Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 18 de diciembre de 2020 (R.O.353, 18– diciembre -2020 TERCER SUPLEMENTO

TERCER SUPLEMENTO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y

CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES

RESOLUCIÓN N° ARCERNNR-020/2020

EXPÍDESE EL INSTRUCTIVO

SUSTITUTIVO AL: «EL INSTRUCTIVO

PARA LA AUTORIZACIÓN DE

COMPRA DE DERIVADOS DEL

PETRÓLEO PARA LOS SEGMENTOS

INDUSTRIALES»

2 – Viernes 18 de diciembre de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial N° 353

Resolución Nro. ARCERNNR-020/2020

agencia de regulación y control de

energía y recursos naturales no renovables

RESOLUCIÓN Nro. ARCERNNR-020/2020

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la «administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el número 11 del Artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, el Estado Central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 313 de la Constitución ibídem, dispone: «(…) el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, entre ellos los recursos naturales no renovables, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,» prevención y eficiencia (…)»;

Que, el artículo 314 de la Ley Suprema, establece que, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, garantizará que éstos respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; así como dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos vigente, dispone la creación de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos Registro Oficial Segundo Suplemento 353 de 23 de octubre de 2018, «Art. 10.- Veracidad de la información.- Las entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones, documentos y actuaciones de las

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personas efectuadas en virtud de trámites administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en la ley (…).

A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el instrumento público suscrito por el interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de una actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio.

Las declaraciones responsables contendrán notas que recuerden la responsabilidad del suscriptor respecto de la veracidad de la información proporcionada y permitirán ejercer una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de control, inspección y vigilancia que tenga atribuida la entidad competente ante la cual se realizó la declaración responsable y de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se puedan establecer por consagrar información incompleta, falsa o adulterada.»;

Que, el artículo innumerado a continuación del artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 407 publicado en el Registro Oficial No. 90 de 26 de agosto de 2005, agregado por el Decreto Ejecutivo No. 982 promulgado en el Registro Oficial No. 179 de 03 de enero de 2006, dispone: «La Dirección Nacional de Hidrocarburos controlará la emisión y vigencia de todos los códigos de clientes que emita PETROCOMERCIAL en su calidad de abastecedora y realizará análisis de la evolución de los volúmenes despachados con cargo a estos códigos»;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1859 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 364 de 26 de septiembre del 2006 establece: «(,..) Petrocomercial (hoy EP PETROECUADOR) y las comercializadoras proveerán de combustibles derivados de hidrocarburos y GLP exclusivamente a los sujetos de control que se encuentren registrados y catastrados en la Dirección Nacional de Hidrocarburos (DNH) (hoy ARCH) por haber cumplido con todos los requisitos y condiciones legales para realizar dicha actividad»;

Que, el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No.149, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 146 de 18 de diciembre de 2013, al determinar la simplificación de trámites señala: %..)La administración pública central, institucional y que depende de la Función Ejecutiva establecerá la gestión con enfoque en la simplificación de trámites. La gestión Pública propenderá progresivamente a la disminución y la eliminación de la duplicidad de requisitos y actividades que debe realizar el ciudadano

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frente a la administración para acceder a servicios eficientes, transparentes y de calidad. (..,)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 1036 de 06 de mayo de 2020, se dispone la Fusión entre la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada: «Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables»;

Que, el artículo 2 del decreto Ibídem establece que: «Una vez concluido el proceso de fusión, todas las atribuciones, funciones programas, proyectos, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondían a la Agencia de Regulación y Control Minero, a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y a la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, serán asumidas por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables.»;

Que, mediante Resolución 006-003 DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015, publicada en el Registro Oficial N° 636 Suplemento del 26 de noviembre de 2015, se expidió el «Instructivo para la compra de Derivados del petróleo para los Segmentos Industriales»

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DCOMH-2020-0465-ME, de 31 de Octubre de 2020, la Dirección Técnica de Control y Fiscalización de Comercialización de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles y sus Mezclas recomienda; «emitir el Instructivo para la Autorización de Compra de Derivados del Petróleo para los Segmentos Industriales»

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DRNH-2020-0067-ME, de 01 de noviembre de 2020, el Director de Regulación y Normativa Hidrocarburífera emite su informe regulatorio y normativo favorable indicando: «(…) esta Dirección emite el pronunciamiento favorable al proyecto de Resolución mencionada anteriormente, considerando procedente continuar con el trámite de oficialización. (…).», y solicita remitir los presentes documentos para la elaboración del informe Jurídico correspondiente sobre la propuesta de Resolución adjunta para a su vez remitirlo al Dirección Ejecutiva de la ARC; y,

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ-2020-0455-ME, de 08 de noviembre de 2020, el Coordinador General Jurídico emite su informe jurídico favorable en el cual indica en lo principal que: «(…) acoge el Informe Técnico emitido mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DCOMH-2020-0465-ME, de 31 de octubre de 2020, por la Dirección Técnica de Control y Fiscalización de Comercialización de Hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles y sus mezclas, así como el informe Favorable de la Dirección de Regulación y Normativa Hidrocarburífera, que consta del Memorando Nro. ARCERNNR-DRNH-

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2020-0067-ME, de 01 de noviembre de 2020, ya que los mismos han sido desarrollados en estricto apego a la Constitución y a la Ley y Reglamentos aplicables, por lo tanto, su contenido no es contrario al Ordenamiento jurídico vigente. (…)».

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, y el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, por unanimidad.

RESUELVE:

Expedir el Instructivo Sustitutivo al: «El Instructivo para la Autorización de Compra de Derivados del Petróleo para los Segmentos Industriales.».

Art. 1.- Objeto: Establecer los requisitos y el procedimiento administrativo para otorgar autorizaciones de compra de derivados del petróleo para los segmentos industriales, camaroneros, atunero y otras pesquerías.

Art. 2.- Alcance: El presente Instructivo se aplicará a las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que requieran comprar derivados de petróleo, a través de las comercializadoras y/o centros de distribución de los segmentos industriales.

Art. 3.- Definiciones Y Siglas: Para el presente Instructivo se aplicarán las siguientes definiciones y siglas:

  • ARC: Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.
  • Catastro del Segmento Industrial: Es el registro de clientes finales que usan derivados de petróleo a nivel nacional.
  • Centros de Distribución: Instalaciones autorizadas y registradas en la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en las cuales se realizan actividades de recepción, almacenamiento y venta al consumidor final de derivados de petróleo y derivados de petróleo y sus mezclas con biocombustibles.
  • Comercializadora: Persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública, privada o mixta, autorizada por el Ministro Sectorial para ejercer las actividades de comercialización de derivados de petróleo o derivados de petróleo y sus mezclas con biocombustibles.
  • Consorcio: Asociación de empresas o entidades con intereses comunes rjtara participar conjuntamente en un proyecto o negocio.

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  • Cliente Final en el Segmento Industrial: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se abastece de derivados de petróleo de los segmentos industriales, el mismo que será utilizado en actividades lícitas debidamente declaradas.
  • Derivados del Petróleo: Son los Derivados del petróleo o derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, solventes, asfaltos, aceites y demás productos obtenidos del proceso de refinación o industrialización del petróleo, exceptuando el Gas Licuado de Petróleo.

Art. 4.- Requisitos: Las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones u otras formas, contractuales, interesadas en comprar derivados de petróleo en los segmentos industriales, deberán observar los siguientes requisitos:

  1. Formulario en línea de solicitud de compra de derivados de petróleo en los segmentos industriales, conforme al formato establecido por la ARC.
  2. Depósito escaneado del pago por el derecho del servicio fijado por la ARC
  3. Factura electrónica generada por el pago realizado (escaneada).

Art.5.- Procedimiento: Las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones u otras formas, contractuales, interesadas en comprar derivados de petróleo, a través de las comercializadoras y/o centros de distribución de los segmentos industriales, deberán ingresar al sistema de catastro industrial SISCOH, a través de la página web institucional de la ARC, registrase y completar el formulario de solicitud para la compra de derivados de petróleo de los segmentos industriales.

A la solicitud deberá anexar el depósito original y la factura electrónica, por el pago del derecho del servicio fijado por la ARC en el caso que lo requiera.

Los pagos sólo se efectúan con un consumo mayor a 30.000 galones mensuales o cambio de comercializadora con consumos mayores a 30.000 galones por cada establecimiento.

Art. 6.- Autorización: El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables-ARC o su delegado, dentro del término de tres (3) días, contados a partir del ingreso del formulario en línea en el Sistema de Catastro Industrial SISCOH, a través de la página web de la ARC, notificará a los correos electrónicos de la abastecedora debidamente autorizada, comercializadora o centro de distribución industrial autorizado y al solicitante, la emisión de la autorización correspondiente.

En el caso de que el formulario presentado no cumpla con los requisitos establecidos por la ARC, dentro del término de tres (3) días, contados a partir

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del ingreso del formulario en línea del Sistema de Catastro Industrial SISCOH, se notificará automáticamente a los correos electrónicos registrados por el solicitante, negando el trámite. En este caso el solicitante deberá ingresar un nuevo formulario a través del sistema antes indicado, corrigiendo las observaciones notificadas.

Art. 7.- Reforma de Autorización: El cliente final debe ingresar en la página web institucional de la ARC, ingresar al sistema de catastro industrial SISCOH, y llenar el formulario de solicitud de acuerdo a su requerimiento (incremento de volumen, y/o cambio de comercializadora o centro de distribución industrial y/o ampliación de plazo del contrato y/o actualización de información de la autorización), conforme el artículo 5 del presente Instructivo.

Art. 8.- Ajustes de Volumen: La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables-ARC realizará ajustes de volumen, como resultado de:

  1. Análisis estadísticos de despachos, compras y ventas de combustibles.
  2. Análisis del reporte emitido por la comercializadora y/o centro de distribución industrial del volumen de combustibles adquiridos.

La Agencia notificará los ajustes de volumen a la abastecedora autorizada, comercializadora y/o centro de distribución industrial, respectivamente.

Art. 9.- Suspensión: La autorización de compra de combustibles líquidos derivados de petróleo en los segmentos industriales, otorgada a los clientes finales, se suspenderá por las siguientes causas:

  1. A petición del cliente final;
  2. A petición motivada de una autoridad o institución pública competente en sus actividades correlacionadas; y,

c) Una vez concluido el plazo de vigencia para las autorizaciones emitidas como casos no previstos, debiendo ser renovadas en un término de treinta (30) días, transcurrido el plazo la autorización suspendida será extinguida.

La suspensión dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia o su Delegado será notificada a la abastecedora autorizada, comercializadora/centro de distribución del segmento industrial.

Art. 10.- Extinción: La autorización de compra de derivados de petróleo en el segmento industrial se extinguirá por las siguientes causas:

a) A petición del cliente final;

b) Una vez extinguida la autorización se pierden los derechos por pago de servicios a la ARC realizados anteriormente por el cliente final; y,

c) A petición motivada de una autoridad o institución pública competente en sus actividades correlacionadas.

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La extinción dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables o su Delegado, será notificada a la abastecedora autorizada, la comercializadora y/o centro de distribución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Este Instrumento será de aplicación obligatoria a nivel nacional para las comercializadoras, centros de distribución industrial y clientes finales que requieran comprar derivados de petróleo de los segmentos industriales.

SEGUNDA: Las autorizaciones de compra de combustibles por catastro industrial para actividades mineras deberán previamente ser verificadas su inscripción dentro del catastro minero de la Agencia.

TERCERA: Los casos no previstos surgidos por la aplicación de esta norma serán resueltos por el Director de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, de conformidad con la normativa aplicable y a sus disposiciones.

Las autorizaciones emitidas por casos no previstos tendrán una vigencia máxima de doce (12) meses, pudiendo ser renovadas inmediatamente mientras se mantengan las condiciones iniciales bajo las cuales fue emitida la autorización, y serán comunidad en la siguiente sesión al Directorio.

CUARTA: Los clientes que tengan un catastro industrial vigente no podrán solicitar una autorización por cuantía doméstica para el mismo Registro Único de Contribuyentes RUC.

QUINTA: El precio de venta a nivel de terminal para el sector camaronero, atunero y otras pesquerías se establecerá conforme a la normativa legal vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Toda solicitud de autorización que estuviere en trámite, deberá cumplir con lo establecido en este Instructivo y las políticas del uso del programa en línea de Catastro Industrial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese la Resolución 006-003 DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015, publicada en el Registro Oficial N° 636 Suplemento del 26 de noviembre del 2015, con el que se expidió el «Instructivo para la compra de Derivados del /petróleo para los Segmentos Industriales».

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DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y, de su ejecución encárguese a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinte.