Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 01 de septiembre de 2020 (R.O.279, 01 – septiembre -2020) Segundo Suplemento

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

1126……. Renuévese el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador

N° 1126

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que el artículo 3 de la Constitución establece que son deberes primordiales del Estado “1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua para sus habitantes.»;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;

Que de conformidad con el inciso primero artículo 32 de la Carta Fundamental la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el trabajo es un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, siendo el Estado el que garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que los artículos 164 y 1.65 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretal» el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información;

Que, el artículo 225 de la Norma Suprema prescribe que el sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial Electoral y de Transparencia y Control Social, 2. Las entidades que integran el régimen autónomo

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descentralizado, 3, Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado, 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos;

Que el artículo 226 de la Constitución establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa, orden público, prevención y gestión, de riesgos;

Que el Artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado define a los estados de excepción como la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan la seguridad y del Estado y corresponden a un régimen de legalidad en el cual no podrán cometerse arbitrariedades en el contexto de la declaración; estos se dictan por Decreto en caso de estricta necesidad cuando el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado, deberán expresar la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas, y deberán contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas;

Que el artículo 32 ibídem establece que el estado de excepción se declarará en los casos detallados en la Constitución que corresponden a: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural;

Que el artículo 36 ibídem,

establece la facultad del Presidente de la República de que, decretado el Estado de Excepción, las actividades ordinarias del Estado pasen a actividades para atención de la crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional; esto implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales y jurídicas;

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Que el artículo 37 del mencionado cuerpo legal determina que para el cumplimiento de la movilización en. el Estado de Excepción, el Presidente de la República, podrá disponer medíante decreto la requisición de bienes y de prestación de servicios, en estricto cumplimiento de la Ley Seguridad Pública y del Estado, su Reglamento y el Reglamento de Requisición de Bienes;

Que el numeral 1.1 del artículo ó de la Ley Orgánica de Salud señala que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que pongan en grave riesgo la salud colectiva;

Que en atención al literal d del artículo 9 de la Ley Orgánica de Salud le corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades: «d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia sanitaria, el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentes necesarios para afrontarla, haciendo uso de los mecanismos previstos en los convenios y tratados internacionales y la legislación vigente»;

Que de conformidad con el artículo 259 ibídem la emergencia sanitaria se define como toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables;

Que el capítulo II del Título V del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado detalla los componentes que deben contener todo acto de requisición que se ejecute en el contexto de un Estado de Excepción;

Que el artículo 18 del Reglamento de Requisición de Bienes describe el procedimiento a ejecutarse ante la necesidad de requisición de bienes y servicios en el contexto del Estado de Excepción;

Que el artículo 24 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que los Comités de Operaciones de Emergencia son: «instancias interinstitucionales

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responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos, y a la respuesta y recuperación en situaciones de emergencias y desastres. Los Comités de Operaciones de Emergencias (COE), operarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implica la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico, como lo establece el artículo 390 de la Constitución de la República. Existirán Comités de Operaciones de Emergencia Nacionales, provinciales y cantonales para los cuales la Secretaría Nacional Técnica de Riesgos normarán sus conformación y funcionamiento.*’;

Qm mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud, y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVÍD-19 en Ecuador;

Que mediante Dictamen Nro.l-20-EE/20, la Corte Constitucional emitió dictamen favorable de constitucionalidad a la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020 y en su análisis de los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una agresión, un conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural, la Corte determinó: «21. Así se observa que el Decreto Ejecutivo No.1017 invoca como causal para la declaratoria de estado de excepción, la existencia de una calamidad pública relacionada a la pandemia por COVID-19. Respecto a esto, en estricta observancia a los derechos constitucionales y de los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad, esta Corte considera necesario dictar parámetros que identifiquen situaciones que configuren en evento de calamidad pública. 28. En este sentido, puede afirmarse que por calamidad pública se entiende toda situación de catástrofe con origen en causas naturales o anirópicas, que por tener el carácter de imprevisible o sobreviniente, provoca graves consecuencias sobre la sociedad, particularmente, la lesión o puesta en riesgo de la integridad de la vida humana o de la naturaleza. 29. Así, se destaca de la definición expuesta dos elementos esenciales cuya concurrencia se requiere para la configuración de una calamidad pública, a saber, (i) la presencia de una situación catastrófica derivada de causas naturales o humanas que afecte gravemente a las condiciones sociales de una región o de todo el país, y (i) que la

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concurrencia de dicha situación sea imprevista o sobreviniente. Lo que lleva a esta Corte a determinar si la situación sanitaria descrita se encuadra dentro de la concepción de una calamidad pública, para lo cual se revisará el nivel de adecuación que configurasen los contagios por COVID-19 en relación a los parámetros expuestos. 30. (i) En lo refiere a la existencia de una situación catastrófica; el presente Organismo ha verificado que de conformidad a la categorización establecida por la Organización Mundial de la Salud, los contagios por COVID-19 alcanzan el nivel de afectación pandémica, lo cual implica la aparición de un nuevo virus gripal con capacidad para propagarse a escala mundial. Respecto a él, la mayoría de las personas no han desarrollado inmunidad; lo que facilita su contagio de humano a humano y genera consecuencias graves sobre la salud de las personas. A partir de la calidad de la pandemia de los contagios por COVID-19, queda en evidencia que se está frente a un suceso nefasto que altera gravemente el orden social; lo cual ha podido ser comprobado con el número de víctimas mortales provocadas por el coronavirus-19, las que en la actualidad ascienden a más de nueve mil setecientas. Asimismo, vale precisar que la tasa de transmisibilidad del coronavirus 20i 9, de conformidad con el Informe Técnico emitido por el Ministerio de Salud Pública para la Declaratoria de Emergencia COVID-19, se encuentra calificada como alta; lo cual permite pronosticar escenarios para el caso ecuatoriano, en donde de no tomarse las medidas necesarias, las tasas de contagio podrían ubicarse entre las quinientas a mil personas por cada cien mil habitantes. Debido a lo antes expuestos y de manera particular a la calificación como pandemia de los contagios por COVID-19, la cantidad de víctimas mortales a nivel mundial y los pronósticos que revelan los informes técnicos para el Ecuador, el presente Organismo estima prudente concluir que el escenario sanitario bajo estudio representa una real situación de catástrofe para el Ecuador.»;

Que a través de Decreto Ejecutivo No. 1052, de 15 de mayo de 2020, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 209, de 22 de mayo de 2020, se renovó por treinta días, el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa de la COVID-19 en Ecuador;

Que mediante Dictamen No.2-20-EE/20, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nro.1052 resolviendo lo siguiente: ‘7. Declarar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 1052, de 15 de mayo de 2020, que contiene la renovación del estado de excepción por calamidad pública debido a la pandemia de coronavirus COVID-19, 2. Ratificar los parámetros establecidos en el dictamen N. 1-20-EE/20 y N. 1-20-EE/20A y continuar la verificación de su cumplimiento, 3, Exhortar al

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Gobierno Nacional para que, dentro de los tremía días de vigencia del Decreto materia del presente dictamen, de forma coordinada con todas las autoridades nacionales y locales, tome las medidas necesarias para organizar y afrontar la pandemia de conformidad con los mecanismos jurídicos ordinarios. Salud 4. Exhortar al Gobierno Nacional para que tome acciones tendientes a fortalecer el sistema público de salud y a articular eficazmente la red pública integral de salud; a continuar y ampliar los programas de vacunación para evitar brotes de enfermedades prevenibles; y, entre otras medidas posibles para garantizar el derecho a la salad, a organizar campañas de nutrición y alimentación adecuada encaminadas a fortalecer los sistemas inmunológicos de las personas, Educación y conectividad 5. Disponer que el Gobierno Nacional garantizar el acceso universal a la educación en el nivel inicial, básico y bachillerato, y tome medidas para prevenir la deserción escolar. 6 Disponer que el Gobierno Nacional tome medidas para acceder a la educación por todos los medios de comunicación disponibles, para fomentar en la mayor medida posible el acceso a la conectividad y disminuir la brecha digital, y para difundir información actual sobre la transmisión y la gravedad de la COVID-19, formas de prevención y prácticas de higiene en el sistema educativo. Violencia contra las mujeres 7. Disponer que las autoridades competentes fortalezcan los servicios de respuesta a la violencia de género de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 35. Pueblos indígenas 8. Disponer que el Gobierno Nacional y demás autoridades competentes garanticen los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución durante el estado de excepción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 36. Trabajo 9. Disponer que el Gobierno Nacional y las autoridades competentes expidan directrices y protocolos para que, cuando se disponga el retorno, tanto en el sector público como en el privado, se garanticen las condiciones de salubridad para evitar futuros contagios o rebrotes de la COVID-19, de conformidad con los párrafos 31 al 39. Personas en situación de movilidad humana 10, Disponer que el Gobierno Nacional y las autoridades competentes lomen medidas para prevenir los contagios de las personas en situación de movilidad humana, asegurar su acceso a servicios de salud y coordinar el retorno seguro, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 40 al 42. Acceso a la información, libertad de expresión y protesta pública 11. Disponer que el Gobierno Nacional y las autoridades competentes garanticen el derecho de acceso a la información oficial, faciliten la labor de periodistas y personas defensoras de derechos humanos y difundan, por todo medio posible, información veraz y confiable, conforme los párrafos 43 y 45.12, Disponer que el Gobierno Nacional y las autoridades competentes respeten el derecho a la protesta pacífica, promuevan medidas de bioseguridad, usen progresivamente y cuando fuere necesario la fuerza, y garanticen el debido proceso en caso de producirse infracciones penales, de conformidad con el párrafo 46. Personas privadas de libertad 13. Exhortar a jueces, juezas, tribunales,

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fiscales, al presidente de la República, la Asamblea Nacional, según corresponda de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales, atender a las consideraciones establecidas en los párrafos 47 al 49 a la hora de decidir, conforme a derecho, sobre indultos, amnistías, medidas cautelares y penas alternativas a la privación de libertad, la prelibertad y la libertad condicional con el objetivo de evitar la propagación de la pandemia a las personas privadas de libertad. Transparencia y corrupción 14, Recordar a las autoridades competentes su obligación de transparentar los procesos de compras públicas, prevenir, combatir y sancionar a las personas responsables por hechos de corrupción, y promover la veeduría y el control social a la gestión de los recursos públicos, de conformidad con los párrafos 50 al 52. Responsabilidad de servidores y servidoras públicas 15. Recordar que el último inciso del Artículo i 66 de le Constitución impone la siguiente obligación: «Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción», 16. Dispóngase la apertura de la fase de seguimiento de este dictamen y su acumulación al del caso N. 1-20-EE»;

Que mediante Decreto Ejecutivo No, 1074, de 15 de junio de 2020, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 225, de 16 de junio de 2020, se declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador sobreviviente a la emergencia sanitaria que atraviesa el Estado ecuatoriano afín de poder, por un lado, continuar con el control de la enfermedad a través de medidas excepcionales necesarias para mitigar su contagio masivo; y por otro lado, establecer mecanismos emergentes que permitan enfrentar la recesión económica así como la crisis fiscal, y generar las bases para iniciar un proceso de recuperación económica para el Estado ecuatoriano;

Que la Corte Constitucional mediante Dictamen Nro.3-20-EE/20 respecto de los fundamentos del Decreto Ejecutivo NO. 1074, en lo pertinente estableció: «59. De esta manera, frente a los elementos antes expuestos, esta Corte, a la luz del artículo 164 de la Constitución, debería concluir que no se cumple con los límites temporal y espacial, prescritos en la Constitución, puesto que, por un marco fáctico idéntico, se están decretando 60 días adicionales de excepcionalidad en todo el territorio nacional pese a los 90 días ya reconocidos en los dictámenes N°. 1-20-EE/20 y 2-20-EE/20. 60. Sin embargo, esta Corte también es consciente que, de impedir el régimen de excepción decretado por el Presidente de la República en el Decreto 1074 y de levantarse todas las medidas deforma inmediata, el consecuente rápido crecimiento de los contagios generaría efectos nefastos para la salud de las personas; por ello, ignorar esta realidad implicaría un

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actuar irresponsable en razón de las afectaciones a derechos, mismas que serian de-dimensiones irreparables e incuantificables, puesto que se pondría en peligro la vida, la integridad y la salud de los habitantes del Ecuador 66. De tal modo, considerando los vacíos argumentativos contenidos en el Decreto 1074 (párrafo 58 supra) y tomando en cuenta la gravedad de los hechos y la magnitud de las consecuencias que implicarían levantar las medidas, esta Corte concluye que, la situación actual amerita un régimen de excepcionalidad por 60 días, sujeto a ciertas condiciones que garanticen el deber del Estado de asegurar un adecuado tránsito a la nueva normalidad. 67. Por último, esta Corte reconoce que otra composición de este Organismo validó, erróneamente, la constitucionalidad de estados de excepción, cuando los hechos presentados eran exactamente los mismos, sin que hubiere fundamentación alguna para justificar estas decisiones. Esto ocurrió, pues, quien representaba al Ejecutivo en ese entonces, no había demostrado haber efectuado acciones tendentes para retornar a la normalidad, revelando que hubo fraude a la Constitución. 68. Con base al comentario anterior, el equivocado precedente no es asimilable al presente caso, no solo por la magnitud del COVID-19, la cual no es comparable a situación alguna que se haya tratado por este Organismo en el pasado, sino también por el estricto análisis que se está realizando, a través del principio de necesidad, de la comprobación de una situación fáctica inédita, de la constatación de las causas para que el COVID-19 continúe y de la condicionalidad a la que está sujeto el Decreto 1074. Esto demuestra, no sólo el absoluto respeto a la Constitución, sino también un ejercicio verdadero de interpretación y justicia constitucional, al amparo de hechos específicos, no previstos en la norma suprema, por una pandemia mundial.»;

Que mediante Dictamen Nro.3-20-EE/20 la Corte Constitucional emitió dictamen favorable al Decreto Ejecutivo Nro.1074 y resolvió: «a. Declarar dictamen favorable del Decreto Ejecutivo 1074, sujeto a que, en el término de 60 días, el Presidente de la República y el resto de entes con potestad normativa, acaten las exigencias dispuestas en la presente decisión, específicamente en la sección 4.5. Para este efecto, se observará: i, En cuanto a las medidas de aislamiento y distanciamiento social, para que estas sean constitucionales, las mismas no pueden interrumpir el normal funcionamiento del Estado, al amparo del número 7 del artículo 123 de la LOGJCC. ii. En relación a la reactivación laboral y productiva a la que se hace referencia en los artículos 4 y 5 del Decreto 1074, es importante recalcar que cualquier actividad laboral o productiva que se realice debe ejecutarse en estricto cumplimiento y vigilancia de protocolos y directrices de bioseguridad. Por ende, se debe velar por que todas las personas que realicen actividades laborales y productivas que puedan ser reactivadas, las ejerzan con las medidas adecuadas

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para evitar contagios, siguiendo las directrices de las entidades encargadas y sin exponer su salud o de las personas que las rodean, iii. La crisis sanitaria no puede ser invocada de manera ambigua o abusiva para desatender las obligaciones ordinarias que el Estado tiene con respecto a la protección y promoción de derechos. En consecuencia, la suspensión y limitación de derechos ordenada en el Decreto 1074 y las medidas de aislamiento y distanciamiento social, deben ser analizadas a partir del principio pro persona y con base en los elementos que componen una sociedad democrática, iv, La suspensión y limitación de los derechos a la libertad de tránsito y a la libertad de reunión y asociación, será idónea, necesaria, proporcional, y en consecuencia constitucional siempre que persiga combatir la pandemia cansada por el COVID-19 y no afecte el normal ejercicio de otros derechos no suspendidos ni limitados, tales como el de la protesta pacífica, v. Las suspensiones y limitaciones a las que haya lugar, deberán respetar el trabajo de los medios de comunicación, de las personas que presten servicios indispensables para el tratamiento de la crisis, de las organizaciones nacionales e internacionales no gubernamentales de asistencia humanitaria y de defensores de derechos humanos, vi. Las medidas de suspensión y limitación únicamente aplicarán con respecto a los derechos a la libertad de asociación, reunión y libre tránsito, así como a las requisiciones a las que haya lugar. Estas serán idóneas, necesarias y proporcionales (i) si permiten cumplir los objetivos del estado de excepción; y, (ii) si no interrumpen el normal funcionamiento del Estado, vii. El Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Defensa, en el ejercicio de las funciones militares y policiales, deberán velar por que se respeten las medidas y protocolos de bioseguridad en el actuar de las instituciones a su cargo. 1. Esto abarca la entrega de material y equipos adecuados que impidan el contagio de personal de Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y de las personas con las que tienen contacto, viii. Las requisiciones a las que haya lugar serán idóneas, necesarias y proporcionales, siempre que se ejecuten «en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable» para combatir la calamidad pública, para preservar la-prestación de servicios esenciales en el país y con el propósito de proteger los derechos del resto de ciudadanos, ix. Recordar al Ejecutivo, a sus entidades adscritas y al resto de poderes del Estado, que en un escenario de crisis sanitaria y pandemia, no se debe afectar deforma alguna la institucionalidad democrática y el Estado de derecho. Por el contrario, como garantía de evitar abusos y arbitrariedades, es necesario garantizar la transparencia en la gestión pública, x. Toda disposición u orden emitida por el COE N, será constitucional siempre que sea (i) con la finalidad de ejecutar las medidas adoptadas por el Presidente de la República en la declaratoria; (ii) en estricta coordinación con las autoridades correspondientes; (iii) con el objetivo de cumplir los objetivos y fines del estado de excepción; (iv) previo análisis de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de

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sus acciones; (v) para proteger los derechos que no han sido suspendidos ni limitados y aquellos que no pueden ser intervenidos; y, (vi) previa información a la ciudadanía, por todos los medios posibles, a fin de garantizar certeza en la población, b. Declarar que la «emergencia económica» que prescribe el Decreto 1074, no es constitutiva de ninguna de las causales establecidas en el artículo 164 de la Constitución, que permita establecer y/o mantener un régimen de excepcionalidad en el país, c. Disponer que el Presidente de la República informe cada 30 días a esta Corte, contados a partir de la notificación del presente dictamen, sobre las acciones dirigidas a establecer un régimen de transición a la «nueva normalidad», d. Enfatizar que este dictamen no constituye un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los actos normativos que han sido remitidos como anexos del Decreto 1074. e. Recordar a las autoridades del COE N, así como a todo funcionario y funcionaría pública: i. La suspensión y limitación de derechos y la adopción de medidas excepcionales solo pueden ordenarse mediante decreto ejecutivo y bajo las condiciones señaladas en este dictamen; ii. Todos los derechos que no fueron suspendidos ni limitados expresamente, permanecerán vigentes durante el estado de excepción; y iii. Se encuentra proscrita la posibilidad de utilizar los fondos públicos destinados a salud y educación, f Exhortar al Ejecutivo para que, deforma coordinada con todas las autoridades nacionales y locales, tome las medidas necesarias para organizar y afrontar la pandemia de conformidad con los mecanismos jurídicos ordinarios, g, Requerir a las distintas funciones del Estado así como a las autoridades locales, para que, en el ámbito de sus funciones, trabajen de manera coordinada, para alcanzar mecanismos adecuados que permitan combatir y controlar de manera eficiente y sostenible la pandemia del COVID-19, de modo que, una vez finalizado el presente estado de excepción, se pueda organizar y afrontar la pandemia de conformidad con los mecanismos jurídicos ordinarios, h. Recalcar que, el Ejecutivo y todos los entes con facultad normativa, dentro de las vías adoptadas para adecuar el sistema político y jurídico, deberán privilegiar (i) la protección y promoción de derechos y libertades de toda la población, especialmente de aquellos grupos que histórica y socialmente han sido preteridos, y que, a raíz de esta crisis, su situación pudo haber empeorado; así como, (ii) el mantenimiento y fortalecimiento del régimen democrático y sus instituciones. 1. Demandar de las entidades del sector público responsables de enfrentar el COVID-19, cumplan sus funciones con estricto apego a la Constitución, en particular en preservar la salud y vida de los ecuatorianos y ecuatorianas, y cumplir los principios de transparencia y desempeño de la junción pública con probidad, a la vez que acaten con su obligación de denunciar los actos de corrupción que llegaren a su conocimiento, j. Esta Corte recuerda la obligación establecida en el último inciso del artículo 166 de la Constitución que dispone; «(l)as servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades

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durante la vigencia del estado de excepción» k. Disponer la apertura de la fase de seguimiento de este dictamen»:

Que mediante escrito presentado a la Corte Constitucional a fecha 31 de julio de 2020, en. cumplimiento del literal c de Dictamen Nro.3-20-EE/20, se remitió a la Corte Constitucional el informe de la fase de seguimiento al dictamen en el cual se detallan todas las acciones estatales desarrolladas en el marco del estado de excepción vigente y en cumplimiento de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para su decurso;

Que mediante Oficio Nro. SNGRE-SNGRE-2020-2511, el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias remitió el informe que contiene los argumentos técnicos que respaldan la Resolución del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional de fecha 11 de agosto de 2020, que expresa: *7. En virtud de que el 15 de agosto de 202(1 concluye la vigencia del estado de excepción establecido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1074, la plenaria acordó: i. Recomendar al señor Presidente de la República que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, decrete la ampliación del estado de excepción, por cuanto la suspensión y limitación de los derechos a la libertad de tránsito, así como a la libertad de reunión y asociación, por medio del aislamiento y distanciamiento social aún son medidas necesarias para mitigar la propagación del COVID-19″‘,

Que el mencionado informe realiza un análisis de indicadores que permiten determinar la situación de la COVID en el Ecuador y la evolución que dicha enfermedad ha tenido, siendo necesario recalcar al respecto lo siguiente: «El análisis de positividad, que consiste en el porcentaje de pruebas que resulten positivas por cada 100 pruebas aplicadas, muestra que un riesgo bajo es considerado con un porcentaje inferior al 5%, el riesgo mediano está determinado por valores inferiores al 20% de positividad y el riesgo alto determinado por valores superiores al 20%. La OMS indica que la positividad menor al 5% es un indicador que garantizaría la contención de la pandemia. Este porcentaje de positividad se analiza en las 4 últimas semanas. La positividad en las 21 provincias del Ecuador se encuentre en riesgos alto (…) El riesgo de transmisión en 16 provincias del Ecuador se encuentra por sobre el valor 1 lo que se interpreta como alta velocidad de transmisión. Esta alta velocidad dificulta la contención del virus que causa la enfermedad Covid-19 y empeoraría con la suspensión de las medidas de limitación de la movilidad y asociación.»;

Que respecto de la capacidad hospitalaria en el período de estado de emergencia sanitaria en Ecuador, el mencionado informe indica: «Como se observa (en la figura 5), provincias

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como Ázuay, Cañar, Pichincha, Tungurahua muestran un 90% de ocupación. Ázuay y Pichincha, además son provincias cuyos hospitales son de referencia regional. (…) Esta imagen -figura 6- muestra el cien por ciento de ocupación de camas en provincias como Ázuay, Bolívar, Chimborazo, Cotopaxi, Imbabura, Morona Santiago y Pichincha, que representan el 29,2% y, de las 24 provincias, 9 (37.5%) superan el 80% de ocupación, lo que significa que la ocupación de las camas de UC1 es muy alta en el 67%) de las provincias»;

Que respecto de incidentes que promuevan aglomeraciones y desorden que incumplan las medidas de aislamiento y distanciamiento social necesarias para prevenir y reducir el contagio masivo, el antedicho informe menciona: «Conforme lo dispuesto por el COE Nacional, se ha monitoreado diariamente el comportamiento de las incivilidades que coordina el SIS ECU 911 relacionadas a Aglomeraciones, Fiestas Clandestinas y en Viviendas, Escándalos en espacio público y privado, Libadores y Toque de Queda ocurridas en siete parroquias del Distrito Metropolitano de Quito, comparando el mismo números de días pre y post-intervención, Al realizar un comparativo pre-intervención y post-intervención (del 22 de junio al 17 de julio versus 18 de julio al 12 de agosto de 2020), se evidencia que las alertas procedentes por aglomeraciones en las siete parroquias de Quito han incrementado en 104%; las emergencias por fiestas han incrementado en 15%; las emergencias por escándalos han incrementado en 18%; las emergencias por libadores han incrementado en 21% y las alertas procedentes por toque, de queda han incrementado en 66%. Sin embargo, es importante indicar que al analizar los datos descritos anteriormente se puede observar que producto de los operativos efectuados, existe una disminución de las incivilidades, cuando comparamos la tendencia que se presentaba en fechas anteriores a las intervenciones realizadas por las instituciones de control: Del 89%) de alertas de aglomeraciones al 6%, del 117%, de alertas por fiestas clandestinas al -88%), del 19% por escándalos al -1%, del 44% de alertas por presencia de libadores al -29%, y del 121% de alertas por irrespeto al toque de queda al -1%.»;

Que frente al análisis de los indicadores resumidos en los considerandos anteriores, el informe presenta las siguientes conclusiones: «- La dinámica de la pandemia aún es imprecisa y demanda acciones inmediatas relacionadas a la vigilancia epidemiológica y la respuesta ésta, la gestión de servicios de salud, como, por ejemplo, la conversión de camas hospitalarias para solventar la demanda de atención según el comportamiento local de la epidemia.- La situación epidemiológica del Ecuador es diversa, con amplias zonas que mantienen transmisión comunitaria que se refleja en altas tasas de incidencia. – Se mantiene el riesgo de transmisión que requiere una vigilancia sensible, captando casos

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sospechosos, aislándolos, identificando contactos. Por tanto, deberían continuar vigentes las intervenciones no farmacológicas de bioseguridad y distanciamiento social – El actual riesgo epidemiológico implica que, de no mantenerse las medidas de restricción de la movilidad y asociación principales factores determinantes de la velocidad de transmisión del virus, la capacidad de respuesta de los servicios de salud en general está comprometida, y de manera especial de las Unidades de Cuidados Intensivos. Esto puede provocar mayor mortalidad. – Como efecto de las resoluciones adoptadas por el COE Nacional así como el despliegue operativo realizad por parte del PPNN, FFAA. y más instituciones de control con competencia nacional y local, han contribuido a contener en buena parte comportamientos e inconductas que maximizan el riesgo de contagio y que requieren el soporte normativo que brinde sostenibiiidad para impactar de forma positiva a la disminución de contagios, – – En función del análisis de los datos proporcionados por las distintas instituciones, se evidencia que existe una relación directa entre el incremento de las incivilidades y el aumento del número de contagios por COVID-19. – La existencia de una norma jurídica, permite a las instituciones de control fortalecer los operativos desarrollados por las instituciones de control en el espacio público, espacio privado y espacios privados de uso público; a fin de realizar una intervención disuasiva y reactiva que busque persuadir y prevenir el contagio de COVID-19. – Dentro de la estrategia de focal’uaáón geotemporal llevada adelante en la gestión de la crisis se ha evidenciado la necesidad de mantener medidas restrictivas a la movilidad y libre reunión, las que a la par de permitir la toma de decisiones impacte en la aceleración de contagio. – El COE Nacional, a fin de atender el exhorto de la Corte Constitucional contenido en el Dictamen N.3-20-EE/20, requiere de un plazo que permita tanto al gobierno nacional como a los gobiernos autónomas descentralizados, planificar y desarrollar, en uso de los mecanismos ordinarios establecidos por el marco jurídico ecuatoriano, todas las acciones encaminadas a reducir los efectos de la pandemia al mismo tiempo que viabilice el desarrollo de las actividades productivas con seguridad, teniendo siempre en consideración que en función de los datos y análisis de la autoridad sanitaria, medidas más estrictas y restrictivas de derechos pueden ser necesarias a fin de proteger el derecho a la vida y a la salud de las personas.»;

Que el mencionado informe emite las siguientes recomendaciones: «- la ciudadanía de Ecuador y sus instituciones debemos seguir generando capacidades para afrontar los nuevos brotes de la Covid-19, con el fin de impedir la saturación de los servicios de salud y la alta mortalidad. – Estas capacidades deben girar en un marco regulatorio que, por un lago, al limitar la movilidad y asociación, sea a la vez el espacio indispensable para que las medidas ordinarias del país aseguren la mitigación de nuevos brotes. – Los datos de

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incivilidades a nivel nacional, hacen necesario que se mantengan las restricciones por el Estado de Excepción, operativos de control y otras medidas obligatorias dispuestas por el Comité de Operaciones de Emergencia (COE) Nacional, afín de contener la propagación del COVID-19 en el territorio nacional – La particularidad de la emergencia sanitaria por la COVID-19 hace indispensable contar con los mecanismos que establece la Constitución a través del Estado de Excepción, y que, al contar con herramientas de gestión de la crisis, permitan en salvaguarda de la vida y salud de los ciudadanos, a través de la restricción de aquellas actividades que facilitan el incremento en la velocidad de la transmisión del virus.»;

Que, en razón de todo lo expuesto, el Estado ecuatoriano, pese a todos los esfuerzos realizados y todo el despliegue de actividades en distintos ámbitos informados a la Corte Constitucional en el informe de seguimiento, aún se encuentra atravesando una calamidad pública ante la presencia prolongada y condiciones cambiantes del coronavirus en el país, misma que por su evolución poco predecible todavía requiere de la aplicación de mecanismos extraordinarios para su control y transición ordenada y planificada al régimen constitucional ordinario; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República, y 29, 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado.

DECRETA:

Artículo 1.- RENOVAR el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador a fin de poder continuar con el control de la enfermedad a través de medidas excepcionales necesarias para mitigar su contagio masivo el Estado ecuatoriano.

Articulo 2.- DISPONER la movilización en todo el territorio nacional, de tal manera que, respecto de la presencia de la COVID-19 en el país, todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional trabajen conjuntamente para poder mantener las medidas de prevención necesarias frente a la COVID-19, y en especial el. Ministerio de Salud Pública y el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencia coordinen de modo permanente acciones orientadas a atender y mitigar los efectos del coronavirus en el

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Ecuador. De la movilización de las Fuerzas Armadas, reafírmese que su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria a las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado y que su participación específica estará relacionada con la colaboración en el control de las limitaciones de derechos dispuestas. Respecto de la participación de las Fuerzas Armadas en la gestión de riesgos, su actuación se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública y del Estado y su reglamento. En este contexto, en el ejercicio de sus funcione constitucionales y legales, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional desarrollarán las acciones encomendadas respetando las medidas y protocolos de bioseguridad necesarios para prevenir el contagio.

Artículo 3.- SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. El objetivo de esta suspensión y las limitaciones que se establezcan para ejecución de la misma será enfrentar la situación de pandemia por COVID-19 a través de restricciones y regulaciones que eviten el contagio masivo. Las medidas que se adopten para la implementación de esta suspensión no afectarán el normal ejercicio de otros derechos que no se encuentren suspendidos en el presente estado de excepción. El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional dispondrá los horarios y mecanismos de restricciones de cada uno de estos derechos en razón del color del semáforo adoptado por el gobierno autónomo descentralizado correspondiente a cada cantón así como las directrices específicas para el ejercicio de actividades laborales y económicas en cada jurisdicción cantonal conforme el color del semáforo que corresponda. Los comités de operaciones de emergencia cantonales, en aplicación del principio constitucional de descentralización subsidiaria, serán los responsables directos de coordinar con las instituciones pertinentes los mecanismos y medios idóneos para la ejecución de las suspensiones determinadas por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional. Se velará por el establecimiento y cumplimiento de protocolos y directrices de bioseguridad y medidas adecuadas para evitar el contagio en todas aquellas actividades laborales y productivas que se vayan reactivando progresivamente.

Artículo 4.» DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará únicamente con la finalidad específica de mantener las medidas de aislamiento y distanciamiento social según corresponda conforme el color del semáforo adoptado en cada cantón. En este contexto, a fin de reactivar las actividades económicas en los escenarios de aislamiento y distanciamiento social, los ministerios de Agricultura, Producción, Comercio Exterior, Inversión y Pesca y de Trabajo coordinarán con el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional acciones emergentes orientadas a la

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reactivación laboral y productiva que contengan los mecanismos para que las actividades laborales y productivas puedan reactivarse y desarrollarse de modo permanente en cada jurisdicción cantonal generando directrices para cada sector productivo que garanticen el cumplimiento de protocolos y directrices de bioseguridad para evitar el contagio de la COVID-19.

Artículo 5.- En virtud de lo expuesto, DECLÁRESE toque de queda, no se podrá circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del 15 de agosto de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE N), de conformidad con los parámetros aplicables al color del semáforo que corresponda en cada cantón. Estarán exentos del toque de queda en los términos que determine el COE N todos aquellos sectores económicos y actividades laborales que se encuentren dentro de la etapa de reactivación.

Para efectos de la reactivación de actividades económicas, laborales y productivos, las Carteras de Estado responsables de dichos ámbitos, en coordinación con el COE N implementarán mecanismos de control y vigilancia orientados a supervisar que se respeten tanto las medidas de bioseguridad necesarias así como los derechos que deben garantizarse en toda relación laboral, debiendo reportar permanente a la Presidencia la ejecución de las mismas.

Artículo 6.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se mantendrá respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva a nivel nacional. Respecto de otras actividades de asociación, y reunión, el Comité de Operaciones Nacional determinará los términos de la ejecución de la suspensión dependiendo del color en el cual se encuentre cada jurisdicción cantonal conforme el semáforo establecido para el efecto.

Artículo 7.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para mantener los servicios que garanticen la salud pública, el orden y la seguridad en toda el área de extensión del territorio nacional Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación, observando de manera imperiosa los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre la materia contenidas en los reglamentos respectivos.

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Artículo 8.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos suficientes para atender la situación de excepción, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 9.- El estado de excepción regirá durante treinta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo.

Artículo 10.» Notifiquese de esta renovación de estado de excepción a la Asamblea Nacional., la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 11.- Notifiquese de la suspensión del ejercicio del derecho libertad de tránsito y libertad de asociación y reunión, a la población ecuatoriana a través de los medios de comunicación mediante cadena nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.

Artículo 12.- Disponer al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversión y Pesca, al Ministerio de Trabajo y al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias informen a la Presidencia de la República, de modo permanente, la evolución de la COVID-19 en el país,

Artículo 13.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense al Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversión y Pesca, al Ministerio de Trabajo, al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Dado en Guayaquil, a 14 de agosto de 2020.

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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Quito, 15 de agosto del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.