n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes 26 de Febrero de 2013 – R. O. No. 900

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos:

n

n Ejecutivo:

n

n Doctrinas

n

n 001-DINARDAP-2013 Procedimiento para llevar el libro de repertorio por los registradores mercantiles y los registradores de la propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil

n

n 002-DINARDAP-2013 Procedimiento para la inscripción de la transferencia de participaciones sociales en los registros mercantiles y en los registros de la propiedad con funciones y facultades de registro mercantil

n

n Procuraduría General del Estado:

n

n Extractos

n

n – De consultas de enero de 2013

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Consorcio de Municipios de Napo, Santa Clara y Arajuno de la Provincia de Pastaza ?COMUNASA?:

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n Resolución

n

n 001 Ratifícase el Estatuto del Consorcio de Municipios de: Tena, Archidona, Carlos Julio Arosemena Tola, El Chaco y Quijos, pertenecientes a la provincia de Napo y Santa Clara y Arajuno de la provincia de Pastaza ?COMUNASA?

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n – Cantón Palenque: De urbanización de vivienda progresiva de interés social

n

n – Cantón Palenque: Que reglamenta el manejo, custodia, registro y control de los fondos de caja chica

n

n – Cantón San Pedro de Pimampiro: Sustitutiva a la que regula los aranceles por los servicios que presta el Registro de la Propiedad

n

n – Cantón Yantzaza: De servicio de camal municipal, pago de tasa de rastro, faenamiento, transporte de carnes y de la tasa por servicios de la plaza de ganado

n

n – Cantón Palenque: Que reglamenta la determinación, recaudación, administración y control del impuesto de alcabala

n

n Ordenanza Provincial:

n

n Ordenanza

n

n – Provincia de Tungurahua: De manejo y conservación del ecosistema páramo

n

n CONTENIDO

n n

n DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE

n

n DATOS PÚBLICOS

n

n

n

n No. 001-DINARDAP-2013

n

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n

n PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR EL LIBRO DE REPERTORIO POR LOS REGISTRADORES

n

n MERCANTILES Y LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD CON FUNCIONES Y FACULTADES DE REGISTRO MERCANTIL

n

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n

n Dadas las distintas prácticas registrales a nivel nacional, en cuanto a la forma en que se debe llevar el Repertorio, la DINARDAP, en uso de la facultad investigativa que le otorga la ley, realizó la investigación legal pertinente cuyo resultado ha permitido determinar la forma adecuada para llenar la información en el Repertorio.

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n

n

n El artículo 18 de la Ley de Registro en su primer inciso establece que el Repertorio es un libro en el que se anotarán todos los documentos sujetos a inscripción, es decir que los trámites que no estén sujetos a esta formalidad no requieren ser anotados en el mencionado libro.

n

n

n

n El inciso segundo del citado artículo señala que el libro de Repertorio debe ser foliado en cada una de sus hojas. El registrador en la primera hoja elaborará un acta en la cual debe dejar constancia del número de folios totales que contiene el libro, debiendo suscribirla.

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n

n

n En cuanto a los requisitos de forma la Ley de Registro menciona que el libro deberá estar dividido en cinco columnas, cuyo contenido se detalla a continuación:

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n 1era. columna: Nombre y Apellido de la persona que presenta el documento.

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n

n 2da. columna: Naturaleza del acto o contrato que se trate de inscribir.

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n

n

n 3era. columna: Clase de inscripción que se pide.

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n

n

n 4ta. columna: Hora y mes de la inscripción.

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n

n

n 5ta. columna: El registro parcial en que se debe hacer la inscripción, y el número que en este corresponda.

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n

n

n Adicionalmente a estas columnas la ley especifica que las anotaciones que se realicen en el Repertorio deben efectuarse bajo una serie numerada, siguiendo el orden de presentación de los documentos.

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n

n Añade que el Registrador deberá cerrar el repertorio diariamente, sentando una razón en la que conste la suma de las anotaciones realizadas en el día, señalando los números que se hayan asignado en el Repertorio. Si no se hubieren efectuado anotaciones también se dejará constancia de aquello.

n

n

n

n Cabe mencionar que la Ley de Registro a lo largo de su texto hace una diferencia clara entre una anotación y una inscripción.

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n

n

n El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas define a la anotación como: ?Acción y efecto de anotar. Nota, apunte. Anotación preventiva. 1. f. Der. Asiento temporal y provisional de un título en el registro de la propiedad, como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción.?

n

n

n

n Y define a la Inscripción como: ?Acción y efecto de inscribir o inscribirse; tomar razón, en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de asentarse en él según las leyes.?

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n

n

n Luis Francisco Monreal Vidal en su libro Práctica Registral, indica: ?La anotación preventiva se define como aquel asiento principal, de vigencia temporalmente limitada, generalmente positivo, que se practica en los libros de inscripciones y que reserva los efectos de la fe pública registral a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles.?

n

n

n

n La legislación ecuatoriana no contempla expresamente la anotación preventiva como una de las anotaciones del Registro Mercantil, sin embargo en el artículo 13 podemos encontrar los efectos de este tipo de anotación en los casos de existir una doble venta de un mismo bien inmueble, por ejemplo.

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n

n

n

n La inscripción de los actos o contratos en los diferentes registros se lo hace por disposición de la Ley, pues la inscripción perfecciona el acto jurídico como es el caso de las compañías, cuya existencia como persona jurídica se marca a partir de la inscripción en el Registro Mercantil.

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n

n Del análisis realizado se desprende que hay dos momentos registrales: el primero, que inicia el proceso registral denominado anotación en el Repertorio, para lo cual la norma dispone que al final del Repertorio se tomará nota con la fecha y la cantidad de anotaciones, y el segundo constituido por la inscripción, la misma que se perfecciona cuando el Registrador ha sentado la razón de inscripción en el libro de registro pertinente.

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n

n

n

n Para una mayor explicación de la forma en que se deben llenar las columnas del repertorio a continuación se presenta un documento ejemplificativo.

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n

n alt

n

n La fecha y hora de inscripción en el repertorio se anotará una vez que se haya sentado la razón en el libro de registro pertinente, bajo el número de partida que le corresponda y en la fecha y hora en que sea realizada dicha inscripción1.

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n

n

n

n n n n n
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n

n

n 1 Es decir que la anotación en la cuarta columna del repertorio se efectuará luego de verificada la inscripción.

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n

n

n

n Con relación a la anotación de carácter preventiva y sus efectos, nuestra legislación contempla los artículos 12 y 13 los mismos que se analizan con un ejemplo a continuación:

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n

n

n

n

n Ejemplo:

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n

n

n Juan compra una casa a María. (No es la legítima propietaria.)

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n

n

n Pedro compra la misma casa al legítimo propietario que es José.

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n

n

n Juan solicita la inscripción en el registro, la cual es aceptada.

n

n

n

n Pedro también solicita la inscripción de la compra realizada a José en el registro, la misma que se niega. Sin embargo para que el registrador emita la negativa debe primero anotar en el repertorio el ingreso de la compraventa de Pedro a José.

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n

n

n Juan vende un mes después el inmueble a Pablo.

n

n

n

n Pedro inició un juicio de nulidad de la compraventa que realizó Juan a María, el mismo que fue atendido al mes y medio de haberse realizado la anotación en el repertorio de la compraventa de Pedro a José.

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n

n

n El juez dispone al Registrador la nulidad de la inscripción de la compraventa realizada por María a Juan, y por consiguiente del contrato celebrado entre Juan y Pablo; y ordena que la anotación del contrato de compraventa celebrado por José y Pedro se convierta en Registro, pues conforme lo determina el inciso final del artículo 13 de la Ley de Registro los efectos jurídicos de la compraventa de José a Pedro se retrotraen al día en que se realizó la anotación en el Repertorio.

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n

n

n Sin embargo en cuanto a la fecha de inscripción el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley de Registro determina que el Registrador al tomar nota de la negativa deberá dejar la quinta columna en blanco, para designar el registro parcial en que debe inscribirse el documento y darle el número que le corresponde a la fecha en que de nuevo le sea presentado, si la autoridad competente ordena la inscripción.

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n

n

n Es decir que la fecha en que se inscribe el título no es la fecha en que se anota en el repertorio, si no aquella en la que el juez dispone la inscripción, pues el número de inscripción o de partida se lo da conforme a la fecha de la disposición judicial ya que tienen un orden secuencial que se debe respetar.

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n

n

n Por lo tanto la anotación en el Repertorio concede prioridad registral, siempre y cuando el registrador haya realizado la anotación en el Repertorio y se hubiere negado a inscribir sentando la respectiva razón de negativa, por existir causas permanentes o transitorias que impidan la inscripción; las cuales pueden ser subsanadas, previo a que el repertorio caduque esto es antes de los dos meses de haberse realizado la anotación en él.

n

n

n

n La razón de negativa es un requisito necesario para que el usuario pueda iniciar las acciones legales de las cuales se crea asistido. De emitirse sentencia favorable que ordene la inscripción del acto en el registro, los derechos del usuario se retrotraen al momento de la anotación en el repertorio, sin embargo, el registrador deberá designar el registro parcial en que debe inscribirse el documento y darle el número que le corresponde a la fecha en que de nuevo sea presentado, si la autoridad competente ordenare la inscripción.

n

n

n

n Es pertinente señalar que con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, la DINARDAP creó el Sistema Nacional de Registros Mercantiles, el mismo que está compuesto por la herramienta informática y por el Proceso Registral Mercantil.

n

n

n

n La herramienta informática se encuentra diseñada de tal manera que el repertorio se forma a partir de la información que se ingresa al sistema, el mismo que debe ser impreso diariamente y firmado por el Registrador conforme lo determina la ley. De ser necesario completará la información que requiera.

n

n

n

n Cabe mencionar que el repertorio que se encuentra en la herramienta informática tiene, además de las columnas determinadas por la ley, columnas adicionales, las mismas que se encuentran para fines informativos.

n

n

n

n Del análisis realizado y en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 31 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, el infrascrito, Director Nacional de Registro de Datos Públicos, doctor Willians Saud Reich, resuelve expedir la siguiente:

n

n

n

n DOCTRINA DE PROCEDIMIENTO PARA

n

n LLEVAR EL LIBRO DE REPERTORIO POR LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y LOS

n

n REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD CON

n

n FUNCIONES Y FACULTADES DE REGISTRO MERCANTIL

n

n

n

n Art. 1.- Las anotaciones en el libro de Repertorio se llenarán conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley de Registro y la presente doctrina. El Registrador lo cerrará a diario, sentando la respectiva razón, misma que debe contener la suma de las anotaciones hechas en el día con el detalle de los números asignados en el Repertorio, la fecha de suscripción y la correspondiente firma del Registrador.

n

n

n

n Art. 2.- Una vez que se haya realizado la razón de inscripción en el libro de Registro al que corresponda el acto, se anotará en la cuarta columna del Repertorio la fecha y la hora de dicha inscripción.

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n

n

n Art. 3.- Durante el período de implementación y de considerarlo necesario los registradores podrán llevar el Repertorio a mano, sin embargo, la DINARDAP aceptará únicamente la información que se encuentre en el Repertorio generado electrónicamente.

n

n

n

n Esta doctrina entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 31 de enero de 2013.

n

n

n

n f.) Dr. Willians Saud Reich, Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

n

n

n

n Certifico que la presente es fiel copia de la original que reposa en los archivos de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.- f.) Genoveva Rodríguez, Archivo General.- 06 de febrero de 2013.

n

n

n

n DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE

n

n DATOS PÚBLICOS

n

n

n

n No. 002-DINARDAP-2013

n

n

n

n PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES

n

n SOCIALES EN LOS REGISTROS MERCANTILES Y

n

n EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

n

n CON FUNCIONES Y FACULTADES DE REGISTRO MERCANTIL

n

n

n

n La falta de definición de un proceso registral homogéneo, en la inscripción del trámite denominado Transferencia de Participaciones Sociales; ha ocasionado que, ciertos registros inscriban y marginen dicho acto, mientras que otros únicamente lo marginan.

n

n

n

n Frente a esta situación, la DINARDAP, en uso de la facultad investigativa que le otorga la ley, realizó el análisis legal pertinente cuyo resultado ha permitido determinar que los registradores deben inscribir y marginar el trámite denominado Transferencia de Participaciones Sociales, a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente.

n

n

n

n Para realizar esta determinación, se revisaron los diferentes cuerpos legales que se refieren a la Transferencia de Participaciones Sociales.

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n

n

n La Ley de Compañías en el artículo 33 señala: ?El establecimiento de sucursales, el aumento o disminución de capital, la prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, cambio de domicilio, convalidación, reactivación de la compañía en proceso de liquidación y disolución anticipada, así como todos los convenios y resoluciones que alteren las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan la duración de la compañía, o excluyan a alguno de sus miembros, se sujetarán a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía según su especie.?(Énfasis agregado.)

n

n

n

n La transferencia de participaciones sociales conforme lo determina el artículo 113 de la Ley de Compañías, debe realizarse por escritura pública y corresponde al notario incorporar al protocolo o agregar en la escritura de cesión, el certificado emitido por el Representante Legal de la compañía, en el que se haga constar que ha existido el consentimiento unánime del capital social respecto de la cesión de las participaciones sociales.

n

n

n

n El registrador frente a este trámite debe proceder a sentar razón al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad; esta razón al margen también puede ser denominada como Nota Marginal.

n

n

n

n El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas define: ?Nota Marginal: En los Registros Públicos, especialmente en el civil y en el de la propiedad, cada uno de los asientos secundarios, puestos al lado o al margen de los principales, que contienen indicaciones o circunstancias referentes a la inscripción principal o al instrumento matriz; ya una simple correlación, ya algún cambio en el derecho o en la situación, correcciones, y su cancelación incluso.? Luis Francisco Monreal Vidal, en su libro Práctica Registral en cuanto a las notas marginales, puntualiza: ?Las notas son asientos accesorios de duración indefinida (salvo excepciones) que se practican al margen de los asientos principales (inscripción, anotación o cancelación), o incluso a continuación de otras notas marginales, y que tienen por objeto completar o complementar aquellos asientos. De su definición se desprenden sus caracteres: (?) d) cumple uno de los siguientes cometidos: facilitar la mecánica del Registro, consignar hechos o circunstancias que afectan a derechos inscritos, actuar como mera publicidad o hacer las veces de otros asientos.?

n

n

n

n El artículo 1 de la Ley de Registro determina que el objeto del Registro es realizar la inscripción de los distintos instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la ley exige o permite que se inscriban. Por otro lado, el artículo mencionado establece como los objetivos de las inscripciones: servir de medio de tradición del dominio de bienes raíces y de los otros derechos reales que se hayan constituido sobre ellos, dar publicidad a los actos y contratos traslaticios de dominio o a aquellos que imponen gravámenes o limitaciones al dominio; y, garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.

n

n

n

n La Ley de Registro en el artículo 19 dispone: ?En cada uno de los Registros que se debe llevar de acuerdo con la Ley, el Registrador inscribirá las cancelaciones, alteraciones y todo lo que concierne a las inscripciones que en ellos hubieren hecho.?(Énfasis agregado.)

n

n

n

n La Transferencia de Participaciones Sociales debe realizarse cumpliendo las formalidades legales que se llevaron a cabo para la Constitución de la Compañía, y al ser obligación del Registrador inscribir las alteraciones y todo lo que concierne a las inscripciones que hubieren hecho, deberá inscribir la Transferencia de Participaciones Sociales y además efectuar la marginación.

n

n

n

n La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos al realizar las respectivas auditorías a los diferentes Registros de la Propiedad y Mercantiles, constató que las marginaciones realizadas en los libros de registro no se habían efectuado de forma adecuada; es decir, en no pocas ocasiones estas marginaciones se encontraban a lápiz, sin las firmas de los registradores, incluso, en ciertos cantones, no se habían efectuado.

n

n

n

n De lo expuesto, se colige que la inscripción del contrato de Transferencia de Participaciones Sociales en el Registro Mercantil, no contraviene disposición legal alguna, y por el contrario determina el procedimiento que deberán adoptar los registradores.

n

n

n

n Es pertinente señalar que con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, la DINARDAP creó el Sistema Nacional de Registros Mercantiles, el cual está compuesto por la herramienta informática y por el Proceso Registral Mercantil.

n

n

n

n La herramienta informática permite realizar la inscripción del contrato de Transferencia de Participaciones Sociales en el Registro Mercantil, dando cumplimiento a lo determinado en el artículo 113 de la Ley de Compañías en cuanto a la marginación.

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n

n

n Del análisis realizado y en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 31 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, el infrascrito, Director Nacional de Registro de Datos Públicos, doctor Willians Saud Reich, resuelve expedir la siguiente:

n

n

n

n DOCTRINA DE PROCEDIMIENTO PARA LA

n

n INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES SOCIALES EN LOS

n

n REGISTROS MERCANTILES Y EN LOS

n

n REGISTROS DE LA PROPIEDAD CON

n

n FUNCIONES Y FACULTADES DE

n

n REGISTRO MERCANTIL

n

n

n

n Art. 1.- Los Registradores Mercantiles y de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil, deberán inscribir en el libro denominado ?Cesión de Participaciones?, las transferencias de participaciones que les sean presentadas, y cumplan con los requisitos determinados en la ley.

n

n

n

n

n

n Una vez efectuada la inscripción, el registrador deberá proceder a realizar la marginación en la inscripción referente a la constitución respectiva y entregará al usuario la razón de inscripción así como, la de marginación.

n

n

n

n

n

n Art. 2.- Las marginaciones que se hayan realizado conforme lo señala la Ley de Compañías, previo a la emisión de la presente Doctrina, mantendrán la calidad de marginaciones, y no deberán ser alteradas.

n

n

n

n

n

n Esta Doctrina entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n

n

n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 7 febrero de 2013.

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Willians Saud Reich, Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

n

n

n

n

n

n Certifico que la presente es fiel copia de la original que reposa en los archivos de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.- f.) Genoveva Rodríguez, Archivo General.- 8 de febrero de 2013.

n

n

n

n PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

n

n

n

n EXTRACTOS DE CONSULTAS

n

n DE ENERO 2013

n

n

n

n CAJA DE CESANTÍA DE EMPLEADOS CIVILES

n

n DE LA CTE: PROCEDIMIENTOS PARA LA

n

n ADQUISICIÓN O ARRENDAMIENTO DE

n

n BIENES, EJECUCIÓN DE OBRAS Y

n

n PRESTACIÓN DE SERVICIOS

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11485, de 14-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Comisión de Tránsito del Ecuador

n

n

n

n CONSULTA:

n

n

n

n ?¿Es procedente que la Caja de Cesantía de Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Ecuador, CTE, se ajuste a los procedimientos de contratación pública según lo dispone la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n En virtud de que según la letra a) del artículo 2 de la Ley de Cesantía y Mortuoria para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Ecuador, dicha Comisión entrega una aportación no inferior al 1.5% anual del total de su presupuesto, a favor de la Caja de Cesantía de Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Ecuador, se concluye que si los recursos que la referida Caja recibe anualmente para su capitalización, corresponden en un cincuenta por ciento (50%) o más a recursos públicos, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, la Caja de Cesantía de los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Ecuador deberá someterse a los principios y normas que regulan los procedimientos de contratación pública para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios.

n

n

n

n

n

n En caso contrario se sujetará a sus propias normas de contratación. En similares términos me he pronunciado en oficios Nos. 05937, 07308 y 17285 de 3 de febrero de 2009, 12 de mayo de 2009 y 27 de octubre de 2010, con motivo de las consultas formuladas por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable, EMAAP-Q y la Empresa Pública Metropolitana de Hábitat y Vivienda, respectivamente.

n

n

n

n

n

n Adicionalmente, en oficio No. 00911 de 16 de marzo de 2011, relacionado con una consulta realizada por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social- BIESS, esta Procuraduría General se ha pronunciado respecto a la naturaleza pública de los fondos previsionales del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

n

n

n

n CONGOPE: AUTONOMÍA

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11373, de 09-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador, CONGOPE

n

n

n

n CONSULTA:

n

n

n

n ?Si el Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador, CONGOPE, instituido al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del COOTAD, como la entidad asociativa de carácter nacional de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, como persona de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante su Estatuto, publicado en el Registro Oficial No. 498 de 25 de julio de 2011, es una de las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado o de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales; o por el contrario, no forma parte de este régimen??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n De conformidad con lo previsto en el Art. 313 del COOTAD, el CONGOPE es una entidad asociativa nacional de gobiernos autónomos descentralizados provinciales, que tiene el carácter de persona jurídica de derecho público, integrado por los GADs provinciales, pero no es una entidad del régimen seccional autónomo a las que se refiere el numeral 2 del artículo 225 de la Constitución de la República y el Art. 28 del COOTAD.

n

n

n

n El presente pronunciamiento no constituye interpretación constitucional, pues aquello es competencia exclusiva de la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República.

n

n

n

n COMPETENCIAS AMBIENTALES:

n

n PLANIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y

n

n EXPLOTACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA

n

n DEL SISTEMA MUNICIPAL

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11484, de 14-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Empresa Pública Metropolitana de Gestión Integral de Residuos Sólidos EMGIRS ? EP.

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿Si la disposición constante en el artículo 47, letra a) del Acuerdo Ministerial No. 681 del Ministerio de Salud Pública, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 338 de 10 de diciembre de 2010, es aplicable a la EMPRESA PÚBLICA METROPOLITANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (EMGIRS-EP), teniendo en cuenta el objeto principal de la misma establecido en Ordenanza Metropolitana No. 0323 de 14 de octubre de 2010??.

n

n

n

n 2.- ?¿Si en razón de la materia, la competencia ambiental sobre la regularización y control de las actividades que produzcan impacto ambiental corresponde al Ministerio de Ambiente o a su vez a las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable (AAAr) debidamente Acreditadas por el Ministerio del Ambiente??. 3.- ?Si en virtud de la competencia y de los Acuerdos Ministeriales No. 026, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 334 de 12 de mayo de 2008, y, No. 161, de 31 de agosto de 2011, es procedente, legal y viable el que la EMPRESA PÚBLICA METROPOLITANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (EMGIRS-EP), sobre la base de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 14,15,264,315; así como 54,55,84 y 85 del COOTAD; la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General; y, la Ordenanza Metropolitana 0323 de 14 de octubre de 2010, puede, de considerarlo necesario, el diseñar el planificar, construir, mantener, operar y, en general, explotar la infraestructura del sistema municipal de gestión de residuos sólidos del Distrito Metropolitano de Quito, en base a tecnologías ambientales limpias que implica el uso de energía alternativas, no contaminantes y de bajo pacto?.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- La disposición constante en el artículo 47 letra a) del Reglamento en mención, es aplicable a las entidades del sector salud que generan desechos infecciosos, mas no a los municipios o las empresas municipales que efectúan la recolección y disposición final de este tipo de desechos.

n

n

n

n Sin perjuicio de lo anterior, por disposición del artículo 100 de la Ley Orgánica de Salud, la empresa pública a su cargo debe observar las normas de bioseguridad y control determinadas por la autoridad sanitaria nacional, para la actividad de recolección y disposición final de este tipo de desechos.

n

n

n

n Además, se hace notar que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Salud, es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública, como autoridad sanitaria nacional, dictar las normas para el manejo de todo tipo de desechos y residuos que afecten la salud humana; normas que serán de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas. En consecuencia, a la Autoridad Sanitaria Nacional es a la que le corresponde definir si la prohibición a la que se refiere en su consulta, debe aplicarse a la disposición final de desechos sólidos y, de así considerarlo, dictar la norma correspondiente.

n

n

n

n 2.- Los artículos 136 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; 8 de la Ley de Gestión Ambiental y 22 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Ambiente, Parte I, en atención a su consulta, se concluye que al tratarse de actividades relacionadas con un servicio público prestado a través de una empresa pública municipal (que es una modalidad de gestión prevista en los artículos 275 y 277 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización), la competencia ambiental sobre la regulación y control de actividades que produzcan impacto ambiental, le corresponde al gobierno autónomo descentralizado provincial de la jurisdicción pertinente, siempre que dicho gobierno se encuentre debidamente acreditado ante el Ministerio de Ambiente, como Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr). En el evento de que no se encuentre acreditado el gobierno provincial, es competencia del Ministerio de Ambiente, actuar como entidad ambiental de control.

n

n

n

n En similares términos consta el análisis jurídico efectuado por esta Procuraduría, respecto de las normas que rigen la gestión ambiental de los gobiernos autónomos descentralizados, en el pronunciamiento contenido en el oficio No. 06684 de 29 de febrero de 2012, en atención a una consulta del Municipio de Ambato.

n

n

n

n 3.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 237 numeral 3, dispone que corresponde al Procurador General del Estado el asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.

n

n

n

n De conformidad con los artículos 3 letra e) y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, corresponde al Procurador absolver consultas jurídicas, con carácter de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación de las normas legales o de otro orden jurídico a pedido de las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público.

n

n

n

n En la aplicación de dichas normas legales precedentes, esta Procuraduría emitió la Resolución No. 017 de 29 de mayo de 2007, publicada en el Registro Oficial No. 102 de 11 de junio de 2007, que en su artículo 2 reitera los principios legales antes citados, en todo lo que no contravenga a la indicada disposición constitucional.

n

n

n

n Su tercera consulta no está dirigida a la inteligencia o aplicación de una norma, según el ámbito de mis competencias, sino que pretende que este Organismo se pronuncie respecto a si procede diseñar, planificar, construir, mantener, operar y explotar la infraestructura del sistema municipal de gestión de residuos, lo cual excede las atribuciones determinadas para la Procuraduría General del Estado, en la Constitución de la República del Ecuador y en su Ley Orgánica.

n

n

n

n

n

n CONTRATOS COMPLEMENTARIOS: REAJUSTE

n

n DE PRECIOS

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11278, de 03-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas, EPMMOP

n

n

n

n

n

n CONSULTA:

n

n

n

n ?¿En un contrato de Obra que cuenta para su implementación con elementos de: bienes, obras y servicios puede ser considerado de forma integral y completa? Por ende, se puede aplicar al contrato las normas relativas a los contratos complementarios dispuestas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General de Aplicación??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n Por disposición expresa del artículo 87 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la suma total de las cuantías de los contratos complementarios referidos en el artículo 85 ibídem, no podrá exceder del treinta y cinco (35%) por ciento del valor actualizado o reajustado del contrato principal, a la fecha en que la Entidad Contratante resuelva la realización del contrato complementario. A fin de determinar el valor reajustado o actualizado del contrato principal, se debe aplicar la fórmula de reajuste de precios que conste en el respectivo contrato principal, según prevé Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

n

n

n

n Además, por mandato del artículo 85 de la Ley Orgánica en mención, deben mantenerse los precios de los rubros del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del respectivo contrato complementario.

n

n

n

n En el caso de que varíen las cantidades o se supriman rubros del contrato original, se modificarán las condiciones del contrato original, por disposición del artículo 138 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la entidad u organismo elaborará la fórmula o fórmulas y sus respectivas cuadrillas tipo, para el reajuste de precios de las obras del contrato original más el complementario, las cuales deben constar en el contrato complementario y servirán además para reliquidar los valores pagados por reajuste de precios del contrato original. Al efecto, las fórmulas deberán tener como denominadores los precios e índices de precios del contrato original.

n

n

n

n El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia y aplicación de normas legales, sin que competa a la Procuraduría General del Estado pronunciarse sobre casos particulares.

n

n

n

n CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES: INHABILIDAD PARA CONTRATAR

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11277, de 03-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Portoviejo

n

n

n

n CONSULTA:

n

n

n

n ?¿Es procedente que el director del proyecto del plan maestro de agua potable de Portoviejo, contratado por el GAD Portoviejo bajo la modalidad de contrato de servicios profesionales, haya suscrito contratos con el estado para la ejecución de obras públicas, encontrándose vigente la relación con la municipalidad de Portoviejo??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n No existe impedimento legal para que una persona contratada mediante contrato civil de servicios profesionales, suscriba contratos regulados por la Ley Orgánica de Contratación Pública, con otras entidades distintas de la que presta sus servicios, ya que aquello no constituye pluriempleo, de conformidad con los artículos 12 y 117 de la Ley Orgánica de Servicio Público, ni tampoco se configuran las inhabilidades dispuestas en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con los artículos 110 y 111 de su Reglamento General y la letra j) del artículo 24 Ley Orgánica de Servicio Público, cuyos textos han quedado citados. No obstante lo anterior, en virtud de las mismas normas, no procede que la persona contratada por servicios profesionales suscriba con la entidad en la que presta sus servicios, contratos regulados por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

n

n

n

n En similares términos se ha pronunciado esta Procuraduría respecto de las inhabilidades para contratar con el sector público, según consta del pronunciamiento contenido en el oficio No. 05783 de 5 de enero de 2012, dirigido al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública.

n

n

n

n CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS:

n

n COBRO A PROPIETARIOS DE INMUEBLES EN

n

n EL ÁREA RURAL

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11374, de 09-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Gualaceo

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿Es legal y procedente cobrar la contribución especial por mejoras a los propietarios de los inmuebles ubicados en el área rural y que resultan directamente beneficiarios de la obra de Alcantarillado??.

n

n

n

n 2.- ?¿En caso de ser procedente el cobro conforme se consulta en la pregunta anterior, el mismo se realizará acorde al avalúo actual del bien raíz o se deberá actualizar el avalúo??

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- De acuerdo con el artículo 583 del COOTAD, el valor total de las obras de alcantarillado que se construyan en un municipio, debe ser íntegramente pagado por los propietarios beneficiados, por lo que es jurídicamente procedente que la Municipalidad cobre la contribución especial por mejoras provenientes de la ejecución de obras de alcantarillado, a los propietarios de inmuebles ubicados en zonas calificadas como centros urbanos de las parroquias rurales que, al resultar directamente beneficiados con la ejecución de dicha obra, son sujetos pasivos de la contribución de mejoras de conformidad con los artículos 575 y 583 del COOTAD.

n

n

n

n 2.- En atención a los términos de su consulta se concluye que, el costo total de la obra pública ejecutada por la Municipalidad es la base de la contribución especial de mejoras, según el artículo 578 del COOTAD, costo que se debe distribuir entre las propiedades beneficiarias, en la forma específica prescrita por el artículo 583 del COOTAD por tratarse de obras de alcantarillado y sobre la base del avalúo municipal realizado antes de la iniciación de las obras, según prescribe en forma expresa el artículo 576 del citado Código.

n

n

n

n CONVENIO CIVIL: COOPERACIÓN

n

n INTERINSTITUCIONAL

n

n -TERMINACIÓN DE CONTRATOS

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11301, de 04-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Ministerio de Salud Pública

n

n

n

n CONSULTA:

n

n

n

n ?Si es procedente la aplicación normativa de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y de su Reglamento General, en relación a un convenio civil de cooperación interinstitucional?

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que incluye en el ámbito de dicho cuerpo legal, a los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado, entre los que se encuentran los ministerios, que integran dicha función, de conformidad con la letra b) del artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, se concluye que es procedente la aplicación normativa de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y de su Reglamento General, en relación a los convenios de cooperación interinstitucional que suscriba el Portafolio a su cargo, si dichos convenios tienen por objeto la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen.

n

n

n

n

n

n Respecto de una consulta formulada por la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guaranda (EMAPA-G), esta Procuraduría ya se ha pronunciado sobre la aplicación de las causas de terminación de los contratos, dispuestas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, a un ?convenio? suscrito entre entidades públicas, según consta del oficio No. 01040 de 23 de marzo de 2011, en el siguiente tenor:

n

n

n

n

n

n ?En atención a los términos de su consulta se concluye que, para la terminación de los contratos suscritos entre entidades del sector público, corresponde aplicar las disposiciones de la ley vigente a la fecha de su celebración; en la especie, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que ya regía al tiempo en que fue suscrito en convenio materia de consulta?.

n

n

n

n

n

n El presente pronunciamiento se limita al análisis e inteligencia de las normas jurídicas y no analiza ningún convenio en particular.

n

n

n

n GARANTÍAS DE BUENA EJECUCIÓN

n

n DE ESTUDIOS

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11482, de 14-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Autoridad Portuaria de Guayaquil

n

n

n

n CONSULTA: ?¿Puede aplicarse la disposición antes referida mediante la emisión por parte del contratista de cualquier otra de las garantías previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n Al haber previsto el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 451, publicado en el Registro Oficial No. 259 de 18 de agosto de 2010, expresamente que la garantía de buena ejecución de los estudios deben ser emitidas ?por un banco o compañía de seguros autorizada?, en aplicación de la regla primera del artículo 18 del Código Civil, que establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, se concluye que no puede aplicarse la disposición antes referida mediante la emisión por parte del contratista de cualquier otra de las garantías previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

n

n

n

n Adicionalmente, según consta del memorando No. APGUAJ- 2012-001290-M de 27 de noviembre de 2012, que contiene el criterio del asesor jurídico de Autoridad Portuaria, así como la comunicación de 15 de mayo de 2012, suscrito por el contratista, se señala que es posible la emisión de la garantía a través de la banca privada.

n

n

n

n Sin perjuicio de lo anterior, de no ser posible cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 451, la autoridad consultante bien puede dirigirse al Señor Presidente de la República y plantearle la necesidad de reformar dicha norma a fin de prever otro tipo de garantías de buena ejecución de estudios, sin que para ello se requiera de un pronunciamiento del Procurador General del Estado.

n

n

n

n GIRO DE NEGOCIOS: CONTRATACIONES

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11796, de 30-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Empresa Municipal de Vivienda de Manta -SI VIVIENDA-EP

n

n

n

n CONSULTAS

n

n

n

n 1.- ?¿A tenor de lo previsto en el número 8 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en conexión con el artículo 104 de su Reglamento General, a quién compete la determinación de las contrataciones de obras, bienes o servicios que las empresas públicas pueden realizar bajo el giro de negocios??

n

n

n

n 3.- ?¿Para el escogimiento de un socio estratégico a través del procedimiento señalado en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, es exigencia legal obtener la determinación o autorización del Director Ejecutivo del INCOP??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- Del tenor de lo previsto en el número 8 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en conexión con el artículo 104 de su Reglamento General, le compete al INCOP determinar las contrataciones de obras, bienes o servicios que las empresas públicas pueden realizar bajo el giro de negocios. La aplicación de dicha autorización a cada contratación en particular, es responsabilidad de la administración de la empresa.

n

n

n

n Se advierte además, que en las contrataciones que se efectúen bajo el giro específico del negocio, se deben observar las normas generales que rigen para todas las contrataciones referidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, entre ellas, las relacionadas con los contratos, garantías, inhabilidades, Registro Único de Proveedores.

n

n

n

n 3.- La conveniencia de constituir una asociación, alianza estratégica o una sociedad de economía mixta y, en general, de escoger una forma asociativa, así como de establecer los requisitos y procedimientos para seleccionar un socio privado, son de competencia del Directorio de la Empresa Pública?.

n

n

n

n Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, cuyos textos han quedado citados, no determinan como requisito previo para la selección de un socio estratégico, que la empresa pública requiera autorización del organismo rector del sistema nacional de contratación pública, por lo que se concluye que no existe la exigencia legal de obtener la autorización del Director Ejecutivo del INCOP para la selección de un socio estratégico.

n

n

n

n GUARDERIA: PAGO EN EFECTIVO

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11538, de 16-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n ¿Procede que el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos, pague en dinero en efectivo a las servidoras o servidores públicos por el servicio de guarderías dispuesto en el literal p) del Art. 23 de la LOSEP y último inciso del Art. 240 de su Reglamento, tomando en cuenta que:- Los Gobiernos Autónomos descentralizados provinciales gozan de autonomía política, administrativa y financiera; y se cuenta con la correspondiente Partida Presupuestaria?.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n Las entidades y organismos que no cuentan con los servicios de cuidado diario infantil, pueden transferir a las cuentas de sus servidores beneficiarios los respectivos valores, mientras sus hijos o los niños que se encuentren bajo su cuidado o patria potestad cumplan los cinco años de edad, dentro de los montos máximos establecidos por el Ministerio de Relaciones Laborales, previo dictamen favorable del Ministerio de Finanzas, de conformidad con la Disposición General Décima Cuarta de la Ley Orgánica del Servicio Público y el artículo 240 de su Reglamento General.

n

n

n

n JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA: COMPUTO

n

n PARA EL PAGO

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11302, de 04-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Escuela Superior Politécnica de Chimborazo

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿La Escuela Superior Politécnica de Chimborazo puede reconocer el beneficio de jubilación complementaria, al amparo de la disposición transitoria décima novena de la Ley Orgánica de Educación Superior, a favor del licenciado José Ricardo Velásquez Cadena, quien se acogió al derecho de jubilación el 6 de septiembre de 2011, habiendo prestado sus servicios para la ESPOCH durante 32 años 8 meses, de los cuales 21 años 6 meses en calidad de empleado administrativo del Departamento Financiero y sólo los últimos 11 años dos meses se desempeñó en calidad de Profesor Titular a Tiempo Completo??.

n

n

n

n 2.- ?¿En el caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuere positiva, el valor correspondiente a la pensión complementaria, deberá ser calculado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la disposición transitoria décima segunda del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior y desde qué fecha deberá reconocerse dicho beneficio??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- Al amparo de la Disposición Transitoria Décima Novena de la vigente Ley Orgánica de Educación Superior que se remite al Decreto Legislativo de 1953 que estableció la pensión auxiliar o complementaria en beneficio de los docentes de los establecimientos públicos de educación, para tener derecho a dicha jubilación, el docente debe haber prestado servicios por al menos treinta años, de los cuales al menos veinte años debe haber desempeñado la docencia, conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo publicado en el Registro Oficial No. 404 de 2 de enero de 1954.

n

n

n

n 2.- Al atender su primera consulta se citó el artículo 9 del Decreto Legislativo de 1954 que establece tanto los requisitos como la forma de determinar el monto de la jubilación complementaria de los docentes de los establecimientos de educación superior.

n

n

n

n Por tanto, en armonía con lo analizado al atender su primera pregunta se concluye que, hasta que se publique el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, el cálculo de la jubilación docente se deberá efectuar conforme a la parte final del artículo 9 del Decreto Legislativo de 1954, es decir que será igual al promedio de la remuneración que el docente hubiere percibido durante los tres últimos años de servicios; el IESS cancelará la pensión de jubilación que corresponda conforme a la Ley de Seguridad Social y la Universidad la diferencia o complemento respectivo.

n

n

n

n Es de exclusiva responsabilidad de la Universidad consultante, verificar que los docentes cumplan los requisitos para percibir la jubilación complementaria y de ser así, determinar su monto.

n

n

n

n JUNTA BANCARIA: VOTOS AFIRMATIVOS

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11522, de 16-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Superintendencia de Bancos y Seguros

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n ?Consulto a usted la situación jurídica en la que quedarían los actos administrativos recurridos ante la Junta Bancaria y, respecto de los cuales, el organismo colegiado no logre, por abstenciones u otras causas, los votos afirmativos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero?.

n

n

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n El artículo 274 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero antes transcrito, ha establecido el quórum con el que la Junta Bancaria se puede reunir y adoptar decisiones, previendo que ?los acuerdos se tomarán por tres o más votos afirmativos?.

n

n

n

n Siendo así, el efecto jurídico de la abstención de votar es que la misma no sirve para sumarse a los votos afirmativos, o dicho de otra manera, no se contabiliza como voto a favor, puesto que no constituye un voto afirmativo.

n

n

n

n

n

n En atención a los términos de su consulta se concluye que, conforme prescribe el inciso séptimo del artículo 174 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, los acuerdos de la Junta Bancaria se adoptarán por tres o más votos afirmativos, por lo que, las resoluciones que no cuenten con tres votos afirmativos no se entienden aprobadas y deben ser puestas a consideración de la Junta Bancaria hasta que tome una decisión.

n

n

n

n

n

n OTECEL: COBRO DE INTERESES LEGALES EN LIQUIDACIÓN DE TARIFA PARCIAL POR USO

n

n DE FRECUENCIAS

n

n

n

n OF. PGE. N°: 11731, de 28-01-2013

n

n

n

n CONSULTANTE: Secretario Nacional de Telecomunicaciones

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿Si el artículo 36 del Reglamento de Derechos por Concesión y Tarifas por Uso de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, publicado en el R.O. 242 de 30 de diciembre de 2003, con fundamento la norma supletoria contenida en el artículo 7, regla 20a del Código Civil, es aplicable al contrato de concesión del STMC, suscrito con OTECEL S.A. en el año 1996, para efectos del procedimiento a seguir para el cobro de tarifas por uso de frecuencias adeudadas por el período noviembre 2002 a abril 2003 y liquidadas en el año 2012??.

n

n

n

n 2.- ?¿Si en aplicación de la Resolución 14-005- CONATEL-96, de 4 de marzo de 1996, por la que el CONATEL aprueba y expide el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias, publicado en el R.O. 896 de 4 de marzo de 1996 y de manera especial de lo dispuesto en el capítulo 3 de las tarifas, artículo 3.2.6, literal a) y sus reformas contenidas en la Resolución 480-33-CONATEL- 99, publicada en el Registro Ofi