Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 31 de marzo de 2020 (R. O.173, 31–de marzo -2020)

Año I – Nº 173

Quito, martes 31 de marzo de 2020

Servicio gratuito

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0223

Concédese el ascenso Post Mortem, al grado

de Mayor de Policía al señor Capitán de Policía

Zambrano Falcones Higor Horacio (+) ………………

2

0226

Subróguense las funciones de Ministro,

al

señor Patricio Giovanny Pazmiño Castillo,

Viceministro …………………………………………………….

5

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS:

Apruébese el estatuto y reconócese la personería

jurídica de las siguientes organizaciones:

SDH-DRNPOR-2020-0043-A Iglesia Evangélica El Arca

de Jesucristo, domiciliada en el cantón Guayaquil,

provincia del Guayas ………………………………………..

6

SDH-DRNPOR-2020-0044-A Iglesia Evangélica Pente-

costés Cristo es la Puerta, domiciliada en el cantón

Daule, provincia del Guayas ……………………………..

9

SDH-DRNPOR-2020-0045-A Comunidad Cristiana El

Bautista, domiciliada en el cantón Guayaquil,

provincia del Guayas ……………………………………….

11

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL,

FITO Y ZOOSANITARIO – AGROCALIDAD:

0019 Deróguese la Resolución Nº 0008 de 18 de enero de

2016 …………………………………………………………………

14

0020 Establécense los requisitos fitosanitarios de

cumplimiento obligatorio para la importación

de granos secos para consumo o procesamiento

originarios de Rusia …………………………………………

15

2 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Págs.

AGENCIA DE REGULACIÓN Y

CONTROL POSTAL:

ARCP-DE-2020-16 Refórmese al Reglamento

de los Servicios Postales en Régimen

de Libre Competencia, su catálogo

de servicios postales y Reglamento de

Títulos Habilitantes……………………… 17

SERVICIO NACIONAL

DE ATENCIÓN INTEGRAL A

PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

INFRACTORES – SNAI:

SNAI-SNAI-2019-0028-R Declárese al Centro

de Privación de Libertad Azogues como

Centro de Rehabilitación Social Azogues 19

SNAI-SNAI-2019-0029-R Expídese el Reglamento

de Jornada Especial para el Cuerpo de

Seguridad y Vigilancia Penitenciaria…………… 25

SNAI-SNAI-2019-0030-R Dispónese que el bien

inmueble correspondiente al Centro

de Privación Provisional de Libertad

Quito El Inca o Centro de Detención

Provisional El Inca, de propiedad del

SNAI, pase a ser de propiedad de las

administraciones posesionarias por

mandato de la Ley……………………….. 28

SNAI-SNAI-2019-0031-R Deléguense funciones

a varios servidores del Cuerpo de

Seguridad y Vigilancia Penitenciaria32

SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS

INTELECTUALES – SENADI:

001-2020-DNDAyDC-SENADI Deléguense y

atribuciones a varios funcionarios…… 35

002-2020-DG-SENADI Desígnese a la servidora

Diana Armijos, como Coordinadora

Nacional de la Red de Centros de Apoyo

a la Tecnología e Innovación CATI…… 38

003-2020-DG-SENADI Desígnese a la servidora

Diana Armijos, como Coordinadora

Nacional Programa de Asistencia a

Inventores – PAI………………………….. 40

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y

CONTROL SOCIAL

CONSEJO DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL:

CPCCS-PLE-SG-025-2020-103 Complétese el

cuadro de las Consejeras y Consejeros

Suplentes del CNE………………………. 41

Págs.

FE DE ERRATAS:

  • A la publicación del Acuerdo Nº MPCEIP-DMPCEIP-2019-0065 del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, efectuada en el Registro Oficial Nº 59 de 14 de

octubre de 2019 …………………………………… 43

Nro. 0223

María Paula Romo Rodríguez

MINISTRA DE GOBIERNO

Considerando:

Que el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que el inciso segundo del artículo 160 de la norma suprema establece que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización (…)”;

Que el inciso primero del artículo 163 de la norma superior consagra que: “La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional (…) “;

Que el artículo 35 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, señala: “El ascenso o promoción de las y los servidores de cada una de las entidades de seguridad, se realizará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código.- El ascenso o promoción al grado o categoría inmediata superior de la o el servidor de cada una de las entidades de seguridad procederá en caso de fallecimiento en actos de servicio, aun cuando no haya cumplido con los requisitos legales establecidos para tal efecto”;

Que el artículo 63 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina que: “Al ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 3

interna y orden público le corresponde dirigir las políticas, planificación, regulación, gestión y control de la Policía Nacional”;

Que el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, establece que: “El titular del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público tendrá las siguientes funciones: (…) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Policía Nacional (…) “;

Que el artículo 92 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, señala que:

“Los ascensos se conferirán grado por grado. Los grados de generales serán otorgados mediante decreto ejecutivo. Los grados de coronel, teniente coronel y mayor, serán otorgados mediante acuerdos expedidos por el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público. Todos los demás grados de servidoras o servidores policiales directivos y policiales técnicos operativos serán conferidos a través de resolución del Comandante General de la Policía Nacional, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código. El ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, a través del órgano competente previo informe del Consejo de Generales, sustanciará y calificará el otorgamiento de los grados de generales, coroneles, tenientes coroneles y mayores. Para los demás grados el proceso de ascenso lo sustanciará y calificará el Consejo de Generales con el apoyo de los componentes correspondientes de la Policía Nacional (…);

Que el artículo 94 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina: “El ascenso de las y los servidores policiales se realizará con base a la correspondiente vacante orgánica y previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Encontrarse en servicio activo; 2. Acreditar el puntaje mínimo en la evaluación de desempeño en el grado que ocupa, servicio en componentes y años de permanencia. La valoración de este requisito se realizará en cada grado; 3. Haber sido declarada o declarado apto para el servicio, de acuerdo a la ficha médica, psicológica, académica, física y, cuando sea necesario, pruebas técnicas de confianza en consideración del perfil de riesgo del grado; 4. Haber aprobado las capacitaciones o especializaciones para su nivel de gestión y grado jerárquico, de conformidad a lo establecido en el Reglamento; 5. Presentar la declaración juramentada de sus bienes; 6. No haber sido sancionado o sancionada por faltas muy graves o en dos ocasiones por faltas graves; y, 7. Los demás que se establezcan en el reglamento que para el efecto emita el ministerio rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público (…)”;

Que el artículo 97 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, señala: “Dentro de la carrera profesional, son derechos de las y los servidores policiales, además de los establecidos en la Constitución de la República y la ley, los siguientes: 1. Acceder a un grado y nivel de gestión con los atributos inherentes a ellos; 2. Desarrollar la carrera profesional en igualdad de oportunidades y gozar de estabilidad en la profesión una

vez cumplidos los plazos y requisitos legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y los procedimientos establecidos en este Código y sus reglamento (…) “;

Que el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público en su artículo 110 establece:

“Cesación. La cesación es el acto administrativo, emitido por autoridad competente, mediante el cual las o los servidores policiales son separados de la Institución, dejando de pertenecer al orgánico institucional”;

Que el artículo 111 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público en mención determina: “Causas para la cesación.- Las o los servidores policiales serán cesados de conformidad con lo previsto en este Libro y su respectivo reglamento, por una o más de las siguientes causas: (…) 9. Por fallecimiento (…) “;

Que la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, señala: “Hasta que se expidan los reglamentos se aplicará las disposiciones de este Código en el sentido más favorable a las y los servidores de las entidades de seguridad, sin afectar o suspender la calidad de sus servicios “;

Que la Disposición Transitoria Décima Primera del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina: “Los tiempos de permanencia en el grado establecidos en el artículo 85 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 378 del 7 de agosto de 1998, mantendrán su vigencia hasta cuando el servidor o servidora policial asciendan al grado inmediato superior. Cumplido esto se aplicarán los tiempos de permanencia previstos en el Libro Primero de este Código”;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 495 de 31 de agosto de 2018, publicado en el Registro Oficial No. 327 de 14 de septiembre del 2018, artículo segundo, el Licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designa a la señora María Paula Romo Rodríguez como Ministra del Interior;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 718 de 11 de abril de 2019, publicado en el Registro Oficial No. 483, de 8 de mayo de 2019, el Presidente de la República del Ecuador en su artículo 5 decreta: “Una vez concluido el proceso de traspaso de atribuciones dispuesto en el presente Decreto, transfórmese al Ministerio del Interior en “Ministerio de Gobierno”, como entidad de derecho público, con responsabilidad jurídica, dotada de autonomía administrativa y financiera, y el titular del Ministerio del Interior pasará a ser titular del Ministerio de Gobierno”;

Visto el Informe Investigativo No 2019-019-UZAI-Z8, de 29 de abril del 2019, relacionado con el fallecimiento del servidor Policial Directivo con el grado de (+) Capitán de Policía ZAMBRANO FALCONES HIGOR HORACIO, elaborado por el señor Sgos. de Policía Víctor Manuel Gunsha Gunsha, Agente Investigador de la UZAI-Z08, que en el acápite de las conclusiones señala: “1. Que, el señor Servidor Policial Directivo con el grado de Cptn. de Policía Zambrano Falcones Higor Horacio con C.C.

4 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

1710111764 en servicio activo, orgánicamente pertenecía a la Z09-DMQ-UES-UMO, y el citado servidor policial el 19 de abril del 2019 se ha encontrado de servicio dando cumplimiento a la Orden de Servicio N° 2019-031- P3-Z8 de la procesión “Cristo de Consuelo”; 2.- Que el señor

(+) Cptn. de Policía Higor Horacio Zambrano Falcones al encontrarse de servicio en la procesión “Cristo del Consuelo “ de la ciudad de Guayaquil, que ha iniciado a las 07H00 del día viernes 19 de abril del 2019, en las calles Lizardo García y Pío López Lara, había avanzado con el trayecto de la procesión hasta la plazoleta Cisne 2 y Novena y la CH, en el lugar siendo aproximadamente a las 10H20 se ha dirigido hasta la carpa de la Cruz Roja para solicitar ayuda al señor Médico Especialista Neysser Bolívar Chilan Zambrano, voluntario de la Cruz Roja a quien le ha manifestado que se había encontrado cansado, poniéndose de una forma rígida, ante esa situación el mencionado doctor le ha dado los primeros auxilios tratando de reanimarlo, procediendo a trasladarle en la ambulancia N° 45 hasta el hospital Guayaquil, en donde han confirmado el fallecimiento del señor Cptn. de Policía Higor Horacio Zambrano Falcones; 3.- Que, mediante acta de Levantamiento de cadáver N° 201904210907352 el señor Cbos. de Policía Carlos Eduardo Guanoquiza Jaramillo el 19 de abril del 2019 a las 12H00 en el hospital Guayaquil ha realizado el levantamiento de cadáver del occiso Cptn. de Policía Higor Horacio Zambrano Falcones, para proceder a trasladar e ingresar a la Unidad Medicina Legal Zona N° 8, y según el informe de Autopsia Médico Legal N° SNMLCF-ZB TAN-2019-1067-PER, efectuado por el señor Dr. Agapito Jorge Salvatierra Cantos quien ha practicado la autopsia indica la Causa de la Muerte, por Hemorragia Subaracnoidea, evento cerebrovascular; y la manera de muerte (desde el punto de vista médico legal) Natural; 4.- Que, mediante el impreso del sistema SIIPNE, donde consta todas las prendas de dotación policial a cargo del señor Cptn. de Policía Zambrano Falcones Higor Horacio (Pistola marca Glock serie MWD245, cal 9mm, Código SIIPNE 141011005877001503, con accesorios 3 alimentadoras, 1 auxiliar de carga, 1 kit de limpieza, 1 manual de instrucciones, 1 estuche de bodegaje, 1 porta alimentadora, 1 funda porta pistola, miras Tritium; Esposas marca Smith Wesson serie 456885, código SIIPNE 141011001829004568; Tolete marca Tecnistamp código SIIPNE 141011007493047928) bienes de dotación policial que han sido entregados en el rastrillo de la UMO de la Zona 8, al señor Sgos. de Policía Oscar Leonardo Merecí Silva, Encargado del Rastrillo UMO-Z8 quien indica que en la Unidad de Mantenimiento del Orden no adeuda ninguna prenda de estado; 5.- Que, por lo anteriormente expuesto en las conclusiones que anteceden, se puede indicar que el señor (+) Cptn. de Policía Higor Horacio Zambrano Falcones con C,C. 1710111764 orgánicamente pertenecía a la Z09- DMQ-UES-UMO, quien al encontrarse de servicio el día 19 de abril del 2019 en la procesión “Cristo del Consuelo” en la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a las 10H20 se ha dirigido hasta la carpa de la Cruz Roja, solicitando ayuda al encontrarse cansado, poniéndose de una forma rígida, por lo cual el señor Médico Especialista Neysser Bolívar Chilan Zambrano, voluntario de la Cruz Roja ha dado los primeros auxilios tratando de reanimarlo, procediendo a trasladarle hasta el hospital Guayaquil, en donde han confirmado el fallecimiento del señor Cptn.

de Policía Higor Horacio Zambrano Falcones; según el informe de Autopsia Médico Legal N° SNMLCF-Z8-TAN-2019-1067-PER, la Causa de la Muerte, por Hemorragia Subaracnoidea, Evento cerebrovascular; y la manera de muerte (desde el punto de vista Médico Legal) Natural; de la misma manera el señor Sgos. de Policía Oscar Leonardo Merecí Silva, Encargado del Rastrillo UMO-Z8 quien mediante oficio N° 2019-017-R-UMO-Z8 de fecha 23 de abril del 2019, indica que en la Unidad de Mantenimiento del Orden no adeuda ninguna prenda de estado (sic) “;

Que mediante Resolución No. 2019-0384-CsG-PN de 02 de septiembre de 2019, el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional, resuelve: 2.- SOLICITAR al señor Comandante General de la Policía Nacional, se digne alcanzar el correspondiente Acuerdo Ministerial, mediante el cual el señor Capitán de Policía (+) ZAMBRANO FALCONES HIGOR HORACIO, sea CESADO de las Filas Policiales, con fecha 19 de abril del 2019, por fallecimiento en actos de servicio, de conformidad a lo que dispone el numeral 9 del artículo 111 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público; 3.- SOLICITAR al señor Comandante General de la Policía Nacional, se digne alcanzar el correspondiente Acuerdo Ministerial, mediante el cual se proceda con el ascenso Post-Mortem del señor

Capitán de Policía (+) ZAMBRANO FALCONES HIGOR HORACIO, al grado de Mayor de Policía con fecha 19 de abril del 2019; de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público”;

Visto el oficio No. 2019-3170-CsG-PN de 16 de octubre de 2019, con el cual el Comandante General de la Policía Nacional, remite la Resolución No. 2019-0384-CsG-PN de 02 de septiembre de 2019, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional, y solicita a la Ministra del Gobierno, se emita el correspondiente Acuerdo Ministerial mediante el cual el Capitán de Policía Zambrano Falcones Higor Horacio (+), sea cesado de las filas policiales, con fecha 19 de abril de 2019, por fallecimiento en actos de servicio; y se proceda con el ascenso Post-Mortem al grado de Mayor del Capitán de Policía Zambrano Falcones Higor Horacio (+), con fecha 19 de abril de 2019; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

Acuerda:

Artículo 1.- Conceder el ascenso Post Mortem con fecha 19 de abril del 2019, al grado de MAYOR DE POLICIA al señor Capitán de Policía ZAMBRANO FALCONES HIGOR HORACIO (+), por fallecimiento en actos de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 2.- CESAR de las Filas de la Institución Policial, con fecha 19 de abril del 2019, al señor Mayor de Policía

ZAMBRANO FALCONES HIGOR HORACIO (+), por fallecimiento en actos de servicio de conformidad con lo

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 5

establecido en el numeral 9 del artículo 111 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en la Orden General de la Policía Nacional y en el Registro Oficial. De su ejecución encárguese al Comandante General de la Policía Nacional.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Quito, D.M, a 13 de enero de 2020.

f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra de Gobierno.

f.) Byron Alfonso Vallejo Martínez, General de Distrito, Subsecretario de Policía.

Ministerio del Interior.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de Unidad de Gestión Documental y A. de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito a, 04 de febrero de 2020.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No. 0226

María Paula Romo Rodríguez

MINISTRA DE GOBIERNO

Considerando:

Que el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…);

Que conforme lo dispuesto en el literal g) del artículo 23 de la Ley Orgánica de Servicio Público, es derecho irrenunciable de las servidoras y servidores públicos gozar de vacaciones, licencias, comisiones y permisos de acuerdo a lo previsto en la referida Ley;

Que el artículo 126 de la Ley Orgánica de Servicio Público en concordancia con el artículo 270 de su Reglamento General, establece que la subrogación procede por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente, cuando una servidora o servidor público deba subrogar en el ejercicio de un puesto de nivel jerárquico, cuyo titular se encuentre legalmente ausente;

Que el artículo 82 del Código Orgánico Administrativo, respecto a la subrogación, manifiesta lo siguiente: “Las

competencias de un órgano administrativo pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de ausencia del jerárquico superior. La subrogación únicamente se aplicará en los casos previstos en la ley”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 495 del 31 de agosto de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 327 de 14 de septiembre de 20l8,el licenciado Lenín Moreno Garcés. Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombra como Titular del Ministerio del Interior a la señora María Paula Romo Rodríguez;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 718 de 24 de abril de 2019 publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 483 de 08 de mayo de 2019. el Presidente Constitucional de la República Lenin Moreno Garcés. en el artículo 5 determino: “(…) transfórmese al Ministerio del Interior en “Ministerio de Gobierno”, como entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotado de autonomía administrativa y financiera y el titular del Ministerio del Interior pasará a ser titular del Ministerio de Gobierno.”

Con oficio No. MRHEMH-MREMH-2020-0006-OF de 03 de enero del 2020, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, informa a la Ministra de Gobierno lo siguiente: “(…) a través de la embajada del Ecuador en ese país, su acreditación como Presidenta de la Delegación ecuatoriana que asistirá al “III Diálogo Ministerial de Prevención y Lucha contra el Terrorismo”, que se realizará el lunes 20 de enero de 2020, en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, en la ciudad de Bogotá, en el que se adoptará la denominada “Declaración de Bogotá (…) “

Visto el memorando Nro. MDG-MDG-2020-0035-MEMO de 15 de enero del 2020, suscrito por la señora Ministra de Gobierno, en la que pone en conocimiento de la Coordinación General Administrativa Financiera y Coordinación General Jurídica: “Mediante Oficio Nro. MDG-MDG- 2020-0034-OF, confirmé al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana mi participación como Presidenta de la Delegación ecuatoriana al “III Diálogo Ministerial de Prevención y Lucha contra el Terrorismo “, que se realizará el lunes 20 de enero de 2020, en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander “, en la ciudad de Bogotá; en tal virtud, solicito a ustedes se sirvan elaborar los instrumentos legales y administrativos correspondientes, a fin de que el señor Patricio Giovanny Pazmiño Castillo, Viceministro del Interior, me subrogue en funciones en la fecha mencionada “.

Mediante Acuerdo No. 15 de 16 de enero del 2020, la Secretaria General de la Presidencia, Encargada, acuerda : “ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar el viaje al exterior de María Paula Romo Rodríguez, Ministra de Gobierno, ingresado a esta Secretaría General a través del Sistema de Viajes al Exterior y en el Exterior, con número 70669, con la finalidad de presidir la delegación ecuatoriana para participar en el “III Diálogo Ministerial de Prevención y Lucha contra el Terrorismo”, a realizarse en la ciudad de Bogotá – Colombia, desde el 19 hasta el 20 de enero de 2020”

6 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias,

Acuerda:

Artículo 1.- DISPONER al señor Patricio Giovanny Pazmiño Castillo, Viceministro de Gobierno, la subrogación de las funciones y atribuciones del Cargo de Ministro de Gobierno, el lunes 20 de enero del 2020, en razón de al “III Diálogo Ministerial de Prevención y Lucha contra el Terrorismo”.

Artículo 2.- El Subrogante informará a la Ministra de Gobierno titular, sobre las gestiones desarrolladas en ejercicio de las funciones que se dispone subrogar; y será civil, administrativa y penalmente responsable de las acciones y omisiones cumplidas en ejercicio del cargo que subroga.

Artículo 3.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir del 16 de agosto del 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; póngase en conocimiento del Secretario General de la Presidencia de la República y del señor Viceministro de Gobierno.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 16 de enero de 2020.

f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra de Gobierno.

Ministerio del Interior.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de Unidad de Gestión Documental y A. de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito a, 04 de febrero de 2020.- f.) Ilegible, Secretaría General.

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS

Nro. SDH-DRNPOR-2020-0043-A

Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo

DIRECTOR DE REGISTRO DE

NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

Considerando:

Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”;

Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe:

“Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.”;

Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;

Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “() 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 7

constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;

Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará “Registro de las Organizaciones Religiosas”, dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;

Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;

Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;

Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 560, de 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento 387, de 13 de diciembre de 2018, el Señor Presidente de la República, transformó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; determinando en su artículo 7, que la competencia de cultos, libertad de religión, creencia y conciencia pasará a integrarse a la competencia sobre organizaciones sociales de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 718 de 11 de abril de 2019, el Señor Presidente de la República, suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y en el artículo 3 dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos, asume las competencias de plurinacionalidad e interculturalidad participación ciudadana y movimientos, organizaciones y actores sociales;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República, nombró a la Mgs. Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, como Secretaria de Derechos Humanos;

Que, mediante Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019, la Mgs. Cecilia Chacón Castillo, Secretaria de Derechos Humanos, delegó al Señor Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, la suscripción de acuerdos y/o resoluciones y demás actos administrativos que sean necesarios para los trámites de aprobación de personalidad jurídica de organizaciones sin fines de lucro, relacionadas con la materia de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas; así como, para la reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación, cuyo ámbito de acción corresponde a las competencias trasferidas a la Secretaría de Derechos Humanos, exceptuando los trámites delegados al Coordinador/a General de Asesoría Jurídica, mediante Resolución Nro. SDH-2019-0014-R de 14 de agosto de 2019;

Que, mediante acción de personal Nro. 00894-A de 23 de agosto de 2019, se designó a Edgar Ramiro Fraga Revelo, como Director de Registro Único de Organizaciones Sociales, Civiles y Regulación de Religión, Cultos, Creencia y Conciencia, denominación que fue modificada mediante acción de personal Nro. 00903-C de 06 de septiembre de 2019, por lo que, actualmente, consta como Director de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas;

Que, mediante comunicación ingresada al extinto Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2018-2999-E, de fecha 19 de marzo de 2018, el/la señor/a Fermín Agapito Quinde Guzmán, en

8 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

calidad de Representante/a Provisional de la organización en formación denominada IGLESIA EVANGÉLICA EL ARCA DE JESUCRISTO (Expediente XA-932), solicitó la aprobación de personería jurídica y del Estatuto de la citada organización, para lo cual remitió la documentación pertinente;

Que, mediante comunicación ingresada en el en la extinta

Secretaría Nacional de Gestión de la Política, con trámite Nro. SNGP-DAD-2019-1098, 1103-EXT, de fecha 08 de abril de 2019, la referida Organización da cumplimiento a las observaciones formuladas previó a la obtención de la personería jurídica;

Que, mediante Informe Técnico Jurídico Nro. SDH-DRNPOR-2020-0096-M, de fecha 05 de marzo de 2020, la Analista designada para el trámite, recomendó la aprobación del Estatuto y el reconocimiento de la personalidad jurídica de la organización religiosa en formación denominada:

IGLESIA EVANGÉLICA EL ARCA DE JESUCRISTO, por cuanto cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Cultos y su Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en los numerales 8 y 13 del artículo 66 y numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 de la Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019.

Acuerda:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y reconocer la personería jurídica de la IGLESIA EVANGÉLICA EL ARCA DE JESUCRISTO, con domicilio en la Cooperativa Unión de Bananeros, Bloque 1, Manzana 24, Solar 2, cantón Guayaquil, provincia del Guayas, como organización religiosa, de derecho privado, sin fines de lucro.

Para el ejercicio de sus derechos, obligaciones y demás actos que le corresponda dentro de su vida jurídica, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; el Reglamento de Cultos Religiosos; su Estatuto y demás normativa aplicable.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo de la organización IGLESIA EVANGÉLICA EL ARCA DE JESUCRISTO, en el Registro Oficial.

Artículo 3.- Disponer que su reconocimiento se haga constar en el Registro de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos y su inscripción en el Registro de la Propiedad del Guayaquil, provincia del Guayas.

Artículo 4.- Disponer a la organización religiosa, que ponga en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos,

cualquier modificación en su Estatuto; integrantes de su directiva o del gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, del representante legal, a efectos de verificar que se haya procedido conforme el Estatuto y ordenar su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 5.- La referida organización religiosa deberá convocar a Asamblea General conforme su Estatuto, para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha y poner en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, para el trámite respectivo.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos, en cualquier momento, podrá ordenar la cancelación del registro de la referida organización religiosa y de oficio proceder con su disolución y liquidación, de comprobarse que no cumple con sus fines y objetivos o se evidencien hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.

Artículo 7.- Disponer que el presente Acuerdo se incorpore al respectivo expediente, el cual deberá reposar en el Archivo de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos, cumpliendo condiciones técnicas de organización, seguridad y conservación.

Artículo 8.- Notificar al Representante Provisional de la organización religiosa, con un ejemplar del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Por delegación de la Secretaria de Derechos Humanos, suscribo.

Dado en Quito, D.M., a los 06 día(s) del mes de Marzo de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo, Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas.

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS.- COPIA CERTIFICADA.- f.) Ilegible.

RAZÓN: Siento como tal que el documento que antecede en cinco fojas útiles, es igual al original que reposa con firma electrónica en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado, y que corresponde Acuerdo Nro. SDH-DRNPOR-2020-0043-A de 06 de marzo de 2020, conforme se presenta en la Dirección Administrativa.

Quito D.M., 10 de marzo de 2020.

f.) Ing. Soraya del Pilar Arévalo Serrano, Directora Administrativa, Secretaría de Derechos Humanos.

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 9

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS

Nro. SDH-DRNPOR-2020-0044-A

Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo

DIRECTOR DE REGISTRO DE

NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

Considerando:

Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”;

Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe:

“Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.”;

Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;

Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “() 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;

Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará “Registro de las Organizaciones Religiosas”, dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;

Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;

10 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;

Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 560, de 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento 387, de 13 de diciembre de 2018, el Señor Presidente de la República, transformó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; determinando en su artículo 7, que la competencia de cultos, libertad de religión, creencia y conciencia pasará a integrarse a la competencia sobre organizaciones sociales de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 718 de 11 de abril de 2019, el Señor Presidente de la República, suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y en el artículo 3 dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos, asume las competencias de plurinacionalidad e interculturalidad participación ciudadana y movimientos, organizaciones y actores sociales;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República, nombró a la Mgs. Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, como Secretaria de Derechos Humanos;

Que, mediante Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019, la Mgs. Cecilia Chacón Castillo, Secretaria de Derechos Humanos, delegó al Señor Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, la suscripción de acuerdos y/o resoluciones y demás actos administrativos que sean necesarios para los trámites de aprobación de personalidad jurídica de organizaciones sin fines de lucro, relacionadas con la materia de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas; así como, para la reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación, cuyo ámbito de acción corresponde a las competencias trasferidas a la Secretaría

de Derechos Humanos, exceptuando los trámites delegados al Coordinador/a General de Asesoría Jurídica, mediante Resolución Nro. SDH-2019-0014-R de 14 de agosto de 2019;

Que, mediante acción de personal Nro. 00894-A de 23 de agosto de 2019, se designó a Edgar Ramiro Fraga Revelo, como Director de Registro Único de Organizaciones Sociales, Civiles y Regulación de Religión, Cultos, Creencia y Conciencia, denominación que fue modificada mediante acción de personal Nro. 00903-C de 06 de septiembre de 2019, por lo que, actualmente, consta como Director de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas;

Que, mediante comunicación ingresada al extinto Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CJDHCZ8-2016-0064-E, de fecha 16 de enero de 2018, el/la señor/a Miguel Ángel Peñaherrera Torres, en calidad de Representante/a Provisional de la organización en formación denominada IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTÉS MI NUEVA VIDA EN CRISTO (Expediente XA-911), solicitó la aprobación de personería jurídica y del Estatuto de la citada organización, para lo cual remitió la documentación pertinente;

Que, mediante comunicación ingresada en el en la extinta

Secretaría Nacional de Gestión de la Política, con trámite Nro. SNGP-DAD-2019-1117-EXT, de fecha 08 de abril de 2019, la referida Organización da cumplimiento a las observaciones formuladas y cambia de denominación de IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTÉS MI NUEVA VIDA EN CRISTO a IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTÉS CRISTO ES LA PUERTA previó a la obtención de la personería jurídica;

Que, mediante Informe Técnico Jurídico Nro. SDH-DRNPOR-2020-0095-M, de fecha 05 de marzo de 2020, la Analista designada para el trámite, recomendó la aprobación del Estatuto y el reconocimiento de la personalidad jurídica de la organización religiosa en formación denominada:

IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTÉS CRISTO ES LA PUERTA, por cuanto cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Cultos y su Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en los numerales 8 y 13 del artículo 66 y numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 de la Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019.

Acuerda:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y reconocer la personería jurídica de la IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTÉS CRISTO ES LA PUERTA, con domicilio en el Recinto Rio Perdido, parroquia Magro, cantón Daule, provincia del Guayas, como organización religiosa, de derecho privado, sin fines de lucro.

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 11

Para el ejercicio de sus derechos, obligaciones y demás actos que le corresponda dentro de su vida jurídica, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; el Reglamento de Cultos Religiosos; su Estatuto y demás normativa aplicable.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo de la organización religiosa IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTÉS CRISTO ES LA PUERTA, en el Registro Oficial.

Artículo 3.- Disponer que su reconocimiento se haga constar en el Registro de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos y su inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Daule, provincia del Guayas.

Artículo 4.- Disponer a la organización religiosa, que ponga en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su Estatuto; integrantes de su directiva o del gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, del representante legal, a efectos de verificar que se haya procedido conforme el Estatuto y ordenar su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 5.- La referida organización religiosa deberá convocar a Asamblea General conforme su Estatuto, para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha y poner en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, para el trámite respectivo.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos, en cualquier momento, podrá ordenar la cancelación del registro de la referida organización religiosa y de oficio proceder con su disolución y liquidación, de comprobarse que no cumple con sus fines y objetivos o se evidencien hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.

Artículo 7.- Disponer que el presente Acuerdo se incorpore al respectivo expediente, el cual deberá reposar en el Archivo de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos, cumpliendo condiciones técnicas de organización, seguridad y conservación.

Artículo 8.- Notificar al Representante Provisional de la organización religiosa, con un ejemplar del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Por delegación de la Secretaria de Derechos Humanos, suscribo.

Dado en Quito, D.M., a los 06 día(s) del mes de Marzo de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas.

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS.- COPIA CERTIFICADA.- f.) Ilegible.

RAZÓN: Siento como tal que el documento que antecede en cinco fojas útiles, es igual al original que reposa con firma electrónica en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado, y que corresponde Acuerdo Nro. SDH-DRNPOR-2020-0044-A de 06 de marzo de 2020, conforme se presenta en la Dirección Administrativa.

Quito D.M., 10 de marzo de 2020.

f.) Ing. Soraya del Pilar Arévalo Serrano, Directora Administrativa, Secretaría de Derechos Humanos.

Nro. SDH-DRNPOR-2020-0045-A

Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo

DIRECTOR DE REGISTRO DE

NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

Considerando:

Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”;

Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe:

“Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.”;

Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la

12 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;

Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “() 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;

Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará “Registro de las Organizaciones Religiosas”, dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del

Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;

Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;

Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;

Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 560, de 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento 387, de 13 de diciembre de 2018, el Señor Presidente de la República, transformó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos;

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 13

determinando en su artículo 7, que la competencia de cultos, libertad de religión, creencia y conciencia pasará a integrarse a la competencia sobre organizaciones sociales de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 718 de 11 de abril de 2019, el Señor Presidente de la República, suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y en el artículo 3 dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos, asume las competencias de plurinacionalidad e interculturalidad participación ciudadana y movimientos, organizaciones y actores sociales;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República, nombró a la Mgs. Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, como Secretaria de Derechos Humanos;

Que, mediante Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019, la Mgs. Cecilia Chacón Castillo, Secretaria de Derechos Humanos, delegó al Señor Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, la suscripción de acuerdos y/o resoluciones y demás actos administrativos que sean necesarios para los trámites de aprobación de personalidad jurídica de organizaciones sin fines de lucro, relacionadas con la materia de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas; así como, para la reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación, cuyo ámbito de acción corresponde a las competencias trasferidas a la Secretaría de Derechos Humanos, exceptuando los trámites delegados al Coordinador/a General de Asesoría Jurídica, mediante Resolución Nro. SDH-2019-0014-R de 14 de agosto de 2019;

Que, mediante acción de personal Nro. 00894-A de 23 de agosto de 2019, se designó a Edgar Ramiro Fraga Revelo, como Director de Registro Único de Organizaciones Sociales, Civiles y Regulación de Religión, Cultos, Creencia y Conciencia, denominación que fue modificada mediante acción de personal Nro. 00903-C de 06 de septiembre de 2019, por lo que, actualmente, consta como Director de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas;

Que, mediante comunicación ingresada al extinto Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2018-5786-E, de fecha 06 de junio de 2018, el/la señor/a Yolanda Roxana Costavalo Córdova, en calidad de Representante/a Provisional de la organización en formación denominada COMUNIDAD CRISTIANA EL BAUTISTA (Expediente XA-962), solicitó la aprobación de personería jurídica y del Estatuto de la citada organización, para lo cual remitió la documentación pertinente;

Que, mediante comunicación ingresada el extinto Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2019-0392-E, de fecha 11 de enero de 2019, la referida Organización da cumplimiento a las observaciones formuladas previó a la obtención de la personería jurídica;

Que, mediante Informe Técnico Jurídico Nro. SDH-DRNPOR-2020-0097-M, de fecha 05 de marzo de 2020, la Analista designada para el trámite, recomendó la aprobación del Estatuto y el reconocimiento de la personalidad jurídica de la organización religiosa en formación denominada:

COMUNIDAD CRISTIANA EL BAUTISTA, por cuanto cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Cultos y su Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en los numerales 8 y 13 del artículo 66 y numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 de la Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019.

Acuerda:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y reconocer la personería jurídica de la COMUNIDAD CRISTIANA EL BAUTISTA, con domicilio en las calles Asisclo Garay 505 y Sucre, parroquia Tarqui, cantón Guayaquil, provincia del Guayas, como organización religiosa, de derecho privado, sin fines de lucro.

Para el ejercicio de sus derechos, obligaciones y demás actos que le corresponda dentro de su vida jurídica, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; el Reglamento de Cultos Religiosos; su Estatuto y demás normativa aplicable.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo de la organización la COMUNIDAD CRISTIANA EL BAUTISTA, en el Registro Oficial.

Artículo 3.- Disponer que su reconocimiento se haga constar en el Registro de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos y su inscripción en el Registro de la Propiedad del Guayaquil, provincia del Guayas.

Artículo 4.- Disponer a la organización religiosa, que ponga en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su Estatuto; integrantes de su directiva o del gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, del representante legal, a efectos de verificar que se haya procedido conforme el Estatuto y ordenar su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 5.- La referida organización religiosa deberá convocar a Asamblea General conforme su Estatuto, para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha y poner en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, para el trámite respectivo.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos, en cualquier momento, podrá ordenar la cancelación del

14 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

registro de la referida organización religiosa y de oficio proceder con su disolución y liquidación, de comprobarse que no cumple con sus fines y objetivos o se evidencien hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.

Artículo 7.- Disponer que el presente Acuerdo se incorpore al respectivo expediente, el cual deberá reposar en el Archivo de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos, cumpliendo condiciones técnicas de organización, seguridad y conservación.

Artículo 8.- Notificar al Representante Provisional de la organización religiosa, con un ejemplar del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Por delegación de la Secretaria de Derechos Humanos, suscribo.

Dado en Quito, D.M., a los 06 día(s) del mes de Marzo de dos mil veinte.

Documento firmado electrónicamente

Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo, Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas.

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS.- COPIA CERTIFICADA.- f.) Ilegible.

RAZÓN: Siento como tal que el documento que antecede en cinco fojas útiles, es igual al original que reposa con firma electrónica en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado, y que corresponde Acuerdo Nro. SDH-DRNPOR-2020-0045- A de 06 de marzo de 2020, conforme se presenta en la Dirección Administrativa.

Quito D.M., 10 de marzo de 2020.

f.) Ing. Soraya del Pilar Arévalo Serrano, Directora Administrativa, Secretaría de Derechos Humanos.

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA

No. 0019

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL, FITO Y ZOOSANITARIO

Considerando:

Que, el inciso 2 del artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador declara: “Se declara de interés

público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país”;

Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los países miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias por la autoridad competente, necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece: “Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción agropecuaria (…)”;

Que, el literal a) del artículo 13 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece que una de las competencias y atribuciones de la Agencia es: “a) Dictar regulaciones técnicas en materia fito, zoosanitaria y bienestar animal”;

Que, el literal o) del artículo 13 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece que una de las competencias y atribuciones de la Agencia es: “o)

Regular y controlar la condición fito y zoosanitaria de la importación y exportación de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados, en los puntos de ingreso autorizado que establezca”;

Que, el artículo 22 literal a) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece que “Para mantener y mejorar el estatus fitosanitario, la Agencia de Regulación y Control, implementará en el territorio nacional y en las zonas especiales de desarrollo económico, las siguientes medidas fitosanitarias de cumplimiento obligatorio: a) Requisitos fitosanitarios”;

Que, la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece: “En virtud de la presente Ley el personal, patrimonio, activos y pasivos de la actual Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD- se integrarán a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, la misma que asumirá las representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, activos y pasivos de primera”;

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 15

Que, mediante acción de personal No. 0890 CGAF/DATH, de 28 de agosto de 2018, el Sr. Xavier Enrique Lazo Guerrero, Ministro de Agricultura y Ganadería, nombra como Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, al señor Ing. Wilson Patricio Almeida Granja;

Que, el artículo 118 del Código Orgánico Administrativo indica: “En cualquier momento, las administraciones públicas pueden revocar el acto administrativo desfavorable para los interesados, siempre que tal revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”;

Que, el artículo 89 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE indica: “Los actos administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este estatuto se extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a petición del administrado”;

Que, en la Resolución 0008 de 18 de enero de 2016, se declarar la Alerta Fitosanitaria Nacional por Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd), plaga asociada al cultivo de aguacate (Persea americana);

Que, mediante memorando Memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/CSV-2020-000099-M, de 12 de febrero de 2020, la Coordinadora General de Sanidad Vegetal (e) informa al Director Ejecutivo de la Agencia que: “(…)

La Coordinación General de Sanidad Vegetal, luego de finalizar el estudio de Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para material propagativo de aguacate (Persea americana) para plantar originario de Perú, país donde se encuentra presente la plaga Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd), ha determinado medidas fitosanitarias adecuadas para garantizar la fitosanidad del material de propagación de aguacate a importarse, originario de países donde se encuentra presente la plaga en mención, por lo cual se solicita la autorización para que la Dirección General de Asesoría Jurídica proceda a derogar la resolución Nro. 0008 del 18 de enero de 2016, que declara la Alerta Fitosanitaria Nacional por Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd), plaga asociada al cultivo de aguacate (Persea americana), misma que suspende la emisión de Permisos Fitosanitarios de Importación para fruta y material vegetal de propagación de aguacate (Persea americana); de los países en que se encuentre presente Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd)”, el mismo que es aprobado por la máxima autoridad de la institución a través del sistema de gestión documental Quipux, y;

En uso de las atribuciones legales que le concede la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – Agrocalidad

Resuelve:

Artículo 1.- Deróguese la Resolución 0008 de 18 de enero de 2016, en la cual se resuelve declarar la Alerta Fitosanitaria Nacional por Avocado Sunblotch Viroid (ASBVd), plaga asociada al cultivo de aguacate (Persea americana).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Coordinación General de Sanidad Vegetal de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Segunda.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Quito, D.M. 02 de marzo del 2020.

f.) Ing. Wilson Patricio Almeida Granja, Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA

No. 0020

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL, FITO Y ZOOSANITARIO

Considerando:

Que, el inciso 2 del artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador declara: “Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país”;

Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los países miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias por la autoridad competente, necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

Que, de acuerdo a las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias NIMF No. 32 sobre “Categorización de productos según su riesgo de plagas”, los granos secos para consumo o procesamiento, se encuentran en categoría de Riesgo 3;

16 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece: “Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción agropecuaria (…)”;

Que, el literal a) del artículo 13 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece que una de las competencias y atribuciones de la Agencia es: “a) Dictar regulaciones técnicas en materia fito, zoosanitaria y bienestar animal”;

Que, el literal j) del artículo 13 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece que una de las competencias y atribuciones de la Agencia es: “Certificar y autorizar las características fito y zoosanitarias para la importación de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados de manera previa a la expedición de la autorización correspondiente”;

Que, el literal o) del artículo 13 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece que una de las competencias y atribuciones de la Agencia es: “Regular y controlar la condición fito y zoosanitaria de la importación y exportación de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados, en los puntos de ingreso autorizado que establezca”;

Que, el literal a) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece que “Para mantener y mejorar el estatus fitosanitario, la Agencia de Regulación y Control, implementará en el territorio nacional y en las zonas especiales de desarrollo económico, las siguientes medidas fitosanitarias de cumplimiento obligatorio: a) Requisitos fitosanitarios”;

Que, la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece: “En virtud de la presente Ley el personal, patrimonio, activos y pasivos de la actual Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD- se integrarán a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, la misma que asumirá las representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, activos y pasivos de la primera”;

Que, el artículo 262 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 91 de 29 de noviembre de 2019, indica: “Los PFIse emitirán para plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados para los cuáles estén establecidos los requisitos fitosanitarios de importación”;

Que, mediante acción de personal No. 0890 CGAF/DATH, de 28 de agosto de 2018, Sr. Xavier Enrique Lazo Guerrero, Ministro de Agricultura y Ganadería, nombra como Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, al señor Ing. Wilson Patricio Almeida Granja;

Que, mediante Memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/ CSV-2020–000112-M de 19 de febrero de 2020, la Coordinadora General de Sanidad Vegetal (e) informa al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario que: “(…) la Coordinación General de Sanidad Vegetal ha determinado medidas fitosanitarias menos restrictivas basándose en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y que proporcionan las garantías fitosanitarias necesarias para la comercialización de granos secos para consumo o procesamiento originarios de Rusia, por lo cual se solicita la autorización para la revisión y legalización del borrador de resolución con el fin de establecer requisitos fitosanitarios de importación para granos secos para consumo o procesamiento originarios de Rusia, por parte de la Dirección General de Asesoría Jurídica (…)”, el mismo que es autorizado por la máxima autoridad de la institución a través del sistema de gestión documental QUIPUX, y;

En uso de las atribuciones legales que le concede la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del agro – Agrocalidad.

Resuelve:

Artículo 1.- Establecer los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de granos secos para consumo o procesamiento originarios de Rusia.

Artículo 2.- Los requisitos fitosanitarios para la importación son:

  1. Permiso Fitosanitario de Importación, emitido por el área respectiva de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.
  1. Certificado Fitosanitario de Exportación otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de Rusia que consigne lo siguiente:

Tratamiento fitosanitario de desinfestación pre embarque o posterior a la nacionalización con fosfuro de aluminio en las siguientes dosis:

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 17

Dosis (g) de Fosfuro

Período de

Temperatura

de Aluminio al

exposición

(°C)

56.7%/m3

(días)

6

4

>21

6

5

16-20

6

8

10-15

O tratamiento fitosanitario de desinfestación pre embarque o posterior a la nacionalización con fosfuro de hidrógeno en dosis de 300 – 500 ppm, durante 48 – 96 horas y posterior ventilación de 1 día.

  1. El envío estará contenido en empaques nuevos de primer uso y deben estar libres de cualquier material extraño.
  1. El envío debe venir libre de suelo y cualquier material extraño.
  1. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso.

DISPOSICIÓN GENERAL

Única.- La presente resolución establece requisitos fitosanitarios generales para la importación de granos secos para consumo o procesamiento originarios de Rusia. Esta Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, cuando lo requiera establecerá requisitos fitosanitarios de importación por cada especie de grano secos para consumo o procesamiento originarios de Rusia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- La Resolución 008 de 01 de marzo del 2011 publicada en el Registro Oficial N° 419 de 4 de abril del 2011 y la Resolución N° 132 de 31 de agosto del 2011 publicada en el Registro Oficial N° 546 de 30 de septiembre del 2011, correspondientes al establecimiento y modificación de requisitos fitosanitarios de importación de granos de trigo (Triticum aestivum) para uso industrial originarios de Rusia, estarán vigentes 60 días hábiles contados a partir de la suscripción de la presente resolución, culminado ese plazo el acto normativo antes referido no tendrá validez jurídica y se deberá aplicar la resolución que en esa fecha se encuentre vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Coordinación General de Sanidad Vegetal de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Segunda.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el registro oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Quito, D.M. 02 de marzo del 2020.

f.) Ing. Wilson Patricio Almeida Granja, Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Nro. ARCP-DE-2020-16

EL DIRECTOR EJECUTIVO,

ENCARGADO, DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL POSTAL

Considerando:

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, mediante Suplemento del Registro Oficial Nro. 603, de 07 de octubre de 2015, se promulgó la Ley General de los Servicios Postales, creando en su artículo 8: “a la Agencia de Regulación y Control Postal, como un organismo técnico-administrativo especializado y desconcentrado, adscrito al Ministerio rector del sector postal, con personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio (…) encargada de regular y controlar a los operadores postales, así como también de velar el cumplimiento de las políticas y directrices dictadas por el Ministerio rector de los servicios postales. (…) La Agencia de Regulación y Control Postal contará con un Directorio y una Directora o Director Ejecutivo”;

Que, los numerales 1, 5 y 16 del artículo 13 de la Ley Ibídem, determinan las atribuciones del Director Ejecutivo de la

18 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Agencia de Regulación y Control Postal, estableciendo:

“1. Ejercer la administración y representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia de Regulación y Control Postal; 5. Expedir los reglamentos, normas técnicas y manuales para la regulación, control y desarrollo de la prestación del servicio postal” 16. Emitir la normativa interna y los actos administrativos para el funcionamiento de la Agencia”;

Que, mediante Resolución Nro. 53-DE-ARCP-2016 de 15 de noviembre de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 902 de 14 de diciembre de 2016, se expidió el Reglamento de Títulos Habilitantes, que en los literales m) p) y q) señala: “m) Servicios postales en régimen de libre competencia: Se clasifican en mensajería especializada, mensajería acelerada o Courier, postal logístico, encomiendas, comercio electrónico en materia postal; p) Actividades postales. Son todas las descritas en el Catálogo de Actividades Postales en Régimen de Libre Competencia y las establecidas en el Reglamento para la Prestación del Servicio Postal Universal. q) Catálogo de actividades postales. Es el documento técnico elaborado por la Agencia de Regulación y Control Postal que contiene las especificaciones y requisitos de cada actividad postal contenida en un servicio de operación postal y que pueden ser ofertadas por los operadores postales en régimen de libre competencia. La información contenida en el Catálogo de servicios y actividades postales será pública y le corresponde a la Dirección de Títulos Habilitantes su administración y actualización”; del mismo modo en el literal e) del artículo 41 establece: “Actividades a prestar de acuerdo con el Catálogo de Actividades Postales”;

Que, mediante Resolución Nro. DIR-ARCP-03-2018-005 de 28 de diciembre de 2018 el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Postal, designó al magister Javier Gómez Benavides como Director Ejecutivo, Encargado, de la Entidad;

Que, mediante Memorando Nro. ARCP-DTH-2020-0047-ME de 31 de enero de 2020, dirigido a la Subdirectora de Gestión Técnica, la Directora de Títulos Habilitantes comunico que: “Con el propósito de estandarizar las definiciones y términos utilizados en toda la normativa de igual o menor jerarquía expedida por la Agencia de Regulación y Control Postal, se requiere una actualización en el Reglamento de Servicios Postales en Régimen de Libre Competencia, así como el Reglamento de Títulos Habilitantes conforme a la normativa vigente, para lo cual me permito adjuntar el presente informe, misma que detalla la necesidad de dicha solicitud”;

Que, mediante Memorando Nro. ARCP-SGT-2020-0016-ME de 03 de febrero de 2020, dirigido al Director Ejecutivo Encargado, la Subdirectora de Gestión Técnica, solicito se disponga a la Dirección de Regulación, la elaboración del proyecto de reforma que corresponda y a la Subdirección de Gestión Técnica, la conformación del Comité Técnico en calidad de Presidenta del Comité; y, mediante sumilla inserta dentro del mismo Memorando el Director Ejecutivo, Encargado, dispuso a la Dirección de

Regulación, la elaboración de la propuesta de reforma de los Reglamentos y a la Subdirección de Gestión Técnica el trámite correspondiente;

Que, mediante Memorando Nro. ARCP-SGT-2020-0051-ME de 02 de marzo de 2020 dirigido a la Directora de Regulación Encargada; a la Directora de Títulos Habilitantes; al Director de Gestión de la Información Postal; y, a la Directora de Asesoría Jurídica, la Subdirectora de Gestión Técnica en calidad de Presidenta del Comité, conformó y convocó al Comité Técnico, para revisar la reforma al Reglamento de los Servicios Postales en Régimen de Libre Competencia y normativa concordante;

Que, mediante Memorando Nro. ARCP-DR-2020-0013-ME de 02 de marzo de 2020, dirigido a la Subdirectora de Gestión Técnica, la Directora de Regulación, Encargada, adjuntó el Informe Técnico de Pertinencia para la Reforma a los Siguientes Reglamentos “Reglamento de los Servicios Postales en Régimen de Libre Competencia, su Catálogo de Servicios Postales y Reglamento de Títulos Habilitantes”, dentro del cual recomendó: “(…) la reforma al Reglamento de Títulos Habilitantes y al Reglamento de los de Servicios Postales en Régimen de Libre Competencia y su publicación en el Registro Oficial, dado que dicha reforma alineará conceptos y potencializará la gestión regulatoria y de control de la prestación de los servicios postales”; y,

Que, Mediante Memorando Nro. ARCP-SGT-2020-0053-ME de 02 de marzo de 2020, dirigido al Director Ejecutivo Encargado, la Subdirectora de Gestión Técnica, remitió: “(…) el expediente del proyecto de reforma al Reglamento de Servicios Postales en Régimen de Libre Competencia y al Reglamento de Títulos Habilitantes con toda la documentación de respaldo, para su revisión y de estar de acuerdo con la propuesta, disponga a la Dirección de Asesoría Jurídica elabore la Resolución correspondiente para su expedición”; y, mediante sumilla inserta en el referido Memorando el Director Ejecutivo Encargado, dispuso a la Dirección de Asesoría Jurídica elaborar Resolución.

El Director Ejecutivo, Encargado, en ejercicio de las atribuciones y facultades legales establecidas en los numerales 5 y 16 del artículo 13 de la Ley General de los Servicios Postales.

Resuelve:

Artículo 1.- Acoger la recomendación de la Dirección de Regulación constante en el Informe Técnico de Pertinencia para la Reforma a los Siguientes Reglamentos

“Reglamento de los Servicios Postales en Régimen de Libre Competencia, su catálogo de servicios postales y Reglamento de Títulos Habilitantes”, adjunto al Memorando Nro. ARCP-DR-2020-0013-M de 02 de marzo de 2020.

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 19

Artículo 2.- Reformar los literales m), p) y q) del artículo 1 Definiciones del Reglamento de Títulos Habilitantes, expedido mediante Resolución Nro. 53-DE-ARCP-2016 de 15 de noviembre de 2016, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 902 de 14 de diciembre de 2016 por el siguiente:

  • “m) Servicios postales en régimen de libre competencia. Se clasifican en: Mensajería Acelerada o Courier; Mensajería Especializada; Postal Logístico y Giro Postal”.
  • p) Servicios postales. Son todas las descritas en el Catálogo de Servicios Postales en Régimen de Libre Competencia y las establecidas en el Reglamento para la Prestación del Servicio Postal Universal”.
  • q) Catálogo de servicios postales. Es el documento técnico elaborado por la Agencia de Regulación y Control Postal que contiene las especificaciones y requisitos de cada servicio postal contenido en una operación postal y que pueden ser ofertadas por los operadores postales en régimen de libre competencia. La información contenida en el Catálogo mencionado será pública y le corresponde a la Dirección de Títulos Habilitantes su administración y actualización”.

Artículo 3.- Reformar el literal e) del artículo 41 Ingreso de la Solicitud del Reglamento de Títulos Habilitantes, expedido mediante Resolución Nro. 53-DE-ARCP-2016 de 15 de noviembre de 2016, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 902 de 14 de diciembre de 2016 por el siguiente:

  • e) Servicios a prestar de acuerdo con el Catálogo de Servicios Postales”.

Artículo 4.- Disponer a la Dirección de Asesoría Jurídica la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial y a la Unidad de Comunicación Social su publicación en la página Web institucional.

Artículo 5.- Disponer a la Subdirección de Gestión Técnica, Dirección de Regulación, Dirección de Títulos Habilitantes, se encarguen de la ejecución de la presente Resolución de conformidad con sus funciones y atribuciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 04 de marzo del 2020.

f.) Mg. Javier Gómez Benavides, Director Ejecutivo, Encargado, Agencia de Regulación y Control Postal.

Nro. SNAI-SNAI-2019-0028-R

Quito, D.M., 15 de noviembre de 2019

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 3 establece los deberes primordiales del Estado. Entre estos deberes se encuentra el garantizar sin discriminación, el efectivo goce de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República prescribe que los “derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República considera a las personas privadas de libertad como un grupo de atención prioritaria, estableciendo que recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado;

Que, el artículo 51 de la Constitución de la República reconoce como derechos de las personas privadas de la libertad los siguientes: no ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria; comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho; declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de libertad; contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad; atención de sus necesidades educativa, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas; recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad; y, contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia;

Que, el artículo 83 de la Norma Suprema determina los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos, entre los que se encuentran: “1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente;

(…) 4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad; (…) 8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción; (…) 12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética; 14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual (…)”;

20 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Que, los numerales 1 y 3 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, determinan que las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos están orientadas a hacer efectivos el buen vivir y los derechos; y, que el Estado debe garantizar la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de políticas públicas y para la prestación de bienes y servicios públicos;

Que, el artículo 201 de la Constitución de la República determina como finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como su protección y la garantía de sus derechos. Además prioriza el desarrollo de sus capacidades para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad;

Que, el artículo 202 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal, contempla la existencia de un organismo técnico encargado de la evaluación de las políticas, administración de centros de privación de libertad y fijación de estándares de cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Rehabilitación Social; este organismo tiene un órgano gobernante o directorio integrado por las autoridades establecidas en el artículo 675 del Código Orgánico Integral Penal;

Que, la Constitución de la República en el artículo 226 establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley y tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 364 indica que “Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos”;

Que, el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 12 establece los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, entre los que se encuentran: integridad; privacidad personal y familiar; protección de datos de carácter personal; salud; relaciones familiares y sociales; comunicación y visita; libertad inmediata; y, proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias;

Que, el artículo 672 del Código Orgánico Integral Penal define al Sistema Nacional de Rehabilitación Social como el “conjunto de principios, normas, políticas de las instituciones, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de manera integral, para la ejecución penal”;

Que, el artículo 673 del Código Orgánico Integral Penal señala que el Sistema Nacional de Rehabilitación Social tiene cuatro finalidades: 1. Proteger los derechos de las personas privadas de libertad, con atención a sus necesidades especiales; 2. Desarrollar las capacidades de las personas privadas de libertad que les permitan ejercer derechos y cumplir responsabilidades al recuperar la libertad; 3. Rehabilitación integral de las personas privadas de libertad en el cumplimiento de la condena; y, 4. Reinserción social y económica de las personas privadas de libertad;

Que, el artículo 676 del Código Orgánico Integral Penal establece como responsabilidad del Estado la custodia de las personas privadas de libertad, así como el responder por las acciones u omisiones de sus servidoras o servidores que violen los derechos de las personas privadas de libertad;

Que, el Código Orgánico Integral Penal reconoce como derecho de las personas privadas de libertad el derecho a la salud, y el artículo 12 numeral 11 en su último inciso establece que “En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el Ministerio de Salud Pública brindará tratamiento de carácter terapéutico o de rehabilitación mediante consultas o sesiones, con el fin de lograr la deshabituación. La atención se realizará en los centros de privación de libertad a través de personal calificado para el efecto”;

Que, el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 678 indica que las medidas cautelares personales y las penas privativas de libertad y apremios se cumplirán en centros de privación de libertad. Para el efecto, determina que estos centros de privación de libertad son de dos tipos: a) centros de privación provisional de libertad; y, b) centros de rehabilitación social. Los primeros son aquellos en los que permanecen “personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar o de apremio impuesta por una o un juez competente, quienes serán tratadas aplicando el principio de inocencia”; y, los segundos son aquellos en los que “permanecen las personas a quienes se les impondrá una pena mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada”;

Que, el artículo 687 del Código Orgánico Integral Penal determina que la “dirección, administración y funcionamiento de los centros de privación de libertad estará a cargo de la autoridad competente designada”;

Que, el artículo 694 del Código Orgánico Integral Penal establece que las personas privadas de libertad se ubicarán en los niveles de máxima, media o mínima seguridad;

Que, en cumplimiento del artículo 675 y de la Disposición Transitoria Décimo Primera del Código Orgánico Integral Penal, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 365 de 27 de junio de 2014, creó el organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, y le atribuyó la presidencia del directorio, al Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos;

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 21

Que, el tratamiento en salud a las personas privadas de libertad, de conformidad con el artículo 705 establece que “Los centros de privación de libertad brindarán programas de prevención, tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos en lugares apropiados para este efecto”;

Que, la parte considerativa de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización indica que “la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas debe basarse fundamentalmente en la implementación de políticas públicas en materias de educación y salud, en el marco de una legislación que propicie y facilite la aplicación de dichas políticas, habida cuenta de que es deber ineludible e inexcusable del Estado el atender estas áreas, privilegiando en ellas la inversión estatal”;

Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización en su artículo 3 declaró de interés nacional “las políticas públicas que se dicten para enfrentar el fenómeno socio económico de las drogas, así como los planes, programas, proyectos y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes, precautelando los derechos humanos y las libertades fundamentales, mediante la participación social y la responsabilidad pública y privada, en procura del desarrollo humano, dentro del marco del buen vivir o Sumak Kawsay”;

Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización en su artículo 5 establece los derechos en el marco de la prevención del uso y consumo de drogas e indica en sus literales c), d) y g) los siguientes derechos: “(…) el Estado garantizará el ejercicio de los siguientes derechos: (…) c.-Salud.- Toda persona en riesgo de uso, que use, consuma o haya consumido drogas, tiene derecho a la salud, mediante acciones de prevención en sus diferentes ámbitos, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, respetando los derechos humanos, y a recibir atención integral e integrada que procure su bienestar y mejore su calidad de vida, con un enfoque bio-psico social, que incluya la promoción de la salud. d.- Educación.- Toda persona tiene derecho a acceder a un proceso formativo educativo, con orientación sistémica y holística, encaminado al fortalecimiento de sus capacidades, habilidades, destrezas y potencialidades en todas las etapas de su vida. En las comunidades educativas públicas, privadas y fiscomisionales, será prioritario, el conocimiento y aplicación de la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas y de los riesgos y daños asociados.

(…) g.-No discriminación y estigmatización.- Las personas no podrán ser discriminadas ni estigmatizadas, por su condición de usuarias o consumidoras de cualquier tipo de drogas”;

Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización define a la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas como “el conjunto de políticas y acciones prioritarias y permanentes a ser ejecutadas por el Estado, las instituciones y personas involucradas, encaminado a intervenir con participación intersectorial sobre las diferentes manifestaciones del fenómeno socio económico de las drogas, bajo un enfoque de derechos humanos, priorizando el desarrollo de las capacidades y potencialidades del ser humano, su familia y su entorno, el mejoramiento de la calidad de vida, el tejido de lazos afectivos y soportes sociales, en el marco del buen vivir”;

Que, los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización establecen acciones específicas de prevención en los ámbitos de salud y de educación que deben ser cumplidos por la Autoridad Sanitaria Nacional y por las autoridades del Sistema Nacional de Educación, respectivamente;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización indica tres mecanismos para la prevención integral del fenómeno, que son: “1.- Acciones para la prevención del uso y consumo de drogas; 2.-Diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social; y 3.- Reducción de riesgos y daños”;

Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización indica que el para disminuir la influencia, uso, demanda y riesgos asociados en el uso y consumo de drogas, “será obligación primordial del Estado dictar políticas y ejecutar acciones inmediatas encaminadas a formar sujetos responsables de sus actos y fortalecer sus relaciones sociales, orientadas a su plena realización individual y colectiva”;

Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización indica que “es obligación primordial no privativa del Estado prestar servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación a personas consumidoras ocasionales, habituales y problemáticas de drogas”, y que, “La Autoridad Sanitaria Nacional autorizará, regulará, controlará y planificará la oferta territorializada de los servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación”;

Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización en su artículo 20 respecto de la reducción de riesgos y

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daños refiere que “El Estado promoverá un modelo de intervención que incluya estrategias en áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, que tenga como finalidad disminuir los efectos nocivos del uso y consumo de drogas, y los riesgos y daños asociados, a nivel individual, familiar y comunitario. Las acciones de reducción de riesgos y daños contarán con información técnica oportuna que promueva una educación sanitaria adecuada”;

Que, el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social en su artículo 56 respecto de la salud integral indica que el ministerio rector en salud pública “es el responsable de desarrollar y ejecutar los planes, programas, proyectos y actividades de promoción, prevención y tratamiento de la salud integral de las personas privadas de libertad, así como prestaciones complementarias derivadas de esta atención conforme establece el modelo de salud en contextos penitenciarios el cual está en concordancia con el Modelo de Atención Integral de Salud y en coordinación con el Sistema Nacional de Rehabilitación Social”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, en el ejercicio de sus facultades, decretó transformar el Ministerio de Justicia Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; y, en el Artículo 3 creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI) como una “entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera, encargada de la gestión, seguimiento y control de las políticas, regulaciones y planes aprobados por su órgano gobernante”;

Que, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 560 en mención, estableció que el órgano gobernante del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, es el responsable de “ejercer la rectoría, regulación, planificación y coordinación del Sistema Nacional de Rehabilitación Social” el cual se integrará conforme lo dispone el COIP y estará presidido por un delegado del Presidente de la República; siendo, el Director General del SNAI el secretario del órgano gobernante que interviene con voz pero sin voto;

Que, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 747 de 20 de mayo de 2019, designó a la Dra. Johana Pesántez Benítez, Secretaria General Jurídica de la Presidencia, como delegada del Presidente para presidir el Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social;

Que, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019, designó al abogado Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda como Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores;

Que, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, Reglas Nelson Mandela, aprobadas el 17 de diciembre de 2015 por la Asamblea General en resolución N° 70/175, establecen las condiciones mínimas que deben cumplirse respecto a la privación de libertad de personas en relación con principios básicos de respeto, dignidad, prohibición de tortura y malos tratos, igualdad y no discriminación, seguridad, ingreso a prisión, clasificación y necesidades especiales de alojamiento, personal penitenciario, archivos y registros, alojamiento de los reclusos, disciplina y sanciones, contacto con el mundo exterior, actividades diarias, salud física y mental, inspecciones e investigaciones, traslado, transporte y liberación;

Que, la Regla 30 literal c) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos indica que “Un médico u otro profesional de la salud competente, esté o no a las órdenes del médico, deberá ver a cada recluso, hablar con él y examinarlo tan pronto como sea posible tras su ingreso y, posteriormente, tan a menudo como sea necesario. Se procurará, en especial: (…) c) Detectar todo indicio de estrés psicológico o de otra índole causado por la reclusión, incluidos el riesgo de suicidio o autolesión y el síndrome de abstinencia resultante del uso de drogas, medicamentos o alcohol, y aplicar todas las medidas o tratamientos individualizados que corresponda;”;

Que, mediante oficio N° T.510-SGJ-19-0852 de 25 de octubre de 2019, a Dra. Johana Pesántez Benítez, Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República y Presidenta del Directorio del Organismo Técnico, en respuesta al pedido realizado sobre aprobación de tipología de los centros de privación de libertad, indica que el SNAI es una entidad dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera y el Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social “no es un órgano administrativo del Servicio y, por lo tanto, no ejerce atribuciones administrativas”. En este contexto, se indicó que el “tratamiento de los temas propuestos no corresponde al Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social” y el SNAI debe adoptar “las medidas y acciones inmediatas, eficaces, necesarias y pertinentes que correspondan”;

En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República y el numeral 2 del artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019,

Resuelve:

Artículo 1.- Declárese al Centro de Privación de Libertad Azogues como Centro de Rehabilitación Social Azogues en el cual se brindará el servicio exclusivo de tratamiento y rehabilitación a personas privadas de libertad consumidoras problemáticas de alcohol, drogas y otras sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 23

El Centro de Rehabilitación Social Azogues, sin perjuicio del servicio exclusivo de tratamiento y rehabilitación señalado en el inciso anterior, dispondrá de los ejes de tratamiento previstos en el Código Orgánico Integral Penal y el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, con las restricciones que el tratamiento y rehabilitación especializada determinen.

Artículo 2.- El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores podrá prestar servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seguimiento y monitoreo a personas privadas de libertad con consumo problemático de alcohol y otras drogas, a través de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para lo cual, se requerirá la presentación de un proyecto que será validado por la entidad rectora en salud pública y los informes técnicos del eje de salud de la Dirección Técnica de Régimen Cerrado o quien hiciere sus veces, para la elaboración del convenio de cooperación que corresponda.

Las personas naturales o jurídicas que presten los servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seguimiento y monitoreo a personas privadas de libertad con consumo problemático de alcohol y otras drogas, aplicarán obligatoriamente las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente respecto de tratamiento de adicciones, planes, parámetros y directrices de la entidad rectora en salud y las disposiciones del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, incluidas las normas de seguridad en los centros de privación de libertad.

Artículo 3.- Para el desarrollo y ejecución del diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seguimiento y monitoreo a personas privadas de libertad con consumo problemático de alcohol y otras drogas, el Centro de Rehabilitación Social Azogues, contará con un equipo multidisciplinario, con habilidades y capacidades técnicas, provisto por la entidad pública o privada que suscriba el respectivo convenio con el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores. El equipo multidisciplinario atenderá según la necesidad particular de cada persona privada de libertad que voluntariamente brinde su consentimiento para ingresar al tratamiento y rehabilitación en consumo problemático de alcohol y otras drogas, y que cumpla con los criterios de inclusión y exclusión determinados por la entidad rectora en salud.

Artículo 4.- La voluntad y el consentimiento verificado a través de la suscripción de las actas correspondientes, son los requisitos indispensables que acompañen los informes que motiven el traslado de las personas privadas de libertad consumidoras de alcohol y otras drogas al Centro de Rehabilitación Social Azogues para su tratamiento, rehabilitación, seguimiento y monitoreo, conforme los

lineamientos y políticas de Estado en prevención de drogas y reducción de riesgos y daños, así como, de las finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Los criterios para la inclusión y exclusión de personas privadas de libertad con consumo problemático de alcohol y otras drogas en la modalidad de ambulatoria intensiva en contextos de privación de libertad se sujetarán a los lineamientos emitidos por la entidad rectora de salud pública. Estos criterios se aplicarán para el determinar la pertinencia de ingreso al servicio y los traslados al Centro de Rehabilitación Social Azogues.

Artículo 5.- La administración del Centro de Rehabilitación Social Azogues estará a cargo del servidor público designado por el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores.

Las personas privadas de libertad en tratamiento y rehabilitación por consumo problemático de alcohol y otras drogas tendrán los derechos reconocidos a su condición, con las limitaciones establecidas en el programa de tratamiento y proceso de intervención.

Artículo 6.- El Centro de Rehabilitación Social Azogues pertenece al Sistema Nacional de Rehabilitación Social y por tanto, aplicará las normas aplicables al referido Sistema de conformidad con la legislación vigente.

La seguridad interna del Centro de Rehabilitación Social Azogues corresponde al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, y la seguridad perimetral corresponde a la Policía Nacional.

En caso de que se encuentre a servidores públicos del SNAI, policiales o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, o a cualquier otra persona tratando de ingresar artículos prohibidos al Centro de Rehabilitación Social Azogues, se procederá conforme lo determina el Código Orgánico Integral Penal.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En el Centro de Rehabilitación Social Azogues se aplicarán las normas que rigen al Sistema Nacional de Rehabilitación Social y a los centros de privación de libertad a nivel nacional. Además se aplicarán las normas específicas de tratamiento de adicciones.

SEGUNDA.- La dirección técnica de régimen cerrado o quien hiciere sus veces, emitirá los informes técnicos necesarios para la suscripción de convenios de cooperación para el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento y monitoreo a personas privadas de libertad con consumo problemático de alcohol y otras drogas, sobre la base del Modelo de Atención de Salud en Contextos de Privación de Libertad y demás normativa aplicable emitida por la entidad rectora en salud.

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TERCERA.- La dirección técnica de régimen cerrado o quien hiciere sus veces realizará las gestiones necesarias para la intervención permanente del eje educativo durante el proceso de tratamiento y rehabilitación a las personas privadas de libertad con consumo problemático de alcohol y otras drogas.

CUARTA.- Encárguese a las Subdirecciones Técnicas de Rehabilitación Social y de Protección y Seguridad Penitenciaria y a la Coordinación General Administrativa Financiera, o quien hiciere sus veces, en el marco de sus competencias, atribuciones y responsabilidades, el seguimiento y ejecución de la presente Resolución.

QUINTA.- La Dirección de Asesoría Jurídica realizará los convenios de cooperación necesarios para el funcionamiento del servicio que se prestará en el Centro de Rehabilitación Social en el marco de la presente Resolución.

SEXTA.- Encárguese a la Dirección Administrativa la custodia de la presente resolución y envío para la respectiva publicación en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción de la presente Resolución, las Subdirecciones Técnicas de Rehabilitación Social y de Protección y Seguridad Penitenciaria y a la Coordinación General Administrativa Financiera, o quien hiciere sus veces, en el marco de sus competencias, atribuciones y responsabilidades, habilitarán los espacios adecuados para el tratamiento de personas privadas de libertad con consumo problemático de alcohol y otras drogas. Para el efecto, se contará con el área de construcciones y se priorizará conforme lo determina la planificación institucional.

SEGUNDA.- En el plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la suscripción de la presente Resolución, las Subdirecciones Técnicas de Rehabilitación Social y de Protección y Seguridad Penitenciaria, o quien hiciere sus veces, revisarán la situación jurídica de las personas privadas de libertad que se encuentran a la fecha en el centro de privación de libertad de Azogues, a fin de efectuar los traslados que correspondan a otros centros de privación de libertad del país, considerando lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal y el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

TERCERA.- En el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la suscripción de la presente Resolución, la Dirección Técnica de Régimen Cerrado, o quien hiciere sus veces, remitirán a la máxima autoridad los proyectos de norma interna que regirá el tratamiento, rehabilitación, seguimiento y monitoreo de personas privadas de libertad con consumo problemático de alcohol y otras drogas que

será aplicado en el Centro de Rehabilitación Social Azogues. Para el efecto, se tomará en consideración lo dispuesto en el Modelo de Atención de Salud en Contextos de Privación de Libertad, en las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente respecto de tratamiento de adicciones, planes, parámetros y directrices de la entidad rectora en salud de salud. Se incluirán los modelos de acta compromiso que evidencie el consentimiento, y fichas que se requieran para el tratamiento y rehabilitación de las personas privadas de libertad inmersas en este.

CUARTA.- La Subdirección Técnica de Rehabilitación Social, o quien hiciere sus veces, informará, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la suscripción de la presente Resolución, al Consejo de la Judicatura, sobre la determinación de atención que brindará el Centro de Rehabilitación Social Azogues, en el marco de la competencia de administración de centros de privación de libertad y la responsabilidad del Estado en el tratamiento y prevención prevista en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de noviembre de 2019.

Documento firmado electrónicamente

Abg. Edmundo Enrique Moncayo J., Director General del SNAI.

RAZÓN: siento como tal que el documento que antecede en ocho fojas útiles, es igual al que consta en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado y que corresponde a la Resolución Nro. SNAI-SNAI-2019-0028-R de fecha 15 de noviembre de 2019, en el que se Resuelve: Declarar el Centro de Privación de Libertad Azogues como Centro de Rehabilitación Social Azogues, en el cual se brindará e servicio exclusivo de tratamiento y rehabilitación a personas privadas de libertad consumidoras problemáticas de alcohol, drogas u otras sustancias sujetas a fiscalización.

Quito D.M., 21 de febrero de 2020.

f.) Ing. Verónica Valeria Vélez Véliz, Unidad de Secretaría General, Servicio Nacional de Atención Inegral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores.

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 25

Nro. SNAI-SNAI-2019-0029-R

Quito, D.M., 15 de noviembre de 2019

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y A ADOLESCENTES INFRACTORES

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 señala los deberes primordiales del Estado, siendo uno de ellos, conforme el numeral 8 “ garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 147 numeral 5 indica que entre los deberes y atribuciones del Presidente de la República se encuentran “Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control”;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “A las ministras y ministros de Estados, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (…)”;

Que, el artículo 201 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos (…)”;

Que, el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador establece que es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

Que, el artículo 685 del Código Orgánico Integral Penal, respecto de la seguridad interna y perimetral de los centros de privación de libertad señala que: “La seguridad interna de los centros de privación de libertad es competencia del cuerpo de seguridad penitenciaria. La seguridad perimetral es competencia de la Policía Nacional.”;

Que, de conformidad con el artículo 686 del Código Orgánico Integral Penal, las o los servidores encargados de la seguridad penitenciaria y custodia de las personas privadas de la libertad dentro o fuera, podrán recurrir a las técnicas de uso progresivo de la fuerza para sofocar amotinamientos o contener y evitar fugas. El uso de la fuerza e instrumentos de coerción se evaluará por el Organismo Técnico;

Que, el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público en su artículo 2 numeral 4 literal c) indica que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es una entidad complementaria de seguridad de la Función Ejecutiva;

Que, el artículo 220 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público indica que “la carrera de las entidades complementarias de seguridad constituye el sistema mediante el cual se regula la selección, ingreso, formación, capacitación, ascenso, estabilidad, evaluación y permanencia en el servicio de las y los servidores que las integran”;

Que, el artículo 264 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público establece que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es “el órgano de ejecución operativa del ministerio rector en materia de (…) rehabilitación social”, y se constituye en una entidad complementaria de seguridad ciudadana;

Que, el artículo 265 del indicado Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es responsable de precautelar, mantener, controlar, restablecer el orden y brindar seguridad en el interior de los centros de privación de libertad; y de la seguridad, custodia, vigilancia, traslado a las diligencias judiciales de las personas privadas de libertad y unidades de aseguramiento transitorio;

Que, el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, en el artículo 232 establece sobre la jornada especial que cada entidad complementaria de seguridad determinará la jornada de servicio ordinaria de acuerdo con sus necesidades, así como las jornadas especiales que se requieran. Para ello, cada entidad complementaria de seguridad aprobará el reglamento institucional previo criterio favorable del ministerio rector de los asuntos del trabajo;

Que, la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala que los entes rectores nacionales y locales de las entidades de seguridad ciudadana “expedirán los reglamentos que regulen la estructuración, o reestructuración, según corresponda, de las carreras de personal, sus orgánicos numéricos, planes de carrera, ingreso, formación, ascensos y evaluaciones (…)”;

Que, la Ley Orgánica del Servicio Público, en su artículo 51 literal a) indica como competencia del Ministerio de Trabajo, “a) Ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público, y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos, conforme lo determinado en esta ley; (…)”

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores; y, en su artículo 4, le asignó todas las atribuciones constantes en leyes y demás normativa vigente

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sobre rehabilitación, reinserción, seguridad, indultos, conmutación o rebaja de penas y medidas cautelares para personas adultas privadas de libertad, así como sobre desarrollo integral de adolescentes infractores;

Que, de conformidad con el inciso final del artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 560, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es el órgano de ejecución operativa del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores.

Que, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019, designó al abogado Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda como Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores;

Que, mediante Resolución N° MDT-2019-185 de 30 de julio de 2019, el Abg. Andrés Madero Poveda, Ministro de Trabajo, expidió la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas, la Compensación Anual y Aspectos de la Carrera del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria atribuidos por el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público al Ministerio del Trabajo;

Que, el artículo 3 de la Resolución N° MDT-2019-185 de 30 de julio de 2019 establece la prohibición de percibir valores por concepto de horas extraordinarias o suplementarias, e indica que “Los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, que perciban el valor de la compensación determinada en el artículo precedente de ninguna manera podrán percibir valores por concepto de horas extraordinarias o suplementarias u otros conceptos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Servicio Públ ico –LOSEP”;

Que, la Disposición General Cuarta de la Resolución N° MDT-2019-185 de 30 de julio de 2019, indica que “el criterio favorable determinado en el artículo 232 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP en cuanto a la jornada de trabajo, será otorgado mediante Oficio suscrito por el delegado del Ministerio del Trabajo para la implementación del COESCOP”;

Que, mediante oficio N° SNAI-SNAI-2019-0351-O de 31 de julio de 2019, el Abg. Edmundo Moncayo Juaneda, Director General del SNAI, remitió al Abg. Andrés Madero, Ministro del Trabajo, la propuesta de Reglamento de Jornada Laboral para el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en cumplimiento del artículo 232 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, a fin de contar con el criterio favorable del Ministerio rector de los asuntos del trabajo;

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2019-0014-R de 31 de julio de 2019, el Gral. I. (SP) Abg. Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda, Director General del Servicio

Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores, resolvió expedir el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria;

Que, el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en su artículo 3, en concordancia con el artículo 4 del COESCOP, establece que “El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se regirá bajo un régimen jurídico especial”;

Que, mediante oficio N° MDT-SPN-2019-0216 de 02 de agosto de 2019, el Abg. David Alejandro Álvarez Pazmiño, Subsecretario de Políticas y Normas del Ministerio del Trabajo, indica que “(…) en uso de la atribución reconocida en el artículo 232 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP y la Disposición General Cuarta de la Resolución N° MDT-2019-185 vigente desde el 1 de agosto de 2019, se emite criterio favorable al Reglamento de Jornada Especial para el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, remitido mediante Oficio Nro. SNAI-SNAI-2019-0351-O de 31 de julio de 2019”;

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2019-0022-R de 21 de agosto de 2019, el Gral. I. (SP) Abg. Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda, Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores, resolvió Ingresar con fecha 01 de agosto de 2019, a mil cuatrocientos noventa y cinco agentes de tratamiento penitenciario que cumplieron con la disposición transitoria primera del Reglamento General del Cuerpo de Seguridad Penitenciaria, a formar parte del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria; y,

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2019-0022-R de 21 de agosto de 2019, el Gral. I. (SP) Abg. Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda, Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores, resolvió la Homologación de Perfiles y Salarios de los Servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, sobre la base de las disposiciones emitidas por el ente rector del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del COESCOP.

En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 232 y de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019,

Resuelve:

Expedir el Reglamento de Jornada Especial para el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria

Artículo 1.- Jornada laboral especial.- La jornada especial de trabajo de los servidores del Cuerpo de Seguridad y

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 27

Vigilancia Penitenciaria, dadas sus características peculiares, será de doce (12) horas, incluidos los horarios de alimentación, en turnos rotativos, esto es, 2 días de jornada diurna y 2 días de jornada nocturna, con un período de descanso de cuarenta y ocho (48) horas. Dentro de la jornada laboral especial se observarán los principios de continuidad, equidad y optimización del servicio.

Para la aplicación de la jornada laboral se conformarán tres turnos de guardia.

Jornadas

Horas

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Día 5

Día 6

Jornada Diurna

07h00 – 19h00

Grupo 1

Grupo 1

Grupo 3

Grupo 3

Grupo 2

Grupo 2

Jornada Nocturna

19h00 – 07h00

Grupo 2

Grupo 2

Grupo 1

Grupo 1

Grupo 3

Grupo 3

Descanso

Grupo 3

Grupo 3

Grupo 2

Grupo 2

Grupo 1

Grupo 1

Artículo 2.- Turno de guardia diurno y nocturno.- El turno de guardia diurno iniciará a las 07h00, con el conteo nominal y físico de las personas privadas de libertad, y se extenderá hasta las 19h00, con el conteo nominal y físico de las personas privadas de libertad.

El turno de guardia nocturno iniciará a las 19h00 y se extenderá hasta las 07h00 de la mañana siguiente, lapso durante el cual los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria cumplirán las actividades asignadas para el Servicio.

El incumplimiento de la jornada especial será sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 3.- Conformación y distribución de los puestos de guardia. – Los grupos de guardia estarán conformados y distribuidos de acuerdo con las necesidades y problemáticas de los centros de privación de libertad y según el número de servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, designados de manera equitativa en los grupos de guardia.

El encargado de la designación de los puntos de guardia será el o la Subinspector /a de Seguridad o quien haga sus veces.

Artículo 4.- Casos de crisis, emergencias o eventos adversos.- En caso de que existan desastres de origen natural o antrópico, crisis, emergencias de cualquier índole o alteración del orden interno del centro de privación de libertad, todos los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria permanecerán en sus instalaciones, incluso si el turno ya hubiera concluido, de acuerdo con lo dispuesto por el superior jerárquico, hasta que se supere la situación.

Se mantendrá la respectiva consideración en el bienestar de las servidoras en estado de gestación y período de lactancia.

El incumplimiento de las disposiciones será sancionada de acuerdo con el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 5.- Período para Alimentación.- Dentro de la jornada legalmente aprobada se contemplarán los horarios para la alimentación de los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, los cuales serán de una hora por cada comida, dependiendo del turno de guardia (desayuno- almuerzo o merienda-desayuno).

La distribución de los horarios de alimentación será determinada por el Subinspector de Seguridad o quien hiciere sus veces, y se realizará de acuerdo con la naturaleza del centro, sin descuidar la prestación del servicio de seguridad penitenciaria.

Artículo 6.- Caso de mujeres en estado de gestación o período de lactancia.- En el caso de mujeres en estado de gestación o en período de lactancia se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento General.

El servidor responsable de la designación de puntos de guardia será el encargado de suplir las necesidades de personal, de ser necesario.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En lo no previsto en este Reglamento se aplicará lo establecido en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y la Ley Orgánica del Servicio Público.

SEGUNDA.- Encárguese a la Subdirección Técnica de Protección y Seguridad Penitenciaria, en coordinación con la Dirección de Administración de Talento Humano, el seguimiento, socialización y ejecución de la presente Resolución.

28 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

ERCERA.- Encárguese a la Dirección Administrativa la custodia de la presente resolución y envío para la respectiva publicación en el Registro Oficial.

CUARTA.- Las máximas autoridades de los centros de privación de libertad a nivel nacional no son competentes para establecer jornadas especiales ni turnos de guardia, distintas a las establecidas en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La jornada especial de trabajo establecida en el presente Reglamento se aplicará de manera progresiva con el ingreso de nuevos agentes de seguridad de acuerdo con las necesidades institucionales.

SEGUNDA.- Dentro de los siguientes diez (10) días contados a partir de la suscripción de esta Resolución, los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que ejercen el grado jerárquico superior en cada Centro de Privación de Libertad a nivel nacional organizarán a los servidores bajo su mando en tres grupos de servicio a efectos de optimizar el talento humano conforme la jornada prevista en esta Resolución, con la variante de subdivisión de los grupos de servicio, a fin de contar de forma alternada con un subgrupo de retén que refuerce el grupo de servicio durante el día. Para el efecto, a través de Orden General se emitirán las directrices que correspondan.

Los servidores que de forma rotativa les corresponda laborar en el servicio nocturno deberán cumplir todo el servicio, esto es, doce (12) horas.

Los horarios de servicio en cada grupo serán comunicados con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a todos los servidores a través de la Orden del Cuerpo que corresponda según cada Centro de Privación de Libertad.

TERCERA.- Los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que no se encuentren prestando sus servicios en seguridad interna de los Centros de Privación de Libertad trabajarán hasta doce (12) horas, bajo la organización establecida por el Jefe de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria. Igual disposición se aplicará para los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria de nivel Directivo que no se encuentren directamente prestando sus servicios en los Centros de Privación de Libertad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese cualquier disposición de jornada especial contraria a la presente resolución.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de noviembre de 2019.

Documento firmado electrónicamente

Abg. Edmundo Enrique Moncayo J., Director General del SNAI.

RAZÓN: siento como tal que el documento que antecede en seis fojas útiles, es igual al que consta en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado y que corresponde a la Resolución Nro. SNAI-SNAI-2019-0029-R de fecha 15 de noviembre de 2019, en el que se Resuelve: Expedir el Reglamento de Jornada Especial para el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Quito D.M., 21 de febrero de 2020.

f.) Ing. Verónica Valeria Vélez Véliz, Unidad de Secretaría General, Servicio Nacional de Atención Inegral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores.

Nro. NAI-SNAI-2019-0030-R

Quito, D.M., 18 de noviembre de 2019

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y A ADOLESCENTES INFRACTORES

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 señala los deberes primordiales del Estado, siendo uno de ellos, conforme el numeral 8 “garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción”;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República considera a las personas privadas de libertad como un grupo de atención prioritaria, estableciendo que recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado;

Que, los numerales 1 y 3 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, determinan que las políticaRegistro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 29

públicas y la prestación de bienes y servicios públicos están orientadas a hacer efectivos el buen vivir y los derechos;

Que, el artículo 201 de la Constitución de la República determina como finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como su protección y la garantía de sus derechos. Además, prioriza el desarrollo de sus capacidades para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad;

Que, el artículo 202 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal, contempla la existencia de un organismo técnico encargado de la evaluación de las políticas, administración de centros de privación de libertad y fijación de estándares de cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Rehabilitación Social; este organismo tiene un órgano gobernante o directorio integrado por las autoridades establecidas en el artículo 675 del ordenamiento jurídico penal;

Que, el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador establece que es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica;

Que, el Código Orgánico Integral Penal al normar las garantías y principios rectores del proceso penal, en cuanto a la dignidad humana y titularidad de derechos, en el inciso segundo del artículo 4 señala “Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento”;

Que, el artículo 672 del Código Orgánico Integral Penal define al Sistema Nacional de Rehabilitación Social como el “conjunto de principios, normas, políticas de las instituciones, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de manera integral, para la ejecución penal”;

Que, el artículo 673 del Código Orgánico Integral Penal señala que el Sistema Nacional de Rehabilitación Social tiene cuatro finalidades: 1. Proteger los derechos de las personas privadas de libertad, con atención a sus necesidades especiales; 2. Desarrollar las capacidades de las personas privadas de libertad que les permitan ejercer derechos y cumplir responsabilidades al recuperar la libertad; 3. Rehabilitación integral de las personas privadas de libertad en el cumplimiento de la condena; y, 4. Reinserción social y económica de las personas privadas de libertad;

Que, el artículo 687 del Código Orgánico Integral Penal determina que la “dirección, administración y funcionamiento de los centros de privación de libertad estará a cargo de la autoridad competente designada”;

Que, el Código Orgánico Administrativo en su disposición general quinta dispone: “Los bienes inmuebles que están en posesión material de buena fe, no interrumpida, de las administraciones por más de cinco años y que carecen de títulos de propiedad legalmente inscritos a su nombre, pasan a ser de propiedad de las administraciones posesionarías por mandato de la Ley. Los Registradores de la Propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallan ubicados deben inscribir las transferencias de dominio, previo a auto expedido en sumario con notificación al interesado, en caso de que este y su domicilio sean identificables”;

Que, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en su artículo 3 dentro de los recursos públicos señala “Para efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales. (…)”.

Que, el Código Civil en su artículo 1 define a la ley como “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 560, de 14 de noviembre de 2018, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, en el ejercicio de sus facultades, decretó transformar el Ministerio de Justicia Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; y, en el Artículo 3 creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI) como una “entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera, encargada de la gestión, seguimiento y control de las políticas, regulaciones y planes aprobados por su órgano gobernante”;

Que, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 560 en mención, estableció que el órgano gobernante del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, es el responsable de “ejercer la rectoría, regulación, planificación y coordinación del Sistema Nacional de Rehabilitación Social” el cual se integrará conforme lo dispone el COIP y estará presidido por un delegado del Presidente de la República; siendo, el Director General del SNAI el secretario del órgano gobernante que interviene con voz pero sin voto;

Que, la Disposición General Segunda del Decreto Ejecutivo N° 560 determina que “Las partidas presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos, así como también los derechos y obligaciones, constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídico, nacionales o internacionales que le correspondían al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos,

30 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

pasarán a formar parte del patrimonio institucional de las entidades de la Función Ejecutiva de acuerdo con la reorganización de las competencias establecidas en el presente Decreto Ejecutivo”. De igual forma, y, en la Disposición Transitoria Segunda ibídem se indica que el proceso de transición para la reorganización institucional, transferencia y redistribución de las competencias tenga un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de esa fecha y que, vencido el mismo, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos se extinga de pleno derecho.

Que, el Decreto Ejecutivo N° 631 de 04 de enero de 2019, en su artículo 1 concedió “un plazo de 30 días adicionales contados a partir del 14 de enero del 2019, exclusivamente para la transferencia de las competencias establecidas en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, desde la Secretaría de Derechos Humanos al Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores; de tal forma que, este proceso específico de redistribución de competencias en materia de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores culminará integralmente el 14 de febrero de 2019”;

Que, Mediante Decreto ejecutivo Nro. 781, de 3 de junio de 2019, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, designa al Abg. Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda, como Director General del Servicio de Atención Integral a Personas Privadas de libertad y a Adolescentes Infractores;

Que, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, a través de los numerales 1, 14 y 17 del artículo 1 de la resolución N° SNAI-SNAI-2019-0015-R de 05 de agosto de 2019, delegó al Coordinador General Administrativo Financiero, las facultades atribuciones y responsabilidades de “1. Actuar como representante legal del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, en todos los trámites administrativos que requiera la institución; “(…) 14. Suscribir los instrumentos legales respecto a transferencias de dominio de bienes muebles e inmuebles con otras entidades del sector público; (¼) 17. Realizar las acciones necesarias para la transferencia de dominio de bienes inmuebles, a favor del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores o de éste a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y suscribir todos los documentos pertinentes”;

Que, mediante resolución N° SNAI-SNAI-2019-0019-R de 15 de agosto de 2019, se reformó los numerales 14 y 17 del artículo 1 de la resolución N° SNAI-SNAI-2019-0015-R de 05 de agosto de 2019. En este sentido, las atribuciones, responsabilidades y funciones delegadas por el Director General del SNAI al Coordinador General Administrativo Financiero en los enunciados numerales son: “14. Suscribir los contratos y demás instrumentos legales respecto a transferencias de dominio de bienes muebles e inmuebles,

traspaso de bienes, comodatos, destrucción y demás figuras legales para adquisición y uso de bienes, así como de egresos y baja de bienes o inventarios previstas en la legislación vigente, con personas naturales o jurídicas privadas y con otras entidades del sector público; () 17. Realizar las acciones necesarias para la transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles, traspaso de bienes, comodatos, y demás figuras legales aplicables a la adquisición y uso de bienes, así como de egresos y baja de bienes o inventarios previstas en la legislación vigente, a favor del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, o de éste a personas naturales o jurídicas públicas o privadas; y, suscribir todos los documentos pertinentes;”;

Que, con fecha 29 de enero de 1970 mediante Decreto Ejecutivo Nro.40 de fecha 19 de enero el Señor Presidente Constitucional de la República de la fecha, facultó al Señor Licenciado Galo Martínez Merchán, Ministro de Gobierno para que celebre un Contrato de Administración con la Comunidad de Religiosas del “Buen Pastor”, para la administración de la Cárcel de Mujeres de Quito. En consecuencia, el Centro de Rehabilitación Femenino existió en la vida jurídica a partir del año 1970 aproximadamente hasta el año 2014, año en el cual cambia de nombre a Centro de Detención Provisional Quito, manteniendo la misma estructura y funciones que corresponden a Centros Carcelarios hasta la actualidad;

Que, revisado los índices de propiedad del inmueble Centro de Detención Provisional El Inca se indica que desde el año de 1935 hasta el año de 1942 consta una inscripción del 22 de agosto de 1942 en el Registro de Organizaciones Religiosas de fojas 32-numero 18- reper.3798- a nombre de la Congregación del Buen Pastor, en el cual no consta ninguna marginación del contrato mencionado anteriormente. Esta información se obtiene de la certificación conferida por el Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, mediante acta de julio de 2011;

Que, la cédula catastral informativa en unipropiedad del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de 2019/08/01 (documento informativo # 578680 otorga los siguientes datos: nombre o razón social “M GOBI CARCEL PUBLICA DE MUJERES”, número de predio 130435, clave catastral anterior 1180801018000000000, Geo Clave 170104150309042111;

Que, la entonces Dirección Nacional de Rehabilitación Social, el entonces Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y actualmente el SNAI se encuentran en posesión del centro de detención provisional el Inca, actualmente Centro de Privación Provisional Quito El Inca, por más de cinco años, en forma ininterrumpida y de buena fe, siendo el uso del bien, el de un centro de privación de libertad;

En ejercicio de las atribuciones y facultades previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en cumplimiento del inciso primero de la disposición general quinta del Código Orgánico Administrativo y en atención al artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 31

Función Ejecutiva, al Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019, a las resoluciones N° SNAI-SNAI-2019-0015-R y N° SNAI-SNAI-2019-0019-R de 15 de agosto de 2019; y, a la acción de personal prevista en los considerandos del presente documento.

Resuelve:

Artículo 1.- Que el bien inmueble correspondiente al Centro de Privación Provisional de Libertad Quito El Inca o Centro de Detención Provisional El Inca, de propiedad del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores, toda vez que se han cumplido los presupuestos previstos en la Disposición General Quinta del Código Orgánico Administrativo, que indica que el bien pasa a ser de propiedad de las administraciones posesionarias por mandato de la Ley.

Artículo 2.- Regístrese a favor del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores con número de RUC 1768192000001.

Titular:

M Gobi Cárcel Pública de Mujeres

Ubicación:

E 12 de las Toronjas – s/n, San Isidro del Inca, Kennedy

Número de Predio:

130435

Clave Catastral:

.1180801018000000000

Superficie total del bien:

4.225.93 m2

Norte: calle Tixán en 68,26 m.

Linderos de la Superficie afectada:

Sur: propietarios particulares, Luis Miguel Cóndor Guachamín (mecánica) 72,08m.

Este: calle de las Madreselvas 57,19m.

Oeste: calle de las Toronjas 62,79m.

Avalúo terreno:

$688,797.50

Avalúo Construcciones:

$1,611,219.00

Valor

2,312,024.88

ículo 3.- Alcance a la Resolución SNAI-SNAI-2019-0020-R, con la finalidad de detallar los linderos del inmueble CDP el Inca.

Disposición Final.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el registro Oficial y en el portal de compras públicas.

Encárguese a la ejecución de la presente resolución las

áreas,

Coordinación General Administrativa

Financiera

y la

Dirección Administrativa, del servicio

Nacional

de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores.

Dado y suscrito en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 18 días del mes de noviembre de 2019.

Documento firmado electrónicamente

Abg. Edmundo Enrique Moncayo J., Director General del SNAI.

RAZÓN: siento como tal que el documento que antecede en cinco fojas útiles, es igual al que consta en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado y que corresponde a la Resolución Nro. SNAI-SNAI-2019-0030-R de fecha 18 de noviembre de 2019, en el que se Resuelve: Que en el bien inmueble correspondiente al Centro de Privación Provisional de Libertad Quito El Inca o Centro de Detención Provisional el Inca, de propiedad del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores, pasa a ser propiedad de las administraciones posesionarias por mandato de la Ley.

Quito D.M., 21 de febrero de 2020.

f.) Ing. Verónica Valeria Vélez Véliz, Unidad de Secretaría General, Servicio Nacional de Atención Inegral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores.32 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Nro. SNAI-SNAI-2019-0031-R

Quito, D.M., 15 de noviembre de 2019

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 señala los deberes primordiales del Estado, siendo uno de ellos, conforme el numeral 8 “garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 35 prescribe que las personas privadas de libertad son un grupo de atención prioritaria y por tanto, “recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado”;

Que, el artículo 51 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a las personas privadas de libertad varios derechos inherentes a su condición;

Que, la Constitución de la República en su artículo 83 determina las responsabilidades de los ecuatorianos y ecuatorianas, y en los numerales 1, 4, 7, 8, 11 y 13 indica: “(…) 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. (…) 4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad. (..) 7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir. 8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción. (…) 11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley. (…) 13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos. (…)”;

Que, el artículo 85 numeral 1 de la Constitución de la República indica que “La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 147 numeral 5 indica que entre los deberes y atribuciones del Presidente de la República se encuentran “Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control”;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “A las ministras y ministros de Estados, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (…)”;

Que, el artículo 201 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos (…)”;

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República prescribe que “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos”;

Que, el artículo 277 numeral 4 de la Constitución de la República indica que: “Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: (…) 4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos”;

Que, el artículo 676 del Código Orgánico Integral Penal dispone que “Las personas privadas de libertad se encuentran bajo la custodia del Estado”;

Que, el artículo 685 del Código Orgánico Integral Penal, respecto de la seguridad interna y perimetral de los centros de privación de libertad señala que: “La seguridad interna de los centros de privación de libertad es competencia del cuerpo de seguridad penitenciaria”;

Que, el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público en su artículo 2 numeral 4 literal c) indica que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es una entidad complementaria de seguridad de la Función Ejecutiva;

Que, el artículo 218 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, respecto de la naturaleza de las entidades complementarias indica que “son de carácter operativo, civil, jerarquizado, disciplinado, técnico, especializado y uniformado”;

Que, el artículo 264 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público establece que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es “el órgano de ejecución operativa del ministerio rector en materia de (…) rehabilitación social”, y se constituye en una entidad complementaria de seguridad ciudadana;

Que, el artículo 3 Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público respecto de las funciones de seguridad ciudadana de todas las entidades

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 33

de seguridad ciudadana y complementarias de seguridad ciudadana indica que “Las entidades reguladas en este Código, de conformidad a sus competencias, con la finalidad de garantizar la seguridad integral de la población, tienen funciones de prevención, detección, disuasión, investigación y control del delito, así como de otros eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y la convivencia social pacífica. En ese marco realizan operaciones coordinadas para el control del espacio público; prevención e investigación de la infracción; apoyo, coordinación, socorro, rescate, atención prehospitalaria y en general, respuesta ante desastres y emergencias”;

Que, el artículo 4 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina que las entidades de seguridad ciudadana y complementarias de seguridad ciudadana tienen régimen jurídico especial;

Que, el artículo 265 del indicado Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es responsable de la seguridad interna de los centros de privación de libertad, que incluye “precautelar, mantener, controlar, restablecer el orden y la seguridad” en los CPL a nivel nacional; mantener la “seguridad, custodia, vigilancia, traslado a las diligencias judiciales de las personas privadas de libertad y unidades de aseguramiento

transitorio”; proteger “el

lugar,

preservar los

vestigios

y elementos materiales

de las

infracciones

cometidas

al interior de los centros

de privación de libertad,

garantizando

la cadena

de

custodia” hasta entregar a

la autoridad

competente;

y,

garantizar la seguridad del

personal técnico y administrativo que trabaja en los CPL y de las personas que realizan visitas;

Que, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en su artículo 3 determina que “se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.

(…)”;

Que, las Normas de Control Interno para las Entidades, Organismos del Sector Público y de las Personas Jurídicas de Derecho Privado que Dispongan de Recursos Públicos de la Contraloría General del Estado, expedidas mediante Acuerdo Nº 039-CG de 16 de noviembre del 2009, en la especificidad de la norma Nº 406-09 correspondiente a Control de vehículos oficiales indica que “Los vehículos del sector público y de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, están destinados exclusivamente para uso oficial, es decir, para el desempeño de funciones públicas, en los días y horas laborables, y no podrán ser utilizados para fines personales, ni familiares, ajenos al servicio público, ni en actividades electorales y políticas. (¼) Los vehículos constituyen un bien de

apoyo a las actividades que desarrolla el personal de una entidad del sector público. Su cuidado y conservación será una preocupación constante de la administración, siendo necesario que se establezcan los controles internos que garanticen el buen uso de tales unidades. (¼) Con el propósito de disminuir la posibilidad de que los vehículos sean utilizados en actividades distintas a los fines que corresponde, obligatoriamente contarán con la respectiva orden de movilización, la misma que tendrá una vigencia no mayor de cinco días laborables. Por ningún concepto la máxima autoridad emitirá salvo conductos que tengan el carácter de indefinidos.”

Que, la norma de control interno Nº 406-09 correspondiente a Control de vehículos oficiales excluye de la utilización de “vehículos del Estado el último día laborable de cada semana” a “los vehículos de ambulancia, de las siguientes entidades: de las unidades del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), de la Cruz Roja Ecuatoriana, igualmente los vehículos que pertenecen a los cuerpos de bomberos, Defensa Civil, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, sistemas de redes eléctricas, telefónicas, agua potable, alcantarillado y obras públicas, que sean indispensables para atender casos de emergencias concretas”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores; y, en su artículo 4, le asignó todas las atribuciones constantes en leyes y demás normativa vigente sobre rehabilitación, reinserción, seguridad, indultos, conmutación o rebaja de penas y medidas cautelares para personas adultas privadas de libertad, así como sobre desarrollo integra de adolescentes infractores;

Que, de conformidad con el inciso final del artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 560, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es el órgano de ejecución operativa del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores.

Que, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019, designó al abogado Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda como Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores;

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2019-0014-R de 31 de julio de 2019, el Gral. I. (SP) Abg. Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda, Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores, resolvió expedir el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria;

Que, el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en su artículo 3, en concordancia

34 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

con el artículo 4 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público establece que “El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se regirá bajo un régimen jurídico especial”;

Que, el artículo 6 del Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria indica que “(…)

La Subdirección Técnica de Protección y Seguridad es la encargada del direccionamiento estratégico, político y administrativo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria. (..)”;

Que, el artículo 10 del Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria desarrolla las funciones y atribuciones dadas al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en el Código Orgánico Integral Penal y en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, entre las que se encuentran: “2. Mantener la custodia, el orden, el control y la seguridad de los centros de privación de libertad; 4. Ejecutar traslados internos y externos de las personas privadas de libertad por razones establecidas en la normativa correspondiente; 5. Evitar el ingreso o tenencia de objetos ilegales, artículos prohibidos y objetos no autorizados a los centros de privación de libertad; 6. Precautelar la seguridad de las personas privadas de libertad, servidores públicos, visitantes y demás personas que se encuentren al interior de los centros de privación de libertad; 7. Precautelar la infraestructura, bienes muebles e información de los centros de privación de libertad; 8. Ejecutar requisas ordinarias de manera planificada en coordinación con las instituciones pertinentes; 9. Ejecutar requisas extraordinarias en los centros de privación de libertad en el marco del procedimiento legal establecido; (…)”;

Que, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es la entidad operativa del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores, que tiene varias funciones, atribuciones y responsabilidades relacionadas con la seguridad interna de las personas privadas de libertad, custodia de estas, seguridad de los centros de privación de libertad y mantenimiento del orden dentro de estos, así como, ejecución de traslados internos y externos. Para el efecto, es importante que los vehículos del SNAI, especialmente aquellos destinados a actividades de seguridad en los centros de privación de libertad y para seguridad de las personas privadas de libertad, sean conducidos por personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que cumplan con los requisitos, toda vez que estas actividades serán realizadas por los servidores públicos del referido Cuerpo en cumplimiento de sus funciones, atribuciones y responsabilidades y, evita que el Estado gaste innecesariamente en servidores públicos o trabajadores que perciben horas extraordinarias o suplementarias, según el caso;

Que, el empleo de servidores públicos y trabajadores que realicen actividades de conducción de los vehículos

asignados a seguridad y traslados de personas privadas de libertad vulnera la seguridad y podría generar problemas en cuanto a la determinación de responsabilidades en caso de evasiones y alteraciones al orden, debido a que, los servidores encargados de la custodia de las personas privadas de libertad, son los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.

Que, es necesario adoptar las medidas que permitan optimizar la gestión administrativa y operativa de la institución.

En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Código Orgánico Integral Penal y el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Acuerdo Nº 039-CG de la Contraloría General del Estado, el Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019, y el Reglamento General del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria,

Resuelve:

Artículo 1.- Los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que dispongan de licencias tipo C y C1 y cumplan con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente para conducir vehículos oficiales y vehículos del Estado para control de seguridad y emergencias, por temas de operatividad, efectividad, seguridad del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y optimización de recursos públicos, conducirán los vehículos del SNAI asignados para traslados externos de personas privadas de libertad, repatriaciones, operativos de seguridad, así como aquellos para controlar y monitorear aspectos de seguridad, crisis, emergencias y eventos adversos en los centros de privación de libertad a nivel nacional.

Artículo 2.- La Subdirección

de

Protección y

Seguridad Penitenciaria como parte

de

sus funciones

de direccionamiento estratégico y administrativo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, realizará las gestiones con las entidades públicas y privadas que corresponda, a fin de capacitar en conducción a la defensiva para aspectos de seguridad.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Encárguese a la Subdirección de Protección y Seguridad Penitenciaria, al Jefe del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, a la Dirección Técnica de Operativos, Logística, Equipamiento e Infraestructura o quien hiciere sus veces, a la Coordinación General Administrativa Financiera, y a la Dirección Administrativa, el seguimiento y ejecución de la presente Resolución, en el ámbito de sus competencias y sobre la base del ordenamiento jurídico vigente.

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 35

SEGUNDA.- Encárguese a la Dirección Administrativa la custodia de la presente resolución y envío para la respectiva publicación en el Registro Oficial.

TERCERA.- La Subdirección Técnica de Protección y Seguridad Penitenciaria o quien hiciere sus veces, la Coordinación General Administrativa Financiera y la Dirección Administrativa revisarán los registros y estado de los vehículos asignados a aspectos y operativos de seguridad en los centros de privación de libertad, seguridad para personas privadas de libertad y para traslados externos de personas privadas de libertad, a fin de que estos tengan como conductores a los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente.

La asignación de conductores para los vehículos que sean utilizados en aspectos de seguridad conforme las disposiciones de esta Resolución, de ninguna manera implican que ejecuten actividades ajenas al servicio a los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria o que sirvan de vehículos de movilización de los servidores del nivel directivo del Cuerpo.

CUARTA.- El Jefe de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria remitirá periódicamente a la Subdirección de Protección y Seguridad Penitenciaria, los listados de los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que dispongan de la licencia tipo C y C1 y cumplan con los requisitos vigentes, a fin de que, la Subdirección de Protección y Seguridad Penitenciaria informe a las Direcciones de Administración de Talento Humano y Administrativa, para los registros y autorizaciones que correspondan.

A los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se excluye del cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Ministerial 482, publicado en el Registro Oficial Suplemento 858 de veinte y siete de diciembre de 2012. Sin embargo, se considerará antecedentes relacionados con participación en accidentes de tránsito o conducir en estado de embriaguez.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- En el plazo de treinta días contados a partir de la expedición de esta Resolución, la Dirección Administrativa, en coordinación con la Subdirección Técnica de Protección y Seguridad Penitenciaria, realizará las consultas y acciones necesarias ante la Contraloría General del Estado, para excluir de la prohibición de uso de vehículos oficiales destinados a seguridad, operativos de seguridad, repatriaciones y traslados de las personas privadas de libertad en fines de semana y feriados, considerando las necesidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de noviembre de 2019.

Documento firmado electrónicamente

Abg. Edmundo Enrique Moncayo J., Director General del SNAI.

RAZÓN: siento como tal que el documento que antecede en seis fojas útiles, es igual al que consta en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado y que corresponde a la Resolución Nro. SNAI-SNAI-2019-0031-R de fecha 21 de noviembre de 2019, en el que se Resuelve que los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que dispongan de licencias tipo C y C1 y cumplan con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente para conducir vehículos oficiales y vehículos del Estado para control de seguridad y emergencias, conducirán os vehículos del SNAI asignados para traslados externos de personas privadas de libertad, repatriaciones, operativos de seguridad

Quito D.M., 21 de febrero de 2020.

f.) Ing. Verónica Valeria Vélez Véliz, Unidad de Secretaría General, Servicio Nacional de Atención Inegral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores.

No 001-2020-DNDAyDC-SENADI

EL DIRECTOR NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES -SENADI-

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

36 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 899 del 09 de diciembre de 2016, menciona que la Autoridad Nacional Competente en Materia de Derechos Intelectuales: “(…) Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. Adicionalmente, contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable (…)”;

Que según la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación: “(…) La nueva autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, encargada será la sucesora en derecho del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, asumiendo el patrimonio, presupuesto, derechos y obligaciones incluyendo las laborales, conforme los regímenes aplicables a cada caso (…)”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 18 de abril de 2018, se creó el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales – SENADI, como un organismo técnico de derecho público con rango de Subsecretaría General, adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera;

Que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ejecutivo mencionado en el acápite anterior, señala que la estructura orgánica del extinto Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual – IEPI continuará funcionando hasta que se

apruebe la estructura orgánica del SENADI, facultándose al Director General realizar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio;

Que mediante Acuerdo No. SENESCYT-2018-039 de 18 de mayo de 2018, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, designó al Magíster Santiago Cevallos Mena como Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI;

Que mediante Acción de Personal No. IEPI-UATH-2018-07-393 de 31 de julio de 2018, emitida por el Delegado del Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, se nombró como titular de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos al Magíster Ramiro Alejandro Rodríguez Medina;

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código Orgánico Administrativo, el Director Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se encuentra facultado para delegar el ejercicio de sus competencias a servidores del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales para la suscripción de actos administrativos, cuando lo estime conveniente;

Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual, vigente según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, faculta a los Directores Nacionales la delegación de funciones específicas a servidores subordinados, con la finalidad de propender a una adecuada desconcentración de funciones;

Que mediante Memorando Nro. SENADI-DNDA-2020-0006-M de fecha 16 de agosto de 2019, el MSc. Ramiro Alejandro Rodríguez Medina, Director Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos solicitó al Abg. David González Aroca, Responsable de la Unidad de Gestión de Asesoría Jurídica, que mediante resolución se deleguen varias de sus competencias a diferentes servidoras y servidores del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Que con el fin de agilitar la administración de los trámites que son competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, resulta necesario implementar mecanismos para la delegación de funciones que se encuentren debidamente codificadas;

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE DELEGACIÓN DENTRO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 1.- DELEGAR a Ana Carina Félix López, servidora del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las siguientes facultades y atribuciones:

1. Conocer, sustanciar, resolver y suscribir los procedimientos de observancia, así co las providencias

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 37

orientadas a la sustanciación y prosecución de los mismos, con inclusión de su aceptación a trámite; de ser el caso, disponer la reposición o restitución de los expedientes extraviados o mutilados mediante la suscripción de la respectiva providencia;

  1. Firmar oficios relacionados con procedimientos de observancia relativos a Derechos de Autor y Derechos Conexos;
  1. Fijar, sustanciar, comparecer y dirigir las audiencias que se señalaren en procedimientos de observancia relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos;
  1. Ordenar y ejecutar las inspecciones que se dispongan en los procedimientos de observancia relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como medidas cautelares y formación de inventarios de bienes, en caso de que, a criterio del director y de conformidad con la ley, sean procedentes; para este efecto el/la delegado/a deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador;
  1. Calificar, conocer, sustanciar y resolver los recursos de reposición que se presenten dentro de procedimientos de observancia relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos;
  1. Admitir a trámite, conceder o negar los recursos administrativos previstos en la normativa vigente, según

sean presentados dentro o fuera de término, y remitir los expedientes administrativos al Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales;

  1. Requerir a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, según el caso, apoyo e información que permitan establecer la existencia o no de las violaciones de derechos de propiedad intelectual;
  1. Sancionar e imponer multas de ser el caso, en los procedimientos de observancia relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos;
  1. Posesionar peritos de ser el caso, para los procedimientos de observancia relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos;
  1. Autorizar el pago a peritos, previo el cumplimiento de los requisitos para el caso, dentro de los procedimientos de observancia relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos;
  1. Admitir a trámite, conocer y sustanciar las diligencias preparatorias, así como ordenar y ejecutar las diligencias orientadas a la sustanciación y prosecución de las mismas.

Artículo 2.- DELEGAR a Cristel Denisse González González, servidora del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Admitir a trámite, conocer y sustanciar las diligencias preparatorias, así como ordenar y ejecutar las diligencias orientadas a la sustanciación y prosecución de las mismas.
  1. Ordenar y ejecutar las inspecciones que se dispongan en los procedimientos de observancia relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos.
  1. Firmar los certificados de registro que emite la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en concordancia con la Disposición Transitoria

Tercera del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos Creatividad e Innovación y las Disposiciones contenidas en el Título II de los Derechos de Autor y Derechos Conexos del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual, previa el análisis de los requisitos exigidos por la norma y la revisión de la documentación respectiva;

  1. Suscribir los recibos o constancias de presentación de los documentos que se deban receptar en el marco de las competencias señaladas en el numeral anterior de este artículo.
  1. Suscribir los recibos de depósito legal de obras relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,
  1. Emitir los demás documentos que se requieran, con relación a los registros de obras relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 3.- DELEGAR a Jamileth Susana Vázquez Zambrano, servidora del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Admitir a trámite, conocer y sustanciar las diligencias preparatorias, así como ordenar y ejecutar las diligencias orientadas a la sustanciación y prosecución de las mismas.
  1. Ordenar y ejecutar las inspecciones que se dispongan en los procedimientos de observancia relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos.
  1. Firmar los certificados de registro que emite la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en concordancia con la Disposición Transitoria

Tercera del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos Creatividad e Innovación y las Disposiciones contenidas en el Título II de los Derechos de Autor y Derechos Conexos del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual, previa el análisis de los requisitos exigidos por la norma y la revisión de la documentación respectiva;

  1. Suscribir los recibos o constancias de presentación de los documentos que se deban receptar en el marco de las competencias señaladas en el numeral anterior de este artículo.
  1. Suscribir los recibos de depósito legal de obras relativos a Derecho de Autor y Derechosonexos; y,

38 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

6. Emitir los demás documentos que se requieran, con relación a los registros de obras relativos a Derecho de Autor y Derechos Conexos.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-

Los servidores delegados a través

de

la presente

resolución, responderán directamente

de

los actos realizados en el ejercicio de las funciones y atribuciones delegadas, y deberán observar para el efecto las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

SEGUNDA.- Los documentos emitidos en virtud de esta delegación serán de responsabilidad de los servidores delegados, quienes actuarán según lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, en los cuales, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el Director Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, para lo cual, se utilizará la siguiente frase: “Por delegación del Director Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos”.

TERCERA.- El Director Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se reserva el derecho de avocar las atribuciones delegadas, cuando lo estime pertinente.

CUARTA.- Revóquense las delegaciones otorgadas previamente a los servidores Yadira Gisel Yacelga Pinto, Isidro Roberto Yunga Godoy y Cristel Denisse González González mediante Resolución No. 001-2019-DNDAyDC-SENADI de fecha 23 de Enero de 2019.

QUINTA.- Revóquese las delegaciones otorgadas previamente a los Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Guayaquil y Cuenca del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales mediante Resolución No. 001-2019-DNDAyDC-SENADI de fecha 23 de Enero de 2019.

SEXTA.-Dispóngase la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito Distrito Metropolitano a, 20 de Enero de 2020.

f.) Ramiro Rodríguez Medina, MSc., Director Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.-

CERTIFICO QUE ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- f.) Delegado de la Dirección de Gestión Institucional.- 09 de marzo de 2020.

No. 002-2020-DG- SENADI

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES –SENADI-

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador contempla: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 899 de 09 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional Competente en materia de Derechos Intelectuales: “(…) Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. (…) La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. Adicionalmente, contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. (. ..);

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 18 de abril de 2018, se creó el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, como un organismo técnico de derecho público con rango de Subsecretaría General, adscrito a la Secretaría de Educación Superior,

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 39

Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera;

Que, el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo, establece que el Director General del SENADI es el representante legal de dicha institución;

Que, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ejecutivo en mención señala: “La estructura orgánica del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual funcionará hasta que la estructura orgánica del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales sea aprobada, facultándole al Director General realizar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio”;

Que, mediante Acuerdo en Materia de Prestaciones suscrito en Ginebra el 20 de abril de 2010, el antiguo Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, actual Servicio Nacional de Derechos Intelectuales; y la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, acordaron la ejecución del Proyecto de implementación de Centros de Apoyo a la Tecnología e Innovación – CATI, el cual tiene como objetivo general, facilitar el acceso a la información tecnológica y fomentar la capacidad para utilizarla eficazmente a favor de la innovación y el crecimiento económico del país;

Que, mediante Acuerdo No. SENESCYT-2018-039 de 18 de mayo de 2018, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, designó como Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales al Magíster Pablo Santiago Cevallos Mena;

Que, mediante Memorando Nro. SENADI-DNPI-2020-0006-M de 21 de enero de 2020, el Director Nacional de Propiedad Industrial solicitó a la Dirección General que se realice el cambio en la designación del Coordinador Nacional de la Red CATI, hacia la Ingeniera Diana Armijos,

(…) tomando en cuenta que ha venido al frente del proyecto directamente, por lo que, a electos de que pueda gestionar debidamente su funcionamiento, solicito cordialmente se sirva formalizar dicha coordinación mediante el acto respectivo;

Que, mediante Memorando Nro. SENADI-DG-2020-0018-M de 21 de enero de 2020, la Dirección General, solicitó a la Unidad de Gestión de Asesoría Jurídica que elabore la correspondiente resolución para instrumentar el cambio en la designación de Coordinador Nacional de los Centros de Apoyo a la Tecnología e Innovación en observancia de la normativa aplicable;

Que, mediante Memorando Nro. SENADI-UGAJ-2020-0004-M de 03 de febrero de 2020, la Unidad de Gestión de Asesoría Jurídica, remitió a la Dirección General el texto que instrumenta la Resolución 002-2020-DG-SENADI, para la revisión y firma del Director General;

Que, es necesario ejecutar los procesos acorde con los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la Administración Pública, a fin de lograr una buena gestión y garantizar la eficiencia a nivel institucional;

Que, es necesario establecer disposiciones que permitan la adecuada sustanciación de los procedimientos, recursos y reclamos administrativos que se interponen y se encuentren sustanciando ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, a fin de garantizar la adquisición, uso y el pleno ejercicio de los Derechos Intelectuales;

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo 1.- DESIGNAR a Diana Armijos, servidora del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, como Coordinadora Nacional de la Red de Centros de Apoyo a la Tecnología e Innovación CATI, por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 2.- ESTABLECER que bajo control y responsabilidad de la servidora designada se deberá mantener la documentación y la implementación del proyecto bajo el cual versa la designación prevista en el artículo anterior, así como el reporte de cumplimiento de actividades realizadas en el marco de esta designación de manera semestral.

Artículo 3.- La servidora designada responderá directamente de los actos realizados en el ejercicio de la presente resolución y deberá observar para el efecto las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como las disposiciones que emitan para tal efecto la Dirección General.

Artículo 4.- La servidora designada tendrá la obligación de presentar un informe semestral a la Dirección General y a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre la implementación, ejecución y monitoreo del proyecto sobre el que versa la presente designación.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-Dispóngase la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la servidora designada, así como al Director Nacional de Propiedad Industrial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- DERÓGUESE la Resolución No. 005-2018-DE-IEPI de 16 de Enero de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. – La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción y aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito Distrito Metropolitano a, 03 de febrero de 2020.

f.) Mgs. Pablo Santiago Cevallos Mena, Director General, Servicio Nacional de Derechos Intelectuales40 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.-

CERTIFICO QUE ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- f.) Delegado de la Dirección de Gestión Institucional.- 09 de marzo de 2020.

No. 003-2020-DG- SENADI

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES –SENADI-

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador contempla: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 899 de 09 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional Competente en materia de Derechos Intelectuales: “(…) Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. (…) La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos

tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. Adicionalmente, contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. (. ..);

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 18 de abril de 2018, se creó el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, como un organismo técnico de derecho público con rango de Subsecretaría General, adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera;

Que, el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo, establece que el Director General del SENADI es el representante legal de dicha institución;

Que, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ejecutivo en mención señala: “La estructura orgánica del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual funcionará hasta que la estructura orgánica del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales sea aprobada, facultándole al Director General realizar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio”;

Que, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales – SENADI en coordinación con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, tienen como objetivo la ejecución del Programa de Asistencia a Inventores – PAI, el cual vincula a los inventores y las pequeñas empresas de escasos recursos financieros de países en desarrollo con abogados de patentes que están dispuestos a prestar sus servicios de asistencia jurídica de forma gratuita, para tramitación de solicitudes de patente;

Que, mediante Acuerdo No. SENESCYT-2018-039 de 18 de mayo de 2018, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, designó como Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales al Magíster Pablo Santiago Cevallos Mena;

Que, mediante Memorando Nro. SENADI-DNPI-2020-0005-M de 21 de enero de 2020, el Director Nacional de Propiedad Industrial solicitó a la Dirección General que se realice el cambio en la designación del Coordinador Nacional del PAI, hacia la Ingeniera Diana Armijos, (…) tomando en cuenta que ha venido al frente del proyecto directamente, por lo que, a electos de que pueda gestionar debidamente su funcionamiento, solicito cordialmente se sirva formalizar dicha coordinación mediante el acto respectivo.

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 41

Que, mediante Memorando Nro. SENADI-DG-2020-0018-M de 21 de enero de 2020, la Dirección General, solicitó a la Unidad de Gestión de Asesoría Jurídica que elabore la correspondiente resolución para instrumentar el cambio en la designación de Coordinador Nacional del Programa de Asistencia a Inventores, en observancia de la normativa aplicable;

Que, mediante Memorando Nro. SENADI-UGAJ-2020-0005-M de 03 de febrero de 2020, la Unidad de Gestión de Asesoría Jurídica, remitió a la Dirección General el texto que instrumenta la Resolución 003-2020-DG-SENADI, para la revisión y firma del Director General;

Que, es necesario ejecutar los procesos acorde con los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la Administración Pública, a fin de lograr una buena gestión y garantizar la eficiencia a nivel institucional;

Que, es necesario establecer disposiciones que permitan la adecuada sustanciación de los procedimientos, recursos y reclamos administrativos que se interponen y se encuentren sustanciando ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, a fin de garantizar la adquisición, uso y el pleno ejercicio de los Derechos Intelectuales; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo 1.- DESIGNAR a Diana Armijos, servidora del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, como Coordinadora Nacional Programa de Asistencia a Inventores – PAI, por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 2.- ESTABLECER que bajo control y responsabilidad de la servidora designada se deberá mantener la documentación y la implementación del proyecto bajo el cual versa la designación prevista en el artículo anterior, así como el reporte de cumplimiento de actividades realizadas en el marco de esta designación de manera semestral.

Artículo 3.- La servidora designada responderá directamente de los actos realizados en el ejercicio de la presente resolución y deberá observar para el efecto las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como las disposiciones que emitan para tal efecto la Dirección General.

Artículo 4.- La servidora designada tendrá la obligación de presentar un informe semestral a la Dirección General y a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre la implementación, ejecución y monitoreo del proyecto sobre el que versa la presente designación.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-Dispóngase la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la servidora designada, así como al Director Nacional de Propiedad Industrial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

UNICA.- DERÓGUESE la Resolución No. 006-2018-DE-IEPI de 16 de Enero de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción y aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito Distrito Metropolitano a, 03 de febrero de 2020.

f.) Mgs. Pablo Santiago Cevallos Mena, Director General, Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.-

CERTIFICO QUE ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- f.) Delegado de la Dirección de Gestión Institucional.- 09 de marzo de 2020.

No. CPCCS-PLE-SG-025-2020-103

04-03-2020

EL PLENO DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

Considerando:

Que, el artículo 208, numeral 12 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “…Serán deberes y

atribuciones del

Consejo

de

Participación

Ciudadana

y Control social,

además

de

los previstos

en la ley:

12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, (…), luego de agotar el proceso de selección correspondiente…”.

Que, el artículo 224 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “…Los miembros del Consejo Nacional Electoral (…), serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control social, previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley…”.

42 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sector Público, LOSEP, dispone: “…Nombramiento y posesión.- Para desempeñar un puesto público se requiere de nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora. El término para posesionarse del cargo público será de quince días, contados a partir de la notificación y en caso de no hacerlo, caducarán…”.

Que, el artículo 20 del Código de la Democracia, dispone:

“…Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral, serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección, mediante concurso público de oposición y méritos realizados por las respectivas Comisiones Ciudadanas de Selección, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de equidad y paridad entre hombres y mujeres. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designará a los miembros principales y suplentes, de manera paritaria y alternada entre hombres y mujeres, en estricto orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación. En caso de ausencia definitiva de una o un Consejero principal, será reemplazado por el o la Consejera suplente que hubiere obtenido el mejor puntaje en el respectivo concurso. El suplente será reemplazado por quien hubiera obtenido el siguiente mejor puntaje dentro del respectivo concurso, manteniendo los principios de paridad y alternancia de género”.

Que, el artículo 24, ibídem, dispone: “…El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovarán parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que las y los principales…”

Que, el artículo 34 del Código de la Democracia, dispone: “…Las y los consejeros suplentes debidamente convocados, reemplazarán a las y los principales, en caso de ausencia temporal o definitiva. Las y los consejeros suplentes sustituirán a las y los principales con estricto apego al orden de su calificación y designación garantizando la paridad, alternabilidad y secuencialidad, de mujeres y hombres. Para el caso de las sesiones del Pleno, las o los consejeros suplentes serán posesionados al inicio de la primera sesión en la que se integren, ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral. (…). En el caso de que un consejero suplente, siguiendo el orden de prelación, no pueda principalizarse, la Secretaría General convocará al siguiente para que asuma su condición…”.

Que, el artículo 5 del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, dispone: “…Atribuciones generales.- Al

Consejo de Participación Ciudadana y Control Social le compete: 7. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral (…), luego de agotar el proceso de selección correspondiente…”.

Que, Mediante Resolución No. PLE-CPCCS-T-O-028-09-05-2018, del 09 de mayo del 2018, el Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, emite el “…Mandato del Proceso de Selección y Designación de Autoridades cuya designación es competencia del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio…”.

Que, Mediante Resolución No. PLE-CPCCS-T-O-073-01-08-2018 del 01 de agosto del 2018, el Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, dicta: “…Mandato para el Concurso de Selección y Designación de las y los Consejeros del Consejo Nacional Electoral…”

Que, Mediante Resolución No. PLE-CPCCS-T-E-177-16-11-2018, del 18 de noviembre del 2018, el Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, resuelve designar en calidad de Consejeros Principales del Consejo Nacional Electoral a los ganadores del concurso de méritos y oposición del proceso de selección a los siguientes ciudadanos: Luis Fernando Verdesoto Custode, Fernando Enrique Pita García, José Ricardo Cabrera Zurita, Atamaint Wamputsar Shiram Diana; y Liliana Esthela Lanchimba Acero.

Que, Mediante Resolución No. PLE-CPCCS-T-E-247-30-01-2019, del 30 de enero del 2019, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, resuelve designar como Consejeros Suplentes del Consejo Nacional Electoral a los ganadores del concurso de méritos y oposición del proceso de selección, en el siguiente orden de prelación a: Nájera Moreira Mérida Elena, León Calderón Hugo Andrés, Morales Vinuesa Ezequiel Hernando; Kronfle María Kristina y Noriega Carrera Mónica del Rosario.

Que, El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, mediante Oficio No. CPCCS-SG-2019-0036-OF, notifica con la Resolución No. PLE-CPCCS-T-E-247-30-01-2019 a la Asamblea Nacional, para que, de conformidad con el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución de la República, posesione como Consejeros Suplentes a los antes referidos ciudadanos y ciudadanas.

Que, La Asamblea Nacional en sesión No. 575 del 06 de febrero de 2019, posesiona a los Consejeros Suplentes del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, el Tercer Consejero Suplente, MORALES VINUEZA EZEQUIEL HERNANDO, no asiste a la Asamblea Nacional y no firma el Acta de posesión, así como tampoco lo hace en días posteriores hasta la presente fecha.

En uso de sus atribuciones legales establecidas en la Constitución y en la Ley:

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 43

Resuelve:

Art. 1. Acoger el Informe Técnico Jurídico de la Coordinación General de Asesoría Jurídica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, mediante el cual recomienda completar el cuadro de las Consejeras y Consejeros Suplentes del Consejo Nacional Electoral, toda vez que al no haberse posesionado el señor MORALES VINUEZA EZEQUIEL HERNANDO, en la Asamblea Nacional, el día y la hora previamente establecido, su nombramiento ha caducado en los términos que la Ley Orgánica del Sector Público – LOSEP, lo establece.

Art. 2. Designar en calidad de Tercer Vocal Suplente del Consejo Nacional Electoral, al ingeniero, XAVIER MAURICIO TORRES MALDONADO, por haber acreditado un puntaje mayor en la etapa de oposición, siendo obligación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, designar en estricto orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso, respetando la paridad de género y la alternabilidad.

Art. 3. Notificar con esta Resolución a la Asamblea Nacional para su posesión, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador para que surta los efectos legales.

Art. 4. Esta Resolución entrará en vigencia desde el momento de su aprobación sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN FINAL.- La Secretaria General del CPCCS, notificará a la Asamblea Nacional, a fin de que cumpla con el artículo 3 de la presente Resolución, al Consejo Nacional Electoral, al Vocal Suplente del Consejo Nacional Electoral designado, al Registro Oficial, a la Coordinación General de Asesoría Jurídica y a la Coordinación General de Comunicación del CPCCS, para su publicación en la página web institucional.

Dado en la sala de sesiones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 4 días del mes de marzo del dos mil veinte.

f.) Ing. Christian Cruz Larrea, Presidente, Consejo de Participación Ciudadana y Control Social CPCCS.

CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.- SECRETARIA GENERAL.-

Certifico que la presente Resolución fue adoptada por el Pleno del CPCCS, en Sesión Ordinaria No. 025, realizada el 4 de marzo del 2020 de conformidad con los

archivos correspondientes, a los cuales me remito.- LO

CERTIFICO. –

f.) Dra. Guadalupe Lima Abázolo, MGET – MAET, Secretaria General.

CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.- CERTIFICO que es fiel copia del original que reposa en los archivos de Secretaría General.-Número Foja(s): 2.- Quito, 05 de marzo de 2020.- f.) Secretaria General.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

FE DE ERRATAS

Señor

Hugo Del Pozo Barrezueta

REGISTRO OFICIAL

En su Despacho

Asunto: Fe de Erratas al Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0065 suscrito el 12 de agosto de 2019, publicado en el Registro Oficial No. 59 de 14 de octubre de 2019.

En el Registro Oficial No. 59 de 14 de agosto de 2019, se publicó el Acuerdo Ministerial Nro.MPCEIP-DMPCEIP-2019-0065 suscrito el 12 de agosto de 2019, mediante el cual se “Regula el Registro de Empresas y/o Personas Naturales Dedicadas a la Actividad de Ensamblaje”, en el texto se advierten errores de forma en el uso de viñetas, ocasionado al subir la versión Word al sistema documental Quipux.

En tal virtud, al tenor de lo dispuesto en el Art. 98 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que textualmente dice: “Los errores de hecho o matemático manifiestos pueden ser rectificados por la misma autoridad de la que emanó el acto en cualquier momento”, agradeceré se proceda con la rectificación de los errores, a través de la emisión de la correspondiente FE DE ERRATAS en el Registro Oficial, donde se sustituyan los textos afectados, de la siguien manera:

44 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 45

46 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Registro Oficial Nº 173 Martes 31 de marzo de 2020 – 47

48 – Martes 31 de marzo de 2020 Registro Oficial Nº 173

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Sr. Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.