AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

Jueves, 25 de enero de 2018 (R. O. 27, 25 -enero -2018) EdiciĆ³n Constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

PƔgs.

SENTENCIA:

004-18-SEP-CC AcĆ©ptese la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n propuesta por el abogado JosĆ© Luis Guerra Mayorga y otros

Corte

Constitucional del ecuador

Quito, D. Mā€ž 3 de enero de 2018

SENTENCIA N.Ā° 004-18-SEP-CC

CASO N.Āŗ 0664-14-EP

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 9 de abril de 2014, los abogados JosĆ© Luis Guerra Mayorga, MarĆ­a Isabel Ayora Jara y Yajaira Anabel Curipallo Ɓlava en calidad de director general tutelar, directora nacional Derechos del Buen Vivir y delegada provincial de Pastaza de la DefensorĆ­a de Pueblo, respectivamente, y Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, por sus propios derechos, presentaron acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2014 a las 15:06, dictada por los jueces integrantes de la Sala ƚnica de la Corte Superior de Justicia de Pastaza, la cual resolviĆ³ admitir el recurso de apelaciĆ³n interpuesto y revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 0041-2014 en primera instancia y N.Ā° 0061-2014 en segunda instancia. El caso ingresĆ³ a la Corte Constitucional y le fue asignado el N.Ā° 0664-14-EP.

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artĆ­culo innumerado agregado a continuaciĆ³n del artĆ­culo 8 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional, el 5 de mayo de 2014, certificĆ³ que, en referencia a la acciĆ³n presentada, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acciĆ³n.

La Sala de AdmisiĆ³n de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Tatiana OrdeƱana Sierra, Marcelo Jaramillo Villa y Manuel Viteri Olvera, mediante auto de 10 de junio de 2014 a las 16:21, admitiĆ³ a trĆ”mite la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.

Conforme con el sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo en sesiĆ³n ordinaria de 9 de julio de 2014, correspondiĆ³ la sustanciaciĆ³n del presente caso al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela MartĆ­nez Loayza, Roxana Silva

4 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

ChicaĆ­za y Francisco ButiƱƔ MartĆ­nez, de conformidad con lo dispuesto en los artĆ­culos 432 y 434 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador,

De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo en sesiĆ³n ordinaria de 18 de noviembre de 2015, correspondiĆ³ la sustanciaciĆ³n del presente caso al juez constitucional Francisco ButiƱƔ MartĆ­nez.

Mediante la ResoluciĆ³n N.Ā° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designĆ³ a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio PazmiƱo FreirĆ©, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

El juez sustanciador, mediante providencia dictada el 24 de agosto de 2017 a las 15:00, avocĆ³ conocimiento de la causa y ordenĆ³ que se notifique con el contenido de la providencia y demanda a los seƱores jueces de la Sala ƚnica de la Corte Superior de Justicia de Pastaza, a fin que, en el tĆ©rmino de cinco dĆ­as, presenten un informe de debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda; y, de igual forma, dispuso la notificaciĆ³n a la ProcuradurĆ­a General del Estado.

DecisiĆ³n judicial impugnada

La decisiĆ³n judicial impugnada es la sentencia de 14 de marzo de 2014 a las 15:06, dictada por los jueces integrantes de la Sala ƚnica de la Corte Superior de Justicia de Pastaza en el recurso de apelaciĆ³n dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 0061-2014. El texto de la sentencia relevante para el presente anĆ”lisis, es el siguiente:

VISTOS: La Sala avoca conocimiento de la presente acciĆ³n de protecciĆ³n, (…) PRIMERO.- La acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta por Yajaira Curipallo Ɓlava, Delegada Provincial de la DefensorĆ­a del Pueblo del Ecuador, a nombre de la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, la entidad accionada es la Agencia Nacional de RegulaciĆ³n y Control de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, a las personas de la Ing. Paola Carvajal Ayala y la Ing. Deysi Ortiz Duran, en sus calidades de Directora Ejecutiva y Directora Provincial de Pastaza de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Segundad Vial, indicando que la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores de nacionalidad ecuatoriana con discapacidad fĆ­sica del 50%, acude a la DefensorĆ­a del Pueblo y manifiesta que a partir de la posesiĆ³n de la Ing. Deysi Ortiz Duran las cosas empezaron a cambiar en la Agencia Nacional de TrĆ”nsito, (…) la seƱora Directora por varias ocasiones me disponĆ­a varios trabajo que no eran a fines (sic) a la actividad que yo realizaba y para la que se me habĆ­a contratado, siendo esto el problema ya que cuando tenĆ­a que igualarme en el archivo me encontraba atrasada por

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 5

cuanto nadie se quedaba encargada mientras se disponĆ­a a realizar otras actividades, sin tener en cuenta que soy discapacitada el 50%, ƍndica ademĆ”s que con los anteriores jefes no tenĆ­a problemas llegando al punto que el dĆ­a miĆ©rcoles 14 de agosto de 2013, la Directora, Ing. DeysĆ­ Ortiz Duran me manifestĆ³ en presencia de todos mis compaƱeros que me retire de la ventanilla, nĆŗmero dos y siga haciendo lo mĆ­o, es decir certificaciones y el archivo y que cualquier trĆ”mite de licencia no voy a hacer yo (sic), (…) de lo cual demuestra en su demanda una serie de desigualdades dentro de su trabajo y con fecha 27 de enero de 2013, se notifica con la terminaciĆ³n del contrato a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, por parte de la Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, ante estos hechos presentan la acciĆ³n de protecciĆ³n y de medidas cautelares (…) QUINTO.- Dentro de esta acciĆ³n de protecciĆ³n la accionante reclama que se le deje sin efecto una amonestaciĆ³n por escrito realizada por el sujeto pasivo, sanciĆ³n que se le ha impuesto por retardar o negar en forma injustificada el oportuno despacho de los asuntos por la prestaciĆ³n de servicios a que estĆ” obligada de acuerdo a las funciones de su cargo, situaciĆ³n estĆ” (sĆ­c) que no le han dado el derecho a cumplir con el debido proceso y se ha violentado el trĆ”mite. SEXTO.- Dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n la accionante reclama el reintegro a su trabajo de la seƱora Zurkaya Elizabeth Roba lino Flores, que se ha dado por terminado su contrato con la notificaciĆ³n hecha el 27 de enero de 2013, por tratarse de una persona con una discapacidad de un 50%, amparĆ”ndose en el Art. 51. De la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades (…) DƉCIMO.- Dentro de la documentaciĆ³n que consta en esta acciĆ³n protecciĆ³n presentada por la accionante se constata que han existido amonestaciones verbales contra la recurrente Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, con fecha 15 de agosto del 2013, tambiĆ©n el certificado del CONADIS que tiene un porcentaje de discapacidad del 50% (…), el contrato se lo realizĆ³ de servicios (sic) ocasionales en calidad de servidora pĆŗblica de apoyo cuatro, tĆ©cnico de archivo y documentaciĆ³n provincial a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores. Existe otro contrato que comenzĆ³ a regir desde el 1 de enero del 2013, hasta 31 de diciembre de 2013, firmando (sic) el 2 de enero del 2013, por la Directora Ejecutiva de ANT Ing. Paola Carvajal Ayala con la contratada la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores. Dentro de los contratos de servicios ocasionales realizados con Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, consta las funciones que va a desempeƱar en las que se encuentra mantener actualizado el archivo de la Unidad, elaborar y redactar comunicaciones, atender al pĆŗblico persona] y telefĆ³nicamente, actualizar datos, registros y expedientes de la Unidad, elaborar cuadros, informes y datos estadĆ­sticos, entregar placas y licencias, colaborar en labores de atenciĆ³n al cliente, proporcionar informaciĆ³n y guiar a los usuarios, cumplir las Ć³rdenes legitimas que le asigne su jefe inmediato superior en la relaciĆ³n a las labores inherentes a su Ć”rea de trabajo. (…) dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n no ha probado ser discriminada por parte de las accionantes pasivas, si bien es cierto como es normal los legitimados pasivos han reconocido que ella prestaba sus servicios lĆ­citos y personales a la instituciĆ³n, mediante contrato de servicios ocasionales al tratarse de una empresa pĆŗblica, se encontraba amparada bajo la Ley OrgĆ”nica del Servidor PĆŗblico, la indicada contratada prestaba sus servicios a sabiendas que su contrato tenĆ­a una duraciĆ³n de un aƱo, por cuanto en cada contrato existe la clĆ”usula del plazo y en el mismo contrato de servicios ocasionales del aƱo 2012 y del 2013 manifiestan claramente que cumplido el plazo se terminarĆ” automĆ”ticamente la relaciĆ³n laboral con la ANT. (…) La Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Transporte /Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, remite un memorando en el que da por terminado1

6 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

los contratos ocasionales para siete personas en esta DirecciĆ³n Provincial de Pastaza, documento que consta a fojas 368, en la que consta en la nĆ³mina la seƱora recurrente Zurkaya Elizabeth Robalino, con fecha 27 de diciembre del 2013, es decir ha dado cumplimiento a la normativa legal, en cuanto a lo que manifiesta la recurrente que se ha violentado los derechos de las personas con discapacidad, jamĆ”s se pudo probar con prueba documentada la discriminaciĆ³n a la que hace menciĆ³n por parte de la Ing. Paola Carvajal Ayala, Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Transporte, TrĆ”nsito y Seguridad Vial; y Deysi Ortiz, Directora Provincial de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial de Pastaza, mĆ”s al contrario se dio cumplimiento a lo que manifiesta el art. 47 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica (…) No encontramos actos discriminatorios por parte de las legitimadas pasivas que puedan ser garantizados en esta acciĆ³n de protecciĆ³n. El Juez aquo en la sentencia dictado (sic) crea un derecho, violentando las normativas legales y constitucionales, dando una estabilidad en el trabajo, contraria a la normativa legal vigente. Para mantener su estabilidad en el trabajo tiene que someterse al concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n. SegĆŗn lo que dice Cabanellas el acto administrativo; es la decisiĆ³n general que en ejercicio de sus funciones toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes, e intereses de particulares o entidades pĆŗblicas, una de las caracterĆ­sticas elementales que tiene la acciĆ³n de protecciĆ³n es la violaciĆ³n constitucional que debe provocar un daƱo grave y cuando se presta en vulneraciones de derechos constitucionales. La acciĆ³n de amparo constitucional es aquella que el administrado propone ante los Jueces constitucionales la adopciĆ³n de ciertas medidas urgentes destinadas a hacer cesar, o evitar la comisiĆ³n o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegĆ­timo de la autoridad de la administraciĆ³n pĆŗblica, es decir que tiene que haber la existencia de un acto ilegĆ­timo de la autoridad de la administraciĆ³n pĆŗblica, el sujeto activo Zurkaya Elizabeth Robalino Flores dentro de esta acciĆ³n de protecciĆ³n en ningĆŗn momento ha justificado conforme a derecho que se haya violentado sus derechos constitucionales como es el derecho al trabajo, o a la igualdad de condiciones sin discriminaciĆ³n alguna, mĆ”s al contrario el sujeto pasivo le concediĆ³ los contratos de servicios ocasionales, y como es de ley se notificĆ³ con la terminaciĆ³n del mismo por el cumplimiento de plazos y la prohibiciĆ³n existente para su continuaciĆ³n respecto a la discriminaciĆ³n que hace menciĆ³n la accionante, no se ha justificado con prueba documental y conforme a derecho que haga fe plena del accionar que hace menciĆ³n, ya que de lo manifestado en los hechos fĆ”cticos no fueron las legitimadas pasivas , quienes realizaron actos o hechos discriminativos. Por los antecedentes expuestos y conforme a las normas constitucionales y legales, esta Sala Multicompetente resuelve; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, admitir el recurso de apelaciĆ³n presentado por la Ing. Paola Carvajal Ayala (…) y, revocar la sentencia dictada por el seƱor Juez del Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, NiƱez y Adolescencia de Pastaza, en todas sus partes… (sic).

Argumentos planteados en la demanda

En lo principal, los accionantes seƱalaron que la sentencia de 14 de marzo de 2014 a las 15:06, dictada por los jueces de la Sala ƚnica de la Corte Provincial de

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 7

Justicia de Pastaza, vulnerĆ³ los derechos constitucionales de la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores.

Conforme lo manifestado por los accionantes, en todo proceso se debe asegurar el derecho al debido proceso que incluye, como una de sus garantĆ­as bĆ”sicas, el deber de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes. En tal sentido, conforme indican los accionantes, los jueces en la referida sentencia no habrĆ­an garantizado el cumplimiento del derecho de la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores a la igualdad formal, material y no discriminaciĆ³n, contemplado en los artĆ­culos 11, numerales 2 y 3; 66, numeral 4 de la ConstituciĆ³n. AsĆ­ como, afirman que la Sala habrĆ­a irrespetado su derecho a recibir atenciĆ³n prioritaria por su condiciĆ³n de persona con una discapacidad en un 50%.

Por otra parte, los accionantes indicaron que un acto o hecho discriminatorio se puede configurar por acciĆ³n u omisiĆ³n, relacionadas a que una persona, con o sin intenciĆ³n, haga o deje de hacer algo que distinga, excluya, restrinja o prefiera a un persona o grupo de personas y que tenga como resultado la anulaciĆ³n o menoscabo de un derecho. En tal sentido, a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores se la habrĆ­a distinguido de sus demĆ”s compaƱeras y compaƱeros de trabajo, menoscabando sus derechos constitucionales, mĆ”s allĆ” de la dimensiĆ³n laboral o contractual.

Por otra parte, los accionantes indicaron que los jueces, en su sentencia, no realizaron un anĆ”lisis argumentativo previo respecto a los actos discriminatorios. En otras palabras, la sentencia no contendrĆ­a argumentaciĆ³n motivada previa a sus conclusiones en relaciĆ³n a por quĆ© considera que los actos o hechos enunciados en la acciĆ³n de protecciĆ³n no constituyen discriminaciĆ³n. Al respecto, los accionantes seƱalaron que la sentencia no se motiva ni hace examen lĆ³gico respecto a la violaciĆ³n del derecho a la igualdad y no discriminaciĆ³n por parte de las legitimadas pasivas, ya que no enunciarĆ­a las normas o principios jurĆ­dicos en los que funda la inexistencia de violaciĆ³n al derecho a la igualdad formal, material y no discriminaciĆ³n y tampoco explicarĆ­a la pertinencia de su conclusiĆ³n con los antecedentes de hecho.

En otro orden de ideas, los legitimados activos manifestaron que la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores tenƭa un grado de discapacidad del 50%; y, a pesar de ello, habrƭa sido discriminada en su trabajo, por medio de tratos descorteces, altaneros y abusivos por parte de sus superiores.

8 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

SegĆŗn los accionantes, la directora provincial de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial de Pastaza le dispuso a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores que, adicionalmente de desarrollar sus actividades laborales en el archivo de la instituciĆ³n, trabaje en la ventanilla de atenciĆ³n al pĆŗblico N.Ā» 2, esto sin considerar su discapacidad fĆ­sica.

Por otra parte, los accionantes seƱalaron que el 20 de agosto de 2013, la seƱora directora dispuso a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores que en el plazo de un mes y 3 dĆ­as organice el archivo desde el aƱo 1960 hasta el 2013, siendo la fecha lĆ­mite el 23 de septiembre de 2013. De acuerdo con los accionantes, la organizaciĆ³n del archivo consistĆ­a en realizar una ordenaciĆ³n cronolĆ³gica, en la que la presunta afectada debĆ­a identificar el nĆŗmero del Ā«cartĆ³nĀ», el tipo de documento, fecha, el nombre del usuario, en matriculas el nĆŗmero de placa. SeƱalaron que, ademĆ”s, la informaciĆ³n debĆ­a constar en archivo digital. De acuerdo a los accionantes, dicha disposiciĆ³n difĆ­cilmente podrĆ­a ser satisfecha por una persona con todas sus capacidades, y menos aĆŗn por una persona con discapacidad.

Finalmente, conforme lo indicaron los legitimados activos, a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores se le asignĆ³ varias actividades laborales a la vez y algunas de ellas no eran afines a las labores para la cual fue contratada. Por tal motivo, no pudo cumplir a cabal idad con sus funciones en el departamento de archivo, por lo que se acumulĆ³ de trabajo y recibiĆ³ amonestaciones.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

Los accionantes identificaron como vulnerado, principalmente, el derecho al debido proceso en la garantĆ­a de motivaciĆ³n, consagrado en el artĆ­culo 76, numeral 7 literal 1) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. A consecuencia de dicha vulneraciĆ³n, consideran tambiĆ©n vulnerado el derecho al debido proceso, en la obligaciĆ³n que tiene toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, consagrado en el artĆ­culo 76 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

PretensiĆ³n

Los legitimados activos solicitaron al Pleno de la Corte Constitucional:

1.- Que se acepte, la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n entablada en contra de la sentencia emitida el 14 de marzo del 2014, a las 15h06, por parte de los docoRegistro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 9BolĆ­var Torres Ortiz, Fausto Lana Castro y la Dra. Tania Masson Fiallos, Jueces

Provinciales de la Sala ƚnica de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza.

2.- Como reparaciĆ³n integral al perjuicio que la emisiĆ³n del fallo en menciĆ³n ha causado a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, solicitamos que:

a).- Se revoque el fallo expedido por la Corte Provincial de Justicia de Pastaza.- Sala ƚnica de la Corte Provincial, declarando con lugar a acciĆ³n de protecciĆ³n Constitucional y se declare la vulneraciĆ³n del derecho a la igualdad y no discriminaciĆ³n

y la falta de motivaciĆ³n de la sentencia emitida por los jueces de la referida Corte.

Informe de las autoridades judiciales

Conforme consta de foja 27 a foja 28 del expediente constitucional, la jueza Tania Masson Fiallos y el juez BolĆ­var Torres Ortiz, parte de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, presentaron el informe de descargo solicitado por el juez constitucional mediante providencia dictada el 24 de agosto de 2017 a las 15:00.

En lo principal, los comparecientes seƱalaron que, en la acciĆ³n objeto de su conocimiento, la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores seƱalĆ³ que prestaba sus servicios lĆ­citos y personas en calidad de funcionarĆ­a de la Agencia Nacional de TrĆ”nsito en la que venĆ­a laborando en actividades como realizar trabajos de certificaciĆ³n de documentos, en el archivo de dicha dependencia y en la ventanilla. AfirmĆ³ que dichos trabajos tos realizaba sin que la entidad tome en consideraciĆ³n su discapacidad del 50%. El 27 de enero de 2013, se le notificĆ³ con la terminaciĆ³n del contrato a la legitimada activa por parte del legitimado pasivo, por lo que ella y los demĆ”s accionantes presentaron acciĆ³n de protecciĆ³n por cuanto consideraron que se habrĆ­a vulnerado sus derechos a la igualdad y fomentado su discriminaciĆ³n.

En tal virtud, los comparecientes seƱalaron que en dicho proceso analizaron detenidamente la documentaciĆ³n actuada por los sujetos procesales; y pudieron probar que la legitimada activa prestaba sus servicios en la ventanilla, en el archivo y en la certificaciĆ³n de documentos emitidos por la Agencia de TrĆ”nsito. Por otro lado, afirman que los accionantes no probaron ni demostraron que existe vulneraciĆ³n o discriminaciĆ³n alguna por parte de los sujetos pasivos. Por tal razĆ³n, afirman que no existiĆ³ vulneraciĆ³n de sus Ā«derechosĀ» contemplados en el artĆ­culo 58 de la ConstituciĆ³n.

Conforme lo seƱalado por los comparecientes, en el caso objeto de su conocimiento no hubo vulneraciĆ³n de derecho; por el contrario, afirman que 1.a entidad accionada dio cumplimiento a las normativas legales anteriormente

10 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

invocadas; esto es, dar por terminado el contrato de servicios ocasionales por el cumplimiento del plazo.

AdiciĆ³n al mente, los comparecientes manifestaron que, en el presente caso, la entidad accionada cumpliĆ³ con la estabilidad laboral en el plazo lijado que gozaba la Ā«sujeta activaĀ» en su contrato de servicios ocasionales. Por lo tanto, habrĆ­a dado cumplimiento con lo dispuesto en la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico, la que establece un lĆ­mite para la contrataciĆ³n de personal por medio de servicios ocasionales. Los comparecientes no encontraron que hayan existido actos discriminatorios por parte de las legitimadas pasivas que puedan ser garantizadas en esta acciĆ³n de protecciĆ³n.

Por otra parte, los comparecientes seƱalaron que una de las caracterĆ­sticas fundamentales y elementales que tiene la acciĆ³n de protecciĆ³n es la violaciĆ³n constitucional. A su juicio, la parte accionante debe probar un daƱo grave cuando se presenta una vulneraciĆ³n de derechos constitucionales. Indicaron que, en la acciĆ³n de protecciĆ³n presentada en la causa objeto de anĆ”lisis, la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores no habrĆ­a justificado con prueba alguna el hecho que se haya violentado sus derechos constitucionales como es el derecho al trabajo, o a la igualdad de condiciones sin discriminaciĆ³n. Por el contrario, segĆŗn lo manifestado por los comparecientes, los sujetos pasivos Ćŗnicamente habrĆ­an notificado la terminaciĆ³n de su contrato de servicios ocasionales por el cumplimiento del plazo, observando las normativas legales a las que nos hemos referido en la sentencia impugnada.

Finalmente, los comparecientes manifestaron que en la referida sentencia observaron la normativa constitucional consistente en el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurĆ­dica. En ese ejercicio, no habrĆ­an evidenciado violaciĆ³n del derecho a la igualdad, pues para el momento en que emitieron la sentencia ningĆŗn Ć³rgano de control constitucional se habrĆ­a pronunciado sobre las acciones afirmativas para mantener a las personas con discapacidad en sus cargos. Al respecto, seƱalaron los comparecientes que el Ā«precedente constitucionalĀ» emitido por la sentencia de la Corte Constitucional fue posterior a la sentencia emitida por el Ā«Tribunal de ApelaciĆ³nĀ».

ProcuradurĆ­a General del Estado

Dentro del expediente constitucional, a foja 30, consta el escrito presentado por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio de la ProcuradurĆ­a General del Estado, mediante el cual seƱalĆ³ la

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 11

casilla constitucional N.Ā° 018; y, mediante copia de acciĆ³n de personal, acreditĆ³ su comparecencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protecciĆ³n contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artĆ­culos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con los artĆ­culos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, artĆ­culo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artĆ­culo 46 de la CodificaciĆ³n del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurĆ­dica de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n

El artĆ­culo 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n procede cuando se trate de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados, en los que el legitimado activo demuestre que en el juzgamiento se ha vulnerado, por acciĆ³n u omisiĆ³n, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n, siempre que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del tĆ©rmino legal, a menos que la falta de interposiciĆ³n de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

En aquel sentido, la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, de conformidad con lo establecido en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, asĆ­ como en la jurisprudencia de este Organismo, tiene como finalidad que las vulneraciones a derechos constitucionales no queden sin ser declaradas y adecuadamente reparadas, por lo que es factible que las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados, puedan ser objeto del examen por parte del mĆ”s alto Ć³rgano de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional.

12 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

DeterminaciĆ³n y desarrollo del problema jurĆ­dico

En su demanda de acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, los accionantes centraron su argumentaciĆ³n en que la judicatura, al emitir la decisiĆ³n impugnada, habrĆ­a vulnerado su derecho al debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n. Por ello, a partir de los antecedentes expuestos, este Organismo sistematizarĆ” el anĆ”lisis del caso en concreto a partir de la formulaciĆ³n y soluciĆ³n del siguiente problema jurĆ­dico:

La sentencia en el recurso de apelaciĆ³n dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n de 14 de marzo de 2014 a las 15:06, dictada por los jueces integrantes de la Sala ƚnica de la Corte Superior de Justicia de Pastaza dentro del expediente N.Ā° 0061-2014, ĀævulnerĆ³ el derecho al debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n, consagrado en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal 1) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

El derecho al debido proceso, recogido en el artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, consiste en un conjunto de garantĆ­as bĆ”sicas a observarse dentro de cualquier proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de las personas intervinientes.’

La relevancia de aquel derecho radica en que, a travĆ©s de tas garantĆ­as que lo conforman, el constituyente procura evitar que tengan lugar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades que ejercen el poder pĆŗblico en el conocimiento, sustanciaciĆ³n y resoluciĆ³n del caso puesto en su conocimiento2. Es decir, el derecho al debido proceso tutela los derechos de la persona en las distintas etapas que dure un procedimiento, sea administrativo o judicial, hasta la ejecuciĆ³n integral de la decisiĆ³n emitida respecto a ella. En aquel sentido, esta Corte ha seƱalado que:

De conformidad con la norma consagrada en el artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el debido proceso constituye un derecho de protecciĆ³n y un principio constitucional primordial, concebido como el conjunto de derechos y garantĆ­as propias de las personas, asĆ­ como las condiciones de carĆ”cter sustantivo y procesal que deben cumplirse con la finalidad que quienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, gocen de las garantĆ­as para ejercer su derecho de defensa y obtener de los Ć³rganos judiciales y administrativos un proceso exento de arbitrariedades3.

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 264-17-SEP-CC dentro del caso N.Āŗ 0949-14-EP.

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Āŗ 371-lĆ³-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 1691-14-EP.

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 042-17-SEP-CC, dentro del caso N.Ā° 1830-13-EP.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 13

La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en su artĆ­culo 76 numeral 7 literal 1), consagra entre las garantĆ­as del debido proceso -y mĆ”s concretamente, del derecho a la defensa- la obligaciĆ³n de motivar las resoluciones que provienen de las autoridades que ejercen poder pĆŗblico, de la siguiente manera:

ArtĆ­culo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” ef derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆ­as bĆ”sicas: (…)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as; (…)

1) Las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n ser motivadas. No habrĆ” motivaciĆ³n si en la resoluciĆ³n no se enuncian las normas o principios jurĆ­dicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarĆ”n nulos. Las servidoras o servidores responsables serĆ”n sancionados.

Por su parte, esta Corte ha sido enfĆ”tica en afirmar que Ā«… la motivaciĆ³n es imprescindible para justificar cualquier decisiĆ³n, sea esta judicial o administrativa, pues, solo una carga argumentativa razonada permite llegar a una conclusiĆ³n en derecho que a su vez, permite que el auditorio social pueda comprender cuales fueron las razones que guiaron tales actuacionesĀ»4; Ā«[p]or lo que la debida motivaciĆ³n constituye un elemento esencial de las decisiones de los Ć³rganos tanto jurisdiccionales como administrativos, dentro de su respectiva competencia, que puedan afectar derechos constitucionalesĀ»5.

De lo indicado, se desprende que el objeto de la garantĆ­a de la motivaciĆ³n de las decisiones judiciales o administrativas, no consiste Ćŗnicamente en enunciar los hechos, las normas y confrontarlos; sino que debe cumplir ademĆ”s, estĆ”ndares que permitan evaluar la prolijidad en la utilizaciĆ³n de la lĆ³gica y la argumentaciĆ³n jurĆ­dica, para que de esta manera den cuenta a las partes y al auditorio social en general, de una correcta administraciĆ³n de justicia.6

En aquel sentido, esta Corte Constitucional ha determinado tres requisitos, que permiten comprobar si una decisiĆ³n emitida por autoridad pĆŗblica ha sido debidamente motivada o no, estos son7;

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 145-17-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 0143-16-EP.

5 IbĆ­dem.

6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 076-13-SEP-CC, caso N.Āŗ 1242-10-EP.

7 Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, sentencia N.Ā° 227-12-SEP-CC, caso N.Āŗ 1212-11- EP. El criterio ha sido repelido en varias sentencias posteriores, como por ejemplo en, Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 017-14-SEP-CC, caso N.o 0401-13-EP.

14 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

a) Razonabilidad, entendida esta como la identificaciĆ³n de las fuentes de derecho empleadas por la autoridad en su decisiĆ³n y su relaciĆ³n con la naturaleza y objeto de la acciĆ³n o recurso en el contexto del cual fue emitida la resoluciĆ³n.

  1. LĆ³gica, la misma que hace referencia a la existencia de la pertinente coherencia entre las premisas y de estas con la decisiĆ³n final, asĆ­ como el cumplimiento del mĆ­nimo de carga argumentativa que el derecho exige para la decisiĆ³n de la que se trate; y,
  2. Comprensibilidad, que hace relaciĆ³n a la claridad en el lenguaje utilizado en el fallo o resoluciĆ³n, con la finalidad de que pueda ser entendido por cualquier ciudadano8.

A continuaciĆ³n, la Corte Constitucional efectuarĆ” el anĆ”lisis del presente caso, de conformidad con los parĆ”metros antes indicados, lo que permitirĆ” determinar si el auto resolutorio se encuentra debidamente motivado.

a. Razonabilidad

En el examen de razonabilidad en una decisiĆ³n judicial, la Corte debe examinar la enunciaciĆ³n clara y determinada de las normas jurĆ­dicas contenidas en las diversas fuentes de derecho, en las que la autoridad basa su decisiĆ³n.9

En virtud de lo expuesto, es necesario recalcar que la presente acciĆ³n se plantea en contra de una sentencia de apelaciĆ³n dentro de una acciĆ³n de protecciĆ³n, por lo que las fuentes de derecho empleadas por los juzgadores, deben guardar relaciĆ³n con la naturaleza propia de dicha materia.

De la revisiĆ³n de la sentencia, se desprende que, en el considerando tercero, los juzgadores fijaron la competencia de la Sala ƚnica de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, con sustento en el artĆ­culo 86 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el artĆ­culo 7 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Por su parte, en el considerando cuarto, la autoridad jurisdiccional citĆ³ los artĆ­culos S6 y 88 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y los artĆ­culos 39 y 40 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, en referencia a la acciĆ³n de protecciĆ³n como mecanismo de amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales.

8Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la sentencia N.Ā° 003-I4-SEP-CC, caso N.Ā° 0613-11-EP.

9 Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la sentencia N.Ā° 036-16-SEP-CC, caso N.Ā° 0610-14-EP:

sentencia N.Ā° 368-16-SEP, caso N.Ā° 1995-12-EP

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 15

En el considerando sexto, al hacer referencia a una de las peticiones de la accionante la autoridad jurisdiccional citĆ³ el artĆ­culo 51 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades. Mientras que, en el considerando sĆ©ptimo, los juzgadores desarrollaron con mĆ”s profundidad la figura de la acciĆ³n de protecciĆ³n contenida en el artĆ­culo 88 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Adicionalmente, en el considerando octavo, los juzgadores transcribieron parcialmente lo manifestado por las partes en la audiencia pĆŗblica, y en tal virtud se refirieron al artĆ­culo 4 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades, los artĆ­culos 3.1, 119, 228 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el artĆ­culo 58, de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico, el 146 del Reglamento General a Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico, el artĆ­culo 69 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico de la FunciĆ³n Ejecutiva, el artĆ­culo 42 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artĆ­culo 51 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades

En el considerando dĆ©cimo consta la ratio decidendi de la sentencia. En este, los jueces de la Sala ƚnica de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, a lo largo del considerando, citaron distintas disposiciones legales como son: en relaciĆ³n a la terminaciĆ³n del contrato de servicios ocasionales, el 58 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico y el artĆ­culo 146 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico. Adicionalmente, en relaciĆ³n al porcentaje de personas discapacitadas del cuatro por ciento que debe tener toda entidad pĆŗblica que tenga veinticinco o mĆ”s servidores pĆŗblicos, citaron el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico.

Posteriormente, en el mismo considerando, la autoridad jurisdiccional se refiriĆ³ al artĆ­culo 47 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, relativo a la polĆ­tica de prevenciĆ³n de discapacidades y la equiparaciĆ³n de oportunidades para las personas discapacitadas, asĆ­ como el artĆ­culo 228 de la ConstituciĆ³n, sobre el ingreso al servicio pĆŗblico, el ascenso y la promociĆ³n en la carrera administrativa, en concordancia con el artĆ­culo 65 Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico. Finalmente, citaron el artĆ­culo 51 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades, en relaciĆ³n a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad.

Al respecto, esta Corte advierte que los juzgadores, a lo largo de su sentencia, omitieron citar las normas constitucionales relativas a derechos constitucionales sobre cuya presunta vulneraciĆ³n debĆ­an discurrir. Tampoco los juzgadores en la sentencia objeto de anĆ”lisis realizaron referencia alguna a los derechos consagrados en la ConstituciĆ³n de las personas discapacitadas, y los deberes que tiene el Estado para con este grupo de personas vulnerables, a pesar de haber sido

16 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

una de las alegaciones presentadas por la parte accionante y presente en la parte expositiva de la decisiĆ³n.

En tal sentido, esta Corte considera indispensable, en una sentencia que resuelva la posible vulneraciĆ³n de derechos constitucionales de personas con discapacidad, la referencia a los artĆ­culos principales consagrados en la Norma Constitucional. Ya que serĆ” la aplicaciĆ³n de dichas disposiciones lo que permitirĆ” establecer la existencia de una vulneraciĆ³n de derechos constitucionales o no.

En otro orden de ideas, los juzgadores, al considerar en su sentencia Ā«que la accionante no ha probado ser discriminada por parte de las accionantesĀ», no citaron quĆ© disposiciĆ³n legal o constitucional permitĆ­a efectuar esa afirmaciĆ³n respecto de a quiĆ©n atribuir la carga de la prueba en un proceso de garantĆ­a jurisdiccional de los derechos constitucionales como la acciĆ³n de protecciĆ³n que resolvieron.

Por lo indicado, este Organismo concluye que el parĆ”metro objeto de anĆ”lisis no ha sido cumplido, toda vez que los juzgadores en la parte medular de la sentencia objeto de anĆ”lisis, obviaron identificar las fuentes de derecho necesarias para alcanzar una adecuada resoluciĆ³n, en razĆ³n de los hechos puestos en su conocimiento y los argumentos expuestos por las partes.

b. LĆ³gica

En relaciĆ³n al parĆ”metro de la lĆ³gica, esta Corte Constitucional ha seƱalado que la misma comprende la existencia de la debida coherencia entre las premisas y la conclusiĆ³n del razonamiento, asĆ­ como de aquella con la decisiĆ³n final. Al respecto, esta Corte ha manifestado que el parĆ”metro de la lĆ³gica:

[p]resupone la existencia de coherencia en la estructura de la resoluciĆ³n, es decir, que exista una ordenaciĆ³n y concatenaciĆ³n de los elementos que integran la misma, a fin que permitan a la autoridad pĆŗblica emitir conclusiones que tomen como consideraciĆ³n los hechos puestos a su conocimiento, asĆ­ como las normas pertinentes al caso concreto. En otras palabras, la lĆ³gica exige que los administradores de justicia incorporen en sus resoluciones la debida coherencia entre las premisas y la conclusiĆ³n a la que llegan en el fallo10.

En la misma lĆ­nea de argumentaciĆ³n, en la sentencia N.Ā° 055-17-SEP-CC, dictada dentro del caso N.Ā° 1812-10-EP, la Corte expresĆ³:

10 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 055-17-SEP-CC, dentro del caso N.Āŗ 1812-10-EP

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 17

En cuanto al requisito de lĆ³gica, el mismo presupone la existencia de coherencia en la estructura de la resoluciĆ³n, es decir, que exista una ordenaciĆ³n y concatenaciĆ³n de tos elementos que integran la misma, a fin que permitan a la autoridad pĆŗblica emitir conclusiones que tomen como consideraciĆ³n los hechos puestos a su conocimiento, asĆ­ como las normas pertinentes al caso concreto. En otras palabras, la lĆ³gica exige que los administradores de justicia incorporen en sus resoluciones la debida coherencia entre las premisas y la conclusiĆ³n a la que llegan en el fallo.

Sin embargo esta Corte ha manifestado que el parĆ”metro ele lĆ³gica no se agota Ćŗnicamente en la coherencia que debe existir entre los elementos del razonamiento, sino que tambiĆ©n se complementa con el cumplimiento del mĆ­nimo de carga argumentativa requerido por el derecho para adoptar la decisiĆ³n de laque se trate.Ā»

A continuaciĆ³n, corresponde a la Corte Constitucional referirse inicialmente al contenido de la decisiĆ³n objeto de estudio, para luego extraer los argumentos centrales expuestos por la autoridad jurisdiccional, con el objeta de determinar si explica la pertinencia de la aplicaciĆ³n del derecho a los hechos puestos en su conocimiento de manera coherente.

La sentencia de 14 de marzo de 2014 a las 15:06, dictada por los jueces integrantes de la Sala ƚnica de la Corte Superior de Justicia de Pastaza, en el expediente N.Ā° 0061-2014 se encuentra estructurada por vistos, diez considerandos y resoluciĆ³n.

En el considerando primero, la autoridad jurisdiccional transcribiĆ³ parcialmente los argumentos planteados en la demanda por la accionante.

En el considerando segundo, los juzgadores declararon la validez procesal, por no haber advertido omisiĆ³n de solemnidades sustanciales. Por su parte, en el considerando tercero, los juzgadores determinaron la competencia de la Corte Provincial de Justicia de Paslaza para conocer el caso presentado.

En relaciĆ³n a los considerandos cuarto y sĆ©ptimo, la autoridad jurisdiccional expuso sobre la naturaleza de la acciĆ³n de protecciĆ³n contemplada en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Respecto a los considerandos quinto y sexto, los juzgadores citaron dos de las pretensiones formuladas por la accionante.

11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 358-16-SEP-CC, dentro del caso N.Ā° 1042-I5-EP.

18 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

En el considerando octavo, la autoridad jurisdiccional transcribiĆ³ parcialmente lo actuado por las partes en la audiencia pĆŗblica realizada en el juzgado. En el considerando noveno, los juzgadores hicieron menciĆ³n a una solicitud de audiencia, y resumieron brevemente lo seƱalado por las partes.

Finalmente, respecto del considerando dĆ©cimo, que complementa el fallo, objeto de la presente acciĆ³n, cabe enfatizar que el mismo resulta relevante por cuanto contiene el anĆ”lisis del caso concreto y la decisiĆ³n; es decir, en dicho considerando, la judicatura condensa la argumentaciĆ³n central, pues, contiene la ratio decidendi.

Ante ello, conviene analizar el mismo en detalle, a fin de determinar si la Sala de apelaciĆ³n, al conocer la acciĆ³n planteada, cumpliĆ³ su rol garantista, mediante un anĆ”lisis pormenorizado del caso puesto en su conocimiento.

En primer lugar, los juzgadores mencionaron cierta documentaciĆ³n que consta en el expediente de la acciĆ³n de protecciĆ³n. En particular, citaron lo siguiente:

  1. La amonestaciĆ³n escrita a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores de fecha 15 de agosto de 2013;
  2. El certificado del CONADIS del cual se desprende el 50% de discapacidad de i a hoy accionante; Los contratos de servicios ocasionales suscritos por la accionantes con la InstituciĆ³n de los cuales se incluye el detalle de actividades que debiĆ³ realizar a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino; y,
  3. La cita de entrevistas a Amalia Palacios FernĆ”ndez y a Wilmer Patricio CalderĆ³n Moreno, en calidad de ex compaƱeros de la seƱora Zurkaya Elizabet Robalino.

A continuaciĆ³n, la autoridad jurisdiccional centrĆ³ su anĆ”lisis en la figura de los contratos ocasionales, establecida en el artĆ­culo 58 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico y el 146 de su reglamento; y, en particular, en la terminaciĆ³n contractual por el cumplimiento del plazo. AsĆ­ como, del mecanismo de concurso de merecimiento y oposiciĆ³n para el ingreso al servicio pĆŗblico y carrera administrativa contemplados en el artĆ­culo 228 de la ConstituciĆ³n y 65 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico.

En este orden de ideas, la autoridad jurisdiccional procediĆ³ a citar el artĆ­culo 51 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades que hace referencia a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, pero no desarrollĆ³ ningĆŗn anĆ”lisis al respecto. En tal sentido, los juzgadores se limitaron a indicar que los accionados, a la hora de dar por terminada la relaciĆ³n laboral, habrĆ­an cumplido con las disposiciones,, establecidas en la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 19

Finalmente, los juzgadores seƱalaron que la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino no habrĆ­a probado la existencia de discriminaciĆ³n en el presente caso:

[e]l sujeto activo Zurkaya Elizabeth Robalino Flores dentro de esta acciĆ³n de protecciĆ³n en ningĆŗn momento ha justificado conforme a derecho que se haya violentado sus derechos constitucionales como es el derecho al trabajo, o a la igualdad de condiciones sin discriminaciĆ³n alguna, mĆ”s al contrario el sujeto pasivo le concediĆ³ los contratos de servicios ocasionales, y como es de ley se notifico con la terminaciĆ³n del misma por el cumplimiento de plazos y la prohibiciĆ³n existente para su continuaciĆ³n respecto a la discriminaciĆ³n que hace menciĆ³n la accionante, no se ha justificado con prueba documental y conforme a derecho que haga fe plena del accionar que hace menciĆ³n, ya que de lo manifestado en los hechos tĆ”cticos no fueron las legitimadas pasivas, quienes realizaron actos o hechos discriminativos. (La negrilla no corresponde a) texto original)

Sin embargo, de la lectura de la referida sentencia, esta Corte no evidencia que el juzgador hubiere realizado un anĆ”lisis de lo argumentado y de las pruebas constantes en el expediente a fin de determinar, o no, de la existencia de una posible discriminaciĆ³n a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores.

En tai sentido, la autoridad jurisdiccional, dentro de la ratio decidendi, omitiĆ³ por completo analizar lo manifestado por la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, y que consta transcrito en el texto de la sentencia, sobre el llamado de atenciĆ³n verbal recibido por ella frente a sus compaƱeros de trabajo, la disposiciĆ³n por parte del superior de que la referida accionante realice otras actividades adicionales que no se encontraban contempladas en su contrato, y la supuesta sobrecarga de trabajo consistente en actualizar el archivo de la instituciĆ³n desde el aƱo 1960 hasta el 2013 en un perĆ­odo muy corto de tiempo.

Desde la perspectiva de la coherencia que debe tener toda resoluciĆ³n judicial en el parĆ”metro de lĆ³gica, esta Corte aprecia que la accionante interpuso una acciĆ³n de protecciĆ³n porque considera haber sufrido varios actos discriminatorios en su contra, lo cual habrĆ­a vulnerado sus derechos constitucionales. Sin embargo, los juzgadores no tomaron en cuenta lo argumentado por la accionante, ya que centraron su anĆ”lisis Ćŗnicamente en la terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral. En relaciĆ³n a los posibles hechos, la autoridad jurisdiccional se limitĆ³ a indicar que la accionante no presentĆ³ prueba documentada de la vulneraciĆ³n sufrida. Tal situaciĆ³n conlleva a una falta de coherencia entre las premisas y la parte resolutiva de la sentencia, ya que tal accionar tuvo como resultado la omisiĆ³n de analizar y resolver sobre la real existencia, o no, de la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales de la accionada.

Desde esta Ć³ptica, la actuaciĆ³n de los juzgadores demandada no fue coherente1

20 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

con la conducta requerida de una autoridad jurisdiccional en su rol de administrador de justicia constitucional. Por lo que, ante la ausencia de una debida coherencia entre premisas y de estas con la conclusiĆ³n final, asĆ­ como tambiĆ©n ante la inexistencia de una debida argumentaciĆ³n, concluye que se ha incumplimiento el parĆ”metro objeto de estudio.

c. Comprensibilidad

En relaciĆ³n al requisito de comprensibilidad, este consiste en el correcto uso del lenguaje, la coherencia y claridad en la exposiciĆ³n de las ideas a lo largo del texto de la decisiĆ³n.

Por lo que requiere un lenguaje sencillo, claro y respetuoso de las formas gramaticales, en funciĆ³n de los cuales el juez estĆ” en la obligaciĆ³n de redactar sus sentencias, de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintĆ©tica, que incluya las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisiĆ³n que adopte12.

En el caso subjudice, la decisiĆ³n judicial impugnada es la sentencia en el recurso de apelaciĆ³n dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n de 14 de marzo de 2014 a las 15:06, dictada por los jueces integrantes de la Sala ƚnica de la Corte Superior de Justicia de Pastaza dentro del expediente N.Ā° 0061-201, la cual tiene algunos errores de redacciĆ³n y sintaxis, que no limitan su comprensiĆ³n por lo que la sentencia se encuentra elaborado con un lenguaje sencillo, claro, de fĆ”cil entendimiento. Sin embargo, la referida sentencia al obviar la identificaciĆ³n de las fuentes de derecho constitucional necesarias para que las autoridades jurisdiccionales puedan alcanzar una adecuada resoluciĆ³n y al carecer de un anĆ”lisis coherente que permita resolver sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, incumple el requisito de comprensibilidad que forma parte de la motivaciĆ³n de todo fallo judicial.

En las circunstancias expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador evidencia que la sentencia objeto de anĆ”lisis en la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n no cumple con los parĆ”metros previstos para la existencia de una debida motivaciĆ³n, por lo que vulnera el derecho al debido proceso en su garantĆ­a a la debida fundamentaciĆ³n de las resoluciones de autoridades judiciales o administrativas contempladas en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal 1) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

12Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Āŗ 055-17-SEP-CC, caso N.Ā° 1812-10-EP..

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 21

Consideraciones adicionales

AplicaciĆ³n del principio del iura novit curia en el examen de la sentencia impugnada

En otro orden de ideas, esta Corte considera que es relevante tener en cuenta que segĆŗn lo dispuesto en el artĆ­culo 426 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en concordancia con lo previsto en el artĆ­culo 4 numeral 13 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Corte Constitucional en aplicaciĆ³n del principio iura novit curia, estĆ” facultada para analizar y emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones puestas en su conocimiento, incluso en aplicaciĆ³n de las normas no argumentadas por la parle accionante.

Al respecto, este Organismo constitucional, en su sentencia N.Ā° 164-15-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 0947-11-EP, expuso lo siguiente:

En la tarea de anĆ”lisis y revisiĆ³n de constitucionalidad de los procesos ordinarios constitucionales, el juez tiene la obligaciĆ³n de someterse a los principios procesales que gobiernan la justicia constitucional, entre ellos, y para efectos de anĆ”lisis y resoluciĆ³n del caso sub judice, es pertinente remitirse al principio del iura novit curia. Aquel principio lo consagra el artĆ­culo 426 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador cuya traducciĆ³n es Ā«el juez conoce el derechoĀ». Este principio consiste en que el juez constitucional a partir de la activaciĆ³n de una garantĆ­a jurisdiccional, estĆ” facultado para fundamentar su fallo en disposiciones constitucionales, aun cuando las partes procesales no las invoquen de forma expresa…

De la jurisprudencia constitucional invocada, conforme con el principio iura novit curia, la Corte Constitucional se encuentra facultada para analizar pronunciarse sobre una serie de aspectos no discutidos por las partes y que podrƭan ocasionar vulneraciones a derechos constitucionales13. Dicho criterio es compartido -en el Ɣmbito regional- por la Corte Interamericana de Derecho;: Humanos, la misma que a travƩs de su jurisprudencia ha seƱalado que por medie del principio iura novit curia, el juzgador tiene la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurƭdicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las hayan invocado expresamente.14 En tal sentido esta Corte procede a realizar el siguiente problema jurƭdico:

13 Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia N.Ā° 087-I6-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 0965-10-EP.

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso VelĆ”squez RodrĆ­guez vs. Honduras, pĆ”rr. 163; caso Uson RamĆ­rez vs. Venezuela, pĆ”rr. 53, resoluciĆ³n dictada en la Sentencia N.Ā°087-16-SEP-CC dentro del caso N.Āŗ 0965-10-EP.

22 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

La sentencia en el recurso de apelaciĆ³n dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n de 14 de marzo de 2014 a las 15:06, dictada por los jueces integrantes de la Sala ƚnica de la Corte Superior de Justicia de Pastaza dentro del expediente N.Ā° 0061-2014, ĀævulnerĆ³ el derecho a la seguridad jurĆ­dica, consagrado en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

El artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, consagra que: Ā«El derecho a la seguridad jurĆ­dica se fundamenta en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes,Ā»

En relaciĆ³n al derecho a la segundad jurĆ­dica, el Pleno de la Corte ha expresado:

Es un principio universalmente reconocido del Derecho, por medio del cual se entiende como certeza prĆ”ctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder pĆŗblico, respecto de uno para con los demĆ”s y de los demĆ”s para con uno.

El Estado, como ente del poder pĆŗblico de las relaciones en sociedad, no sĆ³lo establece los lincamientos y normas a seguir, sino que en un sentido mĆ”s amplio tiene la obligaciĆ³n de establecer Ā«seguridad jurĆ­dicaĀ» al ejercer su Ā«poderĀ» polĆ­tico, jurĆ­dico y legislativo. La seguridad jurĆ­dica es la garantĆ­a dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serĆ”n violentados o que, si esto llegara a producirse, le serĆ”n asegurados por la sociedad, protecciĆ³n y reparaciĆ³n; en resumen, la seguridad jurĆ­dica es la certeza que tiene el individuo de que su situaciĆ³n jurĆ­dica no serĆ” modificada mĆ”s que por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente. Como se ha dicho antes, el derecho a la seguridad jurĆ­dica encuentra su fundamento en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes, por expresa disposiciĆ³n constitucional. l5

Adicionalmente, este Organismo ha considerado que la seguridad jurĆ­dica genera un marco en el cual las personas obtienen un conocimiento previo de las conductas que les son permitidas:

Completando el marco de los derechos constitucionales de protecciĆ³n se encuentra el derecho a la seguridad jurĆ­dica, mismo que se configura como un valor jurĆ­dico implĆ­cito y explĆ­cito en nuestro ordenamiento constitucional y legal vigente, en virtud del cual el Estado provee a los individuos del conocimiento previo de las conductas que son permitidas y dentro de cuyo marco las personas pueden actuar 16.

15 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.Ā° 088-13-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 1921-11-EP y Corte Constitucional del Ecuador, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, Sentencia N.Ā° 0007-10-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 0132-09-EP. ‘Ā» Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.Ā» 030-15-SEP-CC. dentro del caso N. Ā° 0849-13-EP.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 23

Por lo que el derecho a la seguridad jurĆ­dica reconocido en la norma constitucional tiene como finalidad otorgar a la sociedad confianza mediante el conocimiento que sus derechos y obligaciones, asĆ­ como el sometimiento de los Ć³rganos del poder pĆŗblico a normas jurĆ­dicas prestablecidas, de conocimiento pĆŗblico, y las cuales se aplican por autoridad competente. En Ćŗltimo tĆ©rmino, la seguridad jurĆ­dica implica la proscripciĆ³n de la arbitrariedad.

En aplicaciĆ³n del derecho a la seguridad jurĆ­dica corresponde, entonces, verificar si la judicatura efectuĆ³ su labor en respeto a la ConstituciĆ³n. Para el caso en anĆ”lisis, es relevante la norma prevista en el artĆ­culo 86 numeral 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, la cual consagra:

Artƭculo. 86.- Las garantƭas jurisdiccionales se regirƔn, en general, por las siguientes disposiciones:

(…) 3. Presentada la acciĆ³n, la jueza o juez convocarĆ” inmediatamente a una audiencia pĆŗblica, y en cualquier momento del proceso podrĆ” ordenar la prĆ”ctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirĆ”n ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pĆŗblica requerida no demuestre lo contrario o no suministre informaciĆ³n. La jueza o juez resolverĆ” la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneraciĆ³n de derechos, deberĆ” declararla, ordenar la reparaciĆ³n integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisiĆ³n judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrĆ”n ser apeladas ante la Corte Provincial de Justicia. Los procesos judiciales soto finalizarĆ”n con la ejecuciĆ³n integral de la sentencia o resoluciĆ³n.

Al respecto, es importante recordar que en armonĆ­a con la norma contenida en el artĆ­culo 86 de la ConstituciĆ³n, el artĆ­culo 24 inciso segundo de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina:

Cuando hubiere mƔs de una sala, la competencia se radicarƔ por sorteo. La Corte Provincial avocarƔ conocimiento y resolverƔ por el mƩrito del expediente en el tƩrmino de ocho dƭas. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrƔ ordenar la prƔctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberƔ realizarse dentro de los siguientes ocho dƭas hƔbiles; en estos casos, el tƩrmino se suspende y corre a partir de la audiencia. (La negrilla no corresponde al texto original).

Las disposiciones revisten de especial importancia en el caso objeto de anĆ”lisis, en la medida que el juzgador, en su sentencia, trasladĆ³ la carga de la prueba y

24 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

seƱalĆ³ que la accionante Ā«no ha probado ser discriminadaĀ» ni presentĆ³ Ā«prueba documentalĀ» que justifique la discriminaciĆ³n sufrida.

Respecto del rol que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales en conocimiento de una acciĆ³n de protecciĆ³n, esta Corte en la sentencia N.Ā° 155-17-SEP-CC, dictada dentro del caso N.Ā° 1563-12-EP, manifestĆ³:

… la autoridad judicial que se encuentre en conocimiento de garantĆ­as jurisdiccionales estĆ” en la obligaciĆ³n constitucional de emplear un rol activo en el conocimiento y resoluciĆ³n del proceso puesto en su conocimiento (…)

DeberĆ” entonces el operador de justicia en el ejercicio de sus atribuciones y facultades emplear cuanto mecanismo fuere necesario para garantizar a las partes intervinientes en el proceso la debida observancia al derecho a la tutela judicial asĆ­ como el derecho a la seguridad jurĆ­dica, derecho al debido proceso en sus diversas garantĆ­as…

Es decir, en el caso concreto, los juzgadores de segunda instancia, al conocer y resolver la acciĆ³n de garantĆ­a jurisdiccional, debieron cumplir un rol garantista y proactivo a fin de determinar la existencia de vulneraciĆ³n de derechos constitucionales, o no. Ello, sin limitarse, Ćŗnicamente, a las pruebas que habrĆ­a podido aportar la accionante; mĆ”s aĆŗn, considerando que el objeto de la afirmaciĆ³n de la judicatura se refiere a informaciĆ³n que reposa en los archivos de una instituciĆ³n pĆŗblica.

Esta Corte considera que el indicado anĆ”lisis resulta indispensable, teniendo en cuenta ademĆ”s, que la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores afirmĆ³ que se encuentra en el grupo de personas de atenciĆ³n prioritaria’7, asĆ­ como en un grupo perteneciente a las categorĆ­as sospechosas en relaciĆ³n a la protecciĆ³n contra actos discriminatorios. al respecto, esta Corte en la sentencia N.Ā° 080-13-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 0445-11-EP manifestĆ³;

Nuestra norma constitucional al parecer es especĆ­fica y taxativa al establecer criterios por los cuales nadie podrĆ” ser discriminado; la misma disposiciĆ³n constitucional (artĆ­culo 1 numeral 2 CR), es amplia al determinar que nadie podrĆ” ser discriminado por cualquier otra distinciĆ³n, personal o colectiva, temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La inclusiĆ³n de estos criterios o categorĆ­as contenidos en el artĆ­culo referido es lo que en doctrina se han denominado las categorĆ­as o criterios sospechosos.

Las categorƭas sospechosas son criterios utilizados tanto por el Estado, como por los particulares con miras a realizar diferencias que nunca parecerƭan justificarse; y que en otros casos se presentan tambiƩn como justificativos utilitaristas apelando a categorƭas

17ArtĆ­culo 35 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 25

como: el orden jurĆ­dico, el orden pĆŗblico, la moral pĆŗblica, las buenas costumbres, etc. Ā«La calificaciĆ³n de una categorĆ­a como sospechosa no es una cuestiĆ³n menor, desde que aquella deposita en aquel que realiza la distinciĆ³n la carga de la demostraciĆ³n argumentativa de que existe un interĆ©s estatal urgente, si se trata del Ć”mbito estatal, o de una excepciĆ³n basada en lo que la jurisprudencia de los Estados Unidos ha denominado ‘calificaciĆ³n ocupacional de buena fe’, si la distinciĆ³n se realizara en la actividad privada a fin de superar la presunciĆ³n de inconstitucionalidadĀ».

AsĆ­, las categorĆ­as sospechosas para esta Corte Constitucional son aquellas categorĆ­as utilizadas para realizar tratos Ā«diferentesĀ» respecto de ciertos grupos o personas vulnerables que no resultan razonables y proporcionales, cuyo uso ha estado histĆ³ricamente asociado a prĆ”cticas que tienden a colocar en situaciones de desventaja o desprotecciĆ³n a grupos de personas generalmente marginados y que sin ser taxativas, se encuentran contenidos en el artĆ­culo 11 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Los tratos Ā«diferenciadosĀ» cuando estĆ”n de por medio categorĆ­as sospechosas que contribuyen a perpetuar la inferioridad y la exclusiĆ³n de determinados grupos (mujeres embarazadas, niƱos, adolescentes, personas portadoras de VIH, personas enfermas de SIDA u otra enfermedad catastrĆ³fica, personas con discapacidad, indĆ­genas, afro ecuatorianos, etc.) se presume su inconstitucionalidad a menos que se demuestre lo contrario mediante razones vĆ”lidas y suficientes.

Por lo que, en el caso sub judice esta Corte considera que los juzgadores no realizaron las actuaciones necesarias para determinar la existencia de una posible discriminaciĆ³n de la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, hoy accionante.

En este punto, es importante considerar que la condiciĆ³n de discapacidad es un hecho que no estĆ” supeditado al reconocimiento que el Estado hace de dicha condiciĆ³n. Es decir, el que una persona, al momento en que se produjo el acto presuntamente vulneratorio de sus derechos constitucionales, no haya efectuado el trĆ”mite ante la autoridad competente para que su condiciĆ³n sea reconocida -y, por tanto, no exista la Ā«prueba documentalĀ» requerida por la judicatura- no implica que su discapacidad no exista. La interpretaciĆ³n contraria infringirĆ­a la ConstituciĆ³n, pues supeditarĆ­a la titularidad del derecho constitucional al cumplimiento de un trĆ”mite administrativo, y no a la fuente primigenia del mismo, que es la dignidad humana. Claro estĆ”, la calificaciĆ³n del grado de discapacidad por parte de la autoridad administrativa genera seguridad al juzgador respecto de la alegaciĆ³n; sin embargo, la falta de aporte de la misma como prueba en el proceso no destruye por sĆ­ sola la presunciĆ³n de veracidad de su afirmaciĆ³n.

En razĆ³n de lo indicado, esta Corte concluye que los juzgadores dictaron su resoluciĆ³n inobservando las disposiciones contenidas en los artĆ­culos 86 numeral 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y 24 segundo inciso de la Ley OrgĆ”nica de

26 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, por lo tanto, vulneraron el derecho a la seguridad jurĆ­dica, consagrado en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Examen de la sentencia de primera instancia

Esta Corte, en casos anĆ”logos, ha expresado que, en razĆ³n de la presentaciĆ³n de una acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, a este Organismo le corresponde analizar Ćŗnicamente la decisiĆ³n definitiva. Sin embargo, cuando la sentencia objetada se deriva de una garantĆ­a jurisdiccional y si la Corte ha evidenciado que dicha sentencia fue emitida en violaciĆ³n a derechos constitucionales -tal como acontece en el presente caso-, estĆ” en la obligaciĆ³n de encontrar la forma mĆ”s adecuada y efectiva para reparar el derecho vulnerado. Es asĆ­ que, debe examinar la decisiĆ³n de primera instancia, con el objeto de determinar si ha sido dictada de conformidad con las normas constitucionales -en cuyo caso, procede dejarla en firme-; o si, en su defecto, incurre en las mismas u otras vulneraciones a derechos constitucionales. Ante la verificaciĆ³n de este Ćŗltimo presupuesto, en funciĆ³n de la dimensiĆ³n objetiva de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n18 y los principios iura novit curia, economĆ­a procesal, en aras de una tutela judicial efectiva y a fin de evitar una dilaciĆ³n innecesaria de los procesos constitucionales, esta Corte estĆ” facultada para analizar la Integralidad del proceso y la posible afectaciĆ³n a derechos constitucionales cuando los operadores de justicia de instancia no lo hubieren realizado’^ AsĆ­ las cosas, corresponde desarrollar el siguiente problema jurĆ­dico:

La sentencia de 4 de febrero de 2014 a las 12:23, dictada por el juez segundo de la familia, mujer, niƱez y adolescencia de Pastaza dentro del expediente de acciĆ³n de protecciĆ³n NĀ°. 0041-2014, ĀævulnerĆ³ el derecho al debido proceso en la garantĆ­a de motivaciĆ³n, consagrado en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal I de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

A continuaciĆ³n, esta Corte analizarĆ” la sentencia de 4 de febrero de 2014 a las 12:23, dictada por juez segundo de la familia, mujer, niƱez y adolescencia de Pastaza dentro del expediente de acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 0041-2014 a la luz de los requisitos de una correcta motivaciĆ³n, como ya han sido conceptualizados en el primer problema jurĆ­dico de la presente sentencia.

18 Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.Ā° 174-15-SEP-CC, dentro del caso N.Ā° 0720-12-EP. ‘18 Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.Ā° 397-16-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 1017-11-EP.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 27

a. Razonabilidad

De la revisiĆ³n de la sentencia de primera instancia, dictada el 4 de febrero de 2014 a las 12:23 por el juez segundo de la familia, mujer, niƱez y adolescencia de Paslaza dentro del expediente N.Ā° 0041-2014, se desprende que la misma se encuentra compuesta por vistos, dos considerandos y resoluciĆ³n.

En el considerando primero, el juzgador utilizĆ³ como fundamento los artĆ­culos 86, 87 y 88 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica para fijar su competencia y declarar la validez de la causa.

Finalmente, una vez desarrollada la parte considerativa, el juez expreso: Ā«Fundamento mi sentencia en los arts. 11 numeral 2, 3, arts. 47, 48 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, arts. 3, 4, 47, 51, de la Ley OrgĆ”nica de DiscapacidadesĀ».

Como se puede observar, el juzgador fundamentĆ³ su resoluciĆ³n en los principios constitucionales a la igualdad y la aplicaciĆ³n de directa e inmediata de los derechos y garantĆ­as establecidos en la ConstituciĆ³n y en instrumentos internacionales de derechos humanos, contenidos en los numerales 2 y 3 del artĆ­culo 11 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Adicionalmente, el juzgador utilizĆ³ como fundamento de su resoluciĆ³n los derechos de las personas discapacitadas, asĆ­ como en las medidas que debe tomar el Estado a favor de las personas con discapacidad consagrados en los artĆ­culos 47 y 48 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

De igual manera, el juzgador fundamentĆ³ su resoluciĆ³n en los fines y principios de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades y en la figura de inclusiĆ³n laboral y el derecho de estabilidad que tienen las personas con discapacidad de conformidad con los artĆ­culos 47 y 51 de la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades.

En tal virtud, esta Corte Constitucional una vez que ha determinado que el operador de justicia identificĆ³ con claridad las fuentes de derecho empleadas en su decisiĆ³n, asĆ­ como tambiĆ©n su pertinencia con la garantĆ­a jurisdiccional puesta en su conocimiento, concluye que el parĆ”metro de la razonabilidad fue observado.

b. LĆ³gica

En la sentencia de primera instancia, luego de vistos, el juzgador resumiĆ³ los antecedentes principales que motivaron la acciĆ³n de protecciĆ³n puesta a su

28 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

conocimiento. En tal ejercicio, seƱalĆ³ en particular que la accionante laborĆ³ en la Agencia Nacional de RegulaciĆ³n y Control de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial por un periodo consecutivo de tres aƱos, desde diciembre de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2013.

Por su parle, en el considerando primero, utilizĆ³ como fundamento los artĆ­culos 86, 87 y 88 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica para fijar su competencia y declarar la validez de la causa.

En el considerando segundo, la autoridad jurisdiccional expuso sus razones para decidir en la sentencia. De su texto, se desprende que el juzgador fijĆ³ su anĆ”lisis en que la DefensorĆ­a del Pueblo, mediante las pruebas aportadas, habrĆ­a demostrado la existencia de persecuciĆ³n, hostigamiento y discriminaciĆ³n contra la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores.

Finalmente, en la parle resolutiva de la sentencia sub examine, con base en las consideraciones anotadas y los fundamentado constitucionales y legales, el juzgador declarĆ³ con lugar la acciĆ³n de protecciĆ³n planteada y como medida de reparaciĆ³n integral dispuso que se reintegre a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores al trabajo el cual venĆ­a desempeƱando en la Agencia Nacional de TrĆ”nsito como tĆ©cnica de archivo.

De lo anotado, esta Corte observa que existe una falta de coherencia entre las premisas utilizadas por el juzgador, su conclusiĆ³n y la medida de reparaciĆ³n integral dispuesta. Al respecto, en la sentencia examinada no existe una argumentaciĆ³n que permita determinar la relaciĆ³n entre la discriminaciĆ³n que habrĆ­a sufrido la accionante y la terminaciĆ³n del contrato de servicios ocasionales por parte del empleador. En este orden de ideas, el juzgador en su sentencia se limita seƱalar:

[Ija DefensorĆ­a del Pueblo ha demostrado con abundante documentaciĆ³n que efectivamente lia habido contra la funcionarĆ­a quejosa, persecuciĆ³n y hostigamientos, vulneraciĆ³n de derechos, discriminaciĆ³n, al disponer mediante memorandos la realizaciĆ³n de trabajos excesivos, hacer caso omiso a sus crisis de salud, pensar que finge, inducir a los funcionarios de la agencia que no le presten auxilio, considerarla una funcionarĆ­a con todas sus capacidades completas.

En igual sentido, esta considera que no existe coherencia entre y tos actos discriminatorios seƱalados en la sentencia y la medida de reparaciĆ³n integral adoptada por el juzgador, consistente en el reintegro a su puesto de trabajo.

Por lo que, ame la ausencia de una debida coherencia entre premisas y de estas

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 29

con la conclusiĆ³n final, asĆ­ como tambiĆ©n ante la inexistencia de una debida argumentaciĆ³n por parte de la autoridad jurisdiccional, que justifique la pertinencia de la medida de reparaciĆ³n escogida, esta Corte concluye que se ha incumplido el parĆ”metro objeto de estudio.

c. Comprensibilidad

En el caso sub judice, se desprende que la sentencia de 4 de febrero de 2014 a las 12:23, dictada por el juez segundo de la familia, mujer, niƱez y adolescencia de Pastaza, dentro del expediente de acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 0041-2014, se encuentra elaborada con un lenguaje sencillo, claro, de fĆ”cil entendimiento, sin embargo, estĆ” desprovista de un anĆ”lisis coherente que permita entender las razones que condujeron a los juzgadores a decidir sobre el caso concreto, incumpliendo con ello el parĆ”metro de comprensibilidad.

En las circunstancias expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador evidencia que la sentencia objeto de anĆ”lisis en la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n no cumple con los parĆ”metros previstos para la existencia de una debida motivaciĆ³n, por lo que vulnera el derecho al debido proceso en su garantĆ­a a la debida fundamentaciĆ³n de las resoluciones de autoridades judiciales o administrativas contempladas en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal i) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

Examen en razĆ³n de la dimensiĆ³n objetiva de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n

Como se indicĆ³ anteriormente, en aquellos casos en los cuales la sentencia de primera instancia incurre en las mismas u otras vulneraciones a derechos constitucionales que las del juez ad quem, corresponde a esta Corte analizar, en aplicaciĆ³n de la dimensiĆ³n objetiva de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, el caso objeto de las sentencias analizadas, con el fin de reparar integralmente y con la menor dilaciĆ³n posible las vulneraciones ocasionadas por las autoridades jurisdiccionales, asĆ­ como determinar las normas de actuaciĆ³n en casos posteriores en los que se presenten elementos fĆ”cticos que guarden analogĆ­a:

Tomando en consideraciĆ³n que la Corte Constitucional es el mĆ”ximo Ć³rgano de control, interpretaciĆ³n constitucional y de administraciĆ³n de justicia en esta materia, a travĆ©s del conocimiento y resoluciĆ³n de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n le corresponde velar por los derechos constitucionales y la supremacĆ­a de la ConstituciĆ³n, no solo en su dimensiĆ³n subjetiva, sino tambiĆ©n en su dimensiĆ³n objetiva… [Esta Corte] para garantizar el uso adecuado de la garantĆ­a jurisdiccional de la acciĆ³n de protecciĆ³n, la observancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo, y para

30 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

evitar una dilaciĆ³n innecesaria dentro de la tramitaciĆ³n del caso en examen, estima necesario pronunciarse tambiĆ©n respecto de si existiĆ³ una vulneraciĆ³n a los derechos constitucionales alegados por el accionante dentro del proceso [de acciĆ³n de protecciĆ³n].20

Por tal razĆ³n, y como una medida de restituciĆ³n de los derechos vulnerados por la actuaciĆ³n de los jueces en la tramitaciĆ³n de la acciĆ³n de protecciĆ³n, este Organismo procederĆ” a realizar el anĆ”lisis constitucional que correspondĆ­a efectuar a las judicaturas de instancia dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta, a partir de la formulaciĆ³n del siguiente problema jurĆ­dico:

La terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral por fenecimiento del plazo de un contrato de servicios ocasionales suscrito por tercer aƱo sucesivo ĀævulnerĆ³ el derecho constitucional al trabajo de la accionante, recogido en el artĆ­culo 33 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

La accionante, en su demanda de acciĆ³n de protecciĆ³n, seƱalĆ³ que desde de diciembre de 2010 hasta diciembre de 2013, laborĆ³ en la Agencia Nacional de TrĆ”nsito. Sin embargo, el 27 de diciembre de 2013 a las 17:00, se le notificĆ³ Ā«por parte de la Directora Ejecutiva de la ANTĀ», de la negativa de suscribir un nuevo contrato laboral para el aƱo 2014.

La legitimada activa considerĆ³ que la terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral vulnerĆ³ su derecho constitucional al trabajo. Con este antecedente se procederĆ” a analizar el derecho indicado como vulnerado.

La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en su artĆ­culo 33, consagra el derecho al trabajo en los siguientes tĆ©rminos:

El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho econĆ³mico, fuente de realizaciĆ³n personal y base de la economĆ­a. El Estado garantizarĆ” a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el desempeƱo de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

Al respecto, la ConstituciĆ³n en su artĆ­culo 25 establece: Ā«El Estado garantizarĆ” el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relaciĆ³n de dependencia o autĆ³nomas, con inclusiĆ³n de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadoresĀ». Adicionalmente, el artĆ­culo 326 de la ConstituciĆ³n en sus

2(1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā» 175- 15-SEP-CC, caso N.Āŗ 1865-12-SEP-CC y reproducida a su vez en la sentencia N.Ā° 169-16-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 1012-11-EP. ‘

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 31

numerales 2 y 3 consagra los principios que sustentan el derecho al trabajo, y en particular se encuentran: Ā«Los derechos laborales son irrenunciables c intangibles. SerĆ” nula toda estipulaciĆ³n en contrario; 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarĆ”n en el sentido mĆ”s favorable a las personas trabajadorasĀ».

Adicionalmente en relaciĆ³n al derecho al trabajo, en la sentencia N.Ā° 016-13-SEP-CC, dentro del caso N.Ā° 1000-12-EP manifestĆ³:

El derecho al trabajo, al ser un derecho social y econĆ³mico, adquiere una categorĆ­a especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada dĆ©bil dentro de la relaciĆ³n laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producciĆ³n puede ser objeto de vulneraciĆ³n de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano.

AdiciĆ³n al mente, en relaciĆ³n al trabajo como derecho en la sentencia N,Ā° 241-16-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 1573-12-EP, este Organismo seƱalĆ³:

De igual forma, cabe indicar que dado el principio de interdependencia de los derechos, el derecho al trabajo estĆ” inexorablemente relacionado con la materializaciĆ³n de otros derechos constitucionales, como el derecho a la vida digna, vivienda o los derechos de libertad, entre otros; de manera que el ejercicio pleno del derecho al trabajo, irradia sus efectos respecto de otras actividades ajenas al trabajo como tai. En este contexto, el derecho al trabajo adquiere trascendental importancia, por cuanto permite un desarrollo integral del trabajador, tanto en una esfera particular como en una dimensiĆ³n social. En consecuencia, hay que observar al trabajo como fuente de ingresos econĆ³micos y como fuente de realizaciĆ³n personal y profesional; el cual, a su vez, permite al trabajador, materializar su proyecto de vida y el de su familia. En consecuencia, son estos elementos fundamentales, los que hacen que el derecho al trabajo tenga una protecciĆ³n constitucional que deriva en la obligaciĆ³n del Estado de tutelarlo.

En relaciĆ³n a la estabilidad laboral dentro del marco del derecho al trabajo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 31 de agosto de 2017, dentro del caso Lagos del Campo Vs. PerĆŗ sobre el derecho al trabajo expresĆ³:

147. En este sentido, el ComitĆ© de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales, en su ObservaciĆ³n General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresĆ³ que este mismo Ā«implica el derecho a no ser privado injustamente del empleoĀ». Asimismo, ha seƱaladoĀ» que el incumplimiento de la obligaciĆ³n de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas

32 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

sometidas a su jurisdicciĆ³n contra las vulneraciones del derechoo al trabajo imputables a tercerosĀ», lo cual incluye Ā«el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedenteĀ». (…)

J50. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantĆ­as de protecciĆ³n al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice Ć©ste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanciĆ³n con las debidas garantĆ­as, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisiĆ³n ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.

Al respecto, esta Corte tiene en cuenta que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de agosto de 2017, establece un estĆ”ndar mĆ­nimo de protecciĆ³n contra terminaciones de la relaciĆ³n laboral que resulten injustificadas o improcedentes. Conforme lo reconocido en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la ConvenciĆ³n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades en particular en su artĆ­culo 51, las personas con discapacidad gozan de un rĆ©gimen de protecciĆ³n especial al derecho al trabajo, asĆ­ como a las garantĆ­as de estabilidad laboral.

En el caso sub examine, de las copias de los contratos de servicios ocasionales constantes de fojas 465, 466 y 468 a 471 del expediente ordinario, esta Corte considera que la accionante desarrollĆ³ su actividad laboral desde el 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, de manera ininterrumpida.21

Por su lado, las seƱoras ingeniera Paola Carvajal en calidad de directora ejecutiva de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial y la seƱora Deysi Ortiz Duran en calidad directora provincial de trĆ”nsito y seguridad vial, en la audiencia pĆŗblica llevada a cabo el 31 de enero de 2014, y la cual consta en el expediente de instancia de fojas 482 a 487 vuelta, manifestaron que la terminaciĆ³n del contrato de servicios ocasionales es producto de la aplicaciĆ³n del artĆ­culo 58 inciso sexto de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico en concordancia con el artĆ­culo 146 de su Reglamento General, el cual a la fecha establecĆ­a: Ā«Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representarĆ” estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la

21Primero laborĆ³ en la ComisiĆ³n Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial y posteriormente continuĆ³ su relaciĆ³n laboral en la Agencia Nacional de RegulaciĆ³n y Control de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, entidad que fue creada mediante el articulo 16 de la Ley OrgĆ”nica Reformatoria a la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Ā° 415 de 29 de marzo de 2011.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 33

emisiĆ³n de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento, Jo cual podrĆ” constar del texto de los respectivos contratosĀ».

Finalmente, las comparecientes seƱalaron que la acciĆ³n de protecciĆ³n es improcedente porque, de aceptarse la misma, se estarĆ­a violentando el artĆ­culo 228 de la ConstituciĆ³n, el cual garantiza que Ā«la estabilidad laboral se lo otorga mediante concurso pĆŗblicoĀ».

Como un primer elemento de anĆ”lisis y en atenciĆ³n a los argumentos de las partes procesales, conviene indicar que el aludido artĆ­culo 58 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico (en adelante LOSEP), regula los contratos de servicios ocasionales, y a la fecha de celebraciĆ³n de la audiencia dicha disposiciĆ³n legal establecĆ­a lo siguiente:

Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripciĆ³n de contratos de servicios ocasionales serĆ” autorizada por la autoridad nominadora, pura satisfacer necesidades institucionales, previo el informe de la unidad de administraciĆ³n el talento humano, siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos econĆ³micos para este fin.

La contrataciĆ³n de personal ocasional no podrĆ” sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad contratante; en caso de que se superare dicho porcentaje deberĆ” contarse con la autorizaciĆ³n previa del Ministerio de Relaciones laborales, estos contratos no podrĆ”n exceder de doce meses de duraciĆ³n o hasta que culmine el tiempo restante del ejercicio fiscal en curso. Se exceptĆŗa de este porcentaje a aquellas instituciones u organismos de reciente creaciĆ³n que deban incorporar personal bajo esta modalidad, hasta que se realicen los correspondientes concursos de selecciĆ³n de mĆ©ritos y oposiciĆ³n y en el caso de puestos que correspondan a proyectos de inversiĆ³n o comprendidos en la escala del nivel jerĆ”rquico superior. Por su naturaleza, este tipo de contratos no generan estabilidad.

El personal que labora en el servicio pĆŗblico bajo esta modalidad, tendrĆ” relaciĆ³n de dependencia y derecho a lodos los beneficios econĆ³micos contemplados para el personal de nombramiento, con excepciĆ³n de las indemnizaciones por supresiĆ³n de puesto o partida o incentivos para jubilaciĆ³n.

Las servidoras o servidores pĆŗblicos sujetos a este tipo de contrato no ingresarĆ”n a la carrera del servicio pĆŗblico, mientras dure su contrato.

Para las y los servidores que tuvieran suscritos este tipo de contratos, no se concederĆ” licencias y comisiones de servicios con o sin remuneraciĆ³n para estudios regulares o de posgrados dentro de la jornada de trabajo, ni para prestar servicios en otra instituciĆ³n del Sector PĆŗblico.

34 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representarĆ” estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisiĆ³n de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento, lo cual podrĆ” constar del texto de los respectivos contratos.

La remuneraciĆ³n mensual unificada para este tipo de contratos, serĆ” la fijada conforme a los valores y requisitos determinados para los puestos o grados establecidos en las Escalas de Remuneraciones fijadas por el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual expedirĆ” la normativa correspondiente.

El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los tĆ©rminos de esta Ley, serĆ” causal para la conclusiĆ³n automĆ”tica del mismo y originarĆ” en consecuencia la determinaciĆ³n de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de conformidad con la ley.

AJ respecto, conforme lo determinado en el artĆ­culo entonces vigente, la naturaleza jurĆ­dica de los contratos de servicios ocasionales tiene el carĆ”cter temporal; es decir, no genera una estabilidad laboral al servidor pĆŗblico contratado.

Ahora bien, de los antecedentes expuestos, se desprende que la accionante permaneciĆ³ en una relaciĆ³n laboral continua durante tres aƱos consecutivos mediante la modalidad de contrato de servicios ocasionales. Esta Corte en relaciĆ³n a la desnaturalizaciĆ³n de los contratos ocasionales, en la sentencia N.Ā° 048-17-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 0238-13-EP considerĆ³:

La suscripciĆ³n de contratos ocasionales sucesivos e ininterrumpidos mĆ”s allĆ” de lo dispuesto en la normativa legal pertinente, equivale a la desnaturalizaciĆ³n del contrato de trabajo de modalidad ocasional en el servicio pĆŗblico, cuyo objeto es cubrir una emergente necesidad institucional, precautelando de esta manera el servicio de la administraciĆ³n pĆŗblica que debe ejecutarse con eficacia y eficiencia. AsĆ­, la dilaciĆ³n de la necesidad institucional por sobre el tiempo que establece la ley para la duraciĆ³n de los contratos ocasionales y para su renovaciĆ³n evidencia la necesidad estable del trabajo realizado y la consecuente responsabilidad de la instituciĆ³n pĆŗblica de convocar a un concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n para seleccionar a la persona que cubra el cargo que se requiere (Ɖnfasis fuera de) texto).

En el caso sub judice, el contrato de servicios ocasionales habrĆ­a sido desnaturalizado; ya que, la instituciĆ³n pĆŗblica extendiĆ³ la relaciĆ³n laboral mĆ”s allĆ” de lo establecido en la disposiciĆ³n contenida en el inciso segundo del artĆ­culo 58 de la LOSEP, evidenciando la necesidad estable y continua del trabajo realizado por la accionante. Es decir, incumpliĆ³ el plazo determinado en el inciso segundo del artĆ­culo 58 de la LOSEP; y, por lo tanto, la entidad pĆŗblica desnaturalizĆ³ el contrato de servicios ocasionales.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 35

Sin embargo, en aplicaciĆ³n de artĆ­culo 228 de la norma constitucional, esta Corte ha sido enfĆ”tica en establecer que: Ā«… hay que precisar que la emisiĆ³n de sucesivos contratos de servicios ocasionales no otorga derecho a la estabilidad en el sector pĆŗblico, ni crea un derecho en favor de una persona para ser merecedor de un nombramiento definitivo sin que previamente, haya resultado como ganador dentro de un concurso de oposiciĆ³n y merecimientosĀ».22

Como se indicĆ³ anteriormente, la accionante es una persona con discapacidad, por lo que tiene un rĆ©gimen de protecciĆ³n especial al pertenecer al grupo de personas con derecho a recibir atenciĆ³n prioritaria conforme el artĆ­culo 35 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Al respecto, este Organismo en un caso similar, en el que analizĆ³ la cesaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral de una servidora pĆŗblica con discapacidad, medĆ­ante la terminaciĆ³n unilateral del contrato ocasional que se encontraba previamente desnaturalizado, considerĆ³:

… para garantizar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad, las entidades publicas estĆ”n facultadas para dar por terminada la relaciĆ³n laboral de manera unilateral, cuando existan razones previamente establecidas en la ley y el reglamento pertinente, que asĆ­ lo justifiquen; por lo tanto, deberĆ”n, en todos los casos, respetar el plazo de duraciĆ³n establecido en los contratos. AdemĆ”s, de haberse cumplido el plazo mĆ”ximo de vigencia para este tipo de contratos -dos aƱos- y la necesidad o actividad institucional subsista, en atenciĆ³n a las razones jurĆ­dicas antes expuestas, puede renovĆ”rsele el contrato a la persona con discapacidad hasta que la entidad Heve a cabo el correspondiente concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n, sin que esto le faculte a la persona contratada, exigir el otorgamiento de un nombramiento, en tanto, tos artĆ­culos 228 de la ConstituciĆ³n, 65 y 86 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico y conforme lo ha seƱalado esta propia Corte, como mĆ”ximo organismo de interpretaciĆ³n constitucional, el ingreso al servicio pĆŗblico Ćŗnicamente puede darse en funciĆ³n de resultar ganador en un concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n (Ɖnfasis fuera del texto).23

Si bien los referidos pronunciamientos de esta Corte son posteriores a la presentaciĆ³n de la acciĆ³n de protecciĆ³n subexamine, los elementos de hecho, asĆ­ como los derechos constitucionales vulnerados son coincidentes con el caso objeto de estudio, y fueron aquellos en los que la Corte se basĆ³ para resolver; y, como resultado de dicho ejercicio, establecer las reglas de actuaciĆ³n derivadas de la interpretaciĆ³n constitucional. En tal sentido, esta Corte Constitucional considera que la autoridad administrativa no tuvo en cuenta que la accionante, al

22Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 211-16-SEP-CC dentro del caso N.Ā° 0777-10-RP;

sentencia N.Ā° 116-I6-SEP-CC caso 0555-12-EP.

23Ciarte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N.Ā° 258-15-SEP-CC, dentro del caso N.Ā° 2184-J1-

ep:

36 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

momento de la terminaciĆ³n del contrato de servicios ocasionales, se encontraba en una situaciĆ³n de especial vulnerabilidad debido a su condiciĆ³n de persona con discapacidad. Por lo que tal condiciĆ³n debiĆ³ ser estimada previo a favorecer la desnaturalizaciĆ³n de la figura contractual utilizada. AsĆ­, la desnaturalizaciĆ³n del contrato de servicios ocasionales en cuanto a su temporalidad y la falta de consideraciĆ³n que la accionante formaba parte de un grupo de atenciĆ³n prioritaria, comportaron la transgresiĆ³n del derecho constitucional al trabajo de la legitimada activa.

Con base en los elementos analizados, esta Corte considera que la terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral de la accionante constituye una vulneraciĆ³n de su derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artĆ­culo 33 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

La omisiĆ³n de las autoridades de la Agencia Nacional de TrĆ”nsito en adoptar medidas para eliminar la discriminaciĆ³n en contra de la accionante ĀævulnerĆ³ su derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminaciĆ³n, en razĆ³n de su condiciĆ³n de persona con discapacidad, reconocido en el artĆ­culo 66 numeral 4 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

En su demanda, la legitimada activa manifestĆ³ que durante la relaciĆ³n laboral fue vĆ­ctima de varias conductas discriminatorias que habrĆ­a sufrido en su trabajo, tales como cargas laborales excesivas para ser desarrolladas en tiempos reducidos, el tener que manipular cajas y objetos pesados a pesar de sufrir una discapacidad del 50% fĆ­sica en su lado derecho; un ambiente laboral hostil; tratos inadecuados por parte de su jefes inmediatos, lo que afectĆ³ directamente a la accionante al padecer del sĆ­ndrome de Ā«distimiaĀ» calificada con el 20% por profesionales del Ministerio de Salud PĆŗblica. SegĆŗn la accionante, la terminaciĆ³n laboral es la materializaciĆ³n de la pretensiĆ³n de la Ā«seƱora Directora Provincial de Pastaza de la ANTĀ», la cual solicitĆ³ a la directora ejecutiva mediante memorando ANT-UAPA-2013-0403 de 28 de agosto de 2013, que se deje insubsistente el contrato laboral de la legitimada activa.

Tales situaciones, a juicio de la legitimada activa, contradicen la evaluaciĆ³n de desempeƱo por competencias de la instituciĆ³n en la cual expresa claramente que no registra quejas ciudadanas y tiene una evaluaciĆ³n en cual habrĆ­a obtenido Ā«80Ā»; demostrando asĆ­, un desempeƱo esperado de la servidora en su puesto de trabajo, Adicionalmente, la accionante manifestĆ³ que los llamados de atenciĆ³n empezaron en agosto de 2013, y antes de esa fecha no habrĆ­a tenido problemas^ similares con otras autoridades.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 37

Por su lado, las seƱoras ingeniera Paola Carvajal en calidad de directora ejecutiva de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial y la seƱora Deysi Ortiz Duran en calidad directora provincial de TrĆ”nsito y Seguridad Vial, en la audiencia pĆŗblica llevada a cabo el 31 de enero de 2014, y la cual consta en el expediente de instancia de fojas 482 a 4S7 vuelta, manifestaron que la accionante no sufriĆ³ actos de discriminaciĆ³n laboral. Afirman que el memorando en el que se requiriĆ³ la terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral con la presunta afectada se basĆ³ en situaciones tales como quejas ciudadanas, desobediencia de Ć³rdenes impartidas y falta de colaboraciĆ³n. No obstante, en el expediente no consta aporte de elemento alguno que lleve a esta Corte a desvanecer la presunciĆ³n de inconstitucionalidad de su actuaciĆ³n, en razĆ³n de haberse determinado la existencia de una distinciĆ³n y la concurrencia de una categorĆ­a sospechosa, en los tĆ©rminos seƱalados en apartados precedentes de la presente sentencia.

Con los antecedentes relatados, se procederĆ” a analizar el derecho indicado como vulnerado. De conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 11 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el ejercicio de los derechos se regirĆ”, entre otros principios, por el de:

Todas las personas son iguales y gozarƔn de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrĆ” ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad (…) que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionarĆ” toda forma de discriminaciĆ³n.

Por su parte, el artĆ­culo 66 numeral 4 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica consagra que: Ā«Se reconoce y garantizarĆ” a las personas: (…) 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminaciĆ³nĀ».

En caso objeto de anƔlisis, la seƱora Robalino Flores Zurkaya Elizabeth, al momento de desarrollar sus actividades laborales tenƭa un porcentaje de discapacidad fƭsica del 50%, conforme el carnet del Consejo Nacional de Discapacidades, constante a foja 7 del expediente de instancia.

En este sentido, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en su artĆ­culo 35, considera a las personas discapacitadas dentro del grupo de personas de atenciĆ³n prioritaria:

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niƱas, niƱos y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastrĆ³ficas o de alta complejidd, recibirĆ”n atenciĆ³n’

38 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

prioritaria y especializada en los Ć”mbitos pĆŗblico y privado. La misma atenciĆ³n prioritaria recibirĆ”n las personas en situaciĆ³n de riesgo, las vĆ­ctimas de violencia domĆ©stica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogenicos. El Estado prestarĆ” especial protecciĆ³n a las personas en condiciĆ³n de doble vulnerabilidad.

Por su parte el artĆ­culo 47 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador reconoce como derecho de las personas discapacitadas, entre otros:

Art. 47.- El Estado garantizarĆ” polĆ­ticas de prevenciĆ³n de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurarĆ” la equiparaciĆ³n de oportunidades para las personas con discapacidad y su integraciĆ³n social.

Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: (…)

5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a travĆ©s de polĆ­ticas que permitan su incorporaciĆ³n en entidades pĆŗblicas y privadas.

En relaciĆ³n a las personas con discapacidad y el derecho al trabajo, esta Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N.Ā° 258-15-SEP-CC dentro del caso N.Āŗ 2184-11-EP, manifestĆ³:

En virtud de lo seƱalado, las disposiciones contempladas en la ConstituciĆ³n y en los Instrumentos Internacionales precedentemente transcritos, que establecen la atenciĆ³n prioritaria de la que gozan las personas con discapacidad en todo Ć”mbito, y de manera especĆ­fica, su inserciĆ³n y permanencia en su lugar de trabajo, prevalecen sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano; esto significa que en aplicaciĆ³n de la ConstituciĆ³n y del corpus juris internacional vigente en el Estado, cuyas normas prevalecen sobre cualquier otra norma jurĆ­dica, a las personas con discapacidad, consideradas como grupo de atenciĆ³n prioritaria, debe asegurĆ”rseles una protecciĆ³n especial en el Ć”mbito laboral , lo cual se verifica a travĆ©s del pleno acceso al empleo y su conservaciĆ³n.

Incluso, conforme la ConvenciĆ³n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,24 el Estado ecuatoriano, ademĆ”s de tener la obligaciĆ³n de garantizar el derecho al trabajo a las personas con discapacidad, deberĆ” velar, entre otras consideraciones, por su estabilidad laboral o condiciĆ³n de continuidad:

ArtĆ­culo 27 Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demƔs; ello incluye el derecho a tener la

24Publicado en d Registro Oficial N.Ā° 329 del 5 de mayo de 2008.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 39

oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarĆ”n y promoverĆ”n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaciĆ³n de legislaciĆ³n, entre ellas:

a) Prohibir la discriminaciĆ³n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecciĆ³n, contrataciĆ³n y empleo, la continuidad en el empleo, la promociĆ³n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; (…)

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector pĆŗblico… (Ɖnfasis fuera del texto)

Por lo que, conforme las disposiciones consagradas en la ConstituciĆ³n, asĆ­ como en convenios internacionales, las personas con discapacidad tienen, entre otros derechos, el de trabajar en condiciones de igualdad de oportunidades, en un marco de estabilidad laboral, que permita alcanzar la realizaciĆ³n econĆ³mica y personal de este grupo de personas con derecho a recibir atenciĆ³n prioritaria.

Sin embargo, de lo argumentado por la legitimada activa, y de la documentaciĆ³n constante en el expediente ordinario, esta Corte encuentra elementos suficientes que permiten determinar que la accionante, adicional a la terminaciĆ³n de su relaciĆ³n laboral, habrĆ­a sufrido otro tipo de conductas discriminatorias en su trabajo, situaciones tales como cargas laborales excesivas para ser desarrolladas en tiempos reducidos, el tener que manipular cajas y objetos pesados a pesar de sufrir una discapacidad del 50% fĆ­sica en su lado derecho; un ambiente laboral hostil; tratos inadecuados por parte de su jefes inmediatos entre otros.

Los hechos relatados permiten a esta Corte inferir que la entidad accionada, a travĆ©s de las autoridades que ejercĆ­an las funciones relacionadas con la reparticiĆ³n de la carga laboral, y con el control del clima laboral, propiciaron y toleraron actuaciones discriminatorias en contra de la accionante. En dicho contexto, el memorando N.Ā° ANT-UAPA-2013-0403, mencionado por la presunta afectada, cuya existencia fue reconocida por los representantes de la entidad accionada, constituyĆ³ una expresiĆ³n de la voluntad de separar a la servidora, en lugar de dar soluciĆ³n a los actos de discriminaciĆ³n de los que era vĆ­ctima.

Por otro lado, como ya ha sido analizado en el problema jurĆ­dico precedente, la relaciĆ³n laboral establecida en razĆ³n de la suscripciĆ³n sucesiva de contratos de servicios ocasionales ya habĆ­a sido desnaturalizada por haber superado el –mĆ”ximo establecido en la ley vigente a la Ć©poca. En otras palabras, el argumento

40 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

consistente en el cumplimiento de las normas que determinan la duraciĆ³n de los contratos ocasionales se desvanece el momento en que la suscripciĆ³n del Ćŗltimo contrato ya habĆ­a superado el mĆ”ximo legal, entonces vigente. En ese sentido, no se explica su terminaciĆ³n por fenecimiento del plazo, sino como el acto con el que se consumĆ³ la serie de demostraciones de voluntad institucional de propiciar y tolerar actos discriminatorios en su contra.

Estas actuaciones, promovidas y toleradas por las autoridades de la entidad pĆŗblica en la que prestaba sus servicios, constituyen contravenciones a su derecho a la igualdad y la prohibiciĆ³n de discriminaciĆ³n, en razĆ³n de su condiciĆ³n de persona con discapacidad.

ReparaciĆ³n integral

En cumplimiento con el mandato establecido en el artĆ­culo 86 numeral 3, primer inciso de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, una vez que esta Corte estableciĆ³ en la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n la existencia de vulneraciones a derechos constitucionales de la accionante, tanto en las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, como en los actos que desembocaron en la terminaciĆ³n de relaciĆ³n laboral; corresponde a este Organismo determinar quĆ© medidas de reparaciĆ³n integral resultan mĆ”s apropiadas para alcanzar una efectiva protecciĆ³n de los derechos vulnerados.2^

Al respecto, esta Corte Constitucional, al interpretar el contenido del artĆ­culo i 1 numeral 9, segundo inciso de la Norma Suprema,26 se refiriĆ³ a la reparaciĆ³n integral en los siguientes tĆ©rminos: ā€œEn la ConstituciĆ³n del aƱo 2008 se establece a la reparaciĆ³n integral como un ‘derecho’ y un principio, por medio del cual las

25Art. 86,- Las garantƭas jurisdiccionales se regirƔn, en general, por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Presentada la acciĆ³n, la juez o juez convocarĆ” inmediatamente a una audiencia pĆŗblica, y en cualquier momento del proceso podrĆ” ordenar la prĆ”ctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirĆ”n ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pĆŗblica requerida no demuestre lo contrario o no suministre informaciĆ³n. 1.a jueza o juez resolverĆ” la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneraciĆ³n de derechos, deberĆ” declararla, ordenar la reparaciĆ³n integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisiĆ³n judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. (El Ć©nfasis pertenece a esta Corte).

26 Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirĆ” por los siguientes principios:

(…)

9. (…) El Estado, sus de legatarios, concesionarios y toda persona que actĆŗe en ejercicio de una potestad pĆŗblica, estarĆ”n obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falla o deficiencia en la prestaciĆ³n de los servicios pĆŗblicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarĆ­as y funcionarios, y empleadas y empleados pĆŗblicos en el desempeƱo de sus cargos.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 41

personas cuyos derechos han sido afectados, reciben por parte del Estado todas las medidas necesarias, a fin de que se efectĆŗe el resarcimiento de los daƱos causados como consecuencia de dicha vulneraciĆ³nĀ».27

Medidas para la reparaciĆ³n de la vulneraciĆ³n a los derechos al debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n y fa seguridad jurĆ­dica

Como primera consideraciĆ³n, corresponde establecer las medidas de reparaciĆ³n de los derechos vulnerados por las autoridades jurisdiccionales, tanto de primera como de segunda instancia. En particular, en ambas sentencias el derecho identificado como vulnerado es el debido proceso en la garantĆ­a de motivaciĆ³n que debe tener toda resoluciĆ³n tanto administrativa como judicial. Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia se observa una vulneraciĆ³n al derecho a la seguridad jurĆ­dica.

Al respecto, las medidas de reparaciĆ³n, para ser adecuadas, deben tender a que los actos lesivos a sus derechos queden sin efecto jurĆ­dico; y que, de parte de la justicia constitucional, se provea de efectiva protecciĆ³n a sus derechos e intereses, y que se lo efectĆŗe por medio de una decisiĆ³n que cumpla con los requisitos mĆ­nimos para ser considerada como motivada.

Por lo indicado, esta Corte considera como primera medida de restituciĆ³n28 tendiente a la reparaciĆ³n de dicho derecho vulnerado, dejar sin efecto, tanto la sentencia dictada en segunda instancia 14 de marzo de 2014, las 15h06, dictada por los jueces integrantes de la Sala ƚnica de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza dentro del recurso de apelaciĆ³n N.Ā° 0061-2014; asĆ­ como, la sentencia dictada en primera instancia de 4 de febrero de 2014 a las 12:23, dictada por el Juez Segundo De La Familia, Mujer Y Adolescencia de Pastaza dentro del expediente de acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 0041-2014; y, todos los actos posteriores a su emisiĆ³n.

Adicionalmente, esta Corte considera indispensable establecer una medida de garantĆ­a de no repeticiĆ³n, para evitar que las vulneraciones en las que incurrieron los juzgadores de primera y de segunda instancia vuelvan a ocurrir en casos posteriores en los que existan hechos similares. Por tal razĆ³n, dispone al

27 Corte Constitucional, sentencia N.Ā° 146-14-SEP-CC, caso N.Ā° 1773-11-EP.

28 ā€œEsta medida de reparaciĆ³n integral comprende la restituciĆ³n del derecho, restitutio in Integrum, que le fue quitado o vulnerado a una persona, con lo cual se pretende que la vĆ­ctima sea reestablecida a la situaciĆ³n anterior a la vulneraciĆ³n; sin embargo, cuando se evidencie que por los hechos tĆ”cticos el ^^establecimiento del derecho no es posible, el juez tiene que encontrar otra medida adecuada que de alguna forma equipare esta restituciĆ³nā€. Corte Constitucional, sentencia N.Ā° 146-14-SEP-CC.

42 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

Consejo de i a Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, que efectĆŗe una amplia difusiĆ³n del contenido de la presente sentencia entre las juezas y jueces que tienen competencia para conocer garantĆ­as jurisdiccionales de los derechos constitucionales. La difusiĆ³n debe darse por medio de atento oficio a las judicaturas, con el contenido de la presente sentencia; asĆ­ como, la publicaciĆ³n de la sentencia en su portal web institucional, en un banner en la pĆ”gina web principal de la instituciĆ³n, ubicado en un lugar fĆ”cilmente visible, misma que deberĆ” permanecer por el plazo de noventa dĆ­as consecutivos.

Para justificar el cumplimiento integral de la medida, el responsable del Departamento de TecnologĆ­a del Consejo de la Judicatura deberĆ” remitir dentro del tĆ©rmino de diez dĆ­as de haber finalizado el plazo establecido a esta Corte Constitucional, un informe en el que se detalle el registro de actividades (historial de log) respecto de la publicaciĆ³n del banner, del que se advierta que efectivamente la entidad obligada publicĆ³ en su pĆ”gina la presente sentencia.

Asimismo, debido a la posible existencia de responsabilidades derivadas de las vulneraciones seƱaladas en la sentencia de apelaciĆ³n de la acciĆ³n de protecciĆ³n, es necesario establecer una medida de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n. AsĆ­, se dispone al Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, que ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades civiles o administrativas, segĆŗn corresponda conforme a la ley, por las vulneraciones al debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n y la seguridad jurĆ­dica. En caso de verificarse la existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas sanciones, tomando en consideraciĆ³n los elementos particulares determinados en la presente sentencia. El presidente del Consejo de la Judicatura, o su delegado, deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆ­as desde la notificaciĆ³n con la presente sentencia, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n.

Por Ćŗltimo, la emisiĆ³n de la presente sentencia y su publicaciĆ³n en el Registro Oficial constituyen en sĆ­ mismas medidas de satisfacciĆ³n. Ello pues constituyen una muestra del reconocimiento de la existencia de las vulneraciones por parte de las judicaturas encargadas de proteger los derechos de quienes acuden para recibir su tutela, por medio de decisiones fundamentadas en la ConstituciĆ³n, los instrumentos internacionales de los derechos humanos y la ley. Ambas medidas son ejecutadas por la propia Corte Constitucional y tienen efecto desde que la sentencia quede en firme y sea publicada en el Registro Oficial.

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 43

Medidas para la reparaciĆ³n de la vulneraciĆ³n a los derechos recibirĆ”n atenciĆ³n prioritaria a la persona con discapacidad y al derecho al trabajo

En la presente sentencia, esta Corte ha visto la necesidad de desarrollar parte de su anĆ”lisis en consideraciĆ³n de la dimensiĆ³n objetiva de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n. Y en tal razĆ³n, este Organismo concluyĆ³ que la terminaciĆ³n laboral de la accionante y por los tratos recibidos por sus superiores vulnerĆ³ varios derechos constitucionales de la accionante. Por lo tanto, corresponde establecer medidas de reparaciĆ³n adecuadas para que dichos derechos adquieran el estatus de garantĆ­a requerido por el texto constitucional.

En consecuencia, como medida de restituciĆ³n de los derechos conculcados, corresponde retrotraer los efectos de la acciĆ³n vulneradora consistente en la terminaciĆ³n unilateral de la relaciĆ³n laboral por parte de la autoridad pĆŗblica, sin considerar el grado de vulnerabilidad y la condiciĆ³n de atenciĆ³n de la accionante. Por lo que, a fin de asegurar la subsistencia y reparar sus derechos constitucionales vulnerados es necesario considerar que la accionante expresĆ³, como parte de su pretensiĆ³n en la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, el deseo de ser reintegrada a su puesto de trabajo.

En tal sentido, esta Corte Constitucional estima que en cumplimiento del artĆ­culo 228 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador no es posible reparar el derecho vulnerado de la legitimada activa con la orden de emisiĆ³n de un nombramiento permanente sin que medie antes el respectivo concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n, por lo que esta Corte estima como medida de reparaciĆ³n del daƱo causado que la accionante deba ser restituida a su puesto de trabajo, bajo la modalidad de contrato de servicios ocasionales, hasta que la instituciĆ³n pĆŗblica realice, en el menor tiempo posible, el respectivo concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n que permita a la legitimada activa participar en este y tener la oportunidad de ingresar al servicio pĆŗblico, lo cual deberĆ” ser informado a esta Corte.

Por cuanto, la subsistencia de la accionante Zurkaya Elizabeth Robalino Flores se ha visto amenazada desde la terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral y como medida de reparaciĆ³n econĆ³mica, esta Corte estima necesario que la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial cancele a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores el valor correspondiente a las remuneraciones no percibidas y demĆ”s beneficios de ley, desde el 27 de diciembre de 2013, hasta la reincorporaciĆ³n a su nuevo puesto de trabajo, mĆ”s los intereses de ley. La cuantificaciĆ³n del monto de reparaciĆ³n econĆ³mica establecida en esta sentencia deberĆ” seguir el procedimiento establecido en el artĆ­culo 19 de la Ley OrgĆ”nica

44 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, objeto de declaratoria de inconstitucionalidad sustitutiva establecida en la sentencia N.Āŗ 004-13-SAN-CC, en concordancia con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte en la sentencia N.Ā° 011-16-SIS-CC.

Por otra parte, debido a la posible existencia de responsabilidades derivadas de las vulneraciones al derecho a la igualdad y no discriminaciĆ³n por parle de funcionarios de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial y de la DirecciĆ³n Provincial de Transporte de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial de Pastaza, es necesario establecer una medida de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n. AsĆ­, se dispone al representante legal de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, que ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades de orden civil, o administrativo a las que habrĆ­a lugar segĆŗn corresponda conforme a la ley, por la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales de la accionante; lo cual, incluye el ejercicio del derecho de repeticiĆ³n por la reparaciĆ³n econĆ³mica, asumida por la instituciĆ³n. En caso de verificarse la existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas sanciones. El director ejecutivo, o su delegado, deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆ­as desde la notificaciĆ³n con la presente sentencia, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n.

Del mismo modo, como medida de garantĆ­a de no repeticiĆ³n, con el fin que las prĆ”cticas del personal de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial estĆ©n orientadas al respeto y garantĆ­a de los derechos constitucionales, esta Corte ordena que la instituciĆ³n, a travĆ©s de su unidad administrativa de talento humano, con la asistencia tĆ©cnica de la DefensorĆ­a del Pueblo y del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, diseƱe e implemente un plan de capacitaciĆ³n en materia de los derechos de las persona con discapacidad. El director ejecutivo de la instituciĆ³n o su delegado deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆ­as, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre el avance de su ejecuciĆ³n, hasta su finalizaciĆ³n.

Como una segunda medida del mismo carĆ”cter, esta Corte dispone al Ministerio del Trabajo, como organismo rector en materia de polĆ­ticas relacionadas con el servicio pĆŗblico que, a travĆ©s de su representante legal, efectĆŗe una amplia difusiĆ³n del contenido de la presente sentencia entre las instituciones que conforman el sector pĆŗblico. La difusiĆ³n debe darse por medio de atento oficio a

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 45

los representantes legales de dichas instituciones, con copia a los directores de las unidades administrativas de talento humano, con el contenido de la presente sentencia; asĆ­ como, la publicaciĆ³n de la sentencia en su portal web institucional, en un banner web ubicado en un lugar fĆ”cilmente visible, misma que deberĆ” permanecer por el plazo de noventa dĆ­as consecutivos.

Para justificar el cumplimiento integral de la medida, el responsable del Departamento de TecnologĆ­a del Ministerio del Trabajo deberĆ” remitir dentro del tĆ©rmino de diez dĆ­as de haber finalizado el plazo establecido a esta Corte Constitucional, un informe en el que se detalle el registro de actividades (historial de log) respecto de la publicaciĆ³n del banner, del que se advierta que efectivamente la entidad obligada publicĆ³ en su pĆ”gina la presente sentencia.

III. DECISIƓN

En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente

SENTENCIA

  1. Declarar la vulneraciĆ³n de los derechos reconocidos en los artĆ­culos 33, 35, 66 numeral 4, 76 numeral 7 literal 1) y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
  2. Aceptar la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n propuesta.
  3. Como medidas de reparaciĆ³n integral del derecho al debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n por parte de las autoridades jurisdiccionales, se dispone:

3.1. Para restituir el derecho vulnerado, dejar sin efecto la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 a las 15:06, por los jueces integrantes de la Sala ƚnica de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza dentro del expediente de apelaciĆ³n N.Ā° 0061-2014; asĆ­ como, la sentencia del 4 de febrero de 2014 a las 12:23, dictada por el juez segundo de la familia, mujer, niƱez y adolescencia de Pastaza dentro del expediente de acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 0041-2014; y todos los actos posteriores a su emisiĆ³n.

3.2. Como garantĆ­a de no repeticiĆ³n de las vulneraciones a los derechos por las judicaturas de primera y segunda instancia, dispone al Consejo de

46 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, que efectĆŗe una amplia difusiĆ³n del contenido de la presente sentencia entre las juezas y jueces que tienen competencia para conocer garantĆ­as jurisdiccionales de los derechos constitucionales. La difusiĆ³n debe darse por medio de atento oficio a las judicaturas, con el contenido de la presente sentencia; asĆ­ como, la publicaciĆ³n de la sentencia en su portal web institucional, en el banner principal del portal web de la instituciĆ³n, misma que deberĆ” permanecer por el plazo de noventa dĆ­as consecutivos.

Para justificar el cumplimiento integral de la medida, el responsable del Departamento de TecnologĆ­a del Consejo de la Judicatura deberĆ” remitir dentro del tĆ©rmino de diez dĆ­as de haber finalizado el plazo establecido a esta Corte Constitucional, un informe en el que se detalle el registro de actividades (historial de log) respecto de la publicaciĆ³n del banner, del que se advierta que efectivamente la entidad obligada publicĆ³ en su pĆ”gina la presente sentencia.

3.3. Como medida de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n, disponer al Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, que ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades segĆŗn corresponda conforme a la ley, por las vulneraciones al debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n. En caso de verificarse la existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas sanciones. El presidente del Consejo de la Judicatura, o su delegado, deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆ­as desde la notificaciĆ³n con la presente sentencia, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n.

4, Como medidas de reparaciĆ³n integral de las vulneraciones encontradas en el acto de autoridad pĆŗblica no judicial, objeto de la acciĆ³n de protecciĆ³n que desembocĆ³ en las sentencias dejadas sin efecto, se dispone:

4.1. Para restituir los derechos vulnerados por la autoridad administrativa, disponer que la Agencia Nacional de RegulaciĆ³n y Control de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, a travĆ©s de su autoridad nominadora o del jefe o jefa del Departamento de Recursos Humanos, reincorpore a travĆ©s de un contrato de servicios ocasionales a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores, en un puesto de trabajo con las mismas o similares condiciones y con la remuneraciĆ³n que

Registro Oficial ā€“ EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 Jueves 25 de enero de 2018 ā€“ 47

corresponde al cargo de servidor pĆŗblico de apoyo 4, en un tĆ©rmino de veinte dĆ­as a partir de la notificaciĆ³n con la presente sentencia.

4.2. Como reparaciĆ³n econĆ³mica del daƱo ocasionado, disponer que la Agencia Nacional de RegulaciĆ³n y Control de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, cancele a la seƱora Zurkaya Elizabeth Robalino Flores el valor correspondiente a las remuneraciones no percibidas y mĆ”s beneficios de ley, desde el 27 de diciembre de 2013, hasta la reincorporaciĆ³n a su nuevo puesto de trabajo, mĆ”s los intereses de ley.

La cuantificaciĆ³n del monto de reparaciĆ³n econĆ³mica establecida en esta sentencia deberĆ” seguir el procedimiento establecido en el artĆ­culo 19 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, objeto de declaratoria de inconstitucionalidad sustitutiva establecida en la sentencia N.Ā° 004-13-SAN-CC, en concordancia con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte en la sentencia N,Ā° 011-16-SIS-CC. Para tal efecto, se dispone al seƱor secretario general del Organismo que remita copias certificadas del presente expediente constitucional al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en el CantĆ³n Ambato, Provincia de Tungurahua, en cumplimiento de la regla jurisprudencial b.1., constante en la sentencia constitucional indicada.

  1. Como medida de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n, disponer a la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, a travĆ©s de su representante legal, que ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades civiles y administrativas segĆŗn corresponda conforme a la ley, por las vulneraciones al derecho al trabajo y a la igualdad y no discriminaciĆ³n, lo cual incluirĆ” el ejercicio del derecho de repeticiĆ³n por el pago de la reparaciĆ³n econĆ³mica por parte de la instituciĆ³n accionada. En caso de verificarse la existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas sanciones. La autoridad nominadora o su delegado, deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆ­as desde la notificaciĆ³n con la presente sentencia, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n.
  2. Como medida de garantĆ­a de no repeticiĆ³n de las violaciones a los derechos por parte de la autoridad administrativa, ordenar que la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial a travĆ©s de su.

48 ā€“ Jueves 25 de enero de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 27 ā€“ Registro Oficial

unidad administrativa de talento humano, con la asistencia tĆ©cnica de la DefensorĆ­a del Pueblo y del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, diseƱe e implemente una jornada de capacitaciĆ³n a escala nacional a sus servidoras y servidores en materia de derechos y garantĆ­as constitucionales, con especial Ć©nfasis en los derechos de las personas con discapacidad. La jornada de capacitaciĆ³n tendrĆ” una duraciĆ³n mĆ­nima de ocho horas. Los representantes de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial, de la DefensorĆ­a del Pueblo y del Consejo Nacional para la Igualdad de discapacidades, o sus respectivos delegados, deberĆ”n informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆ­as, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ”n mensualmente sobre el avance de su ejecuciĆ³n, hasta su finalizaciĆ³n.

4.5. Como garantĆ­a de no repeticiĆ³n, disponer al Ministerio del Trabajo, como organismo rector en materia de polĆ­ticas relacionadas con el servicio pĆŗblico que, a travĆ©s de su representante legal, efectĆŗe una amplia difusiĆ³n del contenido de la presente sentencia entre las instituciones que conforman el sector pĆŗblico. La difusiĆ³n debe darse por medio de atento oficio a los representantes legales de dichas instituciones, con copia a los directores de las unidades administrativas de talento humano, con el contenido de la presente sentencia.

  1. La emisiĆ³n de esta sentencia, y su publicaciĆ³n en el Registro Oficial en sĆ­ mismas constituyen medidas de satisfacciĆ³n de todos los derechos declarados como vulnerados en la presente sentencia.
  2. Esta Corte Constitucional se reserva el derecho para hacer el seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia, de conformidad con el artĆ­culo 436 numeral 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en concordancia con el artĆ­culo 164 numeral 4 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional.
  3. Disponer la publicaciĆ³n de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional.
  4. NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

Corte

Constitucional del ecuador

CASO NĀŗ. 0664-14-EP

RAZƓN.- Sienta por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el seƱor Alfredo RuĆ­z GuzmĆ”n, presidente de la Corte Constitucional, el dĆ­a jueves once de enero del dos mil dieciocho.- Lo certifico.