Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 31 de marzo de 2020 (R. O.173, 31–de marzo -2020) SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

1021 Refórmese el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno……………….. 2

1022 Crease el “Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador”……………………………………………… 7

– Martes 31 de marzo de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 173

1021

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes;

Que el artículo 300 de la Constitución de República del Ecuador dispone que el régimen tributario se regirá, entre otros por el principio de suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 7 del Código Tributario faculta al Presidente de la República a dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarías;

Que el artículo 41 del Código Tributario establece que la obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo de los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el literal d) del numeral 1 del artículo 96 ibídem dispone que son deberes formales de los contribuyentes o responsables presentar las declaraciones que le correspondan;

Que los artículos 41 y 67 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno determinan, respectivamente, que los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta y del impuesto a la Valor Agregado (IVA), en los plazos y en la forma que se establezca mediante reglamento;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020 publicado en el Registro Oficial Suplemento 163 de 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de corona virus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, lo que ha producido graves daños a la economía nacional y daños significativos a personas;

Que mediante oficio Nro. SRI-SRI-2020-0091-OF y oficio Nro. SRI-SRI-2020-0094-OF, el Servicio de Rentas Internas se pronunció respecto del impacto tributario de las medidas previstas en el presente Decreto Ejecutivo;

Que mediante oficio Nro. MEF-VGF-2020-0173-0 y oficio Nro.MEF-VGF-2020-0188-0, el Ministerio de Finanzas, en el ejercicio de su competencia prevista en el artículo 74, numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emitió dictamen favorable respecto del presente Decreto Ejecutivo;

Que con motivo de los últimos acontecimientos suscitados en el Ecuador y el mundo en relación con el COVID-19, con su consecuente declaratoria de emergencia sanitaria y estados

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de excepción en todo el territorio ecuatoriano, los contribuyentes han presentado dificultades en la ejecución normal de sus operaciones económicas, mitigadas -en algunos casos- con la continuidad de sus actividades a través de modalidades como las del teletrabajo y en general, a través del uso de medios telemáticos;

Que sin perjuicio de lo señalado, existen sectores en la economía nacional que han sufrido gravísimos efectos derivados de la implementación de medidas que a nivel mundial los gobiernos han adoptado con la finalidad de precautelar a sus poblaciones de esta pandemia, todo lo cual altera el cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales dentro de los plazos previstos;

Que la situación económica mundial requiere de la implementación de decisiones tendientes a fortalecer la economía y flujo de las finanzas públicas para enfrentar los efectos de la actual emergencia sanitaria; y.

En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 7 del Código Tributario,

DECRETA:

Art. 1.- A continuación del artículo 92 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese el siguiente:

«Art. 92. /.- Las instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y las empresas privadas que presten servicios de telefonía móvil deberán efectuar una retención mensual del 1, 75% sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes.

Para el caso de las empresas que tengan suscritos con el estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos bajo cualquier modalidad contractual o contratos de obras y servicios específicos conforme la Ley de Hidrocarburos o de servicios petroleros complementarios, así como las empresas de transporte de petróleo crudo, la retención mensual señalada en el inciso anterior será del 1,5% sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes.

El comprobante de retención será emitido a nombre del propio agente de retención.

El valor retenido constituirá crédito tributario para la liquidación y pago del impuesto a la renta de dicho agente.

La retención efectuada se declarará mensualmente según lo establecido en el artículo 102 de este reglamento».

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Art. 2.- Regulaciones temporales y especiales para el pago de impuestos nacionales.- Por

única vez, los sujetos pasivos que a la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial: (i) sean microempresas; o, (ii) tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos; o, (iii) su actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o a los sectores de turismo -exclusivamente respecto de las actividades de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas- o al sector agrícola; o, (iv) sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes; podrán pagar el impuesto a la renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 y el impuesto al valor agregado (IVA) a pagarse en abril, mayo y junio de 2020, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Las obligaciones tributarías señaladas en el apartado general de este artículo se pagarán de la siguiente manera:

a. Los pagos se harán en seis (ó) cuotas durante el año 2020, en los siguientes porcentajes: en el primer y segundo mes se pagará 10% del valor del impuesto a pagar, en cada mes; y, en el tercer, cuarto, quinto y sexto mes se pagará 20% del valor del impuesto a pagar, en cada mes.

b. Los pagos se efectuarán, según el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC), conforme el siguiente calendario:

NOVENO DÍGITO DEL RUC O CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO

FECHA DE

VENCIMIENTO

(hasta)

1

10 de cada mes

2

12 de cada mes

3

14 de cada mes

4

16 de cada mes

5

18 de cada mes

6

20 de cada mes

7

22 de cada mes

8

24 de cada mes

9

26 de cada mes

0

28 de cada mes

Los contribuyentes que tengan su domicilio en la Provincia de Galápagos podrán efectuar el pago hasta el 28 del respectivo mes, sin necesidad de atender al noveno dígito del RUC.

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará está

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regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.

c. Si el sujeto pasivo efectuare sus pagos luego de haber vencido los plazos mencionados en el literal anterior, a más del impuesto respectivo, deberá pagar, según corresponda, los respectivos intereses y multas que serán liquidados de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

2. El pago del impuesto a la renta de sociedades 2019, se realizará conforme las cuotas, en los plazos y la forma indicados en el numeral anterior, de abril a septiembre del año 2020.

3. El IVA a pagar en los meses de abril, mayo y junio de 2020, se pagará conforme las cuotas, en los plazos y la forma previstos en el número 1 de este artículo, en los siguientes meses:

IVA A PAGAR EN EL MES DE:

MESES DE PAGO

Abril 2020

De abril a septiembre de 2020

Mayo 2020

De mayo a octubre de 2020

Junio 2020

De junio a noviembre de 2020

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo de Microempresas efectuarán la declaración y pago de impuesto al valor agregado (IVA) de forma semestral, de conformidad con la ley, sin acogerse a las condiciones previstas en los numerales I y 3.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Durante el tiempo que dure la declaratoria de estado excepción en todo el territorio ecuatoriano, el Servicio de Rentas Internas priorizará el uso de medios telemáticos en la recepción y atención de sus trámites, al igual que en la notificación de sus actuaciones administrativas, sea a través del buzón de los contribuyentes en el portal web institucional, publicaciones en gaceta tributaria digital u otros medios telemáticos que disponga para el efecto.

SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, establecerá mediante resolución de carácter general, las disposiciones necesarias para el cumplimiento del artículo 2 de este Decreto Ejecutivo y aquellas que faciliten la declaración, pago, recaudación y control de las obligaciones tributarias a las que este hace referencia.

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DISPOSICIÓN FINAL.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio de Economía y Finanzas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de marzo de 2020.

Quito, 31 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial N° 173 – Suplemento Martes 31 de marzo de 2020 – 7

1022 N°

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 de la Constitución establece que son deberes primordiales del Estado: «1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la cedulación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.»;

Que el numeral 5 del articulo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que es deber primordial del Estado el planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;

Que de conformidad con el inciso primero artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado y que el Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que el articulo 36 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad;

Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 47, dispone que: «El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social»;

Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 48, determina que el Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren: «1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica»;

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Que el numeral 6 del artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado tomará medidas de atención preferente para las personas adultas mayores en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias;

Que el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin, propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;

Que el numeral 1 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la política económica tendrá, entre otros objetivos, el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional;

Que el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo;

Que el artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que corresponde al Estado generar las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizar su acción hacia aquellos grupos que requieran de consideraciones especiales por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad;

Que el artículo 389 de la norma constitucional, establece que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 696, del 08 de marzo de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento 465 de 10 de abril de 2019, se creó el «Bono para Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Orfandad por Femicidio»;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 804 de 20 de junio de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento 529 de 12 de julio de 2019, se estableció el programa de transferencias monetarias del Sistema de Protección Social Integral que opera a través de los siguientes componentes: Bono de Desarrollo Humano, Bono de Desarrollo Humano con Componente.

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Variable, Pensión Mis Mejores Años, Pensión para Adultos Mayores, Bono Joaquín Gallegos Lara, Pensión Toda Una Vida, Pensión para Personas con Discapacidad y Cobertura de Contingencias;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020, de 11 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 160, de 12 de marzo de 2020, la Ministra de Salud Pública del Ecuador, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo en la población;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, se declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador;

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 1017, se suspendió el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión, con la finalidad especifica de mantener una cuarentena comunitaria obligatoria en las áreas de alerta sanitaria determinadas por la Autoridad Nacional de Salud para contener el contagio de la enfermedad, cuando ya existan casos confirmados en dicha área, y en todo el territorio nacional, para prevenir la generación de nuevos contagios en el desarrollo de actividades habituales;

Que según lo determinado en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 1017, se declaró el toque de queda, prohibiendo la circulación en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del día 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional; y, se restringió la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, con las excepciones del caso;

Que conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 1017, se suspendió la jornada presencial de trabajo comprendida entre el 17 al 24 de marzo de 2020, para todos los trabajadores y empleados del sector público y del sector privado; y se autorizó al Comité de Emergencias Nacional para que, una vez evaluado el estado de la situación, pueda prorrogar los días de suspensión de la jornada presencial de trabajo;

Que según lo ordenado en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 1017, la limitación del.

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derecho a la libertad de asociación y reunión se realizará sobre aquellos grupos poblacionales en alto riesgo determinados por la Autoridad Nacional de Salud que se encuentren dentro del cerco epidemiológico. En relación a la ciudadanía en general, se establece que deberá permanecer en cuarentena comunitaria obligatoria en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, y en los que se establezca respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva;

Que mediante Resolución del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional de 21 de marzo de 2020, en el numeral 1, Resolvió: «Una vez evaluada la situación y nivel de propagación del virus CDVID-19 en el territorio nacional, se prorroga la suspensión de la jornada presencial de trabajo para todos los trabajadores y empleados del sector público y sector privado, hasta el 31 de marzo de 2020. de conformidad con el articulo Nro. 6 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020 «;

Que mediante Informe Técnico de fecha 24 de marzo de 2010, elaborado por la Subsecretaría de Aseguramiento No Contributivo, Contingencias y Operaciones del Ministerio de Inclusión Económica y Social, se ha determinado la factibilidad de crear un bono de protección familiar por emergencia para coadyuvar a que la población del país, a fin de que cubra sus necesidades básicas, considerando las restricciones de trabajo, tránsito, movilidad, asociación y reunión, dispuestas en el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional ecuatoriano, por los casos de corona virus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud;

Que mediante oficios No. MIES-MIES-2020-0429-O y MIES-MIES-2020-0431-O, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, ha remitido a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República, el proyecto de Decreto Ejecutivo para la creación del «Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador»;

Que mediante oficio No. MEF-VGF-2020-0191-O, el Ministerio de Economía y Finanzas, en lo pertinente, ha señalado que: «Con Memorando Nro. MEF-SFP-2020-0194-M de 26 de marzo de 2020 el Subsecretario de Financiamiento Público indica que el bono de contingencia se financiará con el préstamo BIRF 8591-EC. cuyo organismo es 2003 y Correlativo 2204. En este sentido, esta Secretaria de Estado garantizará los recursos necesarios que permitirán cumplir con las obligaciones a generarse por la aplicación del ‘Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador’ (…) Por lo expuesto, esta Cartera de Estado, en consideración a los informes técnico y jurídico citados anteriormente, y de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del articulo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable para el proyecto de Decreto Ejecutivo para la creación del «Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID -19 en Ecuador «; y,

Registro Oficial N° 173 – Suplemento Martes 31 de marzo de 2020 – 11

Que ante la calamidad pública que se encuentra atravesando el Ecuador por la presencia imprevista de la pandemia del coronavirus COVID-19, resulta necesario proteger a la población más vulnerable del país que se ha visto afectada gravemente en su economía familiar.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

DECRETA:

Articulo 1.- Créase el «Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador», el cual consiste en la transferencia monetaria única de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 120,00), que se pagará en dos partes iguales, de sesenta dólares cada una (USD.60,00), durante los meses de abril y mayo de 2020.

Esta transferencia monetaria se realizará con ocasión de la vigencia del estado de excepción establecido en el Decreto Ejecutivo No. 1017, y tendrá como finalidad apoyar económicamente al núcleo familiar beneficiario, para que pueda cubrir sus necesidades básicas, y aliviar los efectos producidos como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y la de estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional por los casos de COVID-19 confirmados.

Articulo 2.- Se faculta al Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) para que, mediante Acuerdo Ministerial, determine las bandas de protección, a fin de establecer los beneficiarios del «Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador», considerando su estado de vulnerabilidad a consecuencia de la declaratoria de estado de la calamidad pública.

Artículo 3.- Podrán acceder al Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador», aquellos afiliados sin relación de dependencia con ingresos inferiores a un SBU, afiliados al Seguro Social Campesino y afiliados al Trabajo No Remunerado en el Hogar, a excepción de aquellas personas que cuenten con seguridad social contributiva.

Articulo 4.- Si en el núcleo familiar, algún miembro es beneficiario de los bonos y pensiones de las Transferencias Monetarias que otorga el Ministerio de Inclusión Económica y Social, no se hará acreedor del «Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador».

Articulo 5.- Disponer el pago de los valores señalados en el presente Decreto Ejecutivo, al Ministerio de Inclusión Económica y Social, quien determinará los requisitos y procedimiento para su entrega, conforme a la normativa correspondiente y a lo previsto en el presente instrumento.

12 – Martes 31 de marzo de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 173

DISPOSICIÓN GENERAL. – Encárguese a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Inclusión Económica y Social, dentro del ámbito de sus competencias, la instrumentación y ejecución del presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL. – El presente Decreto Ejecutivo, entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de marzo de 2020.

Quito, 31 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR