Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 24 de agosto de 2018 (R. O.312, 24 -agosto -2018) Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

476…….. Expídese el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera

490…….. Refórmese el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 02 de agosto de 2005

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

03-2018 Cantón General Antonio Elizalde (Bucay): Reformatoria para el cobro de tasas de los servicios que se prestan en la Jefatura Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial

No. 476

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República prescribe como uno de los objetivos de la política fiscal, la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados;

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Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que con fecha 29 de diciembre de 2017, fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 150, la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera;

Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece como una de las atribuciones del Presidente de la República la de expedir reglamentos para la aplicación de las leyes; y,

Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República le corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA

APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA

LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA,

FORTALECIMIENTO DE LA DOLARIZACIÓN Y

MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

Reformas al Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

Artículo 1.- Realícense las siguientes reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno:

1. Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4 por el siguiente:

«Art. (…).- Paraísos fiscales.- A efectos de incluir o excluir jurisdicciones o regímenes del listado de paraísos fiscales, el Servicio de Rentas Internas verificará lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto al cumplimiento o no por parte de la jurisdicción o régimen examinado de dos de las tres condiciones establecidas.

Para el efecto, la condición de la menor tasa efectiva también se considerará cumplida cuando en la jurisdicción o régimen no existan impuestos de naturaleza idéntica o análoga al impuesto a la renta. Adicionalmente, dicha tasa efectiva, cuando sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador, se considerará por sí sola un beneficio tributario propio de la jurisdicción o régimen.

El Servicio de Rentas Internas, una vez tenga efectos un instrumento que permita el intercambio de información tributaria entre el Ecuador y la jurisdicción evaluada, dispondrá de hasta un año para comprobar la

efectividad de tal intercambio conforme los estándares del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales que estén vigentes, sin perjuicio de que posteriormente se pueda volver a verificar el cumplimiento de la correspondiente condición.

Se entenderá que la ubicación, establecimiento, domicilio, residencia o similar, en una norma tributaria respecto a paraísos fiscales, incluye también la sujeción a los regímenes fiscales del caso. «.

2. A continuación del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7, agréguese lo siguiente:

«Art. (…).- Actividad empresarial- Para efectos tributarios, se considera actividad empresarial a aquella en la que intervienen los factores de capital y de trabajo, así como otros factores necesarios para producir, comercializar o prestar bienes, servicios o derechos que se ofrecen en el mercado por un precio, tales como infraestructura y empleados que participen en dicha actividad. El Servicio de Rentas Internas podrá emitir los actos normativos con las condiciones, límites, excepciones y requisitos, necesarios para la aplicación de esta Disposición.

Art. (…) Exportador habitual- Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, al contribuyente que, en el ejercicio fiscal anterior, haya cumplido con las siguientes condiciones:

  1. El monto de sus exportaciones netas anuales sean iguales o superiores al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales; y,
  2. Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes periodos mensuales.

Los beneficios tributarios establecidos para los exportadores habituales no serán aplicables a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.

El ente rector de la industria y productividad, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, podrá establecer otras condiciones, límites, requisitos y criterios, diferentes a los establecidos en el presente artículo, para que un contribuyente pueda ser considerado como exportador habitual.

Art. (…). – Debida diligencia tributaria -Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados que obligan al sujeto pasivo a obtener, exhibir, reportar, actualizar y/o conservar información relacionada principalmente con sus clientes, proveedores, partes relacionadas, titulares de derechos representativos de capital, beneficiarios efectivos, empleados, administradores, miembros de directorio, contadores y representantes, así como respecto de transaciones inusuales.

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El Servicio de Rentas Internas establecerá los estándares de debida diligencia tributaria, incluyendo las condiciones, sujetos obligados a informar, plazos, excepciones, mecanismos y demás consideraciones de registro a través de resolución de carácter general.

Art. (…).- Residencia fiscal de sociedades.- Una sociedad tiene residencia fiscal en el Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional.

El criterio señalado en el inciso anterior también aplicará respecto de aquellos procesos por los cuales una sociedad originalmente constituida o con domicilio en el extranjero, decide adoptar cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley de Compañías bajo las disposiciones establecidas para el efecto en la Ley.

El Servicio de Rentas Internas podrá emitir las resoluciones de carácter general, con las condiciones, requisitos y límites necesarios para la aplicación de este artículo. «.

  1. Sustitúyase en el último inciso del artículo 15, los montos «22%» por «25%» y «25%» por «28%».
  2. A continuación del tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23, agréguese el siguiente:

«Art. (…).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas.- Para la aplicación de la exoneración dispuesta en el artículo 9.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las nuevas microempresas que inicien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, deberán cumplir con lo siguiente:

1. La condición de generación de empleo neto se la deberá cumplir a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, a partir del cual se entenderá cumplida esta condición en la medida en la que al menos se mantenga el número neto de plazas de trabajo existentes al iniciar dicho ejercicio.

En el caso de personas naturales que cumplan con los requisitos para ser considerados como nuevas microempresas, para efecto del cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, se considerarán aquellos trabajadores contratados para el desarrollo de una nueva actividad económica por la cual se busca acceder a la exoneración.

2. Las nuevas microempresas deberán incorporar en sus procesos productivos al menos el 25% de valor agregado nacional considerando alguno de los siguientes componentes:

a) Equipos o maquinarias;

  1. Materia prima;
  2. Insumos;
  3. Mano de obra; o
  4. Servicios locales.

Este porcentaje podrá ser reformado por el ente rector de la industria y productividad, con base en los estudios sectoriales que realice para el efecto, contando con el informe de impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas.

Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo se requerirá que la microempresa sea nueva en su totalidad sin considerar el mero traspaso de activos.

Para el caso de personas naturales que cumplan los requisitos de nuevas microempresas, serán beneficiarios de esta exoneración, siempre que se trate de una nueva actividad económica, siendo aplicable el beneficio exclusivamente para dicha actividad. Para el efecto la Administración Tributaria podrá establecer mediante resolución de carácter general los términos para acceder a este beneficio. «.

  1. Elimínese el segundo inciso del artículo 25.
  2. A continuación del artículo 25 agréguense los siguientes artículos:

«Art. 25.1.- Definición de transacciones inexistentes.

Se considerarán transacciones inexistentes cuando la Administración Tributaria detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes de venta sin que se haya realizado la transferencia del bien o la prestación del servicio, sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no ubicados, se presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en tales comprobantes.

Art. 25.2.- Calificación de empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos que incurran en las condiciones previstas en los artículos 24, 25 y 25.1 de este reglamento, un oficio con el objeto de presentar, en cinco días hábiles, la documentación con la que pretendan desvirtuar dicha calidad.

Los sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del Servicio de Rentas Internas serán notificados, en las formas establecidas en el Código Tributario, con la resolución administrativa que los considera como empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, según corresponda.

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La Administración Tributaria publicará en el portal web oficial el listado de sujetos pasivos considerados empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes; pudiendo también publicar el listado de sus clientes, para que quienes se crean perjudicados por dichos sujetos puedan iniciar las acciones para corregir su situación fiscal, mediante la presentación de las declaraciones o anexos de información sustitutivos correspondientes.

La notificación de la resolución establecida en el artículo precedente, implica que el Servicio de Rentas Internas suspenda de oficio el Registro Único de Contribuyentes y la vigencia de la o las autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios. En el caso de sociedades, también se comunicará a los organismos de control respectivos.».

7. Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

«Art. 26.- No se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

No se podrá solicitar devolución o utilizar como crédito tributario, los impuestos que se hubieren generado en operaciones efectuadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

La realización de actos simulados, será sancionada de conformidad con la normativa correspondiente. «.

  1. En el último inciso del artículo 27 Sustitúyase «los cinco mil» por «mil».
  2. En el artículo 28, realícense las siguientes reformas:

a) Sustitúyase la letra f) del numeral 1 por la siguiente:

«f La totalidad de los pagos efectuados por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales, conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo. A efectos de realizar los pagos por concepto de desahucio y jubilación patronal, obligatoriamente se deberán afectar a las provisiones ya constituidas en años anteriores; en el caso de provisiones realizadas en años anteriores que hayan sido consideradas deducibles o no, y que no fueren utilizadas, deberán reversarse contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.».

  1. Elimínese la letra g) del numeral 1.
  2. Elimínese la letra f) del numeral 11.
  3. A continuación del numeral 17 agréguese el siguiente:

«18. Deducción adicional por adquisición de bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria- Para efectos de la aplicación de la deducción adicional de hasta el 10% del costo o gasto, respecto del valor de bienes o servicios prestados por organizaciones de la economía popular y solidaria -incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica- que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, la deducción adicional deberá calcularse con base en el valor del costo o gasto anual por concepto de depreciación, amortización u otros conceptos.

Para aplicar la deducción adicional, el costo o gasto debe haber sido considerado como deducible en el mismo ejercicio fiscal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno. Las compras efectuadas a estas organizaciones deberán estar claramente identificadas en la respectiva contabilidad o registro de ingresos y egresos, según corresponda.

El límite de la deducción adicional se calculará de manera proporcional considerando la relación de los costos y gastos deducibles generados con las organizaciones de la economía popular y solidaria comprendidas para este incentivo frente al total de costos y gastos deducibles que se generen en cada ejercicio impositivo. Para el efecto se deberán observar las siguientes relaciones:

Proporción de costos y gastos en organizaciones EPS microempresas

Límite de deducción adicional del costo o gasto en EPS

Hasta 5%

6%,

Desde 5,01% hasta 10%

8%

Desde 10,01% en adelante

10%

10. En el artículo agregado a continuación del artículo 28 realícense las siguientes reformas:

  1. En el primer inciso elimínese la frase «activos y pasivos por».
  2. En el numeral 5 Sustitúyase la frase «Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables, desmantelamiento, desahucio y pensiones jubilares patronales» por la siguiente «Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento”.
  3. A continuación del numeral 10 agréguese el siguiente:

«11. Las provisiones efectuadas para cubrir los pagos por desahucio y pensiones jubilares patronales que sean constituidas a partir

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de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera no son deducibles; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado, conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno. «.

11. Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:

«Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales podrán deducirse sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

En el caso de los padres adicionalmente no deberán percibir pensiones jubilares por parte de la seguridad social o patronales, que por sí solas o sumadas estas pensiones u otras rentas, incluidas las que les corresponda imputables por la sociedad conyugal o unión de hecho, superen un (1) salario básico unificado del trabajador en general, respecto de cada padre o madre, de ser el caso.

Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta y educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.

a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda entre otros los pagados por:

  1. Arriendo y/o pago de alícuotas de condominio;
  2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración, adquisición o construcción.

En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro; y,

3. Impuesto predial y servicios básicos.

Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda.

b) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por:

  1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional;
  2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias;
  3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;
  4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente; y,
  5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado.

c) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación entre otros los pagados por:

  1. Compras de alimentos para consumo humano.
  2. Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.

d) Gastos de Educación, incluido Arte y Cultura: Se considerarán gastos de educación, arte y cultura, entre otros los pagados por:

1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia de educación y capacitación, según el caso, realizados en el territorio ecuatoriano.

Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración Tributaria realizará los controles correspondientes;

  1. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros;
  2. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes;
  3. Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;
  1. Uniformes; y,
  2. Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados con pagos por concepto de formación, instrucción – formal y

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no formal – y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes cinematográficas y audiovisuales; artes musicales y sonoras; y la promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de conformidad con la Ley Orgánica de Cultura.

e) Gastos de Vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.

Los gastos personales antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma.

La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados del contribuyente y en ningún caso, salvo lo referente a gastos personales de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, será mayoral equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales.

Sin perjuicio de los límites establecidos en el párrafo anterior, la cuantía máxima de cada tipo de gasto no podrá exceder a la fracción básica desgravada de impuesto a la renta en:

Vivienda: 0,325 veces

Educación, incluido arte y cultura: 0,325 veces

Alimentación: 0,325 veces

Vestimenta: 0,325 veces

Salud: 1,3 veces

En el caso de gastos de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas se los reconocerá para su deducibilidad hasta en un valor equivalente a dos (2) fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. En estos casos, el total de los gastos personales deducibles no podrá ser superior a dos (2) fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. Las enfermedades deberán estar certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución de carácter general una tabla diferenciada a la que rige en el Ecuador continental, para la deducción de gastos personales aplicada al cálculo de Impuesto a la Renta, para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.

Para la deducibilidad de los gastos personales, los comprobantes de venta en los cuales se respalde el gasto, podrán estar a nombre del contribuyente o de sus dependientes (sus padres, cónyuge o

pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este), conforme a los términos previstos en el numeral 16 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Tratándose de gastos personales sustentados en comprobantes emitidos a nombre de cualquier integrante de la unidad familiar del contribuyente, podrán los cónyuges o convivientes de la unidad familiar, hacer uso deforma individual o combinada de dicho comprobante sin que en ningún caso se supere el valor total del mismo.

En el caso de gastos personales correspondientes a los padres, los comprobantes podrán estar emitidos a nombre del padre o madre, según corresponda, o del hijo que asuma dicha deducibilidad. No obstante de ello, cuando se trate de gastos soportados por varios hijos, el comprobante podrá estar emitido a nombre de cada uno de ellos, en los montos que corresponda, o a nombre del padre o madre, caso en el cual los hijos podrán hacer uso del mismo de forma combinada, sin que en ningún caso se supere el valor total del mismo y dentro de los límites de deducibilidad de cada rubro.

Las pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial, podrán ser consideradas como deducción en cualquiera de los rubros de gastos personales, dentro de los límites y con las condiciones establecidas para cada rubro. «.

12. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 37 por los siguientes:

«Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y las sucesiones indivisas que obtengan rentas objeto de este impuesto incluidas las actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes, otros trabajadores autónomos, y demás personas que obtengan rentas de capital, y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al lo. de enero de cada ejercicio impositivo hayan sido superiores a ciento ochenta mil (USD 180.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a trescientos mil (USD 300.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad económica, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a doscientos cuarenta mil (USD 240.000) dólares de los Estados Unidos de América. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta.

En el caso de notarios, no se considerarán los límites de costos y gastos, y de capital propio y estarán obligados

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a llevar contabilidad siempre que sus ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin considerar los valores del servicio notarial que le corresponden al Estado, hayan sido superiores a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000).

Para fines del cumplimiento de este artículo, el contribuyente valorará al primero de enero de cada ejercicio fiscal su obligación de llevar contabilidad con referencia a los límites establecidos en el mismo. «.

13. Sustitúyase el primer inciso del artículo 38 por el siguiente:

«Art. 38.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.- Las personas naturales y sucesiones indivisas que operen con un capital, obtengan ingresos y efectúen gastos inferiores a los previstos en el articulo anterior, deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos que servirá de base para declarar sus impuestos. «.

14. Efectúense las siguientes reformas al artículo 46:

  1. Elimínese el numeral 11.
  2. Agréguese al final, el siguiente inciso:

«Cuando no sea posible una determinación directa, el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general, establecerá la forma de cálculo a efectos de la determinación de la participación laboral en las utilidades, en relación al impuesto a la renta. «.

15. Efectúense las siguientes reformas en el artículo 51:

a) Sustitúyase el sexto inciso por el siguiente:

«Para que las sociedades puedan obtener la reducción en la tarifa de impuesto a la renta establecida en la Ley, deberán efectuar el aumento de capital por el valor de las utilidades reinvertidas. La inscripción de la correspondiente escritura en el respectivo Registro Mercantil hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en el que se generaron las utilidades materia de reinversión, constituirá un requisito indispensable para la reducción de la tarifa del impuesto.».

b) Sustitúyase el octavo inciso por el siguiente:

«Las sociedades exportadoras habituales; así como aquellas que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente nacional deberán destinar el valor de la reinversión exclusivamente a la adquisición de maquinaria nueva o equipo nuevo, activos para riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para producción agrícola, acuícola, forestal, ganadera y de floricultura, que se relacionen directamente con su actividad

productiva; así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que tengan como fin mejorar la productividad, generar diversificación productiva e incrementar el empleo. «.

c) A continuación del noveno inciso agréguese el siguiente:

«Las sociedades de turismo receptivo deberán destinar el valor de la reinversión exclusivamente en activos necesarios para el desarrollo de esta actividad y que tengan como fin de impulsar la industria turística nacional.».

d) Sustitúyase el inciso que establece: «Para poder beneficiarse de la reducción de la tarifa, el contribuyente deberá obtener un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente; mismo que deberá contener lo siguiente, según corresponda:» por el siguiente:

«Para poder beneficiarse de la reducción de la tarifa las sociedades exportadoras habituales, así como aquellas que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente deberán obtener un informe emitido por técnicos especializados en el sector, que no tengan relación laboral directa o indirecta con el contribuyente; mismo que deberá contener lo siguiente, según corresponda:».

e) Elimínense los siguientes incisos:

«En el caso de organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, podrán también destinar el valor de la reinversión a la colocación de créditos productivos; teniendo en consideración para el efecto las siguientes condiciones:

  1. El incremento del monto de estos créditos, de un ejercicio a otro, deberá ser igual o mayor al valor de la reinversión;
  2. El término productivo excluye aquellos créditos que tienen como objetivo el consumo; y,
  3. Los créditos otorgados deberán considerar un plazo mínimo de 24 meses.

No se considerará como reinversión en créditos productivos cuando se trate de renovación de créditos. Las instituciones financieras privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito y similares que debido a su figura societaria no pudieren registrar el aumento de capital en el Registro Mercantil como la generalidad de 8 – Viernes 24 de agosto de 2018-Suplemnto – Registro Oficial Nº 312

contables correspondientes e informar al Servicio de Rentas Internas el cumplimiento de la reinversión hasta el 31 de diciembre de cada año. «.

16. Sustitúyase el segundo inciso del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, por los siguientes:

«La sociedad que no cumpla con esta obligación aplicará la tarifa general de impuesto a la renta establecida para sociedades más tres puntos porcentuales, sobre la totalidad de su base imponible, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Cuando la sociedad presente esta información de manera incompleta aplicará la tarifa general de impuesto a la renta establecida para sociedades más tres puntos porcentuales, solo respecto a la participación no presentada. En caso de que una sociedad no demuestre que la persona natural reportada en el último nivel de su cadena de propiedad es el beneficiario efectivo cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el tercer inciso del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá incumplido el deber de informar respecto de la participación efectiva de dicha persona natural, por lo que aplicará la tarifa incrementada en tres puntos porcentuales en lo que corresponda a dicha participación. «.

17. En la segunda Sección innumerada «INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO», agregada a continuación de la Sección IV «Impuesto a la Renta sobre Ingresos Provenientes de Herencias, Legados y Donaciones», Sustitúyase el segundo artículo innumerado por el siguiente:

«Art. (…). Incremento patrimonial- Cuando, dentro de uno o varios periodos fiscales, los ingresos gravados, exentos y no sujetos, declarados por el contribuyente, sean menores con respecto del consumo, gastos, ahorro e inversión de una persona; o la diferencia entre activo, pasivo y capital, sea mayor a la utilidad líquida determinada por el sujeto pasivo, verificado en dichos períodos, la mencionada diferencia se considerará incremento patrimonial, proveniente de ingresos no declarados y en consecuencia la Administración Tributaria requerirá su justificación y pago de impuestos cuando corresponda.

Para verificar el incremento patrimonial se comprobará el saldo inicial y final de los períodos fiscales determinados.

Los saldos iniciales o finales del patrimonio de un contribuyente serán valorados a través de los métodos que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.».

18. En el artículo 76 realícense las siguientes reformas:a) Sustitúyase el primer inciso de la letra a) por el siguiente:

«a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad o que estando obligadas a llevar contabilidad, no realicen actividades empresariales, las sociedades consideradas microempresas y, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual.».

b) Sustitúyase el apartado general del primer inciso de la letra b) por el siguiente:

«b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, con excepción de las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad, no realicen actividades empresariales, y las sociedades, excepto las consideradas microempresas y, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:».

c) A continuación de la fórmula contenida en el primer inciso de la letra b) agréguense los siguientes:

«Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, si del total de ingresos gravados, el mayor valor corresponde a los generados en la actividad empresarial, para el cálculo del anticipo se aplicará lo establecido en el literal b) del presente artículo; considerando únicamente los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos correspondientes a la actividad empresarial.

De existir el uso combinado de un activo para la actividad empresarial y para otras actividades, el anticipo deberá calcularse sobre la parte proporcional del valor del activo utilizado en la actividad empresarial. En caso de que el contribuyente no pueda distinguir la proporción del activo utilizado en la actividad empresarial, deberá aplicar a su valor un porcentaje que será igual al valor que resulte de dividir el total de ingresos gravados de la actividad empresarial para el total de ingresos gravados.

Si del total de ingresos gravados, el mayor valor no corresponde a los generados en la actividad empresarial, para el cálculo del anticipo se aplicará lo establecido en el literal a) del presente artículo en su totalidad, excepto en los casos en que los ingresos gravados de la actividad empresarial pese a ser menores a los otros ingresos gravados, cumplan con el monto de ingresos establecido para llevar contabilidad, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el presente literal. «.

d) Sustitúyase el inciso que establece: «Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en

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el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con partes relacionadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. “por el siguiente:

«Los sujetos pasivos regulados en este literal no considerarán en el cálculo del anticipo del impuesto a la renta el rubro de costos y gastos, los sueldos y salarios, la decimotercera y decimocuarta remuneración, y los aportes patronales al seguro social obligatorio.».

e) Sustitúyase el inciso que establece:

«Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos increméntales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como en la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, en los términos establecidos en este Reglamento, y en general aquellas inversiones y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones para las nuevas inversiones, exclusivamente. Tales gastos deberán estar debidamente sustentados en comprobantes de venta válidos, cuando corresponda, de conformidad con la ley, o justificada la existencia de la transacción que provocó el gasto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la Administración Tributaria, para efectos de control de una cabal aplicación de lo señalado en este inciso. «.

por el siguiente:

«Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos increméntales por generación de nuevo empleo, así como en la adquisición de nuevos activos productivos que permitan ampliar la capacidad productiva futura, generar un mayor nivel de producción de bienes y provisión de servicios. Tales gastos deberán estar debidamente sustentados en comprobantes de venta válidos, cuando corresponda, de conformidad con la ley, o justificada la existencia de la transacción que provocó el gasto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la Administración Tributaria, para efectos de control de una cabal aplicación de lo señalado en este inciso. «.

19. Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente:

«Art. 78.- Por su parte, los contribuyentes referidos en la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar:

  1. La devolución del anticipo del impuesto a la renta en la parte que exceda el tipo impositivo efectivo (TIE) promedio de los contribuyentes en general o por segmentos, definido por la Administración Tributaria mediante resolución de carácter general.
  2. La devolución total o parcial de la diferencia entre el anticipo y el impuesto a la renta causado, cuya solicitud podrá ser presentada una vez terminado el ejercicio fiscal y presentada la declaración de impuesto a la renta, siempre que se verifique que se ha mantenido o incrementado el empleo neto, de conformidad con el Decreto Ejecutivo que para el efecto emita el Presidente de la República.

Los requisitos para la presentación de la solicitud de devolución serán establecidos mediante resolución de carácter general del Servicio de Rentas Internas, esta solicitud deberá ser atendida por la Administración Tributaria en un plazo máximo de 90 días, luego de lo cual se generarán los intereses que correspondan.

Se entenderá que los sujetos pasivos han sufrido una afectación económica significativa cuando estos tengan que pagar un anticipo mayor al tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general o por segmentos.».

  1. En el segundo inciso del artículo 81 Sustitúyase: «que las empresas emisoras de tarjetas de crédito les efectúen, en el caso de compra de entradas para el espectáculo público mediante la utilización de tarjetas de crédito» por «que les hubieren efectuado por los pagos correspondientes a la adquisición de entradas al espectáculo público”.
  2. En el artículo 126 realícense las siguientes modificaciones:
  1. Sustitúyase la frase: «la tarifa general de impuesto a la renta establecida para sociedades» por «la tarifa de impuesto a la renta que corresponda » y la frase: «del 25%» por «de Impuesto a la Renta que le corresponda más tres puntos porcentuales».
  2. Agréguese al final del primer inciso el siguiente texto: «La base para el cálculo de la retención será igual al valor resultante de la suma del dividendo distribuido mas el impuesto atribuible a dicho dividendo aplicando la tarifa del impuesto que le corresponda.».
  1. En el artículo 129 Sustitúyase «22% » por «25%”.
  2. En el artículo 131 a continuación del primer inciso agréguese el siguiente:

«Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o de débito que por cuenta de terceros paguen, acrediten o envíen ingresos gravados a favor de personas no residentes deberán efectuar la retención conforme las tarifas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno”.

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  1. En el número ii) de la letra b) del artículo 137 Sustitúyase «22%» por «la tarifa correspondiente de impuesto a la renta»; y, «25%» por «la tarifa correspondiente de impuesto a la renta más tres puntos porcentuales”.
  2. Agréguese a continuación de la letra d) del artículo 137 el siguiente texto: «Los incentivos otorgados legalmente mediante la reducción de la tarifa impositiva, excepto la de reinversión de utilidades, se entenderán incluidos dentro de la presente disposición».
  3. Elimínese el inciso sexto del artículo 148.
  4. En el artículo 153 realícense las siguientes reformas:

a) A continuación del numeral 4 de la letra a), agréguese el siguiente numeral:

«5. Se comercialicen cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas. «.

b) Sustitúyase el segundo inciso de la letra b) por el siguiente:

«Para establecer la proporción, en el caso de contribuyentes que inician sus actividades productivas deberá efectuarse la proyección de las transferencias con tarifa doce por ciento; exportaciones; directas a exportadores; paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador; de las ventas de cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas; y las transferencias directas al exportador desde regímenes especiales, respecto del total de ventas. «.

  1. En el numeral 4 del artículo 157 Sustitúyase «cinco mil» por «mil».
  2. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 173 por el siguiente:

«Una vez que el proveedor directo haya presentado la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, podrá presentar la solicitud a la que acompañará los documentos e información que la Administración Tributaria establezca mediante Resolución, para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la ley.”.

30. Sustitúyase el artículo 185 por el siguiente:

«Art. 185.- Servicio de seguros y medicina prepagada- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como servicios de seguros y medicina prepagada, atendiendo a la naturaleza de cada caso, las pólizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asistencia médica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo y los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros y de medicina prepagada.».

31. En el artículo 197 realícense las siguientes reformas:

a) Al final del numeral 4 agréguese el siguiente inciso:

«La obtención de esta base imponible, así como el correspondiente ICE, no le exime al sujeto pasivo de la obligación de presentar la información de precios de venta al público sugerido, así como de la obligación y responsabilidad de aplicar correctamente la normativa y realizar los pagos de los impuestos.».

b) Sustitúyase el numeral 5 por el siguiente:

«5. Alcohol, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana, expresado en litros, de cada bebida alcohólica incluida la cerveza, producidas o importadas por el sujeto pasivo, menos el valor base de precio exfábrica o exaduana establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. Para el caso del alcohol, la base imponible será en función del precio ex fábrica o ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no cuente con el cupo de alcohol respectivo.

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para bebidas alcohólicas y cervezas, de producciones nacionales e importadas.

Para el caso del alcohol, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.

Para el caso de productores de bebidas alcohólicas que, para efectuar dicha actividad, adquieran alcohol o aguardiente provenientes de la destilación de la caña de azúcar, a artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas; se aplicará las siguientes rebajas en la tarifa específica, conforme los volúmenes de alcohol y/o aguardiente adquiridos por el sujeto pasivo:

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Participación

Rebaja en tarifa ICE específico

DESDE

HASTA

%

0,00%

20,00%

0%

20,01%

40,00%

20%

40,01%

80,00%

30%

80,01%

100,00%

50%

La participación indicada en la tabla anterior se calculará considerando la participación de compras de alcohol y aguardiente a productores artesanales u organizaciones EPS, dividido para el total de compras de alcohol y aguardiente en los últimos seis meses calendario incluido el período fiscal a declararse.

Las compras a las que se refiere la tabla, corresponden al total de litros de alcohol con un grado alcohólico de mínimo 96 grados Gay Lussac o su equivalente; o aguardiente con un grado alcohólico de mínimo 60 grados Gay Lussac o su equivalente, adquiridos por el sujeto pasivo, debidamente justificados en comprobantes de venta válidos. La tabla podrá ser modificada o actualizada anualmente mediante resolución que emita el Servicio de Rentas Internas.

Cuando un mismo de productor de bebidas alcohólicas sea a su vez productor de alcohol y/o aguardiente que sea utilizado en la elaboración de dichas bebidas alcohólicas, tendrá la rebaja en el ICE específico si cumple con las condiciones de artesano o es una organización de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas.

Este beneficio no aplica para los sujetos pasivos que han sido sancionados por incumplimiento en la colocación de los componentes físicos de seguridad en los doce (12) meses anteriores al periodo fiscal a declararse.

Los requisitos y demás condiciones para la obtención de este beneficio, serán establecidos mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

El ámbito artesanal que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento en lo referente a la determinación del Impuesto a los Consumos Especiales en las bebidas alcohólicas y cervezas, será considerado como tal únicamente con la calificación artesanal emitida por los organismos competentes.

La Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento la correcta aplicación de la normativa. «.

32. Sustitúyase el artículo 202 por el siguiente:

“Art. 202.- Obligación de declarar y pagar.

1. Productores de bienes nacionales y prestadores de servicios.

Las personas naturales y las sociedades fabricantes de los bienes gravados con el ICE, y las prestadoras de los servicios gravados con el impuesto están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones sujetas a este tributo, realizadas en el mes calendario inmediato anterior y a liquidar y pagar el ICE causado, en la forma y condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento. La declaración mensual se presentará inclusive, en aquellos períodos en los que no se hayan realizado operaciones sujetas al ICE.

En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo de un mes o más para el pago, el sujeto pasivo deberá declarar dichas ventas en el mes siguiente y pagar el correspondiente impuesto generado en el mes subsiguiente de realizadas. Las ventas al contado, así como las ventas a crédito efectuadas a partes relacionadas según la definición señalada en el artículo innumerado a continuación del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno y numeral 4 de este Reglamento, deben obligatoriamente liquidarse en el mes siguiente de producidas. En los casos en que el sujeto pasivo venda a crédito a partes relacionadas y pueda justificar que el crédito se traslada a un tercero independiente, podrá pagar el impuesto en el mes subsiguiente. Los requisitos y condiciones para acceder a este beneficio serán establecidos mediante resolución de carácter general, por parte del Servicio de Rentas Internas.

El valor del ICE a declararse y pagarse en un determinado mes corresponderá a aquel generado sobre el valor total de las ventas a contado y el valor de ICE de las ventas a crédito del mes anterior.

2. Importadores de bienes gravados.

En el caso de las personas naturales y las sociedades importadoras de bienes gravados con este impuesto, se liquidará el ICE en el documento de importación correspondiente. El pago del tributo se efectuará en una institución autorizada para recaudar impuestos, previa la desaduanización. Si el valor pagado por el Impuesto a los Consumos Especiales al momento de la desaduanización de los bienes es menor al que corresponda, el importador está obligado a:

  1. Reliquidar el valor del impuesto, en virtud de la correcta aplicación de la normativa vigente, tomando como pago previo, el valor liquidado y pagado al momento de la desaduanización; y,
  2. Pagar el valor de la reliquidación del impuesto y de los intereses cuando correspondan en el formulario que para el efecto ha dispuesto el Servicio de Rentas Internas.

Esta declaración será mensual y acumulativa por todas aquellas importaciones gravadas con el ICE realizadas durante el mes calendario inmediato anterior únicamente por aquellos meses en los cuales se hayan efectuado importaciones y será presentada en la mismas fechas de vencimiento indicadas en este reglamento. Los intereses serán calculados dese

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la fecha máxima de presentación del formulario correspondiente en caso de que se presente fuera del plazo correspondiente.».

33. A continuación del numeral 11 del artículo 211, agréguese el siguiente numeral:

«12. Alcohol y aguardiente. –Alcohol- se refiere a los alcoholes etílico rectificado e industrial:

Alcohol etílico rectificado.- Es el producto obtenido mediante destilación y rectificación de mostos que han sufrido ermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes naturales y que puede utilizarse en la elaboración de bebidas alcohólicas.

Alcohol etílico industrial- Subproducto alcohólico resultante de los procesos de fermentación, destilación y rectificacón del alcohol etílico, cuyo contenido de congéneres no permite su uso para la ingesta humana. «

Aguardiente de caña (aguardiente).- Es el producto obtenido mediante la fermentación alcohólica y destilación de jugos y otros derivados de la caña de azúcar de modo que conserve sus características organolépticas, utilizado para la elaboración de bebidas alcohólicas, con un grado alcohólico de mínimo 60 grados Gay Lussac o su equivalente. «.

34. En el Capítulo III, respecto a «Mecanismo de control», realizar los siguientes cambios:

  1. En el primer artículo innumerado agréguese después de fabricante «o importador».
  2. En el tercer artículo innumerado a continuación de «productores nacionales» agréguese «e importadores».
  1. Elimínese el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 232.
  2. En el Título innumerado agregado a continuación del artículo 238, efectúense las siguientes reformas:

a) Sustitúyase el inciso final del artículo 1 del Capítulo I por los siguientes:

«El régimen previsto en el presente Título podrá ser también aplicado por las «organizaciones comunitarias del agua», denominación que comprende a las organizaciones que integran los sistemas comunitarios de gestión del agua, a las juntas de agua potable y/o saneamiento, juntas de riego y/o drenaje y a otras formas comunitarias titulares de derechos colectivos que prestan tales servicios públicos, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua; en lo que sea aplicable y de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general. No

podrán acogerse a este régimen las organizaciones, entidades y otras sociedades de carácter público o privado con finalidad de lucro.

El Servicio de Rentas Internas podrá emitir la normativa necesaria para que las entidades del sistema financiero popular y solidario puedan acogerse al régimen previsto en el presente Título, en los casos, y cumpliendo las condiciones, límites y requisitos, que dicha entidad establezca. «.

b) Sustitúyase el artículo 3 del Capítulo III por el siguiente:

«Art. 3.- Contabilidad- Están obligadas a llevar contabilidad, conforme la normativa expedida por los organismos de regulación y control correspondientes, las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria que al iniciar actividades económicas o al primero de enero de cada ejercicio impositivo, operen con un capital propio que haya superado trescientos sesenta mil (USD 360.000) dólares de los Estados Unidos de América, o cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a trescientos mil (USD 300.000) dólares de los Estados Unidos de América, o sus costos y gastos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a doscientos cuarenta mil (USD 240.000) dólares de los Estados Unidos de América.

Las organizaciones que operen con capital, ingresos o costos y gastos que no superen a los previstos en el inciso anterior, no estarán obligados a llevar contabilidad, pero deberán llevar registros contables de conformidad con las normas simplificadas que establezca su organismo de control. Debiendo los registros de ingresos y egresos contener adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 38 del presente reglamento.».

c) En el artículo 4 del Capítulo IV Sustitúyase los incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:

«Cuando en su contabilidad o en sus registros de ingresos y egresos, las organizaciones de la economía popular y solidaria no hubieren diferenciado los costos y gastos o egresos, según corresponda, directamente atribuibles a la generación de excedentes, considerarán como tales, un porcentaje del total de costos y gastos o del total de egresos, igual a la proporción correspondiente entre los ingresos provenientes de los actos económicos solidarios y el total de ingresos.

Las organizaciones de la economía popular y solidaria, no obligadas a llevar contabilidad, para liquidar el Impuesto a la Renta correspondiente al valor no reinvertido, aplicarán sobre este la tabla de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, sin que la tarifa resultante sea superior a la tarifa prevista para sociedades descontada la rebaja para microempresas. En

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tanto que las organizaciones integrantes de la Economía Popular y Solidaria, obligadas a llevar contabilidad, deberán aplicar la tarifa prevista para sociedades, pudiendo utilizar las rebajas que les sean aplicables.

Para la distribución de utilidades, las organizaciones de la economía popular y solidaria y sus miembros, deberán observar las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente para la distribución de dividendos y demás disposiciones aplicables.».

d) En el artículo 5 del Capítulo IV Sustitúyase el texto:

«Las organizaciones de la economía popular y solidaria que realicen actividades de transporte terrestre de pasajeros, calificadas por la autoridad competente, para efectos del cálculo de su anticipo, exclusivamente dentro del rubro de activos, no considerarán el valor de las unidades de transporte con las que cumplen el objeto social de la organización”.

por el siguiente:

«Las organizaciones de la economía popular y solidaria que sean operadoras de transporte público y comercial, calificadas por la autoridad competente, no considerarán en el cálculo del anticipo, tanto en activos, costos, gastos y patrimonio, el valor de las unidades de transporte y sus acoples con las que cumplen el objeto social de la organización”.

e) Sustitúyase el artículo 6 del Capítulo IV por el siguiente:

«Art. 6.- Impuesto al Valor Agregado.- Las organizaciones de la economía popular y solidaria, no obligadas a llevar contabilidad, declararán el Impuesto al Valor Agregado de manera semestral cuando no hayan efectuado transacciones, sus transacciones correspondan exclusivamente a actos solidarios, cuando los bienes o servicios comercializados estén gravados con tarifa 0% de IVA y cuando no hayan actuado como agentes de retención. En caso de que los bienes o servicios comercializados se encuentren gravados con tarifa 12% de IVA y/o se efectúen retenciones del impuesto, la declaración será mensual por el o los meses en los que se hubiere registrado tales actividades. Estos plazos podrán extenderse mediante resolución de carácter general que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas”.

f) Sustitúyase el artículo 7 del Capítulo V por el siguiente:

«Art. 7.- Retenciones.- Las organizaciones de la economía popular y solidaria, no obligadas a llevar contabilidad, no se constituyen en agentes de retención de Impuesto a la Renta ni de IVA; excepcionalmente efectuarán retenciones de estos impuestos en los siguientes casos y según corresponda:

  1. Cuando efectúen pagos a no residentes o a sujetos pasivos por los que se deba emitir una liquidación de compras de bienes y prestación de servicios;
  2. Por los pagos a trabajadores en relación de dependencia, de conformidad con las reglas generales establecidas para el efecto, y;

c) En otros casos expresamente previstos mediante resolución de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas.

En estos casos se efectuará la declaración y pago correspondiente, en el formulario respectivo, únicamente por los meses en los cuales hayan efectuado retenciones.

De no haberse practicado retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta, las declaraciones se efectuarán de manera acumulativa y semestral en los meses de julio y enero, respectivamente, atendiendo a las fechas de vencimiento para la presentación de las declaraciones semestrales del IVA, señaladas en el presente Reglamento. En estas declaraciones acumulativas se deberá consolidar la información de aquellos pagos no objeto de retención.

Las organizaciones de la economía popular y solidaria, obligadas a llevar contabilidad, efectuarán las retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta o Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda y presentarán las declaraciones, de conformidad con las disposiciones vigentes”.

37. Al final del artículo 262 agréguese el siguiente inciso:

«En los procesos en los cuales los valores determinados generen una utilidad gravable que no concuerda con la realidad económica del sujeto pasivo, en detrimento de su capacidad contributiva, la Administración Tributaria podrá utilizar factores de ajuste para establecer la base imponible, de conformidad con lo que se establezca en la resolución de carácter general emitida para el efecto y los criterios técnicos establecidos por la propia Administración Tributaria.

Cuando la determinación establezca la disminución del crédito tributario del impuesto al valor agregado (IVA), se actuará conforme a los establecido en el segundo inciso del artículo 276 de este reglamento. «.

38. Al final del artículo 276 agréguese el siguiente inciso:

«La disminución del crédito tributario del impuesto al valor agregado (IVA), se ajustará en la declaración del impuesto del ejercicio fiscal corriente subsiguiente a la notificación del acto administrativo que ponga fin al proceso de control de diferencias; en la cual se restará del crédito tributario corriente, el valor de la disminución del crédito tributario determinado por el Servicio de Rentas Internas, así como los intereses y

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multas, según corresponda, calculados hasta la fecha de presentación de la declaración, por los períodos mensuales en que tal disminución hubiese generado valores a pagar a favor de la Administración Tributaria. En los casos en que el sujeto pasivo, en la declaración del ejercicio fiscal corriente, no tenga derecho a crédito tributario o este sea menor a la disminución determinada por la Administración Tributaria, se deberá cancelar el valor del saldo resultante. «.

39. A continuación del artículo 276 agréguese el siguiente:

«Art. (…).- Determinación presuntiva.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos una comunicación de diferencias por determinación presuntiva detallando los valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, así como aquellos que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, en los casos que el sujeto pasivo no haya presentado sus declaraciones de impuestos, o cuando habiéndola presentado en su totalidad con valores en cero, se verificare a través de cruces de información datos diferentes a los consignados en la declaración, o cuando el sujeto pasivo no mantenga registros contables ni información que respalden su declaración, especialmente cuando no se disponga de información sobre los ingresos y/o costos y gastos del contribuyente, así como el incremento injustificado de patrimonio.

En dicha comunicación se conminará al sujeto pasivo a presentar las respectivas declaraciones originales o sustitutivas y cancelar las diferencias o disminuir las pérdidas o crédito tributario determinado, o en su caso, justificar las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación; de no hacerlo, el Servicio de Rentas Internas, emitirá la liquidación de pago por determinación presuntiva, misma que será notificada al sujeto pasivo, y en la cual se establecerán, en forma motivada, los valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos que correspondan, así como la disminución de la pérdida tributaria o el crédito tributario según corresponda.

En atención a los criterios generales para la determinación presuntiva previstos en el artículo 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas utilizará factores de ajuste como elemento de juicio para el ejercicio de esta forma de determinación.».

40. Sustitúyase el primer y segundo incisos del artículo 279 por los siguientes:

«Art. 279.- Responsabilidad de los auditores externos.- Los auditores están obligados, bajo juramento, a emitir una opinión sobre el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias tributarias así como de las resoluciones de carácter general y obligatorio emitidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas vigentes para el ejercicio fiscal auditado, ya sea como contribuyentes o en su calidad de agentes de retención o percepción de los tributos.

Para el efecto, la Administración Tributaria mediante resolución general establecerá los contribuyentes obligados a presentar un informe de cumplimiento tributario y definirá el alcance de la revisión que efectuará el auditor, el contenido de los anexos correspondientes, la forma y plazos para su presentación. «.

  1. En el tercer inciso del artículo 279 Sustitúyase la /rase «a la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros » por la siguiente: «al organismo de control según corresponda”.
  2. En la «Disposición General Tercera» Sustitúyase «22%» por «25%» así como «del 25%» por «general de impuesto a la renta correspondiente a sociedades más tres puntos porcentuales”.

CAPÍTULO II

Reformas al Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas

Artículo 2.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD):

1. Sustitúyase el numeral 2 del artículo 16 por el siguiente:

«2. La exención será aplicable para gastos relacionados con el costo total derivado del tratamiento producto de la enfermedad catastrófica, rara o huérfana, debidamente certificada o avalada por la autoridad sanitaria nacional competente, entendiéndose como tales los pagos por concepto de hospitalización, cirugías, exámenes, honorarios médicos, medicamentos, pagos pre y post operatorios, terapias médicas, pagos por seguros médicos y medicina prepagada contratados en el exterior y gastos de manutención durante la duración del tratamiento médico. «.

  1. Elimínese el tercer inciso del artículo 19.
  2. Al final del numeral 3 del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 21, agréguese lo siguiente:

«Para el caso de los exportadores habituales, sin perjuicio de lo señalado, podrán solicitar de manera mensual la devolución del impuesto por los pagos realizados en el mes anterior, en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan mediante resolución de carácter general por parte del Servicio de Rentas Internas y considerando el listado que para el efecto emita el Comité de Política Tributaria. «.

4. En el tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 21 Sustitúyase la frase «antes referido» por «o la devolución referidos en los artículos anteriores».

egistro Oficial Nº 312 – Suplemento-Viernes 24 de agosto de 2018 – 15

5. Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

«Art. 26.- Reverso de transacción.- Una vez retenido o cobrado el impuesto a la salida de divisas, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a continuación, en cuyo caso los valores que hubieren sido reconocidos por el agente de retención o percepción, serán compensados por éste en la declaración del Impuesto a la Salida de Divisas correspondiente al mes siguiente del que se efectuó la devolución:

  1. Transferencias bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y los valores correspondientes retornen al Ecuador, generándose un reverso de la operación.
  2. Consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonación, etc.
  3. Operaciones con tarjetas de crédito o débito que se encuentren exentas o no sujetas al impuesto.
  4. Transferencias bancarias o giros al exterior respecto de las cuales, habiéndose cumplido y presentado, ante el agente de retención o agente de percepción, todos los requisitos al momento de su realización, incluido aquellos de índole formal, para ser consideradas como exentas del ISD, se haya efectuado el cobro del impuesto.

El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución regulará los plazos y condiciones para que las entidades financieras remitan la información referente a las devoluciones efectuadas. «.

capítulo III

Reformas al Reglamento para la aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior

Artículo 3.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento para la aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior:

  1. En el artículo 1 Sustitúyase la frase «las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas por las Intendencias del Mercado de valores de la Superintendencia de Compañías » por «/as sujetos pasivos determinados en la ley».
  2. Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:

«Art. 3.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del Impuesto a los Activos en el Exterior, en calidad de contribuyentes, los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades privadas dedicadas a realizar actividades financieras conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero; sociedades administradoras de fondos y fideicomisos,

casas de valores, empresas aseguradoras, compañías reaseguradoras bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; así como las empresas de administración, intermediación, gestión y/o compraventa de cartera. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá las definiciones, condiciones, límites y excepciones para la aplicación de este artículo. «.

3. Sustituir el artículo 9 por el siguiente:

«Art. 9.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 325, 335 y 348 del Código Orgánico Monetario y Financiero, los fideicomisos del seguro de depósitos, fondo de liquidez y fondo de seguros privados estarán exentos del pago de este impuesto. «.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno respecto de micro y pequeñas empresas, los respectivos rangos de ingresos o ventas considerarán el valor de los mismos sin descuentos ni devoluciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La devolución del Impuesto a la Salida de Divisas para exportadores habituales, aplicará respecto de las importaciones liquidadas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, conforme lo establecido en el Reglamento para la aplicación del referido impuesto, las resoluciones de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas y el listado que para el efecto emita el Comité de Política Tributaria.

SEGUNDA.- La rebaja de la tarifa específica de ICE para el caso de productores de bebidas alcohólicas que, para efectuar dicha actividad, adquieran alcohol o aguardiente provenientes de la destilación de la caña de azúcar, a artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas, contemplada en la reforma realizada al artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicará de forma progresiva en los siguientes términos:

1. Durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019, la rebaja de la tarifa se realizará en los siguientes porcentajes:

Participación

Rebaja en tarifa ICE específico

DESDE

HASTA

%

5,00%

10,00%

5%

10,01%

20,00%

10%

20,01%

30,00%

20%

30,01%

40,00%

30%

40,01%

50,00%

40%

50,01%

100,00%

50%

Para el año 2018, las compras a las que se refiere el numeral 5 del artículo 197 de este Reglamento, corresponderá a las adquisiciones que se realicen a partir del mes de julio de 2018.

16 – Viernes 24 de agosto de 2018-Suplemento – Registro Oficial Nº 312

2. Durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, la rebaja de la tarifa se realizará en los siguientes porcentajes:

Participación

Rebaja en tarifa ICE específico

DESDE

HASTA

%

0,00%

10,00%

0%

10,01%

30,00%

15%

30,01%

50,00%

25%

50,01%

70,00%

35%

70,01%

100,00%

50%

TERCERA.- Para los consumos que fueron efectuados mediante el uso de dinero electrónico, tarjetas de crédito, débito y prepago hasta el 29 de diciembre de 2017, que tengan el derecho a la devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago y que no hayan sido acreditados a la cuenta de «efectivo desde mi celular», serán objeto de devolución o compensación, de oficio, sin intereses, para lo cual el Servicio de Rentas Internas entregará a las entidades emisoras y operadoras de tarjetas de crédito o débito la información que contenga la identificación del beneficiario y los montos objeto de devolución.

Los valores acreditados por este concepto deberán ser compensados por las entidades emisoras y operadoras de tarjetas de crédito o débito en su declaración del Impuesto al Valor Agregado, en el mes en el que se efectúe la acreditación a los beneficiarios de la devolución.

CUARTA.- Los montos establecidos en este Reglamento, para que las organizaciones de la economía popular y solidaria se encuentren obligadas a llevar contabilidad serán aplicables desde el ejercicio fiscal 2019.

QUINTA.- Las reglas establecidas en este reglamento para la obligación de llevar contabilidad respecto de los montos de costos y gastos, así como de capital propio, serán aplicables a partir del ejercicio fiscal 2019.

SEXTA.- Respecto de los nuevos montos previstos en el artículo 3 del Capítulo III del Título innumerado agregado a continuación del artículo 238 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para que se origine la obligación de llevar contabilidad para los sujetos acogidos a dicho régimen, estos serán aplicables a partir del ejercicio fiscal 2019 con base en los resultados del ejercicio fiscal 2018. Las organizaciones que dejen de cumplir los parámetros establecidos en este Reglamento para llevar contabilidad, podrán acogerse al régimen simplificado. Sin embargo, si dichos sujetos realizaron retenciones antes de la vigencia de la presente disposición, deberán realizar las respectivas declaraciones en los plazos y formas establecidas por la Ley y este Reglamento.

SÉPTIMA.- Las disposiciones contenidas en el Título Innumerado agregado a continuación del artículo 238, en lo que corresponda a las organizaciones comunitarias del agua, podrán ser aplicables por las mismas respecto del ejercicio fiscal 2018.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 13 de agosto del 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Quito, 16 de agosto del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

No. 490

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador prevé que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, considerando entre estos a la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua y los demás que determine la ley;

Que el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos establece que corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y la aplicación de esta Ley, el Estado obrará a través del Ministerio rector;

Que el artículo 9 de la Ley ibídem establece que el Ministro Sectorial es el encargado de formular la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la presente Ley;

Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto de 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocrburos;

Registro Oficial Nº 312 – Suplemento-Viernes 24 de agosto de 2018 – 17

Que mediante Oficio No. MH-2018-0540-OF, el Ministerio de Hidrocarburos remite a la Presidencia de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas, el proyecto de reforma al Decreto Ejecutivo No. 338, para fijar el precio de venta al público de la Gasolina Super en $2,98 por galón, conforme a las decisiones económicas adoptadas por el Gobierno Nacional, a fin de que el Ministerio de Economía y Finanzas emita su dictamen favorable en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y,

Que es necesario reformar el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos, conforme a las decisiones económicas adoptadas por el Gobierno Nacional para fijar el precio de venta al público de la gasolina super en $2,98 por galón y el incremento de dos octanos en esta gasolina.

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 147, numeral 13, de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos y, en concordancia con los artículos 129 del Código Orgánico Administrativo y con el artículo 5 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva, que establece la potestad reglamentaria del Presidente de la República,

Decreta:

Reformar el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 02 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

Art. 1.- En el artículo 1, inciso primero, Sustitúyase la frase: «Gasolina super 1.5000» por lo siguiente: «Gasolina super

2,205357”

Art. 2.- Agréguese como artículo innumerado después del artículo 2, el siguiente:

«Art. … .- El precio de venta al público por galón de gasolina super, que se comercialice en el mercado nacional, será resultante de la suma del precio por galón de este derivado a nivel de terminal y/o depósitos, más el valor correspondiente al impuesto al valor agregado sobre el precio por galón de terminal y/o depósitos, más el margen de comercialización que se aplique a cada galón del derivado mencionado, que será de:

PRODUCTO Margen de comercialización

(US$/galón) Gasolina super 0,510000

El margen de comercialización incluye la tarifa correspondiente al impuesto al valor agregado generado en el proceso de comercialización. «

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- La comercialización de gasolina super de 90 octanos se realizará hasta la terminación del inventario existente.

La EP PETROECUADOR y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, coordinaran el incremento de dos octanos en la gasolina super con las entidades competentes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución del presente decreto estará a cargo de los Ministerios de Hidrocarburos, Economía y Finanzas, la EP PETROECUADOR y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).

SEGUNDA.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir del lunes 27 de agosto de 2018.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de agosto de 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 23 de agosto del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántes Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

No. 03-2018

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN

GENERAL ANTONIO ELIZALDE (BUCAY)

Considerando:

Que, el Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador establece: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana (…);

Que, el Art. 240 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales (…);

Que, el numeral 5 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el literal e) del Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establecen como competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales el crear, modificar, exonerar o suprimir mediante Ordenanzas, Tasas, Tarifas y Contribuciones Especiales de Mejoras. Igualmente el numeral 6 del referido artículo de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el literal f) del Art. 55 del citado Código Orgánico establecen como competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales el planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre dentro de su circunscripción cantonal;

Que, el artículo 6 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD,

18 – Viernes 24 de agosto de 2018-Suplemento – Registro Oficial Nº 312

determina que ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, salvo lo prescrito por la Constitución y las Leyes de la República. Está especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno a los Gobiernos Autónomos Descentralizados lo siguiente: Literal f) impedir de cualquier manera que un Gobierno Autónomo Descentralizado recaude directamente sus propios recursos, conforme la ley;

Que el literal e) del Art. 60 del citado Código Orgánico, establece como atribución del Alcalde o Alcaldesa; el presentar con facultad privativa, proyectos de Ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno;

Que, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece: Que a los Gobiernos Autónomos Descentralizados les corresponde realizar en el ámbito de su competencia los estudios de costos de los derechos que deben pagar las operadoras por la emisión de los correspondientes Títulos Habilitantes;

Que, la misma Ley, establece que son recursos y patrimonio de los Gobiernos Autónomos Descentralizados los provenientes de los derechos de otorgamiento de matrículas, placas y Títulos Habilitantes para la operación de los servicios de transporte, tránsito y seguridad vial en el ámbito de sus competencias;

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina como competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, recaudar los dineros por derechos de los contratos de operación, permisos de operación y autorizaciones de operación, dentro de su jurisdicción;

Que, mediante Resolución No. 006-CNC-2012 del Consejo Nacional de Competencias, publicada en el Suplemento-Registro Oficial No. 712 del 29 de mayo de 2012, se resuelve transferir la competencia para planificar, regular y controlar el tránsito, el transporte y la seguridad vial, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales del país;

Que, mediante Resolución No. 0003-CNC-2015, publicada en el Registro Oficial No. 475 de fecha 08 de abril del 2015, el Concejo Nacional de Competencias revisa los modelos de gestión determinados en los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución No. 006-CNC-2012, recategorizando entre otros Municipios al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Gral. Antonio Elizalde (Bucay), del modelo de gestión C, al modelo de gestión B;

Que, mediante Resolución No. 109-DIR-2015-ANT, de fecha 28 de diciembre del 2015, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, emitió el CUADRO TARIFARIO para el año 2016;

Que, la Ordenanza para el Cobro de Tasas de los Servicios que se prestan en la Jefatura Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), fue aprobada por el Concejo Municipal el 28 de agosto del 2015, y; publicada en el Registro Oficial – Edición Especial No. 414 del miércoles 09 de diciembre del 2015;

Que, la Reforma a la Ordenanza para el Cobro de Tasas de los Servicios que se prestan en la Jefatura Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), fue aprobada por el Concejo Municipal el 29 de abril del 2016, y; publicada en el Registro Oficial – Edición Especial No. 751 del martes 08 de noviembre del 2016;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito con fecha 22 de diciembre de 2017, aprobó la Resolución No. 077-DIR-2017-ANT que contiene el CUADRO TARIFARIO para el año 2018;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito con fecha 12 de enero de 2018, aprobó la Resolución No. ANT-NACDSGRDI18-0000001, que Reforma la Resolución del cuadro tarifario 2018;

En uso de la facultad legislativa prevista en el Art. 240 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 7 y 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD:

Expide:

LA ORDENANZA REFORMATORIA PARA EL COBRO DE TASAS DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN LA JEFATURA MUNICIPAL DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERRESTRE Y SEGURIDAD VIAL DEL CANTÓN GENERAL ANTONIO ELIZALDE (BUCAY)

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO, OBJETO Y COMPETENCIA

Artículo 1.- Ámbito.- La presente Ordenanza regula la gestión y coordinación de la competencia para planificar, regular y controlar el tránsito, transporte terrestre y la seguridad vial dentro de la jurisdicción del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay).

Artículo 2.- Objeto.- La presente Ordenanza contiene las Normas específicas para la aplicación de Tasas en los servicios prestados por la Jefatura Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay).

Artículo 3.- Competencia.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Gral. Antonio Elizalde (Bucay), en ejercicio de su autonomía asume la competencia de planificar, regular y controlar el tránsito, transporte terrestre y la seguridad vial dentro de su jurisdicción cantonal y acorde al modelo asignado por el Consejo Nacional de Competencias, y; de conformidad con la Resolución No. 0003-CNC-2015.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 4.- Todo trámite o proceso que se inicie en la Jefatura Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), empezará con el formulario de solicitud de inicio de trámite, a fin de realizar el correspondiente flujo de proceso.

Artículo 5.- La Jefatura Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Cantón General Antonio

Registro Oficial Nº 312 – Suplemento-Viernes 24 de agosto de 2018 – 19

Elizalde (Bucay), determinará los procesos internos para certificar, emitir y registrar los documentos correspondientes a los trámites del transporte en las distintas modalidades autorizadas por la Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS TASAS, TARIFAS Y RECAUDACIÓN

Artículo 6.- Los valores que deben ser cobrados por los servicios y trámites administrativos que presta la Jefatura Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), son los que a continuación se detallan:

SERVICIO

VALOR EN $

TASA SOLICITUD INICIO DE TRAMITE

3.00

TÍTULOS HABILITANTES – PERMISO DE OPERACIÓN OPERADORAS DE TRANSPORTE INTRACANTONAL

RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN / RENOVACIÓN

209.00

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPERACIÓN /RENOVACIÓN

209.00

INCREMENTO DE CUPO

109.00

RESOLUCIÓN DE INFORME PREVIO A LA CONSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA OPERADORA

152.00

RESOLUCIÓN DE FACTIBILIDAD (CONSTITUCIÓN JURÍDICA)

152.00

RESOLUCIÓN – ADENDA POR HABILITACIÓN DE VEHÍCULO

14.00

RESOLUCIÓN – ADENDA POR DESHABILITACIÓN DE VEHÍCULO

14.00

RESOLUCIÓN – ADENDA POR CAMBIO DE SOCIO

14.00

RESOLUCIÓN – ADENDA POR CAMBIO DE VEHÍCULO

14.00

RESOLUCIÓN – ADENDA POR CAMBIO DE SOCIO Y VEHÍCULO

14.00

RESOLUCIÓN – ADENDA POR CAMBIO DE SOCIO CON HABILITACIÓN DE VEHÍCULO

14.00

RESOLUCIÓN DE REFORMA DE ESTATUTOS

108.00

RESOLUCIÓN DE DESVINCULACION -ADENDA SOCIOS Y/O ACCIONISTAS

14.00

RESOLUCIÓN DE BAJA DE VEHÍCULOS/ REVERSIÓN

14.00

EMISIÓN DE CERTIFICACIONES

CERTIFICADO ÚNICO VEHICULAR (CUV)

7.50

CERTIFICADO DE POSEER VEHÍCULO (CVP)

7.50

CERTIFICADO DE INFRACCIONES DEL CONDUCTOR

7.50

CERTIFICADO DE INFRACCIONES DEL VEHÍCULO

7.50

INSCRIPCIÓN DE GRAVAMEN

7.50

LEVANTAMIENTO DE GRAVAMEN

7.50

BLOQUEO O DESBLOQUEO EN EL SISTEMA

7.50

OTRAS CERTIFICACIONES

7.50

INSCRIPCIONES, REGISTROS Y MATRICULAS

DUPLICADO DE MATRÍCULA

22.00

STICKER REVISIÓN VEHICULAR

5.00

DUPLICADO STICKER REVISIÓN VEHICULAR

5.00

ENTREGA O REPOSICIÓN DE ADHESIVOS DE REGISTRO MUNICIPAL PARA UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO (AÑO).

50.00

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR – LIVIANOS

26.58

REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR TAXIS/ BUSETAS/FURGONETAS/CAMIONETAS

18.19

REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR-PESADOS

41.81

REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR-BUSES

35.17

REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR-MOTOCICLETAS, PLATAFORMAS, TRICIMOTOS, CUADRON.

15.86

OTRAS MULTAS

RECARGO POR EL RETRASO EN EL PROCESO COMPLETO DE MATRICULACIÓN VEHÍCULAR DENTRO DE LA CALENDARIZACIÓN -PARTICULARES.

25.00

RECARGO POR EL RETRASO EN EL PROCESO COMPLETO DE MATRICULACIÓN VEHÍCULAR DENTRO DE LA CALENDARIZACIÓN – PUBLICO/ COMERCIAL.

30.00

OTRAS TASAS

TASA POR SOLICITUD – DUPLICADO DE PLACAS

2.00

TASA POR VERIFICACIÓN DE CHASIS Y MOTOR

3.00

TASA POR CAMBIO DE SERVICIO

30.00

MODIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (CAMBIO DE COLOR, CAMBIO O BAJA DE MOTOR, CAMBIO DE TIPO/CLASE)

7.50

Los valores que fueren cancelados por los usuarios respecto de la prestación de los servicios de transporte terrestre y tránsito, conforme la Resolución No. 109-DIR-2015-ANT del 28 de diciembre del 2015 «Tarifario 2016», hasta antes de la implementación de la Resolución No. 077-DIR-2017-ANT «Tarifario 2018» del 22 de diciembre de 2017, serán válidos.

Artículo 7.- Los rubros correspondientes al proceso de calendarización serán recaudados por este Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, debido a que estos rubros no forman parte de la Tasa de matriculación y sus multas asociadas.

Artículo 8.- Los rubros estipulados en la tabla por revisión vehicular, deben ser liquidados por cada revisión que un vehículo lo requiera.

Artículo 9.- Los adhesivos de registro municipal para la circulación del transporte público en la vía pública se renovarán cada cinco años, así mismo serán multados con el 10% de la remuneración básica unificada aquel vehículo que circule con el adhesivo en mal estado o deteriorado.

20 – Viernes 24 de agosto de 2018-Suplemento – Registro Oficial Nº 312

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Todos los demás cobros por trámites que no consten en la presente Ordenanza estarán regulados por el CUADRO TARIFARIO 2018 que consta en la Resolución 077-DIR-2017-ANT, emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, el 22 de diciembre del 2017, y, su Reforma contenida en la Resolución No. ANT-NACDSGRDI18-0000001, de fecha 12 de enero del 2018.

SEGUNDA.- Los requisitos se seguirán rigiendo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial con su Reglamento y Resoluciones emitidas por la Agencia Nacional de Tránsito, y; Ordenanzas que expida el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay).

TERCERA.- Los procesos que se llevarán a cabo dentro del área administrativa y de matriculación se regirán a lo estipulado en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial con su Reglamento, Resoluciones emitidas por la A.N.T. y Manual de Procesos creado por la Jefatura Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay).

CUARTA.- Las funciones del personal que labora tanto en la parte administrativa como matriculación, deben regirse al Manual de Funciones vigente del GAD Municipal del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay).

QUINTA.- Los cobros de Especies Valoradas para trámites administrativos y de matriculación que se encuentran estipulados en esta Ordenanza y en la Resolución No. 077-DIR-2017-ANT, emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, el 22 de diciembre del 2017, así como en su Reforma aprobada el 12 de enero de 2018 según Resolución No. ANT-NACDSGRDI18-0000001, se los emitirá en los formatos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), y serán cobrados en las ventanillas de recaudación o entidades bancarias con las que se tenga convenio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Hasta que se implemente el Centro de Revisión Técnica Vehicular, se aplicarán los siguientes rubros:

TASA DE REVISIÓN VEHICULAR (MOTOS)

7.00

TASA DE REVISIÓN VEHICULAR (MOTO TAXI)

10.00

TASA DE REVISIÓN VEHICULAR (CUADRON)

8.00

TASA DE REVISIÓN VEHICULAR (VEHÍCULOS LIVIANOS) CAPACIDAD MÁXIMA DE CARGA HASTA3.5 TONELADAS.

12.00

TASA DE REVISIÓN VEHICULAR (VEHÍCULOS PESADOS) CON MÁS DE 3.5 TONELADAS

20.00

TASA DE REVISIÓN VEHICULAR – BUSES

25.00

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogatoria.- Derogase en forma expresa toda disposición legal de igual o menor jerarquía que se hubiere aprobado con anterioridad referente a esta materia.

SEGUNDA.- Vigencia.- La presente Ordenanza Reformatoria entrará en vigencia a partir de su promulgación de conformidad al artículo 324 del COOTAD.

Dado y suscrito en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

f.) Lcdo. José Rubén Miranda Sacoto, Alcalde del Cantón General Antonio Elizalde (BUCAY)

f.) Ab. Kléber Cerezo Loor, Secretario del Concejo Municipal.

Secretaría Municipal, General Antonio Elizalde (Bucay), 25 de junio del 2018.

CERTIFICO: Que la presente ORDENANZA REFORMATORIA PARA EL COBRO DE TASAS DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN LA JEFATURA MUNICIPAL DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERRESTRE Y SEGURIDAD VIAL DEL CANTÓN GENERAL ANTONIO ELIZALDE (BUCAY), fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), en dos Sesiones Ordinarias realizadas en los días jueves 31 de mayo y viernes 22 de junio del año dos mil dieciocho, en primero y segundo debate respectivamente.

f.) Ab. Kléber Cerezo Loor, Secretario del Concejo Municipal.

Alcaldía del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay).

General Antonio Elizalde (Bucay), 27 de junio del 2018.

De conformidad con lo prescrito en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, SANCIONO la presente ORDENANZA REFORMATORIA PARA EL COBRO DE TASAS DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN LA JEFATURA MUNICIPAL DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERRESTRE Y SEGURIDAD VIAL DEL CANTÓN GENERAL ANTONIO ELIZALDE (BUCAY), y; ordeno su PROMULGACIÓN en el Registro Oficial, Gaceta Oficial Municipal, dominio web de la institución y medios de comunicación local.

f.) Lcdo. José Rubén Miranda Sacoto, Alcalde del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay).

Secretaría Municipal, General Antonio Elizalde (Bucay), 28 de junio del 2018. El suscrito Secretario del Concejo Municipal: CERTIFICA que la presente ORDENANZA REFORMATORIA PARA EL COBRO DE TASAS DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN LA JEFATURA MUNICIPAL DE TRÁNSITO, TRANSPORTE TERRESTRE Y SEGURIDAD VIAL DEL CANTÓN GENERAL ANTONIO ELIZALDE (BUCAY), fue sancionada y firmada por el señor Lcdo. José Rubén Miranda Sacoto, Alcalde del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), el día 27 de junio del año dos mil dieciocho, y; ordenó su promulgación a través del Registro Oficial, Gaceta Oficial Municipal, dominio web de la institución y medios de comunicación local.