Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 17 de marzo de 2020 (R. O.163, 17–de marzo -2020) SUPLEMENTO

RESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO No. 1017

DECLÁRESE EL ESTADO DE EXCEPCIÓN

POR CALAMIDAD PÚBLICA EN

TODO EL TERRITORIO NACIONAL,

POR LOS CASOS DE CORONAVIRUS

CONFIRMADOS Y LA DECLARATORIA DE

PANDEMIA DE COVID-19 POR PARTE DE

LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE LA SALUD

2 – Martes 17 de marzo de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 163

N° 1017

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo I de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un listado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que el artículo 3 de la Constitución establece que son deberes primordiales del Estado «1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la cedulación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.»;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibiIidad y el buen vivir;

Que de conformidad con el inciso primero artículo 32 de la Carta Fundamental la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura tísica, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir:

Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información;

Que. el artículo 225 de la Norma Suprema prescribe que el sector público comprende: I. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva. Legislativa. Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social, 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos;

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Que el artículo 226 de la Constitución establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 361 de la Constitución dispone que el Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que el artículo 389 de la Norma Suprema establece que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres y la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que de conformidad con lo contenido en el artículo 390 de la Carta Fundamental los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público determina que las disposiciones señaladas en la ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende: I. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa. Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional; 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales; 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos;

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Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa, orden público, prevención y gestión de riesgos;

Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado define a los estados de excepción como la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan la seguridad y del Estado y corresponden a un régimen de legalidad en el cual no podrán cometerse arbitrariedades en el contexto de la declaración; estos se dictan por Decreto en caso de estricta necesidad cuando el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado, deberán expresar la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas, y deberán contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas;

Que el artículo 32 ibídem establece que el estado de excepción se declarará en los casos detallados en la Constitución que corresponden a: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural;

Que el artículo 36 ibídem establece la facultad del Presidente de la República de que, decretado el Estado de Excepción, las actividades ordinarias del Estado pasen a actividades para atención de la crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional; esto implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales y jurídicas;

Que el artículo 37 del mencionado cuerpo legal determina que para el cumplimiento de la movilización en el Estado de Excepción, el Presidente de la República, podrá disponer mediante decreto la requisición de bienes y de prestación de servicios, en estricto cumplimiento de la Ley Seguridad Pública y del Estado, su Reglamento y el Reglamento de Requisición de Bienes;

Que el numeral II del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que pongan en grave riesgo la salud colectiva;

Que en atención al literal d del artículo 9 de la Ley Orgánica de Salud le corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene, entre otras, las

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siguientes responsabilidades: «d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia sanitaria, el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentes necesarios para afrontarla, haciendo uso de los mecanismos previstos en los convenios y tratados internacionales y la legislación vigente”;

Que de conformidad con el artículo 259 ibídem la emergencia sanitaria se define como toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables;

Que el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública define las situaciones de emergencias como: «… aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva.»;

Que el primer inciso del artículo 57 ibídem establece «Para atender las situaciones de emergencia definidas en el número 31 de artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estado o en general la máxima autoridad deberá emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación. Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS»:

Que conforme lo dispuesto en el literal b del artículo 74 de la Ley Orgánica de Comunicación, es obligación de los medios audiovisuales transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin:

Que. el artículo 26 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público faculta al Presidente de la República a suspender, mediante Decreto Ejecutivo, la jornada de trabajo en días que no son de descanso obligatorio:

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Que el capítulo II del Título V del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado detalla los componentes que deben contener todo acto de requisición que se ejecute en el contexto de un Estado de Excepción;

Que el artículo 18 del Reglamento de Requisición de Bienes describe el procedimiento a ejecutarse ante la necesidad de requisición de bienes y servicios en el contexto del Estado de Excepción;

Que el artículo 24 de la Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que los Comités de Operaciones de Emergencia son: «instancias interinstitucionales responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos, y a la respuesta y recuperación en situaciones de emergencias y desastres. Los Comités de Operaciones de Emergencias (COE), operarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implica la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico, como lo establece el artículo 390 de la Constitución de la República. Existirán Comités de Operaciones de Emergencia Nacionales, provinciales y cantonales para los cuales la Secretaría Nacional Técnica de Riesgos normarán sus conformación y funcionamiento.»;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 534 de fecha 03 de octubre de 2018 se transformó la Secretaría de Gestión de Riesgos en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias;

Que la Resolución No. SGR-142-2017 de la Secretaria de Gestión de Riesgos emite el Manual del Comité de Operaciones de Emergencias-COE de la Secretaría de Gestión de Riesgos;

Que el punto 3.1 del Manual del Comité de Operaciones de Emergencias-COE contenido en la Resolución No. SGR-142-2017 define a la emergencia como “Un evento que pone en peligro a las personas, los bienes o a la continuidad de los servicios en una comunidad y que requiere una respuesta inmediata y eficaz a través de las entidades locales;

Que el punto 3.2 del Manual del Comité de Operaciones de Emergencias-COE contenido en la Resolución No. SGR-142-2017 establece la calificación de eventos o situaciones peligrosas de conformidad con el índice de calificación del grado de afectación o de posible afectación en el territorio, la población, los sistemas y estructuras, así como la capacidad de las instituciones para la respuesta humanitaria a la población afectada;

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Que el punto 3.4.3 del Manual del Comité de Operaciones de Emergencias-COE contenido en la Resolución No. SGR-142-2017 determina que «El titular de la Secretaría de Gestión de Riesgos, tiene la competencia exclusiva de declarar los diferentes estados de alerta de las distintas amenazas (de origen natural o antrópico/antropogénico), en cualquier ámbito territorial, en base a la información proporcionada por las instituciones técnico-científicas nacionales o internacionales, o por las entidades responsables del monitoreo y de acuerdo a la amenaza, debidamente autorizadas por la SGR. La declaratoria del estado de alerta tiene un carácter oficio y debe disponer de los canales de difusión necesarios que permitan la rapidez, claridad, oportunidad y coherencia, para el conocimiento de la población, estructuras gubernamentales, instituciones y organizaciones.», y;

Que mediante Suplemento del Registro Oficial Nro. 160 de fecha 12 de marzo de 2020 se publicó el Acuerdo Nro. 00126-2020 mediante el cual se declara el estado de emergencia sanitaria en lodos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19. y prevenir un posible contagio masivo en la población:

Que el mencionado Acuerdo estableció las siguientes medidas necesarias: «Art. 1.-Declarar el Estado de Emergencia Sanitaria en lodos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo en la población. Art. 2- Disponer que los establecimientos de salud pertenecientes a la Red Pública Integral de Salud, durante la vigencia de la presente declaratoria, procedan a priorizar los recursos económicos, de talento humano; y. demás medidas que se estimen necesarias para afrontar la presente declaratoria de emergencia. Art. 3.- Convocar a los máximos representantes de las instituciones que forman parte de la Red Pública Integral de Salud y de la Red Privada Complementaria, a conformar la mesa de técnica de respuesta frente al COVID-19, presidida por el Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud. Art. 4.- Disponer que la Red Pública Integral de Salud, la Red Privada Complementaria y demás establecimientos de salud privados, notifiquen inmediatamente a la Autoridad Sanitaria Nacional, sobre pacientes que presenten sintonías o afecciones y que hayan recibido atención médica relacionada con el COVID-19. a través del sistema informático disponible,.

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para el efecto. Art. 5.- Disponer que los prestadores de salud, tanto de la Red Pública Integral de Salud, la Red Privada Complementaria y demás establecimientos de salud privados, garanticen la oportuna y eficaz atención médica y la disponibilidad de los recursos para el diagnóstico y tratamiento integral de los usuarios o pacientes relacionados con el COVID-19. Art. 6.- La Red Pública Integral de Salud contratará de manera directa o a través de invitaciones, las obras, bienes fungibles y no /tingibles, o servicios que se requieran de manera estricta para superar esta situación de emergencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art.7.- La Autoridad Sanitaria Nacional, en concordancia con las definiciones sanitarias de cada país, avaladas por la Organización Mundial de la Salud/Organización Panamericana de la Salud, informará a la Autoridad de Control Migratorio sobre las medidas preventivas frente al COVID-19 que debe tomar en consideración respecto de ciudadanos que ingresen y salgan del territorio ecuatoriano, para proceder de conformidad con una situación de alerta sanitaria internacional. Art.8.- La Autoridad Sanitaria Nacional expedirá, en forma periódica, los lincamientos sanitarios y medidas de prevención de contagio del COVID-19 para eventos de afluencia masiva afín de que las autoridades competentes procedan con las debidas regulaciones y controles de estos. Art. A- La Autoridad Sanitaria Nacional en su calidad de autoridad competente en materia de Salud Pública y manejo clínico de los pacientes actualizará y emitirá los protocolos, normas técnicas y demás instrumentos aplicables para la atención de la presente emergencia. Art. 10.- La Autoridad Sanitaria Nacional reitera la necesidad de prohibición de exportación de los dispositivos médicos de protección individual con la finalidad de garantizar el abastecimiento de los mismos en el Sistema Nacional de Salud. Art. II.- Se dispone a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA) actualice las regulaciones referentes a la producción nacional de medicamentos y dispositivos médicos necesarios para la atención de la emergencia y que. a su vez, priorice la atención a los procesos de regulación en curso. Art. 12.- Una vez superado el Estado de Emergencia Sanitaria declarado con el presente instrumento, se procederá a publicar en el Portal Electrónico del Servicio Nacional de Contratación Pública, un informe que detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto empleado en la misma, con indicación de los resultados obtenidos. Art. 13.- La presente Declaratoria de Emergencia, tendrá una duración de sesenta (60) días, pudiendo extenderse en caso de ser necesario. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA La Autoridad Sanitaria Nacional emitirá las directrices de prevención y cuidado frente al COVID-19 en los ámbitos de educación, educación superior, inclusión económica y social, turismo, producción, trabajo, telecomunicaciones, transporte, economía y finanzas, y otros que ameriten, a fin de que las autoridades correspondientes adopten las medidas necesarias..

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SEGUNDA: Medíante el presente instrumento se activa la mesa de trabajo 2 de Comité de Operaciones de Emergencia a nivel nacional, la cual coordinará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados las directrices para la aplicación del presente Acuerdo Ministerial’. TERCERA: La Autoridad Sanitaria Nacional remitirá de manera semanal a la Presidencia de la República, el estado de situación de la emergencia declarada con ocasión del COVID-19, CUARTA: Se prohíbe expresamente a todas las empresas de seguros de salud privada y a empresas de medicina pre-pagada que limiten la cobertura para la adecuada evaluación, atención y tratamiento al usuario-paciente afectado por el COVID-19. QUINTA: Como adopción de medidas de prevención en el COVID-19, se promoverá el uso de mecanismos como el teletrabajo, teleducación, entre otros, con el objetivo de evitar la propagación del virus.»;

Que mediante Acuerdo Interministerial Nro. 0000001 de fecha 12 de marzo de 2020. el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno acordaron disponer la medida de Aislamiento Preventivo Obligatorio (APO), por un período ininterrumpido de catorce (14) días, a todo viajero nacional o extranjero que ingrese al territorio nacional y provenga de los siguientes países: República Popular China (provincias de Hubei y Guandong), Reino de España, República de Francia. República Islámica de Irán. República de Alemania, República de Corea del Sur y República de Italia;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro, MDT-2020-076 de fecha 12 de marzo de 2020. el Ministerio de Trabajo acordó las Directrices para la aplicación de teletrabajo emergente durante la declaratoria de emergencia sanitaria:

Que a fecha 12 de marzo de 2020, el Ministerio de educación suspendió las clases a nivel nacional con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro.0000002 de fecha 13 de marzo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno acordaron disponer que en el listado emitido por el Acuerdo Interministerial Nro. 0000001 de fecha 12 de marzo de 2020, los siguientes países: Dinamarca. Estados Unidos de America (estados de Massachusetts, California. Nueva York y Washington). Noruega. Países Bajos. Suecia y Suiza;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro.0000003 de fecha 14 de marzo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno acuerda: Primero: Disponer la suspensión total, desde las 00h00 del martes 17 de marzo de

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2020 hasta las 24h00 del domingo 5 de abril de 2020, de todos los vuelos de compañías de aviación que transporten pasajeros desde destinos internacionales hacia el Ecuador; Segundo: Los viajes extranjeros solo podrán ingresar al territorio del Ecuador hasta las 24h00 del domingo 15 de marzo de 2020; Tercero: A partir de esta fecha, lodos los viajeros, ecuatorianos o extranjeros, que ingresen al Ecuador provenientes de cualquier país por vía aérea, marítima, fluvial o terrestre, deberán cumplir el período de Aislamiento Preventivo Obligatorio (APO) y seguir las directrices pertinentes que constan en el Acuerdo Interministerial Nro.00001, de 12 de marzo de 2020, adoptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno; Cuarto: Los ciudadanos extranjeros que decidan viajar fuera del Ecuador podrán seguir haciéndolo libremente, pero solo reingresarán al Ecuador con posterioridad a la terminación del lapso establecido en el Artículo Primero de este Acuerdo Interministerial y siguiente las determinaciones normativas vigentes a la fecha de su retomo; Quinto: Disponer, a partir de las 00h00 del domingo 15 de marzo de 2020, la total prohibición de desembarco en puertos ecuatorianos de pasajeros lleguen a bordo de buques turísticos de crucero; Sexto: Disponer que, desde las 00h00 del martes 17 de marzo de 2020, lodo viajero que desee ingresar al Ecuador por vía terrestre, fluvial o marítima se someta al Aislamiento Preventivo Obligatorio (APO) establecido mediante el Acuerdo Interministerial Nro.00001, de 12 de marzo de 2020, adoptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno; Séptimo: Podrán ingresar y salir del Ecuador, luego del 16 de marzo de 2020, respetando los protocolos y otras normas aplicables que dicten las autoridades nacionales, las tripulaciones de aeronaves que transporten pasajeros o carga, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo Interministerial; Octavo: La suspensión total de vuelos de compañías de aviación prescrita en el Artículo Primero no incluye a aquellos vuelos que únicamente transporten bienes, mercaderías, correspondencia y envíos postales, o insumos y ayuda humanitaria y sanitaria;

Que mediante acta de sesión del Comité de Operaciones de Emergencias Nacional de fecha 14 de marzo de 2020, se resolvió tomar las siguientes medidas para evitar el contagio masivo de coronavirus en Ecuador: I. A partir del domingo 15 de marzo, desde las 23:59, se suspende la entrada al país de las personas de nacionalidad extranjera que arriben al Ecuador por vía aérea, marítima o terrestre. Asimismo, los ciudadanos ecuatorianos que se encuentren en el exterior podrán retornar e ingresar al país solo hasta 23:59 del lunes 16 de marzo del año en curso. 2. Se restringe el ingreso a las Islas Galápagos. 3. Se cierran, en su mayoría, los pasos fronterizos terrestres. Sólo estarán habilitados los siguientes puntos: al norte, Rumichaca, San Miguel, Puerto El Carmen; y al sur. Huaquillas, Macará y Zapotillo. 4. Con ocasión del incumplimiento de la recomendación de evitar aglomeraciones, se

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suspenden lodos los eventos masivos, incluyendo los relacionados a la Semana Santa y ceremonias religiosas. De igual manera, se restringe de forma inmediata el funcionamiento de cines, gimnasios, teatros, conciertos, funciones de circo, reuniones y similares. Queda prohibido todo espectáculo público cuyo aforo supere las 30 personas. 5. Se prohíben las visitas a centros gerontológicos a escala nacional, como medida de protección para la población adulta mayor que es la más vulnerable al contagio del COVID-19. 6. Se aplicarán protocolos especiales para visitas y otras actividades en los centros de rehabilitación social. 7. A fin de garantizar la prestación de atención médica, se determinó que cualquier persona que niegue, limite u obstaculice este servicio será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal. 8. En cuanto al protocolo para el manejo de cadáveres de personas que portaron la enfermedad, se establece la obligatoriedad de cremar los cuerpos. 8. Los exámenes de detección del virus también se podrán realizar en la sede de Quito del Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública (Inspi) a partir del domingo 15 de marzo de 2020. 9. Se ha dispuesto que las personas afectadas por el coronavirus o que han perdido algún familiar por esta enfermedad, reciban soporte psicológico de profesionales del ramo. 10. Se ha dispuesto que los buses de transporte público sean desinfectados cada tres horas, con la colaboración de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. II. A partir del 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Telecomunicaciones podrá en funcionamiento una aplicación para que los ciudadanos registren y controlen su estado de salud;

Que la doctrina ha definido a la calamidad pública como «toda desgracia o infortunio que alcanza o afecta a muchas personas y, además, debe tener la calidad de catástrofe; esto es, de sucesos infaustos que alteran gravemente el orden regular y normal en el cual se desenvuelven las actividades tanto públicas como privadas del país. Las manifestaciones de calamidad pública pueden revestir formas muy variadas, tales como, entre otras: (…) 7. Epidemia; enfermedad que por alguna temporada aflige a un pueblo o región, acometiendo simultáneamente a un gran número de personas. (…) Las causales de calamidad pública pueden tener por consiguiente origen en las más variadas causas. Puede existir calamidad pública cuando por efectos de acciones humanas, de la naturaleza o de desequilibrios económicos o ecológicos, se producen graves danos a la economía nacional o daños significativos a personas…11;

Que la jurisprudencia ha definido a la calamidad pública como; «(…) un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el ordena

1 MARTÍNEZ VIVANCO, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago 2014

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económico, social o ecológico, y ocurre de manera imprevista y sobreviniente. (…) los acontecimientos no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastocar el orden económico, social, ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales2,”;

Que del análisis de la situación actual descrita en los considerandos anteriores, y como ha sido puesto en conocimiento de toda la ciudadanía, la presencia de casos confirmados de coronavirus en Ecuador se debe a la existencia de casos «importados» de otros países en los cuales ya se había propagado el virus, y que la interacción de personas en actividades habituales ha sido el canal de contagio en el territorio ecuatoriano;

Que de conformidad con información de conocimiento público puesta a disposición de la ciudadanía por la Organización Mundial de la Salud en su página web, el contagio del COV1D-19 se han intensificado en países en los cuales no se han adoptado medidas de distanciamiento social temporales;

Que las consecuencias inmediatas de la presencia de la enfermedad en el territorio ecuatoriano se han hecho presentes no sólo en la salud de los pacientes confirmados con coronavirus sino en varios ámbitos de la sociedad como son la educación, el trabajo, el transporte público, entre otros, afectando el libre desarrollo de los mismos;

Que la situación antes descrita ha demandado la necesidad de tomar medidas orientadas a prevenir un posible contagio masivo derivado del desarrollo de actividades habituales en la sociedad, toda vez que el contacto interpersonal es el principal factor conductor del COVID-19 de persona a persona;

Que en virtud de la declaratoria de pandemia realizada por la Organización Mundial de la Salud, es de público conocimiento que el coronavirus en la actualidad ha afectado a más de 250.000 personas e irá escalando a niveles graves de vulneración de derechos especialmente el derecho a la salud y la convivencia pacífica entre ciudadanos

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-466 de 2017

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Que ha sido de conocimiento público mediante la difusión en medios de comunicación, que la ciudadanía no ha acatado de modo voluntario las medidas de prevención dispuesta el 14 de marzo de 2020 por el Comité Nacional de Operaciones de Emergencia, dichas medidas corresponden a restricción de circulación, evitar aglomeraciones y evitar confluencia a lugares públicos. Como muestra de dicha inobservancia se destacan los siguientes incidentes: Desplazamiento masivo a Colombia para realizar compras con ocasión de la devaluación del peso, registrado el 15 de marzo de 20203; evacuación de turistas en playas de Manta y Crucita con ocasión de la presencia del coronavirus en Ecuador, registrado el 15 de marzo de 20204: clausura de fiesta «Coronavirus Party» en Máchala que correspondió a una fiesta clandestina5: y. operativo para detención de cuatro ciudadanos ecuatorianos en Argentina por no someterse a medidas obligatorias de control sanitario al presentar síntomas respiratorios, uno de los ciudadanos tuvo contacto con paciente fallecido por coronavirus en Ecuador6;

Que mediante cadena nacional de fecha 16 de marzo de 2020. el Presidente de la República, anunció las siguientes medidas de prevención ante la presencia y posible contagio del coronavirus en Ecuador que regirán a partir del martes 17 de marzo desde las 06h00: 1) Restricción de circulación peatonal y vehicular en las vías pública, cuya única excepción es para desarrollar las siguientes actividades: a) Adquirir alimentos, artículos de primera necesidad y productos farmacéuticos; b) Asistir a centros de salud; c) Llegar al lugar de trabajo y volver a su domicilio; d) Trasladarse para cuidar a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades graves; c) Trasladarse para atender situaciones de fuerza mayor o de emergencia comprobadas; y, 0 Abastecerse de combustible en las gasolineras. 2) Suspensión de actividades comerciales de establecimientos que concentren más de 30 personas con excepción de aquellos que desarrollen las siguientes actividades: a) Expendan artículos de primera necesidad, farmacéuticos, médicos, ortopédicos y similares; b) Brinden servicios financieros; y, c) Vendan alimentos para mascotas y equipos de telecomunicaciones. 3) Suspensión de la actividad de restaurantes y cafeterías en modalidad de servicio en el local, mientras que se mantiene autorizada el servicio a domicilio. 4) Restringir el servicio de alimentación de hoteles, pensiones y albergues, exclusivamente para la atención a sus huéspedes. 5) Restricción del tiempo de permanencia en los

3 https://www.eluniverso.com/noticias/2020/03/15/nota/7783113/viajeros-ecuatorianos pugnan ingresar-colombia-plan-compras

4 https://www.eluniverso.com/noticias/2020/03/15/nota/7783161/coronavirus ecuador-turistas-se-les- pidio-evacuar-playas-manta

5 https://www.exoreso.ec/actualidad/coronavirus-fiesta-partv-ecuador-machala 6973.html

6 https://www.elcomercio.com/actualidad/ecuatorianos-retenidos-sintomas-covidl9-argentina.html

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establecimientos comerciales, únicamente al tiempo necesario para adquirir los alimentos o productos detalles en los numerales anteriores. 6) Prohibición de consumo de alimentos y productos dentro de los establecimientos autorizados para funcionar. 7) Disposición de evitar aglomeraciones en los establecimientos autorizados para funcionar y de mantenimiento de distancia de al menos un metro entre clientes y entre empleados, a fin de evitar posibles contagios. 8) Disposición de realizar la prueba para la detección del coronavirus de forma gratuita para personas con síntomas y para las personas que se encuentren dentro del circulo epidemiológico de un caso positivo. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realizará las pruebas que sean necesarias en sus afiliados. Las personas adultas mayores tendrán atención prioritaria en la ejecución de esta disposición. 9) Autorización para que laboratorios privados realicen las pruebas de detección a las personas que voluntariamente deseen realizárselas. 10) A fin de evitar abusos en los precios, se dispone la realización de controles permanentes y pertinentes para el efecto. II) Disposición de apertura de señal premium a todos los suscriptores del servicio de televisión de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, así como la duplicación de velocidad en internet fijo y aumento del 50% de los gigabytes en servicios de telefonía, de la misma empresa. 12) Mantenimiento de suspensión de clases a nivel nacional y disposición de desarrollo de plataforma para teleducación. 13) Disposición de implementación de modalidad de teletrabajo de manera progresiva, conforme las directrices de la Autoridad Nacional de Trabajo. Así mismo, se deberán establecer acuerdos sobre jornadas y modalidades de trabajo, para mantener la estabilidad laboral. 14) Disposición de no realizar cortes de ningún servicio residencial por falta de pago. 15) Disposición de diferimiento para el pago de impuestos de los meses de abril, mayo y junio. 16) Eliminación de aranceles de productos médicos necesarios para atender la emergencia;

Que en razón de todo lo expuesto, el Estado ecuatoriano se encuentra atravesando una calamidad pública ante la presencia imprevista del coronavirus en el país, misma que ha afectado aspectos económicos y sociales del pueblo ecuatoriano y que debido a su causa de origen y su alcance difícil de determinar, no puede ser abordada con las medidas regulares y ordinarias existentes en el Ecuador y que demanda disposiciones legales que aseguren el cumplimiento de las restricciones necesarias para evitar un contagio masivo del COVID-19; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164. 165 y 166 de la Constitución de la República, y 29, 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado.

Registro Oficial N° 163 – Suplemento Martes 17 de marzo de 2020 – 15

DECRETA:

Artículo 1.- DECLÁRESE el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de corona virus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador.

Artículo 2.- DISPONER LA MOVILIZACIÓN en todo el territorio nacional, de tal manera que todas las entidades de la Administración Pública Central c Institucional, en especial la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Salud Pública y el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias coordinen esfuerzos en el marco de sus competencias con la finalidad de ejecutar las acciones necesarias para mitigar los efectos del coronavirus en todo el territorio nacional y el acceso efectivo a los derechos de las personas. De la movilización de las Fuerzas Armadas, reafírmese que su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria a las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado y que su participación específica estará relacionada con la colaboración en el control de las limitaciones de derechos dispuestas.

Artículo 3.- SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional dispondrá los horarios y mecanismos de restricción a cada uno de estos derechos y los comités de operaciones de emergencias del nivel desconcentrado correspondiente se activarán y coordinarán con las instituciones pertinentes los medios idóneos de ejecución de estas suspensiones.

Artículo 4.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará únicamente con la finalidad específica de mantener una cuarentena comunitaria obligatoria en las áreas de alerta sanitaria determinadas por la Autoridad Nacional de Salud para contener el contagio de la enfermedad, cuando ya existan casos confirmados en dicha área, y en todo el territorio nacional, para prevenir la generación de nuevos contagios en el desarrollo de actividades habituales. En este contexto, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, de forma complementaria, vigilarán el cumplimiento de esta limitación, cuya inobservancia conllevará la presunción del

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incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente y se procederá conforme la ley, poniendo este particular en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales colaborarán con sus agentes de control metropolitano y municipales en la vigilancia del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 5.- En virtud de lo expuesto, DECLÁRESE toque de queda: no se podrá circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del día 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional.

RESTRÍNJASE la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades:

  1. Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios básicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales,’
  2. Miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas;
  3. Comunicadores sociales acreditados;
  4. Miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país:
  5. Personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, sectores estratégicos, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar;
  6. Personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro medico;
  7. Personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles. Las personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles deberán respetar la siguiente restricción vehicular: a) Vehículos particulares cuya placa termine en número par y cero no podrán circular para este fin los días: lunes, miércoles, viernes y domingo; y b) Vehículos particulares cuya placa termine en número impar no podrán circular para este fin los días: martes, jueves y sábado. El incumplimiento de esta restricción será sancionado de conformidad con la normativa legal vigente; y.
  8. Demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional.

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Artículo 6.- Respecto del desarrollo de la jornada laboral, se dispone lo siguiente:

  1. Se SUSPENDE la jornada presencial de trabajo comprendida entre el 17 al 24 de marzo de 2020. para todos los trabajadores y empleados del sector público y del sector privado. El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, una vez evaluado el estado de la situación, podrá prorrogar los días de suspensión de la jornada presencial de trabajo. Para el efecto, los servidores públicos y empleados en general que su actividad lo permita, se acogerán al teletrabajo en todo el territorio nacional conforme el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-076, de 12 de marzo de 2020, para lo cual las máximas autoridades institucionales organizarán las correspondientes acciones con el fin de implementar la modalidad señalada en el presente artículo.
  2. Durante el lapso de suspensión de la jornada presencial de trabajo se deberá garantizar la provisión de los servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres, sectores estratégicos y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19. Para el efecto, estos servicios podrán mantener la jornada laboral presencial.
  3. Seguirán funcionando las industrias, cadenas y actividades comerciales de las áreas de la alimentación, la salud, los encargados de servicios básicos, toda la cadena de exportaciones, industria agrícola, ganadera y de cuidado de animales. Los supermercados, tiendas, bodegas y centros de almacenamiento y expendio de víveres y medicinas no suspenderán sus servicios. Tampoco se suspenderán los servicios de plataformas digitales de entregas a domicilio y otros medios relacionados a servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7.- De conformidad con el artículo 226 de la Constitución y los principios rectores de la Función Judicial, todas las Funciones del Estado principalmente la Función Judicial, mantendrán la respectiva COORDINACIÓN interinstitucional durante la vigencia del estado de excepción para contribuir al mantenimiento del orden público y una convivencia pacífica, mediante la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley, de ser el caso.

Artículo 8.- EMÍTASE por parte de todas las Funciones del Estado y otros organismos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones que se consideren necesarias para que proceda a la suspensión de términos y plazos a las que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos; y, de igual forma, en procesos alternativos.

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de solución de conflictos; a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública.

Artículo 9.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se realizará sobre aquellos grupos poblacionales en alto riesgo determinados por la Autoridad Nacional de Salud que se encuentren dentro del cerco epidemiológico. Sobre la ciudadanía en general, que deberá permanecer en cuarentena comunitaria obligatoria en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, y respecto de todos eventos de afluencia y congregación masiva.

Artículo 10.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para mantener los servicios que garanticen la salud pública, el orden y la seguridad en toda el área de extensión del territorio nacional. Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación, observando de manera imperiosa los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre la materia contenidas en los reglamentos respectivos.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de las restricciones del presente Decreto se podrán utilizar plataformas satelitales y de telefonía móvil para moni torear la ubicación de personas en estado de cuarentena sanitaria y/o aislamiento obligatorio, que incumplan las restricciones dispuestas, a fin de ponerlas a disposición de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Artículo 12.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos suficientes para atender la situación de excepción.

Artículo 13.- El estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo.

Artículo 14.- Notifíquese de esta declaratoria de estado de excepción a la Asamblea Nacional, la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 15.- Notifíquese de la suspensión del ejercicio del derecho libertad de tránsito y libertad de asociación y reunión, a la población ecuatoriana a través de los medios de comunicación mediante cadena nacional, tres veces al día durante la vigencia del presente Decreto.

Registro Oficial N° 163 – Suplemento Martes 17 de marzo de 2020 – 19

Artículo 16.- Disponer al Ministerio de Salud Pública y al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias informen a la Presidencia de la República, de modo permanente, la atención y evolución de la emergencia en el Ecuador, en el contexto del estado de excepción declarado mediante el presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 17.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense al Ministerio de Salud Pública, al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, Secretaría General de Comunicación, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo de 2020.

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA20 – Martes 17 de marzo de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 163

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Quito, 16 de marzo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR