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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 14 de Enero de 2013 – R. O. No. 870

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n SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Transparencia y Control Social Resolución

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n Superintendencia de Telecomunicaciones:

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n ST-2013-0026 Expídese el Instructivo para el procedimiento administrativo sancionador de la SUPERTEL

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n CONTENIDO

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n No. ST-2012-00

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n Ing. Fabián L. Jaramillo Palacios

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n SUPERINTENDENTE DE TELECOMUNICACIONES

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n Considerando:

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n

n Que, mediante Resolución ST-2011-0016 de 18 de enero de 2011, publicada en el Registro Oficial Nº 377 del 3 de febrero de 2011, se expide la «CODIFICACIÓN AL INSTRUCTIVO DE APLICACIÓN DEL PROCESO DE JUZGAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN, LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS Y EN OTRAS NORMAS DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES», vigente hasta la fecha;

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n

n Que, el Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (?)

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n

n

n ?3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

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n

n Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

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n

n Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

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n

n 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

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n

n

n 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

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n

n (?)

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n

n 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

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n

n

n Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

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n

n 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.?

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n

n

n Que, el Art. 76 de la Constitución, dispone que en todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluye una serie de garantías básicas, concretamente, en el número 7, letra m, se establece, la de:

n

n

n

n ?Recurrir al fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos?.

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n

n

n Que, el Art. 83 de la Constitución determina que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

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n

n

n ?1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.

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n

n

n (?)?;

n

n

n

n Que, el Art. 173 de la Constitución dispone que: ?Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial?.

n

n

n

n Que, de conformidad con el Art. 213 de la Norma Suprema, la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene las potestades de: vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general;

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n

n

n Que, la letra h) del Art. 35 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, establece como competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones, el juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en esta Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan;

n

n

n

n Que, la letra h) del Art. 36 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, establece como función del Superintendente de Telecomunicaciones: ?Juzgar de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley de Radiodifusión y Televisión?;

n

n

n

n Que, el 5 de enero del 2012, el Superintendente de Telecomunicaciones, mediante Resolución ST-2012-0001, emite el Estatuto Orgánico por Procesos de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el que consta nuevas denominaciones y atribuciones para las diversas dependencias;

n

n

n

n Que, las Direcciones Nacionales Jurídicas de Telecomunicaciones, y de Radiocomunicaciones, Radiodifusión y Televisión, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del Art. 20 y letra a) del Art. 21 del Estatuto Orgánico por Procesos de la Superintendencia de Telecomunicaciones, han presentado una propuesta de Instructivo que se acople al marco constitucional vigente y mejore la sustanciación de los procedimientos administrativos y contractuales sancionadores;

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n

n

n En uso de las atribuciones que le confieren el Art. 36, letra d) de la Ley Especial de Telecomunicaciones, y el Art. 11, letra h) del Estatuto Orgánico por Procesos de la Superintendencia de Telecomunicaciones,

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n

n

n Resuelve:

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n

n

n EXPEDIR EL «INSTRUCTIVO PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES – SUPERTEL».

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n

n Capítulo I

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n

n ÁMBITO, OBJETO Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

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n

n Art. 1.- El presente instructivo tiene por objeto normar la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida constitucional y legalmente a esta Superintendencia, respecto de las materias normadas conforme a la Ley Especial de Telecomunicaciones; la Ley de Radiodifusión y Televisión; la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos; sus reglamentos generales; demás normativa infralegal establecida en: decretos, regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, por el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, extinguido, en lo que estuvieren vigentes; y, en los diversos títulos habilitantes, autorizaciones o condiciones generales.

n

n

n

n Se aplicará a los procedimientos contemplados en contratos de concesión vigentes, en lo que sea compatible.

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n

n

n Art. 2.- Toda persona natural o jurídica goza de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República e Instrumentos Internacionales, tales como: el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la contradicción de la prueba y la impugnación de los actos administrativos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley.

n

n

n

n Art. 3.- El procedimiento administrativo sancionador será impulsado y sustanciado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, permitiéndose a la parte afectada o al presunto infractor presentar o solicitar pruebas, las cuales serán calificadas, ordenadas, actuadas y valoradas, por la autoridad, en la medida en que guarden relación con el hecho materia del procedimiento y no tiendan a retardar la tramitación de la causa, afectando los términos fijados en las leyes, o los términos contractuales, según sea el caso.

n

n

n

n Capítulo II

n

n

n

n JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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n

n

n Art. 4.- El Superintendente de Telecomunicaciones, es la autoridad, en quien radica las competencias de supervisión, intervención, auditoría y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, correspondiéndole el ejercicio de la potestad sancionadora, establecida en las leyes del sector; sin perjuicio de la delegación de dichas atribuciones a los intendentes y delegados regionales, por lo que éstos ejercen potestades sancionadoras, de acuerdo a su jurisdicción, tal como se indica a continuación:

n

n

n

n 1. El Superintendente de Telecomunicaciones, con jurisdicción nacional.

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n

n

n 2. Los intendentes y delegados regionales, con jurisdicción y competencia en el ámbito geográfico asignado a cada intendencia o delegación.

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n

n Capítulo III

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n

n REGLAS GENERALES

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n Art. 5.- En el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe observar obligatoriamente la normativa constitucional, fundamentalmente los derechos de protección y las garantías básicas del debido proceso; las leyes, reglamentos y normas de carácter general de los diversos servicios sometidos a control de la Superintendencia de Telecomunicaciones, como son:

n

n

n

n 1. La Ley Especial de Telecomunicaciones, su Reglamento General, y demás normativa aplicable.

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n

n

n 2. La Ley de Radiodifusión y Televisión, su Reglamento General, el Reglamento de Audio y Video por Suscripción, y demás normativa aplicable.

n

n

n

n 3. La Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, su Reglamento General, y demás normativa aplicable.

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n

n

n 4. Las resoluciones del CONATEL, del extinguido CONARTEL, en cuanto estuvieren vigentes, de la SENATEL y de la SUPERTEL, en los ámbitos de sus competencias.

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n

n

n 5. Los títulos habilitantes otorgados a las empresas mixtas y privadas; y, las autorizaciones o condiciones generales otorgadas a las empresas públicas e instituciones del Estado.

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n

n

n 6. Los contratos de concesión para la instalación y operación de estaciones y/o sistemas de radiodifusión, televisión abierta y audio y video por suscripción.

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n

n

n Capítulo IV

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n

n ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

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n

n

n Art. 6.- El procedimiento administrativo sancionatorio se divide en las siguientes etapas:

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n

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n a) Investigación,

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n

n b) Sustanciación,

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n

n

n c) Resolución; y,

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n

n

n d) Ejecución y control de cumplimiento de la Resolución.

n

n

n

n Art. 7.- Etapa de investigación.- Cuando en el ejercicio de las actividades propias de este Organismo Técnico de Control, ligadas al cumplimiento de sus planes: estratégico de control y de trabajo; o, en virtud de denuncias o reclamos que se lleguen a presentar, se detecte una acción u omisión, contraria al ordenamiento jurídico y que compete conocer a la Superintendencia de Telecomunicaciones, se procederá a realizar las investigaciones encaminadas a determinar el hecho y sus circunstancias, a través de la práctica de actividades, tales como:

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n

n

n 1. Inspecciones de control.

n

n

n

n 2. Investigaciones que se realizan en casos de interrupción del servicio público de telecomunicaciones.

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n

n

n 3. Análisis de información documental.

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n

n

n 4. Reportes de los sistemas automáticos o automatizados de control.

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n

n

n 5. Auditorías técnicas.

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n

n

n 6. Investigaciones sobre la veracidad de reclamaciones y denuncias presentadas, en forma verbal o por escrito, en cualquier dependencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

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n

n

n El resultado de las actividades y diligencias de investigación, deberá encontrarse claramente detallado en el informe técnico, en la forma que se establece en este Instructivo. Si el hecho determinado puede ser constitutivo de una infracción, el informe técnico será remitido al área Jurídica de acuerdo a la jurisdicción y materia, la que realizará el análisis sobre la procedencia de iniciar o no, un procedimiento sancionador, lo que constará en un informe con firma de responsabilidad; así como, el proyecto de Boleta Única para consideración y firma de la autoridad competente, de ser el caso; o, en su defecto de manera motivada se informará a la autoridad resolutora, la que dispondrá el archivo del trámite o su continuación.

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n

n En el caso de tratarse de detección de conductas que por su naturaleza no requieran informe técnico, el informe jurídico proporcionará el sustento suficiente, de tal forma que el hecho materia de la investigación y sus circunstancias estén claramente determinadas.

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n

n

n Art. 8.- Etapa de Sustanciación.- Conduce el procedimiento sancionador, administrativo o contractual, desde que se reporta el hecho claro y determinado, hasta ponerlo en estado de Resolución.

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n

n Se inicia con la notificación de la Boleta Única al presunto infractor; continúa con la contestación o en rebeldía, se contará con los informes jurídico y técnico (cuando en la contestación se presenten argumentos de tipo técnico).

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n

n Dichos informes deberán contener el análisis realizado y recomendaciones para la Autoridad resolutora; de ser el caso incluir los resultados de la práctica de pruebas ordenadas.

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n

n Concluye con la elaboración del proyecto de Resolución que será remitido a la autoridad competente para su consideración y suscripción.

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n

n

n Art. 9.- Etapa de Resolución.- Comprende la emisión de la Resolución y su posterior notificación al interesado, para su cumplimiento; a las Unidades de la Superintendencia de Telecomunicaciones involucradas o encargadas de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto; así como, al CONATEL y a la SENATEL, para los fines consiguientes.

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n

n Art. 10.- De la Ejecución y Control del Cumplimiento de la Resolución

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n

n

n Comprende una serie de acciones que deben ser realizadas para asegurar la ejecución de lo dispuesto en la Resolución, por parte de la Dirección o unidad técnica correspondiente, la que deberá informar sobre lo verificado en un tiempo que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días calendario, luego de transcurrido el plazo o término dispuesto en la parte resolutiva, para que el administrado adopte las medidas necesarias encaminadas a enmendar la conducta, o reparar, o compensar el daño, como consta en los artículos 25 y 27 del presente instructivo.

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n

n

n El dato de cumplimiento deberá ser incorporado por el área técnica en el Sistema Informático de Infracciones y Sanciones, lo cual será controlado a su vez por la Dirección o unidad jurídica correspondiente.

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n Art. 11.- De la Impugnación

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n

n En el caso de procedimientos sancionadores instaurados de conformidad con las leyes Especial de Telecomunicaciones y de Radiodifusión y Televisión, para la impugnación de las Resoluciones, se actuará acorde a lo dispuesto en las mismas y en la Constitución; y, en los instaurados de conformidad con los contratos de concesión, se actuará según el procedimiento en ellos establecido.

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n

n Capítulo V

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n

n

n DE LOS INFORMES TÉCNICOS Y JURÍDICOS

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n

n Art. 12.- Informe Técnico.- Las direcciones nacionales técnicas, las unidades técnicas de las intendencias o de las delegaciones regionales, son las dependencias encargadas de emitir los informes técnicos en sus respectivas jurisdicciones.

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n

n Art. 13.- Los informes técnicos, por su carácter especializado y objetivo deberán contener:

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n

n

n 1.- Una descripción detallada del hecho detectado o investigado, con indicación del lugar, día y hora en que se ha practicado la inspección, monitoreo u otra diligencia de ser el caso, o la forma como se ha determinado el hecho; y, la norma cuyo cumplimiento se controla. Se adjuntará los gráficos de medición, reportes de los sistemas automáticos o automatizados de control, fotografías, videos, documentos y otras evidencias que se hubieren obtenido; de tal forma que conste antecedentes, análisis, conclusiones y recomendaciones.

n

n

n

n El informe técnico que analiza la contestación a la boleta, deberá contener además la expresa indicación, de si el presunto infractor técnicamente ha demostrado la inexistencia del hecho atribuido por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

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n

n

n 2.- La descripción de los datos generales: nombre o razón social del investigado, número de RUC o de cédula, domicilio o ubicación del local, correo electrónico, nombre del representante legal, cuando corresponda, tipo de servicio, etc.

n

n

n

n 3.- Datos de la autorización, condiciones generales o título habilitante de ser el caso.

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n

n

n 4.- Para los servicios de radiodifusión, televisión, audio y video por suscripción, de radiocomunicaciones, y troncalizado, se deberá incluir además, los parámetros autorizados y de operación detectados. Se describirá detalladamente el hecho materia de la infracción, así como si se ha suscrito el acta de puesta en operación de la estación o sistema o la resolución que la sustituye.

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n

n 5.- Se hará constar dentro de observaciones si el sujeto de control, ha cometido el mismo hecho imputado en ocasiones anteriores y la sanción impuesta, y de ser así, los datos de los informes técnicos emitidos sobre ese particular.

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n

n 6.- Nombre, firma y rúbrica del técnico(s) que realizó la inspección o monitoreo, así como del responsable del área.

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n

n

n 7.- Cuando en una verificación técnica o inspección, se controlare varias obligaciones, se podrá presentar solo un informe por operadora o prestador de servicios, y el reporte de cada posible incumplimiento o infracción, se deberá realizar de manera individualizada y enviar a la Dirección o Unidad Jurídica correspondiente, con la finalidad de que se realice el análisis jurídico y de ser pertinente, se inicie un procedimiento independiente por cada uno de ellos.

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n

n 8.- Los informes técnicos referentes a la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, que carecen de autorización o título habilitante, deberán contener como mínimo las generales de ley del presunto infractor y datos de su domicilio, a más de los otros requisitos señalados en los números 1 y 2 de este artículo.

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n

n

n Art. 14.- De los Informes Jurídicos.- Las Direcciones Nacionales Jurídicas, las Unidades Jurídicas de las Intendencias o las Delegaciones regionales, son las dependencias encargadas de emitir los informes jurídicos en sus respectivas jurisdicciones.

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n

n El informe jurídico que sustenta la Boleta Única, a fin de garantizar el ejercicio de la defensa del presunto infractor, debe observar la siguiente estructura y contenido:

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n

n

n ANTECEDENTES: Identificación del presunto infractor a quien se le atribuye el hecho informado por el Área Técnica o Jurídica, con indicación del título habilitante, en caso de haberlo. Se hará constar el número y fecha del respectivo informe o memorando técnico y demás datos de esta naturaleza.

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n

n

n FUNDAMENTOS DE HECHO: Transcripción del hecho informado por el Área Técnica, con mención del informe que lo sustenta, o detectado por el Área Jurídica, y demás circunstancias relacionadas tales como oficios recibidos o remitidos, reportes, etc.

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n

n CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Se consideran cuatro elementos de relevancia jurídica a fin de asegurar el debido proceso:

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n AUTORIDAD, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Enunciación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que justifiquen la competencia y jurisdicción de la autoridad competente.

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n

n

n FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Transcripción de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, cuyo cumplimiento habría sido inobservado con la conducta del presunto infractor; así como también las concordancias con la Constitución de la República y otros cuerpos normativos y con los principios jurídicos en general.

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n

n PRESUNTA INFRACCIÓN Y SANCIÓN.- Mencionar la infracción en la que el expedientado podría incurrir, con el detalle de la sanción que correspondería aplicar, de declararse la existencia de la infracción y la responsabilidad del encausado.

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n

n

n TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO.- El previsto en las normas jurídicas respectivas o títulos habilitantes.

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n

n

n ANÁLISIS JURÍDICO: En forma argumentada y razonada, se relaciona el hecho detectado, con las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en las que se subsume, determinando en forma clara los indicios y circunstancias, que justifican la posible existencia de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor.

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n

n

n CONCLUSIÓN.- Con fundamento en el análisis jurídico se concluirá con la pertinencia de iniciar el procedimiento sancionador o de archivar el expediente. En este último caso no constará en la estructura del informe, lo relacionado con la presunta infracción y sanción y el trámite; en lo demás, se adecuará a la naturaleza de un informe para archivo y deberá remitirse al Superintendente, Intendentes o Delegados Regionales.

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n

n El informe jurídico que sustenta la Resolución, a fin de garantizar la motivación de este acto administrativo deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho, esto es, la relación causal entre lo verificado a lo largo de la sustanciación del procedimiento, con las normas jurídicas pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República.

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n

n En este informe se incluirá:

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n 1. La relación de las piezas procesales actuadas.

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n

n 2. El análisis de los argumentos jurídicos presentados en la contestación de las pruebas de cargo y descargo, así como también, de aspectos relevantes desde el punto de vista jurídico, de lo sostenido en el informe técnico, a fin de establecer los elementos suficientes para la valoración que realice la autoridad resolutora.

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n

n 3. Pronunciamiento expreso respecto de la existencia de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, recomendando que para la aplicación de la sanción, se observe la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes. En caso de que el hecho haya sido desvirtuado, o no se compruebe su responsabilidad, se recomendará a la autoridad que disponga el archivo del expediente.

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n

n Capítulo VI

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n

n DE LA BOLETA ÚNICA

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n

n Art. 15.- Emisión de la Boleta Única.- La Boleta Única tiene como objeto dar a conocer al presunto infractor, las pruebas de cargo y demás consideraciones jurídicas, que le permitan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, será elaborada por el área jurídica correspondiente, se adjuntarán obligatoriamente, copia de los informes técnico y jurídico, y sus anexos.

n

n

n

n En la Boleta Única se deberá incluir el requerimiento de que el presunto infractor, de manera facultativa, señale una casilla judicial o una dirección electrónica para futuras notificaciones, conforme lo dispuesto en el Art. 75 del Código de Procedimiento Civil y 56 de la Ley de Comercio Electrónico.

n

n

n

n Art. 16.- Notificación.- Una vez que se haya emitido la Boleta Única, la Secretaría General o la Unidad Administrativa Regional procederá a notificar la misma (incluyendo anexos) al presunto infractor, en el lugar que se indique en la respectiva boleta y cuando no fuere posible determinar el domicilio, se procederá a notificar por la prensa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Telecomunicaciones y el Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión.

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n

n La Secretaría General o la Unidad Administrativa Regional en el término máximo de cinco (5) días de notificada la Boleta Única, comunicará a la Dirección o Unidad Jurídica Regional, la fecha de recepción de la misma, adjuntando la constancia de entrega.

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n

n Capítulo VII

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n

n DE LA DEFENSA

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n

n Art. 17.- A partir del día hábil siguiente al de la notificación con la Boleta Única al presunto infractor, inicia el término legalmente fijado para el ejercicio de la defensa.

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n Art. 18.- Dentro del término legal previsto para el efecto, el presunto infractor está en la obligación de probar los hechos que alega. La no contestación se entenderá como negativa pura y simple de los cargos contenidos en la Boleta Única.

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n

n En caso de presentarse la defensa fuera del término legal (no contractual), se la tomará en consideración siempre y cuando la resolución aún no haya sido emitida, se dejará constancia de la recepción extemporánea, y de requerirse informes técnicos o jurídicos, se suspenderá el término para emitir la Resolución.

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n

n Art. 19.- La contestación a la Boleta Única, así como los escritos que presentare dentro del procedimiento el presunto infractor y los documentos que se acompañen, deberán ingresar a las direcciones nacionales jurídicas y unidades jurídicas según el caso, en original o copia certificada y con los respectivos antecedentes, tal como se remitió, respetando el órgano regular.

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n

n Art. 20.- En aplicación al principio de contradicción, consagrado en la Constitución de la República, el presunto infractor dentro del término legal o contractual, puede solicitar la práctica de pruebas, siempre y cuando éstas guarden relación con el hecho materia del procedimiento, de tal forma que puedan incidir en la decisión que adopte la Autoridad resolutora y no tiendan a retardar la tramitación de la causa. Las pruebas deberán ser obtenidas con observancia de las garantías del debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales, caso contrario, carecerán de eficacia probatoria.

n

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n

n Art. 21.- Si durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, por parte del órgano de sustanciación, se determinase la presencia de nuevos elementos que complementen el hecho sin cambiarlo, se notificará al presunto infractor tal circunstancia, mediante providencia emitida por la Autoridad Competente, reponiéndole el tiempo previsto en el procedimiento correspondiente, para que ejerza su derecho a la defensa.

n

n

n

n Art. 22.- En la valoración de las pruebas presentadas, la autoridad considerará todas aquellas que se relacionen con los hechos que generaron la presunta infracción y serán apreciadas, conforme las normas del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica. No hay prelación alguna, por su naturaleza de prueba de cargo o de descargo.

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n

n Capítulo VIII

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n

n DE LA RESOLUCIÓN

n

n

n

n Art. 23.- Las resoluciones adoptadas siguiendo el procedimiento legal, se emitirán dentro del término previsto en el Art. 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, y las que correspondan al procedimiento contractual, dentro del término previsto en el título habilitante, contado desde el día hábil siguiente al de culminación del término fijado para el ejercicio de la defensa; deberán contar con un informe jurídico y, cuando se requiera, de un informe técnico previo.

n

n

n

n Las resoluciones son actos administrativos, por lo que deberán estar debidamente motivadas en derecho, de conformidad con las reglas del debido proceso.

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n

n

n Art. 24.- Cuando la autoridad competente, estime que se ha comprobado conforme a derecho la comisión de la infracción y la responsabilidad del encausado, dictará la resolución correspondiente acogiendo o no los informes técnico y jurídico.

n

n

n

n El acto administrativo incluirá los antecedentes (parte enunciativa), los fundamentos de hecho y de derecho (parte motiva), y en la parte resolutiva, el articulado deberá contener necesariamente lo siguiente:

n

n

n

n Declaración expresa del incumplimiento determinado, con indicación del hecho y de la norma inobservada; así como la calificación jurídica o infracción cometida;

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n

n

n Establecimiento de la sanción respectiva de conformidad con la ley correspondiente o estipulaciones contractuales, de acuerdo a los parámetros que se señalan a continuación:

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n

n

n Disposición de adopción de las medidas necesarias encaminadas a reparar o compensar el daño, de ser pertinente, con la imposición de plazos para el efecto;

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n

n

n Disposición en la que se ordene que en adelante se dé fiel cumplimiento a la normativa cuya inobservancia dio lugar a la sanción; y,

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n

n Señalamiento expreso de los recursos que le asisten al administrado.

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n

n

n Art. 25.- Cuando la autoridad resolutora, considere que no se ha comprobado conforme a derecho el cometimiento de la infracción o la responsabilidad, dictará la resolución absteniéndose de sancionar y archivando el expediente.

n

n

n

n Art. 26.- Cuando en la resolución se disponga la suspensión de emisiones dentro de los servicios de radiodifusión y televisión, ésta se cumplirá inmediatamente, una vez ejecutoriado el acto administrativo, y se verificará su cumplimiento de manera concurrente por la unidad técnica designada, la misma que presentará el informe técnico correspondiente a la brevedad posible.

n

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n

n Art. 27.- Las multas impuestas, serán recaudadas por la Dirección Nacional Financiera-Administrativa y por las Unidades Financieras-Administrativas de las Intendencias o Delegaciones Regionales de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

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n

n

n El sancionado tendrá un plazo de treinta días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación de la resolución de sanción para proceder al pago, caso contrario, se efectuará el cobro mediante la vía coactiva, para lo cual la Dirección o Unidad Financiera-Administrativa remitirá al Recaudador(a) de Coactivas, la resolución pendiente de pago, a cuyo capital se deberán incluir los intereses respectivos y otros rubros que sean del caso, más las costas procesales en las que se incurra.

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n

n Capítulo IX

n

n

n

n DE LA REVISIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

n

n

n

n Art. 28.- Revocatoria de resoluciones.- La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

n

n

n

n La resolución adoptada será debidamente notificada al administrado.

n

n

n

n Art. 29.- De las resoluciones que dicte la Superintendencia de Telecomunicaciones, conforme al procedimiento previsto en la Ley Especial de Telecomunicaciones, no podrá interponerse recurso alguno ante otro organismo administrativo, debiendo recurrirse ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, sin perjuicio de que, en virtud del derecho a la impugnación, pueda recurrir ante la máxima autoridad del propio organismo, previo a iniciar las acciones en la vía jurisdiccional.

n

n

n

n De las resoluciones que dicte la Superintendencia de Telecomunicaciones, conforme el procedimiento dispuesto en la Ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento General, se podrá apelar ante el organismo regulador, en la vía administrativa, y recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional conforme el Art. 71 de la Ley de Radiodifusión y Televisión y Art. 85 de su Reglamento General.

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n

n De las resoluciones que dicte la Superintendencia de Telecomunicaciones, conforme el procedimiento establecido en los contratos de concesión de las operadoras fijo y móviles se observará para la interposición de recursos, lo establecido en dichos instrumentos.

n

n

n

n Art. 30.- Impugnación ante el Superintendente de Telecomunicaciones.- Se podrá pedir la revisión de resoluciones ante la Máxima Autoridad de la SUPERTEL, dentro del término de tres (3) días, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación con la resolución.

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n Art. 31.- Admisibilidad.- La solicitud presentada dentro del término previsto en el artículo anterior será remitida a la Dirección Nacional Jurídica que corresponda, máximo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, conjuntamente con el expediente cuando ingrese por el órgano administrativo cuya Resolución ha sido impugnada; caso contrario, dicha Dirección procederá a solicitar el expediente.

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n De ser extemporáneo o de no admitirse a trámite el escrito de impugnación será rechazada mediante comunicación por escrito.

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n Art. 32.- Sustanciación.- Recibido el expediente, la Dirección Nacional Jurídica, dentro del término máximo de tres (3) días, procederá a elaborar la providencia de admisibilidad, la misma que será notificada al recurrente. El Superintendente de Telecomunicaciones, de estimar necesario solicitará los criterios técnico o jurídico.

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n En este trámite no se podrá solicitar, ni ordenar, la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno, únicamente se podrá oír al recurrente, en audiencia practicada de oficio o a pedido del recurrente.

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n Art. 33.- Término para resolver.- Se deberá resolver la impugnación dentro del término de 15 días, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la providencia de admisibilidad; con la resolución emitida o acto que declare la inadmisibilidad se agotará la vía administrativa.

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n Capítulo X

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n NORMAS GENERALES

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n Art. 34.- De la Notificación.- La notificación de la Boleta Única, emitida dentro del procedimiento sancionador, se la realizará máximo en diez días laborables contados desde la fecha de su emisión. En caso de presentarse incidentes en la diligencia de notificación, tales como cambios de domicilio, ubicaciones geográficas de difícil acceso, etc., se ampliará el período de notificación por un tiempo igual.

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n Art. 35.- Términos y Plazos.- Cuando no se especifique si se tratan de días calendario o laborables, se considerará que se trata de días hábiles. Serán contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de notificación con el acto administrativo o de simple administración.

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n Art. 36.- Ratificación.- Cuando se ofrezca ratificación posterior por parte del compareciente, se continuará el trámite y se tendrá por legitimada la representación siempre que ésta se acredite en el término de hasta tres días. Si el representado se encontrare ausente del país o impedido por otra razón, se ampliará el período de legitimación por un tiempo igual.

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n Art. 37.- De las Providencias.- En general los asuntos de mero trámite, la atención de peticiones o incorporación de documentos externos, serán atendidos mediante la emisión de providencias, que serán notificadas al encausado en su domicilio, casilla judicial o correo electrónico señalado.

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n Art. 38.- Del Archivo.- Al inicio del procedimiento se abrirá un expediente, en el que se incorporarán todas las piezas documentales en formato escrito o electrónico, según corresponda a su naturaleza. El mismo que deberá indefectiblemente conservarse en físico, en el archivo oficial, según la jurisdicción, disponible para consulta y atención de requerimientos de los organismos competentes y público en general.

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n Los expedientes físicos, deberán estar debidamente identificados, numerados, ordenados y foliados, por el profesional jurídico responsable del trámite.

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n Art. 39.- Del Sistema Automatizado.- La Boleta Única y Resolución, se digitalizarán e incorporarán en el Sistema Automatizado de Infracciones y Sanciones. Dicho sistema deberá ser debidamente cumplimentado por el Área Técnica desde la emisión del Informe Técnico; por el Área Jurídica desde la emisión de la Boleta Única y Resolución; por el Área Financiera-Administrativa, en lo relativo al cobro de valores y coactiva; y, finalmente por el Área Técnica respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la resolución.

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n Art. 40.- La determinación de existencia de causales de terminación de la concesión de contratos de Radiodifusión y Televisión, incluidos sistemas de Audio y Video por Suscripción, por este Organismo Técnico de Control, y los iniciados para terminación de la concesión por parte del CONATEL, hasta que la resolución de ese organismo no se encuentre en firme en sede administrativa, no impedirá el inicio de procedimientos administrativos sancionadores al concesionario, este criterio se aplicará para los contratos que se encuentren en proceso de renovación.

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n Art. 41.- No se utilizará el informe de determinación de incumplimiento del Art. 23 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, esto es no operar dentro del plazo de un año establecido en el contrato de concesión, para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, para lo cual se deberá efectuar una nueva inspección y contar con un nuevo informe.

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n Art. 42.- No se iniciará procedimientos administrativos sancionadores dentro del plazo de un año que la estación o sistema tienen para su instalación y operación; así como tampoco dentro del plazo de 90 días que la Intendencia o Delegación Regional otorgare en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión. Una vez que se cuente con el informe de incumplimiento y éste sea remitido a la Dirección Nacional correspondiente para su posterior informe al Organismo Regulador, la Administración Regional con base en un nuevo informe de inspección, procederá de ser el caso a iniciar los procesos administrativos correspondientes, pese a que la estación no cuente con el Acta de Puesta en Operación.

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n Art. 43.- Para el caso de las infracciones técnicas y administrativas Clase I detalladas en el artículo 80 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión, el área jurídica correspondiente que conozca el informe técnico en el que se especifique la infracción Clase I presuntamente cometida por el concesionario, elaborará un proyecto de oficio para la suscripción del Superintendente, Intendente o Delegado Regional, comunicando al concesionario del hecho presumible que se le imputa.

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n En el referido oficio se deberá hacer constar el derecho que tiene el concesionario a presentar sus pruebas de descargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el término de 3 días contados a partir del siguiente día hábil al de notificación.

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n Si no existiere contestación o si la misma no desvirtuare el hecho imputado, el área jurídica en el término de 5 días, preparará un proyecto de oficio para la firma del Superintendente, Intendente o Delegado Regional, ratificándose en el primer oficio enviado, formalizando por lo tanto, la amonestación escrita. En este oficio se deberá conminar al concesionario a no incurrir nuevamente en la falta, so pena de aplicar la medida correspondiente.

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n Si el concesionario, cometiese la misma infracción Clase I, en dos oportunidades dentro del período de un año, la tercera infracción de la misma naturaleza, dará lugar al cometimiento de la infracción administrativa Clase IV, esto es la reincidencia, cuya falta será sancionada con la suspensión de emisiones de hasta 90 días.

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n DEROGATORIA

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n Primera.- Se deroga expresamente la «CODIFICACIÓN AL INSTRUCTIVO DE APLICACIÓN DEL PROCESO DE JUZGAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN, LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS Y EN OTRAS NORMAS DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES», expedido mediante la Resolución ST-2011-0016 de 18 de enero de 2011, publicada en el Registro Oficial No. 377 del 3 de febrero de 2011.

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n DISPOSICIONES GENERALES

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n Primera.- En lo que no estuviere previsto en el presente instructivo, y siempre que no contraviniere al mismo, se observarán las siguientes fuentes del derecho, en el orden de prelación que sigue: normas y principios constitucionales; principios y reglas generales, de tipo administrativo; el Código de Procedimiento Civil con respecto a las pruebas y en lo que fuere compatible con la naturaleza del procedimiento sancionador; los principios del derecho procesal.

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n De manera supletoria y como referencia se observará el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva ? ERJAFE.

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n Segunda.- Las Direcciones Nacionales con dependencia directa de la Intendencia Nacional de Control Técnico, asesorarán al Superintendente de Telecomunicaciones para que emita directrices, que solventen cuestiones no establecidas en el presente instructivo en los ámbitos de su competencia, las mismas que serán de cumplimiento obligatorio. Dichas directrices deberán guardar conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario.

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n Tercera.- Este instructivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su posterior publicación en el Registro Oficial.

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n Dado en Quito a, 08 de enero de 2013.

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n f.) Ing. Fabián L. Jaramillo Palacios, Superintendente de Telecomunicaciones.

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n SUPERTEL.- Superintendencia de Telecomunicaciones.- Certifico: Que este documento es copia del que reposa en los archivos de la institución..- Quito, 8 de enero de 2013.-

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n f.) Dr. Pablo Valdivieso Cueva, Secretario General.