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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes 14 de Junio de 2013 – R. O. No. 8

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Función Judicial

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 396-2010 Eduardo Gonzalo Toledo y otra en contra de Fortuna del Rocío Gutiérrez Jara y otro

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n 397-2010 Hugo Ermelo Morales Ojeda y otra en contra de Omelio Beder Angulo Mendoza y otra

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n 398-2010 Segundo Maldonado Valdivieso y otra en contra de Carlos Alberto Núñez Navas y otra

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n 400-2010 Jaime Remigio Gómez Buitrón en contra de Sigifredo Montalvo Bosmediano y otra

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n 401-2010 Juan Carlos Valladares Sinchi en contra de Alberto de Jesús Morocho Jimbo

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n 402-10 Eduardo Heriberto López Grefa en contra de Olga Palmira Borbúa Bohórquez

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n 404-2010 Licenciada Nivea Luz María Vélez Palacio en contra de doctora Cecilia Inés Benavides Celi

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n 406-2010 M.I. Municipalidad de Guayaquil en contra de la Compañía Insertur S.A.

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n 415-2010 Oscar Ramiro Maldonado Valencia en contra de María de Lourdes Llumiquinga Pito

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n 417-2010 Rosa Amable Moreno Pacheco en contra del Hospital de Especialidades San Juan HOSPIESAJ S.A.

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n 418-2010 Walter Freire Suárez en contra de Rita García Cedeño

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n 419-2010 Celso Alvarado Arcos en contra de Santiago Forero Vargas

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n 420-2010 César Acosta Vaca en contra de Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Guayaquil

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n 424-2010 Abogado Gimir Cobos Abad y otro en contra del doctor José Olindo Vicuña y otro

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n Función Judicial

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n 425-2010 Carlos Julio Villacrés Gutiérrez en contra de Hilda Teresa Ruiz Murillo

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n 426-2010 Juan Galo Reyes Holguín en contra de Rosa Alicia Romero Barreiro y otros

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n 427-2010 Gladys Senovia Zambrano en contra de Segundo Carlos Pullupaxi Quispe

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n 428-10 Raquel Lucía de los Dolores Espinoza Vásquez en contra de Manuel Jesús Loja Torres y otra

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n 430-2010 Lupo Luis Merino Cozar y otra en contra de Dina Estela López Chacón

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n 431-2010 Compañía FORTUNEG, Cía. Ltda. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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n 432-2010 Luis Cabascango Tocagon en contra de José Chicaiza Tocagon y otra

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n CONTENIDO

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n No. 396-2010

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n JUICIO No. 269-2007 SDP ex 2ª. Sala

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n ACTORES: Eduardo Gonzalo Toledo y Mariana de Jesús Aguilera Carpio.

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n DEMANDADOS: Fortuna del Rocío Gutiérrez Jara y Kléver Vicente Riofrío Carpio.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 29 de junio de 2010, las 09h15?.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la parte actora, Eduardo Gonzalo Toledo y Mariana de Jesús Aguilera Carpio, en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue contra Fortuna del Rocío Gutiérrez Jara y Kléver Vicente Riofrío Chávez, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 13 de septiembre del 2007, las 14h49 (fojas 75 a 76 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida, que desecha la demanda; y, la negativa de aclaración de 24 de septiembre del 2007, las 15h32 (foja 78 vuelta). El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 7 de febrero de 2008, las 09h35. SEGUNDO: En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO: Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 416, 715, 764, 2392, 2398, 2407, 2410 y 2411 del Código Civil. Artículos 113, 115, 246, 280, 320, 1014 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que fundan el recurso son la primera, segunda y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda porque de aceptarse la nulidad sería innecesario considerar las demás impugnaciones. La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.1.- Los recurrentes dicen que ?El Tribunal ha realizado una errónea interpretación al no haber observado la falta de notificación con el auto de prueba al demandado Klever Vicente Riofrío Chávez, provocando una indefensión al demandado, situación que se encuentra probada con la inspección realizada por los señores Ministros Jueces de la Sala de lo Civil y el informe pericial. El Tribunal de alzada no ha considerado que los demandados no pudieron justificar las excepciones expuestas en la contestación a la demanda y señalan que el predio Usatalo ha sido dado en arriendo, aspiración que fue desvirtuada con la certificación conferida por el Juzgado de Inquilinato de Loja, y que los señores Ministros jueces no le han dado valor probatorio, existiendo por lo tanto una falta de aplicación a las normas procesales que conciernen a estas clases de acciones posesorias?. 4.2.- Aunque los recurrentes no determinan la norma que tipifica la nulidad que acusan, esta Sala de Casación observa que en verdad, en la razón de notificación del auto de prueba de 16 de agosto de 2006, a las 17h34, (foja 50 vuelta del cuaderno de primera instancia), no se ha notificado al demandado Klever Vicente Riofrío Chávez, sin embargo, a fojas 127 del mismo cuaderno, comparece con su escrito de prueba, que es atendido mediante providencia de 30 de agosto de 2006, las 14h05 (fojas 127 vuelta ibídem), lo que demuestra que hizo uso de su legítimo derecho de defensa y no quedó en indefensión, además que no alegó la nulidad en ese escrito, que fue el momento oportuno de hacerlo, de lo cual se concluye que, si en verdad la falta de notificación con el auto de prueba es motivo de nulidad por omisión de solemnidad sustancial, conforme al Art. 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple con los requisitos del Art. 352 del mismo cuerpo legal, porque la omisión no influye en la decisión de la causa desde que el demandado ha presentado la prueba que considera le asistía y ha sido atendido, y porque no ha alegado la nulidad oportunamente; motivos por los cuales no se acepta el cargo. La alegación de que los demandados no pudieron justificar las excepciones expuestas en la contestación a la demanda de que el predio ha sido dado en arriendo, es un asunto que tiene que ver con la valoración de la prueba, que no corresponde considerarla al amparo de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por tanto tampoco se lo acepta. QUINTO: La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva,?debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal?. El artículo 275 ibídem dice: ?Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.? Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ?En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior?. 5.1.- Los peticionarios dicen que la sentencia de segunda instancia contraviene el requisito que debe reunir la resolución ?por cuanto se hace saber a los actores en la boleta de notificación de un juicio ejecutivo por dinero en vez de un juicio ordinario por prescripción adquisitiva de dominio, en igual sentido en la providencia del 19 de septiembre del 2007 en la boleta de notificación se dice hago saber. En el juicio ejecutivo por dinero que sigue Aguilera Carpio Mariana de Jesús, Toledo Toledo Aduardo Gonzalo, en contra Gutierrez Jara Fortuna del Rocío, Riofrío Chávez Klever Vicente. El Tribunal de Segunda Instancia en la parte dispositiva de la sentencia adoptan (sic) desiciones (sic) contradictorias al manifestar que por no encontrarse estipulado en el Código Adjetivo Civil, el recurso de nulidad no se puede declarar nulo el proceso, en igual sentido el Tribunal incurre en una falsa aplicación del Art. 416 del Código Civil que habla de la acción hipotecaria y no de la prescripción, tomando en consideración que la codificación del Código Civil se publicó en el Registro Oficial el día viernes 24 de julio del 2005 y nuestra demanda la propusimos el 22 de septiembre del 2005, cuando se encontraban en vigencia las normas del Código Civil Codificado?. 5.2.- Cómo lo explicamos en la parte inicial de este considerando, al amparo de la causal quinta, se debe examinar si la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley, o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Esta causal ataca los defectos de estructura de la sentencia, no tiene nada que ver con los defectos en las notificaciones de las providencias, ni en análisis sobre las nulidades procesales, que son las argumentaciones de los recurrentes. Para que prospere la impugnación por esta causal los casacionistas debieron explicar cuáles son los requisitos legales que no contiene la sentencia, o cómo ha ocurrido la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva, nada de lo cual consta en el recurso en estudio; motivos por los cuales no se aceptan los cargos. SEXTO: La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 6.1.- Los casacionistas indican que el fallo impugnado adolece de errónea interpretación del Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, ?al indicar que no está contemplado el recurso de nulidad, dejando a un lado el mandato del Art. 246 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, así como el Art. 764 del Código Civil que no habla de la posesión o de la tenencia de los bienes inmuebles, sino de otros asuntos. No se ha considerado los testimonios de nuestros testigos que rindieron su declaración dentro del término de prueba, de primera y segunda instancia y así como la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de lo Civil, habiendo por lo tanto justificado lo que determina el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, no se ha hecho una correcta aplicación de los Arts. 715, 2392, 2398 y 2411 del Código Civil, por cuanto consta la fojas del proceso (sic) que hemos llegado a justificar lo que señalan las normas legales?. 6.2.- La causal primera tiene por objeto acusar errores in iudicando en la fallo, lo que deja fuera de su ámbito cualquier consideración sobre vicios de procedimiento o in procedendo. Como está explicado en la parte inicial de este considerando, esta causal no permite tampoco cambiar la fijación de los hechos que ha hecho el Tribunal ad quem, en base a la valoración de la prueba que ha realizado, sino únicamente mirar la existencia de violación directa de la norma material, pero respetando la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia. Por tanto, las alegaciones sobre nulidad procesal son extrañas a la causal primera, como también lo son la aspiración de que se valoren testimonios e inspección judicial. Sobre la acusación de que no se ha hecho una ?correcta aplicación? de los Arts. 715, 2392, 2398 y 2411 del Código Civil, es menester aclarar que la frase ?correcta aplicación?, no es utilizada en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, por ser ambigua e indeterminada, por lo que los recurrentes están obligados a mencionar, de manera apropiada, las causales de casación y explicar el vicio en que han incurrido los juzgadores, respecto de cada una de las normas enlistadas, lo cual no se cumple cuando no se utiliza el vocabulario jurídico apropiado; todo lo cual impide el control de la legalidad que debe hacer el Tribunal de Casación. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 13 de septiembre del 2007, las 14h49; y, la negativa de aclaración de 24 de septiembre del 2007, las 15h32. Entréguese el monto total de la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas. Léase y notifíquese.-

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n Fdo.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.

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n CERTIFICO: Que las cuatro (4) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 269- 2007 SDP ex 2ª. Sala (Resolución No. 396-2010) que, sigue Eduardo Gonzalo Toledo y Mariana de Jesús Aguilera Carpio contra Fortuna del Rocío Gutiérrez Jara y Kléver Vicente Riofrío Chávez.- Quito, 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Secretario Relator.

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n No. 397-2010

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n JUICIO No. 62-2008 ex 1era. Sala mas.

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n ACTORES: Hugo Morales Ojeda y otra.

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n DEMANDADOS: Omelio Angulo Mendoza y otra.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 29 de junio de 2010, las 09h30.

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n VISTOS: (No. 62-08 ex 1era Sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la parte, Hugo Ermelo Morales Ojeda y Emerita Alvina Zambrano Angulo, en el juicio ordinario de reivindicación que sigue contra Omelio Beder Angulo Mendoza y Yoni Esperanza Coral Benalcázar, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 25 de octubre del 2007, las 09h00 (fojas 57 a 58 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida, que declaró sin lugar al demanda y la reconvención. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 26 de agosto de 2008, las 15h26.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 23 numeral 23, 267 y 269 de la Constitución Política de 1998. Artículos 599, 933 y 936 del Código Civil. Artículos 5 y 39 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización. Artículos 113, 114, 115, 116, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Precedentes jurisprudenciales: 9-XI-99 (expediente No. 1194-99, Segunda Sala. R.O. 10, 4-II-2000); 17-II-99 (expediente No. 101-99, Primera Sala. R.O. 160, 31-III-99); 28-I-2000 (expediente No. 19, Primera Sala, R.O. 27, 29-II- 2000); y, 19-II-99 (expediente No. 108-99, Primera Sala, R.O. 160, 31-III-99).- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- Los casacionistas indican que el fallo impugnado adolece de errónea interpretación de los artículos 23 numeral 23, 267 y 269 de la Constitución Política de 1998; artículos 599, 933 y 936 del Código Civil; artículos 5 y 39 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización; artículos 113, 114, 115, 116, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; de los precedentes jurisprudenciales: 9-XI-99 (expediente No. 1194-99, Segunda Sala. R.O. 10, 4-II-2000); 17-II-99 (expediente No. 101-99, Primera Sala. R.O. 160, 31-III-99); 28-I-2000 (expediente No. 19, Primera Sala, R.O. 27, 29-II- 2000); y, 19-II-99 (expediente No. 108-99, Primera Sala, R.O. 160, 31-III-99.- Comienza su fundamentación transcribiendo parte de la sentencia impugnada, en la que el Tribunal ad quem llega a la conclusión de que la parte actora no ha probado el requisito indispensable para reivindicar, que es la plena titularidad de dominio, porque existen dos contratos de dominio sobre el mismo bien objeto de la litis, lo que convierte a los demandados en dueños y no en poseedores.- Luego de describir el contenido de los artículos 933 y 603 del Código Civil, y Art. 5 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización, explican que ni los artículos 933 y 938 del Código Civil ni ninguna otra norma legal exigen para la acción reivindicatoria que el reivindicante justifique posesión anterior. ?En el sistema legal ecuatoriano ?dice- la acción reivindicatoria se vincula con el título y el modo de adquirir, independiente de la posesión misma. El derecho de propiedad no se pierde por no haber poseído el inmueble o haberlo perdido en tanto el tercero no lo haya poseído por el término legal para la usucapión. La acción reivindicatoria corresponde, pues, al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. En otras legislaciones, como en la Argentina, no procede la acción reivindicatoria con título posterior a la posesión del demandado, pero no sólo se refiere al título del reivindicante sino también a los de los antecesores del dominio. En el caso de esta sentencia, obviamente, no es aplicable la legislación extranjera y, aún de serlo, habría que tomar en cuenta, que los actores dentro de los documentos que se adjuntaron a la demanda (?) instrumentos que consta dentro del proceso en fojas 1 a 12, en los cuales se observa señores Ministros, que con fecha 18 de julio del año 1997, las 09h00, el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, adjudican a favor de los comparecientes señores Hugo Ermelo Morales Ojeda y Emerita Alvina Zambrano Angulo, el predio agrícola, dentro de la expansión urbana, con una cavidad (sic) de veinte y nueve hectáreas, ubicada en la zona No. 209, del Cantón El Carmen, provincia de Manabí, circunscrito dentro de los siguientes linderos y dimensiones: (?) Como convicción del grave error de la interpretación de las normas legales señaladas y aplicables a la reivindicación, que han cometido los Señores Ministros de la Sala de lo Civil de Portoviejo, se puede observar, que dentro del proceso de fojas cinco y sesenta y siete de primera instancia, los documentos habilitantes que sirvieron de base para emitir la resolución de adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, a favor de Hugo Ermelo Morales Ojeda y Emerita Alvina Zambrano Angulo, protocolizada y autorizada por el Notario Segundo del Cantón El Carmen, Abogado Mauro B. Martínez Domo e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón El Carmen con fecha 31 de julio del año mil novecientos noventa y siete, instrumento en el que consta el plano del predio con linderos claramente determinados y el plan de manejo agropecuario (?)?. A continuación describe la infraestructura existente en el predio. Dicen también que con este título de propiedad los actores demandan a los demandados la reivindicación de una parte del bien inmueble; que dentro de las excepciones presentadas por los demandados en su contestación, y que fue acogida en forma ilegal por el juez de primera instancia y por los señores Ministros de la Sala Superior de lo Civil de Portoviejo, fue ?improcedencia de la acción? por tener un título de dominio con iguales derechos, pero que lo insoluto (sic) e inexplicable dentro de lo señalado por el juez de primera instancia y ratificado por la sala es que el bien por el que se excepcionaron, se singulariza con linderos, medidas y dimensiones totalmente diferentes a las que fueron señaladas en la demanda y justificada con la Escritura Pública de adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, a favor de Hugo Ermelo Morales Ojeda y Emerita Alvina Zambrano Angulo. Agrega que la escritura de compra venta que presentan los demandados se encuentra en el área territorial de la zona No. 256, signados como lote No. 5, ubicado dentro del barrio El Carmen-alto, lote de terreno que fueron desmembrados en varios lotes de terreno, concluyendo que estos bienes se encuentran en otra área de terreno y no dentro del predio que han pedido la reivindicación, esto es son totalmente diferentes a lo que la sala se ha referido en el considerando cuarto analizado. Luego, se refiere a la prueba de la titularidad absoluta del bien inmueble materia de la litis, con las inspecciones judiciales realizadas, al predio que se encuentra en la zona 209 de la vía Santo Domingo de los Colorados-Chone, a la altura del kilómetro 33. A continuación hace un cuadro comparativo de los dos bienes inmuebles materia de la litis con relación a las dos inspecciones judiciales señaladas. Para finalizar este punto, dicen que el Tribunal ad quem, al emitir ?su ilegal e írrita sentencia han aplicado en forma errónea lo señalado en el Art. 933 del Código Civil, por cuanto, hasta la saciedad se puede determinar con estas pruebas mencionadas que los actores son los únicos y legítimos propietarios del inmueble materia de la reivindicación?, y que han justificado como en forma parcializada y dolosa ?estos ministros ad quo? (sic) han pretendido reconocer derechos a unos simples posesionarios del bien inmueble, sin tener legítimo título debidamente singularizado.- Continua explicando que el poseedor tiene la cosa con ánimo de señor y dueño y reputa que le pertenece mientras otro no demuestre lo contrario. Dice que el Art. 599 del Código Civil señala que debe entenderse como propiedad o dominio al derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social; a la vez dentro de la Resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador emitida el 18 de octubre del 2006 y publicada en el Registro Oficial No. 398, del 17 de noviembre del 2006, en el Art. 1 encontramos que la persona que es propietaria de un bien o que los jueces de las cortes del país deben declarar propietarios de un bien a la persona cuyo título adquisitivo de dominio se encuentre legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad, singularizados; y solo ella o quien legítimamente le represente o le sustituya en sus derechos puede enajenarlo o transferirlo y por consiguiente demandar la reivindicación. Por lo tanto ?dice- en el Art. 933 del Código Civil vigente y en las diferentes jurisprudencias obligatorias y fallos de casación emitidos por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia señala como requisito esenciales para que pueda demandar la acción de dominio o acción reivindicatoria el siguiente: que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. Explican también que el Tribunal ad quem no singulariza los linderos de los inmuebles de actores y demandados. A continuación, se hacen algunas preguntas que por ser tales no pueden considerarse como fundamentación del recurso, pero que son contestadas por los mismos recurrentes indicando que ?a viva voz y a toda luz, es que los actuales demandados no son propietarios del bien inmueble materia de la litis, porque son posesionarios, por lo que dicen que han justificado que se ha aplicado erróneamente las normas ya mencionadas. Insiste que la parte resolutiva de la sentencia no corresponde al hecho de justificación de las excepciones por parte de los accionados, destacando que en el término de los 10 días para la prueba, la parte demandada no probó sus excepciones. Continúa con apreciaciones sobre la prueba y otros conceptos de contravención de la ley según Ortuzar Latapiat, así como conceptos generales de la ex Corte Suprema de Justicia sobre el contenido de la sentencia; y, termina insistiendo respecto de la prueba de la propiedad mediante las escrituras públicas.- 4.2.- La forma como fija los hechos el Tribunal ad quem es la siguiente: ??de tal modo que quien tiene que proponer la acción reivindicatoria es el dueño, o sea el propietario del bien que se trata de reivindicar, pero de las escrituras que presenta el actor desde foja 01 hasta fojas 11, tratando de demostrar su dominio aparece que fue adjudicado por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, a favor de los comparecientes mediante providencia dictada el 18 de julio de 1997, a las 09h00, e inscrito en el Registro de la Propiedad del Cantón El Carmen, el 31 de enero de 1997; mientras que los demandados al contestar la demanda y al proponer sus excepciones desde fojas 18 a la 31 justifican que la propiedad que tratan de reivindicar los actores señores Hugo Ermelo Morales Ojeda y Emerita Alvina Zambrano Angulo, la han adquirido mediante título escriturario de dominio absoluto celebrado el día martes 20 de octubre del año 1987, en la Notaría Primera del Cantón El Carmen, documento público que fue reinscrito legalmente en el Registro de la Propiedad del cantón El Carmen, provincia de Manabí, el 29 de octubre del año 1987, adquirido al entonces propietario señor Juan Manuel Benalcázar Hermosa, acto que lo ratifica en la etapa probatoria concedida para el efecto; por lo que, esta Sala debe garantizar a los individuos el legítimo derecho de propiedad consagrado en el Art. 23 numeral 23, y no habiendo la parte actora probado el requisito indispensable para reivindicar una propiedad como es la plena titularidad de dominio de la misma, existiendo dos contratos de dominio sobre el mismo bien objeto de la litis, que convierte a los demandados en dueños y no en poseedores, lo que trastoca uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, cual es, que el demandado sea simplemente poseedor??.- 4.3.- Esta Sala de Casación considera, como lo indicamos en la parte inicial de este considerando, que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no puede fijar los hechos en forma diferente a cómo lo ha hecho el Tribunal ad quem, ni valorar nuevamente las pruebas. La causal primera es conocida también como de violación directa de la norma sustantiva, porque los vicios que pueden imputarse a la sentencia deben ocurrir en forma directa y señalada por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales, pero respetando la valoración de la prueba y la fijación de los hechos que ha realizado el Tribunal de instancia. No es posible mediante esta causal, como pretenden los recurrentes, revisar las pruebas documentales y las inspecciones judiciales, porque la valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad de los juzgadores de instancia, en tanto que al Tribunal de Casación le corresponde controlar la legalidad de la sentencia. Los recurrentes atacan al fallo dictado por el Tribunal de última instancia, por errónea interpretación de los preceptos legales que señalan y que los hemos descrito anteriormente, pero se observa que la extensa fundamentación se reduce a cuestionar la valoración de la prueba documental presentada para demostrar el dominio, y de inspecciones judiciales, para la individualización del inmueble reivindicado, lo cual no es posible hacerlo por la causal primera. Cuanto los recurrentes acusan ?errónea interpretación?, deben explicar de manera razonada cuál es el verdadero contenido de cada norma y cómo es que el juzgador la ha interpretado o entendido de diferente manera, porque, ? la errónea interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial? (Fallo de la Corte Suprema, 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558), pero, los recurrentes han omitido por completo estos aspectos, motivos por los cuales, no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 25 de octubre del 2007, las 09h00.- Sin costas.- Léase y notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n RAZÓN: certifico que las cinco fotocopias que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio No. 62-08 ex 1era sala Mas, resolución No. 397-2010, seguido por Hugo Morales Ojeda y otra contra Omelio Angulo Mendoza y otra.- Quito, 10 de septiembre del 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 398-2010

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n JUICIO No. 044-2008 ex 2ª Sala WG.

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n ACTORES: Segundo Maldonado Valdivieso y Carmela Leonor Agreda Aguirre.

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n DEMANDADOS: Carlos Alberto Núñez Navas y Mercedes Alicia Núñez Navas.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 29 de junio de 2010, las 09h45?.

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n VISTOS: (44-2008 Ex 2ª Sala WG).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, Carlos Alberto Núñez Navas y Mercedes Alicia Núñez Navas interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que, con la reforma constante en el considerando DÉCIMO, confirma el fallo pronunciado por el juez de primer nivel en el juicio ordinario que, por cumplimiento de promesa de compraventa, siguen en su contra Segundo Maldonado Valdivieso y Carmela Leonor Agreda Aguirre. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 26 de marzo de 2008; las 09h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas fundan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los Arts. 1505 inciso 2º y 1567 numeral 1º del Código Civil. Agregan que en la sentencia impugnada se ha infringido el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fijan el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo que establece el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Los casacionistas formulan cargos al amparo de la causal primera. 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2. Los casacionistas alegan que los actores en su demanda pretenden que en sentencia se ordene: a) Que los promitentes vendedores cumplan con lo acordado en la promesa de compraventa; b) Que: ?En el caso no consentido los promitentes vendedores se nieguen en cumplir con lo acordado en la promesa, que ESTOS DEVUELVAN LOS VALORES ENTREGADOS, MAS LOS INTERESES GENERADOS, por dicho valor desde el momento que se entregaron?; que por lo expuesto ?los actores de este juicio, violentaron lo dispuesto en el inciso 2º del anterior artículo 1532 del Código Civil, (actual artículo 1505 de la Codificación del Código Civil), ya que ellos solamente podían demandar, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios?. Con estos antecedentes acusan que en la sentencia impugnada ?NO APLICARON lo ordenado en el inciso 2º del actual artículo 1505 del Código Civil (anterior 1532) porque los actores solo podían demandar a su arbitrio, una de las dos alternativas permitidas en dicha disposición legal, y por ello, no podían demandar a la vez, las dos alternativas, como lo han hecho en el numeral 6 del libelo de demanda?. Al respecto la Sala advierte lo siguiente: 3.2.1. En los considerandos QUINTO y SEXTO de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem expresa: ?QUINTO:- Se encuentra agregado a los autos, igualmente, a fojas 45 a 47 del expediente, el certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil, conferido el 13 de abril del año 2005. De este instrumento, se vienen en conocimiento que, sobre el bien objeto del contrato de compraventa existe inscrito también posesión efectiva a favor de Eduardo Núñez Pacheco y Otilia María Sagasti Rosero, como herederos del mismo causante de los promitentes vendedores y la compraventa de derechos y acciones hereditarios que los accionados han hecho a favor de Almacén Promociones S.A. Almaprom; y que también está pendiente de cancelación la hipoteca a favor de Banco La Filantrópica S.A. actualmente, por deuda de los Núñez Rodríguez, entre ellos Digno Amador, de cuyos bienes tienen posesión efectiva el demandado. De la confirmación obtenida del certificado en mención es claro que, los accionados no podían hacer la venta a la fecha que se comprometieron a celebrar la escritura definitiva, por la imposibilidad legal que deviene de los gravámenes que sobre el solar pesan. SEXTO:- Y es de resaltar sobre este tema que, en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, los accionados han declarado que ?? poseen los derechos hereditarios del inmueble compuesto por solar y casa signados con el número ONCE de la manzana número CUARENTA Y NUEVE, ubicado en las calles Clemente Ballén entre Rumichaca y Francisco García Avilés??, de donde se infiere que, según su declaración, todos los derechos hereditarios sobre el bien son de su propiedad, situación que aparentemente no es así, si se considera que han obtenido posesión efectiva de los bienes de Digno Amador Nuñez Rodríguez, como se manifestó, también Eduardo Núñez Pacheco y Otilia Sarasti Rosero?. 3.2.2. El Art. 1505 del Código Civil (ex 1532) establece la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales para el caso ?de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado?. El inciso segundo de este artículo dispone que: ?en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios?. En el caso subjúdice los actores demandan el ?cumplimiento del contrato de promesa de compraventa?, o ?En el caso no consentido los prominentes vendedores se nieguen en cumplir con lo acordado en la promesa?, solicitan ?devuelvan los valores entregados, más los intereses generados?, lo que implica la resolución del contrato. Es decir que, los actores demandan alternativamente el cumplimiento del contrato o su resolución; y, esto es procedente, según lo dispone el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se puede proponer en una misma demanda acciones alternativas, que requieran la misma sustanciación. Sobre este tema la doctrina enseña que: ?Por ser incompatibles la acción resolutoria y la del cumplimiento del contrato, no pueden entablarse ambas en un mismo juicio; pero pueden proponerse en una misma demanda para que sean resueltas una subsidiaria de otra?. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 285). En el caso, por las razones que expone el tribunal ad quem en los considerandos transcritos no puede cumplirse el contrato de promesa de compraventa materia del juicio, por lo que acepta la pretensión alternativa. Por lo expuesto, no existe la violación de norma que se acusa. No se acepta el cargo. 3.3. Los casacionistas argumentan que la cláusula Quinta del contrato de promesa de compraventa estipula que: ?El plazo fijado por los Contratantes para la suscripción de la escritura de compraventa definitiva, será de TRES MESES, a partir de la presente fecha?; que la escritura de promesa de venta fue celebrada el 27 de agosto del 2004, por cuya razón el plazo de los tres meses convenidos para la suscripción de la escritura definitiva de compraventa de los derechos y acciones venció el 27 de noviembre del 2004; que no aparece del proceso que los promitentes compradores hayan suscrito la escritura definitiva de compraventa hasta el 27 de noviembre de 2004, ?o que hasta esta fecha dichos promitentes compradores nos hayan requerido para que suscribamos esa escritura de compraventa definitiva previa consignación de los doscientos diez mil dólares que era el saldo del precio pactado, para que se realice la suscripción de dicha escritura? y por lo tanto los promitentes compradores se constituyeron en mora, por lo que acusan la falta de aplicación del numeral 1 del Art. 1567 del Código Civil, que establece que: ?El deudor esta en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora??. Respecto a este cargo la Sala advierte lo siguiente: 3.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 1567 del Código Civil, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. En el contrato de promesa de compraventa materia de este juicio las partes estipulan el plazo de tres meses, contados desde la fecha de celebración de la escritura, para la suscripción de la escritura de compraventa definitiva entre los contratantes. Por lo tanto, habiéndose estipulado un plazo para el cumplimiento de la obligación no hay la exigencia de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor de la obligación de hacer. René Abeliuk Manasevish, en su libro Las Obligaciones, explica esta cuestión en los siguientes términos: ?De acuerdo al Nº 1 del Art. 1551 (1567, nº1 CC ecuatoriano) El deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora?. ?Se llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora.? (ob. cit. Tomo II, 4ª edición, Santiago Editorial Jurídica de Chile, 2001, p.774 ). 3.3.2. A la fecha de la presentación de la demanda en este juicio, los derechos y acciones hereditarias en el inmueble materia de la promesa de compraventa se encuentran vendidos a la empresa Almacén Promociones S.A Almaprom. Por esta y las otras razones que expone el Tribunal ad-quem, al no poder cumplirse la promesa de compraventa, acoge la alternativa de la devolución de los valores entregados a los promitentes vendedores, al haber sido constituidos en mora con la citación de la demanda. Por lo expuesto, al no existir la violación de norma que se acusa, no se acepta el cargo en referencia. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia. Notifíquese.- Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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n RAZÓN: Certifico que las tres fotocopias son iguales a su original tomadas del juicio ordinario No. 044-2008 Ex 2ª Sala WG (Resolución No. 398-2010) que sigue Segundo Maldonado Valdivieso y Carmela Leonor Agreda Aguirre contra Carlos Alberto Núñez Navas y Mercedes Alicia Núñez Navas.- Quito, 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 400-10

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n JUICIO No. 37-08 ex 3ª. GNC.

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n ACTOR: Jaime Remigio Gómez Buitrón.

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n DEMANDADOS: Sigifredo Montalvo Bosmediano y Mariana Inés López.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 29 de junio de 2010, las 10h15.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, Sigifredo Montalvo Bosmediano y María Inés López Pinto, interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Pichincha que revoca la sentencia del juez de primer nivel y acepta la demanda en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue en su contra Jaime Remigio Gómez Buitrón.- El recurso se encuentra en estado de resolución y para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 26 de mayo de 2008; las 09h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Las normas de derecho que los casacionistas estiman infringidos en la sentencia impugnada son los consignados los siguientes artículos 30 y 192 de la Constitución Política de la República; Art. 603, 715, 933, 934, 2392, 2410 y 2411 del Código Civil; Art. 142 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En estos términos se determina el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y

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n decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por violación de normas constitucionales.- Los casacionistas alegan que en la sentencia impugnada se infringen las normas constitucionales consignadas en los siguientes artículos de la Constitución Política de la República (de 1998): El Art. 30, que establece que la propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía.- El Art. 192, que establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia; que hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia; no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.- Los casacionistas hacen este enunciado general, sin determinar la causal ni vicio en que amparan su acusación, y sin realizar la explicación razonada, con fundamento en presupuestos fácticos y de derecho, sobre la infracción de las citadas normas constitucionales. Además las normas enunciadas no contienen una proposición jurídica completa como para impugnar su infracción en este recurso. En cuanto al derecho de propiedad, si bien la Constitución reconoce y garantiza éste derecho, lo hace mientras cumpla su función social, y por ello hay normas secundarias que sancionan el abandono, inactividad, la inacción en que incurre el titular de dominio, y favorece su adquisición a quien ha poseído la cosa durante cierto tiempo y concurrido los demás requisitos legales.- Por lo expuesto, no se acepta el cargo en referencia.- CUARTA.- Los casacionistas formulan cargos al amparo de la causal tercera.- 4.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o pos su falta de aplicación .- 4.2.- Los casacionistas alegan que en la sentencia impugnada se ha infringido el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ?La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante ?.- No especifican expresamente el vicio.- En la fundamentación del recurso, se refieren a la parte final del considerando Tercero de la sentencia impugnada que dice ??. siendo la confesión judicial la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho conforme al Art. 122 del Código de Procedimiento Civil y apreciando su veracidad en concordancia con las reglas de la sana crítica y en su expresión de indivisibilidad (art. 142 CPC) ésta prueba se constituye en la fundamental de la causa, pues allí se afirman los hechos de modo claro y decisivo, sin ambigüedades; y de ello se desprende que el demandante ostenta la posesión del terreno materia de la causa desde 1979?.- Al respecto, los casacionistas alegan que ?En la misma sentencia se reconoce la existencia de documentos presentados por el actor, de los que se colige que son posteriores al año 1999. Tampoco se toma en cuenta para esta afirmación las declaraciones de los propios testigos presentados por el actor, en los que se reconoce que los comparecientes, hemos reclamado la entrega de la posesión este actor ( sic ), situación que consta a fojas 53 del cuaderno de primera instancia; por lo que, la Sala tuvo la obligación de valorar la prueba en su conjunto, tal como lo ordena el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil ?.- De lo expuesto se desprende que el cargo se refiere a que el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil establece la indivisibilidad de la confesión, lo que implica que ?debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes?, esta misma disposición establece una excepción a esta regla general de la indivisibilidad de la confesión ?cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante?. En lo que se refiere a esta excepción, los casacionistas alegan que en las declaraciones de los testigos del actor se reconoce que los comparecientes reclamaron ?la entrega de la posesión? y que esta ?situación consta a fojas 53 del cuaderno de primera instancia? (a fs. 53 consta una copia simple de una planilla de consumo de energía eléctrica emitida por la Empresa Eléctrica Quito S.A. a nombre de F Montalvo Hernán). Mas, a fs. 132 y 132 vta., del cuaderno de primera instancia consta el auto dictado por la Jueza Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha el 15 de mayo de 2002, las 16H00, mediante el que declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 30 vta., del proceso; y luego de sustanciar la causa, la jueza en sentencia desecha la demanda por falta de prueba. En segunda instancia se actúa prueba, la que es analizada y valorada en conjunto en el considerando Tercero de la sentencia impugnada.- En conclusión, los casacionistas no demues