Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles, 24 de enero de 2018 (R. O. 167, 24 -enero -2018) Suplemento

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA:

-…………. Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos GenĆ©ticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES:

ARCOTEL-2017-1286 Regúlense las tarifas preferenciales para el Servicio Móvil Avanzado

GOBIERNOS AUTƓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA METROPOLITANA:

0088 Concejo Metropolitano de Quito: Mediante la cual se declara a las microcuencas de los rĆ­os Mashpi, Guaycuyacu, y Sahuangal como Ɓrea Natural Protegida del Subsistema Metropolitano de Ɓreas Protegidas, y cambio de uso de suelo como Ɓrea de Protección Ecológica………………………………………

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENƉTICOS Y PARTICIPACIƓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIƓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLƓGICA

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo «el Convenio»,

Recordando que la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos es uno de los tres objetivos fundamentales del Convenio, y reconociendo que este Protocolo persigue la aplicación de este objetivo dentro del Convenio,

Reafirmando los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales y de conformidad con las disposiciones del Convenio,

Recordando ademƔs el artƭculo 15 del Convenio,

Reconociendo la importante contribución de la transferencia de tecnología y la cooperación al desarrollo sostenible, para crear capacidad de investigación e innovación que añada valor a los recursos genéticos en los países en desarrollo, conforme a los artículos 16 y 19 del Convenio,

Reconociendo que la conciencia pública acerca del valor económico de los ecosistemas y la diversidad biológica y que la distribución justa y equitativa de su valor económico con los custodios de la diversidad biológica son los principales incentivos para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Conscientes de la potencial contribución del acceso y la participación en los beneficios a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, la reducción de la pobreza y la sostenibilidad ambiental, contribuyendo por ende a alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio,

Conscientes de los vínculos entre el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de dichos recursos,

Reconociendo la importancia de proporcionar seguridad jurídica respecto al acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización,

Reconociendo ademƔs la importancia de fomentar la equidad y justicia en las negociaciones de las condiciones mutuamente acordadas entre los proveedores y los usuarios de recursos genƩticos,

Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en el acceso y la participación en los beneficios y afirmando la necesidad de que la mujer participe plenamente en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas para la conservación de la diversidad biológica,

Decididas a seguir apoyando la aplicación efectiva de las disposiciones sobre acceso y participación en los beneficios del Convenio,

Reconociendo que se requiere una solución innovadora para abordar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos que se producen en situaciones transfronterizas o para los que no es posible otorgar y obtener consentimiento fundamentado previo,

Reconociendo la importancia de los recursos genéticos para la seguridad alimentaria, la salud pública, la conservación de la diversidad biológica y la mitigación del cambio climÔtico y la adaptación a este,

Reconociendo la naturaleza especial de la diversidad biológica agrícola, sus características y problemas distintivos, que requieren soluciones específicas,

Reconociendo la interdependencia de todos los países respecto a los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, así como su naturaleza especial e importancia para lograr la seguridad alimentaria en todo el mundo y para el desarrollo sostenible de la agricultura en el contexto de la reducción de la pobreza y el cambio climÔtico, y reconociendo el rol fundamental del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura y la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO al respecto,

Teniendo en cuenta el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud y la importancia de asegurar el acceso a los patógenos humanos a los fines de la preparación y respuesta en relación con la salud pública,

Reconociendo la labor en curso en otros foros internacionales en relación con el acceso y la participación en los beneficios,

Recordando el Sistema Multilateral de Acceso y Distribución de los Beneficios establecido en el marco del Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura desarrollado en armonía con el Convenio,

Reconociendo que los instrumentos internacionales relacionados con el acceso y la participación en los beneficios deben apoyarse mutuamente con miras a alcanzar los objetivos del Convenio,

Recordando la importancia del artículo 8 j) del Convenio en relación con los conocimientos tradicionales asociados a

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recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos,

Tomando nota de la interrelación entre los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales, su naturaleza inseparable para las comunidades indígenas y locales y de la importancia de los conocimientos tradicionales para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes y para los medios de vida sostenibles de estas comunidades,

Reconociendo la diversidad de circunstancias en que las comunidades indƭgenas y locales tienen o poseen conocimientos tradicionales asociados a recursos genƩticos,

Conscientes de que el derecho a identificar a los titulares legƭtimos de los conocimientos tradicionales asociados a recursos genƩticos dentro de sus comunidades corresponde a las comunidades indƭgenas y locales,

Reconociendo ademÔs las circunstancias únicas en que los países poseen conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, ya sea orales, documentados o de alguna otra forma, reflejando una rica herencia cultural pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,

Tomando nota de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y

Afirmando que nada de lo contenido en este Protocolo se interpretarĆ” en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos existentes de las comunidades indĆ­genas y locales,

Han acordado lo siguiente:

ARTƍCULO 1

OBJETIVO

El objetivo del presente Protocolo es la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos y por medio de la transferencia apropiada de tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías y por medio de la financiación apropiada, contribuyendo por ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

ARTƍCULO 2

TƉRMINOS UTILIZADOS

Tos términos definidos en el artículo 2 del Convenio se aplicarÔn a este Protocolo. AdemÔs, a los fines del presente Protocolo: Por «Conferencia de las Partes» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio;

  1. Por «Convenio» se entiende el Convenio sobre la Diversidad Biológica;
  2. Por «utilización de recursos genéticos» se entiende la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o composición bioquímica de los recursos genéticos, incluyendo mediante la aplicación de biotecnología conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio;
  3. Por «biotecnología», conforme a la definición estipulada en el artículo 2 del Convenio, se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos, o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
  4. Por «derivado» se entiende un compuesto bioquímico que existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia.

ARTƍCULO 3

ƁMBITO

Este Protocolo se aplicarÔ a los recursos genéticos comprendidos en el Ômbito del artículo 15 del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de dichos recursos. Este Protocolo se aplicarÔ también a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos comprendidos en el Ômbito del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos.

ARTƍCULO 4

RETACIƓN CON ACUERDOS E INSTRUMENTOS INTERNACIONATES

  1. Tas disposiciones de este Protocolo no afectarÔn los derechos y obligaciones de toda Parte derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de dichos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro. Este pÔrrafo no tiene por intención crear una jerarquía entre el presente Protocolo y otros instrumentos internacionales.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirÔ a las Partes el desarrollo y la aplicación de otros acuerdos internacionales pertinentes, incluidos otros acuerdos especializados de acceso y participación en los beneficios, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio y del presente Protocolo.

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  1. El presente Protocolo se aplicarÔ de manera que se apoye mutuamente con otros instrumentos internacionales pertinentes al presente Protocolo. Se deberÔ prestar debida atención a la labor o las prÔcticas en curso útiles y pertinentes con arreglo a dichos instrumentos internacionales y organizaciones internacionales pertinentes, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio y del presente Protocolo.
  2. Este Protocolo es el instrumento para la aplicación de las disposiciones sobre acceso y participación en los beneficios del Convenio. En aquellos casos en que se aplique un instrumento internacional especializado de acceso y participación en los beneficios que esté en consonancia con y no se oponga a los objetivos del Convenio y de este Protocolo, el presente Protocolo no se aplica para la Parte o las Partes en el instrumento especializado respecto a los recursos genéticos específicos cubiertos por el instrumento especializado y para los fines del mismo.

ARTƍCULO 5

PARTICIPACIƓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS

  1. De conformidad con el artículo 15, pÔrrafos 3 y 7, del Convenio, los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos, así como las aplicaciones y comercialización subsiguientes, se compartirÔn de manera justa y equitativa con la Parte que aporta dichos recursos que sea el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio. Esa participación se llevarÔ a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
  2. Cada Parte adoptarÔ medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que estÔn en posesión de comunidades indígenas y locales, de conformidad con las leyes nacionales respecto a los derechos establecidos de dichas comunidades indígenas y locales sobre estos recursos genéticos, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
  3. A fin de aplicar el pÔrrafo 1 supra, cada Parte adoptarÔ medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda.
  4. Los beneficios pueden incluir beneficios monetarios y no monetarios, incluidos pero sin limitarse a aquellos indicados en el anexo.
  5. Cada Parte adoptarÔ medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades indígenas y locales

poseedoras de dichos conocimientos. Esa participación se llevarÔ a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

ARTƍCULO 6

ACCESO A LOS RECURSOS GENƉTICOS

  1. En el ejercicio de los derechos soberanos sobre los recursos naturales, y sujeto a la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios, el acceso a los recursos genéticos para su utilización estarÔ sujeto al consentimiento fundamentado previo de la Parte que aporta dichos recursos que es el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos conforme al Convenio, a menos que dicha Parte determine otra cosa.
  2. Conforme a las leyes nacionales, cada Parte adoptarÔ medidas, según proceda, con miras a asegurar que se obtenga el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos cuando estas tengan el derecho establecido a otorgar acceso a dichos recursos.
  3. De conformidad con el pÔrrafo 1 supra, cada Parte que requiera consentimiento fundamentado previo adoptarÔ las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, para:
  1. Proporcionar seguridad jurídica, claridad y transparencia en su legislación o requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios;
  2. Proporcionar normas y procedimientos justos y no arbitrarios sobre el acceso a los recursos genƩticos;
  3. Proporcionar información sobre cómo solicitar el consentimiento fundamentado previo;
  4. Conceder una decisión por escrito clara y transparente de una autoridad nacional competente, de manera eficiente en relación con los costos y dentro de un plazo razonable;
  5. Disponer que se emita al momento del acceso un permiso o su equivalente como prueba de la decisión de otorgar el consentimiento fundamentado previo y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas, y notificar al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios;
  6. Según proceda y sujeto a la legislación nacional, establecer criterios y/o procesos para obtener el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos; y
  7. Establecer normas y procedimientos claros para requerir y establecer condiciones mutuamente acordadas.

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Dichas condiciones se establecerƔn por escrito y pueden incluir, entre otras cosas:

i) Una clÔusula sobre resolución de controversias;

ii) Condiciones sobre participación en los beneficios, incluso en relación con los derechos de propiedad intelectual;

iii) Condiciones para la utilización subsiguiente por un tercero, si la hubiera; y

iv) Condiciones sobre cambio en la intención, cuando proceda.

ARTƍCULO 7

ACCESO A CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENƉTICOS

De conformidad con las leyes nacionales, cada Parte adoptarÔ medidas, según proceda, con miras a asegurar que se acceda a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos que estÔn en posesión de comunidades indígenas y locales con el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de dichas comunidades indígenas y locales, y que se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas.

ARTƍCULO 8

CONSIDERACIONES ESPECIALES

Al elaborar y aplicar su legislación o requisitos reglamentarios sobre acceso y participación en los beneficios, cada Parte:

  1. CrearÔ condiciones para promover y alentar la investigación que contribuya a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, incluyendo mediante medidas simplificadas de acceso para fines de investigación de índole no comercial, teniendo en cuenta la necesidad de abordar el cambio de intención para dicha investigación;
  2. PrestarÔ debida atención a los casos de emergencias presentes o inminentes que creen amenazas o daños para la salud humana, animal o vegetal, según se determine nacional o internacionalmente. Las Partes pueden tener en cuenta la necesidad de acceso expeditivo a los recursos genéticos y de una participación justa y equitativa y expeditiva en los beneficios que se deriven del uso de dichos recursos genéticos, incluido el acceso a tratamientos asequibles para los necesitados, especialmente en los países en desarrollo;
  3. ConsiderarÔ la importancia de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura y el rol especial que cumplen para la seguridad alimentaria.

ARTICULO 9

CONTRIBUCIƓN A LA CONSERVACIƓN Y UTILIZACIƓN SOSTENIBLE

Las Partes alentarÔn a los usuarios y proveedores a canalizar los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos hacia la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

ARTƍCULO 10

MECANISMO MUNDIAL MULTILATERAL DE PARTICIPACIƓN EN LOS BENEFICIOS

Las Partes considerarÔn la necesidad de contar con un mecanismo mundial multilateral de participación en los beneficios, y con modalidades para este, para abordar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos que se producen en situaciones transfronterizas o en las que no es posible otorgar y obtener consentimiento fundamentado previo. Los beneficios compartidos por los usuarios de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a través de este mecanismo se utilizarÔn para apoyar la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes a nivel mundial.

ARTƍCULO 11

COOPERACIƓN TRANSFRONTERIZA

  1. En aquellos casos en que los mismos recursos genéticos se encuentren in situ dentro del territorio de mÔs de una Parte, dichas Partes procurarÔn cooperar, según sea apropiado, con la participación de las comunidades indígenas y locales pertinentes, según proceda, con miras a aplicar el presente Protocolo.
  2. En aquellos casos en que los mismos conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos sean compartidos por una o mÔs comunidades indígenas y locales en varias Partes, dichas Partes procurarÔn cooperar, según proceda, con la participación de las comunidades indígenas y locales pertinentes, con miras a aplicar el objetivo del presente Protocolo.

ARTƍCULO 12

CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENƉTICOS

1. En el cumplimento de sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, las Partes, conforme a las leyes nacionales, tomarÔn en consideración las leyes consuetudinarias, protocolos y procedimientos comunitarios, según proceda, con respecto a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos.

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  1. Las Partes, con la participación efectiva de las comunidades indígenas y locales pertinentes, establecerÔn mecanismos para informar a los posibles usuarios de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos acerca de sus obligaciones, incluidas las medidas que se den a conocer a través del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios para el acceso a dichos conocimientos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de estos.
  2. Las Partes procurarÔn apoyar, según proceda, el desarrollo, por parte de las comunidades indígenas y locales, incluidas las mujeres de dichas comunidades, de:
  1. Protocolos comunitarios en relación con los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de tales conocimientos;
  2. Requisitos mínimos en las condiciones mutuamente acordadas que garanticen la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos; y
  3. ClÔusulas contractuales modelo para la participación en los beneficios que se deriven de la utilización de los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos.

4. Las Partes, al aplicar el presente Protocolo, no restringirƔn, en la medida de lo posible, el uso e intercambio consuetudinario de recursos genƩticos y conocimientos tradicionales asociados dentro de las comunidades indƭgenas y locales y entre las mismas de conformidad con los objetivos del Convenio.

ARTƍCULO 13

PUNTOS FOCALES NACIONALES Y AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

1. Cada Parte designarÔ un punto focal nacional para acceso y participación en los beneficios. El punto focal nacional darÔ a conocer la información de la manera siguiente:

  1. Para los solicitantes de acceso a recursos genéticos, información sobre los procedimientos para obtener el consentimiento fundamentado previo y establecer condiciones mutuamente acordadas, incluida la participación en los beneficios;
  2. Para los solicitantes de acceso a conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, si es posible, información sobre los procedimientos para obtener el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación, según proceda, de

las comunidades indígenas y locales, y establecer condiciones mutuamente acordadas, incluida la participación en los beneficios; e

c) Información sobre autoridades nacionales competentes, comunidades indígenas y locales pertinentes e interesados pertinentes.

El punto focal nacional serĆ” responsable del enlace con la SecretarĆ­a.

2. Cada Parte designarÔ una o mÔs autoridades nacionales competentes sobre acceso y participación en los beneficios. Con arreglo a las medidas legislativas, administrativas o de política correspondientes, las autoridades nacionales competentes estarÔn encargadas de conceder el acceso o, según proceda, de emitir una prueba por escrito de que se ha cumplido con los requisitos de acceso, y estarÔn encargadas de asesorar sobre los procedimientos y requisitos correspondientes para obtener el consentimiento fundamentado previo y concertar condiciones mutuamente acordadas.

  1. Una Parte podrĆ” designar a una sola entidad para cumplir las funciones de punto focal y autoridad nacional competente.
  2. Cada Parte comunicarÔ a la Secretaría, a mÔs tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, la información de contacto de su punto focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara mÔs de una autoridad nacional competente, comunicarÔ a la Secretaría, junto con la notificación correspondiente, la información pertinente sobre las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberÔ especificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable de los recursos genéticos solicitados. Cada Parte comunicarÔ de inmediato a la Secretaría cualquier cambio en la designación de su punto focal nacional, o en la información de contacto o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades nacionales competentes.
  3. La Secretaría comunicarÔ la información recibida con arreglo al pÔrrafo 4 supra por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios.

ARTƍCULO 14

EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIƓN SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIƓN EN LOS BENEFICIOS E TNTERCAMBIO DE INFORMACIƓN

1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios como parte del mecanismo de facilitación al que se hace referencia en el pÔrrafo 3 del artículo 18 del Convenio. SerÔ un medio para compartir información relacionada con el acceso y la participación en los

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beneficios. En particular, facilitarÔ el acceso a la información pertinente para la aplicación del presente Protocolo proporcionada por cada Parte.

2. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada Parte proporcionarÔ al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios toda la información requerida en virtud del presente Protocolo, así como la información requerida conforme a las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Dicha información incluirÔ:

  1. Medidas legislativas, administrativas y de política sobre acceso y participación en los beneficios;
  2. Información acerca del punto focal nacional y la autoridad o autoridades nacionales competentes; y
  3. Permisos o su equivalente, emitidos en el momento del acceso como prueba de la decisión de otorgar el consentimiento fundamentado previo y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas.

3. La información adicional, si la hubiera y según proceda, puede incluir:

  1. Autoridades competentes pertinentes de las comunidades indígenas y locales, e información según se decida;
  2. ClƔusulas contractuales modelo;
  3. MƩtodos e instrumentos desarrollados para vigilar los recursos genƩticos; y
  4. Códigos de conducta y prÔcticas óptimas.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinarÔ las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptarÔ decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrÔ en examen en lo sucesivo.

ARTƍCULO 15

CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIƓN O REQUISITOS REGLAMENTARIOS NACIONALES SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIƓN EN LOS BENEFICIOS

1. Cada Parte adoptarÔ medidas legislativas, administrativas o de política apropiadas, eficaces y proporcionales para asegurar que los recursos genéticos utilizados dentro de su jurisdicción hayan sido accedidos de conformidad con el consentimiento fundamentado previo y se hayan establecido condiciones mutuamente

acordadas como se especifica en la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios de la otra Parte.

  1. Las Partes adoptarƔn medidas apropiadas, eficaces y proporcionales para abordar situaciones de incumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con el pƔrrafo 1 supra.
  2. Las Partes, en la medida posible y según proceda, cooperarÔn en casos de presuntas infracciones de la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios a los que se hace referencia en el pÔrrafo 1 supra.

ARTƍCULO 16

CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIƓN O LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS NACIONALES SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIƓN EN LOS BENEFICIOS PARA LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENƉTICOS

  1. Cada Parte adoptarÔ medidas legislativas, administrativas o de política apropiadas, eficaces y proporcionales, según proceda, para asegurar que se haya accedido a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos utilizados dentro de su jurisdicción de conformidad con el consentimiento fundamentado previo o con la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales y que se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas como se especifica en la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios de la otra Parte donde se encuentran dichas comunidades indígenas y locales.
  2. Cada Parte adoptarƔ medidas apropiadas, eficaces y proporcionales para abordar situaciones de incumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con el pƔrrafo 1 supra.
  3. Las Partes, en la medida posible y según proceda, cooperarÔn en casos de presuntas infracciones de la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios a los que se hace referencia en el pÔrrafo 1 supra.

ARTƍCULO 17

VIGILANCIA DE LA UTILIZACIƓN DE RECURSOS GENƉTICOS

1. A fin de apoyar el cumplimiento, cada Parte adoptarÔ medidas, según proceda, para vigilar y aumentar la transparencia acerca de la utilización de los recursos genéticos. Dichas medidas incluirÔn:

a) La designación de un punto de verificación, o mÔs, como sigue:

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i) Los puntos de verificación designados recolectarían o recibirían, según proceda, información pertinente relacionada con el consentimiento fundamentado previo, con la fuente del recurso genético, con el establecimiento de condiciones mutuamente acordadas y/o con la utilización de recursos genéticos, según corresponda;

ii) Cada Parte, según corresponda y sujeto a las características particulares del punto de verificación designado, requerirÔ a los usuarios de recursos genéticos que proporcionen la información especificada en el pÔrrafo supra en un punto de verificación designado. Cada Parte adoptarÔ medidas apropiadas, eficaces y proporcionales para abordar las situaciones de incumplimiento;

iii) Dicha información, incluyendo la procedente de los certificados de cumplimiento reconocidos internacionalmente, cuando estén disponibles, se proporcionarÔ, sin perjuicio de la protección de la información confidencial, a las autoridades nacionales pertinentes, a la Parte que otorga el consentimiento fundamentado previo y al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, según proceda;

iv) Los puntos de verificación deben ser eficaces y deberían tener las funciones pertinentes a la aplicación de este inciso a). Deben resultar pertinentes a la utilización de recursos genéticos, o a la recopilación de información pertinente, entre otras cosas, en cualquier etapa de investigación, desarrollo, innovación, pre-comercialización o comercialización.

  1. Alentar a los usuarios y proveedores de recursos genéticos a que incluyan en las condiciones mutuamente acordadas disposiciones sobre intercambio de información acerca de la aplicación de dichas condiciones, incluidos requisitos de presentación de informes; y
  2. Alentar el uso de herramientas y sistemas de comunicación eficientes en relación con los costos.
  1. Un permiso o su equivalente emitido conforme al pÔrrafo 3 e) del artículo 6 y dado a conocer en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios constituirÔ un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente.
  2. Un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente servirÔ como prueba de que se ha accedido al recurso que cubre conforme al consentimiento fundamentado previo y de que se han convenido condiciones mutuamente acordadas, conforme a lo requerido por la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios de la Parte que otorga el consentimiento fundamentado previo.

4. El certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente incluirÔ la siguiente información como mínimo, cuando no sea confidencial:

  1. Autoridad emisora;
  2. Fecha de emisión;
  3. El proveedor;
  4. Identificador exclusivo del certificado;
  5. La persona o entidad a la que se otorgó el consentimiento fundamentado previo;
  6. Asunto o recursos genƩticos cubiertos por el certificado;
  7. Confirmación de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas;

h) Confirmación de que se obtuvo el consentimiento fundamentado previo; y

i) Utilización comercial y/o de índole no comercial.

ARTƍCULO 18

CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MUTUAMENTE ACORDADAS

1. Al aplicar el pÔrrafo 3 g) i) del artículo 6 y el artículo 7, cada Parte alentarÔ a los proveedores y usuarios de recursos genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a que incluyan en las condiciones mutuamente acordadas, según proceda, disposiciones sobre resolución de controversias que abarquen:

  1. La jurisdicción a la que se someterÔn todos los procesos de resolución de controversias;
  2. La ley aplicable; y/u
  3. Opciones para la resolución de controversias alternativa, tales como mediación o arbitraje.
  1. Cada Parte se asegurarĆ” de que sus sistemas jurĆ­dicos ofrezcan la posibilidad de presentar recursos, de conformidad con los requisitos jurisdiccionales correspondientes, en casos de controversias dimanantes de las condiciones mutuamente acordadas.
  2. Cada Parte adoptarĆ” medidas efectivas, segĆŗn proceda, respecto a:
  1. Acceso a la justicia; y
  2. La utilización de mecanismos respecto al reconocimiento mutuo y la aplicación de sentencias extranjeras y laudos arbitrales.

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4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinarÔ la eficacia de este artículo conforme al artículo 31 del presente Protocolo.

ARTƍCULO 19

CLƁUSULAS CONTRACTUALES MODELO

  1. Cada Parte alentarÔ, según proceda, el desarrollo, la actualización y la utilización de clÔusulas contractuales modelo sectoriales e intersectoriales para las condiciones mutuamente acordadas.
  2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo harÔ periódicamente un balance de la utilización de las clÔusulas contractuales modelo sectoriales e intersectoriales.

ARTƍCULO 20

CƓDIGOS DE CONDUCTA, DIRECTRICES Y PRƁCTICAS ƓPTIMAS Y/O ESTƁNDARES

  1. Cada Parte alentarÔ, según proceda, el desarrollo, la actualización y utilización de códigos de conducta voluntarios, directrices y prÔcticas óptimas y/o estÔndares en relación con el acceso y participación en los beneficios.
  2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo harÔ periódicamente un balance de la utilización de códigos de conducta voluntarios, directrices y prÔcticas óptimas y/o estÔndares y examinarÔ la adopción de códigos de conducta, directrices y prÔcticas óptimas y/o estÔndares específicos.

ARTƍCULO 21

AUMENTO DE LA CONCIENCIACIƓN

Cada Parte adoptarÔ medidas para aumentar la concienciación acerca de la importancia de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y de las cuestiones conexas de acceso y participación en los beneficios. Dichas medidas pueden incluir entre otras:

  1. Promoción del presente Protocolo, incluido su objetivo;
  2. Organización de reuniones de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes;
  3. Establecimiento y mantenimiento de una mesa de ayuda para las comunidades indĆ­genas y locales y los interesados directos pertinentes;
  4. Difusión de información por conducto de un centro de intercambio de información nacional;
  1. Promoción de códigos de conducta voluntarios, directrices y prÔcticas óptimas y/o estÔndares en consulta con las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes;
  2. Promoción, según proceda, del intercambio de experiencias a nivel nacional, regional e internacional;
  3. Educación y capacitación de usuarios y proveedores de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos acerca de sus obligaciones de acceso y participación en los beneficios;

h) Participación de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes en la aplicación de este Protocolo; y

i) Aumento de la concienciación acerca de los protocolos y procedimientos comunitarios de las comunidades indígenas y locales.

ARTƍCULO 22

CAPACIDAD

  1. Las Partes cooperarÔn para crear capacidades, desarrollar capacidades y fortalecer los recursos humanos y las capacidades institucionales para aplicar el presente Protocolo de manera efectiva en las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con economías en transición, incluso a través de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes. En este contexto, las Partes deberían facilitar la participación de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.
  2. La necesidad de recursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con economías en transición, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, se tendrÔ plenamente en cuenta para la creación y el desarrollo de capacidad para aplicar este Protocolo.
  3. Como base para las medidas apropiadas en relación con la aplicación de este Protocolo, las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con economías en transición deberían identificar sus necesidades y prioridades nacionales en cuanto a capacidad por medio de autoevaluaciones nacionales de capacidad. Para tal fin, dichas Partes deberían apoyar las necesidades y prioridades en cuanto capacidad de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes, según estas las hayan identificado, haciendo hincapié en las necesidades y priordades en cuanto a capacidad de las mujeres.

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4. A fin de apoyar la aplicación del presente Protocolo, la creación y el desarrollo de capacidad podrÔn abordar, entre otras, las siguientes esferas clave:

  1. Capacidad para aplicar las obligaciones dimanantes de este Protocolo y para cumplir con ellas;
  2. Capacidad para negociar condiciones mutuamente acordadas;
  3. Capacidad para elaborar, aplicar y hacer cumplir medidas legislativas, administrativas o de política nacionales sobre acceso y participación en los beneficios; y
  4. Capacidad de los países para desarrollar sus capacidades de investigación endógenas para añadir valor a sus propios recursos genéticos.

5. Las medidas con arreglo a los pƔrrafos 1 a 4 supra pueden incluir, entre otras:

  1. Desarrollo jurĆ­dico e institucional;
  2. Promoción de la equidad e igualdad en las negociaciones, tal como capacitación para negociar condiciones mutuamente acordadas;
  3. Vigilancia y observancia del cumplimiento;
  4. Empleo de las mejores herramientas de comunicación y sistemas basados en Internet disponibles para las actividades de acceso y participación en los beneficios;
  5. Desarrollo y uso de métodos de valoración;
  6. Bioprospección, investigación relacionada y estudios taxonómicos;
  7. Transferencia de tecnologƭa, e infraestructura y capacidad tƩcnica para que dicha transferencia de tecnologƭa resulte sostenible;

h) Aumento de la contribución de las actividades de acceso y participación en los beneficios a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

i) Medidas especiales para aumentar la capacidad de los interesados directos pertinentes en relación con el acceso y la participación en los beneficios; y

j) Medidas especiales para aumentar la capacidad de las comunidades indígenas y locales, haciendo hincapié en aumentar la capacidad de las mujeres de dichas comunidades en relación con el acceso a los recursos genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos.

6. La información sobre iniciativas de creación y desarrollo de capacidad en el nivel nacional, regional e

internacional emprendidas conforme a los pÔrrafos 1 a 5 supra deberÔ proporcionarse al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios a fin de promover sinergias y coordinación en la creación y el desarrollo de capacidad para el acceso y la participación en los beneficios.

ARTƍCULO 23

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGƍA, COLABORACIƓN Y COOPERACIƓN

De conformidad con los artículos 15, 16, 18 y 19 del Convenio, las Partes colaborarÔn y cooperarÔn en programas de investigación técnica y científica y desarrollo, incluyendo actividades de investigación biotecnológica, como un medio para lograr el objetivo de este Protocolo. Las Partes procurarÔn promover y alentar el acceso a la tecnología por las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos y las Partes con economías en transición, y la transferencia de tecnología a estos, a fin de permitir el desarrollo y fortalecimiento de una base tecnológica y científica sólida y viable para lograr los objetivos del Convenio y el presente Protocolo. Cuando resulte posible y apropiado, dichas actividades de colaboración se llevarÔn a cabo en una Parte o las Partes, y con una Parte o las Partes, que proporcionan recursos genéticos que es o son el país o los países de origen de tales recursos, o una Parte o Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio.

ARTƍCULO 24

ESTADOS QUE NO SON PARTES

Las Partes alentarÔn a los Estados que no son Partes a que se adhieran al presente Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios información apropiada.

ARTƍCULO 25

MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS

  1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del presente Protocolo, las Partes tendrÔn en cuenta las disposiciones del artículo 20 del Convenio.
  2. El mecanismo financiero del Convenio serĆ” el mecanismo financiero para el presente Protocolo.
  3. En lo relativo a la creación de capacidad a la que se hace referencia en el artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientación en relación con el mecanismo financiero al que se hace referencia en el pÔrrafo 2 supra, para su examen por la Conferencia de las Partes, tendrÔ en cuenta la necesidad de recursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países

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menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y de las Partes con economías en transición, así como las necesidades y prioridades en cuanto a capacidad de las comunidades indígenas y locales, incluidas las mujeres de dichas comunidades.

  1. En el contexto del pÔrrafo 1 supra, las Partes también tendrÔn en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, así como de las Partes con economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creación y desarrollo de capacidad para la aplicación del presente Protocolo.
  2. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del presente Protocolo, se aplicarÔn, mutatis mutandis, a las disposiciones del presente artículo.
  3. Las Partes que son países desarrollados podrÔn también suministrar recursos financieros y otros recursos para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrÔn acceder a dichos recursos.

ARTƍCULO 26

CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTƚA COMO REUNIƓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO

  1. La Conferencia de las Partes actuarÔ como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
  2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrÔn participar en calidad de observadores en las deliberaciones de todas las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo serÔn adoptadas por las Partes en este.
  3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en presente el Protocolo, serÔn reemplazados por miembros que serÔn elegidos por las Partes en el presente Protocolo y de entre las mismas.
  4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinarÔ periódicamente la aplicación del presente Protocolo y adoptarÔ, con arreglo a su mandato, las decisiones que

sean necesarias para promover su aplicación efectiva. DesempeñarÔ las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberÔ:

  1. Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
  2. Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
  3. Recabar y utilizar, según proceda, los servicios, la cooperación y la información que puedan proporcionar las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
  4. Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información que deba presentarse de conformidad con el artículo 29 del presente Protocolo y examinarÔ esa información, así como los informes presentados por los órganos subsidiarios;
  5. Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y su Anexo, así como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicación del presente Protocolo; y,
  6. Desempeñar las demÔs funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
  1. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicarÔn mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
  2. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo serÔ convocada por la Secretaría y celebrada en forma concurrente con la primera reunión de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarÔn en forma concurrente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
  3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarÔn cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito cualquiera de las Partes, siempre

Registro Oficial N° 167 – Suplemento MiĆ©rcoles 24 de enero de 2018 – 13

que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la SecretarĆ­a haya comunicado a las Partes la solicitud, esta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podrÔn estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la Secretaría su interés por estar representado en calidad de observador en una reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, podrÔ aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participación de observadores se regirÔ por el reglamento al que se hace referencia en el pÔrrafo 5 supra.

ARTƍCULO 27

ƓRGANOS SUBSIDIARIOS

  1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de este podrÔ prestar servicios a este Protocolo, incluso mediante una decisión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Toda decisión a este respecto especificarÔ las tareas que habrÔn de llevarse a cabo.
  2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrÔn participar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario de este Protocolo, las decisiones relativas a este sólo serÔn adoptadas por las Partes en este Protocolo.
  3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la mesa de ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en este Protocolo, serÔn reemplazados por miembros que serÔn elegidos las Partes en este Protocolo y entre las mismas.

ARTƍCULO 28

SECRETARƍA

1. La SecretarĆ­a establecida en virtud del artĆ­culo 24 del Convenio actuarĆ” como secretarĆ­a del presente Protocolo.

  1. El pƔrrafo 1 del artƭculo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la Secretarƭa, se aplicarƔ mutatis mutandis al presente Protocolo.
  2. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de secretaría para el Protocolo serÔn sufragados por las Partes en este. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirÔ, en su primera reunión, acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.

ARTƍCULO 29

VIGILANCIA Y PRESENTACIƓN DE INFORMES

Cada Parte vigilarÔ el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informarÔ a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad y en el formato que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo determine, acerca de las medidas que hubiere adoptado para la aplicación de este Protocolo.

ARTƍCULO 30

PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE PROTOCOLO

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinarÔ y aprobarÔ mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirÔn disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerÔn sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el artículo 27 del Convenio y serÔn distintos de ellos.

ARTƍCULO 31

EVALUACIƓN Y REVISIƓN

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo llevarÔ a cabo, cuatro años después de la entrada en vigor de este Protocolo y en lo sucesivo a intervalos que determine la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo, una evaluación de la eficacia de este Protocolo.

ARTƍCULO 32

FIRMA

El presente Protocolo permanecerĆ” abierto para la firma de las Partes en el Convenio en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012.

14 – MiĆ©rcoles 24 de enero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 167

ARTICULO 33

ENTRADA EN VIGOR

  1. El presente Protocolo entrarÔ en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el Convenio.
  2. El presente Protocolo entrarÔ en vigor para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después de que se haya depositado el quincuagésimo instrumento, conforme se indica en el pÔrrafo 1 supra, el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda fecha fuera posterior.
  3. A los efectos de los pÔrrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarÔn adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

ARTƍCULO 34

RESERVAS No se podrƔn formular reservas al presente Protocolo.

ARTƍCULO 35

DENUNCIA

  1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrÔ denunciar este Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
  2. La denuncia serÔ efectiva después de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

ARTƍCULO 36

TEXTOS AUTƉNTICOS

El original del presente Protocolo, cuyos textos en Ɣrabe, chino, espaƱol, francƩs, inglƩs y ruso son igualmente autƩnticos, se depositarƔ en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo en las fechas indicadas.

HECHO en Nagoya el veintinueve de octubre de dos mil diez.

Anexo

BENEFICIOS MONETARIOS Y NO MONETARIOS

1. Entre los beneficios monetarios pueden incluirse, sin limitaciones:

  1. Tasas de acceso o tasa por muestra recolectada o adquirida de otro modo;
  2. Pagos por adelantado;
  3. Pagos hito;
  4. Pago de regalĆ­as;
  5. Tasas de licencia en caso de comercialización;
  6. Tasas especiales por pagar a fondos fiduciarios que apoyen la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;
  7. Salarios y condiciones preferenciales si fueron mutuamente convenidos;

h) Financiación de la investigación;

i) Empresas conjuntas;

j) Propiedad conjunta de los derechos de propiedad intelectual pertinentes.

2. Entre los beneficios no monetarios pueden incluirse, sin limitaciones:

  1. Intercambio de resultados de investigación y desarrollo;
  2. Colaboración, cooperación y contribución en programas de investigación y desarrollo científicos, particularmente actividades de investigación biotecnológica, de ser posible en la Parte que aporta los recursos genéticos;
  3. Participación en desarrollo de productos;
  4. Colaboración, cooperación y contribución a la formación y capacitación;
  5. Admisión a las instalaciones ex situ de recursos genéticos y a bases de datos;
  6. Transferencia, al proveedor de los recursos genƩticos de conocimientos y de tecnologƭa en tƩrminos justos y mƔs favorables, incluidos los tƩrminos sobre condiciones favorables y preferenciales, de ser convenidos, en paricula,

Registro Oficial N° 167 – Suplemento MiĆ©rcoles 24 de enero de 2018 – 15

conocimientos y tecnología en los que se haga uso de los recursos genéticos, incluida la biotecnología, o que son pertinentes a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;

g) Fortalecimiento de las capacidades para transferencia de tecnologĆ­a;

h) Creación de capacidad institucional;

i) Recursos humanos y materiales para fortalecer las capacidades para la administración y aplicación de la reglamentación en materia de acceso;

j) Capacitación relacionada con los recursos genéticos con la plena intervención de los países que aportan recursos genéticos y, de ser posible, en tales países;

k) Acceso a la información científica pertinente a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, incluidos inventarios biológicos y estudios taxonómicos;

1) Aportes a la economĆ­a local;

m) Investigación dirigida a necesidades prioritarias tales como la seguridad de la salud humana y de los alimentos, teniendo en cuenta los usos nacionales de los recursos genéticos en la Parte que aporta los recursos genéticos;

n) Relación institucional y profesional que puede dimanar de un acuerdo de acceso y participación en los beneficios y de las actividades subsiguientes de colaboración;

o) Beneficios de seguridad alimentaria y de los medios de vida;

p) Reconocimiento social;

q) Propiedad conjunta de los derechos de propiedad intelectual pertinentes.

Je certifie que le texte qui precede est une copie conforme rĆ©visĆ©e du Protocole de Nagoya sur l’accĆ©s aux ressources gĆ©nĆ©tiques et le partage juste et equitable des avantages dĆ©coulant de leur utilisation relatif Ć” la Convention sur la diversitĆ© biologique, adoptĆ© Ć” Nagoya le 29 octobre 2010, dont roriginal se trouve dĆ©posĆ© auprĆ©s du SecrĆ©taire general des Nations Untes.

I hereby certify that the foregoing text is a ruĆ© revised copy of the Nagoya Protocol on Access to Genetic Resources and the Fair and Equitable Sharing of Benefits Arising from their Utilization to the Convention on Biological Diversity, adopted at Nagoya on 29 October 2010, the original of which is deposited’with the Secretary-General of the United Nations,

For the Secretary-General, The Legal Coimsel (Under- Secretary-General for Legal Affairs)

Pour le SecrƩtaire general, Le Conseiller juridique

(SecrƩtaire general adjoint aux affaires juridiques)

f.) Patricia O’Brien

MINISTERO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA.- Certifico que es cumpulsa del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Asesoría Jurídica en Derecho Internacional Público del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.-Quito, a 15 de enero de 2018.- f.) Ilegible.

United Nations New York, 30 March2011

Organisation des Nations

Urdes

New York, le 30 mars 2011

No. ARCOTEL-2017-1286

LA AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

Considerando:

Que, en los artículos 10,11 y 16, de la Constitución de la República del Ecuador se establecen los derechos de los ciudadanos, «Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarÔn de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza serÔ sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.

«Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirÔ por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrĆ”n ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarĆ”n su cumplimiento (…)

5. En materia de derechos y garantĆ­as constitucionales, las servidoras y servidores pĆŗblicos, administrativos o judiciales, deberĆ”n aplicar la norma y la interpretación que mĆ”s favorezcan su efectiva vigencia. (…)

  1. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirÔ los demÔs derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
  2. El contenido de los derechos se desarrollarƔ de manera progresiva a travƩs de las normas, la jurisprudencia

16 – MiĆ©rcoles 24 de enero de 2018 Suplemento – Rgistro Oficial N° 167

y las polĆ­ticas pĆŗblicas. El Estado generarĆ” y garantizarĆ” las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

SerÔ inconstitucional cualquier acción u omisión de carÔcter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El mÔs alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.».

Ā«Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: (…)

2. El acceso universal a las tecnologĆ­as de información y comunicación. (…)

4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad. «.

Que, en los artĆ­culos 35,36 y 37 de la Carta Magna, dispone: Ā«CapĆ­tulo III- DERECHOS DE LAS PERSONAS Y GRUPOS DE ATENCIƓN PRIORITARIA. Art. 35.-Las personas adultas mayores, niƱas, niƱos y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirĆ”n atención prioritaria y especializada en los Ć”mbitos pĆŗblico y privado. La misma atención prioritaria recibirĆ”n las personas en situación de riesgo, las vĆ­ctimas de violencia domĆ©stica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogĆ©nicos. El Estado prestarĆ” especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. Ā«.

‘Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirĆ”n atención prioritaria y especializada en los Ć”mbitos pĆŗblico y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarĆ”n personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco aƱos de edad. Ā«.

‘Art. 37.- El Estado garantizarĆ” a las personas adultas mayores los siguientes derechos: (…) 4. Rebajas en los servicios pĆŗblicos y en servicios privados de transporte y espectĆ”culos… Ā«.

Que, en el artĆ­culo 38 de la Carta Magna dispone: Ā«Art. 38.- El Estado establecerĆ” polĆ­ticas pĆŗblicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrĆ”n en cuenta las diferencias especĆ­ficas entre Ć”reas urbanas y rurales, las inequidades de gĆ©nero, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentarĆ” el mayor grado posible de autonomĆ­a personal y participación en la definición y ejecución de estas polĆ­ticas. En particular, el Estado tomarĆ” medidas de: (…)

3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.

Que, en el artĆ­culo 85 de la misma Carta Magna se establece: Ā«CapĆ­tulo II- POLƍTICAS PÚBLICAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y PARTICIPACIƓN CIUDADANA.-

La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularÔn de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las polĆ­ticas pĆŗblicas y la prestación de bienes y servicios pĆŗblicos se orientarĆ”n a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularĆ”n a partir del principio de solidaridad. (…) 3. El Estado garantizarĆ” la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las polĆ­ticas pĆŗblicas y la prestación de bienes y servicios pĆŗblicos… Ā«.

Que, en el artículo 226 se dispone: «Art 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. TendrÔn el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «.

Que, en el artĆ­culo 261 de la Constitución se dispone: Ā«Art 261.- El Estado central tendrĆ” competencias exclusivas sobre: (…) 10. El espectro radioelĆ©ctrico y el rĆ©gimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos. (…)Ā».

Que, en el artículo 313 de la Constitución se dispone «Art 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberÔn orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demÔs que determine la ley. «.

Que, en el artículo 314 de la Constitución se dispone «Art 314.- El Estado serÔ responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demÔs que determine la ley.

El Estado garantizarÔ que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrÔ que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerÔ su control y regulación. «.

Registro Oficial N° 167 – Suplemento MiĆ©rcoles 24 de enero de 2018 – 17

Que, la Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones en el artículo 142 crea a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y con patrimonio propio encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico y su gestión.

Que, la Ley OrgĆ”nica de Telecomunicaciones en el numeral 8 del artĆ­culo 3 Objetivos.- consta: Ā«Son objetivos de la presente Ley: (…) 8.Establecer el marco legal para la emisión de regulación ex ante, que permita coadyuvar en el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que se propenda a la reducción de tarifas y a la mejora de la calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones Ā«.

Que, en el artĆ­culo 4 de la Ley OrgĆ”nica de TelecomuĀ­nicaciones consta; Ā«La provisión de los servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones responderĆ” a los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, (…) precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia.Ā».

Que, en el artículo 28 de Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones, consta «Regulación económica. Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos».

Que, en el artículo 63 de Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones, consta «Regulación tarifaria.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrÔn fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepasen los techos tarifarios definidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Para modificar los techos tarifarios que se encuentren en vigencia, se considerarĆ”n si existen o pueden existir distorsiones a la competencia en el mercado determinado, o que el nivel de tarifas o precios demuestre inexistencia de competencia efectiva, o cuando la calidad de los servicios no se ajuste a los niveles exigidos. Tal regulación, que puede incluir la modalidad de topes tarifarios u cualquier otra, podrĆ” incluirse en los tĆ­tulos habilitantes o ser aplicada en cualquier momento en que justificadamente se constate los supuestos antes mencionados. (…)

Para favorecer el desarrollo del servicio universal, se podrÔn regular tarifas preferenciales para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria».

Que, en el artículo 64 de la LOT dispone: «Art. 64.-Reglas aplicables.- Las tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones deberÔn tener en cuenta los siguientes preceptos generales:

  1. Los prestadores de los servicios podrƔn establecer planes tarifarios constituidos por uno o varios servicios o por uno o varios productos de un servicio, de conformidad con su o sus tƭtulos habilitantes.
  2. La estructura tarifaria atenderƔ los principios de acceso universal y uso prioritario, de tal manera que se podrƔn incluir opciones tarifarƭas para usuarias o usuarios de menores ingresos.
  3. Las tarifas y precios deberÔn promover el uso y prestación eficiente de los servicios, tenderÔn a estimular la expansión eficiente de los servicios y a establecer la base para el establecimiento de un entorno competitivo.
  4. Ningún proveedor de servicios podrÔ discriminar a abonados o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas o precios.
  5. En la tasación y facturación de los servicios, no se podrÔn redondear tiempos o unidades de tasación.
  6. Los prestadores de servicios publicarÔn en su pÔgina web sus planes, promociones, tarifas y precios en los formatos y condiciones que permitan a los abonados y usuarios disponer de información completa, comparable y oportuna. De igual manera, los prestadores de servicios deberÔn proporcionar la información de sus planes, promociones, tarifas y precios en los formatos y condiciones que se determine en las regulaciones correspondientes.
  7. Las tarifas y precios corresponderĆ”n a los servicios expresamente contratados y en ningĆŗn caso incorporarĆ”n valores de prestaciones, productos o servicios no solicitados por los usuarios. Ā«. (Ɖnfasis fuera de texto original).

Que, el numeral 10 del artículo 144 de la Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones, menciona entre las competencias de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones: 10. Regular y controlar las tarifas por la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.

Que, en el artículo 148 de la Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones, entre las Atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, consta: «4. Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirÔn los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así como los requisitos, contenido, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley».

Que, el artículo 62 del Reglamento General a la LOT dispone Art. 62.- Tarifa-Es el valor que pagan los usuarios a los operadores a cambio de la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción.

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EstÔ prohibido, tanto para el cÔlculo como para la facturación, el redondeo de unidades de tiempo o unidades de tasación.

Las tarifas sólo son aplicables a los servicios expresamente contratados y que hayan sido efectivamente prestados con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato y sus anexos, en ningún caso incorporarÔn valores de prestaciones, productos o servicios no solicitados por los usuarios.

Las tarifas deben ser fijadas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, bajo el principio de costos mÔs una utilidad razonable, buscando que sean equitativas y tiendan a estimular la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Ningún prestador de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, podrÔ fijar tarifas o planes tarifarios con el fin de discriminar a usuarios que se encuentren en circunstancias similares. EstÔ prohibido establecer tarifas o planes tarifarios con base en subsidios cruzados.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante de Autorización, con el objetivo de cumplir sus obligaciones constitucionales, podrÔn establecer tarifas preferenciales, los cuales estarÔn sujetos a los conceptos de rentabilidad social establecida en la Ley OrgÔnica de Empresas Públicas.

La ARCOTEL, en cualquier momento, podrĆ” regular las tarifas, de acuerdo a las normas y reglamentos que se dicten para el efecto. Ā«. (Ɖnfasis fuera de texto original).

Que, el artículo 69 del Reglamento General a la LOT dispone «De las tarifas para el servicio universal- Dentro de las tarifas y de los planes tarifarios de los prestadores, la ARCOTEL podrÔ establecer y regular tarifas preferenciales por servicio universal, para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria, de acuerdo con las políticas emitidas por el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y demÔs normas y reglamentos que se dicten para el efecto».

Que, en el Reglamento para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones y Servicios de Radiodifusión por Suscripción, en la ficha descriptiva correspondiente al Servicio Móvil Avanzado, se ha establecido;

«Techos tarifarios a aplicar:

Fijados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL; ademÔs el régimen de tarifas estÔ sujeto al TITULO VI de la Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones, siendo de obligatorio cumplimiento para el prestador que facture al abonado, cliente, usuario.

El prestador del servicio podrÔ fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepase los techos tarifarios regulados por la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL».

Que, mediante el Acuerdo Ministerial No. 011-2017 publicado en registro oficial de 15 de junio de 2017, que contiene la «Política Pública del Sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 2017-2021», señala lo siguiente: «Política No. 3: Promover el servicio universal de las TIC en la población, con énfasis en los sectores rurales, urbano marginales, propiciando la inclusión con pertinencia de género, intergeneracional, pueblos y nacionalidades, movilidad humana, discapacidad, grupos de atención prioritaria y actores de la economía popular y solidaria, deforma eficiente y sostenible; a través de tecnologías que tiendan a ser innovadoras y amigables con el medio ambiente, que contribuyan al desarrollo socio­económico del país, h) Fomentar tarifas preferenciales para los servicios de telecomunicaciones que conforman el servicio universal para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria «. Lo resaltado no forma parte del texto original.

Que, se ha recibido del Ministerio de Inclusión Económica y Social los oficios Nro. MIES-VIE-2017-0159-O de 6 de julio de 2017, MTES-VTE-2017-0442-0 de 20 de septiembre de 2017, mediante los cuales el MIES solicita se articule regulatoriamente «la viabilidad de brindar mayor cobertura a los usuarios del BDH, considerando las operadoras móviles concesionadas para brindar el servicio en el territorio ecuatoriano, con el objetivo de generar una tarifa social para la telefonía celular y datos para las personas que se encuentran en situación de pobreza y extrema pobreza», ademÔs solicitan canalizar acciones que permitan evaluar el alcance del convenio que mantiene el MIES con la Corporación Nacional de Telecomunicaciones EP a través del Plan Promocional Prepago «Mi Compañerito», mismo que consiste en un servicio exclusivo para beneficiarios del bono de desarrollo humano.

Que, con memorando No. ARCOTEL- CREG-2017-0484 de 18 de diciembre de 2017 la Coordinación General Jurídica y la Coordinación Técnica de Regulación, remiten al Director Ejecutivo, el informe que contiene el anÔlisis legal, técnico y económico, de una propuesta para la regulación de tarifas preferenciales para el Servicio Móvil Avanzado, a fin de que sea aplicado en grupos sociales de atención prioritaria.

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

REGULAR TARIFAS PREFERENCIALES PARA EL SERVICIO MƓVIL AVANZADO

ARTƍCULO UNO.- Avocar conocimiento del informe tĆ©cnico-jurĆ­dico, emitido por las Coordinaciones TĆ©cnica de Regulación y General JurĆ­dica, contenido en el memorando No. ARCOTEL-CREG-2017-0484 de 18 de diciembre de 2017, que contiene la propuesta de techos tarifarios para tarifas preferenciales en el Servicio Móvil Avanzado para grupos sociales de atención prioritaria.

ARTƍCULO DOS.- Para efectos de la presente resolución se define como grupo social de atención prioritaria para

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aplicación de tarifas preferenciales en el servicio móvil avanzado a las personas beneficiarlas del bono de desarrollo humano (BDH) y pensiones, que se encuentren registradas en el Ministerio de Inclusión Económica y Social MIES.

ARTƍCULO TRES.- De conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 62 y 63 de la Ley OrgĆ”nica de Telecomunicaciones, aprobar como techos tarifarios para la determinación de tarifas preferenciales para el servicio móvil avanzado, los siguientes:

Tipo de Servicio

Techo tarifario (Sin IVA)

Unidades

1

Voz (Onnet y/o Offnet)*

0,0417

Usd /minuto

2

Datos

0,0111

Usd /megabyte

3

Voz (Onnet y/o Offnet)* adicional

0,0668

Usd /minuto

4

Datos adicionales

0,0214

Usd /megabyte

Nota: *Techo tarifario Offnet serÔ igual al Techo tarifario de las filas 1 o 3, mÔs cargo de interconexión.

Tabla 1. Techos Tarifarios para Tarifas Preferenciales para Grupo Social de Atención Prioritaria

Para la aplicación de los techos de las filas uno y dos de la tabla anterior, las operadoras considerarÔn un consumo principal de hasta tres dólares mensuales con IVA. Para consumos adicionales se aplicarÔn los techos de las filas tres y cuatro hasta un mÔximo de tres dólares adicionales con IVA. Superado estos montos, las prestadoras del Servicio Móvil Avanzado SMA podrÔn establecer una tarifa, siempre que, no supere el techo tarifario aprobado en sus títulos habilitantes.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrÔ evaluar y revisar los techos tarifarios de las tarifas preferenciales aprobadas en esta resolución.

ARTICULO CUATRO.- Los beneficiarios del grupo social de atención prioritaria definido en el artículo dos de la presente resolución, podrÔn acceder a las tarifas preferenciales en una sola línea activa, y en un solo operador del servicio móvil avanzado.

ARTICULO CINCO.- Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado SMA conjuntamente con el Ministerio de Inclusión Económica y Social MIES realizarÔn las acciones y coordinaciones necesarias, a fin de definir los mecanismos de pago, así como la implementación y acceso a una base de datos de beneficiarios del grupo social de atención prioritaria, con el objetivo de cumplir lo dispuesto en la presente resolución.

ARTƍCULO SEIS.- Las operadoras del SMA deberĆ”n entregar en el formato y periodicidad que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la información estadĆ­stica de consumo y aplicación de los techos tarifarios aprobados en la presente resolución.

ARTƍCULO SIETE.- Los prestadores del Servicio Móvil Avanzado deberĆ”n notificar las tarifas, de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 65 de la Ley OrgĆ”nica de Telecomunicaciones.

ARTICULO OCHO.- Disponer a la Unidad de Gestión Documental y Archivo, notifique la presente Resolución, a las empresas prestadoras del Servicio Móvil Avanzado, MIES, Coordinación Técnica de Títulos Habilitantes, Coordinación Técnica de Control, a la Coordinación de Regulación y a las Coordinaciones Zonales de la ARCOTEL para los fines pertinentes.

La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en Registro Oficial.

ComunĆ­quese y notifĆ­quese.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 28 de diciembre de 2017.

f.) Ing. Washington Carrillo, Director Ejecutivo, Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

AGENCIA DE REGULACIƓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES.- Certifico que este documento es copia del que reposa en los archivos de a institución.- 6 fojas.- Quito, 18 de enero de 2018.- f.) Ilegible.

No. 0088

EL CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO

Vistos los informes Nos. IC-O-2011-228 de 17 de mayo de 2011, e IC-O-2011-236, de 23 de mayo del mismo año, expedidos por la Comisión de Ambiente.

Considerando:

Que, los numerales 1, 5, 6 y 7 del artĆ­culo 3 de la Constitución de la RepĆŗblica establecen que son deberes primordiales del Estado: Ā«1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (…)Ā»; Ā«5. (…) Promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivirĀ»; Ā«6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomĆ­as y descentralizaciónĀ»; y, Ā«7. Proteger el patrimonio natural y cultural del paĆ­sĀ»;

Que, el capítulo segundo del Título II de la Constitución de la República establece que son derechos del buen vivir, entre otros, los derechos «a vivir en un ambiente sano,

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ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay»; «a acceder y participar del espacio público como Ômbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad»; «a un habitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica»; y, «al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respecto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural»;

Que, el artículo 31 de la Norma Fundamental establece que: «el ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrÔtica de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía»;

Que, el capƭtulo sƩptimo del Tƭtulo II del mismo cuerpo legal reconoce y se protege los derechos de la naturaleza;

Que, los artículos 264 y 266 de la Constitución de la República dispone que es competencia exclusiva de los gobiernos cantonales y de los distritos metropolitanos: «1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural»; y, «2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón»;

Que, los artículos 375 y 376 de la Constitución de la República establecen que: «El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizarÔ el derecho al habitat y a la vivienda digna»; y, «para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al habitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrÔn expropiar, reservar y controlar Ôreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohibe la obtención de beneficios a partir de prÔcticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado»;

Que, los artículos 409 y 410 de la Constitución de la República establece que la conservación del suelo es de interés público y prioridad nacional»;

Que, los artículos 54, literal a), y 84, literal a) del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establecen que es función de los gobiernos municipales y metropolitanos el promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas públicas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales;

Que, los artículos 54 literal c) y 84 literal c) del mismo Código establece que es función de los gobiernos municipales y metropolitanos el establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico;

Que el Libro IV del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (TULAS), determina las condiciones para la declaración de un Ôrea determinada como Ôrea protegida;

Que, el artículo 13 de la Ley de Gestión Ambiental faculta a las municipalidades la delimitación, manejo y administración de aéreas de conservación y reserva ecológica;

Que, de conformidad con el artículo 384.13 de la Ordenanza Metropolitana No. 213, el Ôrea de Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal cumple con los criterios de selección para integrar el Sistema Metropolitano de Áreas Naturales Protegidas;

Que, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo establece que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito cumplirÔ, entre otras, con las finalidades de regular el uso y la adecuada ocupación del suelo;

Que, los artículos 384 y siguientes de la Ordenanza Metropolitana No. 213, determinan el régimen de protección del patrimonio natural y establecimiento del subsistema de Ôreas naturales protegidas del Distrito Metropolitano de Quito;

Que, el artículo 384.15 del mismo cuerpo normativo establece que la declaratoria de Ôrea natural protegida requiere la expedición de una ordenanza especial de zonificación, en la que se precisen los términos en los cuales se modifican los usos de suelo;

Que, la Ordenanza Metropolitana No. 213 establece que el procedimiento para la declaratoria de un Ôrea natural protegida, integrante del Sistema Metropolitano de Áreas Naturales Protegidas, puede iniciar por iniciativa de la misma Municipalidad o de terceros, en cuyo caso, se requiere la solicitud debidamente fundamentada; el anÔlisis de pre factibilidad efectuado por la Secretaría de Ambiente; la elaboración de un Informe Técnico de Base, atendiendo los términos de referencia preparados por la Secretaría de Ambiente; la consulta previa a la comunidad; y, la aprobación del ITB y el informe técnico de la Secretaría de Ambiente.

Que, la Ordenanza Metropolitana No. 0031, que contiene el Plan de Uso y Ocupación de Suelo (PUOS) del Distrito Metropolitano de Quito, regula la zonificación de cada sector y zona del territorio del Distrito Metropolitano de Quito;

Que, la Ordenanza Metropolitana No. 255, que contiene el Régimen de Suelo para el Distrito Metropolitano de Quito, regula la ordenación, ocupación, habilitación, transformación y control del uso del suelo, edificaciones, subsuelo y el espacio aéreo urbano del Distrito Metropolitano de Quito;

Que, mediante Resolución Administrativa No. A 0086 de 15 de octubre de 2008, se expidió el Reglamento de procedimientos para la habilitación de suelo y edificación en el Distrito Metropolitano de Quito; y,

Que, corresponde al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, contar con una administración pública que constituya un servicio a la colectividad regido por los

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principios de eficacia, eficiencia, calidad, desconcen­tración, coordinación, planificación, transparencia y evaluación.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículo 57, literales a) y x); 87, literales a) y v), del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y 8 de la Ley del Régimen del Distrito Metropolitano de Quito.

Expide:

LA ORDENANZA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA A LAS MICROCUENCAS DE LOS RƍOS MASHPI, GUAYCUYACU, Y SAHUANGAL COMO ƁREA NATURAL PROTEGIDA DEL SUBSISTEMA METROPOLITANO DE ƁREAS PROTEGIDAS, Y CAMBIO DE USO DE SUELO COMO ƁREA DE PROTECCIƓN ECOLƓGICA

Artƭculo 1.- Declaratoria.- Dentro de lo lƭmites territoriales previstos en el artƭculo 3 de esta Ordenanza, se declara a las microcuencas de los rƭos Mashpi, Guaycuyacu, y Sahuangal como Ɣrea natural protegida, Ɣrea que se integra al Subsistema Metropolitano de Ɓreas Protegidas y que se encuentra sujeta al ordenamiento jurƭdico nacional y metropolitano.

Artículo 2.- Denominación.- En lo posterior, esta Ôrea natural protegida se denominarÔ simplemente «Mashpi, Guaycuyacu, y Sahuangal».

Artículo 3.- Ubicación y delimitación.

  1. El Ɓrea Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal se encuentra ubicada en la parroquia de Pacto, dentro de los lƭmites del Distrito Metropolitano de Quito, al noroccidente de la provincia de Pichincha.
  2. El Ɓrea Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal estƔ comprendida dentro de los siguientes lƭmites:

Norte: RĆ­o Guayllabamba.

Sur y Oeste: Microcuenca del RĆ­o Pachijal

Este: Microcuencas de los rĆ­os Anope y

Chirape.

De acuerdo al sistema de coordenadas UTM Zona 17 Sur, DƔtum WGS84, se encuentra en el extremo Sur Oeste 728398 mE, 10011555 mN, Extremo Noreste, 747400 mE, 10026670 mN.rea.

3. Los instrumentos cartogrÔficos que determinan la superficie, ubicación, deslinde y zonificación del Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal forman parte integrante de esta Ordenanza.

Artículo 4.- Uso de Suelo y Categoría de Manejo del Uso de Suelo.- Se asigna el uso de suelo de «Protección

Ecológica», en la categoría de conservación «Área de desarrollo agrícola y agroforestal sostenible», de conformidad con el Plan de Manejo conforme a esta Ordenanza, al Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal.

Artículo 5.- Descripción de actividades permitidas, modalidades y limitaciones a las que se sujetarÔn.

1. Son actividades permitidas en el Ɓrea Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal todas aquellas relacionadas con las siguientes actividades:

a. CientĆ­ficas;

b. Investigación de flora y fauna;

c. Servidumbres ecológicas;

d. Recreativas;

e. Educación ambiental;

f. Forestación y reforestación;

g. Desarrollo agrĆ­cola, agropecuario y agroforestal sustentable;

h. Restauración ecológica;

i. Cadena productiva agrĆ­cola, agropecuario y forestal para el desarrollo sustentable;

j. Autoabastecimiento;

k. Turismo ecológico y cultural; y,

1. Conservación de Ecosistemas Locales.

  1. La realización de las actividades permitidas se sujetarÔn a las modalidades y limitaciones previstas en el correspondiente Plan de Manejo del Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal.
  2. De manera general, en el Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal no se autorizarÔ el ejercicio de actividades extractivas de recursos no renovables o explotación forestal de bosques primarios.

ArtĆ­culo 6.- Modalidades de uso y aprovechamiento de los recursos naturales.-

1. El Ôrea natural protegida se crea con la finalidad de conservar y proteger los últimos remanentes de bosques verdes, montano bajo y bosques pluviales piemontanos, así como su biodiversidad asociada, adoptÔndose prÔcticas de conservación, uso y manejo sustentable de ecosistemas y recursos naturales, de desarrollo agroforestal sostenible, de manera que estas aporten al mantenimiento de la viabilidad ecológica, así como a la provisión de bienes y servicios ambientales para las

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comunidades involucradas, ademÔs de la protección de muestras significativas del patrimonio cultural del pueblo Yumbo.

  1. El Ôrea natural protegida generarÔ un modelo de desarrollo equitativo y ecológicamente sustentable que recupere saberes y prÔcticas ancestrales, así como la incorporación de formas de trabajo con la tierra de manera orgÔnica, el manejo de especies nativas, el aprovechamiento de productos no maderables, y sistemas de producción que aumenten la diversidad de cultivos sin afectar la integridad de los ecosistemas.
  2. En el marco previsto en este artƭculo, el Plan de Manejo de Ɓrea Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal establecerƔ las modalidades de uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 7.- Lineamientos para la realización de acciones de preservación, restauración, aprovechamiento y, en general, lineamientos para la administración de Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal

1. Las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable del Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal se sujetarÔn a los siguientes lineamientos, sin perjuicio de lo que se establezcan en el Plan de Manejo:

a. Proteger el Patrimonio Natural;

b. Sustentabilidad Ecológica que garantiza la inclusión, representatividad, conectividad y mantenimiento de los diferentes tipos de ecosistemas, sus funciones ambientales, procesos ecológicos y evolutivos, así como la resistencia y resiliencia de los ecosistemas terrestres;

c. Sostenibilidad Económica a través de mecanismos e instrumentos de apoyo para la generación de beneficios derivados del uso de los bienes y servicios que son parte de la diversidad biológica, sin poner en riesgo la existencia, funcionamiento e integridad del Patrimonio Natural;

d. Equidad en el acceso, uso y distribución de los recursos y beneficios generados a partir de la diversidad biológica, todo ello en forma concertada y acordada con todos los actores;

e. Corresponsabilidad y participación en la conservación, el manejo sustentable y costos por deterioro y pérdida por el Patrimonio Natural, por parte de los usuarios de la misma; y,

f. Reconocimiento del valor cultural del Patrimonio Natural, para garantizar el respeto, recuperación y fortalecimiento de la identidad y valoración de conocimientos ancestrales.

2. El Ɓrea Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal forma parte del Subsistema Metropolitano

de Áreas Naturales Protegidas, SMANP. Se deberÔ respetar y aplicar lo establecido en la normativa nacional y metropolitana, en especial lo que determina la Ordenanza Metropolitana No. 213 para su manejo, desarrollo, administración, protección y control.

  1. La Secretaría de Ambiente del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito es el órgano rector y coordinador del SMANP, por lo tanto, deberÔ coordinar de manera concertada la elaboración y aplicación de los instrumentos necesarios para la gestión y administración del Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal, en concordancia con lo establecido en el Plan de Manejo del Área.
  2. El Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal serÔ administrada con sujeción al Plan de Manejo, de conformidad con los contenidos del Anexo I: Guía para la Elaboración de los Planes de Manejo, del Capítulo VIII de la Ordenanza Metropolitana No. 213.
  3. Sin perjuicio de lo que establezca el Plan de Manejo, se podrÔn establecer y ejecutar mecanismos y herramientas legales de conservación que contribuyan a cumplir con los objetivos de manejo y fines del Ôrea natural protegida.

Artículo 8.- Identificación de los propietarios de la tierra.-

  1. Los propietarios y posesiónanos de los predios que forman parte del Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal que han sido identificados constan en la Tabla No. 1 del Informe Técnico de Base, que forma parte del expediente de declaratoria de Ôrea protegida.
  2. Los derechos de propiedad o la posesión de los predios que forman parte del Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal no se afectan por efecto de esta declaratoria, que se limita a determinar el uso del suelo y los objetivos y mecanismos de gestión de Ôrea natural protegida.

ArtĆ­culo 9.- Incentivos.-

  1. Se reconocen los beneficios tributarios previstos en el ordenamiento jurƭdico nacional o metropolitano, a los propietarios de los predios que forman parte del Ɓrea Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal, de conformidad con la normativa vigente.
  2. El Plan de Manejo del Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal determinarÔ los proyectos y acciones de gestión pública y comunitaria que permita estimular conductas ajustadas a los objetivos de la presente declaratoria.

Disposiciones generales

Primera.- En todo aquello no previsto en esta Ordenanza, la planificación, gestión y control referidos al Área Ntural

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Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal estarÔn sujetas al ordenamiento jurídico nacional y metro­politano.

Segunda.- La creación de ésta Ôrea protegida municipal serÔ notificada con fines informativos, al Ministerio del Ambiente, en un plazo de treinta días.

Disposición transitoria.- A partir de la fecha de expedición de esta Ordenanza, y en un plazo no mayor de seis meses, se elaborarÔ el Plan de Manejo del Área Natural Protegida Mashpi, Guaycuyacu y Sahuangal, de conformidad con la normativa vigente. En el proceso participarÔ la Secretaría de Ambiente, en representación del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y se garantizarÔ la participación de la comunidad.

Disposición Final.- Esta Ordenanza entrarÔ en vigencia a partir de la fecha de su sanción.

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Metropolitano de Quito, el 26 de mayo de 2011.

f.) Sr. Jorge AlbƔn, Primer Vicepresidente del Concejo Metropolitano de Quito.

f.) Abg. Patricia Andrade Baroja, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

CERTIFICADO DE DISCUSIƓN

La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito, certifica que la presente Ordenanza fue discutida

y aprobada en dos debates, en sesiones de 19 y 26 de mayo de 2011.- Quito, 31 de mayo de 2011.

f.) Abg. Patricia Andrade Baroja, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

ALCALDƍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.- Distrito Metropolitano de Quito, 22 de junio de 2011.

EJECÚTESE:

f.) Dr. Augusto Barrera Guarderas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito.

CERTIFICO, que la presente Ordenanza fue sancionada por el Dr. Augusto Barrera Guarderas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, el 22 de junio de 2011.

Distrito Metropolitano de Quito, 23 de junio de 2011.

f.) Abg. Patricia Andrade Baroja, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

SECRETARƍA GENERAL.- CONCEJO METROPOLITANO DE QUITO.- Certifico que el documento que reposa en 011 fojas es fiel copia del original.- f.) Secretario(a) General.- Quito, 11 de enero de 2018.

QUITO ALCALDƍA.- SECRETARƍA GENERAL.-CONCEJO METROPOLITANO.- Esta Secretarƭa General del Concejo no se responsabiliza por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

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