Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 27 de Octubre de 2017(R. O. SP 109, 27-octubre-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

193

Expídese el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales

194

Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades

Ministerio de Economía Finanzas:

Acuerdos

0068

Deléguese al magíster David Andrés Falconí Narváez, Subsecretario de Planificación y Política Sectorial e Intersectorial, para que participe como delegado permanente ante el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas

0069

Deléguese al economista Vladimir Fernando Suárez Andrade, Subsecretario de Gestión y Eficiencia Institucional, para que participe como delegado principal ante el Comité de Comercio Exterior – COMEX

CONTENIDO

No. 193

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República garantiza el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria;

Que el artículo 96 de la Constitución, reconoce todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación; organizaciones que podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano;

Que, los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establecen, en su orden, que corresponde al Presidente de la República definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva; dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control, crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación y expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana reconoce todas las formas de organización de la sociedad, tanto de hecho como de derecho, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, así como la paridad de género, salvo en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de hombres; o, en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva. Para el caso de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatorianos y montubios, se respetarán y fortalecerán sus propias formas organizativas, el ejercicio y representatividad de sus autoridades, con equidad de género, desarrollados de conformidad con sus propios procedimientos y normas internas, siempre que no sean contrarios a la Constitución y la ley;

Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece que las organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica, deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción, y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre asociación y autodeterminación. El Estado deberá crear un sistema unificado de información de organizaciones sociales; para tal efecto, las instituciones del sector público implementarán las medidas que fueren necesarias;

Que mediante Decreto Ejecutivo 739 de 3 de agosto de 2015, publicado en el Registro Oficial 570 de 21 de agosto de 2015, se expidió la codificación y reformas al Decreto Ejecutivo No. 16 de 4 de junio de 2013, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 del 20 de los mismos mes y año, y sus reformas;

Que existe la necesidad de reducir al máximo cualquier exigencia administrativa innecesaria que recaiga sobre las Organizaciones Sociales Ciudadanas y facilite su gestión y desarrollo;

Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución determina que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 147, números 5 y 13 de la Constitución de la República,

Decreta:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA

EL OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD

JURÍDICA A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES

TITULO I

GENERALIDADES

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular, simplificar y racionalizar los requisitos para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales ciudadanas que voluntariamente lo soliciten, por parte de las instituciones competentes del Estado.

Art. 2.- Ámbito.- El presente Reglamento rige para las organizaciones sociales y demás ciudadanas y ciudadanos con personalidad jurídica que, en uso del derecho a la libertad de asociación y reunión, participan voluntariamente en las diversas manifestaciones y formas de organización de la sociedad; para las entidades u organismos competentes del Estado que otorgan personalidad jurídica a las organizaciones que lo soliciten en el ámbito de su gestión; para las organizaciones no gubernamentales (ONG) extranjeras que realizan actividades en el Ecuador; y para quienes requieran de información o promuevan la participación y organización social.

TITULO II

ORGANIZACIONES SOCIALES

CAPITULO I

Naturaleza y Tipos de Organización

Art. 3.- Naturaleza.- Las organizaciones sociales reguladas en este Reglamento tendrán finalidad social y realizan sus actividades económicas sin fines de lucro.

De acuerdo al presente Reglamento se entiende por organización sin fines de lucro, aquella cuyo fin no es la obtención de un beneficio económico sino principalmente lograr una finalidad social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, deportiva y/o ambiental, entre otras. En el caso de que su actividad genere un excedente económico, este se reinvertirá en la consecución de los objetivos sociales, el desarrollo de la organización, o como reserva para ser usada en el próximo ejercicio.

Art. 4.- Tipos de organizaciones.- Las personas naturales y jurídicas con capacidad civil para contratar y obligarse, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación, podrán constituir:

Corporaciones;

Fundaciones; y,

Otras formas de organización social nacionales o extranjeras.

CAPITULO II

Derechos y Obligaciones de las Organizaciones Sociales

Art. 5.- Derechos de las organizaciones sociales.- Sin perjuicio de los derechos garantizados en la Constitución y la Ley, las organizaciones sociales tendrán derecho a:

Solicitar el acceso a los programas públicos de asistencia técnica y capacitación pertinente;

Acceder a la información sobre los planes programas y proyectos que ofertan las entidades del Estado en favor del desarrollo de las organizaciones sociales; y,

Promocionar, de considerarlo pertinente, los programas, proyectos o actividades que realicen o en los que participen en beneficio del interés público.

Art. 6.- Obligaciones de las organizaciones.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones normativas, las organizaciones sociales tendrán las siguientes obligaciones:

Cumplir con la Constitución, la Ley, sus estatutos y más disposiciones vigentes;

Entregar a la entidad competente del Estado, cuando el caso lo requiera, la documentación e información establecida en este Reglamento, incluyendo la que se generare en el futuro como consecuencia de la operatividad de la organización social; y,

Rendir cuentas a sus miembros a través de sus directivos o a la persona responsable para el efecto, al menos una vez por año, o por petición formal de una tercera parte o más de ellos. La obligación de los directivos de rendir cuentas se cumplirá respecto del período de sus funciones aun cuando estas hubieren finalizado.

TITULO III

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO

DE PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS

ORGANIZACIONES SOCIALES POR PARTE

DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES DEL

ESTADO

CAPITULO I

Tipos de Organizaciones

Art. 7.- Deberes de las instituciones competentes para otorgar personalidad jurídica.- Para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro, que voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de acuerdo a sus competencias específicas, observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento.

Art. 8.- Clases de organizaciones.- Las personas naturales y jurídicas con capacidad civil para contratar se encuentran facultadas para constituir corporaciones y fundaciones con finalidad social y sin fines de lucro, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación.

Las personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro se rigen por el Código Civil, la Ley de Compañías, el Código de Comercio y demás leyes pertinentes según la materia; sin embargo, cuando éstas conformaren organizaciones sociales con finalidad social y sin fines de lucro, estas nuevas organizaciones se sujetarán a las disposiciones le ley y de este Reglamento.

Art. 9.- Corporaciones.- Son corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, estable y organizada, conformada por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario de sus miembros, cuya personalidad jurídica se encuentre aprobada y registrada por la institución competente del Estado, de conformidad con la ley y el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley y lo que prescriban sus estatutos, las corporaciones tendrán como finalidad, la promoción y búsqueda del bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular.

Para efectos estadísticos y de clasificación, las corporaciones serán de primer, segundo y tercer grado.

1. Corporaciones de primer grado: son aquellas que agrupan a personas naturales con un fin delimitado, tales como: asociaciones, clubes, comités, colegios profesionales y centros;

2. Corporaciones de segundo grado: son aquellas que agrupan a las de primer grado o personas jurídicas, como las federaciones, cámaras o uniones; y,

3. Corporaciones de tercer grado: son aquellas que agrupan a las de segundo grado, como confederaciones, uniones nacionales u organizaciones similares.

Art. 10.- Fundaciones.- Las fundaciones podrán ser constituidas por la voluntad de uno o más fundadores. Estas organizaciones buscan o promueven el bien común de la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e incentivar dicho bien en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, ambientales, deportivas, así como actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública; entre otras.

Art. 11.- De las otras formas de organización social nacionales o extranjeras.- En el caso de otras formas de organización social, nacionales o extranjeras, que se rigen por sus propias leyes, tales como: comunas, juntas de agua, juntas de regantes, centros agrícolas, cámaras de agricultura, etcétera, en lo que fuere aplicable, observarán las disposiciones de este Reglamento como norma supletoria.

CAPÍTULO II

Requisitos y Procedimiento para Aprobación de

Estatutos

Art. 12.- Requisitos y procedimiento.- Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para aprobar los estatutos de las corporaciones o fundaciones previstas en el Código Civil, el representante de la organización que presente la solicitud de aprobación del estatuto y de reconocimiento de la personalidad jurídica a la cartera de Estado competente, deberá adjuntar los siguientes documentos, debidamente certificados por el secretario provisional de la organización:

Acta de la Asamblea General Constitutiva de la organización en formación, suscrita por todos los miembros fundadores, que contendrá.

Nombre de la organización;

Nombres y apellidos completos, nacionalidad y número del documento de identidad de cada uno de los miembros fundadores;

Voluntad de los miembros fundadores de constituir la misma;

Fines y objetivos generales que se propone la organización;

Nómina de la directiva provisional;

Nombres, apellidos y número del documento de identidad de la persona que se hará responsable de realizar el trámite de legalización de la organización, teléfono, correo electrónico y domicilio donde recibirá notificaciones;

Estatutos aprobados por la asamblea; y,

Indicación del lugar en que la organización social, en proceso de aprobación de la personalidad jurídica, tendrá su domicilio, con referencia de la calle, parroquia, cantón, provincia, número de teléfono, fax, o dirección de correo electrónico y casilla postal, en caso de tenerlos.

2. Para el caso de que participen, como expresión de la capacidad asociativa, personas jurídicas de derecho privado, deberán presentar, además de los documentos señalados, actas del máximo órgano social de la organización, certificadas por su secretario, en las que conste la decisión de asociarse de sus miembros.

3. El estatuto establecerá y regulará como mínimo los siguientes aspectos:

Denominación, ámbito de acción y domicilio de la organización;

Alcance territorial de la organización;

Fines y objetivos, las organizaciones, además, deberán precisar si realizarán o no actividades de voluntariado de acción social y desarrollo, o programas de voluntariado;

Estructura organizacional;

Derechos y obligaciones de los miembros;

Forma de elección de las dignidades y duración en funciones;

Atribuciones y deberes de los órganos internos: directiva, administradores y/o representación legal;

Patrimonio social y administración de recursos;

La forma y las épocas de convocar a las asambleas generales;

Quórum para la instalación de las asambleas generales y el quórum decisorio;

Mecanismos de inclusión o exclusión de miembros, los mismos que deberán garantizar en todo momento el derecho al debido proceso;

Reforma de estatutos;

Régimen de solución de controversias; y,

Causales y procedimiento de disolución y liquidación.

La forma de acreditar el patrimonio de la organización se expresará de la manera que apruebe la asamblea general, de acuerdo con lo siguiente:

Las fundaciones y las corporaciones de primer, segundo y tercer grado podrán acreditar su patrimonio mediante declaración juramentada, suscrita por los miembros fundadores;

Las organizaciones sociales conformadas por personas y grupos de atención prioritaria; pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios; cuyo objetivo sea la defensa y promoción de sus derechos, estarán exentas de acreditar patrimonio.

Art. 13.- Aprobación del estatuto y otorgamiento de la personalidad jurídica.- Para la aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica de las organizaciones en formación se observará el siguiente procedimiento:

1. La organización social ingresará la solicitud de aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante oficio dirigido a la autoridad de la institución competente del Estado, adjuntando la documentación en físico, conforme el artículo precedente. El servidor público de la institución competente verificará que la documentación esté completa y emitirá un recibo de inicio de trámite;

2. El servidor público responsable, a quien le fuere asignado el trámite, revisará que la documentación de soporte cumpla con los requisitos exigidos en el presente Reglamento; que el estatuto no se contraponga al orden público y a las leyes; y emitirá un informe motivado a la autoridad competente, que será puesto en conocimiento de la organización social requirente, dentro del término de hasta quince días, contados desde que se presentó la solicitud;

3. Si del informe se desprende que la documentación cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la autoridad competente aprobará el estatuto y otorgará la personalidad jurídica a la organización social solicitante, dentro del término de tres días subsiguientes;

4. Si del informe se desprende que la documentación no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la autoridad competente concederá un término de hasta veinte días para que la organización complete los requisitos establecidos en este Reglamento y reingrese la documentación; el servidor público responsable revisará la información reingresada y dentro del término de hasta quince días emitirá un nuevo informe. En caso de que la documentación presentada cumpla con los requisitos correspondientes, se procederá según dispone el numeral 3 de este artículo.

CAPÍTULO III

Reforma y Codificación de los Estatutos

Art. 14.- Requisitos y procedimiento.- Para la reforma del estatuto, las organizaciones comprendidas en el presente Reglamento ingresarán la solicitud pertinente a la institución competente del Estado acompañando la siguiente documentación:

1. Acta de la asamblea en la que se resolvió las reformas a los estatutos debidamente certificada por el Secretario, con indicación de los nombres y apellidos completos de los miembros presentes en la asamblea; y,

2. Lista de reformas al estatuto.

Para la reforma del estatuto será aplicable lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que se refiere al acto de aprobación.

Art. 15.- Codificación del estatuto.- Resuelta la reforma del estatuto, la organización social, remitirá una copia del proyecto de codificación del estatuto, a fin que sea aprobado por la autoridad competente, observando el trámite previsto en este Reglamento, en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO IV

Régimen Democrático Interno

Art. 16.- Elección de directiva y registro.- Una vez que las organizaciones sociales obtengan la aprobación de la personalidad jurídica, elegirán su directiva y la remitirán a la entidad pública competente, mediante oficio dirigido a la autoridad correspondiente dentro de un plazo máximo de treinta días posteriores a la fecha de otorgamiento de la personalidad jurídica, adjuntando la siguiente documentación:

Convocatoria a la asamblea; y,

Acta de la asamblea en la que conste la elección de la directiva, certificada por el secretario de la organización;

Iguales requisitos y procedimiento se observarán para el caso de elección de nuevas directivas por fenecimiento de período o por cambio de dignidades.

Art. 17.- Registro de inclusión o exclusión de miembros y procedimiento.- La organización social, notificará a la autoridad competente, cuando el caso lo requiera, la inclusión o exclusión de miembros, adjuntando la siguiente documentación:

Solicitud de registro, firmada por el representante legal de la organización social;

Acta de la asamblea en la que conste la decisión de inclusión o exclusión de miembros de la organización social, debidamente certificada por el Secretario; y,

Los demás requisitos que se hubieren previsto en el estatuto.

CAPÍTULO V

Régimen Patrimonial

Art. 18.- Régimen patrimonial y responsabilidad ante terceros.- Sin perjuicio de que por su naturaleza y fines las organizaciones sociales no persiguen lucro, éstas podrán adquirir, poseer y vender bienes, así como administrarlos, realizar actos jurídicos y celebrar contratos y convenios, en tanto dichos actos sean compatibles con sus fines y estén exclusivamente destinados a su cumplimiento.

Responderán civilmente ante terceros por obligaciones que sus representantes legales hubieren asumido en nombre de la organización, salvo en los siguientes casos:

Que en el estatuto se haya estipulado solidaridad respecto de sus miembros; y,

Que en el ejercicio de la representación legal, su titular haya realizado gestiones o actos distintos a los señalados en el estatuto de la organización social, en cuyo caso el representante legal será exclusivamente responsable por las obligaciones contraídas de aquel modo.

CAPÍTULO VI

Disolución, Liquidación y Reactivación

Art. 19.- Causales de disolución.- Son causales de disolución de las organizaciones sociales constituidas bajo este régimen, las siguientes:

Desviarse de los fines y objetivos para los cuales fue constituida;

Disminuir el número de miembros a menos del mínimo establecido en este Reglamento;

Finalización del plazo establecido en su estatuto;

Dedicarse a actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral;

Incurrir en actividades ilícitas o incumplir las obligaciones previstas en la Constitución, la ley y este Reglamento; y,

Las demás causales establecidas en los estatutos.

La disolución de la organización será declarada por la cartera de estado competente que aprobó los estatutos y otorgó el reconocimiento de personalidad jurídica, observando los procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

Las organizaciones sociales podrán presentar las acciones administrativas y judiciales que consideren necesarias a fin de hacer valer sus derechos.

Art. 20.- Disolución Voluntaria.- Las organizaciones sujetas a este Reglamento, podrán ser disueltas y liquidadas por voluntad de sus socios, mediante resolución en Asamblea General, convocada expresamente para el efecto y con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Para el procedimiento de disolución y liquidación, la Asamblea General, en el mismo acto, deberá nombrar un liquidador, quien deberá presentar su informe en un plazo de 90 días, observando siempre las disposiciones que para el efecto determinen el estatuto y el Código Civil.

Los resultados de la disolución y liquidación se pondrán en conocimiento de la Cartera de Estado correspondiente, a fin de que se proceda a elaborar el Acuerdo Ministerial de disolución y liquidación.

Art. 21.- Disolución por Causal.- Las organizaciones de la sociedad civil, podrán ser disueltas y liquidadas de oficio o por denuncia, una vez demostrado que han incurrido en una o más de las causales de disolución, previstas en la ley y este Reglamento.

La cartera de Estado competente que otorgó la personalidad jurídica, notificará a la organización la resolución motivada de disolución, expresando con precisión la o las causales de disolución y sus fundamentos de hecho, dejando a salvo los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.

Art. 22.- Liquidación.- Una vez dispuesta la disolución, se establecerán los mecanismos y procedimientos previstos en el estatuto social para llevar a cabo la liquidación correspondiente.

Art. 23.- Reactivación.- La reactivación de la personalidad jurídica de las organizaciones sociales podrá darse por resolución administrativa o judicial respectivamente.

CAPÍTULO VII

Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras

Art. 24.- Organizaciones no gubernamentales extranjeras.- Las organizaciones no gubernamentales extranjeras (ONG) interesadas, específicamente, en realizar actividades de cooperación internacional no reembolsable en el Ecuador, deberán presentar una solicitud en tal sentido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, por ser la entidad rectora de la cooperación internacional, señalando cuáles son sus fi nes y las labores que desean efectuar en el país. Deberán adjuntar la documentación legalizada que demuestre su existencia legal, incluyendo su estatuto en idioma español; una vez autorizadas, deberán ser registradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Art. 25.- Suscripción de Convenio.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, una vez revisada la documentación presentada, previa resolución motivada, suscribirá con la ONG Extranjera, un Convenio Básico de Funcionamiento y notificará por escrito a la ONG Extranjera la autorización para que pueda iniciar su funcionamiento y actividades en el país.

Art. 26.- Registro de proyectos.- Las ONG extranjeras que hayan suscrito el Convenio Básico de Funcionamiento, que ejecuten acciones, programas y proyectos con recursos de la cooperación internacional no reembolsable, tienen la obligación de registrarlos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Art. 27.- Identificación de objetivos y recursos.- Los planes y proyectos relacionados con las actividades que realizará la ONG Extranjera en el país, contendrán la información necesaria que permita identificar con claridad sus objetivos, metas, tareas específicas y los recursos tanto internos como externos requeridos para cada uno de los periodos de ejecución de los mismos, y deberán estar articulados con el Plan Nacional de Desarrollo.

Art. 28.- Prohibiciones.- Las Organizaciones no Gubernamentales -ONG- del exterior no podrán realizar actividades diferentes o incompatibles con su naturaleza. Las ONG extranjeras y su personal autorizado para trabajar en el país no podrán realizar actividades de política partidista reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral y cualquier otra actividad que no le sea permitida de acuerdo a su categoría migratoria.

Art. 29.- Coordinación.- Las Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras autorizadas para funcionar en el país, deberán realizar sus actividades en coordinación con los ministerios rectores y entidades nacionales competentes, según la naturaleza de dichas actividades.

Art. 30.- Terminación de Convenio.- Si la ONG Extranjera no cumpliere con las disposiciones de esta sección, así como con lo establecido en el Convenio Básico de Funcionamiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana previo estudio del caso y resolución motivada dará por terminadas las actividades de la ONG Extranjera en el Ecuador.

CAPÍTULO VIII

Control

Art. 31.- Control.- Las fundaciones o corporaciones que operen legalmente en el país, están sujetas a los controles de funcionamiento, de utilización de recursos públicos, de orden tributario, aduanero, y otros, determinados en las leyes específicas sobre la materia, y al seguimiento de la consecución de su objeto social, por parte de los ministerios competentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales.- La Secretaría Nacional de Gestión de la Política, o la Entidad que hiciere sus veces, mantendrá un sistema unificado de información de las organizaciones sociales, como una herramienta de recopilación de información y consulta, cuya función exclusiva es proporcionar información cuantitativa y cualitativa calificada a las instituciones del sector público, personas naturales y jurídicas del sector privado sobre las organizaciones sociales ciudadanas. De igual manera, servirá para apoyar la difusión de los programas ministeriales de capacitación y asistencia técnica a las organizaciones sociales.

SEGUNDA.- Certificación de existencia legal.- El ministerio del ramo que otorgó la personalidad jurídica a la organización social es el competente para certificar la existencia legal de la misma. Las organizaciones sociales que cuenten con personalidad jurídica podrán administrar recursos públicos conforme a la ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Dentro del plazo de hasta 90 días contados a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, todas las instituciones del Estado que tengan competencia para otorgar personalidad jurídica, deberán cargar la información correspondiente en la Plataforma del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese expresamente el Decreto Ejecutivo No. 16 de 4 de junio de 2013, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 del 20 de los mismos mes y año, y el Decreto Ejecutivo 739 de 3 de agosto de 2015, publicado en el Registro Oficial 570 de 21 de agosto de 2015; así como toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICION FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, a 23 de octubre de 2017.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 23 de octubre del 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

No. 194

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que supone una transformación de la estructura jurídica e institucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas como centro del andamiaje estatal, social y económico del país;

Que, el numeral 1 del artículo 3 de la citada norma establece como un deber primordial del Estado, el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos en ella establecidos y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador;

Que, el artículo 10 ibídem establece que todas las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el ejercicio de los derechos se rige por los principios consagrados en el artículo 11 de la Constitución de la República; entre ellos, el principio de igualdad y de no discriminación, así como la posibilidad de adoptar acciones afirmativas para los titulares que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, el numeral 2 del artículo 11 de la citada norma establece la igualdad de todas las personas en materia de derechos, deberes y oportunidades; al tiempo que prohíbe todo tipo de discriminación por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos;

Que, la Constitución de la República en su artículo 11 responsabiliza al Estado de la adopción de medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, el numeral 9 del artículo 11 ibídem dispone que: “el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”;

Que, en el artículo 66 de la Constitución de la República, se reconoce y garantiza a todas las personas la igualdad formal, la igualdad material y la no discriminación como derechos de libertad. En este sentido, son principios de la política pública la equidad y la solidaridad como mecanismos redistributivos para alcanzar la igualdad en los resultados, conforme lo determina en su artículo 85;

Que, el artículo 156 de la Constitución define a los Consejos como los órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, y les asigna atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidades y movilidad humana, disponiendo además que para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras, y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno;

Que, el artículo 341, de la Constitución de la República obliga al Estado a generar las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social;

Que, mediante Ley Nro. 180, publicada en el Registro Oficial Nro. 996 de 10 de agosto de 1992, se expidió la Ley Sobre Discapacidades, cuyo objetivo era según lo dispuesto en su artículo 1 el de establecer un Sistema de Prevención de las discapacidades y la atención e integración de las personas con discapacidades, permitiéndoles equiparar las oportunidades para desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas;

Que, mediante Ley Nro. 0, publicada en el Suplemento Registro Oficial Nro. 796 de 25 de septiembre del 2012, se expide la Ley Orgánica de Discapacidades (LOD);

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 171, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 145 de 17 de diciembre del 2013, se expidió el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades;

Que, mediante Ley Nro. 0, publicada en el Suplemento Registro Oficial Nro. 283 de 07 de julio del 2014, se expidió la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad cuyo objeto según su artículo 1 es, establecer su marco institucional y normativo, regular sus fines, naturaleza, principios, integración y funciones de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador; y, la misma que es de aplicación obligatoria en todos los niveles de gobierno para los órganos, instancias e instituciones rectoras y ejecutoras de políticas públicas, los organismos especializados para la igualdad, protección y garantía de derechos; y aquellos que sean parte de los Consejos Nacionales para la Igualdad;

Que, mediante sentencia No. 017-17-SIN-CC, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad; aceptó la acción pública de inconstitucionalidad planteada por razones de fondo de los artículos 1-parte final- y 6 segundo y tercer inciso del Reglamento de la Ley Orgánica de Discapacidades; y,

Que, conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE), la potestad Reglamentaria corresponde a la Función Ejecutiva misma que la ejerce el Presidente de la República;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República y la letra f del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Decreta:

EXPÍDASE EL REGLAMENTO A LA LEY

ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES

Capítulo I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 1.- De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 2.- De la persona con deficiencia o condición discapacitante.- Se entenderá por persona con deficiencia o condición discapacitante, aquella que presente disminución o supresión temporal de alguna de sus capacidades físicas, sensoriales o intelectuales, en los términos que establece la Ley, y que aún siendo sometidas a tratamientos clínicos o quirúrgicos, su evolución y pronóstico es previsiblemente desfavorable en un plazo mayor de un (1) año de evolución, sin que llegue a ser permanente.

Capítulo II

DEL PROCESO DE CALIFICACIÓN

Art. 3.- Reconocimiento y calificación.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional emitir el certificado o documento que acredite la calificación de la discapacidad y la certificación de condición discapacitante.

La determinación de la deficiencia o condición discapacitante la realizarán los médicos especialistas del sistema nacional de salud, acreditados expresamente por la autoridad sanitaria nacional. En el certificado que se emita reconociendo tal situación, se hará constar obligatoriamente la fecha de caducidad del mismo, identificando la deficiencia o condición discapacitante y su porcentaje. En ningún caso su vigencia podrá ser superior a un año.

Los beneficios que se concedan por la ley serán reconocidos mientras se mantenga vigente el certificado o documento que acredite la condición discapacitante.

La calificación de la discapacidad o de la condición discapacitante será gratuita.

Art. 4.- De la calificación de personas con discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional a través de su red de prestación de servicio, realizará la calificación de discapacidades.

Art. 5.- Requisito para acceder a los beneficios.- Para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley, no se exigirá otro requisito además del documento que acredite la calificación de la discapacidad o la determinación de la deficiencia o condición discapacitante, en su caso, se exceptúan aquellos en los cuales por la naturaleza del trámite sea necesaria documentación adicional.

Art. 6.- Calificación para ecuatorianos residentes en el exterior.- La calificación de la discapacidad a las personas de nacionalidad ecuatoriana residentes en el exterior, será solicitada a través de las representaciones diplomáticas ecuatorianas.

Esta solicitud podrá ser presentada por el propio beneficiario, por su representante legal o voluntario o las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre, adjuntando la certificación médica emitida por la entidad sanitaria nacional competente del país de residencia del peticionario, en la cual se determine la discapacidad que presente la persona y su diagnóstico.

La representación diplomática ecuatoriana remitirá vía electrónica toda la documentación pertinente a la autoridad sanitaria nacional, que calificará el tipo y el grado de discapacidad del solicitante, según la norma expedida para el efecto.

La autoridad sanitaria nacional notificará al solicitante vía electrónica, sobre los resultados de la calificación de la discapacidad. De ser procedente, se le entregará por esa misma vía el correspondiente certificado provisional, hasta que éste retorne al país para someterse a la verificación física por parte de la autoridad sanitaria.

Tal verificación deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días de haber llegado al país. Hasta tanto, el certificado provisional será documento suficiente para acogerse a los derechos que le correspondan, según el grado de discapacidad asignado. De existir diferencias en el pago de los tributos u otros beneficios económicos, serán reliquidados en la proporción que corresponda, por la entidad competente.

Art. 7.- Retorno de ecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior.- Las personas ecuatorianas con discapacidad residentes en el exterior que han sido calificados y que manifiesten su voluntad expresa de retornar al país, participarán de los programas del Estado que les fueren aplicables, así como de los beneficios consagrados en la Ley y en este Reglamento en función de su grado de discapacidad, desde su ingreso al país.

Art. 8.- Interconexión de bases de datos y remisión de información.- La autoridad sanitaria nacional deberá remitir obligatoriamente las bases de datos del registro nacional de personas con discapacidad, con deficiencia y condición discapacitante, así como del nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de discapacidad, deficiencia o condición discapacitante, al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades – CONADIS, conforme lo establece la Ley.

Capítulo III

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 9.- Equipos multidisciplinarios especializados.- La autoridad educativa nacional expedirá la normativa necesaria para determinar la conformación y funcionamiento de los equipos multidisciplinarios especializados, que realizarán las evaluaciones integrales para definir la modalidad de atención educativa y ofrecer la atención complementaria especializada a los estudiantes con discapacidad o condición discapacitante y sus familias.

Tales equipos estarán conformados al menos por una persona con los siguientes perfiles profesionales: psicorehabilitación, psicología educativa y trabajo social; adicionalmente el equipo puede complementarse con un educador especial, un terapeuta de lenguaje o un terapeuta ocupacional, según la discapacidad a ser atendida. En caso de no existir profesionales en esas áreas se podrá incluir a otros especialistas.

Art. 10.- Educación Especial y Especializada.- La autoridad educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de educación especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que por la especificidad de la atención pueda requerirse.

Art. 11.- Becas de educación superior para estudiantes con discapacidad.- Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas económicas que apoyen a su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares; dentro de este porcentaje obligatoriamente deberán considerarse estudiantes con discapacidad, debidamente acreditados por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 12.- Inclusión laboral.- La autoridad nacional encargada de trabajo es competente para vigilar, controlar, dar seguimiento al cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad y aplicar las sanciones conforme a lo establecido en la legislación correspondiente. Pasarán a formar parte del porcentaje de inclusión laboral, quienes tengan una discapacidad igual o superior al treinta por ciento.

El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará en base al total de trabajadores, exceptuando aquellos cuyos contratos no sean de naturaleza estable o permanente conforme a la legislación vigente en materia laboral; y, en el sector público, en base al número de los servidores y obreros que tengan nombramiento o contrato de carácter permanente y estable, de acuerdo con la norma que para el efecto emitirá la autoridad nacional encargada de trabajo. En ambos casos, y para estos efectos, no se considerará como contratos o nombramientos de carácter estable o permanente, a aquellos cuya vigencia esté condicionada a requisitos legales de cumplimiento periódico como licencias de habilitación y/ o certificados de aptitud, que otorguen los organismos o entidades nacionales competentes.

Cuando el porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad, resulte un número decimal, solo se considerará la parte entera del número.

Sin perjuicio de lo antes señalado, la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales podrá excluir determinadas labores permanentes, que no serán consideradas para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral, por la especialidad de la actividad productiva.

Art. 13.- Turismo Accesible.- El Consejo Nacional para la igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional encargada del turismo formularán las políticas públicas con el fin de promover el turismo accesible para las personas con discapacidad.

Art. 14.- Servicio de transporte para los trabajadores con discapacidad.- Cuando el empleador brinde el servicio de transporte a través de unidades que no reúnan las condiciones previstas en la Ley, el empleador compensará en dinero por este beneficio al trabajador con discapacidad, de conformidad con la norma técnica que para el efecto dicte la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales.

Art. 15.- Sustitutos.- La calidad de sustituto será acreditada por la autoridad competente mediante el correspondiente certificado. La calificación se hará previo requerimiento de parte interesada y conforme al instructivo que se expida para el efecto.

Se suspenderá la entrega del Bono Joaquín Gallegos Lara para los sustitutos que, debido a su situación laboral, dejen de cumplir con su obligación de cuidado a la persona con discapacidad.

La autoridad nacional encargada de trabajo, solicitará a las unidades de talento humano de todas las instituciones públicas y privadas el registro de personas que laboran como sustitutos. Así mismo, de acuerdo a la Ley Orgánica de Discapacidades, deberá generar y administrar la base de datos de las personas con discapacidad incluidas laboralmente a nivel público y privado, a nivel nacional y remitir obligatoriamente estas bases al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, para realizar la observancia, seguimiento y evaluación de su competencia.

Art. 16.- De la vivienda accesible.- Los programas de vivienda de entidades públicas y privadas, deberán cumplir con lo establecido en las normas y reglamentos técnicos del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Norma Ecuatoriana de la Construcción – NEC) y las Normas Técnicas INEN referentes a accesibilidad al medio físico y todas aquellas para el efecto se establezcan.

La entrega de las viviendas de interés social para personas con discapacidad, se realizará de acuerdo a las normas emitidas por la autoridad nacional competente en la materia.

Art. 17.- Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados aplicarán lo establecido en toda la normativa Técnica Ecuatoriana INEN referente a accesibilidad al medio físico en edificaciones públicas, privadas con acceso al público y entorno construido, incluyendo la normativa técnica referente a accesibilidad de las personas al medio físico(estacionamientos).

Art. 18.- Unidades de transporte accesibles.- La autoridad competente en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y los gobiernos autónomos descentralizados que han asumido las competencias en materia de tránsito, establecerán un porcentaje de unidades por cada cooperativa de transporte o compañía de taxis que sean accesibles para personas con movilidad reducida, en función de las necesidades de la respectiva circunscripción territorial, que no podrá ser inferior al 2% o al menos una unidad por cooperativa o compañía de taxis, según la densidad poblacional.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en razón de sus competencias verificarán las adecuaciones técnicas de los vehículos para brindar accesibilidad a las unidades de transporte público a los usuarios; conforme la normativa que se genere para el efecto, así como, el cobro de la tarifa preferencial en el transporte público a las personas con discapacidad.

Art. 19.- Accesibilidad al contenido web.- Los sitios web de las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos, deberán obligatoriamente aplicar lo establecido en la norma técnica ecuatoriana referente a accesibilidad al contenido web y su reglamentación técnica, al igual que toda normativa que para el efecto se establezca.

Art. 20.- Lengua de señas.- Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así como en los medios de comunicación públicos y privados; siempre y cuando el Intérprete de Lengua de Señas Ecuatoriana haya sido certificado en sus competencias laborales por el Servicio de Acreditación Ecuatoriana – SAE y el Servicio de Capacitación Profesional – SECAP.

Capítulo IV

DE LAS TARIFAS PREFERENCIALES, EXENCIONES ARANCELARIAS Y DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Art. 21.- Beneficios tributarios.- El régimen tributario para las personas con discapacidad y los correspondientes sustitutos, se aplicará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Discapacidades, este Reglamento y la normativa tributaria que fuere aplicable.

Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades se aplicarán para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al treinta por ciento.

Los beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto al Valor Agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con la siguiente tabla:

Grado de Discapacidad

Porcentaje para la aplicación del beneficio

Del 30% al 49%

60%

Del 50% al 74%

70%

Del 75% al 84%

80%

Del 85% al 100%

100%

Art. 22.- Excepciones.- Como excepción a la aplicación de la tabla se considerará el transporte público y comercial (terrestre, aéreo nacional, marítimo, fluvial y ferroviario), para este caso, el descuento será del 50% de la tarifa regular. Igualmente el descuento para los espectáculos públicos, consumo de servicios básicos, servicios de telefonía celular pospago y planes de internet para personas con discapacidad, será del 50% de la tarifa regular. Para el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, el descuento será del 50% de la tarifa regular, libre de impuestos.

Las tasas y tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación se encuentran exentas de pago por parte de las personas con discapacidad, según el Art. 77 de la Ley Orgánica de Discapacidades.

Art. 23.- Seguros de vida o asistencia médica o salud y medicina prepagada.- Para acceder a los beneficios previstos en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Discapacidades, la persona con discapacidad deberá presentar a las empresas de seguros y compañías de medicina prepagada el documento que lo acredite como tal.

Ninguna entidad de seguros o de medicina prepagada podrá negarse a emitir, individual o conjuntamente, la póliza de vida, asistencia médica o salud y/o plan de medicina prepagada, excepto cuando no estén autorizados en el ramo por la autoridad responsable de seguros. Los agentes y agencias asesoras productores de seguros no cobrarán comisión alguna por la intermediación de seguros planes de medicina prepagada emitidos a las personas con discapacidad.

Art. 24.- De los seguros de vida.- Las empresas de seguros podrán calificar la solicitud de seguro de vida de una persona con discapacidad como riesgo estándar, subnormal, agravado o no elegible, otorgándole igual tratamiento que en caso de una persona sin discapacidad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de personas con discapacidad calificadas como no elegibles, las empresas de seguros estarán obligadas a otorgar un seguro de vida con una cobertura mínima de diez (10) salarios básicos unificados. Este límite no aplicará en caso de discapacidad superviniente.

Para la determinación de las sumas aseguradas se utilizarán criterios de universal aceptación, como ingresos anuales, activos, endeudamiento, patrimonio, edad de contratación; o se atenderá al libre acuerdo entre las partes, siempre que no contravenga los principios de la Ley y no pudiendo ser la suma asegurada inferior a lo establecido en el primer párrafo de este Artículo.

La autoridad responsable de seguros podrá en cualquier momento solicitar a las empresas de seguros que proporcionen los manuales, políticas y procedimientos de suscripción y evaluación de riesgos, a fin de verificar que no se cometan actos discriminatorios.

Art. 25.- De la asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada.- Las condiciones de cobertura de asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada para las personas con discapacidad, deberán ser definidos por cada empresa o compañía, sin incrementar el precio de las pólizas y los planes en comparación con los ofrecidos a las personas sin discapacidad.

En el caso de condiciones preexistentes, incluyendo las enfermedades graves, catastróficas o degenerativas que sobrevengan como consecuencia de la discapacidad, serán cubiertas por cualquier tipo de seguro de asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada, con un monto de cobertura mínima de veinte (20) salarios básicos unificados por año, y surtirá efecto transcurrido un período de espera de tres (3) meses, contados desde la fecha de emisión de la póliza de seguro o contrato de medicina prepagada.

Este límite no aplicará en caso de discapacidad superviniente.

Las condiciones preexistentes relacionadas con la discapacidad, serán cubiertas aún cuando la persona cambie de programa de salud o plan de medicina prepagada o aseguradora o empresa de medicina prepagada.

Cualquier condición médica y/o enfermedad preexistente que no sea consecuencia de la discapacidad, podrá ser cubierta, limitada o excluida temporal o permanentemente, según las políticas de elegibilidad o asegurabilidad propias de las empresas de seguros de asistencia médica o salud y/ o compañías de medicina prepagada.

Las pólizas de seguro o contratos de medicina prepagada que amparen a personas con discapacidad se deberán celebrar con una duración de al menos tres años. En el caso de cancelación anticipada no motivada el asegurado o afiliado perderá el derecho a la continuidad de cobertura prevista en la Ley Orgánica de Discapacidades.

La cuantía de las primas de los seguros de asistencia médica o salud o cuotas de los servicios de medicina prepagada serán definidas por cada empresa o compañía, en función de sus propios análisis del riesgo asumido, experiencia de siniestralidad del grupo asegurado, primas o tasas sugeridas por reaseguradores y/o de los beneficios y coberturas ofrecidos. Tales primas serán iguales a las fijadas para similares pólizas o contratos emitidos a favor de las personas sin discapacidad.

La autoridad competente controlará y vigilará la aplicación de las obligaciones establecidas en el presente Artículo e impondrá las sanciones que correspondan.

Art. 26.- Caso de renuencia de las aseguradoras a prestar la cobertura.- Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley, las compañías aseguradoras o de medicina prepagada podrán negarse a prestar la cobertura de advertirse un error en la calificación de la discapacidad, hasta que la autoridad sanitaria nacional la ratifique.

En el caso contrario, de verificarse el error alegado, de tal suerte que el requirente ya no sea beneficiario de la Ley Orgánica de Discapacidades, podrá negarse definitivamente a prestar la cobertura.

Art. 27.- Servicios .- Las entidades proveedoras de los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, que establecen rebajas a las personas con discapacidad o personas naturales o jurídicas sin fines de lucro que las representen, deberán realizar auditorías anuales aleatorias para verificar que el beneficio se aplique a favor de las personas con discapacidad, caso contrario se retirará el mismo de forma definitiva, sin perjuicio del cobro de aquellos valores que se redujeron indebidamente y el establecimiento de las responsabilidades a las que hubiere lugar.

Art. 28.- Importación de bienes.- La autoridad aduanera podrá autorizar concomitantemente la importación de uno o varios bienes, para uso exclusivo de las personas con discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su atención, de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley Orgánica de Discapacidades.

Las personas con discapacidad y las personas jurídicas que tienen a cargo atención para personas con discapacidad, podrán importar también aquellos bienes que por sus especificaciones técnicas, permitan superar parcial o totalmente la discapacidad, de conformidad con la normativa que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.

Las personas que incumplan con lo previsto en la Ley Orgánica de Discapacidades, estarán sujetos a la sanción prevista en la misma norma, equivalente al monto total de la exención tributaria de la que se benefició, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes y las demás responsabilidades que pudieren determinarse conforme a las disposiciones legales que sancionen los ilícitos contra la administración aduanera.

Cuando el valor FOB o el valor de adquisición local, según corresponda, supere los montos establecidos en los literales anteriores no aplicará este beneficio.

Art. 29.- Exoneración en adquisición local de vehículos.- La adquisición local de vehículos destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales o jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago del IVA e ICE en los casos referentes a la importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos descritos en la Ley Orgánica de Discapacidades, de acuerdo a lo siguiente:

a) En transporte personal hasta por una base imponible, equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general; b) En transporte colectivo hasta por una base imponible, equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general.

La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá realizar la adquisición local del vehículo para transporte personal o colectivo por una sola vez cada cinco (5) años.

En caso de requerir una nueva exoneración del IVA e ICE antes de cumplir el plazo de cinco (5) años, el beneficiario deberá solicitar la respectiva autorización a la autoridad sanitaria nacional, quien la otorgará previo el análisis respectivo.

Art. 30.- Excepción de la Prohibición de Enajenación a los vehículos importados o adquiridos localmente, ortopédicos y no ortopédicos.- Se exceptúa de la prohibición de enajenación de los vehículos importados o adquiridos localmente en los casos en los cuales la persona con discapacidad se encontrara como deudora y no cancelara dicha deuda en el plazo de SEIS (6) meses. Tiempo luego del cual el acreedor podrá ejercer las acciones legales contempladas dentro de la Ley para el cobro de esta deuda.

Art. 31.- Del uso de los vehículos importados.- Los vehículos importados para uso particular con exención tributaria podrán ser conducidos por la persona con discapacidad beneficiaria o por los miembros de su núcleo familiar, integrado por los padres, los hijos, dependientes y el cónyuge o conviviente en unión de hecho. También podrá ser conducido por un tercero extraño a su núcleo familiar, siempre que la persona con discapacidad se encuentre en el vehículo.

De transgredirse lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá el uso indebido del vehículo.

Los vehículos importados para uso colectivo sólo podrán ser conducidos por un funcionario o empleado de la persona jurídica sin fines de lucro propietaria del vehículo exento, que tenga bajo su protección, atención o cuidado a personas con discapacidad.

En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a la ley.

Art. 32.- Excepción.- En caso de pérdida total de los vehículos asegurados beneficiados por la exención tributaria prevista en la Ley Orgánica de Discapacidades, siempre que la aseguradora requiera la transferencia de dominio del vehículo, deberá pagar el importe de los tributos en la proporción que corresponda, según el tiempo que falte hasta que se cumplan los 5 años desde la nacionalización o adquisición.

Art. 33.- De la identificación de los vehículos para el uso y traslado de personas con discapacidad.- El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales, elaborarán el dispositivo de identificación de los vehículos utilizados para el uso y traslado de personas con discapacidad; el mismo que será retirado en las oficinas territoriales de CONADIS a nivel nacional, previa la validación del solicitante en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Capítulo V

DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD

DE DISCAPACIDADES

Art. 34.- El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades establecerá su estructura y funciones de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad y su Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Sin perjuicio de la obligación de las respectivas instituciones públicas de desarrollar e implementar inmediatamente los mecanismos operativos necesarios para el adecuado acceso a los beneficios señalados en la Ley Orgánica de Discapacidades, las entidades correspondientes, en el ámbito de sus competencias, expedirán los actos normativos necesarios para la correcta aplicación de los beneficios relacionados con los impuestos que administren, de conformidad con la Ley.

En especial, los Ministerios de Salud y Educación , el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades; y, demás entidades públicas relacionadas con las discapacidades, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para expedir la normativa secundaria que garantice su efectivo cumplimiento.

Segunda.- Hasta que la Dirección General del Registro Civil Identificación y Cedulación implemente las acciones necesarias para efectos de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Discapacidades, se admitirá la presentación del certificado o documento que acredite la calificación de la discapacidad, emitido por la autoridad competente.

Tercera.- Para efectos de la calificación de las personas con discapacidad, el Ministerio de Salud Pública elaborará el instrumento de calificación de discapacidades con apoyo del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades.

El Ministerio de Salud Pública contará con el plazo de un (1) año para su aprobación y aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, publicado en el Segundo Suplemento de Registro Oficial Nro. 145, de 17 de diciembre de 2013.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito a, 23 de octubre de 2017.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 23 de octubre del 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

No. 0068

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, en su artículo 154 dispone que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado el 22 de octubre de 2010 en el segundo Suplemento del Registro Oficial No. 306, en su artículo 75 dispone que, el o la Ministro (a) a cargo de las finanzas públicas, podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo;

Que el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en sus artículos 17 y 55 faculta a los Ministros y autoridades del Sector Público delegar sus atribuciones y deberes;

Que los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera creó el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas, determinando a este un órgano colegiado de carácter intersectorial de la Función Ejecutiva, encargado de la coordinación y articulación de políticas, lineamientos y regulaciones vinculados a las asociaciones público-privadas mismo que, se encuentra conformado por los siguientes miembros con voz y voto: (i) La máxima autoridad de la entidad coordinadora de la producción, empleo y competitividad, o su delegado permanente, quien lo presidirá; (ii) La máxima autoridad de la entidad coordinadora de la política económica o su delegado permanente; y, (iii) La máxima autoridad de la planificación nacional o su delegado permanente;

Que con Decreto Ejecutivo No. 7 de 24 de mayo de 2017 se fusionó el Ministerio de Coordinación de Política Económica con el Ministerio de Finanzas, modificándose su denominación a Ministerio de Economía y Finanzas, disponiéndose que las partidas presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos; así como también los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos nacionales o internacionales que le correspondían al Ministerio Coordinador de Política Económica pasen a formar parte del Ministerio de Economía y Finanzas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al magister David Andrés Falconí Narváez, Subsecretario de Planificación y Política Sectorial e Intersectorial para que, a nombre y en representación de este Ministerio participe como delegado permanente ante el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas.

Art. 2.- El delegado queda facultado a suscribir todos los documentos, participar en las diligencias, intervenir, votar y tomar las decisiones que crea pertinentes para el cabal cumplimiento de esta delegación, respondiendo directamente de los actos realizados en ejercicio de la misma.

Art. 3.- El delegado deberá precautelar que los actos o hechos que deba cumplir se ejecuten apegados a las normas del ordenamiento jurídico del país; e, informarán a pedido verbal o escrito de mi autoridad sobre los trámites, procesos y documentos realizados o suscritos en virtud de la presente delegación.

Art. 4.- Derogar todo acto administrativo de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente delegación.

Art. 5.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 22 de agosto del 2017.

f.) Econ. Carlos de la Torre Muñoz, Ministro de Economía y Finanzas.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.- Es fiel copia del original.- f.) Ilegible.- 2 fojas – 04 de octubre del 2017.

No. 0069

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, en su artículo 154 dispone que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado el 22 de octubre de 2010 en el segundo Suplemento del Registro Oficial No. 306, en su artículo 75 dispone que, el o la Ministro (a) a cargo de las finanzas públicas, podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo;

Que el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo dé la Función Ejecutiva en sus artículos 17 y 55 faculta a los Ministros y autoridades del Sector Público delegar sus atribuciones y deberes;

Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones en su artículo 71 crea el Comité de Comercio Exterior (COMEX), el mismo que se encuentra integrado entre otras autoridades, por el Ministerio a cargo de coordinar la política económica; y, el Ministerio a cargo de las finanzas públicas;

Que con Decreto Ejecutivo No. 7 de 24 de mayo de 2017 se fusionó el Ministerio de Coordinación de Política Económica con el Ministerio de Finanzas, modificándose su denominación a Ministerio de Economía y Finanzas, disponiéndose que las partidas presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos; así como también los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos nacionales o internacionales que le correspondían al Ministerio Coordinador de Política Económica pasen a formar parte del Ministerio de Economía y Finanzas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al economista Vladimir Fernando Suarez Andrade, Subsecretario de Gestión y Eficiencia Institucional para que, a nombre y en representación de este Ministerio participe como delegado principal ante el Comité de Comercio Exterior – COMEX

Art. 2.- Delegar al economista Juan Carlos García Folleco, Subsecretario de Política Fiscal para que, a nombre y en representación de este Ministerio participe como delegado alterno ante el Comité de Comercio Exterior – COMEX, pudiendo participar en las sesiones en las que no pueda concurrir el delegado principal.

Art. 3.- Los delegados quedan facultados a suscribir todos los documentos, participar en las diligencias, intervenir, votar y tomar las decisiones que crea pertinentes, para el cabal cumplimiento de esta delegación, respondiendo directamente de los actos realizados en ejercicio de la misma.

Art. 4.- Los delegados deberán precautelar que los actos o hechos que deba cumplir se ejecuten apegados a las normas del ordenamiento jurídico del país; e, informarán a pedido verbal o escrito de mi autoridad, sobre los trámites, procesos y documentos realizados o suscritos en virtud de la presente delegación.

Art. 5.- Derogar todo acto administrativo de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente delegación.

Art. 6.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 22 de agosto del 2017.

f.) Econ. Carlos de la Torre Muñoz, Ministro de Economía y Finanzas.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.- Es fiel copia del original.- f.) Ilegible.- 2 fojas – 04 de octubre del 2017.