Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 07 de Abril de 2016 – R. O. No. 728

SUMARIO

Ministerios de Turismo y del Ambiente:

Ejecutivo:

Acuerdo Interministerial

002 Expídese el Reglamento de Guianza
Turística para el Régimen Especial de la provincia de Galápagos 2

Ministerio de Industrias y Productividad: Comité
Interministerial de la Calidad:

Resoluciones

16 053 0001 Solicítese al COMEX que mediante
resolución asigne dentro del Capítulo 98 para mercancías con tratamiento
especial, una nueva subpartida arancelaria numerada ?9808.00.00? que ampare a
?patrones de medida e ítems de ensayos de aptitud para la trazabilidad y el
aseguramiento de la calidad?

Banco Central del Ecuador:

BCE-026-2016 Expídese el Reglamento para el
Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva

Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y
Becas:

011-CB-IECE-2014 Refórmense las bases de postulación
del Sub Programa de Complemento a la Cooperación: Componentes ?Rusia?

Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera:

220-2016-F Modifíquese la Resolución No.
072-2015-F de 28 de mayo de 2015

221-2016-M Modifíquese el Libro I Política
Monetaria- Crediticia de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del
Ecuador

222-2016-G Autorícese a EP PETROECUADOR, abra
una cuenta en dólares en el Industrial and Comercial Bank of China Limited-ICBC

Contraloría General del Estado:

Transparencia y Control Social:

Acuerdo

012-CG-2016 Expídese el Reglamento de
delegación de competencias para la suscripción de documentos

Superintendencia de Bancos:

Resoluciones

SB-2016-176 Expídese la Norma de control para
la fusión ordinaria de entidades del sector financiero privado

SB-2016-177 Expídese la Norma de control para
la conversión de entidades del sector financiero privado

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Isabela: Que establece la
tasa para el otorgamiento o renovación de la Licencia Única Anual de
Funcionamiento (LUAF) para los negocios turísticos

Fe de Erratas:


A la publicación de la Resolución
No. ARCOTEL-2016-0098, emitida por la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, efectuada en el Registro Oficial No. 698 de 24 de febrero
de 2016

CONTENIDO


No. 002

Fernando
Alvarado Espinel

MINISTRO
DE TURISMO

Daniel
Ortega Pacheco

MINISTRO
DEL AMBIENTE

Considerando:

Que,
el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como
deber primordial del Estado Ecuatoriano la protección del patrimonio natural y
cultural del país;

Que,
en los artículos 24 y 66 de la Constitución de la República del Ecuador
reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure,
entre otros, el descanso y ocio, así como, el derecho al esparcimiento, los
cuales pueden ser ejercidos a través de las distintas actividades turísticas
establecidas conforme a la Ley;

Que,
el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre
su contenido y características;

Que,
el artículo 258 de la Carta Magna reconoce a la provincia de Galápagos como un
régimen especial, el cual se organizará en función de un estricto apego a los principios
de conservación del patrimonio y del buen vivir;

Que,
el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que
el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales
protegidas y los recursos naturales;

Que,
el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, se regula por la Ley Orgánica
de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos LOREG, publicada mediante Registro
Oficial Nro. 520 de 11 de junio de 2015, misma que en su artículo 61 establece
que la actividad turística se basará en el fortalecimiento de la cadena de
valor local, así como en la protección del usuario de servicios turísticos;

Que,
el artículo 62 de la LOREG, establece que la Autoridad Ambiental Nacional es el
organismo competente para programar, autorizar, controlar y supervisar el uso turístico
de las áreas naturales protegidas de Galápagos, en coordinación con la
Autoridad Turística Nacional;

Que,
el literal i) del artículo 91 de la LOREG establece como infracción ambiental:
?El ejercicio de la actividad de guianza de turistas en el sitio de visita de
las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, sin tener la
licencia expedida por la Autoridad Ambiental Nacional (?)?;

Que,
el literal f) del artículo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y de Vida Silvestre reconoce como atribución de la Autoridad
Ambiental Nacional la administración, conservación y fomento entre otros de los
parques nacionales y áreas de reserva;

Que,
el artículo 69 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de
Vida Silvestre determina que le compete a la Autoridad Ambiental Nacional: ?La
planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del
patrimonio de áreas naturales del Estado (?)?;

Que,
el artículo 69 de la Codificación a Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, establece que la planificación, manejo, desarrollo,
administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado,
estará a cargo del Ministerio del Ambiente. La
utilización de sus productos y servicios se sujetará a los reglamentos y
disposiciones administrativas pertinentes;

Que,
el artículo 8 y 9 de la Ley de Gestión Ambiental, reconoce al Ministerio del
ramo como ente encargado de la regulación en material ambiental, al cual le
corresponde coordinar la expedición y aplicación de normas técnicas para la
protección ambiental;

Que,
mediante Ley 97, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 733 de 27 de
diciembre de 2002 se publicó la Ley de Turismo, misma que en su artículo 15,
determina al Ministerio de Turismo, como el organismo rector de la modalidad
turística ecuatoriana, quien tendrá entre otras la siguiente atribución: ?1.
Preparar las normas técnicas y de calidad por modalidad que regirán en todo el
territorio nacional (?);

Que,
el artículo 16 de la Ley de Turismo, prescribe: ?Será de competencia privativa
del Ministerio de Turismo, en coordinación con los organismos seccionales, la
regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación,
información estadística y control del turismo, así como el control de las
actividades turísticas, en los términos de esta Ley?;

Que,
el artículo 8 del Reglamento General a la Ley de Turismo, establece: ?A través
de los mecanismos determinados en este reglamento y demás normativa aplicable,
el Ministerio ejercerá el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que
tienen los prestadores de servicios turísticos, como resultado de la aplicación
de la Ley de Turismo y sus correspondientes reglamentos?;

Que,
el Artículo 20 de la Ley de Turismo, dispone que será de competencia de los
Ministerios de Turismo y del Ambiente, coordinar el ejercicio de las
actividades turísticas en las áreas naturales protegidas; las regulaciones o
limitaciones de uso por parte de los turistas; la fijación y cobro de tarifas por
el ingreso, y demás aspectos relacionados con las áreas naturales protegidas
que constan en el Reglamento de esta Ley.

Que,
el Ministerio de Turismo deberá sujetarse a los planes de manejo ambiental de
las áreas naturales protegidas, determinadas por el Ministerio del Ambiente y
que las actividades turísticas y deportivas que se desarrollen en el territorio
insular se regirán por la LOREG y el Estatuto Administrativo del Parque
Nacional Galápagos;

Que,
el literal d) del artículo 43 del Reglamento General a la Ley de Turismo
respecto a la operación turística, señala que esta actividad requiere
necesariamente de la prestación de los servicios de guianza turística;

Que,
el artículo 44 del Reglamento General a la Ley de Turismo establece: ?Sin
perjuicio de las normas de carácter general contenidas en este reglamento,
sobre la base de las definiciones contenidas en este capítulo, únicamente el
Ministerio de Turismo de forma privativa, a través de acuerdo ministerial, expedirá
las normas técnicas y reglamentarias que sean requeridas con el objeto de establecer las
particularidades y la clasificación de las actividades de turismo definidas en
este reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad asignada en este artículo
es intransferible. Las entidades del régimen seccional autónomo o dependiente
no expedirán normas técnicas, ni de calidad sobre actividades o
establecimientos turísticos, no definirán actividades o modalidades turísticas ni
establecerán sujetos pasivos o responsables sin que sean establecidos por el
Ministerio de Turismo?;

Que,
los numerales 2 y 8 del artículo 5 del Reglamento Especial de Turismo en Áreas
Naturales Protegidas, señalan respecto a las competencias de la Autoridad
Ambiental Nacional que: ? 2. Autorizar, a través de la dependencia que
corresponda, las actividades, modalidades y servicios turísticos en el
Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE (?); 8. Controlar a los guías
autorizados y el correcto ejercicio de su actividad dentro de una operación turística
en el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado PANE?;

Que,
el artículo 6 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente manifi esta que: ?a
la Autoridad Nacional de Turismo le corresponde la promoción, regulación y
control de las actividades y modalidades de operación turística en el marco de
sus competencias, así como la expedición, de forma privativa, de los requisitos
mínimos para el ejercicio de las actividades turísticas y de los niveles
básicos de calidad de los servicios turísticos permitidos en la normativa
vigente??;

Que,
mediante Decreto Ejecutivo No. 3404, publicado en el Registro Oficial No. 726
del 17 de diciembre de 2002, se expidió el Reglamento General de Actividades
Turísticas, que a través del Capítulo IV regula el servicio de guianza turística;

Que,
el Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación académica y
profesional con visión científi ca y humanista; la construcción de soluciones
para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de
desarrollo;

Que,
es necesario expedir una normativa que ofrezca mecanismos de mejoramiento de
los servicios, para lo cual, la Autoridad Nacional de Turismo ha basado sus políticas
públicas en sólidos pilares de calidad y seguridad, que garanticen el bienestar
del turista, con el objeto de consolidar al Ecuador como potencia turística;

Que,
es importante considerar que la actividad turística comprende un conjunto de
diversas actividades y servicios de índole económico que se interrelacionan
entre sí con el objetivo de satisfacer las necesidades e intereses tanto de los
turistas como de los prestadores de servicios turísticos, en este sentido la
cadena de valor del turismo incluye la prestación del servicio de guianza,
constituyendo uno de los pilares de la actividad turística de operación; y,

En
ejercicio de las facultades que le confi eren los artículos 151 y 154 numeral 1
de la Constitución de la República del Ecuador; y, el artículo 17 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

Acuerdan:

Expedir
el siguiente

REGLAMENTO
DE GUIANZA TURÍSTICA

PARA
EL RÉGIMEN ESPECIAL

DE LA
PROVINCIA DE GALÁPAGOS

TÍTULO
I

Preámbulo

Art. 1.-
Objeto.- El presente reglamento tiene como objeto determinar los principios y
criterios a los que habrán de someterse las personas reconocidas como guías de
turismo del régimen especial de la Provincia de Galápagos, así como, toda
regulación para el servicio de guianza turística desarrollado dentro de esta
provincia.

Art.
2.- Ámbito.- El presente reglamento será aplicado en la Provincia de Galápagos.

Art.
3.- Definiciones.- Para la aplicación del presente reglamento se deberá tomar
en cuenta los siguientes términos y definiciones:

Catastro
único: Consiste en una base de datos ordenada de guías de turismo, en el que
consta al menos lo siguiente: número de registro, nombre, clasificación, especialización,
categoría de ser el caso, información de contactos, entre otros datos
informativos referentes al guía de turismo. Certificación de habilidad: Es el
documento oficial que reconoce la formación, de carácter no formal, adquirida
por una persona para practicar de manera segura actividades relacionadas con la
modalidad de turismo de aventura. Dicho documento obtendrá el reconocimiento
oficial de la Autoridad Nacional de Turismo, siempre que tenga el aval de los
organismos de formación que se citan en el Anexo 1 de este Reglamento.

Credencial
de guía de turismo: Es el documento de identificación (licencia) que contiene
como datos mínimos: el número de registro del guía de turismo, clasificación,
especialización, idiomas que acredite dominar, sus nombres y apellidos y la
correspondiente fotografía. Esta credencial deberá ser portada por el guía de
turismo en un lugar visible durante el ejercicio de su actividad.

Curso
de actualización: Consiste en la actualización de los conocimientos sobre
investigaciones y fortalecimiento de técnicas y destrezas de conducción de
grupos, educación e interpretación ambiental, monitoreo, etiqueta y protocolo,
entre otros. La renovación de conocimientos será obligatoria.

Ramas
de conocimiento afines a la guianza turística: Se refieren a conocimientos
reconocidos mediante el Sistema Ecuatoriano de Educación Superior, conforme a
lo establecido en la Clasificación Internacional Normalizada de Educación de la
UNESCO de 2013 (C.I.N.E 2013), en los siguientes campos de educación:


Campos
Específico

Campos
Detallado

101
Servicios personales

1015
Viajes, turismo y actividades recreativas

051
Ciencias Biológicas y afines

0511
Biología

052
Medio Ambiente

0521
Ciencias del medio ambiente 0522 Medio

ambientes
naturales y vida silvestre

Título
profesional: Documento oficial que acredita el haber obtenido un nivel de
formación como mínimo de nivel tecnólogo superior en una institución
perteneciente al Sistema de Educación Superior.

Visitas:
El término visita hace referencia a las actividades realizadas en un lugar
turístico por determinado tiempo.

Sitio
de visita: Espacio geográfico delimitado física y administrativamente para tal
uso por la Autoridad Ambiental Nacional de acuerdo al Plan de Manejo de las
Áreas Protegidas de Galápagos. Cuenta con diversidad de atractivos turísticos
que motivan el desplazamiento del visitante, así como, un conjunto de
facilidades y servicios que permitan satisfacer las necesidades durante su
visita.

Patrimonio
turístico: Es el conjunto integral de bienes materiales, inmateriales y los
recursos naturales y culturales con potencial de uso turístico. Este patrimonio
está compuesto por los atractivos y sitios turísticos de Galápagos, las
facilidades e infraestructuras turísticas.

TÍTULO
II

De los
guías de turismo

Art.
4.- Derecho preferente.- Los servicios de guianza turística en la provincia de
Galápagos se desarrollarán en el marco del reconocimiento del derecho al acceso
preferente de los residentes permanentes, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución, la ley y demás normativa aplicable.

Art.
5.- Clasificación de los guías de turismo.- La clasificación permitida de los
guías para ejercer el servicio de guianza turística en la Provincia de
Galápagos es la siguiente:

a)
Guía especializado de Galápagos

– Guía
especializado en patrimonio turístico I


– Guía
especializado en patrimonio turístico II

– Guía
especializado en aventura de Galápagos

Art.
6.- Guía especializado de Galápagos.- El guía especializado de Galápagos es la
persona natural que tiene conocimiento y dominio en una actividad específica y enfocada
a las características naturales de la provincia de Galápagos y conforme a las
competencias que definan a cada especialidad.

Para
acceder a una de las clasificaciones establecidas en este reglamento, y ser
considerado como guía especializado de Galápagos, el guía de turismo deberá
haber obtenido mínimo un título profesional de nivel tecnólogo superior a través
de una institución de educación superior debidamente acreditada y evaluada de
conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior, el cual
deberá encontrarse registrado ante la autoridad competente.

Los
guías especializados de Galápagos, deben registrarse en el catastro único y
portar durante la prestación del servicio la credencial que autoriza el
ejercicio de la prestación del servicio.

Art.
7.- Especializaciones.- El guía especializado de Galápagos podrá obtener las
siguientes especializaciones una vez aprobado el curso correspondiente:

Especialización
en patrimonio turístico de Galápagos: El guía especializado en patrimonio turístico
de Galápagos estará capacitado para conducir y dirigir a uno o más visitantes
con el fin de mostrar, orientar e interpretar el patrimonio turístico de
carácter natural y cultural de la Provincia de Galápagos.

Esta
especialización contará con las siguientes categorías:

Guía
especializado en patrimonio turístico de Galápagos I; y,

Guía
especializado en patrimonio turístico de Galápagos II.

b) Especialización en aventura de
Galápagos: El guía especializado en aventura para Galápagos estará capacitado
para conducir y dirigir a uno o más visitantes durante el desarrollo de las
modalidades de buceo y snorkel y/o las que determine la Autoridad Nacional de Turismo,
previa autorización de la Autoridad Ambiental Nacional, conforme a sus
competencias.

Las
personas que deseen acceder a la presente
especialización deberán contar con la certificación de habilidad
reconocida en el Anexo 1 del presente reglamento, y con una certificación en
competencias laborales para guianza turística de conformidad a lo dispuesto en
el presente reglamento. Estos guías serán acreditados como guías especializados
en aventura únicamente en la modalidad determinada en su certificación de
habilidad, y no podrán ejercer las competencias establecidas en otra clasificación.

Para
acceder al reconocimiento de otras clasificaciones deberán cumplir con realizar
los cursos de especialización correspondientes.

Capítulo
I

De la
Acreditación

Art.
8.- Acreditación para guía especializado en patrimonio turístico de Galápagos
I.- Para obtener la acreditación como guía especializado en patrimonio turístico
de Galápagos I, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Título
de formación de nivel tecnólogo superior en guía de turismo o título de tercer
nivel en turismo otorgado por una institución perteneciente al Sistema de
Educación Superior;

Aprobación
del curso de capacitación para guía especializado en patrimonio turístico de
Galápagos I;

Acreditar
dominio del idioma inglés al menos en el nivel B1 de acuerdo al Marco Común
Europeo para las lenguas; y,

Certificado
vigente otorgado por una institución reconocida en el cual conste la aprobación
del curso de primeros auxilios en zonas agrestes.

Los
guías especializados en patrimonio turístico de Galápagos I podrán realizar las
siguientes modalidades de aventura: cicloturismo, senderismo, kayak, snorkel y las
que determine la Autoridad Nacional de Turismo en coordinación con la Autoridad
Ambiental Nacional.

Art.
9.- Acreditación para guía especializado en patrimonio turístico de Galápagos
II.- Para obtener la acreditación como guía especializado en patrimonio turístico
de Galápagos II, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Título
de formación de nivel tecnólogo superior en guía de turismo o título de tercer
nivel en turismo otorgado por una
institución perteneciente al Sistema de Educación Superior;

Aprobación
del curso de capacitación para guía especializado en patrimonio turístico de
Galápagos II;

Acreditar
dominio del idioma inglés al menos en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común
Europeo para las lenguas;

Acreditar
dominio de un idioma adicional en el nivel B1 de acuerdo al Marco Común Europeo
para las lenguas; y,

Certificado
vigente otorgado por una institución reconocida en el cual conste la aprobación
del curso de primeros auxilios en zonas agrestes.

Los
guías especializados en patrimonio turístico de Galápagos II podrán realizar
las siguientes modalidades de aventura: cicloturismo, senderismo, kayak,
snorkel y las que determine la Autoridad Nacional de Turismo en coordinación
con la Autoridad Ambiental Nacional.

Art.
10.- Acreditación para guía especializado en aventura de Galápagos.- Para
obtener la acreditación como guía especializado en aventura de Galápagos,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Título
de formación nivel tecnólogo superior en guía de turismo o título de tercer
nivel en turismo otorgado por una institución perteneciente al Sistema de
Educación Superior;

Aprobación
del curso de capacitación para guía especializado en aventura; y,

Acreditar
dominio de idioma inglés al menos en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común
Europeo para las lenguas.

En el
caso de las personas que posean una de las certificaciones de habilidad
reconocidas en el anexo 1 del presente reglamento y que no cuenten con la
formación de guía especializado, deberán contar con una certificación en
competencias laborales para guianza turística de conformidad a lo dispuesto en
el presente reglamento. Estos guías serán acreditados como guías especializados
en aventura únicamente en la modalidad determinada en su certificación de
habilidad.

Art.
11.- Acreditación de profesionales con títulos en ramas afines.- Las personas
que cuenten con un título profesional en una rama afín conforme el presente reglamento,
podrán ser reconocidas como guías especializados de Galápagos, si cumplen con
los siguientes requisitos:

Título
profesional en una rama afín a la guianza turística de conformidad a lo
dispuesto en el presente reglamento. El título profesional deberá encontrarse registrado
ante la autoridad competente, mismo que será expedido por una institución de
educación superior debidamente acreditada de conformidad a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Educación Superior;

Certificación
en competencias laborales para guianza turística, de conformidad con lo
dispuesto en el presente reglamento;

Curso
de especialización en patrimonio turístico y/o aventura para Galápagos;

Acreditar
dominio del idioma inglés al menos en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común
Europeo para las lenguas; y,

Certificado
vigente otorgado por una institución reconocida en el cual conste la aprobación
del curso de primeros auxilios.

TÍTULO
III

Del
tour líder

Art.
12.- Tour líder.- El tour líder es la persona natural contratada por una
agencia de servicios turísticos con el objeto de acompañar, gestionar, apoyar,
asistir y supervisar el itinerario del grupo de visitantes en representación de
la agencia de servicios turísticos, con el fin de velar por la calidad de los
servicios contratados.

En el
caso de que un tour líder se encuentre desarrollando actividades fuera de su
ámbito de acción o sin contar con un salvoconducto otorgado por la Autoridad
Nacional de Turismo, le serán aplicables las sanciones determinadas en la Ley
de Turismo.

Los
grupos que acompañe el tour líder siempre contarán con el servicio de un guía
especializado de Galápagos. El tour líder no podrá realizar guianza turística.

Art.
13.- Requisitos.- La agencia de servicios turísticos deberá cumplir con los
siguientes requisitos para obtener el salvoconducto de tour líder:

Datos
generales del tour líder;

Información
detallada del itinerario del tour a desarrollar; y,

Salvoconducto
por cada tour que sea contratado.

La
Autoridad Nacional de Turismo emitirá un salvoconducto para el ejercicio del
servicio brindado por el tour líder, que tendrá una vigencia igual al tiempo de
duración del tour para el cual fue contratado. El salvoconducto deberá ser obtenido
cada vez que se vaya a brindar el servicio como tour líder.

TÍTULO
IV

De los
requisitos específicos para el registro y obtención de la credencial de guía especializado
de Galápagos

Art.
14.- Registro de guías especializados de Galápagos.- La Autoridad Nacional de
Turismo mantendrá la respectiva herramienta digital de registro y control de
los guías especializados de Galápagos, en la que constarán al menos lo siguiente:
datos personales, clasificación, especialización, categoría (de ser el caso),
número de credencial, registro fotográfico, idioma y los demás que determine la
Autoridad Nacional de Turismo y la Autoridad Ambiental Nacional en conjunto.

Art.
15.- Emisión de la credencial.- La Autoridad Ambiental Nacional será quien
emita las credenciales de las clasificaciones de guías especializados de
Galápagos.

La
credencial será emitida una vez que la persona cumpla con todas las
disposiciones de este reglamento.

Art.
16.- Requisitos para el registro y obtención de credencial de guías
especializados de Galápagos.- Las personas que deseen registrarse como guías
especializados de Galápagos, deberán presentar la siguiente documentación:

Solicitud
dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, requiriendo el registro
correspondiente que incluya una foto tamaño carnet;

Título
profesional mínimo de nivel tecnólogo superior o título profesional en una rama
afín conforme lo dispuesto en el presente reglamento, emitido por una
Institución de Educación Superior legalmente reconocida por la autoridad
competente.

En el
caso de las personas que posean un título profesional en una rama afín y/o una
de las certificaciones de habilidad reconocidas en el anexo 1 del presente
reglamento y que no cuenten con la formación de guía especializado de
Galápagos, deberán contar con una certificación en competencias laborales para
guianza turística de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento;

Certificado
que acredite la aprobación mínimo del nivel B1 o B2 de conocimiento de al menos
un idioma extranjero de conformidad a lo establecido por este reglamento, y
demás disposiciones que emita la Autoridad Nacional de Turismo, o justificar el
conocimiento del idioma extranjero, en el caso de lengua materna. Se podrá
aplicar estas alternativas conforme a lo establecido en este reglamento y por
la Autoridad Nacional de Turismo;

Certificado
de aprobación del curso de capacitación correspondiente;

Certificado
vigente otorgado por una institución reconocida en el cual conste la aprobación
del curso de primeros auxilios de conformidad a lo establecido por este
Reglamento, y demás disposiciones que emitan la Autoridad Nacional de Turismo y
Autoridad Ambiental Nacional; Para el caso de certificaciones de habilidad
establecidas en este instrumento deberán presentar el respectivo documento que
avale su certificación;

Pagar
la tasa para la obtención de la credencial de guía especializado; y,

Como
requisito para la renovación de la credencial, los guías deberán acreditar al
menos cuatro cursos de actualización de conocimientos referente al servicio de guianza
e interpretación del área protegida Galápagos. Al menos dos cursos deberán
contar con la aprobación del mismo.

No se
exigirá al usuario los documentos físicos cuando estos puedan ser obtenidos en
línea por la Autoridad Nacional de Turismo y Autoridad Ambiental Nacional.

La
vigencia de la credencial será de cuatro (4) años calendario. Dicha credencial
podrá ser renovada por el mismo periodo, para lo cual, se deberán presentar los
requisitos contenidos en los literales a), g) y h) del presente artículo, así
como entregar toda la información adicional de capacitaciones y certificaciones
obtenidas. Para el caso del guía especializado de aventura deberá presentar
además el requisito contenido en el literal f), según corresponda.

Art.
17.- Pérdida o sustracción de la credencial de identificación de los guías
especializados de Galápagos.- En caso de pérdida o sustracción de la credencial
de guía especializado, se deberá realizar una denuncia ante las autoridades
competentes.

Para
la obtención de un duplicado de la credencial se presentará la siguiente
documentación:

Solicitud
dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, requiriendo duplicado de la
credencial;

Denuncia
ante la autoridad competente; y,

Pago
del valor del duplicado de la credencial. La constancia de presentación de
estos documentos será de carácter obligatorio para que el guía especializado, siga
desarrollando su servicio hasta la entrega de la nueva credencial.

TÍTULO
V

De las
obligaciones, derechos y prohibiciones

de los
guías especializados, tour líderes

y
agencias de servicios turísticos

Art.
18.- Derechos y obligaciones de los guías especializados de Galápagos.- Son
derechos y obligaciones de los guías especializados:

Ejercer
la prestación del servicio a través de las agencias de servicios turísticos,
así como en cualquier institución pública o privada, nacional o extranjera, que
requiera de sus servicios, con los límites
establecidos por este reglamento y demás normativa vigente;

De ser
el caso, contar con el Registro Único de Contribuyentes (RUC);

Percibir
las remuneraciones u honorarios pactados para los servicios prestados, y ser
cancelados sus haberes puntualmente;

Recibir
de las agencias de servicios turísticos y prestadores de servicios turísticos
las garantías necesarias para el ejercicio de la guianza turística;

Exigir
el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Turismo, este
reglamento y demás normativa pertinente;

Denunciar
el ejercicio ilegal e informal del servicio de guianza o tour líder, según sea
el caso;

Denunciar
ante la la Autoridad Ambiental Nacional cuando tenga conocimiento de una
infracción dentro del área natural protegida;

Denunciar
ante la Autoridad Nacional de Turismo, a las agencias de servicios turísticos
que contraten guías sin la credencial vigente;

Conducir
el grupo a su cargo, tomando las decisiones necesarias, previniendo riesgos
potenciales;

Portar
su credencial en un lugar visible;

Contribuir
a la conservación del patrimonio turístico natural y cultural;

Dar
información veraz, completa y oportuna a los visitantes;

Conocer
el marco regulatorio aplicable al manejo, control y administración de las áreas
naturales protegidas y patrimonio cultural, y demás normativa pertinente;

Orientar
e informar a las personas en forma precisa, sobre los horarios y
características de la actividad, puntos de referencia generales acerca de los
lugares a visitar y ofrecerle la información que facilite su permanencia en los
mismos;

De
acuerdo a las circunstancias, informar sobre los potenciales riesgos de la
actividad a ser realizada, y recomendar que los visitantes cuenten con el
equipo, la vestimenta y/o accesorios que requiere la actividad, para una
experiencia segura;

Ejercer
sus funciones sin manifestación de parcialidad o discriminaciones de tipo
político, religioso, étnico, de género, socioeconómico, cultural o de cualquier
otra índole, que vulneren los derechos
fundamentales de los usuarios de sus servicios;

Contribuir
a la creación y fortalecimiento de la conciencia turística de la población
local, regional y nacional, en aspectos referentes a la protección, preservación
y vigilancia del patrimonio turístico;

Garantizar
la recolección de residuos que se generen durante el desarrollo de la guianza,
debiéndose retirar los mismos a zonas previstas para el efecto.

Controlar
y responsabilizarse por las acciones de los visitantes a su cargo en las áreas
naturales;

Cumplir
y hacer cumplir las normas vigentes establecidas por la Autoridad Ambiental
Nacional, para la visita a las áreas protegidas; y,

Ponerse
en contacto con la autoridad administrativa del área protegida al entrar a la
misma para informar de la presencia de su grupo y recibir instrucciones pertinentes.

Cumplir
con las disposiciones que establezca la autoridad Ambiental Nacional.

Art.
19.- Prohibiciones para los guías especializados.- Les está prohibido a los
guías especializados:

Ejercer
sus funciones o pretender ejercerlas bajo el influjo de bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras similares;

Contrariar
la ley, el orden público o inducir al visitante a hacerlo;

Realizar
actos que desprestigien al país y sus instituciones;

Los
guías especializados de Galápagos no podrán variar arbitrariamente la
programación e itinerario del tour, salvo caso fortuito o fuerza mayor
debidamente justificada, para lo cual deberá notificar a la agencia de viajes u
operador;

Operar
u organizar tours o excursiones independientes por cuenta propia;

Cobrar
valores adicionales a los acordados por las partes;

Utilizar
la credencial fuera de los estrictos límites de sus atribuciones; y,

Los
guías especializados de Galápagos no podrán ejercer el servicio de guianza
turística en otra clasificación que no corresponda a la otorgada.

Art.
20.- Derechos y obligaciones del tour líder.- Son derechos y obligaciones del
tour líder: Ejercer sus actividades a través de las agencias de servicios
turísticos nacionales o extranjeras, que requiera de sus servicios, con los
límites establecidos por este Reglamento y demás normativa vigente;

Percibir
las remuneraciones u honorarios pactados para los servicios prestados, y ser
cancelados sus haberes puntualmente;

Recibir
de las agencias de servicios turísticos y prestadores de servicios turísticos
las garantías necesarias para el ejercicio de su actividad;

Portar
el respectivo salvoconducto durante el ejercicio de sus servicios;

Denunciar
el ejercicio ilegal e informal del servicio de guianza o tour líder, según sea
el caso;

Conocer
el marco regulatorio aplicable al manejo, control y administración de las áreas
naturales protegidas y patrimonio cultural, y demás normativa pertinente;

Ejercer
sus funciones sin manifestación de parcialidad o discriminaciones de tipo
político, religioso, étnico, de género, socioeconómico, cultural o de cualquier
otra índole, que vulneren los derechos fundamentales de los usuarios de sus
servicios;

Contribuir
a la creación y fortalecimiento de la conciencia turística de la población
local, regional y nacional, en aspectos referentes a la protección, preservación
y vigilancia del patrimonio turístico del país;

Garantizar
la recolección de residuos que se generen durante el desarrollo de la
actividad, debiéndose retirar los mismos a zonas previstas para el efecto;

Denunciar
ante la la Autoridad Ambiental Nacional cuando tenga conocimiento de una
infracción dentro del área natural protegida; y,

Cumplir
y hacer cumplir las normas vigentes establecidas por la Autoridad Ambiental
Nacional.

Art.
21.- Prohibiciones para el tour líder.- Le está prohibido al tour líder:

Ejercer
sus funciones o pretender ejercerlas bajo el influjo de bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras similares;

Contrariar
la ley, el orden público, o inducir al turista a hacerlo;

Realizar
actos que desprestigien al país y sus instituciones;

Contratar
los servicios de un guía de manera independiente, operar u organizar tours o
excursiones independientes por cuenta
propia, o cobrar valores adicionales a los establecidos por la agencia de
servicios turísticos;

Ejercer
sus funciones sin el salvoconducto emitido por la Autoridad Nacional de
Turismo;

Utilizar
el salvoconducto fuera de los límites de sus atribuciones;

No
podrán variar arbitrariamente la programación e itinerario del tour; y,

Realizar
servicios de guianza turística.

Art.
22.- Obligaciones de las agencias de servicios turísticos.- Las agencias de
servicios turísticos deberán cumplir ante la Autoridad Nacional de Turismo, lo
siguiente:

Celebrar
por escrito los contratos, co