Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 6 de Marzo de
2017 (R. O. SP 956, 6-marzo-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley

-Ley Interpretativa del Artículo 4 de la Ley de Jubilación
Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento

Secretaría General de la Presidencia de la República del
Ecuador:

Ejecutivo:

Acuerdo

SGPR-2017-008

Considérese como vehículos de la Presidencia de la
República, los registrados y matriculados a nombre de la institución

Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público:

Resoluciones

INMOBILIAR-DGSGI-2017-0005

Extínguese de oficio por razones de legitimidad el acta de
declaratoria de ganador/a de 10 de noviembre del 2015 mediante el cual el
Tribunal de Merito y Oposición de INMOBILIAR declaró a Andrade Márquez
Margarita Cristina como ganadora del Concurso de Méritos y Oposición para el
cargo de Asistente de Administración de Bienes Inmuebles ? Servidor Público 1 ?
Dirección Nacional de Administración de Bienes Inmuebles

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

SENAE-DGN-2017-0155-RE

Deléguense facultades al Subdirector General de Operaciones

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC17-00000139

Apruébese el ?Formulario 122 para la declaración del
Impuesto a la Renta de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria
(Régimen Simplificado)?

NAC-DGERCGC17-00000174

Modifíquese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000455,
publicada en el Registro Oficial No. 878 de 10 de noviembre de 2016

CONTENIDO


PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA

DEL
ECUADOR

Oficio
No. T. 781-SGJ-17-0158

Quito,
24 de febrero de 2017

Señor
Ingeniero

Hugo
del Pozo Barrezueta

DEL
REGISTRO OFICIAL

En
su despacho

De
mi consideración:

Con
oficio número VP1-E-219-17 de 30 de enero del presente año, la señora Rosana
Alvarado Carrión, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor
Presidente Constitucional de la República la Ley Interpretativa del Artículo 4
de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del
Cemento.

Dicha
ley ha sido sancionada por el Presidente de la República el día de hoy, por lo
que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la
República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a
usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión,
para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.)
Dr. Alexis Mera Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

Considerando:

Que,
de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 11 de la
Constitución de la República del Ecuador, el más alto deber del Estado consiste
en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, concomitantemente
en los artículos 32, 33 y 34 de la norma constitucional, que garantizan el
derecho a la salud, trabajo y seguridad social, señalando que los mismos son
derechos irrenunciables;

Que,
el artículo 84 de la Carta Magna dispone que la Asamblea Nacional es el órgano
con potestad normativa para adecuar formal y materialmente las leyes y demás normativas
que permitan la efectiva garantía y goce de los derechos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales;

Que,
el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por
y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de
oficio o a petición de parte;

Que,
el inciso segundo del numeral 3, del artículo 11 de la Constitución establece
que para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se
exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución
o la ley. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación
o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento;

Que,
el numeral 4, del artículo 11 de la Constitución de la República establece que
ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las
garantías constitucionales;

Que,
el numeral 8, del artículo 11 de la Constitución señala que el contenido de los
derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia
y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones
necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier
acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule
injustificadamente el ejercicio de los derechos;

Que,
el numeral 3, del artículo 326 de la Constitución de la República estipula que
en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más
favorable a las personas trabajadoras;

Que,
el artículo 7 del Código del Trabajo señala que en caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el
sentido más favorable a los trabajadores;

Que,
la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento
se publicó en el Registro Oficial No. 153 de 21 de marzo de 1989;

Que,
el artículo 4 de esta Ley señala: ?Increméntase en dos centavos el precio
ex?fábrica de cada kilo de cemento, cuyos valores, incluyendo la proporción correspondiente
a la aplicación del impuesto existente a las Transacciones Mercantiles y
Prestación de Servicios, se destinarán en su totalidad a financiar el beneficio
de jubilación especial que se establece en esta Ley.?;

Que,
la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, en el artículo 1 establecía
que: ?A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador
canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América
a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En
consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean
requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los
sucres recibidos.?;

Que,
en la causa signada con el No. 0916-07-RA, la Corte Constitucional expidió la
sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y el auto aclaratorio de 24 de abril
de 2014, publicados en el tercer Suplemento del Registro Oficial No. 423 de 23
de enero de 2015, en el que haciendo referencia al artículo 4 de la Ley de
Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, resolvió:
?… la prescindencia de la denominación monetaria, para que resulte
proporcional, debe traducirse en una determinación concordante con el valor que
los dos centavos de sucre representaban respecto del precio del kilo de cemento
en la época en la que fue promulgada la ley. Dicha determinación se expresa del
siguiente modo: Se requiere obtener la proporción del valor adicional al
precio, que representaban los dos centavos de sucre, respecto del precio
promedio del kilo de cemento al año 1989; para luego, mantener dicha proporción
y aplicarla al precio promedio del kilo de cemento de cada año comprendido
entre los años 2000, en que se produjo la dolarización…?;

Que,
con la implementación del nuevo sistema monetario en el Ecuador se dificultó la
aplicación del artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores
de la Industria del Cemento; siendo necesaria la expedición de una ley
interpretativa a este precepto que garantice el derecho a la seguridad jurídica
previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República;

Que,
el numeral 6, del artículo 120 de la Constitución de la República, señala que
es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar
las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que,
el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
dispone que es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar
y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

Que,
el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, establece que la
Asamblea Nacional interpretará de modo generalmente obligatorio las leyes y lo
hará mediante la correspondiente ley interpretativa.

En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY
INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 4 DE

LA
LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS

TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DEL

CEMENTO

Artículo
Único.- Interprétese
el artículo 4 de la Ley de

Jubilación
Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, publicada en el
Registro Oficial No. 153 de 21 de marzo de 1989, en el sentido de que para
establecer el valor en dólares de los Estados Unidos de América del incremento
en dos centavos de sucre del precio ex fábrica de cada kilo de cemento, a
partir del 13 de marzo de 2000 se requiere obtener la proporción del valor
adicional al precio, que representaban los dos centavos de sucre, respecto del precio
promedio del kilo de cemento al año 1989; para luego mantener dicha proporción
y aplicarla al precio promedio del kilo de cemento de cada año a partir del año
2000. El cálculo de los respectivos intereses se hará en atención al monto del
correspondiente capital cuantificado conforme lo señalado en este artículo.

Disposición
Transitoria.- El
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el plazo máximo de ciento ochenta
días contados a partir de la expedición de esta Ley interpretativa, recaudará
los valores que a esa fecha estuvieren pendientes de pago por parte de los
agentes de retención determinados en el artículo 5 de la Ley de Jubilación
Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, aplicando la fórmula
de cálculo prevista en el artículo único de la Ley interpretativa.

Disposición
Final.- La
presente Ley interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro Oficial.

Dado
y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, a los veintiséis días del mes de enero del dos mil
diecisiete.

f.)
DRA. ROSANA ALVARADO CARRIÓN

Primera
Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

f.)
AB. GALO PLAZAS DÁVILA

Prosecretario
General Temporal

DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. SANCIÓNESE
Y PROMÚLGASE.

f.)
RAFAEL CORREA DELGADO

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE
LA REPÚBLICA

Es
fiel copia del original.- Lo Certifico.

Quito,
24 de febrero de 2017.

f.)
DR. ALEXIS MERA GILER

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA

CERTIFICACIÓN

En
mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional me permito
CERTIFICAR que la Asamblea Nacional
discutió en primer debate el ?PROYECTO
DE LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO? el 20 de diciembre de 2012 y 7 de marzo 2013; y se discutió
y aprobó en segundo debate el 26 de enero de 2017.

Quito,
27 de enero de 2017.

f.) AB. GALO PLAZAS DÁVILA

Prosecretario
General Temporal.

No. SGPR-2017-008

Cristian
Leonardo Castillo Peñaherrera

SECRETARIO
GENERAL DE LA

PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Considerando:

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226 dispone que ?las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejerzan solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución?;

Que,
el artículo 227 de la Constitución Ibídem, prescribe que ?La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación?;

Que,
con Mediante Acuerdo Ministerial No. 112 publicado en el Registro Oficial No.
146 del 13 de agosto de 2007, se aprobó el Reglamento de Uso de Vehículos de la
Presidencia de la República, en el Art. 1 del Objetivo, se establece ?Las disposiciones del
presente reglamento tienen el propósito de regular la asignación y utilización
de los vehículos a órdenes de la Presidencia de la República?.

Que,
el señor Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República del Ecuador, mediante Decreto Ejecutivo No. 1067 de 08 de junio de
2016, modificó la estructura de la Presidencia de la República, a través de la
cual, entre otros cambios prevé que la Secretaría Particular de la Presidencia
de la República pase a denominarse ?Secretaría General de la Presidencia de la República?;

Que,
con mediante Acuerdo No. SGPR-2016-0002 de fecha 29 de diciembre de 2016,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 912, se establecen las atribuciones
y responsabilidades del Secretario General de la Presidencia: literal f) ?expedir acuerdos,
resoluciones y demás instrumentos necesarios para la adecuada gestión operativa
y administrativa de la Presidencia?;

Que,
con Acuerdo No. 042-CG-2016 la Contraloría General del Estado, promulgado en el
(Registro Oficial Suplemento No. 913 de fecha 30 de diciembre de 2016)

R. O. (3SP) dic. 30 No. 913 de 2016,
expide el ?Reglamento
Sustitutivo para el Control de los Vehículos del Sector Público y de las
Entidades de Derecho Privado que disponen de Recursos Públicos?;

Que,
el artículo 1 del Acuerdo No. 042-CG-2016, textualmente dispone: ?Ámbito de aplicación.- Se
sujetan a las disposiciones del presente reglamento, los dignatarios, autoridades,
funcionarios, administradores, servidores y trabajadores de las instituciones
del Estado, señaladas en el artículo 225 de la Constitución de la República del
Ecuador, así como de las entidades de derecho privado que administran recursos
públicos?;

Que,
el artículo 2 del Acuerdo Ibídem, manifiesta ? Asignación de los vehículos.- Los vehículos pertenecientes
al sector público y a las entidades de derecho privado que administran recursos
públicos, se destinarán al cumplimiento de labores estrictamente oficiales y
para la atención de emergencias nacionales o locales.

Las
dos máximas autoridades unipersonales o corporativas de las instituciones
referidas en el artículo 1 de este reglamento, pueden contar con un vehículo de
asignación personal exclusiva, para fines institucionales. La máxima autoridad
puede asignar un vehículo para otras autoridades del nivel jerárquico superior
de la entidad, aunque sin asignación exclusiva ni personal y solo para uso en
días y horas laborables.

El
Presidente y el Vicepresidente de la República, los presidentes de las
funciones del Estado, así como los funcionarios con rango de ministros, podrán
utilizar los vehículos asignados, sin limitación alguna, para el desempeño de
sus labores oficiales?;

En
uso de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Acuerda:

Art.
1. Aplicación.- Para
fines de aplicación del presente Acuerdo se considerará como vehículos de la
Presidencia de la República, los registrados y matriculados a nombre de la
institución, así como, aquellos que se hallen en poder de la entidad bajo
cualquier otro título: depósito, custodia, entrega gratuita, donaciones u otros
semejantes?.

Art.
2. De la Administración y Uso.- Los vehículos descritos en el artículo uno del presente
acuerdo, estarán bajo la administración y responsabilidad directa del servidor
encargado del parque automotor, los mismos serán utilizados exclusivamente para
el cumplimiento de labores de carácter oficial, protocolario y actividades
propias de la entidad.

Art.
3.- Asignación Exclusiva de vehículos para las Máximas Autoridades.- De conformidad con el
Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Presidencia de
la República, las máximas autoridades del jerárquico superior, esto es; las
comprendidas en los grados 8 y

7
pueden contar con un vehículo de asignación personal exclusiva, para cumplir
con sus labores institucionales.

Adicionalmente,
los funcionarios con rango de ministros que laboren en la Presidencia de la
República, podrán utilizar los vehículos asignados, sin limitación alguna, para
el desempeño de sus labores oficiales, conforme lo dispone el Reglamento
Sustitutivo para el Control de Vehículos del Sector Público expedido con
Acuerdo No. 042-CG-2016 de la Contraloría General del Estado.

Art.
4.- Asignación vehículos para otras autoridades de nivel jerárquico superior.- Se asignará un vehículo, sin
carácter de exclusivo, a las autoridades del jerárquico superior comprendidas
entre el grado 7 hasta el grado 1 constantes en el Anexo A que forma parte del
presente Acuerdo. El responsable de la unidad de transportes generará
directamente las órdenes de movilización, dentro de la jornada laboral y fuera
de la misma.

Art.
5.- Los demás funcionarios y empleados de la institución, deberán solicitar al
responsable de la unidad de transportes, la asignación de un vehículo para
cumplir actividades inherentes a su cargo y de carácter oficial.

Art.
6.- El Director
Administrativo en coordinación con el responsable de la unidad de transportes,
serán los encargados de elaborar un instructivo interno, que permita regular la
asignación, control, movilización, mantenimiento para la conservación y uso
adecuado de los vehículos institucionales, en concordancia con lo establecido
en el ?Reglamento

Sustitutivo
para el Control de los vehículos del Sector Público y de las Entidades de
Derecho privado que disponen de recursos públicos?, emitido por la Contraloría General
del Estado.

Art.
7.- Aplicabilidad.- En
todo lo que no se encuentre previsto en este Acuerdo, se estará a lo dispuesto
en el Acuerdo No. 042-CG-2016 la Contraloría General del Estado, Registro Oficial
Suplemento No. 913 de 30 de diciembre de 2016, ?Reglamento Sustitutivo para el
Control de los Vehículos del Sector Público y de las Entidades de Derecho
Privado que disponen de Recursos Públicos.

Art.
8.- Derogatoria.-
El presente Acuerdo deroga al Acuerdo Ministerial No. 112, publicado en el
Registro Oficial No. 146 de fecha 13 de agosto de 2007; y, demás disposiciones
de igual o menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo. Art. 9.- Vigencia.- El presente Acuerdo
entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Art.
10.- De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Coordinación
General Administrativa Financiera, Dirección Administrativa y Responsable de Transportes,
cada uno en el ámbito de sus competencias.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito a los 17 días del mes de febrero de 2017.

Cristian
Leonardo Castillo Peñaherrera, Secretario General de la Presidencia de la
República.

Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 6 de Marzo de
2017 (R. O. SP 956, 6-marzo-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley

-Ley Interpretativa del Artículo 4 de la Ley de Jubilación
Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento

Secretaría General de la Presidencia de la República del
Ecuador:

Ejecutivo:

Acuerdo

SGPR-2017-008

Considérese como vehículos de la Presidencia de la
República, los registrados y matriculados a nombre de la institución

Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público:

Resoluciones

INMOBILIAR-DGSGI-2017-0005

Extínguese de oficio por razones de legitimidad el acta de
declaratoria de ganador/a de 10 de noviembre del 2015 mediante el cual el
Tribunal de Merito y Oposición de INMOBILIAR declaró a Andrade Márquez
Margarita Cristina como ganadora del Concurso de Méritos y Oposición para el
cargo de Asistente de Administración de Bienes Inmuebles ? Servidor Público 1 ?
Dirección Nacional de Administración de Bienes Inmuebles

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

SENAE-DGN-2017-0155-RE

Deléguense facultades al Subdirector General de Operaciones

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC17-00000139

Apruébese el ?Formulario 122 para la declaración del
Impuesto a la Renta de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria
(Régimen Simplificado)?

NAC-DGERCGC17-00000174

Modifíquese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000455,
publicada en el Registro Oficial No. 878 de 10 de noviembre de 2016

CONTENIDO


PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA

DEL
ECUADOR

Oficio
No. T. 781-SGJ-17-0158

Quito,
24 de febrero de 2017

Señor
Ingeniero

Hugo
del Pozo Barrezueta

DEL
REGISTRO OFICIAL

En
su despacho

De
mi consideración:

Con
oficio número VP1-E-219-17 de 30 de enero del presente año, la señora Rosana
Alvarado Carrión, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor
Presidente Constitucional de la República la Ley Interpretativa del Artículo 4
de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del
Cemento.

Dicha
ley ha sido sancionada por el Presidente de la República el día de hoy, por lo
que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la
República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a
usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión,
para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.)
Dr. Alexis Mera Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

Considerando:

Que,
de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 11 de la
Constitución de la República del Ecuador, el más alto deber del Estado consiste
en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, concomitantemente
en los artículos 32, 33 y 34 de la norma constitucional, que garantizan el
derecho a la salud, trabajo y seguridad social, señalando que los mismos son
derechos irrenunciables;

Que,
el artículo 84 de la Carta Magna dispone que la Asamblea Nacional es el órgano
con potestad normativa para adecuar formal y materialmente las leyes y demás normativas
que permitan la efectiva garantía y goce de los derechos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales;

Que,
el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por
y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de
oficio o a petición de parte;

Que,
el inciso segundo del numeral 3, del artículo 11 de la Constitución establece
que para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se
exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución
o la ley. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación
o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento;

Que,
el numeral 4, del artículo 11 de la Constitución de la República establece que
ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las
garantías constitucionales;

Que,
el numeral 8, del artículo 11 de la Constitución señala que el contenido de los
derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia
y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones
necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier
acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule
injustificadamente el ejercicio de los derechos;

Que,
el numeral 3, del artículo 326 de la Constitución de la República estipula que
en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más
favorable a las personas trabajadoras;

Que,
el artículo 7 del Código del Trabajo señala que en caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el
sentido más favorable a los trabajadores;

Que,
la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento
se publicó en el Registro Oficial No. 153 de 21 de marzo de 1989;

Que,
el artículo 4 de esta Ley señala: ?Increméntase en dos centavos el precio
ex?fábrica de cada kilo de cemento, cuyos valores, incluyendo la proporción correspondiente
a la aplicación del impuesto existente a las Transacciones Mercantiles y
Prestación de Servicios, se destinarán en su totalidad a financiar el beneficio
de jubilación especial que se establece en esta Ley.?;

Que,
la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, en el artículo 1 establecía
que: ?A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador
canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América
a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En
consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean
requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los
sucres recibidos.?;

Que,
en la causa signada con el No. 0916-07-RA, la Corte Constitucional expidió la
sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y el auto aclaratorio de 24 de abril
de 2014, publicados en el tercer Suplemento del Registro Oficial No. 423 de 23
de enero de 2015, en el que haciendo referencia al artículo 4 de la Ley de
Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, resolvió:
?… la prescindencia de la denominación monetaria, para que resulte
proporcional, debe traducirse en una determinación concordante con el valor que
los dos centavos de sucre representaban respecto del precio del kilo de cemento
en la época en la que fue promulgada la ley. Dicha determinación se expresa del
siguiente modo: Se requiere obtener la proporción del valor adicional al
precio, que representaban los dos centavos de sucre, respecto del precio
promedio del kilo de cemento al año 1989; para luego, mantener dicha proporción
y aplicarla al precio promedio del kilo de cemento de cada año comprendido
entre los años 2000, en que se produjo la dolarización…?;

Que,
con la implementación del nuevo sistema monetario en el Ecuador se dificultó la
aplicación del artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores
de la Industria del Cemento; siendo necesaria la expedición de una ley
interpretativa a este precepto que garantice el derecho a la seguridad jurídica
previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República;

Que,
el numeral 6, del artículo 120 de la Constitución de la República, señala que
es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar
las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que,
el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
dispone que es atribución de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar
y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

Que,
el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, establece que la
Asamblea Nacional interpretará de modo generalmente obligatorio las leyes y lo
hará mediante la correspondiente ley interpretativa.

En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY
INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 4 DE

LA
LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS

TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DEL

CEMENTO

Artículo
Único.- Interprétese
el artículo 4 de la Ley de

Jubilación
Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, publicada en el
Registro Oficial No. 153 de 21 de marzo de 1989, en el sentido de que para
establecer el valor en dólares de los Estados Unidos de América del incremento
en dos centavos de sucre del precio ex fábrica de cada kilo de cemento, a
partir del 13 de marzo de 2000 se requiere obtener la proporción del valor
adicional al precio, que representaban los dos centavos de sucre, respecto del precio
promedio del kilo de cemento al año 1989; para luego mantener dicha proporción
y aplicarla al precio promedio del kilo de cemento de cada año a partir del año
2000. El cálculo de los respectivos intereses se hará en atención al monto del
correspondiente capital cuantificado conforme lo señalado en este artículo.

Disposición
Transitoria.- El
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el plazo máximo de ciento ochenta
días contados a partir de la expedición de esta Ley interpretativa, recaudará
los valores que a esa fecha estuvieren pendientes de pago por parte de los
agentes de retención determinados en el artículo 5 de la Ley de Jubilación
Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, aplicando la fórmula
de cálculo prevista en el artículo único de la Ley interpretativa.

Disposición
Final.- La
presente Ley interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro Oficial.

Dado
y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, a los veintiséis días del mes de enero del dos mil
diecisiete.

f.)
DRA. ROSANA ALVARADO CARRIÓN

Primera
Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

f.)
AB. GALO PLAZAS DÁVILA

Prosecretario
General Temporal

DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. SANCIÓNESE
Y PROMÚLGASE.

f.)
RAFAEL CORREA DELGADO

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE
LA REPÚBLICA

Es
fiel copia del original.- Lo Certifico.

Quito,
24 de febrero de 2017.

f.)
DR. ALEXIS MERA GILER

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA

CERTIFICACIÓN

En
mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional me permito
CERTIFICAR que la Asamblea Nacional
discutió en primer debate el ?PROYECTO
DE LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO? el 20 de diciembre de 2012 y 7 de marzo 2013; y se discutió
y aprobó en segundo debate el 26 de enero de 2017.

Quito,
27 de enero de 2017.

f.) AB. GALO PLAZAS DÁVILA

Prosecretario
General Temporal.

No. SGPR-2017-008

Cristian
Leonardo Castillo Peñaherrera

SECRETARIO
GENERAL DE LA

PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Considerando:

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226 dispone que ?las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejerzan solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución?;

Que,
el artículo 227 de la Constitución Ibídem, prescribe que ?La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación?;

Que,
con Mediante Acuerdo Ministerial No. 112 publicado en el Registro Oficial No.
146 del 13 de agosto de 2007, se aprobó el Reglamento de Uso de Vehículos de la
Presidencia de la República, en el Art. 1 del Objetivo, se establece ?Las disposiciones del
presente reglamento tienen el propósito de regular la asignación y utilización
de los vehículos a órdenes de la Presidencia de la República?.

Que,
el señor Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República del Ecuador, mediante Decreto Ejecutivo No. 1067 de 08 de junio de
2016, modificó la estructura de la Presidencia de la República, a través de la
cual, entre otros cambios prevé que la Secretaría Particular de la Presidencia
de la República pase a denominarse ?Secretaría General de la Presidencia de la República?;

Que,
con mediante Acuerdo No. SGPR-2016-0002 de fecha 29 de diciembre de 2016,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 912, se establecen las atribuciones
y responsabilidades del Secretario General de la Presidencia: literal f) ?expedir acuerdos,
resoluciones y demás instrumentos necesarios para la adecuada gestión operativa
y administrativa de la Presidencia?;

Que,
con Acuerdo No. 042-CG-2016 la Contraloría General del Estado, promulgado en el
(Registro Oficial Suplemento No. 913 de fecha 30 de diciembre de 2016)

R. O. (3SP) dic. 30 No. 913 de 2016,
expide el ?Reglamento
Sustitutivo para el Control de los Vehículos del Sector Público y de las
Entidades de Derecho Privado que disponen de Recursos Públicos?;

Que,
el artículo 1 del Acuerdo No. 042-CG-2016, textualmente dispone: ?Ámbito de aplicación.- Se
sujetan a las disposiciones del presente reglamento, los dignatarios, autoridades,
funcionarios, administradores, servidores y trabajadores de las instituciones
del Estado, señaladas en el artículo 225 de la Constitución de la República del
Ecuador, así como de las entidades de derecho privado que administran recursos
públicos?;

Que,
el artículo 2 del Acuerdo Ibídem, manifiesta ? Asignación de los vehículos.- Los vehículos pertenecientes
al sector público y a las entidades de derecho privado que administran recursos
públicos, se destinarán al cumplimiento de labores estrictamente oficiales y
para la atención de emergencias nacionales o locales.

Las
dos máximas autoridades unipersonales o corporativas de las instituciones
referidas en el artículo 1 de este reglamento, pueden contar con un vehículo de
asignación personal exclusiva, para fines institucionales. La máxima autoridad
puede asignar un vehículo para otras autoridades del nivel jerárquico superior
de la entidad, aunque sin asignación exclusiva ni personal y solo para uso en
días y horas laborables.

El
Presidente y el Vicepresidente de la República, los presidentes de las
funciones del Estado, así como los funcionarios con rango de ministros, podrán
utilizar los vehículos asignados, sin limitación alguna, para el desempeño de
sus labores oficiales?;

En
uso de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Acuerda:

Art.
1. Aplicación.- Para
fines de aplicación del presente Acuerdo se considerará como vehículos de la
Presidencia de la República, los registrados y matriculados a nombre de la
institución, así como, aquellos que se hallen en poder de la entidad bajo
cualquier otro título: depósito, custodia, entrega gratuita, donaciones u otros
semejantes?.

Art.
2. De la Administración y Uso.- Los vehículos descritos en el artículo uno del presente
acuerdo, estarán bajo la administración y responsabilidad directa del servidor
encargado del parque automotor, los mismos serán utilizados exclusivamente para
el cumplimiento de labores de carácter oficial, protocolario y actividades
propias de la entidad.

Art.
3.- Asignación Exclusiva de vehículos para las Máximas Autoridades.- De conformidad con el
Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Presidencia de
la República, las máximas autoridades del jerárquico superior, esto es; las
comprendidas en los grados 8 y

7
pueden contar con un vehículo de asignación personal exclusiva, para cumplir
con sus labores institucionales.

Adicionalmente,
los funcionarios con rango de ministros que laboren en la Presidencia de la
República, podrán utilizar los vehículos asignados, sin limitación alguna, para
el desempeño de sus labores oficiales, conforme lo dispone el Reglamento
Sustitutivo para el Control de Vehículos del Sector Público expedido con
Acuerdo No. 042-CG-2016 de la Contraloría General del Estado.

Art.
4.- Asignación vehículos para otras autoridades de nivel jerárquico superior.- Se asignará un vehículo, sin
carácter de exclusivo, a las autoridades del jerárquico superior comprendidas
entre el grado 7 hasta el grado 1 constantes en el Anexo A que forma parte del
presente Acuerdo. El responsable de la unidad de transportes generará
directamente las órdenes de movilización, dentro de la jornada laboral y fuera
de la misma.

Art.
5.- Los demás funcionarios y empleados de la institución, deberán solicitar al
responsable de la unidad de transportes, la asignación de un vehículo para
cumplir actividades inherentes a su cargo y de carácter oficial.

Art.
6.- El Director
Administrativo en coordinación con el responsable de la unidad de transportes,
serán los encargados de elaborar un instructivo interno, que permita regular la
asignación, control, movilización, mantenimiento para la conservación y uso
adecuado de los vehículos institucionales, en concordancia con lo establecido
en el ?Reglamento

Sustitutivo
para el Control de los vehículos del Sector Público y de las Entidades de
Derecho privado que disponen de recursos públicos?, emitido por la Contraloría General
del Estado.

Art.
7.- Aplicabilidad.- En
todo lo que no se encuentre previsto en este Acuerdo, se estará a lo dispuesto
en el Acuerdo No. 042-CG-2016 la Contraloría General del Estado, Registro Oficial
Suplemento No. 913 de 30 de diciembre de 2016, ?Reglamento Sustitutivo para el
Control de los Vehículos del Sector Público y de las Entidades de Derecho
Privado que disponen de Recursos Públicos.

Art.
8.- Derogatoria.-
El presente Acuerdo deroga al Acuerdo Ministerial No. 112, publicado en el
Registro Oficial No. 146 de fecha 13 de agosto de 2007; y, demás disposiciones
de igual o menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo. Art. 9.- Vigencia.- El presente Acuerdo
entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Art.
10.- De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Coordinación
General Administrativa Financiera, Dirección Administrativa y Responsable de Transportes,
cada uno en el ámbito de sus competencias.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito a los 17 días del mes de febrero de 2017.

Cristian
Leonardo Castillo Peñaherrera, Secretario General de la Presidencia de la
República.

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b394.JPG

No.
INMOBILIAR-DGSGI-2017-0005

Milton
Daniel Maldonado Estrella

DIRECTOR
GENERAL

DEL
SERVICIO DE GESTIÓN INMOBILIARIA DEL

SECTOR
PÚBLICO ? INMOBILIAR

Considerando:

Que,
el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: ?Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución?.

Que,
el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: ?La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación?.

Que,
el artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: ?El ingreso al
servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán
mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley (?)?

Que,
el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado determina
que: ?El
control interno constituye un proceso aplicado por la máxima autoridad, la dirección
y el personal de cada institución que proporciona seguridad razonable de que se
protegen los recursos públicos y se alcancen los objetivos institucionales. Constituyen
elementos del control interno: el entorno de control, la organización, la
idoneidad del personal, el cumplimiento de los objetivos institucionales, los
riesgos institucionales en el logro de tales objetivos y las medidas adoptadas
para afrontarlos, el sistema de información, el cumplimiento de las normas
jurídicas y técnicas; y, la corrección oportuna de las deficiencias de
control.?

Que,
en la norma 407-03 de las Normas de Control Interno para las Entidades,
Organismos del Sector Público y Personas Jurídicas de Derecho Privado que
dispongan de Recursos Públicos, determina que: ?Las unidades de administración de talento humano
seleccionarán al personal, tomando en cuenta los requisitos exigidos en el Manual
de Clasificación de Puestos y considerando los impedimentos legales y éticos
para su desempeño.?

Que,
el artículo 28-A de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada establece
que: ?La
formación, extinción y reforma de los actos administrativos de las instituciones
de la Función Ejecutiva, se regirán por las normas del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva?.

Que,
los literales d), g) y h) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio
Público, sobre los deberes de las o los servidores públicos, disponen que: