Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 13 de Mayo de 2016 – R. O. No. 754

SUMARIO

Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior:

Ejecutivo:

Resoluciones

370-CEAACES-SO-06-2016 Expídese el Reglamento
para la determinación de resultados del Proceso de evaluación de los institutos
superiores técnicos y tecnológicos

Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos:

017-NG-DINARDAP-2016 Intégrese a varias
instituciones al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, SINARDAP:

Ministerio de Turismo

018-NG-DINARDAP-2016 Ministerio de Relaciones
Exteriores y Movilidad Humana

019-NG-DINARDAP-2016 Agencia de Regulación y
Control Hidrocarburífero (ARCH)

021-NG-DINARDAP-2016 Consejo Nacional
Electoral

022-NG-DINARDAP-2016 Refórmese la Norma que
complementa el procedimiento para el concurso de méritos y oposición para
selección y designación de registradores de la propiedad

Secretaría Técnica de Cooperación
Internacional:

030/SETECI/2016 Autorícese la intervención de
las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) extranjeras que manifiesten su
voluntad de cooperar exclusivamente en el ámbito de gestión de riesgos

Servicio de Rentas Internas:

DZ8-DZORMAI16-0000001 Modifíquese la
Resolución ZGU-DZORDRI14-00000003 y otra

Resoluciones

DZ8-DZORMAI16-0000002 Modifíquese la
Resolución No. ZGU-DZORDRI14-00000004 y otras

DZ8-DZORDRI16-0000001 Deléguese funciones a
los servidores del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la Dirección
Zonal 8

Avisos Judiciales:

Judicial y Justicia Indígena


Muerte presunta del señor ÁngelLupercio Moya Angulo (1ra. publicación)


Juicio de expropiación seguido porla Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Sector Público en contra de laCompañía Prográfica Internacional S.A. (2da. publicación)

Muerte presunta del señor Vera Cano JhonnyGustavo (2da. publicación)


Muerte presunta del señor Luis
Alberto Toapanta Aquino (2da. publicación)


Muerte presunta del señor Nelson
Mauricio Buestán Guamán (3ra. publicación)


Muerte presunta del señor Eugenio
Enrique Urgilés Espinoza (3ra. publicación)


Juicio de expropiación seguido porla M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra del señor Mario Delgado Vera yotra (3ra. publicación)

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas


Cantón Carlos Julio ArosemenaTola: Que regula y controla la instalación y manejo de especies menores,
cerdos, aves y otros similares

GADMS-012-2015 Cantón Salitre: Sustitutiva de
creación del Cuerpo de Bomberos


Cantón San Jacinto de Buena Fe:
Que regula la reubicación e implantación de estructuras fijas y móviles de los
centros de tolerancia

CONTENIDO


No.
370-CEAACES-SO-06-2016

EL CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN

Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA

EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que el artículo 353 de la Constitución de la
República del Ecuador establece: ?El Sistema de Educación Superior se regirá
por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación
interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función
Ejecutiva; 2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de
la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por
representantes de las instituciones objeto de regulación.?;

Que los artículos 171 y 173 de la Ley Orgánica
de Educación Superior (LOES) establecen que el Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) es el organismo público,
técnico, con personería jurídica y patrimonio propio, con independencia
administrativa, financiera y operativa, que norma la autoevaluación
institucional y ejecuta los procesos de evaluación externa, acreditación,
clasificación académica y el aseguramiento de la calidad de las instituciones
de educación superior, de sus carreras y programas;

Que la Disposición Transitoria Primera de la
LOES determina: ?En cumplimiento de la Disposición Transitoria Vigésima de la
Constitución de la República del Ecuador, en el plazo de cinco años contados a
partir de la vigencia de la Carta Magna, todas las universidades y escuelas
politécnicas, sus extensiones y modalidades, institutos superiores técnicos,
tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores, tanto públicos
como particulares, así como sus carreras, programas y posgrados, deberán haber
cumplido con la evaluación y acreditación del Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Este
proceso se realizará a todas las instituciones de educación superior, aun a las
que hayan sido evaluadas y acreditadas por el anterior Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación de la Educación Superior Ecuatoriana (CONEA). Las universidades y
escuelas politécnicas de reciente creación que tengan menos de cinco años de
existencia legal a la fecha de vigencia de la presente Ley, continuarán en sus
procesos de institucionalización ya iniciados, hasta su conclusión, sin
perjuicio de lo previsto en la Transitoria Vigésima de la Constitución de la
República del Ecuador.?;

Que mediante Resolución No.
25-CEAACES-SE-07-2014, de 16 de abril de 2014, el Pleno del CEAACES aprobó el
modelo de evaluación institucional de los institutos superiores técnicos y
tecnológicos;

Que el Pleno de este Organismo expidió el
Reglamento para la Evaluación Externa de las Instituciones de Educación
Superior, mediante Resolución No. 002-052-CEAACES-2013, de 02 de julio de 2013
y lo reformó en su Décima Séptima Sesión Ordinaria llevada a cabo el 03 de
septiembre de 2014;

Que el artículo 22 del Reglamento para la
Evaluación Externa de las Instituciones de Educación Superior establece: ?El
Pleno del Consejo, sobre la base de la documentación técnica, de los elementos
de juicio recabados durante el proceso y del informe final de evaluación,
resolverá sobre el estatus académico de cada IES.?;

Que el artículo 26 del Reglamento ibídem
determina: ?La clasificación académica o categorización se realiza con base en
los resultados de la evaluación que realiza el CEAACES, de manera periódica, a
las instituciones de educación superior. El CEAACES establecerá el modelo de
clasificación académica o categorización, consistente en un agrupamiento
técnico de las instituciones, que permita la identificación de grupos de
instituciones de educación superior de similares características. Las IES,
según la categoría en la que se encuentren ubicadas, estarán obligadas a
cumplir progresivamente con estándares establecidos por el CEAACES. La
categoría en la que se ubique una institución de educación superior, luego de
concluido el proceso de evaluación externa, podrá variar como consecuencia de
posteriores procesos de evaluación institucional, de extensiones, carreras o
programas, realizados por el CEAACES.?;

Que mediante Resolución No.
001-055-CEAACES-2013, de 26 de julio de 2013, el Pleno de este Consejo expidió
el Reglamento Interno del CEAACES, el mismo que fue reformado a través de
Resolución No. 023-CEAACES-SE-06-2014, de 27 de marzo de 2014;

Que el artículo 37 del Reglamento Interno del
CEAACES establece: ?Los proyectos de reglamentos deberán tratarse en dos
debates por el Pleno del CEAACES. En el primero se conocerá el informe de
pertinencia de la Comisión o del miembro proponente y se receptarán, de forma
verbal o escrita, las observaciones que alguno de los miembros del Consejo
tuviere, las cuales deberán ser analizadas por la Comisión o el miembro
proponente en la preparación del informe final de pertinencia, que se conocerá
en segundo debate. En segundo debate los miembros verificarán las
modificaciones realizadas con base a las
observaciones presentadas en primer debate y podrán realizar nuevas
observaciones que deberán ser resueltas en la sesión, previo a la votación del
proyecto (?).?;

Que el artículo 55 literal a), del Reglamento
ibídem determina que es función de la Comisión Permanente de Evaluación de
Institutos Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos de Artes y Conservatorios
Superiores: ?Proponer al Pleno proyectos de normativa relacionada con la
autoevaluación y evaluación de institutos técnicos, tecnológicos, pedagógicos,
interculturales, de artes y conservatorios superiores.?;

Que mediante Resolución No.
367-CEAACES-SE-05-2016, de 24 de marzo de 2016, el Pleno de este Consejo dio
por conocido en primer debate el proyecto de Reglamento para la Determinación
de Resultados del Proceso de Evaluación de los Institutos Superiores Técnicos y
Tecnológicos;

Que mediante Memorando No. CEAACES-CEITTPIAC-
2016-0011-M, de 08 de abril de 2016, el Dr. Fernando Espinoza Fuentes, en su
calidad de Presidente de la Comisión Permanente de Evaluación de Institutos
Superiores Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos, Interculturales, de Artes y
Conservatorios Superiores, solicitó a la Secretaría General que se ponga en
conocimiento del Pleno del CEAACES el proyecto de Reglamento para la
Determinación de Resultados del Proceso de Evaluación de los Institutos
Superiores Técnicos y Tecnológicos, para su análisis y aprobación en segundo
debate;

Que una vez que el proyecto de Reglamento para
la Determinación de Resultados del Proceso de Evaluación de los Institutos
Superiores Técnicos y Tecnológicos, remitido por la Comisión Permanente de
Evaluación de Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos,
Interculturales, de Artes y Conservatorios Superiores, ha sido conocido y
analizado por el Pleno de este Consejo, se estima pertinente su aprobación; y;

En ejercicio de las atribuciones que le
confiere la Ley Orgánica de Educación Superior y el Reglamento Interno del
CEAACES,

Resuelve:

Expedir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA
DETERMINACIÓN DE RESULTADOS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LOS INSTITUTOS
SUPERIORES TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS

CAPÍTULO I

Ámbito y objeto de aplicación

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación.- El
presente reglamento norma la determinación de la calificación de los Institutos
Superiores Técnicos y Tecnológicos realizado por el Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES),
en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de
Educación Superior (LOES).

Artículo 2.- Objeto.- El presente reglamento
tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir para la determinación de
los resultados del proceso de evaluación realizado por el CEAACES a los
Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos.

CAPÍTULO II

Del conocimiento y aprobación del

informe final de evaluación

Artículo 3.- Del conocimiento del informe
final de evaluación.- Una vez concluido el período de apelaciones y audiencias
públicas dentro del procedimiento normado en los artículos 19 y 20 del
Reglamento para la Evaluación Externa de las Instituciones de Educación
Superior, el Presidente del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior, convocará a sesión de Consejo para
conocer y aprobar el informe final de evaluación de los Institutos Superiores
Técnicos y Tecnológicos.

Artículo 4.- De la determinación de los
resultados del proceso de evaluación de los Institutos Superiores Técnicos y
Tecnológicos.- Sobre la base de la documentación técnica y de los elementos de
juicio recabados durante el proceso de evaluación, el Pleno del Consejo
aprobará el informe final de evaluación y resolverá sobre la situación de los
Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos.

CAPÍTULO III

De las resoluciones del Pleno del Consejo

Artículo 5.- De la convocatoria a sesión para
adoptar la resolución.- El Presidente del CEAACES convocará a sesión del Pleno
para conocimiento y aprobación del informe final de evaluación de los
Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Reglamento Interno del CEAACES.

Artículo 6.- Carácter de la resolución del
Consejo.- El Pleno del Consejo, sobre la base de la documentación técnica, de
los elementos de juicio recabados durante el proceso y del informe final de
evaluación, resolverá sobre el estatus académico de los Institutos Superiores
Técnicos y Tecnológicos. La resolución emitida deberá ser debidamente motivada,
de conformidad con el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la
Constitución de la República del Ecuador.

Las resoluciones finales que emita el Consejo
de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior causarán estado y serán de obligatorio cumplimiento para los
Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos evaluados, para los demás
organismos que rigen el Sistema de Educación Superior y para la Asamblea
Nacional, lo que será de conocimiento público.

CAPÍTULO IV

De la categorización de los Institutos
Superiores

Técnicos y Tecnológicos

Artículo 7.- Sobre la base de los resultados
obtenidos por los métodos de análisis estadístico directo y/o el análisis de
conglomerados, el CEAACES determinará la situación académica e institucional de
los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos evaluados de acuerdo a las
siguientes categorías:

Acreditados

En Proceso de Acreditación Condicionados

En Proceso de Acreditación Fuertemente
Condicionados

No Acreditados

Artículo 8.- De los Acreditados.- Si, como
resultado del proceso de evaluación, el CEAACES determina que un Instituto Superior
Técnico o Tecnológico califica como Acreditado, el CEAACES dispondrá la
continuidad de su funcionamiento. Tal Instituto Superior Técnico o Tecnológico
no estará exento de los procesos de aseguramiento de la calidad y de los
futuros procesos de evaluación, acreditación y aseguramiento de la calidad de
la educación superior que realiza el CEAACES de conformidad con la Constitución
y la Ley.

Se entiende que un Instituto Superior Técnico
o Tecnológico califica como acreditado si cumple la siguiente condición:

De acuerdo al análisis estadístico directo
obtiene un resultado superior o igual al 60% e inferior o igual al 100%.

Artículo 9.- De los institutos en proceso de
acreditación condicionados.- Si, como resultado del proceso de evaluación, el
CEAACES determina que un Instituto Superior Técnico o Tecnológico se ubica en
la categoría ?en proceso de acreditación condicionado?, el CEAACES dispondrá la
continuidad de su funcionamiento, considerando lo establecido en el presente
reglamento.

Se entiende que un Instituto Superior Técnico
o Tecnológico se ubica en la categoría ?en proceso de acreditación
condicionado? si se encuentra inmerso en la siguiente condición:

De acuerdo al análisis estadístico directo
obtiene un resultado superior o igual al 40% e inferior al 60%.

Artículo 10.- De los institutos Superiores en
proceso de acreditación fuertemente condicionados.- Si, como resultado del
proceso de evaluación, el CEAACES determina que un Instituto Superior Técnico o
Tecnológico se ubica en la categoría ?en proceso de acreditación fuertemente
condicionado?, el CEAACES dispondrá la continuidad de su funcionamiento
considerando las condiciones establecidas en el presente reglamento.

Se entiende que un Instituto Superior Técnico
o Tecnológico se ubica en la categoría ?en proceso de acreditación fuertemente
condicionado? si se encuentra inmerso en la siguiente condición:

De acuerdo al análisis estadístico directo
obtiene un resultado superior o igual al 20% e inferior al 40%.

Artículo 11.- De los no Acreditados.- Si, como
resultado del proceso de evaluación, el CEAACES determina que un Instituto
Superior Técnico o Tecnológico califica como no acreditado, el CEAACES
resolverá la suspensión definitiva de su funcionamiento, situación que implica
la imposibilidad de matricular nuevos estudiantes.

Se entiende que un Instituto Superior Técnico
o Tecnológico se ubica en la categoría ?no acreditado? si cumple con la
condición siguiente:

De acuerdo al análisis estadístico directo
obtiene un resultado inferior al 20%.

CAPÍTULO V

De la situación académica e institucional de
los

Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos

evaluados de los Acreditados

Artículo 12.- De la presentación del plan de
mejoras.- Los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos ?Acreditados?
deberán presentar al CEAACES, en el término máximo de 90 días posteriores a la
notificación de la resolución de los resultados de la evaluación, un plan de
mejoras con un horizonte de dos años, durante los 5 años de su acreditación,
que le conduzca a garantizar el mejoramiento de estándares de calidad

El término de 90 días establecido en el inciso
que precede podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por 15 días término,
siempre y cuando tal solicitud de prórroga esté debidamente fundamentada.

El plan de mejoras deberá ser elaborado en
función de los lineamientos que emita el CEAACES, a través de la Comisión
Permanente de Evaluación de Institutos Técnicos Tecnológicos, Pedagógicos,
Interculturales, de Artes y Conservatorios Superiores.

El CEAACES, a través de la Comisión Permanente
de Evaluación de Institutos Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos,
Interculturales, de Artes y Conservatorios Superiores, emitirá un informe de
revisión con observaciones y recomendaciones pertinentes.

En caso de que los Institutos Superiores
Técnicos o Tecnológicos que se encuentren ?Acreditados? no presenten su plan de
mejoras, se informará tal situación al Pleno del CEAACES.

De los Institutos en Proceso de Acreditación

Condicionados y Fuertemente Condicionados

Artículo 13.- De la presentación del plan de
fortalecimiento institucional.- Los Institutos Superiores Técnicos o
Tecnológicos que se encuentran en ?Proceso de Acreditación Condicionados? deberán presentar al CEAACES,
en el término de 60 días posteriores a la notificación de la resolución de los
resultados de la evaluación, un plan de fortalecimiento institucional con base
en los resultados de la evaluación, el mismo que estará enfocado a elevar los
estándares de calidad establecidos por el CEAACES.

Los Institutos Superiores Técnicos o
Tecnológicos que se encuentran en ?Proceso de Acreditación Fuertemente
Condicionados? deberán presentar al CEAACES, en el término de 90 días
posteriores a la notificación de la resolución de los resultados de la evaluación,
un plan de fortalecimiento institucional con base en los resultados de la
evaluación, el mismo que estará enfocado a elevar los estándares de calidad
establecidos por el CEAACES.

Los términos de 60 y 90 días establecidos en
los incisos que anteceden, podrán ser prorrogados por una sola vez, hasta por
15 días término, siempre y cuando tal solicitud de prórroga esté debidamente
fundamentada.

El plan de fortalecimiento institucional
deberá ser elaborado en función de los lineamientos que emita el CEAACES, a
través de la Comisión Permanente de Evaluación de Institutos Técnicos
Tecnológicos, Pedagógicos, Interculturales, de Artes y Conservatorios
Superiores.

En caso de que los Institutos Superiores
Técnicos y Tecnológicos que se encuentran ?En proceso de Acreditación
Condicionados? o ?En proceso de Acreditación Fuertemente Condicionados? no
presenten su plan de fortalecimiento institucional se informará tal situación
al Pleno del CEAACES.

Artículo 14.- Del contenido del plan de
fortalecimiento.- El plan de fortalecimiento institucional contendrá en detalle
los objetivos, indicadores, medios de verificación, actividades, presupuesto
asignado para el cumplimiento del plan y cronograma de trabajo, con sus
respectivos documentos de respaldo.

Los Institutos Superiores Técnicos o
Tecnológicos que se encuentren en ?Proceso de Acreditación Condicionados?
deberán presentar el cronograma del plan de fortalecimiento anual por un
período de 2 años.

Los Institutos Superiores Técnicos o
Tecnológicos que se encuentran en ?Proceso de Acreditación Fuertemente
Condicionados? deberán presentar el cronograma del plan de fortalecimiento
anual por un período de 3 años.

Artículo 15.- De la revisión del plan de
fortalecimiento institucional.- Una vez que los Institutos Superiores Técnicos
y Tecnológicos presenten el plan de fortalecimiento institucional al CEAACES,
la Comisión Permanente de Evaluación de Institutos Técnicos, Tecnológicos,
Pedagógicos, Interculturales, de Artes y Conservatorios Superiores emitirá un informe
de revisión con observaciones y recomendaciones pertinentes, en el término
máximo de 90 días, y de ser necesario solicitará a los Institutos Superiores
Técnicos y Tecnológicos la presentación de
su plan modificado, el mismo que deberá ser remitido al CEAACES en el término
de 15 días.

En caso de que el Instituto Superior Técnico y
Tecnológico no presente el plan de fortalecimiento modificado, se informará al
Pleno del CEAACES.

Artículo 16.- De la ejecución del plan de
fortalecimiento.- Los Instituto Superiores Técnicos o Tecnológicos deberán
contemplar la ejecución de su plan a partir de la notificación del informe de
revisión del plan que emitirá el CEAACES.

El CEAACES en cualquier momento podrá realizar
visitas in situ a los institutos para verificar el cumplimiento del plan de
fortalecimiento institucional.

Artículo 17.- Del informe de ejecución.- Los
Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos que se encuentran ?En Proceso de
Acreditación Condicionados? y ?En Proceso de Acreditación Fuertemente
Condicionados? deberán presentar un informe anual, de acuerdo al cronograma que
oportunamente establecerá el CEAACES, que evidencie el cumplimiento y avance de
su plan de fortalecimiento, y la mejora en los estándares de calidad
establecidos por el CEAACES.

El CEAACES emitirá los lineamientos para la
presentación de informes anuales.

En caso de que los Institutos Superiores
Técnicos y Tecnológicos no presenten el informe anual, se informará al Pleno
del CEAACES.

Artículo 18.- Del informe final del plan de
fortalecimiento institucional.- Los Institutos Superiores Técnicos o
Tecnológicos ?En Proceso de Acreditación Condicionados?, en el transcurso de 2
años, y aquellos ?En Proceso de Acreditación Fuertemente Condicionados?, en el
transcurso de 3 años, deberán presentar al CEAACES un informe final de
cumplimiento del plan, como insumo para ejecutar el nuevo proceso de evaluación
y determinar su nueva categoría.

?No Acreditados?

Artículo 19.- Del plan de aseguramiento de la
calidad.- Los Institutos Superiores Técnicos o Tecnológicos ?No Acreditados?,
en un plazo máximo de 45 días, deberán presentar un plan de aseguramiento de la
calidad que garantice que los estudiantes puedan culminar sus estudios en las
mejores condiciones de calidad.

El plan de aseguramiento de la calidad deberá
ser elaborado en función de los lineamientos que emita el CEAACES, a través de
la Comisión Permanente de Evaluación de Institutos Técnicos Tecnológicos,
Pedagógicos, Interculturales, de Artes y Conservatorios Superiores.

El plan de aseguramiento de la calidad, deberá
contener un listado detallado de los estudiantes que están cursando las carreras en el instituto al momento de la
notificación de los resultados de la evaluación.

El plazo de ejecución del plan de aseguramiento
se ejecutará hasta que todos sus estudiantes hayan culminado sus estudios.

En caso de que los Institutos Superiores
Técnicos o Tecnológicos que se encuentran ?No Acreditados? no presenten su plan
de aseguramiento de la calidad se informará tal situación al Pleno del CEAACES.

El CEAACES, a través de la Comisión Permanente
de Evaluación de Institutos Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos,
Interculturales, de Artes y Conservatorios Superiores, emitirá un informe de
revisión con observaciones y recomendaciones pertinentes.

El CEAACES en cualquier momento podrá realizar
visitas in situ a los institutos para verificar el cumplimiento del plan de
aseguramiento de la calidad.

Artículo 20.- De la continuidad en otros
centros de estudios.- En caso de que el estudiante de manera voluntaria decida
continuar sus estudios en otro instituto distinto al de origen, este último
prestará todas las facilidades al estudiante para el cambio correspondiente.

Artículo 21.- De la ejecución del plan de
aseguramiento de la calidad y del informe final.- Cada semestre el instituto
deberá reportar al CEAACES el cumplimiento del plan de aseguramiento de la
calidad, enfatizando en el número y detalle de estudiantes que hayan finalizado
sus estudios.

Una vez que todos sus estudiantes se hayan
graduado, los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos deberán presentar
un informe final que recoja información de los estudiantes titulados y de
aquellos que no hayan podido hacerlo indicando los motivos. Además, se deberá
señalar la situación contractual de su personal docente y administrativo, y
deberán iniciar el trámite de cierre ante el Consejo de Educación Superior.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- La suspensión injustificada de
cursos en carreras que privaren a los estudiantes del derecho a continuarlos de
la manera ofertada por los Institutos Superiores Técnicos o Tecnológicos podría
dar lugar a la imposición de sanciones por el Consejo de Educación Superior,
sin perjuicio de la correspondiente indemnización económica que deberán pagar
estos centros a los estudiantes, por concepto de daños y perjuicios, declarada
judicialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley
Orgánica de Educación Superior.

Segunda.- La Comisión Permanente de Evaluación
de Institutos Técnicos Tecnológicos, Pedagógicos, Interculturales, de Artes y
Conservatorios Superiores emitirá un instructivo guía para que los Institutos
Superiores Técnicos y Tecnológicos presenten su plan de mejoras o de
fortalecimiento institucional, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento.

Tercera.- Los Institutos Superiores Técnicos y
Tecnológicos ?En Proceso de Acreditación Condicionados? o ?En Proceso de
Acreditación Fuertemente Condicionados? no podrán presentar proyectos de nuevas
carreras en el área de salud o de interés público, conforme señala la normativa
expedida por el Consejo de Educación Superior.

Cuarta.- El CEAACES determinará los
cronogramas de evaluación para los procesos de recategorización de los
Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos.

Quinta.- Cualquier situación que no se
encuentre normada en el presente Reglamento, podrá ser resuelta por el Pleno
del CEAACES.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los proyectos de nuevas carreras que
hayan presentado los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos ?En Proceso
de Acreditación Condicionados? y ?En Proceso de Acreditación Fuertemente
Condicionados? no

serán aprobados por el Consejo de Educación
Superior hasta que el CEAACES emita el informe de revisión del plan de
fortalecimiento institucional.

El informe de revisión referido en el inciso
que antecede será emitido por una sola ocasión.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente reglamento entrará en vigencia
desde su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito,
D.M., en la Sexta Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, llevada a
cabo a los once (11) días del mes de abril de 2016.

f.) Nelson Medina, Ph.D., Presidente
Subrogante del CEAACES.

En mi calidad de Secretaria General Ad-hoc del
CEAACES, CERTIFICO: que el presente Reglamento fue discutido y aprobado por los
miembros del Pleno del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de
la Calidad de la Educación Superior, en su Sexta Sesión Ordinaria del Pleno del
CEAACES, llevada a cabo el 11 de abril de 2016.

Lo certifico,

f.) Ab. Eliana Paredes H., Secretaria General
Ad-Hoc del CEAACES.

CEAACES.- CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN
Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.- Es fiel copia del
original.- Lo certifico.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No. 017-NG-DINARDAP-2016

LA DIRECTORA NACIONAL DE

REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

Considerando:

Que, el numeral 2 del artículo 18 de la norma
suprema, referente a los derechos de todas las personas, dispone: ?Acceder
libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas
que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá
reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la
ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública
negará la información.?;

Que, el artículo 66 de la Carta Magna, sobre
los derechos que se reconocen y garantizan a las personas, señala: ?(?) 19. El
derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y
la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su
correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento,
distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización
del titular o el mandato de la ley; (?) 25. El derecho a acceder a bienes y
servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen
trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y
características (?)?;

Que, el inciso primero del artículo 92 del
mismo cuerpo legal, determina: ?Toda persona, por sus propios derechos o como
representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la
existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de
datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Así mismo
tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y
destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de
datos.?;

Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica de
Transparencia y Acceso a la Información Pública manda: ?Es responsabilidad de
las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros
públicos de manera profesional, para que el derecho a la información se pueda
ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de
normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para
impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor
aún su destrucción (?)?;

Que, el artículo 229 del Código Orgánico
Integral Penal establece: ?La persona que, en provecho propio o de un tercero,
revele información registrada, contenida en ficheros, archivos, bases de datos
o medios semejantes, a través o dirigidas a un sistema electrónico,
informático, telemático o de telecomunicaciones; materializando voluntaria e
intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las
personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si
esta conducta se comete por una o un servidor público, empleadas o empleados
bancarios internos o de instituciones de
la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera o
contratistas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años.?;

Que, a la Ley del Sistema Nacional de Registro
de Datos Públicos, promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 162 de 31
de marzo de 2010, se le otorgó el carácter de orgánica mediante ley publicada
en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 843 de 3 de diciembre de 2012;

Que, el inciso primero del artículo 4 de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos expresa: ?Las
instituciones del sector público y privado y las personas naturales que
actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son
responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de
datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad,
autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La
responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es
exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información.?;

Que, el artículo 6 de la norma mencionada
señala: ?(?) La Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos,
definirá los demás datos que integrarán el sistema nacional y el tipo de
reserva y accesibilidad.?;

Que, el inciso primero del artículo 13 de la
norma ibídem determina: ?Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de
la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de Naves y Aeronaves, Patentes,
de Propiedad Intelectual Registros de Datos Crediticios y los que en la
actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las
leyes vigentes.?;

Que, el artículo 22 de la Ley antes señalada
dispone: ?La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de
organizar un sistema de interconexión cruzado entre los registros público y
privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos
públicos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley (?)?;

Que, el primer inciso del artículo 28 de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos manifiesta: ?Créase
el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos con la finalidad de proteger
los derechos constituidos, los que se constituyan, modifiquen, extingan y
publiciten por efectos de la inscripción de los hechos, actos y/o contratos
determinados por la presente Ley y las leyes y normas de registros; y con el
objeto de coordinar el intercambio de información de los registros de datos
públicos. En el caso de que entidades privadas posean información que por su
naturaleza sea pública, serán incorporadas a este sistema.?;

Que, el artículo 29 de la norma ibídem señala:
?El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos estará conformado por los
registros: Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Datos de Conectividad
Electrónica, Vehicular, de Naves y Aeronaves, Patentes, de Propiedad Intelectual, Registros
de Datos Crediticios y todos los registros de datos de las instituciones
públicas y privadas que mantuvieren y administren por disposición legal
información registral de carácter público??;

Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, determina entre otras, las
siguientes atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro de
Datos Públicos: ?1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos,
cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos; 2. Dictar las
resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del
sistema; (?) 4. Promover, dictar y ejecutar a través de los diferentes
registros, las políticas públicas a las que se refiere esta Ley, así como
normas generales para el seguimiento y control de las mismas; 5. Consolidar,
estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros
Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a
proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma
simultánea conforme ésta se produzca; (?) 7. Vigilar y controlar la correcta
administración de la actividad registral (?)?;

Que, el Ministerio de Turismo tiene como
objetivo convertir al Ecuador en potencia turística, en un destino único que
desarrolle su patrimonio natural ? cultural; y,

Que, mediante Acuerdo Ministerial No.
003-2015, de 16 de enero de 2015 publicado en el Registro Oficial No. 447 de 27
de febrero de 2015, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, Ingeniero Augusto Espín Tobar, nombró a la infrascrita, Abogada Nuria
Butiñá Martínez, como Directora Nacional de Registro de Datos Públicos;

En ejercicio de las facultades que le otorga
el artículo 31 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos:

Resuelve:

Art. 1.- Integrar al Ministerio de Turismo
como parte del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos SINARDAP.

Art. 2.- La información que mantenga el
Ministerio de Turismo, deberá remitirse en la forma, modo, periodicidad, medio,
soporte, con las seguridades y demás mecanismos y procesos que la Dirección
Nacional de Registro de Datos Públicos determine mediante comunicación escrita.

Art. 3.- Para la interoperación de las bases
de datos, se coordinarán acciones conjuntas entre el Ministerio de Turismo y la
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

Disposiciones Generales

Primera.- Dentro del plazo de quince días
contados a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución, el
Ministerio de Turismo deberá remitir un detalle de la información que se
encuentre disponible por parte de la entidad.

Segunda.- A partir de la presente fecha el
Ministerio de Turismo pasará a formar
parte del Comité del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, para lo
cual deberán designar un delegado.

Esta Resolución entrará en vigencia a partir
de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito
Metropolitano, el 22 de marzo de 2016.

f.) Abg. Nuria Susana Butiñá Martínez,
Directora Nacional de Registro de Datos Públicos.

DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS
PÚBLIOS.- Certifico que es copia auténtica del original.- Quito, 14 de abril de
2016.- f.) Ilegible, Archivo.

No. 018-NG-DINARDAP-2016

LA DIRECTORA NACIONAL DE

REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

Considerando:

Que, el numeral 2 del artículo 18 de la norma
suprema, referente a los derechos de todas las personas, dispone: ?Acceder
libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas
que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá
reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la
ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública
negará la información.?;

Que, el artículo 66 de la Carta Magna, sobre
los derechos que se reconocen y garantizan a las personas, señala: ?(?) 19. El
derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y
la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente
protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de
estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato
de la ley; (?) 25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y
privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir
información adecuada y veraz sobre su contenido y características (?)?;

Que, el inciso primero del artículo 92 del
mismo cuerpo legal, determina: ?Toda persona, por sus propios derechos o como representante
legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a
acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos
personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Así mismo
tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y
destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de
datos.?;

Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica de
Transparencia y Acceso a la Información Pública manda: ?Es responsabilidad de
las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros públicos de manera
profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud,
por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el
manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar
el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción (?)?;

Que, el artículo 229 del Código Orgánico
Integral Penal establece: ?La persona que, en provecho propio o de un tercero,
revele información registrada, contenida en ficheros, archivos, bases de datos
o medios semejantes, a través o dirigidas a un sistema electrónico,
informático, telemático o de telecomunicaciones; materializando voluntaria e
intencionalmente la vio