Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 04 de agosto de 2020 (R.O.260, 04– agosto -2020) Segundo Suplemento
SUMARIO:
Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA DECRETO:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
1114 Expídese el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria

LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece como una de las atribuciones del Presidente de la República la de expedir reglamentos para la aplicación de las leyes;
Que el número 5 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y riscal;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;
Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución;
Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;
Que con fecha 31 de diciembre de 2019, fue publicada, en el Suplemento del Registro Oficial No. 111. la Ley Orgánica de Simplificación y progresividad Tributaria; y,
Que mediante Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0736-O, de 27 de julio de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas emite el dictamen previo favorable, conforme lo determinado en el número 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA
CAPÍTULO 1
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Artículo 1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 2 por el siguiente:
«Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención, los
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definidos como tales en el artículo 92 de este Reglamento.”
Artículo 2. En el último inciso del artículo 3, antes del punto final, inclúyase el texto; «a sociedades residentes o a establecimientos permanentes en el país de sociedades no residentes».
Artículo 3. Sustitúyase el quinto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7, correspondiente a «Distribución de dividendos» por el siguiente:
Art. (…).- Distribución de dividendos.- Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de distribuirlos. En virtud de aquello, el valor del dividendo efectivamente distribuido y la fecha de distribución corresponderán a los que consten en la respectiva acta o su equivalente.
Para la distribución de dividendos de cada año, respecto a sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos, constituidas al amparo de leyes extranjeras, que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se considerará como valor de dividendo efectivamente distribuido al resultado de restar la participación laboral y el impuesto a la renta causado de la base imponible establecida en el Artículo 31 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para los demás establecimientos permanentes de sociedades no residentes se considerará como dividendo efectivamente distribuido a todo excedente de remesas a sus casas matrices, cuyo valor deberá establecerse anualmente en atención a la técnica contable y al principio de plena competencia, conforme los ingresos, costos y gastos que sean atribuibles a dicha operación en el Ecuador, una vez restadas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.
En los casos señalados en los dos incisos anteriores, el momento de la retención corresponderá a la fecha de exigibilidad del impuesto a la renta de la entidad que distribuye.».
Artículo 4. A continuación del séptimo artículo innumerado siguiente al artículo 7, inclúyase el siguiente:
«Art. (…).- Ocupación liberal- Para efectos tributarios se entiende como actividad económica de ocupación liberal a los servicios prestados deforma directa y personal por parte de personas naturales sin relación de dependencia: incluye exclusivamente profesionales, comisionistas, agentes, representantes, artistas y artesanos calificados por los organismos públicos competentes. Se excluye de esta definición a los trabajadores
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autónomos.».
Artículo 5. Sustitúyase el octavo artículo innumerado siguiente a) Artículo 7, sobre exportadores habituales, por el siguiente:
«Art. (…).- Exportador habitual- Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, al contribuyente que, en el respectivo ejercicio fiscal, haya cumplido con las siguientes condiciones:
a) El monto de sus exportaciones netas anuales sea igual o superior al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales de bienes y/o servicios;
b) Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones de bienes y/o servicios y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes períodos mensuales; y,
Se exceptúa de lo establecido en el literal b) a los contribuyentes cuya actividad sea exclusivamente la exportación de servicios.
Los beneficios tributarios establecidos para los exportadores habituales no serán aplicables a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.
El ente rector de la industria y productividad, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, podrá establecer otras condiciones, límites, requisitos y criterios, diferentes a los establecidos en el presente artículo, para que un contribuyente pueda ser considerado como exportador habitual.»,
Artículo 6. Sustitúyase el primer artículo innumerado a continuación del Artículo 13 por los siguientes:
«Art. 13.1.- Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.- El impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero será liquidado y pagado anualmente mediante la declaración de Impuesto a la Renta en los plazos establecidos en la Ley y este reglamento; sin perjuicio de las retenciones mensuales que deban realizarse en los términos previstos en este artículo.
Aquellos contribuyentes que tengan actividades adicionales a las señaladas en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán distinguir sus ingresos gravados con impuesto único del resto de sus ingresos.

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Para la aplicación de lo indicado en el inciso anterior, solamente se podrán deducir los costos y gastos atribuibles a los ingresos de otras fuentes distintas de las actividades sujetas al impuesto a la renta único.
En caso de que el contribuyente no pueda distinguir la actividad a la cual corresponde un costo o gasto, deberá aplicar al total de costos y gastos deducibles no diferenciables, un porcentaje que será igual al valor que resulte de dividir el total de ingresos gravados no relacionados con el impuesto a la renta único para el total de ingresos gravados.
Los contribuyentes sujetos a este régimen están obligados a cumplir con los deberes formales señalados en la normativa tributaria. La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, podrá establecer las medidas de control y demás condiciones que deban cumplir los sujetos pasivos, a efectos de fortalecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes se considerarán las siguientes particularidades:
A) Producción y venía local de banano
Para el cálculo de este impuesto único en la producción y venta local de banano, se aplicarán las siguientes tarifas, de acuerdo con los rangos de número de cajas por semana:

Número de cajas por semana Tarifa General Tarifa con certificado de cumplimiento de buenas
prácticas
agrícolas
De 1 a 1.000 1.00% 1.00%
De 1.001 a 5.000 125% 100%
De 5.001 a 20.000 1.50% 1.00%
De 20.001 a 50.000 1.75% 1.00%
De 50,001 en adelante 2.00% 1.00%
Para la aplicación de las tarifas con el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas, este deberá obtenerse previo a la aplicación del beneficio y regirá desde la fecha de su expedición por parte Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario -AGROCALIDAD. Este certificado no es transferible a terceros o relacionados. La disminución de la tarifa aplica únicamente a la producción relacionada con esta certificación y por el tiempo de vigencia que se señale.

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En caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la misma categoría de actividades del sector bananero, con el fin de identificar la tarifa aplicable, se considerará la totalidad de las cajas vendidas, tanto por el sujeto pasivo como por sus partes relacionadas con las que tuviere vinculación por capital.
Para efectos de liquidar el impuesto, el contribuyente podrá aplicar las tarifas a las venias realizadas cada semana o, de manera alternativa, utilizar el siguiente procedimiento de liquidación anual:
i. Se establecerá el promedio de cajas comercializadas por semana, dividiendo la cantidad de cajas vendidas en el año calendario para el número de días calendario del año y multiplicando el resultado por siete;
ii. A la cantidad obtenida se le aplicará las tarifas contempladas en el presente artículo, en forma progresiva;
iii. Al valor obtenido del numeral anterior se le multiplicará por el resultado de dividir el número de días calendario del año para siete; y ese valor final será el importe a pagar de forma anual.
Para la liquidación de este impuesto, los productores locales podrán emplear como crédito tributario, solamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero, las retenciones en la fuente que le hubieren sido efectuadas durante el año fiscal a liquidarse, conforme lo previsto en el apartado D) de este artículo. El productor que en cualquier semana venda a más de un agente de retención deberá considerar aquello en su liquidación anual del impuesto a la renta a fin de identificar la tarifa a aplicar utilizando el total de ventas por semana, efectuadas durante dicho ejercicio.
Con el fin de aplicar las tarifas correspondientes a cajas de banano por semana para tipos de caja y musáceas diferentes al banano de calidad 22XU, se utilizará un número de cajas que sea equivalente al de banano 22XU, a los precios mínimos de sustentación vigentes.
Para identificar la tarifa aplicable en los casos de existir facturas a diferentes precios, se deberá utilizar el orden cronológico de las facturas y el orden de los ítems facturados en caso de tratarse de una misma factura.
Para el cálculo de este impuesto único se utilizarán cantidades y valores hasta de cuatro números decimales.

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B) Esquema asociativo de venia de banano y otras musáceas
Citando el productor de banano realice la venía de su producto a través de una asociación, el productor aplicará las tarifas señaladas en el apartado A) de este artículo. Si la asociación decide aplicar este régimen, la tarifa de la asociación será del uno por ciento (1%) del valor de facturación de las ventas brutas, aplicando las condiciones señaladas en la Ley y este reglamento, las asociaciones que no se acojan a esta forma de tributación, aplicarán el régimen general.
C) Liquidación mensual del impuesto a la renta en la exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo
Los exportadores de banano, además de la retención en la fuente que les corresponda efectuar conforme lo dispuesto en el apartado D) de este artículo, deberán realizar una liquidación mensual respecto de los ingresos provenientes de la exportación, aplicando las deducciones y tarifa previstas en el apartado 2 del Artículo 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En el caso de la exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo, el impuesto único será la suma de los componentes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Respecto del segundo componente, del valor de facturación de exportación (FOB) en plena competencia se restará el resultado de multiplicar la cantidad comercializada por el precio mínimo de sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura y en función a ello se deberá efectuar la liquidación mensual a la que se refiere el inciso anterior. Adicionalmente, estos exportadores deberán efectuar, respecto de su producción local, una liquidación mensual en la que aplicarán sobre el precio mínimo de sustentación de exportación señalado por el organismo estatal competente, el porcentaje de retención previsto en el apartado D) de este Artículo, considerando para el cálculo el volumen y tipo de fruta exportada.
El resultado de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores será declarado y pagado mensualmente en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas para la declaración de retenciones en la fuente y será empleado como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero durante el año fiscal. De producirse un remanente al final de año, el contribuyente podrá solicitar la devolución del pago en exceso.
D) Retención del impuesto a la renta en la compra local de banano
Los contribuyentes que realicen compras de banano a los productores locales aplicarán en estas compras un porcentaje de retención equivalente a las tarifas progresivas previstas en la tabla del apartado A) de este Artículo, en función a las compras totales semanales realizadas a un mismo sujeto pasivo.

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Los valores retenidos deberán ser utilizados como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero durante el año fiscal De producirse un remanente al final de año, el contribuyente podrá solicitar la devolución del pago en exceso,
Art. 13,2.- Impuesto a la renta único para las actividades agropecuarias.- Los contribuyentes que presenten su declaración válida y original bajo este régimen de impuesto único, deberán permanecer en este durante al menos dos ejercicios fiscales adicionales. Una vez escogido el régimen aplicará a todas las actividades agropecuarias de dicho contribuyente.
Entiéndase como bienes de origen agrícola a las frutas, legumbres y hortalizas, granos, arroz, maíz, café, cacao, papa, soya, caña de azúcar, flores y otras que puedan ser definidos como tal por la entidad rectora en materia agropecuaria.
Entiéndase como bienes de origen pecuario a la leche, carne, piel, huevos, lana, fibras, miel y otros que puedan ser definidos como tal por la entidad rectora en materia agropecuaria.
La Administración Tributaria podrá excluir al sujeto pasivo de este régimen cuando verifique esquemas de planificación tributaria agresiva o nociva con fines evasivos o elusivos. La exclusión se aplicará desde el ejercicio fiscal que señale la notificación.
Para el cálculo del. impuesto a la renta único, el valor de las ventas brutas será el resultado del mayor entre el precio de mercado o el fijado por la entidad rectora en materia agropecuaria.
Los agentes de retención, calificados como tal por la Administración Tributaria, aplicarán el porcentaje de retención que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. Los valores retenidos deberán ser utilizados como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto a la renta único para las actividades agropecuarias durante el año fiscal. Cuando los ingresos anuales de un sujeto pasivo se encuentren dentro de los límites no gravados con este impuesto, podrá solicitar la devolución de las retenciones que se le hayan efectuado.
En los casos de exportaciones a partes relacionadas, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer precios mínimos y una metodología de indexación que regirán a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal, siempre que identifique la existencia de fuentes de información que sean aplicables a un producto agropecuario.
La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, podrá establecer las medidas

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de control y demás condiciones que deban cumplir los sujetos pasivos, a efectos de fortaleceré} cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales.»,
Artículo 7. Sustituir el artículo 15 por el siguiente:
«Art. 15.- Dividendos distribuidos.- Estarán exentos los dividendos calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades residentes o de establecimientos permanentes en el país; así como aquellos considerados como exentos en disposiciones legales en materia tributaria.
La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el Artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, El incremento en el capital social que genera esta capitalización no será objeto del impuesto a la renta.».
Artículo 8. Sustitúyase el primer artículo innumerado luego del artículo 15 por el siguiente:
«Art. 15.1.- Utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en activos inmuebles- Están exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Los dividendos distribuidos por fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, serán gravados, salvo los casos que se consideren como exentos señalados en la norma tributaria.
Si la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, transfiriere uno o más activos inmuebles en un periodo fiscal, aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito y aun cuando cumpla con las demás condiciones que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que dicha transferencia corresponde a su giro ordinario de negocio y deberá tributar sin exoneración alguna.
Para cumplir con el requisito de tener como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular deforma directa o indirecta del cuarenta y nueve por ciento (49%) o más del patrimonio, deberá presentar el listado de los beneficiarios en la forma y periodicidad que señale el Servicio de Rentas hitemos mediante Resolución de carácter general Adicionalmente, de existir parles

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relacionadas, todas ellas serán consideradas como un solo beneficiario de derechos representativos de capital a efectos de validar el cumplimiento de estos requisitos.».
Artículo 9. Sustitúyase el literal e) del artículo 20 por el siguiente:
«e) Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en los casos en que se encuentre obligado, y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,”.
Artículo 10. Sustitúyase el primer inciso del quinto artículo innumerado a continuación del artículo 23, por el siguiente:
«Art. (,.,).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para los administradores u operadores de ZEDE.- Los administrados u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal estarán exoneradas del pago del impuesto a la renta durante 10 años, contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE.».
Artículo 11. En el epígrafe del sexto artículo innumerado a continuación del artículo 23, elimínese el texto «y su anticipo».
Artículo 12. Después del sexto artículo innumerado a continuación del artículo 23 agréguense los siguientes:
«Art. (…).- Exoneración de ingresos provenientes de la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos de carácter no reembolsable.- Son ingresos exentos aquellos que provengan directa y exclusivamente de créditos o fondos, ambos de carácter no reembolsable, otorgados de gobierno a gobierno, que sean recibidos por establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades extranjeras de nacionalidad del país donante. El valor del ingreso exento será de hasta el monto otorgado por el gobierno externo, los ingresos adicionales generados por el ejecutor del proyecto se encontrarán sujetos al régimen general dé impuesto a la renta.
Los proyectos a los que hace mención el número 26 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno deberán constar en un instrumento diplomático suscrito entre gobiernos, que contenga la finalidad de los recursos no reembolsables, el monto de estos recursos, cronogramas de desembolsos y la designación de la sociedad que ejecutará el proyecto.
Art. (…).- Exoneración de pago del impuesto a la renta para el desarrollo de inversiones

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nuevas y productivas en industrias básicas.» Las sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad que venían desarrollando su actividad económica y que realicen nuevas inversiones productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas por las que deseen acogerse al beneficio establecido en el artículo 9.2 de la Ley de Régimen Tributario Intento, deben aplicar la exoneración de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productivas, mediante alguna de las opciones detalladas a continuación:
1. Diferenciar en su contabilidad los valores de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, utilidades y participación laboral atribuibles a la inversión nueva y productiva, de acuerdo con las normas contables aplicables, Los gastos que no se pueda asignar directamente a la producción y venta de los bienes o servicios relacionados a la nueva inversión, serán asignados en proporción a los ingresos obtenidos exclusivamente por la nueva inversión.
2 Aplicar el beneficio de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productivas, calculado de la siguiente forma:
PUNTOS DE REDUCCIÓN DE LA TARIFA = (Nueva inversión productiva)/ (Total de activos fijos brutos revaluados)* tarifa del impuesto a la renta aplicable la sociedad.
Donde:
– Nueva inversión productiva: corresponde a la inversión acumulada destinada a la adquisición de propiedad, planta y equipo, activos intangibles y biológicos a ser utilizados dentro del proceso productivo de bienes y servicios, exclusivamente, en los períodos fiscales respecto a los cuales se realiza la nueva inversión productiva, de conformidad con la Ley
Total de activos fijos brutos revaluados: corresponde al valor total de activos fijos sin descontar depreciación y considerando revaluaciones por efecto de aplicación de NIIF, al cierre del ejercicio declarado. Este rubro será actualizado incluyendo los valores acumulados de la nueva inversión productiva en la medida en la que se vaya ejecutando.
– Tarifa del impuesto a la renta: corresponde a la tarifa de impuesto a la renta aplicable a la fecha de la declaración.
El resultado obtenido de dividir la nueva inversión productiva para el total de activos fijos revaluados, en los términos señalados en la fórmula anterior, calculada respecto del último año de ejecución de la nueva inversión, se mantendrá para los siguientes períodos fiscales en los que aplique el incentivo.
La exoneración estará sujeta a control posterior de la autoridad tributaria, y no podrá ser

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mayor al equivalente de 10 puntos porcentuales de reducción de la tarifa.». Artículo 13, En el artículo 28 efectúense las siguientes reformas:
1. Reemplácese el literal f) del número I por el siguiente:
«f) Las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o de profesionales en la materia, siempre que, para las segundas se cumplan las condiciones que establece el número 13 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Los contribuyentes, así como las sociedades o profesionales, que hayan efectuado el cálculo aduanal deberán mantener disponible el estudio correspondiente frente a posibles requerimientos de los organismos de control pertinentes.
Las provisiones no utilizadas por concepto de desahucio y pensiones jubilares patronales deberán reversarse contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.
El Servicio de Rentas Internas podrá emitir una resolución de carácter general para la aplicación de la presente disposición.».
2. En el número 11;
a) Sustitúyase el texto «11. Promoción y publicidad» por: «11. Promoción, publicidad y patrocinio «
b) Sustitúyase el primer inciso, sin sus literales, por lo siguiente:
«Para la deducibilidad de costos y gastos incurridos para la promoción, publicidad y patrocinio se aplicarán las siguientes definiciones:
i. Promoción y publicidad: aquella actividad por la cual quien se dedica a la actividad publicitaria, recibe un aporte económico a cambio de publicitar con fines comerciales, determinada información proporcionada por quien incurre en el gasto.
i. Patrocinio: la relación que se establece entre un agente patrocinador y un patrocinado, y que se efectiviza a través de la canalización de recursos monetarios y/o no monetarios, del primero hacia el segundo, y que contribuyen en la realización del fin patrocinado sin que impliquen una contraprestación directa en forma de pauta o publicidad.
Los costos y gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios

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serán deducibles hasta un máximo del 20% del total de ingresos gravados del contribuyente.
Los limites referidos en el inciso anterior no serán aplicables en el caso de erogaciones incurridas por:».
c) Sustitúyase el literal e) por el siguiente:
«e. Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad y patrocinio realizados a favor de deportistas, programas y proyectos deportivos previamente calificados por la entidad rectora competente en la materia, según los previsto en el respectivo documento de planificación estratégica, así como con los limites y condiciones que esta emita para el efecto.
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente;
1. El beneficiario de la deducibilidad debe contar, en los casos que el ente rector del deporte defina mediante la respectiva normativa sectorial, con una certificación de dicha Secretaria en la que, por cada beneficiario, conste al menos:
a) Los datos del deportista y organizador del programa o proyecto que recibe el aporte, junto la con identificación del proyecto o programa cuando corresponda;
b) Los datos del patrocinador; y,
c) El monto y fecha del patrocinio.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto el ente rector del deporte solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, en el mes de diciembre de cada ano, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente.
2. En el caso de aportes a programas o proyectos deportivos que se realicen en el exterior, para que opere la deducción adicional, el aporte deberá efectuarse en apoyo a deportistas ecuatorianos.
3. El patrocinio debe otorgarse directamente al deportista o al organizador de los programas y proyectos deportivos, sin la participación de intermediarios.

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4. El patrocinio o el gasto por publicidad deberá estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda
5. Se efectuará la deducibilidad considerando los desembolsos efectivos realizados en el respectivo ejercicio fiscal por la sociedad o persona natural al deportista o al programa o proyecto deportivo a cambio de la publicidad o patrocinio deportivo, previo a lo cual deberá contar con el certificado referido en el número 1. La deducción adicional aplicará por el 100% adicional del monto establecido en el comprobante de venta que se emita para el efecto o el respectivo contrato* el cual no podrá ser superior al monto registrado en dicho certificado.
6. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio de mercado, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 1.
7. No tendrán acceso a esta deducción adicional por patrocinios o gastos de publicidad realizados por sociedades o personas naturales en donde los socios, accionistas, directivos o representantes legales se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad respecto al deportista o a los organizadores del programa o proyecto deportivo. Tampoco habrá acceso a esta deducción si el deportista o cualquiera de los organizadores es residente o está establecido en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o se acoja a un régimen fiscal preferencial; ni cuando el gasto se efectúa entre partes relacionadas.
8. El ingreso (en dinero, especie o servicios) que reciban los deportistas o los organizadores de los proyectos o programas deportivos por este patrocinio, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
9. Se excluye de la deducción adicional el monto de publicidad y/o patrocinios efectuados en favor de deportistas, programas y proyectos deportivos calificados como no prioritarios por el ente rector del deporte.
10. En caso que el aporte no sea efectivamente empleado para su finalidad, el gasto y su deducción adicional perderán su condición de deducible, estando el sujeto pasivo obligado a efectuar el respectivo ajuste en su declaración de impuesto a la renta.

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El ente rector del deporte deberá realizar al menos un seguimiento trimestral, respecto de todos los gastos de publicidad y patrocinio efectuados en favor de deportistas, programas y proyectos deportivos que se encuentren inscritos en su catastro, afín de informar al ente rector de las finanzas públicas y al Servicio de Rentas Internas, el análisis de costos, beneficios, aporte a la política pública, y su realización, sin perjuicio de cualquier aspecto adicional que dicho ente rector considere relevante informar.
La deducción adicional establecida en el presente artículo no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización,”.
d) Al final, agréguese la siguiente letra:
“h. Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos y culturales. Se podrá deducir el 50% adicional de los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos y culturales en la conciliación tributaria. Este gasto es distinto al gasto de publicidad en el que puede incurrir una sociedad o persona natural, misma que se sujeta al límite establecido en este número.
Además de la definición de patrocinio prevista en este Artículo, para la aplicación de esta deducción se entenderá como evento artístico y cultural al conjunto de acciones que toman lugar y se programan en un momento y espacio determinados, y por el que se posibilita la producción, difusión y circulación de una o varias manifestaciones artísticas y culturales dirigidas al público en general.
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
1. El evento artístico o cultural respecto del cual se efectúa el gasto debe ser evaluado y calificado de acuerdo con la norma técnica que para el efecto expida el ente rector en materia de cultura y patrimonio, misma que se sujetará al respectivo documento de planificación estratégica que este emita para el efecto.
2. El beneficiario de la deducibilidad debe contar, en los casos que el ente rector en materia de cultura y patrimonio defina en su norma técnica, con una certificación de dicho ente rector, en la que, por cada evento artístico, conste al menos:
a) La identificación del patrocinado;
b) Los datos del evento artístico o cultural;
c) Los datos del patrocinador; y,
d) El monto y fecha del patrocinio.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el

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dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto el ente rector en materia de cultura y patrimonio solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, en el mes de diciembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente.
3. En el caso eventos artísticos o culturales que se realicen en el exterior, para que opere la deducción adicional, el aporte deberá efectuarse en apoyo a artistas ecuatorianos.
4. El patrocinio debe otorgarse directamente al artista o al organizador del evento artístico y cultural, sin la participación de intermediarios.
5. El patrocinio deberá estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
6. Se efectuará la deducibilidad considerando los desembolsos efectivos realizados en el respectivo ejercicio fiscal por la sociedad o persona natural al artista o al organizador del evento artístico y cultural, previo a lo cual deberá contar con el certificado referido en el número 1. La deducción adicional aplicará por el 50% adicional del monto establecido en el comprobante de venta que se emita para el efecto o el respectivo contrato, el cual no podrá ser superior al monto registrado en dicho certificado.
7. En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio de mercado, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 2.
8. No tendrán acceso a esta deducción adicional por patrocinios o gastos de organización realizados por sociedades o personas naturales en donde los socios, accionistas, directivos o representantes legales se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad respecto al artista o a los organizadores del evento artístico y cultural Tampoco habrá acceso a esta deducción si el artista o cualquiera de los organizadores es residente o está establecido en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o se acoja a un régimen fiscal preferencial; ni cuando el gasto se efectúa entre partes relacionadas,
9. El ingreso (en dinero, especie o servicios) que reciban los artistas o los organizadores de los eventos artísticos y culturales por estos conceptos,

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atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
10. Se excluye de la deducción adicional el monto de patrocinios efectuados en favor de eventos artísticos y culturales calificados como no prioritarios por el ente rector en materia de cultura y patrimonio.
11. En caso que el aporte no sea efectivamente empleado para su finalidad, el gasto y su deducción adicional perderán su condición de deducible, estando el sujeto pasivo obligado a efectuar el respectivo ajuste en su declaración de impuesto a la renta.
El ente rector en materia de cultura y patrimonio deberá realizar al menos un seguimiento trimestral, respecto de todos los patrocinios efectuados en favor de eventos artísticos y culturales que se encuentren inscritos en su catastro, a fin de informar al ente rector de las finanzas públicas y al Servicio de Rentas Internas, el análisis de costos, beneficios, aporte a la política pública, y su realización, sin perjuicio de cualquier aspecto adicional que dicho ente rector considere relevante informar.
La deducción adicional establecida en este número no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.».
3. Al final del artículo 28 agréguese el siguiente número:
«20. Los recursos y/o donaciones que se destinen en carreras de pregrado y postgrado afines a las Ciencias de la Educación, entregados a Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas. La suma de estos gastos será deducible del impuesto a la renta hasta por un equivalente al 1% del ingreso gravado durante el período fiscal respecto del cual se efectúa la deducción; de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, el monto no podrá superar el 1% del total de los activos.
Se entiende como carreras afines a las Ciencias de la Educación aquellas que se encarguen de titular a docentes de los niveles pre primario, primario, secundario y superior dentro de las facultades de pedagogía o similares que se creen para el efecto.
Para acceder a esta deducción se deberá considerar lo siguiente:
1. Previo a la entrega de recursos y/o donaciones, las instituciones educativas deben tener aprobadas por parte del ente rector de la Educación Superior las carreras de pregrado y/o postgrado afines a las Ciencias de la Educación,

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2. Los recursos y/o donaciones deben destinarse a ampliar y mejorar la calidad educativa en las Ciencias de la Educación y no deben destinarse a oíros gastos que no tengan relación directa con el proceso del traslado de conocimientos, ni a gasto corriente (como sueldos de personal administrativo o Directivos o incremento de sueldos al personal existente) ni a la adquisición de activos fijos no relacionados directamente con el proceso de traslado de conocimientos.
3. Previo a utilizarse como gasto deducible se debe contar con la certificación del ente rector de la Educación Superior en el que, por cada beneficiario, conste al menos;
a) Los datos de la Institución de Educación Superior;
b) Los datos de la persona natural o jurídica que entrega los recursos y/o donaciones;
c) El monto y fecha de la entrega de los recursos y/o donaciones; y,
d) Detalle del destino y uso de los recursos y/o donaciones.
En el caso de que la asignación de recursos y/o donaciones se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
4. La donación o asignación de recursos deberá estar debidamente sustentada en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá gravarse con los impuestos indirectos de acuerdo con la norma tributaria y realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda. En los respectivos contratos se deberá especificar el cronograma de entrega de esos recursos y/o donaciones a la institución educativa y el contrato deberá ser presentado ante el ente rector de la Educación Superior previo a la certificación referida en el número 3.
5. La donación o asignación de recursos debe otorgarse directamente a la Institución de Educación Superior, sin la participación de intermediarios,
6. En el caso de donaciones, la Institución de Educación Superior deberá presentar el formulario de declaración de impuesto a la renta por donaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
7. La deducibilidad se realizará considerando los desembolsos efectivos realizados por la persona natural o jurídica a la Institución de Educación Superior hasta el monto máximo establecido en el contrato que se firme para el efecto, sin que supere el 1% del ingreso gravado durante el período fiscal respecto del cual se efectúa la deducción; de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, el monto no podrá superar el 1% del total de los activos.

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8. En el caso de donaciones en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio de mercado cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 3. No tendrán derecho a esta deducción por donaciones o asignación de recursos, cuando los fundadores, directivos, aportantes u otras autoridades de la Institución de Educación Superior son residentes en países considerados como paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición; ni cuando la donación o asignación se efectúa entre partes relacionadas.
9. La relación de adquisición de bienes y servicios para cumplir con la finalidad de ampliar y mejorar la calidad educativa en las Ciencias de la Educación, deberá ser de al menos el 80% para bienes y servicios nacionales y máximo el 20% para bienes y servicios importados, sin que supere el 100% del valor total de los recursos y/o donaciones recibidas.
10. El ingreso (en dinero, especie o servicios) que reciban las Instituciones de Educación Superior por estos conceptos, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
11. En caso que el aporte no sea efectivamente empleado para su finalidad, el gasto y su deducción adicional perderán su condición de deducible, estando el sujeto pasivo obligado a efectuar el respectivo ajuste en su declaración de impuesto a la renta.
El ente rector deberá realizar al menos un seguimiento trimestral, respecto de todas las donaciones y/o aportes efectuados sobre los cuales emitió la certificación referida en el número 3, a fin de informar al ente rector de las finanzas públicas y al Servicio de Rentas Internas, el análisis de costos, beneficios, aporte a la política pública, y su realización, sin perjuicio de cualquier aspecto adicional que dicho ente rector considere relevante informar.».
Artículo 14. En el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 28, efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el número 11 por el siguiente:
«11. Las provisiones para atender los pagos de desahucio y de pensiones jubilares patronales que cumplan lo dispuesto en el número 13 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno serán deducibles únicamente en el periodo fiscal en el que se registren y no se reconocerá por este concepto ningún impuesto diferido.
Las provisiones para atender los pagos de pensiones jubilares patronales que se

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refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo con el mismo empleador, pero que incumplan lo dispuesto en el literal b. del número}3 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no serán deducibles; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado, conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
En cuanto a las provisiones por pensiones jubilares patronales que se refieran a personal que no haya cumplido por lo menos diez años de trabajo con el mismo empleador, aun cuando cumplan la condición prevista en el literal b. del número 13 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estas no serán deducibles y tampoco se reconocerá un impuesto diferido por este concepto.»
2. Agréguese al final del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 28, el siguiente número:
«13. Por la diferencia entre los cánones de arrendamiento pactados en un contrato y los cargos en el estado de resultados que de conformidad con la técnica contable deban registrarse por el reconocimiento de un activo por derecho de uso. Se reconocerá este impuesto diferido siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos y condiciones establecidos en la normativa contable para el reconocimiento y clasificación de un derecho de uso, así como por la esencia de la transacción.».
Artículo 15. En el artículo 29, a continuación del número 2. Inclúyase el siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones del presente y del siguiente Artículo y en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor total de los intereses pagados o devengados por todo contribuyente que no sea banco, compañía aseguradora o entidad del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), se sujetarán a un límite de deducibilidad conforme el siguiente procedimiento, condiciones y temporalidad:
í) De manera independiente en cada ejercicio fiscal, se calculará el límite de deducibilidad como el resultado de la siguiente fórmula:
Límite = 20% x (UAPL + I+D + A)
Siendo, con respecto al ejercicio fiscal:
UAPL = Utilidad contable antes de la participación laboral. I = Total de intereses, pagados o devengados.

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D – Total de depreciaciones. A – Total de amortizaciones
Los valores que corresponden al D y A incluirán únicamente montos que, de acuerdo con la técnica contable, se resten de los ingresos del ejercicio al determinar la utilidad.
ii) Se calculará el valor mínimo del interés neto (MIN), como el resultado de restar, del total de intereses pagados o devengados en el ejercicio fiscal (I), el total de los rendimientos financieros o intereses que se registren como ingresos gravados del contribuyente.
iii) Se definirá el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) como el total de intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR); sin embargo, este valor (INR) no será menor al valor mínimo (MIN) calculado en el número precedente.
iv) Cuando el límite calculado en el número i) sea menor o igual a cero, el contribuyente no podrá deducir a efectos del impuesto a la renta el valor total de los intereses pagados o devengados por él en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR);
v) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) rio exceda dicho límite, el contribuyente podrá deducir a efectos del impuesto a la renta el valor total de los intereses pagados o devengados por él en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR);
vi) Cuando el limite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) exceda dicho límite por un monto mayor al valor total de los intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), el total de este último rubro no será deducible;
vii) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) exceda dicho límite por un monto menor al valor total de los intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), no será deducible solamente el respectivo exceso.».
Artículo 16. Sustitúyase el número (II) del artículo 30 por el siguiente:
«(II) Intereses por créditos del exterior.- Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, serán deducibles los

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intereses pagados por créditos del exterior, adquiridos para el giro del negocio, hasta la tasa autorizada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, siempre que estos y sus pagos se encuentren registrados en el Banco Central del Ecuador, y que cumplan las demás condiciones establecidas en la ley.
Para créditos del exterior de bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, con partes relacionadas, además se deberán cumplir las siguientes condiciones:
– Serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y su patrimonio no exceda del 300%.
– Para las sucursales extranjeras, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y el patrimonio asignado no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos de sus casas matrices.
En caso de que las relaciones de deuda, antes indicadas, excedan el límite establecido al momento del registro del crédito en el Banco Central, no será deducible la porción del gasto generado sobre el exceso de la relación correspondiente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Rema sobre el total de los intereses.
Los sujetos pasivos procederán a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria cuando la relación de endeudamiento se modifique.
Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y sociedades relacionadas del exterior.
A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera que se debe aplicar a los créditos externos será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa antes mencionada, no serán deducibles los intereses correspondientes a dicho excedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del Artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
A los efectos de la presente disposición, se entenderá como:
a) Bancos, a las entidades señaladas en el número I del Artículo 162. Libro I, Titulo II, del Código Orgánico Monetario y Financiero.
b) Compañías aseguradoras, aquellas empresas que realicen operaciones de seguro

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definidas en el artículo 3 de la Ley General de Seguros y cuyo objeto exclusivo sea el negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar o ceder riesgos en base a primas.
c) Entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, a las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.
Para otros contribuyentes, que no sean bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, conforme se han definido en los literales precedentes, se observará el limite señalado en el número S del Artículo 29 del presente Reglamento respecto a intereses incurridos con partes relacionadas, residentes o no en el país.”.
Artículo 17, Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:
«Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales con ingresos netos anuales inferiores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 100.000,00) podrán deducirse sus gastos personales, sin IVA ni ICE, así como los de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.
En el caso de los padres adicionalmente no deberán percibir pensiones jubilares por parte de la seguridad social o patronales, que por sí solas o sumadas estas pensiones u otras rentas, incluidas las que les corresponda imputar por la sociedad conyugal o unión de hecho, superen un (1) salario básico unificado del trabajador en general, respecto de cada padre o madre, de ser el caso.
Los gastos personales que se pueden deducir corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta y educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.
a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda entre otros los pagados por:
1. Arriendo y/o pago de alícuotas de condominio;
2. Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración, adquisición o construcción.
En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro; y.

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3. Impuesto predial y servicios básicos.
Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda.
b) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por:
1. Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional;
2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias; i. Medicamentos, insumas médicos, lentes y prótesis;
4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativas. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente; y,
5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado.
c) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación entre otros los pagados por:
1. Compras de alimentos para consumo humano.
2. Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.
d) Gastos de Educación, incluido Arte y Cultura: Se considerarán gastos de educación, arte y cultura, entre otros las pagados por:
1. Matrícula y pensión en iodos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia de educación y capacitación, según el caso, realzados en el territorio ecuatoriano.
Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración Tributaria realizará los controles correspondientes;

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2 Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros;
3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes;
4. Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;
5. Uniformes; y,
6 Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados con pagos por concepto deformación, instrucción -formal y no formal – y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes cinematográficas y audiovisuales; artes musicales y sonoras; y la promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de conformidad con la Ley Orgánica de Cultura.
e) Gastos de Vestimenta; Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.
Los gastos personales antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma.
La deducción total por gastos personales no podrá superar el 50% del total de los ingresos gravados del contribuyente y en ningún caso, salvo lo referente a gastos personales de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas que correspondan a personas con ingresos netos anuales inferiores a los cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 100.000,00), será mayor al equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales.
Sin perjuicio de los límites establecidos en el párrafo anterior, la cuantía máxima de cada tipo de gasto no podrá exceder a la fracción básica desgravada de impuesto a la renta en:
Vivienda: 0,325 veces
Educación, incluido arte y cultura: 0,325 veces Alimentación: 0,325 veces
Vestimenta: 0,325 veces
Salud: 1.3 veces
En el caso de gastos de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas que correspondan a personas con ingresos netos anuales inferiores a los cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 100.000,00) se los reconocerá para su deducibilidad hasta en un valor equivalente a dos (2) fracciones básicas gravadas con

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tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. En estos casos, el total de los gastos personales deducibles no podrá ser superior a dos (2) fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. Las enfermedades deberán estar certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno,
Las personas naturales que tengan ingresos netos anuales iguales o mayores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 100.000,00), podrán deducir únicamente sus gastos personales de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente, así como los gastos por los mismos conceptos de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este. Estos gastos se deducirán sin IVA ni ICE hasta el cincuenta por ciento (50%) del total de sus ingresos gravados, sin que supere un valor equivalente a uno punto tres (1.3) veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales.
El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución de carácter general una tabla diferenciada a la que rige en el Ecuador continental, para la deducción de gastos personales aplicada al cálculo de Impuesto a la Renta, para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.
Para la deducibilidad de los gastos personales, los comprobantes de venta en los cuales se respalde el gasto, podrán estar a nombre del contribuyente o de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este, conforme a los términos previstos en el número 16 del Artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Tratándose de gastos personales sustentados en comprobantes emitidos a nombre de cualquier integrante de la unidad familiar del contribuyente, podrán los cónyuges o convivientes de la unidad familiar, hacer uso de forma individual o combinada de dicho comprobante sin que en ningún caso se supere el valor total del mismo,
En el caso de gastos personales correspondientes a los padres, los comprobantes podrán estar emitidos a nombre del padre o madre, según corresponda, o del hijo que asuma dicha deducibilidad. No obstante, cuando se trate de gastos soportados por varios hijos, el comprobante podrá estar emitido a nombre de cada uno de ellos, en los montos que corresponda, o a nombre del padre o madre, caso en el cual los hijos podrán hacer uso del mismo deforma combinada, sin que en ningún caso se supere el valor total del mismo y dentro de los límites de deducibilidad de cada rubro.
Las pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial podrán ser consideradas como deducción en cualquiera de los rubros de gastos personales, dentro de

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los límites y con las condiciones establecidas para cada rubro.
Entiéndase por ingreso neto, al valor resultante de restar de los ingresos gravados del correspondiente ejercicio fiscal, los costos y gastos que le fueran aplicables, con excepción de los propios gastos personales.».
Artículo 18. Al final del artículo 46, agréguese el siguiente número:
«75.- Se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional el valor devengado de la prima de seguros de crédito contratados para la exportación. El exportador tendrá derecho a esta deducción adicional cuando:
a) La contratación del seguro y reaseguro no se efectúe con partes relacionadas del exportador;
b) la exportación no se realice apartes relacionadas con el exportador;
c) La exportación efectivamente se realice;
d) No se emplee como gasto deducible la provisión a cuentas por cobrar que se hubiere efectuado respecto de la cuenta del exterior sobre la cual se haya contratado el seguro de crédito; y,
f) El plazo del crédito por la exportación no exceda los 365 días.».
Artículo 19. En el artículo 72 efectúense las siguientes reformas:
1. A continuación del número 2 del primer inciso, Inclúyase el siguiente inciso:
«Las Instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el día 20 del mes siguiente, y los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las declaraciones hasta el 28 del mes siguiente, sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.».
2. Sustitúyase el cuarto inciso por el siguiente:
«Las mismas sanciones y recargos se aplicarán en los casos de declaración y pago tardío de las retenciones en la fuente, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley de Régimen Tributario Interno.».
Artículo 20. En el artículo innumerado a continuación del artículo 72 efectúense los siguientes cambios:
1. Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:

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«El diferimiento de hasta por cinco ejercicios fiscales del pago del impuesto a la renta de la sociedad empleadora, conforme lo señala el artículo 39.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, corresponde únicamente al del ejercicio fiscal en el que se efectúe la transferencia de acciones.».
2. Elimínese el quinto inciso.
Artículo 21. Sustitúyase el artículo 73 por el siguiente:
«Art. 73.- Declaraciones sustitutivas- En el caso de errores en las declaraciones, estas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaración, el número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los valores que fueron efectivamente cancelados con la anterior declaración.
Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año siguiente a la presentación de la declaración.
El contribuyente, en el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o la pérdida o el crédito tributario sean mayores a las declaradas, y siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración Tributaría, podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración en las mismas condiciones señaladas en el primer inciso de este artículo.
En los casos anteriores, para la presentación de la petición de pago en exceso o reclamo de pago indebido será requisito la presentación de la declaración sustitutiva.
Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor de impuesto o retenciones a pagar, se disminuya la pérdida tributaria o el crédito tributario y otros casos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, se admitirán correcciones antes de que se hubiese iniciado la determinación por el sujeto activo; en este caso, sobre el mayor valor se causarán los intereses previstos en el Código Tributario.
Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar solamente sobre los rubros requeridos por la administración, hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, según lo dispuesto en el Código Tributario. De igual forma, se podrá requerir la declaración sustitutiva al sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la norma para la justificación, total o parcial, de los valores determinados a favor del fisco contenidos en

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un acta borrador de determinación. No se considerará válida la declaración en la que el sujeto pasivo registre valores diferentes y/o adicionales a los requeridos.
Entiéndase por proceso de control a todo proceso o actividad, inclusive la atención de peticiones, efectuado por la Administración Tributaria por los cuales se analice y/o revise de manera total o parcial los valores registrados en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos.».
Artículo 22. Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:
«Art. 76.- Cálculo y pago del anticipo voluntario del impuesto a la renta.- Los sujetos pasivos podrán anticipar el pago del impuesto a la renta deforma voluntaria.
El anticipo del impuesto a la renta podrá ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal anterior, menos las retenciones en la fuente efectuadas en dicho ejercicio fiscal.”.
Artículo 23. Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente:
«Art. 77.- Plazos para el pago del anticipo voluntario del impuesto a la renta.- Los sujetos pasivos podrán efectuar el pago voluntario del anticipo del impuesto a la renta, a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración de impuesto a la renta del ejercicio corriente y hasta el 31 de diciembre de tal ejercicio fiscal.
Los valores efectivamente pagados como anticipo del impuesto a la renta serán considerados crédito tributario para la liquidación del impuesto a la renta del respectivo ejercicio fiscal.”.
Artículo 24, Elimínese el artículo 78.
Artículo 25. Sustitúyase el artículo 79 por el siguiente:
«Art. 79.- Solicitud de devolución de pago en exceso o reclamo por pago indebido.- En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, el contribuyente tendrá derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de devolución de pago en exceso, o a utilizar dicho monto directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de tres (3) años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración.”.
Artículo 26. Sustitúyase el primer inciso del artículo 81 por el siguiente:

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«Art. 81.- Anticipo del impuesto a la renta por la promoción de espectáculos públicos.- Las personas naturales o sociedades que promuevan un espectáculo público, deberán declarar y pagar, canto anticipo del impuesto a la renta, un tren por ciento (3%) sobre los ingresos brutos generados por el espectáculo, toda vez que sobre estos ingresos no procede retención en la fuente.».
Artículo 27. En el número 2 del artículo 82. antes del punto final, Inclúyase: «, excepto aquellas sujetas al Régimen Impositivo para Microempresas».
Artículo 28. Sustitúyase el Artículo 92 por el siguiente:
«Art. 92.- Agentes de Retención.- Serán agentes de retención del Impuesto a la Renta;
1. Los sujetos pasivos designados como tales por el Servicio de Rentas Internas, por todos los pagos que realicen o acrediten en cuenta valores que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban, incluyendo los sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales.
2. Los sujetos pasivos que no sean designados o calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales, deberán efectuar la correspondiente retención en la fuente, únicamente por las operaciones y casos señalados a continuación:

a) En la distribución de dividendos, incluyendo dividendos anticipados de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
b) En la enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, para efectos de la aplicación del impuesto a la renta en la utilidad sobre enajenación de acciones, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
c) En los pagos y reembolsos al exterior, considerando las excepciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento; así como los pagos a no residentes de conformidad con el artículo 39 de Ley de Régimen Tributario Interno.
d) Por los pagos que se realicen por concepto de remuneraciones, bonificaciones, comisiones y más emolumentos a favor de sus trabajadores en relación de dependencia de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
e) Las sociedades y personas naturales que contraten, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
f) Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos o créditos en

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cuenta que realicen a sus establecimientos afiliados.
g) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de las organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, de conformidad con el literal c) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
h) Las sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad, en el caso de donaciones realizadas en dinero, previo a la entrega de lo donado al beneficiario.
i) Las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
j) En la comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, de conformidad con la resolución emitida para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.
k) Los sujetos pasivos residentes en el Ecuador, que realicen cesiones o transferencias de cesiones hidrocarburiferas de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Régimen Tributario Interno.
l) Las sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas, residentes o establecidas en el Ecuador, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes.
m) Los sujetos pasivos que realicen compras de banano y otras musáceas a productores locales.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, los límites, condiciones y excepciones, de las retenciones en la fuente del impuesto a la renta, deberán regirse a la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento y demás normativa tributaria aplicable. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de la retención.
Las personas naturales que les corresponda actuar como agentes de retención, únicamente realizarán retenciones del impuesto a la renta por los pagos o acreditación en cuenta que realicen por sus adquisiciones de bienes y servicios que sean relacionados con la actividad generadora de renta.”.
Artículo 29. Al final del artículo 102 Inclúyase el siguiente inciso:

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«Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente la realización de retenciones en la fuente, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.».
Artículo 30. En el primer inciso del artículo 103, Sustitúyase «hasta el día 28» por: «hasta el día veinte (20)».
Artículo 31. En el artículo 109, Sustitúyanse los dos últimos incisos por los siguientes:
«Tampoco serán objeto de retención en la fuente los rendimientos por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondas complementarios, que de conformidad con el número 15,1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno se encuentren exentos.
Quien actúe como agente de retención en estas operaciones, incluso los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la norma para considerar como exentos a los rendimientos financieros apagarse, así como aquellos referidos a deudores directos e indirectos, partes relacionadas y pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia del depósito a plazo fijo o la inversión en renta fija,”.
Artículo 32. En el artículo 116 Sustitúyase la frase:
«Las sociedades, las sucesiones indivisas y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, que intervengan en esta clase de transacciones actuarán como agentes de retención simultáneamente, procediendo cada una a otorgar el respectivo comprobante de retención.»
Por la siguiente: «Los agentes de retención, que intervengan en esta clase de transacciones, simultáneamente deberán efectuar las correspondientes retenciones, procediendo cada uno a otorgar el respectivo comprobante de retención.”.
Artículo 33, Sustitúyase el primer inciso del artículo 117 por el siguiente:
«Art. 117.- Pagos a agencias de viajes.- La retención aplicable a agencias de viajes por la venta de pasajes aéreos o marítimos, será realizada únicamente por las compañías de aviación o marítimas, calificadas como agentes de retención o contribuyentes especiales,

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que paguen o acrediten, directa o indirectamente las correspondientes comisiones sobre la venta de pasajes. En los servicios que directamente presten las agencias de viajes que sean agentes de retención, a sus dientes, procede la retención por parte de éstos, en los porcentajes que corresponda.».
Artículo 34. Al final del artículo 122. Inclúyase el siguiente inciso:
«Sin perjuicio de lo previsto en este Artículo, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de la retención.”.
Artículo 35. Sustitúyase el artículo 125 por el siguiente:
«Art. 125.- Retención por dividendos.- Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos actuará de la siguiente manera:
L La distribución de dividendos constituye el hecho generador del impuesto a la renta; por lo tanto, este impuesto se gravará en el ejercicio fiscal en el que se produzca la distribución de tales ingresos con independencia del período en el que se hayan generado las utilidades que originaron los dividendos; en consecuencia, se retendrá en el momento en el que se realice el pago o el crédito en cuenta de tal distribución, lo que suceda primero.
2. La base de la retención en estos casos será el ingreso gravado, el cual corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del dividendo efectivamente distribuido.
3. Cuando la distribución de dividendos sea a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, se deberá efectuar una retención en la fuente del impuesto a la renta sobre el ingreso gravado de hasta el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en este reglamento y la resolución que emita el Servicio de Rentas Internas.
4. Cuando la distribución del dividendo sea a favor de un no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso gravado corresponderá al cuarenta por ciento (40%) de la parte proporcional de la participación del beneficiario efectivo en el dividendo distribuido. La retención en la fuente del impuesto a la renta sobre dicho ingreso gravado se efectuará conforme lo previsto en el número anterior; el comprobante de retención se emitirá a nombre del beneficiario efectivo en el momento de la distribución del dividendo al no residente.
El beneficiario efectivo consolidará el ingreso señalado en el párrafo anterior en su

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declaración del impuesto a la renta del ejercicio impositivo en el que se distribuya el dividendo por la sociedad residente en el Ecuador al no residente.
5. Cuando la distribución se realice directamente a no residentes en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuidos a establecimientos permanentes en el país, y el beneficiario efectivo no sea residente en el Ecuador, se efectuará una retención en la fuente del impuesto a la renta equivalente a la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso gravado. El comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo,
6. Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos a favor de un no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, incumpliendo el deber de informar sobre su composición societaria en forma previa a la distribución, se efectuará la retención en la fuente del impuesto a la renta equivalente a la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales, únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. El comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo.
Se entenderá como incumplimiento del deber de informar cuando la sociedad, previo a la distribución del dividendo, no haya informado sobre su composición societaria, incluyéndose la información sobre beneficiarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
7. No procederá retención en la fuente en los casos de exención establecidos en el artículo 15 de este reglamento; sin embargo, se deberá emitir el respectivo comprobante con la retención en cero.
Lo dispuesto en el presente Artículo aplica para las utilidades, dividendos o beneficios anticipados; así como también, para las otras operaciones que tienen por la normativa vigente tratamiento de dividendos anticipados; sin perjuicio de la retención respectiva que constituye crédito tributario para la sociedad que efectúe el pago.”.
Artículo 36. Elimínese el artículo innumerado a continuación del artículo 125.
Artículo 37. Sustitúyase el artículo 126 por el siguiente:
«Art. 126.- Retención por dividendos anticipados.- Sin perjuicio de la retención establecida en el Artículo 125 del presente reglamento, cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el país distribuya dividendos con cargo a utilidades a

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favor de sus titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital antes de la terminación del ejercicio económico y, por tanto, antes de que se conozcan los resultados de la actividad de la sociedad, ésta deberá efectuar la retención de la tarifa del impuesto a la renta establecida para sociedades que le correspondería conforme su composición societaria al momento de la distribución anticipada. De igual manera, procederá esta retención cada vez que una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador otorgue préstamos de dinero a sus titulares o beneficiarios de derechos-representativos de capital, o realice préstamos no comerciales a parles relacionadas. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y dentro de los plazos previstos en este reglamento, y constituirá crédito tributario para la declaración del impuesto a la renta de quien distribuya los dividendos anticipados u otorgue el préstamo.
El comprobante de retención se emitirá a nombre de quien anticipa el dividendo u otorgue el préstamo.
Sin perjuicio de la retención establecida en el artículo 125 de este reglamento, la retención prevista en este Artículo no procederá cuando:
1. Quien distribuya los dividendos anticipados sea una sociedad cuyo objeto sea exclusivamente de tenencia de acciones.
2. Quien distribuya los dividendos anticipados se encuentre exento del pago del impuesto a la renta en el ejercicio fiscal en el que se produce la distribución anticipada.”,
Artículo 38. En el último inciso del artículo 128 Sustitúyase la frase: «Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades » por «Los agentes de retención o contribuyentes especiales».
Artículo 39. Elimínese el tercer inciso del artículo 131.
Artículo 40. En el artículo 136 efectúense las siguientes reformas:
I. Al final de la letra a) agregase el siguiente inciso:
«Cuando el beneficiario efectivo residente fiscal en el Ecuador hubiese tributado previamente sobre dividendos distribuidos directamente a un no residente por una sociedad residente o un establecimiento permanente en Ecuador, aplicará la exención sobre la proporción que corresponda de dichos dividendos, respecto de los dividendos distribuidos desde el exterior.».
2. Elimínense los incisos tercero y cuarto.

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Artículo 41. Elimínese el artículo 137.
Artículo 42. En el artículo 138 Sustitúyase el epígrafe: «Créditos Tributarios por dividendos remesados al exterior,” por: Certificado de impuestos pagados atribuible a dividendos remesados al exterior.”.
Artículo 43. Al final del artículo 140 Inclúyase el siguiente inciso:
«En la importación de servicios digitales, el impuesto grava aquellos prestados y/o contratados a través de internet, o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, las plataformas o la tecnología utilizada por internet, u otra red, a través de la que se presten servicios similares que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, independientemente del dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, comprendiendo, entre otros, los definidos en el Artículo 140.1 de este reglamento.”.
Artículo 44. A continuación del artículo 140 Inclúyase el siguiente artículo:
«Art. 140.1.- Servicios digitales.- Son servicios digitales aquellos prestados y/o contratados a través de internet, o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, las plataformas o la tecnología utilizada por internet u otra red a través de la que se presten servicios similares que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, independientemente del dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, comprendiendo, entre otros, los siguientes:
1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, acceso y/o descarga de diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financieros, de datos o de mercado,
3. El mantenimiento preventivo o correctivo a distancia, en forma automatizada, de programas y equipos.
4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
5. Los servicios web. comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso deforma remota o en linea, servicios de memoria y publicidad en línea.

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6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, aquellos prestados en internet («Software como un Servicio » o ScuS) a través de descargas basadas en la nube.
7. El acceso y/o la descarga de imágenes, texto, información, video, eventos deportivos o de otro tipo, música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a internet; la descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados deforma remota—, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a través de tecnología de streaming (distribución digital de contenido multimedia a través de una red de computadoras, de manera que el usuario utiliza el producto a la vez que se descarga. Se refiere a una corriente continua que fluye sin interrupción y habitualmente está relacionada a la difusión de audio o video), sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento—; la obtención de anuncios musicales, tonos de móviles y música; la visualización de noticias en linea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos —incluso a través de prestaciones satelitales—; weblogs {publicación digital cuyos contenidos se presentan de modo cronológico), y estadísticas de sitios web.
8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente. Esto incluye servicios agregados o «premium » que se prestan por un precio, como opción adicional a un servicio gratuito, incluyendo este tipo de servicios de redes sociales generales o temáticas.
9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
11. La provisión de servicios de internet,
12. La enseñanza a distancia o de pruebas (test) o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada,
13. Los servicios de subastas en linea, de oferta/demanda laboral, de transporte, de alojamiento, de pedido y entrega de bienes muebles de naturaleza corporal, U Otros servicios contratados a través de en un sitio web que funcione como un mercado en linea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de internet u otras redes electrónicas.
15. Otros que defina el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.

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El Servicio de Rentas Internas publicará trimestralmente en su página web el catastro de prestadores de servicios digitales no registrados por cuya importación se causa IVA, sin perjuicio de las demás regulaciones que se emitan para su aplicación mediante resolución de carácter general.”.
Artículo 45. A continuación del primer inciso del artículo 146 Inclúyase el siguiente:
«Art. 146.1.- Pago por la importación de servicios digitales.- Los residentes fiscales en el Ecuador y los establecimientos permanentes de no residentes, en la adquisición de servicios digitales importados, para efectos de sustentar costos y gastos para el cálculo del impuesto a la renta, así como el crédito tributario del IVA, deberán emitir una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, en la que indicarán el valor del servicio digital importado y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre registrado ante el Servicio de Rentas Internas y no exista un intermediario en el proceso de pago, el importador del servicio digital tiene la calidad de contribuyente, y. además de emitir la liquidación de compras de bienes y prestación de servicios, retendrá el 100% del IVA generado.
Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre inscrito ante el Servicio de Rentas Internas y el pago se realice mediante un intermediario, el estado de cuenta generado por la empresa emisora de la tarjeta de crédito o débito constituirá el comprobante de retención.”.
Artículo 46. Sustitúyase el artículo 147 por el siguiente:
«Art. 147.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado – Serán agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado:
1. Los siguientes sujetos pasivos por todas las adquisiciones de bienes, derechos y/o servicios, que se encuentren gravadas con tarifa diferente de 0% del Impuesto al Valor Agregado:
a) Los contribuyentes calificados como agentes de retención y contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas.
b) Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados.
c) Las empresas de seguros y reaseguros, por todos los pagos que realicen a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta de terceros en razón de sus obligaciones contractuales.

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2 Los sujetos pasivos que no sean designados o calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales, deberán efectuar la correspondiente retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, únicamente por las operaciones y casos señalados a continuación:
q) Las sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas, residentes o establecidas en el Ecuador, en la importación de servicios: y en general, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes.
b) Los sujetos pasivos que estén obligados a realizar retención sobre el IVA presuntivo de conformidad con h establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento, y las normas que expida para el efecto el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general
c) Las entidades del sistema financiero, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito, de conformidad con lo establecido mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas.
Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado realizarán su declaración y pago del impuesto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
En el caso de importación de servicios el usuario o destinatario del servicio tendrá la condición de contribuyente: en tal virtud, los importadores de servicios declararán y pagarán el impuesto retenido dentro de su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal en el cual se hubiese realizado la importación de dicho servicio.
Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que importen servicios, las obligaciones en su calidad de contribuyentes estarán ligadas únicamente al período en el cual realizaron la importación del servicio pagado.
Los agentes de retención de IVA están sujetos a las mismas obligaciones y sanciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno para los agentes de Retención del Impuesto a la Renta.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de las retenciones previstas en este artículo.».
Artículo 47. A continuación del Artículo 147 inclúyanse los siguientes artículos:

40 – Martes 4 de agosto de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 260
«Art. 147.1.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en la importación de servicios digitales.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, y otros establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, actuarán como agentes de retención en la fuente del 100% del Impuesto al Valor Agregado generado en los pagos que realicen mediante tarjetas de crédito o débito por concepto de servicios digitales importados, por cuenta de sus clientes a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el Servicio de Rentas Internas,
En los pagos que se realicen mediante tarjetas de crédito o débito por concepto de servicios digitales importados que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal o por los que el prestador del servicio digital cobre una comisión, se realizará la retención del IVA sobre el valor equivalente al 10% del monto total pagado al prestador del servicio digital, siempre y cuando en el recargo a la tarjeta no se diferencie el valor de los bienes muebles o servicios de aquel de la comisión: en caso de existir tal diferenciación, el IVA en la importación de servicios digitales se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien o servicio adquirido. El Servicio de Rentas Internas identificará en el catastro de prestadores de servicios digitales aquellos que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal.
La retención prevista en el inciso anterior será también exigible a las entidades del sistema financiero, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen amparados en convenios de recaudación o débito.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de las retenciones previstas en este artículo.
Art. 147.2.- Agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en la importación de servicios digitales- Son agentes de percepción del IVA los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales y que se encuentren registrados en el Servicio de Rentas Internas, conforme lo establecido en la resolución que emita para el efecto. Dicho registro no constituirá un establecimiento permanente en el país.
El IVA percibido por el prestador de servicios digitales no residente en el Ecuador, será declarado mensualmente en la forma y con el procedimiento que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.”.
Artículo 48. En el artículo 148 elimínese los incisos 5 y 6:
Artículo 49. A continuación del artículo 148 Inclúyase el siguiente:

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‘Art. 148.1.- Momento de la retención del Impuesto al Valor Agregado en la importación de servicios digitales.- En el caso de importación de servicios digitales, la retención deberá efectuarse al momento del pago realizado por parte del residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del prestador de servicios digitales.
Cuando el agente de retención sea una institución del sistema financiero, el estado de cuenta constituirá el comprobante de retención, en el resto de casos se actuará conforme los previsto en el Artículo 148 de este reglamento.
La totalidad del IVA retenido se declarará y pagará mensualmente dentro de los plazos fijados en el presente reglamento.”,
Artículo 50. A continuación del primer inciso del artículo 151 Inclúyase el siguiente:
«En el caso de los pagos realizados al exterior, por concepto de importación de servicios digitales, se aplicará el procedimiento mencionado en este Artículo únicamente respecto de los prestadores de servicios digitales que no se hubieren registrado ante el Servicio de Rentas Internas, para lo cual la Administración Tributaria mantendrá en su página web un listado de los prestadores cuyos servicios se encuentran sujetos a retención del 100% del impuesto al valor agregado.”.
Artículo 51. Sustitúyase el Artículo 153 por el siguiente:
«Art. 153.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes, materias primas, insumos o servicios, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y cumplidos los demás requisitos establecidos en la misma ley, serán válidos exclusivamente los documentos aduaneros de importación y demás comprobantes de venta recibidos en las operaciones de importación con su respectivo comprobante de pago del impuesto y aquellos comprobantes de venta expresamente autorizados para el efecto por el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, en los cuales conste por separado el valor del Impuesto al Valor Agregado pagado y que se refieran a costos y gastos que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno son deducibles hasta por los limites establecidos para el efecto en dicha ley.
a) Podrán utilizar el cien por ciento (100%) del crédito tributario los sujetos pasivos del impuesto al valor alegado IVA, en los términos descritos en la Ley de Régimen Tributario Interno,
También tienen derecho a crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios, destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país

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bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del Art. 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
En el casa que el sujeto pasivo no haya realizado ventas o transferencias en un período, el crédito tributario se trasladará al periodo en el que existan transferencias,
b) Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%), en los términos descritos en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para establecer la proporción, en el caso de contribuyentes que inician sus actividades productivas deberá efectuarse la proyección de las transferencias de bienes y servicios con la tarifa vigente del IVA distinta de cero por ciento (0%); de comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador; de venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) del IVA a exportadores: y de exportaciones de bienes y servicios, respecto del total de ventas.
Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con dicha tarifa: de las compras de bienes y de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto apagar.
En caso de no poder diferenciar, aplicará el factor de proporcionalidad.
El Servicio de Rentas Internas podrá verificar, en cualquier momento, la proporción utilizada.
El Impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios en etapas de preproducción, constituye crédito tributario si las actividades que generan los ingresos futuros corresponden a las señaladas en el literal a) de este artículo.
El Impuesto al Valor Agregado generado en la adquisición de bienes y servicios que sean utilizados para la generación de servicios o transferencia de bienes no sujetos al impuesto, no podrá ser considerado como crédito tributario, debiendo ser cargado al gasto.

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El crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, podrá ser utilizado o sujeto de devolución, cuando corresponda, hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración, vencida este plazo podrá ser cargado al gasto.
Para los casos de sujetos pasivos que inicien sus actividades económicas o que se dediquen exclusivamente a la producción de bienes o servicios cuya etapa de producción sea mayor a cinco años, el plazo comenzará a contar a partir del primer periodo fiscal en el que cual se generen ingresos operacionales.».
Artículo 52. En el artículo 154 efectúense las siguientes reformas:
1. En el primer inciso del artículo 154, a continuación de la frase: ‘tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado», Sustitúyase el texto «y retenido» por el siguiente: «y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda,».
2. En el tercer inciso Sustitúyase «Director Regional» por: «Director Zonal».
Artículo 53. En el artículo 157 efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase los números 1 y 2 por los siguientes:
7. En las importaciones o adquisiciones locales de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente o utilización de servicios, cuando éste produce bienes o presta servicios exclusivamente gravados con tarifa cero por ciento (0%) del IVA. El IVA pagado, por el que no se tiene derecho a crédito tributario pasará a formar parte del costo de tales bienes.
2. En la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos o servicios cuando el adquirente transfiera bienes o preste servicios gravados exclusivamente con tarifa cero por ciento (0%) del IVA por lo tanto el IVA pagado en estas adquisiciones se cargará al respectivo gasto. «.
2. A continuación del número 4 agregase el siguiente texto:
«5. En las importaciones o adquisiciones locales de bienes y utilización de servicios, parparte de las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados.».
Artículo 54. En el artículo 158 efectúense las siguientes reformas:

44 – Martes 4 de agosto de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 260
1. Al final del inciso primero agréguese lo siguiente:
«Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas presentarán la respectiva declaración de acuerdo con lo establecido en dicho régimen.”.
2. Sustitúyase el décimo incisa por el siguiente:
‘Las Instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el día 20 del mes siguiente, y los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las declaraciones hasta el 28 del mes siguiente, sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.».
Artículo 55. En el artículo 172. efectúese las siguientes reformas:
1. En el inciso primero a continuación de la frase: «Para que los exportadores de bienes obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado», Sustitúyase el texto ‘y retenido» por el siguiente: «y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda,».
2. En el quinto inciso a continuación de la frase: «El valor a devolver por efectos del derecho al crédito tributario por el IVA pagado «, Sustitúyase el texto «y retenido » por el siguiente: «y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda,”.
Artículo 56. En el artículo innumerado a continuación del artículo 172. referente al mecanismo de reintegro o compensación de IVA para exportadores de bienes, a continuación de la frase: ‘»El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer un procedimiento para el reintegro automático del IVA pagado «, Sustitúyase el texto «y retenido » por el siguiente: «y, de ser el caso, por el IVA retenido cuando corresponda,».
Artículo 57. En el Artículo 177:
1. En el primer inciso a continuación del texto: «ser certificados por la autoridad nacional de inclusión económica y social», Inclúyase: »o del trabajo según corresponda,».
2. Sustitúyase el segundo inciso por el siguiente: «Para efectos de la devolución se deberá considerar la proporcionalidad establecida en el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades.».
3. Al final del quinto inciso Inclúyase: «mediante acto administrativo».

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4. En el séptimo inciso, a continuación del texto: «el sujeto pasivo solicité «, Inclúyase «u obtuvo»,
Artículo 58. Sustitúyase el Artículo 181 por el siguiente:
«Art. 181.- Devolución del IVA a personas adultas mayores.- El derecho a la devolución del IVA a las personas adultas mayores, en los términos contemplados en la Ley, se reconocerá mediante acto administrativo que será emitido en un término no mayor a sesenta (60) días o mediante el mecanismo automático que para el efecto pueda establecer el Servicio de Rentas Internas en resolución de carácter general, según corresponda.
Cuando se reconozca mediante acto administrativo, el reintegro de los valores se realizará a través de acreditación en cuenta, u otro medio de pago, sin intereses, en el caso de la devolución automática, mediante resolución se establecerá la forma de reintegro. Dicho valor no podrá superar el monto máximo mensual equivalente a la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de dos (2) salarios básicos unificados del trabajador vigentes al 01 de enero del año en que se efectuó la adquisición en el ejercicio fiscal que corresponde al período por el cual se solicita u obtiene la devolución.
Vencido el término antes indicado, se pagarán intereses sobre los valores reconocidos mediante acto administrativo por concepto de devolución del IVA.
En caso de que la Administración Tributaria detectare que la devolución fue efectuada por rubros distintos o montos superiores a los que corresponden de conformidad con la Ley y este reglamento, reliquidará los valores devueltos y podrá realizar la gestión de cobro de dichos valores o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.
El Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general determinará el procedimiento a seguir para su devolución.”,
Artículo 59. Sustitúyanse los artículos innumerados a continuación del artículo I SI por los siguientes:
«Art. 181.1.- Bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución de IVA para personas con discapacidad o adultas mayores.- Para efectos de devolución del IVA a personas con discapacidad o adultas mayores se consideran bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución de IVA, aquellos que se relacionan con vestimenta, vivienda, salud, comunicación, alimentación, educación, cultura, deporte, movilidad, transporte y otras que se señalen mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

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El beneficio de la devolución no ampara la adquisición de bienes y servicios destinados para actividades comerciales. El Servicio de Rentas Internas podrá negar lo devolución, en cualquiera de sus mecanismos, cuando advierta la habitualidad en la adquisición de determinados bienes.
Art. 181.2.- Control de la devolución del IVA a adultos mayores o personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad o adultas mayores tienen derecho a la devolución del IVA pagado o generado por sus adquisiciones de bienes y servicios a título de consumos personales, por lo que no podrán solicitar u obtener la devolución del IVA de las adquisiciones pagadas por terceros, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre.
Cuando el Servicio de Rentas Internas, en sus procesos de control, identifique que el pago con medios electrónicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas de propiedad de personas con discapacidad y adultos mayores, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre, se aplicará la gestión de cobro o compensación y el recargo previstos en los artículos 74 y artículo innumerado siguiente de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, ‘
Artículo 60. A continuación del artículo 184 Inclúyase el siguiente:
«Art. 184,1.- Servicios de suministro de páginas web, servidores (hosting) y computación en la nube.- Para la aplicación de la tarifa 0% de IVA se entiende por:
1. Suministro de dominios de páginas web: a la provisión de nombres de dominio de internet (Domain Name System).
2. Servidores hosting: aquellos que proveen el servicio de alojamiento de información, imágenes o video, o cualquier contenido, accesible al público a través de internet
3. Computación en la nube (cloud computing): al servicio de almacenamiento privado de todo tipo de datos a través de una red de internet o telemática,”.
Artículo 61. Sustitúyase el artículo 188 por el siguiente:
«Art. 188.- Tarifa del IVA para artesanos.- Los artesanos calificados por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca o quien haga sus veces: V la Junta Nacional de Defensa del Artesano como organismos públicos competentes, en la venta de los bienes y en la prestación de los servicios, producidos o prestados tanto por ellos como por sus talleres y operarios, emitirán sus comprobantes de venta considerando la tarifa cero (0%) del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

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1. Mantener actualizada su calificación por los organismos públicos competentes.
2. Mantener actualizada su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
3. Vender los bienes o prestar los servicios a los que se refiere su calificación por parte de los organismos públicos competentes. En caso de producir, comercializar bienes o prestar servicios, diferentes a los que se refiere su calificación artesanal, los mismos estarán gravados con la tarifa vigente del IVA según corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
4. No superar los limites para estar obligados a llevar contabilidad establecidos en este reglamento.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los numerales anteriores, determinará que el artesano deba emitir en lo posterior sus comprobantes con la tarifa vigente del IVA que corresponda, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.
Los artesanos calificados por el organismo público competente deberán cumplir, entre otros, los siguientes deberes formales:
1. Emitir los comprobantes de venía debidamente autorizados y que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, o la normativa vigente que regula la emisión de documentos autorizados mediante el esquema electrónico.
2. Exigir a sus proveedores los correspondientes comprobantes de venta y otros documentos autorizados y conservarlos durante el tiempo previsto en este reglamento.

3. Llevar contabilidad o un libro de ingresos y gastos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, según corresponda.
4. Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado de manera mensual o semestral según corresponda y, su declaración de Impuesto a la Renta.
5. Cumplir con los demás deberes formales previstos en el Código Tributario y demás leyes tributarias.».
Artículo 62. A continuación del tercer inciso del artículo 189 agréguese el siguiente inciso:
«Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, a efectos de la aplicación del numeral 1

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del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para las operadoras de transporte público terrestre, autorizadas para la prestación de servicios postales, se entenderá por carga a la definición contenida en el Reglamento General a la Ley General de los Servicios Postales.”.
Artículo 63, En el artículo 197, efectúense las siguientes reformas: 1. Sustituir los números 1 y 2 por los siguientes:
«1. Servicios gravados.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el precio de venta al público sugerido por el prestador del servicio menos el IVA y el ICE.
2. Servicios de televisión pagada.
La base imponible será el precio de venta al público sugerido por el prestador del servicio menos el IVA y el ICE. Para efectos de establecer dicha base imponible, se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada.”
2. En el número 3.1. luego del texto: ‘»estando incluidas las recargas adicionales» Inclúyase la frase; «o tiempo aire», y elimínese la frase: »excepto gastos administrativos.”.
3. A continuación del número 3.1. agregase el siguiente:
«3.2. Servicios de telefonía móvil de planes que comercialicen únicamente voz, o en SU conjunto, O de manera combinada, vos, datos y sms del servicio móvil avanzado prestados a personas naturales- Para establecer la base imponible se considerarán todos los rubros que permitan prestar este tipo de servicio, incluidas las recargas adicionales o tiempo aire que no se paguen por adelantado y que consten en el respectivo estado de cuenta; y corresponderá al valor de los servicios prestados por la respectiva empresa, excluyendo el IVA y el ICE. No estará gravado con el ICE el servicio prepago entendiéndose como tal al definido en la norma técnica emitida por el ente público de regulación y control de telecomunicaciones.”.
4. Sustitúyanse los números 4, 5 y 6 por:
«4. Bienes importados y fabricados.
En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos

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de obtener la base imponible:
a) Se calculará el ICE inicialmente en base al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o precio ex aduana, más el 30% de margen mínimo de comercialización:
b) Al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE a ex aduana, se sumará el ICE calculado en las condiciones del literal anterior, así como el IVA correspondiente; y,
c) En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE coma el IVA, hasta que dicho resultado no conlleve a una tarifa del ICE más alta.
Los artesanos calificados por los organismos públicos competentes considerarán una tarifa del IVA de 0%.
La obtención de esta base imponible, así como el correspondiente ICE, no le exime al sujeto pasivo de la obligación de presentar la información de precios de venta al público sugerido, así como de la obligación y responsabilidad de aplicar correctamente la normativa)’ realizar los pagos de los impuestos,
4.1. Vehículos motorizados de transporte terrestre.
Para el caso de vehículos motorizados de trasporte terrestre importados o fabricados la base imponible será el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE; en caso de no contar con precio de venta al púbico sugerido se actuará conforme lo previsto en el numeral 4 de este Artículo.
5. Alcohol, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valoren), para el caso del alcohol, se establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA v el ICE o ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no cuente con el cupo anual de alcohol respectivo.
Para el caso de bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, expresado en litros, de cada bebida alcohólica producida o importada por el sujeto pasivo, menos el valor establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para

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bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, de producción nacional e importadas.
Para el caso del alcohol, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.
Para el caso de bebidas alcohólicas y cerveza la base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica y la cerveza. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica y cerveza, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.
Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada.
Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la participación en el mercado ecuatoriano.
Al 31 de diciembre de cada año, el sujeto pasivo establecerá dicha participación y la correspondiente tarifa vigente para el siguiente ejercicio fiscal, considerando el total de ventas efectuadas durante los 12 meses previos en el caso de cerveza de producción nacional. Para el caso de cerveza importada, la participación se establecerá considerando el total de importaciones efectuadas durante los 12 meses previos.
A fin de determinar la participación en el mercado ecuatoriano, los contribuyentes que a diciembre del ejercicio fiscal en curso tuvieran un período menor de 12 meses desde el inicio de sus actividades en el Registro Único de Contribuyentes, tomarán en consideración el total de ventas o importaciones efectuadas durante ese tiempo.
Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el sujeto pasivo supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.
Los nuevos sujetos pasivos, al iniciar sus actividades aplicarán la tarifa correspondiente a la pequeña escala, sin perjuicio de su obligación de generar la reliquidación que corresponda en caso de cambio de segmento o escala.

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El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto.
6 Perfumes y aguas de tocador.
La base imponible corresponderá al mayor valor entre el precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE comparado con el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización. Para el caso de bienes importados corresponderá al mayor valor entre el precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización comparado con el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE.
La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general en uso de las facultades que le concede la Ley. Esta Resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del I de enero del año siguiente.”.
5. Sustitúyase el número 8 por el siguiente texto:
«5. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida; La base imponible de las bebidas gaseosas que tengan entre 0,01 y 25 gramos de azúcar añadido por litro, se calculará sobre el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o precio ex aduana, más un 30% de margen mínimo de comercialización. No estarán sujetas al impuesto las bebidas que no contengan azúcar añadido.».
6. A continuación del número 9 agregase el siguiente:
«10. Fundas o bolsas plásticas tipo camiseta o de acarreo: La base imponible corresponderá al número de fundas o bolsas plásticas tipo acarreo o camiseta que el consumidor requiera al establecimiento de comercio o que sea proporcionado por este,”.
Artículo 64. A continuación del artículo 197 Inclúyase el siguiente:
«Art. 197.1.- Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales:
1. En calidad de contribuyentes:

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a Las personas naturales y sociedades, que adquieren en la primera etapa de comercialización los bienes gravados con este impuesto;
b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo; y,
c. Quienes adquieran alguno de los servicios gravados con este impuesto.
2. En calidad de agentes de percepción:
a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados;
b. Quienes presten servicios gravados; y,
c. Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que comercialicen productos al por mayor o menor y que para facilitar el traslado de la mercadería entreguen fundas plásticas que sean o no requeridas por el adquiriente o consumidor para cargar o llevar productos.”.
Artículo 65. Sustitúyase el artículo 198 por el siguiente:
«Art. 198.- Hecho Generador.- El hecho generador será la transferencia, a titulo oneroso o gratuito, de los bienes y servicios gravados con el impuesto en su presentación o prestación, al consumidor final, de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.
1. Bienes nacionales y servicios.
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional se configura en la primera transferencia efectuada por el fabricante y el prestador del servicio dentro del periodo respectivo.
El hecho generador del impuesto a los consumos especiales, en el caso de servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en su conjunto, o de manera combinada, voz, datos y sms del servicio móvil avanzado, es la prestación efectiva de este servicio a sociedades para su propio consumo.
En el caso de recargas de saldo adicionales correspondientes a servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en su conjunto, o de manera combinada, voz, datos y sms del servicio móvil avanzado, el hecho generador se producirá al momento de activación de dichas recargas a favor de sociedades, para lo cual el prestador del servicio deberá descontar del monto de la recarga el valor del ICE causado, sin que se produzca variación en la base imponible del IVA, y reconocer el ingreso por la diferencia, de

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conformidad con la normativa aplicable.
El hecho generador del impuesto a los consumos especiales, en el caso de servicios de telefonía móvil y planes que comercialicen únicamente voz, o en su conjunto, o de manera combinada, voz, datos y sms del servicio móvil avanzado, es la prestación efectiva de este servicio a personas naturales para su consumo. En el caso de recargas adicionales que no hubiesen sido canceladas por anticipado y que consten en el respectivo estado de cuenta, el hecho generador se producirá al momento de la activación de dichas recargas a favor de personas naturales para su consumo.
2. Bienes importados.
El hecho generador en el caso del consumo de bienes importados, será su desaduanización.
3. Fundas o bolsas plásticas tipo camiseta o de acarreo.
El hecho generador será la entrega de fundas o bolsas plásticas tipo acarreo o camiseta por parte del establecimiento de comercio y que sean o no requeridas por el adquiriente o consumidor para cargar o llevar los productos adquiridos por este.”.
Artículo 66. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 199 por el siguiente texto:
«El precio de venta al público sugerido por los fabricantes de bienes nacionales, e importadores de bienes y de los prestadores de servicios gravados con el impuesto, no podrá ser menor al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante o del prestador del servicio menos IVA y menos ICE o precio ex aduana, el 30% de margen mínimo de comercialización.
Los agentes de percepción del ICE por concepto de fundas plásticas no deberán establecer un precio de venta al público sugerido para este bien.».
Artículo 67, Sustitúyase los dos artículos inumerados a continuación del artículo 199 por los siguientes:
«Art. 199.1.- Exención de armas de fuego deportivas y municiones.- El Ministerio de Defensa o el órgano competente en materia de seguridad nacional, definirá los tipos y cantidades de armas y municiones exentas para cada deportista.
El deportista, no podrá utilizar su condición como tal para obtener beneficio económico particular. La comercialización de las armas y municiones en cantidades superiores a las permitidas estarán gravadas con el impuesto.

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La prohibición de vender o enajenar las armas de fuego deportivas durante los 5 años contados desde la fecha de adquisición o desaduanización, no aplicará en el caso de que se realicen entre deportistas, los cuales tendrán que cumplir los requisitos determinados en la Ley para la respectiva transferencia.
El Ministerio de Defensa o el órgano competente en materia de seguridad nacional y la Secretaría del Deporte o quien haga sus veces, dictarán las normas pertinentes para la ejecución y cumplimiento del presente Artículo.
A/i. 199.2.- Exención de furgonetas, camiones de menos de 3.5 toneladas, vehículos de transporte comunitario y rurales y vehículos para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública.- Se encuentran exoneradas del ICE, todo tipo de furgonetas así como los camiones de hasta 3.5 toneladas de carga.
Para la exoneración del ICE para camionetas y otros vehículos cuya base imponible, según lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, sea de hasta treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $30.000,00), el contribuyente o adquiriente deberá encontrarse inscrito en el programa de gobierno de apoyo al transporte en sectores comunitarios y rurales. Se entenderá como programa de gobierno a todos los programas o proyectos que favorezcan al transporte en sectores comunitarios y rurales establecidos en decretos ejecutivos, acuerdos ministeriales o acuerdos interinstitucionales, donde se definirá el alcance, objeto, beneficiarios, vigencia y otras condiciones que estimen pertinentes los entes públicos correspondientes. En caso que el contribuyente o adquiriente sea una persona natural este beneficio se aplicará a razón de un vehículo por sujeto pasivo, en caso de asociaciones o cooperativas se aplicará según el número máximo de vehículos autorizados en el respectivo registro; sin que, en ningún caso, el asociado pueda acceder a más de un vehículo deforma individual o a través de la asociación o cooperativa.
Los vehículos destinados exclusivamente para uso operativo, sus parles y repuestos adquiridos por la fuerza pública a través del ministerio del ramo, se encuentran exentos del ICE
Art. 199.3.- Exención del ICE para el alcohol- Se encuentran exentos del ICE, el alcohol de producción nacional o importado, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del Servicio de Rentas Internas. En el caso de alcohol de producción nacional, esta exoneración aplicará siempre que contenga al menos el 70% de ingredientes nacionales.
Para efectos de asegurar la utilización de ingredientes nacionales, los productores nacionales de alcohol deberán contar con un sistema de gestión de información que garantice la trazabilidad y el origen de sus productos. Los requisitos del sistema de gestión de información serán definidos por la entidad rectora en materia de producción e

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industrias.
Art. 199.4.- Exención del ICE para bebidas alcohólicas incluida la cerveza.- Las bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, elaboradas localmente y provenientes de la fermentación alcohólica completa o parcial de productos agropecuarios cultivados en el Ecuador, estarán exentas del ICE de acuerdo con el respectivo cupo anual establecido por el Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, hasta el 31 de diciembre de cada año establecerá el cupo de exoneración que tendrá vigencia para el año siguiente. Para el establecimiento del cupo se deberá contar con la resolución de aprobación emitida por el Gabinete Sectorial Económico y Productivo hasta octubre de cada año, para lo cual él Servicio de Rentas Internas, hasta agosto de cada año, propondrá un cupo máximo referencial; dicho Gabinete podrá establecer un valor diferente al cupo referencial sugerido por la Administración Tributaria. Vencido el plazo establecido sin que se hubiera emitido la resolución de aprobación del cupo prevista en este inciso, se entenderá aprobada la propuesta presentada por el Servicio de Rentas Internas.
Para acceder a este beneficio además se deberán cumplir las condiciones y requisitos previstos en este reglamento para la rebaja en la tarifa específica del ICE en bebidas alcohólicas y cervezas, en lo que fueran aplicables.
La exoneración prevista en este artículo para bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se aplicará por cada producto deforma independiente, sin perjuicio de la aplicación de la rebaja prevista en este reglamento. La exoneración se realizará sobre el ICE calculado sin beneficio alguno.
Art. 199.5.- Rebaja en la tarifa especifica del ICE en bebidas alcohólicas y cervezas.- Tendrán una rebaja del 50% en la tarifa especifica del ICE, las bebidas alcohólicas y cervezas, elaboradas localmente con alcohol, caña de azúcar, otros productos agropecuarios o subproductos elaborados o cultivados localmente.
El alcohol, la caña de azúcar, los productos agropecuarios y subproductos señalados en el inciso anterior, deberán obligatoriamente ser adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria. Para la aplicación del este beneficio no se consideran las adquisiciones que el sujeto pasivo efectúe a sus partes relacionadas con las que tuviere vinculación por capital.
Cuando un mismo productor de bebidas alcohólicas o cervezas sea a su vez productor de alcohol, caña de azúcar y subproductos, u otros productos agropecuarios y subproductos

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cultivados localmente, tendrá la rebaja en la tarifa especifica del ICE para bebidas alcohólicas y cerveza, una vez que haya cumplido con las condiciones y requisitos para ser considerado artesano, microempresa u organización de la economía popular y solidaria, según la normativa legal y/o las disposiciones de los respectivos organismos de control.
Los productores de las bebidas alcohólicas y cervezas deberán estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes con la actividad de producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o cervezas.
Previamente a la producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o cervezas, deberán obtener las correspondientes notificaciones sanitarias, así como los correspondientes Componentes Físicos de Seguridad (CFS), y activarlos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, cuando corresponda.
Además, deberán emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios mediante el esquema de facturación electrónica, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa legal vigente; y deberán encontrarse al día en sus obligaciones tributarias.
Para la aplicación de este beneficio, las bebidas alcohólicas y cerveza deben contener al menos el setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales, de conformidad con la lista de ingredientes o fórmula de composición descrita en la notificación sanitaria respectiva emitida por el organismo público competente. Para establecer el porcentaje de participación de los ingredientes nacionales para cada bebida alcohólica y cerveza, a la fórmula de composición que consta en la notificación sanitaria, se excluirá el agua cómo ingrediente o usada como reconstituyente del producto final o de sus componentes; y, sobre los ingredientes restantes se establecerá una nueva participación porcentual, sobre la cual se determinará el cumplimiento del porcentaje mínimo previsto en este inciso.
Para efectos de asegurar el componente nacional, los productores de bebidas alcohólicas, productores de cervezas, y sus proveedores -productores agropecuarios o industriales-deberán contar con un sistema de gestión de información que garantice trazabilidad y demuestre el origen de sus productos y componentes. Los requisitos del sistema de gestión de información serán definidos por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias, según corresponda.
Los productores de ingredientes de producción nacional, agropecuarios o industriales, deben estar debidamente inscritos, registrados o calificados conforme las definiciones, requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias. El listado de productores nacionales será publicado periódicamente en la página web institucional del Servicio de

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Rentas Internas.
Para el caso de cervezas, adicionalmente conforme lo establecido en la Ley y este reglamento, aplicará la rebaja en las tarifas específicas únicamente para nuevas marcas producidas y comercializadas en el Ecuador. Se entiende como nueva marca aquella que no tiene asociada o previamente registrada una marca primigenia en el organismo competente en materia de derechos de propiedad intelectual; adicionalmente debe obtener una nueva notificación sanitaria.
Este beneficio no aplica para los sujetos pasivos que han sido sancionados por incumplimiento en la colocación de los componentes físicos de seguridad (CFS) en los doce (12) meses anteriores al período fiscal a declararse, cuando corresponda.
El ámbito artesanal que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento será considerado como tal únicamente cuando cuente con la calificación artesanal emitida por los organismos públicos competentes; y en el caso de cerveza artesanal cuando tenga la respectiva certificación previa emitida, en base a requisitos homólogos, por la entidad rectora en materia de producción o industrias, y cuando se trate de cervezas de importación, por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, De igual manera se consideran microempresas aquellas registradas, inscritas o calificadas en la entidad rectora en materia de producción o industrias.
La rebaja prevista en este Artículo para bebidas alcohólicas y cerveza se aplicará por cada producto de forma independiente, sin perjuicio de la aplicación de la exoneración prevista en el artículo 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
La Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento la correcta aplicación de la normativa tributaria.
Art. 199.6.- Rebaja y exoneración del ICE para fundas plásticas.- La rebaja del 50% en la tarifa del impuesto a los consumos especiales prevista para fundas plásticas, será aplicable para fundas biodegradables y compostables; conforme los requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia de producción o industria.
Estarán exentas del impuesto a los consumos especiales, las fundas plásticas con un mínimo de adición del cincuenta por ciento (50%) de materia prima reciclada post consumo. Los fabricantes e importadores deberán contar con la certificación, conforme las definiciones, requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia de producción o industria.
El listado de fabricantes e importadores de fundas plásticas calificados será publicado periódicamente en la página web institucional del Servicio de Rentas Internas.”.

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Artículo 68. Sustitúyase el artículo 200 por el siguiente texto:
«Art. 200.- Cálculo del ICE vehículos motorizados de transporte terrestre.- Para efectos de identificar la tarifa de ICE a pagar en la transferencia de vehículos motorizados de transporte terrestre de producción nacional e importados, se deberá considerar el precio de venta al público sugerido, en caso de no contar con un precio de venta al público sugerido se actuará conforme lo previsto en el numeral 4 del Artículo 197 de este reglamento, Una vez identificada la tarifa, se deberá calcular el ICE sobre la base imponible.
Cuando la base imponible del vehículo motorizado de transporte terrestre sea de hasta cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $40.000) y que cuenten con al menos tres (3) de los elementos de seguridad previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y con los estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, se aplicará un descuento del 15% sobre el valor del ICE calculado según el inciso anterior. Para la aplicación de la rebaja, la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) o quien haga sus veces, deberá emitir la normativa respectiva para la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en este inciso.».
Artículo 69. Al final del artículo 201 agregase el siguiente inciso:
«Los agentes de percepción del impuesto, que se encuentren bajo el régimen impositivo para microempresas, presentarán la respectiva declaración de acuerdo con lo establecido en dicho régimen.».
Artículo 70. Sustitúyase el número 1 del Artículo 202 por el siguiente:
«1. Productores de bienes nacionales, prestadores de servicios y establecimientos de comercio.
Los agentes de percepción del ICE deberán presentar un Formulario de Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales por cada tipo de bien o servicio prestado, gravado con el ICE, de acuerdo con el formato establecido para el efecto y que se encuentra disponible en el portal web institucional, utilizando el código de impuesto correspondiente.
Para el caso de vehículos, se entenderá a cada rango de precios detallados en el GRUPO II del Artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, como un tipo de bien distinto.
Los agentes de percepción del ICE, fabricantes de bienes, prestadores de servicios gravados con ICE, y los establecimientos de comercio que entreguen fundas plásticas, presentarán mensualmente una declaración por las operaciones realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior y gravadas con este impuesto, mediante el Formulario de

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Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales.
Los agentes de percepción del ICE, que se encuentren inscritos en el régimen simplificado para microempresas, realzarán la declaración de acuerdo con lo establecido en dicho régimen.
Las declaraciones mensuales o semestrales se presentarán inclusive, en aquellos períodos en los que no se hayan realizado operaciones sujetas al ICE,
En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo mayor a un mes para el pago, el agente de percepción deberá declarar dichas ventas en el mes siguiente y pagar el correspondiente impuesto generado en el mes subsiguiente de realizadas. Esto no aplica para los agentes de percepción del ICE enfundas plásticas.
Las ventas al contado, así como las ventas a crédito efectuadas a partes relacionadas según la definición señalada en el Artículo innumerado a continuación del Artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno y numeral 4 de este Reglamento, deben obligatoriamente liquidarse en el mes siguiente de producidas. En los casos en que el sujeto pasivo venda a crédito a partes relacionadas y pueda justificar que el crédito se traslada a un tercero independiente, podrá pagar el impuesto en el mes subsiguiente.
El valor del ICE a declararse y pagarse en un determinado mes corresponderá a aquel generado sobre el valor total de las ventas a contado y el valor de ICE de las ventas a crédito del mes anterior.
En caso de que la declaración de ICE se presente fuera del plazo correspondiente, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá cancelar una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto; así como los intereses correspondientes de acuerdo con la normativa legal vigente, calculados desde el día siguiente de la fecha máxima de presentación.
Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con el inciso anterior, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.»,
Artículo 71. Al final del artículo 203, antes del punte final, agregase el siguiente texto: «vendidos».

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Artículo 72. Sustitúyase el artículo 204 por el siguiente texto:
«Art. 204.- Informes de ventas.- Los agentes de percepción del impuesto a los consumos especiales, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto o gravados con tarifa 0%, remitirán un informe acerca de su actividad en los medios, forma, plazo y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.».
Artículo 73. En el artículo 209, Sustitúyase el texto: «por parte del propio fabricante, importador o prestador, de bienes y servicios gravados con el ICE», pon «por parte del sujeto pasivo agente de percepción».
Artículo 74. En el artículo 211 efectúense las siguientes reformas:
1. Al final del número 4 agréguese: «Se incluyen los vehículos híbridos eléctricos plug-in.».
2. Sustitúyase el número 6 por el siguiente texto:
«6. Cigarrillo.- Se considerará como cigarrillo al tabaco de una o más variedades, seco, picado y envuelto en forma cilíndrica en un papel de fumar u otro tipo de envoltorio; el cual puede o no, tener filtro.”,
3. Sustitúyase el número 7 por el siguiente:
«7. Cerveza artesanal e industrial.-
Cerveza artesanal- Es aquel producto de la fermentación de la cebada o de cualquier tipo de cereal, y que debe cumplir obligatoriamente con las siguientes características:
a) En su proceso de elaboración no deberán añadir conservantes, estabilizantes, colorantes y/o saborizantes químicos;
b) Su participación en el mercado ecuatoriano, excluyendo la producción exportada, no deberá ser superior al 1%; y,
c) En el caso de ser producida por sociedades, las mismas dentro de su composición accionaria, no deberán contar con participación de personas naturales o jurídicas que tengan más del 1% de participación accionaria en el segmento de cerveza industrial o sus partes relacionadas, ni con la participación de personas naturales o jurídicas pertenecientes a los grupos económicos definidos por la Administración Tributaria.
Las sociedades y personas naturales que fabriquen cerveza artesanal deberán

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mantener vigente su Registro Único de MIPYMES (RUM), en el ente rector correspondiente.
De incumplirse una o más de las condiciones antes mencionadas, el producto será considerado como cerveza industrial.
El ente rector en materia de producción, solicitará anualmente a la Administración Tributaria y previo a la finalización del ejercicio fiscal, la información respecto déla producción y/o ventas para el otorgamiento de la certificación dentro de este segmento, así mismo, el ente rector en materia de producción, solicitará a la Autoridad Control y Vigilancia Sanitaria, aquella información que permita corroborar la composición de la cerveza.
Cerveza industrial.- Es aquella que no cumple con alguna de las condiciones descritas para ser considerada como cerveza artesanal».
4. Elimínese el número 9.
5. Sustitúyase el número 11 por el siguiente:
«11. Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutos del tabaco: Incluye a los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser jumados, inhalados, chupados o masticados; tales como el chimú, rapé, puros, snus, tabaco de pipa. No incluye accesorios.».
6. A continuación del número 11 agregase el siguiente texto:
«11.1. Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina: Incluye los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina, en cualquier presentación, que, mediante envases, cartuchos, cartomizadores, u otros similares. No incluye los sistemas electrónicos, ni accesorios.”.
7. En el número 12 efectúense las siguientes reformas:
a) Sustitúyase el primer inciso del número 12 por el siguiente:
«Alcohol.- Se refiere a los alcoholes etílico rectificado e industrial y metílico o metanol. No se incluyen los mostos, jarabes, esencias, concentrados o extractos que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas,».
b) A continuación de tercer inciso Inclúyase el siguiente:

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«Alcohol metílico o metanol- Es el producto que m obtiene de la destilación seca de la madera a baja temperatura, miscible con agua y disolventes orgánicos.”.
8. A continuación del número 12 Inclúyase los siguientes:
«13. Fundas plásticas.
Bolsas o fundas de plástico tipo camiseta o de acarreo.- Es una funda plástica con o sin asa, producida a partir de resinas de polietileno de alta, media o baja densidad, y/o polietileno lineal.
14. Empaque primario.
Para efectos tributarios se considerará como empaque primario a las fundas plásticas de un solo uso que estén en contacto directo con los alimentos en estado natural y bebidas, artículos de limpieza e higiene personal, químicos, pinturas, lubricantes.
15. Plástico Reciclado.
Para efectos tributarios se considerará como plástico reciclado a la funda plástica proveniente de los residuos plásticos, que después de ser recuperados y acondicionados, se industrializan, solos o mezclados con resina virgen y otros aditivos en un nuevo producto.
16. Reciclaje de Plásticos.
Para efectos tributarios se considerará como reciclaje de plásticos a la reinserción de los residuos plásticos como materia prima en un nuevo proceso productivo.
17. Plástico Biodegradable.
Para efectos tributarios se considerará como plástico biodegradable a la funda plástica proveniente de materiales naturales renovables que puede descomponerse en elementos químicos naturales por la acción de agentes biológicos, como el sol, el agua, las bacterias, las plantas o los animales, sin la intervención del ser humano, bajo condiciones normales del ambiente. El tiempo para la biodegradación total del desecho no podrá superar los 24 meses.
18. Plástico Compostable.
Para efectos tributarios se considerará como plástico compostable a la funda plástica proveniente de material biodegradable que, al recibir una disposición adecuada, se degrada en un tiempo más corto, de 8 a 12 semanas, y cuya finalidad es convertirse en

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abono o compost.
Se incluye al plástico biobasado, entendiéndose como tal a la funda plástica hecha a partir de recursos renovables, de origen vegetal almidones y/o residuos alimentarios, siempre que cuenten con certificados nacionales o internacionales de compostabilidad.».
Artículo 75. Sustitúyase el artículo 212 por el siguiente;
«Art. 212.- De los servicios.
1. Servicios de televisión pagada.
Se refiere al servicio de señal de televisión codificada, por cable, por satélite y otros, de audio, video y datos transmitidos en el país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los servicios prestados en puntos adicionales, los canales que se agreguen al plan de programación contratado originalmente y, en general, todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada.
2. Servicio de telefonía fija.
Es el servicio de telefonía que llega a los usuarios generalmente con accesos fijos de cable.
3. Servicio móvil avanzado.
Es un servicio final de telecomunicaciones del servicio móvil terrestre que permite a los usuarios comunicarse mediante voz, mensajes de texto, video llamada, internet, etc. de manera inalámbrica generalmente a través de teléfonos o módem celulares.
4. Planes de voz, datos y sms.
Se entenderán incluidos los denominados planes, prepago, pospago y recargas de saldo o tiempo aire.
Se refiere a los servicios de telefonía móvil de planes pospago que comercialicen únicamente voz, o en su conjunto, o de manera combinada, voz, datos y sms del servicio móvil avanzado.».
Artículo 76. A continuación del artículo 212 Inclúyase el siguiente:
«Art. 212.1.- Establecimientos de comercio.- Para efectos de la aplicación del impuesto a los consumos especiales para fundas o bolsas plásticas, se entenderán establecimientos de

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comercio a las sociedades, establecimientos permanentes en el Ecuador, y personas naturales obligadas a llevar contabilidad que realicen transferencias de bienes a título oneroso o gratuito el mismo que se extiende al bien gravado y que consten en el Registro Único de Contribuyentes con tres (3) o más establecimientos abiertos. Se entenderá también como establecimiento de comercio al franquiciador y sus franquiciados, independientemente del número de sus establecimientos.
De conformidad con la normativa vigente, el establecimiento de comercio deberá mantener registros que le permitan diferenciar las bolsas o fundas plásticas gravadas, exentas o que aplican la rebaja del ICE.”.
Artículo 77. Al final del artículo innumerado a continuación del artículo 214, antes del punto final, agregase el siguiente texto: «, mediante resolución de carácter general».
Artículo 78. En el último inciso del artículo 227 elimínese el texto: «, ni a pagar el anticipo del Impuesto a la Renta».
Artículo 79. Al final del artículo 233 incorpórese el siguiente inciso:
«En los casos de suspensión temporal del RISE establecida en el presente artículo, no procederá la terminación de la sujeción al Régimen Impositivo Simplificado, pudiendo el contribuyente reincorporarse a dicho régimen una vez que informe el reinicio o continuación de actividades».
Artículo 80. En el Título sin número denominado ‘RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS ORGANIZACIONES INTEGRANTES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA», Sustitúyase el artículo S por el siguiente:
«Art. 5.- Anticipo voluntario del impuesto a la renta.- Las organizaciones de la economía popular y solidaria, no obligadas a llevar contabilidad, podrán acogerse al pago voluntario del anticipo del impuesto a la renta en las mismas condiciones previstas en los artículos 76 y 77 de este reglamento.».
Artículo 81. A continuación del artículo innumerado siguiente al artículo 253, Inclúyase el siguiente título:
«Título V-A RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS

Capitulo I
GENERALIDADES
Art. 253.1.- Contribuyentes sujetos al régimen para microempresas.- Se sujetarán al régimen para microempresas las personas naturales, las sociedades residentes fiscales

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del Ecuador o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, incluidos los emprendedores, que cumplan con las condiciones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su reglamento, para ser considerados microempresas.
Art.- 253.2.- Limitaciones al régimen para microempresas.- No podrán acogerse al régimen de microempresas:
1. Aquellos contribuyentes que se encuentren sujetos a regímenes impositivos simplificados u otro tipo de régimen tributario similar.
2. Los organismos internacionales, organismos multilaterales, agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales, las instituciones del Estado y las empresas públicas.
3. Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia Bancos y Seguros, y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
4. Aquellos que desarrollan exclusivamente las actividades previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
5. Aquellos que desarrollan exclusivamente actividades de ocupación liberal, así como las personas naturales cuya actividad económica sea la prestación de servicios profesionales, notarios y registradores.
6. Aquellos que desarrollen actividades de prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, así como los servicios de transporte terrestre comercial.
7. Los contribuyentes que obtengan exclusivamente ingresos bajo relación de dependencia.
8. Los contribuyentes que obtengan exclusivamente ingresos sujetos al impuesto a la renta único.
9. Aquellos que perciban exclusivamente remas de capital, incluidas las sociedades tenedoras de acciones.
10. Actividades de exploración, explotación y/o transporte de recursos naturales no renovables.
11. Ingresos de transporte internacional pasajeros a través de sucursales extranjeras, courier.
12. Comercializadoras de combustibles.
Art. 2533.- De la permanencia en el régimen para microempresas.- Los contribuyentes sujetos al régimen permanecerán en este mientras perdure su condición de microempresas, sin que en ningún caso su permanencia sea mayor a cinco (5) ejercicios fiscales consecutivos. Terminada la sujeción a este régimen, el contribuyente podrá incorporarse al régimen impositivo general o a los demás regímenes a los que puedan acogerse conforme los requisitos y condiciones previstas en la normativa tributaria

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vigente.
Para efectos de la contabilización del plazo de permanencia en este régimen, cuando un contribuyente inicie o re inicie sus actividades en una fecha de registro posterior al 1 de enero, se contará como si hubiera permanecido un ejercicio fiscal completo; no obstante, no se considerarán los ejercicios fiscales completos durante los cuales la persona natural hubiere suspendido sus actividades económicas, siempre que el contribuyente hubiere actualizado la información en el RUC.

Capítulo II
DE LA INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN PARA MICROEMPRESAS
Art. 253.4.- De la inscripción de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes fiscales del Ecuador que de acuerdo con la ley y este reglamento, deban sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas, deberán inscribirse en el mismo e iniciarán su actividad económica con sujeción a este. Para el efecto, al momento de su inscripción en el RUC deberán informar todas las actividades económicas que desarrollarán, los ingresos que presuman obtener durante el ejercicio fiscal corriente, así como el número de empleados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las personas naturales podrán inscribirse en el régimen impositivo simplificado (RISE) siempre que cumplan los requisitos previstos para el efecto; no obstante, si hubiesen sido incluidos con anterioridad en el régimen para microempresas no podrán incluirse en el RISE.
Las sociedades que se inscriban en el RUC, iniciarán su actividad económica con sujeción al régimen general hasta que el Servicio de Rentas Internas efectúe su inclusión de oficio en el Régimen Impositivo para Microempresas.
Art. 253.5.- Del remido de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen Impositivo para Microempresas que hubieren suspendido su RUC, y dentro del mismo ejercicio fiscal remiden sus actividades económicas, se mantendrán en dicho régimen.
Cuando el reinicio de actividades se realice en un ejercicio fiscal diferente al que se produjo la suspensión, el contribuyente podrá sujetarse al régimen de microempresas, siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en la ley y este reglamento para el efecto.
Art. 253.6.- Catastro del Régimen Impositivo para Microempresas.- La inclusión o exclusión de oficio, se ejecutará sin necesidad de comunicación previa; no obstante, el Servicio de Rentas Internas deberá publicar, en su página web, hasta el mes de septiembre de cada año, el catastro de los contribuyentes incluidos y excluidos de este régimen, conforme las condiciones establecidas mediante resolución de carácter general.

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Art. 253.7.- Inclusión de oficio.- Los contribuyentes previstos en este Titulo, deberán sujetarse obligatoriamente al Régimen Impositivo para microempresas mediante la actualización del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de oficio que realice el Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas utilizará la información que reposa en sus bases de datos o cualquier medio que posea respecto al monto de ingresos y número de trabajadores del respectivo ejercicio fiscal en el que se genere el catastro conforme los límites y condiciones previstos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su reglamento, para ser considerados microempresas; así como las actividades económicas de los contribuyentes a fin de verificar que estos cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Titulo para sujetarse al régimen.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, se considerarán los ingresos provenientes de la actividad empresarial, del libre ejercicio profesional, los de ocupación liberal y otras rentas conforme lo establecido en la resolución que emita el Servicio de Rentas Internas para el efecto.
Los contribuyentes que se encontraren en ciclo preoperativo, no serán incluidos en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que perciban ingresos gravados de su actividad económica principal
Los contribuyentes estarán sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión.
Art. 253.8.- Exclusión de oficio.- El Servicio de Rentas Internas podrá excluir de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir las condiciones previstas en este Título, y aquellos que hubieren cumplido el plazo máximo de permanencia.
La exclusión al régimen surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión; salvo que esta se produzca después de cumplido el tiempo máximo de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, en cuyo caso los contribuyentes no estarán sujetos al mismo desde el ejercicio fiscal de su exclusión.
Una vez que los contribuyentes sean excluidos del Régimen Impositivo para Microempresas no podrán reincorporarse al mismo deforma definitiva y se sujetarán a las normas previstas para el régimen general o, de ser procedente, al régimen impositivo simplificado.
Art. 253.9.- Rechazo de inclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas.- El Servicio de Rentas Internas rechazará la sujeción al Régimen Impositivo para

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Microempresas, cuando los contribuyentes no cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en este Título.
Art. 253.10.- De las peticiones a la inclusión o exclusión de oficio.- Cuando los contribuyentes soliciten la inclusión al Régimen impositivo para Microempresas o consideren que no procede la inclusión o exclusión del mismo, podrán presentar su petición justificando objetivamente sus motivos, en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la publicación del catastro previsto en este Capítulo.
La Administración Tributaria resolverá aceptando o negando la petición formulada conforme el proceso determinado en el Código Tributario. Esta resolución es susceptible de los recursos administrativos y judiciales admitidos por la normativa legal vigente.
De resolverse que el contribuyente no cumple las condiciones para encontrarse en el Régimen Impositivo para Microempresas, pero este hubiere iniciado la sujeción al régimen, el sujeto pasivo deberá presentar de forma acumulada, al mes siguiente de la notificación de la resolución, las declaraciones de IVA, ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta, según corresponda, en las que consolidará la información de los períodos en los que se encontraba en dicho régimen.
Cuando el contribuyente impugne el acto administrativo emanado por la Administración, obteniendo un resultado favorable respecto de su petición de exclusión del régimen, deberá actuarse conforme lo previsto en el inciso que precede una vez que la decisión se encuentre firme y ejecutoriada.

Capítulo III
DE LOS DEBERES FORMALES
Art. 253.11.- Deberes formales.- Los contribuyentes que se acojan a este régimen cumplirán los siguientes deberes formales:
1. Emitir comprobantes de venta de conformidad con lo dispuesto en este título y demás normativa vigente;
2. Llevar contabilidad o un registro de ingresos y gastos según corresponda;
3. Presentación de declaraciones;
4. Presentación de anexos de información cuando corresponda; y
5. Los demás deberes formales señalados en el Código Tributario.
Art. 253.12.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán emitir las facturas, liquidaciones de compra de bienes y servicios; así como los comprobantes de retención en los casos que proceda.

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Los comprobantes de venta y documentos complementarios deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y las normas para la emisión, entrega y transmisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios expedidos por sujetos autorizados, mediante el esquema de comprobantes electrónicos cuando corresponda; e incluirán la Leyenda «Contribuyente Régimen Microempresas.
Art. 253.13.- Sustento de operaciones- Los contribuyentes incorporados en el Régimen Impositivo para Microempresas solicitarán los comprobantes de venta que sustenten debidamente sus adquisiciones de bienes y contratación de servicios.
Los contribuyentes deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones, por un periodo no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario, Durante este periodo la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la presentación de estos.
Art. 253.14.- Contabilidad.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, estarán obligados a llevar contabilidad en los casos y con las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento y la normativa expedida por los organismos de regulación y control correspondientes.
Las personas naturales que, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento, no se encuentren obligados a llevar contabilidad deberán mantener un registro de ingresos y gastos con los requisitos previstos en el Artículo 38 del presente reglamento.
Las sociedades deberán llevar la contabilidad de conformidad con las normas que establezca el respectivo organismo de control En el caso de no existir un organismo de control se deberá llevar la contabilidad bajo Normas Internacionales de Información Financiera para PYMES.
Art. 253.15.- Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán presentar declaraciones del impuesto a la renta, al impuesto al valor agregado (IVA) y a los consumos especiales (ICE) conforme lo previsto en este Título. En lo no previsto, se actuará conforme a lo dispuesto en este reglamento para cada impuesto.
Art. 253.16.- Presentación de anexos de información.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas estarán obligados a presentar anexos de información de conformidad con las condiciones y plazos señalados mediante las resoluciones de carácter general que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.

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Art. 253.17.- Otros deberes formales.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas están obligados a:
1. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.
2. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.
3. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.
4. Cumplir con los demás deberes formales establecidos en el Código Tributario; así como los deberes específicos señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

Capítulo IV
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 253.18.- Base imponible.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta para microempresas se considerarán los ingresos brutos gravados provenientes de la actividad empresarial sujetos a este régimen, para el efecto a estos ingresos se restarán las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en el mismo comprobante de venta o nota de crédito, adicionalmente se sumarán o restarán, según corresponda, los ajustes de generación y/o reversión por efecto de aplicación de impuestos diferidos declarados atribuibles a los ingresos en el ejercicio fiscal
No se incluirán los ingresos que correspondan a actividades sujetas al impuesto a la renta único, tampoco se considerarán los ingresos provenientes de rendimientos financieros; revalorización de activos, premios de loterías, rifas y apuestas; ingresos por regalías, los provenientes del exterior que hayan sido sometidos a imposición en otro Estado, ingresos recibidos por herencias, legados y donaciones; dividendos percibidos de sociedades o establecimientos permanentes de no residentes; pensiones jubilares; ni aquellos obtenidos por la enajenación ocasional de bienes muebles o inmuebles, y otros distintos de la actividad empresarial sujetos a este régimen, los cuales deberán liquidarse en la forma prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Al Régimen Impositivo para Microempresas le serán aplicables los beneficios tributarios relacionado con los ingresos previstos en la normativa legal vigente.
Art. 253.19.- Tarifa del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos a este régimen determinarán deforma obligatoria el impuesto a la renta aplicando la tarifa del 2% sobre los ingresos previstos en el Artículo anterior del respectivo ejercicio fiscal.

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La tarifa impositiva de este régimen no estará sujeta a rebaja o disminución alguna.
Art. 253.20.- Declaración y pago del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, presentarán y pagarán el impuesto a la renta en forma semestral, el cual se liquidará respecto de las ventas netas provenientes de la actividad empresarial sujetos a este régimen, aplicando la tarifa del 2% respecto de tales ventas, menos las retenciones en la fuente que le hubieren efectuado en el mismo periodo respecto de las actividades sujetas al régimen. El resultado de esta liquidación será declarado y pagado conjuntamente con el impuesto al valor agregado.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, las personas naturales que desarrollen actividades adicionales a la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas y las sociedades, deberán presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la forma y con las condiciones previstas en este reglamento; en este caso, los valores cancelados en la declaración semestral constituyen crédito tributario.
Art. 253.21.- Intereses y multas.- Si el sujeto pasivo presentare su declaración de impuesto a la renta luego de haber vencido los plazos previstos en el inciso anterior, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.
Art. 253.22.- Retención del impuesto a la renta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención de impuesto a la renta excepto en los casos previstos en el artículo 92 de este reglamento cuando corresponda.
Las retenciones en la fuente del impuesto a la renta realizadas serán declaradas y pagadas de manera semestral en los plazos previstos en este título para la declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA).
Los contribuyentes incorporados a este régimen serán sujetos de retención en la fuente del impuesto a la renta, en el porcentaje del 1.75%.
Art. 253.23.- Crédito Tributario por retenciones en la fuente.- Las retenciones en la fuente que le hayan sido practicadas a los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, constituyen crédito tributario para el pago del impuesto a la renta.

72 – Martes 4 de agosto de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 260
En el caso de que los créditos tributarios aplicables al impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta anual que cause en los ejercicios impositivos posteriores, según las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno; en este caso deberá obligatoriamente presentar la declaración anual de impuesto a la renta.
Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificada, así como los comprobantes de retención electrónicos, emitidos conformé las normas legales pertinentes, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por un periodo no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario,
Art. 253.24.- Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que se establezcan en este reglamento y cuando la técnica contable así lo prevea.

Capítulo V
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Art. 253.25.- Determinación del impuesto al valor agregado.- La determinación del impuesto al valor agregado se sujetará a las normas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
Art. 253.26.- Crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito tributario por las importaciones o adquisiciones locales de bienes, materias primas, insumas o servicios, establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno, los contribuyentes sujetos a este régimen deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este reglamento.
Art. 253.27.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes incorporados al Régimen Impositivo para Microempresas presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los meses señalados:
1) Semestre de Enero a Junio:

Noveno dígito
del RUC Fecha máxima de vencimiento
1 10 de julio

Registro Oficial N° 260 – Segundo Suplemento Martes 4 de agosto de 2020 – 73

2 12 de julio
3 14 de julio
4 16 de julio
5 18 de julio
6 20 de julio
7 22 de julio
8 24 de julio
9 26 de julio
0 28 de julio
2) Semestre de Julio a Diciembre:

Noveno dígito
del RUC Fecha máxima de vencimiento
1 10 de enero
2 12 de enero
3 14 de enero
4 16 de enero
5 18 de enero
6 20 de enero
7 22 de enero
8 24 de enero
9 26 de enero
0 28 de enero
Los contribuyentes que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las declaraciones correspondientes hasta el 28 del mes siguiente sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes,
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.
Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración, de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la ley de Régimen Tributario Interno.

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Cuando el sujeto pasivo presente una declaración en su totalidad con valores en cero y posteriormente la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo, deberá, en esta última, calcular la multa correspondiente de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Su declaración sin valores se considerará como no presentada.
Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán y pagarán las ventas en las que se haya concedido plazo de un mes o más para el pago, en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas.
En caso de suspensión de actividades económicas antes de las fechas previstas en este artículo para la presentación de las declaraciones semestrales, los sujetos pasivos deberán hacerlo en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida dicha suspensión, en los plazos previstos en el Artículo 158 de este reglamento. Esta declaración se presentará aunque no se hubieren registrado ventas en el respectivo periodo.
No obstante lo previsto en este Artículo, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, podrán presentar sus declaraciones del IVA en forma mensual en los plazos señalados en el artículo 158 de este reglamento, debiendo mantener esta forma declaración durante todo el ejercicio fiscal. A partir de enero del año siguiente, el contribuyente podrá elegir la forma de declaración mensual o semestral, la cual deberá mantenerse durante todo el ejercicio fiscal, la presentación de la declaración mensual del IVA fuera de los plazos previstos en este inciso, generará el pago de los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración.
Art. 253.28.- Retención del IVA.- Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de retención del IVA, excepto en los casos previstos en el artículo 141 de este reglamento cuando corresponda.
Las retenciones en la fuente del IVA serán declaradas y pagadas de forma semestral, dentro de los plazos previstos en el artículo 253.27 de este reglamento.

Capitulo VI
DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)
Art. 253.29.- Declaración y pago del ICE.- Los contribuyentes sujetos a este régimen presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente del impuesto a los consumos especiales (ICE) en forma semestral, en los mismos plazos previstos en el artículo 253.27 de este reglamento.
En el caso de ventas a crédito, el ICE se declarará y pagará en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas.

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En caso que los contribuyentes sujetos a este régimen suspendan actividades económicas antes de las fechas previstas en este artículo para la presentación de las declaraciones semestrales, deberán hacerlo en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida la suspensión, en los plazos previstos en el Artículo 158 de este reglamento. La declaración se presentará aunque no se hubieren registrado ventas en el respectivo periodo.
No obstante lo previsto en este artículo, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, podrán presentar sus declaraciones en forma mensual en los plazos señalados en el artículo 201 de este reglamento, debiendo mantener esta forma declaración durante todo el ejercicio fiscal. A partir de enero del año siguiente, el contribuyente podrá elegir la forma de declaración mensual o semestral, la cual deberá mantenerse durante todo el ejercicio fiscal La presentación de la declaración mensual fuera de los plazos previstos en este inciso, generará el pago de los correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración.”.
Artículo 82. Sustitúyase el nombre del Título VI por el siguiente: «DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES».
Artículo 83. A continuación del Título VI agréguense los siguientes artículos:
«Art. (…).- Agentes de Retención.- El Servicio de Rentas Internas seleccionará a los residentes en el país y establecimientos permanentes de no residentes en el Ecuador, y las calificará como «Agentes de Retención», para el efecto, entre otros, se considerarán los siguientes parámetros respecto de los dos últimos ejercicios fiscales:
a) Se encuentren obligados a llevar contabilidad:
b) Presenten un perfil positivo de cumplimiento de obligaciones tributarias y deberes formales a la fecha del análisis;
c) No registren deudas tributarias firmes relacionadas con la retención de impuestos;
d) La relación de su impuesto a la renta causado y el total de los ingresos no represente una carga tributaria menor respecto a la de su sector económico;
e) No hubiese sido calificado por la administración tributaria como empresa fantasma o con transacciones inexistentes.
f) Otros establecidos por la propia Administración Tributaria, que por su naturaleza permitan un adecuado control tributario.
Los sujetos pasivos calificados, actuarán como agentes de retención de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, en las condiciones que esta institución establezca.
La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención de la siguiente manera:

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1. A través de resolución de carácter general en el que podrá calificar a segmentos, sectores económicos o grupos de contribuyentes que cumplan con los parámetros establecidos en el inciso primero de este Artículo: y,
2. Mediante acto administrativo debidamente motivado.
La designación de agente de retención responde a una facultad propia del Servicio de Rentas Internas, misma que implica, en cada caso, un análisis técnico tributario de los parámetros señalados en este artículo; por lo tanto, no requiere de peticiones por parte de los sujetos pasivos.
Art. (…).- Contribuyentes Especiales.- El Servicio de Rentas Internas seleccionará a los residentes en el país y los establecimientos permanentes en el Ecuador, y los calificará como «Contribuyentes Especiales», considerando entre otros parámetros, el monto de sus activos, el volumen y relevancia de sus transacciones, y su participación en la recaudación tributaria.
Los sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales serán agentes de retención de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, en las condiciones que esta institución establezca.
La designación de contribuyente especial se efectuará mediante resolución debidamente motivada de acuerdo con el procedimiento establecido por el Servicio de Rentas Internas, la misma que responde a una facultad propia de la Administración Tributaria, que implica, en cada caso, un análisis técnico tributario de los parámetros señalados en este artículo; por lo tanto, no requiere de peticiones por parte de los sujetos pasivos.”.
Artículo 84. Sustitúyase el primer inciso del artículo 254 por el siguiente:
«Art. 254.- Presentación de la declaración- Los contribuyentes especiales presentarán sus declaraciones de impuesto a la renta, del impuesto al valor agregado, retenciones en la fuente y del impuesto a los consumos especiales, hasta el día nueve (9) del respectivo mes de vencimiento de cada obligación, sin atender al noveno dígito de su Registro Único de Contribuyentes o de su cédula de identidad; cuando esta fecha coincida con días de descanso obligatorio ofertados nacionales o locales, aquella se trasladará al día hábil anterior a esta. La declaración y pago se efectuará en la forma y por los medios que determine el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. Las actuaciones administrativas expedidas dentro de los procedimientos administrativos tributarios que, de conformidad con la ley, sean llevados dentro del Servicio de Rentas Internas -de oficio o a instancia de los contribuyentes especiales- serán notificados a éstos, a través del portal electrónico del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con la resolución que para el efecto dicte el Servicio de Rentas Internas.».

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Artículo 85. En el primer inciso del artículo 260, a continuación de texto «y a cualquier persona natural o sociedad» Inclúyase: «a nivel nacional,».
Artículo 86. A continuación del artículo 277 Inclúyase el siguiente:
«Art. 277.1.- Corrección de pagos previos.- Cuando el Servicio de Remas Internas detecte el registro incorrecto de pagos previos, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables, notificará al sujeto pasivo con el oficio de corrección del pago previo, otorgándole diez (10) días hábiles para que presente la respectiva declaración sustitutiva recalculando los valores a pagar que incluirán los intereses y multas que correspondan de conformidad con el Código Tributario.
Si transcurrido el plazo antes señalado no se hubiese presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas resolverá recalculando los valores a pagar, realizando la respectiva imputación de valores según lo previsto en el Código Tributario, sin que esto constituya el ejercicio de la facultad determinadora.
La ejecución de este proceso prescribe en los mismos plazos para la acción de cobro previstos en el Código Tributario.”.
Artículo 87. A continuación del Título agregado a continuación del artículo innumerado siguiente al Artículo 279, denominado «RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS MINERAS», al final de sus ocho artículos innumerados, Inclúyase el siguiente título:

Titulo VII-A
MECANISMOS DE CONTROL A LA TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS
Art. 279.1.- Obligados.- Los sujetos pasivos determinados por el Servicios de Rentas Internas mediante resolución de carácter general, estarán obligados a aplicar los mecanismos de control para la identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal de bienes.
Art. 279.2.- Componentes Físicos de seguridad (CFS).- Los mecanismos de control para la identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal de bienes deberán operar mediante la colocación y activación de componentes físicos y/o tecnológicos conectados a una plataforma integral que permita obtener información respecto a la producción, nacionalización, comercialización y aspectos de interés tributario, El componente físico de seguridad constituye un documento público y corresponderá a un código o dispositivo físico, visible, adherido o impreso en los productos, en su tapa, envase, envoltura, empaque, que permite la verificación física o electrónica de su validez a organismos de control, entidades públicas, sujetos pasivos y

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consumidores finales. Dicho componente debe contar con las características y parámetros aprobados por el Servicio de Rentas Internas.
Art. 279.3.- Marcación.- Los sujetos pasivos obligados a la adopción de los mecanismos de control para la identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad. incorporarán a sus productos exclusivamente los componentes físicos de seguridad aprobados para el efecto por el Servicio de Rentas internas,
Art. 279*4.- Verificación.- Para efectos de aplicar la incautación provisional o definitiva, la verificación de los componentes físicos de seguridad podrá realizarse por medios físicos o electrónicos.
La verificación la podrá realizar el estado, a través de cualquiera de las instituciones a cargo de controles de los bienes sujetos a la marcación.
Art. 279.5.- Reserva de información.- La información que se genere como resultado de la aplicación de los mecanismos de identificación, marcación, autentificación, rastreo y trazabilidad fiscal, es de carácter reservado.”.
Artículo 88. A continuación de la Disposición General Sexta, que tiene relación las declaraciones patrimoniales, Inclúyase las siguientes:
«Séptima.- Cuando el Servicio de Rentas Internas verifique la posibilidad de implementar mecanismos de devolución automática de los impuestos que administra, a través de la optimización de procesos, el intercambio de información y la minimización de riesgos, mediante resolución de carácter general establecerá el mecanismo de devolución automático según corresponda.
Octava.- La exención para los pagos parciales de los rendimientos financieros en depósitos a plazo fijo, así como inversiones en valores en renta fija, es aplicable a los pagos parciales recibidos a partir del 01 de enero de 2020, aun cuando el depósito o la inversión hayan sido emitidos en un periodo anterior.
Novena.- El Servicio de Rentas Internas, ante casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo justifiquen, podrá ampliar el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios de los sujetos pasivos, así como para el pago de los impuestos bajo su administración que sean atribuidos a dichas declaraciones.
Décima.- Los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales en el país y que se registren en la forma establecida en el Servicio de Rentas Internas no serán considerados como establecimientos permanentes en Ecuador por el hecho de efectuar dicho registro.»,

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CAPÍTULO II
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A
LA SALIDA DE DIVISAS
Artículo 89. En el segundo numeral del artículo innumerado a continuación del artículo 6:
1. Reemplácese el punto seguido a continuación del texto «en el caso de exportación de servicios» por un punto y aparte,
2. Luego de ese punto y parte y antes del inciso que iniciará con el texto «Este plazo podrá ser ampliado», Inclúyase el siguiente inciso:
«En los casos en los que no sea posible la identificación de la fecha de arribo al puerto de destino de las mercancías, se presume que causará el impuesto 6 meses después de la fecha de embarque de la mercancía conforme conste en la declaración aduanera,».
Artículo 90. En el artículo 1. a continuación del primer inciso del numeral 1 inclúyase el siguiente inciso:
«De igual forma se entenderá que la salida de divisas se realiza por entidades y organismos del Estado en los casos de traslados de divisas efectuados por servidores, funcionarios u otros empleados públicos por concepto de viáticos, estipendios, subsistencias u otros de similar naturaleza, debidamente soportados, que hayan sido avalados por tales entidades y organismos, debido a razones inherentes a las funciones que quien realiza el traslado de tales divisas.”.
Artículo 91. Sustitúyase el primer inciso del artículo 11 por el siguiente:
«Art. 11.- Comprobantes de retención.- Los comprobantes de retención podrán ser emitidos de forma física o mediante el esquema de facturación electrónica, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa legal vigente.».
Artículo 92. En el artículo 13.1. efectúense las siguientes reformas:
1. Luego del texto «y que su monto haya sido informado a su ingreso al país a las autoridades migratorias » Sustitúyase «y» por: «o «,
2 Sustitúyase el punto final por:
«; para el efecto, la autoridad migratoria o aduanera deberá registrar las divisas ingresadas al territorio ecuatoriano.».

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Artículo 93. En artículo 14:
1. En el tercer inciso a continuación del texto «el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo deberá» Inclúyase el siguiente «realizar el correspondiente registro en el Banco Central del Ecuador y».
2. En el quinto inciso reemplácese «360 días » por «180 días».
Artículo 94. En artículo 15:
1. En el primer inciso, Sustitúyase el texto «de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que éstos fueron excesivos,” por: «de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos.».
2. Al final Inclúyase el siguiente inciso:
«No se aplicará esta exoneración cuando dentro de la cadena de propiedad, posea directa o indirectamente derechos representativos de capital un beneficiario efectivo residente fiscal en Ecuador, conforme la definición del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.».
Artículo 95. En el segundo numeral del artículo 16 elimínese el siguiente texto «debidamente certificada o avalada por la autoridad sanitaria nacional competente,”,
Artículo 96. Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
«Art. 18.- Exoneración por créditos no reembolsables de gobierno a gobierno.- Para efectos de la exoneración prevista en la ley respecto de los pagos por concepto de créditos no reembolsables de gobierno a gobierno, se considerarán como exentos los pagos al exterior que cumplan las siguientes características:
a) Los proyectos deberán constar en un instrumento diplomático suscrito entre gobiernos, que contenga la finalidad de los recursos no reembolsables. el monto de estos recursos, cronogramas de desembolsos y la designación de la sociedad que ejecutará el proyecto.
b) El beneficiario de la exoneración deberá adjuntar la documentación que acredite que su residencia fiscal es la misma del país donante, mediante la presentación del respectivo certificado.
c) El beneficiario de la exoneración deberá acreditar mediante la presentación de un flujo de caja que la divisa que se remesará como exenta corresponde directa y exclusivamente a fondos de donaciones.

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El Servicio de Rentas internas establecerá mediante resolución de carácter general los procedimientos para acceder a esta exoneración.”.
Artículo 97. Elimínese el tercer inciso del artículo 21.
Artículo 98. En el Capítulo sin numero denominado: «Crédito Tributario Generado en Pagos de ISD Aplicable a Impuesto a la Renta», agregado a continuación del artículo 21. efectúense las siguientes reformas:
1. En el primer artículo innumerado:
a) En el primer inciso elimínese el texto: «o su anticipo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno».
b) En el numeral 2 elimínese: «o su anticipo establecido en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno,».
Z En el segundo artículo innumerado, Sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:
«El crédito tributario referido en el párrafo anterior podrá utilizarse para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente.”.
3. En el quinto artículo innumerado, elimínese el texto: «o su anticipo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno,».

CAPÍTULO III
REFORMAS AL REGLAMENTO DE INVERSIONES DEL CÓDIGO ORGÁNICO
DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES
Artículo 99. En el Artículo 17 efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el texto: “detallados en el numeral 2.2. de la disposición reformatoria segunda, del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones» por “detallados en el Artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno».
2. Al final, inclúyanse los siguientes literales:
«O. Servicios de infraestructura hospitalaria.- Se acogerán a la exoneración únicamente los promotores respecto de las inversiones que efectúen en la construcción de nuevos hospitales en las zonas que para el efecto el ente rector de la Salud Pública defina como prior izados.. No se incluyen en esta categoría la remodelación de hospitales, ni la construcción de otros centros de atención médica distintos de un hospital.

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P. Servicios educativos.- Son los prestados por establecimientos educativos legalmente autorizados para tai fin, por el ente rector de Educación, el Consejo de Educación Superior; y, por los demás centros de capacitación y formación profesional legalmente autorizados por las entidades públicas facultadas por Ley.
Los servicios de educación comprenden:
a) Educación regular, que incluye los niveles pre – primario, primario, medio y superior, impartida por jardines de infantes, escuelas, colegios, institutos normales, institutos técnicos y tecnológicos superiores, universidades y escuelas politécnicas;
h) Educación especial;
c) Educación compensatoria oficial, a través de los programas ejecutados por centros de educación artesanal, en las modalidades presencial y a distancia; y,
d) Enseñanza de idiomas por parte de instituciones legalmente autorizadas.
También están comprendidos dentro del concepto de servicios de educación, los que se encuentran bajo el régimen no escolarizado que sean impartidos por centros de educación legalmente autorizados por el Estado para educación o capacitación profesional
Esta categoría no incluye los cursos y seminarios ofrecidos por otras instituciones que no sean legalmente reconocidas por el Estado como establecimientos educativos.
Q. Servicios culturales y artísticos.- Son aquellos que se configuran desde acciones o actividades, generalmente de carácter económico, que permiten o contribuyen directamente en la realización de productos parciales o finales de naturaleza artística, creativa, patrimonial, de la memoria y otros ámbitos de la cultural. Para acceder a la exoneración del impuesto a la renta, las inversiones nuevas y productivas efectuadas en torno a estos servicios deberán ser desarrolladas por sociedades inscritas en el Registro Único de Artistas y Gestores Culturales (RUAC)y la actividad económica por la cual se acogen a la exoneración debe estar considerada en el catálogo referencial de servicios artísticos y culturales que para el efecto defina el ente rector en materia de arte y cultura, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas.»
Artículo 100. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 239 del Reglamento al Titulo de la facilitación aduanera para el comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, por el siguiente;

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La ejecución de una garantía se fundamentará en un título contentivo de una obligación tal como una liquidación, liquidación complementaria, imposición de multa, titulo de crédito o en cualquier otro que contenga una obligación liquida a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. así mismo, la ejecución de cualquier garantía aduanera únicamente podrá ser realizada cuando se encuentren vigentes o dentro del tiempo previsto para su ejecución. En todo caso, si el administrado impugnare, judicial o administrativamente, el acto administrativo que contenga la obligación aduanera, éste deberá mantener vigente dicha garantía mientras se resuelve la controversia, en espera de una resolución o sentencia firme o ejecutoriada, luego de lo cual, de ser así resuelto, podrá ser ejecutada por parte de la administración aduanera. Si la garantía fuere rendida en póliza de seguro o garantía bancaria, la acción de cobro iniciará con la notificación a la empresa emisora, de todos los títulos contentivos de obligación emitidos que estuvieren respaldados por la garantía, hasta dentro del plazo máximo previsto en el literal c) del artículo 237 del presente reglamento, Si éstos fueren notificados oportunamente, la empresa emisora de la garantía estará obligada a cancelar lo requerido por la administración aduanera tan pronto el título se encuentre firme o ejecutoriado, salvo que éste fuere revocado.”.
Artículo 101. Sustitúyase la letra f) del artículo 260 del Reglamento al Título de la facilitación aduanera para el comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, por la siguiente:
f) Aquellas personas naturales o jurídicas que sean operadores de comercio exterior o tengan calidad de concesionarios de servicios aduaneros de aforo, valoración, control y vigilancia;».
CAPÍTULO IV
REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA,
RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 102. En el artículo 6 efectúense las siguientes reformas:
1. En el primer inciso, Sustitúyase el texto «será de un año para los sujetos pasivos » por: «será de hasta un año para los sujetos pasivos ‘.
2. En el segundo inciso, luego de texto «autorizará la impresión de los documentos con un plazo de vigencia de » Inclúyase: «hasta».
Artículo 103. En el primer inciso del artículo 16, antes del punto, Inclúyase lo siguiente: «, así como para el cobro de tributos u otros recargos complementarios a la transacción cuando así lo disponga el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter

84 – Martes 4 de agosto de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 260
general».
Artículo 104. Al final del artículo 17 Inclúyase el siguiente inciso:
«El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer plazos diferentes a los indicados en el presente reglamento para la emisión y entrega de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.».
Artículo 105. En el artículo 18, al final, inclúyanse los siguientes numerales:
«13. Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán imprimir en los comprobantes de venta autorizados la leyenda: «Contribuyente Régimen Microempresas». Si estos contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen comprobantes de venta vigentes, podrán imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del Régimen Impositivo para Microempresas, los contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.
14. Los contribuyentes designados por el SRI como agentes de retención deberán imprimir en los comprobantes de venta las palabras: “Agente de Retención» y el número de la resolución que fueron calificados. En el caso de agentes de retención que a la fecha de su designación tuviesen comprobantes de venta vigentes, podrán imprimir la leyenda de «Agente de Retención» y el número de resolución con el cual fueron calificados mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo perdieran la designación de agente de retención, deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.».
Artículo 106. En el artículo 29, a continuación del numeral 12. agréguense los siguientes:
«13. Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán imprimir en las guías de remisión la leyenda: «Contribuyente Régimen Microempresas», Si estos contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen guías de remisión vigentes, podrán imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del Régimen Impositivo para Microempresas, los contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.
14. Los contribuyentes designados por el SRI como agentes de retención deberán imprimir en las guías de remisión la leyenda: «Agente de Retención» y el número de la resolución con la que fueron calificados como tales. En el caso de agentes de retención

Registro Oficial N° 260 – Segundo Suplemento Martes 4 de agosto de 2020 – 85
que a la fecha de su designación tuviesen guías de remisión vigentes, podrán imprimir la leyenda de «Agente de Retención» y el número de resolución con el cual fueron calificados mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo perdieran la designación de agente de retención, deberán dar de baja todas las guías de remisión con la leyenda indicada.”
Artículo 107. En el artículo 39, a continuación del numeral 11. agréguense los siguientes:
«12. Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán imprimir en los comprobantes de retención la leyenda; «Contribuyente Régimen Microempresas». Si estos contribuyentes, a la fecha de su inscripción, mantuviesen comprobantes de retención vigentes, podrán imprimir la leyenda indicada mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo fueran excluidos del Régimen Impositivo para Microempresas, los contribuyentes deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.
13. Los contribuyentes designados por el SRI como agentes de retención deberán imprimir en los comprobantes de retención la leyenda: «Agente de Retención» y el número de la resolución con la que fueron calificados como tales. En el caso de agentes de retención que a la fecha de su designación tuviesen comprobantes de retención vigentes, podrán imprimir la leyenda de «Agente de Retención» y el número de resolución con el cual fueran calificados mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo perdieran la designación de agente de retención, deberán dar de baja todos aquellos comprobantes de retención con la leyenda indicada.».

CAPÍTULO V
REFORMAS AL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE REGISTRO
ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)
Articula 108. En el artículo 1. a continuación del texto «mediante los procesos de » incorpórese: «catastro».
Artículo 109. Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:
«Art. 2.- De los sujetos de inscripción y catastro.- Se encuentran obligados a inscribirse por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes, todas las personas naturales y las sociedades que realicen actividades económicas en el Ecuador o que dispongan de bienes por los cuales deban pagar tributos administrados y/o recaudados por el SRI, conforme lo dispuesto en el artículo 3 y en los casos detallados en el Artículo 10 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

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Para los entes desconcentrados que constituyan entes contables independientes, podrán inscribirse por separado presentando para el efecto el acto normativo, societario o el que corresponda conforme la naturaleza de la sociedad, que avale dicha desconcentración. Una vez inscritos deberán cumplir con todas las obligaciones tributarias respectivas.
El Servicio de Rentas Memas en uso de su facultad de administración del registro, podrá catastrar a personas naturales y sociedades que, sin cumplir las condiciones para inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, por razones de control tributario y administración requieran de una identificación para fines impositivos. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el procedimiento, condiciones y limites que regulen este proceso.”.
Artículo 110. A continuación del artículo 2. incorpórese el siguiente:
‘Art. 2.1.- De la inscripción de sujetos no residentes en el Ecuador.- Para el caso délos sujetos no residentes en el Ecuador, incluyendo las sociedades no residentes sin sucursales ni establecimiento permanente en el país, así como para los casos de establecimientos permanentes en el exterior de sociedades residentes en Ecuador, el Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá las disposiciones específicas para los procesos de catastro, inscripción, actualización, suspensión y cancelación previstos en este reglamento.”.
Artículo 111. Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:
«Art. 4.- Del documenta del registro único de contribuyentes- El certificado de registro contendrá la información que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general.”.
Artículo 112. En el segundo inciso del artículo 5 Sustitúyase el texto «a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE.» por: “al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, SENAE”.
Artículo 113. Sustitúyanse los incisos sexto y séptimo del artículo 6 por el siguiente:
«Para las sociedades civiles y para las sociedades de hecho, será la fecha de su constitución.».
Artículo 114. Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 6 por el siguiente:
«Art. 6.1.- Registro de prestadores de servicios digitales no residentes en el Ecuador.- Los prestadores de servicios digitales no residentes en el Ecuador podrán registrarse en

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el RUC, dicho registro no constituirá un establecimiento permanente en el país. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el procedimiento, condiciones y límites que regulen este proceso.”.
Artículo 115. En el artículo 7 efectúense las siguientes modificaciones:
1. En el segundo inciso a continuación del texto «‘relacionadas con las actividades económicas declaradas » agréguese: «o con los bienes por los cuales se encuentra obligado a inscribirse en el RUC».
2. Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:
«El certificado de inscripción se entregará en las oficinas del Servicio de Rentas Internas, en el momento del registro de la información completa para la inscripción o actualización del sujeto obligado. El Servicio de Rentas Internas podrá establecer mediante resolución excepciones para casos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación de oficio. «.
Artículo 116. En el artículo 10, Sustitúyase el texto «Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos y Seguros » por: ‘Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria «.
Artículo 117. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 11 por el siguiente:
«Cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas, verifique que la información que consta en el Registro Único de Contribuyentes de un sujeto pasivo difiera de la real, comunicará a dicho sujeto para que actualice la información a través de los servicios en linea o en las oficinas de la Administración Tributaria; si el sujeto pasivo no procediere con la actualización en el tiempo solicitado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y de la posibilidad del sujeto pasivo de posteriormente efectuar nuevas actualizaciones según corresponda, el Servicio de Rentas Internas procederá de oficio a actualizar la información. Posteriormente el sujeto pasivo podrá obtener el certificado del RUC a través de los servicios en linea de la página web institucional.
Artículo 118. Sustitúyase el primer inciso del artículo 12 por el siguiente:
«Art. 12.- De los requisitos para la actualización.- El contribuyente presentará los documentos que acrediten los cambios en la información proporcionada conforme los requisitos que mediante resolución señale el Servicio de Rentas Internas.».
Artículo 119. Sustitúyase el inciso final del artículo 13 por el siguiente:

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«Antes de emitir el certificado de suspensión, el Servicio de Rentas Internas verificará que el sujeto pasivo no tenga obligaciones pendientes. En caso de haberlas, conminará al sujeta pasivo para su cumplimiento, sin perjuicio del ejercicio de las facultades que le asisten a la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de tales obligaciones en caso de subsistir su incumplimiento luego de la emisión del certificado de suspensión.».
Artículo 120. En el artículo 15 efectúense las siguientes modificaciones:
1. En el numeral 1 reemplácese «Director Provincial o Regional del SRI,» por: «Director del SRI competente de acuerdo a la jurisdicción del sujeto pasivo,”.
2. En el numera) 4 Sustitúyase la frase «por más de treinta días, como sanción, según lo previsto en el Art. 334 del Código Tributario.» por: «por tres meses o más. según lo previsto en el Código Tributario.».
Artículo 121. Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:
«Art. 16.- De la cancelación de oficio.- El Servicio de Rentas Internas podrá cancelar de oficio la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de los sujetos pasivos, cuando haya verificado el fallecimiento de la persona natural o la inscripción del acto que disponga la cancelación o instrumento que corresponda de acuerdo a la naturaleza jurídica de las sociedades. Para lo cual las instituciones públicas o los respectivos órganos de control deberán mantener informado al Servicio de Rentas Internas.
El procedimiento para la cancelación de oficio se establecerá en la resolución que. para el efecto, expedirá el Director General del Servicio de Rentas Internas.».
Artículo 122. A continuación del artículo 17 Inclúyase el siguiente:
‘»Art. 17.1.- Copia del certificado.- Cuando se extraviare, destruyere o el sujeto pasivo requiriere una copia del certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, podrá obtenerlo previa la actualización o verificación de datos, cuando sea del caso, para lo cual, el sujeto pasivo deberá obtener el certificado y/o actualizar la información de su registro a través de la página web o en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas,»,
Artículo 123. Sustitúyase el artículo 19 por el siguiente:
«Art. 19.- Del carácter de la información.- La información establecida por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general, es de carácter publico, y será publicada en su página web institucional; mientras que la información que se registra en

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la base de datos es confidencial y será de uso exclusivo para fines de la Administración Tributaria.».
CAPÍTULO VI
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO ANUAL DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Artículo 124. Sustitúyase los artículos 1 y 2 por los siguientes:
«Art. 1.- Registro Tributario Vehicular.- El Servicio de Rentas Internas mantendrá un registro de datos que servirá para la administración del impuesto, con la información proporcionada por el organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre y la información proporcionada por terceros. El Servicio de Rentas Internas establecerá la información que debe constar en el registro, para la más adecuada administración del impuesto. Determinará también las entidades o empresas responsables de proporcionar y actualizar tal información así como los procedimientos para el ingreso de la información al registro tributario. La veracidad, oportunidad y actualización de la información reportada a la Administración Tributaria son de responsabilidad de la entidad o sujeto que reporta la información.
Sin perjuicio de ello, es obligación del sujeto pasivo verificar la información que consta en el registro respecto del o los vehículos a su nombre, a fin de mantener actualizada dicha información y solicitar cualquier corrección a la Administración Tributaria, previo y/o posterior al pago.
Sobre la información que conste en este registro tributario, la administración ejercerá las facultades que le son atribuidas legalmente y dentro de los plazos previstos en la normativa vigente.
Art. 2.- Avalúo de los vehículos.- El Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de diciembre de cada año, determinará los avalúos de los vehículos y los incorporará en el registro tributario del que trata el artículo anterior, para lo cual, se observarán las siguientes normas:
1. Los importadores, fabricantes y/o ensambladores nacionales de vehículos, informarán al Servicio de Rentas Internas, previo a la comercialización de aquellos, los precios de venta al público incluido impuestos y otros valores imputables al precio, según la categorización establecida por la Administración Tributaria para una misma marca, modelo, año y país. El precio informado constituirá la base imponible del impuesto para el año fiscal del cual se informa.
Cuando exista una variación en el precio de venta al público, los importadores, fabricantes y/o ensambladores nacionales de vehículos, deberán informar al Servicio de

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Rentas Internas el nuevo precio de venta y su fecha de vigencia, hasta el ejercicio fiscal que corresponda al año del modelo del vehículo.
La base imponible que se determine según lo establecido un este numeral hasta el año del modelo del vehículo, constituirá el «valor base» para el cálculo de los ejercicios fiscales siguientes;
2. Los precios de venta al público informados por los importadores y fabricantes de vehículos, constituirán los avalúos de los vehículos del último modelo correspondiente al año en el que van a regir los avalúos. Si respecto de una marca, tipo, clase y más características exactamente iguales, se produjere distinta información de precios por existir varios importadores, el Servicio de Rentas internas considerará, para los efectos de este avalúo, el precio más alto.
3. Para determinar el avalúo de los vehículos de modelos de años anteriores, se deducirá la depreciación del veinte por ciento (20%) anual, respecto del avalúo original considerando lo señalado en el numeral 2 del presente Artículo, sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%) del referido avalúo original.
4. Cuando se haya discontinuado la fabricación o importación al país de una marca, clase y tipo de vehículo, para determinar el avalúo, se tomará el precio de venta al público correspondiente al último año de fabricación o de ingreso al país. Si dicho año es anterior al 2000, el valor respectivo se lo transformará a dólares de los Estados Unidos de América a la cotización vigente al 15 de diciembre del año anterior y de ese valor se deducirá la correspondiente depreciación sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%).
5. Para el caso de los vehículos que se importen a título personal, para establecer la base imponible se considerará lo establecido en el numeral 1 de este artículo. Si respecto de la marca, modelo, año y país, no existe un importador, fabricante y/o ensamblador que comercialice dichos vehículos, la base imponible se establecerá con la información contenida en el documento de importación que corresponda, respecto del valor CIF más los impuestos, tasas y demás tributos al comercio exterior, sin considerar exoneraciones o tarifas diferenciadas.
Para la determinación de la base imponible se aplicará lo previsto en los numerales precedentes.
6. De existir vehículos registrados en la base de datos administrada por el organismo encargado del control del transporte terrestre que no se encuentren registrados en la base de datos del Servicio de Rentas Internas elaborada confines tributarios, de los cuales no exista una categorización definida respecto de marca, modelo, año y país; la base

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imponible se establecerá de acuerdo con lo previsto en la resolución que para el efecto emita el Servicio de Remas internas.
7. En el caso de vehículos nuevos que se fabriquen o ingresen al país a partir del 1 de enero y respecto de los cuales no conste el avalúo en la Base Nacional de Datos de Vehículos, en forma previa a su comercialización, deberá cumplirse con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este Artículo.».
Artículo 125. Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:
«Art. 6.- Bloqueo y baja de oficio de vehículos.- El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito, de oficio, bloqueará o suspenderá temporalmente del catastro pertinente, los vehículos sobre los cuales no hubiere registro de matriculación, transacción por parte del propietario u otro tipo de proceso administrativo o de control por parte del Estado, durante el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de la última transacción o proceso de matriculación. Para efectos de este artículo se entenderá por transacción o proceso administrativo o de control, a todo aquel registro, actividad, proceso, actuación entre otros, realizados por el propietario del vehículo, de las organismos de control de transporte terrestre y tránsito, de la Administración Tributaria o de terceros, relacionados directa o indirectamente con el vehículo, su circulación, uso, propiedad, usufructo, matriculación, renovación de matricula, revisión vehicular, determinación tributaria, aplicación de sanciones, transacción comercial, entre otros de los que tenga información el organismo nacional de control transporte terrestre y tránsito y con los que pueda evidenciar o conocer la existencia del vehículo.
De verificarse con posterioridad, la propiedad, existencia o el uso del vehículo, el registro será reactivado, en cuyo caso los valores pendientes de pago, deberán ser satisfechos en forma íntegra.
Los registros de vehículos que hubieren permanecido bloqueados o suspendidos conforme el primer inciso de este Artículo por un lapso continuo de tres (3) años, así como aquellos vehículos perdidos, robados, chatarrizados o que por otros motivos se hubiere determinado la pérdida definitiva del vehículo, serán dados de baja por parte del organismo de control de transporte terrestre y tránsito.
El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito informará al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica y automática el bloqueo, baja y reactivación de los vehículos a los que se refiere este artículo. Cuando la transmisión de información no pueda ser automática deberá informar en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de conocido el hecho. La información a transmitir deberá contener los datos del vehículo, la fecha del bloqueo, baja o reactivación así como otra información que establezcan ambas instituciones de conformidad con las disposiciones que para el efecto emitan mediante Resolución de carácter general.

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El organismo nacional de control de transporte terrestre y tránsito podrá establecer otros casos para el bloqueo o suspensión temporal de oficio de vehículos.”.
Artículo 126. En el artículo 7 efectúense las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyase el epígrafe por el siguiente:
«Art. 7.- Exención total del impuesto,».
2. Sustitúyase el numeral 2 por el siguiente:
«2.- De conformidad con la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales, la exoneración del impuesto a los vehículos se concederá bajo condiciones de reciprocidad, y conforme lo que establezcan los convenios internacionales. Con tal propósito, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, o quien haga sus veces, presentará la solicitud sobre los sujetos que tengan derecho a la exoneración, conforme el procedimiento y requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general. El Ministerio antes referido deberá informar al Servicio de Rentas Internas en caso de que el beneficiario pierda el derecho de la exoneración.».
Artículo 127. Sustitúyase el inciso segundo del numeral 2 del artículo 8 por el siguiente:
«Para que proceda la rebaja, el sujeto pasivo deberá cumplir los requisitos, condiciones y procedimiento que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.».
Artículo 128. Al final del artículo 9.1 incorpórese el siguiente inciso:
«El Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento y requisitos para la aplicación de las exenciones parciales o totales previstas para este impuesto.”.
Artículo 129. En el artículo 10 efectúense las siguientes modificaciones;
1. Sustitúyanse el primer y segundo incisos por el siguiente:
«Art. 10.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto pagarán el valor correspondiente a través de las instituciones financieras a las que se les autorice recaudar este tributo, en forma previa a la matriculación de los vehículos.”.
2. Sustitúyanse los numerales 5, 6 y 7 por los siguientes:

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«5.- El plazo de vencimiento para el pago de este impuesto corresponderá al último día hábil del ejercicio fiscal al que corresponda el tributo y en el que se produzca el cierre anual del sistema del Servicio de Rentas Internas para la administración y determinación del tributo. La Administración Tributaria informará a través de su página web y en la Gaceta Tributaria Digital las fechas de cierre y apertura anual del sistema para la determinación anual del impuesto.
6.- A partir del primer día hábil del ejercicio siguiente al que corresponda el tributo y en el que se produzca la apertura del sistema indicado en el numeral anterior, el impuesto será exigible y en caso de no haber sido satisfecho se causarán los correspondientes intereses de mora conforme lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar de conformidad con la ley.
7.- Así mismo, a partir de la fecha de exigibilidad de este impuesto conforme el numeral anterior, el Servicio de Rentas Internas podrá exigir el pago de este impuesto, incluso por la vía coactiva, en los términos previstos en el Código Tributario, Las determinaciones previstas para este impuesto, serán títulos ejecutivos suficientes, para ejercer la acción de cobro.».
3. A continuación del numeral 7 Inclúyase el siguiente:
«8.- Cuando la Administración Tributaria efectúe determinaciones posteriores conforme lo previsto en el Código Tributario, en el presente reglamento y demás normativa tributaria vigente, inclusive en procesos de control posterior de exoneraciones, la exigibilidad del impuesto determinado se producirá desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación de la determinación en el registro, por su parte los intereses se generarán desde la fecha de exigibilidad inicial del tributo.».
Artículo 130. Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
«Art. 12.- Matricula.- Este impuesto será exigible para la obtención de la matricula, renovación anual de la matricula así como para la entrega del certificado de revisión vehicular, debiendo las entidades correspondientes verificar el pago del tributo a través de los mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas.».
Artículo 131. Sustitúyase el artículo 13 por el siguiente:
«Art. 13.- Retiro de vehículos.- Las entidades de control pertinentes, retirarán de circulación aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cancelado el impuesto una ves vencido el plazo para hacerlo.”.

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Artículo 132. Sustitúyase el Artículo 14 por el siguiente:
«Art. 14.- Responsabilidad solidaria.- Quien adquiera un vehículo cuyo anterior propietario no hubiere cancelado este impuesto por uno o varios periodos, será responsable solidariamente por el pago de las obligaciones adeudadas, así como de las determinaciones posteriores, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario.”.
Artículo 133. Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:
«Art. 16.- Determinación del impuesto.- El Servicio de Remas Internas efectuará la determinación de la obligación tributaria de forma directa en el registro tributario previsto en este reglamento, sobre la información que conste en él y de conformidad a las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente. La determinación se efectuará de manera anual y masiva, con la apertura en el mes de enero del sistema de dicha Administración Tributaria, aplicando sobre los elementos constitutivos de la obligación tributaria la tarifa prevista para este impuesto. Una vez realizada la actualización de la información y determinación del tributo, dicha administración informará a través de su página web y en la Gaceta Tributaria Digital la fecha de apertura del sistema y la publicación en el registro de la información del tributo y sus elementos constitutivos. La notificación a los sujetos pasivos sobre la determinación practicada y la publicación de la información en el registro, se realizará a través de la Gaceta Tributaria. A partir de la apertura del sistema, el registro tributario es de acceso y conocimiento público sin embargo la información contenida en el, se considerará pública o privada para los sujetos pasivos, según corresponda; o reservada para la Administración conforme lo establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Para el caso de vehículos nuevos se determinará el impuesto al momento de la venta, y en el caso de nuevas inclusiones en el registro tributario se determinará el impuesto de los periodos que correspondan, en la fecha que el organismo de control de tránsito y transporte terrestre informe al Servicio de Rentas Internas. En estos casos, se entenderá por notificada la determinación con la inclusión de la información en el registro tributario.
En los casos en los que la Administración Tributaría, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el numeral 2 del Artículo 94 del Código Tributario y luego de la determinación efectuada de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, identifique modificaciones sobre la información de los rubros considerados para el establecimiento de la base imponible, cuantía del tributa y demás elementos constitutivos de la obligación tributaria, realizará la determinación posterior en el registro tributario, consignando en él los valores correspondientes así como los respectivos intereses. Esta determinación posterior podrá realizarse por una sola vez respecto de cada elemento, rubro o aspecto considerado para determinar la obligación o de varios de ellos de así ser

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necesario, y conforme las disposiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general.
La Administración Tributaria hará constar en su registro tributario las determinaciones efectuadas, afín de que el contribuyente tenga pleno conocimiento de las mismas y pueda ejercer los derechos previstos en la ley.
Conforme lo previsto en el Código Tributario, estos actos de determinación gozan de las presunciones de legalidad y legitimidad, y sobre estos se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la Ley.
Artículo 134. A continuación del artículo 16 incorpórese el siguiente artículo:
«Art. 17.- No sujeción.- Para efectos de aplicación de los casos de no sujeción previstos en la Ley para este impuesto, el Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución la información que deberá ser reportada a ella por las entidades correspondientes y el procedimiento a seguir.”.
Artículo 135. En las Disposiciones Generales efectúense las siguientes reformas:
1. Elimínese la Disposición General Primera.
2. Sustitúyase la Disposición General Tercera por la siguiente:
«TERCERA.- El organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre coordinará con el Servicio de Rentas Internas para que en el plazo de un (I) año contado a partir de la vigencia del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, se transfiera la información y competencias que a la fecha de suscripción de dicho reglamento tenga el Servicio de Rentas Internas y correspondan a dicho organismo nacional de control de transporte atribuibles a la construcción y administración del Registro Nacional de Vehículos administrado por dicho organismo de conformidad con la normativa de transporte terrestre vigente.”.
Artículo 136. Elimínense las DISPOSICIONES TRANSITORIAS a continuación de la Disposición General Tercera, y a continuación de esta Inclúyase lo siguiente:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las fechas de exigibilidad y de cálculo de intereses previstos en este reglamento serán aplicables a partir del periodo fiscal 2021. Para el período 2020 se aplicarán las disposiciones vigentes previas al inicio de dicho periodo fiscal,
SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas efectuará los procesos de determinación

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posterior dentro de los plazos previstos en el Código Tributario y en el presente reglamento y una vez que efectúe las modificaciones tecnológicas en sus sistemas que contemplen las disposiciones vigentes. Previo a la determinación, emitirá la Resolución de carácter general en la que norme el procedimiento y establezca las demás especificaciones para el ejercicio de esta facultad tributaria.”.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA.- En donde diga Base Nacional de Datos de Vehículos ‘ se leerá «Registro Tributario Vehicular».

CAPÍTULO VII
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 137. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 5 por los siguientes:
«Para la aplicación del beneficio previsto en la Disposición General Vigésima Segunda de la Ley Orgánica de Educación Superior, el capital de las obligaciones de pago de tributos determinadas por el Servicio de Rentas Internas, en contra de instituciones de educación superior que consten en acto administrativo firme o en sentencia judicial ejecutoriada, serán re invertidas por las instituciones de educación superior en el plazo de tres (3) años contados desde la fecha en la que se acojan a este beneficio. Tras validarse la reinversión de los montos correspondientes al capital, así como el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la normativa pertinente para la aplicación del beneficio en cuestión, los valores correspondientes al capital, multas, intereses y recargos constituirán una subvención de carácter público con lo cual la deuda quedará extinta.
Sin perjuicio de ello, dentro del periodo de aplicación de dicho beneficio, las instituciones de educación superior beneficiarías no se verán afectadas por las limitaciones que implica el mantener una deuda pendiente de pago con el Servicio de Rentas Internas, respecto de las obligaciones sobre las cuales se acogió a este beneficio,».

CAPÍTULO VII
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE
INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO
FISCAL
Artículo 138. Sustitúyase la Disposición General Quinta, por la siguiente:
«QUINTA.- En lo que respecta a la aplicación del primer inciso de la Disposición General Vigésima Primera de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de

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Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, para la suscripción de contratos de inversión, que soliciten acogerse a los beneficios previstos en el capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se exigirá que el proyecto de inversión haya iniciado a partir de la vigencia de la Ley del ejercicio fiscal 2018. Para la aprobación y posterior monitoreo de dichos contratos, se aplicarán las reglas generales previstas en el Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción. Comercio e Inversiones».
Artículo 139. Agréguense las siguientes Disposiciones Generales:
«DÉCIMA SEGUNDA.- Incentivos específicos para la atracción de inversiones privadas.- Para el cálculo de la fórmula de proporcionalidad que consta en el numeral 2. del literal b), del artículo 2 de este Reglamento, correspondiente al beneficio de exoneración proporcional del impuesto a la renta, en el primer año de aplicación se considerará como denominador inicial a los activos fijos brutos revaluados correspondientes al ejercicio fiscal anterior al que inició la inversión, más los valores acumulados de la nueva inversión productiva en la medida en la que se vaya ejecutando, cuyos valores se mantendrán para los siguientes periodos fiscales en los que aplique el incentivo».
Para efectos de la declaración del Impuesto a la Renta, los incentivos previstos en el Capítulo II de LEY ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL, se podrán aplicar a partir de la declaración del ejercicio fiscal 2019, en el cual se deberán incluir las inversiones realizadas a partir de la vigencia de la Ley.
Para el caso de los proyectos que hayan iniciado en 2018 y que cuenten con un contrato de inversión, se incluirán las inversiones realizadas durante el ejercicio fiscal 2018.
En caso de aplicar la fórmula de proporcionalidad, no será necesario que los contribuyentes identifiquen los ingresos atribuibles a la nueva inversión.
DECIMA TERCERA- Los veinticuatro (24) meses previstos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Para el Fomento Productivo, Atracción De Inversiones, Generación De Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, vencen el 21 de agosto de 2020:

CAPÍTULO IX
REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO No. 829, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL NO. 13 DE 07 DE AGOSTO DE
2019
Artículo 140. En el artículo 1 realícense las siguientes modificaciones:

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1. En el numeral 9 elimínese el texto «y,”
2. En el numeral 10 Sustitúyase el punto final por «; y,»
3. Al final agréguese el siguiente numeral:
«11. Servicios de licenciamiento o autorización de uso de obras o creaciones musicales, literarias y/o artísticas, prestados por sociedades de gestión colectiva,»,

CAPÍTULO X
REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 141. Agréguese el siguiente artículo a continuación del artículo 14:
«Artículo 14.1.- El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información diseñará la política de reducción de brecha digital y formulará e implementará los proyectos y planes en apego a la misma y que promuevan la conectividad especialmente en zonas rurales, marginales y fronterizas. La política para reducción de la brecha digital deberá contener los criterios técnicos y procedimentales para lograr la consecución de la inversión y reinversión necesaria en el sector.»
Artículo 142. Agréguese el siguiente artículo a continuación del artículo 45:
«Artículo 45.1.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro: Para determinar los valores de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, y por las tarifas por el uso y explotación del espectro radioeléctrico, se deberá considerar los criterios establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones que, para este efecto, son criterios vinculantes,»

CAPÍTULO XI
REFORMAS AL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE
PLANIFICACIÓN V FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 143. Agréguese el siguiente artículo a continuación del artículo 155:
«Artículo 155.1.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico de Planificación y Financiamiento Públicas, las obligaciones no pagadas y registradas de presupuestos clausurados que sean pagadas con títulos de deuda pública, deberán ser incorporadas en un programa o proyecto de inversión debidamente priorizado por el organismo competente.

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En el caso de pago de obligaciones derivadas de sentencias Judiciales o laudos arbitrales, previo a su pago con títulos de deuda pública, las mismas deberán ser incluidas en un programa de preservación de capital, elaborado por el ente rector de economía y finanzas y priorizado por el ente rector de la planificación.
Cuando el pago se realice a través de Certificados de Tesorería o algún otro instrumento equivalente de manejo de liquidez de la caja fiscal que no sea considerado como un instrumento de deuda pública, no será necesario contar con un programa o proyecto de inversión.
La entrega de títulos valores se realizará a través del mecanismo de dación en pago, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico de Planificación y Financiamiento Públicas, para lo cual, se deberá suscribir un Convenio de Dación de Pago entre el deudor y el acreedor.
A través de este mecanismo, el ente rector de economía y finanzas podrá cancelar, por instrucción del organismo deudor, las obligaciones que mantengan entidades públicas del Presupuesto General del Estado (PGE) con terceros, así como las que mantengan entidades públicas defuera del PGE con terceros. En este último caso, el ente rector de economía y finanzas podrá realizar el pago de la obligación con terceros, siempre que éste mantenga también obligaciones pendientes con la entidad pública deudora, de las cuales puedan descontarse dichos valores.
El monto máximo para el pago de obligaciones no pagadas y registradas de presupuestos clausurados y de obligaciones derivadas de sentencias judiciales o laudos arbitrales que se cancelen a través del mecanismo antes detallado, no podrá superar el monto equivalente al tres por ciento (3%) del Producto Interno Bruto por cada período fiscal»

CAPÍTULO XII
REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA
Artículo 144. Incorpórese el siguiente inciso al final del Artículo 5:
«Para que los envíos de paquetería que contengan bienes para uso del número familiar radicado en el Ecuador, que realicen los migrantes ecuatorianos residentes en el extranjero, sean reconocidos y obtengan la exención de aranceles prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el migrante deberá registrar en los consulados o representaciones diplomáticas ecuatorianas, el nombre completo, cédula y dirección domiciliaria del familiar radicado en el Ecuador que recibirá la paquetería «.

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Artículo 145. Incorpórese el siguiente inciso al final del artículo 6:
«Para la aplicación de la exención de aranceles, en los casos de envíos de paquetería que contengan bienes para uso del número familiar radicado en el Ecuador que realicen los migrantes ecuatorianos residentes en el extranjero, al amparo del artículo 15 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, entiéndase como número familiar, al núcleo familiar del migrante ecuatoriano, esto es, los miembros de su familia radicados en el Ecuador, comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”.

CAPÍTULO XIII
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN A LA LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA
Artículo 146, Operaciones de crédito que aplican a remisión.- Las operaciones de crédito otorgadas por BANECUADOR B.P. y por CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL B.P. cuyo saldo de capital adeudado al 31 de diciembre de 2019 sea de hasta cien mil dólares (US. $ 100.000,00), que se encuentren coactivadas o castigadas y que registren intereses, intereses por mora, costas judiciales y otros cargos, con días vencidos iguales o superiores a 90 días para microcréditos, a excepción de los créditos de consumo, e iguales o superiores a 180 días para el segmento comercial, podrán aplicar para remisión bajo las condiciones normadas en la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria.
Así mismo, podrán aplicar para remisión bajo las condiciones normadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, las operaciones de crédito otorgadas por la CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL B.P cuyo monto de capital haya sido contraído hasta cuatrocientos mil dólares (US. $ 400.000,00) y cuyo saldo de capital adeudado al 31 de diciembre de 2019 sea superior a cien mil dólares (US. $ 100.000,00), que se encuentren coactivadas y castigadas y que registren intereses, intereses por mora, costas judiciales y otros recargos. Para lo cual el Directorio de la Institución deberá establecer los segmentos y condiciones específicas a ser aplicadas.
Los costos por instrumentación del arreglo de obligaciones correrán por cuenta del deudor.
Artículo 147. Procedimiento a aplicarse.- Para acceder al beneficio amparado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria el beneficiario deberá realizar un pedido formal mediante documento escrito, expresando su interés de acogerse a la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, en el plazo previsto para el efecto, de ciento veinte (120) días a partir de su entrada en vigencia, y proceder con el pago del uno (1%) del saldo de capital de la o las operaciones sobre las que solicita el beneficio; a partir de lo cual se instrumentará un arreglo de obligaciones por el saldo de capital adeudado, cuyo plazo de pago será de hasta cinco (5) años para los

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operaciones de crédito otorgadas para capital de trabajo y hasta 10 años para activo fijo. La frecuencia de pagos será establecida en función del ciclo de generación de ingresos o actividad económica, y la tasa de interés corresponderá a la tasa referencial vigente para el tipo de crédito respectivo.
El arreglo de obligaciones deberá contar con seguro de desgravamen, para el caso de personas naturales que apliquen.
La constancia de la presentación de la solicitud para el arreglo de obligaciones de las operaciones de crédito y el pago del uno (1)% del saldo de capital de dichas operaciones constituirán requisitos suficientes para que los funcionarios titulares o delegados que ejerzan la potestad coactiva suspendan los respectivos procesos y levanten las medidas cautelares o de ejecución, de ser el caso, así como también, para que en la vía judicial puedan quedar desvanecidas las presunciones de insolvencia y extinguirse tales acciones y las de quiebra.
Sin perjuicio de las acciones legales que en su momento se llevaron a cabo para la recuperación de los créditos originales, los arreglos de obligaciones serán consideradas corno riesgo deficiente.
La aplicación e instrumentación de la remisión de intereses y del arreglo de obligaciones, una vez cumplido con los requisitos establecidos en esta ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, se aplicará de pleno derecho y no será necesario contar con la aprobación de Comité de Negocio o cuerpo colegiado alguno que hiciere sus veces.
El proceso de arreglo de obligaciones se considerará concluido una vez que se haya suscrito el convenio por arreglo de obligaciones o cualquier otro documento que formalice la obligación de pago ante BANECUADOR B.P. y CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL B.P en el plazo mencionado en la ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria (270 días a partir de su expedición).
En los casos y/o condiciones no contempladas en la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria y en este Reglamento se aplicará lo establecido en las normativas internas de BANECUADOR B.P. y CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL B.P.
Artículo 148. Incumplimiento del arreglo de obligaciones.- En el caso que el beneficiario de la remisión incumpla en el pago de tres (3) cuotas o baya presentado situaciones de falta de pago durante seis (6) meses, cualquiera sea menor, de su arreglo de obligación, se dejará sin efecto la suspensión y se reiniciará la sustanciación el proceso coactivo, sin que para estas operaciones se pueda conceder una nueva solución de obligaciones.
Artículo 149. Para aplicar a lo dispuesto en la Disposición General Segunda de la Ley

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Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, el beneficiario de la disposición planteada deberá presentar mediante documento escrito dirigido a la entidad acreedora, la documentación que se encuentra establecidas en la ley, que permita sustentar la condición de fallecido del deudor, cónyuge o hijo bajo relación de dependencia, siempre que dicho suceso haya ocurrido posterior a la fecha de concesión del crédito original y a la fecha de suscripción del documento de formalización de la obligación.
En el caso de que el deudor, su cónyuge o hijos bajo relación de dependencia padezcan de una enfermedad catastrófica, huérfana o rara, el beneficiario de la disposición planteada deberá presentar mediante documento escrito la documentación emitida por parte del ente rector de la salud pública que permita sustentar dicha condición, siempre y cuando la enfermedad haya sido diagnosticada posterior a la fecha de concesión del crédito original o a la fecha de suscripción del documento de formalización de la obligación.
Artículo 150. Recaudación contribución de Lucha Contra el Cáncer.- Las entidades del sector financiero privado y las Cooperativas de Ahorro y Crédito controladas por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria pagarán una contribución del cero como cinco por ciento (0,5%) del monto de las operaciones de crédito incluyendo el crédito diferido con tarjeta de crédito, de financiamiento, de compra de cartera, de descuentos de letras de cambio y operaciones de reporto.
La totalidad de los valores recaudados serán declarados y pagados al Servicio de Rentas Internas, diariamente con un rezago de hasta cuarenta y ocho (48) horas; en caso de que la presentación y el pago se realicen fuera del plazo establecido, el agente de retención deberá pagar las multas e intereses que correspondan de conformidad con la normativa tributaría vigente.
El 50% de esta contribución que corresponde al financiamiento de la atención integral del cáncer, será transferido de forma directa por parte del Servicio de Rentas Internas a la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer, a una cuenta especial que el Banco Central del Ecuador cree para el efecto. El Banco Central del Ecuador diariamente transferirá los valores depositados en la cuenta especial, a las cuentas que los núcleos de SOLCA mantienen en la Institución, conforme los porcentajes de distribución determinados por SOLCA.
El 50% restante correspondiente al Estado, así como las multas e intereses de ser el caso, serán depositados por el Servicio de Rentas Internas en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, emitirá las normas que regulen la declaración y pago de esta contribución.

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El ente rector de salud pública emitirá informes trimestrales en referencia al cumplimiento por parte de SOLCA de las políticas dictadas en relación a la atención integral oncológica, al co-pago por parte de los usuarios y a la rendición de cuentas del correcto uso de esos recursos en base a la normativa que para el efecto emitan como Autoridad Sanitaria Nacional.
La inobservancia de las políticas establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, deberán justificarse expresamente en el informe trimestral, el cual deberá ser notificado de manera oportuna a SOLCA quien deberá adoptar los correctivos del caso; además dicho informe se notificará a la entidad de auditoría y control para el análisis correspondiente en el ámbito de sus competencias.
Artículo 151. De los beneficiarios de los programas del Sistema de Incentivos para Vivienda Urbana.- El ente rector de hábitat y vivienda, será responsable de establecer el procedimiento para la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley, que permita el cierre y liquidación de los proyectos inmobiliarios que cuentan con pagos anticipados de los bonos de vivienda otorgados por el ente rector de hábitat y vivienda, a través del Banco Ecuatoriano de la Vivienda BEV, para lo cual, se faculta al MIDUVI a emitir la normativa reglamentaria o regulatoria correspondiente, en el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: Para la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, referente a la reducción del diez por ciento (10%) del impuesto a la renta a pagar del ejercicio fiscal 2019, para los contribuyentes domiciliados a septiembre de 2019 en las provincias de Carchi, Imbabura, Bolívar, Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Cañar, Azuay y Loja cuya actividad económica principal sea la agrícola, ganadera, agroindustrial y/o turismo afectadas por los graves incidentes derivados de la paralización que provocó la declaratoria de estado de excepción, se deben considerar las siguientes definiciones:
1. Domicilio: Se entenderá como domicilio aquel donde realice su actividad económica principal, registrado en el RUC como establecimiento matriz al 30 de septiembre de 2019.
2. Afectación: Se considerará que hubo afectación en cualquiera de los siguientes casos:
a) Afectación en activos: Los que hayan sido afectados en sus condiciones de habitabilidad, uso o usufructo, siempre que el valor de estos represente al menos el diez por ciento (10%) del total del valor de los activos.

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b) Afectación en actividad económica: Se entiende que hubo afectación económica para los contribuyentes cuando las ventas o ingresos netos de los contribuyentes obtenidos en el mes de octubre de 2019, hayan sufrido una disminución de al menos diez por ciento (10%) respecto al promedio mensual de sus ingresos reportados hasta el mes de septiembre del año 2019 o del mismo período del año anterior.
El contribuyente que cumpla con las condiciones establecidas en esta disposición aplicará la deducción del 10% del impuesto a pagar en la respectiva declaración del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2019.
El Servicio de Rentas Internas, en uso de su facultad determinadora, podrá requerir la documentación que soporte las condiciones de domicilio y afectación, de conformidad con la legislación vigente.
SEGUNDA: Para efectos de la aplicación de la exoneración y la rebaja del impuesto a los consumos especiales en fundas plásticas, el ente rector en materia de calidad deberá elaborar las normas técnicas necesarias para la respectiva certificación.
TERCERA: Exclusivamente para sustentar los desembolsos efectuados por los beneficiarios del Fondo de Fomento de la Cultura, las Artes y la Innovación, establecido por la Ley Orgánica de Cultura, sin perjuicio de sustentarlos en comprobantes de venta autorizados, dichos beneficiarios podrán presentar una declaración juramentada con el detalle del proveedor, el bien o servicio adquirido, la fecha, la cantidad y el valor de las operaciones efectuadas con cargo a dicho fondo. En la declaración juramentada se podrán incluir además otra información relevante que demuestre el destino de los valores recibidos del mencionado fondo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, el impuesto al valor agregado a los servicios digitales, será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2020, tras haber concluido el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la referida Ley en el Registro Oficial.
SEGUNDA: En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, el impuesto a los consumos especiales sobre las fundas plásticas, será aplicable a partir del 09 de mayo de 2020, tras haber concluido el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la referida Ley en el Registro Oficial.

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TERCERA: El Servicio de Rentas Internas (SRI), en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la vigencia de este reglamento, deberá revisar la actualización de oficio del RUC de los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, efectuada por aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, y realizará las inclusiones o exclusiones que correspondan, mismas que serán publicadas en la página web del SRI y surtirán efecto para el ejercicio fiscal 2020.
En los casos de exclusión al régimen, producto de la actualización prevista en el inciso anterior, el sujeto pasivo deberá presentar de forma acumulada, al mes siguiente de la publicación, las declaraciones de IVA, ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta, según corresponda, en las que consolidará la información de los períodos en los que se encontraba en el Régimen Impositivo para Microempresas.
Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas desde el ejercicio fiscal 2020, deberán declarar y pagar el impuesto a la renta de dicho ejercicio fiscal, considerando las operaciones de enero a diciembre de 2020, y las disposiciones previstas en el Capítulo IV del Título V-A del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
CUARTA: Para el ejercicio fiscal 2020, los sujetos pasivos que obtuvieren el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas por parte de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario – AGROCALIDAD, dentro del primer semestre de 2020, podrán aplicar la tarifa reducida desde el 01 de enero de 2020.
Respecto de certificados obtenidos a partir del segundo semestre de 2020. la tarifa reducida regirá desde la fecha de expedición del referido certificado, conforme lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
QUINTA: En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, la sustitución prevista en el artículo 14 numeral 1. del presente reglamento, entrará en vigencia a partir del ejercicio fiscal 2021.
SEXTA: El Comité de Política Tributaria para efectuar la aprobación y establecer la duración de la exoneración prevista en el segundo inciso del artículo 9.5 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente y aplicable a procesos de fusión realizados durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019, considerará además de los requisitos previstos en dicha norma, lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, respecto a determinar el monto de la exoneración.

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SÉPTIMA: Para efectos de la aplicación del segundo inciso del artículo 15 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, el ente rector en materia de movilidad humana definirá el procedimiento operativo requerido para el efecto, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
OCTAVA: Hasta que se emitan las normas técnicas previstas en la Disposición General Segunda de este reglamento, la entidad rectora en materia de producción efectuará la certificación de acuerdo con la normativa complementaria que emita en el término de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Reglamento.
NOVENA: Para efectos de la aplicación de la exoneración y rebaja del impuesto a los consumos especiales en bebidas alcohólicas y cerveza, según corresponda, la entidad rectora en materia agropecuaria, o la entidad rectora en materia de producción o industrias, emitirá la normativa secundaria para la inscripción, registro o calificación de productores de ingredientes nacionales, y los requisitos del sistema de gestión de información dentro del término de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Reglamento.
Los fabricantes de bebidas alcohólicas y cervezas tendrán trescientos sesenta y cinco (365) días, a partir de la publicación de la normativa secundaria para la implementación de los sistemas de gestión de información que garanticen la trazabilidad de los productos e ingredientes, previstos para la exoneración o rebaja del ice para bebidas alcohólicas y cerveza,
Hasta que se implementen dichos sistemas de información, se consideran como ingredientes de producción nacional, cuando el productor de los mismos esté debidamente inscrito, registrado o calificado conforme las definiciones, requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias. El listado de productores nacionales será publicado periódicamente en la página web institucional del Servicia de Rentas Internas. El listado referido aplicará para la exoneración y la rebaja del ICE desde el 1 de enero de 2020.
DÉCIMA: Para efectos de la aplicación de la exoneración de ICE para bebidas alcohólicas, incluida cerveza, para el ejercicio fiscal 2020, el Servicio de Rentas Internas establecerá el respectivo cupo anual, mediante resolución de carácter general, previo dictamen emitido por el ente rector de economía y finanzas.
DÉCIMA PRIMERA: La notificación a los sujetos pasivos sobre la determinación efectuada en el registro tributario vehicular, de los tributos vehiculares que recauda el Servicio de Rentas Internas con cargo al ejercicio fiscal 2020, será efectuada por dicha Administración Tributaria, a través de la Gaceta Tributaria Digital, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la fecha de publicación de este Reglamento. Dentro de este

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registro tributario se encontrarán incluidos los tributos de los períodos anteriores, para los cuales, de conformidad con la normativa vigente, su notificación a través del registro se efectuó el último día hábil del mes de enero del periodo al que correspondió cada obligación, tratándose de vehículos ingresados con posterioridad a dicha fecha la notificación correspondió la fecha de inclusión en el registro tributario.
DÉCIMA SEGUNDA: El Servicio de Rentas Internas, el término de noventa (90) días, a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberá emitir la normativa secundaria y/o efectuar la implementación tecnológica para la aplicación de este reglamento, siempre y cuando no se contemple un tiempo diferente en este cuerpo legal,
DÉCIMA TERCERA: Para la aplicación del impuesto a la renta único previsto en el Artículo 13.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la entidad rectora en materia agropecuaria, en un plazo de noventa (90) días, deberá emitir la normativa que regule la fijación de los precios de los productos agropecuarios.
DÉCIMA CUARTA: En un plazo de cuarenta y cinco días (45) los respectivos entes rectores en materia de deporte, cultura y patrimonio, y, educación superior, deberán emitir la normativa secundaria necesaria para regular el proceso de certificación requerido para la aplicación de las deducciones del impuesto a la renta que han sido reglamentadas mediante los numerales 2 y 3 del artículo 13 del presente Reglamento.
Respecto a la solicitud de dictamen fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2020, el ente rectoren materia de deporte y en material de cultura y patrimonio, solicitarán al ente rector de economía y finanzas el respectivo dictamen en el plazo de quince (15) días posteriores a la entrada en vigencia de este reglamento.
DÉCIMA QUINTA: El ente rector de economía y finanzas, de manera periódica, deberá realizar las liquidaciones respectivas y las transferencias que correspondan a la cuenta especial de SOLCA que el Banco Central del Ecuador creó para el efecto, respecto de los valores recaudados por concepto de la contribución destinada al financiamiento de la atención integral del cáncer, receptados con anterioridad al 20 de abril de 2020, y que fueron depositados en su totalidad en la Cuenta Única del Tesoro Nacional por parte del Servicio de Renta Internas.
Por su parte, el ente rector de salud pública, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de este reglamento, emitirá la normativa necesaria para la aplicación de lo previsto en este reglamento.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA:
Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 273, publicado en el Tercer Suplemento del

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Registro Oficial No. 150 de 29 de diciembre de 2017, que establece el Impuesto a la Renta Único para el sector cultivador/productor de palma aceitera, en vista que desde el ejercicio fiscal 2020 dicho sector tiene la alternativa de acogerse al régimen previsto en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
SEGUNDA: Deróguese la Disposición General Cuarta del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016.
DISPOSICIÓN FINAL: El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Quito, 29 de julio del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesantez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR