Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 18 de diciembre de 2020 (R.O.353, 18– diciembre -2020SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE TURISMO:

2020 043 Declárense a varios ríos de la provincia del Napo como “Sitios de Interés Turístico

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1175-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: “KNEE SUPPORT (SOPORTE PARA RODILLA

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO:

GSEP-2020-005 Convalídense varios actos normativos referentes a las Zonas Especiales de Desarrollo (ZEDE), emitidos por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior y Pesca, por cuanto es de competencia del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, calificar y autorizar a los administradores y operadores de ZEDES

GSEP-2020-006 Califíquese como operador de la ZEDE Litoral a la Empresa Bioconversión S.A

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0346-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-8, Velocípedos – requisitos de seguridad para bicicletas – parte 8: métodos de ensayo de los pedales y del sistema de transmisión (ISO 4210- 8:2014, IDT

Págs.

MPCEIP-SC-2020-0347-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-9, Velocípedos -requisitos de seguridad para bicicletas -parte 9: métodos de ensayo de los sillines y postes de sillín (ISO 4210-9:2014, IDT

MPCEIP-SC-2020-0350-R Apruébese y oficia­lícese con el carácter de obligatorio la segunda revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 115 (2R) «Baterías de plomo ácido para vehículos automotores

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………… Cantón Pimampiro: Que expide la segunda reforma a la Ordenanza para la utilización del fondo fijo de caja chica

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 3

ACUERDO MINISTERIAL NRO. 2020 043

Sra. Rosa Enriqueta Prado Moncayo MINISTRA DE TURISMO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: «El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. (…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”;

Que, el artículo 154 de la Constitución, establece: «(…) A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución ut supra, señala: «(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de la eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 238 de la Constitución norma Constitucional, dispone: «Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. (…) Constituyen gobiernos autónomos descentralizados (…) los concejos municipales (…), los consejos provinciales y los consejos regionales»;

Que, el artículo 1 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece la organización político-administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio, el régimen de los diferentes niveles de gobiernos

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autónomos descentralizados y los regímenes especiales, con el fin de garantizar su autonomía política, administrativa y financiera;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) en su literal e) señala como fines de los Gobiernos Autónomos Descentralizados: «El ejercicio de la autoridad y las potestades públicas de los gobiernos autónomos descentralizados se regirán por los siguientes principios: (…) c) Coordinación y corresponsabilidad.- Todos los niveles de gobierno tienen responsabilidad compartida con el ejercicio y disfrute de los derechos de la ciudadanía, el buen vivir y el desarrollo de las diferentes circunscripciones territoriales, en el marco de las competencias exclusivas y concurrentes de cada uno de ellos. Para el cumplimiento de este principio se incentivará a que todos los niveles de gobierno trabajen de manera articulada y complementaria para la generación y aplicación de normativas concurrentes, gestión de competencias, ejercicio de atribuciones. En este sentido, se podrán acordar mecanismos de cooperación voluntaria para la gestión de sus competencias y el uso eficiente de los recursos. (…)”;

Que, el artículo 135 del COOTAD en relación al ejercicio de la competencia de fomento de las actividades productivas y agropecuarias, establece: «(…) El turismo es una actividad productiva que puede ser gestionada concurrentemente por todos los niveles de gobierno. (…)”;

Que, el artículo 35 Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, determina: Turismo sostenible. «El turismo en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica se basará en el fortalecimiento de la cadena de valor local y la protección del usuario, así como en los principios de sostenibilidad, límites ambientales, conservación, seguridad y calidad. Se desarrollará a través de los modelos de turismo sostenible con gestión local, de naturaleza, ecoturismo, turismo comunitario y de aventura y otras modalidades que sean compatibles con la conservación de los ecosistemas de conformidad con el Plan Integral de la Amazonia y los instrumentos nacionales de planificación del sector y demás normativa aplicable (…)”;

Que, el artículo 36 de la precitada Ley, establece: «Competencia de la autoridad nacional de turismo. Dentro de la Circunscripción, le compete a la Autoridad Nacional de Turismo planificar, normar y controlar los estándares mínimos de calidad y seguridad de los servicios turísticos y ejercer las demás atribuciones que le correspondan, conforme con la Ley de Turismo (…) «:

Que, en el artículo 3 de la Ley de Turismo establece como principios de la actividad turística en sus literales b) y c): «(…) b) La participación de los gobiernos

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 5

provincial y cantonal para impulsar y apoyar el desarrollo turístico, dentro del marco de la descentralización; c) El fomento de la infraestructura nacional y el mejoramiento de los servicios públicos básicos para garantizar la adecuada satisfacción de los turistas; (…)»;

Que, en el artículo 4 de la Ley de Turismo establece que los objetivos de la política estatal con relación al sector del turismo, en su literal d) indica: «(…) d) Propiciar la coordinación de los diferentes estamentos del Gobierno Nacional, y de los gobiernos locales para la consecución de los objetivos turísticos; (…)”;

Que, en el artículo 15 de la Ley de Turismo establece que el Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana y tiene como atribuciones: «(…)3. Planificar la actividad turística del país; 4. Elaborar el inventario de áreas o sitios de interés turístico y mantener actualizada la información; (…) 7. Promover y fomentar todo tipo de turismo, especialmente receptivo y social y la ejecución de proyectos, programas y prestación de servicios complementarios con organizaciones, entidades e instituciones públicas y privadas incluyendo comunidades indígenas y campesinas en sus respectivas localidades;(…) «.

Que, el artículo 16 de la Ley ibídem, dispone que: «Será de competencia privativa del Ministerio de Turismo, en coordinación con los organismos seccionales, la regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y control del turismo, así como el control de las actividades turísticas, en los términos de esta Ley»;

Que, el artículo 4 Reglamento General a la Ley de Turismo, indica: «(…) le corresponde al Ministerio de Turismo: (…) 3. Planificar la actividad turística del país, previo las consultas y actividades de coordinación previstas en este reglamento. 4. Elaborar el inventario de áreas o sitios de interés turístico y mantener actualizada la información, potestad que la ejercerá por sí mismo, desconcentradamente, en coordinación con las instituciones del régimen seccional autónomo a favor de las cuales se han transferido competencias en materias turísticas, y en cualquier caso, podrá contratar con la iniciativa privada en los términos establecidos en este reglamento.; (…) 7. Promover y fomentar todo tipo de turismo, especialmente receptivo interno y social y la ejecución de proyectos, programas y prestación de servicios complementarios con organizaciones, entidades e instituciones públicas y privadas incluyendo comunidades indígenas y campesinas en sus respectivas localidades. Las instituciones del Estado no podrán ejercer las actividades de turismo definidas en la ley y en este reglamento (…)”;

6 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

Que, el artículo 214 del Reglamento General de Actividades Turísticas, prevé: «Art. 214.- Declaratoria de interés turístico.- El Ministerio de Turismo declarará las zonas, centros y demás lugares que tengan interés turístico, así como las actividades turísticas prioritarias a los intereses nacionales y los proyectos de gran importancia al desarrollo del turismo del país. Será de responsabilidad del Ministerio de Turismo el cumplimiento de las declaraciones de que habla el presente artículo, las que deberán estar siempre actualizadas. Las resoluciones que al respecto dicto el Ministerio de Turismo serán publicadas en el Registro Oficial»;

Que, el artículo 5 de la Resolución Nro. 0001-CNC-2016 expedida por el Consejo Nacional de Competencias, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro.718 de 23 de marzo de 2016, indica: «Art. 5.- Planificación nacional.- En el marco del desarrollo de actividades turísticas, le corresponde al gobierno central, a través de la Autoridad Nacional de Turismo, formular la planificación nacional del sector turístico”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 591 de 03 de diciembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Lcdo. Lenin Moreno Garcés, designó como Ministra de Turismo a la señora Rosa Enriqueta Prado Moncayo;

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Turismo, emitido a través de Acuerdo Ministerial Nro. 2020-014 de 08 de junio de 2020, estipula que el Ministerio de Turismo tiene como misión: «Somos el ente rector que planifica, gestiona, promociona, regula y controla, al turismo sostenible del Ecuador (…)”;

Que, el Estatuto ut supra, establece la misión de la Dirección de Productos y Destinos, la cual es: «Gestionar la mejora de los destinos turísticos, a través de la formulación de planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo de productos y servicios, a fin de satisfacer demanda y requerimientos el sector turístico a nivel nacional”;

Que, mediante Informe Técnico denominado «Declaratoria Ríos de Interés Turístico de la Provincia del Napo», elaborado por el Mgs. Santiago Salazar B., Servidor Público 5, revisado por el Arq. Luis Felipe Orquera y el Ing. Olger Gavilánez, Especialistas; y, aprobado por el Ing. Ricardo Andrade E. Director Zonal 1; a través del cual concluyeron y recomendaron la viabilidad técnica para la declaración de determinados ríos de la provincia de Napo como sitios de interés turístico;

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Que, mediante memorando Nro. MT-CGJ-2020-0325-M de 10 de noviembre de 2020, el Coordinador General Jurídico, manifestó: «(…) deviene de la base legal expuesta y su pertinente análisis, que el Ministerio de Turismo está legalmente facultado para declarar zonas, centros y demás lugares de interés turístico, decisión que tomará sobre la base de las conclusiones y recomendaciones de los informes técnicos que en ejercicio de las competencias establecidas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Turismo, la Dirección de Productos y Destinos le provea a la Máxima Autoridad para el efecto, en donde se determinará con claridad la viabilidad técnica de tal declaración (…)»;

Que, mediante memorando Nro. MT-DZ1-2020-0490-M de 13 de noviembre de 2020, el Director Zonal 1, solicito a la Ministra de Turismo: «Adjunto a la presente sírvase encontrar señora Ministra, el Proyecto de Acuerdo Ministerial para la Declaratoria de Ríos de Interés Turístico de la provincia del Napo para que en consideración disponga su Autoridad el trámite correspondiente (…)»;quien mediante comentario inserto a través de Sistema de Gestión Documental Quipux, dispuso a la Coordinación General Jurídica: «(…) se levante el informe jurídico y de ser el caso realizar el acurdo ministerial (…)»

Que, mediante memorando Nro. MT-SDT-2020-0126 de 18 de noviembre de 2020, la Sra. María Eulalia Mora Toral Subsecretaría de Desarrollo Turístico, remitió a la Sra. Rosa Prado Moncayo, Ministra de Turismo el informe técnico de viabilidad en el cual manifiesta lo siguiente: «(…) adjunto el informe técnico de viabilidad desde la Dirección de Productos y Destinos; en el que se recomienda se genere la «DECLARATORIA RÍOS DE INTERÉS TURÍSTICO DE LA PROVINCIA DEL NAPO», así también de considerar procedente se disponga a quien corresponda la elaboración del Acuerdo Ministerial que faculta dicho procedimiento.”; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República y demás normativa vigente;

ACUERDA

Artículo 1.- Declarar de conformidad con el Informe Técnico denominado «Declaratoria Ríos de Interés Turístico de la Provincia del Napo»; a los siguientes ríos de la provincia del Napo como «Sitios de Interés Turístico», cuyos tramos se determinan geo referenciados y establecidos en su longitud en el siguiente cuadro:

8 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

NUM

NOMBRE DEL RÍO

GEO REFERENCIACIÓN TRAMO

DISTANCIA

INICIO

FINAL

EN KM

1

JONDACHI

S0°42´45.3276´´

W77°48´40.0144´´

S0°56´51.162´´

W77°45´00.4104´´

43,79

2

PIATUA

S1°13´08.9148´´

W77°57´56.6712´´

S1°14´18.0132´´

W77°52´56.1576´´

14,24

3

JATUNYACU

S1°04´27.8328´´

W77°57´19.1124´´

S1°02´39.2604´´

W77°43´42.7452´´

26,42

4

COSANGA

S0°39´57.996´´

W77°54´50.7348´´

S0°27´10.5912´´

W77°50´56.3532´´

34,34

5

QUIJOS

S0°26´15.9972´´

W77°58´08.9796´´

S0°12´32.0796´´

W77°41´06.0684´´

57,97

6

ANZU

S1°24´59.8824´´

W78°03´02.3364´´

S1°02´39.2604´´

W77°43´42.7452´´

31,48

7

HOLLIN

S0°41´36.2544´´

W77°43´49.1664´´

S0°56´51.162´´

W77°45´00.4104´´

47,37

8

NAPO

S1°02´39.2604´´

W77°43´42.7452´´

S1°02´07.908´´

W77°39´55.7496´´

16,62

9

MISAHUALLI

S0°48´06.8292´´

W77°49´33.1752´´

S1°03´27.0432´´

W77°33´50.904´´

43,76

10

PAPALLACTA

S0°24´49.2228´´

W78°01´46.1424´´

S0°26´15.9972´´

W77°58´08.9796´´

17,06

11

OYACACHI

S0°15´21.2328´´

W77°51´39.294´´

S0°19´13.3572´´

W77°47´24.342´´

11,37

12

COCA

S0°12´32.0796´´

W77°41´06.0684´´

S0°28´03.828´´

W76°58´37.74´´

123,27

Artículo 2.- Las actividades turísticas que se desarrollen en los ríos y tramos determinados en el presente Acuerdo, serán controladas y reguladas por el Ministerio de Turismo en articulación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados en cada una de sus jurisdicciones territoriales conforme lo establecen las normativas vigentes.

Artículo 3.- El Ministerio de Turismo, en función de sus competencias, generará planes, programas, proyectos y actividades que fomenten y dinamicen el turismo en los tramos de ríos declarados como sitios de interés turístico.

Artículo 4.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados de todos los niveles, deberán promover en el ámbito de su competencia, la gestión de un turismo sostenible en coordinación con el Ministerio de Turismo y otras Carteras de Estado; a través de la generación de planes, programas, proyectos y actividades que fomenten y dinamicen el turismo en los tramos de ríos declarados como sitios de interés turístico.

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 9

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Encárguese a la Subsecretaría de Acreditación y Control, Subsecretaría de Desarrollo Turístico, Dirección Zonal 1 y Oficina Técnica de Napo del Ministerio de Turismo; o quienes hagan sus veces, la implementación y ejecución del presente Acuerdo Ministerial, conforme las atribuciones constantes en el Estatuto Orgánico por Gestión de Procesos de esta Cartera de Estado.

Segunda.- Publíquese en la página web del Ministerio de Turismo el listado de las ríos de la provincia de Napo, con respectivos sus tramos, que han sido declarados como Sitios de Interés Turístico.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, la solicitud de publicación será realizada por la Coordinación General Jurídica.

Comuníquese y publíquese.-

Sra. Rosa Enriqueta Prado Moncayo MINISTRA DE TURISMO

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los 19 días del mes de noviembre de 2020.

10 Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1175-OF Guayaquil, 26 de agosto de 2020

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «KNEE SUPPORT (SOPORTE PARA RODILLA)», marca WOD SHOPa, modelo YZ-knee-012/ Solicitante: García Vélez Cesar Jonathan, RUC. 0911864080001/Documento Ref.: SENAE-DSG-2020-5871-E.

Cesar Jonathan García Vélez

En su Despacho

De mi consideración;

En atención al Oficio S/N ingresado a esta Dirección Nacional con hoja de trámite No. SENAE-DSG-2020-5871-E de 29 de julio de 2020, documento suscrito por el Sr. García Vélez Cesar Jonathan, RUC. 0911864080001 y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la Consulta de Clasificación planteada, se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual, en respuesta a dicha solicitud se emite el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-CJT-IF-2020-0351, el mismo que adjunto: en virtud de aquello esta SUBDIRECCIÓN GENERAL resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

«… 1.- INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Documentación, ingresa con fecha:

29 de julio de 2020, (SENAE-DSG-2020-5871-E).

Solicitante:

García Vélez Cesar Jonathan, RUC. 0911864080001,

Nombre comercial le la mercancía:

KNEE SUPPORT» (SOPORTE PARA RODILLA)

Fabricante, Marca y Modelo:

YiZhuo Industrial Limited.

Marca WOD SHOP&hm;, modelo YZ-knee-012.

Material presentado

• Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

• Información técnica, referencia del proceso de confección, fotos de la mercancía.

2.- DESCRIPCIÓN. COMPONENTES. USO DE LA MERCANCÍA.

De acuerdo con la descripción citada en la ficha técnica del fabricante la mercancía denominada comercialmente como «KNEE SUPPORT (soporte para rodilla)» es una manufactura confeccionada en forma de RODILLERA, la mercancía está elaborada únicamente con materias de origen textil y los componentes (poliéster, nylon, spandex) están dispuestos en forma de Tejido de Punto.

Según el diseño específico y de acuerdo con la información contenida en la presente consulta, la mercancía únicamente presenta materiales de origen textil; en su diseño interno/externo la RODILLERA no incorpora (no presenta) placas, almohadillas especiales destinados a proteger al usuario durante el uso específico.

KNEE SUPPORT se presenta confeccionada en forma de RODILLERA y según el fabricante está recomendada para la práctica deportiva (varias disciplinas como baloncesto, fútbol, levantamiento pesas, bolos, atletismo, deportes de contacto, otros); la información técnica no define ningún grado o norma técnica de protección.

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 11

La mercancía motivo de consulta presenta los siguientes atributos técnicos (resumen):

Mercancía:

KNEESUPPORT

modelo YZ-knee-012

Imagen tomada de: SENAE-DSG-2020-5871-E. «KNEE SUPPORT (soporte para rodilla)», marca WOD SHOP‎, modelo YZ-knee-012

Materiales:

100 % materias textiles

Tela base:

Tejido de punto

Proceso:

Se presenta confeccionado por medio de costuras industriales.

Forma:

Diseño del tipo RODILLERA

Elementos internos/externos:

Sin elementos de protección.

Componente 1:

Nylon, 65 %

Componente 2:

Poliéster 30%

Componente 3:

Spandex 5%

Talla mercancía

Small: 15.5″ -17″ Médium: 17″ -19″

Con base en la información técnica del fabricante YiZhuo Industrial Limited, la cual se encuentra contenida en la hoja de trámite SENAE-DSG-2020-5871-E, y considerando las disposiciones contenidas en el Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda) se define que, la mercancía en consulta técnicamente debe ser considerada como una Manufactura de Origen Textil que se presenta CONFECCIONADA en forma de RODILLERA y está destinada para la práctica de varias disciplinas deportivas.

3.- ANÁLISIS ARANCELARIO DE LA MERCANCÍA.

Tomando en cuenta la presentación (diseño tipo rodillera), los componentes (100% materias textiles), el uso final (para la práctica deportiva) y demás datos técnicos de la mercancía motivo de consulta, la clasificación arancelaria de la mercancía modelo YZ-knee-012 se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (Primera y Sexta de las Reglas), tomadas en cuenta por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), Reglas Generales que respectivamente dicen:

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes…», (subrayado no es parte del texto original).

REGLA 1, NOTA EXPLICATIVA:

… V) En el apartado III) b):

a) la frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas está destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tienen prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía…»; (subrayado no es parte del texto original).

En aplicación de las disposiciones contenidas en la Primera Regla Interpretativa, para determinar la Partida arancelaria (de 4 dígitos) que le corresponde a la mercancía modelo YZ-knee-012 se deberá tener en consideración los siguientes elementos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación

12 Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

de Mercancías (Sexta Enmienda) adoptado mediante Resolución Nro. 020-2017 del Pleno del COMEX, que dicen:

  • El Texto de la Partida arancelaria 61.17,
  • La Nota 7 y 8 correspondiente a la Sección XI,
  • La Nota 1 del Capítulo 61, que respectivamente dicen:

– Texto de la Partida Arancelaria 61.17, define la clasificación de la mercancía analizadas como un complemento de vestir confeccionado con telas de punto;

61.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.

– Notas legales de la Sección XI, definen a las mercancías en consulta como Artículos Confeccionados a base de materias textiles;

«… 7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:

… b) los artículos terminados directamente y listos para su uso…

… f) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

8. A los efectos de los Capítulos 50 a 60:

  1. no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;
  2. no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59…»; (subrayado no es parte del texto original).

– Notas legal del Capítulo 61, define la clasificación de las mercancías en consulta como Artículos Confeccionados a base de Tejidos de Punto,

«1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados».

– Para complementar el análisis exponemos un extracto de las Notas Explicativas de la Partida 61.17 aplicables al caso:

«Esta partida comprende los complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto, no expresados ni comprendidos en las partidas precedentes del presente Capítulo o en otras de la Nomenclatura; comprende también las partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto (excepto las partes de artículos de la partida 62.12).

Esta partida comprende principalmente:

…7) Las rodilleras, excepto las de la partida 95.06, para la práctica de deportes…»; (subrayado no es parte del texto original).

– Finalizamos este apartado con un extracto de las Notas Explicativas de la Partida 95.06 aplicables al caso:

«Entre los artículos comprendidos en esta partida se pueden citar:

… 13) Equipos de protección para juegos o deportes, tales como máscaras, petos para la práctica del esgrima, coderas, rodilleras, espinilleras, tobilleras, pantalones para hockey sobre hielo con placas y almohadillas de protección incorporadas y similares…»; (subrayado no es parte del texto original).

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 13

La información técnica de «KNEE SUPPORT» modelo YZ-knee-012 facilita entender que las materias constitutivas de la mercancía son Tejidos de Punto (telas origen textil) Confeccionados por costura industrial, al mismo tiempo, el diseño en forma de RODILLERA lo cataloga como un Complemento de vestir, en consecuencia, centramos el análisis en la Partida arancelaria 61.17 descartando otras Partidas del Sistema Armonizado.

Determinación de Partida: Con base en los textos arancelarios antes citados y considerando las especificaciones técnicas de la mercancía (detalladas en el numeral 2 del presente informe), se define que, el modelo YZ-knee-012 netamente es un COMPLEMENTO DE VESTIR CONFECCIONADO CON TELAS DE PUNTO, por lo tanto, en aplicación de la Primera Regla interpretativa, a la mercancía motivo de consulta le corresponde clasificarse en la Partida arancelaria 61.17, cuyo texto dice: «Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto..

Finalmente, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía en consulta es necesario considerar las disposiciones contenidas en la Sexta Regla para la Interpretación del Sistema Armonizado que en su parte pertinente cita:

«… REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario».

REGLA 6, NOTA EXPLICATIVA:

…II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá:

a) por subpartidas del mismo nivel, las subpartidas de un guión (nivel 1), o las subpartidas con dos guiones (nivel 2).

III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guión a la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece…»; (subrayado no es parte del texto original).

En relación a las subpartidas aplicables al caso, será necesario tener en cuenta la estructura arancelaria contenida en la Sexta Enmienda del Sistema Armonizado adoptado mediante Resolución Nro.020-2017 del Pleno del COMEX; se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

61.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.

5117.10.00.00

– Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

5117.80

– Los demás complementos (accesorios) de vestir:

5117.80.10.00

– – Rodilleras y tobilleras

5117.80.20.00

– – Corbatas y lazos similares

5117.80.90.00

– – Los demás

5117.90

– Partes:

5117.90.10.00

– – De fibras sintéticas o artificiales

5117.90.90.00

– – Las demás

14 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

Determinación de Subpartida: Revisados los textos de subpartida y comparadas las subpartidas del mismo nivel, tal como define la Sexta Regla Interpretativa, se observa solamente un grupo arancelario para clasificar los COMPLEMENTOS DE VESTIR, esto es la subpartida 6117.80. En este grupo arancelario se define la clasificación en la subpartida específica 6117.80.10.00 considerando que la mercancía se presenta confeccionada en forma de RODILLERA.

La Real Academia Española RAE, presenta la siguiente definición:

«rodillero, ra

…3.f Pieza que se pone para comodidad, protección o adorno de la rodilla. …»

Es importante indicar que la mercancía motivo de consulta no puede ser clasificada en la Partida arancelaria 95.06, tal como sugiere el consultante, en vista que, el grupo arancelario sugerido por el importador no presenta textos de subpartida aplicables al caso, pero lo más importante, la mercancía modelo YZ-knee-012 no incorpora en su diseño ningún elemento de protección (placas o almohadillas, por citar ejemplos) que califiquen a la mercancía analizada como un Equipo de protección.

4. CONCLUSIÓN.

En virtud de la información contenida en el documento SENAE-DSG-2020-5871-E, considerando las características técnicas y el uso específico descrito en el numeral 2 del presente informe, se determina que, la manufactura de origen textil es un COMPLEMENTO DE VESTIR CONFECCIONADO en forma de RODILLERA; por lo tanto, a la mercancía del fabricante YiZhuo Industrial Limitedá/rm;, modelo YZ-knee-012, se la clasifica dentro del Arancel del Ecuador vigente (Sexta Enmienda del Sistema Armonizado), en la Partida 61.17, subpartida arancelaria «6117.80.10.00 – – Rodilleras y tobilleras», en aplicación de la Primera y Sexta de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado tomado en cuenta por la Organización Mundial de Aduanas considerando específicamente las notas legales citadas en el análisis arancelario (numeral 3) del presente informe».

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 15

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-CJT-IF-2020-0351

Guayaquil, 21 de agosto del 2020.

Magíster

Amada Ingeborg Velásquez Jijón.

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En su despacho. –

Asunto: Informe Técnico Vinculante de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «KNEE SUPPORT (SOPORTE PARA RODILLA)», marca WOD SHOP, modelo YZ-knee-012/ Solicitante: García Vélez CesarJonathan, RUC. 0911864080001/ Documento Ref: SENAE-DSG-2020-5871-E.

De mi consideración;

En atención al Oficio S/N ingresado mediante documento No. SENAE-DSG-2020-5871-E de 29 de julio de 2020, suscrito por el Sr. García Vélez Cesar Jonathan, RUC. 0911864080001, documento planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «…PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servido Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación..^.

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- Ea presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Eos sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».

Con base en los antecedentes indicados y considerando que la consulta cumple los requisitos necesarios, se procede con el análisis arancelario de la mercancía denominada comercialmente con el nombre de: «KNEE SUPPORT» (soporte para rodilla)», marca WOD SHOP, modelo YZ-knee-012.

16 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

A continuación, se expone un resumen de los documentos ingresados para el cumplimiento de requisitos, detallando las principales características de la mercancía y en consecuencia el respectivo análisis arancelario junto con la determinación de subpartida aplicable a la mercancía motivo de consulta:

1.- INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Documentación, ingresa con fecha:

29 de julio de 2020, (SENAE-DSG-2020-5871-E).

Solicitante:

García Vélez Cesar Jonathan, RUC. 0911864080001,

Nombre comercial de la mercancía:

KNEE SUPPORT» (SOPORTE PARA RODILLA)

Fabricante, Marca y Modelo:

YiZhuo Industrial Limited.

Marca WOD SHOP, modelo YZ-knee-012.

Material presentado

• Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

• Información técnica, referencia del proceso de confección, fotos de la mercancía.

2.- DESCRIPCIÓN, COMPONENTES, USO DE LA MERCANCÍA.

De acuerdo con la descripción citada en la ficha técnica del fabricante la mercancía denominada comercialmente como «KNEE SUPPORT (soporte para rodilla)» es una manufactura confeccionada en forma de RODILLERA, la mercancía está elaborada únicamente con materias de origen textil y los componentes (poliéster, nylon, spandex) están dispuestos en forma de Tejido de Punto.

Según el diseño específico y de acuerdo con la información contenida en la presente consulta, la mercancía únicamente presenta materiales de origen textil; en su diseño interno/externo la RODILLERA no incorpora (no presenta) placas, almohadillas especiales destinados a proteger al usuario durante el uso específico.

KNEE SUPPORT se presenta confeccionada en forma de RODILLERA y según el fabricante está recomendada para la práctica deportiva (varias disciplinas como baloncesto, fútbol, levantamiento pesas, bolos, atletismo, deportes de contacto, otros); la información técnica no define ningún grado o norma técnica de protección.

La mercancía motivo de consulta presenta los siguientes atributos técnicos (resumen):

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 17

Con base en la información técnica del fabricante YiZhuo Industrial Limited, la cual se encuentra contenida en la hoja de trámite SENAE-DSG-2020-5871-E, y considerando las disposiciones contenidas en el Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda) se define que, la mercancía en consulta técnicamente debe ser considerada como una Manufactura de Origen Textil que se presenta CONFECCIONADA en forma de RODILLERA y está destinada para la práctica de varias disciplinas deportivas.

3.- ANÁLISIS ARANCELARIO DE LA MERCANCÍA.

Tomando en cuenta la presentación (diseño tipo rodillera), los componentes (100% materias textiles), el uso final (para la práctica deportiva) y demás datos técnicos de la mercancía motivo de consulta, la clasificación arancelaria de la mercancía modelo YZ-knee-012 se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (Primera y Sexta de las Reglas), tomadas en cuenta por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), Reglas Generales que respectivamente dicen:

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de echas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes… «, (subrayado no es parte del texto original).

REGLA 1, NOTA EXPLICATIVA:

… V) En el apartado III) b):

a) la frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas está destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tienen prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía…”; (subrayado no es parte del texto original).

En aplicación de las disposiciones contenidas en la Primera Regla Interpretativa, para determinar la Partida arancelaria (de 4 dígitos) que le corresponde a la mercancía modelo YZ-knee-012 se deberá tener en consideración los siguientes elementos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sexta Enmienda) adoptado mediante Resolución Nro. 020-2017 del Pleno del COMEX, que dicen:

  • El Texto de la Partida arancelaria 61.17,
  • La Nota 7 y 8 correspondiente a la Sección XI,
  • La Nota 1 del Capítulo 61, que respectivamente dicen:

– Texto de la Partida Arancelaria 61.17, define la clasificación de la mercancía analizadas como un complemento de vestir confeccionado con telas de punto;

61.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.

– Notas legales de la Sección XI, definen a las mercancías en consulta como Artículos Confeccionados a base de materias textiles;

«… 7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:

… b) los artículos terminados directamente y Estos para su uso…

18 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

… f) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

8. A los efectos de los Capítulos 50 a 60:

  1. no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;
  2. no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59…”; (subrayado no es parte del texto original).

– Notas legal del Capítulo 61, define la clasificación de las mercancías en consulta como Artículos Confeccionados a base de Tejidos de Punto,

«1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados».

– Para complementar el análisis exponemos un extracto de las Notas Explicativas de la Partida 61.17 aplicables al caso:

«Esta partida comprende los complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto, no expresados ni comprendidos en las partidas precedentes del presente Capítulo o en otras de la Nomenclatura; comprende también las partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto (excepto las partes de artículos de la partida 62.12).

Esta partida comprende principalmente:

…7) Las rodilleras, excepto las de la partida 95.06, para la práctica de deportes…”; (subrayado no es parte del texto original).

– Finalizamos este apartado con un extracto de las Notas Explicativas de la Partida 95.06 aplicables al caso:

‘Entre los artículos comprendidos en esta partida se pueden citar.

… 13) Equipos de protección para juegos o deportes, tales como máscaras, petos para la práctica del esgrima, coderas, rodilleras, espinilleras, tobilleras, pantalones para hockey sobre hielo con placas y almohadillas de protección incorporadas y similares…”; (subrayado no es parte del texto original).

La información técnica de «KNEE SUPPORT» modelo YZ-knee-012 facilita entender que las materias constitutivas de la mercancía son Tejidos de Punto (telas origen textil) Confeccionados por costura industrial, al mismo tiempo, el diseño en forma de RODILLERA lo cataloga como un Complemento de vestir, en consecuencia, centramos el análisis en la Partida arancelaria 61.17 descartando otras Partidas del Sistema Armonizado.

Determinación de Partida: Con base en los textos arancelarios antes citados y considerando las especificaciones técnicas de la mercancía (detalladas en el numeral 2 del presente informe), se define que, el modelo YZ-knee-012 netamente es un COMPLEMENTO DE VESTIR CONFECCIONADO CON TELAS DE PUNTO, por lo tanto, en aplicación de la Primera Regla interpretativa, a la mercancía motivo de consulta le corresponde clasificarse en la Partida arancelaria 61.17, cuyo texto dice: «Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto..

Finalmente, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía en consulta es necesario considerar las disposiciones contenidas en la Sexta Regla para la Interpretación del Sistema Armonizado que en su parte pertinente cita:

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 19

«… REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario».

REGLA 6, NOTA EXPLICATIVA:

…II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá:

a) por subpartidas del mismo nivel, las subpartidas de un guión (nivel 1), o las subpartidas con dos guiones (nivel 2).

III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guión a la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece…»; (subrayado no es parte del texto original).

En relación a las subpartidas aplicables al caso, será necesario tener en cuenta la estructura arancelaria contenida en la Sexta Enmienda del Sistema Armonizado adoptado mediante Resolución Nro.020-2017 del Pleno del COMEX; se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

61.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.

6117.10.00.00

– Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

6117.80

– Los demás complementos (accesorios) de vestir:

6117.80.10.00

– – Rodilleras y tobilleras

6117.80.20.00

– – Corbatas y lazos similares

6117.80.90.00

– – Los demás

6117.90

– Partes:

6117.90.10.00

– – De fibras sintéticas o artificiales

6117.90.90.00

– – Las demás

Determinación de Subpartida: Revisados los textos de subpartida y comparadas las subpartidas del mismo nivel, tal como define la Sexta Regla Interpretativa, se observa solamente un grupo arancelario para clasificar los COMPLEMENTOS DE VESTIR, esto es la subpartida 6117.80. En este grupo arancelario se define la clasificación en la subpartida específica 6117.80.10.00 considerando que la mercancía se presenta confeccionada en forma de RODILLERA.

La Real Academia Española RAE, presenta la siguiente definición:

«rodillero, ra

… 3.f. Pieza que se pone para comodidad, protección o adorno de la rodilla. …»

Es importante indicar que la mercancía motivo de consulta no puede ser clasificada en la Partida arancelaria 95.06, tal como sugiere el consultante, en vista que, el grupo arancelario sugerido por el importador no presenta textos de subpartida aplicables al caso, pero lo más importante, la mercancía modelo YZ-knee-012 no incorpora en su diseño ningún elemento de protección (placas o almohadillas, por citar ejemplos) que califiquen a la mercancía analizada como un Equipo de protección.

20 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

4. CONCLUSIÓN.

En virtud de la información contenida en el documento SENAE-DSG-2020-5871-E, considerando las características técnicas y el uso específico descrito en el numeral 2 del presente informe, se determina que, la manufactura de origen textil es un COMPLEMENTO DE VESTIR CONECCIONADO en forma de RODILLERA; por lo tanto, a la mercancía del fabricante YiZhuo Industrial Limited, modelo YZ-knee-012, se la clasifica dentro del Arancel del Ecuador vigente (Sexta Enmienda del Sistema Armonizado), en la Partida 61.17, subpartida arancelaria «6117.80.10.00 – – Rodilleras j tobilleras», en aplicación de la Primera y Sexta de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado tomado en cuenta por la Organización Mundial de Aduanas considerando específicamente las notas legales citadas en el análisis arancelario (numeral 3) del presente informe.

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 21

RESOLUCIÓN No. GSEP-2020-005

EL GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el principio de legalidad, el cual señala que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»,

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República ordena que: «la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»;

Que, el artículo 425 de la Constitución de la República establece que: «El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. […]”;

Que, el artículo 1 del Código Orgánico Administrativo (COA) publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, dispone que su objeto es regular el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforma el sector público;

Que, el artículo 28 del COA establece el Principio de Colaboración, en el que las administraciones trabajarán de manera coordinada, complementaria y prestándose auxilio mutuo. Acordarán mecanismos de coordinación para la gestión de sus competencias y el uso eficiente de los recursos.

Que, el Capítulo Segundo, Título I del COA, establece el régimen jurídico, integración, competencias, organización y demás normas para el funcionamiento de los Órganos Colegiados de Dirección;

Que, el artículo 112 del COA establece que: «cuando la convalidación tiene por objeto un acto administrativo, se puede efectuar de oficio […]»;

Que, el Artículo 113 del COA señala que: «[…]» La convalidación se instrumenta mediante un acto administrativo que define el vicio y las actuaciones ejecutadas para subsanar el vicio. […]”

Que, el artículo 34 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) establece que: «El Gobierno nacional podrá autorizar el establecimiento de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), como un destino aduanero, en espacios delimitados del territorio nacional, para que se asienten nuevas inversiones, con los incentivos que se detallan en la presente normativa; los que estarán condicionados al cumplimiento de los objetivos específicos establecidos en este Código, de conformidad con los parámetros que serán fijados mediante norma reglamentaria y los previstos en los planes de ordenamiento territorial.»;

Que, el artículo 38 del COPCI establece que: «Las zonas especiales de desarrollo económico se constituirán mediante resolución del Consejo Sectorial de la Producción, […] sobre la base de los requisitos y formalidades que se determinarán en el Reglamento a este Código y en la normativa que dicte para el efecto el ente rector en esta materia», añadiendo que: «[…] el otorgamiento de los beneficios por instalarse en una zona especial de desarrollo económico

22 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

estará sujeto a los plazos previstos en la Ley y los plazos de autorización que conceda el Comité Sectorial de la Producción. La autorización o calificación solo podrá ser revocada antes del plazo establecido por haberse verificado alguna de las infracciones que generan la revocatoria en el presente Código»,

Que, el literal c) del artículo 39 del COPCI establece como atribución del Consejo Sectorial de la Producción: «Calificar y autorizar a los administradores y operadores de las ZEDE’;

Que, el Artículo 41 del COPCI, relativo a los administradores de ZEDE, establece que: «Las personas jurídicas privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras, que lo soliciten, podrán constituirse en administradores de zonas especiales de desarrollo económico […]. Su función será el desarrollo, la administración y el control operacional de la ZEDE, de conformidad con las obligaciones que establece el reglamento a este Código y las que determine el Consejo Sectorial de la Producción.»;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 726 de 8 de abril de 2011, expide la Disposiciones para la Organización de la Función Ejecutiva; el cual establece los Consejos Sectoriales como instancias de obligatoria convocatoria institucional, destinados a la revisión, articulación, coordinación, armonización y aprobación de la política ministerial e interministerial dentro de su sector y su sujeción al Plan Nacional de Desarrollo;

Que, el Artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 726 dispone la conformación del Consejo Sectorial de la Producción, Empleo y Competitividad, presidido por el Ministerio Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad;

Que, el Consejo Sectorial de la Producción, Empleo y Competitividad mediante Resolución No. CSP-2013-03EX-02 de 11 de julio de 2013, autorizó el establecimiento de la Zona Especial de Desarrollo Económico (ZEDE) de Refinación y Petroquímica Eloy Alfaro con una extensión de 1.665,42 hectáreas, ubicada a 25 km de la ciudad de Manta y a 7 Km de la población denominada «El Aromo»;

Que, mediante Resolución No. CSP- 2014-01EX-03 emitida el 11 de marzo de 2014, el Consejo Sectorial de la Producción resolvió conformar el Comité Interinstitucional Permanente de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, al que se le delegó la atribución establecida en el artículo 39, literal c) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, referente a calificar y autorizar los administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico;

Que, el Consejo Sectorial de la Producción mediante Resolución No. CSP-2016-10EX-03 de 22 de agosto de 2016, resolvió aprobar la declaratoria de la Zona Especial de Desarrollo Económico (ZEDE) en la parroquia de Posorja;

Que, el Comité Interinstitucional Permanente de Zonas Especiales de Desarrollo Económico mediante Resolución No. CIPZEDE-2016-06-01 publicada en el RO Suplemento No. 825 de 24 de agosto de 2016, resolvió autorizar la administración de la ZEDE Eloy Alfaro a la empresa pública YACHAY E.P.;

Que, el Consejo Sectorial de la Producción, mediante Resolución No. CSP-2017-02EX-03 de 18 de abril de 2017, autorizó el establecimiento de la Zona Especial de Desarrollo Económico del Litoral con las tipologías: a) Tecnológica y b) Diversificación Industrial, en una extensión de 200 hectáreas que se encuentra ubicada en el Cantón Guayaquil, en la Provincia del Guayas;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 34 de 14 de junio de 2017, establece las Disposiciones para la Organización y Funcionamiento de los Consejos Sectoriales; y, establece el Consejo Sectorial de la Producción derogando el Decreto Ejecutivo No. 726 y sus reformas;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, en su Disposición General Séptima determina: «Las atribuciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción,

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 23

Comercio e Inversiones que correspondan a las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), serán ejercidas por el Ministerio de Industrias y Productividad, con excepción de la facultad de dictar las políticas generales para el funcionamiento y supervisión de las ZEDE; las autorizaciones para el establecimiento de ZEDE; y la aplicación de sanciones graves, las mismas que corresponderán al Consejo Sectorial de la Producción.»;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 439 de 14 de junio de 2018, reforma la conformación de los Consejos Sectoriales dado el Plan de Optimizaciones del Estado que reorganiza a la Función Ejecutiva; y, establece el Consejo Sectorial Económico y Productivo;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 440 de 26 de junio de 2018, determina que el Consejo Sectorial Económico y Productivo asume todas las atribuciones del Consejo Sectorial de la Producción establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 520 de 20 de septiembre de 2018, el Ministerio de Industrias y Productividad se fusiona por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones; y, se modifica su denominación a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones».

Que, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones, mediante Acuerdo Ministerial No. 18.162 de 18 de octubre de 2018, autorizó como administrador de la Zona Especial de Desarrollo Económico del Litoral a la empresa ADMINISTRADOR ZEDE DEL LITORAL ADMINZEDELITORAL S.A;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, se fusiona por absorción al Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones, el Ministerio de Acuacultura y Pesca; y se modifica la denominación a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca

Que, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, mediante Resolución No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0005-R del 12 de junio de 2019, resolvió autorizar a DPWORLD POSORJA S.A. como administrador de la ZEDE Posorja, por el período de vigencia de la ZEDE;

Que, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, mediante Resolución No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0008-R de 04 de octubre de 2019, resolvió aprobar la revocatoria voluntaria de la autorización de administrador de la ZEDE Eloy Alfaro a la empresa pública YACHAY E.P.;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 1012 del 9 de marzo de 2020, conforma los Gabinetes Sectoriales a fin de fortalecer la revisión, articulación, coordinación, armonización y aprobación intersectorial contemplados por el Plan de Optimización del Estado que reorganizó la Función Ejecutiva;

Que, el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 1012 señala que el Gabinete Sectorial Económico y Productivo estará conformado por: “b) Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Artículo 21 del Reglamento para el funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, publicado mediante Resolución No. GSEP-2019-0001 de 14 de febrero de 2018, dispone que: «Las decisiones tomadas por el Gabinete Sectorial se expresarán mediante resoluciones. Las resoluciones del Gabinete Sectorial Económico y Productivo son de carácter vinculante para todos sus miembros y su ejecución será responsabilidad de los organismos competentes, de acuerdo a la materia de que se traten. […]»;

Que, la Disposición General Séptima del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de septiembre de 2017 se contrapone con lo dispuesto en el Artículo 39 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; ésta última siendo una norma jerárquicamente superior;

24 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

Que, los órganos administrativos no pueden ejercer más competencias que las atribuidas > ley; y, por tanto, al ser el Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca un órgano subordinado jerárquicamente por el Gabinete Sectorial Económico y Productivo, órgano competente para calificar y autorizar a los administradores y operadores de las ZEDES, no cuenta con atribuciones para autorizar o revocar autorización sobre la administración u operación de una ZEDE;

Que, mediante Oficio No. MPCEIP-VPI-2020-0188-O de 14 de julio de 2020, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) remite el informe juridico a ser puesto en consideración del pleno del GSEP respecto de la convalidación de los actos normativos expedidos por el MPCEIP;

Que, el Gabinete Sectorial Económico y Productivo en su Décima Sesión Extraordinaria, llevada a cabo por medios tecnológicos del 15 al 17 de julio de 2020, conoció y aprobó la ratificación de los actos normativos referente a Zonas Especiales de Desarrollo (ZEDE) emitidos por el MPCEIP, el cual fue aprobado por mayoría simple de los miembros con derecho a voto; y.

En uso de las facultades y atribuciones conferidas por la normativa legal vigente,

RESUELVE:

Artículo 1.- Convalidar los siguientes actos normativos referentes a las Zonas Especiales de Desarrollo (ZEDE) emitidos por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior y Pesca; por cuanto es de competencia del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, calificar y autorizar a los administradores y operadores de ZEDES:

  1. Acuerdo Ministerial No 18.162 de 18 de octubre de 2018 sobre la Autorización como administrador de la Zona Especial de Desarrollo Económico del Litoral a la empresa ADMINISTRADOR ZEDE DEL LITORAL ADMINZEDELITORAL S.A.
  2. Resolución Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0005-R de 12 de junio de 2019 sobre la Autorización como administrador de la Zona Especial de Desarrollo Económico de Posorja a la empresa «DPWORLD POSORJA S.A.».
  3. Resolución Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0008-R de 04 de octubre de 2019 sobre la Aprobación de la revocatoria voluntaria de la autorización como administrador de la Zona Especial de Desarrollo Económico de Refinación y Petroquímica Eloy Alfaro (ZEDE ELOY ALFARO) a la Empresa Pública YACHAY E.P. (hoy Siembra E.P.).

Disposición General Primera.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Disposición General Segunda.- Encárguese al Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, la notificación de la presente resolución a los administradores de las Zonas Especiales referidas en el artículo 1.

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 25

CERTIFICO.- Que la Resolución que antecede fue aprobada por mayoría simple, en la D

Sesión Extraordinaria los días 15 a 17 de julio de 2020 del Gabinete Sectorial Económico y Productivo realizada a través de medios tecnológicos.

26 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

RESOLUCIÓN No. GSEP-2020-006

EL GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el principio de legalidad, el cual señala que, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República ordena que,»[…]la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, encienda, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación […]»;

Que, el artículo 1 del Código Orgánico Administrativo (COA) publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, dispone que su objeto es regular el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforma el sector público;

Que, el artículo 28 del COA establece el Principio de Colaboración, en el que las administraciones trabajarán de manera coordinada, complementaria y prestándose auxilio mutuo. Acordarán mecanismos de coordinación para la gestión de sus competencias y el uso eficiente de los recursos.

Que, el Capítulo Segundo, Título I del COA, establece el régimen jurídico, integración, competencias, organización y demás normas para el funcionamiento de los Órganos Colegiados de Dirección;

Que, el artículo 34 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) establece que: «El Gobierno nacional podrá autorizar el establecimiento de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), como un destino aduanero, en espacios delimitados del territorio nacional, para que se asienten nuevas inversiones, con los incentivos que se detallan en la presente normativa; los que estarán condicionados al cumplimiento de los objetivos específicos establecidos en este Código, de conformidad con los parámetros que serán fijados mediante norma reglamentaria y los previstos en los planes de ordenamiento territorial.»;

Que, el artículo 38 del COPCI establece que: «Las zonas especiales de desarrollo económico se constituirán mediante resolución del Consejo Sectorial de la Producción, […J sobre la base de los requisitos y formalidades que se determinarán en el Reglamento a este Código y en la normativa que dicte para el efecto el ente rector en esta materia», añadiendo que: «[…] el otorgamiento de los beneficios por instalarse en una zona especial de desarrollo económico estará sujeto a los plazos previstos en la Ley y los plazos de autorización que conceda el Consejo Sectorial de la Producción. La autorización o calificación solo podrá ser revocada antes del plazo establecido por haberse verificado alguna de las infracciones que generan la revocatoria en el presente Código.1‘;

Que, el literal c) del artículo 39 del COPCI establece como atribución del Consejo Sectorial de la Producción: «Calificar y autorizar a los administradores y operadores de las ZEDE’;

Que, el Artículo 42 del COPCI, relativo a los operadores de ZEDE, establece que: “Los operadores son las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 27

extranjeras, propuestas por la empresa administradora de la ZEDE y calificadas por el Co Sectorial de la producción, que pueden desarrollar las actividades autorizadas en estas zonas delimitadas del territorio nacional.»,

Que, el Decreto Ejecutivo No. 1012 emitido el 9 de marzo de 2020, conforma los Gabinetes Sectoriales a fin de fortalecer la revisión, articulación, coordinación, armonización y aprobación intersectorial contemplados por el Plan de Optimización del Estado que reorganizó la Función Ejecutiva;

Que, el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 1012 establece la conformación del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, previamente denominado Consejo Sectorial de la Producción;

Que, el Artículo 21 del Reglamento para el funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, publicado mediante Resolución No. GSEP-2019-0001 de 14 de febrero de 2018, dispone que: «Las decisiones tomadas por el Gabinete Sectorial se expresarán mediante resoluciones. Las resoluciones del Gabinete Sectorial Económico y Productivo son de carácter vinculante para todos sus miembros y su ejecución será responsabilidad de los organismos competentes, de acuerdo a la materia de que se traten. […]»;

Que, el Consejo Sectorial de la Producción, mediante Resolución No. CSP-2017-02EX-03 de 18 de abril de 2017, autorizó el establecimiento de la Zona Especial de Desarrollo Económico del Litoral con las tipologías: a) Tecnológica, y b) Diversificación Industrial, en una extensión de 200 hectáreas que se encuentra ubicada en el Cantón Guayaquil, en la Provincia del Guayas;

Que, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, mediante Acuerdo Ministerial No 18.162 de 18 de octubre de 2018, autorizó como administrador de la Zona Especial de Desarrollo Económico del litoral a la empresa ADMINISTRADOR ZEDE DEL LITORAL ADMINZEDEUTORAL S.A;

Que, la empresa BIOCONVERSION S.A. mediante Carta Ciudadano No. CIUDADANO-CIU-2020-4450 de 17 de abril de 2020, solicitó al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP), la calificación como operador de zona especial de desarrollo económico de la ZEDE LITORAL;

Que, mediante Informe No. MPCEIP-DZRE-2020-011 de 26 de mayo de 2019, la Dirección de ZEDE y Regímenes Especiales del MPCEIP, recomienda calificar como operador de la ZEDE Litoral a la empresa BIOCONVERSION S.A.

Que, mediante Oficio No. MPCEIP-VPI-2020-0188-O de 14 de julio de 2020, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, remite los informes técnicos respecto de la solicitud de calificación de operador de la ZEDE Litoral;

Que, el Gabinete Sectorial Económico y Productivo con Resolución No. GSEP-2020-005 de 17 de julio de 2020, resolvió convalidar el Acuerdo Ministerial No 18.162 de 18 de octubre de 2018 emitido por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior y Pesca; por cuanto es de competencia del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, calificar y autorizar a los administradores y operadores de ZEDES;

Que, el Gabinete Sectorial Económico y Productivo en su Décima Sesión Extraordinaria llevada a cabo por medios tecnológicos del 15 al 17 de julio de 2020, conoció y aprobó por mayoría simple de los miembros con derecho a voto, la calificación como operador de la ZEDE Litoral a la empresa Bioconversión S.A. con RUC 0993225797001, y;

28 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

En uso de las facultades y atribuciones conferidas por la normativa legal vigente,

RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar la calificación como operador de la ZEDE Litoral a la empresa Bioconversión S.A. con RUC 0993225797001; de conformidad con el informe presentado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Secretaría del Gabinete Sectorial Económico y Productivo notificará las presente resolución al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca para su ejecución;

SEGUNDA.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CERTIFICO.- Que la Resolución que antecede fue aprobada por mayoría simple, en la Décima Sesión Extraordinaria los días 15 a 17 de julio de 2020 del Gabinete Sectorial Económico y Productivo realizada a través de medios tecnológicos.

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 29

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0346-R Quito, 19 de noviembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 388, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de junio de 2014 establece: «Sustitúyase las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, el tratamiento de las normas y documentos que no son de autoría del INEN está sujeto a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional;

Que, la organización internacional de normalización, ISO, en el año 2014, publicó la Primera edición de la Norma Técnica Internacional ISO 4210-8:2014, CYCLES -SAFETY REQUIREMENTS FOR BICYCLES – PART. 8: PEDAL AND DRIVE SYSTEM TEST METHODS;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Primera edición de la Norma Internacional ISO 4210-8:2014 como la Primera edición de la Norma Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-8, VELOCÍPEDOS – REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA BICICLETAS – PARTE 8: MÉTODOS DE ENSAYO DE

30 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

LOS PEDALES Y DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN (ISO 4210-8:2014, IDT);

Que, su elaboración ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido en la Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su Artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su Artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. VAC-0091 de fecha 05 de noviembre de 2020, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-8, VELOCÍPEDOS -REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA BICICLETAS – PARTE 8: MÉTODOS DE ENSAYO DE LOS PEDALES Y DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN (ISO 4210-8:2014, IDT);

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: aprobar las propuesta de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-8, VELOCÍPEDOS – REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA BICICLETAS – PARTE 8: MÉTODOS DE ENSAYO DE LOS PEDALES Y DEL

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 31

SISTEMA DE TRANSMISIÓN (ISO 4210-8:2014, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Sub secretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General;

y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-8, VELOCÍPEDOS -REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA BICICLETAS – PARTE 8: MÉTODOS DE ENSAYO DE LOS PEDALES Y DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN (ISO 4210-8:2014, IDT), que especifica los métodos de ensayo de los pedales y del sistema de transmisión de ISO 4210-2.

ARTÍCULO 2.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-8:2020

(Primera edición), entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD

32 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0347-R Quito, 19 de noviembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 388, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de junio de 2014 establece: «Sustitúyase las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, el tratamiento de las normas y documentos que no son de autoría del INEN está sujeto a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional;

Que, la organización internacional de normalización, ISO, en el año 2014, publicó la Primera edición de la Norma Técnica Internacional ISO 4210-9:2014, CYCLES -SAFETY REQUIREMENTS FOR BICYCLES – PART. 9: SADDLES AND SEAT-POST TEST METHODS;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Primera edición de la Norma Internacional ISO 4210-9:2014 como la Primera edición de la Norma Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-9, VELOCÍPEDOS – REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA BICICLETAS – PARTE 9: MÉTODOS DE ENSAYO DE LOS SILLINES Y POSTES DE SILLÍN (ISO 4210-9:2014, IDT);

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 33

Que, su elaboración ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido en la Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017.

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su Artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su Artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. VAC-0090 de fecha 05 de noviembre de 2020, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-9, VELOCÍPEDOS -REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA BICICLETAS – PARTE 9: MÉTODOS DE ENSAYO DE LOS SILLINES Y POSTES DE SILLÍN (ISO 4210-9:2014, IDT);

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: aprobar las propuesta de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-9, VELOCÍPEDOS – REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA BICICLETAS – PARTE 9: MÉTODOS DE ENSAYO DE LOS SILLINES Y POSTES DE SILLÍN (ISO 4210-9:2014, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y

34 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General;

y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-9, VELOCÍPEDOS -REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA BICICLETAS – PARTE 9: MÉTODOS DE ENSAYO DE LOS SILLINES Y POSTES DE SILLÍN (ISO 4210-9:2014, IDT), que especifica los métodos de ensayo de los sillines y postes de sillín de ISO 4210-2.

ARTÍCULO 2.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 4210-9:2020 (Primera edición), entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 35

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0350-R Quito, 20 de noviembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Registro Oficial-Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del Gobierno Central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el «Sistema Andino de Andino de la Calidad (SAC)»;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los «Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario»;

36 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, mediante Resolución No. 14 300 del 30 de junio de 2014 promulgada en el Registro Oficial No. 312 del 15 agosto de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 115 «Acumuladores eléctricos»;

Que, mediante Resolución No. 14 457 del 08 de octubre de 2014 promulgada en el Registro Oficial No. 367 del 04 de noviembre de 2014, se oficializó el cambio de entrada en vigencia del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 115 «Acumuladores eléctricos», para el 08 de octubre de 2014;

Que, mediante Resolución No. 17 074 del 03 de marzo de 2017, publicada en el Registro Oficial No. 969 del 23 de marzo de 2017, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 115 (IR) «Baterías de plomo ácido para vehículos automotores».

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 37

trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivos planteados al momento de su emisión;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, manifiesta: lib) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…)» ha formulado la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 115 (2R) «Baterías de plomo ácido para vehículos automotores» mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0345-OF de 29 de marzo de 2020 y solicita a la Subsecretaría de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. REG-0330 de fecha 29 de octubre de 2020, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano

38 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

RTE INEN 115 (2R) «Baterías de plomo ácido para vehículos automotores»;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 115 (2R) «Baterías de plomo ácido para vehículos automotores»; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto.

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 115 (2R) «Baterías de plomo ácido para vehículos automotores» constante en el Anexo I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la SEGUNDA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano, RTE INEN 115 (2R) «Baterías de plomo ácido para vehículos automotores» en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 115 (Segunda Revisión) reemplaza al RTE INEN 115:2017 (Primera Revisión) y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de su publicación en

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 39

el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD

40 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

ANEXO I

(2020-11-06)

RTE INEN 115 (2R) «BATERÍAS DE PLOMO ACIDO PARA VEHÍCULOS

AUTOMOTORES»

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir las baterías de plomo ácido para vehículos automotores, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la seguridad de las personas, medio ambiente, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los productos:

2.1.1 Baterías de plomo-ácido para vehículos de cuatro o más ruedas.

2.1.2 Baterías de plomo-ácido para motocicletas, triciclos y cuadriciclos (incluye a cuadrones).

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación Código

Designación del Producto/mercancía

Observaciones

85.07

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.

8507.10.00.00

– De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

Aplica a los productos/mercancías citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTE INEN 115 (2R); y, se debe tomaren cuenta las exclusiones citadas en este RTE.

8507.20.00.00

– Los demás acumuladores de plomo

Aplica a los productos/mercancías

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 41

citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTE INEN 115 (2R); y, se debe tomaren cuenta las exclusiones citadas en este RTE.

2.3 Este reglamento técnico no aplica a:

2.3.1 Baterías de plomo-ácido que vengan incorporadas en vehículos automotores.

3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico, se adoptan las definiciones contempladas en las normas IEC 60095-1, EN 50342-7 y, las que a continuación se detallan.

  1. Batería. Es el conjunto de acumuladores eléctricos plomo-ácido dispuesto en una caja aislante
  2. Capacidad. Es la cantidad de carga eléctrica (amperios-hora) que la batería puede suministrar en determinadas condiciones de temperatura e intensidad hasta llegara cierto voltaje final.
  3. Certificado de conformidad. Documento emitido conforme a las reglas de un esquema o sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
  4. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  5. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
  6. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.

3.1.7 Indeleble. Que no se puede borrar.

42 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

  1. Inspección. Examen de un producto proceso, servicio, o instalación o su diseño y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.
  2. Límite aceptable de calidad (AQL). Nivel de calidad que es el peor promedio tolerable del proceso cuando se envía una serie continua de lotes para muestreo de aceptación.
  1. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  2. Marca de conformidad de tercera parte. Marca protegida, emitida por un organismo que realiza la evaluación de la conformidad de tercera parte, que indica que un objeto de evaluación de la conformidad (un producto, un proceso, una persona, un sistema o un organismo) es conforme con los requisitos especificados.
  3. Organismo Acreditado. Organismo de evaluación de la conformidad que ha demostrado competencia técnica a una entidad de acreditación, para la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, a través del cumplimiento con normativas internacionales y exigencias de la entidad de acreditación.
  1. Organismo Designado. Laboratorio de ensayo, Organismo de Certificación u Organismo de inspección, que ha sido autorizado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) conforme lo establecido por la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, para que lleve a cabo actividades específicas de evaluación de la conformidad.
  2. Organismo Reconocido. Es un organismo de evaluación de la conformidad con competencia en pruebas de ensayo o calibración, inspección o certificación de producto, acreditado por un Organismo de Acreditación que es firmante del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) de IAF o del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), según corresponda.
  3. País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.
  4. Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 43

4. REQUISITOS

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los requisitos establecidos en la tabla 1

Tabla 1. Requisitos de producto

Producto

Norma de

Requisitos y

Ensayos

Numeral del requisitos

Numeral del ensayo

Baterías de

plomo ácido,

para

vehículos

automotores

de 4 o más

ruedas

IEC 60095-1

6.1.4 Capacidad o capacidad de reserva, y; Corriente de arranque nominal

9.1 Control de capacidad de 20h Ce, o;

9.2 Control de capacidad de reserva

RCe

9.3 Prueba de rendimiento de arranque

Baterías de plomo ácido para motocicletas

EN 50342-7

5.1.1 Capacidad

7.2 Comprobación de la capacidad C10e

5.1.2 Corriente de arranque en frío

7.3 Ensayo de prestaciones de arranque

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

  1. La información de marcado y etiquetado se debe presentar en un lugar visible, grabado o impreso, de forma permanente e indeleble, con caracteres claros y fáciles de leer, en idioma español, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.
  2. Los productos objeto de este reglamento técnico deben contener la información de etiquetado y marcado en el producto.
  3. El etiquetado del producto debe contener como mínimo la siguiente información:
  1. Marca o nombre comercial,
  2. Voltaje nominal,
  3. Capacidad nominal (capacidad de reserva),
  4. Corriente de arranque nominal,
  5. País de origen,

44 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

  1. Nombre o razón social y número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del fabricante o del importador (ver nota1).
  2. Las baterías con válvula reguladora deben llevar una indicación especial «VRLA».
  3. Símbolos de seguridad según Tabla 2.

Tabla 2. Definición de símbolos de seguridad según ISO 7010

5.3.8.1 Cada símbolo debe tener una dimensión mínima de 10 mm por cada lado, como se muestra en a figura 2.

Nota1: Fabricante para los productos nacionales; importador para productos importados. Información a incluir directamente o a través de etiquetas en el producto o empaque o envase.

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 45

Figura 2. Dimensiones del símbolo

5.3.8.2 En estos símbolos no se debe presentar ningún texto

5.3.9 Símbolos para la recolección y reciclaje según lo establecido en la norma IEC 61429 (ver figura 3; o. figura 4)

Figura 3. Marcado de recolección y reciclaje

46 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

5.4 El marcado del producto debe contener como mínimo la siguiente información:

  1. Marcado de la polaridad en cada uno de sus terminales,
  2. Identificación del lote o fecha de fabricación.

6. REFERENCIA NORMATIVA

  1. Norma ISO 2859-1:1999+Amd 1:2011, Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1. Programas de muestreo clasificados por el nivel aceptable de calidad (AQL) para inspección lote a lote.
  2. Norma ISO 7010:2019, Graphical symbols – Safety colours and safety signs -Registered safety signs.
  3. Norma ISO/IEC 17025:2017, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
  4. Norma ISO/IEC 17050-1:2004, Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte i: Requisitos Generales.
  5. Norma ISO/IEC 17067:2013, Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto.
  6. Norma IEC 60095-1:2018, Baterías de arranque de plomo ácido. Parte 1. Requisitos generales y métodos de ensayo.
  7. Norma IEC 61429:1995, Marking of secondary cells and batteríes with the International recycling symbol ISO 7000-1135.
  8. Norma EN 50342-7:2015, Baterías de acumuladores de plomo de arranque Parte 7: Requisitos generales y métodos de ensayo para baterías de motocicletas

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben

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asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

8.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados sujetos a reglamentación técnica, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, en conformidad a lo siguiente:

  1. Inspección y muestreo. Para verificar la conformidad de los productos con el presente reglamento técnico, se debe realizar el muestreo de acuerdo a: La norma técnica aplicada en el numeral 4 del presente reglamento técnico; o, con el plan de muestreo establecido en la norma ISO 2859-1, para un nivel de inspección especial S-1, inspección simple normal y un AQL=4%; o, según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de producto, acreditado, designado o reconocido; o, de acuerdo a los procedimientos o instructivos establecidos por la autoridad competente, en concordancia al ordenamiento jurídico vigente del país.
  2. Presentación del Certificado de Conformidad de producto. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, designado o reconocido para el presente reglamento técnico o normativa técnica equivalente.

8.2 Los fabricantes nacionales e importadores de productos contemplados en el campo de aplicación deben demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico o normativa técnica equivalente, a través de la presentación del certificado de conformidad de producto según las siguientes opciones:

  1. Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación la, establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico.
  2. Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b (lote), establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un

48 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico.

8.2.3 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico. Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5), no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

8.2.4 Declaración de conformidad del proveedor (Certificado de Conformidad de Primera Parte) según la norma ISO/IEC 17050-1, emitido por el fabricante, importador, distribuidor o comercializador.

Con esta declaración de conformidad, el declarante se responsabiliza de que haya realizado por su cuenta las inspecciones y ensayos requeridos por este reglamento técnico que le han permitido verificar su cumplimiento. Este documento debe ser real y auténtico, de faltar a la verdad asume las consecuencias legales. La declaración de conformidad del proveedor debe estar sustentada con la presentación de informes de ensayos o certificados de marca de conformidad, de acuerdo con las siguientes alternativas:

  1. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento técnico, cuya fecha de emisión no debe exceder treinta y seis meses a la fecha de presentación; o,
  2. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que evidencie competencia técnica según la norma ISO/IEC 17025 y, tenga alcance para realizar los ensayos que demuestren la conformidad del producto con este reglamento técnico, cuya fecha de emisión no debe exceder treinta y seis meses a la fecha de presentación.

8.2.4.3 Certificado de Marca de conformidad de producto con las normas de referencia de este reglamento técnico, emitido por un organismo de certificación de producto que se puedan verificar o evidenciar por cualquier medio. La marca de conformidad de producto deberá estar en el producto.

Para el numeral 8.2.4, se debe adjuntar el informe de cumplimiento con los requisitos de etiquetado, marcado e indicaciones para el uso del producto, establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el fabricante, importador, distribuidor u organismo de inspección.

8.3 Los certificados e informes deben estar en idioma español o inglés, sin perjuicio de que pueda estar en otros idiomas adicionales.

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9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  2. La autoridad de fiscalización y/o supervisión se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. Las instituciones del Estado, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.
  2. Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
  3. Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

50 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

11.1 Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

11.2 Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 51

CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DE SAN PEDRO DE PIMAMPIRO

CONSIDERANDO:

Que, el inciso final del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador atribuye al Concejo Municipal la facultad de expedir ordenanzas cantonales;

Que, el artículo 5, incisos 1, 3 y 4 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) determinan la autonomía política, administrativa y financiera de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, regímenes autónomos descentralizados y regímenes especiales, previstas en la Constitución, comprendidas como el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes. Esta autonomía se ejercerá de manera responsable y solidaria;

La autonomía administrativa consiste en el pleno ejercicio de la facultad de organización y de gestión de sus talentos humanos y recursos materiales para el ejercicio de sus competencias y cumplimiento de sus atribuciones, en forma directa o delegada, conforme a lo previsto en la Constitución y la ley;

Que, el artículo 53 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en su inciso primero dice: Los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera;

Que, los literales a) y d) del artículo 57, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), establece las atribuciones del concejo municipal e indica que le corresponde: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones; d) Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que, el artículo 79 del Libro IV del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Economía y Finanzas faculta a las entidades y organismos del sector público a establecer fondos fijos de caja chica con la finalidad de pagar obligaciones no previsibles, urgentes y de valor reducido;

52 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

Que, la Resolución 504-08 de las Normas de Control Interno dictadas por la Contraloría General del Estado determinan: d) Caja chica institucional y proyectos programados. El uso de fondos en efectivo debe implementarse por razones de agilidad y costo. Cuando la demora en tramitación rutinaria de un gasto imprevisto y de menor cuantía pueda efectuar la eficiencia de la operación y su monto no amerite la realización de una transferencia, se justifica la autorización de un fondo para pagos en efectivo destinado a estas operaciones;

El fondo fijo de caja chica es un monto permanente y renovable, utilizado generalmente para cubrir gastos menores y urgentes denominados caja chica;

Los pagos con este fondo se harán en efectivo y estarán sustentados en comprobantes pre numerados, debidamente preparados y autorizados;

Los montos de los fondos de caja chica se fijarán de acuerdo a la reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la misma entidad y serán manejados por personas independientes de quienes administran dinero o efectúan labores contables;

Que, es necesario adecuar las normas relativas al empleo del fondo fijo de caja chica en el GAD. Municipal de San Pedro de Pimampiro, a fin de contar con un ordenamiento que permita un control eficiente sobre la administración de sus recursos económicos;

Que, el manejo o utilización de un fondo de caja chica ahorrará tiempo y facilitará que las operaciones de valor reducido sean realizadas oportunamente;

Que, es necesario implementar acciones administrativas que aporten a preservar la buena imagen de la entidad y que consigan un ágil y normal desenvolvimiento de las actividades del GAD. Municipal de San Pedro de Pimampiro; y,

Que, es deber de la Institución reglamentar la utilización del fondo fijo de caja chica, para gastos menores, de manera que se posibilite una acción de control permanente y el establecimiento de responsabilidades, de ser el caso;

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 57 literal b) y 58 literal b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD).

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 53

EXPIDE:

LA SEGUNDA REFORMA A LA ORDENANZA PARA LA UTILIZACIÓN DEL

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN EL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE PIMAMPIRO

Art. 1.- En el artículo 2 de la ordenanza, Modifíquese lo siguiente: «dos salarios básicos unificados por cuatro salarios básicos unificados» y; «y el otro salario básico» por «tres salarios básicos». Es decir que el texto queda de la siguiente manera:

MONTO DEL FONDO FIJO DE CAJA CHICA.- Considerando los departamentos y direcciones existentes en el GAD. Municipal de San Pedro de Pimampiro, se establece el fondo de caja chica, en la suma equivalente a cuatro Salarios Básicos Unificados para el Trabajador en General, en dólares de los Estados Unidos de América, a la expedición de esta ordenanza, fondo que deberá ser liquidado mes a mes y que serán distribuidos de la siguiente manera: un salario básico para la Administración General y tres salarios básicos para la Dirección de Obras Públicas.

Art. 2.- En el artículo 8, agréguese el siguiente inciso:

– Insumos de ferretería en pequeñas cantidades.

Es decir que el texto queda de la siguiente manera:

El fondo fijo de caja chica de la Dirección de Obras Públicas podrá ser utilizado para atender pagos aplicados a los costos de los siguientes bienes y servicios, tales como:

  • Adquisición de combustibles, lubricantes, líquidos de frenos, grasas y semejantes para emergencias de los vehículos, maquinarias y equipos municipales.
  • Arreglo y adquisición oportuna y urgente de piezas, partes, insumos, llantas y repuestos de vehículos, equipos y maquinarias.
  • Pago de fletes calificados de urgentes.
  • Pago de estacionamientos.

Insumos de ferretería en pequeñas cantidades.

Art. 3.- Cámbiese el texto del artículo 9, quedando de la siguiente manera:

VALOR MÁXIMO.- El valor máximo permitido que se puede pagar con el fondo de caja chica de la Administración General no podrá ser mayor al 15% y el fondo de caja chica de la Dirección de Obras Públicas no podrá ser mayor al 45% del Salario Básico Unificado para el Trabajador en General, en dólares de los Estados Unidos de América.

54 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 353

Art. 4.- En el artículo 11 agréguese un nuevo párrafo, el mismo que dirá:

En el caso de que el monto de la Caja Chica de la Dirección de Obras Públicas sea igual o superior al 30% del Salario Básico Unificado, se deberá adicionar al informe de gasto dos proformas, que certifiquen que la adquisición haya sido la más económica y beneficiosa para el GAD. Municipal de Pimampiro.

Es decir que el texto queda de la siguiente manera:

VALE DE CAJA CHICA.- Todo pago realizado con el fondo fijo de caja chica, debe tener el respaldo del respectivo VALE DE CAJA CHICA, en el mismo que debe constar básicamente: El funcionario que ordena el desembolso, la unidad a la que corresponde, el valor en números y en letras, el concepto, la fecha y las firmas de responsabilidad del funcionario que autoriza el gasto del fondo fijo de caja chica.

Los gastos efectuados con estos fondos deberán contar y resumirse en el formulario VALE DE CAJA CHICA, al que deberá adjuntarse las facturas, notas de venta, planillas y demás documentación que respalden el egreso del fondo respectivo. Para el caso de los comprobantes de Obras Públicas, se adjuntará el respectivo informe de mecánica. – Estos documentos anexos deberán contener los requisitos establecidos en el reglamento de comprobantes de venta y retención y los que establezcan las leyes vigentes conexas.

En el caso de que el monto de la Caja Chica de la Dirección de Obras Públicas sea igual o superior al 30% del Salario Básico Unificado, se deberá adicionar al informe de gasto dos proformas, que certifiquen que la adquisición haya sido la más económica y beneficiosa para el GAD. Municipal de Pimampiro.

VIGENCIA.- La presente segunda reforma a la ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación, y publicación en la Gaceta Oficial Municipal, sitio web institucional y Registro Oficial.

Dada y firmada en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Pedro de Pimampiro, a los dos días del mes de septiembre de

CERTIFICO: Que la presente Segunda Reforma a la Ordenanza para la utilización del fondo fijo de caja chica en el Gobierno Autónomo Descentralizado

Registro Oficial N° 353 – Segundo Suplemento Viernes 18 de diciembre de 2020 – 55

Municipal de San Pedro de Pimampiro, fue discutida y aprobada por el Concejo del GÁD. Municipal de San Pedro de Pimampiro, en sesiones ordinarias de fechas veintiséis de agosto y dos de septiembre de dos mil veinte, en primero y segundo debate, respectivamente.

Pimampiro, 14 de septiembre de 2020

De conformidad con lo prescrito en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, SANCIONO la presente «Segunda Reforma a la Ordenanza para la utilización del fondo fijo de caja chica en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Pedro de Pimampiro», y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal, dominio web institucional y en el Registro Oficial.

Pimampiro, 14 de septiembre de 2020

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal, dominio web institucional y Registro Oficial de la presente «Segunda Reforma a la Ordenanza para la utilización del fondo fijo de caja chica en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Pedro de Pimampiro, el M.S. Saúl Armando Chávez Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Pedro de Pimampiro, en la fecha antes mencionada.