Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 21 de Abril de 2017 (R. O. 2SP 989, 21-abril-2017)

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Secretaría Nacional de la Administración Pública:

Ejecutivo:

Acuerdos

01990

Expídense las políticas de uso de medios de transporte a
cargo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional por parte de las instituciones
de la Función Ejecutiva

Ministerio de Inclusión Económica y Social:

0031

Apruébense las normas técnicas para la implementación de los
servicios de protección especial

Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros:

Transparencia y Control Social:

Resoluciones

SCVS.INS.17.004

Expídese el Reglamento de Cláusulas Obligatorias y
Prohibidas para Contratos de Financiamiento de Servicios de Atención Integral
de Salud Prepagada y Seguros de Asistencia Médica

SCVS.INS.17.005

Expídense las normas para la estructuración de las notas técnicas
que respaldan las tarifas de cuotas y primas

CONTENIDO


No.
01990

Luisa
Magdalena González Alcívar

SECRETARIA
NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA

Considerando:

Que,
el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que ?El
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada.?;

Que,
el numeral 1 del artículo 3 de la norma fundamental, establece los deberes
primordiales del Estado, entre otros: ?1. Garantizar sin discriminación alguna
el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación,
la seguridad social y el agua para sus habitantes (?)?;

Que,
el artículo 32 de la Constitución de la República, reconoce que ?La salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación,
la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros
que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas
económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso
permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción
y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación
de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y
bioética, con enfoque de género y generacional?;

Que,
el numeral 1 del artículo 154 de la norma suprema, determina que ?A las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: ?1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del
área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requieran su gestión.?;

Que,
el artículo 158 de la Constitución de la República, dispone que ?Las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos,
libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como
misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial. La protección
interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del
Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.?;

Que,
el artículo 163 ibídem, determina que ?La Policía Nacional es una institución
estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada,
profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad
ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y
la seguridad de las personas dentro del territorio nacional. Los miembros de la
Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos,
investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y
utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de
la fuerza. Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus
funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.?;

Que,
el artículo 226 del mismo cuerpo jurídico, determina que ?Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas por la Constitución y la
ley?, así como, consagra el deber de éstas de coordinar sus acciones para el
cumplimiento de sus fines institucionales;

Que,
el artículo 227 de la norma fundamental, dispone que ?La Administración Pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.?;

Que,
en el artículo 361 de la norma suprema, preceptúa que ?El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será
responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y
controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el
funcionamiento de las entidades del sector.?;

Que,
el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público, determina que ?Corresponde
a la Secretaría Nacional de la Administración Pública establecer las políticas,
metodología de gestión institucional y herramientas necesarias para el
mejoramiento de la eficiencia en la administración pública Central, institucional
y dependiente (…)?;

Que,
el artículo 4 la Ley Orgánica de Salud, prevé que ?La autoridad sanitaria
nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el
ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de
la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas
que dicte para su plena vigencia serán obligatorias,?;

Que,
el literal i) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional,
establece que son atribuciones y funciones del Ministro de Defensa Nacional,
entre otras: ?i) Planificar y coordinar con los organismos competentes del
Estado, la participación de las Fuerzas Armadas en el desarrollo social y
económico del país.?;

Que,
el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, prevé que ?La Policía
Nacional es una Institución profesional y técnica, depende del Ministerio de
Gobierno, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera,
organizada bajo el sistema jerárquico disciplinario, centralizada y única.
Tiene por misión fundamental garantizar el orden interno y la seguridad
individual y social.?;

Que,
el artículo 13 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva (ERJAFE), señala que ?La Secretaría Nacional de la Administración Pública
es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa.?;

Que,
el artículo 15 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, establece entre las atribuciones y funciones del Secretario Nacional
de la Administración Pública, las siguientes: ?4.- Expedir dentro del ámbito de
sus competencias, acuerdos, resoluciones, órdenes y disposiciones conforme a la
ley y este Estatuto; […] 6.- Emitir políticas generales para la innovación
institucional de la Administración Pública Central, Institucional y que dependa
de la Función Ejecutiva; […] 7.- Emitir políticas generales, metodología para
la gestión institucional y herramientas para el mejoramiento de la eficiencia
de la administración pública, estandarización de procesos, gobierno electrónico
y prestación de servicios públicos, de las entidades de la Administración
Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva.?;

Que,
la Disposición General del Decreto Ejecutivo No. 031 de 25 de junio de 2013,
publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 44 de 25 de julio de 2013,
dispone que ?Concédase al Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 la calidad de
?Servicio? en los términos de le tetra h) del Artículo 10.1 del Estatuto de
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y, por tanto,
personalidad jurídica como organismo público con autonomía administrativa,
operativa y financiera, y jurisdicción nacional, con sede principal en la
ciudad de Quito, conformado por centros operativos a nivel nacional,?;

Que,
mediante Decreto Ejecutivo No. 1292 de 4 de enero de 2017, el Presidente de la
República, designó a la doctora Luisa Magdalena González Alcívar como Secretaria
Nacional de la Administración Pública;

Que,
mediante Acuerdo Ministerial No. 807 de 29 de julio de 2011 publicado en el Registro Oficial No. 511 de 11 de agosto de
2011
, el Secretario Nacional de la Administración Pública, expidió los
?Parámetros para la utilización de Medios de Transporte de las Fuerzas Armadas
por parte de las entidades de la Administración Pública Central e
Institucional?;

Que,
mediante Acuerdo Ministerial No. 1494 de 13 de enero de 2016 publicado en el Registro Oficial No. 683 de 3 de febrero de
2016
, el Secretario Nacional de la Administración Pública, expidió las
Políticas de Uso de Medios de Transporte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional
por parte de las Instituciones de la Función Ejecutiva; y,

En
ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el numeral 1 del
artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el artículo 15
numeral 4 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,

Acuerda:

EXPEDIR
LAS POLÍTICAS DE USO DE MEDIOS DE TRANSPORTE A CARGO DE LAS FUERZAS ARMADAS O
POLICÍA NACIONAL POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA.

CAPÍTULO
I

GENERALIDADES

Artículo
1.- Objeto.- El presente Acuerdo Ministerial tiene como objeto determinar las
políticas de uso de los medios de transporte a cargo de las Fuerzas Armadas o
Policía Nacional por parte de las instituciones de la Función Ejecutiva, de
acuerdo con los principios de coordinación, eficiencia, eficacia, calidad y optimización
de recursos.

Artículo
2.- Ámbito.- Se sujetarán a las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial
las instituciones pertenecientes a la Administración Pública Central, Institucional
y que dependen de la Función Ejecutiva, incluida la Banca Pública y Empresas
Públicas.

CAPÍTULO
II

USO
DE MEDIOS DE TRANSPORTE A

CARGO
DE LAS FUERZAS ARMADAS O DE LA

POLICÍA
NACIONAL

Artículo
3.- Requerimiento de uso de medios de transporte.- Todas las instituciones
pertenecientes a la Administración Pública Central, Institucional y que
dependen de la Función Ejecutiva, incluida la Banca Pública y Empresas Públicas
que requieran de manera excepcional el uso de medios de transporte a cargo de
las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, deberán presentar sus solicitudes en
conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Ministerial
y a través del sistema informático de autorizaciones administrado por la
Secretaría Nacional de la Administración Pública.

Artículo
4.- Sistema informático de autorizaciones.- Es la plataforma informática
administrada por la Secretaría Nacional de la Administración Pública, a través
de la cual se gestionarán los requerimientos, validación y aprobación de
utilización de medios de transporte a cargo de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, por parte de las entidades pertenecientes a la Administración Pública
Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, incluida la
Banca Pública y Empresas Públicas.

Artículo
5.- Plazo para ingresar la solicitud.- La institución requirente deberá
ingresar la solicitud para utilización de medios de transporte en el sistema informático
de autorizaciones, con un término mínimo de seis (6) días de antelación para
traslados nacionales y para traslados internacionales con un término mínimo de veinte
y dos (22) días de antelación.

Artículo
6.- Parámetros para la validación de la Secretaría Nacional de la
Administración Pública:

Idoneidad.-
Que el uso de los medios de transporte a cargo de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional sea de manera excepcional, única y exclusivamente para el
cumplimiento de la gestión y fines institucionales o nacionales;

Necesidad.-
Que el cumplimiento de la actividad institucional específica para la que se
requiere la utilización de medios de transporte a cargo de las Fuerzas Armadas
o Policía Nacional demande ejecución urgente y prioritaria;

Proporcionalidad.-
Que luego de analizados por la entidad requirente justifique que de todos los
medios institucionales y comerciales de transporte; la utilización de los
medios de transporte a cargo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, resulta
la única y más beneficiosa opción de movilización posible.

La
máxima autoridad requirente o su delegado deberá justificar la razón de su
solicitud adjuntando la respectiva documentación de respaldo, mediante la cual se
identifique de manera clara y precisa la necesidad de utilizar un medio de
transporte a cargo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional conforme los
parámetros para validación establecidos en líneas anteriores. La justificación
de la solicitud será de responsabilidad de la institución requirente.

Artículo
7.- Parámetros de autorización para el uso de los medios de transporte a cargo
de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional:

Disponibilidad.-
El Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior priorizarán y
autorizarán las solicitudes planteadas con base a la disponibilidad real y
existente de los medios de transporte.

Destino.-
El requirente deberá determinar y justificar de manera concreta el itinerario
del traslado y el cumplimiento del mismo, identificando las paradas intermedias
(en caso de existir) y finales; así como, señalará el tugar y tiempo de
permanencia en cada parada; lo cual será evaluado técnicamente por el Ministerio
de Defensa Nacional o Ministerio del Interior en coordinación con los custodios
de los medios de transporte, con el objeto de analizar la procedencia del
itinerario propuesto.

Pasajeros.-
Se deberá especificar el listado de personas que viajarán, el cual deberá
contener: el número de pasajeros, nombres completos, número de cédula de
ciudadanía y/o pasaporte y las actividades a realizar, con la finalidad de
determinar la clase y tipo de medio de transporte a utilizar.

Carga.-
En el caso de que se requiera transportar carga, se deberá especificar su peso
y volumen, a fin de definir el tipo de medio de transporte a asignar.

Artículo
8.- Procedimiento de aprobación de uso de medios de transporte a cargo de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.- Las instituciones establecidas en el
ámbito del presente Acuerdo, que requieran de manera excepcional, utilizar
cualquier medio de transporte a cargo de las Fuerzas Armadas o la Policía
Nacional, deberán acogerse al siguiente procedimiento:

La
máxima autoridad requirente o su delegado, ingresará su solicitud de uso de
medios de transporte a través del sistema informático de autorizaciones, para
la validación por parte de la Secretaría Nacional de la Administración Pública,
y posterior aprobación del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior

La
Secretaría Nacional de la Administración Pública a través de la Dirección de
Autorizaciones, en el término de dos (2) días, realizará la validación del
requerimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 6 del
presente Acuerdo.

Una
vez analizada la solicitud por parte de la Secretaría Nacional de la
Administración Pública, se procederá de la siguiente manera:

Si
el requerimiento es validado, la Secretaría Nacional de la Administración
Pública, a través del sistema de autorizaciones informático, notificará al
Ministerio de Defensa Nacional para que resuelva sobre la aprobación del uso de
medios de transporte; y a la máxima autoridad requirente para su conocimiento.

Si
el requerimiento no es validado, la Secretaría Nacional de la Administración
Pública, notificará motivadamente a la máxima autoridad requirente la negativa
de su solicitud.

El
Ministerio de Defensa Nacional, en el término de dos (2) días a partir de la
notificación de validación de la Secretaría Nacional de la Administración Pública,
sin descuidar su misión principal, aprobará y determinará el tipo de medio de
transporte a utilizarse, una vez que haya coordinado la disponibilidad con los
custodios de los medios de transporte. En el caso de no existir disponibilidad
de medios de transporte en las Fuerzas Armadas, el Ministro de Defensa o su delegado
notificará a la máxima autoridad requirente y al Ministro del Interior o su
delegado a fin de que verifique la disponibilidad de medios de transporte en dicha
institución. La aprobación o denegación de uso de medios de transporte, se
notificará en el término de dos (2) días a la máxima autoridad requirente a través
del sistema de autorizaciones.

El
Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, dispondrá al
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o la Comandancia General de la Policía
Nacional, respectivamente, que en el término de cinco (5) días contados desde
la prestación del servicio de transporte, reporten en el sistema informático de
autorizaciones el detalle de gastos correspondiente al traslado del medio de
transporte y el porcentaje de ocupación efectivo utilizado del mismo.

Artículo
9.- Costo del transporte.- El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio
del Interior, sin menoscabo a su misión principal, serán las instituciones encargadas
de cubrir con los gastos en que se incurran por el uso excepcional de los
medios de transporte a cargo de las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional, para
viajes nacionales e internacionales; por lo que se deberá considerar dentro del
presupuesto anual de sus instituciones, todos los requerimientos logísticos
para la operatividad de los medios de transporte.

CAPÍTULO
III

REGISTRO
DE SOLICITUD POSTERIOR

Artículo
10.- Las entidades podrán solicitar directamente al Ministerio de Defensa
Nacional o al Ministerio del Interior, la prestación de un medio de transporte,
únicamente y por excepción en los siguientes casos:

Casos
emergentes, que se configuren en lo previsto en el artículo 30 del Código Civil
ecuatoriano;

Desplazamiento
de autoridades y servidores públicos a las sesiones de Gabinete Ampliado
Itinerante, previamente coordinado con la Secretaría Nacional de la
Administración Pública;

Falta
de disponibilidad de aeronaves a cargo del Grupo de Transporte Aéreo Especial
de la Fuerza Aérea Ecuatoriana (GTAE); y,

Casos
en los que se requiera ejecución de acciones y/o actividades específicas
avaladas por el despacho de Presidencia, Vicepresidencia o Secretaria Nacional de
la Administración Pública.

Para
los casos antes señalados, el Ministro de Defensa o su delegado o el Ministro
del Interior o su delegado autorizarán el uso de los medios de transporte a
cargo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional solicitados por las entidades
requirentes, mediante una notificación directa al Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas o a la Comandancia General de la Policía Nacional, respectivamente.

Artículo
11.- Registro de solicitud posterior.- Una vez utilizado el servicio, el
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o la Comandancia General de la Policía Nacional
registrarán la operación ejecutada en el sistema informático de autorizaciones
de la Secretaría Nacional de la Administración Pública en un término máximo de
cinco (5) días, para el efecto, la entidad requirente deberá presentar un
informe que justifique y motive las circunstancias de haber realizado el
requerimiento posterior, mismo que deberá contener la firma de responsabilidad
de la máxima autoridad institucional de manera indelegable.

CAPÍTULO
IV

USO
DE MEDIOS DE TRANSPORTE AÉREO

A
CARGO DE LAS FUERZAS ARMADAS O DE

LA
POLICÍA NACIONAL PARA TRANSPORTE

SANITARIO
AEREO (TSA)

Artículo
12.- Uso de medios de transporte aéreo a cargo de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional en Transporte Sanitario Aéreo (TSA).- El Ministerio de Salud en
base a sus competencias es la institución facultada para la administración de
las solicitudes de Transporte Sanitario Aéreo (TSA) y de acuerdo a sus
necesidades gestionará y ejecutará, en coordinación con el Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas o Comandancia de la Policía Nacional, la instalación de
módulos aeromédicos adicionales en aeronaves del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas o Comandancia de la Policía Nacional, a fin de mejorar el servicio.

El
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandancia de la Policía Nacional,
sin descuidar su misión principal, comunicarán al Ministerio de Salud Pública
los medios aéreos y sus características disponibles para la ejecución de
Transporte Sanitario Aéreo (TSA).

Artículo
13.- Tipos de Transporte Sanitario Aéreo.- Se entenderá por Transporte
Sanitario Aéreo a toda operación con medios aéreos efectuada para el
desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por razones sanitarias. Se
podrá ejecutar este tipo de transporte de las siguientes formas:

Transporte
Sanitario Aéreo Configurado.- Es el que se efectúa cuando se disponen de
módulos aeromédicos y se realiza antes, durante y después de la evacuación con
personal sanitario. En el Transporte Sanitario Aéreo Configurado de pacientes entre
establecimientos de salud, las solicitudes se generarán desde los
establecimientos del Sistema Nacional de Salud y se gestionarán a través del personal
de salud del Centro SIS ECU 911 ubicado en la ciudad de Quito, hacia las
coordinaciones interinstitucionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
respectivamente; de acuerdo a los procedimientos que para dicho efecto
establecerán las entidades referidas.

Transporte
Sanitario Aéreo No Configurado.- Es el que se efectúa sin módulos aeromédicos,
siempre y cuando cuenten con el soporte de personal sanitario necesario. El
requerimiento se generará a través del Centro SIS ECU 911. La gestión se
realizará desde el personal de salud presente en las salas de operaciones de
los Centros SIS ECU 911 con influencia en el territorio donde ocurrió el
incidente, hacia las coordinaciones interinstitucionales de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional; respectivamente; de acuerdo a los procedimientos que para
dicho efecto establecerán las entidades referidas.

En
ambos casos, el Ministerio de Salud Pública, será el responsable de la
evaluación y control del estado clínico de los pacientes y de asegurar el
acompañamiento de un profesional de la salud en el punto de embarque, durante
la evacuación, transporte y su arribo al punto de destino; así como, de la
coordinación del transporte terrestre desde el punto de origen de la aeronave,
hasta el establecimiento de salud de destino.

El
Ministerio de Salud Pública en coordinación con las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, capacitará en el ámbito de su competencia al personal que
participará en el Transporte Sanitario Aéreo (TSA).

Artículo
14.- Parámetros para la autorización de uso de medios a cargo de las Fuerzas
Armadas o de la Policía Nacional en Transporte Sanitario Aéreo (TSA).- El Ministerio
de Salud Pública, por asuntos propios de sus competencias, podrá utilizar
medios para Transporte Sanitario Aéreo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional,
acogiéndose a los siguientes parámetros:

Prioridad.-
El Ministerio de Salud Pública priorizará las solicitudes de Transporte
Sanitario Aéreo y las dirigirá de forma directa a las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional a través del Servicio Integrado de Seguridad SIS ECU 911.

Justificación.-
El Ministerio de Salud Pública justificará la necesidad del empleo de los
medios aéreos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en función de la
condición clínica del paciente. 3) Lugares de Operación.- Las aeronaves de ala
fija operarán desde aeropuertos y las de ala rotatoria desde pistas,
helipuertos y puntos que presten las seguridades operacionales.

Pacientes.-
Se transportarán pacientes estabilizados que no representen peligro y/o riesgo
para la tripulación, bajo responsabilidad de personal sanitario.

Acompañantes.-
Los pacientes podrán ser acompañados por un familiar o persona cercana al paciente
siempre y cuando se cuente con espacio suficiente en la aeronave.

Responsabilidad
médica y de operación.- La responsabilidad de la operación de las aeronaves es
del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Comandancia General de la Policía
Nacional y del piloto al mando, en su respectivo nivel; la responsabilidad de
la condición médica del paciente es del Ministerio de Salud Pública, a través
del personal de sanidad presente, antes, durante y después del traslado.

Artículo
15.- Procedimiento de aprobación de uso de medios de transporte aéreo a cargo
de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en Transporte Sanitario Aéreo
(TSA).- El Ministerio de Salud Pública solicitará al Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas o a la Comandancia General de la Policía Nacional, articulados
al Servicio Integrado de Seguridad SIS ECU 911, la evacuación de pacientes en
caso de emergencias y urgencias médicas, quienes a su vez gestionarán directamente
con los comandos de los órganos operativos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional, mismos que son:

Fuerza
Terrestre-Comando de Operaciones Terrestres;

Fuerza
Naval-Comando de Operaciones Navales;

Fuerza
Aérea?Comando de Operaciones Aéreas y Defensa; y,

Policía
Nacional?Dirección General de Operaciones.

Artículo
16.- Presupuesto para Transporte Sanitario Aéreo (TSA) con medios de transporte
aéreo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.- El Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de la Policía Nacional, contarán
con el presupuesto correspondiente para la correcta operación de sus medios de
transporte aéreo.

Artículo
17.- Registro del uso aéreo para Transporte Sanitario Aéreo en el sistema de
autorizaciones.- Para el control de uso de medios de Transporte Sanitario Aéreo
(TSA), el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o a la Comandancia General de
la Policía Nacional, una vez concluido el servicio se encargará de registrarlo
en el sistema informático de autorizaciones de la Secretaría Nacional de la
Administración Pública en el término máximo de cinco (5) días.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
De haberse solicitado el uso de medios de transporte a cargo de las Fuerzas
Armadas o de la Policía Nacional y este hubiese sido cancelado por causas imputables
a la institución requirente y sin haber sido notificadas con al menos tres días
calendario previo a la fecha solicitada, el Ministerio de Defensa Nacional o el
Ministerio del Interior, inmediatamente remitirán a la entidad requirente el
detalle de gastos incurridos por los requerimientos logísticos para la
operatividad de los medios de transporte, a fin de que sean cubiertos por dichas
entidades.

De
igual manera, en los casos establecidos en el Capítulo II y en el numeral 4)
del artículo 10, cuando en la ejecución de la operación difiera el número de
pasajeros y carga y por tanto se genere un gasto innecesario, el Ministerio de
Defensa o el Ministerio del Interior remitirán inmediatamente el detalle de
gastos incurridos en la operación a la entidad solicitante, a fin de que sean cubiertos
por dichas entidades.

SEGUNDA.-
Es responsabilidad de las máximas autoridades institucionales, la
implementación, ejecución y control, para el efectivo cumplimiento del presente
Acuerdo Ministerial.

En
caso de identificarse que no se ha dado cumplimiento estricto a las
disposiciones establecidas en el presente Acuerdo Ministerial, la Secretaría
Nacional de la Administración Pública pondrá en conocimiento de la autoridad
nominadora de la entidad respectiva y de la Contraloría General del Estado, a
efectos de que se establezcan las eventuales responsabilidades y sanciones.

TERCERA.-
Los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, coordinarán las acciones
necesarias con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia
General de la Policía Nacional, respectivamente, a fin de garantizar el
efectivo cumplimiento del Acuerdo Ministerial.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.-
El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior de manera
conjunta, en el término de treinta (30) días contados a partir de la
suscripción del presente Acuerdo Ministerial, deberán emitir un instructivo, con
la metodología aplicable para la revisión y aprobación de las solicitudes para
el uso de medios de transporte.

SEGUNDA.-
El Ministerio de Salud y el Servicio Integrado de Seguridad ECU 911
conjuntamente con el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, en el
término de treinta (30) días, contados a partir de la suscripción del presente
Acuerdo Ministerial, deberán adaptar su instructivo según lo dispuesto en el
presente instrumento.

TERCERA.-
La Secretaría Nacional de la Administración Pública, a través de la
Subsecretaría de Gobierno Electrónico, realizará los cambios pertinentes al
sistema informático de autorizaciones en el término de treinta (30) días
contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial.

CUARTA.-
El Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, en el término de treinta
(30) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial,
establecerán los parámetros para identificar los gastos innecesarios que
pudieren generarse por el uso de medios de transporte a cargo de las Fuerzas
Armadas o Policía Nacional y el mecanismo de recaudación a las instituciones
que incurrieren en dichos gastos.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA

Deróguese
el Acuerdo Ministerial No. 1494 de 13 de enero de 2016 publicado en el Registro
Oficial No. 683 de 3 de febrero de 2016 y toda normativa de igual o menor
jerarquía que se contraponga a la ejecución del presente Acuerdo Ministerial.

DISPOSICIÓN
FINAL

De
la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Dirección de
Información, Análisis y Autorizaciones de la Secretaría Nacional de la Administración
Pública, Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio del Interior; Ministerio de
Salud; y a las demás instituciones establecidas en el ámbito del presente Acuerdo.

El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia una vez que se haya cumplido
el término señalado en la Disposición Transitoria Tercera; sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial; mientras tanto, se continuará aplicando el procedimiento
establecido en el Acuerdo Ministerial No. 1494 de 13 de enero de 2016.

Dado
en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano de Quito, al 11 de abril
de 2017.

f.)
Luisa Magdalena González Alcívar, Secretaria Nacional de la Administración
Pública.

Es
fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

Quito.
17 de abril de 2017.

f.)
Ab. Delia Alexandra Jaramillo González, Coordinadora General Jurídico,
Secretaría Nacional de la Administración Pública.

No.
0031

Lcda.
Lídice Vanessa Larrea Viteri

MINISTRA
DE INCLUSIÓN

ECONÓMICA
Y SOCIAL

Considerando:

Que,
la Constitución de la República, en su artículo 11 numeral 8, establece que el
contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las
normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y
garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y
ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter
regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de
los derechos;

Que,
conforme lo señala el artículo 35 de la Carta Magna, las niñas, niños y
adolescentes recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial
protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que,
el artículo 44 de la Norma Suprema, expresa que: ?las niñas y niños tienen
derecho a un desarrollo integral, entendido como el proceso de crecimiento, maduración
y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y
aspiraciones, en un entorno de afectividad y seguridad que les permita la satisfacción
de sus necesidades sociales, afectivo ? emocionales y culturales; siendo deber
del Estado, la familia y la sociedad promover de forma prioritaria este
desarrollo integral y asegurar el ejercicio pleno de derechos? ;

Que,
el artículo 45 de la Constitución de la República, dispone que las niñas, niños
y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano además de los
específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida incluido el
cuidado y protección desde la concepción. En el inciso segundo señala que los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y disfrutar de
la convivencia familiar y comunitaria;

Que,
la Carta Magna en su artículo 67, reconoce a la familia en sus diversos tipos.
El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones
que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán
por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades
de sus integrantes;

Que,
según prescribe el numeral 2 del artículo 154 de la Norma Suprema, las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a
su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su
gestión;

Que,
la Declaración de los Derechos del Niño, indica que: ?(?) el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento?;

Que,
conforme lo establece el numeral 3, del artículo 3 de la Convención de los
Derechos del Niño, los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión;

Que,
según lo establece el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño, los
Estados Parte, respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de
los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en dicho instrumento internacional;

Que,
en base a lo establecido en el numeral 1, del artículo 9 de la Convención de
los Derechos del Niño, los Estados Parte, velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño; y, en el numeral 4 de la norma ibídem, que cuando
esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como
la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte de uno
de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que
ello resultase perjudicial para el bienestar del niño;

Que,
el numeral 1, del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño,
estipula que los niños temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales del Estado; Que, el numera1,
del artículo 32 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que los
Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social;

Que,
los artículos 1 y 2 del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al
empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, obliga a los Estados a establecer
una política que garantice la abolición del trabajo infantil fijando una edad
mínima, que no puede ser inferior a la edad en la que se concluye la enseñanza obligatoria
y, exige elevar de manera progresiva dicha edad mínima.

Que,
los literales a, b, c y d, del Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo
infantil, de la Organización Internacional del Trabajo, abarca: todas las
formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y
el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el
trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio
de niños para utilizarlos en conflictos armados; la a utilización, el reclutamiento
o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o
actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción
y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes, y el trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad
o la moralidad de los niños;

Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de la Niñez y
Adolescencia, se reconoce y protege a la familia como el espacio natural y fundamental
para el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente;

Que,
conforme lo establecido en el artículo 10 de la norma ibídem, el Estado tiene
el deber prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen
a la familia;

Que,
los artículos 11 y 12 del mencionado cuerpo legal, consagran los principios de
?interés superior del niño? y de ?prioridad absoluta?;

Que,
el artículo 22 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que: ?Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia
biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente
medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia. Excepcionalmente,
cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley.
En todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y
comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. El
acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de
libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe
aplicarse como última y excepcional medida?;

Que,
el artículo 81 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone que los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a que el Estado, la sociedad y la familia
les protejan contra la explotación laboral y económica y cualquier forma de
esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o nocivo para su salud, su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social, o que pueda entorpecer el ejercicio
de su derecho a la educación;

Que,
el artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia, fija en quince años la
edad mínima para todo tipo de trabajo, incluido el servicio doméstico, con las
salvedades previstas en este Código, más leyes e instrumentos internacionales
con fuerza legal en el país;

Que,
el artículo 83 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone que el Estado y
la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de
protección tendientes a erradicar el trabajo de los niños, niñas y de los
adolescentes que no han cumplido quince años, señalando además que la familia
debe contribuir al logro de este objetivo;

Que,
los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 87 del Código de la Niñez y
Adolescencia, prohíbe el trabajo de adolescentes en: minas, basurales, camales,
canteras e industrias extractivas de cualquier clase; actividades que implican
la manipulación de substancias explosivas, psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o
nocivas para su vida, su desarrollo físico o mental y su salud; prostíbulos o
zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de bebidas alcohólicas
y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo moral o social del
adolescente; actividades que requieran el empleo de maquinaria peligrosa o que
lo exponen a ruidos que exceden los límites legales de tolerancia; una actividad
que pueda agravar la discapacidad, tratándose de adolescentes que la tengan;
las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los instrumentos
internacionales ratificados por el Ecuador; y, en hogares cuyos, miembros
tengan antecedentes como autores de abuso o maltrato.

Que,
según el artículo 98 del referido cuerpo legal, se entiende por familia
biológica la formada por el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Los niños, niñas y adolescentes
adoptados se asimilan a los hijos biológicos. Para todos los efectos el padre y
la madre adoptivos son considerados como progenitores;

Que,
de acuerdo con el artículo 211 del Código antes mencionado, las entidades de
atención públicas y privadas tienen responsabilidades, deberes y obligaciones;

Que,
el artículo 99 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, dicta que los actos normativos podrán ser derogados o reformados por
el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se
entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno
expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes
al anterior;

Que,
mediante Acuerdo Ministerial 000334, de 11 de febrero de 2014, la entonces
Ministra de Inclusión Económica y Social, aprobó las Normas Técnicas para la implementación
de los servicios de Protección Integral;

Que,
mediante Acuerdo Ministerial No. 080, de 9 de abril del 2015, publicado en el
Registro Oficial Edición Especial No. 329, de 19 de junio de 2015, se expidió el
Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de
Inclusión Económica y Social, el cual en su artículo 5 plantea como misión,
definir y ejecutar políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y
servicios de calidad y con calidez, para la inclusión económica y social, con
énfasis en los grupos de atención prioritaria y la población que se encuentra
en situación de pobreza y vulnerabilidad, promoviendo el desarrollo y cuidado
durante el ciclo de vida, la movilidad social ascendente y fortaleciendo a la
economía popular y solidaria;

Que,
el artículo 9, del referido Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por
Procesos, establece como atribuciones del Ministerio de Inclusión Económica y Social:
?(?) ejercer la rectoría de las Políticas Públicas en materia de protección,
inclusión y movilidad social y económica para: primera infancia, juventud,
adultos mayores, protección especial al ciclo de vida, personas con
discapacidad, aseguramiento no contributivo, actores de la economía popular y
solidaria; con énfasis en aquella población que se encuentra en situación de
pobreza y vulnerabilidad, y los grupos de atención prioritaria.?;

Que,
el artículo 12, numeral 2.1.1.4 de la norma ibídem, establece como misión de la
Subsecretaría de Protección Especial, planificar, coordinar, gestionar,
controlar y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y
servicios en el ámbito de la protección especial, a través de la prevención de
vulneración de derechos, protección y apoyo en la restitución de derechos;

Que,
las directrices de las Naciones Unidas sobre las modalidades alternativas de
cuidado de los niños, tienen como objeto promover la aplicación de la
Convención de los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales relativas a la protección y al bienestar de los
niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación;

Que,
mediante memorando No. MIES-VIS-2017- 0070-M, de 22 de marzo de 2017, la
Viceministra de Inclusión Social, remite el informe técnico debidamente elaborado
por la Directora de Servicios de Protección Especial, revisado por el
Subsecretario de Protección Especial y aprobado por la Viceministra de
Inclusión Social, que sustenta la emisión del Acuerdo Ministerial respecto de
las Normas Técnicas de Protección Especial;

Que,
mediante memorando Nro. MIES-CGAJ-2017- 0100-M, de 23 de marzo de 2017, la
Coordinación General de Asesoría Jurídica, se pronuncia sobre la procedencia de
la emisión del respectivo Acuerdo Ministerial; y,

En
uso de las atribuciones conferidas en el artículo 154, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, artículo 17 de Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art.
1.- Aprobar las Normas Técnicas para la implementación de los Servicios de
Protección Especial, en las modalidades de:

a)
Acogimiento Familiar

b)
Acogimiento Institucional

c)
Erradicación del Trabajo Infantil

d)
Erradicación Progresiva de la Mendicidad

Art.
2.- Disponer al Viceministerio de Inclusión Social, conjuntamente con la
Subsecretaría de Protección Especial y demás áreas competentes del Ministerio de
Inclusión Económica y Social, a nivel nacional y desconcentrado, dirigir,
implementar, monitorear y evaluar el estricto cumplimiento de las normas
técnicas.

Art.
3.- La normativa contenida en el artículo 1 del presente Acuerdo, es de
obligatorio cumplimiento para quienes presten servicios referentes a la
atención directa, bajo convenio, públicos sin fondos del MIES y privados. La
inobservancia de este instrumento será causal de suspensión de los servicios
que se presten.

Art.
4.- Disponer a la Dirección de Comunicación Social, difundir en los servicios y
a sus profesionales el contenido de las presentes normas técnicas.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
La Subsecretaría de Protección Especial, podrá emitir los lineamientos de
política pública necesarios para la implementación y mejora continua de los
Servicios de Protección Especial.

SEGUNDA.-
La Subsecretaría de Protección Especial, deberá aplicar el principio de
progresividad y no regresividad en la implementación de la Modalidad de
Acogimiento Familiar; y, planificará los recursos necesarios para la
implementación paulatina de la misma, hasta cumplir con lo establecido en los
artículos 220 al 230 del Código de la Niñez y Adolescencia, en concordancia con
los instrumentos internacionales, suscritos por el Estado Ecuatoriano.

TERCERA.-
Las autoridades a cargo son responsables de velar por el estricto cumplimiento
de este Acuerdo, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Código de la Niñez
y Adolescencia.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.- La Subsecretaría de Protección Especial, deberá emitir en un
plazo no mayor a 90 días, a partir de la suscripción de este Acuerdo, los modelos
de atención para la prestación de los Servicios de Protección Especial.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.- Deróguese los numerales 3, 4 y 7 del artículo 1 del Acuerdo
Ministerial No. 334, de 11 de febrero de 2014, así como todas las normas de
igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Acuerdo.

DISPOSICIÓN
FINAL.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.-
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 29 de marzo de 2017.

f.)
Lcda. Lídice Larrea Viteri, Ministra de Inclusión Económica y Social.

MIES.-
MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.- SECRETARÍA GENERAL.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible.