n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes 26 de Febrero de 2013 – R. O. No. 900

n

n SUMARIO

n

n Ministerio del Ambiente:

n

n Ejecutivo:

n

n Acuerdos

n

n 012 Expídese el Instructivo para la aprobación de estatutos, reformas y codificaciones, disolución y liquidación de las organizaciones de la sociedad civil aprobadas y registradas en este Ministerio, registro de miembros y directivas de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las leyes especiales

n

n 013 Inclúyense varias coordenadas en los límites del Parque Nacional Galápagos

n

n Ministerio de Relaciones Laborales:

n

n MRL-2013 0024 Emítese la Norma Técnica que regula las excepciones para el pago de viático por gastos de residencia para las personas que tengan su domicilio fuera del país y de la provincia

n

n Ministerio de Transporte y Obras Públicas:

n

n 017 Deléganse facultades a los subsecretarios regionales y/o directores provinciales de esta Cartera de Estado

n

n Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de Comercio y Servicios:

n

n Resoluciones

n

n 12 311 Modifícase la Resolución No. 11 282

n

n Agencia Nacional Postal:

n

n 06-DE-ANP-2013 Expídese el Instructivo para el tratamiento de envíos u objetos postales no distribuibles y rezagados

n

n Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P.:

n

n 2012-324 Apruébase la emisión postal denominada Centenario del Natalicio de Nelson Estupiñán Bass

n

n 2013-027 Apruébase el Instructivo de Remate y Venta Directa de Envíos Club Correos

n

n 2013-032 Desígnase al Lcdo. Edgar Ramón Moreira Arteaga, Gerente General Subrogante

n

n 2013-033 Desígnase a la Ab. Silvia Cosíos González, Subgerente General Subrogante

n

n 2013-034 Desígnase al Eco. Milton Ochoa Maldonado, Gerente General Subrogante

n

n Defensoría Pública:

n

n Judicial y Justicia Indígena

n

n DP-DPG-2012-089 Créase y organízase el ?Centro de Mediación?

n

n DP-DPG-2012-093 Modifícase el Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro de Mediación

n

n DP-DPG-2013-004 Modifícase el Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro de Mediación

n

n Corte Constitucional del Ecuador: Sala de Admisión:

n

n Causa

n

n 0045-12-IN Acción pública de inconstitucionalidad. Legitimado Activo: Hernán Alberto Romero

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Cantón Cayambe:

n

n Resolución

n

n 006-2012/GADMC-MIES Declárase disuelta y liquidada la Asociación de Mujeres en Busca de un Mañana Mejor, con domicilio en el cantón Cayambe, provincia de Pichincha

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n – Cantón Palenque: Que expide el Código de Ética del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal

n

n – Cantón Palenque: Que regula la determinación y recaudación del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales

n

n – Cantón Pujilí: Que reforma a la Ordenanza que regula la organización, administración y funcionamiento del Registro Municipal de la Propiedad

n

n CONTENIDO

n n n

n No. 012

n

n

n

n Lorena Tapia Núñez

n

n MINISTRA DEL AMBIENTE

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 66, numeral 13 reconoce y garantiza a las personas: ?El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma libre y voluntaria?;

n

n

n

n Que, a través del Decreto Ejecutivo Nº 339, publicado en el Registro Oficial Nº 77 de 30 de noviembre de 1998, el Presidente de la República, delegó a cada Ministro de Estado, la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los Estatutos de las corporaciones, fundaciones u otras organizaciones previstas por leyes especiales;

n

n

n

n Que, la Codificación del Código Civil, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 46 de 24 de junio de 2005 en su artículo 577, primer inciso, establece que las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su establecimiento;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3054, publicado en el Registro Oficial No. 660 de 11 de septiembre del 2002, el Presidente de la República expidió el Reglamento para la Aprobación, Control y Extinción de Personas Jurídicas de Derecho Privado, con Finalidad Social y Sin Fines de Lucro, que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Código Civil;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 610, publicado en el Registro Oficial N°. 171 del 17 de septiembre del 2007, se sustituye la denominación por la siguiente: ?Reglamento para la aprobación de estatutos, reformas y codificaciones, liquidación y disolución, y registro de miembros y directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las leyes especiales?;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 982, publicado en el Registro Oficial No. 311 del 8 de abril de 2008, se reforma parcialmente el Decreto Ejecutivo No. 3054 del 30 de agosto del 2002;

n

n

n

n Que, el inciso segundo del Art. 8 del Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Miembros y Directivas, de las organizaciones previstas en el código civil y en las leyes especiales, se establece que las corporaciones o fundaciones aprobadas por el Presidente de la República deberán registrarse en el Ministerio correspondiente de acuerdo a su competencia, bajo cuyo control queda la organización, éste ejercerá todos los autos de autoridad incluyendo la facultad de aprobar reformas estatutarias.

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 239 publicado en el Registro Oficial No. 611 del 5 de enero de 2012, se expidió el Instructivo para la Aprobación, Codificación y Reformas de Estatutos, Registro de Miembros, Directivas, Acreditación y Validación, Disolución y Liquidación de las Personas Jurídicas de Derecho Privado con Finalidad Social y sin Fines de Lucro que constituyan al amparo de lo dispuesto en el Titulo XXIX Del Libro I Del Código Civil;

n

n

n

n Que, es menester realizar reformas al instructivo antes citado, con la finalidad que los procesos administrativos sean ágiles y se cumpla con los principios establecidos Constitución; En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n EXPEDIR EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO PARA LA APROBACIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS Y CODIFICACIONES, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL APROBADAS Y REGISTRADAS EN EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, REGISTRO DE MIEMBROS Y DIRECTIVAS, DE LAS ORGANIZACIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LAS LEYES ESPECIALES.

n

n

n

n Capítulo I

n

n

n

n Clases de organizaciones

n

n

n

n Art. 1.- Compete a esta Cartera de Estado tramitar, aprobar el estatuto, otorgar personalidad jurídica y registrar a las siguientes organizaciones:

n

n

n

n Corporaciones de primer, segundo y tercer grado;

n

n

n

n Fundaciones, se constituirán con un mínimo de tres miembros;

n

n

n

n Organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro creadas por Decreto Ejecutivo;

n

n

n

n Capítulo II

n

n

n

n De los Requisitos

n

n

n

n Art. 2.- Las personas naturales o jurídicas que deseen constituirse en Corporaciones de primer, segundo y tercer grado y Fundaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

n

n

n

n Certificación de reserva de nombre, debidamente aprobada por esta Cartera de Estado;

n

n

n

n Petición al Ministro del Ambiente, solicitando la aprobación del estatuto y la concesión de la personalidad jurídica, firmada por un profesional del derecho y el socio fundador y/o representante legal provisional delegado para este trámite, así mismo se deberá identificar el domicilio para notificaciones con referencia de calle, parroquia, cantón, provincia, e indicación de un número de teléfono-fax o dirección de correo electrónico y casilla postal en caso de tenerlos;

n

n

n

n Acompañar a la solicitud de aprobación, los siguientes documentos:

n

n

n

n Original o Copia Notariada del Acta de constitución de la corporación o fundación en original, en la que debe constar: la voluntad expresa de constituir la misma, la directiva provisional, la sede, los nombres completos, la nacionalidad, la profesión y/o ocupación de los miembros fundadores, la firma y el número de cédula de ciudadanía o número de pasaporte, según el caso.

n

n

n

n Certificación del Secretario(a) provisional de la Corporación o Fundación de la personalidad jurídica en formación, en el sentido que las firmas y rúbricas o las huellas digitales según el caso, corresponden a los miembros fundadores.

n

n

n

n Estatuto original y copia debidamente certificada por el Secretario (a) provisional de la corporación o fundación en formación, con la correspondiente razón, en la que conste la fecha de discusión y aprobación del Estatuto por la asamblea de los miembros fundadores.

n

n

n

n Copia fotostática legible color o blanco y negro de la cédula de ciudadanía de todos los miembros para el caso de ciudadanos ecuatorianos y para los extranjeros copia del pasaporte.

n

n

n

n Indicación del domicilio, donde la persona jurídica ejercerá sus actividades, con referencia de calle, parroquia, cantón, provincia, número telefónico, y/o fax, correo electrónico y casilla postal, en caso de tenerlo.

n

n

n

n Cancelar el valor correspondiente a la aprobación del Estatuto y al otorgamiento de la Personalidad Jurídica, establecido en el Libro IX, Art. 11 numeral segundo del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente a la cuenta del Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Art. 3.- Las Fundaciones y Corporaciones en formación, a más de los requisitos previstos en el artículo anterior, deben cumplir lo siguiente:

n

n

n

n Acreditar un patrimonio mínimo de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000,00) para las Fundaciones y Corporaciones de segundo y tercer grado y de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 400) para las Corporaciones de primer grado.

n

n

n

n Art. 4.- Las personas jurídicas podrán constituirse en Fundaciones o Corporaciones, una vez que reúnan los documentos mencionados en el artículo dos del presente instructivo; adicionalmente, a la solicitud de aprobación del Estatuto, deberán adjuntar lo siguiente:

n

n

n

n

n

n a.- Original o copia certificada del documento, mediante el cual acredite la vida jurídica de la organización.

n

n

n

n b.- Original o copia certificada del respectivo estatuto.

n

n

n

n c.- Original o copia certificada del nombramiento del representante legal o persona autorizada para solicitar la aprobación del estatuto y el otorgamiento de la personería jurídica y del acta en la cual los miembros deciden integrar una Fundación o Corporación, según el caso.

n

n

n

n

n

n Capítulo III

n

n

n

n Del Proyecto de Estatuto

n

n

n

n Art. 5.- El Proyecto de Estatuto contendrá:

n

n

n

n Nombre, domicilio y naturaleza jurídica de la organización;

n

n

n

n Objetivos, fines específicos en el área forestal, ambiental y biodiversidad y fuentes de ingresos;

n

n

n

n Declaración expresa de no intervenir en asuntos políticos-partidistas, religiosos y raciales, de no realizar actividades que atenten contra la seguridad nacional interna y externa, las buenas costumbres y el orden público;

n

n

n

n Su voluntad de no interferir en las políticas generales y de control del Ministerio del Ambiente;

n

n

n

n Compromiso de presentar el plan de actividades para el cumplimiento de los objetivos y fines, con el respectivo cronograma, y el presupuesto correspondiente.

n

n

n

n Estructura y organización interna;

n

n

n

n Derechos y obligaciones de los miembros;

n

n

n

n Régimen disciplinario;

n

n

n

n Régimen de solución de Controversias;

n

n

n

n Régimen económico;

n

n

n

n

n

n Causas para disolución y procedimiento para la liquidación;

n

n

n

n

n

n Destino de los bienes de la organización en caso de disolución y,

n

n

n

n

n

n Mecanismos de elección, duración y alternabilidad de la directiva.

n

n

n

n Capítulo IV

n

n

n

n De la aprobación del Estatuto

n

n

n

n Art. 6.- La Coordinación General de Asesoría Jurídica, previo a tramitar una solicitud de aprobación del estatuto de una Personalidad Jurídica en formación, certificará que el nombre, siglas o denominación propuesto no tenga similitud o parecido con el de organizaciones aprobadas por esta Cartera de Estado certificado que tendrá vigencia de 30 días.

n

n

n

n Art. 7.- Cumplidos los requisitos mencionados en el artículo anterior, la Coordinación General de Asesoría Jurídica solicitará a la dirección competente (Dirección Nacional de Biodiversidad, Forestal y de Calidad Ambiental), emita el informe técnico respectivo con relación a los objetivos y fines de la organización en formación.

n

n

n

n En el evento que el informe técnico de cualquiera de las Direcciones sea desfavorable, se negará la solicitud de aprobación y sobre la mencionada negativa se comunicará mediante oficio devolviendo la documentación para que se incorporen las respectivas observaciones.

n

n

n

n Cumplidos los pasos previstos en el inciso anterior, la Coordinación General de Asesoría Jurídica, procederá elaborar el correspondiente informe jurídico y acuerdo ministerial de aprobación del estatuto.

n

n

n

n

n

n Capítulo V

n

n

n

n Del Registro

n

n

n

n Art. 8.- Las Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, constituidas al amparo de lo establecido en el Libro I, del Título XXX, de la Codificación del Código Civil y de las disposiciones de este reglamento, deben registrarse en el Libro de Inscripciones a cargo de la Coordinación General de Asesoría Jurídica y en los Registros Forestales de las Direcciones Provinciales de su jurisdicción.

n

n

n

n Art. 9.- Además del Registro a que se refiere el artículo anterior, deberá registrar la directiva definitiva, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

n

n

n

n Solicitud a la Coordinación General de Asesoría Jurídica con el patrocinio de un profesional del derecho y la firma del representante legal;

n

n

n

n Certificación de la Dirección Provincial competente en la que se indique que la fundación y corporación de derecho privado, ha sido inscrita;

n

n

n

n Convocatoria a la asamblea general de miembros, en la que debe constar dentro del orden del día, la elección de la directiva, el lugar, el día y la hora en la que se llevará a cabo dicha asamblea;

n

n

n

n Acta de la asamblea general de miembros, en la que se eligió la directiva, la misma que contendrá al menos lo siguiente:

n

n

n

n El nombre de la organización que se trate;

n

n

n

n El cantón, dirección del local, fecha de celebración de la asamblea, hora de iniciación y fin de la misma;

n

n

n

n El nombre y apellidos de las personas que intervinieren en ella como Presidente y Secretario;

n

n

n

n La transcripción del orden del día, el señalamiento de la forma en que se realizó la convocatoria y la constancia de que los miembros fueron convocados, cuando corresponda.

n

n

n

n Indicación del quórum con el que se instaló la asamblea;

n

n

n

n Mención de la norma en la que consta la elección de la directiva con el respectivo tiempo de duración o periodo y,

n

n

n

n La relación sumaria y ordenada de las deliberaciones de la asamblea, así como de las resoluciones de ésta;

n

n

n

n La proclamación de los resultados.

n

n

n

n La aprobación del acta, con la nómina de los asistentes, cédula de ciudadanía y firma y rúbrica de cada uno;

n

n

n

n Copia certificada de la nomina de la directiva saliente.

n

n

n

n

n

n Art. 10.- Dentro del plazo de quince días de la aprobación del estatuto o de la terminación del período de la directiva anterior, las organizaciones en forma obligatoria procederán a elegir a su nueva directiva.

n

n

n

n

n

n Capítulo VI

n

n

n

n De la Reforma del Estatuto

n

n

n

n Art. 11.- La reforma al estatuto de las Personas Jurídicas aprobadas, se las tramitará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

n

n

n

n Solicitud suscrita por el representante legal, con el patrocinio de un abogado;

n

n

n

n

n

n Acta (s) de la asamblea (s) en la o las cuales se aprobaron las reformas al estatuto firmada por todos los asistentes y certificada por el secretario (de acuerdo al Art. 9 literal d, de este instructivo).

n

n

n

n

n

n Lista de reformas al estatuto y, una copia del proyecto de reforma de estatuto debidamente codificado, reformas que irán con algún distintivo para identificarles.

n

n

n

n Capítulo VII

n

n

n

n De las Actas y del Expediente

n

n

n

n Art. 12.- De cada sesión de asamblea deberá elaborarse un acta redactada en idioma castellano.

n

n

n

n Art. 13.- El acta de toda asamblea contendrá al menos lo siguiente:

n

n

n

n El nombre de la organización que se trate;

n

n

n

n El cantón, dirección del local, fecha de celebración de la asamblea, hora de iniciación y fin de la misma;

n

n

n

n El nombre y apellidos de las personas que intervinieren en ella como Presidente y Secretario;

n

n

n

n La transcripción del orden del día, el señalamiento de la forma en que se realizó la convocatoria y la constancia de que los miembros fueron convocados, cuando corresponda.

n

n

n

n Indicación del quórum con el que se instaló la asamblea;

n

n

n

n La relación sumaria y ordenada de las deliberaciones de la asamblea, así como de las resoluciones de ésta;

n

n

n

n La proclamación de los resultados.

n

n

n

n La aprobación del acta, con la nómina de los asistentes, cédula de ciudadanía y firma y rúbrica de cada uno.

n

n

n

n Art. 14.- Las actas se podrán llevar a máquina o en ordenadores de textos, escritas en el anverso y reverso, sin dejar espacios en blanco en su texto y rubricadas una por una por el secretario.

n

n

n

n Art. 15.- De cada asamblea se formará un expediente que contendrá al menos lo siguiente:

n

n

n

n Copia de la convocatoria dirigida a los miembros;

n

n

n

n Lista de asistentes a la asamblea;

n

n

n

n Copia del acta certificada por el secretario de la asamblea, dando fe que el documento es fiel copia del original y

n

n

n

n Los demás documentos que hubiere conocido la asamblea.

n

n

n

n Capítulo VIII

n

n

n

n Del Registro de Nuevos Miembros

n

n

n

n Art. 16.- Para la legalización del ingreso de nuevos miembros, a través de su representante legal, se solicitará a la Coordinación General de Asesoría Jurídica del Ministerio, el registro correspondiente, acompañando los siguientes documentos:

n

n

n

n Solicitud suscrita por el representante legal con el patrocinio de un abogado;

n

n

n

n Mencionar la disposición estatutaria sobre el ingreso de nuevos miembros;

n

n

n

n Acta en la cual se aprueba el ingreso de nuevos miembros, suscrita por todos los asistentes y certificada por el secretario;

n

n

n

n Copia a color de la cédula de ciudadanía; y,

n

n

n

n Pago de la respectiva tasa por el ingreso de nuevos miembros, dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 3516, publicado en Edición Especial N°.2 del 31 de marzo de 2003. (Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundario del Ministerio del Ambiente).

n

n

n

n Capítulo IX

n

n

n

n Del Registro de Exclusión de Miembros

n

n

n

n Art. 17.- Para el registro de la exclusión de miembros, deberá solicitarlo el representante legal de la fundación o corporación, con el patrocinio de un profesional del derecho, acompañando para el efecto los siguientes documentos:

n

n

n

n Copia certificada de la parte del estatuto que regule la exclusión de miembros;

n

n

n

n En caso de ser renuncia voluntaria, copia certificada de la misma;

n

n

n

n Acta de asamblea de miembros en la que se aprueba la exclusión firmada por los asistentes y certificada por el secretario;

n

n

n

n Previo al pago de la respectiva tasa, se registrará en el Libro de Salida de Miembros, dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 3516, publicado en Edición Especial N°.2 del 31 de marzo de 2003. (Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente).

n

n

n

n

n

n Capítulo X

n

n

n

n Del Informe Anual

n

n

n

n Art. 18.- Las organizaciones que hayan obtenido personalidad jurídica y que se encuentren registradas en el Libro de Inscripciones a cargo de la Coordinación de General de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, deben presentar dentro del primer trimestre de cada año, el informe de las actividades realizadas en el año anterior, en el que constará el informe económico suscrito por el representante legal y el contador de la organización y copias de los formularios de las declaraciones ante el Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n El representante legal de la persona jurídica, podrá solicitar al Ministerio la ampliación de dicho plazo por treinta días adicionales, debiendo para el efecto justificar las causas que sustenten su petición.

n

n

n

n Art. 19.- En el caso que el informe de actividades no justifique el cumplimiento de las actividades u objetivos de la organización, el Director Nacional de Biodiversidad, Director Nacional de Forestal, Director Nacional de Calidad Ambiental o el Coordinador General de Asesoría Jurídica, según el caso, dentro de los treinta días subsiguientes a la recepción del mismo, podrán disponer la ampliación del mismo o la inspección a los archivos de la fundación o corporación por parte de funcionarios de las mencionadas Direcciones, para el efecto esta prestará todas las facilidades a dichos funcionarios.

n

n

n

n Art. 20.- De no presentar el informe de actividades dentro del plazo previsto, se dejará constancia de este hecho por parte del Ministerio dentro del expediente de la organización, debiendo remitirse la correspondiente comunicación a su representante legal.

n

n

n

n La reiteración al incumplimiento de esta obligación, constituye causa para la disolución de la personalidad jurídica aprobada, en virtud del artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 982, publicado en el Registro Oficial N°. 311, del 08 de abril de 2008.

n

n

n

n En caso de justificar que la información constante en los informes no corresponde a la realidad, o en la misma se incorporan documentos o instrumentos falsos, y estos hechos no puedan ser desvirtuados por el representante legal de la organización, luego de la notificación correspondiente, se procederá a declarar disuelta la entidad y extinguida su personalidad.

n

n

n

n La Coordinación General de Asesoría Jurídica de este Ministerio, llevará un registro de las amonestaciones que se impongan a las personas jurídicas, por las causas que se indican en los incisos precedentes.

n

n

n

n Capítulo XI

n

n

n

n De los bienes

n

n

n

n Art. 21.- Los bienes de las instituciones disueltas serán destinados a los fines previstos en sus estatutos sociales o, de acuerdo a lo establecido en el artículo 579 del Código Civil vigente.

n

n

n

n Capítulo XII

n

n

n

n Del Registro de otras organizaciones civiles sin fines de lucro

n

n

n

n Art. 22.- Las organizaciones de la sociedad civil, aprobadas por otras Carteras de Estado, cuyos objetivos se encuentren vinculados en los ámbitos de competencia de este Ministerio y sus estatutos se encuentren aprobados con anterioridad a la creación de esta Cartera de Estado, podrán registrarse en el Registro a cargo de la Coordinación General Jurídica del Ministerio del Ambiente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

n

n

n

n Copia certificada del acta de Asamblea General de Miembros, en la que manifiesten la voluntad de registrarse en esta Cartera de Estado, firmada por los miembros asistentes, en conformidad al porcentaje establecido en los estatutos.

n

n

n

n Copias certificadas por la Institución que otorgó la personalidad Jurídica, del Acuerdo Ministerial y Estatuto vigente.

n

n

n

n Certificación del registro de la ultima directiva de conformidad con el estatuto social; y, de los informes de labores y económicos del año anterior a la petición de registro.

n

n

n

n En caso de existir nuevos miembros, se deberá presentar el registro respectivo.

n

n

n

n Para las organizaciones creadas por el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, de conformidad con el inciso segundo del Art. 8 del Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Miembros y Directivas, de las organizaciones previstas en el código civil y en las leyes especiales, se procederá a su registro para lo cual se deberá adjuntar la solicitud, acompañada del correspondiente Decreto Ejecutivo y demás documentos de respaldo.

n

n

n

n Capítulo XIII

n

n

n

n De la Disolución y Liquidación

n

n

n

n Art. 23.- Son causales de disolución de las organizaciones constituidas al amparo del presente instructivo, las siguientes:

n

n

n

n Incumplir o desviar los objetivos y fines para los cuales fue constituida la organización;

n

n

n

n Comprometer la seguridad o los intereses del Estado, tal como contravenir reiteradamente las disposiciones emanadas de los Ministerios u organismos de control y regulación y,

n

n

n

n Disminuir los miembros a un número menor al mínimo requerido para su constitución.

n

n

n

n

n

n La disolución de las personerías jurídicas reguladas por este Ministerio, se instaurarán de oficio o, a petición de parte.

n

n

n

n Art. 24.- Cuando la organización incurriere en cualquiera de las causales de disolución, descritas en el artículo anterior, se instaurará de oficio o a petición de parte, un procedimiento administrativo, en el que se contará necesariamente con las partes involucradas.

n

n

n

n La sustanciación del procedimiento administrativo deberá garantizar a las partes el Derecho a la Defensa y se ejecutará conforme la normativa administrativa aplicable a la materia. De comprobarse el incumplimiento de las causales de disolución se procederá, mediante resolución motivada a disolver la organización.

n

n

n

n Art. 25.- Cuando la disolución fuere decidida por la asamblea general de miembros, se comunicará de este hecho al Ministerio del Ambiente, adjuntando copias certificadas de las actas respectivas, con los nombres de los asistentes y debidamente firmadas.

n

n

n

n Art. 26.- De conformidad con el artículo 16 del Decreto Ejecutivo No. 3054 del 30 de agosto del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 del 11 de septiembre del 2002, para efectos de la liquidación cada organización, deberá cumplir los siguientes requisitos:

n

n

n

n Para el inicio de la liquidación las organizaciones procederán con la elaboración del inventario de sus bienes, balance inicial y lista de acreedores y deudores, documentos que deberán estar suscritos por el representante legal;

n

n

n

n De existir pagos a los acreedores, se publicará el aviso de llamado durante tres días seguidos en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la organización, indicando en la misma que transcurrido treinta días contados a partir de la última publicación se continuará con el trámite liquidatorio correspondiente;

n

n

n

n Realizado el activo y extinguido el pasivo, se cerrarán las cuentas de la liquidación y se procederá elaborar un balance final;

n

n

n

n Todos los documentos antes descritos deberán protocolizarse y se presentarán al ministerio para su conocimiento, adjuntando además un certificado del Registro de la Propiedad y Mercantil, junto con una Declaración Juramentada del representante legal respecto de los bienes de la organización

n

n

n

n De existir bienes, se acompañará el acta de entrega recepción suscrita por el representante legal.

n

n

n

n En lo demás, se observará lo establecido en el estatuto social y el Código Civil.

n

n

n

n Los documentos antes referidos deberán reposar en el expediente de la organización que lleve a su cargo el Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n

n

n Capítulo XIV

n

n

n

n Del procedimiento para la disolución de las

n

n organizaciones de la sociedad civil

n

n

n

n Art. 27.- El presente procedimiento administrativo será aplicable para la disolución de las organizaciones de la sociedad civil aprobadas y registradas en el Ministerio del Ambiente, que hayan incurrido en una de las causales del Art. 23 de éste instructivo.

n

n

n

n Art. 28.- Se notificará a los representantes legales de las organizaciones de la sociedad civil aprobadas y registradas en el Ministerio del Ambiente, con el auto inicial, en el término de 2 días después de su expedición; mismo que contendrá:

n

n

n

n Motivación del auto,

n

n

n

n La causal de disolución,

n

n

n

n Derecho a la defensa,

n

n

n

n Término para la comparecencia.

n

n

n

n Ésta notificación se la realizará considerando el derecho a la defensa que tienen las organizaciones de la sociedad civil aprobadas y registradas en el Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Art. 29.- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal que permita tener constancia que las organizaciones de la sociedad civil aprobadas y registradas en el Ministerio del Ambiente, o sus representantes legales, han sido notificados; la razón de la notificación contendrá: a) la fecha de notificación; y, b) el contenido del auto inicial debidamente motivado; c) la identificación de la persona que recibe la notificación.

n

n

n

n La razón de la notificación se incorporará al expediente correspondiente para efectos de llevar un control por parte del Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Art. 30.- Las notificaciones se las realizarán en el domicilio legal de las organizaciones, el mismo que se encuentra registrado en sus estatutos. Si el representante legal no se hallare presente en el momento de la notificación, ésta se entregará a cualquier persona que se encuentre en el domicilio, de quien se registrará su nombre completo, cédula de ciudadanía y fecha en la que recibe la notificación; la razón de la notificación se incorporará al expediente correspondiente.

n

n

n

n Si la notificación con el auto inicial no fuese recibida por ninguna persona, se pegará en la puerta de acceso de la organización y sentará razón de éste hecho.

n

n

n

n Art. 31.- En el caso que se desconozca la actual dirección domiciliaria o que haya sido imposible ubicar el domicilio de la organización o sus representantes legales, se deberá sentar la respectiva razón; y, se procederá a notificarla por la prensa por una sola vez, publicación que se hará, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, en uno de amplia circulación del país.

n

n

n

n La razón de la notificación por la prensa se incorporará al expediente correspondiente; la publicación contendrá: un extracto del auto de inicio, la providencia respectiva, la afirmación de que es imposible determinar la residencia de quien deba ser notificado; la misma que surtirá efecto desde el día hábil siguiente al de la publicación.

n

n

n

n Art. 32.- En el caso de que el último domicilio conocido de la organización o de sus representantes legales se encuentre en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

n

n

n

n Art. 33.- Recibida la notificación con el auto inicial, las organizaciones tendrán 2 días de término para comparecer y presentar sus alegatos.

n

n

n

n Art. 34.- Trascurrido el término señalado en el artículo anterior, se abrirá la causa a prueba por el término de 10 días, para que las organizaciones presenten las pruebas de descargo de las que se creyeren asistidas. Concluido éste, se cerrará la prueba y se pedirán autos para resolver.

n

n

n

n Art. 35.- Concluida la prueba establecido en el artículo anterior, el Ministerio del Ambiente procederá a resolver en el término improrrogable de 2 días, siendo ésta resolución final y definitiva.

n

n

n

n Art. 36.- Si la resolución final establece la disolución de la organización, ésta causará ejecutoria en 72 horas, notificándose a los representantes legales para los fines legales pertinentes.

n

n

n

n Art. 37.- Si la resolución final no contenga con la disolución de la organización, se notificará con el respectivo archivo del expediente en la misma resolución.

n

n

n

n Art. 38.- Se designará a un (a) Secretario (a) Ad-Hoc quien deberá cumplir con las formalidades legales en la sustanciación y tramitación del expediente administrativo; de conformidad a lo establecido en éste instructivo.

n

n

n

n Art. 39.- El Ministerio del Ambiente, a través de la Coordinación General Jurídica, ejercerá la defensa en las acciones legales puntuales que pudieran iniciarse por la ejecución del presente procedimiento administrativo de disolución de las organizaciones de la sociedad civil aprobadas y registradas en el Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Art. 40.- Una vez ejecutada la resolución final de disolución de las organizaciones; el órgano directivo que corresponda o el Ministerio del Ramo, en su caso, establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo la liquidación correspondiente, observando siempre las disposiciones que para el efecto y para el destino de los bienes determinen el Estatuto Social y el Código Civil.

n

n

n

n Capítulo XV

n

n

n

n De la Acreditación

n

n

n

n Art. 41.- La acreditación es el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y administrativos que por cada actividad establezcan los Ministerios respectivos, para las fundaciones y corporaciones que por cualquier concepto reciban recursos públicos, deberán contar previamente con la correspondiente acreditación para desarrollar sus actividades, la misma que será conferida por el Ministerio del ramo.

n

n

n

n Para lo cual se deberá contar con los siguientes documentos: ? Acta Constitutiva

n

n

n

n Acuerdo Ministerial de Aprobación

n

n

n

n Registro de miembros

n

n

n

n Registro de Directorio

n

n

n

n Registro Único de Contribuyentes

n

n

n

n Registro Único de Organizaciones de la Sociedad Civil

n

n

n

n Autorización del Ministerio Coordinador y SENPLADES, de ser el caso.

n

n

n

n En cumplimiento al artículo 31 del Decreto Ejecutivo N° 982, publicado en el Registro Oficial N° 311 del 08 de abril de 2008, deberá proporcionar la siguiente información:

n

n

n

n Población atendida;

n

n

n

n Ámbito geográfico de intervención;

n

n

n

n Costos de actividades;

n

n

n

n Fuentes de financiamiento;

n

n

n

n Experiencia profesional de sus directivos;

n

n

n

n Años de experiencia en actividades a ser desarrolladas o similares;

n

n

n

n Indicadores de eficiencia, eficacia y calidad;

n

n

n

n Designación del titular de la auditoria.

n

n

n

n La acreditación tendrá una vigencia de cuatro años, luego de lo cual la organización deberá volver a acreditarse

n

n

n

n Capítulo XV

n

n

n

n Disposiciones Finales

n

n

n

n PRIMERA.- La documentación que se presente para solicitar cualquiera de los trámites establecidos en el presente acuerdo, deberá incluirse en una carpeta, debidamente foliados y sin enmendaduras.

n

n

n

n SEGUNDA.- La Coordinación General Jurídica de ésta Cartera de Estado llevará un registro actualizado con los siguientes datos:

n

n

n

n Razón Social y domicilio de la organización;

n

n

n

n Número de acuerdo y fecha de emisión de la aprobación del estatuto y del otorgamiento de la personería jurídica;

n

n

n

n Número de acuerdo y fecha de aprobación de reformas a estatutos;

n

n

n

n Registro actualizado del directorio y de su representante legal;

n

n

n

n Ingreso, exclusión y renuncia de miembros;

n

n

n

n f) Control de informes anuales de actividades.

n

n

n

n TERCERA.- Déjese sin efecto el Acuerdo Ministerial N° 239 de fecha 09 de diciembre del 2011, publicado en el Registro Oficial N° 611 del 05 de enero del 2012.

n

n

n

n El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Coordinación General Jurídica.

n

n

n

n Quito, a 08 de febrero del 2013.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.

n

n

n

n f.) Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente.

n

n

n

n No. 013

n

n

n

n LA MINISTRA DEL AMBIENTE

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que entre los deberes primordiales del Estado está el de proteger el patrimonio natural y cultural del país;

n

n

n

n Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

n

n

n

n Que, el artículo 66 la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas: ?Numeral 2) El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios. Numeral 27) EI derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.?;

n

n

n

n Que, el segundo inciso del artículo 242 de la Constitución Política del Ecuador, instituye a la provincia de Galápagos como Régimen Especial; en tanto que el artículo 258 ibídem determina que su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la Ley determine, por lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables;

n

n

n

n Que, el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 7 enuncia: ?El Estado central tendrá las competencias exclusivas sobre: Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales?;

n

n

n

n Que, el artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ?El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: 4) Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.?;

n

n

n

n Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales: El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras?;

n

n

n

n Que, el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador establece: ??Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: 2) Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales. 4) Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de áreas naturales protegidas, estará a cargo del Estado.?;

n

n

n

n Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el patrimonio natural del Ecuador es único e invaluable y comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción; establece además, que su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, conforme a la ley;

n

n

n

n Que, el inciso segundo del artículo 66 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece que corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante Acuerdo, la determinación y delimitación de las áreas que forman este patrimonio, sin perjuicio de las áreas ya establecidas por leyes especiales, decretos o acuerdos ministeriales anteriores a esta Ley.

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ley de Emergencia No. 17, publicado en el Registro Oficial No. 873 del 20 de julio de 1959 se declaró como Parque Nacional Galápagos a todas las tierras que forman las Islas del Archipiélago de Galápagos, con excepción de aquellas cuya posesión correspondía a los colonos y que conforman las zonas habitadas;

n

n

n

n Que, con Acuerdo Interministerial No. 0297, publicado en el R.O. No. 15 del 31 de agosto de 1979, los ministerios de Agricultura y Ganadería, e Integración y Pesca, respectivamente, fijaron los límites del Parque Nacional Galápagos y los correspondientes linderos del área colonizada, señalando como islas pobladas a San Cristóbal, Santa Cruz, Santa María e Isabela;

n

n

n

n Que, mediante memorando Nro. MAE-PNG/DIR-2013- 0068 de 14 de febrero de 2013, el Blgo. Edwin Naula Gómez, Director del Parque Nacional Galápagos, remite el Informe Técnico contenido en el Memorando Nro. MAEDPNG/ DE-2013-0032-M de Redefinición de Límites del Parque Nacional Galápagos, en el cual se establece que actualmente existe una zona intervenida en donde realiza actividades el Parque Artesanal Industrial, razón por la cual no se justifica seguir manteniéndolo dentro de área protegida;

n

n

n

n

n

n Que, mediante memorando Nro. MAE-PNG/DIR-2013- 0068 de 14 de febrero de 2013, el Blgo. Edwin Naula Gómez, Director del Parque Nacional Galápagos, remite el Informe Técnico contenido en el Memorando Nro. MAEDPNG/ DE-2013-0032-M de Redefinición de Límites del Parque Nacional Galápagos, que establece la existencia de un Área-Húmeda-Agropecuaria en la cual se ha registrado bosque de guayabillos, en donde existe presencia de individuos vivos de una especie de caracol de tierra del género endémico Bulimulus, el mismo que tiene aproximadamente 80 especies de las cuales casi todas están en peligro crítico de extinción, razón por la cual se determina que esta área aún mantiene intacta la integridad ecológica de sus ecosistemas, por lo cual debe incluirse al Parque Nacional Galápagos;

n

n

n

n

n

n Que, mediante memorando Nro. MAE-PNG/DIR-2013- 0068 de 14 de febrero de 2013, con sumilla inserta por la Ministra del Ambiente, se dispone a la Coordinación General Jurídica, proceder con la elaboración del Acuerdo Ministerial;

n

n

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, el artículo 66 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre,

n

n

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n ARTÍCULO 1.- Incluir en los límites del Parque Nacional Galápagos establecidos mediante Decreto Ley de Emergencia No. 17, publicado en el Registro Oficial No. 873 del 20 de julio de 1959, las siguientes coordenadas.

n n
n n

n

n

n Coordenadas: UTM Área: 12 hectáreas

n n

n ZONA

n n

n PUNTO No.

n n

n LATITUD

n n

n LONGITUD

n n

n OBSERVACIÓN

n n

n HÚMEDA AGROPECUARIA

n n

n P-1

n n

n 9931741,84

n n

n 786878,00

n n

n SECTOR SALASACA

n n

n HÚMEDA AGROPECUARIA

n n

n P-2

n n

n 9931656,50

n n

n 787059,86

n n

n SECTOR SALASACA

n n

n HÚMEDA AGROPECUARIA

n n

n P-3

n n

n 9931390,75

n n

n 786906,01

n n

n SECTOR SALASACA

n n

n HÚMEDA AGROPECUARIA

n n

n P-4

n n

n 9931416,91

n n

n 786860,93

n n

n SECTOR SALASACA

n n

n HÚMEDA AGROPECUARIA

n n

n P-5

n n

n 9930588,58

n n

n 786400,24

n n

n SECTOR SALASACA

n n

n HÚMEDA AGROPECUARIA

n n

n P-6

n n

n 9930630,32

n n

n 786332,47

n n

n SECTOR SALASACA

n n

n HÚMEDA AGROPECUARIA

n n

n P-7

n n

n 9930817,77

n n

n