), entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 33

RESOLUCIÓN No. 024 – 2020

EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR CONSIDERANDO:

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencia exclusiva del Estado central;

Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 304 de la Constitución de la República del Ecuador, la política comercial del Ecuador tendrá entre sus objetivos el regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial;

Que el artículo 305 de la Carta Magna, establece que: «La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva»;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial 351 del 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior (COMEX) como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial; así como de la regulación de todos los asuntos y procesos vinculados a esta materia;

Que, el artículo 72 literal b), del COPCI, faculta al Comité de Comercio Exterior (COMEX): “Emitir dictamen previo para el inicio de negociaciones de acuerdos y tratados internacionales en materia de comercio e integración económica; así como los lincamientos y estrategias para la negociación. Dentro del marco de las negociaciones comerciales, el Estado podrá brindar preferencias arancelarias o tributarias para la entrada de productos que sean de su interés comercial, con especial énfasis en los bienes ambientalmente responsables”;

Que, mediante el artículo 73 ibídem, se estipula que: Las normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio que apruebe el organismo rector en materia de política comercial, se adoptarán mediante Resoluciones que serán publicadas en el Registro Oficial. (…)”;

Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del COPCI en materia de política comercial, sus órganos de control e instrumentos, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 733, publicado en el Registro Oficial No. 435 de 27 de abril de 2011, establece que el COMEX emitirá dictámenes sobre los procesos de negociación comerciales, incluido los dictámenes previos y final de negociaciones;

34 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 353

Que, el artículo 82 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que: «Los actos normativos surtirán efecto desde el día en que su texto aparece publicado íntegramente en el Registro Oficial. En situaciones excepcionales y siempre que se trate de actos normativos referidos exclusivamente a potestades de los poderes públicos o en casos de urgencia debidamente justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la fecha de su expedición»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, de 12 de junio de 2013, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19, de 20 de junio de 2013, se creó el Ministerio de Comercio Exterior, como rector de la política de comercio exterior no petrolera, debiendo ejercer la Presidencia del Comité de Comercio Exterior (COMEX); y, de conformidad con el artículo 4 del Decreto de creación tiene, entre sus atribuciones: «1. Proponer, ejecutar y coordinar las negociaciones de acuerdos comerciales, así como administrar la implementación y seguimiento de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país, de acuerdo con las directrices que para el efecto emitan el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y las demás instancias competentes».

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 64 de 06 de julio de 2017, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 36 del 14 de julio de 2017, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, dispuso: «(…) Inclúyase al Ministerio a cargo de las relaciones exteriores y al Ministerio a cargo de los hidrocarburos, en la integración del Comité de Comercio Exterior (COMEX), conforme lo dispuesto en el literal k) del artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (…)»;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones»;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, en sesión de 23 de noviembre de 2020, conoció y aprobó el Informe técnico titulado «Relación Comercial República del Ecuador – Estados Unidos de América» de 19 de noviembre de 2020, presentado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP), a través del cual se recomienda: «(…) que el Comité de Comercio Exterior emita dictamen

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previo favorable para el inicio de las negociaciones de un Acuerdo Comercial con los Estados Unidos de América”;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 0168, el señor Mgs. Daniel Eduardo Legarda Touma, fue designando desde el de 24 de marzo de 2020 como Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP);

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-050- de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Secretario Técnico de Comité Comercio Exterior (COMEX);

Que, mediante Acción de Personal No. 1115 de 09 de diciembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, nombró como Coordinador Técnico de Comercio Exterior al servidor Ing. Marión Esteban Martínez Baldeón a partir del 10 de diciembre de 2019;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables,

RESUELVE:

Artículo 1.- Emitir dictamen favorable previo para el inicio de negociaciones entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América encaminadas a la suscripción de un Acuerdo Comercial.

Artículo 2.- Autorizar al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP), para que, en representación del Ecuador, y con el apoyo de los Ministerios y Entidades del Sector Público participen del inicio de negociaciones.

Artículo 3.- Disponer al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP), informe al Pleno del COMEX, sobre el progreso de los trámites conducentes para el desarrollo de los procesos referidos en el artículo 1 de esta resolución.

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DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta resolución fue adoptada en sesión de 23 de noviembre de 2020 y, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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ORDENANZA N°0010-2020-CM

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PENIPE

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 1 de la Constitución de la República, reconoce al Ecuador como Estado constitucional de derechos y justicia; esto es que la Constitución, además de regular la organización del poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo derechos y obligaciones inmediatamente exigibles, su eficacia ya no depende de la interposición de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata;

Que, el numeral 1, del artículo 3 de la Constitución establece que son deberes primordiales del Estado «1 Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes (…)»;

Que, el artículo 14 de la Constitución determina que, se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumakkawsay.

Que, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución, las personas tienen derecho a vivir en un hábitat seguro y saludable, en concordancia con el inciso primero artículo 32 ibídem, que dispone que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos entre ellos el agua y aquellos que sustentan el buen vivir;

Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.»

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: «(…) todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que

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sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.»

Que, los numerales 2 y 4 del artículo 225 de la Constitución prescribe que el sector público comprende, entre otros a: “2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. (…) 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos”;

Que, el artículo 226 de la Constitución dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las contenidas y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, conforme al Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos autónomos descentralizados gozan de autonomía política, administrativa y financiera, en tanto que el Art. 240 reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones el ejercicio de las facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Con lo cual los concejos cantonales están investidos de capacidad jurídica para dictar normas de aplicación general y obligatoria dentro de su jurisdicción;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 264 de la Constitución en concordancia con el literal f) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados municipales tienen entre sus competencias la planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre en sus respectivas jurisdicciones;

Que, el artículo 389 de la Constitución establece que: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad (…) 3. Asegurar que todas las instituciones públicas

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y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión (…)»;

Que, el artículo 390, de la Constitución señala: Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad;

Que, el artículo 4, literal f) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización – COOTAD, determina como fin de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) la obtención de un hábitat seguro y saludable para los ciudadanos;

Que, el artículo 60, literal z) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización – COOTAD, determina que, los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) solicitarán la colaboración de la policía nacional para el cumplimiento de sus funciones;

Que, de conformidad con el artículo 415 del COOTAD, los GAD municipales ejercen dominio sobre los bienes de uso público como calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación y circulación; así como en plazas, parques y demás espacios destinados a la recreación u ornato público y promoción turística. De igual forma los GAD municipales ejercen dominio sobre las aceras que formen parte integrante de las calles, plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos así también en casas comunales, canchas, mercados escenarios deportivos, conchas acústicas y otros de análoga función; y, en los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen con una función semejantes a los citados y demás de dominios de los GAD municipales;

Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, declaró al COVID 19 como una pandemia a nivel global; mientras que, en el Ecuador, el Ministerio de Salud Pública mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 160 de 12 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud.

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Que, el Art. 12 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone que la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos autónomos descentralizados en sus territorios. Se ejercerá a través de sus planes propios y demás instrumentos, en articulación y coordinación con los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

Que, el Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 006-CNC-2012 del 26 de abril de 2012, transfirió la competencia para planificar, regular y controlar el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales del país, progresivamente, en los términos de dicha Resolución.

Que, de conformidad con la citada Resolución No. 006-CNC-2012, compete a los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales, cualquiera sea el modelo de gestión asignado, ejercer las facultades y atribuciones de rectoría local, planificación local, regulación local, control local y gestión, para mejorar la movilidad en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo el principio de unidad nacional.

Que, el Art. 17 de la Resolución No. 006.CNC.2012, en el marco de la competencia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, al amparo de la regulación nacional, emitir normativa técnica local para: 1.- Regular el tránsito, transporte terrestre y seguridad vial. 2. Definir el procedimiento para los operativos de control de tránsito.

Que, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece que los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales, en el ámbito de sus competencias, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes urbanas y rurales de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción.

Que, en el segundo suplemento del Registro Oficial Nro. 31 de 7 de julio de 2017 se promulga el Código Orgánico Administrativo, el cual deroga toda la actividad administrativa del COOTAD y regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público incluidas las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.

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Que, el Dictamen de Constitucionalidad Nro.5-20-EE/20, que corresponde al decreto ejecutivo No. 1126 por el cual el 14 de Agosto de 2020, la Corte Constitucional manifiesta: » (…) todas las instituciones y Funciones del Estado, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados de los distintos niveles de gobierno, tienen la obligación constitucional de instituir y promover coordinada y responsablemente herramientas idóneas para que el régimen ordinario asuma la gestión de la pandemia a la luz del principio de juridicidad consagrado en el artículo 226 del Texto Supremo.»

Que, el referido Dictamen de la Corte Constitucional, en el marco del control material, acerca del período de transición a ser implementado de cara a enfrentarla pandemia por medio del régimen ordinario, dispone entre otros, las restricciones vehiculares. «Así mismo, el COE Nacional ha establecido restricciones vehiculares, primero a nivel nacional y luego en cada cantón del país, dependiendo de su semaforización y estableciendo salvo conductos que permiten circular por motivos puntuales y bajo ciertas condiciones. Sobre este aspecto, corresponde señalar que el artículo 264 numeral 6 de la Constitución establece como una atribución de los GADs municipales la regulación y control del tránsito dentro del territorio cantonal; esto, en concordancia con el artículo 55 literal f) del COOTAD. De modo que, como en el caso anterior, esta regulación puede implementarse por cada gobierno autónomo municipal o la autoridad nacional competente, según sea el caso.»

Que, el Dictamen de Constitucionalidad Nro.5-20-EE/20 manifiesta: «Consecuentemente, una vez que concluya el estado de excepción el COE Nacional no se desactivará automáticamente, sino que continuará ejerciendo sus atribuciones legales y reglamentarias; mas no las que habían sido conferidas por el Presidente de la República en los decretos de estado de excepción, sobre la delimitación de los contornos y ejecución de la suspensión de derechos y otras funciones que les corresponde a otras entidades y niveles de gobierno, según el régimen ordinario.»

Que, la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de abril de 2020, expresa que el COVID-19 y derechos humanos ante los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales.

Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia dentro del Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párrafo 89, considera que: (…) los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las

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personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado.»

Que, mediante Resoluciones No. 010 A-PS-2020 de 23 de marzo de 2020, y No. 020 A-PS-2020 de 16 de junio de 2020, la Dra. Lourdes Sonia Mancero Fray, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Penipe, declaró el estado de emergencia grave en todo el territorio del cantón, en consecuencia, de la declaratoria del COVID-19 como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud;

Que, el COE Nacional en sesión permanente del viernes 11 de septiembre del 2020, emitió los lineamientos que serán de obligatorio cumplimiento, una vez finalizado el régimen del estado de excepción; en el numeral 5.12 de dicha resolución referente a la movilidad y tránsito, dispone que la circulación vehicular se realizará sin restricción en la red vial estatal y que, corresponde a los GADs que no se encuentran con competencias para el control tipo (A) garantizar la libre circulación sin restricción del número de placa.

Que, con fecha 15 de septiembre del 2020, el COE Cantonal de Penipe, resolvió recomendar al GADM Penipe que, de acuerdo a sus competencias para planificar, regular y controlar el tránsito, emita la normativa correspondiente a fin de normar la circulación vehicular en la jurisdicción cantonal.

Que, es necesario legislar respecto de la restricción vehicular del tránsito y transporte público dentro del territorio cantonal para precautelar la vida y la salud por el contagio del COVID-19, disponiendo las medidas correspondientes, sin perjuicio de la sanción que se aplique al conductor del vehículo.

En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 240 y 264 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador y en los literales a) y x) del artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización:

EXPIDE LA SIGUIENTE: ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DE LAS RESTRICCIONES EN LA CIRCULACIÓN VEHICULAR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19 EN EL CANTÓN PENIPE

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CAPÍTULO I

Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1.- Objeto.-La presente Ordenanza tiene por objeto regular y controlar dentro del ámbito de competencias del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Penipe, las restricciones a la circulación vehicular en el marco de la pandemia de COVID-19 en la jurisdicción cantonal, en acatamiento de los lineamientos otorgados por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional y Cantonal.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza rigen para los habitantes del cantón Penipe residentes o transeúntes, así como para las instituciones públicas y privadas con domicilio dentro de la circunscripción territorial del cantón quienes están obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II

RESTRICCIÓN VEHICULAR

Artículo 3.- Medidas de restricción para vehículos particulares.-Para la circulación de vehículos particulares dentro de la circunscripción territorial del cantón Penipe se aplicarán las disposiciones que para el efecto, emita el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional y COE Cantonal.

La circulación Vehicular en la red vial estatal dentro de la jurisdicción cantonal será garantizada sin restricción de circulación vehicular; precautelando de esta manera una circulación ordenada entre cantón y cantón.

CAPÍTULO III

PROTOCOLO MÍNIMO DE BIO-SEGURIDAD

Artículo 4.- Protocolo de bio-seguridad para transporte privado.-Para los vehículos particulares, la circulación está permitida acorde la capacidad de cada vehículo, así mismo todos los pasajeros incluido el chofer deberán usar mascarilla dentro y fuera del mismo.

Artículo 5.- Protocolo de bio-seguridad para transporte público, comercial y por cuenta propia.- Los buses de transporte público urbano, interprovincial, intraprovincial; el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, tricimotos,

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carga pesada, carga liviana, mixto, turístico, circularán observando y aplicando los protocolos de bioseguridad aprobados y emitidos por el COE Nacional y Cantonal, en el marco de las competencias otorgadas por la Constitución y la ley al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Penipe.

CAPÍTULO IV

CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 6.- Del Control.- Corresponde a la entidad encargada del control municipal ejercer los operativos de verificación en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, para lo cual se coordinarán acciones con la Policía Municipal y los diferentes niveles de gobierno nacional competentes.

Artículo 7.- De la Potestad Sancionadora.- El Comisario o Comisaria Municipal será el órgano instructor en los procesos administrativos sancionad ores; y, el Director o Directora Administrativa será el ente competente con potestad sancionadora, quien resolverá mediante acto administrativo motivado, observando el debido proceso y las disposiciones legales dispuestas para el efecto.

El órgano instructor emitirá el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionador, dispondrá, notificar con todo lo actuado al peticionario, al denunciante y al presunto infractor, además, podrá disponer alguna de las medidas cautelares, siempre y cuando se trate de una medida urgente, necesaria y proporcionada.

La o el supuesto infractor podrá dar contestación en el término de 10 días, aportando documentos, información que estime conveniente; y, solicitar la práctica de diligencias probatorias para su defensa.

El órgano instructor, de oficio dispondrá las diligencias necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

La carga de la prueba corresponde a la administración pública, salvo en lo que respecta a los eximentes de responsabilidad del administrado.

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 45

Finalizada la etapa de prueba, el órgano instructor emitirá el dictamen respectivo y enviará todo el expediente al Órgano Sancionador para la emisión de la resolución correspondiente.

Artículo 8.- Incumplimiento de las medidas de restricción.- Para mitigar el riesgo de propagación del SARS-CoV-2 causante de la enfermedad COVID-19 en el territorio del Cantón Penipe, quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ordenanza serán sancionados:

  1. Infracción leve.- Se considera infracción leve el incumplimiento de las prohibiciones o más disposiciones establecidas en la presente ordenanza, corresponde una multa equivalente al 10% de un salario básico unificado del trabajador en general (SBU);
  2. Infracción grave.- Se considera infracción grave a quien incurra por segunda ocasión en la violación de las prohibiciones o más disposiciones establecidas en la presente ordenanza; serán sancionados con una multa equivalente al 15% de un salario básico unificado del trabajador en general (SBU); y,
  3. Infracción muy grave.- Quien incurra por tercera, cuarta o más ocasiones en el incumplimiento de las prohibiciones o más disposiciones establecidas en la presente ordenanza, corresponde una multa equivalente al 25% de un salario básico unificado del trabajador en general (SBU).

Artículo 9.- De la corresponsabilidad.- Las personas naturales o jurídicas, incluyendo sus representantes legales, que permitan, promuevan, faciliten o provoquen de cualquier modo la comisión de cualquiera de las infracciones establecidos en esta Ordenanza, serán corresponsables por la infracción administrativa correspondiente.

Artículo 10.- Del pago de multas.- Las multas impuestas en esta Ordenanza, una vez ejecutoriadas, serán canceladas en la ventanilla de recaudación del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Penipe. El infractor, tendrá treinta dias contados a partir de que el acto sea ejecutoriado para cancelar la multa, una vez vencido el plazo la recaudación procederá vía acción coactiva.

Artículo 11.- Servicio comunitario.- Las sanciones pecuniarias previstas en esta Ordenanza podrán ser compensadas, en todo o en parte, mediante servicio comunitario a razón de dos dólares de los Estados Unidos de América

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por cada hora de servicio comunitario, en tareas relacionadas con la limpieza y desinfección de los bienes de dominio público del GADMC PENIPE y el espacio público o las que determine la autoridad correspondiente. En el caso que la persona sancionada sea diagnosticada con la enfermedad COVID-19, el servicio comunitario deberá cumplirlo una vez que haya recibido el certificado de alta epidemiológica.

Artículo 12.- Destino de las Multas.- Lo recaudado por concepto de multas que se impongan como resultado de aplicar las normas de esta ordenanza, será destinado a financiar acciones enfocadas a combatir los efectos derivados de la pandemia generada por el COVID-19.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ordenanza se expiden sin perjuicio de las medidas de emergencia adoptadas por otros niveles de gobierno en relación con la pandemia del COVID-19.

SEGUNDA.- La Subdirección de Tránsito del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Penipe, mediante un informe técnico, determinará y actualizará los protocolos de Bioseguridad emitidos por el COE Nacional y cantonal aplicables en la presente Ordenanza, los cuales serán aprobados mediante acto administrativo motivado, por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Cantón. Herramienta fundamental para la aplicación de acciones y sanciones establecidas en la presente Ordenanza.

TERCERA.- En el régimen ordinario el COE Nacional y Cantonal debe circunscribir su actuación a sus atribuciones previstas en el COESCOP, Reglamento a la Ley de Seguridad Publica y su Manual de Operaciones a fin de coadyuvar a un adecuado, eficaz y técnico retorno a los cauces regulares junto con las entidades del poder público competentes para implementar normas, regulaciones y en general política pública, para enfrentar la pandemia provocada por el COVID-19.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las medidas prohibitivas contempladas a través de éste acto normativo podrán ser revisadas y levantadas progresivamente mediante resolución del COE Cantonal, en virtud de los informes presentados por cada una de las mesas técnicas.

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SEGUNDA.- De parte del GADM Penipe, se deberá brindar las facilidades de libre tránsito y transporte terrestre a efecto de garantizar la libre movilidad a nivel nacional, sobre todo de los sectores de la producción, comercio, estratégicos, priorizados y sus conexos, con el objeto de fortalecer la reactivación económica, salvando las resoluciones emitidas por el COE Cantonal.

TERCERA.- Se mantiene la semaforización como una herramienta de gestión de la emergencia sobre la base de indicadores epidemiológicos y comportamientos ciudadanos que permitirán orientar y emitir recomendaciones para el COE Cantonal y GAD Municipal de Penipe, para la toma de decisiones y fortalecimiento en la gestión sanitaria en territorio, mientras no se disponga lo contrario.

CUARTA.- Se encarga la socialización inmediata de la presente Ordenanza a la Unidad de Comunicación del GADMC PENIPE; quien deberá transmitir la información resumida y concreta, mediante medios electrónicos y directamente a los Gobiernos Parroquiales, presidentes de Comunidades, Asociaciones y más organizaciones públicas y privadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Queda derogada toda disposición de igual o menor jerarquía, que se contrapongan o cree antinomias, a las disposiciones de la presente Ordenanza, emitidas con anterioridad a la vigencia del presente instrumento.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.-La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su publicación y promulgación conforme los términos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Gobierno Municipal del Cantón Penipe, a los cinco días del mes de noviembre del dos mil veinte.

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CERTIFICO: Que la presente ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DE LAS RESTRICCIONES EN LA CIRCULACIÓN VEHICULAR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19 EN EL CANTÓN PENIPE, fue discutida y aprobada por el Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Penipe, en sesiones Ordinarias de fechas 29 de octubre y 05 de noviembre del año dos mil veinte, en primera y segunda instancia, respectivamente.

05 de noviembre de 2020

De conformidad con lo prescrito en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, SANCIONO la presente ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DE LAS RESTRICCIONES EN LA CIRCULACIÓN VEHICULAR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19 EN EL CANTÓN PENIPE, y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en la Gaceta Oficial, en el portal Institucional y Registro Oficial.

Penipe, 09 de noviembre de 2020

Registro Oficial N° 353 – Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 49

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación conforme a la Disposición Final Única de la presente ordenanza: ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DE LAS RESTRICCIONES EN LA CIRCULACIÓN VEHICULAR EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19 EN EL CANTÓN PENIPE, La Dra. Lourdes Sonia Mancero Fray, Alcaldesa del Cantón Penipe, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.- LO CERTIFICO.- Penipe, nueve de noviembre de 2020.