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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 04 de Marzo de 2013 – R. O. No. 904

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional:

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n Sentencia

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n 001-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio, delegado de la Procuraduría General del Estado

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n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

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n GADMM-04-2013 Cantón San Francisco de Milagro: Que reforma a la Ordenanza de aprobación del Plano de Zonas Homogéneas y de valoración de la tierra rural, edificaciones e instalaciones agropecuarias, así como la determinación, administración y la recaudación de los impuestos de predios rurales para el bienio 2012-2013

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n CONTENIDO

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n Quito, D.M., 06 de febrero del 2013

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n SENTENCIA N. º 001-13-SEP-CC

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n CASO N.º 1647-11-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de Admisibilidad

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n Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio, delegado de la Procuraduría General del Estado, amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de junio de 2009, dentro del Juicio Penal por Narcotráfico N.º 137-08-KV. El recurrente afirma que la referida decisión judicial viola normas del ordenamiento jurídico como el derecho al debido proceso, específicamente el artículo 76 numerales 1 y 7 literal l, derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución respectivamente.

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n Con fecha 29 de febrero de 2012, a las 11h30, la Sala de Admisión de conformidad con las normas de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1647-11-EP.

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n De conformidad con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, correspondió la sustanciación de la presente causa al doctor Edgar Zárate Zárate, ex juez constitucional, quien mediante auto de 25 de octubre del 2012, avocó conocimiento de la misma.

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n Una vez terminado el período de transición, de conformidad con el resorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria de fecha 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al doctor Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la misma el día 14 de enero de 2013.

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n Sentencia o auto que se impugna

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n Sentencia dictada el 11 de junio de 2009 a las 16h00 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia:

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n ?[?] CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Quito, a 11 de junio del 2009, las 16h00.- VISTOS (?) Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Hugo Reyes Torres, pero en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, la Sala corrige de oficio los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito como Tribunal de Apelación y que confirma la sentencia condenatoria dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito como Tribunal Juzgador, revocando la sentencia condenatoria con respecto al recurrente Jorge Hugo Reyes Torres y consecuentemente, dicta sentencia absolutoria a su favor. Se revocan las medidas cautelares personales y reales dictadas en contra de éste.[…]?

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n Argumentos planteados en la demanda

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n El legitimado activo sobre lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

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n Señala que, el día 26 de noviembre de 2011, a las 21h00, en el sector de Cumbayá, detrás de la Universidad San Francisco de Quito, fue detenido Jorge Hugo Reyes Torres, luego de un detallado seguimiento policial, capturando 72.876 gramos de cocaína; mediante sentencia de 26 de octubre de 2007 a las 11h30, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmó la sentencia condenatoria de Jorge Hugo Reyes Torres a 25 años de reclusión mayor especial y multa de ocho mil salarios mínimos vitales.

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n Sostiene que, sobre esta sentencia Jorge Hugo Reyes Torres presentó recurso de casación, que fue resuelto en sentencia de 11 de junio de 2009 a las 16h00, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en la cual se incurre en un error grave de incongruencia procesal ya que se resuelve declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, y en aplicación del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, la Sala corrige de oficio los errores de Derecho cometidos en la sentencia condenatoria y dicta sentencia absolutoria a favor del recurrente. Además manifiesta que de esta forma, la Segunda Sala en lugar de resolver el recurso de casación en base al objeto del mismo, se aparta de las causales enunciadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y entra a valorar la prueba, ya examinada por los jueces inferiores, lo cual significa que actúan sin competencia por cuanto no les correspondía valorar la prueba ya examinada en dos instancias del juicio penal.

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n Concluye que la decisión además no se encuentra motivada, ya que la Segunda Sala de manera inexplicable y a pesar de declarar improcedente el recurso de casación, ?corrige? los supuestos errores de Derecho en que habrían incurrido los juzgadores de las dos primeras instancias y dispone la revocatoria de la sentencia condenatoria en contra de Jorge Hugo Reyes Torres, y lo absuelve, vulnerando los derechos reconocidos en la Constitución.

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n Fundamentos de derecho del accionante

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n Sobre la base de los hechos citados, el accionante considera que se han violado los siguientes derechos constitucionales: toda autoridad administrativa o judicial debe garantizar el cumplimiento de las normas y derecho de las partes, artículo 76 numeral 1, derecho a resoluciones motivadas, artículo 76 numeral 7 literal l, derecho a obtener justicia de los órganos de la Administración, artículo 75 tutela judicial efectiva, y el derecho a la seguridad jurídica, artículo 82 consagrados en la Constitución de la República.

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n Pretensión

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n La pretensión concreta del accionante respecto de la reparación de los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente:

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n ?1. Deje sin efecto y sin valor jurídico la sentencia de casación expedida el 11 de junio del 2009 a las 16h00, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; 2. Disponga que otra Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia conozca y resuelva, conforme a Derecho, el recurso de casación de la referencia, es decir, que la situación jurídica procesal se retrotraiga a lo actuado y resuelto hasta antes de que dicha Segunda Sala avocara conocimiento del recurso?.

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n Contestación a la demanda

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n Ingeniero Jorge Hugo Reyes Torres, con fecha 31 de octubre de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda, donde sobre lo principal sostiene:

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n El juicio penal N.º 137-08 fue tramitado bajo la tutela de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de 1998, así como de las disposiciones normativas del recurso de casación previstas en el Código de Procedimiento Penal, en cuya normativa no se encontraba prevista la acción constitucional extraordinaria de protección, por lo que en el presente caso no rige su aplicación, de modo que están siendo vulnerados principios universales de derecho. Manifiesta que se debe aplicar la norma más favorable al ser humano, ya que es principio general que todas las leyes procesales penales posteriores, cuando son favorables tienen efecto retroactivo; pero cuando perjudican al individuo, como en el presente caso, no tendrán efecto retroactivo. De esta manera, el Estado protege la seguridad jurídica de los ciudadanos y la disposición imperativa de la ley penal.

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n Señala que el recurso de casación, objeto de la indebida acción extraordinaria de protección se encuentra legalmente ejecutoriado, de manera que el señor Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, trata de vulnerar los derechos consagrados en el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución, y plasmados en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, porque en el caso no consentido de ser aceptada esta acción se pretendería juzgarlo por segunda ocasión, por los mismos hechos que fueron objeto del recurso de casación interpuesto.

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n Finalmente, concluye que la acción extraordinaria de protección ha sido indebidamente interpuesta por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, pues, conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en su artículo 2, es únicamente al Procurador General del Estado a quien le corresponde el patrocinio del Estado, entre otras funciones, mas no al Director Nacional de Patrocinio. La Procuraduría General del Estado nunca ha sido parte procesal de esta causa penal, porque el Estado no es el agraviado, sino la sociedad, debidamente representada por el Ministerio Fiscal. Por lo expuesto, solicita se rechace la acción extraordinaria de protección.

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n Abogado Pedro Pablo Gallegos Herdoíza, en su calidad de Director Nacional de Antinarcóticos, con fecha 27 de diciembre de 2011, presenta ante la Corte Constitucional el Oficio N.º 1834/DNA, en el cual adjunta el oficio N.º 95/DNA/UCBA/11 de la misma fecha suscrito por el Capitán Jacksson Ross Moreira, Jefe de la Unidad de Control de Bienes Aprehendidos, que contiene un extracto del proceso mediante el cual señala que se puede establecer que los operadores de justicia actuaron conforme a derecho y en base a la realidad de los hechos, que durante la sustanciación de la causa se respetó el debido proceso establecido constitucionalmente, llegando a determinar el nexo causal entre la comisión del delito y la responsabilidad de Jorge Hugo Reyes Torres.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia

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n La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En el presente caso de la acción extraordinaria de protección

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n presentada en contra de la sentencia del 11 de junio de 2009, emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

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n Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

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n La Corte Constitucional al ser el máximo órgano de control, interpretación y administración de la justicia constitucional se encuentra investida de la facultad de preservar la garantía de los derechos constitucionales, y de esta forma evitar o corregir su posible vulneración. En este sentido, con la expedición de la Constitución del año 2008, se cambio el paradigma constitucional, planteando la posibilidad extraordinaria de tutelar los derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión de una sentencia o auto definitivo resultado de un proceso judicial.

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n La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra sentencias o autos definitivos en los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República.

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n Como bien señala la Corte Constitucional, esta acción se incorporó para ?tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, ? que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional?1.

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n De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza, respecto de las decisiones judiciales.

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n Determinación del problema jurídico-constitucional a ser examinado

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n La Corte Constitucional, examinará que la sentencia de 11 de junio de 2009, emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del Juicio Penal N.º 137-KV-2008, tenga sustento constitucional, para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y las contestaciones a la demanda.

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n Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad el problema jurídico cuya resolución es necesaria para decidir el caso; esto es:

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n ¿La valoración de la prueba dentro de la fase de casación vulnera el derecho constitucional al debido proceso?

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n Resolución del problema jurídico

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n ¿La valoración de la prueba dentro de la fase de casación vulnera el derecho constitucional al debido proceso?

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n Previo a analizar si la valoración de la prueba dentro de la fase de casación vulnera el derecho constitucional al debido proceso, la Corte Constitucional estima pertinente referirse a la naturaleza del recurso de casación.

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n La casación es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a finales del siglo anterior, cuyo objetivo principal es el de analizar sí en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma. De esta forma, no debe concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más, sino al contrario los usuarios y operadores de justicia deben tener presente que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario que únicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces inferiores.

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n El papel que cumple la Corte Nacional de Justicia al ser el tribunal de casación es fundamental, ya que realiza el control del producto de la actividad jurisdiccional de los jueces, es decir sus sentencias. Esta atribución reconocida en el artículo 184 de la Constitución de la República2 dota a este órgano de justicia la atribución de conocer los recursos de casación y desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales.

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n La Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones respecto a la importancia de este recurso, así en la Sentencia N.º 003-09-SEP-CC sostuvo: ?La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia, y habitualmente al de mayor jerarquía, como en nuestro país: la anterior Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de Justicia.?3

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n Marco Antonio Guzmán sostiene que: ?La casación es un recurso extraordinario, extremo: se recurre a él cuando respecto al fallo impugnado ya no existen más instancias a las que acceder. Además, no puede proponerse en todo tipo de proceso ni contra toda clase de sentencias. No es, pues, una nueva instancia; no equivale a la tercera instancia: resulta claramente diverso de ella?.4

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n De lo expuesto, el recurso de casación por su papel extraordinario tiene marcados condicionamientos para su presentación y también para su resolución, los cuales dependerán en cierta medida de la materia de que se trate, por ejemplo si es penal, civil, tributaria, etc. Pero que en general deberán acogerse a lo previsto en la Ley de Casación y en las normas especializadas dependiendo de cada rama.

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n Ahora bien, dando respuesta al problema jurídico, del análisis pertinente se desprende que el accionante en el libelo de la demanda sostiene que la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la Sala ?en lugar de resolver el recurso de casación en base al objeto del mismo, violación de la ley en la sentencia, se aparta de las causales enunciadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y entra a valorar la prueba ya examinada por los jueces inferiores?.

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n El debido proceso es un derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, dentro del cual se incluye un conjunto de garantías básicas tendientes a tutelar un proceso justo libre de arbitrariedades en todas las instancias judiciales. Como parte de las garantías de este derecho se incluye el derecho a la defensa, el mismo que permite a las personas acceder a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea demostrando su inocencia o contradiciendo los hechos alegados por la parte contraria. En este sentido, es obligación de todos los operadores de justicia aplicar las garantías básicas del debido proceso, y específicamente tutelar su cumplimiento en las diferentes actuaciones judiciales, ya que su desconocimiento acarrearía la vulneración de derechos constitucionales.

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n La Corte Constitucional sostiene que: ?De esta manera el debido proceso se constituye en el ?axioma madre?, el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar?.5 Por lo expuesto, los jueces como garantes del cumplimiento de la Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento y respeto de este derecho.

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n 1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 067-10-SEPCC, caso No. 0945-09-EP.

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n 2 Constitución del Ecuador, año 2008, Art. 184.- ?Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley; 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamento en los fallos de triple reiteración; 3. Conoce las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero; y, 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia?.

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n 3 Sentencia No. 003-09-SEP-CC de 14 de mayo de 2009., dictada dentro del Caso No. 0064-08-EP.

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n 4 Marco Antonio Guzmán, ?La casación en Ecuador, en especial, la Administrativa y la Civil?, en Revista de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales, Editorial Universitaria, Quito, 2008, p. 129.

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n El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina que el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no podrá fundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.6 De esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias.

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n Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: ?Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley? y específicamente prevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 297 en los que se les dota de la atribución de llevar a cabo la sustanciación del juicio.

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n La independencia externa, se refiere al papel de los jueces frente a circunstancias ajenas a sus funciones jurisdiccionales, como por ejemplo, la intromisión de los poderes legislativo y ejecutivo en la función judicial. Mientras que ?la independencia interna es igualmente importante para el funcionamiento justo y eficiente del sistema de justicia. Se refiere a la autoreglamentación de los jueces y sistema de tribunales?,8 es decir a la influencia de factores internos dentro de su función que puedan alterar su libertad de decisión. En razón de lo dicho, la distinción entre competencias de Jueces de Garantías Penales y Jueces de Casación responde al principio de independencia interna.

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n Para comprender de mejor manera esta diferenciación, esta Corte estima pertinente referirse a las etapas del proceso penal, las cuales son cuatro, a saber: Instrucción Fiscal, Etapa Intermedia, Etapa de Juicio y Etapa de Impugnación, durante las cuales dentro del ámbito de competencia de cada una, se realizan variadas diligencias.

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n Durante la Instrucción Fiscal, se recogen y recaudan todas las evidencias posibles que puedan ayudar a determinar la materialidad y responsabilidad de una infracción penal, esta etapa al igual que la fase pre procesal es dirigida por el Fiscal, quien para garantizar un proceso justo, en la obtención de las evidencias, tiene la obligación de cumplir con los principios del debido proceso.

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n En la etapa de juicio estas evidencias son reproducidas ante el Tribunal de Garantías Penales, alcanzando el valor de prueba,9 conforme los principios de contradicción, inmediación y oralidad. De esta forma, al Tribunal le corresponde, en base a su libertad de decisión, analizar la admisibilidad, pertinencia y valor de cada una de ellas. Este juicio valorativo debe ser libre y exclusivo, acorde a las reglas de la sana crítica.10 En base a este análisis, el Tribunal deberá emitir su sentencia, la cual tendrá como principal condicionamiento la exigencia de una debida motivación.

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n 5 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 011-09-SEPCC, dentro del caso No. 038-08-EP, Juez sustanciador: Dr. Edgar Zárate Zárate.

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n 6 Código de Procedimiento Penal, Art. 349.- ?El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba?.

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n 7 Ibídem, ?Art. 28.- Los Tribunales de Garantías Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial: 1) Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción pública y de instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país; 2) Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, procedimiento simplificado cuando les sea propuesto; y, 3) Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley; Art. 29.- Las Cortes Provinciales de Justicia tienen competencia: 1) Para la sustanciación y resolución de los recurso de apelación; 2) Para la sustanciación y resolución de la etapa de juicio en los casos de fuero previstos en la ley; 3) Para los demás actos procesales previstos en la ley; y, 4) Los presidentes de las cortes provinciales tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero?.

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n 8 Laurie Cole, Acceso a la justicia e independencia del poder judicial en las Américas, 2002, ver en: enj.org/portal/index.php?option=com__docman&task=doc…gid.

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n 9 Código de Procedimiento Penal, Art.79.- ?Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de garantías penales. Las investigaciones y pericias practicadas durante la Instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio?,

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n 10 Código de Procedimiento Penal, Art. 86.- ?Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presente artículo?.

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n Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente un recurso de casación, se deberá analizar la violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya se dijo radica en los jueces de garantías penales.

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n De lo expuesto, los jueces de casación únicamente podían valorar la contravención a la ley, indebida aplicación o errónea interpretación de la misma para la valoración de la prueba, más no valorar la prueba en sí, como en el presente caso sucede, ya que en la sentencia recurrida, la Sala de lo Penal analiza el valor que debieron haber tenido las evidencias recogidas dentro de la fase de Instrucción Fiscal, a las cuales se refiere de las siguiente forma: ?Tanto el Tribunal Juzgador como el Tribunal de Apelación omiten la obligación jurídica constitucional de ejercer la función de garantes de la observancia de las garantías del debido proceso (?) porque acepta como prueba actuaciones procesales inconstitucionales y además vulnera las reglas de la sana crítica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, ya que estos actos inconstitucionales son impertinentes con relación a la demostración de elementos objetivos constitutivos de cualesquiera de las conductas alternativas determinadas en el tipo penal contenido en el Art. 84 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas?. La Sala, además en los considerandos sexto, séptimo y octavo; clasifica a las pruebas en equívocas e inequívocas, asignándoles a cada una el valor probatorio que a su criterio deberían haber tenido en el proceso penal.

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n Cabe precisar, que las evidencias y demás vestigios recogidos dentro de la instrucción fiscal en el caso sub judice, fueron expuestos en la audiencia de juzgamiento, alcanzando el valor de prueba y sirviendo como fundamento para que los Jueces tanto de instancia como de apelación tomaran su decisión final, la cual tenía plena legitimidad ya que fue adoptada en base a la independencia judicial que constitucional y legalmente se les reconoce.

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n En este sentido, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sin competencia, al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio Penal N.º 137-KV-2008, atentando contra la naturaleza y esencia del recurso de casación y contra la independencia judicial consagrada en el artículo 168 de la Constitución de la República.

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n Por lo expuesto, la valoración de la prueba dentro de la resolución del recurso de casación, vulneró el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, por cuanto, desnaturalizaron el recurso de casación inobservado las garantías básicas de este derecho.

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n Ahora bien, una vez que la Corte Constitucional conforme el presente análisis ha verificado la vulneración de este derecho constitucional que es fundamental para la consolidación de un sistema de justicia garantista, no estima necesario referirse a los demás argumentos incluidos en la demanda.

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n III. DECISIÓN

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n En merito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 76 la Constitución de la República, en la sentencia del 11 de junio de 2009, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del Juicio Penal N.º 137-08-KV.

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n

n Aceptar la Acción Extraordinaria de Protección presentada por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio, delegado de la Procuraduría General del Estado.

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n Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente:

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n

n Dejar sin efecto jurídico la sentencia del 11 de junio de 2009, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, y todos los actos procesales y demás providencias dictadas como consecuencia de la misma, dentro del Juicio Penal N.º 137-08-KV.

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n

n Retrotraer el proceso hasta el momento de la interposición del recurso de casación.

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n

n Disponer que otra Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia resuelva el recurso de casación, en observancia de las garantías del debido proceso.

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n

n Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura y de la Fiscalía General del Estado esta sentencia para los fines pertinentes.

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n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

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n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la señora jueza Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión extraordinaria del 06 de febrero del 2013. Lo certifico.

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n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 28 de febrero del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n

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n CASO No. 1647-11-EP

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n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 08 de febrero de dos mil trece.- Lo certifico.

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n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 28 de febrero del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n CAUSA N.º 1647-11-EP

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n

n

n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Guayaquil, 21 de febrero de 2013 a las 17h30. VISTOS.- Incorpórese al expediente N.º 1647-11-EP, el escrito presentado por el tercero con interés, Ing. Jorge Hugo Reyes Torres, el 13 de febrero de 2013 a las 15h48, mediante el cual solicita aclaración y ampliación respecto de la sentencia N.º 001-13-SEP-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional el 06 de febrero de 2013 y notificada a las partes el día 08 de febrero de 2013. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para atender el pedido de aclaración y ampliación presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ?Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación?. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma; sin embargo, cabe la posibilidad que estas sean ampliadas o aclaradas, en razón de la presentación de los recursos correspondientes. TERCERO.- Conforme se desprende del escrito presentado por el tercero con interés, el recurso tiene por objeto lo siguiente: ?(?) A la fecha en que fue interpuesto el recurso de casación, no existía la Corte Constitucional, consecuentemente, la presente acción extraordinaria de protección no estaba prevista en el anterior procedimiento. De manera, que al haberse aceptado a trámite la presente acción, se está violentando la mencionada norma constitucional y transgrediéndose el principio de legalidad procesal? ?(?) la presente acción extraordinaria ha sido interpuesta por quien no tiene la calidad de ser parte procesal? ?(?) Solicito que el Pleno de la Corte Constitucional proceda a realizar una ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN sobre los puntos a los que hago mención en el presente escrito?. CUARTO.- La sentencia N.º 001-13-SEP-CC, dictada por la Corte Constitucional, declaró la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y aceptó la acción extraordinaria de protección, propuesta en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia el 11 de junio de 2009 a las 16h00, dentro del juicio penal N.º 137-KV-2008. Como medida de reparación integral se dispuso dejar sin efecto jurídico a la sentencia recurrida y todos los actos procesales y demás providencias dictadas como consecuencia de la misma, además se retrotrajo el proceso hasta el momento de la interposición del recurso de casación, disponiéndose que otra Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia sustancie, el recurso de casación en observancia de las garantías del debido proceso. En consideración de lo señalado, se observa que la sentencia en todas sus partes es clara y completa. Conforme se evidencia del escrito presentado, los fundamentos de la solicitud están encaminados a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción extraordinaria de protección y la legitimación activa de la Procuraduría General del Estado; al respecto se hace notar que los requisitos de admisibilidad fueron analizados oportunamente. Por las razones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve negar el pedido de aclaración y ampliación formulado por el Ing. Jorge Hugo Reyes Torres; y disponer que se esté a lo resuelto en la sentencia N.º 001-13-SEP-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional el día 06 de febrero de 2013. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

n

n

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de las doctoras María del Carmen Maldonado Sánchez y Ruth Seni Pinoargote y el doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria llevada a cabo en la ciudad de Guayaquil el 21 de febrero de 2013. Lo certifico.

n

n

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

n

n

n

n

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 28 de febrero del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n No. GADMM-04-2013

n

n

n

n EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN SAN

n

n FRANCISCO DE MILAGRO

n

n

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), vigente desde el día martes 19 de octubre del 2010 establece en su Artículo 1.- Ámbito.- Este Código establece la organización político-administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio: el régimen de los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, con el fin de garantizar su autonomía política, administrativa y financiera. Además, desarrolla un modelo de descentralización obligatoria y progresiva a través del sistema nacional de competencias, la institucionalidad responsable de su administración, las fuentes de financiamiento y la definición de políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios en el desarrollo territorial.

n

n

n

n

n

n Que, el COOTAD, en el Capítulo III, Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, Sección Primera, Naturaleza, Sede y Funciones, establece en el Artículo 55.- Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: definiendo en el inciso: i) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;

n

n

n

n

n

n Que, el COOTAD, en la Sección Segunda, del Concejo Municipal, en su artículo 57, Atribuciones del Concejo municipal.- Al Concejo Municipal le corresponde: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.

n

n

n

n

n

n Que el COOTAD, en el Capítulo III, Ingresos propios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Tercera, De los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos Autónomos, en el artículo 185.- Impuestos municipales.- Los gobiernos municipales y distritos autónomos metropolitanos, además de los ingresos propios que puedan generar, serán beneficiarios de los impuestos establecidos en la ley.

n

n

n

n

n

n Que el COOTAD establece en el Artículo 516.- Valoración de los predios rurales.- Los predios rurales serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo respectivo aprobará, mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable, alcantarillado y otros elementos semejantes, así como los factores para la valoración de las edificaciones.

n

n

n

n

n

n Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación tributaria;

n

n

n

n

n

n Que en sesiones de fecha 23 y 30 de diciembre del 2011 el I. Concejo del Gobierno Autónomo descentralizado del cantón San Francisco de Milagro aprobó ?La Ordenanza de aprobación del plano de zonas homogéneas y de valoración de la tierra rural, edificaciones e instalaciones agropecuarias, así como la determinación, administración y la recaudación de los impuestos de predios rurales del Gobierno Autónomo, Descentralizado del Cantón San Francisco de Milagro, que regirán en el bienio 2012 ? 2013? que fue publicada en el Registro Oficial No. 841 del jueves 29 de noviembre del 2012.

n

n

n

n

n

n Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario le facultan a la Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este código; y,

n

n

n

n

n

n En uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial y Administraciones Descentralizadas,

n

n

n

n

n

n Expide:

n

n

n

n La siguiente ?Ordenanza que reforma a la Ordenanza de aprobación del Plano de Zonas Homogéneas y de valoración de la tierra rural, edificaciones e instalaciones agropecuarias, así como la determinación administración y la recaudación de los impuestos de predios rurales del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón San Francisco de Milagro, que regirá en el Bienio 2012-2013?

n

n

n

n

n

n Artículo 1.- En el Art. 12, literal b), sustitúyase la tabla que contienen el ?ANALISIS DE VALORES A APLICAR POR M2 DE TERRENO CONSIDERADO HABITACIONAL CANTÓN MILAGRO PARROQUIA MILAGRO – CLASE 1, Por las siguientes:

n n
n n

n

n

n

n

n ANALISIS DE VALORES A APLICAR POR M2 DE TERRENO CONSIDERADO HABITACIONAL CANTÓN MILAGRO

n

n PARROQUIA MILAGRO – CLASE 1 CATEGORÍA DE PRECIO 1

n

n

n n

n

n

n

n

n

n

n RANGOS DE TAMAÑO DE

n

n LOTES

n

n HABITACIONALES EN EL

n

n AREA RURAL

n n

n FRACCION

n

n EXEDENTE

n

n ENTRE LA

n

n BASE Y EL

n

n TOPE

n

n MAXIMO

n

n DEL RANGO

n

n DE

n

n SUPERFI-

n

n CIE

n n

n VALOR

n

n POR M2

n

n SEGÚN

n

n RANGO DE

n

n SUPERFI-CIE DE

n

n TERRENO

n

n HABITACIO

n

n NAL

n n

n VALOR

n

n POR M2 DE

n

n TERRENO A

n

n APLICAR

n

n POR LA

n

n FRACCION

n

n EXCEDEN-

n

n TE

n n

n VALOR DEL

n

n TERRENO

n

n SOBRE EL

n

n INICIO DEL

n

n RANGO

n n

n VALOR DEL

n

n TERRENO

n

n SOBRE LA

n

n FRACCIÓN

n

n EXCEDENTE

n n

n VALOR TOTAL

n

n DEL TERRE-

n

n NO

n n

n VALOR

n

n PROMEDIO

n

n POR m2 EN

n

n CADA

n

n RANGO

n n

n 1

n n

n 250,00

n n

n 249,00

n n

n 5,50000

n n

n 5,191

n n

n 5,50

n n

n 1.292,52

n n

n 1.298,02

n n

n 5,19

n n

n 250,01

n n

n 500,00

n n

n 249,99

n n

n 5,19188

n n

n 4,576

n n

n 1.298,02

n n

n 1.143,90

n n

n 2.441,92

n n

n 4,88

n n

n 500,01

n n

n 750,00

n n

n 249,99

n n

n 4,88375

n n

n 3,960

n n

n 2.441,92

n n

n 989,84

n n

n 3.431,76

n n

n 4,58

n n

n 750,01

n n

n 1.000,00

n n

n 249,99

n n

n 4,57563

n n

n 3,343

n n

n 3.431,76

n n

n 835,78

n n

n 4.267,54

n n

n 4,27

n n

n 1.000,01

n n

n 1.500,00

n n

n 499,99

n n

n 4,26750

n n

n 3,343

n n

n 4.267,54

n n

n 1.671,56

n n

n 5.939,10

n n

n 3,96

n n

n 1.500,01

n n

n 2.000,00

n n

n 499,99

n n

n 3,95938

n n

n 2,727

n n

n 5.939,10

n n

n 1.363,43

n n

n 7.302,54

n n

n 3,65

n n

n 2.000,01

n n

n 2.500,00

n n

n 499,99

n n

n 3,65125

n n

n 2,111

n n

n 7.302,54

n n

n 1.055,31

n n

n 8.357,85

n n

n 3,34

n n

n 2.500,01

n n

n 3.000,00

n n

n 499,99

n n

n 3,34313

n n

n 1,494

n n

n 8.357,85

n n

n 747,18

n n

n 9.105,03

n n

n 3,04

n n

n 3.000,01

n n

n 3.500,00

n n

n 499,99

n n

n 3,03500

n n

n 0,878

n n

n 9.105,03

n n

n 439,06

n n

n 9.544,09

n n

n 2,73

n n

n 3.500,01

n n

n 4.000,00

n n

n 499,99

n n

n 2,72688

n n

n 0,262

n n

n 9.544,09

n n

n 130,93

n n

n 9.675,02

n n

n 2,42

n n

n 4.000,01

n n

n 4.500,00

n n

n 499,99

n n

n 2,41875

n n

n – 0,354

n n

n 9.675,02

n n

n – 177,19

n n

n 9.497,83

n n

n 2,11

n n

n 4.500,01

n n

n 5.000,00

n n

n 499,99

n