n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

MiĆ©rcoles, 25 de Noviembre de 2009 – R. O. No. 74

n n n n

n n n n n n n n

FUNCION EJECUTIVA n n DECRETOS: n n

132……… ExpĆ­dense las disposiciones sobre el ingreso, permanencia y salida del Ecuador de los ciudadanos que mantienen la doble nacionalidad, de conformidad con la Constitución de la RepĆŗblica

n n

140……… DĆ­ctanse las Normas para el pago de subsidio para el apoyo para la autogeneración y cambio de matriz energĆ©tica de micro y pequeƱas unidades productivas

n n ACUERDOS: n n

MINISTERIO DE CULTURA:

n n

247-2009 AdjudĆ­case en calidad de auspicio la cantidad de USD 10.000,00, a favor de la seƱorita MarĆ­a de Lourdes Vaca Hinojosa, para cubrir los gastos que deriven de la ejecución del Proyecto de Iniciativas Ciudadanas denominado ā€œInsurgentes: La BĆŗsqueda de la Libertadā€

n n

MINISTERIO DE GOBIERNO:

n n

0190……. ApruĆ©base el estatuto y otórgase personalidad jurĆ­dica a la organización religiosa denominada Iglesia EvangĆ©lica La Luz del Mundo de la Comunidad Galte – Yahuachi, con domicilio en el cantón Guamote, provincia de Chimborazo

n n

0192……. ApruĆ©base el cambio de razón social, reforma y codificación del Estatuto de la Iglesia EvangĆ©lica JesĆŗs el Buen Pastor por Centro Cristiano EvangĆ©lico JesĆŗs el Buen Pastor, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

n n

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

n

………. Convenio BĆ”sico de Cooperación TĆ©cnica y Funcionamiento entre el Gobierno del Ecuador y la Fundación Acción Contra el Hambre EspaƱa

n n n RESOLUCIONES: n n

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

n

172……… ApruĆ©base el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para el Proyecto ā€œInstalación, Operación y Mantenimiento de la Estación Base de TelefonĆ­a Celular Santa Rosaā€ y otórgase la licencia ambiental a OTECEL S. A., para la ejecución de dicho proyecto

n n

173……… ApruĆ©base el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para el Proyecto ā€œInstalación, Operación y Mantenimiento de la Estación Repetidora de TelefonĆ­a Celular San Miguelā€ y otórgase la licencia ambiental a OTECEL S. A., para la ejecución de dicho proyecto

n n

MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES:

n

MRL-2009-000040 Incorpórase en la escala de remuneración mensual unificada del nivel jerÔrquico superior y cÔmbiase la denominación del puesto de Secretario/a Técnico/a de Gestión de Riesgos por el de Secretario/a Nacional de Gestión de Riesgos

n n

CORREOS DEL ECUADOR:

n n

2009 310-A Refórmase la Resolución 2009-136 del 14 de abril del 2009, publicada en el Registro Oficial Nº 613 del 16 de junio del 2009

n n

DEFENSORIA DEL PUEBLO:

n n 057-D-DP-2009 Expƭdese el Reglamento OrgƔnico Funcional n n

INSTITUTO NACIONAL DE

n

CONTRATACION PUBLICA:

n n

INCOP-032-09 Expídense las normas para la adquisición de medicamentos y demÔs bienes que se expiden en farmacias a cargo de las entidades contratantes

n n

ORDENANZA MUNICIPAL:

n n Gobierno Municipal del Cantón Morona: Que expide la primera reforma a la Ordenanza que reglamenta las sanciones por contravenciones municipales n n n n

n n n n n n n n n

n NĀŗ 132 n n

Rafael Correa Delgado

n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n REPUBLICA n n Considerando: n n

Que el artículo 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, la que se obtendrÔ por nacimiento o por naturalización y no se perderÔ por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad;

n n

Que el numeral 2 del artículo 7 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que son ecuatorianos y ecuatorianas por nacimiento, las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad;

n n

Que el artículo 40 de la Carta Magna, reconoce el derecho que tienen las personas a migrar, prohibiendo que se identifique o se considere a ser humano alguno, como ilegal, por su condición migratoria;

n n

Que con el propósito de evitar que sean objeto de sanciones por haber superado el tiempo de permanencia concedido por las autoridades migratorias a los ciudadanos extranjeros, se hace necesario regular el ingreso, permanencia y salida de los ciudadanos ecuatorianos nacidos en el exterior y los nacidos en el país que ingresan con pasaporte extranjero;

n n

Que el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador, expresa que el Estado velarÔ por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerÔ la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de Gobierno; y que diseñarÔ, adoptarÔ, ejecutarÔ y evaluarÔ políticas, planes, programas y proyectos, y coordinarÔ la acción de sus organismos con la de otros estados y organizaciones de la sociedad civil, que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional; y,

n n

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

n n Decreta: n n

EXPEDIR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES SOBRE EL INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DEL ECUADOR DE LOS CIUDADANOS QUE MANTIENEN LA DOBLE NACIONALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.

n n

Art. 1.- Ambito.- Las presentes disposiciones, regulan la entrada, permanencia y salida de los ciudadanos ecuatorianos que al tener doble nacionalidad, ingresen al Ecuador haciendo uso de documento extranjero; así como al ciudadano extranjero que de acuerdo con la Constitución de la República se le reconoce el derecho a la nacionalidad ecuatoriana por ser hijo de madre o padre nacidos en el Ecuador y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.

n n

Igualmente regula a los extranjeros menores de edad adoptados por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservan la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria; y, los nacidos en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquellos sean menores de edad y no expresen voluntad contraria.

n n

Art. 2.- Nacidos en el Ecuador.- Los ciudadanos ecuatorianos que ingresen al territorio nacional con pasaporte extranjero y que en su documento de viaje conste nacido en el Ecuador, deberÔn registrar su entrada con doble nacionalidad y serÔn reconocidos por las autoridades migratorias para su permanencia en el país como ecuatorianos, sin que deban efectuar ningún otro trÔmite.

n n n

Art. 3.- Nacidos en el Exterior.- Para el caso de ciudadanos que nacieron en el exterior y cuenten con documento de viaje de extranjero y al ingresar al Ecuador demuestren ser hijos de padres ecuatorianos, las autoridades migratorias deberĆ”n registrar en su pasaporte la leyenda ā€œDoble Nacionalidadā€.

n n n

Los ciudadanos que no hayan registrado ante las autoridades migratorias la leyenda de ā€œDoble Nacionalidadā€, podrĆ”n solicitar este registro de entrada en cualquier momento de su permanencia en el Ecuador ante las autoridades migratorias, aĆŗn en el caso de que en su pasaporte se hubiera plasmado cualquier visa o categorĆ­a migratoria.

n n

Art. 4.- Salida del País.- Los ciudadanos que ingresan bajo la presunción de ser ecuatorianos, en el momento de abandonar el país, deberÔn cumplir con todos los requisitos establecidos para los ecuatorianos.

n n

Art. 5.- Doble Nacionalidad.- Las autoridades de Migración al momento de que una persona ingrese al país con pasaporte extranjero, que alegue doble nacionalidad, presumirÔn que posee tal condición, en caso de que no pueda demostrar documentadamente ser hijo de padres ecuatorianos, dicha persona deberÔ demostrar al momento de su salida del país, que cuenta con el reconocimiento de nacionalidad ecuatoriana.

n n

Art. 6.- Documentos.- Los documentos que demuestran la nacionalidad ecuatoriana para efectos del presente decreto, serƔn los siguientes:

n n a) Pasaporte ecuatoriano; n n b) CƩdula de identidad y ciudadanƭa; y, n n c) Partida o certificado de nacimiento. n n

Art. FINAL.-El presente decreto entrarÔ en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 13 de noviembre del 2009.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.

n n

f.) Fander Falconí Benítez, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

n n

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

n n

Quito, 13 de noviembre del 2009.

n n

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

n n n n n n n NĀŗ 140 n n

Rafael Correa Delgado

n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n REPUBLICA n n Considerando: n n

Que, el artículo 3.1 de la Constitución de la República señala que es deber primordial del Estado el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

n n

Que, el artículo 15 de la Constitución establece el deber del Estado de promover las fuentes alternativas de energía;

n n

Que, el artículo 66 de la Constitución reconoce, en su número 2, el derecho de toda persona a una vida digna;

n n

Que el artículo 314 de la Constitución Política de la República establece que el Estado es responsable de la provisión del servicio eléctrico, que debe responder a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

n n

Que, el acceso a fuerza elƩctrica constituye un elemento indispensable para que las personas ejerzan el derecho a una vida digna;

n n

Que, el artículo 285 de la Constitución señala que uno de los objetivos de la política fiscal es la redistribución del ingreso a través de instrumentos como acceso a financiamiento y subsidios adecuados;

n n

Que, para superar la excepción eléctrica, se necesita facilitar desde el Estado el acceso a medios de generación eléctrica, primordialmente para micro y pequeñas unidades productivas;

n n

Que, el artículo 278, número 2 de la Constitución de la República, establece que para alcanzar el buen vivir, corresponde a las personas, individual y colectivamente, el producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental, actividad que no puede cumplirse sin acceso a la electricidad;

n n

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 124 de 6 de septiembre del 2009, el Estado de excepción eléctrica en todo el territorio nacional, por sesenta días, con el objeto de garantizar la continuidad y suministro del servicio de fuerza eléctrica;

n n

Que, conforme al artículo 165, número 2 de la Constitución, la declaratoria de estado de excepción faculta al Presidente de la República a utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación; y,

n n n

En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución Política del Estado, 29, 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

n n n Decreta: n n

DICTAR LAS NORMAS PARA EL PAGO DE SUBSIDIO PARA EL APOYO PARA LA AUTO GENERACION Y CAMBIO DE MATRIZ ENERGETICA DE MICRO Y PEQUEƑAS UNIDADES PRODUCTIVAS

n n

Artículo 1.- Alternativa Energética.- Se establece mediante el presente decreto la entrega de un subsidio directo a la micro, pequeña y mediana unidad productiva, tanto como persona natural como persona jurídica, para la compra de cualquier tipo de instrumento de generación eléctrica con el fin de facilitar el acceso a la electricidad durante la excepción eléctrica que estÔ en vigencia.

n n

ArtĆ­culo 2.- Objetivos.- Son objetivos de este subsidio adecuado, los siguientes:

n n n

a) Fomentar el cambio de la matriz energƩtica a travƩs de impulsar el uso de energƭas alternativas;

n n

b) Estimular a las unidades productivas, de conformidad a los parÔmetros establecidos en el presente decreto, con el fin de permitir el acceso a fuerza eléctrica para el ejercicio de la producción, intercambio y consumo de bienes y servicios para alcanzar el buen vivir; y,

n n

c) Reducir el impacto que el cambio climÔtico y las circunstancias exógenas ha producido en el acceso a electricidad por parte de los ciudadanos.

n n n

Artículo 3.- Bienes objeto de co financiación.- Por medio del presente subsidio adecuado, el Estado co financiarÔ la compra de: aerogeneradores, paneles solares, minigeneradores hidraúlicos y generadores eléctricos.

n n

El Ministro de Electricidad y Energía Renovable podrÔ incorporar otros bienes para la aplicación a este subsidio, mediante acuerdo ministerial.

n n n

Artículo 4.- Modalidades de co financiación.- La co financiación podrÔ ser de dos tipos:

n n

1. Subsidio: El subsidio que se darÔ, contra presentación de factura o facturas de bienes objeto de co financiación, de manera decreciente, de la siguiente manera:

n n

a) Un reembolso variable, a ser entregado por una sola vez, equivalente al 40% del valor neto, sin IVA, por la compra de un bien objeto de co financiación conforme al artículo 3 de este decreto cuyo valor neto sea igual o inferior a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 800,00);

n n n

b) Un reembolso variable, a ser entregado por una sola vez, equivalente al 10% del valor neto, sin IVA, por la compra de un bien objeto de co financiación conforme al artículo 3 de este decreto cuyo valor neto sea mayor a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 800,00) pero igual o menor a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.500,00); y,

n n n

c) Un reembolso variable, a ser entregado por una sola vez, equivalente al 5% del valor neto, sin IVA, por la compra de un bien objeto de co financiación conforme al artículo 3 de este decreto cuyo valor neto sea mayor a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.500,00) pero igual o menor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00).

n n

2. Acceso a CrƩdito: A travƩs del mecanismo de crƩdito 5-5-5 del Banco Nacional de Fomento, de la siguiente manera:

n n

a) A esta lƭnea de crƩdito puede acceder cualquier persona, natural o jurƭdica;

n n

b) En todos los bienes descritos en el artículo 3 de este instrumento, cuyo valor neto no sea mayor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00); y,

n n

c) Cumplir con los demƔs requisitos establecidos por el Banco Nacional de Fomento para esta lƭnea de crƩdito.

n n

Artículo 5.- Destinatario del subsidio.- El beneficiario del subsidio adecuado establecido en el número l del artículo precedente es la micro, pequeña y mediana unidad productiva, tanto como persona natural como persona jurídica.

n n

ArtĆ­culo 6.- Mecanismo de acceso.- Para ser beneficiario del co financiamiento establecido en el presente decreto, el destinatario del mismo que requiera efectivizar esta polĆ­tica, deberĆ” realizar lo siguiente:

n n

a) Adquirir los bienes descritos en el artĆ­culo 3 de este instrumento en un local cuyo giro de negocio incluya la venta de dichos bienes y solicitar la factura respectiva;

n n

b) Encontrarse al dĆ­a en sus obligaciones tributarias con el Servicio de Rentas Internas;

n n

c) Exigir que la factura por su compra sea emitida a nombre de la persona que sea beneficiaria del subsidio adecuado y que cumpla con todas las normas de facturación vigentes;