Registro Oficial No 82 ? Martes 15 de Mayo de 2007

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García

DIRECTOR

SUPLEMENTO

SUMARIO:

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios
penales seguidos en contra de las siguientes personas:

397-06 Milton
Aurelio Luna León por el delito de violación a la menor Rosa Elvira Neira

398-06 Olguer
Enrique López López por el delito de lesiones tipificado y sancionado en el
Art. 465 del Código Penal

399-06 Edgar Enrique
Mosquera Macías por el delito tipificado y reprimido en el Art. 450 numeral 1
del Código Penal, en perjuicio de Mario Demetrio Tovar Cerezo

400-06 Abogado José
Enrique Nebot Saadi, por su representado Banco de la Producción Produbanco S.
A. en contra de Miryam Elizabeth Zambrano Vélez, Secretaria General del Comité
Especial de Trabajadores de la Camaronera Piscícola Tonchigue y otros

401-06 Luis Edgar
Chaluisa Chaluisa y otro por violación a Anastasia Lucía Pilalumbo Cunuhay

408-06 Segundo José
Aguilar Jara por el delito descrito en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas

413-06 Eugenio Florencio
Borja Anchundia por el
delito de asesinato tipificado
y sancionado en
el Art . 450 numerales
1, 4, 5 y
7 del Código
Penal

425-06 Manuel
Cornelio Lituma Molina en contra de Adolfo Alejandro Lituma Molina y otros 12

426-06 Rosa Elvira
Cano Anchundia y otros por el delito de asalto y robo tipificado en el Art. 550
y reprimido en el Art. 552 del Código Penal

428-06 Ottón Walter
Noriega Landinez por el delito de violación al
menor Rafael Enrique
España Cortez

429-06 Jorge Marcelo
Espinosa Alvarez y otro por el delito de concusión tipificado y sancionado en
el Art. 264 inciso primero del Código Penal

430-06 Héctor Hugo
Heredia Sandoval por el delito contra la administración de justicia tipificado
y sancionado en el Art. 294 del Código Penal en perjuicio de Mery Susana
Navarro Tapia

431-06 Alex Eduardo
Méndez Cepeda y otro por el delito tipificado en el Art. 550 y reprimido en el
Art. 552 en concor-dancia con el Art. 451 del Código Penal

432-06 Orli Manrique
Sánchez Hidalgo por el delito tipificado y reprimido en el Art. 63 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

433-06 Paulo César
Gualán Espinosa por el delito de peculado tipificado y sancionado por el Art.
257 del Código Penal

435-06 Wladimir
Eduardo Sarmiento Holguín y otros por el delito de robo agravado tipificado en
el numeral segundo del Art. 552 en relación con los artículos 550 y 551 del
Código Penal

437-06 Carlos
Antonio Loja Guerrero por el delito de peculado tipificado y sancionado en el
Art. 257 del Código Penal en perjuicio del Banco Nacional de Fomento

438-06 Yolanda
Córdova Sukioski por el delito tipificado y reprimido en el Art. 234 del Código
Penal, en perjuicio de Carlos Esteban Cifuentes Jara

439-06 Neris Enrique
Guamán Moscoso y otro por el delito tipificado en el Art. 550 y sancionado por
el último inciso del Art. 552 del Código Penal

445-06 Vicente Mejía
Pantoja por ser el autor responsable del delito de robo agravado tipificado y
reprimido en el Art. 550 e inciso primero del Art. 552, numeral 2 del Código
Penal

450-06 Marlon
Alexander Arboleda Murillo por el delito de asesinato cometido
en la persona
de Raúl Vaca
Vera contemplado en el Art. 450
del Código Penal

452-06 Jhon Jerssy
Hidalgo Vélez y otro por el delito de robo tipificado en el Art. 550 y
sancionado en el Art. 552 numeral 2 del Código Penal

454-06 Mario Alfonso
Romero Pino por el delito de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450,
ordinales 7 y 9 del Código Penal

455-06 Nyhuton Ramón
Gallardo Jaramillo por el delito tipificado en el Art. 218 y sancionado por el
Art. 221 del Código Penal

473-06 Jaime
Mauricio Vivanco Ludeña por el delito de lesiones en perjuicio de José Francisco
Holguín Rodríguez

477-06 Paúl Fernando
Naranjo Alarcón por el delito de peculado tipificado en los incisos primero y
cuarto del Art. 257 del Código Penal

479-06 Clotilde
Esperanza Mercado León en contra del ingeniero David Enrique Bravo Ramírez por
sus propios derechos y por los que representa
en calidad de Gerente
de la Compañía Agramilsa S. A. y otros

481-06 Wilmer Patricio
Bermeo Jumbo y otra por el delito tipificado y sancionado en el Art. 31 de la
Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comerciali-zación y Tenencia de
Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios

482-06 Berenice
Kathuska Tinoco Mosquera por el delito tipificado y sancionado en el Art. 560
del Código Penal

483-06 Manuel
Humberto Cisneros Amuy por el delito tipificado en el Art. 63 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Baños
de Agua Santa:

Que expide el
Reglamento para la
construcción de tirolesa

Nº 397-06

Juicio penal Nº 126-05 seguido en contra de Milton Aurelio
León por el delito de violación a la menor Rosa Elvira Neira.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 10 de mayo del 2006; las 10h00.

VISTOS: El 30 de enero del 2003, el Tercer Tribunal Penal de
Loja, dicta sentencia condenatoria por la que declara a Milton Aurelio Luna
León autor y responsable del delito de violación en la persona de la menor Rosa
Elvira Neira y, conforme a lo establecido en los Arts. 29, 57, 512 y 513 del
Código Penal le impone la pena de cinco años de prisión correccional. El
sentenciado, interpone recurso de casación y, concedido que ha sido, por sorteo
legal, corresponde conocer a la
Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia; más al crearse la
Tercera Sala de lo Penal, por resolución del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, se procede a la distribución de procesos por sorteo, habiendo
correspondido conocer del recurso a esta Sala; y, al encontrarse en estado de
resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- El recurrente al fundamentar su
recurso de casación, señala como normas violadas en la sentencia, sin explicar
ni justificar en modo alguno, los Arts. 24 numeral 2 de la Constitución Política
del Estado; 4 del Código Penal; y, 65, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 98 y 311 del
nuevo Código de Procedimiento Penal. Que niega su responsabilidad en el hecho;
que no hay un solo testigo presencial y de cargo que pueda afirmar que el
recurrente sea autor del delito de violación; que en la audiencia se limitan a
escuchar las versiones de testigos parcializados y familiares de la presunta
agraviada, por lo que al ser impugnadas esas versiones de gente parcializada,
se abre una gran duda; que ha cuestionado en la audiencia de juzgamiento la
intervención de la Dra.
Enith Rodríguez en la diligencia de reconocimiento médico
legal, por cuanto su idoneidad ha sido cuestionada por otros juzgados; que en
fin pide justicia, que revisando el proceso se case la sentencia recurrida en
grado, revocándola y se lo absuelve disponiendo su inmediata libertad. SEGUNDO.-
El señor Director General de Asesoría, subrogante de la Ministra Fiscal
General, al dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de
casación que se le ha corrido traslado, manifiesta, en lo principal, lo siguiente:
que el impugnante a pesar de la extensa cita de normas de la Constitución Política
y de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, no señala en su impugnación
los hechos determinantes de tal violación y su defensa queda por lo tanto en un
plano meramente enunciativo, tampoco existe prueba alguna que pueda favorecerle
en orden a sustentar su recurso, por haberse probado plenamente en la audiencia
pública de juzgamiento, la culpabilidad del reo como autor del delito de
violación, sin que pueda tener cabida su pretensión de que la Sala declare su absolución;
que el sólo hecho de haber tenido acceso carnal con la menor de catorce años
configura el delito de violación conforme lo determina el numeral primero del
Art. 512 del Código Penal, quién además es una persona con retardo mental
moderado; que debe tomarse en cuenta que en los delitos sexuales es muy raro la
existencia de testigos presenciales del hecho delictivo cometido, ya que se lo efectúa
a solas, con mucha reserva y sobretodo cuidándose de la presencia de personas
que puedan testificar; que encuentra que el juzgador en la sentencia ha
analizado de una manera pormenorizada todas las pruebas y los indicios
existentes en el proceso, los mismos que señalan sin lugar a dudas al encausado
en el grado de autor de la infracción citada en el fallo, aplicando el juzgador
correctamente las normas de la sana crítica del Art. 86 del Código de
Procedimiento Penal; por lo que encuentra que el fallo recurrido cumple las
exigencias del Art. 24 de la Constitución Política de la República, Art. 4 del
Código Penal y Arts. 65, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 99 y 311 del Código de
Procedimiento Penal, sin violar precepto alguno de derecho; que por lo expuesto
solicita que la Sala
declare improcedente el recurso interpuesto y devuelva el proceso al Tribunal
de origen para los fines de ley. TERCERO.- Al analizar la sentencia que
pronuncia el Tercer Tribunal Penal de Loja, para establecer si proceden o no
las imputaciones de violación a la ley en el fallo, que señala el recurrente,
se formulan las siguientes apreciaciones: 1.- En el considerando segundo de la
sentencia el Tribunal refiere la actuación de la prueba evacuada en el
desarrollo de la audiencia tendiente a comprobar la existencia de la infracción
que se sintetiza en: el testimonio de la Dra. Rosa Edith Rodríguez, quién luego de
ratificarse en su informe que lo presentó como perito médico manifiesta que
examinó a la menor ofendida el 19 de agosto del 2002, aproximadamente a las
17h00 y constató que existían desgarros himeneales y desfloración himeneal
reciente, señalando que incluso presentaba un rasguño en la entrepierna,
producido probablemente con uña del atacante para obligarla abrir las piernas,
anotando que la niña se encontraba muy nerviosa; el testimonio del Dr.
Guillermo Bailón Ortiz, quien expresa que examinó a la menor ofendida anotando
que padece de retardo mental moderado a profundo y que por lo mismo es proclive
o vulnerable a la clase de abusos que refiere haber sufrido y la partida de
nacimiento de la que se establece que la menor tenía la edad de trece años once
meses a la fecha del cometimiento del delito. Estos hechos, demuestran que Rosa
Elvira Neira ha sido desflorada cuando era menor de 14 años de edad, que en la
especie son elementos constitutivos del delito de violación, acorde a lo
previsto en el numeral primero del Art. 512 del Código Penal. 2.- En el
considerando tercero el Tribunal refiere toda la prueba actuada en la audiencia
relacionada con la responsabilidad del acusado y que se relaciona con el
testimonio de la menor ofendida Rosa Elvira Neira, quién da cuenta que el día
18 de agosto del 2002, aproximadamente a las 15h00, se encontraba en los
alrededores del estadio de Gonzanamá, pastoreando una chiva de propiedad de su
tía Lida Neira y allí se le acercó el acusado que está presente y le dijo que
le regalaba un dólar para que le de una ?muchita?, contestándole que no y
entonces el acusado le dijo que le regalaba cinco dólares y que le respondió
igualmente que no y se cogió una piedra para lanzarle, entonces el acusado le
agarró la mano y después le cogió ambas manos y se las amarró para atrás, la
botó al suelo, le sacó el pantalón y el se bajó el cierre y la violó,
manifiesta que ella gritó y pidió auxilio pero que nadie la escuchó, que luego
llegó su primo Fernando y se fueron a la casa y contaron lo que le había
pasado. Refiere igualmente la sentencia en este considerando el testimonio de
Lida Elena Neira, tía de la menor ofendida, quien narra que su sobrina llegó
aproximadamente a las quince horas treinta a su casa llorando y ante la
insistencia de que cuente que le había pasado, refirió que había sido abusada
sexualmente, dando las características del ofensor por lo que supo de quien se
trataba y se fue a la Policía
para hacer detener al acusado por lo que había hecho; consta además el
testimonio del acusado Milton Aurelio Luna, quién niega haber cometido el
delito que se le imputa, pero narra que el día de los hechos estuvo en
Gonzanamá haciendo unas compras para su hogar y que al pasar de regreso a su
casa, observó que la menor se encontraba por el estadio y que él igualmente
estuvo por allí, negativa que el Tribunal no la acepta por considerar que
pretende evadir su responsabilidad, sin poder hacerlo por la prueba existente
por cuanto la menor ofendida desde el primer momento lo reconoció como el autor
de la violación; finalmente refiere que el Agente de la DINAPEN, José Franklin
Paredes, realizó la diligencia de reconocimiento del lugar como perito y exhibe
las fotografías tomadas al efectuar la diligencia señalando el lugar como un
sitio de poca visibilidad y que está alejado del domicilio más cercano como en
cincuenta metros más o menos. 3.- En la parte final del considerando quinto el
Tribunal juzgador siguiendo el criterio de la doctrina y la jurisprudencia deja
constancia de que el delito de violación constituye un ataque a la dignidad e
integridad de la persona menor de edad, que de modo general el autor para
cometerlo busca la clandestinidad para no dejar testigos y que además de la
minoría de edad de 14 años de la víctima esta adolece de retardo mental para
poder entender y querer las consecuencias de tal acto, por lo que su autor debe
responder por el delito de violación que se encuentra previsto en el numeral 1
del Art. 512 del Código Penal y cuya sanción la da la primera parte del Art.
513, ibídem. 4.- Efectivamente, como también acota el representante del
Ministerio Público el delito de violación es un acto que ejecuta el autor en la
mayor clandestinidad posible, para no ser interrumpido ni descubierto, para que
no existan testigos presenciales, que atenta contra el derecho a la libertad
sexual; que en consecuencia, una vez comprobada jurídicamente la existencia del
delito cabe que el juzgador, utilizando los indicios, que son hechos reales
probados en el juicio, y que han de ser varios, unívocos, directos,
relacionados y concordantes, de tal forma que establezcan una relación de
causalidad entre el hecho objeto del proceso y entre todos y cada uno de ellos,
llegue a la convicción de la culpabilidad de su autor y por ende a su
responsabilidad penal, tal como lo establecen los Arts. 87 y 88 del Código de
Procedimiento Penal. 5.- De la síntesis que antecede, consta que el Tribunal
Tercero de lo Penal de Loja en su sentencia, en forma absolutamente coherente
entre la parte expositiva y dispositiva, con estricta sujeción a derecho
realiza una correcta valoración de la prueba acorde a las reglas de la sana
crítica y determina que el autor infringió el numeral 1 del Art. 512 del Código
Penal debiendo recibir la sanción que establece la parte primera del Art. 513
del mismo cuerpo de leyes. Consiguientemente, las imputaciones de violación a
la ley en la sentencia tanto de normas constitucionales como las de los códigos
Penal y Procedimiento Penal, que formula el recurrente, quedan como meros
enunciados, porque no han sido probadas en modo alguno.- Por las
consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY,
la Sala,
coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, declara improcedente el
recurso de casación interpuesto por el acusado y dispone que se remita el
proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado – Presidente.

f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado.

f.) Dr. Oswaldo Castro Muñoz, Magistrado.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 27 de octubre del 2006.- Certifico.- f.) El
Secretario Relator.

Nº 398-06

Juicio penal Nº 300-05 seguido en contra de Olguer Enrique
López López por el delito de lesiones tipificado y sancionado en el Art. 465
del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, mayo 9 del 2006; las 15h00.

VISTOS: El sentenciado Holger Enrique López López interpone
recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el
Segundo Tribunal Penal de Tungurahua y en la que se le impone la pena modificada
de treinta días de prisión correccional por la aceptación de las atenuantes,
como autor responsable del delito de lesiones tipificado y sancionado en el
artículo 465 del Código Penal. En esta Sala especializada se radicó la
competencia para resolver este recurso por la distribución de causas entre las
tres salas especializadas penales, por el sorteo dispuesto por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, y por la cual, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente
fundamenta el recurso de casación exponiendo en lo principal que: No se ha
considerado en la sentencia todas las circunstancias del hecho y que existen
violaciones de trámite que se han pasado por alto, señalando algunas de ellas y
que se refieren al trámite inicial del proceso dentro de la Comisaría de la Mujer de Ambato y a las
experticias médicas practicadas en esta dependencia, las cuales carecen de
relevancia probatoria en el juicio porque solamente el Tribunal debe juzgar en
base a las pruebas practicadas ante él en la audiencia del juicio. Que se
vulnera el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal sobre la finalidad de
la prueba, porque no se ha establecido su responsabilidad en el hecho que
injustamente se le acusa. Que se dicta sentencia condenatoria en su contra sin
haberse probado su autoría en el hecho imputado por la acusadora particular y
que se encuentra sorprendido por esta condenación. Notándose pues, la
ineficacia de la fundamentación del recurso de casación porque no se determinan
las causales del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ni porque
describe la forma como se vulneró la ley en la sentencia. SEGUNDO.- La doctora
Cecilia Armas de Tobar en calidad de Ministra Fiscal General del Estado,
subrogante, al dar contestación al traslado con los fundamentos del recurso de
casación deducidos por el sentenciado, en lo fundamental expresa que: La fundamentación
no cumple con los presupuestos legales determinados en el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, y que por lo cual, no existe materia sobre la
cual hacer un análisis integral del proceso y la prueba, porque la realidad no
hay fundamentación del recurso. No obstante, que revisada la sentencia
impugnada se establece que, en el considerando tercero el Tribunal juzgador
hace un análisis integral de toda la prueba tanto material como testimonial
practicada en la audiencia de juzgamiento y en el considerando quinto del
Tribunal valora y aprecia las pruebas dentro del marco legal mediante la
aplicación de las reglas de la sana crítica, determinando la existencia de la
infracción y la responsabilidad del acusado Holguer Enrique López López y por
lo cual, se ha dado cumplimiento a la exigencia legal contenida en el artículo
85 del Código de Procedimiento Penal y que por lo tanto, se debe rechazar el recurso
de casación interpuesto por el sentenciado por improcedente. TERCERO.- La Sala después de realizar un
análisis minucioso del contenido de la sentencia en relación a las alegaciones
deducidas como fundamento del recurso de casación del sentenciado Olguer
Enrique López López, establece que el Tribunal juzgador no ha vulnerado ley
alguna en la sentencia y menos todavía el artículo 85 del Código de
Procedimiento Penal, porque arriba a la certeza sobre la existencia de la
infracción objeto del juicio y acusado por el Fiscal, así como sobre la autoría
y responsabilidad del recurrente en su consumación, en base a pruebas
presentadas y practicadas constitucionalmente con observancia del debido
proceso que rige la práctica de la prueba y que se contempla en el artículo 24
de la
Constitución Política vigente, pruebas que se las describe y
analiza en el considerando tercero de la sentencia y se las valora y aprecia en
el considerando cuarto de la misma. A esta Sala de Casación no le corresponde
practicar una nueva valoración de las pruebas ni considerar circunstancias que
no constan en el acta de juicio ni actos investigativos que no hayan sido
introducidos en la audiencia del juicio mediante la práctica del respectivo
medio oral de prueba, conforme lo exige el sistema procesal penal acusatorio
oral contemplado en la
Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal
vigente. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY,
la Sala rechaza
el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Olguer Enrique López
López por improcedente y se confirma la sentencia condenatoria expedida por el
Tribunal Segundo de lo Penal de Tungurahua. Con costas en esta instancia y se
regula en cien dólares americanos los honorarios del abogado patrocinador de la
ofendida y acusadora particular Blanca Narcisa Ramos Ramos.- Notifíquese y
devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que se ejecute la sentencia.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado – Presidente.

f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado.

f.) Dr. Oswaldo Castro Muñoz, Magistrado.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 27 de octubre del 2006.- Certifico.- f.) El
Secretario Relator.

Nº 399-06

Juicio penal Nº 501-05 seguido en contra de Edgar Enrique
Mosquera Macías por el delito tipificado y reprimido en el Art. 450 numeral 1
del Código Penal, en perjuicio de Mario Demetrio Tovar Cerezo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, mayo 9 del 2006; las 15h00.

VISTOS: El Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos, con
fecha 30 de julio del 2004, dicta sentencia condenatoria por la que declara a
Edgar Enrique Mosquera Macías, autor del delito tipificado y reprimido en el
Art. 450 numeral 1 del Código Penal, en relación con los numerales 6 y 7 del
Art. 29 y 72 inciso segundo del Código Penal, le impone la pena modificada de
doce años de reclusión mayor extraordinaria, declara con lugar la acusación
particular, ordena el pago de daños y perjuicios y fija en cinco salarios
mínimos vitales del trabajador en general los honorarios del abogado que
patrocina la acusación particular. Del fallo interpone recurso de casación el acusado,
el que al ser concedido, por sorteo de ley corresponde conocer a la Segunda Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y, al haberse
sustanciado en su integridad el recurso, corresponde resolver, para hacerlo, se
considera: PRIMERO.- El recurrente al fundamentar su recuso, primeramente
manifiesta que el Tribunal no ha valorado en debida forma el testimonio propio
de Cielo de los Santos Molina Sabando, ni su testimonio en el que indica que
fue Nelson Coronel, alias Loquillo quién victimó al occiso; que en el proceso
lo único que se encuentra probado es la existencia de la infracción que es la
muerte de Mario Demetrio Tovar Cerezo, pero ningún nexo causal que hagan
presumir de que el impugnante sea el autor de dicho hecho punible; que el
Tribunal no se ha fundado en hechos reales ni en indicios que sirvan de premisa
a la presunción, como lo prescribe el Art. 88 del Código de Procedimiento
Penal; que solicita se dicte sentencia absolutoria revocando la del inferior
por no existir pruebas fehacientes de que él sea el autor de la muerte de Mario
Demetrio Tovar Cerezo. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General, subrogante,
al dar respuesta al escrito de fundamentación que se le ha corrido traslado,
expresa, en lo fundamental: que ha procedido a realizar el examen pormenorizado
de la sentencia cuya casación se reclama a efecto de determinar si en ella se
ha violado la ley por cualquiera de las formas determinadas en el Art. 349 del
Código de Procedimiento Penal y que de dicho examen establece que la prueba
testimonial valorada en su conjunto, le permite al Tribunal llegar a la
convicción de que el recurrente Edgar Enrique Mosquera Macías, en la fecha,
lugar, día y hora que consta en la instrucción fiscal, fue la persona que
disparó contra Mario Demetrio Tovar Cerezo causándole heridas graves en su
espalda y pierna izquierda, falleciendo a causa de éstas. Que del texto de la
sentencia no se advierte que se haya infringido el Art. 88 del Código Procesal
Penal; que en virtud de lo expuesto es del criterio de que la Sala rechace por improcedente
el recurso de casación interpuesto. TERCERO.- Para efecto de establecer los
cargos que se formulan a la sentencia en el escrito de fundamentación del
recurso, se procede por parte de la
Sala a realizar el examen del fallo que expide el Tribunal
Segundo de lo Penal de Los Ríos, con sede en la ciudad de Quevedo, del que se
observa que en el considerando segundo, se hace una minuciosa descripción de la
prueba documental y testimonial que se aporta en la audiencia de juzgamiento
oral, para luego, en el considerando quinto, proceder a realizar su valoración
consignada en los siguientes términos: ?De la prueba aportada por las partes en
la etapa de juicio, previo exhaustivo análisis y valoración el Tribunal llega a
la certeza de que se encuentra probada conforme a derecho la materialidad de la
infracción, como se indica en el considerando segundo de esta misma sentencia y
la responsabilidad jurídico penal del acusado Edgar Enrique Mosquera Macías se
contiene de las constancias procesales siguientes: a) La declaración del
testigo presencial de los hechos José Bañón Peralta, quién ante el Tribunal
identificó y aseguró, que el autor de la muerte de Mario Demetrio Tovar Cerezo
era el acusado presente Edgar Enrique Mosquera Macías, hecho que dijo afirmar
por haberse encontrado en compañía del occiso el día de los hechos; b) La
declaración del señor Agente de Policía Wilber Eleuterio Mena Burbano, quien
dijo concurrió al lugar de los hechos para hacer el levantamiento del cadáver
de quién en vida fuera Mario Demetrio Tovar Cerezo y por las personas que se
encontraban presentes tuvo conocimiento, que el autor del delito respondía a
los nombres de Edgar Enrique Mosquera Macías, encontrándose entre los presentes
Inés Leonor Prado Valencia, la que le dijo haberle identificado plenamente y
que conocía el lugar de su vivienda, a donde concurrieron y efectivamente
encontraron la motocicleta aún con el motor caliente y con la que se
transportaba al momento de cometer el hecho, declaraciones que no siendo
impugnadas tienen el valor de prueba de cargo contra el acusado tantas veces
mencionado, quién habiendo negado la comisión del hecho, su sola declaración
rendida ante el Tribunal, no se considera suficiente para enervar o deslindar
la incriminación de la prueba de cargo que existe en su contra?. Se infiere
entonces, que el Tribunal como soberano en la apreciación y valoración de la
prueba, llega a la convicción y certeza de que se ha comprobado conforme a
derecho la existencia del acto ilícito que origina el proceso y la
responsabilidad penal del impugnante por lo que, en forma correcta y ajustado a
derecho adecua los hechos al tipo penal previsto y sancionado en el Art. 450
numeral 1 del Código Penal aceptando las circunstancias atenuantes establecidas
en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal por lo que en relación con
lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 72 del mismo cuerpo de leyes procede
a modificar la pena; y, por lo mismo no ha recurrido a la prueba conjetural por
la naturaleza de la prueba aportada en la etapa de juicio y, consecuentemente
no ha violado el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal como acusa el
recurrente. Por las consideraciones que anteceden, acogiendo el criterio del
Ministerio Público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY,
la Sala rechaza
el recurso de casación interpuesto por improcedente y dispone devolver el
proceso al Tribunal Penal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado – Presidente.

f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado.

f.) Dr. Oswaldo Castro Muñoz, Magistrado.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 27 de octubre del 2006.- Certifico.- f.) El
Secretario Relator.

Nº 400-06

Juicio penal Nº 457-05 seguido por el abogado José Enrique
Nebot Saadi, por su representado Banco de la Producción Produbanco
S. A., en contra de Ana Margarita Bravo Román de Fernández, abogado Mauro
Hipólito Panta Véliz, Miryam Elizabeth Zambrano Vélez, en su calidad de
Secretaria General del Comité Especial de Trabajadores de la Camaronera Piscícola
Tonchigue por sus propios derechos y por los que representa de los demandados
Ruth Irlanda Vélez Villamar, Sary Dálida Sosa Zambrano, Félix Toribio
Pillasagua Cedeño, Lauro Estuardo Avila Vera, José Miguel Pilay Vinces y Decsy
Marilú Solórzano Mera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 9 de mayo del 2006; las 17h00.

VISTOS: Los demandados Ana Margarita Bravo Román de
Fernández, abogado Mauro Hipólito Panta Véliz, Miryam Elizabeth Zambrano Vélez,
esta en su calidad de Secretaria General del Comité Especial de Trabajadores de
la Camaronera
Piscícola Tonchigue, por sus propios derechos y por los que
representa de los demandados Ruth Irlanda Vélez Villamar, Sary Dalida Sosa
Zambrano, Félix Toribio Pillasagua Cedeño, Lauro Estuardo Avila Vera, José
Miguel Pilay Vinces y Decsy Marilú Solórzano Mera; interponen recurso de
apelación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Portoviejo; en igual forma lo hace
por adhesión el abogado José Enrique Nebot Saadi, por su representado Banco de la Producción, Produbanco
S. A., en el juicio colusorio que este último dedujera contra César Enrique
Fernández Cevallos y Ana Margarita Bravo Román de Fernández, contra el Comité
de Trabajadores de la
Camaronera ?Piscícola Tonchigue? en las interpuestas personas
de: Mayra Zambrano Vélez, Secretaria General; Ruth Vélez Villamar, Secretaria
de Actos y Comisiones; Sary Sosa Zambrano, Secretaria de Defensa Jurídica;
Félix Pillasua Cedeño, Secretario de Prensa y Propaganda; Lauro Avila Vera,
Secretario de Finanzas; Decsy Solórzano Vera, Secretaria de Organización; José
Pilay Vinces, Secretaria de Beneficencia y Cooperativismo; abogado Mauro
Hipólito Panta Véliz, ex Inspector del Trabajo del Cantón Chone.- Habiéndose
concedido aquel recurso ha correspondido su conocimiento a la Segunda Sala de lo
Penal de la Corte
Suprema de Justicia, una vez efectuada la redistribución de
las causas entre las tres salas especializadas de esta materia por resolución
del Pleno de este máximo Tribunal de Justicia y luego de su nueva integración;
Sala que para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- Que el presente
proceso colusorio es válido, puesto que se ha sustanciado en la forma que la
ley exige. SEGUNDO.- El abogado José Enrique Nebot Saadi, en calidad de
Procurador Judicial del Banco de la Producción S. A., Produbanco, comparece deduciendo demanda
colusoria en contra de los referidos accionados; manifestando, en síntesis,
que: Con fecha 17 de agosto de 1998, los cónyuges César Enrique Fernández
Cevallos y Ana Margarita Bravo Román de Fernández, suscribieron un pagaré a
favor de su representado Banco de la Producción S. A., Produbanco, por la cantidad de
mil millones de sucres, con el plazo de 180 días, con el interés del 40% anual,
el mismo que ha vencido el 17 de agosto de 1998; que en garantía de las
obligaciones presentes y futuras, los antedichos cónyuges han constituido
hipoteca abierta a favor de su prenombrado representado el 20 de noviembre de
1996, ante el doctor Enrique Díaz Ballesteros, Notario Décimo Octavo del cantón
Quito, sobre el inmueble de una superficie aproximada de dieciocho mil metros
cuadrados, comprendido dentro de los linderos especificados en tal escrito,
ubicado en el sitio denominado ?Papagayo?, perteneciente a la parroquia 12 de
Marzo, cantón Portoviejo, provincia de Manabí; que como el pagaré no ha sido
cancelado por los obligados, el banco ha demandado ejecutivamente el
cumplimiento de la obligación adeudada y la ejecución de la hipoteca
constituida a su favor, iniciándose así el juicio Nº 69-99-CI, tramitado en el
Juzgado Decimoprimero de lo Civil de Pichincha, dentro del cual se ha dictado
sentencia y mandamiento de ejecución a favor del banco demandante, llegándose a
señalar día y hora para el remate del bien hipotecado; que el remate no ha
podido realizarse, por cuanto Miryam Zambrano Vélez, Secretaria General del
Comité de Trabajadores de la
Camaronera ?Piscícola Tonchigue?, ha comparecido manifestando
que, dentro del conflicto colectivo de trabajo seguido por el comité contra César Fernández
Cevallos y su cónyuge, se han efectuado
varias diligencias como la
cancelación del referido embargo dispuesto por el Juez Decimoprimero de lo Civil indicado
y de la inscripción del embargo ordenado por el
Inspector del Trabajo de Manabí,
diligencia que ha tenido
lugar el 21 de marzo del
2000; que en virtud de esta
?supuesta traba? para poder
realizar el remate
y que su representado pueda satisfacer
la obligación contraída, entabló proceso de inspección
judicial del referido
inmueble, pudiéndose comprobar que el bien se
encuentra en posesión
de Ana Margarita Bravo Román de Fernández,
cónyuge de César
Enrique Fernández Cevallos y deudor de su representado, quien ha aducido que habitaba
el inmueble por ?convenio
de custodia y administración? suscrito por los
trabajadores de la camaronera aludida, con la condición
de desocuparlo en los 90 días
posteriores a que los
trabajadores logren la venta
del bien; convenio que prevé
la posibilidad de que el bien
llegue a ser adquirido por la mencionada; que en la segunda diligencia de inspección judicial realizada por el Juez Vigésimo Tercero de lo
Civil de Manabí a
la Inspectoría de Trabajo
de Manabí, para la revisión pormenorizada del supuesto
expediente del conflicto colectivo, se ha llegado
a conocer que el remate y adjudicación
de esa propiedad a favor
de los trabajadores
se ha realizado el 20 de diciembre del 2002, aseverando
el actual Inspector
del Trabajo que el ?proceso existe pero no se encuentra en los
archivos de esa dependencia?,
por cuanto no ha sido entregado
por el abogado Mauro Hipólito
Panta Véliz, ex Inspector del Trabajo que tenía
a su cargo
la tramitación del conflicto
colectivo; que de todo
esto se puede
colegir que este acto administrativo fue ?fraguado?
con la única
intención de perjudicar al banco
acreedor; que ?con la
omisión de la notificación previa de
la cancelación del embargo
del acreedor hipotecario, se ha omitido lo estipulado
en el artículo
449 del Código de