Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 24 de Septiembre de
2013 – R. O. No. 87

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Banco Central del Ecuador:

Ejecutivo:

Regulación

047-2013 Refórmase el Título Sexto ?Sistema de Tasas de
Interés? del Libro I de la Codificación de Regulaciones del BCE

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena:

Resoluciones

106-2013 Refórmase la Resolución N° 012-2012 para cambiar la
denominación de las dos salas multicompetentes de la Corte Provincial de Los
Ríos y amplíase la competencia de acuerdo a lo determinado en el artículo 208
del Código Orgánico de la Función Judicial

110-2013 Créase la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez
y Adolescencia con sede en el cantón Cuenca de la provincia del Azuay

111-2013 Créase la Unidad Judicial Penal; el Tribunal de
Garantías Penales de la provincia de Chimborazo con sede en el cantón Riobamba;
y, cámbiase la denominación del Tribunal Tercero de Garantías Penales de la
provincia de Chimborazo

114-2013 Créase la Unidad Judicial Multicompetente con sede
en el cantón San Cristóbal de la provincia de Galápagos

115-2013 Créase la Unidad Judicial Multicompetente con sede
en el cantón Santa Cruz de la provincia de Galápagos

116-2013 Nómbrase al abogado Juan Carlos Paca Padilla, Juez
en materia de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en la provincia de
Chimborazo

119-2013 Créase la Unidad Judicial Multicompetente Civil con
sede en el cantón Cotacachi de la provincia de Imbabura

CONTENIDO


No. 047-2013

EL DIRECTORIO
DEL BANCO

CENTRAL DEL
ECUADOR

Considerando:

Que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la
República del Ecuador, las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y
financiera tienen como objetivos: suministrar los medios de pago necesarios
para que el sistema económico opere con eficiencia; establecer niveles de
liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera;
orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el
desarrollo del país; promover niveles y relaciones entre las tasas de interés
pasivas y activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las
actividades productivas, con el propósito de mantener la estabilidad de precios
y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de acuerdo al objetivo de
estabilidad económica definido en la Constitución;

Que, de
acuerdo al artículo 303 del antedicho cuerpo normativo, la formulación de las
políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva
de la Función Ejecutiva y se instrumenta a través del Banco Central;

Que, el
artículo 50 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado determina que el
Banco Central del Ecuador tiene como funciones instrumentar, ejecutar, controlar
y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del
Estado;

Que, de
conformidad con el artículo 22 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del
Estado, el Directorio del Banco Central del Ecuador determinará, de manera general,
el sistema de tasas de interés para las operaciones activas y pasivas;

Que, artículo
31, del Título V, del Libro Segundo del Código de la Niñez y la Adolescencia,
establece que ?se aplicará la tasa de interés por mora fijada por el Banco Central
del Ecuador o el ente estatal encargado de hacerlo, por cada día de retraso en
el pago de la prestación de alimentos?;

Que, en el
Capítulo II, del Título IX, del Libro I de la Codificación de Resoluciones de
la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, se establecen los parámetros
para la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por
parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y
Seguros;

Que, el
Capítulo VI del Título Sexto del Libro I de la Codificación de Regulaciones del
Banco Central del Ecuador establece las tasas de interés de mora y sanción por
desvío;

Que, pese a lo
dispuesto en la normativa antes referida, se ha observado que en el sistema
financiero se utiliza únicamente el valor
máximo del recargo, sin que exista una distribución equitativa del mismo, de
acuerdo con el comportamiento de pago y los días de mora incurridos dentro del
perfil de riesgo de los clientes;

Que, con el
objetivo de normar dicha distribución, el Directorio del Banco Central del
Ecuador ha considerado conveniente reconocer las características de pago de los
clientes del sistema financiero, previo a aplicar el recargo a la tasa de
interés de las operaciones que han incurrido en mora, cuidando de no fomentar
una cultura de no pago entre los clientes; y,

En uso de las
atribuciones que le confiere la letra b) del artículo 60 de la Ley de Régimen
Monetario y Banco del Estado,

Resuelve:

Expedir la
siguiente Regulación:

Artículo
Único.- En el Título Sexto ?SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS?, del Libro I de la
Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, sustituir el
Capítulo VI ?TASAS DE INTERÉS DE MORA Y SANCIÓN POR DESVÍO?, por el siguiente:

CAPÍTULO VI

TASAS DE
INTERÉS DE MORA Y SANCIÓN POR DESVÍO

Artículo 1 Las
operaciones de crédito de las instituciones del sistema financiero nacional que
incurran en mora, se liquidarán a la tasa de mora que corresponda, únicamente por
el monto vencido del capital, sea en operaciones al vencimiento o en las que se
amortizan por dividendos, y sólo desde la fecha de no pago hasta la fecha del
día en que se efectúe el pago de la obligación. Esta tasa será la que resulte
de aplicar un recargo de hasta el 10% (0.1 veces) a la tasa que se haya pactado
para la operación, según el tipo de crédito de que se trate y de los días que
hayan transcurrido desde la fecha de vencimiento de la misma, en función de las
siguientes tablas:

TABLA 1:
CRÉDITO DE CONSUMO Y

MICROCRÉDITO

DIAS DE
MOROSIDAD

RECARGO POR

MOROSIDAD
HASTA

0

0%

1-8

3%

9-15

5%

16-30

7%

31-45

8%

46-70

9%

71-90

10%

91-120

10%

+120

10%

TABLA 2:
CRÉDITO DE CONSUMO Y

EDUCATIVO

DIAS DE
MOROSIDAD

RECARGO POR

MOROSIDAD
HASTA

0

0%

1-15

3%

16-30

5%

31-60

7%

61-90

8%

91-120

9%

121-180

10%

181-360

10%

+360

10%

TABLA 2:
CRÉDITO DE VIVIENDA

DIAS DE
MOROSIDAD

RECARGO POR

MOROSIDAD
HASTA

0

0%

1-30

3%

31-60

5%

61-120

7%

121-180

8%

181-210

9%

211-270

10%

271-450

10%

´+450

10%

Tal recargo,
más la tasa de interés que se haya pactado para la operación constituirán la
tasa de mora que se aplicará desde la fecha de vencimiento de la obligación
hasta el día de pago.

Artículo 2 En
el caso de los contratos de arrendamiento mercantil que incurrieren en mora, la
tasa de mora será igual a 1.2 veces la tasa activa referencial, vigente a la fecha
de vencimiento de la obligación de pago y correrá únicamente hasta la fecha del
día en que se efectúe el pago.

Artículo 3
Para las operaciones de crédito pactadas con tasa de interés reajustable, la
tasa de interés de mora se podrá reajustar aplicando el recargo establecido en
el Artículo 1, sobre la tasa de referencia de la operación, de conformidad con
los períodos de reajuste pactado de la tasa de interés. Dicha tasa se aplicará
únicamente al monto vencido del capital, sea en operaciones al vencimiento o en
las que se amortizan por dividendos, desde el primer día de mora hasta el día
en que se efectúe el pago. El reajuste de la tasa de interés de mora podrá
aplicarse a los contratos de arrendamiento mercantil, pactados con tasa de
interés reajustable.

Artículo 4
Para los actos o contratos que se hubieren pactado fuera del sistema financiero
y que incurran en mora, la tasa de mora será la que resulte de aplicar a la
tasa estipulada en el contrato, el recargo establecido en la tabla 1 del
artículo 1, cuando se trate de créditos de consumo, o la tabla 3 cuando se
trate de créditos para la vivienda. La tasa de mora se aplicará únicamente al
monto vencido del capital, desde la fecha del vencimiento de la obligación, la que
correrá únicamente hasta la fecha del día en que se efectúe el pago.

Artículo 5 Las
instituciones del sistema financiero deberán implementar las medidas que sean necesarias
para garantizar que el destino económico y/o financiero de los préstamos que
hayan otorgado, no sea desviado total o parcialmente por el deudor. En caso de
detectar dicha situación, la institución del sistema financiero podrá reliquidar
los intereses en forma total o parcial, según sea el caso, desde la fecha de
concesión del crédito a la tasa de mora que corresponda según lo dispuesto en
el artículo 1 de este Capítulo.

Artículo 6
Para el caso de mora de las obligaciones que se generen en favor de las
instituciones del Estado, excluyendo a las instituciones financieras, así como
para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, se aplicará:

1.1 veces la
tasa activa referencial

Esta tasa
tendrá vigencia trimestral.

Artículo 7 La
tasa de interés por mora que se aplicará para el cálculo de los intereses por
retraso en el pago de pensiones alimenticias, conforme se establece en el artículo
31, del Título V, Libro Segundo del Código de la Niñez y la Adolescencia,
corresponderá a 1.1 veces la tasa activa referencial que se halle vigente en la
fecha en que el juez disponga el pago de las pensiones vencidas.

Artículo 8
Para la aplicación de las disposiciones constantes en los artículos 1 y 3 del
presente Capítulo, se considerará el tipo de crédito de acuerdo con las definiciones
establecidas en el Capítulo II ?Calificación de activos de riesgo y
constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros?, del Título IX, del Libro I de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

El cumplimiento
de las disposiciones de la presente Regulación deberá garantizar transparencia,
veracidad y oportunidad, dentro del marco de supervisión que realizan los
organismos de control correspondientes, según el ámbito que competa, tanto en
las operaciones realizadas en el sistema financiero nacional como fuera de él.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

PRIMERA: Las
instituciones financieras deberán implementar las disposiciones de la presente
Regulación en un plazo máximo de 90 días, a partir del inicio de su vigencia.

DISPOSICIÓN
FINAL.- Esta Regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese lo antes posible
en la prensa nacional e inmediatamente en la página inicial del sitio web del
Banco Central del Ecuador.

COMUNÍQUESE.- Dada
en el Distrito Metropolitano de Quito, el 3 de septiembre de 2013.

f) Diego
Martínez Vinueza, El Presidente.

f) Dra.
Jacqueline Vásquez Velasteguí, La Secretaria General, encargada.

Secretaría
General.- Directorio Banco Central del Ecuador.- Quito, 04 de septiembre de
2013.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.-
f.) Dra. Jacqueline Vásquez Velástegui, Secretaria General, encargada.

No. 106-2013

EL PLENO DEL

CONSEJO DE LA
JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?El
Consejo de la Judicatura, es el órgano de gobierno, administración, vigilancia
y disciplina de la Función Judicial?;

Que, los
numerales 1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador
determinan: ?Serán funciones del Consejo de la Judicatura además de las que
determine la ley: 1) Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y
modernización del sistema judicial (?) 5) Velar por la transparencia y
eficiencia de la Función Judicial?; Que, el artículo 156 del Código Orgánico de
la Función Judicial, establece que: ?Competencia es la medida dentro de la cual
la potestad jurisdiccional está distribuida entre la diversas cortes,
tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia,
y de los grados?;

Que, los
literales a) y b) del numeral 8 del artículo 264 del Código Orgánico de la
Función Judicial, determinan que de acuerdo a las necesidades del servicio, al
Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: ?a) Crear, modificar o
suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de
primer nivel y juzgados de paz; así como también establecer el número de jueces
necesarios previo el informe técnico correspondiente?; y, ?b) Establecer o
modificar la sede y precisar la competencia en que actuarán las salas de las
cortes provinciales, tribunales penales, juezas y jueces de primer nivel…?;

Que, el numeral
10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina como
funciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, entre otras: ?Expedir, modificar,
derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la Función
Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos,
manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la
Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades,
control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la
transparencia y eficiencia de la Función Judicial?;

Que, mediante
Resolución 012-2012, publicada en el Registro Oficial No. 682 de 13 de abril de
2012, el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, aprobó la transformación
de las dos Salas de la Corte Provincial de Los Ríos en Multicompetentes y
trasladar la sede de una de ellas al cantón Quevedo.

Que, mediante
Memorando No. DNM-MG-2013-433 de 19 de agosto de 2013, suscrito por el doctor
TOMÁS ALVEAR PEÑA, Director Nacional de Desarrollo y Mejora Contínua del
Servicio Judicial pone en conocimiento de la abogada DORIS GALLARDO CEVALLOS,
Directora General, el ?INFORME TÉCNICO -021?, en el que recomienda la necesidad
de Creación de la Sala Primera de la Corte Provincial de Los Ríos la misma que
funcionará bajo la modalidad de pool de jueces;

Que, en sesión
ordinaria de 21 de agosto de 2013, el Pleno del Consejo de la Judicatura
resolvió: 1) Dar por conocido y aprobar el Informe Técnico de la Dirección
Nacional de Desarrollo y Mejora Continua del Servicio Judicial-21; 2) Remitir
el Informe a Dirección General a fin de que disponga a la Dirección Nacional de
Asesoría Jurídica, presente para aprobación del Pleno el proyecto de resolución
correspondiente; y,

En ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

REFORMAR LA
RESOLUCIÓN No.012-2012 PARA CAMBIAR LA DENOMINACIÓN DE LAS DOS

SALAS
MULTICOMPETENTES DE LA CORTE

PROVINCIAL DE
LOS RÍOS Y AMPLIAR LA

COMPETENCIA DE
ACUERDO A LO

DETERMINADO EN
EL ARTÍCULO 208 DEL

CÓDIGO
ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Artículo 1.- En
todos aquellos artículos de la Resolución 012-2012, aprobada en sesión del
Pleno del Consejo de la Judicatura, el 14 de febrero de 2012, donde diga: ?Sala
Primera y Segunda Multicompetente de la Provincia de Los Ríos? sustituir por: ?Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Los Ríos con sede en el cantón
Babahoyo? y ?Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Los Ríos con sede
en el cantón Quevedo?.

Artículo 2.- Sustituir
el artículo 2 de la Resolución 012- 2012, aprobada en sesión del Pleno del
Consejo de la Judicatura, el 14 de febrero de 2012, por el siguiente texto:

?Art. 2.- La
Salas Multicompetentes de la Corte Provincial de Los Ríos con sede en el cantón
Babahoyo y con sede en el cantón Quevedo, serán competentes para sustanciar y
resolver los asuntos determinados en el artículo 208 del Código Orgánico de la
Función Judicial, conforme a las materias determinadas para las Salas Especializadas
de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; Civil y Mercantil;
Laboral; Familia, Niñez, Adolescencia; y, Adolescentes Infractores?

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- Cuando
las Salas Multicompetentes de la Corte Provincial de Los Ríos estén integradas
por más de tres jueces, las causas serán conocidas por un Tribunal conformado
por sorteo de entre las juezas y jueces que integran la Sala. Integrado el Tribunal, por sorteo se designará
el Juez ponente quien lo presidirá.

SEGUNDA.- Las
causas que hasta el momento están en conocimiento de la Sala Multicompetente de
la Corte Provincial de Los Ríos con sede en el cantón Babahoyo, serán
resorteadas conforme a lo determinado en el artículo anterior, en el estado en
que se encuentren

DISPOSICIONES
FINALES

PRIMERA.- La
ejecución de esta resolución estará a cargo, en el ámbito de sus competencias,
de la Dirección General y la Dirección Provincial de Los Ríos del Consejo de la
Judicatura.

SEGUNDA.- Esta
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo de la
Judicatura, a los veinte y ocho días del mes de agosto del año dos mil trece.

f.) GUSTAVO
JALKH RÖBEN, Presidente, Consejo de la Judicatura.

f.) Dr. ANDRÉS
SEGOVIA SALCEDO, Secretario General, Consejo de la Judicatura.

CERTIFICO: que
el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó esta resolución a los veinte y
ocho días del mes de agosto de dos mil trece.

f.) Dr. ANDRÉS
SEGOVIA SALCEDO, Secretario General, Consejo de la Judicatura.

No. 110-2013

EL PLENO DEL

CONSEJO DE LA
JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?El
Consejo de la Judicatura, es el órgano de gobierno, administración, vigilancia
y disciplina de la Función Judicial?;

Que, los
numerales 1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador
determina: ?Serán funciones del Consejo de la Judicatura además de las que
determine la ley: 1) Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y
modernización del sistema judicial (?) 5) Velar por la transparencia y
eficiencia de la Función Judicial?;

Que, el
artículo 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que: ?Competencia
es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida
entre la diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del
territorio, de la materia, y de los grados?;

Que, los
literales a) y b) del numeral 8 del artículo 264 del Código Orgánico de la
Función Judicial, determinan que de acuerdo a las necesidades del servicio, al
Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: ?a) Crear, modificar o
suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de
primer nivel y juzgados de paz; así como también establecer el número de jueces
necesarios previo el informe técnico correspondiente?; y, ?b) Establecer o
modificar la sede y precisar la competencia en que actuarán las salas de las
cortes provinciales, tribunales penales, juezas y jueces de primer nivel…?;

Que, el
numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial,
determina como funciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, entre otras: ?Expedir,
modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la
Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial,
los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con
sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento,
responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar
por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial?;