n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles 30 de Enero de 2013 – R. O. No. 882

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración:

n

n Ejecutivo:

n

n Convención

n

n – Para reducir los casos de apatridia

n

n Ministerio del Ambiente:

n

n Resoluciones

n

n 1647 Apruébase el Estudio de Impacto Ambiental Expost, Plan de Manejo Ambiental y otórgase licencia ambiental a los siguientes proyectos:

n

n Planta de Beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro

n

n 1648 Fase de beneficio de minerales metÔlicos en la Planta de Beneficio Coronel-Herrera (cód. 390050), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro

n

n 1649 Planta de beneficio de minerales metÔlicos Orquídea de los Andes (Cód. 390016), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro

n

n 1650 Planta de Beneficio Chilingos (Cód. 390382), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro

n

n Ministerio de Industrias y Productividad: SubsecretarĆ­a de la Calidad:

n

n 12 333 ApruƩbase y oficialƭzase con el carƔcter de voluntaria la siguientes normas tƩcnicas ecuatorianas:

n

n NTE INEN 2674 Técnica Normalizada para la Preparación de Mezclas Líquidas para Uso como EstÔndares Analíticos

n

n 12 336 NTE INEN 1920 (Calzado de cuero de uso general. Requisitos)

n

n Consejo Nacional Electoral:

n

n Electoral

n

n PLE-CNE-1-15-1-2013 Requiérese a todos los medios de comunicación social que atiendan a la regulación de campaña, propaganda y promoción electoral; adopten las acciones y medidas necesarias para garantizar el derecho de igualdad y principio de equidad para todos los sujetos políticos que intervienen en el proceso electoral

n

n PLE-CNE-2-15-1-2013 Refórmase el Reglamento de trÔmites en sede administrativa por incumplimiento del sufragio y la no integración de las juntas receptoras del voto en los procesos electorales

n

n Consejo de la Judicatura:

n

n Judicial y Justicia IndĆ­gena

n

n 181-2012 ExpĆ­dense las Normas para el Control del Cumplimiento de los Deberes de las Notarias y Notarios a Nivel Nacional

n

n 182-2012 Modifícase y precísase la competencia en razón al territorio de la parroquia Abañín, del cantón Zaruma, de la provincia de El Oro

n

n 183-2012 ModifĆ­canse las resoluciones Nos. 093-2012, 106-2012 y 107-2012

n

n 002-2013 CrƩase la Unidad Judicial Especializada Primera Civil y Mercantil de Ibarra de la provincia de Imbabura

n

n 003-2013 CrƩase la Unidad Judicial Especializada Segunda de la Familia, Mujer, NiƱez y Adolescencia de Ibarra, de la provincia de Imbabura

n

n 004-2013 Créase el Juzgado Único Especializado Primero de Trabajo de Ibarra de la provincia de Imbabura

n

n 005-2013 Créase el Juzgado Único Especializado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Ibarra de la provincia de Imbabura

n

n 006-2013 Expídese el Instructivo que Regula el Proceso para el Esclarecimiento de la Situación Social, Familiar y Legal para la Declaratoria de Adoptabilidad del Niño, Niña o Adolescente

n

n 007-2013 Créase la Unidad Judicial Multicompetente Primera Civil del cantón Samborondón de la provincia del Guayas

n

n 008-2013 Créase la Unidad Judicial Primera Penal del cantón Samborondón de la Provincia del Guayas

n

n CONTENIDO

n n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

n

n COMERCIO E INTEGRACIƓN

n

n

n

n CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE

n

n APATRIDIA

n

n

n

n Adoptada el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 1954

n

n

n

n Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artĆ­culo 18

n

n

n

n Los Estados contratantes

n

n

n

n Actuando en cumplimiento de la resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y

n

n

n

n Considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional,

n

n

n

n Han convenido en lo siguiente:

n

n

n

n ArtĆ­culo 1

n

n

n

n Todo Estado contratante concederƔ su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo serƭa apƔtrida. Esta nacionalidad se concederƔ:

n

n

n

n De pleno derecho en el momento del nacimiento, o

n

n

n

n Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el pÔrrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrÔ ser rechazada.

n

n

n

n Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente pÔrrafo, podrÔ asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.

n

n

n

n 2. Todo Estado contratante podrÔ subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b del pÔrrafo 1 del presente artículo a una o mÔs de las condiciones siguientes:

n

n

n

n Que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberÔ comenzar a mÔs tardar a la edad de 18 años y que no podrÔ terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberÔ disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;

n

n

n

n Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de mÔs de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

n

n

n

n Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o mÔs años de prisión por un hecho criminal;

n

n

n

n Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

n

n

n

n

n

n No obstante lo dispuesto en el apartado b del pƔrrafo 1 y en el pƔrrafo 2 del presente artƭculo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirƔ en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo serƭa apƔtrida.

n

n

n

n Todo Estado contratante concederÔ su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apÔtrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita determinarÔ si esa persona sigue la condición del padre o la de la madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la presentación de una solicitud, tal solicitud deberÔ ser presentada por la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislación del Estado contratante.

n

n

n

n Todo Estado contratante podrÔ subordinar la concesión de su nacionalidad según el pÔrrafo 4 del presente artículo a una o varias de las condiciones siguientes:

n

n

n

n Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrƔ ser inferior a 23 aƱos;

n

n

n

n Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;

n

n

n

n Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

n

n

n

n ArtĆ­culo 2

n

n

n

n Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.

n

n

n

n ArtĆ­culo 3

n

n

n

n A los efectos de determinar las obligaciones de los Estados contratantes en la presente Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerarÔ, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.

n

n

n

n ArtĆ­culo 4

n

n

n

n Todo Estado contratante concederÔ su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apÔtrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado contratante determinarÔ si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre. La nacionalidad a que se refiere este pÔrrafo se concederÔ:

n

n

n

n De pleno derecho en el momento del nacimiento, o

n

n

n

n Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el pÔrrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrÔ ser rechazada.

n

n

n

n Todo Estado contratante podrÔ subordinar la concesión de la nacionalidad, según el pÔrrafo 1 del presente artículo, a una o varias de las condiciones siguientes:

n

n

n

n Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrƔ ser inferior a 23 aƱos;

n

n

n

n Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;

n

n

n

n Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional;

n

n

n

n Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

n

n

n

n ArtĆ­culo 5

n

n

n

n Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estarÔ subordinada a la posesión o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado.

n

n

n

n Si, de conformidad con la legislación de un Estado contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerÔ la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente, solicitud que no podrÔ ser objeto de condiciones mÔs estrictas que las determinadas en el pÔrrafo 2 del artículo 1 de la presente Convención.

n

n

n

n ArtĆ­culo 6

n

n

n

n Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estarÔ subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

n

n

n

n ArtĆ­culo 7

n

n

n

n a) Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo serÔ efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad;

n

n

n

n b) La disposición del apartado a del presente pÔrrafo no se aplicarÔ cuando su aplicación sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderÔ su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirÔ la nacionalidad de dicho país.

n

n

n

n Salvo lo dispuesto en los pÔrrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrÔ perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apÔtrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón anÔloga.

n

n

n

n Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrÔ ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad.

n

n

n

n En el caso de los nacionales de un Estado contratante nacidos fuera de su territorio, la legislación de ese Estado podrÔ subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio del Estado o de inscripción en el registro correspondiente.

n

n

n

n Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no perderÔ la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apÔtrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra disposición de la presente Convención.

n

n

n

n ArtĆ­culo 8

n

n

n

n Los Estados contratantes no privarÔn de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apÔtrida.

n

n

n

n No obstante lo dispuesto en el pƔrrafo 1 del presente artƭculo, una persona podrƔ ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante:

n

n

n

n En los casos en que, con arreglo a los pƔrrafos 4 y 5 del artƭculo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad;

n

n

n

n Cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude.

n

n

n

n No obstante lo dispuesto en el pÔrrafo 1 del presente artículo, los Estados contratantes podrÔn conservar la facultad para privar a una persona de su nacionalidad si en el momento de la firma, ratificación o adhesión especifican que se reservarÔn tal facultad por uno o varios de los siguientes motivos, siempre que éstos estén previstos en su legislación nacional en ese momento:

n

n

n

n

n

n Cuando, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado contratante, la persona,

n

n

n

n

n

n i) A pesar de una prohibición expresa del Estado contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado, haya recibido o seguido recibiendo dinero de otro Estado, o

n

n

n

n ii) Se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado;

n

n

n

n b) Cuando la persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinación de repudiar la lealtad que debe al Estado contratante.

n

n

n

n Los Estados contratantes solamente ejercerÔn la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones definidas en los pÔrrafos 2 ó 3 del presente artículo, en conformidad con la ley, la cual proporcionarÔ al interesado la posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro órgano independiente.

n

n

n

n ArtĆ­culo 9

n

n

n

n Los Estados contratantes no privarÔn de su nacionalidad a ninguna persona o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

n

n

n

n ArtĆ­culo 10

n

n

n

n Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirÔ disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirÔ en apÔtrida como resultado de dicha transferencia. Los Estados contratantes pondrÔn el mayor empeño en asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole que concierten con un Estado que no sea parte en la presente Convención.

n

n

n

n falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederÔ su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apÔtridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio.

n

n

n

n ArtĆ­culo 11

n

n

n

n Los Estados contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrÔn acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente.

n

n

n

n ArtĆ­culo 12

n

n

n

n En relación con un Estado contratante que no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el pÔrrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la presente Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea el caso, serÔ de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

n

n

n

n El pÔrrafo 4 del artículo 1 de la presente Convención serÔ de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

n

n

n

n El artículo 2 de la presente Convención se aplicarÔ solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado.

n

n

n

n ArtĆ­culo 13

n

n

n

n Nada de lo establecido en la presente Convención se opondrÔ a la aplicación de las disposiciones mÔs favorables para la reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o mÔs Estados contratantes.

n

n

n

n ArtĆ­culo 14

n

n

n

n Toda controversia que surja entre Estados contratantes referente a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrÔ ser sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes en la controversia.

n

n

n

n ArtĆ­culo 15

n

n

n

n La presente Convención se aplicarÔ a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberÔ, sin perjuicio de las disposiciones del pÔrrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplicarÔ ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión.

n

n

n

n En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prÔcticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho territorio, el Estado contratante tratarÔ de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro del término de 12 meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notificarÔ al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicarÔ al territorio o territorios mencionados en tal notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General.

n

n

n

n Después de la expiración del término de 12 meses mencionado en el pÔrrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarÔn al Secretario General de los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales estÔn encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente.

n

n

n

n ArtĆ­culo 16

n

n

n

n La presente Convención quedarÔ abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962.

n

n

n

n La presente Convención quedarÔ abierta a la firma:

n

n

n

n De todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas;

n

n

n

n De cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia en lo porvenir;

n

n

n

n De todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

n

n

n

n 3. La presente Convención serÔ ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarÔn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n 4. Los Estados a que se refiere el pÔrrafo 2 del presente artículo podrÔn adherirse a esta Convención. La adhesión se efectuarÔ mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n

n

n ArtĆ­culo 17

n

n

n

n En el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15.

n

n

n

n No podrÔ hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención.

n

n

n

n

n

n ArtĆ­culo 18

n

n

n

n La presente Convención entrarÔ en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

n

n

n

n Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrarÔ en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el pÔrrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior.

n

n

n

n ArtĆ­culo 19

n

n

n

n Todo Estado contratante podrÔ denunciar la presente Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirÔ efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.

n

n

n

n En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la presente Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de un Estado contratante, éste, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrÔ, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio, La denuncia surtirÔ efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informarÔ de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demÔs Estados contratantes.

n

n

n

n ArtĆ­culo 20

n

n

n

n El Secretario General de las Naciones Unidas notificarĆ” a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artĆ­culo 16:

n

n

n

n Las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en el artĆ­culo 16; b) Las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en el artĆ­culo 17;

n

n

n

n La fecha en que la presente Convención entrarÔ en vigor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18;

n

n

n

n Las denuncias previstas en el artĆ­culo 19.

n

n

n

n 2. El Secretario General de las Naciones Unidas señalarÔ a la atención de la Asamblea General, a mÔs tardar después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del organismo mencionado en ese artículo.

n

n

n

n

n

n ArtĆ­culo 21

n

n

n

n La presente Convención serÔ registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

n

n

n

n EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado la presente Convención.

n

n

n

n HECHO en Nueva York, el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, que serÔ depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual el Secretario General de las Naciones Unidas entregarÔ copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente Convención.

n

n

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIƓN.- Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Instrumentos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.- Quito, a 04 de enero del 2013.- f.) Dr. BenjamĆ­n VillacĆ­s Schettini, Director de Intrumentos Internacionales.

n

n

n

n NĀŗ 1647

n

n

n

n Marcela AguiƱaga Vallejo

n

n MINISTRA DEL AMBIENTE

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

n

n

n

n Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

n

n

n

n Que, en el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen de desarrollo tendrÔ como uno de sus objetivos el de recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector serÔ el precautelatorio;

n

n

n

n Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberÔ contar con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

n

n

n

n

n

n Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirÔn consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

n

n

n

n Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

n

n

n

n Que, de acuerdo al artículo 20 del Sistema Único de Manejo Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada de una obra o proyecto, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, para que las actividades y proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada minimizando y/o compensando estos impactos ambientales a fin de mejorar las condiciones ambientales para la realización de la actividad o proyecto propuesto en todas sus fases;

n

n

n

n Que, de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria del Acuerdo Interministerial No. 320 de 29 de diciembre de 2011, para aquellas plantas de beneficio, fundición y refinación que hubieren sustituido sus títulos y cuyas autorizaciones se encontraren caducadas retomarÔn los trÔmites desde el acto administrativo en el que se encontraren, acogiéndose a las solicitudes técnicas del mencionado Acuerdo;

n

n

n

n Que, mediante oficio s/n de 22 de diciembre del 2010, el Titular de la Planta de Beneficio San Antonio solicita a la Dirección Provincial de El Oro del Ministerio del Ambiente se emita el Certificado de Intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado, para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055) ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante oficio No. MAE-DPEO-2011-0006 de 04 de enero de 2011, la Dirección Provincial de El Oro del Ministerio del Ambiente emite el certificado de intersección para la planta de beneficio San Antonio (Cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro; concluyendo que NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores, Patrimonio Forestal del Estado, cuyas coordenadas en UTM son las siguientes:

n

n

n n

n PUNTO

n n

n COORDINADAS

n n

n

n n

n X

n n

n Y

n n

n 1

n n

n 651799

n n

n 9588767

n n

n 2

n n

n 650799

n n

n 9588767

n n

n 3

n n

n 650799

n n

n 9588667

n n

n 4

n n

n 651799

n n

n 9588667

n n

n

n

n Que, mediante oficio s/n de 07 de enero del 2011 el Titular Minero de la Planta de Beneficio San Antonio (cód. 390055), ingresa a la Dirección Provincial de El Oro del Ministerio del Ambiente, los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante oficio No. MAE-DNPCA-2011-0767 de 31 de marzo del 2011 y sobre la base del informe tĆ©cnico No. 479-2011-DNPCA-SCA-MA de 11 de marzo del 2011 remitido mediante memorando No. MAE-DNCA-2011- 0526 de 14 de marzo del 2011, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación del Ambiente, establece que los TĆ©rminos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro, no cumplen con los requisitos tĆ©cnico – legales y se solicita que las observaciones descritas sean absueltas;

n

n

n

n Que, mediante comunicación No. 252-CYP-2011 de 15 de agosto de 2011, el Titular Minero de la Planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ingresa a la Dirección Provincial de El Oro las respuestas a las observaciones a los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante oficio No. MAE-DPEO-2011-2372 de 15 de noviembre de 2011 y sobre la base del informe técnico No. MAE-DPEOZ No. 2011-0114 de 14 noviembre del 2011, la Dirección Provincial de El Oro del Ministerio del Ambiente, aprueba los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante comunicación No. 334-CYP-2011 de 31 de agosto de 2011, el titular de la planta de beneficio San Antonio, ingresa a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, el Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante oficio No. MAE-DPEO-2011-2573 de 30 de noviembre de 2011 y sobre la base del informe técnico No. MAE-UCA-OFTZ-2011-0129 de 21 de noviembre de 2011 remitido mediante memorando No. MAE-UCAEO-2011- 0421 de 28 de noviembre de 2011, la Dirección Provincial de El Oro del Ministerio del Ambiente, establece la devolución del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro, por ingresar la documentación sin contar con la aprobación de los Términos de Referencia;

n

n

n

n Que, la participación social del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro, se realizó mediante Audiencia Pública en el Hotel Curipamba, el día 17 de enero de 2012, en el cantón Portovelo, provincia de El Oro, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 1040 publicado en el Registro Oficial No. 332 del 8 de mayo del 2008;

n

n

n

n Que, mediante comunicación 003R-CYP-2012 de 27 de enero del 2012, el titular de la planta de beneficio San Antonio ingresa a la Dirección Provincial de El Oro del Ministerio del Ambiente el Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante oficio No. MAE-DPEO-2012-0400 de 07 de febrero de 2012, sobre la base del informe técnico No. MAE-UCA-OFTZ-2012-0313 de 07 de febrero de 2012, remitido mediante memorando No. MAE-UCAEO-2012- 0098 de 07 de febrero de 2012, la Dirección Provincial de El Oro, solicita al titular información aclaratoria del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante comunicación 101-CYP-2012 de 16 de febrero del 2012, Corpoyanapana S.A., ingresa a la Dirección Provincial de El Oro del Ministerio del Ambiente las respuestas a las observaciones del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante oficio No. MAE-DPAEO-2012-0606 de 27 de febrero de 2012, sobre la base del informe técnico No. MAE-UCA-OFTZ-2012-0348 de 23 de febrero de 2012, remitido mediante memorando No. MAE-UCAEO-2012- 0147 de 25 de febrero de 2012, la Dirección Provincial de El Oro, emite pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante oficio 077-CYP-M-2012 de 31 de agosto de 2012, el titular de la Planta de Beneficio San Antonio (cód. 390055), remite a la Dirección Provincial de El Oro del Ministerio del Ambiente los siguientes documentos:

n

n

n

n Papeleta de depósito No. 2287714 del Banco Nacional de Fomento correspondiente al 1 x 1000 del costo de operación del último año por un valor de USD 500,00

n

n

n

n Papeleta de depósito No. 2287730 del Banco Nacional de Fomento por concepto de Tasa de Seguimiento y Monitoreo por un valor de USD 640,00

n

n

n

n Póliza No. CC-10637 de Fiel Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental por una suma asegurada de USD 23.500,00

n

n

n

n Que, mediante oficio No. 429-CYP-2012, ingresado el 25 de septiembre de 2012, el Titular de la Planta de Beneficio San Antonio solicita la actualización del Certificado de Intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado, para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055) ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro;

n

n

n

n Que, mediante oficio No. MAE-DNPCA-2012-1496 del 28 de septiembre de 2012, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental del Ministerio del Ambiente emite el certificado de intersección para la planta de beneficio San Antonio (Cód. 390055), ubicada en la parroquia Portovelo, cantón Portovelo, provincia de El Oro; concluyendo que NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores, Patrimonio Forestal del Estado, cuyas coordenadas en UTM son las siguientes:

n

n

n n

n PUNTO

n n

n X

n n

n Y

n n

n 1

n n

n 652061

n n

n 9589195

n n

n 2

n n

n 652071

n n

n 9589197

n n

n 3

n n

n 651999

n n

n 9589079

n n

n 4

n n

n 652074

n n

n 9589099

n n

n

n

n En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Art. 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055), ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro, sobre la base del oficio No. MAEDPEO- 2012-0606 de 27 de febrero de 2012 e informe técnico No. MAE-UCA-OFTZ-2012-0348 de 23 de febrero de 2012 de conformidad a las coordenadas establecidas en el oficio No. MAE-DNPCA-2012-1496 del 28 de septiembre de 2012.

n

n

n

n Art. 2. Otorgar la Licencia Ambiental al señor Jorge Antonio de Jesús Tutiven Matamoros para la ejecución del proyecto planta de beneficio de minerales metÔlicos San Antonio (cód. 390055) ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro.

n

n

n

n Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarÔn a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y del Plan de Manejo Ambiental, así como del Plan de Acción, los mismos que deberÔn cumplirse estrictamente, caso contrario se procederÔ con la suspensión o revocatoria de la Licencia Ambiental conforme lo establece los artículos 27 y 28 del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA, de Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente;

n

n

n

n Notifíquese con la presente resolución al representante legal de la planta de beneficio San Antonio, y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general.

n

n

n

n

n

n De la aplicación de esta Resolución se encarga la Subsecretaría de Calidad Ambiental y la Dirección Provincial de El Oro de este Ministerio.

n

n

n

n ComunĆ­quese y publĆ­quese.

n

n

n

n Dado en Quito, a 25 de octubre de 2012

n

n

n

n f.) Marcela AguiƱaga Vallejo, Ministra del Ambiente.

n

n

n

n

n

n MINISTERIO DEL AMBIENTE 1647

n

n

n

n LICENCIA AMBIENTAL PARA LA PLANTA DE

n

n BENEFICIO DE MINERALES METƁLICOS ?SAN

n

n ANTONIO? (CƓD. 390055) LOCALIZADA EN EL

n

n CANTƓN PORTOVELO, PROVINCIA DE EL ORO

n

n

n

n El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República y en la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del Desarrollo Sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental al señor Jorge Antonio de Jesús Tutiven Matamoros, para la ejecución del proyecto Planta de Beneficio de minerales metÔlicos San Antonio (cód. 390055) ubicada en el cantón Portovelo, provincia de El Oro para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y al Plan de Manejo Ambiental aprobados continúe con la operación del proyecto en los períodos establecidos.

n

n

n

n En virtud de lo expuesto, el señor Jorge Antonio de Jesús Tutiven Matamoros se obliga a lo siguiente:

n

n

n

n Cumplir estrictamente con lo seƱalado en el Estudio de Impacto Ambiental Ex-post y Plan de Manejo Ambiental aprobados.

n

n

n

n Mantener un programa continuo de monitoreo y seguimiento a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, cuyos resultados deberƔn ser entregados al Ministerio del Ambiente de manera semestral.

n

n

n

n Presentar al Ministerio del Ambiente los informes de AuditorĆ­as Ambientales de Cumplimiento anuales, de conformidad con lo establecido el artĆ­culo 78 de la Ley de MinerĆ­a.

n

n

n

n Proporcionar al personal tƩcnico del Ministerio del Ambiente, todas las facilidades para llevar a efecto el control y seguimiento del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental Actualizado aprobado.

n

n

n

n Cancelar el pago por servicios ambientales de seguimiento y monitoreo al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, conforme al Acuerdo Ministerial No. 068 de 26 de abril de 2010, que modifica los valores establecidos en el ordinal V, artículo 11, Título II del Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Ambiente, referente a los Servicios de Gestión y Calidad Ambiental. En caso de ser necesario otros seguimientos ambientales, esta Cartera de Estado notificarÔ los valores correspondientes a cancelar de conformidad con la normativa vigente.

n

n

n

n El titular de la planta de beneficio, deberÔ cumplir con lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 161 del 31 de agosto del 2011, publicado en el Registro Oficial No. 631 del 01 de febrero del 2012, referente al Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Sustancias Químicas Peligrosas, Desechos Peligrosos y Especiales. AdemÔs, dentro del primer año de actividades, deberÔ registrarse como generador de desechos peligrosos, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 026, publicado en el Registro Oficial No. 334 de 12 de mayo de 2008.

n

n

n

n En coordinación con la Dirección Provincial de El Oro, se deberÔ zonificar las Ôreas a ser reforestadas por parte del titular minero con fines de protección, conservación y ornamentación en el sector del Tablón. El seguimiento y control de las plantaciones y su mantenimiento lo realizarÔ la Dirección Provincial de El Oro.

n

n

n

n Los relaves generados en la planta de beneficio deberÔn depositarse en una facilidad que cuente con el aval técnico del Instituto Nacional de Investigación Geológico Minero Metalúrgico INIGEMM, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Interministerial No. 320 del 29 de diciembre del 2011. Mientras no exista una facilidad que cuente con este aval técnico, se deberÔ informar de manera semestral a la Autoridad Ambiental la disposición de los relaves generados.

n

n

n

n El titular minero deberƔ observar todas las consideraciones tƩcnicas y ambientales para el transporte de relaves, de manera que no se vean afectados los recursos agua, suelo, flora y fauna.

n

n

n

n De manera anexa a la primera auditoría ambiental de cumplimiento anual, presentarÔ informes con los resultados de balances hídricos de la planta y de caracterizaciones mineralógicas del material procesado en la planta; así como de los registros de procedencia del material procesado.

n

n

n

n Presentar anualmente y de manera anexa a la AuditorĆ­a Ambiental de Cumplimiento, el Programa y Presupuesto Ambiental Anual, en cumplimiento con lo establecido en el Art. 44 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras. 1

n

n

n

n Mantener vigente la garantĆ­a de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

n

n

n

n Cumplir con la normativa ambiental vigente a nivel nacional y local.

n

n

n

n Una vez que se construya el parque industrial minero, el titular de la planta de beneficio, deberÔ presentar de manera inmediata el plan para su reubicación, en las instalaciones de dicho parque, así como la actualización del Plan de Manejo Ambiental en el que se considerarÔn las medidas necesarias para su reubicación, operación y para garantizar la adecuada remediación del sitio en el que se encuentran actualmente las instalaciones y sus Ôreas de influencia.

n

n

n

n En un plazo de 90 días contados a partir de la emisión de esta Licencia Ambiental, el titular minero deberÔ presentar a la Autoridad Ambiental Nacional el título minero sustituido vigente para la planta de beneficio San Antonio (cód. 390055).

n

n

n

n El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de ejecución de la fase de la fase de beneficio de minerales metÔlicos.

n

n

n

n El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causarÔ la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

n

n

n

n La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental y normas del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, y tratÔndose de acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

n

n

n

n Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias Ambientales.

n

n

n

n ComunĆ­quese y publĆ­quese.

n

n

n

n Dado en Quito, a 25 de octubre de 2012.

n

n

n

n f.) Marcela AguiƱaga Vallejo, Ministra del Ambiente.

n

n

n

n NĀŗ 1648

n

n

n

n Marcela AguiƱaga Vallejo

n

n MINISTRA DEL AMBIENTE

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

n

n

n

n Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

n

n

n

n Que, en el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen de desarrollo

n

n
n

n

n

n

n tendrĆ” como uno de sus objetivos el de recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

n

n

n

n Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector serÔ el precautelatorio;

n

n

n

n Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberÔ contar con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

n

n

n

n Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirÔn consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

n

n

n

n Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

n

n

n

n Que, de acuerdo al artículo 20 del Sistema Único de Manejo Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, la participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada de una obra o proyecto, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, para que las actividades y proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada minimizando y/o compensando estos impactos ambientales a fin de mejorar las condiciones ambientales para la realización de la actividad o proyecto propuesto en todas sus fases;

n

n

n

n Que, mediante oficio s/n del 13 de abril del 2010, el Titular de la Planta de Beneficio Coronel- Herrera, remite a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambien