Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 01 de septiembre de 2020 (R.O.279, 01 – septiembre -2020) Suplemento

SUPLEMENTO

ASAMBLEA NACIONAL

LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL2 – Martes 1º de septiembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 279

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T. 587-SGJ-20-0229 Quito, 05 de agosto de 2020

Señor Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-CLC-2020-0309 de 8 de julio de 2020, el señor Ingeniero César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República el proyecto de Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social.

Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el señor Presidente Constitucional de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Registro Oficial Nº 279 – Suplemento Martes 1º de septiembre de 2020 – 3

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 22 de octubre de 2019 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el «PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL»; y, en segundo debate el día 07 de julio de 2020, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Quito, 08 de julio de 2020.

4 – Martes 1º de septiembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 279

REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 3, numeral 1 de la Constitución de la República establece que es un deber primordial del Estado garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad Social;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República reconoce a la seguridad social como un derecho de libertad de los ciudadanos;

Que, los numerales 19 y 28 del artículo 66 de la Norma Suprema, garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carácter personal, el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección;

Que, el numeral 2 del artículo 18 de la Carta Magna prescribe que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en instituciones públicas o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas, además del derecho de acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico;

Que, el artículo 261 numeral 6 de la Constitución de la República señala que el Estado tendrá competencias exclusivas sobre la seguridad social;

Que, el artículo 244 la Ley de Seguridad Social, establece la definición y contenido mínimo del registro de la Historia Laboral del Asegurado, pero la Ley de Seguridad Social no determina en su contenido, limitación alguna de permitir que el afiliado, pueda de forma personal, conocer otro tipo de información que sea de su estricto interés;

Que, el artículo 247 de la Ley de Seguridad Social indica que en la forma, dentro de los plazos, y con una periodicidad no mayor de un año, el IESS deberá remitir al asegurado la información contenida en su respectivo Registro de Historia Laboral, sin perjuicio del derecho que asiste al asegurado para solicitar, en cualquier momento, dicha información;

Registro Oficial Nº 279 – Suplemento Martes 1º de septiembre de 2020 – 5

Que, el artículo 250 de la Ley de Seguridad Social señala que la historia laboral será una fuente de referencia y verificación de las remuneraciones y servirán de base para el cálculo de las pensiones; y,

Que, el artículo 252 de la Ley de Seguridad Social proclama que la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social será responsable de la organización, puesta en funcionamiento y supervisión del Registro de Historia Laboral.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, conforme lo prescrito en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa expide la siguiente;

LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo luego del artículo 247 del Título VII, Capítulo dos, de la Ley de Seguridad Social, que dice:

Art. 247.1.- Acceso permanente y actualizado a la información personal de la seguridad social.- Toda persona que ingrese al sistema de afiliación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, tendrá acceso permanente y actualizado a su historial laboral.

En la información individual, a la que accederá cada afiliado, se expondrá de forma clara, pormenorizada, acumulada y actualizada, el valor total en moneda de curso legal, de los montos que por concepto de aportes personales y patronales, durante su histórico de afiliación, el ciudadano ha contribuido a dicha entidad, a través de los medios oficiales que para el efecto establezca el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

El Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, garantizará la transparencia y que en el acceso a la información personal del afiliado, los datos de los porcentajes y sus valores, sean actualizados, de acuerdo con la actividad laboral de cada trabajador y los que se remiten a los diferentes fondos que administra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para atender los diferentes seguros como: el seguro de invalidez, vejez y muerte, seguro de salud, el seguro de riesgos de trabajo, el seguro de cesantía, el seguro social campesino, los gastos de administración y las demás aportaciones que existan o se creen a futuro.

Los afiliados y afiliadas podrán solicitar una certificación de sus saldos por concepto de sus fondos de reserva y de cesantía, siendo válidos los documentos electrónicos que generen los sistemas de información electrónica que disponga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

6 – Martes 1º de septiembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 279

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- En el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirá la normativa secundaria necesaria para la adecuada aplicación de la misma, así como los procedimientos y todas aquellas acciones que permitan su cumplimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Reformatoria de la Ley de Seguridad Social, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial ecuatoriano,

Dado y suscrito a los siete días del mes de julio del año dos mil veinte.

Registro Oficial Nº 279 – Suplemento Martes 1º de septiembre de 2020 – 7

PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE.

SANCIONASE Y PROMULGASE