Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 24 de marzo de 2020 (R. O.168, 24–de marzo -2020) Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

1020…. Prorróguese el plazo de amnistía migratoria y del proceso de regularización por motivos humanitarios mediante la organización de un censo de extranjeros y el otorgamiento de la visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias para los ciudadanos venezolanos mencionados en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 826, de 25 de julio de 2019, sesenta días adicionales que empezarán a contar desde la terminación del estado de excepción y sus restricciones a los derechos, declarado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1017……………… 2

2 – Martes 24 de marzo de 2020 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 168

Decreto Ejecutivo N° 1020

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las personas extranjeras que se encuentran en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas;

Que el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas el derecho de migrar y garantiza que a ningún ser humano se lo identifique ni considere como ilegal por su condición migratoria;

Que el numeral 14 del artículo 66 del Carta Fundamental reconoce y garantiza a las personas el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la Ley;

Que el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Ecuador velará por los derechos de las personas en movilidad humana y es su deber diseñar, adoptar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos con los órganos competentes nacionales en distintos niveles de Gobierno, organismos de otros Estado y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que el numeral 6 del artículo 416 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia, propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur;

Que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana reconoce el derecho a la libre movilidad responsable y migración segura y que las personas extranjeras en el Ecuador tendrán el derecho a migrar en condiciones de respeto a sus derechos, integridad personal de acuerdo a la normativa interna del país y a los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador;

Que el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana establece como obligación de las personas extranjeras en el Ecuador permanecer en el país con una condición migratoria regular;

Que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana dispone que las personas sudamericanas que deseen radicarse en el Ecuador, independientemente de su condición migratoria, podrán solicitar la residencia al Estado ecuatoriano cumpliendo con los requerimientos establecidos en la Ley y normas complementarias;

Que el numeral 3 del artículo 45 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana otorga la atribución para establecer visa de residencia temporal de excepción a las personas extranjeras que se considere pertinente;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 826, de 25 de julio de 2019, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 5, de 26 de julio de 2019, se otorgó una amnistía migratoria para ciudadanas y ciudadanos venezolanos y un proceso de regularización por motivos humanitarios mediante la organización de un censo de extranjeros y el otorgamiento de una visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias;

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Que el artículo 2 del mencionado Decreto establece: «IMPLEMENTAR un proceso de regularización por motivos humanitarios mediante organización de un censo de extranjeros y el otorgamiento de una visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias para los ciudadanos venezolanos mencionados en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo. El proceso de visado contendrá criterios para el trámite preferente de visas para grupos de atención prioritaria reconocidos en la Constitución de la República. La visa será gratuita, debiendo el solicitante asumir solamente el costo del formulario de solicitud El proceso de regularización culminará el 31 de marzo de 2020.»;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro.0000103, publicado el viernes 26 de julio de 2019 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro.5, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emitió las directrices bajo las cuales se daría cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro.826;

Que la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo Ministerial Nro.0000103 establece: «En atención a la naturaleza excepcional del proceso de regularización previsto, conforme al Decreto Ejecutivo Nro.826, de 25 de julio de 2019, el mismo tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2020.»;

Que el Ministerio de Salud Pública expidió el Acuerdo Ministerial No. 126-2020 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Sanitaria en el Ecuador para impedir la propagación del COVID-19 y prevenir un posible contagio masivo de la población;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó el «Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia Covid-19 por parte de la Organización Mundial déla Salud, que representa un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía»;

Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017, establece; «SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a ¡a libertad de asociación y reunión. El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional dispondrá los horarios y mecanismos de restricción a cada uno de estos derechos y los comités de operaciones de emergencias del nivel desconcentrado correspondiente se activarán y coordinarán con las instituciones pertinentes los medios idóneos de ejecución de estas suspensiones»;

Que el artículo 5 del mencionado Decreto dispone: «En virtud de lo expuesto, DECLÁRESE toque de queda: no se podrá circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional. RESTRÍNJASE la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades: 1) Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios básicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVlD-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales; 2) Miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas; 3) Comunicadores sociales acreditados; 4) Miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país; 5) Personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, sectores estratégicos, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar; 6) Personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro médico; 7) Personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles. Las personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles deberán respetar la siguiente restricción vehicular: a) Vehículos particulares cuya placa termine en número par y cero no podrán circular para este fin los días: lunes, miércoles, viernes y domingo; y b) Vehículos particulares cuya placa termine en número no impar podrán circular para este fin los días:

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martes, jueves y sábado. El incumplimiento de esta restricción será sancionado de conformidad con la normativa legal vigente; y, 8) Demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional»;

Que el artículo 6 del señalado Decreto determina lo siguiente: «a) Se SUSPENDE la jornada presencial de trabajo comprendida entre el 17 al 24 de marzo de 2020, para todos los trabajadores y empleados del sector público y del sector privado. El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, una vez evaluado el estado de la situación, podrá prorrogar los días de suspensión de la jornada presencial de trabajo. Para el efecto, los servidores públicos y empleados en general que su actividad lo permita, se acogerán al teletrabajo en lodo el territorio nacional conforme el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-076, de 12 de marzo de 2020, para lo cual las máximas autoridades institucionales organizarán las correspondientes acciones con el fin de implementar la modalidad señalada en el presente artículo, b) Durante el lapso de suspensión de la jornada especial de trabajo se deberá garantizar la provisión de los servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19. Para el efecto, estos servicios podrán mantener la jornada laboral presencial, C) Seguirán funcionando las industrias, cadenas y actividades comerciales de las áreas de la alimentación, la salud, los encargados de servicios básicos, toda la cadena de exportaciones, industria agrícola, ganadera y de cuidado de animales. Los supermercados, tiendas, bodegas y centros de almacenamiento y expendio de víveres y medicinas no suspenderán sus servicios. Tampoco se suspenderán los servicios de plataformas digitales de entregas a domicilio y otros medios relacionados a servicios de telecomunicaciones.»;

Que el artículo 9 del mencionado Decreto establece: «DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se realizará sobre aquellos grupos poblacionales en el alto riesgo determinados por la Autoridad Nacional de Salud que se encuentren dentro del cerco epidemiológico. Sobre la ciudadanía en general, que deberá permanecer en cuarentena comunitaria obligatoria en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, y respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva «;

Que en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nro.1017, dado que tanto la jornada laboral presencial como el desarrollo de eventos que congreguen personas se encuentran suspendidos, se presenta la dificultad manifiesta de continuar con las actividades planificadas dentro del proceso de amnistía migratoria y regularización de visas para ciudadanos venezolanos, establecidos en el Decreto Ejecutivo Nro. 826;

Que para de poder continuar con el proceso de amnistía migratoria que tiene como finalidad atender la crisis humanitaria en materia de movilidad humana que atraviesan los ciudadanos venezolanos y el Estado ecuatoriano, se considera necesario realizar un reajuste en los plazos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nro.826, mismos cuya ejecución se ha visto interrumpida con la declaratoria de estado de excepción por calamidad pública en el Ecuador ante la presencia del COVID-19 en el país;

En ejercicio de la atribución que le confieren los numerales 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador y los literales b y f del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Registro Oficial Nº 168 – Suplemento Martes 24 de marzo de 2020 – 5

Decreta:

Artículo 1.- PRORROGAR el plazo de amnistía migratoria y del proceso de regularización por motivos humanitarios mediante la organización de un censo de extranjeros y el otorgamiento de una visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias para los ciudadanos venezolanos mencionados en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 826, de 25 de julio de 2019, sesenta días adicionales que empezarán a contar desde la terminación del estado de excepción y sus restricciones a los derechos, declarado mediante Decreto Ejecutivo Nro.1017.

Artículo 2.- RATIFICAR la validez de los pasaportes de los ciudadanos venezolanos, hasta cinco años después de la fecha de caducidad de los mismos, para todos los efectos públicos y privados en la República del Ecuador.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA. – Los recursos necesarios para la implementación de este Decreto Ejecutivo serán a cargo del presupuesto de cada una de las entidades involucradas.

DISPOSICIÓN FINAL. – De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, encárguese a los ministerios de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y de Gobierno.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en, e| Palacio Nacional, en Quito, a 23 de marzo del 2020

6 – Martes 24 de marzo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 168

Quito, 23 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR