Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 02 de Octubre de
2013 – R. O. No. 93

SUMARIO

Ministerio de Educación:

Ejecutivo:

Acuerdos

0169-13 Desƭgnase al seƱor Freddy PeƱafiel Larrea,
Subsecretario de Coordinación Educativa y otra delegados permanentes ante el
Consejo de Administración de la Fundación Cultural ?La Condamine?

0295-13 Expídese la Normativa referente a la atención a los
estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimientos de
educación ordinaria o en instituciones educativas especializadas

0300-13 DesĆ­gnase al abogado Jorge Gonzalo Fabara EspĆ­n,
delegado ante la sesión extraordinaria del CONATEL

0302-13 DesĆ­gnase al abogado Jorge Gonzalo Fabara EspĆ­n,
delegado ante la sesión ordinaria del CONATEL

0309-13 ExpĆ­dese la Normativa para regular los centros de
apoyo tutorial de las instituciones educativas sin fines de lucro que imparten
educación bajo la modalidad semipresencial

Ministerio del Ambiente: Dirección Provincial de Manabí:

Resoluciones

006-2013 ApruƩbase el Estudio de Impacto Ambiental Exante y
Plan de Manejo Ambiental del proyecto ?Planta Procesadora Industrial de Harina
de Pescado Secado al Vapor Tadel S.A.?, ubicado en el cantón Jaramijó

007-2013 Apruébase la auditoría ambiental de la Estación de
Servicio ?Pedernales?, afiliada a la comercializadora PRIMAX, ubicada en el
cantón Pedernales

Ministerio Coordinador de Producción, Empleo y
Competitividad:

MCPEC-CAF-2013-040 DeclÔranse en comisión de servicios a los
siguientes funcionarios:

Eco. David Molina, Secretario TƩcnico

MCPEC-CAF-2013-041 Eco. Xavier Rosero, Coordinador de Comercio
Exterior (S)

Resoluciones

MCPEC-CAF-2013-044 Eco. Johana Zapata, Asesora del Despacho
Ministerial

MCPEC-CAF-2013-051 Mg. Ricardo Falla, Asesor de Inversiones

Servicio de Rentas Internas

PNA-DPRRDFI13-00006 DelƩganse atribuciones al Ing. Pablo
Fernando Rivadeneyra Rodríguez, servidor de la Dirección Provincial de Napo

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:


Cantón Chaguarpamba: Para la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución o coactiva de créditos tributarios y
no tributarios que se adeudan y de la baja de tĆ­tulos y especies valoradas
incobrables


Cantón Pichincha: Reformatoria de la Ordenanza
que reglamenta el pago de viƔticos y subsistencia al Alcalde, concejales y
concejalas y servidores municipales


Cantón Santa Lucía:
De conformación del Consejo
Cantonal de Protección de Derechos del Cantón Santa Lucía

CONTENIDO


No. 0169-13

Augusto X.
Espinosa A.

MINISTRO DE
EDUCACIƓN

Considerando:

Que mediante
decreto ejecutivo Nro. 1508 de 8 de mayo de dos mil trece, el seƱor economista
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador,
designa al seƱor economista Augusto Xavier Espinosa Andrade como Ministro de
Educación;

Que el
artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, faculta a los Ministros de Estados delegar sus atribuciones y
deberes en las autoridades u órganos de menor jerarquía;

Que el
artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, establece que cuando la
importancia económica o geogrÔfica de la zona o la conveniencia institucional
lo requiera, los mƔximos personeros de las instituciones del Estado dictarƔn
acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus
atribuciones. En estos documentos se establecerƔ el Ɣmbito geogrƔfico o institucional
en el cual los funcionarios delegados ejercerƔn sus atribuciones. PodrƔn,
asimismo, delegar sus atribuciones a servidores pĆŗblicos de otras instituciones
estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la
consecución del bien común.

Que el
Estatuto de la Fundación ?La Condamine? de 4 de agosto de 1992, dispone que el
Consejo de Administración estarÔ integrado entre otros, por dos miembros
designados por el Ministro de Educación.

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la Constitución
de la República; 22 literal cc) de la Ley OrgÔnica de Educación Intercultural,
y 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,

Acuerda:

ArtĆ­culo 1.-
Designar al señor Freddy Peñafiel Larrea, Subsecretario de Coordinación
Educativa y a la seƱorita Celine Ingrid AndrƩs Oleas, Asesora del Despacho Ministerial,
como delegados permanentes del señor Ministro de Educación ante el Consejo de
Administración de la Fundación Cultural ?La Condamine?, quienes informarÔn a la
mƔxima autoridad de esta Cartera de Estado sobre los temas tratados y
resultados obtenidos.

ArtĆ­culo 2.- Los
delegados en todo acto o resolución que ejecuten o adopten, harÔn constar
expresamente esta circunstancia; y responderƔn administrativa, civil y penalmente
por cualquier falta por acción u omisión en el ejercicio de la misma.

ArtĆ­culo 3.- El
presente Acuerdo Ministerial de delegación serÔ puesto en conocimiento de los
seƱores Contralor General del Estado, Procurador General del Estado y
Secretario General de la Administración Pública, y entrarÔ en vigencia a partir
de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNƍQUESE y
PUBLƍQUESE.- Dado, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de junio
de 2013.

f.) Augusto X.
Espinosa A., Ministro de Educación.

MINISTERIO DE
EDUCACIƓN.- Certifico es fiel copia del documento que reposa en el archivo del
Despacho Ministerial.- Quito, 10 de septiembre de 2013.- Firma de responsabilidad,
ilegible.

NĀŗ 0295-13

Augusto X.
Espinosa A.

MINISTRO DE
EDUCACIƓN

Considerando:

Que la
Constitución de la República, en su artículo 154, numeral 1, prescribe que ?[?]
las ministras y ministros de Estado, ademƔs de las atribuciones establecidas en
la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del Ôrea
a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administración que requiera se
gestión?;

Que segĆŗn el
artículo 344 de la Constitución, el Estado ejercerÔ la rectoría del sistema a
través de la autoridad educativa, quien formularÔ la política nacional de educación;
y regularĆ” las actividades relacionadas, asĆ­ como el funcionamiento de las
entidades del sistema;

Que la
Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad
determina en su artículo 24 el derecho a la educación de las personas con
discapacidad sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades
en un sistema educativo inclusivo a todos los niveles, asƭ como la enseƱanza a
lo largo de la vida con miras a: a. Desarrollar plenamente el potencial humano
y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b.
Desarrollar al mƔximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas
con discapacidad, asĆ­ como sus aptitudes mentales y fĆ­sicas; y, c. Hacer
posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad
libre;

Que la Carta
Suprema, en su artículo 26, establece que la educación es un derecho de las
personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del estado y
que constituye un Ôrea prioritaria de la política pública y de la inversión
estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable
para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen derecho y
la responsabilidad de participar en el proceso educativo;

Que el
artĆ­culo 47, numerales 7 y 8 de este mismo cuerpo legal, determinan que ?el
Estado garantizarÔ políticas de prevención de las discapacidades y, de manera
conjunta con la sociedad y familia, procurarÔ la equiparación de oportunidades
para las personas con discapacidad y su integración de oportunidades para las
personas con discapacidad y su integración social [?] 7. Una educación regular.
8. La educación especializada para las personas
con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la
creación de centros educativos y programas específicos?;

Que la Ley
OrgÔnica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el segundo suplemento
del Registro Oficial 417 de 31 de marzo de 2011, en su artĆ­culo 25 establece que
la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectorĆ­a del sistema Nacional de
Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el
cumplimiento cabal de las garantĆ­as y derechos constitucionales en materia educativa,
ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de
la Constitución de la República;

Que el
artículo 2, literal e), de la LOEI reconoce como un fundamento filosófico,
conceptual y constitucional del Ômbito educativo, la ?atención e integración
prioritaria y especializada de las niƱas, niƱos y adolescentes con discapacidad
o que padezcan enfermedades catastróficas de alta complejidad?;

Que el
artĆ­culo 6 literal o) de la precitada normativa, establece como una de las
obligaciones del Estado, el ?Elaborar y ejecutar las adaptaciones curriculares necesarias
para garantizar la inclusión y permanencia dentro del sistema educativo, de las
personas con discapacidades, adolescentes y jóvenes embarazadas?;

Que el
artículo 47 de la LOEI determina: ?tanto la educación formal como la no formal
tomarƔn en cuenta las necesidades educativas especiales de las personas en lo afectivo,
cognitivo y psicomotriz. La autoridad Educativa Nacional velarĆ” porque esas
necesidades educativas especiales no se conviertan en impedimento para el
acceso a la educación. El Estado ecuatoriano garantizarÔ la inclusión e
integración de estas personas en los establecimientos educativos, eliminando
las barreras de su aprendizaje?;

Que el
artículo 229 del Reglamento General de la LOEI establece que la atención a los
estudiantes con necesidades educativas especiales puede darse en un
establecimiento educativo especializado o mediante su inclusión en un establecimiento
de educación escolarizada de conformidad con la normativa específica emitida
por el Nivel Central de la Autoridad Educativa;

Que el
artƭculo 19, literal c), de la Ley OrgƔnica de Discapacidades, prescribe que el
Estado garantizarÔ a las personas con discapacidad: ?acceso a la educación
regular en establecimientos pĆŗblicos y privados, en todos los niveles del
sistema educativo para aquellos que no puedan asistir a establecimientos
regulares de educación, en razón del grado y características de su discapacidad?;

Que la Ley
OrgƔnica de Discapacidades (LOD) establece en su artƭculo 28 que la autoridad
educativa nacional implementarÔ las medidas pertinentes, para promover la inclusión
de estudiantes con necesidades educativas especiales que requieran apoyos
técnico-tecnológicos y humanos, tales como personal especializado, temporal o permanente
y/o adaptaciones curriculares y de accesibilidad fĆ­sica, comunicacional y espacios de aprendizaje, en
un establecimiento de educación escolarizada;

Que el
artículo 29 de la LOD dispone que el ingreso o la derivación hacia
establecimientos educativos especiales para personas con discapacidad, serĆ”
justificada Ćŗnica y exclusivamente en aquellos casos, en que luego de efectuada
la evaluación integral, previa solicitud o aprobación de los padres o
representantes legales, por el equipo multidisciplinario especializado en
discapacidades certifique, mediante un informe integral, que no fuere posible
su inclusión en los establecimientos educativos regulares;

Que el
precitado cuerpo legal dispone en su artĆ­culo 30 que las autoridades
competentes de materia de educación coordinarÔn con el Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades el diseño, la elaboración y la ejecución de los
programas de educación, formación y desarrollo progresivo para personas con
discapacidad que procuren la igualdad de oportunidades para su integración
social;

Que mediante
el memorando MINEDUC-SCED-2013- 0511-M, el seƱor Freddy PeƱafiel Larrea,
Subsecretario de Coordinación Educativa, presenta el informe técnico respectivo
para la expedición de este Acuerdo; y,

Que es deber
de esta Cartera de Estado garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones
técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias del
sistema educativo del paĆ­s, cumpliendo los principios constitucionales y
legales.

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la Constitución
de la República, 22, literales t) y u), de la Ley OrgÔnica de Educación Intercultural,
y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir la Normativa
referente a la atención a los estudiantes con necesidades educativas especiales
en establecimientos de educación ordinaria o en

instituciones
educativas especializadas

CapĆ­tulo I

ƁMBITO Y
OBJETO

Art. 1.-
Ɓmbito.- La presente normativa serƔ aplicable a todas las instituciones del
Sistema Nacional de Educación.

Art. 2.-
Objeto.- A travƩs de la presente normativa se regulan los mecanismos del
Sistema Nacional de Educación para la atención a las personas con necesidades educativas
especiales, asociadas o no a una discapacidad, a travƩs de Instituciones
Educativas Especializadas (IEE), los establecimientos de educación escolarizada
ordinaria y las Unidades de Apoyo a la Inclusión (UDAI).


CapĆ­tulo II

EDUCACIƓN
ESPECIALIZADA

Art. 3.-
Definición.- Entiéndase por educación especializada a aquella que brinda
atención educativa a niños, niñas y/o adolescentes con discapacidad sensorial (visual
o auditiva o visual-auditiva), motora, intelectual, autismo o
multidiscapacidad. La educación especializada propenderÔ a la promoción e
inclusión de quienes puedan acceder a instituciones de educación ordinaria.

Art. 4.- Las
instituciones de Educación Especializada.- La educación especializada se se
brindarÔ a través de Instituciones de Educación Especializada (IEE) que, para el
cumplimiento de su labor, contarƔn con talento humano, recursos didƔcticos e
infraestructura especializada. AccederƔn a estas instituciones los estudiantes
con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, no susceptibles
de inclusión, según se determine mediante la respectiva evaluación por parte
del equipo multidisciplinario especializado de la institución.

Estas
instituciones contarÔn ademÔs con programas específicos de estimulación
temprana, para padres y familia; y con programas de inclusión educativa, sin perjuicio
de otros que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de su labor.

Art. 5.- Clasificación.-
Las Instituciones de Educación Especializada (IEE) se clasificarÔn de acuerdo a
la discapacidad de los estudiantes que atiendan. Los estudiantes sordos-ciegos
serƔn atendidos en las instituciones especializadas en discapacidades visual o auditiva,
de acuerdo al nivel y grado de afectación sensorial.

Una
institución especializada no atenderÔ a mÔs de un tipo de discapacidad. Se
exceptúan de esta disposición únicamente a aquellas que se encuentren dentro de
localidades en que no existiera otra institución especializada para la
discapacidad especĆ­fica.

Art. 6.- Funciones.-
Las Instituciones de Educación Especializada (IEE) tendrÔn las siguientes
funciones:

Evaluar de
manera integral a las niñas, niños y adolescentes que requieran atención especializada
para determinar su ingreso a la educación especializada;

Planificar el
acceso, permanencia, promoción y egreso de sus estudiantes;

Elaborar un
Plan Educativo Especializado Individual para cada estudiante, tomando en
consideración el currículo nacional y las adaptaciones pertinentes para su
aprendizaje. Se priorizarÔ en su elaboración la autonomía funcional. Este plan
incluirÔ las estrategias metodológicas, los recursos y el sistema de evaluación
a utilizarse;

Brindar
terapias a sus estudiantes a travƩs de su equipo multidisciplinario;

Orientar a los
establecimientos de educación escolarizada ordinaria para el acceso de los
estudiantes preparados para la inclusión; y,

Gestionar el
desarrollo del talento humano institucional.

Art. 7.-
Niveles educativos.- Las Instituciones de Educación Especializada (IEE) podrÔn
contar con los tres niveles de educación (inicial, bÔsica y bachillerato) señalados
para la educación ordinaria en el artículo 27 del Reglamento General a la Ley
OrgÔnica de Educación Intercultural (LOEI).

Aquellas IEE
que oferten dos o mÔs niveles educativos antecederÔn a su denominación el
siguiente enunciado: ?Unidades de Educación Especializada?.

Art. 8.-
Currículo.- Los tres niveles educativos que puede tener una Institución de Educación
Especializada estarƔn regidos por el currƭculo nacional, con las adaptaciones pertinentes
y priorizando la autonomĆ­a funcional de sus estudiantes. La Autoridad Educativa
Nacional establecerƔ a travƩs de Acuerdo Ministerial el Sistema Especializado de
Promoción y Evaluación aplicable.

Art. 9.- De
los programas.- Las IEE organizarÔn sus programas de acuerdo a la población que
atiendan y como mƭnimo ofertarƔn los siguientes:

Estimulación
temprana: Aquel programa destinado a niƱos y niƱas menores de 5 aƱos con
diagnóstico de discapacidad o con alto riesgo biológico y/o social de desarrollarla;

De inclusión:
Programa pedagógico destinado a aquellos estudiantes con necesidades educativas
especiales (NEE) que presentan posibilidades para continuar sus estudios en un
establecimiento de educación escolarizada ordinaria luego de desarrollar ciertas
destrezas y habilidades en la IEE. En su diseƱo el programa planificarƔ la
asesoría a los docentes de la educación escolarizada ordinaria y el seguimiento
de los estudiantes que hubieren sido ya incluidos; y,

Para padres y
familia: Programa destinado a brindar soporte emocional y orientación sobre las
especificidades del apoyo al estudiante en casa.

Art. 10.-
Talento Humano.- Las Instituciones de Educación Especializada estarÔn
conformadas por el siguiente personal:

Directivos.- De
acuerdo al nĆŗmero y necesidades educativas especiales de los estudiantes de la
IEE, las autoridades institucionales serƔn Rector, Director, Vicerrector,
Subdirector, Inspector General o Subinspector General. Su existencia serĆ”
determinada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General a la LOEI;

Docentes.-
Para atención de discapacidades sensoriales, se asignarÔ un docente por cada
quince (15) estudiantes; para los casos de discapacidad intelectual o motora,
un docente por cada ocho (8) estudiantes y uno por cada cinco (5) en los casos
de autismo y multidiscapacidades. La jornada semanal de trabajo del docente de
estas instituciones se cumplirĆ” de conformidad con lo determinado en el
artĆ­culo 117 de la LOEI; y,

Equipo
multidisciplinario especializado.- Las EEI contarƔn con un equipo
multidisciplinario especializado conformado por: un (1) psicólogo educativo, un
(1) psicólogo clínico, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista del
lenguaje, sin perjuicio de otros que por la especificidad de la atención puedan
requerirse. La Dirección Nacional de Educación Especial e Inclusiva, con
aprobación de la Subsecretaría de Coordinación Educativa, establecerÔ su perfil
y número mínimo en relación al número de estudiantes.

CapĆ­tulo III

EDUCACIƓN
INCLUSIVA

Art. 11.-
Concepto.- La educación inclusiva se define como el proceso de identificar y
responder a la diversidad de necesidades especiales de todos los estudiantes a
través de la mayor participación en el aprendizaje, las culturas y en las
comunidades, a fin de reducir la exclusión en la educación. La educación
inclusiva se sostiene en los principios constitucionales, legales nacionales y
en los diferentes instrumentos internacionales referentes a su promoción y
funcionamiento.

La educación
inclusiva involucra cambios y modificaciones en contenidos, enfoques,
estructura y estrategias con una visión común y la convicción que educar con
calidad a todos los niƱos, niƱas y adolescentes del rango de edad apropiado, es
responsabilidad de los establecimientos de educación escolarizada ordinaria a nivel
nacional en todos sus niveles y modalidades.

Art. 12.-
Objetivos de la educación inclusiva.- La educación inclusiva tiene como
objetivos, entre otros los siguientes:

Fomentar en la
cultura el respeto a la diferencia, la tolerancia, la solidaridad, la
convivencia armónica y la prÔctica del diÔlogo y resolución de conflictos;

Eliminar las
barreras del aprendizaje asociadas a infraestructura, funcionamiento
institucional, sistemas de comunicación, recursos didÔcticos, currículo,
docentes, contexto geogrƔfico y cultural; y,

Formar
ciudadanos autónomos, independientes, capaces de actuar activa y
participativamente en el Ɣmbito social y laboral.

Art. 13.-
Descripción.- La educación inclusiva debe entenderse como responsabilidad y
vocación en todos los establecimientos de educación escolarizada ordinaria, los
cuales deberƔn adoptar las medidas
necesarias para permitir la admisión de aquellos estudiantes con necesidades
educativas especiales asociadas o no a una discapacidad. Los establecimientos
de educación escolarizada ordinaria, respecto a su rol activo para con la
inclusión, deberÔn responder a los objetivos de la cultura inclusiva, velando
por la construcción del conocimiento y el vínculo educativo entre docente y
estudiante, aceptando la individualidad de todos los niƱos, niƱas y
adolescentes en el sistema escolar.

La
determinación de la posibilidad de inclusión de un estudiante serÔ realizada a
través de la evaluación de la Unidad de Apoyo a la Inclusión (UDAI), para las
instituciones educativas pĆŗblicas; o, en el caso de instituciones educativas
privadas, por centros psicopedagógicos privados. En ambos casos se utilizarÔn
los instrumentos definidos para tal efecto por la Dirección Nacional de
Educación Especial e Inclusiva, con la aprobación de la Subsecretaría de
Coordinación Educativa.

Para efectos
de planificación y organización dentro de los establecimientos de educación
escolarizada ordinaria, de acuerdo al siguiente cuadro se considerarƔn por cada
discapacidad los siguientes equivalentes de atención necesaria en relación a
estudiantes sin discapacidad:

Discapacidad

Equivalente
estudiantes sin discapacidad

Visual

3

Auditiva

2

Intelectual

4

FĆ­sica

2

Autismo

5

Art. 14.-
Funciones de los establecimientos de educación escolarizada ordinaria.- En el
marco de su tarea inclusiva, los establecimientos de educación escolarizada
ordinaria asumirƔn las siguientes funciones:

Planificar el
acceso, permanencia, promoción y egreso de los estudiantes con necesidades
educativas especiales;

Desarrollar en
base al currĆ­culo oficial las adaptaciones de este a las necesidades educativas
de los estudiantes;

Derivar a los
estudiantes que presenten problemas de aprendizaje a las UDAI para su
evaluación, diagnóstico e intervención; y,

Desarrollar
programas para orientar a los padres de familia o representantes respecto a la
educación de sus hijos o representados.

Art. 15.- Del
Talento Humano.- El personal docente de los establecimientos de educación
escolarizada ordinaria, en el marco de la educación inclusiva, asumirÔn las
siguientes responsabilidades:

Directivos.- Velar
por la cultura inclusiva de la institución educativa a su cargo, cumpliendo y
haciendo cumplir las disposiciones
emitidas sobre la materia para su efectiva realización;

b) Docentes. Los docentes tendrƔn las
siguientes responsabilidades:

b.1. Fomentar la cultura inclusiva;

b.2. Desarrollar las adaptaciones
curriculares en el aula;

b.3. Responder en el desempeƱo de sus
labores a la heterogeneidad de los estudiantes y sus necesidades;

b.4. Actuar con respeto ante el grupo
asignado a su cargo y promover la igualdad de oportunidades;

b.5. Promover un ambiente de confianza y seguridad
para que todos los estudiantes puedan participar del aprendizaje;

b.6. Identificar y tomar en cuenta
permanentemente los intereses de los estudiantes;

b.7. Crear un entorno favorable para la
experimentación y la acción;

b.8. Analizar las dificultades y destrezas
del cada estudiante para promover su proceso de aprendizaje y favorecer su
participación en todas las actividades del aula y del establecimiento
educativo;

b.9. Detectar los problemas de aprendizaje
y derivar a los estudiantes para su evaluación y atención en la Unidad de Apoyo
a la Inclusión (UDAI) mÔs cercana.

Art. 16.- Pedagogo
de apoyo.- Se podrĆ” contar con pedagogos de apoyo en aula y/o en aula de apoyo
para promover el desarrollo y realizar el seguimiento del proceso de aprendizaje
de los estudiantes con necesidades educativas especiales. Este apoyo se podrĆ”
requerir, en particular, en relación a aquellos niños, niñas y adolescentes con
discapacidades que hayan sido incluidos en un establecimiento de educación
escolarizada ordinaria. Los pedagogos de apoyo tendrÔn la función de facilitar
la relación y vínculo de los docentes de la institución educativa con la UDAI.

En los
establecimientos públicos de educación escolarizada ordinaria, los pedagogos de
apoyo serÔn seleccionados según el perfil que para el efecto elaborarÔ la
Dirección Nacional de Educación Especial e Inclusiva, con la aprobación de la
Subsecretaría de Coordinación Educativa.

Art. 17.- La
propuesta curricular.- Las instituciones de educación escolarizada ordinaria harÔn
Ʃnfasis en el principio de flexibilidad establecido por la LOEI para las
adaptaciones curriculares que permitan una mejor atención a los estudiantes con
necesidades educativas especiales.

De acuerdo a
las necesidades educativas especĆ­ficas de cada estudiante, la propuesta curricular deberĆ”
adaptar:

Los objetivos
y contenidos;

La
metodologĆ­a, las estrategias y los recursos;

La secuencia y
temporalidad de los aprendizajes; y,

La evaluación
y los criterios de promoción.

Las
actividades curriculares deberƔn programarse para que el estudiante
experimente, actúe, y descubra nuevos esquemas cognitivos. Se harÔ énfasis en
la interdisciplinariedad entre los contenidos que faciliten el refuerzo
constante del conocimiento y se dirijan hacia la resolución de problemas de la
vida diaria.

Para las
adaptaciones curriculares, los establecimientos de educación escolarizada
ordinaria se basarƔn en el Documento Individual de Adaptaciones Curriculares
(DIAC), que serÔ elaborado por las UDAI en base al proceso de evaluación y
tratamiento psicopedagógico que necesite cada estudiante.

Art. 18.-
Evaluación.- La evaluación constituye un elemento importante del proceso de
atención e inclusión de los estudiantes con necesidades educativas especiales
asociadas o no a la discapacidad. A partir de ella se podrƔn hacer los cambios
y adecuaciones a los contenidos y a las estrategias de aprendizaje en el aula y
fuera de ella.

La evaluación
orienta el proceso de atención y establece la metodología a seguir para el
desarrollo del currículo común u ordinario. A partir de la evaluación se
diseƱan las adaptaciones curriculares.

Para el diseƱo
de las evaluaciones deberĆ” considerarse el marco normativo que rige a las
instituciones ordinarias, y tambiƩn los requerimientos transitorios, los
estilos de aprendizaje y la discapacidad que puedan presentar los estudiantes.

Para la
evaluación de los estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a
la discapacidad deberÔn tomarse en cuenta los apoyos tecnológicos y no
tecnológicos propios para cada discapacidad como, la lengua de señas
ecuatoriana, el sistema braille o ayudas específicas para la comunicación.

Art. 19.-
Familia y sociedad.- Las familias y la sociedad son actores activos de la
inclusión escolar y deben convertirse en promotores y defensores de la cultura
y polƭticas inclusivas en las instituciones educativas y demƔs contextos
sociales.

Los padres de
familia deben velar por la inclusión educativa de sus representados haciendo
valer el derecho a la heterogeneidad y a la adecuación curricular de acuerdo a
sus necesidades educativas especiales. Deben ademƔs respetar las propuestas
curriculares de la institución educativa y aportar al mantenimiento de las
buenas relaciones entre estas y el hogar.

PodrƔn
proponerse nuevas actividades para el proceso de inclusión, siempre que se
respeten las propuestas del personal docente y directivo de las instituciones
educativas y tomando en consideración el contexto geogrÔfico y cultural de los
grupos sociales partícipes del proceso de inclusión.

CapĆ­tulo IV

LA UNIDAD DE
APOYO A LA INCLUSIƓN (UDAI)

Art. 20.-
Definición.- La Unidad de Apoyo a la Inclusión – UDAI- es un servicio educativo
especializado y técnicamente implementado para la atención a los estudiantes
con necesidades educativas especiales a través de la evaluación, asesoramiento,
ubicación e intervención psicopedagógica en los diversos programas y servicios
educativos, en todas las modalidades de atención (a distancia, semi presencial,
diurna, nocturna) y en todos los niveles del sistema educativo (inicial, bƔsica
y bachillerato de las instituciones fiscales).

La misión de
la UDAI serÔ facilitar la inclusión de los niños, niñas y adolescentes con
necesidades educativas especiales, asociadas o no a una discapacidad, y que no
necesiten la atención de una institución de educación especializada.
Organizativa, financiera y administrativamente la UDAI serĆ” atendida y rendirĆ”
cuentas directamente ante la correspondiente Dirección Distrital de educación.

Art. 21.-
Descripción.- Las Unidades de Apoyo a la Inclusión estarÔn conformadas por un
equipo multidisciplinario especializado que brindarÔ apoyo psicopedagógico a
los establecimientos de educación escolarizada ordinaria y tendrÔn como misión
favorecer la inclusión de los estudiantes con necesidades educativas especiales
y elevar la calidad inclusiva de la educación.

Art. 22.-
Implementación.- Las UDAI serÔn implementadas a nivel distrital. De acuerdo a
la demanda que se genere en cada sector, se podrƔn crear equipos adicionales.

Art. 23.-
Talento Humano.- El equipo multidisciplinario de la UDAI estarĆ” integrado por
dos (2) psicólogos educativos, uno de los cuales asumirÔ la coordinación del
equipo y serÔ responsable de la unidad; dos (2) pedagogos, un (1) psicólogo
clĆ­nico, dos (2) terapistas de lenguaje y un (1) terapista ocupacional. La
Dirección Nacional de Educación Especial e Inclusiva, con la aprobación de la
Subsecretaría de Coordinación Educativa, definirÔ los respectivos perfiles
profesionales para cada especialidad.

Art. 24.-
Funciones.- Las UDAI ofrecerÔn servicios psicopedagógicos con el objetivo de
apoyar el proceso de inclusión y favorecer los procesos educativos de los
estudiantes, para lo cual tendrƔn las siguientes funciones:

Evaluar los
requerimientos, fortalezas y debilidades respecto a las formas de aprendizaje
de los estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas o no a la
discapacidad para identificar, describir, ubicar, orientar, asesorar y
monitorear la atención en los programas y servicios que se brindan en la educación
inclusiva. Para la evaluación se tendrÔn en consideración los criterios que
desde las diferentes disciplinas (pedagogƭa, psicologƭa, psicoanƔlisis, terapia
de lenguaje y ocupacional, entre otras) puedan aportar al mejor desarrollo del
proceso educativo. La evaluación que realicen las UDAI no servirÔ para
delimitar trastornos, ni síndromes, ni ningún otro tipo de clasificación
psicopatológica;

Determinar y
brindar la intervención psicopedagógica pertinente a las necesidades de cada
estudiante, e informar sobre su progreso a travƩs de fichas de seguimiento;

Elaborar el
Documento Individual de Adaptaciones Curriculares (DIAC), mismo que permitirĆ” a
los docentes acceder al conocimiento, comprensión y correcta aplicación de los
principios, técnicas y procedimientos para brindar la atención de calidad y
calidez a cada estudiante;

Determinar
previa evaluación la posibilidad de ingreso de un estudiante con necesidades
educativas especiales a los establecimientos de educación escolarizada
ordinaria o especializada;

Informar por
escrito a padres y maestros de los estudiantes con necesidades educativas
especiales sobre los resultados de la evaluación aplicada en concordancia con
los lineamientos tƩcnicos aprobados para el efecto;

Orientar a los
docentes para detectar y canalizar las demandas de atención a las personas con
necesidades educativas especiales;

Asesorar y
promover a la comunidad educativa respecto al desarrollo de una cultura
inclusiva y fomentar la calidad y la calidez de la atención de los estudiantes
con necesidades educativas especiales; y,

Brindar a los
docentes estrategias de adaptaciones curriculares y de evaluación diferenciada
así como metodologías de atención para el trabajo dentro y fuera del aula.

Art. 25.- VĆ­nculos.-
Junto con la UDAI, los equipos multidisciplinarios de las instituciones de
educación especializada determinarÔn la posibilidad de ingreso o cambio de un
estudiante con necesidades educativas especiales, asociadas o no a una
discapacidad a los establecimientos de educación escolarizada ordinaria o
especializada.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- Se
delega a la Subsecretaria de Coordinación Educativa, para que a través de la
Dirección Nacional de Educación Especial e Inclusiva, defina, difunda y revise
la metodología pertinente para la atención a las necesidades educativas
especiales.

SEGUNDA.- Las
instituciones de educación especializada (IEE) coordinarÔn su actividad con las Unidades de
Apoyo a la Inclusión (UDAI), unidades de la red pública de salud (maternidades,
centros de salud, servicios de rehabilitación), organizaciones gubernamentales
y demƔs de carƔcter social o comunitario, cuando el caso lo amerite.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los
Centros de Evaluación, Diagnóstico y Orientación Psicopedagógica -CEDOPS- que
han venido funcionando hasta el momento, cambiarÔn su denominación a Unidades
de Apoyo a la Inclusión (UDAI) y se acogerÔn a las disposiciones de este
instrumento normativo en el plazo de sesenta (60) dĆ­as contados a partir de la
suscripción del presente Acuerdo Ministerial. El personal que ha venido
laborando en estos centros serÔ evaluado por la Subsecretaría de Educación del
Distrito Metropolitano de Quito, Subsecretaría de Educación del Distrito de
Guayaquil o Coordinación Zonal correspondiente, en base a los perfiles y
criterios que determine la Autoridad Educativa Nacional a travƩs de la
Dirección Nacional de Educación Especial e Inclusiva.

SEGUNDA.- Se
responsabiliza a la Dirección Nacional de Educación Especial e Inclusiva,
previa aprobación de la Subsecretaría de Coordinación Educativa, sobre el
desarrollo del Sistema Especializado de Promoción y Evaluación para los
estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo al artĆ­culo 230
del Reglamento General a la LOEI. La propuesta deberĆ” presentarse en el plazo
de noventa (90) días tras la suscripción del presente Acuerdo Ministerial.

TERCERA.- Los
establecimientos particulares de educación escolarizada incluirÔn
progresivamente en su matrĆ­cula a estudiantes con necesidades educativas
especiales asociadas a discapacidad hasta llegar al 2% del total de su
matrƭcula. Esta progresividad no serƔ mayor a 4 aƱos, e iniciarƔ a partir del
aƱo escolar 2014 – 2015 rĆ©gimen costa, con un avance de un 25% anual.

DISPOSICIƓN
DEROGATORIA.- Deróguense todas las normas de igual o menor jerarquía que se
oponga o contravenga las disposiciones del presente instrumento.

DISPOSICIƓN
FINAL.- El presente acuerdo ministerial entrarĆ” en vigencia a partir de su
suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNƍQUESE Y
PUBLƍQUESE.- Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de agosto de
2013.

f.) Augusto X.
Espinosa A., Ministro de Educación.

MINISTERIO DE
EDUCACIƓN.- Certifico es fiel copia del documento que reposa en el archivo del
Despacho Ministerial.- Quito, 10 de septiembre de 2013.- Firma de
responsabilidad, ilegible.

No. 0300-13

Augusto X.
Espinosa Andrade

MINISTRO DE
EDUCACIƓN

Considerando:

Que el Consejo
Nacional de Radiodifusión y Televisión CONARTEL, es un organismo autónomo de
derecho pĆŗblico, con personerĆ­a jurĆ­dica, que estĆ” integrado, entre otros
miembros, por el señor Ministro de Educación o su delegado;

Que el
artĆ­culo 14 del Decreto Ejecutivo No. 8 publicado en el Registro Oficial No. 10 del 24 de agosto
del 2009
, mediante el cual se creó el Ministerio de Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información, señala que las competencias, atribuciones,
funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, reglamentos y
demƔs instrumentos normativos y atribuidas al CONARTEL serƔn desarrolladas,
cumplidas y ejercidas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en
los términos establecidos en la Ley de Radiodifusión y Televisión y demÔs
normas secundarias;

Que el
artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, establece que cuando la
importancia económica o geogrÔfica de la zona o la conveniencia institucional
lo requiera, los mƔximos personeros de las instituciones del Estado dictarƔn
acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus
atribuciones. En estos documentos se establecerƔ el Ɣmbito geogrƔfico o
institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerƔn sus atribuciones.
PodrÔn, asimismo, delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras
instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar
actividades por la consecución del bien común; y,

Que el
artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, faculta a los Ministros de Estados delegar sus atribuciones y
deberes en las autoridades u órganos de menor jerarquía;

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución
de la República del Ecuador y los artículo 17 y 55 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ArtĆ­culo 1.- Designar
al abogado Jorge Gonzalo Fabara Espín como delegado para la sesión
extraordinaria del CONATEL que se llevarĆ” a cabo el dĆ­a 16 de agosto de 2013.

ArtĆ­culo 2.- El
abogado Jorge Gonzalo Fabara EspĆ­n, estarĆ” sujeto a lo que establece el
artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, mismo que seƱala ?[?] cuando las resoluciones administrativas se
adopten por delegación, se harÔ constar expresamente esta circunstancia y se
considerarƔn dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del
delegado que actĆŗa.?

ArtĆ­culo 3.- Comunicar
de la emisión del presente Acuerdo Ministerial a los señores Contralor General
del Estado, Procurador General del Estado y Secretario Nacional de la
Administración Pública.

ArtĆ­culo 4.- El
presente Acuerdo entrarÔ en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y
publĆ­quese.- Dado, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de
agosto de 2013.

f.) Augusto X.
Espinosa Andrade, Ministro de Educación.

MINISTERIO DE
EDUCACIƓN.- Certifico es fiel copia del documento que reposa en el archivo del
Despacho Ministerial.- Quito, 10 de septiembre de 2013.- Firma de
responsabilidad, ilegible.

No. 0302-13

Augusto X.
Espinosa Andrade

MINISTRO DE
EDUCACIƓN

Considerando:

Que el Consejo
Nacional de Radiodifusión y Televisión CONARTEL, es un organismo autónomo de
derecho pĆŗblico, con personerĆ­a jurĆ­dica, que estĆ” integrado, entre otros
miembros, por el señor Ministro de Educación o su delegado;

Que el
artĆ­culo 14 del Decreto Ejecutivo No. 8 publicado en el Registro Oficial No. 10 del 24 de agosto
del 2009
, mediante el cual se creó el Ministerio de Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información, señala que las competencias, atribuciones,
funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, reglamentos y
demƔs instrumentos normativos y atribuidas al CONARTEL serƔn desarrolladas,
cumplidas y ejercidas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en
los términos establecidos en la Ley de Radiodifusión y Televisión y demÔs
normas secundarias;

Que el
artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, establece que cuando la
importancia económica o geogrÔfica de la zona o la conveniencia institucional
lo requiera, los mƔximos personeros de las instituciones del Estado dictarƔn
acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones.
En estos documentos se establecerƔ el Ɣmbito geogrƔfico o institucional en el
cual los funcionarios delegados ejercerƔn sus atribuciones. PodrƔn, asimismo,
delegar sus atribuciones a servidores pĆŗblicos de otras instituciones
estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la
consecución del bien común; y,

Que el
artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, faculta a los Ministros de Estados delegar sus atribuciones y
deberes en las autoridades u órganos de menor jerarquía;

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución
de la República del Ecuador y los artículo 17 y 55 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ArtĆ­culo 1.- Designar
al abogado Jorge Gonzalo Fabara Espín como delegado para la sesión ordinaria
del CONATEL que se llevarĆ” a cabo el dĆ­a 23 de agosto de 2013.

ArtĆ­culo 2.- El
abogado Jorge Gonzalo Fabara EspĆ­n, estarĆ” sujeto a lo que establece el
artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, mismo que seƱala ?[?] cuando las resoluciones administrativas se
adopten por delegación, se harÔ constar expresamente esta circunstancia y se
considerarƔn dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del
delegado que actĆŗa.?

ArtĆ­culo 3.- Comunicar
de la emisión del presente Acuerdo Ministerial a los señores Contralor General
del Estado, Procurador General del Estado y Secretario Nacional de la
Administración Pública.

ArtĆ­culo 4.- El
presente Acuerdo entrarÔ en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y
publĆ­quese.- Dado, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de
agosto de 2013.

f.) Augusto X.
Espinosa Andrade, Ministro de Educación.

MINISTERIO DE
EDUCACIƓN.- Certifico es fiel copia del documento que reposa en el archivo del
Despacho Ministerial.- Quito, 10 de septiembre de 2013.- Firma de
responsabilidad, ilegible.

No. 0309-13

Augusto X.
Espinosa A

MINISTRO DE
EDUCACIƓN

Considerando:

Que la
Constitución de la República, en su artículo 154, numeral 1, prescribe que ?[?]
las ministras y ministros de Estado, ademƔs de las atribuciones establecidas en
la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del Ôrea
a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera
su gestión?;

Que segĆŗn el
artĆ­culo 344 de este ordenamiento, el Estado ejercerĆ” la rectorĆ­a del sistema a
travƩs de la Autoridad Educativa Nacional, que formularƔ la polƭtica nacional
de educación; y regularÔ y controlarÔ las actividades relacionadas con la
educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;

Que la Ley
OrgÔnica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 417
de 31 de marzo de 2011
, en su artĆ­culo 25 establece que la Autoridad
Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel
nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las
garantĆ­as y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones
directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la
RepĆŗblica;

Que los
artĆ­culos 6, literal g), y 19, Ćŗltimo inciso de la LOEI establecen como
obligación del Estado y un objetivo de la Autoridad Educativa Nacional, diseñar
y garantizar la aplicación obligatoria de un currículo nacional en las
instituciones pĆŗblicas, fiscomisionales y particulares, en sus diversos niveles
y modalidades, incluida la educación a distancia;

Que el artĆ­culo
46, literal b) de la LOEI reconoce a la modalidad de educación semipresencial
como aquella que no exige asistencia regular al establecimiento educativo y
requiere de un trabajo estudiantil independiente con un requisito de
acompañamiento presencial periódico. La modalidad semipresencial puede
realizarse a través de internet o de otros medios de comunicación;

Que el
Reglamento General de la Ley OrgÔnica de Educación Intercultural, publicado en
el suplemento del Registro Oficial 754 de 26 de julio de 2012, en su artĆ­culo
25, inciso segundo, prescribe que ?La modalidad de educación semipresencial
debe cumplir con los mismos estÔndares y exigencia académica de la educación
presencial.?;

Que el
artĆ­culo25 del Reglamento General a la LOEI, en concordancia con su artĆ­culo
198, inciso final, determina como un requisito para la obtención del título de
bachiller, en la modalidad semipresencial, es la aprobación de los exÔmenes
nacionales estandarizados, segĆŗn la normativa que emita la Autoridad Educativa
Nacional; los que, según su disposición transitoria vigésima primera, serÔn
exigidos a partir del aƱo lectivo 2013-2014 en las instituciones educativas con
rƩgimen de Sierra, y del aƱo lectivo 2014- 2015 en las instituciones educativas
con rƩgimen de Costa;

Que el
artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva
?ERJAFE-, establece a los Ministros de Estado que son competentes para el
despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República; y,

Que es deber
de esta Cartera de Estado garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones
técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias del
sistema educativo del paĆ­s, cumpliendo los principios constitucionales y
legales.

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la Constitución
de la República, artículo 22, literales t) y u), de la Ley OrgÔnica de
Educación Intercultural, y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva

Acuerda:

Expedir la
NORMATIVA PARA REGULAR LOS

CENTROS DE
APOYO TUTORIAL DE LAS

INSTITUCIONES
EDUCATIVAS SIN FINES DE

LUCRO QUE
IMPARTEN EDUCACIƓN BAJO LA MODALIDAD SEMIPRESENCIAL

CAPƍTULO I

ƁMBITO Y
OBJETO

ArtĆ­culo 1.-
Ámbito.- Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de aplicación
obligatoria para las instituciones educativas pĆŗblicas, fiscomisionales y
particulares sin fines de lucro autorizadas a ofertar la modalidad de estudios
semipresencial.

ArtĆ­culo 2.-
Objeto.- El presente Acuerdo Ministerial establece la normativa que regula el
proceso de creación, autorización y funcionamiento de los Centros de Apoyo
Tutorial de las instituciones educativas que ofertan la modalidad de estudios
semipresencial.

CAPƍTULO II

CENTROS DE
APOYO TUTORIAL

ArtĆ­culo 3.-
Centros de Apoyo Tutorial.- Las unidades educativas de modalidad semipresencial
podrƔn contar con Centros de Apoyo Tutorial, definidos estos como aulas de
apoyo pedagógico-andragógico en las cuales interactúan de manera directa el
docente-tutor con el estudiante, se imparten y refuerzan conocimientos y se
evalúa el proceso de aprendizaje en aplicación del currículo nacional. Estos
centros estarƔn ubicados estratƩgicamente en aquellos territorios donde no
exista fƔcil acceso a la oferta educativa escolarizada ordinaria, de
conformidad a los parƔmetros generales establecidos en este instrumento. Se
debe garantizar la movilidad de los estudiantes de un centro a otro por cambio
de domicilio.

ArtĆ­culo 4.-
Requisitos para el funcionamiento de un Centro de Apoyo Tutorial.- Los Centros
de Apoyo Tutorial deberƔn contar para su funcionamiento con los mismos
estÔndares de calidad determinados para la educación ordinaria.

Para la
organización y funcionamiento de los Centros de Apoyo Tutorial, las autoridades
de las instituciones educativas de modalidad semipresencial, deberƔn presentar
a la Dirección Distrital de su jurisdicción, lo siguiente:

Solicitud de
creación debidamente motivada y justificada dirigida al Director o Directora
Distrital de su jurisdicción, suscrita por el promotor o representante legal de
la unidad educativa de modalidad semipresencial:

Copia de la
autorización de creación y funcionamiento de la Unidad Educativa;

Estudio de
micro planificación sobre la factibilidad de establecer el centro tutorial en la localidad;

Propuesta
pedagógica del centro de apoyo tutorial;

Detalle sobre
la infraestructura, recursos didÔcticos y equipamiento tecnológico y
comunicacionales necesarios para el desarrollo de la modalidad semipresencial
en el Centro de Apoyo Tutorial, el que deberƔ cumplir con los estƔndares
establecidos por la Autoridad Educativa Nacional;

Contrato de
arrendamiento, tĆ­tulo escriturario o convenio que faculte el uso del lugar donde
funcionarĆ” el centro de apoyo tutorial.

Cuadro de
detalle del perfil del personal directivo, docente, administrativo y de
servicios que laborarƔ en el Centro de Apoyo Tutorial, acompaƱado de la copia
de cƩdula de identidad y hoja de vida de cada uno;

Certificado de
salud concedido por la Dirección Provincial de Salud, que garantice las
condiciones higiƩnicas del Centro; y,