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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 01 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 822

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional: Para el Periodo de Transición:

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n Sentencia

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n 061-10-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor José David Loor Valdez

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n Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -CONSEP-:

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n Ejecutivo

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n Resolución

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n CONSEP-DNAJ-2012-004 Modifícase la Resolución No. CONSEP-DNAJ-SE-VVRS-DDRB-2011-0001, de 16 de noviembre de 2011

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 25 de noviembre del 2010

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n Sentencia N.º 061-10-SEP-CC

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n CASO N.º 0544-10-EP

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n LA CORTE CONSTITUCIONAL para el período de transición:

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n Juez Constitucional Ponente: Dr. Miguel Ángel Naranjo

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n I. RESUMEN DE ADMISIBILIDAD

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n La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 5 de mayo del 2010.

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n El Secretario General de la Corte Constitucional, el 5 de mayo del 2010 certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.

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n La Sala de Admisión, el día 2 de junio del 2010, aceptó al trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0544-10-EP.

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n El señor Juez de Sustanciación de la Corte Constitucional, el día 22 de junio del 2010, en virtud del sorteo correspondiente, avocó conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n II. PARTE EXPOSITIVA DE LOS ANTECEDENTES

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n DE HECHO Y DE DERECHO

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n Detalle de la demanda

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n El señor José David Loor Valdez, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución, en concordancia con los artículos 58 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentó acción extraordinaria de protección manifestando que las providencias dictadas por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, integrada por los doctores Orlando Delgado Párraga y Marcos Naranjo Cañarte y abogado Héctor Ordóñez Chancay, Conjuez permanente son: el decreto dictado el día 11 de enero del 2010, en el cual se manda a fundamentar el recurso de nulidad, sin que se haya convocado a audiencia oral, pública y contradictoria; el Decreto sin fecha dictado por el Juez, Dr. Orlando Delgado Párraga, en el que dispone correr traslado con la fundamentación del recurso de nulidad, por no corresponder al trámite de la causa; el auto de fecha 3 de febrero del 2010, en el que se resuelve el recurso de nulidad, sin que se haya llevado a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria establecida en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal; el auto del 26 de febrero del 2010, en el que se resuelve el recurso de apelación que interpuso, sin que se haya convocado a audiencia oral, pública y contradictoria, determinada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, el que además carece de fundamentación y no cumple con lo establecido en el literal l del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, y el auto del 16 de marzo del 2010, en el que se resuelven las peticiones de revocatoria, aclaración y ampliación que le fueran negadas en forma ilegal, argumentando que las peticiones habían sido interpuestas fuera del término señalado en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

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n Los Jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí han violado sus derechos establecidos en el artículo 75, numeral 1 y literales a, c, k y l del numeral 7 del artículo 76, artículos 78, 82, y numeral 6 del artículo 168, por lo que solicita que la Corte Constitucional declare la vulneración de sus derechos constitucionales y la violación al debido proceso, disponga la reparación integral por los daños materiales e inmateriales irrogados y la nulidad de todo lo actuado desde el día 17 de diciembre del 2009.

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n Contestaciones a la demanda

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n El señor Hugo Matías Ramos Sornoza manifestó que impugnaba y rechazaba los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada por el legitimado activo, por no tener ningún sustento jurídico ni constitucional, por ser infundados y ajenos a la verdad y a la realidad procesal.

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n El proceso judicial referido por el señor José Loor contiene decisiones ajustadas a derecho, pues la causa que motivó el absurdo proceso penal en su contra se debió a un incendio que se inició en la propiedad del legitimado activo, como lo demostró en la instrucción fiscal, pero que pese a ello, el Fiscal confundió su labor acusándolo de manera instintiva y ciega sin tener en cuenta los elementos de descargo a su favor. Que la supuesta materialidad de la infracción está demostrada, según se afirma, con el informe del reconocimiento del lugar de los hechos, en el cual se llega a conclusiones subjetivas, cuanto más que no se determina la especialidad y preparación en materia de incendios que tiene el Cabos. de Policía Marcelo Checa; es decir, que se trata de un informe direccionado para hacer creer que el incendio se originó en el Colegio de Informática, cuando los elementos de descargo que presentó dicen todo lo contrario. Finalmente, solicita que se rechace en todas sus partes la acción extraordinaria de protección y se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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n III. PARTE MOTIVA

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n Competencia de la Corte

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n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008; la resolución interpretativa de esta Corte de la misma fecha, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008; el Capítulo VIII del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el Capítulo II del Título III del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n Finalidad, objeto y alcance de la acción extraordinaria de protección

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n Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución vigente como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, han establecido la denominada acción extraordinaria de protección.

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n De manera general, al referirse a las garantías jurisdiccionales, la mencionada ley establece en el inciso primero del artículo 6 que: ?Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación?.

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n La intensa labor que ejercen los operadores de justicia en las diversas materias que conocen y juzgan, en razón del volumen de su trabajo u otros motivos, podría ocasionar que en tal ejercicio cometan, por acción u omisión, vulneración de uno o más de los derechos de los que consagra la Constitución de la República a favor de las personas. Esta situación por sí sola resulta grave para quien sufre el agravio, su gravedad se multiplica una vez que se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea, como medios de impugnación.

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n Justamente para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, se incorporó esta acción, que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría en verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional.

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n Desde este punto de vista se haría tangible la disposición del artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo texto dice: ?La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución?.

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n Es indudable que la incorporación de la acción tratada ha causado más de una opinión encontrada, teniendo en consideración que la cosa juzgada, que deviene de una sentencia ejecutoriada, es parte del sistema jurídico, en tanto dicha sentencia ??surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho?, como dice la primera parte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o como sostienen varios tratadistas: la cosa juzgada significa en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla.

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n Sin embargo, no cabe debate en cuanto a que el fundamento de la incorporación de esta acción al ordenamiento jurídico del país, con la que se supera a muchas Constituciones de América, viene dado por lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución, esto es, el principio de la supremacía de la norma constitucional, cuyo contenido establece que no existe precepto, de la naturaleza que sea, por encima de este mandato, incluidas las sentencias. Es en razón de este imperio que el legislador impuso que todo acto de autoridad pública, incluidos aquellos en los que ejercen jurisdicción en la Función Judicial, estén bajo control de un órgano supremo en materia constitucional, para que sea éste el que determine si los actos guardan conformidad o no con las disposiciones que consagran derechos y garantías constitucionales, de lo cual deviene que el alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de dichos bienes jurídicos, como también declarar su violación, de haberla, y disponer su reparación integral.

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n ¿Qué pronunciamiento de judicialidad impugna el legitimado activo?

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n Dentro del procedimiento penal seguido en contra del Dr. Hugo Matías Ramos Sornoza, mediante la acción que motiva este procedimiento, el demandante impugna las providencias expedidas por los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí de fecha 11 de enero del 2010, por la que se dispone que fundamente el recurso de nulidad que interpuso; el decreto, sin fecha, disponiendo correr traslado con el escrito de fundamentación a su contraparte; el auto del 3 de febrero del 2010 en el que se decide negar el recurso de nulidad que interpuso; el auto del 26 de febrero del 2010 en el cual los miembros de la Sala referida resuelven el recurso de apelación que interpuso del auto de sobreseimiento dictado a favor del Dr. Ramos Sornoza; el auto dictado el 16 de marzo del 2010 en el que niegan los recursos de revocatoria, aclaración y ampliación que propuso dicho legitimado.

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n Los fundamentos de la acción extraordinaria de protección y su pretensión

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n Sostiene el demandante que los jueces provinciales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, al resolver los recursos de nulidad y apelación que interpuso, inobservaron lo que dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no convocaron a la audiencia pública, en la que las partes ejercen los derechos que la Constitución y la ley determinan; además de que el auto dictado carece de la motivación necesaria.

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n En cuanto a los derechos constitucionales, los juzgadores vulneraron los contenidos en los artículos 75, 82, numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República; además de los numerales 1, literales a, c, h y l del numeral 7 del artículo 76 del mismo Estatuto Máximo.

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n El legitimado activo pretende que se declare la vulneración de los derechos constitucionales mencionados y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 17 de diciembre del 2009, puesto que en la audiencia de ese día el juez anunció que iba a dictar auto de sobreseimiento provisional, pero que luego expidió sobreseimiento definitivo.

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n Pronunciamiento del legitimado pasivo

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n En la audiencia del 13 de julio del 2010, el Dr. Marcos Naranjo Cañarte intervino a su nombre y en representación de sus compañeros de Sala, argumentando que no existió vulneración de derecho constitucional alguno en sus actuaciones, ya que se observaron los derechos del demandante en lo atinente al debido proceso y a la seguridad jurídica, y que además se concedió la tutela jurídica a las partes en el procedimiento penal seguido.

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n También compareció al expediente el Ab. Efraín Mendoza Vera, Conjuez de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, y dijo que no le corresponde hacer pronunciamiento sobre los actos principales, puesto que su intervención se limitó a negar los recursos de revocatoria, aclaración y ampliación, simplemente porque fueron presentados de manera extemporánea.

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n Consideraciones sobre si los actos judiciales impugnados están ejecutoriados Conviene, antes de tratar el motivo central de la acción, verificar si los actos judiciales materia de la acción están ejecutoriados.

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n El artículo 94 de la Constitución de la República del 2008 dispone que:

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n ?Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado?.

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n En la misma línea del examen, al tratar sobre la competencia de la Corte Constitucional, el artículo 437 de la Constitución del 2008 dice:

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n ?Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

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n 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

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n 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución?.

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n En la especie, según la razón sentada por la Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, los autos que son materia de la acción extraordinaria de protección se encuentran ejecutoriados, situación que es verificable si se considera que el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal dispone que el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días de notificada la providencia, período que debe contarse según lo estatuido en el artículo 6 del mismo Código.

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n Las normas constitucionales que el demandante de la acción considera vulneradas

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n El artículo 75 de la Constitución dice:

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n ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley?.

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n Por otra parte, el artículo 76 dispone que:

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n ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

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n 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

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n 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

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n a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

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n c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

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n h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

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n l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados?.

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n Finalmente, respecto a las alegaciones formuladas por el demandante, el artículo 168 del Estatuto Máximo estatuye que:

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n ?La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

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n ?6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo?.

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n Los problemas jurídicos identificados en el asunto materia del procedimiento

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n Parte del análisis que formula la Corte Constitucional respecto a los planteamientos de la acción extraordinaria de protección consiste en la identificación de los problemas jurídicos que la misma genera, esto es, la vulneración de los derechos constitucionales que, afirma el demandante, se produjo dentro del expediente de las providencias impugnadas. Estos problemas pueden sintetizarse en los siguientes: 1. Sobre la forma de sustanciación de los juicios en el sistema procesal del país; 2. ¿Cuáles son las normas procesales aplicables al caso penal en el que se dictaron las providencias impugnadas?; 3. Respecto a la obligación de la autoridad judicial de garantizar el cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, y 4. Sobre el sistema aplicado por los Jueces Provinciales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte provincial de Justicia de Manabí, en el caso particular que conocieron y resolvieron.

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n El servicio de administración de justicia es quizás uno de los de mayor trascendencia que el Estado puede proporcionar. Ésta siempre estuvo a cargo de los órganos de la Función Judicial, salvo casos especiales. La esencia de esta actividad está identificada con la idea de que el Estado, en uso de su potestad, resuelva los conflictos de todo orden que se generan en la sociedad, con el propósito de mantener la convivencia de las personas en armonía, en paz, y evitar así la anarquía que podría producirse sin la intervención de un ente regulador.

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n Sin duda alguna, el sistema de administración de justicia, que es el mecanismo para hacer tangible la ley, ha respondido siempre a la ideología de quienes han administrado el Estado, que a su vez, igualmente, son los que elaboran las leyes; de allí que éstas no hayan dado los resultados que el equilibrio social demanda, si se considera que en teoría, las leyes y la actividad de interpretarlas y aplicarlas deben estar dirigidas a proporcionar la razón y la ley a quien la tiene, con independencia de su exigencia u oposición.

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n Normalmente, en el país, las leyes procesales son las que establecen los procedimientos que deben seguirse en el inicio, desarrollo y culminación de los conflictos puestos en conocimiento y resolución de los órganos de la Función Judicial que administran justicia. Este sistema procesal generalmente ha sido escrito, el mismo que por diversos factores, es poco útil para el propósito real del servicio. La idea generalizada es que el anhelo de justicia de los diversos sectores de la sociedad, se ha visto también estorbado por la demora que el sistema escrito genera.

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n Con este tipo de sistema procesal, justamente, en busca de justicia y de su agilización, la exigencia de los sectores sociales por cambios, aún cuando sea en teoría, se hizo cada vez más sonora, lo cual ha llevado a los administradores del Estado a intentar transformarlo.

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n En esta línea de cambios, ya desde la Constitución Política de 1998 se comenzó a esbozar la idea del sistema oral en la sustanciación de los juicios. En efecto, el artículo 194 de este Estatuto decía que: ?La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación?; sin embargo, si bien la norma trazó un camino, resultó insuficiente, sea por su alcance o por su falta de aplicación para el cambio del sistema. Es en la Constitución vigente que la idea concebida se desarrolló, al disponer el numeral 6 del artículo 168 que: ?La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo?. No se requiere mayor esfuerzo, sino una simple comparación entre ambas disposiciones, para establecer las diferencias entre una y otra y la amplitud de esta última.

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n A pesar de lo expuesto en las últimas líneas, debe reconocerse que en materia procesal penal, hubo un avance al amparo de la Constitución de 1998, que se manifiesta en la expedición del Código de Procedimiento Penal del 11 de noviembre del 1999, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 360 del 13 de enero del 2000, cuya vigencia plena es del 13 de julio del 2001, en la cual se trazó la idea, al menos, en cuanto a que el dictamen fiscal debía ser conocido en lo que entonces se denominó audiencia preliminar, con la participación del juez, fiscal, imputado y acusador, de haberlo. Sin embargo, esta oralidad en el juicio penal tomó vigencia fundamental con las reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal publicados en el Suplemento del Registro Oficial N.º 555 del 24 de marzo del 2009, con ampliación plena con la reforma a los mismos Códigos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo del 2010, en las que, sobre el Código de Procedimiento Penal, se incorporó como Disposición Transitoria Segunda la que dispone que: Todas las audiencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal serán de aplicación e implementación inmediata?. Al menos en teoría, la concepción de la implementación de la oralidad en los trámites penales y en otros, seguramente está dirigida a agilizar y transparentar el servicio de administración de justicia, por lo que la esperanza de esta Corte, por el bien del país, es que tales se hagan realidad, en beneficio de la convivencia en paz, que a su vez permita un clima propicio para el progreso y desarrollo de todos.

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n ¿Cuáles son las normas aplicables al caso penal en el que se dictaron las providencias impugnadas?

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n Se sostiene por parte del legitimado activo y el tercero interesado que, teniendo en consideración la fecha en la cual fue iniciada la indagación previa, las disposiciones reformatorias al Código de Procedimiento Penal de marzo del 2009 no son aplicables al caso materia del proceso en el que se dictaron las providencias impugnadas.

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n De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Penal: ?Por regla general el proceso penal se desarrolla en las etapas siguientes: 1. La Instrucción Fiscal; 2. La Etapa Intermedia; 3. El Juicio; y 4. La Etapa de Impugnación?. Así entonces, la indagación previa, innovación que trajo el Código de Procedimiento Penal del año 2000, no es parte del proceso, en los términos delineados en la norma transcrita.

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n Ahora bien, como uno de los argumentos que utiliza el tercero interesado es que, según la Disposición Transitoria Primera de las reformas al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo del 2010: ?Los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación que actualmente se encuentren en trámite, continuarán sustanciándose conforme a las reglas de procedimiento vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión?; no hay que hacer abstracción en el análisis de que el proceso en el que se expidieron las actuaciones impugnadas, fue iniciado mediante la correspondiente instrucción fiscal el día 13 de mayo del 2009, es decir, cuando ya estaban vigentes las reformas que introdujo la Comisión Legislativa y de Fiscalización al Código de Procedimiento Penal, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial N.º 555 del 24 de marzo del 2009, entre ellas, los artículos 97 y 102, por los cuales se sustituye los artículos 336 y 345 del mencionado Código, en los cuales se dispone que para resolver, tanto el recurso de nulidad como el de apelación, debe convocarse a audiencia pública, oral y contradictoria, en la que las partes procesales ejerzan plenamente sus derechos constitucionales y legales, con lo que se cumpliría además, la norma del inciso inicial del artículo innumerado Primero del Título denominado ?Normas Generales para las Audiencias?, de las mismas reformas que dice: ?Toda resolución que afecte a los derechos de las partes, será adoptada en audiencia con sujeción a los principios del debido proceso y el sistema acusatorio oral?. Consecuentemente, las normas de las reformas de marzo del 2009 son las aplicables al proceso penal seguido en contra de Hugo Ramos Sornoza, en el que interviene como actor el legitimado activo en este procedimiento constitucional.

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n La Constitución de la República en vigencia no sólo determina derechos y acciones, sino que también incorporó principios para el ejercicio de los derechos.

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n Así, según estos principios: ?Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento?. Indiscutiblemente, este principio contiene una relación cercana a la garantía básica de que ?Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes?.

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n El contenido de estas disposiciones, sin lugar a cuestionamiento, está direccionado a conceder vía libre a las personas para presentar la acción que consideren, ante la autoridad correspondiente, en el evento de que sienta vulnerados sus derechos. Son, pues, normas con un contenido muy amplio.

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n Al impartir justicia, en cualquier plano, ante la exigencia de derechos por parte de la persona que estime que se los vulneró, el juzgador puede encontrar dificultades en la interpretación y aplicación de los mismos; es entonces, en estas circunstancias, cuando debe recurrir a los principios para la realización de su actividad e interpretar y aplicar.

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n En el campo práctico, quien acude en busca de protección o amparo ante el juzgador, bajo el supuesto de que se vulneraron sus derechos, o la sola afirmación de que la autoridad obró apartándose de la Constitución y la ley, no resulta suficiente para que, se recurra ante un juzgador de más alto nivel, alegando la falta de protección, simplemente porque no se la brindó, olvidando que la obligación del administrador de justicia es garantizar los derechos e intereses de las partes, actividad que el juez cumple utilizando los métodos y principios creados con el propósito de obtener que la justicia sea lo más real y apegada a la verdad y a la ley. En otras palabras, tanto el actor de la acción como el demandado tienen derechos, siendo obligación del juez garantizarlos sin distinción alguna.

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n En las condiciones antes indicadas, determinar si un juzgador desatendió la norma del numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República demanda un análisis completo, puesto que la vulneración de un derecho constitucional cualquiera, conlleva a su vez la inobservancia de la disposición antes referida, y en contrario sensu, si no existe violación de precepto contentivo de un derecho, evidentemente no puede haber acusación de haberse vulnerado esa garantía del debido proceso.

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n Es pertinente en esta parte del análisis esbozar algunas ideas, concretamente sobre la censura que formula el accionante a los autos objeto de la acción.

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n Resulta evidente que este tema está vinculado al tratado en el numeral 9.2. El reclamo fundamental del legitimado activo estriba en que los juzgadores del tribunal de apelación de la Provincia de Manabí, autores de los autos impugnados, no atendieron las normas procesales penales que el sistema jurídico tiene incorporado, esto es, que cualquier decisión que el juez de garantías penales adopte, ha de tomarse previa audiencia en la cual se respeten todos los derechos constitucionales y legales de los sujetos procesales que son parte del procedimiento.

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n Fue mencionado antes que el 17 de marzo del 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización expidió reformas al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal; entre estas se encuentran las alusivas a la forma de tramitación de las causas ante las cortes provinciales. El artículo 102 de estas reformas dispone sustituir el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal. El precepto procedimental establece algunos particulares que pueden sintetizarse así: La Sala debe convocar a una audiencia, con características de pública, oral y contradictoria, dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones y que se efectuará dentro de los diez días siguientes a la convocatoria. En esta audiencia los sujetos procesales expondrán sus pretensiones, en el orden que la norma indica. Luego de finalizados los debates, los integrantes de la Sala deliberarán y pronunciarán su resolución en la misma audiencia. Después, dentro de los tres días posteriores, la Sala elaborará la sentencia que será debidamente motivada. Esta disposición es procedente en el caso del recurso de apelación, de las providencias que contienen la resolución de los asuntos indicados en el artículo 343 del mismo código.

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n La expedición de esta norma, en los términos concebidos, responde a la disposición constitucional que consta en el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República, esto es, que la sustanciación de los procesos se hará mediante el procedimiento oral. Este es el mandato y quienes administran justicia están en la obligación de cumplirlo, porque de no hacerlo, además de su vulneración directa, también viola la garantía del debido proceso, que consta en el artículo 76, numeral 1 de la Constitución vigente.

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n Frente a este escenario jurídico, es preciso buscar la respuesta que dilucide la interrogante: ¿los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí aplicaron los mandatos referidos en la causa N.º 4-2010 en la que el demandante era acusador particular?.

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n El 11 de enero del 2010, según los datos que arrojan los recaudos procesales, el juez sustanciador de la Primera Sala de lo Penal de la Corte provincial de Justicia de Manabí, dictó la providencia mediante la cual dispone que: ??el recurrente fundamente su recurso de nulidad dentro del plazo de tres días, de conformidad con lo que dispone el Art. 336 del Código de Procedimiento Penal?, disposición que estaba dirigida al legitimado pasivo, que fue quien interpuso recurso de nulidad y apelación. Pero ocurre que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, desde la publicación de sus reformas en el Suplemento del Registro Oficial N.º 555 del 24 de marzo del 2009, no ordena lo que el aludido juez provincial dice, sino un texto parecido al que consta en el antes mencionado artículo 345, esto es, que los miembros de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, debían convocar a los sujetos procesales a audiencia para que expongan oralmente sus posiciones respecto al recurso, en el caso de nulidad. Es decir que los referidos juzgadores omitieron e inobservaron la norma constitucional y legal aplicable al caso, puesto que bajo la óptica de la norma anterior, resolvieron el recurso de nulidad interpuesto.

n

n

n

n Mas, la situación no quedó allí, pues frente al recurso de apelación interpuesto en el proceso penal por el legitimado activo, los miembros de la Sala omitieron la norma del sustituido artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, puesto que resolvieron dicho recurso sin la celebración de la audiencia pública, oral y contradictoria.

n

n

n

n Existió una flagrante vulneración a la norma del ya comentado numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República. Según la parte final del numeral 3 del artículo 76 del mismo Estatuto: ?Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento?, precepto que, como fue examinado, no se cumplió. En definitiva, los miembros de la Sala tantas veces mencionada han inobservado las disposiciones de los numerales 1 y 3 del artículo 76 y numeral 6 del artículo 168 de la Constitución vigente.

n

n

n

n IV. DECISIÓN

n

n

n

n Por las razones anteriormente expuestas, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:

n

n

n

n SENTENCIA

n

n

n

n Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por el accionante, en contra de las providencias del 11 de enero, 3 y 26 de febrero y 16 de marzo del 2010, expedidas por los miembros de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del trámite identificado en dicho Tribunal con el N.º 4-2010, que se sigue en contra del Dr. Hugo Matías Ramos Sornoza, en la cual interviene como acusador particular el legitimado activo.

n

n

n

n Como consecuencia de la resolución anterior, la Corte Constitucional declara sin eficacia jurídica todos los actos procesales expedidos, individual o colectivamente, por los integrantes de la Primera Sala de lo Penal de la Corte provincial de Justicia de Manabí, a partir de la providencia del 11 de enero del 2010, excepto la providencia mediante la cual dicha Sala da a conocer la presentación de la acción extraordinaria de protección y ordena enviar todo lo actuado a la Corte Constitucional.

n

n

n

n Devolver el expediente a la Corte Provincial de Justicia de Manabí, a fin de que por el sorteo de ley, otra de las Salas Especializadas de lo Penal de dicha Corte conozca y resuelva la causa penal.

n

n

n

n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Luis Jaramillo Gavilanes, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión ordinaria del día jueves veinticinco de noviembre del dos mil diez. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 29 de octubre del 2012.- f.) Ilegible, Secretario General.

n

n

n

n CAUSA N° 0544-10-EP

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente, el día lunes siete de febrero del dos mil once.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 29 de octubre del 2012.- f.) Ilegible, Secretario General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

n

n

n

n EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION. Quito D.M 13 de septiembre de 2012.- Las 15h50.- VISTOS.- Incorpórese al expediente 0544-10-EP, los escritos presentados por el legitimado activo señor JOSE DAVID LOOR VALDEZ, de fechas 14 de febrero de 2011, 21 de junio de 2011 y 02 de marzo 2012, mediante los cuales solicita ampliación respecto de la Sentencia 061-10-SEPCC, dictada por la Corte Constitucional para el Período de Transición el 25 de noviembre de 2010 y notificada a las partes los días miércoles 09 y jueves 10 de febrero de 2011. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición es competente para atender el pedido de ampliación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de ampliación o aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma sin embargo, es posible la interposición de los recursos de aclaración y ampliación. TERCERO.- Conforme se desprende de los escritos presentados por el legitimado activo, los mismos tienen por objeto lo siguiente: ??se amplíe la sentencia en el sentido que disponga la reparación integral a la afectación o al daño causado por la violación al debido proceso que en mi perjuicio realizaron los señores Jueces Provinciales, reparación que de acuerdo a mis pretensiones se encuentran establecidas en mi demanda inicial?. CUARTO.- La Sentencia No. 061-10-SEP-CC dictada por la Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección 0544-10-EP y procedió como medida de reparación integral a dejar sin efecto jurídico todos los actos procesales expedidos por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí, a partir de la providencia dictada el 11 de enero de 2010; y, dispuso, que por sorteo, otra de las Salas Especializadas de lo Penal de dicha Corte conozca y resuelva la causa penal. Por lo expuesto, la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por la Corte Constitucional es clara y completa, en tal sentido se da por atendido el pedido de ampliación- NOTIFIQUESE.

n

n

n

n f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con cinco votos a favor, de los doctores Alfonso Luz, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del trece de septiembre del dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 29 de octubre del 2012.- f.) Ilegible, Secretario General.

n

n

n

n

n

n No. CONSEP-DNAJ-2012-004

n

n

n

n SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO

n

n NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ?CONSEP-

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 15 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faculta al Secretario Ejecutivo dirigir la gestión técnica y administrativa del CONSEP y la coordinación con las demás entidades encargadas del cumplimiento de esta Ley;

n

n

n

n Que, el artículo 19, numeral 1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como atribución del Secretario Ejecutivo, la gestión administrativa, técnica, operativa y financiera del CONSEP;

n

n

n

n Que el artículo 4 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, faculta a la máxima autoridad de la institución contratante delegar todas las facultades previstas para las contrataciones, en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General;

n

n

n

n Que, de acuerdo al artículo 12, numerales 7 y 12 del Estatuto Orgánico por Procesos del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), el Secretario Ejecutivo puede emitir resoluciones internas que permitan la gestión del CONSEP;

n

n

n

n Que, el Secretario Ejecutivo del CONSEP, de acuerdo a los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, puede dictar las resoluciones necesarias para delegar sus atribuciones, a fin de desconcentrar y agilitar el cumplimiento de funciones específicas;

n

n

n

n Que, mediante Resolución Nro. CONSEP-DNAJ-SEVVRS- DDRB-2011-0001, de 16 de noviembre de 2011, el infrascrito Secretario Ejecutivo, delega las facultades precontractuales y contractuales dentro del monto previsto para las contrataciones de menor cuantía de obras, bienes y servicios, que se lleven a cabo en la matriz del CONSEP y Direcciones Regionales no descentralizadas, al Coordinador General de la Institución;

n

n

n

n Que, es necesario modificar y ampliar la delegación constante en la Resolución Nro. CONSEP-DNAJ-SEVVRS- DDRB-2011-0001, de 16 de noviembre de 2011; y,

n

n

n

n En uso de las facultades legales y reglamentarias mencionadas,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Art. 1.- Modificar el primer inciso del artículo 1 de la Resolución Nro. CONSEP-DNAJ-SE-VVRS-DDRB-2011- 0001, de 16 de noviembre de 2011, por el siguiente texto: ?Delegar al Coordinador General del CONSEP o Subrogante, la suscripción, autorización o aprobación de:?

n

n

n

n Art. 2.- Modificar el primer inciso del artículo 2 de la Resolución Nro. CONSEP-DNAJ-SE-VVRS-DDRB-2011- 0001, de 16 de noviembre de 2011, por el siguiente texto: ?Delegar al Director

n

n

n

n Nacional de Desarrollo Humano y Capacitación o Subrogante, la suscripción o autorización de:?

n

n

n

n Art. 3.- Modificar el primer inciso del artículo 3 de la Resolución Nro. CONSEP-DNAJ-SE-VVRS-DDRB-2011- 0001, de 16 de noviembre de 2011, por el siguiente texto: ?Delegar al Director Nacional Administrativo o Subrogante la asignación o supresión de:?

n

n

n

n La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y Portal de Compras Públicas.

n

n

n

n Dada en el despacho de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 15 de octubre del 2012.

n

n

n

n

n

n f.) Ing. Sixto Rodrigo Vélez Valarezo, Secretario Ejecutivo del CONSEP.

n

n

n

n

n

n CERTIFICO: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Dirección de Asesoría Jurídica del CONSEP.- Fecha: Quito, a 24 de octubre del 2012.- f.) Ilegible, Autorizada.